ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.087.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 87

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
22 de marzo de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 288/2014 de la Comisión, de 25 de febrero de 2014, que establece normas con arreglo al Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en relación con el modelo para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo, y con arreglo al Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea, en relación con el modelo para los programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea

1

 

*

Reglamento (UE) no 289/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón, imazosulfurón, propamocarb, bifenazato, clorprofam y tiobencarb en determinados productos ( 1 )

49

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 290/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 como aditivo alimentario para aves de corral, lechones destetados y cerdos de engorde y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1259/2004, (CE) no 943/2005, (CE) no 1206/2005 y (CE) no 322/2009 (titular de la autorización Adisseo France SAS) ( 1 )

84

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 291/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1289/2004 en lo referente al tiempo de espera y a los límites máximos de residuos del aditivo para piensos decoquinato ( 1 )

87

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 292/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, relativo a la autorización de un preparado de 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 126897) como aditivo alimentario para aves de corral, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas (titular de la autorización: ROAL Oy) ( 1 )

90

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 293/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

93

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2014/157/PESC del Consejo, de 20 de marzo de 2014, por la que se modifica la Decisión 2011/173/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina

95

 

 

2014/158/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 20 de marzo de 2014, por la que se modifica la Decisión 2006/594/CE en lo que se refiere a asignaciones adicionales del Fondo Social Europeo a determinados Estados miembros en el marco del objetivo de convergencia [notificada con el número C(2014) 1707]

96

 

 

2014/159/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 20 de marzo de 2014, por la que se modifica la Decisión 2006/593/CE en lo que se refiere a asignaciones adicionales del Fondo Social Europeo a determinados Estados miembros en el marco del objetivo de competitividad regional y empleo [notificada con el número C(2014) 1708]

101

 

 

2014/160/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 20 de marzo de 2014, por la que se derogan las listas de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de determinados productos de origen animal, adoptadas sobre la base de la Decisión 95/408/CE del Consejo [notificada con el número C(2014) 1742]  ( 1 )

104

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 288/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2014

que establece normas con arreglo al Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en relación con el modelo para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo, y con arreglo al Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea, en relación con el modelo para los programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 96, apartado 9,

Visto el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 11,

Previa consulta al Comité Coordinador de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos creado en virtud del artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario establecer dos modelos: uno para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y otro para los programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea. Cada modelo ha de fijar unas condiciones uniformes para la presentación de la información en cada una de las secciones de los programas operativos o de cooperación. Ello es necesario para garantizar la coherencia, la comparabilidad y, en su caso, la agregabilidad de la información.

(2)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que regulan medidas relativas al contenido de los programas en el marco de la política de cohesión. A fin de garantizar la coherencia entre dichas disposiciones, que deberían entrar en vigor al mismo tiempo, y para permitir que todas aquellas personas que residen en la Unión dispongan de una visión global y un acceso compacto a ellas, conviene incluir en un único Reglamento las disposiciones por las que se establecen los modelos para los programas que se van a adoptar en el marco de la política de cohesión por medio de los actos de ejecución a los que se refieren el Reglamento (UE) no 1303/2013 y el Reglamento (UE) no 1299/2013.

(3)

Dichos modelos conformarán la base para el desarrollo del sistema de intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 74, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 por lo que respecta al contenido y la presentación de los programas operativos y los programas de cooperación. Por tanto, deben determinar la manera de introducir en el sistema de intercambio electrónico de datos los datos sobre los programas operativos y los programas de cooperación. No obstante, ello no debería afectar a la presentación final de los programas operativos y los programas de cooperación ni a la disposición del texto y los cuadros, puesto que el sistema de intercambio electrónico de datos va a permitir estructurar y presentar de diferentes maneras los datos en él introducidos.

(4)

El modelo para los programas operativos debe corresponder a la estructura del programa operativo establecida en el artículo 96 del Reglamento (UE) no 1303/2013, mientras que el modelo para los programas de cooperación debe corresponder a la estructura del programa de cooperación establecida en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1299/2013. A fin de garantizar la coherencia de las condiciones para la introducción de datos, los modelos deben determinar las características técnicas de cada campo del sistema de intercambio electrónico de datos. Además de los datos estructurados, los modelos deben contemplar la posibilidad de presentar información no estructurada en forma de anexos, obligatorios o no obligatorios. Para dichos anexos no es necesario establecer características técnicas.

(5)

A fin de garantizar la correcta aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013 y del Reglamento (UE) no 1299/2013, en los modelos se debe determinar qué información está sujeta a una decisión de ejecución de la Comisión por la que se apruebe el programa. Además, en el modelo para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo también se debe determinar qué elementos pueden presentarse únicamente al amparo del acuerdo de asociación, de conformidad con el artículo 96, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

(6)

Asimismo, es necesario especificar qué secciones del modelo para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo no deben cumplimentar los Estados miembros cuando los programas operativos en cuestión aborden exclusivamente la asistencia técnica o la Iniciativa de Empleo Juvenil contemplada en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Habida cuenta de que los requisitos de contenido de los programas operativos relativos a instrumentos financieros conjuntos para garantías ilimitadas y titulización en favor de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, definidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (4), ejecutados por el Banco Europeo de Inversión, constituyen un subconjunto dentro de los requisitos de contenido para otros programas en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo, es necesario determinar qué campos de cada modelo deben incluirse en tales programas.

(7)

Con vistas a la rápida aplicación de las medidas dispuestas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El modelo para la elaboración de los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo figura en el anexo I del presente Reglamento.

2.   El modelo para la elaboración de los programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 259.

(3)  Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).

(4)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).


ANEXO I

MODELO PARA LOS PROGRAMAS OPERATIVOS EN EL MARCO DEL OBJETIVO DE INVERSIÓN EN CRECIMIENTO Y EMPLEO

CCI

<0.1 type=«S» maxlength=«15» input=«S»“SME”>  (1)

Título

<0.2 type=«S» maxlength=«255» input=«M»«SME»>

Versión

<0.3 type=«N» input=«G» «SME»>

Primer año

<0.4 type=«N» maxlength=«4» input=«M» «SME»>

Último año

<0.5 type=«N» maxlength=«4» input=«M» «SME» >

Subvencionable desde

<0.6 type=«D» input=«G» «SME» >

Subvencionable hasta

<0.7 type=«D» input=«G» «SME» >

Número de la decisión de la Comisión Europea

<0.8 type=«S» input=«G» «SME» >

Fecha de la decisión de la Comisión Europea

<0.9 type=«D» input=«G» «SME» >

Número de la decisión de modificación del Estado miembro

<0.10 type=«S» maxlength=«20» input=«M» «SME» >

Fecha de la decisión de modificación del Estado miembro

<0.11 type=«D» input=«M» «SME» >

Fecha de entrada en vigor de la decisión de modificación del Estado miembro

<0.12 type=«D» input=«M» «SME» >

Regiones NUTS que abarca el programa operativo

<0.12 type=«S» input=«S“ «SME“ >

SECCIÓN 1

ESTRATEGIA DE LA CONTRIBUCIÓN DEL PROGRAMA OPERATIVO A LA ESTRATEGIA DE LA UNIÓN PARA UN CRECIMIENTO INTELIGENTE, SOSTENIBLE E INTEGRADOR Y AL LOGRO DE LA COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL

[Referencia: artículo 27, apartado 1, y artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo] (2)

1.1.   Estrategia de la contribución del programa operativo a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y al logro de la cohesión económica, social y territorial

1.1.1.

Descripción de la estrategia del programa para contribuir al desarrollo de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y al logro de la cohesión económica, social y territorial.

<1.1.1 type=«S» maxlength=«70000» input=«M»>

1.1.2.

Justificación de la selección de los objetivos temáticos y las prioridades de inversión correspondientes, tomando en consideración el acuerdo de asociación, basada en la identificación de las necesidades regionales y, en su caso, nacionales, incluida la necesidad de abordar los problemas identificados en las recomendaciones pertinentes específicas de cada país adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE y en las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE, teniendo en cuenta la evaluación ex ante.

Cuadro 1

Justificación de la selección de los objetivos temáticos y las prioridades de inversión

Objetivo temático seleccionado

Prioridad de inversión seleccionada

Justificación de la selección

<1.1.2 type=«S» input=«S» PA=Y TA=”NA”>

<1.1.3 type=«S» input=«S» PA=Y TA=”NA”>

<1.1.4 type=«S» maxlength=«1000» input=«M» PA=Y TA=”NA”>

 

 

 

1.2.   Justificación de la asignación financiera

Justificación de la asignación financiera (ayuda de la Unión) a cada objetivo temático y, en su caso, a cada prioridad de inversión, de conformidad con los requisitos de concentración temática, teniendo en cuenta la evaluación ex ante.

<1.2.1 type=«S» maxlength=«7000» input=«M» PA=Y TA=”NA”>

Cuadro 2

Presentación de la estrategia de inversión del programa operativo

Eje prioritario

Fondo (FEDER (3), Fondo de Cohesión, FSE (4) o IEJ (5))

Ayuda de la Unión (6)

(en EUR)

Porcentaje del total de la ayuda de la Unión al programa operativo (7)

Objetivo temático (8)

Prioridades de inversión (9)

Objetivos específicos correspondientes a la prioridad de inversión

Indicadores de resultados comunes y específicos del programa para los que se ha fijado un valor previsto

<1.2.1 type=«S» input=«G»>

<1.2.2 type=«S» input=«G»>

<1.2.3 type=«N» input=«G»>

<1.2.4 type=«P» input=«G»>

<1.2.5 type=«S» input=«G»>

<1.2.6 type=«S» input=«G»>

<1.2.7 type=«S» input=«G»>

<1.2.8 type=«S» input=«G»>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 2

EJES PRIORITARIOS

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

2.A.   Descripción de los ejes prioritarios distintos de la asistencia técnica

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

2.A.1.    Eje prioritario (repítase para cada eje prioritario)

Identificación del eje prioritario

<2A.1 type=«N» input=«G»“SME» >

Título del eje prioritario

<2A.2 type=«S» maxlength=«500» input=«M»“SME” >


La totalidad del eje prioritario se ejecutará únicamente con instrumentos financieros

<2A.3 type=«C» input=«M»>

La totalidad del eje prioritario se ejecutará únicamente con instrumentos financieros establecidos a nivel de la Unión

<2A.4 type=«C» input=«M» “SME” >

La totalidad del eje prioritario se ejecutará con desarrollo local participativo

<2A.5 type=«C» input=«M»>

En el caso del FSE: La totalidad del eje prioritario está dedicada a la innovación social, a la cooperación transnacional o a ambas

<2A.6 type=«C» input=«M»>

2.A.2.    Justificación del establecimiento de un eje prioritario que abarque más de una categoría de región, objetivo temático o Fondo (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

<2A.0 type=«S» maxlength=«3500» input=«M»>

2.A.3.    Fondo, categoría de región y base de cálculo de la ayuda de la Unión

(Repítase para cada combinación en el marco de un eje prioritario)

Fondo

<2A.7 type=«S» input=«S»“SME” >

Categoría de región

<2A.8 type=«S» input=«S»“SME “>

Base de cálculo (gasto total subvencionable o gasto público subvencionable)

<2A.9 type=«S» input=«S»“SME” >

Categoría de región para las regiones ultraperiféricas y las regiones escasamente pobladas del norte (cuando proceda)

<2A.9 type=«S» input=«S” >

2.A.4.    Prioridad de inversión

(Repítase para cada prioridad de inversión en el marco del eje prioritario)

Prioridad de inversión

<2A.10 type=«S» input=«S»“SME” >

2.A.5.    Objetivos específicos correspondientes a la prioridad de inversión y resultados esperados

(Repítase para cada objetivo específico en el marco de la prioridad de inversión)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Identificación

<2A.1.1 type=«N» input=«G»«SME»>

Objetivo específico

<2A.1.2 type=«S» maxlength=«500» input=«M»«SME»>

Resultados que el Estado miembro pretende conseguir con ayuda de la Unión

<2A.1.3 type=«S» maxlength=«3500» input=«M“«SME »>


Cuadro 3

Indicadores de resultados específicos del programa, por objetivo específico (para el FEDER y el Fondo de Cohesión)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Identificación

Indicador

Unidad de medida

Categoría de región (cuando proceda)

Valor de referencia

Año de referencia

Valor previsto (10) (2023)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

<2A.1.4 type=«S» maxlength=«5» input=«M»“SME” >

<2A.1.5 type=«S» maxlength=«255» input=«M»“SME” >

<2A.1.6 type=«S» input=«M”«SME»>

<2A.1.7 type=«S» input=«S»“SME” >

Cuantitativo <2A.1.8 type=«N» input=«M»“SME” >

Cualitativo <2A.1.8 type=«S» maxlength=«100» input=«M»“SME”

<2A.1.9 type=«N» input=«M»«SME»>

Cuantitativo <2A.1.10 type=«N» input=«M»>

Cualitativo <2A.1.10 type=«S» maxlength=«100» input=«M»“SME” >

<2A.1.11 type=«S» maxlength=«200» input=«M»“SME”>

<2A.1.12 type=«S» maxlength=«100» input=«M»“SME” >

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 4

Indicadores de resultados comunes para los que se ha fijado un valor previsto e indicadores de resultados específicos del programa correspondientes al objetivo específico (por prioridad de inversión y categoría de región) (para el FSE)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Identificación

Indicador

Categoría de región

Unidad de medida para el indicador

Indicador de productividad común utilizado como base para la fijación de un valor previsto

Valor de referencia

Unidad de medida para el valor de referencia y el valor previsto

Año de referencia

Valor previsto (11) (2023)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

H

M

T

H

M

T

Específico del programa <2A.1.13 type=«S» maxlength=«5» input=«M»>

Común <2A.1.13 type=«S» input=«S»>

Específico del programa <2A.1.14 type=«S» maxlength=«255» input=«M»>

Común <2A.1.14 type=«S» input=«S»>

<2A.1.15 type=«S» input=«S»>

Específico del programa <2A.1.16 type=«S» input=«M»>

Común <2A.1.16 type=«S» input=«S»>

Específico del programa <2A.1.17 type=«S» input=«M»>

Común <2A.1.17 type=«S» input=«S»>

Indicadores de productividad comunes <2A.1.18 type=«S» input=«S»>

Cuantitativo <2A.1.19 type=«S» input=«M»>

Común <2A.1.19 type=«S» input=«G»>

<2A.1.20 type=«N» input=«M»>

Cuantitativo <2A.1.21 type=«N» input=«M»>

Cualitativo <2A.1.21 type=«S» maxlength=«100» input=«M»>

<2A.1.22 type=«S» maxlength=«200» input=«M»>

<2A.1.23 type=«S» maxlength=«100» input=«M»>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 4a

Indicadores de resultados de la IEJ e indicadores de resultados específicos del programa correspondientes al objetivo específico

(por eje prioritario o por partes de un eje prioritario)

[Referencia: artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12))

Identificación

Indicador

Unidad de medida para el indicador

Indicador de productividad común utilizado como base para la fijación de un valor previsto

Valor de referencia

Unidad de medida para el valor de referencia y el valor previsto

Año de referencia

Valor previsto (13) (2023)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

H

M

T

H

M

T

Específico del programa <2A.1.24 type=«S» maxlength=«5» input=«M»>

Común <2A.1.24 type=«S» input=«S»>

Específico del programa <2A.1.25 type=«S» maxlength=«255» input=«M»>

Común <2A.1.25 type=«S» input=«S»>

Específico del programa <2A.1.26 type=«S» input=«M»>

Común <2A.1.26 type=«S» input=«S»>

Específico del programa <2A.1.27 type=«S» input=«M»>

Común <2A.1.27 type=«S» input=«S»>

Indicadores de productividad comunes <2A.1.28 type=«S» input=«S»>

Cuantitativo <2A.1.29 type=«S» input=«M»>

Común <2A.1.29 type=«S» input=«G»>

<2A.1.30 type=«N» input=«M»>

Cuantitativo <2A.1.31 type=«N» input=«M»>

Cualitativo <2A.1.31 type=«S» maxlength=«100» input=«M»>

<2A.1.32 type=«S» maxlength=«200» input=«M»>

<2A.1.33 type=«S» maxlength=«100» input=«M»>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.A.6.    Acción que se va a financiar en el marco de la prioridad de inversión

(por prioridad de inversión)

2.A.6.1.   Descripción del tipo de acciones que se van a financiar, con ejemplos, y su contribución esperada a los objetivos específicos, incluyendo, cuando proceda, la identificación de los principales grupos destinatarios, de los territorios específicos destinatarios y de los tipos de beneficiarios

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.1.1 type=«S» input=«S»>

<2A.2.1.2 type=«S» maxlength=«17500» input=«M»>

2.A.6.2.   Principios rectores para la selección de operaciones

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.2.1 type=«S» input=«S»>

<2A.2.2.2 type=«S» maxlength=«5000» input=«M»>

2.A.6.3.   Uso previsto de instrumentos financieros (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.3.1 type=«S» input=«S»>

Uso previsto de instrumentos financieros

<2A.2.3.2 type=«C» input=«M»>

<2A.2.3.3 type=«S» maxlength=«7000» input=«M»>

2.A.6.4.   Uso previsto de grandes proyectos (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.4.1 type=«S» input=«S»>

<2A.2.4.2 type=«S» maxlength=«3500» input=«M»>

2.A.6.5.   Indicadores de productividad por prioridad de inversión y, cuando proceda, por categoría de región

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Cuadro 5

Indicadores de productividad comunes y específicos del programa

(por prioridad de inversión, desglosados por categoría de región para el FSE y, cuando proceda, para el FEDER)

Identificación

Indicador

Unidad de medida

Fondo

Categoría de región (cuando proceda)

Valor previsto (2023) (14)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

H

M

T

<2A.2.5.1 type=«S» input=«S» SME >

<2A.2.5.2 type=«S» input=«S» SME >

<2A.2.5.3 type=«S» input=«S» SME >

<2A.2.5.4 type=«S» input=«S» SME >

<2A.2.5.5 type=«S» input=«S» SME >

<2A.2.5.6 type=«N» input=«M» SME >

<2A.2.5.7 type=«S» maxlength=«200» input=«M» SME >

<2A.2.5.8 type=«S» maxlength=«100» input=«M» SME >

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.A.7.    Innovación social, cooperación transnacional y contribución a los objetivos temáticos 1 a 7  (15)

Disposiciones específicas para el FSE (16), en su caso (por eje prioritario y, cuando proceda, por categoría de región): innovación social, cooperación transnacional y contribución del FSE a los objetivos temáticos 1 a 7.

Descripción de la contribución de las acciones previstas del eje prioritario en materia de:

innovación social (en caso de no estar cubierta por un eje prioritario específico);

cooperación transnacional (en caso de no estar cubierta por un eje prioritario específico);

objetivos temáticos que figuran en los puntos 1 a 7 del párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Eje prioritario

<2A.3.1 type=«S» input=«S»>

<2A.3.2 type=«S» maxlength=«7000» input=«M»>

2.A.8.    Marco de rendimiento

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso v, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Cuadro 6

Marco de rendimiento del eje prioritario

(por Fondo y, para el FEDER y el FSE, categoría de región) (17)

Eje prioritario

Tipo de indicador

(etapa clave de ejecución, indicador financiero, indicador de productividad o, en su caso, indicador de resultados)

Identificación

Indicador o etapa clave de ejecución

Unidad de medida, cuando proceda

Fondo

Categoría de región

Hitos para 2018 (18)

Meta final (2023) (19)

Fuente de datos

Explicación de la pertinencia del indicador, cuando proceda

H

M

T

H

M

T

<2A.4.1 type=«S» input=«S»>

<2A.4.2 type=«S» input=«S»>

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.3 type=«S» maxlength=«5» input=«M»>

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.3 type=«S» input=«S»>

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.4 type=«S» maxlength=«255» input=«M»>

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.4 type=«S» input=«G» or “M”>

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.5 type=«S» input=«M»>

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.5 type=«S» input=«G» or “M”>

<2A.4.6 type=«S» input=«S»>

<2A.4.7 type=«S» input=«S»>

<2A.4.8 type=«S» maxlength=«255» input=«M»>

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.9 type=«S» input=«M»>

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.8 type=«S» input=«M»>

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.10 type=«S» maxlength=«200» input=«M»>

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.10 type=«S» input=“M”>

<2A.4.11 type=«S» maxlength=«500» input=«M»>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Información cualitativa adicional sobre el establecimiento del marco de rendimiento

(opcional)

<2A.4.12 type=«S» maxlength=«7000» input=«M»>

2.A.9.    Categorías de intervención

[Referencia: artículo 96, apartado 2, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Categorías de intervención correspondientes al contenido del eje prioritario, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y desglose indicativo de la ayuda de la Unión.

