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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.095.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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29.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 322/2014 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2014
por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se contempla la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse de manera satisfactoria mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros. |
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(2) |
A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión fue informada de que los niveles de radionúclidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Dado que esta contaminación puede suponer una amenaza para la salud pública y la salud animal en la Unión, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2011 de la Comisión (2). Dicho Reglamento fue sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 (3) de la Comisión, a su vez sustituido posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 de la Comisión (4). Este último fue sustituido posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 de la Comisión (5). |
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(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 ha sido modificado atendiendo a la evolución de la situación. Habida cuenta de que dicho Reglamento solo es aplicable hasta el 31 de marzo de 2014 y a fin de tener en cuenta la evolución de la situación, procede adoptar un nuevo Reglamento. |
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(4) |
Las medidas existentes se han revisado teniendo en cuenta los más de 85 000 datos sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos distintos de la carne de vacuno y los más de 232 000 datos sobre la presencia de radiactividad en la carne de vacuno, que han facilitado las autoridades japonesas en relación con el tercer período vegetativo después del accidente. |
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(5) |
Dado que siguen detectándose niveles de radiactividad significativos o no conformes en los piensos y los alimentos originarios de la prefectura de Fukushima, conviene mantener el requisito vigente de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para todos los piensos y alimentos originarios de dicha prefectura. Sin embargo, deben seguir aplicándose a dichos alimentos y piensos las excepciones generales, como en el caso de las bebidas alcohólicas y los envíos personales. |
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(6) |
Los datos presentados por las autoridades japonesas demuestran que ya no es necesario exigir el muestreo y el análisis de los piensos y alimentos originarios de las prefecturas de Tokio y Kanagawa con respecto a la presencia de radiactividad antes de su exportación a la Unión. Por otra parte, al haberse detectado la no conformidad de determinadas plantas silvestres comestibles originarias de las prefecturas de Akita, Yamagata y Nagano, procede exigir el muestreo y el análisis de las plantas silvestres comestibles originarias de dichas prefecturas. |
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(7) |
Por lo que se refiere a las prefecturas de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Iwate y Chiba se requiere actualmente un muestreo y un análisis antes de la exportación a la Unión de hongos, té, productos de la pesca, determinadas plantas silvestres comestibles, determinadas hortalizas, determinadas frutas, arroz y soja, así como de sus productos transformados y derivados. Los mismos requisitos se aplican a los productos alimenticios compuestos que contengan más de un 50 % de dichos productos. Los datos relativos a la presencia para el tercer período vegetativo indican que conviene suprimir el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para un número elevado de dichos piensos y productos alimenticios. |
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(8) |
Los datos de presencia a partir del tercer período vegetativo demuestran que es conveniente mantener la obligación de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para los hongos originarios de Shizuoka, Yamanashi, Nagano, Niigata y Aomori. |
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(9) |
A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, es oportuno presentar las disposiciones del presente Reglamento de forma que estén agrupadas las prefecturas de las que proceden los piensos y alimentos que deben someterse a muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión. |
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(10) |
No se ha constado que a partir del tercer período vegetativo el té esté contaminado por radiactividad. Procede, por tanto, suprimir el requisito de muestreo y análisis del té procedente de prefecturas distintas de Fukushima, antes de la exportación a la Unión. En la prefectura de Fukushima, el té se produce solamente en pequeñas cantidades y se destina al consumo local y no a la exportación. En el caso poco probable de que se exporte a la Unión té procedente de Fukushima, las autoridades japonesas han dado garantías de que las partidas en cuestión serían objeto de un muestreo y un análisis e irían acompañadas de la declaración en la que conste que el envío ha sido sometido a muestreo y análisis y se ha comprobado el cumplimiento de los niveles máximos aplicables. Los envíos de té procedentes de prefecturas distintas de Fukushima deberían ir normalmente acompañados de una declaración en la que se certifique que el té es originario de una prefectura distinta de Fukushima. Dado que el té procedente de estas prefecturas se exporta regularmente a la Unión, esto constituye una carga administrativa considerable. El hecho de que no se haya detectado ninguna contaminación del té durante el tercer período vegetativo después del accidente, la poca probabilidad de que se exporte té desde Fukushima y las garantías ofrecidas por las autoridades japonesas indican que ya no es necesaria una declaración de origen para el té procedente de prefecturas distintas de Fukushima, lo que reduciría la carga administrativa. |
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(11) |
Los controles realizados en el momento de la importación muestran que las autoridades japonesas aplican correctamente las condiciones particulares previstas por el Derecho de la Unión y no se ha constatado ningún incumplimiento desde hace más de dos años. Por lo tanto, procede reducir la frecuencia de los controles en el momento de la importación. |
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(12) |
Conviene prever una próxima revisión de las disposiciones cuando se disponga de los resultados del muestreo y del análisis sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos del cuarto período vegetativo después del accidente, es decir, antes del 31 de marzo de 2015. |
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(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los alimentos y piensos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo (6) (en adelante, «los productos»), originarios o procedentes de Japón, con exclusión de:
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a) |
los productos que hayan salido de Japón antes del 28 de marzo de 2011; |
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b) |
los productos que hayan sido recolectados o transformados antes del 11 de marzo de 2011; |
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c) |
las bebidas alcohólicas clasificadas en los códigos NC 2203 a 2208 ; |
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d) |
los envíos personales de piensos y alimentos de origen animal que estén cubiertos por el artículo 2 del Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión (7); |
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e) |
los envíos personales de piensos y alimentos que no sean de origen animal, que no sean comerciales y que estén destinados a una persona particular únicamente para su consumo y uso personal; en caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario del envío. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «medidas transitorias previstas en la legislación japonesa»: las medidas transitorias adoptadas por las autoridades japonesas el 24 de febrero de 2012 por lo que respecta a las tolerancias máximas de la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establecen en el anexo III;
b) «envío»: una cantidad de cualquiera de los piensos o alimentos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de la misma clase o descripción, cubiertos por los mismos documentos, trasladados por los mismos medios de transporte y procedentes de las mismas prefecturas de Japón, dentro de los límites autorizados por la declaración a que se hace referencia en el artículo 5.
Artículo 3
Importación en la Unión
Los productos solo podrán importarse en la Unión si cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 4
Tolerancias máximas de cesio-134 y cesio-137
1. Los productos, con excepción de los que figuran en el anexo III, se ajustarán a la tolerancia máxima para la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establece en el anexo II.
2. Los productos que figuran en el anexo III se ajustarán a la tolerancia máxima para el cesio radiactivo establecido en dicho anexo.
Artículo 5
Declaración
1. Cada envío de productos, con excepción del clasificado en los códigos NC 0902 , 2101 20 y 2202 90 10 , originarios de prefecturas distintas de Fukushima, irá acompañado de una declaración redactada y firmada con arreglo al artículo 6.
2. La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá:
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a) |
certificar que los productos cumplen la legislación vigente en Japón, y |
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b) |
especificar si las medidas transitorias de la legislación japonesa son o no aplicables a los productos. |
3. La declaración a la que se refiere el apartado 1 deberá certificar, además, que:
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a) |
los productos han sido cosechados o transformados antes del 11 de marzo de 2011, o |
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b) |
los productos, excepto los hongos, la koshiabura, los brotes de bambú, los brotes de Aralia y los helechos originarios de las prefecturas de Akita, Yamagata y Nagano y excepto los hongos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Shizuoka, Niigata y Aomori, son originarios y proceden de una prefectura distinta de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Chiba e Iwate, o |
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c) |
los productos son originarios y proceden de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Chiba o Iwate, pero no figuran en el anexo IV del presente Reglamento, o |
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d) |
los productos proceden de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Chiba, Iwate, Akita, Yamagata, Nagano, Yamanashi, Shizuoka, Niigata y Aomori, pero no son originarios de ninguna de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o |
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e) |
los productos van acompañados de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis cuando se trate de hongos, koshiabura, brotes de bambú, brotes de Aralia y helechos originarios de las prefecturas de Akita, Yamagata y Nagano o de hongos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Shizuoka, Niigata y Aomori, o de un producto derivado de dichos productos o de un pienso o alimento compuesto que contenga más de un 50 % de tales productos, o |
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f) |
los productos van acompañados de un informe analítico con los resultados del muestreo y del análisis cuando se trate de los productos enumerados en el anexo IV del presente Reglamento originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Chiba e Iwate, o productos derivados de los mismos o un pienso o un alimento compuesto que contenga más del 50 % de estos productos; la lista de los productos que figuran en el anexo IV se establece sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o |
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g) |
los productos van acompañados de un informe analítico que contenga los resultados del muestreo y del análisis cuando se desconozca el origen de los productos o el de los ingredientes presentes en más de un 50 %. |
4. Los productos capturados o criados en las aguas costeras de las prefecturas a que se refiere el apartado 3, letra f), deberán ir acompañados de la declaración contemplada en dicho apartado, independientemente del lugar en el que se desembarquen.
Artículo 6
Redacción y firma de la declaración
1. La declaración a que se refiere el artículo 5 se redactará conforme al modelo que se establece en el anexo I.
2. En relación con los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras a) a d), la declaración irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa o por un representante autorizado de una instancia autorizada por la autoridad competente japonesa, bajo la autoridad y supervisión de esta última.
3. En relación con los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras e) a g), la declaración irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa y acompañada de un informe analítico que contenga los resultados del muestreo y del análisis.
Artículo 7
Identificación
Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 estará identificado mediante un código que se indicará en la declaración a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en el informe analítico previsto en el artículo 6, apartado 3, en el certificado sanitario y en cualesquiera documentos comerciales que acompañen al envío.
Artículo 8
Puestos de inspección fronterizos y punto de entrada designado
Los envíos de productos, excepto los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo (9) que deben introducirse en la Unión a través de un puesto de inspección fronterizo, se introducirán en la Unión a través de un punto de entrada designado conforme a la definición del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (10) (en lo sucesivo, «el punto de entrada designado»).
Artículo 9
Notificación previa
1. Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán a las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado la llegada de cada envío de productos, con excepción del té originario de prefecturas distintas de Fukushima, al menos dos días laborables antes de la llegada física del envío.
2. A efectos de la notificación previa, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE), contemplado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 669/2009 y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada designado o puesto de inspección fronterizo, al menos dos días laborables antes de la llegada física del envío.
Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias tendrán en cuenta las orientaciones para el documento común de entrada establecido en el anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009.
Artículo 10
Controles oficiales
1. Las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado efectuarán:
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a) |
controles documentales de todos los envíos de productos, que deben ir acompañados de la declaración contemplada en el artículo 5; |
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b) |
controles de identidad aleatorios y controles físicos aleatorios, incluidos análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio- 134 y cesio- 137. El resultado analítico tiene que estar disponible en un plazo máximo de cinco días laborables. |
2. En caso de que los resultados de los análisis de laboratorio muestren que las garantías proporcionadas en la declaración son falsas, se considerará que la declaración no es válida y que el envío de piensos o alimentos no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 11
Costes
Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos asumirán todos los costes resultantes de los controles oficiales establecidos en el artículo 10 y de cualquier medida adoptada en caso de no conformidad.
Artículo 12
Despacho a libre práctica
El despacho a libre práctica de los envíos estará sujeto a que el explotador de empresa alimentaria o de piensos, o su representante, presente (física o electrónicamente) a las autoridades aduaneras un documento común de entrada (DCE) debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez que todos los controles oficiales se hayan llevado a cabo. Las autoridades aduaneras solo autorizarán el despacho a libre práctica de los envíos si en la casilla II.14 figura la decisión favorable de la autoridad competente y su firma en la casilla II.21 del DCE.
Artículo 13
Productos no conformes
Los productos que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento no se comercializarán. Tales productos serán destruidos de manera segura o devueltos al país de origen.
Artículo 14
Informes
Los Estados miembros informarán trimestralmente a la Comisión de todos los resultados analíticos obtenidos a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF). Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.
Artículo 15
Revisión
El presente Reglamento se revisará antes del 31 de marzo de 2015.
Artículo 16
Disposición transitoria
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los productos solo podrán ser importados a la Unión si:
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a) |
cumplen el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012, y |
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b) |
han salido de Japón antes de la entrada en vigor del presente Reglamento o han salido de Japón tras la entrada en vigor del presente Reglamento pero antes del 1 de mayo de 2014, y van acompañados de una declaración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 expedida antes del 1 de abril de 2014. |
Artículo 17
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 80 de 26.3.2011, p. 5).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 297/2011 (DO L 252 de 28.9.2011, p. 10).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 (DO L 92 de 30.3.2012, p. 16).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 (DO L 299 de 27.10.2012, p. 31).
(6) Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 371 de 30.12.1987, p. 11).
