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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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(2014/182/UE) |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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2.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 336/2014 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2014
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2. |
|
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
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Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Juego o surtido acondicionado para la venta al por menor (denominado «sistema de cámara de visión trasera sin cable») para su instalación en vehículos de motor que comprende los siguientes componentes:
La cámara de televisión no graba sonido. El producto está diseñado para su utilización, por ejemplo, en automóviles, autocares o remolques y permite al conductor ver lo que sucede detrás. |
8528 72 40 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528 , 8528 72 y 8528 72 40 . Los artículos se consideran mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor por aplicación de lo dispuesto en la regla 3 b), ya que los diferentes componentes se presentan juntos para satisfacer una necesidad particular o llevar a cabo una actividad específica. El conjunto se compone de un aparato emisor de televisión (subpartida 8525 50 ), una cámara de televisión (subpartida 8525 80 ) y un aparato receptor de televisión (subpartida 8528 72 ). Ninguno de los componentes confiere al juego o surtido su carácter esencial, ya que son igualmente importantes para desempeñar la función del conjunto. Por consiguiente, el conjunto debe clasificarse en el código NC 8528 72 40 como los demás aparatos receptores de televisión, en colores, con pantalla de cristal líquido (LCD). |
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2.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 337/2014 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2014
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2. |
|
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
|
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Aparato de alumbrado eléctrico (denominado foco reflector «LED Floodlight») alojado en una carcasa rectangular de aluminio con una protección de vidrio, con unas dimensiones aproximadas de 23 × 19 × 13 cm. El aparato incluye un reflector de aluminio y dispone de un soporte articulado en la parte posterior para regular el ángulo de la luz. El aparato está equipado con un chip de diodo de emisión de luz (LED) de elevada potencia y una fuente de suministro eléctrico con un transformador. Tiene un consumo eléctrico de 95 W, una eficacia luminosa de 100 lm/W y un ángulo de haz luminoso de 120°. El aparato se utiliza en el exterior para la iluminación de paisajes, edificios, zonas de obras, vallas publicitarias, terrenos de césped o jardines. (*1) Véase la fotografía. |
9405 40 99 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 9405 , 9405 40 y 9405 40 99 . Habida cuenta de sus características objetivas, tales como su amplio ángulo de haz luminoso, el aparato se destina al alumbrado de áreas extensas. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 9405 40 10 como proyector (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la partida 9405 , apartado I, párrafo tercero). Por lo tanto, el aparato debe clasificarse en el código NC 9405 40 99 como los demás aparatos eléctricos de alumbrado. |
(*1) La fotografía se adjunta a título meramente informativo.
|
2.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/6 |
REGLAMENTO (UE) N o 338/2014 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2014
por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (2), fija las cuotas para el año 2014. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
|
No |
01/TQ43 |
|
Estado miembro |
España |
|
Población |
USK/567EI. |
|
Especie |
Brosmio (Brosme brosme) |
|
Zona |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII |
|
Fecha |
27.2.2014 |
|
2.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/8 |
REGLAMENTO (UE) N o 339/2014 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2014
por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (2), fija las cuotas para el año 2014. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
|
No |
02/TQ43 |
|
Estado miembro |
España |
|
Población |
BLI/5B67- |
|
Especie |
Maruca azul (Molva dypterygia) |
|
Zona |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII |
|
Fecha |
10.3.2014 |
|
2.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 340/2014 DE LA COMISIÓN
de 1 de abril de 2014
que modifica el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión en lo que atañe a algunas normas sobre intervención pública de determinados productos agrícolas, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 20, letras a), b), c) y o),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (2) establece las normas de aplicación del mecanismo de intervención pública con respecto a determinados productos agrícolas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (3). El Reglamento (CE) no 1234/2007 ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (UE) no 1308/2013 desde el 1 de enero de 2014. |
|
(2) |
La parte II, título I, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1308/2013 introduce una serie de cambios en el sistema de intervención pública aplicable a partir del 1 de enero de 2014. |
