ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 99

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
2 de abril de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 336/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 337/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

*

Reglamento (UE) no 338/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

6

 

*

Reglamento (UE) no 339/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 340/2014 de la Comisión, de 1 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión en lo que atañe a algunas normas sobre intervención pública de determinados productos agrícolas, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

10

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 341/2014 de la Comisión, de 1 de abril de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

 

DECISIONES

 

 

(2014/182/UE)

 

*

Decisión del Consejo, de 31 de marzo de 2014, por la que se nombra a un miembro y a dos suplentes luxemburgueses del Comité de las Regiones

25

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 336/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Juego o surtido acondicionado para la venta al por menor (denominado «sistema de cámara de visión trasera sin cable») para su instalación en vehículos de motor que comprende los siguientes componentes:

una cámara de televisión de visión diurna y nocturna con un sensor CMOS y una lente de 2,4 mm,

un emisor inalámbrico de señales de vídeo con una antena,

un receptor inalámbrico de señales de vídeo de 2,4 GHz con pantalla de cristal líquido (LCD) en color con una diagonal de 17,8 cm (7 pulgadas) y una resolución de 480 × 240 píxeles. Está equipado con botones de control y una interfaz AV para conectar aparatos de imagen o sonido externos.

La cámara de televisión no graba sonido.

El producto está diseñado para su utilización, por ejemplo, en automóviles, autocares o remolques y permite al conductor ver lo que sucede detrás.

8528 72 40

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528 , 8528 72 y 8528 72 40 .

Los artículos se consideran mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor por aplicación de lo dispuesto en la regla 3 b), ya que los diferentes componentes se presentan juntos para satisfacer una necesidad particular o llevar a cabo una actividad específica.

El conjunto se compone de un aparato emisor de televisión (subpartida 8525 50 ), una cámara de televisión (subpartida 8525 80 ) y un aparato receptor de televisión (subpartida 8528 72 ). Ninguno de los componentes confiere al juego o surtido su carácter esencial, ya que son igualmente importantes para desempeñar la función del conjunto.

Por consiguiente, el conjunto debe clasificarse en el código NC 8528 72 40 como los demás aparatos receptores de televisión, en colores, con pantalla de cristal líquido (LCD).


2.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 337/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato de alumbrado eléctrico (denominado foco reflector «LED Floodlight») alojado en una carcasa rectangular de aluminio con una protección de vidrio, con unas dimensiones aproximadas de 23 × 19 × 13 cm.

El aparato incluye un reflector de aluminio y dispone de un soporte articulado en la parte posterior para regular el ángulo de la luz.

El aparato está equipado con un chip de diodo de emisión de luz (LED) de elevada potencia y una fuente de suministro eléctrico con un transformador.

Tiene un consumo eléctrico de 95 W, una eficacia luminosa de 100 lm/W y un ángulo de haz luminoso de 120°.

El aparato se utiliza en el exterior para la iluminación de paisajes, edificios, zonas de obras, vallas publicitarias, terrenos de césped o jardines.

 (*1) Véase la fotografía.

9405 40 99

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 9405 , 9405 40 y 9405 40 99 .

Habida cuenta de sus características objetivas, tales como su amplio ángulo de haz luminoso, el aparato se destina al alumbrado de áreas extensas. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 9405 40 10 como proyector (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la partida 9405 , apartado I, párrafo tercero).

Por lo tanto, el aparato debe clasificarse en el código NC 9405 40 99 como los demás aparatos eléctricos de alumbrado.

Image 1

(*1)  La fotografía se adjunta a título meramente informativo.


2.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/6


REGLAMENTO (UE) N o 338/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2014

por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (2), fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 24 de 28.1.2014, p. 1.


ANEXO

No

01/TQ43

Estado miembro

España

Población

USK/567EI.

Especie

Brosmio (Brosme brosme)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

Fecha

27.2.2014


2.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/8


REGLAMENTO (UE) N o 339/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2014

por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (2), fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 24 de 28.1.2014, p. 1.