(7) Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004 (DO L 77 de 24.3.2009, p. 1).
(8) Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).
(9) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).
(10) Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
ANEXO I
Declaración para la importación en la Unión Europea de
ANEXO II
Tolerancias máximas para los alimentos (1) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa
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Alimentos para lactantes y niños de corta edad |
Leche y bebidas a base de leche |
Los demás alimentos, salvo -agua mineral y bebidas similares, -té preparado con hojas sin fermentar |
Agua mineral y bebidas similares y té preparado con hojas sin fermentar |
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Suma de cesio-134 y cesio-137 |
50 (2) |
50 (2) |
100 (2) |
10 (2) |
Tolerancias máximas para los alimentos (3) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa
|
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Piensos para vacas y caballos |
Piensos para cerdos |
Piensos para aves de corral |
Piensos para peces (4) |
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Suma de cesio-134 y cesio-137 |
100 (5) |
80 (5) |
160 (5) |
40 (5) |
(1) Para los productos desecados destinados a ser consumidos en estado reconstituido, la tolerancia máxima se aplica al producto reconstituido listo para el consumo.
Para los hongos secos es aplicable un factor de reconstitución de 5.
En el caso del té, la tolerancia máxima se aplica a la infusión preparada con hojas de té. El factor de transformación para el té seco es de 50; por tanto, una tolerancia máxima de 500 Bq/kg en hojas de té secas garantiza que el nivel en el té preparado no supera la tolerancia máxima de 10 Bq/kg.
(2) Para garantizar la coherencia con las tolerancias máximas aplicadas actualmente en Japón, estos valores sustituyen provisionalmente a los establecidos en el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo.
(3) La tolerancia máxima se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.
(4) Con la excepción de los piensos para peces ornamentales.
(5) A fin de garantizar la coherencia con los niveles máximos aplicados actualmente en Japón, esta tolerancia sustituye provisionalmente a la tolerancia establecida en el Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78).
ANEXO III
Medidas transitorias de la legislación japonesa aplicables en lo que respecta al presente Reglamento
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a) |
La leche y los productos lácteos, el agua mineral y las bebidas similares fabricadas o transformadas antes del 31 de marzo de 2012 no contendrán más de 200 Bq/kg de cesio radiactivo. Los demás alimentos fabricados y/o transformados antes del 31 de marzo de 2012 no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo, excepto:
|
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b) |
Los productos a base de arroz fabricados o transformados antes del 30 de septiembre de 2012 no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo. |
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c) |
La soja cosechada y comercializada antes del 31 de diciembre de 2012 no contendrá más de 500 Bq/Kg de cesio radiactivo. |
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d) |
Los productos a base de soja fabricados o transformados antes del 31 de diciembre de 2012 no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo. |
ANEXO IV
Piensos y alimentos para los que se requiere un muestreo y un análisis de la presencia de cesio 134 y cesio-137 antes de su exportación a la Unión
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a) |
Productos originarios de la prefectura de Fukushima:
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b) |
Productos originarios de las prefecturas de Akita, Yamagata y Nagano:
|
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c) |
Productos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Shizuoka, Niigata o Aomori:
|
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d) |
Productos originarios de las prefecturas de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Chiba o Iwate:
|
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e) |
Productos compuestos que contengan más de un 50 % de los productos enumerados en las letras a) a d) del presente anexo. |
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29.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 323/2014 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2014
que modifica los anexos I y II del Reglamento (CE) no 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal incluidos en la lista de su anexo I («la lista»), en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004. |
|
(2) |
En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica, y como mínimo trimestralmente, teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo. |
|
(3) |
La frecuencia y la importancia de los incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos, los resultados de las inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009, indican que es necesario modificar dicha lista. |
|
(4) |
En particular, en los casos de las partidas de hojas de betel originarias de la India y Tailandia, de enzimas originarias de la India, de cacahuetes (maníes) y productos derivados originarios de Sudán y de hojas de vid originarias de Turquía, las fuentes de información pertinentes indican la aparición de nuevos riesgos que requieren la intensificación de los controles oficiales. Por lo tanto, deben añadirse a la lista entradas relativas a dichas partidas. |
|
(5) |
Asimismo, debe modificarse la lista suprimiendo las entradas relativas a mercancías sobre las que la información disponible indique un grado de cumplimiento global satisfactorio de los requisitos de seguridad aplicables de la legislación de la Unión y respecto a las que ya no se justifique, por tanto, una mayor intensidad de los controles oficiales. En consecuencia, debe suprimirse la entrada de la lista relativa a los fideos secos originarios de China. |
|
(6) |
Los Estados miembros señalaron también a la Comisión la necesidad de especificar que las entradas relativas a las importaciones de hierbas de Marruecos, Tailandia y Vietnam, de quingombó de Vietnam y de pimientos de Tailandia y Vietnam se aplican también a las mercancías refrigeradas. En aras de la claridad de la legislación de la Unión, también es necesario hacer una precisión en la lista a propósito de las importaciones de naranjas y fresas de Egipto y de guisantes y judías de Kenia. |
|
(7) |
Por otra parte, es necesario modificar el anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009, en particular para reflejar en el documento común de entrada las disposiciones sobre el transporte posterior establecidas en el artículo 8 de dicho Reglamento. Es necesario hacer también modificaciones técnicas en las orientaciones para el documento común de entrada. |
|
(8) |
En aras de la coherencia y la claridad, conviene sustituir los anexos I y II del Reglamento (CE) no 669/2009. |
|
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 669/2009 se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
ANEXO
«ANEXO I
Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado
|
Piensos y alimentos (uso previsto) |
Código NC (1) |
Subdivisión TARIC |
País de origen |
Peligro |
Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%) |
||||
|
Uvas pasas (Alimento) |
0806 20 |
|
Afganistán (AF) |
Ocratoxina A |
50 |
||||
|
|
|
Brasil (BR) |
Aflatoxinas |
10 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
Fresas (congeladas) (Alimento) |
0811 10 |
|
China (CN) |
Norovirus y hepatitis A |
5 |
||||
|
Brassica oleracea (y demás Brassica comestibles, “brécol chino”) (2) (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0704 90 90 |
40 |
China (CN) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3) |
20 |
||||
|
Pomelos (Alimento fresco) |
ex 0805 40 00 |
31 ; 39 |
China (CN) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4) |
20 |
||||
|
Té, incluso aromatizado (Alimento) |
0902 |
|
China (CN) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (5) |
10 |
||||
|
|
72 |
República Dominicana (DO) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (6) |
10 |
||||
|
|
70 70 |
|||||||
|
|
10 10 |
República Dominicana (DO) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (6) |
20 |
||||
|
|
20 |
|||||||
|
(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
|
20 |
|||||||
|
|
|
Egipto (EG) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (7) |
10 |
||||
|
|
||||||||
|
Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.) |
0709 60 10 ; ex 0709 60 99 ; |
20 |
Egipto (EG) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (8) |
10 |
||||
|
(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
0710 80 51 ; ex 0710 80 59 |
20 |
|||||||
|
Hojas de betel (Piper betle L.) (Alimento) |
ex 1404 90 00 |
10 |
India (IN) |
Salmonella (9) |
10 |
||||
|
|
|
India (IN) |
Aflatoxinas |
10 |
||||
|
|
10 |
|||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
Enzimas; enzimas preparadas (Pienso y alimento) |
3507 |
|
India (IN) |
Cloranfenicol |
50 |
||||
|
|
|
Indonesia (ID) |
Aflatoxinas |
20 |
||||
|
|
40 |
Kenia (KE) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (10) |
10 |
||||
|
|
40 |
|||||||
|
Menta (Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
ex 1211 90 86 |
30 |
Marruecos (MA) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (11) |
10 |
||||
|
Judías secas (Alimento) |
0713 39 00 |
|
Nigeria (NG) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (12) |
50 |
||||
|
Semillas de sandía (Egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados (Alimento) |
ex 1207 70 00 ; ex 1106 30 90 ; ex 2008 99 99 |
10 30 50 |
Sierra Leona (SL) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
Sudán (SD) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0709 60 99 |
20 |
Tailandia (TH) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (13) |
10 |
||||
|
Hojas de betel (Piper betle L.) (Alimento) |
ex 1404 90 00 |
10 |
Tailandia (TH) |
Salmonella (9) |
10 |
||||
|
|
72 |
Tailandia (TH) |
Salmonella (9) |
10 |
||||
|
|
20 |
|||||||
|
|
30 |
|||||||
|
|
72 |
Tailandia (TH) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (14) |
10 |
||||
|
|
20 |
|||||||
|
|
10 10 |
Tailandia (TH) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (14) |
20 |
||||
|
|
72 |
|||||||
|
|
|
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (15) |
10 |
||||
|
Hojas de vid (Alimento) |
ex 2008 99 99 |
11 ; 19 |
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (16) |
10 |
||||
|
Uvas pasas (Alimento) |
0806 20 |
|
Uzbekistán (UZ) |
Ocratoxina A |
50 |
||||
|
|
72 |
Vietnam (VN) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (17) |
20 |
||||
|
|
20 |
|||||||
|
|
30 |
|||||||
|
|
40 |
|||||||
|
|
20 |
Vietnam (VN) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (17) |
20 |
||||
|
|
20 |
«ANNEX II
DOCUMENTO COMÚN DE ENTRADA (DCE)
Orientaciones sobre el DCE
|
Generalidades: |
Cumpliméntese el documento común de entrada en mayúsculas. Las notas figuran en frente del número de casilla correspondiente. |
Parte I Salvo que se indique otra cosa, esta parte deberá cumplimentarla el explotador de empresa alimentaria o de piensos o su representante.
|
Casilla I.1. |
Expedidor: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria o de piensos) que envía la partida. Se recomienda indicar números de teléfono y de fax o una dirección de correo electrónico. |
|
Casilla I.2. |
La autoridad competente del punto de entrada designado (PED) facilitará la información relacionada con el número de referencia del DCE. El explotador de empresa alimentaria o de piensos indicará el punto de entrada designado al que llegará la partida. |
|
Casilla I.3. |
Destinatario: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria o de piensos) a la que va destinada la partida. Se recomienda indicar números de teléfono y de fax o una dirección de correo electrónico. |
|
Casilla I.4. |
Persona responsable de la partida: la persona (explotador de empresa alimentaria o de piensos o su representante, o persona que realiza la declaración en su nombre) que se hace cargo de la partida cuando esta se presenta en el PED y hace las declaraciones necesarias ante las autoridades competentes en el PED en nombre del importador. Indíquese el nombre y la dirección completa. Se recomienda indicar números de teléfono y de fax o una dirección de correo electrónico. |
|
Casilla I.5. |
País de origen: tercer país del que es originaria la mercancía o en el que es cultivada, cosechada o producida. |
|
Casilla I.6. |
País de expedición: tercer país donde la partida se cargó en el medio de transporte final para su envío a la Unión. |
|
Casilla I.7. |
Importador: nombre y dirección completa. Se recomienda indicar números de teléfono y de fax o una dirección de correo electrónico. |
|
Casilla I.8. |
Lugar de destino: dirección de entrega en la Unión. Se recomienda indicar números de teléfono y de fax o una dirección de correo electrónico. |
|
Casilla I.9. |
Llegada al PED: indíquese la fecha estimada en la que se espera que la partida llegue al PED. |
|
Casilla I.10. |
Documentos: indíquese la fecha de expedición y el número de documentos oficiales que acompañan a la partida, según corresponda. |
|
Casilla I.11. |
Indíquese la información completa sobre el medio de transporte de llegada: por vía aérea, el número de vuelo; por vía marítima, el nombre del buque; por carretera, la matrícula del vehículo y, en su caso, del remolque; por ferrocarril, la identificación del tren y el número de vagón.
Referencias documentales: número de la carta de porte aéreo, número del conocimiento de embarque marítimo o número comercial de transporte ferroviario o por carretera. |
|
Casilla I.12. |
Descripción de la mercancía: describa detalladamente la mercancía (incluido el tipo, en el caso de los piensos). |
|
Casilla I.13. |
Código de la mercancía: utilícese el código de identificación de la mercancía indicado en el anexo I (incluida la subdivisión TARIC, si procede). |
|
Casilla I.14. |
Peso bruto: peso global en kg. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluyendo los contenedores de transporte y demás equipo de transporte.