Cuadros 7 a 11

Categorías de intervención  (20)

(por Fondo y categoría de región, si el eje prioritario abarca más de uno)

Cuadro 7

Dimensión 1. Ámbito de intervención

Fondo

<2A.5.1.1 type=«S» input=«S» Decision=N >

Categoría de región

<2A.5.1.2 type=«S» input=«S» Decision=N >

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2A.5.1.3 type=«S» input=«S» Decision=N>

<2A.5.1.4 type=«S» input=«S» Decision=N >

<2A.5.1.5 type=«N» input=«M» Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 8

Dimensión 2. Forma de financiación

Fondo

<2A.5.2.1 type=«S» input=«S» Decision=N >

Categoría de región

<2A.5.2.2 type=«S» input=«S» Decision=N >

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2A.5.2.3 type=«S» input=«S» Decision=N>

<2A.5.2.4 type=«S» input=«S» Decision=N >

<2A.5.2.5 type=«N» input=«M» Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 9

Dimensión 3. Tipo de territorio

Fondo

<2A.5.3.1 type=«S» input=«S» Decision=N >

Categoría de región

<2A.5.3.2 type=«S» input=«S» Decision=N >

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2A.5.3.3 type=«S» input=«S» Decision=N>

<2A.5.3.4 type=«S» input=«S» Decision=N >

<2A.5.3.5 type=«N» input=«M» Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 10

Dimensión 4. Mecanismos de aplicación territorial

Fondo

<2A.5.4.1 type=«S» input=«S» Decision=N >

Categoría de región

<2A.5.4.2 type=«S» input=«S» Decision=N >

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2A.5.4.2 type=«S» input=«S» Decision=N>

<2A.5.4.4 type=«S» input=«S» Decision=N >

<2A.5.4.5 type=«N» input=«M» Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 11

Dimensión 6. Tema secundario del FSE  (21) (solo FSE)

Fondo

<2A.5.5.1 type=«S» input=«S» Decision=N >

Categoría de región

<2A.5.5.2 type=«S» input=«S» Decision=N >

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2A.5.5.3 type=«S» input=«S» Decision=N>

<2A.5.5.4 type=«S» input=«S» Decision=N >

<2A.5.5.5 type=«N» input=«M» Decision=N >

 

 

 

 

 

 

2.A.10.    Resumen del uso previsto de la asistencia técnica, incluidas, en su caso, las acciones destinadas a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades que participan en la gestión y el control de los programas y beneficiarios (cuando proceda)

(por eje prioritario)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, letra b), inciso vii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Eje prioritario

<3A.6.1 type=«S» input=«S»>

<2A.6.2 type=«S» maxlength=«2000» input=«M»>

2.B.   Descripción de los ejes prioritarios relativos a la asistencia técnica

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

2.B.1.    Eje prioritario (repítase para cada eje prioritario relativo a la asistencia técnica)

Identificación del eje prioritario

<2B.0.2 type=«N» maxlength=«5» input=«G»>

Título del eje prioritario

<2B.0.3 type=«S» maxlength=«255» input=«M»>

2.B.2.    Justificación para establecer un eje prioritario que abarque más de una categoría de región (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

<2B.0.1 type=«S» maxlength=«3500» input=«M»>

2.B.3.    Fondo y categoría de región (repítase para cada combinación en el marco del eje prioritario)

Fondo

<2B.0.4 type=«S» input=«S»>

Categoría de región

<2B.0.5 type=«S» input=«S»>

Base de cálculo (gasto total subvencionable o gasto público subvencionable)

<2B.0.6 type=«S» input=«S»>

2.B.4.    Objetivos específicos y resultados esperados

(repítase para cada objetivo específico en el marco del eje prioritario)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Identificación

<2B.1.1 type=«N» maxlength=«5» input=«G»>

Objetivo específico

<2B.1.2 type=«S» maxlength=«500» input=«M»>

Resultados que el Estado miembro pretende conseguir con ayuda de la Unión (22)

<2B.1.3 type=«S» maxlength=«3500» input=«M»>

2.B.5.   Indicadores de resultados  (23)

Cuadro 12

Indicadores de resultados específicos del programa (por objetivo específico)

(para el FEDER / FSE / Fondo de Cohesión)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Identificación

Indicador

Unidad de medida

Valor de referencia

Año de referencia

Valor previsto (24) (2023)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

H

M

T

H

M

T

<2.B.2.1 type=«S» maxlength=«5» input=«M»>

<2.B.2.2 type=«S» maxlength=«255» input=«M»>

<2.B.2.3 type=«S» input=«M»>

Cuantitativo <2.B.2.4 type=«N» input=«M»>

<2.B.2.5 type=«N» input=«M»>

Cuantitativo <2.B.2.6 type=«N» input=«M»>

Cualitativo <2.B.2.6 type=«S» maxlength=«100» input=«M»>

<2.B.2.7 type=«S» maxlength=«200» input=«M»>

<2.B.2.8 type=«S» maxlength=«100» input=«M»>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.B.6.    Acciones que van a ser objeto de ayuda y su contribución esperada a los objetivos específicos (por eje prioritario)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

2.B.6.1.   Descripción de las acciones que van a ser objeto de ayuda y su contribución esperada a los objetivos específicos

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Eje prioritario

<2.B.3.1.1 type=«S» input=«S»>

<2.B.3.1.2 type=«S» maxlength=«7000» input=«M»>

2.B.6.2.   Indicadores de productividad que se espera que contribuyan a los resultados (por eje prioritario)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Cuadro 13

Indicadores de productividad (por eje prioritario)

(para el FEDER / FSE / Fondo de Cohesión)

Identificación

Indicador

Unidad de medida

Valor previsto (2023) (25)

(opcional)

Fuente de datos

H

M

T

<2.B.3.2.1 type=«S» maxlength=«5» input=«M»>

<2.B.2.2.2 type=«S» maxlength=«255» input=«M»>

<2.B.3.2.3 type=«S» input=«M»>

<2.B.3.2.4 type=«N» input=«M»>

<2.B.3.2.5 type=«S» maxlength=«200» input=«M»>

 

 

 

 

 

 

 

2.B.7.    Categorías de intervención (por eje prioritario)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso v), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Categorías de intervención correspondientes, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y desglose indicativo de la ayuda de la Unión.

Cuadros 14 a 16

Categorías de intervención  (26)

Cuadro 14

Dimensión 1. Ámbito de intervención

Categoría de región: <type=«S» input=«S»>

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2B.4.1.1 type=«S» input=«S» > Decision=N>

<2B.4.1.2 type=«S» input=«S»> Decision=N>

<2B.4.1.3 type=«N» input=«M»> Decision=N>

 

 

 

 

 

 


Cuadro 15

Dimensión 2. Forma de financiación

Categoría de región: <type=«S» input=«S»>

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2B.4.2.1 type=«S» input=«S» > Decision=N>

<2B.4.2.2 type=«S» input=«S»> Decision=N>

<2B.4.2.3 type=«N» input=«M»> Decision=N>

 

 

 

 

 

 


Cuadro 16

Dimensión 3. Tipo de territorio

Categoría de región: <type=«S» input=«S»>

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2B.4.3.1 type=«S» input=«S» > Decision=N>

<2B.4.3.2 type=«S» input=«S»> Decision=N>

<2B.4.3.3 type=«N» input=«M»> Decision=N>

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 3

PLAN DE FINANCIACIÓN

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

3.1.   Crédito financiero procedente de cada uno de los Fondos e importes para la reserva de rendimiento

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra d), inciso i), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Cuadro 17

 

Fondo

Categoría de región

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

 

 

 

Asignación principal (27)

Reserva de rendimiento

Asignación principal

Reserva de rendimiento

Asignación principal

Reserva de rendimiento

Asignación principal

Reserva de rendimiento

Asignación principal

Reserva de rendimiento

Asignación principal

Reserva de rendimiento

Asignación principal

Reserva de rendimiento

Asignación principal

Reserva de rendimiento

 

<3.1.1 type=«S» input=«G»“SME”>

<3.1.2 type=«S» input=«G»“SME”>

<3.1.3 type=«N» input=«M»«SME»>

<3.1.4 type=«N» input=«M»

TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.1.5 type=«N» input=«M»«SME» >

<3.1.6 type=«N» input=«M»

TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.1.7type=«N» input=«M»«SME»>

<3.1.8 type=«N» input=«M»

TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.1.9 type=«N» input=«M»«SME»>

<3.1.10 type=«N» input=«M»

TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.1.11 type=«N» input=«M»«SME»>

<3.1.12 type=«N» input=«M»

TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.1.13 type=«N» input=«M»«SME» >

<3.1.14 type=«N» input=«M»

TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.1.15 type=«N» input=«M»«SME» >

<3.1.16 type=«N» input=«M»

TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.1.17 type=«N» input=«G»«SME» >

<3.1.18 type=«N» input=«G”

TA - “NA” YEI –“NA”>

(1)

FEDER

En las regiones menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(2)

 

En las regiones en transición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(3)

 

En las regiones más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(4)

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(5)

FSE  (28)

En las regiones menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(6)

 

En las regiones en transición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(7)

 

En las regiones más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(8)

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(9)

Asignación específica para la IEJ

No procede

 

No procede

 

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

(10)

Fondo de Cohesión

No procede

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(11)

FEDER

Asignación especial a las regiones ultraperiféricas o regiones escasamente pobladas del norte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(12)

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2.   Crédito financiero total por Fondo y cofinanciación nacional (en EUR)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.

En el cuadro figura el plan financiero por eje prioritario.

2.

Cuando un eje prioritario abarca más de un Fondo, la ayuda de la Unión y la contrapartida nacional se desglosan por Fondo, con un porcentaje de cofinanciación independiente, en el marco del eje prioritario para cada Fondo.

3.

Cuando el eje prioritario abarca más de una categoría de región, la ayuda de la Unión y la contrapartida nacional se desglosan por categoría de región, con un porcentaje de cofinanciación independiente, en el marco del eje prioritario para cada categoría de región.

4.

La contribución del BEI se presenta a nivel del eje prioritario.

Cuadro 18a

Plan de financiación

Eje prioritario

Fondo

Categoría de región

Base para el cálculo de la ayuda de la Unión

(coste total subvencionable o coste público subvencionable)

Ayuda de la Unión

Contrapartida nacional

Desglose indicativo de la contrapartida nacional

Financiación total

Porcentaje de cofinanciación

Con fines informativos

Contribución del BEI

Asignación principal (financiación total menos reserva de rendimiento)

Reserva de rendimiento

Importe de la reserva de rendimiento como porcentaje del total de la ayuda de la Unión

Financiación pública nacional

Financiación privada nacional (29)

Ayuda de la Unión

Contrapartida nacional

Ayuda de la Unión

Contrapartida nacional (31)

 

 

 

 

 

(a)

Formula

(c)

(d)

Formula

Formula

 (30)

(g)

Formula

Formula

(j)

Formula

Formula

<3.2.2 type=«S» input=«G»“SME” >

<3.2.A.2 type=«S» input=«G»“SME” >

<3.2.A.3 type=«S» input=«G»“SME” >

<3.2.A.4 type=«S» input=«G»“SME” >

<3.2.A.5 type=«N» input=«M»“SME” >

<3.2.A.6 type=«N“SME”« input=»G»>

<3.2.A.7 type=«N» input=«M»“SME” >

<3.2.A.8 type=«N» input=«M»“SME” >

<3.2.A.9 type=«N» input=«G“SME”»>

<3.2.A.10 type=«P» input=«G»“SME” >

<3.2.A.11 type=«N» input=«M»“SME” >

<3.2.A.12 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.2.A.13 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”>>

<3.2.A.14 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.2.A.15 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”>>

<3.2.A.16 type=«N» input=«G” TA - “NA” YEI –“NA”>

Eje prioritario 1

FEDER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Eje prioritario 2

FSE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Eje prioritario 3

IEJ (32)

NP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NP

NP

NP

Eje prioritario 4

FSE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IEJ (33)

NP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NP

NP

NP

Eje prioritario 5

Fondo de Cohesión

NP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

FEDER

Menos desarrolladas

 

Igual al total (1) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

FEDER

En transición

 

Igual al total (2) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

FEDER

Más desarrolladas

 

Igual al total (3) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

FEDER

Asignación especial a las regiones ultraperiféricas o regiones escasamente pobladas del norte

 

Igual al total (11) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

FSE (34)

Menos desarrolladas

 

No es igual al total (5) del cuadro 17, que incluye la ayuda correspondiente del FSE a la IEJ (35)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

FSE (36)

En transición

 

No es igual al total (6) del cuadro 17, que incluye la ayuda correspondiente del FSE a la IEJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

FSE (37)

Más desarrolladas

 

No es igual al total (7) del cuadro 17, que incluye la ayuda correspondiente del FSE a la IEJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

IEJ (38)

NP

 

No es igual al total (9) del cuadro 17, que solo incluye la asignación específica a la IEJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

Fondo de Cohesión

NP

 

Igual al total (10) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total general

 

 

 

Igual al total (12) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 18b

Iniciativa sobre Empleo Juvenil: FSE y asignación específica para la IEJ  (41) (en su caso)

 

Fondo (42)

Categoría de región

Base para el cálculo de la ayuda de la Unión

(coste total subvencionable o coste público subvencionable)

Ayuda de la Unión (a)

Contrapartida nacional

Formula

Desglose indicativo de la contrapartida nacional

Financiación total

Formula

Porcentaje de cofinanciación

Formula  (40)

Financiación pública nacional

(c)

Financiación privada nacional

(d) (39)

 

<3.2.B.1 type=«S» input=«G»>

<3.2.B.2 type=«S» input=«G»>

<3.2.B.3 type=«S» input=«G»>

<3.2.B.1 type=«N» input=«M»>

<3.2.B.4 type=«N» input=«G»>

<3.2.B.5 type=«N» input=«M»>

<3.2.B.6 type=«N» input=«M»>

<3.2.B.7 type=«N» input=«G»>

<3.2.B.8 type=«P» input=«G»>

1

Asignación específica para la IEJ

NP

 

 

0

 

 

 

100 %

2

Apoyo correspondiente del FSE

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

3

Apoyo correspondiente del FSE

En transición

 

 

 

 

 

 

 

4

Apoyo correspondiente del FSE

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

5

TOTAL: eje prioritario [o parte] de la IEJ

[Debe ser igual al eje prioritario 3 o a parte de ese eje]

 

Suma (1:4)

Suma (1:4)

 

 

 

 

6

 

 

Ratio del FSE para las regiones menos desarrolladas

2/suma(2:4)

<3.2.c.11 type=«P» input=«G»>

 

 

 

 

 

7

 

 

Ratio del FSE para las regiones en transición

3/suma(2:4)

<3.2.c.13 type=«P» input=«G»>

 

 

 

 

 

8

 

 

Ratio del FSE para las regiones más desarrolladas

4/suma(2:4)

<3.2.c.14 type=«P» input=«G»>

 

 

 

 

 


Cuadro 18c

Desglose del plan financiero por eje prioritario, Fondo, categoría de región y objetivo temático

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Eje prioritario

Fondo (43)

Categoría de región

Objetivo temático

Ayuda de la Unión

Contrapartida nacional

Financiación total

<3.2.C.1 type=«S» input=«G»>

<3.2.C.2 type=«S» input=«G»>

<3.2.C.3 type=«S» input=«G»>

<3.2.C.4 type=«S» input=«G»>

<3.2.C.5 type=«N» input=«M»>

<3.2.C.6 type=«N» input=«M»>

<3.2.C.7 type=«N» input=«M»>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 


Cuadro 19

Importe indicativo de la ayuda que se va a destinar a los objetivos del cambio climático

[Referencia: artículo 27, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013] (44)

Eje prioritario

Importe indicativo de la ayuda que se va a destinar a los objetivos del cambio climático (en EUR)

Porcentaje de la asignación total para el programa operativo (%)

<3.2.C.8 type=«S» input=«G»>

<3.2.C.9 type=«N» input=«G»> Decision=N>

<3.2.C.10 type=«P» input=«G»> Decision=N>

 

 

 

Total

 

 

SECCIÓN 4

ENFOQUE INTEGRADO DEL DESARROLLO TERRITORIAL

[Referencia: artículo 96, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Descripción del enfoque integrado del desarrollo territorial, tomando en consideración el contenido y los objetivos del programa operativo, teniendo en cuenta el acuerdo de asociación y mostrando cómo contribuye al logro de sus objetivos y resultados previstos

<4.0 type=«S» maxlength=«3500» input=«M»>

4.1.   Desarrollo local participativo (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

El planteamiento relativo a la utilización de instrumentos de desarrollo local participativo y principios para determinar las zonas en las que se aplicará.

<4.1 type=«S» maxlength=«7000» input=«M» PA=Y>

4.2.   Acciones integradas para el desarrollo urbano sostenible (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013; artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (45)]

Cuando proceda, importe indicativo de la ayuda del FEDER para acciones integradas de desarrollo urbano sostenible, que deben realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1301/2013, y asignación indicativa de la ayuda del FSE para acciones integradas.

<4.2.1 type=«S» maxlength=«3500» input=«M»>

Cuadro 20

Acciones integradas para el desarrollo urbano sostenible: importes indicativos de la ayuda del FEDER y el FSE

Fondo

Ayuda (indicativa) del FEDER y el FSE

(en EUR)

Porcentaje de la asignación total del Fondo al programa

<4.2.2 type=«S» input=«G»>

<4.2.3 type=«N» input=«M»>

<4.2.3 type=«P» input=«G»>

Total FEDER

 

 

Total FSE

 

 

Total FEDER + FSE

 

 

4.3.   Inversión territorial integrada (ITI) (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

El planteamiento sobre la utilización de los instrumentos de inversión territorial integrada (ITI) [con arreglo a la definición del artículo 36 del Reglamento (UE) no 1303/2013] en casos distintos de los contemplados en el punto 4.2, y su asignación financiera indicativa de cada eje prioritario.

<4.3.1 type=«S» maxlength=«5000» input=«M PA=Y»>

Cuadro 21

Asignación financiera indicativa para el ITI en casos distintos de los mencionados en el punto 4.2

(importe agregado)

Eje prioritario

Fondo

Asignación financiera indicativa (ayuda de la Unión) (EUR)

<4.3.2 type=«S» input=«G» PA=Y>

<4.3.3 type=«S» input=«G» PA=Y >

<4.3.4 type=«N» input=«M» PA=Y >

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

4.4.   Medidas en favor de acciones interregionales y transnacionales, en el marco del programa operativo, con beneficiarios situados en, por lo menos, otro Estado miembro (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

<4.4.1 type=«S» maxlength=«3500» input=«M» PA=Y>

4.5.   Contribución de las acciones previstas en el marco del programa a las estrategias macrorregionales y de cuencas marítimas, sujetas a las necesidades de la zona del programa identificadas por el Estado miembro (cuando proceda)

(si el Estado miembro y las regiones participan en estrategias macrorregionales y de cuencas marítimas)

[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

<4.4.2 type=«S» maxlength=«3500» input=«M» >

SECCIÓN 5

NECESIDADES ESPECÍFICAS DE LAS ZONAS GEOGRÁFICAS MÁS AFECTADAS POR LA POBREZA O DE LOS GRUPOS DESTINATARIOS QUE CORREN MAYOR RIESGO DE DISCRIMINACIÓN O EXCLUSIÓN SOCIAL (CUANDO PROCEDA)

[Referencia: artículo 96, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

5.1.   Zonas geográficas más afectadas por la pobreza o grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social

<5.1.1 type=«S» maxlength=«7000» input=«M» Decision= N PA=Y>

5.2.   Estrategia para abordar las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o de los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social y, en su caso, contribución al enfoque integrado recogido en el acuerdo de asociación

<5.2.1 type=«S» maxlength=«7000» input=«M» Decision= N PA=Y>

Cuadro 22

Acciones para abordar las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social  (46)

Grupo destinatario/zona geográfica

Principales tipos de acciones previstas que forman parte del enfoque integrado

Eje prioritario

Fondo

Categoría de región

Prioridad de inversión

<5.2.2 type=«S» maxlength=«255» input=«M» Decision=N PA=Y >

<5.2.3type=«S» maxlength= «1500» input=«M» Decision= N PA=Y >

<5.2.4 type=«S» input=«S» Decision= N PA=Y >

<5.2.6 type=«S» input=«S» Decision= N PA=Y >

<5.2.7 type=«S» input=«S» Decision= N PA=Y >

<5.2.5 type=«S» input=«S» PA=Y >

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 6

NECESIDADES ESPECÍFICAS DE LAS ZONAS GEOGRÁFICAS QUE PADECEN DESVENTAJAS NATURALES O DEMOGRÁFICAS GRAVES Y PERMANENTES (CUANDO PROCEDA)

[Referencia: artículo 96, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

<6.1 type=«S» maxlength=«5000» input=«M» Decisions=N PA=Y>

SECCIÓN 7

AUTORIDADES Y ORGANISMOS RESPONSABLES DE LA GESTIÓN, EL CONTROL Y LA AUDITORÍA Y PAPEL DE LOS SOCIOS PERTINENTES

[Referencia: artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

7.1.   Autoridades y organismos pertinentes

[Referencia: artículo 96, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Cuadro 23

Autoridades y organismos pertinentes

Autoridad/organismo

Nombre de la autoridad / el organismo y departamento o unidad

Jefe de la autoridad / el organismo (puesto o función)

<7.1.1 type=«S» input=«S» Decision=N “SME” >

<7.1.2 type=«S» maxlength= «255» input=«M» Decision=N “SME” >

<7.1.3 type=«S» maxlength= «255» input=«M» Decision=N “SME” >

Autoridad de gestión

 

 

Autoridad de certificación, en su caso

 

 

Autoridad de auditoría

 

 

Organismo al que la Comisión debe hacer los pagos

 

 

7.2.   Participación de los socios pertinentes

[Referencia: artículo 96, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

7.2.1.    Acciones emprendidas para que los socios pertinentes participen en la preparación del programa operativo, y su papel en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del mismo

<7.2.1 type=«S» maxlength=«14000» input=«M» Decisions=N “SME”>

7.2.2.    Subvenciones globales (para el FSE, cuando proceda)

[Referencia: artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1304/2013]

<7.2.2 type=«S» maxlength=«5000» input=«M» Decisions=N>

7.2.3.    Asignación de una cantidad para el desarrollo de capacidades (para el FSE, cuando proceda)

[Referencia: artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1304/2013]

<7.2.3 type=«S» maxlength=«14000» input=«M» Decisions=N>

SECCIÓN 8

COORDINACIÓN ENTRE LOS FONDOS, EL FEADER, EL FEMP Y OTROS INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN DE LA UNIÓN Y NACIONALES, ASÍ COMO CON EL BEI

[Referencia: artículo 96, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Mecanismos para garantizar la coordinación entre los Fondos, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP) y otros instrumentos de financiación de la Unión y nacionales, así como con el Banco Europeo de Inversiones (BEI), teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes contempladas en el marco estratégico común.

<8.1 type=«S» maxlength=«14000» input=«M» Decisions=N PA=Y>

SECCIÓN 9

CONDICIONES EX ANTE

[Referencia: artículo 96, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

9.1   Condiciones ex ante

Información relativa a la evaluación de la aplicabilidad y el cumplimiento de las condiciones ex ante (opcional)

<9.0 type=«S» maxlength=«14000» input=«M» PA=Y>

Cuadro 24

Condiciones ex ante aplicables y evaluación de su cumplimiento

Condición ex ante

Ejes prioritarios a los que se aplica la condición

Cumplimiento de la condición ex ante (sí/no/parcialmente)

Criterios

Cumplimiento de los criterios (sí/no/parcialmente)

Referencia:

(referencia a estrategias, actos jurídicos u otros documentos pertinentes, incluidas las referencias a las secciones, artículos o apartados pertinentes, junto con los enlaces o el acceso al texto completo)

Explicaciones

<9.1.1 type=«S» maxlength=«500» input=«S» PA=Y“SME” >

<9.1.2 type=«S» maxlength=«100» input=«S» PA=Y “SME” >

<9.1.3 type=«C» input=«G» PA=Y “SME” >

<9.1.4 type=«S» maxlength=«500» input=«S» PA=Y “SME” >

<9.1.5 type=«B» input=«S» PA=Y “SME” >

<9.1.6 type=«S» maxlength=«500» input=«M» PA=Y “SME” >

<9.1.7 type=«S» maxlength=«1000» input=«M» PA=Y “SME” >

 

 

 

 

 

 

 

9.2.   Descripción de las acciones para cumplir las condiciones ex ante, organismos responsables y plazos  (47)

Cuadro 25

Acciones para cumplir las condiciones ex ante generales aplicables

Condición ex ante general

Criterios no cumplidos

Acciones necesarias

Plazo (fecha)

Organismos responsables

<9.2.1 type=«S» maxlength=«500» input=«G» PA=Y “SME” >

<9.2.2 type=«S» maxlength=«500» input=«G» PA=Y “SME” >

<9.2.3 type=«S» maxlength=«1000» input=«M» PA=Y “SME” >

<9.2.4 type=«D» input=«M» PA=Y “SME” >

<9.2.5 type=«S» maxlength=«500» input=«M» PA=Y “SME” >

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 26

Acciones para cumplir las condiciones ex ante temáticas aplicables

Condición ex ante temática

Criterios no cumplidos

Acciones necesarias

Plazo (fecha)

Organismos responsables

<9.2.1 type=«S» maxlength=«500» input=«G» PA=Y “SME” TA- “NA”>

<9.2.2 type=«S» maxlength=«500» input=«G” PA=Y “SME”

TA- “NA” >

<9.2.3 type=«S» maxlength=«1000» input=«M» PA=Y “SME”

TA- “NA” >

<9.2.4 type=«D» input=«M » PA=Y “SME”

TA- “NA” >

<9.2.5 type=«S» maxlength=«500» input=«M» PA=Y “SME”

TA- “NA“>

1. X

 

Acción 1

Plazo de la acción 1

 

 

Acción 2

Plazo de la acción 2

 

SECCIÓN 10

REDUCCIÓN DE LA CARGA ADMINISTRATIVA PARA LOS BENEFICIARIOS

[Referencia: artículo 96, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Resumen de la evaluación de la carga administrativa para los beneficiarios y, cuando sea necesario, acciones previstas, junto con un calendario indicativo para la reducción de dicha carga.

<10.0 type=«S» maxlength=«7000» input=«M» decision=N PA=Y>

SECCIÓN 11

PRINCIPIOS HORIZONTALES

[Referencia: artículo 96, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

11.1.   Desarrollo sostenible

Descripción de las medidas específicas para tener en cuenta los requisitos de protección del medio ambiente, la eficiencia en la utilización de los recursos, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la capacidad de recuperación tras las catástrofes y la prevención y gestión de riesgos en la selección de las operaciones.

<13.1 type=«S» maxlength=«5500» input=«M» decision=N>

11.2.   Igualdad de oportunidades y no discriminación

Descripción de las medidas específicas para promover la igualdad de oportunidades y prevenir la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en la preparación, el diseño y la ejecución del programa operativo y, en particular, en relación con el acceso a la financiación, teniendo en cuenta las necesidades de los diversos grupos destinatarios que corren el riesgo de tal discriminación y en especial el requisito de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.

<13.2 type=«S» maxlength=«5500» input=«M» decision=N>

11.3.   Igualdad entre hombres y mujeres

Descripción de la contribución del programa operativo a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y, cuando proceda, de las medidas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el nivel del programa operativo y en el nivel operativo.

<13.2 type=«S» maxlength=«5500» input=«M» decision=N>

SECCIÓN 12

ELEMENTOS INDEPENDIENTES

12.1.   Grandes proyectos que se van a ejecutar durante el período de programación

[Referencia: artículo 96, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Cuadro 27

Lista de los grandes proyectos

Proyecto

Fecha prevista de notificación/presentación

(año, trimestre)

Fecha prevista para el inicio de la ejecución

(año, trimestre)

Fecha prevista de finalización

(año, trimestre)

Ejes prioritarios/prioridades de inversión

<12.1.1 type=«S» maxlength=«500» input=«S» decision=N>

<12.1.2 type=«D» input=«M» decision=N >

<12.1.3 type=«D» input=«M» decision=N >

<12.1.4 type=«D» input=«M» decision=N >

<12.1.5 type=«S» input=«S» decision=«N»>

 

 

 

 

 

12.2.   Marco de rendimiento del programa operativo

Cuadro 28

Marco de rendimiento por Fondo y categoría de región (cuadro recapitulativo)

Eje prioritario

Fondo

Categoría de región

Indicador o etapa clave de ejecución

Unidad de medida, cuando proceda

Hito para 2018

Meta final (2023) (48)

H

M

T

<12.2.1 type=«S» input=«G»>

<12.2.2 type=«S» input=«G»>

<12.2.3 type=«S» input=«G»>

<12.2.4 type=«S» input=«G»>

<12.2.5 type=«S» input=«G»>

<12.2.6 type=«S» input=«G»>

<12.2.7 type=«S»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12.3.   Socios pertinentes que participan en la preparación del programa

<12.3 type=«S» maxlength=«10500» input=«M» decision=N>

ANEXOS (cargados en el sistema de intercambio electrónico de datos como archivos independientes):

Proyecto de informe de la evaluación ex ante, junto con un resumen ejecutivo (obligatorio)

[Referencia: artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Documentación relativa a la evaluación de la aplicabilidad y el cumplimiento de las condiciones ex ante (según proceda)

Dictamen de los organismos nacionales responsables de la igualdad con arreglo al apartado 11.2 o al apartado 11.3 (según proceda) [Referencia: artículo 96, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Resumen para el ciudadano del programa operativo (cuando proceda)


(1)  Leyenda de las características de los campos:

tipo:

N = número, D = fecha, S = secuencia, C = casilla, P = porcentaje, B = booleano

decisión:

N = no es parte de la decisión de la Comisión por la que se aprueba el programa operativo

introducción de datos:

M = manual, S = selección, G = generados por el sistema

maxlength =

Número máximo de caracteres, espacios incluidos, «maxlength»

PA - Y =

el elemento puede estar amparado únicamente por el acuerdo de asociación

TA - NA =

no es aplicable en el caso de los programas operativos que abordan exclusivamente la asistencia técnica

YEI - NA =

no es aplicable en el caso de los programas operativos que abordan exclusivamente la Iniciativa sobre Empleo Juvenil

PYME =

aplicable también a los programas relativos a instrumentos financieros conjuntos para titulización en favor de las PYME, ejecutados por el BEI

(2)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(3)  Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

(4)  Fondo Social Europeo.

(5)  Iniciativa sobre Empleo Juvenil.

(6)  Total de la ayuda de la Unión (incluida la asignación principal y la reserva de rendimiento).

(7)  Información por Fondo y por eje prioritario.

(8)  Título del objetivo temático (no es aplicable a la asistencia técnica).

(9)  Título de la prioridad de inversión (no es aplicable a la asistencia técnica).

(10)  Para el FEDER y el Fondo de Cohesión, los valores previstos pueden ser cualitativos o cuantitativos.

(11)  Esta lista incluye indicadores de resultados comunes para los que se ha fijado un valor previsto y todos los indicadores de resultados específicos del programa. Los valores previstos para los indicadores de resultados comunes deben cuantificarse; para los indicadores de resultados específicos del programa, dichos valore pueden ser cualitativos o cuantitativos. Los valores previstos pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género; los valores de referencia pueden adaptarse en consecuencia. «H» = hombres, «M» = mujeres, «T» = total.

(12)  Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).

(13)  Esta lista incluye indicadores de resultados comunes para los que se ha fijado un valor previsto y todos los indicadores de resultados específicos del programa. Los valores previstos para los indicadores de resultados comunes deben cuantificarse; para los indicadores de resultados específicos del programa, dichos valores pueden ser cualitativos o cuantitativos. Todos los indicadores de resultados que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) no 1304/2013 utilizados para hacer un seguimiento de la ejecución de la IEJ deben estar asociados a un valor previsto cuantificado. Los valores previstos pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género; los valores de referencia pueden adaptarse en consecuencia. «H» = hombres, «M» = mujeres, «T» = total.

(14)  En el caso del FSE, esta lista incluye indicadores de productividad comunes para los que se ha fijado un valor previsto. Los valores previstos pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género. Para el FEDER y el Fondo de Cohesión, en la mayoría de los casos el desglose por género no es pertinente. «H» = hombres, «M» = mujeres, «T» = total.

(15)  Solo para programas que reciben ayuda del FSE.

(16)  En el caso del FSE, esta lista incluye indicadores de productividad comunes para los que se ha fijado un valor previsto y todos los indicadores de productividad específicos del programa.

(17)  Cuando la IEJ se ejecuta como parte de un eje prioritario, sus hitos y metas deben distinguirse de los demás hitos y metas del eje prioritario, de conformidad con los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 22, apartado 7, párrafo quinto, del Reglamento (UE) no 1303/2013, al excluirse de la reserva de rendimiento los recursos asignados a la IEJ (asignación específica y ayuda correspondiente del FSE).

(18)  Los hitos pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género. «M» = hombres, «W» = mujeres, «T»= total.

(19)  Los valores previstos pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género. «H» = hombres, «M» = mujeres, «T» = total.

(20)  Los importes incluyen el total de la ayuda de la Unión (la asignación principal y la asignación procedente de la reserva de rendimiento).

(21)  Incluye, en su caso, la información cuantificada sobre la contribución del FSE a los objetivos temáticos que figuran en los puntos 1 a 7 del artículo, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

(22)  Necesario cuando la ayuda de la Unión para asistencia técnica en el programa exceda de 15 millones EUR.

(23)  Necesario cuando esté justificado objetivamente por el contenido de la acción y cuando la ayuda de la Unión para asistencia técnica en el programa exceda de 15 millones EUR.

(24)  Los valores previstos pueden ser cualitativos o cuantitativos. Los valores previstos pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género; los valores de referencia pueden adaptarse en consecuencia. «H» = hombres, «M» = mujeres, «T» = total.

(25)  Los valores previstos para los indicadores de productividad en el marco de la asistencia técnica son opcionales; los valores previstos se pueden presentar en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género. «H» = hombres, «M» = mujeres, «T» = total.

(26)  Los importes incluyen el total de la ayuda de la Unión (la asignación principal y la asignación procedente de la reserva de rendimiento).

(27)  Asignación total (ayuda de la Unión) menos asignación para la reserva de rendimiento.

(28)  Asignación total procedente del FSE, incluida la ayuda correspondiente del FSE para la IEJ. Las columnas relativas a la reserva de rendimiento no incluyen la ayuda correspondiente del FSE para la IEJ, ya que esta se excluye de la reserva de rendimiento.

(29)  Debe cumplimentarse únicamente cuando los ejes prioritarios se expresen en costes totales.

(30)  Este porcentaje puede redondearse al número entero más próximo en el cuadro. El porcentaje exacto utilizado para el reembolso de los pagos es la ratio (f).

(31)  La contrapartida nacional se divide proporcionalmente entre la asignación principal y la reserva de rendimiento.

(32)  Este eje prioritario comprende la asignación específica a la IEJ y la ayuda correspondiente del FSE.

(33)  Esta parte de un eje prioritario comprende la asignación específica a la IEJ y la ayuda correspondiente del FSE.

(34)  Asignación del FSE sin la ayuda correspondiente para la IEJ.

(35)  La suma de la ayuda total del FSE en las regiones menos desarrolladas, regiones en transición y regiones más desarrolladas y los recursos asignados a la IEJ en el cuadro 18a es igual a la suma de la ayuda total del FSE en dichas regiones y la asignación específica a la IEJ del cuadro 17.

(36)  Asignación del FSE sin la ayuda correspondiente para la IEJ.

(37)  Asignación del FSE sin la ayuda correspondiente para la IEJ.

(38)  Incluye la asignación especial a la IEJ y la ayuda correspondiente del FSE.

(39)  Complétese únicamente cuando los ejes prioritarios se expresen en costes totales.

(40)  En el cuadro, este porcentaje puede redondearse al número entero más próximo. El porcentaje exacto utilizado para el reembolso de los pagos es la ratio (f).

(41)  Debe cumplimentarse para cada eje prioritario (o parte de un eje prioritario) que ejecute la IEJ.

(42)  La IEJ (asignación específica y ayuda correspondiente del FSE) se considera un Fondo y figura en una línea separada, incluso si es parte de un eje prioritario.

(43)  A los fines del presente cuadro, la IEJ (asignación específica y ayuda correspondiente del FSE) se considera un Fondo.

(44)  Este cuadro se genera automáticamente a partir de los cuadros sobre categorías de intervención en el marco de cada eje prioritario.

(45)  Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).

(46)  Si el programa abarca más de una categoría de región, puede ser necesario un desglose por categoría.

(47)  Los cuadros 25 y 26 solo se refieren a las condiciones ex ante generales y temáticas aplicables que se han incumplido totalmente o cumplido parcialmente (véase el cuadro 24) en el momento de la presentación del programa.

(48)  Los valores previstos pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosado por género.


ANEXO II

MODELO PARA PROGRAMAS DE COOPERACIÓN EN EL MARCO DEL OBJETIVO DE COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA

CCI

<0.1 type=‘S’ maxlength=‘15’ input=‘S’>  (1)

Título

<0.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

Versión

<0.3 type=‘N’ input=‘G’>

Primer año

<0.4 type=‘N’ maxlength=‘4’ input=‘M’>

Último año

<0.5 type=‘N’ maxlength=‘4’ input=‘M’>>

Subvencionable desde

<0.6 type=‘D’ input=‘G’>

Subvencionable hasta

<0.7 type=‘D’ input=‘G’>

Número de la decisión de la Comisión Europea

<0.8 type=‘S’ input=‘G’>

Fecha de la decisión de la Comisión Europea

<0.9 type=‘D’ input=‘G’>

Número de la decisión de modificación del Estado miembro

<0.10 type=‘S’ maxlength=‘20’ input=‘M’>

Fecha de la decisión de modificación del Estado miembro

<0.11 type="D" input="M">

Fecha de entrada en vigor de la decisión de modificación del Estado miembro

<0.12 type="D" input="M">

Regiones NUTS que abarca el programa de cooperación

<0.13 type=‘S’ input=‘S’>

SECCIÓN 1

ESTRATEGIA DE CONTRIBUCIÓN DEL PROGRAMA DE COOPERACIÓN A LA ESTRATEGIA DE LA UNIÓN PARA UN CRECIMIENTO INTELIGENTE, SOSTENIBLE E INTEGRADOR Y AL LOGRO DE LA COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL

[Referencia: artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y artículo 28, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3)]

1.1.   Estrategia de contribución del programa de cooperación a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y al logro de la cohesión económica, social y territorial

1.1.1.

Descripción de la estrategia del programa de cooperación para contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y al logro de la cohesión económica, social y territorial.

<1.1.1 type=‘S’ maxlength=‘70000’ input=‘M’>

1.1.2.

Justificación de la selección de los objetivos temáticos y las prioridades de inversión correspondientes, tomando en consideración el acuerdo de asociación, basada en el análisis de las necesidades en la zona del programa en su conjunto y de la estrategia adoptada en respuesta a esas necesidades, incluyendo, en su caso, los enlaces que faltan en las infraestructuras transfronterizas, teniendo en cuenta la evaluación ex ante.

Cuadro 1

Justificación de la selección de los objetivos temáticos y las prioridades de inversión

Objetivo temático seleccionado

Prioridad de inversión seleccionada

Justificación de la selección

<1.1.2 type=‘S’ input=‘S’ >

<1.1.3 type=‘S’ input=‘S’ >

<1.1.4 type=‘S’ maxlength=‘1000’ input=‘M’>

1.2.   Justificación de la asignación financiera

Justificación de la asignación financiera (ayuda de la Unión) a cada objetivo temático y, en su caso, a cada prioridad de inversión, de conformidad con los requisitos de concentración temática, teniendo en cuenta la evaluación ex ante.

<1.2.1 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’>

Cuadro 2

Presentación de la estrategia de inversión del programa de cooperación

Eje prioritario

Ayuda del FEDER (EUR)

Porcentaje (%) del total de la ayuda de la Unión al programa de cooperación (por Fondo) (4)

Objetivo temático (5)

Prioridades de inversión (6)

Objetivos específicos correspondientes a las prioridades de inversión

Indicadores de resultados correspondientes al objetivo específico

FEDER (7)

IEV (8) (cuando proceda)

IAP (9) (cuando proceda)

<1.2.1 type=‘S’ input=‘G’>

<1.2.2 type=‘S’ input=‘G’>

<1.2.3type=‘N’ input=‘G’>

<1.2.4 type=‘S’ input=‘G’><1.2.9 type=‘P’ input=‘G’>

<1.2.5 type=‘S’ input=‘G’><1.2.1 0type=‘P’ input=‘G’>

<1.2.6 type=‘S’ input=‘G’>

<1.2.7 type=‘S’ input=‘G’>

<1.2.8 type=‘S’ input=‘G’>

<1.2.9 type=‘S’ input=‘G’>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 2

EJES PRIORITARIOS

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

2.A.   Descripción de los ejes prioritarios distintos de la asistencia técnica

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

2.A.1.    Eje prioritario (repítase para cada eje prioritario)

Identificación del eje prioritario

<2A.1 type=‘N’ input=‘G’>

Título del eje prioritario

<2A.2 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘M’>


La totalidad del eje prioritario se ejecutará únicamente con instrumentos financieros

<2A.3 type=‘C’ input=‘M’>

La totalidad del eje prioritario se ejecutará únicamente con instrumentos financieros establecidos a nivel de la Unión

<2A.4 type=‘C’ input=‘M’>

La totalidad del eje prioritario se ejecutará con desarrollo local participativo

<2A.5 type=‘C’ input=‘M’>

2.A.2.    Justificación del establecimiento de un eje prioritario que abarque más de un objetivo temático (cuando proceda)

[Referencia: artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1299/2013]

<2.A.0 type=‘S’ maxlength=‘3 500’ input=‘M’>

2.A.3.    Fondo y base de cálculo de la ayuda de la Unión (repítase para cada Fondo en el marco del eje prioritario)

Fondo

<2A.6 type=‘S’ input=‘S’>

Base de cálculo (gasto total subvencionable o gasto público subvencionable)

<2A.8 type=‘S’ input=‘S’>

2.A.4.    Prioridad de inversión (repítase para cada prioridad de inversión en el marco del eje prioritario)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Prioridad de inversión

<2A.7 type=‘S’ input=‘S’>

2.A.5.    Objetivos específicos correspondientes a la prioridad de inversión y a los resultados esperados (repítase para cada objetivo específico en el marco de la prioridad de inversión)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Identificación

<2A.1.1 type=‘N’ input=‘G’>

Objetivo específico

<2A.1.2 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘M’>

Resultados que los Estados miembros pretenden conseguir con la ayuda de la Unión

<2A.1.3 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>


Cuadro 3

Indicadores de resultados específicos del programa (por objetivo específico)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Identificación

Indicador

Unidad de medida

Valor de referencia

Año de referencia

Valor previsto (2023) (10)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

<2A.1.4 type=‘S’ maxlength=‘5’ input=‘M’>

<2A.1.5 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

<2A.1.6 type=‘S’ input=‘M’>

Cuantitativo <2A.1.8 type=‘N’ input=‘M’>

<2A.1.9 type=‘N’ input=‘M’>

Cuantitativo <2A.1.10 type=‘N’ input=‘M’>

<2A.1.11 type=‘S’ maxlength=‘200’ input=‘M’>

<2A.1.12 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’>

Cualitativo <2A.1.8 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’

Cualitativo <2A.1.10 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’>

2.A.6.    Acciones que se van a financiar en el marco de la prioridad de inversión (por prioridad de inversión)

2.A.6.1.   Descripción del tipo de acciones que se van a financiar, con ejemplos, y su contribución prevista a los objetivos específicos, incluyendo, cuando proceda, la identificación de los principales grupos destinatarios, de los territorios específicos destinatarios y de los tipos de beneficiarios

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.1.1 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.2.1.2 type=‘S’ maxlength=‘14000’ input=‘M’>

2.A.6.2.   Principios rectores para la selección de operaciones

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.2.1 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.2.2.2 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>

2.A.6.3.   Uso previsto de instrumentos financieros (cuando proceda)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.3.1 type=‘S’ input=‘S’>

Uso previsto de instrumentos financieros

<2A.2.3.2 type=‘C’ input=‘M’>

<2A.2.3.3 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’>

2.A.6.4.   Uso previsto de grandes proyectos (cuando proceda)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.4.1 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.2.4.2 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>

2.A.6.5.   Indicadores de productividad (por prioridad de inversión)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Cuadro 4

Indicadores de productividad comunes y específicos del programa

Identificación

Indicador (nombre del indicador)

Unidad de medida

Valor previsto (2023)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

<2A.2.5.1 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.2.5.2 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.2.5.3 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.2.5.6 type=‘N’ input=‘M’>

<2A.2.5.7 type=‘S’ maxlength=‘200’ input=‘M’>

<2A.2.5.8 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.A.7.    Marco de rendimiento

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso v), del Reglamento (UE) no 1299/2013 y anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013)

Cuadro 5

Marco de rendimiento del eje prioritario

Eje prioritario

Tipo de indicador

(etapa clave de ejecución, indicador financiero, indicador de productividad o, en su caso, indicador de resultados)

ID

Indicador o etapa clave de ejecución

Unidad de medida, cuando proceda

Hito para 2018

Meta final (2023)

Fuente de datos

Explicación de la pertinencia del indicador, cuando proceda

<2A.3.1 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.3.2 type=‘S’ input=‘S’>

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.3.3 type=‘S’ maxlength=‘5’ input=‘M’>

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.3.3 type=‘S’ input=‘S’>

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.3.4 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.4 type=‘S’ input=‘G’ or ‘M’>

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.3.5 type=‘S’ input=‘M’>

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.3.5 type=‘S’ input=‘G’ or ‘M’>

<2A.3.7 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

<2A.3.8 type=‘S’ input=‘M’>

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.3.8 type=‘S’ input=‘M’>

<2A.3.9 type=‘S’ maxlength=‘200’ input=‘M’>

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.3.9 type=‘S’ input=‘M’>

<2A.3.10 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘M’>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Información cualitativa adicional sobre el establecimiento del marco de rendimiento

(opcional)

<2A.3.11 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’>

2.A.8.    Categorías de intervención

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso vii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Categorías de intervención correspondientes al contenido del eje prioritario, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y desglose indicativo de la ayuda de la Unión.

Cuadros 6 a 9

Categorías de intervención

Cuadro 6

Dimensión 1. Ámbito de intervención

Eje prioritario

Código

Importe (EUR)

<2A.4.1.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N>

<2A.4.1.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N >

<2A.4.1.3 type=‘N’ input=‘M’ Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 7

Dimensión 2. Forma de financiación

Eje prioritario

Código

Importe (EUR)

<2A.4.1.4 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N>

<2A.4.1.5 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N >

<2A.4.1.6 type=‘N’ input=‘M’ Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 8

Dimensión 3. Tipo de territorio

Eje prioritario

Código

Importe (EUR)

<2A.4.1.7 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N>

<2A.4.1.8 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N >

<2A.4.1.9 type=‘N’ input=‘M’ Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 9

Dimensión 6. Mecanismos de aplicación territorial

Eje prioritario

Código

Importe (EUR)

<2A.4.1.10 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N>

<2A.4.1.11 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N >

<2A.4.1.12 type=‘N’ input=‘M’ Decision=N >

 

 

 

 

 

 

2.A.9.    Resumen del uso previsto de la asistencia técnica que incluya, cuando sea necesario, las acciones destinadas a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades implicadas en la gestión y en el control de los programas y los beneficiarios y, si es preciso, las acciones para aumentar la capacidad administrativa de los socios pertinentes para participar en la ejecución de los programas (cuando proceda)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Eje prioritario

<3A.5.1 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.5.2 type=‘S’ maxlength=‘2000’ input=‘M’>

2.B.   Descripción de los ejes prioritarios relativos a la asistencia técnica

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

2.B.1.    Eje prioritario

Identificación

<2B.0.1 type=‘N’ maxlength=‘5’ input=‘G’>

Título

<2B.0.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

2.B.2.    Fondo y base de cálculo de la ayuda de la Unión (repítase para cada Fondo en el marco del eje de prioridad)

Fondo

<2B.0.3 type=‘S’ input=‘S’>

Base de cálculo (gasto total subvencionable o gasto público subvencionable)

<2B.0.4 type=‘S’ input=‘S’>

2.B.3.    Objetivos específicos y resultados esperados

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Objetivo específico (repítase para cada objetivo específico)

Identificación

<2B.1.1 type=‘N’ maxlength=‘5’ input=‘G’>

Objetivo específico

<2B.1.2 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘M’>

Resultados que los Estados miembros pretenden conseguir con la ayuda de la Unión (11)

<2B.1.3 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>

2.B.4.    Indicadores de resultados  (12)

Cuadro 10

Indicadores de resultados específicos del programa (por objetivo específico)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Identificación

Indicador

Unidad de medida

Valor de referencia

Año de referencia

Valor previsto (13) (2023)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

<2.B.2.1 type=‘S’ maxlength=‘5’ input=‘M’>

<2.B.2.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

<2.B.2.3 type=‘S’ input=‘M’>

Cuantitativo <2.B.2.4 type=‘N’ input=‘M’>

<2.B.2.5 type=‘N’ input=‘M’>

Cuantitativo <2.B.2.6 type=‘N’ input=‘M’>

Cualitativo <2A.1.10 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’>

<2.B.2.7 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’>

<2.B.2.8 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.B.5.    Acciones que van a a ser objeto de ayuda y su contribución esperada a los objetivos específicos (por eje prioritario)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

2.B.5.1.   Descripción de las acciones que van a ser objeto de ayuda y su contribución esperada a los objetivos específicos

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Eje prioritario

<2.B.3.1.1 type=‘S’ input=‘S’>

<2.B.3.1.2 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’>

2.B.5.2.   Indicadores de productividad que se espera que contribuyan a los resultados (por eje prioritario)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Cuadro 11

Indicadores de productividad

Identificación

Indicador

Unidad de medida

Valor previsto (2023)

(opcional)

Fuente de datos

<2.B.3.2.1 type=‘S’ maxlength=‘5’ input=‘M’>

<2.B.2.2.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

<2.B.3.2.3 type=‘S’ input=‘M’>

<2.B.3.2.4 type=‘N’ input=‘M’>

<2.B.3.2.5 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’>

 

 

 

 

 

2.B.6.    Categorías de intervención

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso v), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Categorías de intervención correspondientes, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y desglose indicativo de la ayuda de la Unión.

Cuadros 12 a 14

Categorías de intervención

Cuadro 12

Dimensión 1. Ámbito de intervención

Eje prioritario

Código

Importe (EUR)

<2B.4.1.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision =N >

<2B.4.1.2 type=‘S’ input=‘S’ Decision =N >

<2B.4.1.3 type=‘N’ input=‘M Decision =N ‘>

 

 

 

 

 

 


Cuadro 13

Dimensión 2. Forma de financiación

Eje prioritario

Código

Importe (EUR)

<2B.4.2.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision =N >

<2B.4.2.2 type=‘S’ input=‘S’ Decision =N >

<2B.4.2.3 type=‘N’ input=‘M’ Decision =N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 14

Dimensión 3. Tipo de territorio

Eje prioritario

Código

Importe (EUR)

<2B.4.3.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision =N >

<2B.4.3.2 type=‘S’ input =’ Decision=N S’>

<2B.4.3.3 type=‘N’ input=‘M Decision =N ‘>

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 3

PLAN DE FINANCIACIÓN

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

3.1.   Crédito financiero del FEDER (EUR)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra d), inciso i), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Cuadro 15

Fondo

<3.1.1 type=‘S’ input=‘G’>

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

FEDER

<3.1.3 type=‘N’ input=‘M’>

<3.1.4 type=‘N’ input=‘M’>

<3.1.5 type=‘N’ input=‘M’>

<3.1.6 type=‘N’ input=‘M’>

<3.1.7 type=‘N’ input=‘M’>

<3.1.8 type=‘N’ input=‘M’>

<3.1.9 type=‘N’ input=‘M’>

<3.1.10 type=‘N’ input=‘G’>

Importes IAP (cuando proceda)

 

 

 

 

 

 

 

 

Importes IEV (cuando proceda)

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2.    Crédito financiero total del FEDER y cofinanciación nacional (EUR)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

1.

El cuadro financiero establece el plan de financiación del programa de cooperación por eje prioritario. Cuando los programas de las regiones ultraperiféricas combinen asignaciones transfronterizas y transnacionales, se establecerán ejes prioritarios para cada una de ellas.

2.

El cuadro financiero mostrará, a título informativo, las contribuciones de terceros países que participen en el programa de cooperación (distintas de las contribuciones del IAP y el IEV).

3.

La contribución del BEI (14) se presenta a nivel del eje prioritario.

Cuadro 16

Plan de financiación

Eje prioritario

Fondo

Base de cálculo de la ayuda de la Unión

(coste total subvencionable o coste público subvencionable)

Ayuda de la Unión (a)

Contrapartida nacional

Formula

Desglose indicativo de la contrapartida nacional

Financiación total

Formula

Porcentaje de cofinanciación

Formula  (16)

A título informativo

 

 

 

 

Financiación pública nacional (c)

Financiación privada nacional (d) (15)

 

 

Contribución de terceros países

Participación del BEI

<3.2.A.1 type=‘S’ input=‘G’>

<3.2.A.2 type=‘S’ input=‘G’>

<3.2.A.3 type=‘S’ input=‘G’>

<3.2.A.4 type=‘N’ input=‘M’>

<3.2.A.5 type=‘N’ input=‘G’>

<3.2.A.6 type=‘N’ input=‘M’>

<3.2.A.7 type=‘N’ input=‘M’>

<3.2.A.8 type=‘N’ input=‘G’>

<3.2.A.9 type=‘P’ input=‘G’>

<3.2.A.10 type=‘N’ input=‘M’>

<3.2.A.11 type=‘N’ input=‘M’>

Eje prioritario 1

FEDER (si es posible, inclúyanse los importes transferidos del IAP y el IEV) (17)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP

 

 

 

 

 

 

 

IEV

 

 

 

 

 

 

 

Eje prioritario N

FEDER (si es posible, inclúyanse los importes transferidos del IAP y el IEV)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP

 

 

 

 

 

 

 

IEV

 

 

 

 

 

 

 

Total

FEDER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP

 

 

 

 

 

 

 

IEV

 

 

 

 

 

 

 

Total

Total todos los Fondos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2.B.    Desglose por eje prioritario y objetivo temático

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Cuadro 17

Eje prioritario

Objetivo temático

Ayuda de la Unión

Contrapartida nacional

Financiación total

<3.2.B.1 type=‘S’ input=‘G’>

<3.2.B.2 type=‘S’ input=‘G’>

<3.2.B.3 type=‘N’ input=‘M’>

<3.2.B.4 type=‘N’ input=‘M’>

<3.2.B.5 type=‘N’ input=‘M’>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 


Cuadro 18

Importe indicativo de la ayuda que se va a destinar a los objetivos del cambio climático

[Referencia: artículo 27, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013] (18)

Eje prioritario

Importe indicativo de la ayuda que se va a destinar a los objetivos del cambio climático (EUR)

Porcentaje de la asignación total al programa (%)

<3.2.B.8 type=‘S’ input=‘G’>

<3.2.B.9 type=‘N’ input=‘G’ Decision=N >

<3.2.B.10 type=‘P’ input=‘G’ Decision=N >

 

 

 

Total

 

 

SECCIÓN 4

ENFOQUE INTEGRADO DEL DESARROLLO TERRITORIAL

[Referencia: artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Descripción del enfoque integrado del desarrollo territorial, tomando en consideración el contenido y los objetivos del programa de cooperación, incluso por lo que respecta a las regiones y zonas a las que se hace referencia en el artículo 174, apartado 3, del TFUE, teniendo en cuenta el acuerdo de asociación de los Estados miembros participantes y mostrando cómo ese programa de cooperación contribuye al logro de sus objetivos y de los resultados previstos

<4.0 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>

4.1.   Desarrollo local participativo (cuando proceda)

Enfoque relativo al uso de instrumentos de desarrollo local participativo y principios para identificar las zonas en las que se aplicará.

[Referencia: artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

<4.1 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’ >

4.2.   Acciones integradas de desarrollo urbano sostenible (cuando proceda)

Principios para identificar las zonas urbanas en las que se van a llevar a cabo las acciones integradas de desarrollo urbano sostenible y asignación indicativa de la ayuda del FEDER para dichas acciones

[Referencia: artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

<4.2.1 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>

Cuadro 19

Acciones integradas de desarrollo urbano sostenible: importes indicativos de la ayuda del FEDER

Fondo

Importe indicativo de la ayuda del FEDER

(EUR)

<4.2.2 type=‘S’ input=‘G’>

<4.2.3 type=‘N’ input=‘M’>

FEDER

 

4.3.   Inversión Territorial Integrada (ITI) (cuando proceda)

Enfoque relativo al uso de los instrumentos de inversión territorial integrada (ITI) [con arreglo a la definición del artículo 36 del Reglamento (UE) no 1303/2013] en casos distintos de los mencionados en el punto 4.2 y su dotación financiera indicativa de cada eje prioritario

[Referencia: artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

<4.3.1 type=‘S’ maxlength=‘5000’ input=‘M ‘>

Cuadro 20

Dotación financiera indicativa al ITI en casos distintos de los mencionados en el punto 4.2 (importe agregado)

Eje prioritario

Dotación financiera indicativa (ayuda de la Unión) (EUR)

<4.3.2 type=‘S’ input=‘G’ >

<4.3.3 type=‘N’ input=‘M’>

 

 

 

 

Total

 

4.4.   Contribución de las intervenciones planificadas en estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, sujetas a las necesidades de la zona del programa identificadas por los correspondientes Estados miembros y teniendo en cuenta, en su caso, los proyectos estratégicamente relevantes establecidos en dichas estrategias (cuando proceda)

(Si los Estados miembros y las regiones participan en estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas)

[Referencia: artículo 8, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

<4.4.1.2 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’ >

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE COOPERACIÓN

[Referencia: artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1299/2013]

5.1.   Autoridades y organismos pertinentes

[Referencia: artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Cuadro 21

Autoridades del programa

[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Autoridad/organismo

Nombre de la autoridad / el organismo y departamento o unidad

Jefe de la autoridad / el organismo (puesto o función)

Autoridad de gestión

<5.1.1 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ >

<5.1.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ >

Autoridad de certificación, en su caso

<5.1.3 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ >

<5.1.4 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ >

Autoridad de auditoría

<5.1.5 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ >

<5.1.6 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ >

El organismo al que hará los pagos la Comisión es:

[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

la autoridad de gestión

<5.1.7 type type=‘C’ input=‘M’>

la autoridad de certificación

<5.1.8 type type=‘C’ input=‘M’>


Cuadro 22

Organismo u organismos que desempeñan tareas de control y auditoría

[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Autoridad/organismo

Nombre de la autoridad / el organismo y departamento o unidad

Jefe de la autoridad / el organismo (puesto o función)

Organismo u organismos designados para llevar a cabo tareas de control

<5.1.9 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

<5.1.10 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

Organismo u organismos designados para llevar a cabo las tareas de auditoría

<5.1.11 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ >

<5.1.12 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

5.2.   Procedimiento para crear la secretaría conjunta

[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

<5.2 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>

5.3.   Descripción sucinta de las modalidades de gestión y control

[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), inciso v), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

<5.3 type=‘S’ maxlength=‘35000’ input=‘M’>

5.4.   Reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes en caso de que la autoridad de gestión o la Comisión impongan correcciones financieras

[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), inciso vi), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

<5.4 type=‘S’ maxlength=‘10500’ input=‘M’>

5.5.   Utilización del euro

[Referencia: artículo 28 del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Método elegido para la conversión de los gastos efectuados en una moneda distinta del euro.