|
(3) |
En los sectores de los cereales y el arroz, el concepto de centros de intervención se suprime y el sorgo se retira de la lista de productos que pueden ser objeto de intervención pública. |
|
(4) |
En el sector de la leche y los productos lácteos, las compras de mantequilla y de leche desnatada en polvo se efectuarán por medio de un sistema de licitación abierto por la Comisión una vez se alcancen las cantidades a precio fijo. |
|
(5) |
En el sector de la carne de vacuno, la determinación del precio máximo de compra se basará en el precio medio de mercado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro. Además, la antigua categoría A de canales de machos ha sido dividida en una nueva categoría A y una nueva categoría Z de canales de animales de la especie bovina y esta última se ha incluido en la clasificación que figura en el anexo IV del Reglamento (UE) no 1308/2013. Los animales machos de la categoría Z podrán optar a la intervención pública. |
|
(6) |
Procede, por tanto, concretizar estos cambios modificando en consecuencia el Reglamento (UE) no 1272/2009. |
|
(7) |
Habida cuenta de que el concepto de centros de intervención desaparece, los Reglamentos (UE) no 1125/2010 (4) y (UE) no 162/2011 (5) de la Comisión han quedado obsoletos. En aras de la seguridad jurídica, estos Reglamentos deben derogarse. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1272/2009 se modifica como sigue:
|
1) |
El epígrafe del título I, capítulo I, se sustituye por el texto siguiente: «Ámbito de aplicación, definición y autorización de los lugares de almacenamiento de intervención». |
|
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Lugares de almacenamiento de intervención 1. Los lugares de almacenamiento de intervención (“lugares de almacenamiento”) en los que se conserven los productos comprados estarán bajo la responsabilidad de los organismos de intervención de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) no 884/2006, en particular en lo que se refiere a responsabilidad y controles con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento. 2. Los organismos de intervención se cerciorarán de que los lugares de almacenamiento reúnen como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 3 del presente Reglamento. Los lugares de almacenamiento de cereales y arroz estarán sujetos a la autorización de los organismos de intervención. 3. La información relativa a los lugares de almacenamiento de cereales y arroz se actualizará y facilitará a los Estados miembros y al público de conformidad con el artículo 55 del presente Reglamento.». |
|
3) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
|
4) |
En el artículo 8, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
5) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
|
6) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
|
|
7) |
En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. En el sector de la carne de vacuno, no se tomarán en consideración las ofertas de precios que sobrepasen el precio medio de mercado registrado en cada Estado miembro o región del Estado miembro por categoría, convertido en la calidad R3 según los coeficientes establecidos en el anexo III, parte II.» |
|
8) |
En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Si los cereales o el arroz no pueden entregarse en el lugar de almacenamiento indicado por el ofertante o licitador, contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iv), el organismo de intervención designará otro lugar de almacenamiento en el que se deberá proceder a la entrega, al coste más bajo.». |
|
9) |
En el artículo 31, apartado 2, la referencia al «artículo 2, apartado 3» se sustituye por «artículo 2, apartado 2». |
|
10) |
En el artículo 32, apartado 5, se suprime la letra i). |
|
11) |
En el artículo 47, apartado 3, los términos «[…] de conformidad con el anexo I, partes IX, X y XI» se sustituyen por los términos: «[…] de conformidad con el anexo I, partes IX y XI». |
|
12) |
El artículo 55 se modifica como sigue:
|
|
13) |
El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en la parte A del anexo del presente Reglamento. |
|
14) |
El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en la parte B del anexo del presente Reglamento. |
|
15) |
La lista de anexos se modifica con arreglo a lo dispuesto en la parte C del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Quedan derogados los Reglamentos (UE) no 1125/2010 y (UE) no 162/2011.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 1125/2010 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2010, por el que se determinan los centros de intervención de cereales y se modifica el Reglamento (CE) no 1173/2009 (DO L 318 de 4.12.2010, p. 10).
(5) Reglamento (UE) no 162/2011 de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, por el que se determinan los centros de intervención del arroz (DO L 47 de 22.2.2011, p. 11).
ANEXO
A.
El anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009 se modifica como sigue:|
1) |
En la parte I, el texto del párrafo segundo, letra b), se sustituye por el siguiente:
|
|
2) |
En la parte II, se suprime la columna con el epígrafe «Sorgo». |
|
3) |
La parte III se modifica como sigue:
|
|
4) |
La parte IV se modifica como sigue:
|
|
5) |
La parte V se modifica como sigue:
|
|
6) |
La parte IX se modifica como sigue:
|
|
7) |
Se suprime la parte X. |
|
8) |
La parte XI se modifica como sigue:
|
B.