ANEXO

No

02/TQ43

Estado miembro

España

Población

BLI/5B67-

Especie

Maruca azul (Molva dypterygia)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

Fecha

10.3.2014


2.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 340/2014 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2014

que modifica el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión en lo que atañe a algunas normas sobre intervención pública de determinados productos agrícolas, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 20, letras a), b), c) y o),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (2) establece las normas de aplicación del mecanismo de intervención pública con respecto a determinados productos agrícolas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (3). El Reglamento (CE) no 1234/2007 ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (UE) no 1308/2013 desde el 1 de enero de 2014.

(2)

La parte II, título I, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1308/2013 introduce una serie de cambios en el sistema de intervención pública aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

(3)

En los sectores de los cereales y el arroz, el concepto de centros de intervención se suprime y el sorgo se retira de la lista de productos que pueden ser objeto de intervención pública.

(4)

En el sector de la leche y los productos lácteos, las compras de mantequilla y de leche desnatada en polvo se efectuarán por medio de un sistema de licitación abierto por la Comisión una vez se alcancen las cantidades a precio fijo.

(5)

En el sector de la carne de vacuno, la determinación del precio máximo de compra se basará en el precio medio de mercado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro. Además, la antigua categoría A de canales de machos ha sido dividida en una nueva categoría A y una nueva categoría Z de canales de animales de la especie bovina y esta última se ha incluido en la clasificación que figura en el anexo IV del Reglamento (UE) no 1308/2013. Los animales machos de la categoría Z podrán optar a la intervención pública.

(6)

Procede, por tanto, concretizar estos cambios modificando en consecuencia el Reglamento (UE) no 1272/2009.

(7)

Habida cuenta de que el concepto de centros de intervención desaparece, los Reglamentos (UE) no 1125/2010 (4) y (UE) no 162/2011 (5) de la Comisión han quedado obsoletos. En aras de la seguridad jurídica, estos Reglamentos deben derogarse.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1272/2009 se modifica como sigue:

1)

El epígrafe del título I, capítulo I, se sustituye por el texto siguiente:

«Ámbito de aplicación, definición y autorización de los lugares de almacenamiento de intervención».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Lugares de almacenamiento de intervención

1.   Los lugares de almacenamiento de intervención (“lugares de almacenamiento”) en los que se conserven los productos comprados estarán bajo la responsabilidad de los organismos de intervención de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) no 884/2006, en particular en lo que se refiere a responsabilidad y controles con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento.

2.   Los organismos de intervención se cerciorarán de que los lugares de almacenamiento reúnen como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 3 del presente Reglamento. Los lugares de almacenamiento de cereales y arroz estarán sujetos a la autorización de los organismos de intervención.

3.   La información relativa a los lugares de almacenamiento de cereales y arroz se actualizará y facilitará a los Estados miembros y al público de conformidad con el artículo 55 del presente Reglamento.».

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Requisitos de los lugares de almacenamiento»;

b)

en el apartado 1, se suprime la letra a);

c)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos del presente apartado, se entenderá por “capacidad mínima de almacenamiento” una capacidad mínima que puede no estar disponible permanentemente pero que es fácilmente alcanzable en el período en el que puedan efectuarse compras de intervención. La capacidad mínima de almacenamiento se aplicará a todos los cereales y variedades de arroz que se vayan a comprar.».

4)

En el artículo 8, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

trigo blando, cebada y maíz: 80 toneladas;».

5)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

en el caso de los cereales y el arroz, el lugar de almacenamiento autorizado por el que se presenta la oferta, al menor coste, teniendo en cuenta el artículo 29; este lugar de almacenamiento no será el lugar de almacenamiento en el que se halle el producto en el momento de la oferta,»;

b)

en el apartado 2, la referencia al «artículo 2, apartado 3» se sustituye por «artículo 2, apartado 2».

6)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el procedimiento de licitación para la compra de intervención de trigo blando, mantequilla o leche desnatada en polvo por los volúmenes que rebasen la cantidad máxima ofertada de, respectivamente, 3 millones de toneladas, 50 000 toneladas y 109 000 toneladas;»,

ii)

se suprime la letra b);

b)

se añade el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   La Comisión podrá abrir, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el procedimiento de licitación para la compra de intervención de carne de vacuno, por categoría y Estado miembro o región de un Estado miembro, sobre la base de los dos precios de mercado semanales más recientes registrados, de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013. Este procedimiento de licitación podrá ser cerrado por la Comisión, de conformidad con el mismo procedimiento, por categoría y Estado miembro, o región del Estado miembro, sobre la base de los precios semanales del mercado más recientes.

(*1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.»;"

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En el caso del arroz, la licitación podrá limitarse a variedades específicas o a uno o varios tipos de arrozn con cáscara (arroz paddy), tal como se definen en el anexo II, parte I, punto I.2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 (“arroz de grano redondo”, “arroz de grano medio”, “arroz de grano largo categoría A” o “arroz de grano largo categoría B”).».

7)

En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   En el sector de la carne de vacuno, no se tomarán en consideración las ofertas de precios que sobrepasen el precio medio de mercado registrado en cada Estado miembro o región del Estado miembro por categoría, convertido en la calidad R3 según los coeficientes establecidos en el anexo III, parte II.»

8)

En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Si los cereales o el arroz no pueden entregarse en el lugar de almacenamiento indicado por el ofertante o licitador, contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iv), el organismo de intervención designará otro lugar de almacenamiento en el que se deberá proceder a la entrega, al coste más bajo.».

9)

En el artículo 31, apartado 2, la referencia al «artículo 2, apartado 3» se sustituye por «artículo 2, apartado 2».

10)

En el artículo 32, apartado 5, se suprime la letra i).

11)

En el artículo 47, apartado 3, los términos «[…] de conformidad con el anexo I, partes IX, X y XI» se sustituyen por los términos: «[…] de conformidad con el anexo I, partes IX y XI».

12)

El artículo 55 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Organismos de intervención y lugares de almacenamiento de cereales y arroz»;

b)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

se suprime la letra b),

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los lugares de almacenamiento autorizados, y»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La lista de los organismos de intervención, la de los lugares de almacenamiento y la de las actualizaciones que de ellas se hagan, se darán a conocer a los Estados miembros y al público en general por cualquier medio adecuado a través de los sistemas de información establecidos por la Comisión, incluida la publicación en internet.».

13)

El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en la parte A del anexo del presente Reglamento.

14)

El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en la parte B del anexo del presente Reglamento.

15)

La lista de anexos se modifica con arreglo a lo dispuesto en la parte C del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Quedan derogados los Reglamentos (UE) no 1125/2010 y (UE) no 162/2011.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 1125/2010 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2010, por el que se determinan los centros de intervención de cereales y se modifica el Reglamento (CE) no 1173/2009 (DO L 318 de 4.12.2010, p. 10).

(5)  Reglamento (UE) no 162/2011 de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, por el que se determinan los centros de intervención del arroz (DO L 47 de 22.2.2011, p. 11).


ANEXO

A.   

El anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009 se modifica como sigue:

1)

En la parte I, el texto del párrafo segundo, letra b), se sustituye por el siguiente:

«b)

para la cebada y el maíz, los fijados en la Directiva 2002/32/CE.».

2)

En la parte II, se suprime la columna con el epígrafe «Sorgo».

3)

La parte III se modifica como sigue:

a)

en el punto 1.1, se suprime el párrafo tercero;

b)

el punto 1.2 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo segundo de la letra a), se suprimen las palabras «ni al sorgo»,

ii)

en el párrafo segundo de la letra b), se suprimen las palabras «y el sorgo»,

iii)

en el párrafo segundo de la letra c), se suprimen las palabras «y el sorgo»,

iv)

el párrafo segundo de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«Los granos con germen coloreado no se aplican a la cebada ni al maíz.»,

v)

en el párrafo segundo de la letra c), se suprimen las palabras «y el sorgo»,

vi)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

Granos atizonados

En el caso del trigo duro, la definición es la que figura en la norma EN 15587.