<5.5 type=‘S’ maxlength=‘2000’ input=‘M’>

5.6.   Participación de los socios

[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Acciones emprendidas para que los socios a los que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 participen en la preparación del programa de cooperación, y papel de estos socios en la preparación y ejecución del mismo, así como su participación en el Comité de seguimiento

<5.6 type=‘S’ maxlength=‘14000’ input=‘M’ Decisions=N>

SECCIÓN 6

COORDINACIÓN

[Referencia: artículo 8, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Mecanismos que garantizan una coordinación efectiva entre el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión, el Feader y el FEMP y otros instrumentos de financiación nacionales y de la Unión, incluida la coordinación y la posible coordinación con el Mecanismo «Conectar Europa», el IEV, el Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y el IPA, así como con el BEI, teniendo en cuenta las disposiciones del marco estratégico común con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) no 1303/2013. En caso de que los Estados miembros y los terceros países participen en programas de cooperación que incluyan la utilización de créditos del FEDER para regiones ultraperiféricas y recursos procedentes del FED, mecanismos de coordinación en el nivel adecuado para facilitar una coordinación efectiva en la utilización de tales recursos.

<6.1 type=‘S’ maxlength=‘14000’ input=‘M’ Decisions=N >

SECCIÓN 7

REDUCCIÓN DE LA CARGA ADMINISTRATIVA PARA LOS BENEFICIARIOS

[Referencia: artículo 8, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 1299/2013 (19)]

Resumen de la evaluación de la carga administrativa para los beneficiarios y, cuando sea necesario, acciones previstas, junto con un calendario indicativo para la reducción de dicha carga.

<7.0 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’ decision=’N’ >

SECCIÓN 8

PRINCIPIOS HORIZONTALES

[Referencia: artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1299/2013]

8.1.   Desarrollo sostenible  (20)

Descripción de las medidas específicas para tener en cuenta los requisitos de protección del medio ambiente, la eficiencia en la utilización de los recursos, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la capacidad de recuperación tras las catástrofes y la prevención y gestión de riesgos en la selección de las operaciones.

<7.1 type=‘S’ maxlength=‘5500’ input=‘M’ decision=N>

8.2.   Igualdad de oportunidades y no discriminación  (21)

Descripción de las medidas específicas para promover la igualdad de oportunidades y prevenir la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en la preparación, el diseño y la ejecución del programa de cooperación y, en particular, en relación con el acceso a la financiación, teniendo en cuenta las necesidades de los diversos grupos destinatarios que corren el riesgo de tal discriminación y en especial el requisito de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.

<7.2 type=‘S’ maxlength=‘5500’ input=‘M’ decision=N>

8.3.   Igualdad entre hombres y mujeres

Descripción de la contribución del programa de cooperación a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y, cuando proceda, de las medidas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el nivel del programa de cooperación y en el nivel operativo.

<7.3 type=‘S’ maxlength=‘5500’ input=‘M’ decision=N>

SECCIÓN 9

ELEMENTOS INDEPENDIENTES

9.1.   Grandes proyectos que se van a ejecutar durante el período de programación

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Cuadro 23

Lista de grandes proyectos (22)

Proyecto

Fecha prevista de notificación/presentación

(año, trimestre)

Plazo previsto para el inicio de la ejecución

(año, trimestre)

Fecha prevista de finalización

(año, trimestre)

Ejes prioritarios/prioridades de inversión

<9.1.1 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘S’ decision=N>

<9.1.2 type=‘D’ input=‘M’ decision=’N’ >

<9.1.3 type=‘D’ input=‘M’ decision=’N’ >

<9.1.4 type=‘D’ input=‘M’ decision=’N’ >

<9.1.5 type=‘S’ input=‘S decision=’N’‘>

 

 

 

 

 

9.2.   Marco de rendimiento del programa de cooperación

Cuadro 24

Marco de rendimiento (cuadro recapitulativo)

Eje prioritario

Indicador o etapa clave de ejecución

Unidad de medida, cuando proceda

Hito para 2018

Meta final (2023)

<9.2.1 type=‘S’ input=‘G’>

<9.2.3 type=‘S’ input=‘G’>

<9.2.4 type=‘S’ input=‘G’>

<9.2.5 type=‘S’ input=‘G’>

<9.2.6 type=‘S’ input=‘G’>

 

 

 

 

 

9.3.   Socios pertinentes que participan en la preparación del programa de cooperación

<9.3 type=‘S’ maxlength=‘15000’ input=‘M’ decision=N>

9.4.   Condiciones de ejecución del programa aplicables que rigen la gestión financiera, la programación, el seguimiento, la evaluación y el control de la participación de terceros países en programas transnacionales e interregionales mediante una contribución de recursos del IEV y el IAP

[Referencia: artículo 26 del Reglamento (UE) no 1299/2013]

<9.4 type=‘S’ maxlength=‘14000’ input=‘S’>

ANEXOS (cargados en el sistema de intercambio electrónico de datos como archivos independientes):

Proyecto de informe de la evaluación ex ante, junto con un resumen ejecutivo (obligatorio)

[Referencia: artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Confirmación por escrito de la conformidad con el contenido del programa de cooperación (obligatorio)

[Referencia: artículo 8, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1299/2013]

Mapa de la zona cubierta por el programa de cooperación (cuando proceda)

Resumen para el ciudadano del programa de cooperación (cuando proceda)


(1)  Leyenda:

tipo:

N = número, D = fecha, S = secuencia, C = casilla, P = porcentaje, B = booleano

decisión:

N = no es parte de la Decisión de la Comisión por la que se aprueba el programa de cooperación

introducción de datos:

M = manual, S = selección, G = generados por el sistema

Número máximo de caracteres, espacios incluidos, «maxlength»

(2)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(3)  Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).

(4)  La presentación de las cuotas correspondientes a los importes del IEV y el IAP depende de la opción de gestión elegida.

(5)  Título del objetivo temático (no aplicable a la asistencia técnica).

(6)  Título de la prioridad de inversión (no aplicable a la asistencia técnica).

(7)  Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

(8)  Instrumento Europeo de Vecindad.

(9)  Instrumento de Ayuda de Preadhesión.

(10)  Los valores previstos pueden ser cualitativos o cuantitativos.

(11)  Necesario cuando la ayuda de la Unión a la asistencia técnica en el programa de cooperación exceda de 15 millones EUR.

(12)  Necesario cuando esté justificado objetivamente por el contenido concreto de las acciones y cuando la ayuda de la Unión para asistencia técnica en el programa de cooperación exceda de 15 millones EUR.

(13)  Los valores previstos pueden ser cualitativos o cuantitativos.

(14)  Banco Europeo de Inversiones.

(15)  Debe cumplimentarse únicamente cuando los ejes prioritarios se expresen en costes totales.

(16)  Este porcentaje puede redondearse al número entero más próximo en el cuadro. El porcentaje exacto utilizado para el reembolso de los pagos es la ratio (f).

(17)  La presentación de los importes transferidos del IEV y el IAP depende de la opción de gestión elegida.

(18)  Este cuadro se genera automáticamente a partir de los cuadros sobre categorías de intervención en el marco de cada eje prioritario.

(19)  No es necesario para Interact ni ESPON.

(20)  No es aplicable a Urbact, Interact ni ESPON.

(21)  No es aplicable a Urbact, Interact ni ESPON.

(22)  No es aplicable a Interact ni ESPON.


22.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/49


REGLAMENTO (UE) N o 289/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2014

por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón, imazosulfurón, propamocarb, bifenazato, clorprofam y tiobencarb en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1) y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón e imazosulfurón. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR de propamocarb.

(2)

Por lo que respecta al foramsulfurón, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (2). La Autoridad recomendó mantener o aumentar los LMR vigentes en determinados productos o fijarlos en un nivel señalado por la propia Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para los granos de maíz y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, el LMR para dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Este LMR se revisará teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(3)

Respecto al azimsulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (3). Recomendó reducir el LMR para el arroz.

(4)

Respecto al yodosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (4). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo. También recomendó disminuir los LMR para los granos de cebada, maíz, centeno y trigo. Para las semillas de lino, recomendó mantener el LMR vigente. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para las semillas de lino y el forraje de maíz y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(5)

Respecto al oxasulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (5). Recomendó reducir los LMR para la soja.

(6)

Respecto al mesosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (6). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo. También recomendó mantener o aumentar los LMR vigentes para determinados productos o fijarlos en un nivel establecido por la propia Autoridad.

(7)

Respecto al flazasulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (7). Recomendó disminuir los LMR para los cítricos y las uvas de vinificación. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(8)

Respecto al imazosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (8). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los granos de cebada, arroz, centeno y trigo y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(9)

Respecto al propamocarb, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (9). Propuso cambiar la definición del residuo. Tras presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó un dictamen adicional sobre los LMR para la rúcula y los puerros (10). Procede tomar en consideración dicho dictamen.

(10)

La Autoridad indicó que el uso de propamocarb en los puerros que se había evaluado y los LMR vigentes para la lechuga pueden ser preocupantes desde el punto de vista de la protección de los consumidores. La Autoridad recomendó por tanto disminuir los LMR para la lechuga. El LMR para los puerros debe fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(11)

La Autoridad recomendó disminuir los LMR vigentes para las patatas, los rábanos, las cebollas, los tomates, los pimientos, las berenjenas, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, la calabaza, el brécol, las coles de Bruselas, los repollos, las coles de China, los colirrábanos y la lechuga. Recomendó también mantener o aumentar los LMR vigentes para determinados productos o fijarlos en un nivel establecido por la propia Autoridad. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para la coliflor, los canónigos, la escarola, los berros, las especies del género Barbarea, la rúcula, la mostaza china, las hojas y los brotes de las especies del género Brassica, las hierbas aromáticas frescas, el músculo, la grasa y los riñones de las aves de corral y de los porcinos, bovinos, ovinos y caprinos, la leche de los vacunos, ovinos y caprinos y los huevos de ave y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Para otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes.

(12)

En el caso de los productos de origen animal y vegetal para los cuales no se habían notificado las autorizaciones o tolerancias en la importación pertinentes a escala de la Unión ni se disponía de los LMR del Codex, la Autoridad concluyó que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos actuales, los LMR para dichos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(13)

Respecto al tiobencarb, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (11). Respecto al bifenazato y el clorprofam, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (12)  (13). Propuso cambiar las definiciones del residuo. Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para las definiciones de residuos propuestas por la Autoridad. El anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 debería establecer la definición de los residuos de bifenazato y clorprofam y el anexo V de dicho Reglamento debería establecer la definición del residuo de tiobencarb. Estas definiciones se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(14)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones pertinentes de los LMR cumplen los requisitos previstos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(15)

Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(16)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(17)

Antes de que los LMR modificados sean aplicables y para que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.

(18)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 11 de abril de 2014:

1)

en todos los productos en el caso de las sustancias activas foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón, imazosulfurón, bifenazato, clorprofam y tiobencarb;

2)

en todos los productos excepto la lechuga en el caso de la sustancia activa propamocarb.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de octubre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for foramsulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de foramsulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10(1):2962. [28 pp.].

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for azimsulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de azimsulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10(10):2941. [24 pp.].

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for iodosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de yodosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10(11):2974. [28 pp.].

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for oxasulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de oxasulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10(10):2942. [28 pp.].

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for mesosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de mesosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10(11):2976. [27 pp.].

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for flazasulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de flazasulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10(11):2958. [25 pp.].

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for imazosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de mesosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(12):3010 [26 pp.].

(9)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for propamocarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de propamocarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013, 11(4):2903. [72 pp.].

(10)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Modification of the existing MRLs for propamocarb in rocket and leeks (Modificación de los LMR vigentes de propamocarb en la rúcula y los puerros). EFSA Journal 2013, 11(6):3255. [32 pp.].

(11)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiobencarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de tiobencarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2011, 9(8):2341. [17 pp.].

(12)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bifenazate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de bifenazato de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2011, 9(10):2484. [35 pp.].

(13)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for chlorpropham according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de clorprofam de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10(2):2584. [53 pp.].


ANEXO

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

las columnas correspondientes al foramsulfurón, el azimsulfurón, el yodosulfurón, el oxasulfurón, el mesosulfurón, el flazasulfurón y el imazosulfurón se sustituyen por las siguientes:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (1)

Azimsulfurón

Flazasulfurón

Foramsulfurón

Imazosulfurón

Yodosulfurón metilo (suma de yodosulfurón metilo y de sus sales, expresada en yodosulfurón metilo)

Mesosulfurón metilo

Oxasulfurón

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS FRUTOS DE CÁSCARA

0,01  (2)

0,01  (2)

 

 

 

 

0,01  (2)

0110000

i)

Cítricos

 

 

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

 

0110010

Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]

 

 

 

 

 

 

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

 

 

 

 

 

 

 

0110030

Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]

 

 

 

 

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

 

 

 

 

0110050

Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos tangor (Citrus reticulata × sinensis)]

 

 

 

 

 

 

 

0110990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0120000

ii)

Frutos de cáscara

 

 

0,02  (2)

0,02  (2)

0,02 (2)

0,02  (2)

 

0120010

Almendras

 

 

 

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

 

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

 

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

 

 

 

 

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

 

 

 

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

 

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

 

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

 

 

 

 

0120990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0130000

iii)

Frutas de pepita

 

 

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

 

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

 

 

 

 

 

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

 

 

 

 

 

 

0130030

Membrillos

 

 

 

 

 

 

 

0130040

Nísperos

 

 

 

 

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

 

 

 

 

 

0130990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0140000

iv)

Frutas de hueso

 

 

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

 

0140010

Albaricoques

 

 

 

 

 

 

 

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

 

 

 

 

 

 

 

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

 

 

 

 

 

 

 

0140040

Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]

 

 

 

 

 

 

 

0140990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

 

 

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

 

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

 

 

 

 

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

 

 

0152000

b)

Fresas

 

 

 

 

 

 

 

0153000

c)

Frutas de caña

 

 

 

 

 

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

 

 

 

 

 

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)

 

 

 

 

 

 

 

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)]

 

 

 

 

 

 

 

0153990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

 

 

 

 

 

 

0154010

Mirtilos gigantes (Mirtilo)

 

 

 

 

 

 

 

0154020

Arándanos [Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]

 

 

 

 

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

 

 

 

 

 

0154040

Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

 

 

 

 

 

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

 

 

 

 

 

0154060

Moras (Madroños)

 

 

 

 

 

 

 

0154070

Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]

 

 

 

 

 

 

 

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

 

 

 

 

 

 

 

0154990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0160000

vi)

Otras frutas

 

 

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

 

0161000

a)

Frutas de piel comestible

 

 

 

 

 

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

 

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

 

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

(+)

 

 

 

 

 

0161040

Kumquats (Marumi, nagami, limequats [Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)]

 

 

 

 

 

 

 

0161050

Carambolas (Bilimbín)

 

 

 

 

 

 

 

0161060

Palosantos

 

 

 

 

 

 

 

0161070

Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]

 

 

 

 

 

 

 

0161990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

 

 

 

 

 

 

0162010

Kiwis

 

 

 

 

 

 

 

0162020

Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)

 

 

 

 

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

 

 

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

 

 

 

 

0162050

Caimitos

 

 

 

 

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)

 

 

 

 

 

 

 

0162990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

 

 

 

 

 

 

0163010

Aguacates

 

 

 

 

 

 

 

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)

 

 

 

 

 

 

 

0163030

Mangos

 

 

 

 

 

 

 

0163040

Papayas

 

 

 

 

 

 

 

0163050

Granadas

 

 

 

 

 

 

 

0163060

Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]

 

 

 

 

 

 

 

0163070

Guayabos (Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus))

 

 

 

 

 

 

 

0163080

Piñas

 

 

 

 

 

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan (Jaca)

 

 

 

 

 

 

 

0163100

Duriones de las Indias Orientales

 

 

 

 

 

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

 

 

 

 

 

0163990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

 

 

 

 

0210000

i)

Raíces y tubérculos

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0211000

a)

Patatas

 

 

 

 

 

 

 

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

 

 

 

 

 

 

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo, tania)

 

 

 

 

 

 

 

0212020

Boniatos

 

 

 

 

 

 

 

0212030

Ñames (Judía batata, jicama mexicana)

 

 

 

 

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

 

 

 

 

0212990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

 

 

 

0213010

Remolachas

 

 

 

 

 

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

 

0213030

Apionabos

 

 

 

 

 

 

 

0213040

Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

 

 

 

 

 

 

 

0213050

Aguaturmas (Crosne del Japón)

 

 

 

 

 

 

 

0213060

Chirivías

 

 

 

 

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

 

 

 

 

 

0213080

Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]

 

 

 

 

 

 

 

0213090

Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)

 

 

 

 

 

 

 

0213100

Colinabos

 

 

 

 

 

 

 

0213110

Nabos

 

 

 

 

 

 

 

0213990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0220000

ii)

Bulbos

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0220010

Ajos

 

 

 

 

 

 

 

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

 

 

 

 

 

 

 

0220030

Chalotes

 

 

 

 

 

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)

 

 

 

 

 

 

 

0220990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0230000

iii)

Frutos y pepónides

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0231000

a)

Solanáceas

 

 

 

 

 

 

 

0231010

Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]

 

 

 

 

 

 

 

0231020

Pimientos (Guindillas)

 

 

 

 

 

 

 

0231030

Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]

 

 

 

 

 

 

 

0231040

Okras (quimbombos)

 

 

 

 

 

 

 

0231990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

 

 

 

 

 

 

0232010

Pepinos

 

 

 

 

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/tero]

 

 

 

 

 

 

 

0232990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

 

 

 

 

 

0233010

Melones (Kiwano)

 

 

 

 

 

 

 

0233020

Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]

 

 

 

 

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

 

 

 

 

0233990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

 

 

 

 

 

 

 

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

 

 

 

 

 

 

 

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0241000

a)

Inflorescencias

 

 

 

 

 

 

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)

 

 

 

 

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

 

 

 

 

0241990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0242000

b)

Cogollos

 

 

 

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

 

 

 

 

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

 

 

 

 

 

 

0242990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0243000

c)

Hojas

 

 

 

 

 

 

 

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)

 

 

 

 

 

 

 

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

 

 

 

 

 

 

 

0243990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0244000

d)

Colirrábanos

 

 

 

 

 

 

 

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

 

 

 

 

 

 

 

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluidas las Brassicacea

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)

 

 

 

 

 

 

 

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

 

 

 

 

 

 

 

0251030

Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]

 

 

 

 

 

 

 

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)

 

 

 

 

 

 

 

0251050

Barbarea

 

 

 

 

 

 

 

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]

 

 

 

 

 

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

 

 

 

 

 

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]

 

 

 

 

 

 

 

0251990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]

 

 

 

 

 

 

 

0252020

Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]

 

 

 

 

 

 

 

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

 

 

 

 

 

 

 

0252990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0253000

c)

Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0254000

d)

Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung (Ipomoea aquatica), trébol de cuatro hojas, dormidera acuática]

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0255000

e)

Endibias

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0256000

f)

Hierbas aromáticas

0,02 (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,02 (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0256010

Perifollos

 

 

 

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]

 

 

 

 

 

 

 

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

 

 

 

 

 

 

 

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

 

 

 

 

 

 

 

0256060

Romero

 

 

 

 

 

 

 

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 

 

 

 

 

 

 

0256080

Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]

 

 

 

 

 

 

 

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

 

 

 

 

 

 

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

 

 

 

 

 

 

0256990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)

 

 

 

 

 

 

 

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima, caupí)

 

 

 

 

 

 

 

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

 

 

 

 

 

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)

 

 

 

 

 

 

 

0260050

Lentejas

 

 

 

 

 

 

 

0260990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0270010

Espárragos

 

 

 

 

 

 

 

0270020

Cardos (Tallos de borraja)

 

 

 

 

 

 

 

0270030

Apio

 

 

 

 

 

 

 

0270040

Hinojo

 

 

 

 

 

 

 

0270050

Alcachofas (Flor de banano)

 

 

 

 

 

 

 

0270060

Puerros

 

 

 

 

 

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

 

 

 

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

 

 

 

 

 

0270090

Palmitos

 

 

 

 

 

 

 

0270990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0280000

viii)

Setas

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0280010

Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]

 

 

 

 

 

 

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)

 

 

 

 

 

 

 

0280990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0290000

ix)

Algas marinas

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones, caupís)

 

 

 

 

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

 

 

 

 

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

 

 

 

 

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

 

 

 

 

0300990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01  (2)

0,01  (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,02 (2)

0,02  (2)

0,01  (2)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

 

 

(+)

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

 

 

 

 

 

0401030

Semillas de adormidera

 

 

 

 

 

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

 

 

 

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

 

 

 

 

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

 

 

 

 

 

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

 

 

 

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

 

 

 

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

 

 

 

 

 

0401100

Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)

 

 

 

 

 

 

 

0401110

Azafrán

 

 

 

 

 

 

 

0401120

Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]

 

 

 

 

 

 

 

0401130

Camelina

 

 

 

 

 

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

 

 

 

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

 

 

 

 

 

0401990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

 

 

 

 

 

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

(+)

 

 

 

 

 

0402020

Almendra de palma

 

 

 

 

 

 

 

0402030

Fruto de palma de aceite

 

 

 

 

 

 

 

0402040

Kapok

 

 

 

 

 

 

 

0402990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0500000

5.