Peso neto: peso del producto en sí en kg, excluyendo el embalaje. Se define como la masa de los productos en sí sin envases inmediatos ni embalaje alguno. |
|
Casilla I.15. |
Número de bultos. |
|
Casilla I.16. |
Temperatura: márquese el tipo de temperatura apropiado para el transporte o almacenamiento. |
|
Casilla I.17. |
Tipo de embalaje: señálese el tipo de embalaje de los productos. |
|
Casilla I.18. |
Mercancía destinada a: márquese la casilla correspondiente dependiendo de si la mercancía está destinada al consumo humano sin someterse a un proceso previo de selección u otro tratamiento físico (en ese caso, señale “consumo humano”), está destinada al consumo humano después de dicho tratamiento (en ese caso, marque “transformación adicional”) o va a utilizarse como “pienso” (en ese caso, señale “pienso”). |
|
Casilla I.19. |
Indíquense todos los números de identificación de los precintos y los envases, si procede. |
|
Casilla I.20. |
Traslado a un punto de control: durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, en el PED se marcará esta casilla para permitir el traslado a otro punto de control. |
|
Casilla I.21. |
No procede. |
|
Casilla I.22. |
En caso de importación: debe marcarse esta casilla si la partida está destinada a la importación en la Unión (artículo 8). |
|
Casilla I.23. |
No procede. |
|
Casilla I.24. |
Márquese el medio de transporte correspondiente. |
Parte II Esta parte debe complementarla la autoridad competente.
|
Casilla II.1. |
Utilícese el mismo número de referencia que en la casilla I.2. |
|
Casilla II.2. |
Para uso de los servicios de aduanas, en su caso. |
|
Casilla II.3. |
Control documental: debe cumplimentarse para todas las partidas. |
|
Casilla II.4. |
La autoridad competente del PED indicará si se selecciona la partida para la realización de controles físicos, que podrán ser realizados en un punto de control diferente durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1. |
|
Casilla II.5. |
Durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del PED indicará, tras un control documental satisfactorio, a qué punto de control puede transportarse la partida para la realización de controles identificativos y físicos.
La autoridad competente del PED indicará también si se autoriza el trasporte posterior de la partida contemplado en el artículo 8. El transporte posterior solo puede autorizarse si se han llevado a cabo los controles identificativos en el PED y su resultado ha sido satisfactorio. En consecuencia, la casilla II.11 se rellenará al mismo tiempo que se autorice el transporte posterior, mientras que la casilla II.12 se rellenará cuando estén disponibles los resultados de las pruebas de laboratorio. |
|
Casilla II.6. |
Indíquese claramente lo que debe hacerse en caso de rechazo de la partida debido a unos resultados insatisfactorios de los controles documentales. La dirección del establecimiento de destino en caso de “Reexpedición”, “Destrucción”, “Transformación” o “Utilización para otros fines” se indicará en la casilla II.7. |
|
Casilla II.7. |
Indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la partida, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, “Reexpedición”, “Destrucción”, “Transformación” o “Utilización para otros fines”. |
|
Casilla II.8. |
Estámpese aquí el sello oficial de la autoridad competente del PED. |
|
Casilla II.9. |
Firma del funcionario responsable de la autoridad competente del PED. |
|
Casilla II.10. |
No procede. |
|
Casilla II.11. |
La autoridad competente del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control indicará aquí los resultados de los controles identificativos. |
|
Casilla II.12. |
La autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control indicará aquí los resultados de los controles físicos. |
|
Casilla II.13. |
La autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control indicará aquí los resultados de la prueba de laboratorio. Señálese en esta casilla la categoría de sustancia o patógeno por la que se haya realizado una prueba de laboratorio. |
|
Casilla II.14. |
Esta casilla se empleará para todas las partidas que vayan a despacharse a libre práctica en la Unión. |
|
Casilla II.15. |
No procede. |
|
Casilla II.16. |
Indíquese claramente lo que debe hacerse en caso de rechazo de la partida debido a unos resultados insatisfactorios de los controles identificativos o físicos. La dirección del establecimiento de destino en caso de “Reexpedición”, “Destrucción”, “Transformación” o “Utilización para otros fines” se indicará en la casilla II.18. |
|
Casilla II.17. |
Motivo del rechazo: utilícese, según corresponda, para añadir información pertinente. Márquese la casilla apropiada. |
|
Casilla II.18. |
Indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la partida, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, “Reexpedición”, “Destrucción”, “Transformación” o “Utilización para otros fines”. |
|
Casilla II.19. |
Utilícese esta casilla cuando el precinto original de una partida se destruya al abrir el contenedor. Se debe llevar una lista consolidada de todos los precintos que se han utilizado para ese fin. |
|
Casilla II.20. |
Estámpese aquí el sello oficial de la autoridad competente del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, de la autoridad competente del punto de control. |
|
Casilla II.21. |
Firma del funcionario responsable de la autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, de la autoridad competente del punto de control. |
Parte III Esta parte debe complementarla la autoridad competente.
|
Casilla III.1. |
Información sobre la reexpedición: la autoridad del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control indicará aquí el medio de transporte utilizado, su identificación, el país de destino y la fecha de reexpedición, en cuanto se disponga de esta información. |
|
Casilla III.2. |
Supervisión: indíquese la unidad de la autoridad local competente responsable, según corresponda, de la supervisión en caso de “Destrucción”, “Transformación” o “Utilización para otros fines” de la partida. Dicha autoridad informará en esta casilla acerca del resultado de la llegada de la partida y de la correspondencia de la misma. |
|
Casilla III.3. |
Firma del funcionario responsable de la autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, del funcionario responsable del punto de control, en caso de “Reexpedición”. Firma del funcionario responsable de la autoridad local competente en caso de “Destrucción”, “Transformación” o “Utilización para otros fines”. |
(1) En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos de un código NC y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con “ex”.
(2) Especies de Brassica oleracea L. convar. Botrytis (L) Alef var. Italica Plenck, cultivar alboglabra. Conocidas también como “Kai Lan”, “Gai Lan”, “Gailan”, “Kailan” y “brécol chino”.
(3) En particular, residuos de: acetamiprid, benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), clorfenapir, dimetomorf, fipronilo [suma de fipronilo y su metabolito sulfona (MB46136), expresada en fipronilo] y propiconazol.
(4) En particular, residuos de: fentoato, metidatión, paratión-metilo (suma de paratión-metilo y paraoxón-metilo expresada en paratión-metilo), triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol) y triazofós.
(5) En particular, residuos de: buprofecina, cipermetrina [cipermetrina, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], imidacloprid, fenvalerato y esfenvalerato (suma de isómeros RS y SR), profenofós, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol), triazofós y trifluralina.
(6) En particular, residuos de: acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), clorfenapir, clorpirifós, ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol (suma de isómeros p, p' y o, p'), dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), endosulfán (suma de isómeros α y β y de sulfato de endosulfán expresada en endosulfán), fenamidona, imidacloprid, malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metamidofós, metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), monocrotofós, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.
(7) En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), ciflutrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], ciprodinilo, diazinón, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), etión, fenitrotión, fenpropatrina, fentoato, fludioxonilo, hexaflumurón, λ-cihalotrina, metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), oxamilo y tiofanato-metilo.
(8) En particular, residuos de: carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), cipermetrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], ciproconazol, clorpirifós, dicofol (suma de isómeros p, p' y o, p'), difenoconazol, dinotefurán, etión, flusilazol, folpet, procloraz, (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), profenofós, propiconazol, tiofanato-metilo y triforina.
(9) Método de referencia EN/ISO 6579 o un método validado con respecto a él de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(10) En particular, residuos de: acefato, clorpirifós, diafentiurón, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), indoxacarb (suma de isómeros S y R), metamidofós, metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo).
(11) En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), cipermetrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], clorpirifós, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), endosulfán (suma de isómeros α y β y de sulfato de endosulfán expresada en endosulfán), flubendiamida, flutriafol, hexaconazol, malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), miclobutanilo, paratión-metilo (suma de paratión-metilo y paraoxón-metilo expresada en paratión-metilo).
(12) En particular, residuos de diclorvós.
(13) En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), etión, formetanato [suma de formetanato y sus sales expresada en formetanato (clorhidrato)], malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), procimidona, profenofós, protiofós, triazofós y triforina.
(14) En particular, residuos de: acefato, benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), carbarilo, carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), clorpirifós, clorpirifós-metilo, dicrotofós, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), EPN, etión, malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metalaxilo y metalaxilo-M [metalaxilo, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes, como metalaxilo-M (suma de isómeros)], metamidofós, metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), monocrotofós, profenofós, protiofós, quinalfós, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol), triazofós y triforina.
(15) En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), clofentecina, diafentiurón, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), formetanato [suma de formetanato y sus sales expresada en formetanato (clorhidrato)], malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), oxamilo, procimidona, tetradifón y tiofanato-metilo.
(16) En particular, residuos de: azoxistrobina, boscalida, clorpirifós, cresoxim-metilo, ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), endosulfán (suma de isómeros α y β y de sulfato de endosulfán expresada en endosulfán), lambda-cihalotrina, metalaxilo y metalaxilo-M [metalaxilo con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como metalaxilo-M (suma de isómeros)], metoxifenozida, metrafenona, miclobutanil, penconazol, piraclostrobina, pirimetanil, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol) y trifloxistrobina.
(17) En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), cipermetrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], clorpirifós, difenoconazol, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), fenbuconazol, fipronilo [suma de fipronilo y su metabolito sulfona (MB46136) expresada en fipronilo], fentoato, flusilazol, hexaconazol, metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), metidatión, pencicurón, permetrina (suma de isómeros), profenofós, propargita, propiconazol y quinalfós.
|
29.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 324/2014 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2014
por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Polonia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 220, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2002/60/CE del Consejo (2) fija las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la Decisión de Ejecución 2014/100/UE de la Comisión (3), confirmada por la Decisión de Ejecución 2014/134/UE de la Comisión (4), y en la Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión (5), Polonia debe garantizar que la zona de su territorio en la que dicha enfermedad está presente engloba al menos la zona infectada que figura en los anexos de esas Decisiones. Con objeto de evitar la propagación de la peste porcina africana y cualquier perturbación de los intercambios comerciales en Polonia y en el extranjero, las autoridades polacas adoptaron el 26 de febrero de 2014 (6) algunas medidas preventivas adicionales en la zona infectada. Como consecuencia de ello, la comercialización de carne fresca de porcino y de productos a base de carne de porcino originarios de dicha zona infectada está sujeta a medidas de vigilancia particulares, a un etiquetado obligatorio con una marca sanitaria especial y a la aplicación de algunas restricciones a la comercialización en el mercado único. |
|
(2) |
Las restricciones relativas a la comercialización de carne fresca de porcino y de productos a base de carne de porcino resultantes de la aplicación de esas medidas veterinarias implican una importante reducción de precios en las zonas afectadas y causan distorsiones en el mercado de la carne de porcino en dichas zonas. Por lo tanto, el 5 de marzo de 2014, las autoridades polacas solicitaron a la Comisión introducir medidas excepcionales de apoyo del mercado, con arreglo a lo previsto en el Reglamento (UE) no 1308/2013. Dichas medidas, que se aplican únicamente a la carne fresca de porcino y a los productos a base de carne de porcino procedentes de ejemplares criados en las zonas directamente afectadas por las restricciones, deben adoptarse durante el período que sea estrictamente necesario. |
|
(3) |
El importe de la ayuda debe expresarse como un importe por 100 kilogramos de peso en canal de animales subvencionables, por una cantidad limitada y con un peso en canal compensable máximo por animal. El importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta información reciente sobre el mercado. |
|
(4) |
En el caso de los cerdos criados en las zonas en cuestión, la ayuda debe estar supeditada a la entrega de los animales a los mataderos, a su sacrificio y al marcado y comercialización de la carne o los productos cárnicos derivados, de acuerdo con las más estrictas normas veterinarias aplicables en las zonas de que se trate el día de entrega. |
|
(5) |
Procede disponer que las autoridades competentes de Polonia apliquen todos los controles y medidas de vigilancia precisos e informen en consecuencia a la Comisión. El transporte y sacrificio de los animales subvencionables y la consiguiente transformación, cuando sea necesaria, así como la comercialización de la carne fresca de porcino y de productos a base de carne de porcino procedentes de dichos animales deben efectuarse bajo el control de las autoridades competentes. |
|
(6) |
En los territorios afectados se están aplicando desde hace varias semanas restricciones a la comercialización de carne fresca de porcino y productos a base de carne de porcino y esta situación ha provocado perturbaciones en el mercado y pérdidas para los productores, así como un aumento importante del peso de los animales que ha conducido a una situación intolerable desde el punto de vista del bienestar de los animales. Por lo tanto, las medidas previstas en el presente Reglamento deben abarcar a los animales entregados desde el 26 de febrero de 2014, fecha de adopción de las medidas preventivas por parte de Polonia. La situación del mercado y la repercusión de esta medida deben volver a evaluarse en función de la evolución de los acontecimientos y, por lo tanto, la medida solo debe aplicarse durante un período de tres meses. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza a Polonia a conceder ayudas para el sacrificio de los siguientes animales y para la comercialización de carne de porcino fresca y de productos a base de carne de porcino derivados de los mismos de conformidad con la legislación veterinaria aplicable:
|
a) |
porcinos del código NC 0103 92 19 ; |
|
b) |
cerdas del código NC 0103 92 11 . |
2. La ayuda prevista en el apartado 1 se concederá únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
|
a) |
los animales fueron criados en las zonas enumeradas en el anexo de las Decisiones de Ejecución 2014/100/UE o 2014/134/UE o en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/178/UE, durante los períodos pertinentes, o en cualquier otra Decisión de Ejecución de la Comisión adoptada a este respecto, y la carne de porcino de los animales criados en esas zonas está sujeta a determinadas restricciones de comercialización debido a la peste porcina africana; |
|
b) |
los animales estaban presentes en las zonas contempladas en la letra a) el 26 de febrero de 2014 o nacieron y se criaron a partir de dicha fecha en dichas zonas; |
|
c) |
las medidas preventivas adicionales establecidas en el Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Polonia, de 26 de febrero de 2014, relativo a las medidas que deben adoptarse en relación con el brote de peste porcina africana en jabalíes, o cualesquiera otras normas nacionales adoptadas a este respecto y la sujeción de la carne de porcino a restricciones de comercialización debido a la peste porcina africana, se aplican en la zona donde los animales fueron criados en la fecha en que se entreguen a un matadero. |
Artículo 2
La ayuda prevista en el artículo 1 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado, según se establece en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
Artículo 3
1. Los productores de carne de porcino podrán solicitar la ayuda contemplada en el artículo 1 («la ayuda») con respecto a los animales sacrificados desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 25 de mayo de 2014.
2. La ayuda se expresa como un importe de 35,7 EUR por cada 100 kilogramos de peso en canal registrado para los animales entregados. La Comisión podrá adaptar este importe para tener en cuenta la evolución del mercado.
3. La ayuda para animales con un peso en canal superior a 100 kilogramos no rebasará el importe de la ayuda fijada en el apartado 2 en el caso de los cerdos con un peso en canal de 100 kilogramos.
4. El cincuenta por ciento de los gastos para la ayuda, que cubrirá un máximo total de 20 000 toneladas de canales de cerdo, será financiado por el presupuesto de la Unión.
5. Los gastos solo podrán beneficiarse de la financiación de la Unión si Polonia abona la ayuda al beneficiario a más tardar el 31 de agosto de 2014.
6. Polonia abonará la ayuda tras el sacrificio de los animales y la comercialización de la carne fresca de porcino y de sus productos derivados de conformidad con las normas veterinarias aplicables y tras la realización de los controles con arreglo al artículo 4.
Artículo 4
1. Polonia adoptará todas las medidas necesarias, incluidos controles físicos y administrativos exhaustivos, para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Además, las autoridades polacas deberán:
|
a) |
supervisar el transporte de los animales desde la explotación al matadero, utilizando listas de control normalizadas que incluirán hojas relativas al pesaje y al recuento, incluido el origen y el destino de los animales; |
|
b) |
asegurarse de que todos los productos por los que se concede la ayuda cumplen las restricciones aplicables a los territorios contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a); |
|
c) |
efectuar, al menos una vez por mes civil, controles administrativos y de recuento en cada matadero participante para garantizar que todos los animales entregados y la carne derivada, respecto de los cuales pueda presentarse una solicitud de ayuda, desde el 26 de febrero de 2014 o desde que se haya efectuado el último control se han gestionado de acuerdo con el presente Reglamento; |
|
d) |
garantizar la realización de controles sobre el terreno y de informes detallados sobre estos controles, indicando en particular:
|
2. Los controles y comprobaciones contemplados en el apartado 1 deberán llevarse a cabo antes del pago de la ayuda. Polonia informará a la Comisión de las medidas y controles adoptados de acuerdo con el presente artículo a más tardar diez días después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 5
1. Polonia comunicará cada miércoles a la Comisión la siguiente información con respecto a la semana anterior:
|
a) |
el número de cerdas y el de otros cerdos entregados para el sacrificio de conformidad con el presente Reglamento, así como su peso total en canal; |
|
b) |
los costes financieros estimados para cada categoría de animales contemplados en el artículo 1, apartado 1. |
La primera comunicación incluirá los animales entregados para el sacrificio desde el 26 de febrero de 2014 de conformidad con el presente Reglamento. La obligación mencionada en el párrafo primero será aplicable hasta el 4 de junio de 2014.
2. A más tardar el 30 de junio de 2014, Polonia enviará a la Comisión un informe detallado sobre la aplicación del presente Reglamento, incluidos datos en lo que atañe a la ejecución de los controles, comprobaciones y supervisión realizados de conformidad con el artículo 4.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).
(3) Decisión de Ejecución 2014/100/UE de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia (DO L 50 de 20.2.2014, p. 35).
(4) Decisión de Ejecución 2014/134/UE de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia (DO L 74 de 14.3.2014, p. 63).
(5) Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (véase la página 47 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de 26 de febrero de 2014, relativo a las medidas que deben adoptarse en relación con el brote de peste porcina africana en jabalíes (Dz.U. poz. 247).
(7) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
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29.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 325/2014 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
IL |
219,4 |
|
MA |
57,0 |
|
|
TN |
82,0 |
|
|
TR |
86,4 |
|
|
ZZ |
111,2 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
39,8 |
|
TR |
139,3 |
|
|
ZZ |
89,6 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
31,1 |
|
TR |
74,3 |
|
|
ZZ |
52,7 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
48,9 |
|
IL |
62,6 |
|
|
MA |
58,1 |
|
|
TN |
47,6 |
|
|
TR |
50,7 |
|
|
ZA |
60,4 |
|
|
ZZ |
54,7 |
|
|
0805 50 10 |
MA |
35,6 |
|
TR |
76,2 |
|
|
ZZ |
55,9 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
89,5 |
|
BR |
91,6 |
|
|
CL |
83,7 |
|
|
CN |
113,3 |
|
|
MK |
23,6 |
|
|
US |
181,8 |
|
|
ZZ |
97,3 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
91,6 |
|
CL |
131,1 |
|
|
CN |
52,7 |
|
|
TR |
127,0 |
|
|
ZA |
83,8 |
|
|
ZZ |
97,2 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
29.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/29 |
DECISIÓN BiH/21/2014 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 18 de marzo de 2014
por la que se nombra al Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, y por la que se deroga la Decisión BiH/17/2011
(2014/173/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a tomar las decisiones pertinentes en relación con el nombramiento del Comandante de la Operación de la UE. |
|
(2) |
El 14 de enero de 2011, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión BiH/17/2011 (2), por la que se nombró Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al General Sir Richard SHIRREFF, Vicecomandante Aliado Supremo para Europa. |
|
(3) |
La OTAN ha decidido nombrar Vicecomandante Aliado Supremo para Europa al General Sir Adrian BRADSHAW, en sustitución del General Sir Richard SHIRREFF. El mandato del General Sir Adrian BRADSHAW comienza el 28 de marzo de 2014. El General Sir Adrian BRADSHAW debe también sustituir, a partir de esa fecha, al General Sir Richard SHIRREFF como Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina. |
|
(4) |
Procede, por lo tanto, derogar la Decisión BiH/17/2011. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
|
(6) |
Los días 12 y 13 de diciembre de 2002, el Consejo Europeo de Copenhague adoptó una declaración en la que se indica que los acuerdos «Berlín plus» y cualquier medida para su ejecución solo se aplicarán a aquellos Estados miembros de la Unión que sean también miembros de la OTAN o parte en la «Asociación para la Paz» y que, en consecuencia, hayan celebrado acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al General Sir Adrian BRADSHAW Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina a partir del 28 de marzo de 2014.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión BiH/17/2011.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 28 de marzo de 2014.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2014.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
W. STEVENS
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.
(2) Decisión BiH/17/2011 del Comité Político y de Seguridad, de 14 de enero de 2011, sobre el nombramiento del Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (DO L 18 de 21.1.2011, p. 41).
|
29.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/30 |
DECISIÓN EUTM MALI/1/2014 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 18 de marzo de 2014
por la que se nombra el Comandante de Misión de la UE para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión EUTM Mali/1/2013
(2014/174/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Decisión 2013/34/PESC del Consejo, de 17 de enero de 2013, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (1), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2013/34/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a que adopte, de conformidad con el artículo 38 del Tratado de la Unión Europea, las decisiones correspondientes a efectos del control político y la dirección estratégica de la EUTM Mali, entre las que se incluye la relativa al nombramiento de un Comandante de Misión de la UE. |
|
(2) |
El 19 de julio de 2013, el CPS adoptó la Decisión EUTM Mali/1/2013 (2), por la que se nombraba al General de Brigada Bruno GUIBERT Comandante de Misión de la UE para la EUTM Mali. |
|
(3) |
El 15 de febrero de 2014, Francia propuso al General de Brigada Marc RUDKIEWICZ como nuevo Comandante de Misión de la UE para la EUTM Mali para que suceda al General de Brigada Bruno GUIBERT. |
|
(4) |
El 21 de febrero de 2014, el Comité Militar de la UE recomendó que el CPS nombrara al General de Brigada Marc RUDKIEWICZ como Comandante de Misión de la UE para la EUTM Mali para que suceda al General de Brigada Bruno GUIBERT. |
|
(5) |
Procede derogar la Decisión EUTM Mali/1/2013. |
|
(6) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración ni aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al General de Brigada Marc RUDKIEWICZ Comandante de Misión de la UE para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) con efectos a partir del 1 de abril de 2014.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión EUTM Mali/1/2013.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 2014.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2014.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
W. STEVENS
(1) DO L 14 de 18.1.2013, p. 19.
(2) Decisión EUTM Mali/1/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 19 de julio de 2013, por la que se nombra un Comandante de Misión de la UE para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (DO L 202 de 27.7.2013, p. 22).
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29.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/31 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2014
que modifica la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la importación de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, preparados a partir de carne fresca de aves de corral, incluida la carne de aves de caza de cría y de aves silvestres
[notificada con el número C(2014) 1904]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/175/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra c),
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, la frase introductoria de su artículo 8, así como el punto 1, párrafo primero, y el punto 4 de ese mismo artículo, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letras b) y c),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (3) establece las normas relativas a las importaciones en la Unión de partidas de determinados productos cárnicos para el consumo humano y de estómagos, vejigas e intestinos tratados. Dicha Decisión incluye las listas de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autorizan las importaciones de estos productos, y su anexo III establece el modelo de certificado zoosanitario y sanitario para los productos que vayan a ser expedidos a la Unión procedentes de terceros países. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (4) establece los requisitos de certificación veterinaria para las importaciones a la Unión, o el tránsito a través de la misma, de aves de corral y de sus productos. Dispone que los productos de aves de corral incluidos en su ámbito de aplicación solo pueden importarse en la Unión, o transitar por ella, si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en el cuadro de su anexo I, parte 1. También establece que tales importaciones deben ir acompañadas del certificado veterinario indicado en dicho cuadro, para los productos de aves de que se trate, cumplimentado conforme a las notas y los modelos que figuran en la parte 2 de dicho anexo. |
|
(3) |
Además, los modelos de certificados veterinarios para carne de aves de corral (POU), para carne de rátidas de granja destinada al consumo humano (RAT) y para carne de aves silvestres (WGM) que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 indican que la carne fresca deberá haberse obtenido de aves de corral o rátidas procedentes de establecimientos que no están sujetos a restricciones zoosanitarias en relación con ninguna enfermedad a la que sean sensibles las aves de corral, las rátidas y las aves silvestres abatidas en territorios en los que, en un radio de 10 km (incluido, si procede, el territorio de un país vecino), no haya habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos. |
|
(4) |
Las condiciones de sanidad animal para preparar productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, procedentes de carne fresca de aves de corral, incluidas las aves de caza de cría y las aves silvestres, establecidas en el punto II.1.3 del modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE, se refieren a la gripe aviar y la enfermedad de Newcastle. No obstante, los modelos de certificados veterinarios (POU), (RAT) y (WGM) que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 se refieren únicamente a la gripe aviar altamente patógena. Así pues, debe modificarse el modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE, a fin de armonizarlo con los requisitos para la carne fresca previstos en los modelos de certificado veterinario (POU), (RAT) y (WGM) que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. |
|
(5) |
Asimismo, el modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE se refiere a la Directiva 90/539/CEE del Consejo (5), que ha sido reemplazada por la Directiva 2009/158/CE del Consejo (6), y a la Decisión 2006/696/CE de la Comisión (7), que ha sido sustituida por el Reglamento (CE) no 798/2008. Por lo tanto, es necesario actualizar esas referencias. |
|
(6) |
Procede, pues, modificar el anexo III de la Decisión 2007/777/CE en consecuencia. |
|
(7) |
Para evitar cualquier perturbación del comercio, el uso de los certificados zoosanitarios y sanitarios para determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a ser expedidos a la Unión Europea desde terceros países, cumplimentados de conformidad con el modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE, antes de las modificaciones introducidas por la presente Decisión, seguirá autorizado durante un período transitorio. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación de la Decisión 2007/777/CE
El anexo III de la Decisión 2007/777/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Disposiciones transitorias
Durante un período transitorio que durará hasta el 30 de septiembre de 2014, la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, acompañados de un certificado zoosanitario y sanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el artículo 1 de la presente Decisión, seguirá autorizada, siempre que el certificado zoosanitario y sanitario se firmase antes del 30 de julio de 2014.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
(4) Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(5) Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO L 303 de 31.10.1990, p. 6).