Los granos atizonados no se aplican al trigo blando, ni a la cebada ni al maíz.»;

c)

en el punto 1.3, párrafo segundo, se suprimen las palabras «y el sorgo».

d)

el punto 1.4 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo segundo de la letra a), se suprimen las palabras «y el sorgo»,

ii)

en el párrafo segundo de la letra b), se suprimen las palabras «y el sorgo»,

iii)

en el párrafo segundo de la letra c), se suprimen las palabras «y el sorgo»,

iv)

el párrafo segundo de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«Los granos cariados no se aplican a la cebada ni al maíz.»;

e)

se suprime el punto 2.5.

4)

La parte IV se modifica como sigue:

a)

en la letra a), segundo guion, se suprimen las palabras «y el sorgo»;

b)

se suprime la letra c).

5)

La parte V se modifica como sigue:

a)

en el título, se suprimen las palabras «y del sorgo»;

b)

el punto 1 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, se suprimen las palabras «y de 250 g en el caso del sorgo»,

ii)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Con ayuda de un divisor, se separa de la muestra pasada por el tamiz con ranuras de 1,0 mm una muestra de 100 a 200 g en el caso del maíz. Se pesa esta muestra parcial. A continuación se extiende sobre una mesa en forma de una capa delgada. Con ayuda de unas pinzas o de una espátula se extraen las porciones de otros cereales, los granos dañados por plagas, los granos recalentados durante el secado, los granos germinados, los granos extraños, los granos dañados, las glumas y las impurezas de origen animal. A continuación se clasifica el grano en función de su estado.»,

iii)

en el párrafo quinto, se suprimen las palabras «y de 1,8 mm en el caso del sorgo».

6)

La parte IX se modifica como sigue:

a)

en la primera columna del cuadro I, se suprimen las palabras «y sorgo»;

b)

en la primera columna del cuadro II, se suprimen las palabras «y sorgo».

7)

Se suprime la parte X.

8)

La parte XI se modifica como sigue:

a)

en la letra a), se suprimen las palabras «y el sorgo»;

b)

en la letra c), se suprimen las palabras «y el sorgo»;

c)

en la letra d), se suprimen las palabras «y el sorgo»;

d)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

cuando el porcentaje de impurezas diversas (“Schwarzbesatz”) supere el 0,5 % en el trigo duro y el 1 % en el trigo blando, la cebada y el maíz, se aplicará una depreciación de 0,1 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;»;

e)

se suprime la letra i).

B.   

El anexo III del Reglamento (UE) no 1272/2009 se modifica como sigue:

1)

En la parte I, punto 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

carne de machos sin castrar de entre 12 y 24 meses de edad (categoría A);

b)

carne de machos castrados de más de 12 meses de edad (categoría C);

c)

carne de machos de entre 8 y 12 meses de edad (categoría Z).».

2)

La parte V se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE V

Clasificación de productos

A los efectos de la presente parte, la categoría Z se refiere únicamente a los machos descritos en la parte I, punto 1, letra c), del presente anexo.

BELGIQUE/BELGIË

Carcasses, demi-carcasses: Hele dieren, halve dieren:

Catégorie A, classe U2/

Categorie A, klasse U2

Catégorie A, classe U3/

Categorie A, klasse U3

Catégorie A, classe R2/

Categorie A, klasse R2

Catégorie A, classe R3/

Categorie A, klasse R3

Catégorie Z, classe U2/

Categorie Z, klasse U2

Catégorie Z, classe U3/

Categorie Z, klasse U3

Catégorie Z, classe R2/

Categorie Z, klasse R2

Catégorie Z, classe R3/

Categorie Z, klasse R3

БЪЛГАРИЯ

Tрупове, половинки трупове:

категория А, клас R2

категория А, клас R3

категория Z, клас R2

категория Z, клас R3

ČESKÁ REPUBLIKA

Jatečně upravená těla, půlky jatečně upravených těl:

Kategorie A, třída R2

Kategorie A, třída R3

Kategorie Z, třída R2

Kategorie Z, třída R3

DANMARK

Hele og halve kroppe:

Kategori A, klasse R2

Kategori A, klasse R3

Kategori Z, klasse R2

Kategori Z, klasse R3

DEUTSCHLAND

Ganze oder halbe Tierkörper:

Kategorie A, Klasse U2

Kategorie A, Klasse U3

Kategorie A, Klasse R2

Kategorie A, Klasse R3

Kategorie Z, Klasse U2

Kategorie Z, Klasse U3

Kategorie Z, Klasse R2

Kategorie Z, Klasse R3

EESTI

Rümbad, poolrümbad:

Kategooria A, klass R2

Kategooria A, klass R3

Kategooria Z, klass R2

Kategooria Z, klass R3

EIRE/IRELAND

Carcases, half-carcases:

Category C, class U3

Category C, class U4

Category C, class R3

Category C, class R4

Category C, class O3

ΕΛΛΑΔΑ

Ολόκληρα ή μισά σφάγια:

Κατηγορία A, κλάση R2

Κατηγορία A, κλάση R3

Κατηγορία Z, κλάση R2

Κατηγορία Z, κλάση R3

ESPAÑA

Canales o semicanales:

Categoría A, clase U2

Categoría A, clase U3

Categoría A, clase R2

Categoría A, clase R3

Categoría Z, clase U2

Categoría Z, clase U3

Categoría Z, clase R2

Categoría Z, clase R3

FRANCE

Carcasses, demi-carcasses:

Catégorie A, classe U2

Catégorie A, classe U3

Catégorie A, classe R2

Catégorie A, classe R3

Catégorie Z, classe U2

Catégorie Z, classe U3

Catégorie Z, classe R2

Catégorie Z, classe R3

Catégorie C, classe U2

Catégorie C, classe U3

Catégorie C, classe U4

Catégorie C, classe R3

Catégorie C, classe R4

Catégorie C, classe O3

HRVATSKA

Trupovi, polovice

Kategorija A, klasa U2

Kategorija A, klasa U3

Kategorija A, klasa R2

Kategorija A, klasa R3

Kategorija Z, klasa U2

Kategorija Z, klasa U3

Kategorija Z, klasa R2

Kategorija Z, klasa R3

ITALIA

Carcasse e mezzene:

Categoria A, classe U2

Categoria A, classe U3

Categoria A, classe R2

Categoria A, classe R3

Categoria Z, classe U2

Categoria Z, classe U3

Categoria Z, classe R2

Categoria Z, classe R3

ΚΥΠΡΟΣ

Ολόκληρα ή μισά σφάγια:

Κατηγορία A, κλάση R2

Κατηγορία Z, κλάση R2

LATVIJA

Liemeņi, pusliemeņi:

A kategorija, R2 klase

A kategorija, R3 klase

Z kategorija, R2 klase

Z kategorija, R3 klase

LIETUVA

Skerdenos ir skerdenų pusės:

A kategorija, R2 klasė

A kategorija, R3 klasė

Z kategorija, R2 klasė

Z kategorija, R3 klasė

LUXEMBOURG

Carcasses, demi-carcasses:

Catégorie A, classe U2

Catégorie A, classe U3

Catégorie A, classe R2

Catégorie A, classe R3

MAGYARORSZÁG

Hasított test vagy hasított féltest:

A kategória, R2 osztály

A kategória, R3 osztály

Z kategória, R2 osztály

Z kategória, R3 osztály

MALTA

Karkassi u nofs karkassi:

Kategorija A, klassi R3

Kategorija Z, klassi R3

NEDERLAND

Hele dieren, halve dieren:

Categorie A, klasse R2

Categorie A, klasse R3

Categorie Z, klasse R2

Categorie Z, klasse R3

ÖSTERREICH

Ganze oder halbe Tierkörper:

Kategorie A, Klasse U2

Kategorie A, Klasse U3

Kategorie A, Klasse R2

Kategorie A, Klasse R3

Kategorie Z, Klasse U2

Kategorie Z, Klasse U3

Kategorie Z, Klasse R2

Kategorie Z, Klasse R3

POLSKA

Tusze, półtusze:

Kategoria A, klasa R2

Kategoria A, klasa R3

Kategoria Z, klasa R2

Kategoria Z, klasa R3

PORTUGAL

Carcaças ou meias-carcaças

Categoria A, classe U2

Categoria A, classe U3

Categoria A, classe R2

Categoria A, classe R3

Categoria Z, classe U2

Categoria Z, classe U3

Categoria Z, classe R2

Categoria Z, classe R3

ROMÂNIA

Carcase, jumătăți de carcase

categoria A, clasa R2

categoria A, clasa R3

categoria Z, clasa R2

categoria Z, clasa R3

SLOVENIJA

Trupi, polovice trupov:

Kategorija A, razred R2

Kategorija A, razred R3

Kategorija Z, razred R2

Kategorija Z, razred R3

SLOVENSKO

Jatočné telá, jatočné polovičky:

kategória A, akostná trieda R2

kategória A, akostná trieda R3

kategória Z, akostná trieda R2

kategória Z, akostná trieda R3

SUOMI/FINLAND

Ruhot, puoliruhot/Slaktkroppar, halva slaktkroppar:

Kategoria A, luokka R2/Kategori A, klass R2

Kategoria A, luokka R3/Kategori A, klass R3

Kategoria Z, luokka R2/Kategori Z, klass R2

Kategoria Z, luokka R3/Kategori Z, klass R3

SVERIGE

Slaktkroppar, halva slaktkroppar:

Kategori A, klass R2

Kategori A, klass R3

Kategori Z, klass R2

Kategori Z, klass R3

UNITED KINGDOM

I.   Gran Bretaña

Carcases, half-carcases:

Category C, class U3

Category C, class U4

Category C, class R3

Category C, class R4

II.   Northern Ireland

Carcases, half-carcases:

Category C, class U3

Category C, class U4

Category C, class R3

Category C, class R4

Category C, class O3».

C.   

La lista de anexos del Reglamento (UE) no 1272/2009 se modifica como sigue:

1)

La parte V del anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«Método de referencia para la determinación de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable en el caso del maíz».

2)

Se suprime la parte X del anexo I.


2.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 341/2014 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

219,4

MA

56,4

TN

94,7

TR

89,4

ZZ

115,0

0707 00 05

EG

170,1

MA

39,8

TR

132,9

ZZ

114,3

0709 91 00

TN

118,0

ZZ

118,0

0709 93 10

MA

66,1

TR

89,3

ZZ

77,7

0805 10 20

EG

45,7

IL

67,1

MA

50,6

TN

43,6

TR

56,6

ZA

60,4

ZZ

54,0

0805 50 10

MA

35,6

TR

67,6

ZZ

51,7

0808 10 80

AR

87,2

BR

89,2

CL

115,3

CN

84,5

EG

89,4

MK

30,8

US

176,5

ZZ

96,1

0808 30 90

AR

95,7

CL

154,5

CN

52,7

ZA

90,6

ZZ

98,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

2.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2014

por la que se nombra a un miembro y a dos suplentes luxemburgueses del Comité de las Regiones

(2014/182/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno luxemburgués,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Dan KERSCH.

(3)

Ha quedado vacante un cargo de suplente a raíz del término del mandato del Sr. Yves CRUCHTEN. Quedará vacante un cargo de suplente a raíz del nombramiento del Sr. Roby BIWER como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro a:

Sr. Roby BIWER, Conseiller communal de la commune de Bettembourg

y

b)

como suplentes a:

Sr. Tom JUNGEN, Bourgmestre de la commune de Roeser,

Sra. Christine SCHWEICH, Bourgmestre de la commune de Mondercange.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)   DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)   DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.