CEREALES

0,01  (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0500010

Cebada

 

 

 

(+)

 

 

 

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

 

 

 

 

 

 

 

0500030

Maíz

 

 

(+)

 

(+)

 

 

0500040

Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)

 

 

 

 

 

 

 

0500050

Avena

 

 

 

 

 

 

 

0500060

Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]

 

 

 

(+)

 

 

 

0500070

Centeno

 

 

 

(+)

 

 

 

0500080

Sorgo

 

 

 

 

 

 

 

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

 

 

 

(+)

 

 

 

0500990

Otros [Alpiste (Phalaris canariensis)]

 

 

 

 

 

 

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0610000

i)

 

 

 

 

 

 

 

0620000

ii)

Granos de café

 

 

 

 

 

 

 

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

 

 

 

 

 

 

 

0631000

a)

Flores

 

 

 

 

 

 

 

0631010

Flores de camomila

 

 

 

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

 

 

0631030

Pétalos de rosa

 

 

 

 

 

 

 

0631040

Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]

 

 

 

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

 

 

 

0631990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0632000

b)

Hojas

 

 

 

 

 

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

 

 

 

 

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 

 

 

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

 

 

 

0632990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0633000

c)

Raíces

 

 

 

 

 

 

 

0633010

Raíz de valeriana

 

 

 

 

 

 

 

0633020

Raíz de ginseng

 

 

 

 

 

 

 

0633990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

 

 

 

 

 

 

 

0640000

iv)

Cacao (grano fermentado o seco)

 

 

 

 

 

 

 

0650000

v)

Algarrobo

 

 

 

 

 

 

 

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0800000

8.

ESPECIAS

 

 

 

 

 

 

 

0810000

i)

Semillas

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0810010

Anís

 

 

 

 

 

 

 

0810020

Neguilla

 

 

 

 

 

 

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de levístico)

 

 

 

 

 

 

 

0810040

Semillas de cilantro

 

 

 

 

 

 

 

0810050

Semillas de comino

 

 

 

 

 

 

 

0810060

Semillas de eneldo

 

 

 

 

 

 

 

0810070

Semillas de hinojo

 

 

 

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

 

 

 

0810990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0820000

ii)

Frutas y bayas

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

 

 

 

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

 

 

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

 

 

 

0820990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0830000

iii)

Corteza

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0830010

Canela (Caña fístula)

 

 

 

 

 

 

 

0830990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

0840000

iv)

Raíces o rizoma

 

 

 

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0840020

Jengibre

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0840030

Cúrcuma

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

(+)

(+)

(+)

(+)

(+)

0840990

Otras

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0850000

v)

Capullos

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0850010

Clavo

 

 

 

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

 

 

 

0850990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

 

 

 

0860990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0870000

vii)

Arilo

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05 (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0870010

Macis

 

 

 

 

 

 

 

0870990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0,01 (2)

0,01  (2)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

 

 

 

 

 

 

0900020

Caña de azúcar

 

 

 

 

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

 

 

 

 

 

0900990

Otras

 

 

 

 

 

 

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL/ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

 

 

 

1010000

i)

Tejidos

0,02  (2)

0,01  (2)

0,01  (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,01  (2)

1011000

a)

Porcino

 

 

 

 

 

 

 

1011010

Músculo

 

 

 

 

 

 

 

1011020

Tocino

 

 

 

 

 

 

 

1011030

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

1011040

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

1011050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

1011990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

1012000

b)

Bovino

 

 

 

 

 

 

 

1012010

Músculo

 

 

 

 

 

 

 

1012020

Grasa

 

 

 

 

 

 

 

1012030

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

1012040

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

1012050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

1012990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

1013000

c)

Ovino

 

 

 

 

 

 

 

1013010

Músculo

 

 

 

 

 

 

 

1013020

Grasa

 

 

 

 

 

 

 

1013030

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

1013040

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

1013050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

1013990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

1014000

d)

Caprino

 

 

 

 

 

 

 

1014010

Músculo

 

 

 

 

 

 

 

1014020

Grasa

 

 

 

 

 

 

 

1014030

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

1014040

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

1014050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

1014990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

1015000

e)

Equino

 

 

 

 

 

 

 

1015010

Músculo

 

 

 

 

 

 

 

1015020

Grasa

 

 

 

 

 

 

 

1015030

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

1015040

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

1015050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

1015990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

1016000

f)

Aves de corral (pollo, ganso, pato, pavo y pintada), avestruz y paloma

 

 

 

 

 

 

 

1016010

Músculo

 

 

 

 

 

 

 

1016020

Grasa

 

 

 

 

 

 

 

1016030

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

1016040

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

1016050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

1016990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

 

 

 

 

 

 

 

1017010

Músculo

 

 

 

 

 

 

 

1017020

Grasa

 

 

 

 

 

 

 

1017030

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

1017040

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

1017050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

1017990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

1020000

ii)

Leche

0,02  (2)

0,01  (2)

0,01  (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,01  (2)

1020010

de bovinos

 

 

 

 

 

 

 

1020020

de ovinos

 

 

 

 

 

 

 

1020030

de caprinos

 

 

 

 

 

 

 

1020040

de equinos

 

 

 

 

 

 

 

1020990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

1030000

iii)

Huevos de ave

0,02  (2)

0,01  (2)

0,01  (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,01  (2)

1030010

de gallina

 

 

 

 

 

 

 

1030020

de pata

 

 

 

 

 

 

 

1030030

de gansa

 

 

 

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

 

 

 

1030990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

0,05  (2)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,02  (2)

0,01  (2)

0,01  (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,01  (2)

1060000

vi)

Caracoles

0,02  (2)

0,01  (2)

0,01  (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,01  (2)

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)

0,02  (2)

0,01  (2)

0,01  (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,02  (2)

0,01  (2)

b)

se añade la siguiente columna sobre el propamocarb:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (3)

Propamocarb (suma de propamocarb y de sus sales, expresada en propamocarb) (R)

(1)

(2)

(3)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS FRUTOS DE CÁSCARA

0,01  (4)

0110000

i)

Cítricos

 

0110010

Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

 

0110030

Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos tangor (Citrus reticulata × sinensis)]

 

0110990

Otros

 

0120000

ii)

Frutos de cáscara

 

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Otros

 

0130000

iii)

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Otras

 

0140000

iv)

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

 

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

 

0140040

Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]

 

0140990

Otras

 

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

Fresas

 

0153000

c)

Frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)

 

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)]

 

0153990

Otras

 

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes (Mirtilo)

 

0154020

Arándanos [Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (Madroños)

 

0154070

Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]

 

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

 

0154990

Otras

 

0160000

vi)

Otras frutas

 

0161000

a)

Frutas de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)]

 

0161050

Carambolas (Bilimbín)

 

0161060

Palosantos

 

0161070

Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]

 

0161990

Otras

 

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

0162010

Kiwis

 

0162020

Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)

 

0162990

Otras

 

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]

 

0163070

Guayabos [Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)]

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan (Jaca)

 

0163100

Duriones de las Indias Orientales

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Otras

 

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

0210000

i)

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

Patatas

0,3

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

0,01  (4)

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo, tania)

 

0212020

Boniatos

 

0212030

Ñames (Judía batata, jicama mexicana)

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Otras

 

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

0,01  (4)

0213020

Zanahorias

0,01  (4)

0213030

Apionabos

0,01  (4)

0213040

Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

0,01  (4)

0213050

Aguaturmas (Crosne del Japón)

0,01  (4)

0213060

Chirivías

0,01  (4)

0213070

Perejil (raíz)

0,01  (4)

0213080

Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]

3

0213090

Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)

0,01  (4)

0213100

Colinabos

0,01  (4)

0213110

Nabos

0,01  (4)

0213990

Otras

0,01  (4)

0220000

ii)

Bulbos

 

0220010

Ajos

0,01  (4)

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

2

0220030

Chalotes

0,01  (4)

0220040

Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)

0,01  (4)

0220990

Otros

0,01  (4)

0230000

iii)

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

Solanáceas

 

0231010

Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]

4

0231020

Pimientos (Guindillas)

3

0231030

Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]

4

0231040

Okras (quimbombos)

0,01  (4)

0231990

Otras

0,01  (4)

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

5

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]

 

0232990

Otras

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

5

0233010

Melones (Kiwano)

 

0233020

Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]

 

0233030

Sandías

 

0233990

Otras

 

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

0,01  (4)

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0,01  (4)

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

 

0241000

a)

Inflorescencias

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)

3

0241020

Coliflores

10 (+)

0241990

Otras

0,01  (4)

0242000

b)

Cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

2

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

0,7

0242990

Otros

0,01  (4)

0243000

c)

Hojas

 

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)

0,01  (4)

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

20

0243990

Otras

0,01  (4)

0244000

d)

Colirrábanos

0,3

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

 

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluidas las Brassicacea

 

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)

20 (+)

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

40

0251030

Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]

20 (+)

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)

20 (+)

0251050

Barbarea

20 (+)

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]

30

0251070

Mostaza china

20 (+)

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]

20 (+)

0251990

Otras

0,01  (4)

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

 

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]

40

0252020

Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]

0,01  (4)

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

0,01  (4)

0252990

Otras

0,01  (4)

0253000

c)

Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata)

0,01  (4)

0254000

d)

Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung (Ipomoea aquatica), trébol de cuatro hojas, dormidera acuática]

0,01  (4)

0255000

e)

Endibias

15

0256000

f)

Hierbas aromáticas

30 (+)

0256010

Perifollos

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]

 

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

 

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 

0256080

Albahaca (Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]

 

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

0256990

Otras

 

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

 

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)

0,1

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima, caupí)

0,01  (4)

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

0,01  (4)

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)

0,01  (4)

0260050

Lentejas

0,01  (4)

0260990

Otras

0,01  (4)

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,01  (4)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos (Tallos de borraja)

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas (Flor de banano)

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Otros

 

0280000

viii)

Setas

0,01  (4)

0280010

Cultivadas (Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas))

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)

 

0280990

Otras

 

0290000

ix)

Algas marinas

0,01  (4)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,01  (4)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones, caupís)

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Otras

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01  (4)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de adormidera

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)

 

0401110

Azafrán

 

0401120

Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]

 

0401130

Camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Otras

 

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendra de palma

 

0402030

Fruto de palma de aceite

 

0402040

Kapok

 

0402990

Otros

 

0500000

5.

CEREALES

0,01  (4)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

 

0500990

Otros [Alpiste (Phalaris canariensis)]

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,05  (4)

0610000

i)

 

0620000

ii)

Granos de café

 

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

 

0631000

a)

Flores

 

0631010

Flores de camomila

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Pétalos de rosa

 

0631040

Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]

 

0631050

Tila

 

0631990

Otros

 

0632000

b)

Hojas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Otras

 

0633000

c)

Raíces

 

0633010

Raíz de valeriana

 

0633020

Raíz de ginseng

 

0633990

Otras

 

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

 

0640000

iv)

Cacao (grano fermentado o seco)

 

0650000

v)

Algarrobo

 

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

0,05  (4)

0800000

8.

ESPECIAS

 

0810000

i)

Semillas

0,05  (4)

0810010

Anís

 

0810020

Neguilla

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de levístico)

 

0810040

Semillas de cilantro

 

0810050

Semillas de comino

 

0810060

Semillas de eneldo

 

0810070

Semillas de hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Otras

 

0820000

ii)

Frutas y bayas

0,05  (4)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Otras

 

0830000

iii)

Corteza

0,05  (4)

0830010

Canela (Caña fístula)

 

0830990

Otras

 

0840000

iv)

Raíces o rizoma

 

0840010

Regaliz

0,05  (4)

0840020

Jengibre

0,05  (4)

0840030

Cúrcuma

0,05  (4)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Otras

0,05  (4)

0850000

v)

Capullos

0,05  (4)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Otros

 

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,05  (4)

0860010

Azafrán

 

0860990

Otros

 

0870000

vii)

Arilo

0,05  (4)

0870010

Macis

 

0870990

Otros

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (4)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

0900020

Caña de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Otras

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL/ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

i)

Tejidos

 

1011000

a)

Porcino

 

1011010

Músculo

0.01 (+)

1011020

Grasa

0.01 (+)

1011030

Hígado

0.1 (+)

1011040

Riñón

0.02 (+)

1011050

Despojos comestibles

0,1

1011990

Otros

0,01  (4)

1012000

b)

Bovino

 

1012010

Músculo

0.01 (+)

1012020

Grasa

0.01 (+)

1012030

Hígado

0.2 (+)

1012040

Riñón

0.05 (+)

1012050

Despojos comestibles

0,2

1012990

Otros

0,01  (4)

1013000

c)

Ovino

 

1013010

Músculo

0.01 (+)

1013020

Grasa

0.01 (+)

1013030

Hígado

0.2 (+)

1013040

Riñón

0.05 (+)

1013050

Despojos comestibles

0,2

1013990

Otros

0,01  (4)

1014000

d)

Caprino

 

1014010

Músculo

0.01 (+)

1014020

Grasa

0.01 (+)

1014030

Hígado

0.2 (+)

1014040

Riñón

0.05 (+)

1014050

Despojos comestibles

0,2

1014990

Otros

0,01  (4)

1015000

e)

Equino

 

1015010

Músculo

0,01

1015020

Grasa

0,01

1015030

Hígado

0,2

1015040

Riñón

0,05

1015050

Despojos comestibles

0,2

1015990

Otros

0,01  (4)

1016000

f)

Aves de corral (pollo, ganso, pato, pavo y pintada), avestruz y paloma

 

1016010

Músculo

0.02 (+)

1016020

Grasa

0.01 (+)

1016030

Hígado

0.05 (+)

1016040

Riñón

0,01  (4)

1016050

Despojos comestibles

0,05

1016990

Otros

0,01  (4)

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

 

1017010

Músculo

0,01

1017020

Grasa

0,01

1017030

Hígado

0,2

1017040

Riñón

0,05

1017050

Despojos comestibles

0,2

1017990

Otros

0,01  (4)

1020000

ii)

Leche

0.01 (+)

1020010

de bovinos

 

1020020

de ovinos

 

1020030

de caprinos

 

1020040

de equinos

 

1020990

Otros

 

1030000

iii)

Huevos de ave

0.05 (+)

1030010

de gallina

 

1030020

de pata

 

1030030

de gansa

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Otros

 

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

0,05  (4)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,01  (4)

1060000

vi)

Caracoles

0,01  (4)

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)

0,01  (4)

c)

el encabezamiento de la columna correspondiente al bifenazato se sustituye por el siguiente:

«Bifenazato (suma de bifenazato y bifenazato-diazeno expresada en bifenazato (F) (A)»;

d)

la nota a pie de página sobre el bifenazato que aparece tras el cuadro se modifica como sigue:

tras el nombre de la sustancia y la letra (F), se añade la letra «(A)» para que el título de las notas a pie de página sobre el bifenazato sea «Bifenazato (suma de bifenazato y bifenazato-diazeno expresada en bifenazato (F) (A)»,

tras el texto de la nota a pie de página (F) se añade el texto siguiente:

«A)

Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el bifenazato-diazeno. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 22 de marzo de 2015, o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.».

e)

El encabezamiento de la columna correspondiente al clorprofam se sustituye por el siguiente:

«Clorprofam (F) (R) (A)».

f)

La nota a pie de página sobre el clorprofam que aparece tras el cuadro se modifica como sigue:

tras el nombre de la sustancia y las letras (F) y (R), se añade la letra «(A)» para que el título de las notas a pie de página sobre el clorprofam sea «Clorprofam (F) (R) (A)»,

tras el texto de las notas a pie de página (F) y (R) se añade el texto siguiente:

«A)

Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el 4’-hidroxiclorprofam-O-sulfónico (4-HSA). Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 22 de marzo de 2015, o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.».

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en la parte B, se suprimen las columnas correspondientes al foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón e imazosulfurón;

b)

en la parte A, se suprime la columna correspondiente al propamocarb.

3)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

el encabezamiento de la columna correspondiente al tiobencarb se sustituye por el siguiente:

«Tiobencarb (4-clorobencil-metil-sulfona) (A)»;

b)

la nota a pie de página sobre el tiobencarb que aparece tras el cuadro se modifica como sigue:

Tras el nombre de la sustancia se añade la letra «(A)» para que el título de las notas a pie de página sobre el tiobencarb sea «Tiobencarb (4-clorobencil-metil-sulfona) (A)»;

c)

se añade el texto siguiente:

«A)

Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para la 4-clorobencil-metil-sulfona. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 22 de marzo de 2015, o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.».


(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(2)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

Azimsulfurón

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Flazasulfurón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0161030

Aceitunas de mesa

0402010

Aceitunas para aceite

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Foramsulfurón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre métodos analíticos no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500030

Maíz

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Imazosulfurón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500010

Cebada

0500060

Arroz (Arroz silvestre (Zizania aquatica))

500070

0 Centeno

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Yodosulfurón metilo (suma del yodosulfurón metilo y sus sales, expresada como yodosulfurón metilo)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, estabilidad durante el almacenamiento, metabolismo en los cultivos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0401010

Semillas de lino

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500030

Maíz

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Mesosulfurón-metilo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Oxasulfurón

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

(3)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(4)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

Propamocarb (suma de propamocarb y sus sales, expresada en propamocarb) (R)

(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

código 1000000 excepto 1016000, 1030000 y 1040000: N-óxido de propamocarb; códigos 1016000 y 1030000: propamocarb N-demetilado

(+)

The European Food Safety Authority identified some information on residue trials as unavailable. When re-viewing the MRL, the Commission will take into account the information referred to in the first sentence, if it is submitted by 22 March 2016 or, if that information is not submitted by that date, the lack of it.

0241020

Coliflor

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)

0251030

Escarolas (Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león)

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)

0251050

Barbarea

0251070

Mostaza china

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos (Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano)

0256000

(f)

f) Hierbas aromáticas

0256010

Perifollos

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio (Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum))

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

0256060

Romero

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

0256080

Albahaca (Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry)

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

0256100

Estragón (Hisopo)

0256990

Otras

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1011010

Músculo

1011020

Grasa

1011030

Hígado

1011040

Riñón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni un estudio sobre nutrición. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1012010

Músculo

1012020

Grasa

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Grasa

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Grasa

1014030

Hígado

1014040

Riñón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni el estudio sobre la nutrición de las gallinas. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1016010

Músculo

1016020

Grasa

1016030

Hígado

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni un estudio sobre nutrición. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1020000

ii)

Leche

1020010

de bovinos

1020020

de ovinos

1020030

de caprinos

1020040

de equinos

1020990

Otros

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni el estudio sobre la nutrición de las gallinas. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1030000

iii)

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pata

1030030

de gansa

1030040

1de codorniz

1030990

Otros»


22.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/84


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 290/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2014

relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 como aditivo alimentario para aves de corral, lechones destetados y cerdos de engorde y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1259/2004, (CE) no 943/2005, (CE) no 1206/2005 y (CE) no 322/2009 (titular de la autorización Adisseo France SAS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para su concesión. En el artículo 10 de dicho Reglamento se contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

Un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 producidas por Penicillium funiculosum IMI SD 101 fue autorizado sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo en la alimentación de pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 1259/2004 de la Comisión (3); de gallinas ponedoras y pavos de engorde, mediante el Reglamento (CE) no 943/2005 de la Comisión (4); de cerdos de engorde, mediante el Reglamento (CE) no 1206/2005 de la Comisión (5), y de patos de engorde y lechones destetados, mediante el Reglamento (CE) no 322/2009 de la Comisión (6). Posteriormente, este preparado se inscribió en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

En virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 de dicho Reglamento, se presentó una solicitud para el reexamen de dicho preparado de endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 (anteriormente Penicillium funiculosum IMI SD 101), como aditivo en la alimentación de pollos, pavos y patos de engorde, gallinas ponedoras, lechones destetados, cerdos de engorde, y, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, para un nuevo uso en todas las especies principales y menores de aves de corral, en la que se pedía que dicho aditivo se clasificara en la categoría de los «aditivos zootécnicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

En su dictamen de 10 de julio de 2013 (7) la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que tiene potencial para influir positivamente en el rendimiento de pollos y pavos de engorde, gallinas ponedoras, lechones destetados y cerdos de engorde. Habida cuenta de que el modo de acción puede considerarse similar en todas las especies de aves de corral, esta conclusión puede extrapolarse a patos, pintadas, codornices, ocas, faisanes y palomas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación sobre la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 revela que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

A raíz de la concesión de una nueva autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003, deben derogarse los Reglamentos (CE) no 1259/2004, (CE) no 943/2005 y (CE) no 1206/2005, y debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 322/2009.

(7)

Dado que por razones de seguridad no es necesario introducir inmediatamente modificaciones de las condiciones de autorización, conviene permitir un período transitorio a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1259/2004

El Reglamento (CE) no 1259/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Se autoriza el uso sin límite de tiempo como aditivos en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo “enzimas” que figuran en los anexos III, V y VI, en las condiciones establecidas en esos anexos.».

2)

Se suprime el anexo IV.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) no 943/2005

En el anexo II del Reglamento (CE) no 943/2005, se suprime la entrada E 1604, correspondiente a endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6.

Artículo 4

Modificación del Reglamento (CE) no 1206/2005

En el anexo del Reglamento (CE) no 1206/2005, se suprime la entrada E 1604, correspondiente a endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6.

Artículo 5

Modificación del Reglamento (CE) no 322/2009

En el Reglamento (CE) no 322/2009, se suprimen el artículo 3 y el anexo III.

Artículo 6

Medidas transitorias

El preparado especificado en el anexo, así como los piensos que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 11 de octubre de 2014, de conformidad con las normas aplicables antes del 11 de abril de 2014, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias actuales.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1259/2004 de la Comisión, de 8 de julio de 2004, por el que se autorizan permanentemente determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal (DO L 239 de 9.7.2004, p. 8).

(4)  Reglamento (CE) no 943/2005 de la Comisión, de 21 de junio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 159 de 22.6.2005, p. 6).

(5)  Reglamento (CE) no 1206/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 197 de 28.7.2005, p. 12).

(6)  Reglamento (CE) no 322/2009 de la Comisión, de 20 de abril de 2009, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 101 de 21.4.2009, p. 9).

(7)  EFSA Journal 2013, 11(7):3321.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a1604i

Adisseo France SAS

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

EC 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-xylanasa

EC 3.2.1.8

 

Composición del aditivo

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa y de endo-1,4-beta-xylanasa producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536, con una actividad mínima de:

forma sólida: endo-1,3(4)-beta-glucanasa 30 000 UV (1)/g y endo-1,4-beta-xylanasa 22 000 UV/g;

forma líquida: actividad de endo-1,3(4)-beta-glucanasa de 7 500 UV/ml y actividad de endo-1,4-beta-xylanasa de 5 500 UV/ml.

 

Caracterización de la sustancia activa

endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xylanasa producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536

 

Métodos analíticos  (2)

Para la cuantificación de la actividad de endo- 1,3 (4)-beta-glucanasa:

método viscosimétrico basado en la disminución de la viscosidad producida por la acción de endo-1,3(4)-beta-glucanasa en el sustrato que contiene glucano (betaglucano de cebada) a un pH de 5,5 y una temperatura de 30 °C.

Para la cuantificación de la actividad de endo-1,4-beta-xilanasa:

método viscosimétrico basado en la disminución de la viscosidad producida por la acción de endo-1,4-beta-xilanasa en un sustrato con contenido de xilano (arabinoxilano de trigo).

Todas las especies animales

Lechones

(destetados)

Cerdos de engorde

endo-1,3(4)-beta-glucanasa 1 500 UV

endo-1,4-beta-xilanasa: 1 100 UV.

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de granulación.

2.

Indicado para uso en lechones (destetados) de hasta 35 kg aproximadamente

3.

Por motivos de seguridad: utilizar protección respiratoria, gafas y guantes durante la manipulación.

11 de abril de 2024


(1)  UV (unidad de viscosimetría) es la cantidad de enzima que hidroliza el sustrato (betaglucano de cebada y arabinoxilano de trigo, respectivamente), reduciendo la viscosidad de la solución, para dar un cambio en la fluidez relativa de 1 (magnitud adimensional)/min a 30 °C y pH de 5,5.

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


22.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/87


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 291/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1289/2004 en lo referente al tiempo de espera y a los límites máximos de residuos del aditivo para piensos decoquinato

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1831/2003 se prevé la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo para piensos a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»).

(2)

El uso de decoquinato, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, se autorizó durante diez años, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2), como aditivo para piensos para la utilización en pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 1289/2004 de la Comisión (3).

(3)

El titular de la autorización presentó una solicitud en la que pedía una reducción en el tiempo de espera de tres días a cero días antes del sacrificio y la introducción de límites máximos de residuos (LMR) para el hígado (1,0 mg/kg), los riñones (0,8 mg/kg) el músculo (0,5 mg/kg) y la piel/grasa (1,0 mg/kg) de animales alimentados con el aditivo. El titular de la autorización presentó los datos pertinentes para apoyar su solicitud.

(4)

La Autoridad concluyó en su dictamen de 12 de septiembre de 2013 (4) que la modificación de tres días a cero días de tiempo de espera no comprometería la seguridad de los consumidores y que los nuevos datos presentados confirman que no es necesario establecer LMR.

(5)

No obstante, a efectos de la viabilidad de los controles, se consideró apropiado establecer LMR según lo propuesto por el solicitante.

(6)

Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1289/2004 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1289/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1289/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo Deccox®, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (DO L 243 de 15.7.2004, p. 15).

(4)  EFSA Journal (2013); 11(10):3370.


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 1289/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación del aditivo

Aditivo (nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Límites máximos de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate

mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

E756

Zoetis Belgium SA

Decoquinato (Deccox)

 

Composición del aditivo

Decoquinato: 60,6 g/kg

Aceite de soja desodorizado refinado: 28,5 g/kg

Harina de trigo de calidad media: 1 kg

 

Sustancia activa

Decoquinato

C24H35NO5

6-decicloxi-7-etoxi-4-hidroxiquinolina-3-carboxilato de etilo

Número CAS: 18507-89-6

 

Impurezas asociadas:

6-decicloxi-7-etoxi-4-hidroxiquinolina-3-ácido carboxílico: < 0,5 %

6-decicloxi-7-etoxi-4-hidroxiquinolina-3-carboxilato de metilo: < 1,0 %

4-decicloxi-3-etoxianilinometilenomalonato de dietilo: < 0,5 %

 

Método analítico  (1)

Para la determinación del decoquinato en aditivos para piensos, premezclas y piensos:

Cromatografía de líquidos de alta resolución de fase inversa con detección de fluorescencia (CLAR-FI-DT) EN 16162

Para la determinación de decoquinato en tejidos:

Cromatografía de líquidos de alta resolución de fase inversa acoplada a espectrometría de masas/masas triple cuádruple (CLAR-FI-EM/EM).

Pollos de engorde

 

20

40

17 de julio de 2014

1 000 μg de decoquinato/kg de hígado húmedo y piel + grasa húmeda;

800 μg de decoquinato/kg de riñón húmedo;

500 μg de decoquinato/kg de músculo húmedo.


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx».


22.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/90


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 292/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2014

relativo a la autorización de un preparado de 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 126897) como aditivo alimentario para aves de corral, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas (titular de la autorización: ROAL Oy)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

Se presentó una solicitud de autorización del preparado de 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 126897) de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Esta solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado de 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 126897) como aditivo alimentario para aves de corral y cerdos en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en sus dictámenes de 11 de septiembre de 2013 (2) y de 9 de octubre de 2013 (3) que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 126897) no tiene efectos adversos en la salud animal, la salud humana ni en el medio ambiente, y que tiene potencial para mejorar el aprovechamiento del fósforo, la digestibilidad y la mineralización ósea o el rendimiento de los pollos y los pavos de engorde. Estas conclusiones pueden ampliarse a pollitas para puesta y a pavos criados para reproducción. Dado que el modo de acción del aditivo puede considerarse similar en todas las especies de aves de corral, esta conclusión puede extrapolarse también a las especies menores de aves de corral para engorde o bien para puesta o reproducción. Además, la Autoridad llegó a la conclusión de que el aditivo tiene potencial para mejorar la mineralización ósea, la digestibilidad ileal, el aprovechamiento del fósforo y el rendimiento de las gallinas ponedoras. Estas conclusiones pueden extrapolarse también a las especies menores de aves de corral. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el aditivo tiene potencial para mejorar la digestibilidad y la retención del fósforo, así como los parámetros de rendimiento en lechones, cerdos de engorde y cerdas. La Autoridad no considera necesario fijar requisitos específicos para un seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó, asimismo, el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 126897) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2013; 11(10):3364.

(3)  EFSA Journal 2013; 11(10):3433.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a19

ROAL Oy

6-fitasa

EC 3.1.3.26

 

Composición del aditivo

Preparado de 6-fitasa

producida por Trichoderma reesei (CBS 126897)

con una actividad mínima de:

Formas líquida y sólida: 5 000 FTU (1)/g

 

Caracterización de la sustancia activa

6-fitasa (EC 3.1.3.26)

producida por Trichoderma reesei (CBS 126897)

 

Método analítico  (2)

Determinación de la 6-fitasa:

Método colorimétrico basado en la reacción enzimática de la 6-fitasa en un sustrato de fitato: EN ISO 30024.

Aves de corral excepto las aves ponedoras

250 FTU

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al ser sometido a un tratamiento térmico.

2.

Indicado para su empleo en piensos compuestos que contengan más del 0,23 % de fósforo combinado con fitina.

3.

Dosis máxima recomendada:

2 500 FTU/kg de pienso completo para las aves de corral,

1 750 FTU/kg de pienso completo para lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas.

4.

Por motivos de seguridad: utilizar protección respiratoria, gafas y guantes durante la manipulación.

11 de abril de 2024

Aves ponedoras

150 FTU

Lechones destetados

500 FTU

Cerdos de engorde y cerdas

250 FTU


(1)  1 FTU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de un sustrato de fitato de sodio con un pH de 5,5 a 37 °C.

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


22.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/93


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 293/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

145,0

MA

59,2

TN

97,5

TR

95,3

ZZ

99,3

0707 00 05

MA

39,8

TR

136,6

ZZ

88,2

0709 93 10

MA

39,4

TR

93,0

ZZ

66,2

0805 10 20

EG

48,9

IL

66,7

MA

58,5

TN

53,4

TR

57,4

ZZ

57,0

0805 50 10

TR

61,7

ZZ

61,7

0808 10 80

AR

91,7

BR

82,4

CL

119,6

CN

116,8

MK

25,2

US

186,7

ZA

68,9

ZZ

98,8

0808 30 90

AR

94,6

CL

120,4

CN

74,5

TR

158,2

ZA

88,9

ZZ

107,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

22.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/95


DECISIÓN 2014/157/PESC DEL CONSEJO

de 20 de marzo de 2014

por la que se modifica la Decisión 2011/173/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/173/PESC (1).

(2)

Tras haberse revisado la Decisión 2011/173/PESC, conviene prorrogar las medidas restrictivas contempladas en ella hasta el 22 de marzo de 2015.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2011/173/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2011/173/PESC, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 22 de marzo de 2015.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Decisión 2011/173/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina (DO L 76 de 22.3.2011, p. 68).


22.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/96


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2014

por la que se modifica la Decisión 2006/594/CE en lo que se refiere a asignaciones adicionales del Fondo Social Europeo a determinados Estados miembros en el marco del objetivo de convergencia

[notificada con el número C(2014) 1707]

(2014/158/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2006/594/CE (2), la Comisión estableció un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de convergencia para el período 2007-2013.

(2)

El Reglamento (CE) no 1083/2006 fue modificado por el Reglamento (UE) no 1298/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) con objeto de abordar los problemas específicos de desempleo, en especial el desempleo juvenil, la pobreza y la exclusión social, añadiendo una dotación total de 125 513 290 EUR, a precios de 2004, en el marco del Fondo Social Europeo.

(3)

El artículo 19 del Reglamento (UE) no 1083/2006 modificado cambia los recursos disponibles para el objetivo de convergencia a fin de incrementar las asignaciones del Fondo Social Europeo de Francia en 13 959 768 EUR en 2013.

(4)

Los importes indicativos de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de convergencia de 2013 deben revisarse para ese Estado miembro.

(5)

La Decisión 2006/594/CE no ha sido modificada en lo que se refiere a la asignación financiera adicional para Croacia en el momento de su adhesión. Por razones de transparencia y exhaustividad, deben insertarse también las asignaciones a Croacia.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/594/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y III de la Decisión 2006/594/CE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2014.

Por la Comisión

Johannes HAHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(2)  Decisión 2006/594/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de convergencia para el período 2007-2013 (DO L 243 de 6.9.2006, p. 37).

(3)  Reglamento (UE) no 1298/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, por lo que respecta a la asignación financiera del Fondo Social Europeo para determinados Estados miembros (DO L 347 de 20.12.2013, p. 256).


ANEXO

«ANEXO I

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

(EN EUR)

Estados miembros

CUADRO 1 — Importe de los créditos (precios de 2004)

Regiones subvencionables en el marco del objetivo de convergencia

Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 en el punto:

10

14

20

24

26

28

30

32

Bulgaria

3 863 601 178

 

 

 

 

 

 

 

 

Česká republika

15 111 066 754

197 709 105

 

 

 

 

 

 

 

Deutschland

10 360 473 669

 

 

 

 

 

 

166 582 500

 

Eesti

1 955 979 029

 

 

 

31 365 110

 

 

 

 

Elláda

8 358 352 296

 

 

 

 

 

 

 

 

España

17 283 774 067

 

 

 

 

1 396 500 000

 

 

 

France

2 403 498 342

 

 

427 408 905

 

 

 

 

13 959 768

Hrvatska

241 320 219

 

 

 

 

 

 

 

 

Italia

17 993 716 405

 

 

 

 

 

825 930 000

 

 

Latvija

2 586 694 732

 

 

 

53 886 609

 

 

 

 

Lietuva

3 875 516 071

 

 

 

79 933 567

 

 

 

 

Magyarország

12 622 187 455

 

 

 

 

 

 

 

 

Malta

493 750 177

 

 

 

 

 

 

 

 

Polska

38 507 171 321

359 874 111

880 349 050

 

 

 

 

 

 

Portugal

15 143 387 819

 

 

58 206 001

 

 

 

 

 

România

11 115 420 983

 

 

 

 

 

 

 

 

Slovenija

2 401 302 729

 

 

 

 

 

 

 

 

Slovensko

6 214 921 468

110 544 803

 

 

 

 

 

 

 

United Kingdom

2 429 762 895

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

172 961 897 609

668 128 019

880 349 050

485 614 906

165 185 286

1 396 500 000

825 930 000

166 582 500

13 959 768


(EN EUR)

Estados miembros

CUADRO 2 — Desglose anual de los créditos (precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Bulgaria

300 892 058

431 830 557

576 458 082

595 526 527

625 067 349

653 446 232

680 380 373

Česká republika

1 993 246 617

2 050 979 461

2 106 089 584

2 162 632 571

2 283 395 438

2 332 343 673

2 380 088 515

Deutschland

1 503 865 167

1 503 865 167

1 503 865 167

1 503 865 167

1 503 865 167

1 503 865 167

1 503 865 167

Eesti

229 977 253

245 929 572

262 982 602

281 212 290

300 982 256

322 136 118

344 124 048

Elláda

1 194 050 328

1 194 050 328

1 194 050 328

1 194 050 328

1 194 050 328

1 194 050 328

1 194 050 328

España

2 668 610 581

2 668 610 581

2 668 610 581

2 668 610 581

2 668 610 581

2 668 610 581

2 668 610 581

France

404 415 321

404 415 321

404 415 321

404 415 321

404 415 321

404 415 321

418 375 089

Hrvatska

0

0

0

0

0

0

241 320 219

Italia

2 688 520 915

2 688 520 915

2 688 520 915

2 688 520 915

2 688 520 915

2 688 520 915

2 688 520 915

Latvija

308 012 292

330 054 158

353 328 505

376 808 997

400 322 218

424 084 983

447 970 188

Lietuva

528 903 377

525 252 930

525 724 448

549 071 072

581 530 171

606 085 051

638 882 589

Magyarország

1 838 275 243

1 749 371 409

1 634 208 005

1 659 921 561

1 847 533 517

1 913 391 641

1 979 486 079

Malta

81 152 175

73 854 132

68 610 286

61 225 559

61 225 559

68 610 286

79 072 180

Polska

5 686 360 306

5 705 409 032

5 720 681 799

5 535 346 918

5 679 612 617

5 699 319 089

5 720 664 721

Portugal

2 171 656 260

2 171 656 260

2 171 656 260

2 171 656 260

2 171 656 260

2 171 656 260

2 171 656 260

România

782 254 110

1 123 289 385

1 498 844 810

1 773 286 696

1 875 412 911

1 979 406 577

2 082 926 494

Slovenija

423 258 365

397 135 571

370 643 430

343 781 942

316 551 106

288 950 923

260 981 392

Slovensko

939 878 406

896 645 972

845 960 417

765 136 058

845 313 158

910 570 647

1 121 961 613

United Kingdom

347 108 985

347 108 985

347 108 985

347 108 985

347 108 985

347 108 985

347 108 985

Total

24 090 437 759

24 507 979 736

24 941 759 525

25 082 177 748

25 795 173 857

26 176 572 777

26 970 045 736»

«ANEXO III

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación del Fondo de Cohesión al amparo del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

(EN EUR)

Estado miembro

CUADRO 1 — Importe de los créditos (precios de 2004)

 

Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006, en el punto:

10

24

Bulgaria

2 009 650 238

 

 

Česká republika

7 809 984 551

 

 

Eesti

1 000 465 639

 

16 157 785

Elláda

3 280 399 675

 

 

Hrvatska

125 345 939

 

 

Kýpros

193 005 267

 

 

Latvija

1 331 962 318

 

27 759 767

Lietuva

1 987 693 262

 

41 177 899

Magyarország

7 570 173 505

 

 

Malta

251 648 410

 

 

Polska

19 512 850 811

179 937 056

 

Portugal

2 715 031 963

 

 

România

5 754 788 708

 

 

Slovenija

1 235 595 457

 

 

Slovensko

3 424 078 134

 

 

Total

58 202 673 877

179 937 056

85 095 451


(EN EUR)

Estado miembro

CUADRO 2 — Desglose anual de los créditos (precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Bulgaria

161 567 407

227 036 657

299 350 419

308 884 642

323 655 053

337 844 495

351 311 565

Česká republika

1 032 973 476

1 061 839 898

1 089 394 960

1 117 666 453

1 144 441 732

1 169 574 794

1 194 093 238

Eesti

118 267 391

126 243 551

134 770 066

143 884 910

153 769 893

164 346 824

175 340 789

Elláda

468 628 525

468 628 525

468 628 525

468 628 525

468 628 525

468 628 525

468 628 525

Hrvatska

0

0

0

0

0

0

125 345 939

Kýpros

52 598 692

42 866 160

33 133 627

23 401 096

13 668 564

13 668 564

13 668 564

Latvija

159 639 206

170 660 138

182 297 312

194 037 557

205 794 168

217 675 551

229 618 153

Lietuva

180 857 472

230 966 558

277 869 373

303 013 907

320 491 883

348 611 677

367 060 291

Magyarország

328 094 604

687 358 082

1 080 433 910

1 308 130 864

1 343 212 938

1 388 664 318

1 434 278 789

Malta

24 809 997

32 469 219

37 971 049

45 716 955

45 716 955

37 971 049

26 993 186

Polska

1 883 652 471

2 208 285 009

2 532 817 229

2 755 750 999

3 136 326 090

3 437 744 747

3 738 211 322

Portugal

387 861 709

387 861 709

387 861 709

387 861 709

387 861 709

387 861 709

387 861 709

România

419 281 086

589 798 724

777 576 436

914 797 379

965 860 486

1 017 857 319

1 069 617 278

Slovenija

86 225 407

115 705 905

145 555 750

175 774 942

206 363 481

237 321 369

268 648 603

Slovensko

197 125 902

317 519 267

452 740 053

630 951 164

664 262 430

668 505 352

492 973 966

Total

5 501 583 345

6 667 239 402

7 900 400 418

8 778 501 102

9 380 053 907

9 896 276 293

10 343 651 917»


22.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/101


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2014

por la que se modifica la Decisión 2006/593/CE en lo que se refiere a asignaciones adicionales del Fondo Social Europeo a determinados Estados miembros en el marco del objetivo de competitividad regional y empleo

[notificada con el número C(2014) 1708]

(2014/159/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2006/593/CE de la Comisión (2), modificada por la Decisión 2010/476/UE de la Comisión (3), la Comisión estableció un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de competitividad regional y empleo para el período 2007-2013.

(2)

El Reglamento (CE) no 1083/2006 fue modificado por el Reglamento (UE) no 1298/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) con objeto de abordar los problemas específicos de desempleo, en especial el desempleo juvenil, la pobreza y la exclusión social en los países afectados, añadiendo una dotación total de 125 513 290 EUR, a precios de 2004, en el marco del Fondo Social Europeo.

(3)

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 1083/2006 modificado cambia los recursos disponibles para el objetivo de competitividad regional y empleo a fin de incrementar las asignaciones del Fondo Social Europeo de Francia, Italia y España en 111 553 522 EUR en 2013.

(4)

Los importes indicativos de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de competitividad regional y empleo deben revisarse para esos Estados miembros.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/593/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2006/593/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2014.

Por la Comisión

Johannes HAHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(2)  Decisión 2006/593/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de competitividad regional y empleo para el período 2007-2013 (DO L 243 de 6.9.2006, p. 32).

(3)  Decisión 2010/476/UE de la Comisión, de 30 de agosto de 2010, que modifica, en lo referente a la República Checa y Eslovaquia, la Decisión 2006/593/CE, por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de competitividad regional y empleo para el período 2007-2013 (DO L 232 de 2.9.2010, p. 11).

(4)  Reglamento (UE) no 1298/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, por lo que respecta a la asignación financiera del Fondo Social Europeo para determinados Estados miembros (DO L 347 de 20.12.2013, p. 256).


ANEXO

«ANEXO I

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de competitividad regional y empleo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

EUR

Estado miembro

Cuadro 1 — Importe de los créditos (precios de 2004)

Regiones subvencionables al amparo del objetivo de competitividad regional y empleo

Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 en el punto:

10

16

20

23

25

26

28

29

32

Belgique/België

1 264 522 294

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Česká republika

172 351 284

4 633 651

199 500 000

 

 

 

 

 

 

 

Danmark

452 135 320

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Deutschland

8 273 934 718

 

 

 

 

74 812 500

 

 

 

 

Éire/Ireland

260 155 399

 

 

 

 

 

 

 

 

 

España

2 925 887 307

 

 

 

 

 

199 500 000

 

 

16 735 105

France

9 000 763 163

 

 

 

 

 

 

 

99 750 000

69 715 759

Italia

4 539 667 937

 

 

 

 

 

 

209 475 000

 

25 102 658

Luxembourg

44 796 164

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nederland

1 472 879 499

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Österreich

761 883 269

 

 

 

 

149 625 000

 

 

 

 

Portugal

435 196 895

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Slovensko

398 057 758

7 006 030

 

 

 

 

 

 

 

 

Suomi/Finland

778 631 938

 

 

153 552 511

 

 

 

 

 

 

Sverige

1 077 567 589

 

 

215 598 656

149 624 993

 

 

 

 

 

United Kingdom

5 335 717 800

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

37 194 148 334

11 639 681

199 500 000

369 151 167

149 624 993

224 437 500

199 500 000

209 475 000

99 750 000

111 553 522


EUR

Estados miembros

Cuadro 2 — Desglose anual de los créditos (precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Belgique/België

180 646 042

180 646 042

180 646 042

180 646 042

180 646 042

180 646 042

180 646 042

Česká republika

53 121 612

53 121 612

53 121 612

53 121 612

54 696 847

54 665 961

54 635 679

Danmark

64 590 760

64 590 760

64 590 760

64 590 760

64 590 760

64 590 760

64 590 760

Deutschland

1 192 678 174

1 192 678 174

1 192 678 174

1 192 678 174

1 192 678 174

1 192 678 174

1 192 678 174

Éire/Ireland

37 165 057

37 165 057

37 165 057

37 165 057

37 165 057

37 165 057

37 165 057

España

446 483 901

446 483 901

446 483 901

446 483 901

446 483 901

446 483 901

463 219 006

France

1 300 073 309

1 300 073 309

1 300 073 309

1 300 073 309

1 300 073 309

1 300 073 309

1 369 789 068

Italia

678 448 991

678 448 991

678 448 991

678 448 991

678 448 991

678 448 991

703 551 649

Luxembourg

6 399 452

6 399 452

6 399 452

6 399 452

6 399 452

6 399 452

6 399 452

Nederland

210 411 357

210 411 357

210 411 357

210 411 357

210 411 357

210 411 357

210 411 357

Österreich

130 215 467

130 215 467

130 215 467

130 215 467

130 215 467

130 215 467

130 215 467

Portugal

62 170 985

62 170 985

62 170 985

62 170 985

62 170 985

62 170 985

62 170 985

Slovensko

59 287 258

57 274 995

54 915 823

51 153 834

55 518 251

58 543 272

68 370 355

Suomi/Finland

133 169 207

133 169 207

133 169 207

133 169 207

133 169 207

133 169 207

133 169 207

Sverige

206 113 034

206 113 034

206 113 034

206 113 034

206 113 034

206 113 034

206 113 034

United Kingdom

762 245 400

762 245 400

762 245 400

762 245 400

762 245 400

762 245 400

762 245 400

Total

5 523 220 006

5 521 207 743

5 518 848 571

5 515 086 582

5 521 026 234

5 524 020 369

5 645 370 692»


22.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/104


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2014

por la que se derogan las listas de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de determinados productos de origen animal, adoptadas sobre la base de la Decisión 95/408/CE del Consejo

[notificada con el número C(2014) 1742]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/160/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó la Decisión 95/408/CE del Consejo (3) y estableció que las listas provisionales de terceros países y de establecimientos de terceros países elaboradas de conformidad con la Decisión 95/408/CE continuaran aplicándose mutatis mutandis hasta que se adoptaran las disposiciones necesarias de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reglamento (CE) no 854/2004 o la Directiva 2002/99/CE del Consejo (6). La Decisión era aplicable hasta la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 852/2004, del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004, esto es, el 1 de enero de 2006.

(2)

Siguen existiendo listas, adoptadas sobre la base de la Decisión 95/408/CE, de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de determinados productos de origen animal.

(3)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 854/2004 establece el procedimiento para la elaboración y actualización de la lista de establecimientos de los que se autoriza la importación de determinados productos de origen animal. De conformidad con las disposiciones de dicho artículo y, en particular, de su apartado 5, que establece que la Comisión debe velar por que las versiones actualizadas de todas las listas elaboradas o actualizadas se pongan a disposición del público, las listas de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano están publicadas en el sitio web de la Comisión Europea (7).

(4)

En aras de la claridad de la legislación de la Unión y con vistas a la elaboración de las listas de establecimientos de terceros países de los cuales se permite la importación de determinados productos de origen animal, las antiguas listas adoptadas sobre la base de la Decisión 95/408/CE han quedado obsoletas, por lo que es necesario derogarlas formalmente por razones de seguridad jurídica.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Decisiones de la Comisión que figuran en el anexo quedan derogadas.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(2)  Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(3)  Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (DO L 243 de 11.10.1995, p. 17).

(4)  Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(6)  Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).

(7)  https://webgate.ec.europa.eu/sanco/traces/output/non_eu_listsPerCountry_es.htm


ANEXO

Decisión 81/91/CEE de la Comisión (1)

Decisión 81/92/CEE de la Comisión (2)

Decisión 81/713/CEE de la Comisión (3)

Decisión 82/913/CEE de la Comisión (4)

Decisión 83/384/CEE de la Comisión (5)

Decisión 83/402/CEE de la Comisión (6)

Decisión 83/423/CEE de la Comisión (7)

Decisión 84/24/CEE de la Comisión (8)

Decisión 85/539/CEE de la Comisión (9)

Decisión 86/65/CEE de la Comisión (10)

Decisión 86/414/CEE de la Comisión (11)

Decisión 86/473/CEE de la Comisión (12)

Decisión 87/119/CEE de la Comisión (13)

Decisión 87/124/CEE de la Comisión (14)

Decisión 87/257/CEE de la Comisión (15)

Decisión 87/258/CEE de la Comisión (16)

Decisión 87/424/CEE de la Comisión (17)

Decisión C(89) 1686 de la Comisión (18)

Decisión 90/165/CEE de la Comisión (19)

Decisión 90/432/CEE de la Comisión (20)

Decisión 93/26/CEE de la Comisión (21)

Decisión 94/40/CE de la Comisión (22)

Decisión 94/465/CE de la Comisión (23)

Decisión 95/45/CE de la Comisión (24)

Decisión 95/427/CE de la Comisión (25)

Decisión C(95) 2899 de la Comisión (26)

Decisión 97/4/CE de la Comisión (27)

Decisión 97/252/CE de la Comisión (28)

Decisión 97/365/CE de la Comisión (29)

Decisión 97/467/CE de la Comisión (30)

Decisión 97/468/CE de la Comisión (31)

Decisión 97/569/CE de la Comisión (32)

Decisión 98/8/CE de la Comisión (33)

Decisión 98/10/CE de la Comisión (34)

Decisión 1999/120/CE de la Comisión (35)

Decisión 1999/710/CE de la Comisión (36)

Decisión 2001/556/CE de la Comisión (37)

Decisión 2002/987/CE de la Comisión (38)

Decisión 2003/689/EC de la Comisión (39)

Decisión 2004/229/CE de la Comisión (40)

Decisión 2004/628/CE de la Comisión (41)


(1)  Decisión 81/91/CEE de la Comisión, de 30 de enero de 1981, relativa a la lista de los establecimientos de la República Argentina autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas de vacuno y de ovino así como solípedos domésticos (DO L 58 de 5.3.1981, p. 39).

(2)  Decisión 81/92/CEE de la Comisión, de 30 de enero de 1981, relativa a la lista de los establecimientos de la República Oriental del Uruguay autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas de vacuno y de ovino así como de solípedos domésticos (DO L 58 de 5.3.1981, p. 43).

(3)  Decisión 81/713/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, relativa a la lista de los establecimientos de la República Federativa de Brasil autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas de vacuno y de carnes de solípedos domésticos (DO L 257 de 10.9.1981, p. 28).

(4)  Decisión 82/913/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1982, relativa a la lista de establecimientos de la República de Sudáfrica autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 381 de 31.12.1982, p. 28).

(5)  Decisión 83/384/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1983, relativa a la lista de establecimientos de Australia autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 222 de 13.8.1983, p. 36).

(6)  Decisión 83/402/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1983, relativa a la lista de establecimientos de Nueva Zelanda autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 233 de 24.8.1983, p. 24).

(7)  Decisión 83/423/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1983, sobre la lista de establecimientos de la República de Paraguay autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 238 de 27.8.1983, p. 39).

(8)  Decisión 84/24/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, relativa a la lista de establecimientos de Islandia autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 20 de 25.1.1984, p. 21).

(9)  Decisión 85/539/CEE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1985, relativa a la lista de establecimientos de Groenlandia autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 334 de 12.12.1985, p. 25).

(10)  Decisión 86/65/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1986, relativa a la lista de establecimientos de Marruecos autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 72 de 15.3.1986, p. 40).

(11)  Decisión 86/414/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1986, relativa a la lista de los establecimientos de Argentina autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 237 de 23.8.1986, p. 36).

(12)  Decisión 86/473/CEE de la Comisión, de 10 de septiembre de 1986, relativa a la lista de los establecimientos de Uruguay autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 279 de 30.9.1986, p. 53).

(13)  Decisión 87/119/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1987, relativa a la lista de los establecimientos de Brasil autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 49 de 18.2.1987, p. 37).

(14)  Decisión 87/124/CEE de la Comisión, de 19 de enero de 1987, relativa a la lista de establecimientos de Chile autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 51 de 20.2.1987, p. 41).

(15)  Decisión 87/257/CEE de la Comisión, de 28 de abril de 1987, sobre la lista de establecimientos de los Estados Unidos de América autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 121 de 9.5.1987, p. 46).

(16)  Decisión 87/258/CEE de la Comisión, de 28 de abril de 1987, relativa a la lista de establecimientos de Canadá autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 121 de 9.5.1987, p. 50).

(17)  Decisión 87/424/CEE de la Comisión, de 14 de julio de 1987, sobre la lista de establecimientos de los Estados Unidos de México autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 228 de 15.8.1987, p. 43).

(18)  Decisión C(89) 1686 de la Comisión, de 2 de octubre de 1989, relativa a la lista de establecimientos de Swazilandia autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO C 252 de 5.10.1989, p. 4).

(19)  Decisión 90/165/CEE de la Comisión, de 28 de marzo de 1990, relativa a la lista de establecimientos de Madagascar autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 91 de 6.4.1990, p. 34).

(20)  Decisión 90/432/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1990, relativa a la lista de establecimientos de Namibia autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 223 de 18.8.1990, p. 19).

(21)  Decisión 93/26/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, sobre la lista de establecimientos de la República de Croacia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 16 de 25.1.1993, p. 24).

(22)  Decisión 94/40/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1994, relativa a la lista de los establecimientos de Zimbabwe autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 22 de 27.1.1994, p. 50).

(23)  Decisión 94/465/CE de la Comisión, de12 de julio de 1994, relativa a la lista de los establecimientos de Botswana autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 190 de 26.7.1994, p. 25).

(24)  Decisión 95/45/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 1995, sobre la lista de establecimientos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 51 de 8.3.1995, p. 13).

(25)  Decisión 95/427/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 1995, sobre la lista de establecimientos de la República de Namibia autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 254 de 24.10.1995, p. 28).

(26)  Decisión C(95) 2899 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1995, relativa a la lista de establecimientos de Botswana autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO C 338 de 16.12.1995, p. 3).

(27)  Decisión 97/4/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1996, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral (DO L 2 de 4.1.1997, p. 6).

(28)  Decisión 97/252/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y de productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 101 de 18.4.1997, p. 46).

(29)  Decisión 97/365/CE de la Comisión, de 26 de marzo de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos cárnicos de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y de équidos (DO L 154 de 12.6.1997, p. 41).

(30)  Decisión 97/467/CE de la Comisión, de 7 de julio de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de conejo y de caza de cría (DO L 199 de 26.7.1997, p. 57).

(31)  Decisión 97/468/CE de la Comisión, de 7 de julio de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de caza silvestre (DO L 199 de 26.7.1997, p. 62).

(32)  Decisión 97/569/CE de la Comisión, de 16 de julio de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos derivados de la carne (DO L 234 de 26.8.1997, p. 16).

(33)  Decisión 98/8/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, sobre la lista de establecimientos de la República Federativa de Yugoslavia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 2 de 6.1.1998, p. 12).

(34)  Decisión 98/10/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos cárnicos de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y de équidos (DO L 3 de 7.1.1998, p. 14).

(35)  Decisión 1999/120/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1999, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de tripas, estómagos y vejigas de animales (DO L 36 de 10.2.1999, p. 21).

(36)  Decisión 1999/710/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 1999, por la que se establece una lista provisional de establecimientos de terceros países de los que pueden autorizar los Estados miembros la importación de carne picada y de preparados de carne (DO L 281 de 4.11.1999, p. 82).

(37)  Decisión 2001/556/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativa a la elaboración de listas provisionales de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de gelatinas destinadas al consumo humano (DO L 200 de 25.7.2001, p. 23).

(38)  Decisión 2002/987/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2002, relativa a la lista de establecimientos de las Islas Malvinas autorizados a efectos de importación de carnes frescas a la Comunidad (DO L 344 de 19.12.2002, p. 39).

(39)  Decisión 2003/689/CE de la Comisión, de 2 de octubre de 2003, relativa a la lista de establecimientos de Estonia autorizados para la importación de carne fresca en la Comunidad (DO L 251 de 3.10.2003, p. 21).

(40)  Decisión 2004/229/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, relativa a la lista de establecimientos de Letonia autorizados para la importación de carne fresca en la Comunidad (DO L 70 de 9.3.2004, p. 39).

(41)  Decisión 2004/628/CE de la Comisión, de 2 de septiembre de 2004, relativa a la lista de establecimientos de Nueva Caledonia desde donde los Estados miembros pueden autorizar la importación de carne fresca en la Comunidad (DO L 284 de 3.9.2004, p. 4).