El anexo III del Reglamento (UE) no 1272/2009 se modifica como sigue:|
1) |
En la parte I, punto 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
2) |
La parte V se sustituye por el texto siguiente: «PARTE V Clasificación de productos A los efectos de la presente parte, la categoría Z se refiere únicamente a los machos descritos en la parte I, punto 1, letra c), del presente anexo. BELGIQUE/BELGIË Carcasses, demi-carcasses: Hele dieren, halve dieren: Catégorie A, classe U2/ Categorie A, klasse U2 Catégorie A, classe U3/ Categorie A, klasse U3 Catégorie A, classe R2/ Categorie A, klasse R2 Catégorie A, classe R3/ Categorie A, klasse R3 Catégorie Z, classe U2/ Categorie Z, klasse U2 Catégorie Z, classe U3/ Categorie Z, klasse U3 Catégorie Z, classe R2/ Categorie Z, klasse R2 Catégorie Z, classe R3/ Categorie Z, klasse R3 БЪЛГАРИЯ Tрупове, половинки трупове: категория А, клас R2 категория А, клас R3 категория Z, клас R2 категория Z, клас R3 ČESKÁ REPUBLIKA Jatečně upravená těla, půlky jatečně upravených těl: Kategorie A, třída R2 Kategorie A, třída R3 Kategorie Z, třída R2 Kategorie Z, třída R3 DANMARK Hele og halve kroppe: Kategori A, klasse R2 Kategori A, klasse R3 Kategori Z, klasse R2 Kategori Z, klasse R3 DEUTSCHLAND Ganze oder halbe Tierkörper: Kategorie A, Klasse U2 Kategorie A, Klasse U3 Kategorie A, Klasse R2 Kategorie A, Klasse R3 Kategorie Z, Klasse U2 Kategorie Z, Klasse U3 Kategorie Z, Klasse R2 Kategorie Z, Klasse R3 EESTI Rümbad, poolrümbad: Kategooria A, klass R2 Kategooria A, klass R3 Kategooria Z, klass R2 Kategooria Z, klass R3 EIRE/IRELAND Carcases, half-carcases: Category C, class U3 Category C, class U4 Category C, class R3 Category C, class R4 Category C, class O3 ΕΛΛΑΔΑ Ολόκληρα ή μισά σφάγια: Κατηγορία A, κλάση R2 Κατηγορία A, κλάση R3 Κατηγορία Z, κλάση R2 Κατηγορία Z, κλάση R3 ESPAÑA Canales o semicanales: Categoría A, clase U2 Categoría A, clase U3 Categoría A, clase R2 Categoría A, clase R3 Categoría Z, clase U2 Categoría Z, clase U3 Categoría Z, clase R2 Categoría Z, clase R3 FRANCE Carcasses, demi-carcasses: Catégorie A, classe U2 Catégorie A, classe U3 Catégorie A, classe R2 Catégorie A, classe R3 Catégorie Z, classe U2 Catégorie Z, classe U3 Catégorie Z, classe R2 Catégorie Z, classe R3 Catégorie C, classe U2 Catégorie C, classe U3 Catégorie C, classe U4 Catégorie C, classe R3 Catégorie C, classe R4 Catégorie C, classe O3 HRVATSKA Trupovi, polovice Kategorija A, klasa U2 Kategorija A, klasa U3 Kategorija A, klasa R2 Kategorija A, klasa R3 Kategorija Z, klasa U2 Kategorija Z, klasa U3 Kategorija Z, klasa R2 Kategorija Z, klasa R3 ITALIA Carcasse e mezzene: Categoria A, classe U2 Categoria A, classe U3 Categoria A, classe R2 Categoria A, classe R3 Categoria Z, classe U2 Categoria Z, classe U3 Categoria Z, classe R2 Categoria Z, classe R3 ΚΥΠΡΟΣ Ολόκληρα ή μισά σφάγια: Κατηγορία A, κλάση R2 Κατηγορία Z, κλάση R2 LATVIJA Liemeņi, pusliemeņi: A kategorija, R2 klase A kategorija, R3 klase Z kategorija, R2 klase Z kategorija, R3 klase LIETUVA Skerdenos ir skerdenų pusės: A kategorija, R2 klasė A kategorija, R3 klasė Z kategorija, R2 klasė Z kategorija, R3 klasė LUXEMBOURG Carcasses, demi-carcasses: Catégorie A, classe U2 Catégorie A, classe U3 Catégorie A, classe R2 Catégorie A, classe R3 MAGYARORSZÁG Hasított test vagy hasított féltest: A kategória, R2 osztály A kategória, R3 osztály Z kategória, R2 osztály Z kategória, R3 osztály MALTA Karkassi u nofs karkassi: Kategorija A, klassi R3 Kategorija Z, klassi R3 NEDERLAND Hele dieren, halve dieren: Categorie A, klasse R2 Categorie A, klasse R3 Categorie Z, klasse R2 Categorie