(6) Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).
(7) Decisión 2006/696/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por la que se establece una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse a la Comunidad, o transitar por ella, aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, rátidas y aves silvestres de caza, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos, así como las condiciones aplicables a los certificados zoosanitarios, y por la que se modifican las Decisiones 93/342/CEE, 2000/585/CE y 2003/812/CE (DO L 295 de 25.10.2006, p. 1).
ANEXO
«ANEXO III
Modelo de certificado zoosanitario y sanitario para determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a ser expedidos a la Unión Europea desde terceros países
|
29.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/39 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2014
relativa a una contribución financiera de la Unión destinada a un plan coordinado de control para establecer la permanencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos
[notificada con el número C(2014) 1912]
(2014/176/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 66,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Recomendación 2014/180/UE de la Comisión (2) prevé que los Estados miembros realicen una segunda ronda de controles coordinados para determinar si siguen produciéndose prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos. |
|
(2) |
Para facilitar que dicho plan se aplique rápidamente y sin problemas, la Unión debe ayudar financieramente a los Estados miembros que realicen los controles oficiales previstos en la Recomendación de la Comisión. |
|
(3) |
Según los cálculos efectuados a raíz de la primera ronda de pruebas, el coste de realizar las pruebas del ADN a fin de determinar la presencia de carne de caballo en alimentos comercializados o etiquetados como si tuvieran carne de vacuno se estima en 120 EUR por prueba. La tasa de cofinanciación habitual para los planes coordinados de control es del 50 %. |
|
(4) |
El Centre Wallon de Recherches agronomiques (CRA-W) de Gembloux (Bélgica), tiene la clasificación de EURL para las pruebas más pertinentes para este plan coordinado de control. Para armonizar el método de prueba durante este plan de control coordinado, la Comisión solicitó la asistencia de dicho centro. Esta tarea es adicional, ya que no está incluida en el programa de trabajo que el centro realiza actualmente en calidad de EURL. El coste de esta tarea adicional se estima en un máximo de 20 000 EUR y debe ser compensado por la Comisión al 100 %. |
|
(5) |
Con arreglo al artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero») y al artículo 94 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (4), todo compromiso de gasto con cargo al presupuesto de la UE debe ir precedido de la correspondiente decisión de financiación, adoptada por la institución o por las autoridades en las que esta haya delegado poderes, en la que se expongan los principales aspectos de la acción que impliquen un gasto presupuestario. Deben establecerse criterios de subvencionabilidad. |
|
(6) |
La concesión de la contribución financiera de la Unión debe supeditarse a la condición de que las pruebas y los análisis se hayan realizado y que las autoridades competentes hayan facilitado toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión. En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos que se presenten para una contribución financiera de la Unión deben expresarse en euros. Debe fijarse el tipo de cambio del gasto en una divisa distinta del euro. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
1. La contribución de la Unión a los gastos soportados por los Estados miembros para la aplicación del plan coordinado de control contemplado en la Recomendación 2014/180/UE (en lo sucesivo, «la Recomendación de la Comisión») ascenderá a un total máximo de 145 440 EUR.
2. La Unión aportará una contribución de 20 000 EUR, como máximo, por los gastos realizados por el Centre Wallon de Recherches agronomiques (CRA-W) de Gembloux (Bélgica) para la calibración y la coordinación del método de prueba de la presencia de especies animales no declaradas en la carne y los productos cárnicos.
3. Los costes a los que se refieren los apartados 1 y 2 se financiarán a cargo de la línea presupuestaria 17.0403.
Artículo 2
Costes subvencionables de los Estados miembros
1. La contribución de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 1, adoptará la forma de un reembolso del 50 % del coste de las pruebas realizadas por las autoridades competentes para aplicar el plan de control contemplado en el punto 1 de la Recomendación de la Comisión.
2. La contribución de la Unión no excederá de:
|
a) |
una media de 60 EUR por prueba; |
|
b) |
los importes indicados en el anexo I. |
3. Solo podrán optar a la contribución los costes que figuran en el anexo II.
Artículo 3
Costes subvencionables del Centre Wallon de Recherches agronomiques (CRA-W) de Gembloux (Bélgica)
1. La contribución de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, adoptará la forma de reembolso del 100 % de los costes de las tareas relacionadas con la calibración y la coordinación del método de prueba utilizado en el plan coordinado de control contemplado en la Recomendación de la Comisión.
2. Los costes siguientes serán subvencionables:
|
a) |
el personal asignado específicamente, total o parcialmente, para realizar las pruebas en las instalaciones del laboratorio; los costes se limitarán a sus salarios reales, las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes legales que formen parte de la remuneración; |
|
b) |
los bienes fungibles relacionados con la preparación de las muestras estándar; |
|
c) |
los costes de envío; |
|
d) |
los gastos generales equivalentes a un 7 % de la suma de los costes de las letras a), b) y c). |
3. Los costes se declararán el 31 de agosto de 2014, a más tardar, respetando el formato previsto en el anexo IV de la presente Decisión.
Artículo 4
Normas de subvencionabilidad
1. La contribución de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 1, estará supeditada a las condiciones siguientes:
|
a) |
las pruebas han sido realizadas conforme a las condiciones establecidas en la Recomendación de la Comisión; |
|
b) |
los Estados miembros han proporcionado a la Comisión el informe previsto en la Recomendación de la Comisión dentro del plazo establecido en esta; |
|
c) |
a más tardar el 31 de agosto de 2014, los Estados miembros han proporcionado a la Comisión, en formato electrónico, un informe financiero respetando el formato que figura en el anexo III de la presente Decisión. |
2. En los casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión podrá reducir el importe de la contribución fijada en el artículo 1, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad del incumplimiento, así como la posible pérdida financiera para la Unión.
3. A petición de la Comisión, los Estados miembros proporcionarán los justificantes de los costes efectuados por los que se solicita un reembolso conforme al artículo 2.
Artículo 5
Divisa y tipo de cambio
1. Los gastos presentados por los Estados miembros para una contribución financiera de la Unión se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y todos los demás impuestos.
2. Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una divisa diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro haya presentado la solicitud.
Artículo 6
La presente Decisión constituye una decisión de financiación a tenor del artículo 84 del Reglamento Financiero.
Artículo 7
La presente Decisión será de aplicación a partir de la fecha de publicación de la Recomendación de la Comisión.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) Recomendación 2014/180/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, sobre un segundo plan coordinado de control para establecer la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos (véase la página 64 del presente Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
ANEXO I
IMPORTE MÁXIMO DE LA CONTRIBUCIÓN DE LA UE CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 2, LETRA B)
|
Estado miembro |
Número recomendado de muestras |
Númeo extrapolado de muestras en 2a ronda (5 %) |
Contribución máxima de la UE por prueba |
Contribución máxima de la UE por EM |
Contribución total de la UE |
|
Francia, Alemania, Italia, Reino Unido, España, Polonia |
150 |
8 |
60 |
9 480 |
56 880 |
|
Rumanía, Países Bajos, Bélgica, Grecia, Portugal, República Checa, Hungría, Suecia, Austria, Bulgaria |
100 |
5 |
60 |
6 300 |
63 000 |
|
Lituania, Eslovaquia, Dinamarca, Irlanda, Finlandia, Letonia, Croacia |
50 |
3 |
60 |
3 180 |
22 260 |
|
Eslovenia, Estonia, Chipre, Luxemburgo, Malta |
10 |
1 |
60 |
660 |
3 300 |
|
TOTAL |
|
|
|
|
145 440 |
ANEXO II
GASTOS SUBVENCIONABLES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 3
El gasto subvencionable mediante una contribución financiera de la Unión para realizar las pruebas mencionadas en la presente Decisión de Ejecución se limitará a los costes habidos por los Estados miembros por los conceptos siguientes:
|
a) |
compra de kits de pruebas, de reactivos y de todos los bienes fungibles identificables y utilizados especialmente para realizar las pruebas; |
|
b) |
personal, con independencia de su categoría profesional, asignado de forma específica, total o parcialmente, a la realización de las pruebas en las instalaciones del laboratorio; los costes se limitarán a los salarios reales, además de las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes legales que formen parte de la remuneración, y |
|
c) |
gastos generales equivalentes a un 7 % de la suma de los costes de las letras a) y b), excepto si el Estado miembro utiliza un laboratorio comercial. |
ANEXO III
Informe financiero contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra c)
|
ADN |
|||
|
Personal |
Horas |
Coste/hora |
Coste del personal |
|
(1) |
(2) |
(3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal personal |
(5) |
|
Kits de pruebas, reactivos, bienes fungibles |
Cantidad |
Coste unitario |
Coste total |
|
(6) |
(7) |
(8) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal consumibles |
(10) |
||
|
TOTAL |
|
||
|
Total, incluidos gastos generales |
(11) × (1,07) |
||
Informe financiero alternativo previsto en el artículo 4, apartado 1, letra c), en caso de utilizar un laboratorio comercial
|
Nombre del laboratorio comercial |
|
|
Número de muestras enviadas al laboratorio |
|
|
Importe total de la factura del laboratorio comercial |
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO IV
INFORME FINANCIERO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 3
|
PERSONAL |
|||
|
Categoría |
horas |
Coste/hora |
Coste del personal |
|
(1) |
(2) |
(3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Bienes fungibles |
|||
|
Categoría |
Cantidad |
Coste/unidad |
Coste de los bienes fungibles |
|
(5) |
(6) |
(7) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Costes de envío |
|||
|
Especifíquese |
Cantidad |
Coste/unidad |
Coste de envío |
|
(9) |
(10) |
(11) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL |
|
|
|
|
TOTAL + gastos generales |
|
|
29.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/45 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2014
por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de Lituania como oficialmente indemne de brucelosis
[notificada con el número C(2014) 1940]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/177/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su anexo A, punto II.7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 64/432/CEE se aplica al comercio de animales bovinos y porcinos en la Unión. Establece las condiciones en las que un Estado miembro, o una región de un Estado miembro, puede ser declarado oficialmente indemne de brucelosis por lo que respecta a los rebaños bovinos. |
|
(2) |
En el anexo II de la Decisión 2003/467/CE de la Comisión (2) se enumeran los Estados miembros y regiones que se declaran oficialmente indemnes de brucelosis. |
|
(3) |
Lituania ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que cumple las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para que se conceda a todo su territorio el reconocimiento oficial como indemne de brucelosis. |
|
(4) |
Tras haberse evaluado la documentación presentada por Lituania, dicho Estado miembro debe ser declarado oficialmente indemne de brucelosis. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II de la Decisión 2003/467/CE en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2003/467/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(2) Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (DO L 156 de 25.6.2003, p. 74).
ANEXO
En el anexo II de la Decisión 2003/467/CE, el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« CAPÍTULO 1
Estados miembros oficialmente indemnes de brucelosis
|
Código ISO |
Estado miembro |
|
BE |
Bélgica |
|
CZ |
República Checa |
|
DK |
Dinamarca |
|
DE |
Alemania |
|
EE |
Estonia |
|
IE |
Irlanda |
|
FR |
Francia |
|
LV |
Letonia |
|
LT |
Lituania |
|
LU |
Luxemburgo |
|
NL |
Países Bajos |
|
AT |
Austria |
|
PL |
Polonia |
|
RO |
Rumanía |
|
SI |
Eslovenia |
|
SK |
Eslovaquia |
|
FI |
Finlandia |
|
SE |
Suecia» |
|
29.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/47 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2014
sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2014) 1979]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/178/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2002/60/CE del Consejo (4) establece las medidas mínimas que deben aplicarse dentro de la Unión para luchar contra la peste porcina africana, en especial las medidas que deben adoptarse en caso de brote de esta enfermedad y en los casos en que se sospecha o confirma su presencia en cerdos salvajes. Entre esas medidas se incluyen los planes que deben diseñar y aplicar los Estados miembros, y que ha de aprobar la Comisión, para la erradicación de la peste porcina africana de una población de cerdos salvajes. |
|
(2) |
La Decisión 2005/363/CE de la Comisión (5) se adoptó en respuesta a la presencia de la peste porcina africana en Cerdeña, Italia. En ella se establecen normas zoosanitarias relativas a la circulación, el envío y el marcado de cerdos y de determinados productos porcinos procedentes de Cerdeña, con el fin de evitar la propagación de esa enfermedad a otras zonas de la Unión. |
|
(3) |
Además, mediante la Decisión 2005/362/CE de la Comisión (6) se aprobó el plan presentado a la Comisión por Italia para la erradicación de la peste porcina africana de los cerdos salvajes en Cerdeña. |
|
(4) |
En 2014 se dieron casos de peste porcina africana en cerdos salvajes, más específicamente jabalíes, en Lituania y Polonia, debido a la introducción del virus de esta enfermedad desde terceros países vecinos en los que esta está presente. Con el fin de hacer más específicas las medidas de control y de impedir la propagación de la enfermedad, así como de evitar toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de impedir barreras injustificadas al comercio de terceros países, se estableció con carácter de urgencia una lista de las zonas infectadas de esos países, en colaboración con los Estados miembros afectados, por medio de la Decisión de Ejecución 2014/93/UE de la Comisión (7) y de la Decisión de Ejecución 2014/134/UE de la Comisión (8), ambas aplicables hasta el 30 de abril de 2014. |
|
(5) |
La peste porcina africana puede considerarse una enfermedad endémica en las poblaciones de cerdos domésticos y de cerdos salvajes de determinados terceros países fronterizos con la Unión, por lo que representa una amenaza permanente para esta. |
|
(6) |
La situación respecto de la enfermedad puede poner en peligro las cabañas porcinas de otras regiones de Lituania, Italia y Polonia, y también de otros Estados miembros, en particular en razón del comercio de mercancías de origen porcino. |
|
(7) |
Lituania y Polonia han tomado medidas para combatir la peste porcina africana en el marco de la Directiva 2002/60/CE y han de someter a la aprobación de la Comisión sus planes de erradicación de esta enfermedad de los cerdos salvajes, de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva. |
|
(8) |
Es conveniente que los Estados miembros y las zonas afectados figuren en un anexo diferenciados según el nivel de riesgo, en función de la situación epidemiológica de la peste porcina africana y de si afecta tanto a las explotaciones porcinas como a la población de cerdos salvajes (parte III) o solo a la población de cerdos salvajes (parte II), o de si el riesgo se debe a una cierta proximidad al foco de infección en la población salvaje (parte I). |
|
(9) |
La circulación de diversas mercancías de origen porcino plantea diferentes niveles de riesgo de propagación de la peste porcina africana. Como norma general, la circulación de cerdos vivos, su esperma, óvulos y embriones y de subproductos animales de origen porcino procedentes de zonas infectadas plantea riesgos mayores en cuanto a exposición y consecuencias que la circulación de carne, preparados de carne y productos cárnicos, tal como se indica en el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de 2010 (9). Por consiguiente, debe prohibirse el envío de cerdos vivos, de su esperma, óvulos y embriones y de subproductos animales de origen porcino, así como de determinadas carnes, preparados de carne y productos cárnicos que procedan de las zonas designadas de los Estados miembros que figuran en el anexo de la presente Decisión. Esta prohibición incluye a todos los suidos contemplados en la Directiva 92/65/CEE del Consejo (10). |
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(10) |
Para tener en cuenta los diferentes niveles de riesgo en función del tipo de mercancía porcina y de la situación epidemiológica de los Estados miembros afectados, conviene establecer algunas exenciones para cada tipo de mercancía porcina procedente de los territorios enumerados en las diferentes partes del anexo de la presente Decisión. Estas exenciones están también en consonancia con las medidas de reducción del riesgo de cara a la importación que se indican en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal en relación con la peste porcina africana. También deben establecerse en la presente Decisión las medidas de salvaguardia y los requisitos o tratamientos sanitarios adicionales aplicables con respecto a estas exenciones. |
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(11) |
Según la Directiva 64/432/CEE del Consejo (11) y la Decisión 93/444/CEE de la Comisión (12), los animales que se trasladan deben ir acompañados de certificados sanitarios. Cuando las exenciones de la prohibición del envío de cerdos vivos desde zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se aplican a cerdos vivos destinados al comercio dentro de la Unión o a la exportación a un tercer país, dichos certificados sanitarios deben incluir una referencia a la presente Decisión, a fin de garantizar que los certificados correspondientes ofrezcan una información sanitaria adecuada y exacta. |
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(12) |
El Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (13) establece que en los traslados de determinados productos de origen animal estos deben ir acompañados de certificados sanitarios. Para evitar la propagación de la peste porcina africana a otras zonas de la Unión, cuando un Estado miembro esté sujeto a la prohibición de enviar carne de porcino fresca o preparados de carne y productos cárnicos que estén hechos de carne de porcino o la contengan, desde determinadas partes de su territorio, conviene establecer ciertos requisitos, en particular en materia de certificación, para el envío de esa carne o esos preparados de carne o productos cárnicos desde otras zonas de su territorio que no estén sometidas a dicha prohibición, y los correspondientes certificados sanitarios deben hacer referencia a la presente Decisión. |
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(13) |
Además, para evitar la propagación de la peste porcina africana a otras zonas de la Unión y a terceros países, conviene establecer que el envío de carne de porcino fresca o de preparados de carne y productos cárnicos que estén hechos de carne de cerdos procedentes de Estados miembros con zonas incluidas en el anexo o la contengan, esté sujeto a algunas condiciones más estrictas. En particular, esa carne de porcino fresca o esos preparados de carne y productos derivados de carne de porcino deben marcarse con marcas especiales que no puedan confundirse con la marca de identificación establecida en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) ni con las marcas sanitarias aplicables a la carne de porcino establecidas en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). |
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(14) |
El período de aplicación de las medidas establecidas en la presente Decisión debe tener en cuenta la epidemiología de la peste porcina africana y las condiciones para recuperar el estatus de libre de esta enfermedad conforme al Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, por lo que conviene que dicho período dure por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2017. |
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(15) |
Procede derogar las Decisiones de Ejecución 2014/93/UE y 2014/134/UE y sustituirlas por la presente Decisión. La Decisión 2005/363/CE ha sido modificada en varias ocasiones. Por tanto, conviene derogarla y sustituirla por la presente Decisión. |
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(16) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece medidas de control zoosanitarias en relación con la peste porcina africana en los Estados miembros o zonas de estos que figuran en el anexo («los Estados miembros afectados»).
Se aplicará sin perjuicio de los planes de erradicación de la peste porcina africana de las poblaciones de cerdos salvajes del Estado miembro afectado, aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE.
Artículo 2
Prohibición del envío de cerdos vivos, esperma, óvulos y embriones de porcino, carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y cualquier otro producto que contenga carne de porcino, así como de las partidas de subproductos animales de origen porcino, desde determinadas zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados prohibirán:
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a) |
el envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II o III del anexo; |
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b) |
el envío de partidas de esperma, óvulos y embriones de porcino desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo; |
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c) |
el envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y cualquier otro producto que contenga carne de porcino desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo; |
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d) |
el envío de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo. |
Artículo 3
Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo
No obstante la prohibición establecida en la letra a) del artículo 2, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos desde explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte II del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro, a condición de que los cerdos hayan permanecido por lo menos treinta días o desde su nacimiento en la explotación de que se trate y en ella no se hayan introducido cerdos vivos durante, como mínimo, los treinta días previos al día del traslado, y:
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1) |
los cerdos hayan dado negativo en las pruebas de laboratorio para la detección de la peste porcina africana realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los quince días previos al día del traslado y, el día del envío, un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE de la Comisión (16), o |
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2) |
los cerdos procedan de una explotación:
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Artículo 4
Exención de la prohibición del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo
No obstante la prohibición establecida en la letra c) del artículo 2, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a condición de que:
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a) |
provengan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en el anexo, y la carne de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos derivados de carne de porcino hechos de esta carne o que la contengan se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 10; |
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b) |
se hayan producido y transformado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE. |
Artículo 5
Exención de la prohibición del envío de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo
No obstante la prohibición establecida en la letra d) del artículo 2, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de productos derivados, según se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), obtenidos a partir de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a condición de que esos subproductos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice que el producto derivado no plantea riesgo alguno por lo que respecta a la peste porcina africana.
Artículo 6
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo
1. Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen cerdos vivos desde su territorio hacia otros Estados miembros o terceros países, a menos que procedan:
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a) |
de zonas distintas de las enumeradas en el anexo; |
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b) |
de una explotación en la que no se hayan introducido cerdos vivos originarios de las zonas enumeradas en el anexo en los treinta días inmediatamente anteriores al día del envío. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos desde explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte I del anexo, siempre que esos animales cumplan las siguientes condiciones:
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a) |
han permanecido durante por lo menos cuarenta días o desde su nacimiento en la explotación en cuestión, en la que no se han introducido cerdos vivos durante, como mínimo, los treinta días previos al día del envío; |
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b) |
proceden de una explotación que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente; |
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c) |
han dado negativo en las pruebas de laboratorio para la detección de la peste porcina africana realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los quince días previos al día del traslado y, el día del envío, un veterinario oficial ha efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE, o |
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d) |
proceden de una explotación que ha sido inspeccionada por lo menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, por la autoridad veterinaria competente, la cual:
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3. Con respecto a las partidas de los cerdos vivos a los que se refiere el presente artículo, se añadirá el siguiente texto adicional en los correspondientes certificados sanitarios mencionados en:
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a) |
el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE, o |
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b) |
el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 93/444/CEE: «Estos cerdos son conformes con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión (*1). |
Artículo 7
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de esperma, óvulos y embriones de cerdos desde las zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíe desde su territorio a otros Estados miembros y terceros países partida alguna de las siguientes mercancías:
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a) |
esperma porcino, a menos que proceda de verracos mantenidos en un centro de recogida autorizado, según el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (18), y situado fuera de las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de la presente Decisión; |
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b) |
óvulos y embriones de porcinos, a menos que procedan de cerdas donantes mantenidas en explotaciones que cumplan lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, y se hallen fuera de las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo y que los embriones se hayan concebido con esperma conforme con lo dispuesto en la letra a). |
Artículo 8
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
1. El Estado miembro afectado deberá velar por que no se envíen subproductos animales de origen porcino desde su territorio a otros Estados miembros o a terceros países, a menos que dichos subproductos de porcino provengan de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de productos derivados obtenidos a partir de subproductos animales de origen porcino a otros Estados miembros y a terceros países desde las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo, a condición de que:
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a) |
esos subproductos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice que el producto derivado obtenido a partir de porcinos no entraña riesgos relacionados con la peste porcina africana; |
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b) |
las partidas vayan acompañadas de un documento comercial expedido conforme al capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (19). |
Artículo 9
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de carne fresca de porcino y de determinados preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
1. Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países partidas de carne fresca de porcino obtenida de cerdos originarios de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo, ni de preparados de carne de porcino ni productos derivados de carne de porcino hechos de carne de esos cerdos o que la contengan, salvo en los casos en que esa carne de porcino se haya obtenido de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros de carne fresca de porcino según el apartado 1 y de preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino hechos de esa carne o que la contengan, a condición de que esos preparados de carne de porcino y esos productos derivados de carne de porcino procedan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en la parte III del anexo y la carne fresca de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos derivados de carne de porcino se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 10.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte II del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros de carne fresca de porcino según el apartado 1 y de preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino hechos de esa carne o que la contengan, a condición de que esos preparados de carne de porcino y esos productos derivados de carne de porcino procedan de cerdos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 o 2 del artículo 3.
Artículo 10
Autorización de mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne a efectos del artículo 4 y del artículo 9, apartado 2
Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados solo autorizarán mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne a efectos del artículo 4 y del artículo 9, apartado 2, en los cuales la producción, el almacenamiento y la transformación de carne fresca de porcino y de preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino hechos de esa carne o que la contengan, que puedan ser enviados a otros Estados miembros y a terceros países de acuerdo con las exenciones establecidas en el artículo 4 y en el artículo 9, apartado 2, se lleven a cabo separadamente de la producción, el almacenamiento y la transformación de otros productos hechos de carne fresca de porcino o que la contengan y de preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino hechos de carne, o que contengan carne, obtenida de cerdos originarios o procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo distintas de las aprobadas con arreglo al presente artículo.
Artículo 11
Exención de la prohibición del envío de carne fresca de porcino y de determinados preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
No obstante lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne fresca de porcino, preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino hechos de esa carne o que la contengan a otros Estados miembros y a terceros países desde las zonas enumeradas en la parte II o III del anexo, a condición de que los productos en cuestión:
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a) |
se hayan producido y transformado con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE; |
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b) |
estén sujetos a certificación veterinaria con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE; |
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c) |
vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario exigido en relación con los intercambios dentro de la Unión, según lo establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004, cuya parte II se completará con el siguiente texto: «Estos productos son conformes con la Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (*2). |
Artículo 12
Información relativa a los artículos 9 a 11
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, cada seis meses a partir de la fecha de la presente Decisión, la lista actualizada de los establecimientos autorizados a los que se refiere el artículo 10, así como cualquier información pertinente acerca de la aplicación de los artículos 9, 10 y 11.
Artículo 13
Medidas relativas a cerdos salvajes vivos y a carne fresca de cerdo salvaje o preparados de carne y productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan
1. Los Estados miembros afectados velarán por que:
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a) |
no se envíen cerdos salvajes vivos procedentes de las zonas enumeradas en el anexo a otros Estados miembros ni a otras zonas de su propio territorio; |
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b) |
no se envíen a otros Estados miembros ni a otras zonas de su propio territorio partidas de carne fresca de cerdo salvaje, ni de preparados de carne o productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan, desde las zonas enumeradas en el anexo. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de partidas de carne fresca de cerdo salvaje o de preparados de carne o productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan desde las zonas enumeradas en la parte I del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro no incluidas en el anexo, a condición de que los cerdos salvajes hayan dado negativo en las pruebas de detección de la peste porcina africana de acuerdo con los procedimientos de diagnóstico indicados en las partes C y D del capítulo VI del anexo de la Decisión 2003/422/CE.
Artículo 14
Marcas sanitarias y requisitos de certificación especiales para la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos sujetos a las prohibiciones de los artículos 2, 9 y 13
Los Estados miembros afectados velarán por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos sujetos a las prohibiciones establecidas en los artículos 2, 9 y 13 lleven una marca sanitaria especial que no sea oval y no pueda confundirse con:
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a) |
la marca de identificación de los preparados de carne y los productos cárnicos hechos de carne de porcino o que la contengan, según la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004; |
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b) |
la marca sanitaria de la carne fresca de porcino según el capítulo III de la sección I del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004. |
Artículo 15
Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que:
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a) |
las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión; |
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b) |
los vehículos utilizados para el transporte de cerdos o de subproductos animales obtenidos de porcinos originarios de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación y el transportista presente pruebas de tal limpieza y desinfección. |
Artículo 16
Requisitos de información que deben cumplir los Estados miembros afectados
Los Estados miembros afectados deberán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, los resultados de la vigilancia de la peste porcina africana ejercida en las zonas enumeradas en el anexo, tal como se establezca en los planes de erradicación de la peste porcina africana de las poblaciones de cerdos salvajes aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE y a los que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión.
Artículo 17
Cumplimiento
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán enseguida la publicidad necesaria a las medidas adoptadas. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 18
Derogación
Quedan derogadas la Decisión 2005/363/CE y las Decisiones de Ejecución 2014/93/UE y 2014/134/UE.
Artículo 19
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 20
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).
(5) Decisión 2005/363/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) (DO L 118 de 5.5.2005, p. 39).
(6) Decisión 2005/362/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en Cerdeña (Italia) (DO L 118 de 5.5.2005, p. 37).
(7) Decisión de Ejecución 2014/93/UE de la Comisión, de 14 de febrero de 2014, sobre determinadas medidas de protección relativas a la peste porcina africana en Lituania (DO L 46 de 18.2.2014, p. 20).
(8) Decisión de Ejecución 2014/134/UE de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, sobre determinadas medidas de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia (DO L 74 de 14.3.2014, p. 63).
(9) EFSA Journal 2010; 8(3):1556.
(10) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
(11) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).
(12) Decisión 93/444/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países (DO L 208 de 19.8.1993, p. 34).
(13) Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).
(14) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(15) Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).
(16) Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).
(17) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.)
(18) Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).
(19) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
ANEXO
PARTE I
1. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
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2. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
En Podlaskie Voivodship:
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la ciudad de Suwałki, |
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— |
la ciudad de Białystok, |
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— |
los municipios de Suwałki, Szypliszki y Raczki en el distrito de Suwalski, |
|
— |
los municipios de Augustów, con la ciudad de Augustów, Nowinka, Sztabin y Bargłów Kościelny en el distrito de Augustowski, |
|
— |
los municipios de Krasnopol y Puńsk en el distrito de Sejneński, |
|
— |
los municipios de Goniądz, Jasionówka, Jaświły, Knyszyn, Krypno y Mońki en el distrito de Moniecki, |
|
— |
los municipios de Suchowola y Korycin en el distrito de Sokólski, |
|
— |
los municipios de Choroszcz, Juchnowiec Kościelny, Suraż, Turośń Kościelna, Tykocin, Zabłudów y Dobrzyniewo Duże en el distrito de Białostocki, |
|
— |
los municipios de Bielsk Podlaski, con la ciudad de Bielsk Podlaski, Orla y Wyszki en el distrito de Bielski, |
|
— |
los municipios de Narew, Narewka, Białowieża, Czyże, Dubicze Cerkiewne y Hajnówka, con la ciudad de Hajnówka, en el distrito de Hajnowski. |
PARTE II
1. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
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2. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
En Podlaskie Voivodship:
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— |
los municipios de Giby y Sejny, con la ciudad de Sejny, en el distrito de Sejneński, |
|
— |
los municipios de Lipsk y Płaska en el distrito de Augustowski, |
|
— |
los municipios de Czarna Białostocka, Gródek, Supraśl, Wasilków y Michałowo en el distrito de Białostocki, |
|
— |
los municipios de Dąbrowa Białostocka, Janów, Krynki, Kuźnica, Nowy Dwór, Sidra, Sokółka y Szudziałowo en el distrito de Sokólski. |
PARTE III
Italia
Las siguientes zonas de Italia:
Todas las zonas de Cerdeña.
|
29.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/56 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 22 de enero de 2014
por la que se modifica la Decisión BCE/2004/2 por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo
(BCE/2014/1)
(2014/179/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 12.3,
Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 2, y su artículo 26, apartado 12,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Es preciso adaptar la organización interna del BCE y sus órganos rectores a los nuevos requisitos derivados del Reglamento (UE) no 1024/2013 para clarificar la interacción de los órganos que intervienen en el proceso de elaboración y adopción de decisiones de supervisión. |
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(2) |
Debe establecerse un código de conducta que contenga la normas éticas que orienten en el desempeño de sus funciones a los miembros del Consejo de Gobierno y quienes sean nombrados sus sustitutos. |
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(3) |
Es preciso establecer un comité de auditoría de alto nivel que refuerce los procedimientos de control internos y externos y contribuya a mejorar aún más el gobierno corporativo del BCE y el Eurosistema. |
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(4) |
El artículo 21 del Reglamento interno del BCE establece que las Condiciones de contratación y el Reglamento del personal determinan la relación laboral entre el BCE y sus empleados. Las Condiciones de contratación y el Reglamento del personal se han modificado de modo que incluyan las normas que rigen la selección y el nombramiento de candidatos. Debe pues derogarse por redundante el artículo 20 del Reglamento interno, relativo a la selección, el nombramiento y la promoción del personal. |
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(5) |
Es también preciso introducir en el Reglamento interno ciertas modificaciones técnicas y de redacción de carácter menor, tales como la nueva numeración de artículos del Tratado y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. |
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(6) |
El procedimiento de no oposición del artículo 26 apartado 8, del Reglamento (UE) no 1024/2013 no debe aplicarse a decisiones sobre el marco general de adopción de decisiones de supervisión como la relativa al marco organizativo a que se refiere el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013. |
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(7) |
Debe modificarse la Decisión BCE/2004/2 (2) a fin de incorporar estos cambios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación del Reglamento interno del Banco Central Europeo
La Decisión BCE/2004/2 se modificará como sigue:
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1) |
El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: « Artículo 1 Definiciones
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2) |
Se insertará el siguiente artículo 5 bis: « Artículo 5 bis Código de conducta de los miembros del Consejo de Gobierno
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3) |
El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: « Artículo 9 Eurosistema/Comités del SEBC
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4) |
Se insertará el siguiente artículo 9 ter: « Artículo 9 ter Comité de auditoría Para reforzar los procedimientos de control internos y externos existentes y mejorar aún más el gobierno corporativo del BCE y el Eurosistema, el Consejo de Gobierno creará un comité de auditoría y establecerá su mandato y composición.». |
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5) |
El artículo 11.3 se sustituirá por el texto siguiente:
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6) |
Se insertarán los artículos siguientes: «CAPÍTULO IV bis FUNCIONES DE SUPERVISIÓN Artículo 13 bis Consejo de Supervisión Conforme al artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013, un órgano interno del BCE, el Consejo de Supervisión, se encargará plenamente de la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al BCE en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (en adelante, “las funciones de supervisión”). Las funciones del Consejo de Supervisión se entenderán sin perjuicio de las competencias de los órganos rectores del BCE. Artículo 13 ter Composición del Consejo de Supervisión
Artículo 13 quater Procedimiento de votación conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 A efectos de adoptar proyectos de decisiones conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 y sobre la base del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 238, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, se aplicarán las normas siguientes:
Artículo 13 quinquies Reglamento interno del Consejo de Supervisión El Consejo de Supervisión adoptará su reglamento interno previa consulta al Consejo de Gobierno. El Reglamento interno garantizará la igualdad de trato de todos los Estados miembros participantes. Artículo 13 sexies Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión
Artículo 13 septies Reuniones del Consejo de Supervisión El Consejo de Supervisión celebrará normalmente sus reuniones en las oficinas del BCE. Las actas de las reuniones del Consejo de Supervisión se remitirán al Consejo de Gobierno a efectos informativos en cuanto se aprueben. Artículo 13 octies Adopción de decisiones para el desempeño de las funciones del artículo 4 del Reglamento (UE) no 1024/2013
Artículo 13 novies Adopción de decisiones para el desempeño de las funciones del artículo 5 delReglamento (UE) no 1024/2013
Artículo 13 decies Adopción de decisiones conforme al artículo 14, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 Cuando una autoridad nacional competente notifique al BCE un proyecto de decisión adoptado conforme al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el Consejo de Supervisión remitirá en cinco días hábiles el proyecto de decisión, acompañado de su evaluación, al Consejo de Gobierno. El proyecto de decisión se considerará adoptado a menos que el Consejo de Gobierno se oponga en los diez días hábiles siguientes a la notificación al BCE, plazo que podrá prorrogarse una vez por igual duración en casos debidamente justificados. Artículo 13 undecies Disposiciones marco a que se refiere el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 El Consejo de Gobierno, en consulta con las autoridades nacionales competentes y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión fuera del ámbito del procedimiento de no oposición, adoptará decisiones para introducir disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013. Artículo 13 duodecies Separación de las funciones de supervisión y de política monetaria
Artículo 13 terdecies Organización de las reuniones del Consejo de Gobierno relativas a las funciones de supervisión
Artículo 13 quaterdecies Estructura interna relativa a las funciones de supervisión
Artículo 13 quindecies Informe previsto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013 A propuesta del Consejo de Supervisión remitida por el Comité Ejecutivo, el Consejo de Gobierno adoptará el informe anual, dirigido al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Eurogrupo, requerido en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013. Artículo 13 sexdecies Representantes del BCE en la Autoridad Bancaria Europea
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7) |
El artículo 15.1 se sustituirá por el texto siguiente:
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8) |
El artículo 17.5 se sustituirá por el texto siguiente:
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9) |
El artículo 17.8 se sustituirá por el texto siguiente:
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10) |
Se insertará el artículo siguiente: « Artículo 17 bis Instrumentos jurídicos del BCE relacionados con las funciones de supervisión
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11) |
El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente: « Artículo 18 Procedimiento del artículo 128, apartado 2, del Tratado La aprobación a que se refiere el artículo 128, apartado 2, del Tratado tendrá lugar el último trimestre de cada año, para el año siguiente, en forma de decisión única del Consejo de Gobierno para todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro.». |
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12) |
Se suprimirá el artículo 20. |
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13) |
El artículo 23.1 se sustituirá por el texto siguiente:
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14) |
En el artículo 23.3, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente: «Los documentos redactados o mantenidos por el BCE se clasificarán y tratarán con arreglo a las normas de organización relativas al secreto profesional y a la gestión y confidencialidad de la información.». |
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15) |
Se insertará el artículo siguiente: « Artículo 23 bis Confidencialidad y secreto profesional respecto de las funciones de supervisión
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16) |
Se añadirá como anexo el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 24 de enero de 2014.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de enero de 2014.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).
ANEXO
«ANEXO
[a que se refiere el inciso iv) del artículo 13 quater]
1.
A efectos del procedimiento de voto conforme al artículo 13 quater, debe asignarse a los cuatro representantes del BCE, según se establece en los apartados siguientes, la mediana de los votos ponderados de los Estados miembros participantes conforme al criterio de los votos ponderados, la mediana de la población de los Estados miembros participantes conforme al criterio de la población, y, en virtud de su condición de miembros del Consejo de Supervisión, un voto conforme al criterio del número de miembros.
2.
Clasificando en orden ascendente los votos ponderados asignados a los Estados miembros participantes por el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias por lo que respecta a los miembros que representan a los Estados miembros participantes, la mediana de los votos ponderados se define como el voto ponderado mediano si el número de Estados miembros participantes es impar, y como la media de los dos números medianos redondeada al número entero más próximo, si el número de dichos Estados es par. Al número total de votos ponderados de los Estados miembros participantes debe añadirse cuatro veces el voto ponderado mediano. El número resultante de votos ponderados será el “número total de votos ponderados”.
3.
La mediana de la población se define conforme al mismo principio. A estos efectos deberá recurrirse a las cifras publicadas por el Consejo de la Unión Europea conforme al anexo III, artículos 1 y 2, de la Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (*1). A la población del conjunto de los Estados miembros participantes debe añadirse cuatro veces la mediana de la población de los Estados miembros participantes. La cifra de población resultante será la “población total”.
RECOMENDACIONES
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29.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/64 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2014
sobre un segundo plan coordinado de control para establecer la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/180/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 53,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 53 del Reglamento (CE) no 882/2004 autoriza a la Comisión a recomendar planes coordinados de control si lo estima necesario, de manera puntual, con el fin, en particular, de determinar la prevalencia de riesgos en piensos, alimentos o animales. |
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(2) |
La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece normas de la Unión sobre etiquetado alimentario aplicables a todos los productos alimenticios. |
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(3) |
Con arreglo a la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado y los métodos utilizados no deben inducir a error al consumidor, sobre todo en lo que respecta a las características del producto alimenticio, su verdadera naturaleza y su identidad. Además, en ausencia de normas de la Unión o nacionales de carácter específico, la denominación de venta está constituida por el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta, o por una descripción del producto alimenticio lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real. |
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(4) |
Todos los ingredientes deben mencionarse en la etiqueta de los productos alimenticios envasados destinados al consumidor final o a colectividades. En particular, los productos alimenticios que contienen carne como ingrediente y se destinan al consumidor final o a las colectividades deben indicar también las especies animales de las que proviene la carne, directamente en el envase o en una etiqueta pegada al mismo. Si se menciona un ingrediente en la denominación del alimento, su cantidad expresada en porcentaje deberá aparecer también en la lista de ingredientes para no inducir a error al consumidor sobre la identidad y la composición de los alimentos. |
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(5) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece requisitos adicionales de etiquetado aplicables a alimentos específicos de origen animal. Dispone, en particular, que los embalajes destinados al consumidor final que contengan carne picada, entre otros, de solípedos, deben llevar un rótulo en el que se indique que los productos han de cocinarse antes de su consumo, en la medida en que así lo exijan las normas nacionales vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se comercializa el producto. |
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(6) |
A raíz de los controles oficiales llevados a cabo desde diciembre de 2012 en varios Estados miembros, se ha comunicado a la Comisión que algunos productos alimenticios envasados contenían carne de caballo no declarada en la lista de ingredientes que figura en el envase o en su etiqueta. Más aún, el nombre de algunos de esos productos alimenticios o la lista de sus ingredientes mencionan engañosamente que solo contienen carne de vacuno. |
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(7) |
De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los explotadores de empresas alimentarias deben asegurarse, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y deben verificar que se cumplen dichos requisitos. |
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(8) |
La Recomendación 2013/99/UE de la Comisión (5) aconsejó a los Estados miembros que llevaran a cabo durante un mes un plan coordinado de control a fin de establecer la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos. Dicho plan de control debe constar de dos acciones. La primera medida consistía en la realización de controles en el comercio al por menor y en otros establecimientos para determinar si los productos alimenticios envasados y los productos alimenticios no envasados contenían carne de caballo no declarada adecuadamente en la etiqueta o el embalaje o si, en el caso de productos alimenticios no envasados, no se informaba al consumidor o a las colectividades de su presencia. La segunda acción debía ser la realización de controles en los establecimientos que manipulan carne de caballo destinada al consumo humano, incluidos los productos alimenticios procedentes de terceros países, para detectar residuos de fenilbutazona. |
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(9) |
Los resultados del plan coordinado de control confirmaron repetidos incumplimientos de la legislación en materia de etiquetado de productos cárnicos en la mayoría de los Estados miembros. Es necesario, por tanto, realizar un seguimiento del plan coordinado de control mediante una segunda ronda de controles en el comercio al por menor y en otros establecimientos para determinar si persisten aún las prácticas identificadas durante el primer plan coordinado de control. |
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(10) |
Por otra parte, los controles oficiales efectuados para verificar la presencia de residuos de fenilbutazona no mostraron un incumplimiento generalizado y repetido; no parece, por tanto, necesario, en esta fase, recomendar una segunda serie de controles coordinados sobre este asunto. |
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(11) |
Durante el primer plan coordinado de control, el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las proteínas animales en los piensos asesoró sobre el uso de métodos para detectar la presencia de proteínas de especies no declaradas en las muestras. Todavía no existe un método validado para este análisis, pero tras celebrar consultas con los expertos, el citado laboratorio ha actualizado el asesoramiento sobre el uso de un protocolo armonizado y lo ha publicado en su sitio web. |
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(12) |
Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los métodos aplicados, los resultados de los controles y las medidas adoptadas en caso de resultados positivos en el plazo previsto y en un formato armonizado. |
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(13) |
Previa consulta al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
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1. |
Los Estados miembros deberán poner en práctica un plan coordinado de control durante un período de cuatro semanas consecutivas en el plazo del 21 de abril al 16 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de la presente Recomendación. |
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2. |
Los Estados miembros deberán informar de los resultados de los controles oficiales efectuados de conformidad con el punto 1 y de las medidas de aplicación adoptadas, antes del 22 de julio de 2014, en el formato que figura en el anexo II de la presente Recomendación. |
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000, p. 29).
(3) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(4) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(5) Recomendación 2013/99/UE de la Comisión, de 19 de febrero de 2013, sobre un plan coordinado de control para establecer la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos (DO L 48 de 21.2.2013, p. 28).
ANEXO I
Segundo plan coordinado de control para establecer la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos
ACCIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PLAN COORDINADO DE CONTROL
A. Cobertura
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1. |
Productos alimenticios comercializados y/o etiquetados como de carne de vacuno (por ejemplo, carne picada, preparados de carne y productos a base de carne) como ingrediente cárnico principal de las siguientes categorías:
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2. |
A efectos de este plan coordinado de control, será de aplicación la definición de «producto alimenticio envasado» que figura en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13/CE. |
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3. |
A efectos del presente plan coordinado de control, se aplicarán las definiciones de «carne picada», «preparados de carne» y «productos cárnicos» recogidas en los puntos 1.13, 1.15 y 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004. |
B. Objetivo
Las autoridades competentes realizarán controles oficiales para determinar, con arreglo a las disposiciones de la Unión y, en su caso, a las disposiciones nacionales, si los productos contemplados en el punto A contienen carne de caballo no declarada adecuadamente en la etiqueta o el embalaje o si, en el caso de productos alimenticios no envasados, no se informa al consumidor o a las colectividades de su presencia.
C. Puntos y procedimiento de muestreo
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1. |
La muestra deberá ser representativa de los productos de que se trate en el Estado miembro y abarcar una variedad de ellos. |
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2. |
El muestreo de los productos se realizará en el comercio al por menor (supermercados, tiendas más pequeñas, carnicerías, etc.) y también podrá ampliarse a otros establecimientos (por ejemplo, almacenes frigoríficos). |
D. Número de muestras y modalidades
En el cuadro siguiente se presenta el número recomendado de muestras que deben tomarse en el plazo establecido en el punto 1 de la Recomendación. La distribución de las muestras por Estado miembro se basa en cifras de población, con un número mínimo de diez muestras de los productos de que se trate por Estado miembro y por treinta días.
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Productos alimenticios comercializados como a base de carne de vacuno |
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País de venta |
Número de muestras recomendado |
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Francia, Alemania, Italia, Reino Unido, España, Polonia |
150 |
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Rumanía, Países Bajos, Bélgica, Grecia, Portugal, República Checa, Hungría, Suecia, Austria, Bulgaria |
100 |
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Lituania, Eslovaquia, Dinamarca, Irlanda, Finlandia, Letonia, Croacia |
50 |
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Eslovenia, Estonia, Chipre, Luxemburgo, Malta |
10 |
E. Método
Deberá utilizarse el siguiente protocolo:
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1. |
Todas las muestras deberán someterse a un ensayo inicial para detectar la presencia de carne de caballo en la carne (como relación de fracción en masa p/p) en un 0,5 % o más. La elección del método de detección corresponde al Estado miembro. |
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2. |
Solo las muestras que den resultado positivo en el ensayo de detección del punto 1 deberán someterse a un ensayo de confirmación utilizando la RCP-TR (reacción en cadena de la polimerasa en tiempo real) y poniendo como objeto el ADN mitocondrial para detectar la presencia de carne de caballo en la carne (como relación de fracción en masa p/p) en un 1 % o más. El método utilizado para la confirmación debe estar calibrado con una muestra de control normalizado de carne fresca obtenida del laboratorio de referencia de la Unión Europea para las proteínas animales en los piensos. |
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3. |
Todos los ensayos de confirmación con arreglo al punto 2 en un Estado miembro deberán realizarse en un laboratorio designado al efecto por la autoridad competente. El laboratorio designado podrá estar en otro Estado miembro a raíz de un acuerdo con la autoridad competente de dicho Estado miembro. El laboratorio designado deberá, como mínimo, estar conforme con la norma ISO 17025 para otros ensayos comparables. El laboratorio designado puede haber participado también en la primera ronda de detección. El nombre y la dirección de los laboratorios designados que participen en el ensayo de confirmación deberán transmitirse al laboratorio de referencia de la Unión Europea para las proteínas animales en los piensos, que publicará esta información en su sitio web. Se pueden encontrar orientaciones más detalladas sobre el método de confirmación en el sitio web del laboratorio de referencia de la Unión Europea para las proteínas animales en los piensos, en la siguiente dirección: http://eurl.craw.eu/en/164/legal-sources-and-sops |
ANEXO II
Modelo de informe de resultados a que hace referencia el punto 2
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Categoría de producto |
Número de muestras |
Método de ensayo utilizado (tipo de ensayo y marca comercial) en la 1a ronda de detección |
Número de resultados positivos tras la 1a ronda de detección (=/> 0,5 %) |
Método de ensayo utilizado en la ronda de confirmación |
Número de resultados positivos tras la 2a ronda en el laboratorio designado (=/> 1 %) |
Observaciones |
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Número total de muestras |
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Total de resultados positivos tras la 1a ronda de detección |
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Total de resultados positivos tras la 2a ronda de confirmación en el laboratorio designado |
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Modelo de informe de medidas de ejecución a que hace referencia el punto 2
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Número de resultados positivos en los que se han impuesto medidas de ejecución hasta la fecha |
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Si es posible, detállense las medidas de ejecución más comúnmente aplicadas (máximo tres puntos) |
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Número de resultados positivos en los que no se han impuesto medidas de ejecución hasta la fecha |
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Si es posible, detállense los motivos más comunes por los que no se han aplicado medidas (máximo tres puntos) |
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Corrección de errores
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29.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/69 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2014/148/UE de la Comisión, de 17 de marzo de 2014, que modifica la Decisión 2011/130/UE, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior
( Diario Oficial de la Unión Europea L 80 de 19 de marzo de 2014 )
En la página de cubierta y en la página 7, la Decisión de Ejecución 2014/148/UE de la Comisión, de 17 de marzo de 2014, que modifica la Decisión 2011/130/UE, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior fue publicada bajo una rúbrica errónea.
Donde dice:
«Actos adoptados por órganos creados mediante Acuerdos internacionales»,
debe decir:
«Decisiones».