Z, klasse R3 ÖSTERREICH Ganze oder halbe Tierkörper: Kategorie A, Klasse U2 Kategorie A, Klasse U3 Kategorie A, Klasse R2 Kategorie A, Klasse R3 Kategorie Z, Klasse U2 Kategorie Z, Klasse U3 Kategorie Z, Klasse R2 Kategorie Z, Klasse R3 POLSKA Tusze, półtusze: Kategoria A, klasa R2 Kategoria A, klasa R3 Kategoria Z, klasa R2 Kategoria Z, klasa R3 PORTUGAL Carcaças ou meias-carcaças Categoria A, classe U2 Categoria A, classe U3 Categoria A, classe R2 Categoria A, classe R3 Categoria Z, classe U2 Categoria Z, classe U3 Categoria Z, classe R2 Categoria Z, classe R3 ROMÂNIA Carcase, jumătăți de carcase categoria A, clasa R2 categoria A, clasa R3 categoria Z, clasa R2 categoria Z, clasa R3 SLOVENIJA Trupi, polovice trupov: Kategorija A, razred R2 Kategorija A, razred R3 Kategorija Z, razred R2 Kategorija Z, razred R3 SLOVENSKO Jatočné telá, jatočné polovičky: kategória A, akostná trieda R2 kategória A, akostná trieda R3 kategória Z, akostná trieda R2 kategória Z, akostná trieda R3 SUOMI/FINLAND Ruhot, puoliruhot/Slaktkroppar, halva slaktkroppar: Kategoria A, luokka R2/Kategori A, klass R2 Kategoria A, luokka R3/Kategori A, klass R3 Kategoria Z, luokka R2/Kategori Z, klass R2 Kategoria Z, luokka R3/Kategori Z, klass R3 SVERIGE Slaktkroppar, halva slaktkroppar: Kategori A, klass R2 Kategori A, klass R3 Kategori Z, klass R2 Kategori Z, klass R3 UNITED KINGDOM I. Gran Bretaña Carcases, half-carcases:
II. Northern Ireland Carcases, half-carcases:
|
C.
La lista de anexos del Reglamento (UE) no 1272/2009 se modifica como sigue:|
1) |
La parte V del anexo I se sustituye por el texto siguiente: «Método de referencia para la determinación de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable en el caso del maíz». |
|
2) |
Se suprime la parte X del anexo I. |
|
2.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 341/2014 DE LA COMISIÓN
de 1 de abril de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
IL |
219,4 |
|
MA |
56,4 |
|
|
TN |
94,7 |
|
|
TR |
89,4 |
|
|
ZZ |
115,0 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
170,1 |
|
MA |
39,8 |
|
|
TR |
132,9 |
|
|
ZZ |
114,3 |
|
|
0709 91 00 |
TN |
118,0 |
|
ZZ |
118,0 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
66,1 |
|
TR |
89,3 |
|
|
ZZ |
77,7 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
45,7 |
|
IL |
67,1 |
|
|
MA |
50,6 |
|
|
TN |
43,6 |
|
|
TR |
56,6 |
|
|
ZA |
60,4 |
|
|
ZZ |
54,0 |
|
|
0805 50 10 |
MA |
35,6 |
|
TR |
67,6 |
|
|
ZZ |
51,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
87,2 |
|
BR |
89,2 |
|
|
CL |
115,3 |
|
|
CN |
84,5 |
|
|
EG |
89,4 |
|
|
MK |
30,8 |
|
|
US |
176,5 |
|
|
ZZ |
96,1 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
95,7 |
|
CL |
154,5 |
|
|
CN |
52,7 |
|
|
ZA |
90,6 |
|
|
ZZ |
98,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
2.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/25 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 31 de marzo de 2014
por la que se nombra a un miembro y a dos suplentes luxemburgueses del Comité de las Regiones
(2014/182/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno luxemburgués,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
|
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Dan KERSCH. |
|
(3) |
Ha quedado vacante un cargo de suplente a raíz del término del mandato del Sr. Yves CRUCHTEN. Quedará vacante un cargo de suplente a raíz del nombramiento del Sr. Roby BIWER como miembro del Comité de las Regiones. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
|
a) |
como miembro a:
y |
|
b) |
como suplentes a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS