ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.087.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
22.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 288/2014 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2014
que establece normas con arreglo al Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en relación con el modelo para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo, y con arreglo al Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea, en relación con el modelo para los programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 96, apartado 9,
Visto el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 11,
Previa consulta al Comité Coordinador de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos creado en virtud del artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es necesario establecer dos modelos: uno para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y otro para los programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea. Cada modelo ha de fijar unas condiciones uniformes para la presentación de la información en cada una de las secciones de los programas operativos o de cooperación. Ello es necesario para garantizar la coherencia, la comparabilidad y, en su caso, la agregabilidad de la información. |
(2) |
Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que regulan medidas relativas al contenido de los programas en el marco de la política de cohesión. A fin de garantizar la coherencia entre dichas disposiciones, que deberían entrar en vigor al mismo tiempo, y para permitir que todas aquellas personas que residen en la Unión dispongan de una visión global y un acceso compacto a ellas, conviene incluir en un único Reglamento las disposiciones por las que se establecen los modelos para los programas que se van a adoptar en el marco de la política de cohesión por medio de los actos de ejecución a los que se refieren el Reglamento (UE) no 1303/2013 y el Reglamento (UE) no 1299/2013. |
(3) |
Dichos modelos conformarán la base para el desarrollo del sistema de intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 74, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 por lo que respecta al contenido y la presentación de los programas operativos y los programas de cooperación. Por tanto, deben determinar la manera de introducir en el sistema de intercambio electrónico de datos los datos sobre los programas operativos y los programas de cooperación. No obstante, ello no debería afectar a la presentación final de los programas operativos y los programas de cooperación ni a la disposición del texto y los cuadros, puesto que el sistema de intercambio electrónico de datos va a permitir estructurar y presentar de diferentes maneras los datos en él introducidos. |
(4) |
El modelo para los programas operativos debe corresponder a la estructura del programa operativo establecida en el artículo 96 del Reglamento (UE) no 1303/2013, mientras que el modelo para los programas de cooperación debe corresponder a la estructura del programa de cooperación establecida en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1299/2013. A fin de garantizar la coherencia de las condiciones para la introducción de datos, los modelos deben determinar las características técnicas de cada campo del sistema de intercambio electrónico de datos. Además de los datos estructurados, los modelos deben contemplar la posibilidad de presentar información no estructurada en forma de anexos, obligatorios o no obligatorios. Para dichos anexos no es necesario establecer características técnicas. |
(5) |
A fin de garantizar la correcta aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013 y del Reglamento (UE) no 1299/2013, en los modelos se debe determinar qué información está sujeta a una decisión de ejecución de la Comisión por la que se apruebe el programa. Además, en el modelo para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo también se debe determinar qué elementos pueden presentarse únicamente al amparo del acuerdo de asociación, de conformidad con el artículo 96, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1303/2013. |
(6) |
Asimismo, es necesario especificar qué secciones del modelo para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo no deben cumplimentar los Estados miembros cuando los programas operativos en cuestión aborden exclusivamente la asistencia técnica o la Iniciativa de Empleo Juvenil contemplada en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Habida cuenta de que los requisitos de contenido de los programas operativos relativos a instrumentos financieros conjuntos para garantías ilimitadas y titulización en favor de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, definidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (4), ejecutados por el Banco Europeo de Inversión, constituyen un subconjunto dentro de los requisitos de contenido para otros programas en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo, es necesario determinar qué campos de cada modelo deben incluirse en tales programas. |
(7) |
Con vistas a la rápida aplicación de las medidas dispuestas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El modelo para la elaboración de los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo figura en el anexo I del presente Reglamento.
2. El modelo para la elaboración de los programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 259.
(3) Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).
(4) Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
ANEXO I
MODELO PARA LOS PROGRAMAS OPERATIVOS EN EL MARCO DEL OBJETIVO DE INVERSIÓN EN CRECIMIENTO Y EMPLEO
CCI |
<0.1 type=«S» maxlength=«15» input=«S»“SME”> (1) |
Título |
<0.2 type=«S» maxlength=«255» input=«M»«SME»> |
Versión |
<0.3 type=«N» input=«G» «SME»> |
Primer año |
<0.4 type=«N» maxlength=«4» input=«M» «SME»> |
Último año |
<0.5 type=«N» maxlength=«4» input=«M» «SME» > |
Subvencionable desde |
<0.6 type=«D» input=«G» «SME» > |
Subvencionable hasta |
<0.7 type=«D» input=«G» «SME» > |
Número de la decisión de la Comisión Europea |
<0.8 type=«S» input=«G» «SME» > |
Fecha de la decisión de la Comisión Europea |
<0.9 type=«D» input=«G» «SME» > |
Número de la decisión de modificación del Estado miembro |
<0.10 type=«S» maxlength=«20» input=«M» «SME» > |
Fecha de la decisión de modificación del Estado miembro |
<0.11 type=«D» input=«M» «SME» > |
Fecha de entrada en vigor de la decisión de modificación del Estado miembro |
<0.12 type=«D» input=«M» «SME» > |
Regiones NUTS que abarca el programa operativo |
<0.12 type=«S» input=«S“ «SME“ > |
SECCIÓN 1
ESTRATEGIA DE LA CONTRIBUCIÓN DEL PROGRAMA OPERATIVO A LA ESTRATEGIA DE LA UNIÓN PARA UN CRECIMIENTO INTELIGENTE, SOSTENIBLE E INTEGRADOR Y AL LOGRO DE LA COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL
[Referencia: artículo 27, apartado 1, y artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo] (2)
1.1. Estrategia de la contribución del programa operativo a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y al logro de la cohesión económica, social y territorial
1.1.1. |
Descripción de la estrategia del programa para contribuir al desarrollo de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y al logro de la cohesión económica, social y territorial. <1.1.1 type=«S» maxlength=«70000» input=«M»> |
1.1.2. |
Justificación de la selección de los objetivos temáticos y las prioridades de inversión correspondientes, tomando en consideración el acuerdo de asociación, basada en la identificación de las necesidades regionales y, en su caso, nacionales, incluida la necesidad de abordar los problemas identificados en las recomendaciones pertinentes específicas de cada país adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE y en las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE, teniendo en cuenta la evaluación ex ante. Cuadro 1 Justificación de la selección de los objetivos temáticos y las prioridades de inversión
|
1.2. Justificación de la asignación financiera
Justificación de la asignación financiera (ayuda de la Unión) a cada objetivo temático y, en su caso, a cada prioridad de inversión, de conformidad con los requisitos de concentración temática, teniendo en cuenta la evaluación ex ante.
<1.2.1 type=«S» maxlength=«7000» input=«M» PA=Y TA=”NA”>
Cuadro 2
Presentación de la estrategia de inversión del programa operativo
Eje prioritario |
Ayuda de la Unión (6) (en EUR) |
Porcentaje del total de la ayuda de la Unión al programa operativo (7) |
Objetivo temático (8) |
Prioridades de inversión (9) |
Objetivos específicos correspondientes a la prioridad de inversión |
Indicadores de resultados comunes y específicos del programa para los que se ha fijado un valor previsto |
|
<1.2.1 type=«S» input=«G»> |
<1.2.2 type=«S» input=«G»> |
<1.2.3 type=«N» input=«G»> |
<1.2.4 type=«P» input=«G»> |
<1.2.5 type=«S» input=«G»> |
<1.2.6 type=«S» input=«G»> |
<1.2.7 type=«S» input=«G»> |
<1.2.8 type=«S» input=«G»> |
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SECCIÓN 2
EJES PRIORITARIOS
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
2.A. Descripción de los ejes prioritarios distintos de la asistencia técnica
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
2.A.1. Eje prioritario (repítase para cada eje prioritario)
Identificación del eje prioritario |
<2A.1 type=«N» input=«G»“SME» > |
Título del eje prioritario |
<2A.2 type=«S» maxlength=«500» input=«M»“SME” > |
|
<2A.3 type=«C» input=«M»> |
||
|
<2A.4 type=«C» input=«M» “SME” > |
||
|
<2A.5 type=«C» input=«M»> |
||
|
<2A.6 type=«C» input=«M»> |
2.A.2. Justificación del establecimiento de un eje prioritario que abarque más de una categoría de región, objetivo temático o Fondo (cuando proceda)
[Referencia: artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013]
<2A.0 type=«S» maxlength=«3500» input=«M»>
2.A.3. Fondo, categoría de región y base de cálculo de la ayuda de la Unión
(Repítase para cada combinación en el marco de un eje prioritario)
Fondo |
<2A.7 type=«S» input=«S»“SME” > |
Categoría de región |
<2A.8 type=«S» input=«S»“SME “> |
Base de cálculo (gasto total subvencionable o gasto público subvencionable) |
<2A.9 type=«S» input=«S»“SME” > |
Categoría de región para las regiones ultraperiféricas y las regiones escasamente pobladas del norte (cuando proceda) |
<2A.9 type=«S» input=«S” > |
2.A.4. Prioridad de inversión
(Repítase para cada prioridad de inversión en el marco del eje prioritario)
Prioridad de inversión |
<2A.10 type=«S» input=«S»“SME” > |
2.A.5. Objetivos específicos correspondientes a la prioridad de inversión y resultados esperados
(Repítase para cada objetivo específico en el marco de la prioridad de inversión)
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Identificación |
<2A.1.1 type=«N» input=«G»«SME»> |
Objetivo específico |
<2A.1.2 type=«S» maxlength=«500» input=«M»«SME»> |
Resultados que el Estado miembro pretende conseguir con ayuda de la Unión |
<2A.1.3 type=«S» maxlength=«3500» input=«M“«SME »> |
Cuadro 3
Indicadores de resultados específicos del programa, por objetivo específico (para el FEDER y el Fondo de Cohesión)
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Identificación |
Indicador |
Unidad de medida |
Categoría de región (cuando proceda) |
Valor de referencia |
Año de referencia |
Valor previsto (10) (2023) |
Fuente de datos |
Frecuencia de los informes |
<2A.1.4 type=«S» maxlength=«5» input=«M»“SME” > |
<2A.1.5 type=«S» maxlength=«255» input=«M»“SME” > |
<2A.1.6 type=«S» input=«M”«SME»> |
<2A.1.7 type=«S» input=«S»“SME” > |
Cuantitativo <2A.1.8 type=«N» input=«M»“SME” > Cualitativo <2A.1.8 type=«S» maxlength=«100» input=«M»“SME” |
<2A.1.9 type=«N» input=«M»«SME»> |
Cuantitativo <2A.1.10 type=«N» input=«M»> Cualitativo <2A.1.10 type=«S» maxlength=«100» input=«M»“SME” > |
<2A.1.11 type=«S» maxlength=«200» input=«M»“SME”> |
<2A.1.12 type=«S» maxlength=«100» input=«M»“SME” > |
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Cuadro 4
Indicadores de resultados comunes para los que se ha fijado un valor previsto e indicadores de resultados específicos del programa correspondientes al objetivo específico (por prioridad de inversión y categoría de región) (para el FSE)
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Identificación |
Indicador |
Categoría de región |
Unidad de medida para el indicador |
Indicador de productividad común utilizado como base para la fijación de un valor previsto |
Valor de referencia |
Unidad de medida para el valor de referencia y el valor previsto |
Año de referencia |
Valor previsto (11) (2023) |
Fuente de datos |
Frecuencia de los informes |
||||
H |
M |
T |
H |
M |
T |
|||||||||
Específico del programa <2A.1.13 type=«S» maxlength=«5» input=«M»> Común <2A.1.13 type=«S» input=«S»> |
Específico del programa <2A.1.14 type=«S» maxlength=«255» input=«M»> Común <2A.1.14 type=«S» input=«S»> |
<2A.1.15 type=«S» input=«S»> |
Específico del programa <2A.1.16 type=«S» input=«M»> Común <2A.1.16 type=«S» input=«S»> |
Específico del programa <2A.1.17 type=«S» input=«M»> Común <2A.1.17 type=«S» input=«S»> |
Indicadores de productividad comunes <2A.1.18 type=«S» input=«S»> |
Cuantitativo <2A.1.19 type=«S» input=«M»> Común <2A.1.19 type=«S» input=«G»> |
<2A.1.20 type=«N» input=«M»> |
Cuantitativo <2A.1.21 type=«N» input=«M»> Cualitativo <2A.1.21 type=«S» maxlength=«100» input=«M»> |
<2A.1.22 type=«S» maxlength=«200» input=«M»> |
<2A.1.23 type=«S» maxlength=«100» input=«M»> |
||||
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Cuadro 4a
Indicadores de resultados de la IEJ e indicadores de resultados específicos del programa correspondientes al objetivo específico
(por eje prioritario o por partes de un eje prioritario)
[Referencia: artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12))
Identificación |
Indicador |
Unidad de medida para el indicador |
Indicador de productividad común utilizado como base para la fijación de un valor previsto |
Valor de referencia |
Unidad de medida para el valor de referencia y el valor previsto |
Año de referencia |
Valor previsto (13) (2023) |
Fuente de datos |
Frecuencia de los informes |
||||
H |
M |
T |
H |
M |
T |
||||||||
Específico del programa <2A.1.24 type=«S» maxlength=«5» input=«M»> Común <2A.1.24 type=«S» input=«S»> |
Específico del programa <2A.1.25 type=«S» maxlength=«255» input=«M»> Común <2A.1.25 type=«S» input=«S»> |
Específico del programa <2A.1.26 type=«S» input=«M»> Común <2A.1.26 type=«S» input=«S»> |
Específico del programa <2A.1.27 type=«S» input=«M»> Común <2A.1.27 type=«S» input=«S»> |
Indicadores de productividad comunes <2A.1.28 type=«S» input=«S»> |
Cuantitativo <2A.1.29 type=«S» input=«M»> Común <2A.1.29 type=«S» input=«G»> |
<2A.1.30 type=«N» input=«M»> |
Cuantitativo <2A.1.31 type=«N» input=«M»> Cualitativo <2A.1.31 type=«S» maxlength=«100» input=«M»> |
<2A.1.32 type=«S» maxlength=«200» input=«M»> |
<2A.1.33 type=«S» maxlength=«100» input=«M»> |
||||
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2.A.6. Acción que se va a financiar en el marco de la prioridad de inversión
(por prioridad de inversión)
2.A.6.1. Descripción del tipo de acciones que se van a financiar, con ejemplos, y su contribución esperada a los objetivos específicos, incluyendo, cuando proceda, la identificación de los principales grupos destinatarios, de los territorios específicos destinatarios y de los tipos de beneficiarios
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Prioridad de inversión |
<2A.2.1.1 type=«S» input=«S»> |
<2A.2.1.2 type=«S» maxlength=«17500» input=«M»> |
2.A.6.2. Principios rectores para la selección de operaciones
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Prioridad de inversión |
<2A.2.2.1 type=«S» input=«S»> |
<2A.2.2.2 type=«S» maxlength=«5000» input=«M»> |
2.A.6.3. Uso previsto de instrumentos financieros (cuando proceda)
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Prioridad de inversión |
<2A.2.3.1 type=«S» input=«S»> |
Uso previsto de instrumentos financieros |
<2A.2.3.2 type=«C» input=«M»> |
<2A.2.3.3 type=«S» maxlength=«7000» input=«M»> |
2.A.6.4. Uso previsto de grandes proyectos (cuando proceda)
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Prioridad de inversión |
<2A.2.4.1 type=«S» input=«S»> |
<2A.2.4.2 type=«S» maxlength=«3500» input=«M»> |
2.A.6.5. Indicadores de productividad por prioridad de inversión y, cuando proceda, por categoría de región
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Cuadro 5
Indicadores de productividad comunes y específicos del programa
(por prioridad de inversión, desglosados por categoría de región para el FSE y, cuando proceda, para el FEDER)
Identificación |
Indicador |
Unidad de medida |
Fondo |
Categoría de región (cuando proceda) |
Valor previsto (2023) (14) |
Fuente de datos |
Frecuencia de los informes |
||
H |
M |
T |
|||||||
<2A.2.5.1 type=«S» input=«S» SME > |
<2A.2.5.2 type=«S» input=«S» SME > |
<2A.2.5.3 type=«S» input=«S» SME > |
<2A.2.5.4 type=«S» input=«S» SME > |
<2A.2.5.5 type=«S» input=«S» SME > |
<2A.2.5.6 type=«N» input=«M» SME > |
<2A.2.5.7 type=«S» maxlength=«200» input=«M» SME > |
<2A.2.5.8 type=«S» maxlength=«100» input=«M» SME > |
||
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2.A.7. Innovación social, cooperación transnacional y contribución a los objetivos temáticos 1 a 7 (15)
Disposiciones específicas para el FSE (16), en su caso (por eje prioritario y, cuando proceda, por categoría de región): innovación social, cooperación transnacional y contribución del FSE a los objetivos temáticos 1 a 7.
Descripción de la contribución de las acciones previstas del eje prioritario en materia de:
— |
innovación social (en caso de no estar cubierta por un eje prioritario específico); |
— |
cooperación transnacional (en caso de no estar cubierta por un eje prioritario específico); |
— |
objetivos temáticos que figuran en los puntos 1 a 7 del párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1303/2013. |
Eje prioritario |
<2A.3.1 type=«S» input=«S»> |
<2A.3.2 type=«S» maxlength=«7000» input=«M»> |
2.A.8. Marco de rendimiento
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso v, del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Cuadro 6
Marco de rendimiento del eje prioritario
(por Fondo y, para el FEDER y el FSE, categoría de región) (17)
Eje prioritario |
Tipo de indicador (etapa clave de ejecución, indicador financiero, indicador de productividad o, en su caso, indicador de resultados) |
Identificación |
Indicador o etapa clave de ejecución |
Unidad de medida, cuando proceda |
Fondo |
Categoría de región |
Hitos para 2018 (18) |
Meta final (2023) (19) |
Fuente de datos |
Explicación de la pertinencia del indicador, cuando proceda |
||||
H |
M |
T |
H |
M |
T |
|||||||||
<2A.4.1 type=«S» input=«S»> |
<2A.4.2 type=«S» input=«S»> |
Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.3 type=«S» maxlength=«5» input=«M»> Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.3 type=«S» input=«S»> |
Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.4 type=«S» maxlength=«255» input=«M»> Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.4 type=«S» input=«G» or “M”> |
Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.5 type=«S» input=«M»> Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.5 type=«S» input=«G» or “M”> |
<2A.4.6 type=«S» input=«S»> |
<2A.4.7 type=«S» input=«S»> |
<2A.4.8 type=«S» maxlength=«255» input=«M»> |
Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.9 type=«S» input=«M»> Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.8 type=«S» input=«M»> |
Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.10 type=«S» maxlength=«200» input=«M»> Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.10 type=«S» input=“M”> |
<2A.4.11 type=«S» maxlength=«500» input=«M»> |
||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Información cualitativa adicional sobre el establecimiento del marco de rendimiento
(opcional)
<2A.4.12 type=«S» maxlength=«7000» input=«M»>
2.A.9. Categorías de intervención
[Referencia: artículo 96, apartado 2, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Categorías de intervención correspondientes al contenido del eje prioritario, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y desglose indicativo de la ayuda de la Unión.
Cuadros 7 a 11
Categorías de intervención (20)
(por Fondo y categoría de región, si el eje prioritario abarca más de uno)
Cuadro 7
Dimensión 1. Ámbito de intervención
Fondo |
<2A.5.1.1 type=«S» input=«S» Decision=N > |
|
Categoría de región |
<2A.5.1.2 type=«S» input=«S» Decision=N > |
|
Eje prioritario |
Código |
Importe (en EUR) |
<2A.5.1.3 type=«S» input=«S» Decision=N> |
<2A.5.1.4 type=«S» input=«S» Decision=N > |
<2A.5.1.5 type=«N» input=«M» Decision=N > |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 8
Dimensión 2. Forma de financiación
Fondo |
<2A.5.2.1 type=«S» input=«S» Decision=N > |
|
Categoría de región |
<2A.5.2.2 type=«S» input=«S» Decision=N > |
|
Eje prioritario |
Código |
Importe (en EUR) |
<2A.5.2.3 type=«S» input=«S» Decision=N> |
<2A.5.2.4 type=«S» input=«S» Decision=N > |
<2A.5.2.5 type=«N» input=«M» Decision=N > |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 9
Dimensión 3. Tipo de territorio
Fondo |
<2A.5.3.1 type=«S» input=«S» Decision=N > |
|
Categoría de región |
<2A.5.3.2 type=«S» input=«S» Decision=N > |
|
Eje prioritario |
Código |
Importe (en EUR) |
<2A.5.3.3 type=«S» input=«S» Decision=N> |
<2A.5.3.4 type=«S» input=«S» Decision=N > |
<2A.5.3.5 type=«N» input=«M» Decision=N > |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 10
Dimensión 4. Mecanismos de aplicación territorial
Fondo |
<2A.5.4.1 type=«S» input=«S» Decision=N > |
|
Categoría de región |
<2A.5.4.2 type=«S» input=«S» Decision=N > |
|
Eje prioritario |
Código |
Importe (en EUR) |
<2A.5.4.2 type=«S» input=«S» Decision=N> |
<2A.5.4.4 type=«S» input=«S» Decision=N > |
<2A.5.4.5 type=«N» input=«M» Decision=N > |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 11
Dimensión 6. Tema secundario del FSE (21) (solo FSE)
Fondo |
<2A.5.5.1 type=«S» input=«S» Decision=N > |
|
Categoría de región |
<2A.5.5.2 type=«S» input=«S» Decision=N > |
|
Eje prioritario |
Código |
Importe (en EUR) |
<2A.5.5.3 type=«S» input=«S» Decision=N> |
<2A.5.5.4 type=«S» input=«S» Decision=N > |
<2A.5.5.5 type=«N» input=«M» Decision=N > |
|
|
|
|
|
|
2.A.10. Resumen del uso previsto de la asistencia técnica, incluidas, en su caso, las acciones destinadas a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades que participan en la gestión y el control de los programas y beneficiarios (cuando proceda)
(por eje prioritario)
[Referencia: artículo 96, apartado 2, letra b), inciso vii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Eje prioritario |
<3A.6.1 type=«S» input=«S»> |
<2A.6.2 type=«S» maxlength=«2000» input=«M»> |
2.B. Descripción de los ejes prioritarios relativos a la asistencia técnica
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
2.B.1. Eje prioritario (repítase para cada eje prioritario relativo a la asistencia técnica)
Identificación del eje prioritario |
<2B.0.2 type=«N» maxlength=«5» input=«G»> |
Título del eje prioritario |
<2B.0.3 type=«S» maxlength=«255» input=«M»> |
2.B.2. Justificación para establecer un eje prioritario que abarque más de una categoría de región (cuando proceda)
[Referencia: artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013]
<2B.0.1 type=«S» maxlength=«3500» input=«M»>
2.B.3. Fondo y categoría de región (repítase para cada combinación en el marco del eje prioritario)
Fondo |
<2B.0.4 type=«S» input=«S»> |
Categoría de región |
<2B.0.5 type=«S» input=«S»> |
Base de cálculo (gasto total subvencionable o gasto público subvencionable) |
<2B.0.6 type=«S» input=«S»> |
2.B.4. Objetivos específicos y resultados esperados
(repítase para cada objetivo específico en el marco del eje prioritario)
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Identificación |
<2B.1.1 type=«N» maxlength=«5» input=«G»> |
Objetivo específico |
<2B.1.2 type=«S» maxlength=«500» input=«M»> |
Resultados que el Estado miembro pretende conseguir con ayuda de la Unión (22) |
<2B.1.3 type=«S» maxlength=«3500» input=«M»> |
2.B.5. Indicadores de resultados (23)
Cuadro 12
Indicadores de resultados específicos del programa (por objetivo específico)
(para el FEDER / FSE / Fondo de Cohesión)
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Identificación |
Indicador |
Unidad de medida |
Valor de referencia |
Año de referencia |
Valor previsto (24) (2023) |
Fuente de datos |
Frecuencia de los informes |
||||
H |
M |
T |
H |
M |
T |
||||||
<2.B.2.1 type=«S» maxlength=«5» input=«M»> |
<2.B.2.2 type=«S» maxlength=«255» input=«M»> |
<2.B.2.3 type=«S» input=«M»> |
Cuantitativo <2.B.2.4 type=«N» input=«M»> |
<2.B.2.5 type=«N» input=«M»> |
Cuantitativo <2.B.2.6 type=«N» input=«M»> Cualitativo <2.B.2.6 type=«S» maxlength=«100» input=«M»> |
<2.B.2.7 type=«S» maxlength=«200» input=«M»> |
<2.B.2.8 type=«S» maxlength=«100» input=«M»> |
||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2.B.6. Acciones que van a ser objeto de ayuda y su contribución esperada a los objetivos específicos (por eje prioritario)
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
2.B.6.1. Descripción de las acciones que van a ser objeto de ayuda y su contribución esperada a los objetivos específicos
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Eje prioritario |
<2.B.3.1.1 type=«S» input=«S»> |
<2.B.3.1.2 type=«S» maxlength=«7000» input=«M»> |
2.B.6.2. Indicadores de productividad que se espera que contribuyan a los resultados (por eje prioritario)
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Cuadro 13
Indicadores de productividad (por eje prioritario)
(para el FEDER / FSE / Fondo de Cohesión)
Identificación |
Indicador |
Unidad de medida |
Valor previsto (2023) (25) (opcional) |
Fuente de datos |
||
H |
M |
T |
||||
<2.B.3.2.1 type=«S» maxlength=«5» input=«M»> |
<2.B.2.2.2 type=«S» maxlength=«255» input=«M»> |
<2.B.3.2.3 type=«S» input=«M»> |
<2.B.3.2.4 type=«N» input=«M»> |
<2.B.3.2.5 type=«S» maxlength=«200» input=«M»> |
||
|
|
|
|
|
|
|
2.B.7. Categorías de intervención (por eje prioritario)
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso v), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Categorías de intervención correspondientes, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y desglose indicativo de la ayuda de la Unión.
Cuadros 14 a 16
Categorías de intervención (26)
Cuadro 14
Dimensión 1. Ámbito de intervención
Categoría de región: <type=«S» input=«S»> |
||
Eje prioritario |
Código |
Importe (en EUR) |
<2B.4.1.1 type=«S» input=«S» > Decision=N> |
<2B.4.1.2 type=«S» input=«S»> Decision=N> |
<2B.4.1.3 type=«N» input=«M»> Decision=N> |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 15
Dimensión 2. Forma de financiación
Categoría de región: <type=«S» input=«S»> |
||
Eje prioritario |
Código |
Importe (en EUR) |
<2B.4.2.1 type=«S» input=«S» > Decision=N> |
<2B.4.2.2 type=«S» input=«S»> Decision=N> |
<2B.4.2.3 type=«N» input=«M»> Decision=N> |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 16
Dimensión 3. Tipo de territorio
Categoría de región: <type=«S» input=«S»> |
||
Eje prioritario |
Código |
Importe (en EUR) |
<2B.4.3.1 type=«S» input=«S» > Decision=N> |
<2B.4.3.2 type=«S» input=«S»> Decision=N> |
<2B.4.3.3 type=«N» input=«M»> Decision=N> |
|
|
|
|
|
|
SECCIÓN 3
PLAN DE FINANCIACIÓN
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
3.1. Crédito financiero procedente de cada uno de los Fondos e importes para la reserva de rendimiento
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra d), inciso i), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Cuadro 17
|
Fondo |
Categoría de región |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
||||||||
|
|
|
Asignación principal (27) |
Reserva de rendimiento |
Asignación principal |
Reserva de rendimiento |
Asignación principal |
Reserva de rendimiento |
Asignación principal |
Reserva de rendimiento |
Asignación principal |
Reserva de rendimiento |
Asignación principal |
Reserva de rendimiento |
Asignación principal |
Reserva de rendimiento |
Asignación principal |
Reserva de rendimiento |
|
<3.1.1 type=«S» input=«G»“SME”> |
<3.1.2 type=«S» input=«G»“SME”> |
<3.1.3 type=«N» input=«M»«SME»> |
<3.1.4 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”> |
<3.1.5 type=«N» input=«M»«SME» > |
<3.1.6 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”> |
<3.1.7type=«N» input=«M»«SME»> |
<3.1.8 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”> |
<3.1.9 type=«N» input=«M»«SME»> |
<3.1.10 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”> |
<3.1.11 type=«N» input=«M»«SME»> |
<3.1.12 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”> |
<3.1.13 type=«N» input=«M»«SME» > |
<3.1.14 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”> |
<3.1.15 type=«N» input=«M»«SME» > |
<3.1.16 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”> |
<3.1.17 type=«N» input=«G»«SME» > |
<3.1.18 type=«N» input=«G” TA - “NA” YEI –“NA”> |
(1) |
FEDER |
En las regiones menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(2) |
|
En las regiones en transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(3) |
|
En las regiones más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(4) |
|
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(5) |
FSE (28) |
En las regiones menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(6) |
|
En las regiones en transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(7) |
|
En las regiones más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(8) |
|
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(9) |
Asignación específica para la IEJ |
No procede |
|
No procede |
|
No procede |
No procede |
No procede |
No procede |
No procede |
No procede |
No procede |
No procede |
No procede |
No procede |
No procede |
No procede |
No procede |
(10) |
Fondo de Cohesión |
No procede |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(11) |
FEDER |
Asignación especial a las regiones ultraperiféricas o regiones escasamente pobladas del norte |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(12) |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.2. Crédito financiero total por Fondo y cofinanciación nacional (en EUR)
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
1. |
En el cuadro figura el plan financiero por eje prioritario. |
2. |
Cuando un eje prioritario abarca más de un Fondo, la ayuda de la Unión y la contrapartida nacional se desglosan por Fondo, con un porcentaje de cofinanciación independiente, en el marco del eje prioritario para cada Fondo. |
3. |
Cuando el eje prioritario abarca más de una categoría de región, la ayuda de la Unión y la contrapartida nacional se desglosan por categoría de región, con un porcentaje de cofinanciación independiente, en el marco del eje prioritario para cada categoría de región. |
4. |
La contribución del BEI se presenta a nivel del eje prioritario. |
Cuadro 18a
Plan de financiación
Eje prioritario |
Fondo |
Categoría de región |
Base para el cálculo de la ayuda de la Unión (coste total subvencionable o coste público subvencionable) |
Ayuda de la Unión |
Contrapartida nacional |
Desglose indicativo de la contrapartida nacional |
Financiación total |
Porcentaje de cofinanciación |
Con fines informativos Contribución del BEI |
Asignación principal (financiación total menos reserva de rendimiento) |
Reserva de rendimiento |
Importe de la reserva de rendimiento como porcentaje del total de la ayuda de la Unión |
|||
Financiación pública nacional |
Financiación privada nacional (29) |
Ayuda de la Unión |
Contrapartida nacional |
Ayuda de la Unión |
Contrapartida nacional (31) |
|
|||||||||
|
|
|
|
(a) |
|
(c) |
(d) |
|
(30) |
(g) |
|
|
(j) |
|
|
<3.2.2 type=«S» input=«G»“SME” > |
<3.2.A.2 type=«S» input=«G»“SME” > |
<3.2.A.3 type=«S» input=«G»“SME” > |
<3.2.A.4 type=«S» input=«G»“SME” > |
<3.2.A.5 type=«N» input=«M»“SME” > |
<3.2.A.6 type=«N“SME”« input=»G»> |
<3.2.A.7 type=«N» input=«M»“SME” > |
<3.2.A.8 type=«N» input=«M»“SME” > |
<3.2.A.9 type=«N» input=«G“SME”»> |
<3.2.A.10 type=«P» input=«G»“SME” > |
<3.2.A.11 type=«N» input=«M»“SME” > |
<3.2.A.12 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”> |
<3.2.A.13 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”>> |
<3.2.A.14 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”> |
<3.2.A.15 type=«N» input=«M» TA - “NA” YEI –“NA”>> |
<3.2.A.16 type=«N» input=«G” TA - “NA” YEI –“NA”> |
Eje prioritario 1 |
FEDER |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Eje prioritario 2 |
FSE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Eje prioritario 3 |
IEJ (32) |
NP |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
NP |
NP |
NP |
Eje prioritario 4 |
FSE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
IEJ (33) |
NP |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
NP |
NP |
NP |
|
Eje prioritario 5 |
Fondo de Cohesión |
NP |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
FEDER |
Menos desarrolladas |
|
Igual al total (1) del cuadro 17 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
FEDER |
En transición |
|
Igual al total (2) del cuadro 17 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
Igual al total (3) del cuadro 17 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
FEDER |
Asignación especial a las regiones ultraperiféricas o regiones escasamente pobladas del norte |
|
Igual al total (11) del cuadro 17 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
FSE (34) |
Menos desarrolladas |
|
No es igual al total (5) del cuadro 17, que incluye la ayuda correspondiente del FSE a la IEJ (35) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
FSE (36) |
En transición |
|
No es igual al total (6) del cuadro 17, que incluye la ayuda correspondiente del FSE a la IEJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
FSE (37) |
Más desarrolladas |
|
No es igual al total (7) del cuadro 17, que incluye la ayuda correspondiente del FSE a la IEJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
IEJ (38) |
NP |
|
No es igual al total (9) del cuadro 17, que solo incluye la asignación específica a la IEJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
Fondo de Cohesión |
NP |
|
Igual al total (10) del cuadro 17 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total general |
|
|
|
Igual al total (12) del cuadro 17 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 18b
Iniciativa sobre Empleo Juvenil: FSE y asignación específica para la IEJ (41) (en su caso)
|
Fondo (42) |
Categoría de región |
Base para el cálculo de la ayuda de la Unión (coste total subvencionable o coste público subvencionable) |
Ayuda de la Unión (a) |
Contrapartida nacional
|
Desglose indicativo de la contrapartida nacional |
Financiación total
|
Porcentaje de cofinanciación |
|
Financiación pública nacional (c) |
Financiación privada nacional (d) (39) |
||||||||
|
<3.2.B.1 type=«S» input=«G»> |
<3.2.B.2 type=«S» input=«G»> |
<3.2.B.3 type=«S» input=«G»> |
<3.2.B.1 type=«N» input=«M»> |
<3.2.B.4 type=«N» input=«G»> |
<3.2.B.5 type=«N» input=«M»> |
<3.2.B.6 type=«N» input=«M»> |
<3.2.B.7 type=«N» input=«G»> |
<3.2.B.8 type=«P» input=«G»> |
1 |
Asignación específica para la IEJ |
NP |
|
|
0 |
|
|
|
100 % |
2 |
Apoyo correspondiente del FSE |
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
3 |
Apoyo correspondiente del FSE |
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
4 |
Apoyo correspondiente del FSE |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
5 |
TOTAL: eje prioritario [o parte] de la IEJ |
[Debe ser igual al eje prioritario 3 o a parte de ese eje] |
|
Suma (1:4) |
Suma (1:4) |
|
|
|
|
6 |
|
|
Ratio del FSE para las regiones menos desarrolladas 2/suma(2:4) |
<3.2.c.11 type=«P» input=«G»> |
|
|
|
|
|
7 |
|
|
Ratio del FSE para las regiones en transición 3/suma(2:4) |
<3.2.c.13 type=«P» input=«G»> |
|
|
|
|
|
8 |
|
|
Ratio del FSE para las regiones más desarrolladas 4/suma(2:4) |
<3.2.c.14 type=«P» input=«G»> |
|
|
|
|
|
Cuadro 18c
Desglose del plan financiero por eje prioritario, Fondo, categoría de región y objetivo temático
[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Eje prioritario |
Fondo (43) |
Categoría de región |
Objetivo temático |
Ayuda de la Unión |
Contrapartida nacional |
Financiación total |
<3.2.C.1 type=«S» input=«G»> |
<3.2.C.2 type=«S» input=«G»> |
<3.2.C.3 type=«S» input=«G»> |
<3.2.C.4 type=«S» input=«G»> |
<3.2.C.5 type=«N» input=«M»> |
<3.2.C.6 type=«N» input=«M»> |
<3.2.C.7 type=«N» input=«M»> |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Total |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 19
Importe indicativo de la ayuda que se va a destinar a los objetivos del cambio climático
[Referencia: artículo 27, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013] (44)
Eje prioritario |
Importe indicativo de la ayuda que se va a destinar a los objetivos del cambio climático (en EUR) |
Porcentaje de la asignación total para el programa operativo (%) |
<3.2.C.8 type=«S» input=«G»> |
<3.2.C.9 type=«N» input=«G»> Decision=N> |
<3.2.C.10 type=«P» input=«G»> Decision=N> |
|
|
|
Total |
|
|
SECCIÓN 4
ENFOQUE INTEGRADO DEL DESARROLLO TERRITORIAL
[Referencia: artículo 96, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Descripción del enfoque integrado del desarrollo territorial, tomando en consideración el contenido y los objetivos del programa operativo, teniendo en cuenta el acuerdo de asociación y mostrando cómo contribuye al logro de sus objetivos y resultados previstos
<4.0 type=«S» maxlength=«3500» input=«M»>
4.1. Desarrollo local participativo (cuando proceda)
[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
El planteamiento relativo a la utilización de instrumentos de desarrollo local participativo y principios para determinar las zonas en las que se aplicará.
<4.1 type=«S» maxlength=«7000» input=«M» PA=Y>
4.2. Acciones integradas para el desarrollo urbano sostenible (cuando proceda)
[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013; artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (45)]
Cuando proceda, importe indicativo de la ayuda del FEDER para acciones integradas de desarrollo urbano sostenible, que deben realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1301/2013, y asignación indicativa de la ayuda del FSE para acciones integradas.
<4.2.1 type=«S» maxlength=«3500» input=«M»>
Cuadro 20
Acciones integradas para el desarrollo urbano sostenible: importes indicativos de la ayuda del FEDER y el FSE
Fondo |
Ayuda (indicativa) del FEDER y el FSE (en EUR) |
Porcentaje de la asignación total del Fondo al programa |
<4.2.2 type=«S» input=«G»> |
<4.2.3 type=«N» input=«M»> |
<4.2.3 type=«P» input=«G»> |
Total FEDER |
|
|
Total FSE |
|
|
Total FEDER + FSE |
|
|
4.3. Inversión territorial integrada (ITI) (cuando proceda)
[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
El planteamiento sobre la utilización de los instrumentos de inversión territorial integrada (ITI) [con arreglo a la definición del artículo 36 del Reglamento (UE) no 1303/2013] en casos distintos de los contemplados en el punto 4.2, y su asignación financiera indicativa de cada eje prioritario.
<4.3.1 type=«S» maxlength=«5000» input=«M PA=Y»>
Cuadro 21
Asignación financiera indicativa para el ITI en casos distintos de los mencionados en el punto 4.2
(importe agregado)
Eje prioritario |
Fondo |
Asignación financiera indicativa (ayuda de la Unión) (EUR) |
<4.3.2 type=«S» input=«G» PA=Y> |
<4.3.3 type=«S» input=«G» PA=Y > |
<4.3.4 type=«N» input=«M» PA=Y > |
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
4.4. Medidas en favor de acciones interregionales y transnacionales, en el marco del programa operativo, con beneficiarios situados en, por lo menos, otro Estado miembro (cuando proceda)
[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
<4.4.1 type=«S» maxlength=«3500» input=«M» PA=Y>
4.5. Contribución de las acciones previstas en el marco del programa a las estrategias macrorregionales y de cuencas marítimas, sujetas a las necesidades de la zona del programa identificadas por el Estado miembro (cuando proceda)
(si el Estado miembro y las regiones participan en estrategias macrorregionales y de cuencas marítimas)
[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
<4.4.2 type=«S» maxlength=«3500» input=«M» >
SECCIÓN 5
NECESIDADES ESPECÍFICAS DE LAS ZONAS GEOGRÁFICAS MÁS AFECTADAS POR LA POBREZA O DE LOS GRUPOS DESTINATARIOS QUE CORREN MAYOR RIESGO DE DISCRIMINACIÓN O EXCLUSIÓN SOCIAL (CUANDO PROCEDA)
[Referencia: artículo 96, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
5.1. Zonas geográficas más afectadas por la pobreza o grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social
<5.1.1 type=«S» maxlength=«7000» input=«M» Decision= N PA=Y>
5.2. Estrategia para abordar las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o de los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social y, en su caso, contribución al enfoque integrado recogido en el acuerdo de asociación
<5.2.1 type=«S» maxlength=«7000» input=«M» Decision= N PA=Y>
Cuadro 22
Acciones para abordar las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social (46)
Grupo destinatario/zona geográfica |
Principales tipos de acciones previstas que forman parte del enfoque integrado |
Eje prioritario |
Fondo |
Categoría de región |
Prioridad de inversión |
<5.2.2 type=«S» maxlength=«255» input=«M» Decision=N PA=Y > |
<5.2.3type=«S» maxlength= «1500» input=«M» Decision= N PA=Y > |
<5.2.4 type=«S» input=«S» Decision= N PA=Y > |
<5.2.6 type=«S» input=«S» Decision= N PA=Y > |
<5.2.7 type=«S» input=«S» Decision= N PA=Y > |
<5.2.5 type=«S» input=«S» PA=Y > |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
SECCIÓN 6
NECESIDADES ESPECÍFICAS DE LAS ZONAS GEOGRÁFICAS QUE PADECEN DESVENTAJAS NATURALES O DEMOGRÁFICAS GRAVES Y PERMANENTES (CUANDO PROCEDA)
[Referencia: artículo 96, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
<6.1 type=«S» maxlength=«5000» input=«M» Decisions=N PA=Y>
SECCIÓN 7
AUTORIDADES Y ORGANISMOS RESPONSABLES DE LA GESTIÓN, EL CONTROL Y LA AUDITORÍA Y PAPEL DE LOS SOCIOS PERTINENTES
[Referencia: artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013]
7.1. Autoridades y organismos pertinentes
[Referencia: artículo 96, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Cuadro 23
Autoridades y organismos pertinentes
Autoridad/organismo |
Nombre de la autoridad / el organismo y departamento o unidad |
Jefe de la autoridad / el organismo (puesto o función) |
<7.1.1 type=«S» input=«S» Decision=N “SME” > |
<7.1.2 type=«S» maxlength= «255» input=«M» Decision=N “SME” > |
<7.1.3 type=«S» maxlength= «255» input=«M» Decision=N “SME” > |
Autoridad de gestión |
|
|
Autoridad de certificación, en su caso |
|
|
Autoridad de auditoría |
|
|
Organismo al que la Comisión debe hacer los pagos |
|
|
7.2. Participación de los socios pertinentes
[Referencia: artículo 96, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
7.2.1. Acciones emprendidas para que los socios pertinentes participen en la preparación del programa operativo, y su papel en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del mismo
<7.2.1 type=«S» maxlength=«14000» input=«M» Decisions=N “SME”>
7.2.2. Subvenciones globales (para el FSE, cuando proceda)
[Referencia: artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1304/2013]
<7.2.2 type=«S» maxlength=«5000» input=«M» Decisions=N>
7.2.3. Asignación de una cantidad para el desarrollo de capacidades (para el FSE, cuando proceda)
[Referencia: artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1304/2013]
<7.2.3 type=«S» maxlength=«14000» input=«M» Decisions=N>
SECCIÓN 8
COORDINACIÓN ENTRE LOS FONDOS, EL FEADER, EL FEMP Y OTROS INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN DE LA UNIÓN Y NACIONALES, ASÍ COMO CON EL BEI
[Referencia: artículo 96, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Mecanismos para garantizar la coordinación entre los Fondos, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP) y otros instrumentos de financiación de la Unión y nacionales, así como con el Banco Europeo de Inversiones (BEI), teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes contempladas en el marco estratégico común.
<8.1 type=«S» maxlength=«14000» input=«M» Decisions=N PA=Y>
SECCIÓN 9
CONDICIONES EX ANTE
[Referencia: artículo 96, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
9.1 Condiciones ex ante
Información relativa a la evaluación de la aplicabilidad y el cumplimiento de las condiciones ex ante (opcional)
<9.0 type=«S» maxlength=«14000» input=«M» PA=Y>
Cuadro 24
Condiciones ex ante aplicables y evaluación de su cumplimiento
Condición ex ante |
Ejes prioritarios a los que se aplica la condición |
Cumplimiento de la condición ex ante (sí/no/parcialmente) |
Criterios |
Cumplimiento de los criterios (sí/no/parcialmente) |
Referencia: (referencia a estrategias, actos jurídicos u otros documentos pertinentes, incluidas las referencias a las secciones, artículos o apartados pertinentes, junto con los enlaces o el acceso al texto completo) |
Explicaciones |
<9.1.1 type=«S» maxlength=«500» input=«S» PA=Y“SME” > |
<9.1.2 type=«S» maxlength=«100» input=«S» PA=Y “SME” > |
<9.1.3 type=«C» input=«G» PA=Y “SME” > |
<9.1.4 type=«S» maxlength=«500» input=«S» PA=Y “SME” > |
<9.1.5 type=«B» input=«S» PA=Y “SME” > |
<9.1.6 type=«S» maxlength=«500» input=«M» PA=Y “SME” > |
<9.1.7 type=«S» maxlength=«1000» input=«M» PA=Y “SME” > |
|
|
|
|
|
|
|
9.2. Descripción de las acciones para cumplir las condiciones ex ante, organismos responsables y plazos (47)
Cuadro 25
Acciones para cumplir las condiciones ex ante generales aplicables
Condición ex ante general |
Criterios no cumplidos |
Acciones necesarias |
Plazo (fecha) |
Organismos responsables |
<9.2.1 type=«S» maxlength=«500» input=«G» PA=Y “SME” > |
<9.2.2 type=«S» maxlength=«500» input=«G» PA=Y “SME” > |
<9.2.3 type=«S» maxlength=«1000» input=«M» PA=Y “SME” > |
<9.2.4 type=«D» input=«M» PA=Y “SME” > |
<9.2.5 type=«S» maxlength=«500» input=«M» PA=Y “SME” > |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 26
Acciones para cumplir las condiciones ex ante temáticas aplicables
Condición ex ante temática |
Criterios no cumplidos |
Acciones necesarias |
Plazo (fecha) |
Organismos responsables |
<9.2.1 type=«S» maxlength=«500» input=«G» PA=Y “SME” TA- “NA”> |
<9.2.2 type=«S» maxlength=«500» input=«G” PA=Y “SME” TA- “NA” > |
<9.2.3 type=«S» maxlength=«1000» input=«M» PA=Y “SME” TA- “NA” > |
<9.2.4 type=«D» input=«M » PA=Y “SME” TA- “NA” > |
<9.2.5 type=«S» maxlength=«500» input=«M» PA=Y “SME” TA- “NA“> |
1. X |
|
Acción 1 |
Plazo de la acción 1 |
|
|
Acción 2 |
Plazo de la acción 2 |
|
SECCIÓN 10
REDUCCIÓN DE LA CARGA ADMINISTRATIVA PARA LOS BENEFICIARIOS
[Referencia: artículo 96, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Resumen de la evaluación de la carga administrativa para los beneficiarios y, cuando sea necesario, acciones previstas, junto con un calendario indicativo para la reducción de dicha carga.
<10.0 type=«S» maxlength=«7000» input=«M» decision=N PA=Y>
SECCIÓN 11
PRINCIPIOS HORIZONTALES
[Referencia: artículo 96, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013]
11.1. Desarrollo sostenible
Descripción de las medidas específicas para tener en cuenta los requisitos de protección del medio ambiente, la eficiencia en la utilización de los recursos, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la capacidad de recuperación tras las catástrofes y la prevención y gestión de riesgos en la selección de las operaciones.
<13.1 type=«S» maxlength=«5500» input=«M» decision=N>
11.2. Igualdad de oportunidades y no discriminación
Descripción de las medidas específicas para promover la igualdad de oportunidades y prevenir la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en la preparación, el diseño y la ejecución del programa operativo y, en particular, en relación con el acceso a la financiación, teniendo en cuenta las necesidades de los diversos grupos destinatarios que corren el riesgo de tal discriminación y en especial el requisito de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.
<13.2 type=«S» maxlength=«5500» input=«M» decision=N>
11.3. Igualdad entre hombres y mujeres
Descripción de la contribución del programa operativo a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y, cuando proceda, de las medidas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el nivel del programa operativo y en el nivel operativo.
<13.2 type=«S» maxlength=«5500» input=«M» decision=N>
SECCIÓN 12
ELEMENTOS INDEPENDIENTES
12.1. Grandes proyectos que se van a ejecutar durante el período de programación
[Referencia: artículo 96, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) no 1303/2013]
Cuadro 27
Lista de los grandes proyectos
Proyecto |
Fecha prevista de notificación/presentación (año, trimestre) |
Fecha prevista para el inicio de la ejecución (año, trimestre) |
Fecha prevista de finalización (año, trimestre) |
Ejes prioritarios/prioridades de inversión |
<12.1.1 type=«S» maxlength=«500» input=«S» decision=N> |
<12.1.2 type=«D» input=«M» decision=N > |
<12.1.3 type=«D» input=«M» decision=N > |
<12.1.4 type=«D» input=«M» decision=N > |
<12.1.5 type=«S» input=«S» decision=«N»> |
|
|
|
|
|
12.2. Marco de rendimiento del programa operativo
Cuadro 28
Marco de rendimiento por Fondo y categoría de región (cuadro recapitulativo)
Eje prioritario |
Fondo |
Categoría de región |
Indicador o etapa clave de ejecución |
Unidad de medida, cuando proceda |
Hito para 2018 |
Meta final (2023) (48) |
||
H |
M |
T |
||||||
<12.2.1 type=«S» input=«G»> |
<12.2.2 type=«S» input=«G»> |
<12.2.3 type=«S» input=«G»> |
<12.2.4 type=«S» input=«G»> |
<12.2.5 type=«S» input=«G»> |
<12.2.6 type=«S» input=«G»> |
<12.2.7 type=«S» |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
12.3. Socios pertinentes que participan en la preparación del programa
<12.3 type=«S» maxlength=«10500» input=«M» decision=N>
ANEXOS (cargados en el sistema de intercambio electrónico de datos como archivos independientes):
— |
Proyecto de informe de la evaluación ex ante, junto con un resumen ejecutivo (obligatorio) [Referencia: artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013] |
— |
Documentación relativa a la evaluación de la aplicabilidad y el cumplimiento de las condiciones ex ante (según proceda) |
— |
Dictamen de los organismos nacionales responsables de la igualdad con arreglo al apartado 11.2 o al apartado 11.3 (según proceda) [Referencia: artículo 96, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013] |
— |
Resumen para el ciudadano del programa operativo (cuando proceda) |
(1) Leyenda de las características de los campos:
tipo:
N = número, D = fecha, S = secuencia, C = casilla, P = porcentaje, B = booleanodecisión:
N = no es parte de la decisión de la Comisión por la que se aprueba el programa operativointroducción de datos:
M = manual, S = selección, G = generados por el sistemamaxlength =
Número máximo de caracteres, espacios incluidos, «maxlength»PA - Y =
el elemento puede estar amparado únicamente por el acuerdo de asociaciónTA - NA =
no es aplicable en el caso de los programas operativos que abordan exclusivamente la asistencia técnicaYEI - NA =
no es aplicable en el caso de los programas operativos que abordan exclusivamente la Iniciativa sobre Empleo JuvenilPYME =
aplicable también a los programas relativos a instrumentos financieros conjuntos para titulización en favor de las PYME, ejecutados por el BEI(2) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(3) Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
(4) Fondo Social Europeo.
(5) Iniciativa sobre Empleo Juvenil.
(6) Total de la ayuda de la Unión (incluida la asignación principal y la reserva de rendimiento).
(7) Información por Fondo y por eje prioritario.
(8) Título del objetivo temático (no es aplicable a la asistencia técnica).
(9) Título de la prioridad de inversión (no es aplicable a la asistencia técnica).
(10) Para el FEDER y el Fondo de Cohesión, los valores previstos pueden ser cualitativos o cuantitativos.
(11) Esta lista incluye indicadores de resultados comunes para los que se ha fijado un valor previsto y todos los indicadores de resultados específicos del programa. Los valores previstos para los indicadores de resultados comunes deben cuantificarse; para los indicadores de resultados específicos del programa, dichos valore pueden ser cualitativos o cuantitativos. Los valores previstos pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género; los valores de referencia pueden adaptarse en consecuencia. «H» = hombres, «M» = mujeres, «T» = total.
(12) Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).
(13) Esta lista incluye indicadores de resultados comunes para los que se ha fijado un valor previsto y todos los indicadores de resultados específicos del programa. Los valores previstos para los indicadores de resultados comunes deben cuantificarse; para los indicadores de resultados específicos del programa, dichos valores pueden ser cualitativos o cuantitativos. Todos los indicadores de resultados que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) no 1304/2013 utilizados para hacer un seguimiento de la ejecución de la IEJ deben estar asociados a un valor previsto cuantificado. Los valores previstos pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género; los valores de referencia pueden adaptarse en consecuencia. «H» = hombres, «M» = mujeres, «T» = total.
(14) En el caso del FSE, esta lista incluye indicadores de productividad comunes para los que se ha fijado un valor previsto. Los valores previstos pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género. Para el FEDER y el Fondo de Cohesión, en la mayoría de los casos el desglose por género no es pertinente. «H» = hombres, «M» = mujeres, «T» = total.
(15) Solo para programas que reciben ayuda del FSE.
(16) En el caso del FSE, esta lista incluye indicadores de productividad comunes para los que se ha fijado un valor previsto y todos los indicadores de productividad específicos del programa.
(17) Cuando la IEJ se ejecuta como parte de un eje prioritario, sus hitos y metas deben distinguirse de los demás hitos y metas del eje prioritario, de conformidad con los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 22, apartado 7, párrafo quinto, del Reglamento (UE) no 1303/2013, al excluirse de la reserva de rendimiento los recursos asignados a la IEJ (asignación específica y ayuda correspondiente del FSE).
(18) Los hitos pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género. «M» = hombres, «W» = mujeres, «T»= total.
(19) Los valores previstos pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género. «H» = hombres, «M» = mujeres, «T» = total.
(20) Los importes incluyen el total de la ayuda de la Unión (la asignación principal y la asignación procedente de la reserva de rendimiento).
(21) Incluye, en su caso, la información cuantificada sobre la contribución del FSE a los objetivos temáticos que figuran en los puntos 1 a 7 del artículo, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
(22) Necesario cuando la ayuda de la Unión para asistencia técnica en el programa exceda de 15 millones EUR.
(23) Necesario cuando esté justificado objetivamente por el contenido de la acción y cuando la ayuda de la Unión para asistencia técnica en el programa exceda de 15 millones EUR.
(24) Los valores previstos pueden ser cualitativos o cuantitativos. Los valores previstos pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género; los valores de referencia pueden adaptarse en consecuencia. «H» = hombres, «M» = mujeres, «T» = total.
(25) Los valores previstos para los indicadores de productividad en el marco de la asistencia técnica son opcionales; los valores previstos se pueden presentar en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género. «H» = hombres, «M» = mujeres, «T» = total.
(26) Los importes incluyen el total de la ayuda de la Unión (la asignación principal y la asignación procedente de la reserva de rendimiento).
(27) Asignación total (ayuda de la Unión) menos asignación para la reserva de rendimiento.
(28) Asignación total procedente del FSE, incluida la ayuda correspondiente del FSE para la IEJ. Las columnas relativas a la reserva de rendimiento no incluyen la ayuda correspondiente del FSE para la IEJ, ya que esta se excluye de la reserva de rendimiento.
(29) Debe cumplimentarse únicamente cuando los ejes prioritarios se expresen en costes totales.
(30) Este porcentaje puede redondearse al número entero más próximo en el cuadro. El porcentaje exacto utilizado para el reembolso de los pagos es la ratio (f).
(31) La contrapartida nacional se divide proporcionalmente entre la asignación principal y la reserva de rendimiento.
(32) Este eje prioritario comprende la asignación específica a la IEJ y la ayuda correspondiente del FSE.
(33) Esta parte de un eje prioritario comprende la asignación específica a la IEJ y la ayuda correspondiente del FSE.
(34) Asignación del FSE sin la ayuda correspondiente para la IEJ.
(35) La suma de la ayuda total del FSE en las regiones menos desarrolladas, regiones en transición y regiones más desarrolladas y los recursos asignados a la IEJ en el cuadro 18a es igual a la suma de la ayuda total del FSE en dichas regiones y la asignación específica a la IEJ del cuadro 17.
(36) Asignación del FSE sin la ayuda correspondiente para la IEJ.
(37) Asignación del FSE sin la ayuda correspondiente para la IEJ.
(38) Incluye la asignación especial a la IEJ y la ayuda correspondiente del FSE.
(39) Complétese únicamente cuando los ejes prioritarios se expresen en costes totales.
(40) En el cuadro, este porcentaje puede redondearse al número entero más próximo. El porcentaje exacto utilizado para el reembolso de los pagos es la ratio (f).
(41) Debe cumplimentarse para cada eje prioritario (o parte de un eje prioritario) que ejecute la IEJ.
(42) La IEJ (asignación específica y ayuda correspondiente del FSE) se considera un Fondo y figura en una línea separada, incluso si es parte de un eje prioritario.
(43) A los fines del presente cuadro, la IEJ (asignación específica y ayuda correspondiente del FSE) se considera un Fondo.
(44) Este cuadro se genera automáticamente a partir de los cuadros sobre categorías de intervención en el marco de cada eje prioritario.
(45) Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).
(46) Si el programa abarca más de una categoría de región, puede ser necesario un desglose por categoría.
(47) Los cuadros 25 y 26 solo se refieren a las condiciones ex ante generales y temáticas aplicables que se han incumplido totalmente o cumplido parcialmente (véase el cuadro 24) en el momento de la presentación del programa.
(48) Los valores previstos pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosado por género.
ANEXO II
MODELO PARA PROGRAMAS DE COOPERACIÓN EN EL MARCO DEL OBJETIVO DE COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA
CCI |
<0.1 type=‘S’ maxlength=‘15’ input=‘S’> (1) |
Título |
<0.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’> |
Versión |
<0.3 type=‘N’ input=‘G’> |
Primer año |
<0.4 type=‘N’ maxlength=‘4’ input=‘M’> |
Último año |
<0.5 type=‘N’ maxlength=‘4’ input=‘M’>> |
Subvencionable desde |
<0.6 type=‘D’ input=‘G’> |
Subvencionable hasta |
<0.7 type=‘D’ input=‘G’> |
Número de la decisión de la Comisión Europea |
<0.8 type=‘S’ input=‘G’> |
Fecha de la decisión de la Comisión Europea |
<0.9 type=‘D’ input=‘G’> |
Número de la decisión de modificación del Estado miembro |
<0.10 type=‘S’ maxlength=‘20’ input=‘M’> |
Fecha de la decisión de modificación del Estado miembro |
<0.11 type="D" input="M"> |
Fecha de entrada en vigor de la decisión de modificación del Estado miembro |
<0.12 type="D" input="M"> |
Regiones NUTS que abarca el programa de cooperación |
<0.13 type=‘S’ input=‘S’> |
SECCIÓN 1
ESTRATEGIA DE CONTRIBUCIÓN DEL PROGRAMA DE COOPERACIÓN A LA ESTRATEGIA DE LA UNIÓN PARA UN CRECIMIENTO INTELIGENTE, SOSTENIBLE E INTEGRADOR Y AL LOGRO DE LA COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL
[Referencia: artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y artículo 28, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3)]
1.1. Estrategia de contribución del programa de cooperación a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y al logro de la cohesión económica, social y territorial
1.1.1. |
Descripción de la estrategia del programa de cooperación para contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y al logro de la cohesión económica, social y territorial. <1.1.1 type=‘S’ maxlength=‘70000’ input=‘M’> |
1.1.2. |
Justificación de la selección de los objetivos temáticos y las prioridades de inversión correspondientes, tomando en consideración el acuerdo de asociación, basada en el análisis de las necesidades en la zona del programa en su conjunto y de la estrategia adoptada en respuesta a esas necesidades, incluyendo, en su caso, los enlaces que faltan en las infraestructuras transfronterizas, teniendo en cuenta la evaluación ex ante. |
Cuadro 1
Justificación de la selección de los objetivos temáticos y las prioridades de inversión
Objetivo temático seleccionado |
Prioridad de inversión seleccionada |
Justificación de la selección |
<1.1.2 type=‘S’ input=‘S’ > |
<1.1.3 type=‘S’ input=‘S’ > |
<1.1.4 type=‘S’ maxlength=‘1000’ input=‘M’> |
1.2. Justificación de la asignación financiera
Justificación de la asignación financiera (ayuda de la Unión) a cada objetivo temático y, en su caso, a cada prioridad de inversión, de conformidad con los requisitos de concentración temática, teniendo en cuenta la evaluación ex ante.
<1.2.1 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’>
Cuadro 2
Presentación de la estrategia de inversión del programa de cooperación
Eje prioritario |
Ayuda del FEDER (EUR) |
Porcentaje (%) del total de la ayuda de la Unión al programa de cooperación (por Fondo) (4) |
Objetivo temático (5) |
Prioridades de inversión (6) |
Objetivos específicos correspondientes a las prioridades de inversión |
Indicadores de resultados correspondientes al objetivo específico |
||
FEDER (7) |
IEV (8) (cuando proceda) |
IAP (9) (cuando proceda) |
||||||
<1.2.1 type=‘S’ input=‘G’> |
<1.2.2 type=‘S’ input=‘G’> |
<1.2.3type=‘N’ input=‘G’> |
<1.2.4 type=‘S’ input=‘G’><1.2.9 type=‘P’ input=‘G’> |
<1.2.5 type=‘S’ input=‘G’><1.2.1 0type=‘P’ input=‘G’> |
<1.2.6 type=‘S’ input=‘G’> |
<1.2.7 type=‘S’ input=‘G’> |
<1.2.8 type=‘S’ input=‘G’> |
<1.2.9 type=‘S’ input=‘G’> |
|
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SECCIÓN 2
EJES PRIORITARIOS
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
2.A. Descripción de los ejes prioritarios distintos de la asistencia técnica
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
2.A.1. Eje prioritario (repítase para cada eje prioritario)
Identificación del eje prioritario |
<2A.1 type=‘N’ input=‘G’> |
Título del eje prioritario |
<2A.2 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘M’> |
|
<2A.3 type=‘C’ input=‘M’> |
||
|
<2A.4 type=‘C’ input=‘M’> |
||
|
<2A.5 type=‘C’ input=‘M’> |
2.A.2. Justificación del establecimiento de un eje prioritario que abarque más de un objetivo temático (cuando proceda)
[Referencia: artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1299/2013]
<2.A.0 type=‘S’ maxlength=‘3 500’ input=‘M’>
2.A.3. Fondo y base de cálculo de la ayuda de la Unión (repítase para cada Fondo en el marco del eje prioritario)
Fondo |
<2A.6 type=‘S’ input=‘S’> |
Base de cálculo (gasto total subvencionable o gasto público subvencionable) |
<2A.8 type=‘S’ input=‘S’> |
2.A.4. Prioridad de inversión (repítase para cada prioridad de inversión en el marco del eje prioritario)
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Prioridad de inversión |
<2A.7 type=‘S’ input=‘S’> |
2.A.5. Objetivos específicos correspondientes a la prioridad de inversión y a los resultados esperados (repítase para cada objetivo específico en el marco de la prioridad de inversión)
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Identificación |
<2A.1.1 type=‘N’ input=‘G’> |
Objetivo específico |
<2A.1.2 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘M’> |
Resultados que los Estados miembros pretenden conseguir con la ayuda de la Unión |
<2A.1.3 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’> |
Cuadro 3
Indicadores de resultados específicos del programa (por objetivo específico)
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Identificación |
Indicador |
Unidad de medida |
Valor de referencia |
Año de referencia |
Valor previsto (2023) (10) |
Fuente de datos |
Frecuencia de los informes |
<2A.1.4 type=‘S’ maxlength=‘5’ input=‘M’> |
<2A.1.5 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’> |
<2A.1.6 type=‘S’ input=‘M’> |
Cuantitativo <2A.1.8 type=‘N’ input=‘M’> |
<2A.1.9 type=‘N’ input=‘M’> |
Cuantitativo <2A.1.10 type=‘N’ input=‘M’> |
<2A.1.11 type=‘S’ maxlength=‘200’ input=‘M’> |
<2A.1.12 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’> |
Cualitativo <2A.1.8 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’ |
Cualitativo <2A.1.10 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’> |
2.A.6. Acciones que se van a financiar en el marco de la prioridad de inversión (por prioridad de inversión)
2.A.6.1. Descripción del tipo de acciones que se van a financiar, con ejemplos, y su contribución prevista a los objetivos específicos, incluyendo, cuando proceda, la identificación de los principales grupos destinatarios, de los territorios específicos destinatarios y de los tipos de beneficiarios
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Prioridad de inversión |
<2A.2.1.1 type=‘S’ input=‘S’> |
<2A.2.1.2 type=‘S’ maxlength=‘14000’ input=‘M’> |
2.A.6.2. Principios rectores para la selección de operaciones
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Prioridad de inversión |
<2A.2.2.1 type=‘S’ input=‘S’> |
<2A.2.2.2 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’> |
2.A.6.3. Uso previsto de instrumentos financieros (cuando proceda)
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Prioridad de inversión |
<2A.2.3.1 type=‘S’ input=‘S’> |
Uso previsto de instrumentos financieros |
<2A.2.3.2 type=‘C’ input=‘M’> |
<2A.2.3.3 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’> |
2.A.6.4. Uso previsto de grandes proyectos (cuando proceda)
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Prioridad de inversión |
<2A.2.4.1 type=‘S’ input=‘S’> |
<2A.2.4.2 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’> |
2.A.6.5. Indicadores de productividad (por prioridad de inversión)
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Cuadro 4
Indicadores de productividad comunes y específicos del programa
Identificación |
Indicador (nombre del indicador) |
Unidad de medida |
Valor previsto (2023) |
Fuente de datos |
Frecuencia de los informes |
<2A.2.5.1 type=‘S’ input=‘S’> |
<2A.2.5.2 type=‘S’ input=‘S’> |
<2A.2.5.3 type=‘S’ input=‘S’> |
<2A.2.5.6 type=‘N’ input=‘M’> |
<2A.2.5.7 type=‘S’ maxlength=‘200’ input=‘M’> |
<2A.2.5.8 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’> |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2.A.7. Marco de rendimiento
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso v), del Reglamento (UE) no 1299/2013 y anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013)
Cuadro 5
Marco de rendimiento del eje prioritario
Eje prioritario |
Tipo de indicador (etapa clave de ejecución, indicador financiero, indicador de productividad o, en su caso, indicador de resultados) |
ID |
Indicador o etapa clave de ejecución |
Unidad de medida, cuando proceda |
Hito para 2018 |
Meta final (2023) |
Fuente de datos |
Explicación de la pertinencia del indicador, cuando proceda |
<2A.3.1 type=‘S’ input=‘S’> |
<2A.3.2 type=‘S’ input=‘S’> |
Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.3.3 type=‘S’ maxlength=‘5’ input=‘M’> Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.3.3 type=‘S’ input=‘S’> |
Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.3.4 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’> Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.4 type=‘S’ input=‘G’ or ‘M’> |
Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.3.5 type=‘S’ input=‘M’> Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.3.5 type=‘S’ input=‘G’ or ‘M’> |
<2A.3.7 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’> |
<2A.3.8 type=‘S’ input=‘M’> Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.3.8 type=‘S’ input=‘M’> |
<2A.3.9 type=‘S’ maxlength=‘200’ input=‘M’> Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.3.9 type=‘S’ input=‘M’> |
<2A.3.10 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘M’> |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Información cualitativa adicional sobre el establecimiento del marco de rendimiento
(opcional)
<2A.3.11 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’>
2.A.8. Categorías de intervención
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso vii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Categorías de intervención correspondientes al contenido del eje prioritario, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y desglose indicativo de la ayuda de la Unión.
Cuadros 6 a 9
Categorías de intervención
Cuadro 6
Dimensión 1. Ámbito de intervención
Eje prioritario |
Código |
Importe (EUR) |
<2A.4.1.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N> |
<2A.4.1.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N > |
<2A.4.1.3 type=‘N’ input=‘M’ Decision=N > |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 7
Dimensión 2. Forma de financiación
Eje prioritario |
Código |
Importe (EUR) |
<2A.4.1.4 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N> |
<2A.4.1.5 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N > |
<2A.4.1.6 type=‘N’ input=‘M’ Decision=N > |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 8
Dimensión 3. Tipo de territorio
Eje prioritario |
Código |
Importe (EUR) |
<2A.4.1.7 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N> |
<2A.4.1.8 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N > |
<2A.4.1.9 type=‘N’ input=‘M’ Decision=N > |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 9
Dimensión 6. Mecanismos de aplicación territorial
Eje prioritario |
Código |
Importe (EUR) |
<2A.4.1.10 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N> |
<2A.4.1.11 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N > |
<2A.4.1.12 type=‘N’ input=‘M’ Decision=N > |
|
|
|
|
|
|
2.A.9. Resumen del uso previsto de la asistencia técnica que incluya, cuando sea necesario, las acciones destinadas a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades implicadas en la gestión y en el control de los programas y los beneficiarios y, si es preciso, las acciones para aumentar la capacidad administrativa de los socios pertinentes para participar en la ejecución de los programas (cuando proceda)
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Eje prioritario |
<3A.5.1 type=‘S’ input=‘S’> |
<2A.5.2 type=‘S’ maxlength=‘2000’ input=‘M’> |
2.B. Descripción de los ejes prioritarios relativos a la asistencia técnica
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
2.B.1. Eje prioritario
Identificación |
<2B.0.1 type=‘N’ maxlength=‘5’ input=‘G’> |
Título |
<2B.0.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’> |
2.B.2. Fondo y base de cálculo de la ayuda de la Unión (repítase para cada Fondo en el marco del eje de prioridad)
Fondo |
<2B.0.3 type=‘S’ input=‘S’> |
Base de cálculo (gasto total subvencionable o gasto público subvencionable) |
<2B.0.4 type=‘S’ input=‘S’> |
2.B.3. Objetivos específicos y resultados esperados
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Objetivo específico (repítase para cada objetivo específico)
Identificación |
<2B.1.1 type=‘N’ maxlength=‘5’ input=‘G’> |
Objetivo específico |
<2B.1.2 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘M’> |
Resultados que los Estados miembros pretenden conseguir con la ayuda de la Unión (11) |
<2B.1.3 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’> |
2.B.4. Indicadores de resultados (12)
Cuadro 10
Indicadores de resultados específicos del programa (por objetivo específico)
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Identificación |
Indicador |
Unidad de medida |
Valor de referencia |
Año de referencia |
Valor previsto (13) (2023) |
Fuente de datos |
Frecuencia de los informes |
<2.B.2.1 type=‘S’ maxlength=‘5’ input=‘M’> |
<2.B.2.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’> |
<2.B.2.3 type=‘S’ input=‘M’> |
Cuantitativo <2.B.2.4 type=‘N’ input=‘M’> |
<2.B.2.5 type=‘N’ input=‘M’> |
Cuantitativo <2.B.2.6 type=‘N’ input=‘M’> Cualitativo <2A.1.10 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’> |
<2.B.2.7 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’> |
<2.B.2.8 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’> |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
2.B.5. Acciones que van a a ser objeto de ayuda y su contribución esperada a los objetivos específicos (por eje prioritario)
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
2.B.5.1. Descripción de las acciones que van a ser objeto de ayuda y su contribución esperada a los objetivos específicos
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Eje prioritario |
<2.B.3.1.1 type=‘S’ input=‘S’> |
<2.B.3.1.2 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’> |
2.B.5.2. Indicadores de productividad que se espera que contribuyan a los resultados (por eje prioritario)
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Cuadro 11
Indicadores de productividad
Identificación |
Indicador |
Unidad de medida |
Valor previsto (2023) (opcional) |
Fuente de datos |
<2.B.3.2.1 type=‘S’ maxlength=‘5’ input=‘M’> |
<2.B.2.2.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’> |
<2.B.3.2.3 type=‘S’ input=‘M’> |
<2.B.3.2.4 type=‘N’ input=‘M’> |
<2.B.3.2.5 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’> |
|
|
|
|
|
2.B.6. Categorías de intervención
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso v), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Categorías de intervención correspondientes, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y desglose indicativo de la ayuda de la Unión.
Cuadros 12 a 14
Categorías de intervención
Cuadro 12
Dimensión 1. Ámbito de intervención
Eje prioritario |
Código |
Importe (EUR) |
<2B.4.1.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision =N > |
<2B.4.1.2 type=‘S’ input=‘S’ Decision =N > |
<2B.4.1.3 type=‘N’ input=‘M Decision =N ‘> |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 13
Dimensión 2. Forma de financiación
Eje prioritario |
Código |
Importe (EUR) |
<2B.4.2.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision =N > |
<2B.4.2.2 type=‘S’ input=‘S’ Decision =N > |
<2B.4.2.3 type=‘N’ input=‘M’ Decision =N > |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 14
Dimensión 3. Tipo de territorio
Eje prioritario |
Código |
Importe (EUR) |
<2B.4.3.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision =N > |
<2B.4.3.2 type=‘S’ input =’ Decision=N S’> |
<2B.4.3.3 type=‘N’ input=‘M Decision =N ‘> |
|
|
|
|
|
|
SECCIÓN 3
PLAN DE FINANCIACIÓN
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
3.1. Crédito financiero del FEDER (EUR)
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra d), inciso i), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Cuadro 15
Fondo <3.1.1 type=‘S’ input=‘G’> |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
FEDER |
<3.1.3 type=‘N’ input=‘M’> |
<3.1.4 type=‘N’ input=‘M’> |
<3.1.5 type=‘N’ input=‘M’> |
<3.1.6 type=‘N’ input=‘M’> |
<3.1.7 type=‘N’ input=‘M’> |
<3.1.8 type=‘N’ input=‘M’> |
<3.1.9 type=‘N’ input=‘M’> |
<3.1.10 type=‘N’ input=‘G’> |
Importes IAP (cuando proceda) |
|
|
|
|
|
|
|
|
Importes IEV (cuando proceda) |
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
3.2. Crédito financiero total del FEDER y cofinanciación nacional (EUR)
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
1. |
El cuadro financiero establece el plan de financiación del programa de cooperación por eje prioritario. Cuando los programas de las regiones ultraperiféricas combinen asignaciones transfronterizas y transnacionales, se establecerán ejes prioritarios para cada una de ellas. |
2. |
El cuadro financiero mostrará, a título informativo, las contribuciones de terceros países que participen en el programa de cooperación (distintas de las contribuciones del IAP y el IEV). |
3. |
La contribución del BEI (14) se presenta a nivel del eje prioritario. |
Cuadro 16
Plan de financiación
Eje prioritario |
Fondo |
Base de cálculo de la ayuda de la Unión (coste total subvencionable o coste público subvencionable) |
Ayuda de la Unión (a) |
Contrapartida nacional
|
Desglose indicativo de la contrapartida nacional |
Financiación total
|
Porcentaje de cofinanciación |
A título informativo |
||
|
|
|
|
Financiación pública nacional (c) |
Financiación privada nacional (d) (15) |
|
|
Contribución de terceros países |
Participación del BEI |
|
<3.2.A.1 type=‘S’ input=‘G’> |
<3.2.A.2 type=‘S’ input=‘G’> |
<3.2.A.3 type=‘S’ input=‘G’> |
<3.2.A.4 type=‘N’ input=‘M’> |
<3.2.A.5 type=‘N’ input=‘G’> |
<3.2.A.6 type=‘N’ input=‘M’> |
<3.2.A.7 type=‘N’ input=‘M’> |
<3.2.A.8 type=‘N’ input=‘G’> |
<3.2.A.9 type=‘P’ input=‘G’> |
<3.2.A.10 type=‘N’ input=‘M’> |
<3.2.A.11 type=‘N’ input=‘M’> |
Eje prioritario 1 |
FEDER (si es posible, inclúyanse los importes transferidos del IAP y el IEV) (17) |
|
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IAP |
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|
|
|
|||
IEV |
|
|
|
|
|
|
|
|||
Eje prioritario N |
FEDER (si es posible, inclúyanse los importes transferidos del IAP y el IEV) |
|
|
|
|
|
|
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|
|
IAP |
|
|
|
|
|
|
|
|||
IEV |
|
|
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|
|
|||
Total |
FEDER |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
IAP |
|
|
|
|
|
|
|
|||
IEV |
|
|
|
|
|
|
|
|||
Total |
Total todos los Fondos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.2.B. Desglose por eje prioritario y objetivo temático
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Cuadro 17
Eje prioritario |
Objetivo temático |
Ayuda de la Unión |
Contrapartida nacional |
Financiación total |
<3.2.B.1 type=‘S’ input=‘G’> |
<3.2.B.2 type=‘S’ input=‘G’> |
<3.2.B.3 type=‘N’ input=‘M’> |
<3.2.B.4 type=‘N’ input=‘M’> |
<3.2.B.5 type=‘N’ input=‘M’> |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
Cuadro 18
Importe indicativo de la ayuda que se va a destinar a los objetivos del cambio climático
[Referencia: artículo 27, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013] (18)
Eje prioritario |
Importe indicativo de la ayuda que se va a destinar a los objetivos del cambio climático (EUR) |
Porcentaje de la asignación total al programa (%) |
<3.2.B.8 type=‘S’ input=‘G’> |
<3.2.B.9 type=‘N’ input=‘G’ Decision=N > |
<3.2.B.10 type=‘P’ input=‘G’ Decision=N > |
|
|
|
Total |
|
|
SECCIÓN 4
ENFOQUE INTEGRADO DEL DESARROLLO TERRITORIAL
[Referencia: artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Descripción del enfoque integrado del desarrollo territorial, tomando en consideración el contenido y los objetivos del programa de cooperación, incluso por lo que respecta a las regiones y zonas a las que se hace referencia en el artículo 174, apartado 3, del TFUE, teniendo en cuenta el acuerdo de asociación de los Estados miembros participantes y mostrando cómo ese programa de cooperación contribuye al logro de sus objetivos y de los resultados previstos
<4.0 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>
4.1. Desarrollo local participativo (cuando proceda)
Enfoque relativo al uso de instrumentos de desarrollo local participativo y principios para identificar las zonas en las que se aplicará.
[Referencia: artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
<4.1 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’ >
4.2. Acciones integradas de desarrollo urbano sostenible (cuando proceda)
Principios para identificar las zonas urbanas en las que se van a llevar a cabo las acciones integradas de desarrollo urbano sostenible y asignación indicativa de la ayuda del FEDER para dichas acciones
[Referencia: artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
<4.2.1 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>
Cuadro 19
Acciones integradas de desarrollo urbano sostenible: importes indicativos de la ayuda del FEDER
Fondo |
Importe indicativo de la ayuda del FEDER (EUR) |
<4.2.2 type=‘S’ input=‘G’> |
<4.2.3 type=‘N’ input=‘M’> |
FEDER |
|
4.3. Inversión Territorial Integrada (ITI) (cuando proceda)
Enfoque relativo al uso de los instrumentos de inversión territorial integrada (ITI) [con arreglo a la definición del artículo 36 del Reglamento (UE) no 1303/2013] en casos distintos de los mencionados en el punto 4.2 y su dotación financiera indicativa de cada eje prioritario
[Referencia: artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
<4.3.1 type=‘S’ maxlength=‘5000’ input=‘M ‘>
Cuadro 20
Dotación financiera indicativa al ITI en casos distintos de los mencionados en el punto 4.2 (importe agregado)
Eje prioritario |
Dotación financiera indicativa (ayuda de la Unión) (EUR) |
<4.3.2 type=‘S’ input=‘G’ > |
<4.3.3 type=‘N’ input=‘M’> |
|
|
|
|
Total |
|
4.4. Contribución de las intervenciones planificadas en estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, sujetas a las necesidades de la zona del programa identificadas por los correspondientes Estados miembros y teniendo en cuenta, en su caso, los proyectos estratégicamente relevantes establecidos en dichas estrategias (cuando proceda)
(Si los Estados miembros y las regiones participan en estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas)
[Referencia: artículo 8, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
<4.4.1.2 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’ >
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE COOPERACIÓN
[Referencia: artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1299/2013]
5.1. Autoridades y organismos pertinentes
[Referencia: artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Cuadro 21
Autoridades del programa
[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Autoridad/organismo |
Nombre de la autoridad / el organismo y departamento o unidad |
Jefe de la autoridad / el organismo (puesto o función) |
Autoridad de gestión |
<5.1.1 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ > |
<5.1.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ > |
Autoridad de certificación, en su caso |
<5.1.3 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ > |
<5.1.4 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ > |
Autoridad de auditoría |
<5.1.5 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ > |
<5.1.6 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ > |
El organismo al que hará los pagos la Comisión es:
[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
|
<5.1.7 type type=‘C’ input=‘M’> |
||
|
<5.1.8 type type=‘C’ input=‘M’> |
Cuadro 22
Organismo u organismos que desempeñan tareas de control y auditoría
[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Autoridad/organismo |
Nombre de la autoridad / el organismo y departamento o unidad |
Jefe de la autoridad / el organismo (puesto o función) |
Organismo u organismos designados para llevar a cabo tareas de control |
<5.1.9 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’> |
<5.1.10 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’> |
Organismo u organismos designados para llevar a cabo las tareas de auditoría |
<5.1.11 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ > |
<5.1.12 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’> |
5.2. Procedimiento para crear la secretaría conjunta
[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
<5.2 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>
5.3. Descripción sucinta de las modalidades de gestión y control
[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), inciso v), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
<5.3 type=‘S’ maxlength=‘35000’ input=‘M’>
5.4. Reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes en caso de que la autoridad de gestión o la Comisión impongan correcciones financieras
[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), inciso vi), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
<5.4 type=‘S’ maxlength=‘10500’ input=‘M’>
5.5. Utilización del euro
[Referencia: artículo 28 del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Método elegido para la conversión de los gastos efectuados en una moneda distinta del euro.
<5.5 type=‘S’ maxlength=‘2000’ input=‘M’>
5.6. Participación de los socios
[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Acciones emprendidas para que los socios a los que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 participen en la preparación del programa de cooperación, y papel de estos socios en la preparación y ejecución del mismo, así como su participación en el Comité de seguimiento
<5.6 type=‘S’ maxlength=‘14000’ input=‘M’ Decisions=N>
SECCIÓN 6
COORDINACIÓN
[Referencia: artículo 8, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Mecanismos que garantizan una coordinación efectiva entre el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión, el Feader y el FEMP y otros instrumentos de financiación nacionales y de la Unión, incluida la coordinación y la posible coordinación con el Mecanismo «Conectar Europa», el IEV, el Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y el IPA, así como con el BEI, teniendo en cuenta las disposiciones del marco estratégico común con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) no 1303/2013. En caso de que los Estados miembros y los terceros países participen en programas de cooperación que incluyan la utilización de créditos del FEDER para regiones ultraperiféricas y recursos procedentes del FED, mecanismos de coordinación en el nivel adecuado para facilitar una coordinación efectiva en la utilización de tales recursos.
<6.1 type=‘S’ maxlength=‘14000’ input=‘M’ Decisions=N >
SECCIÓN 7
REDUCCIÓN DE LA CARGA ADMINISTRATIVA PARA LOS BENEFICIARIOS
[Referencia: artículo 8, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 1299/2013 (19)]
Resumen de la evaluación de la carga administrativa para los beneficiarios y, cuando sea necesario, acciones previstas, junto con un calendario indicativo para la reducción de dicha carga.
<7.0 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’ decision=’N’ >
SECCIÓN 8
PRINCIPIOS HORIZONTALES
[Referencia: artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1299/2013]
8.1. Desarrollo sostenible (20)
Descripción de las medidas específicas para tener en cuenta los requisitos de protección del medio ambiente, la eficiencia en la utilización de los recursos, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la capacidad de recuperación tras las catástrofes y la prevención y gestión de riesgos en la selección de las operaciones.
<7.1 type=‘S’ maxlength=‘5500’ input=‘M’ decision=N>
8.2. Igualdad de oportunidades y no discriminación (21)
Descripción de las medidas específicas para promover la igualdad de oportunidades y prevenir la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en la preparación, el diseño y la ejecución del programa de cooperación y, en particular, en relación con el acceso a la financiación, teniendo en cuenta las necesidades de los diversos grupos destinatarios que corren el riesgo de tal discriminación y en especial el requisito de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.
<7.2 type=‘S’ maxlength=‘5500’ input=‘M’ decision=N>
8.3. Igualdad entre hombres y mujeres
Descripción de la contribución del programa de cooperación a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y, cuando proceda, de las medidas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el nivel del programa de cooperación y en el nivel operativo.
<7.3 type=‘S’ maxlength=‘5500’ input=‘M’ decision=N>
SECCIÓN 9
ELEMENTOS INDEPENDIENTES
9.1. Grandes proyectos que se van a ejecutar durante el período de programación
[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) no 1299/2013]
Cuadro 23
Lista de grandes proyectos (22)
Proyecto |
Fecha prevista de notificación/presentación (año, trimestre) |
Plazo previsto para el inicio de la ejecución (año, trimestre) |
Fecha prevista de finalización (año, trimestre) |
Ejes prioritarios/prioridades de inversión |
<9.1.1 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘S’ decision=N> |
<9.1.2 type=‘D’ input=‘M’ decision=’N’ > |
<9.1.3 type=‘D’ input=‘M’ decision=’N’ > |
<9.1.4 type=‘D’ input=‘M’ decision=’N’ > |
<9.1.5 type=‘S’ input=‘S decision=’N’‘> |
|
|
|
|
|
9.2. Marco de rendimiento del programa de cooperación
Cuadro 24
Marco de rendimiento (cuadro recapitulativo)
Eje prioritario |
Indicador o etapa clave de ejecución |
Unidad de medida, cuando proceda |
Hito para 2018 |
Meta final (2023) |
<9.2.1 type=‘S’ input=‘G’> |
<9.2.3 type=‘S’ input=‘G’> |
<9.2.4 type=‘S’ input=‘G’> |
<9.2.5 type=‘S’ input=‘G’> |
<9.2.6 type=‘S’ input=‘G’> |
|
|
|
|
|
9.3. Socios pertinentes que participan en la preparación del programa de cooperación
<9.3 type=‘S’ maxlength=‘15000’ input=‘M’ decision=N>
9.4. Condiciones de ejecución del programa aplicables que rigen la gestión financiera, la programación, el seguimiento, la evaluación y el control de la participación de terceros países en programas transnacionales e interregionales mediante una contribución de recursos del IEV y el IAP
[Referencia: artículo 26 del Reglamento (UE) no 1299/2013]
<9.4 type=‘S’ maxlength=‘14000’ input=‘S’>
ANEXOS (cargados en el sistema de intercambio electrónico de datos como archivos independientes):
— |
Proyecto de informe de la evaluación ex ante, junto con un resumen ejecutivo (obligatorio) [Referencia: artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013] |
— |
Confirmación por escrito de la conformidad con el contenido del programa de cooperación (obligatorio) [Referencia: artículo 8, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1299/2013] |
— |
Mapa de la zona cubierta por el programa de cooperación (cuando proceda) |
— |
Resumen para el ciudadano del programa de cooperación (cuando proceda) |
(1) Leyenda:
tipo:
N = número, D = fecha, S = secuencia, C = casilla, P = porcentaje, B = booleanodecisión:
N = no es parte de la Decisión de la Comisión por la que se aprueba el programa de cooperaciónintroducción de datos:
M = manual, S = selección, G = generados por el sistemaNúmero máximo de caracteres, espacios incluidos, «maxlength»
(2) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(3) Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).
(4) La presentación de las cuotas correspondientes a los importes del IEV y el IAP depende de la opción de gestión elegida.
(5) Título del objetivo temático (no aplicable a la asistencia técnica).
(6) Título de la prioridad de inversión (no aplicable a la asistencia técnica).
(7) Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
(8) Instrumento Europeo de Vecindad.
(9) Instrumento de Ayuda de Preadhesión.
(10) Los valores previstos pueden ser cualitativos o cuantitativos.
(11) Necesario cuando la ayuda de la Unión a la asistencia técnica en el programa de cooperación exceda de 15 millones EUR.
(12) Necesario cuando esté justificado objetivamente por el contenido concreto de las acciones y cuando la ayuda de la Unión para asistencia técnica en el programa de cooperación exceda de 15 millones EUR.
(13) Los valores previstos pueden ser cualitativos o cuantitativos.
(14) Banco Europeo de Inversiones.
(15) Debe cumplimentarse únicamente cuando los ejes prioritarios se expresen en costes totales.
(16) Este porcentaje puede redondearse al número entero más próximo en el cuadro. El porcentaje exacto utilizado para el reembolso de los pagos es la ratio (f).
(17) La presentación de los importes transferidos del IEV y el IAP depende de la opción de gestión elegida.
(18) Este cuadro se genera automáticamente a partir de los cuadros sobre categorías de intervención en el marco de cada eje prioritario.
(19) No es necesario para Interact ni ESPON.
(20) No es aplicable a Urbact, Interact ni ESPON.
(21) No es aplicable a Urbact, Interact ni ESPON.
(22) No es aplicable a Interact ni ESPON.
22.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/49 |
REGLAMENTO (UE) N o 289/2014 DE LA COMISIÓN
de 21 de marzo de 2014
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón, imazosulfurón, propamocarb, bifenazato, clorprofam y tiobencarb en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1) y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón e imazosulfurón. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR de propamocarb. |
(2) |
Por lo que respecta al foramsulfurón, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (2). La Autoridad recomendó mantener o aumentar los LMR vigentes en determinados productos o fijarlos en un nivel señalado por la propia Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para los granos de maíz y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, el LMR para dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Este LMR se revisará teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(3) |
Respecto al azimsulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (3). Recomendó reducir el LMR para el arroz. |
(4) |
Respecto al yodosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (4). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo. También recomendó disminuir los LMR para los granos de cebada, maíz, centeno y trigo. Para las semillas de lino, recomendó mantener el LMR vigente. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para las semillas de lino y el forraje de maíz y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(5) |
Respecto al oxasulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (5). Recomendó reducir los LMR para la soja. |
(6) |
Respecto al mesosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (6). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo. También recomendó mantener o aumentar los LMR vigentes para determinados productos o fijarlos en un nivel establecido por la propia Autoridad. |
(7) |
Respecto al flazasulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (7). Recomendó disminuir los LMR para los cítricos y las uvas de vinificación. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(8) |
Respecto al imazosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (8). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los granos de cebada, arroz, centeno y trigo y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(9) |
Respecto al propamocarb, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (9). Propuso cambiar la definición del residuo. Tras presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó un dictamen adicional sobre los LMR para la rúcula y los puerros (10). Procede tomar en consideración dicho dictamen. |
(10) |
La Autoridad indicó que el uso de propamocarb en los puerros que se había evaluado y los LMR vigentes para la lechuga pueden ser preocupantes desde el punto de vista de la protección de los consumidores. La Autoridad recomendó por tanto disminuir los LMR para la lechuga. El LMR para los puerros debe fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(11) |
La Autoridad recomendó disminuir los LMR vigentes para las patatas, los rábanos, las cebollas, los tomates, los pimientos, las berenjenas, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, la calabaza, el brécol, las coles de Bruselas, los repollos, las coles de China, los colirrábanos y la lechuga. Recomendó también mantener o aumentar los LMR vigentes para determinados productos o fijarlos en un nivel establecido por la propia Autoridad. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para la coliflor, los canónigos, la escarola, los berros, las especies del género Barbarea, la rúcula, la mostaza china, las hojas y los brotes de las especies del género Brassica, las hierbas aromáticas frescas, el músculo, la grasa y los riñones de las aves de corral y de los porcinos, bovinos, ovinos y caprinos, la leche de los vacunos, ovinos y caprinos y los huevos de ave y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Para otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. |
(12) |
En el caso de los productos de origen animal y vegetal para los cuales no se habían notificado las autorizaciones o tolerancias en la importación pertinentes a escala de la Unión ni se disponía de los LMR del Codex, la Autoridad concluyó que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos actuales, los LMR para dichos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(13) |
Respecto al tiobencarb, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (11). Respecto al bifenazato y el clorprofam, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (12) (13). Propuso cambiar las definiciones del residuo. Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para las definiciones de residuos propuestas por la Autoridad. El anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 debería establecer la definición de los residuos de bifenazato y clorprofam y el anexo V de dicho Reglamento debería establecer la definición del residuo de tiobencarb. Estas definiciones se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(14) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones pertinentes de los LMR cumplen los requisitos previstos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(15) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(16) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(17) |
Antes de que los LMR modificados sean aplicables y para que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
(18) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(19) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 11 de abril de 2014:
1) |
en todos los productos en el caso de las sustancias activas foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón, imazosulfurón, bifenazato, clorprofam y tiobencarb; |
2) |
en todos los productos excepto la lechuga en el caso de la sustancia activa propamocarb. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 11 de octubre de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for foramsulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de foramsulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10(1):2962. [28 pp.].
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for azimsulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de azimsulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10(10):2941. [24 pp.].
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for iodosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de yodosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10(11):2974. [28 pp.].
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for oxasulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de oxasulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10(10):2942. [28 pp.].
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for mesosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de mesosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10(11):2976. [27 pp.].
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for flazasulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de flazasulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10(11):2958. [25 pp.].
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for imazosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de mesosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(12):3010 [26 pp.].
(9) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for propamocarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de propamocarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013, 11(4):2903. [72 pp.].
(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Modification of the existing MRLs for propamocarb in rocket and leeks (Modificación de los LMR vigentes de propamocarb en la rúcula y los puerros). EFSA Journal 2013, 11(6):3255. [32 pp.].
(11) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiobencarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de tiobencarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2011, 9(8):2341. [17 pp.].
(12) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bifenazate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de bifenazato de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2011, 9(10):2484. [35 pp.].
(13) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for chlorpropham according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de clorprofam de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10(2):2584. [53 pp.].
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo V se modifica como sigue:
|
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
Azimsulfurón
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Flazasulfurón
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Foramsulfurón
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre métodos analíticos no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Imazosulfurón
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Yodosulfurón metilo (suma del yodosulfurón metilo y sus sales, expresada como yodosulfurón metilo)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, estabilidad durante el almacenamiento, metabolismo en los cultivos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Mesosulfurón-metilo
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Oxasulfurón
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(4) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
Propamocarb (suma de propamocarb y sus sales, expresada en propamocarb) (R)
(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
código 1000000 excepto 1016000, 1030000 y 1040000: N-óxido de propamocarb; códigos 1016000 y 1030000: propamocarb N-demetilado
(+) |
The European Food Safety Authority identified some information on residue trials as unavailable. When re-viewing the MRL, the Commission will take into account the information referred to in the first sentence, if it is submitted by 22 March 2016 or, if that information is not submitted by that date, the lack of it.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni un estudio sobre nutrición. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni el estudio sobre la nutrición de las gallinas. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni un estudio sobre nutrición. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni el estudio sobre la nutrición de las gallinas. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
22.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/84 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 290/2014 DE LA COMISIÓN
de 21 de marzo de 2014
relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 como aditivo alimentario para aves de corral, lechones destetados y cerdos de engorde y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1259/2004, (CE) no 943/2005, (CE) no 1206/2005 y (CE) no 322/2009 (titular de la autorización Adisseo France SAS)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para su concesión. En el artículo 10 de dicho Reglamento se contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
(2) |
Un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 producidas por Penicillium funiculosum IMI SD 101 fue autorizado sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo en la alimentación de pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 1259/2004 de la Comisión (3); de gallinas ponedoras y pavos de engorde, mediante el Reglamento (CE) no 943/2005 de la Comisión (4); de cerdos de engorde, mediante el Reglamento (CE) no 1206/2005 de la Comisión (5), y de patos de engorde y lechones destetados, mediante el Reglamento (CE) no 322/2009 de la Comisión (6). Posteriormente, este preparado se inscribió en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
En virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 de dicho Reglamento, se presentó una solicitud para el reexamen de dicho preparado de endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 (anteriormente Penicillium funiculosum IMI SD 101), como aditivo en la alimentación de pollos, pavos y patos de engorde, gallinas ponedoras, lechones destetados, cerdos de engorde, y, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, para un nuevo uso en todas las especies principales y menores de aves de corral, en la que se pedía que dicho aditivo se clasificara en la categoría de los «aditivos zootécnicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(4) |
En su dictamen de 10 de julio de 2013 (7) la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que tiene potencial para influir positivamente en el rendimiento de pollos y pavos de engorde, gallinas ponedoras, lechones destetados y cerdos de engorde. Habida cuenta de que el modo de acción puede considerarse similar en todas las especies de aves de corral, esta conclusión puede extrapolarse a patos, pintadas, codornices, ocas, faisanes y palomas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación sobre la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 revela que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
A raíz de la concesión de una nueva autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003, deben derogarse los Reglamentos (CE) no 1259/2004, (CE) no 943/2005 y (CE) no 1206/2005, y debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 322/2009. |
(7) |
Dado que por razones de seguridad no es necesario introducir inmediatamente modificaciones de las condiciones de autorización, conviene permitir un período transitorio a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1259/2004
El Reglamento (CE) no 1259/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Se autoriza el uso sin límite de tiempo como aditivos en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo “enzimas” que figuran en los anexos III, V y VI, en las condiciones establecidas en esos anexos.». |
2) |
Se suprime el anexo IV. |
Artículo 3
Modificación del Reglamento (CE) no 943/2005
En el anexo II del Reglamento (CE) no 943/2005, se suprime la entrada E 1604, correspondiente a endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6.
Artículo 4
Modificación del Reglamento (CE) no 1206/2005
En el anexo del Reglamento (CE) no 1206/2005, se suprime la entrada E 1604, correspondiente a endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6.
Artículo 5
Modificación del Reglamento (CE) no 322/2009
En el Reglamento (CE) no 322/2009, se suprimen el artículo 3 y el anexo III.
Artículo 6
Medidas transitorias
El preparado especificado en el anexo, así como los piensos que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 11 de octubre de 2014, de conformidad con las normas aplicables antes del 11 de abril de 2014, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias actuales.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1259/2004 de la Comisión, de 8 de julio de 2004, por el que se autorizan permanentemente determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal (DO L 239 de 9.7.2004, p. 8).
(4) Reglamento (CE) no 943/2005 de la Comisión, de 21 de junio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 159 de 22.6.2005, p. 6).
(5) Reglamento (CE) no 1206/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 197 de 28.7.2005, p. 12).
(6) Reglamento (CE) no 322/2009 de la Comisión, de 20 de abril de 2009, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 101 de 21.4.2009, p. 9).
(7) EFSA Journal 2013, 11(7):3321.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
||||||||||||||||||||
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos |
|||||||||||||||||||||||||||||
4a1604i |
Adisseo France SAS |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 Endo-1,4-beta-xylanasa EC 3.2.1.8 |
|
Todas las especies animales Lechones (destetados) Cerdos de engorde |
— |
endo-1,3(4)-beta-glucanasa 1 500 UV endo-1,4-beta-xilanasa: 1 100 UV. |
— |
|
11 de abril de 2024 |
(1) UV (unidad de viscosimetría) es la cantidad de enzima que hidroliza el sustrato (betaglucano de cebada y arabinoxilano de trigo, respectivamente), reduciendo la viscosidad de la solución, para dar un cambio en la fluidez relativa de 1 (magnitud adimensional)/min a 30 °C y pH de 5,5.
(2) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
22.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/87 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 291/2014 DE LA COMISIÓN
de 21 de marzo de 2014
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1289/2004 en lo referente al tiempo de espera y a los límites máximos de residuos del aditivo para piensos decoquinato
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1831/2003 se prevé la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo para piensos a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). |
(2) |
El uso de decoquinato, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, se autorizó durante diez años, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2), como aditivo para piensos para la utilización en pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 1289/2004 de la Comisión (3). |
(3) |
El titular de la autorización presentó una solicitud en la que pedía una reducción en el tiempo de espera de tres días a cero días antes del sacrificio y la introducción de límites máximos de residuos (LMR) para el hígado (1,0 mg/kg), los riñones (0,8 mg/kg) el músculo (0,5 mg/kg) y la piel/grasa (1,0 mg/kg) de animales alimentados con el aditivo. El titular de la autorización presentó los datos pertinentes para apoyar su solicitud. |
(4) |
La Autoridad concluyó en su dictamen de 12 de septiembre de 2013 (4) que la modificación de tres días a cero días de tiempo de espera no comprometería la seguridad de los consumidores y que los nuevos datos presentados confirman que no es necesario establecer LMR. |
(5) |
No obstante, a efectos de la viabilidad de los controles, se consideró apropiado establecer LMR según lo propuesto por el solicitante. |
(6) |
Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1289/2004 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1289/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1289/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo Deccox®, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (DO L 243 de 15.7.2004, p. 15).
(4) EFSA Journal (2013); 11(10):3370.
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 1289/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
Número de registro del aditivo |
Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación del aditivo |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
Límites máximos de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate |
||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas |
||||||||||||||||||
E756 |
Zoetis Belgium SA |
Decoquinato (Deccox) |
|
Pollos de engorde |
|
20 |
40 |
— |
17 de julio de 2014 |
1 000 μg de decoquinato/kg de hígado húmedo y piel + grasa húmeda; 800 μg de decoquinato/kg de riñón húmedo; 500 μg de decoquinato/kg de músculo húmedo. |
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx».
22.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/90 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 292/2014 DE LA COMISIÓN
de 21 de marzo de 2014
relativo a la autorización de un preparado de 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 126897) como aditivo alimentario para aves de corral, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas (titular de la autorización: ROAL Oy)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para su concesión. |
(2) |
Se presentó una solicitud de autorización del preparado de 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 126897) de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Esta solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del preparado de 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 126897) como aditivo alimentario para aves de corral y cerdos en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en sus dictámenes de 11 de septiembre de 2013 (2) y de 9 de octubre de 2013 (3) que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 126897) no tiene efectos adversos en la salud animal, la salud humana ni en el medio ambiente, y que tiene potencial para mejorar el aprovechamiento del fósforo, la digestibilidad y la mineralización ósea o el rendimiento de los pollos y los pavos de engorde. Estas conclusiones pueden ampliarse a pollitas para puesta y a pavos criados para reproducción. Dado que el modo de acción del aditivo puede considerarse similar en todas las especies de aves de corral, esta conclusión puede extrapolarse también a las especies menores de aves de corral para engorde o bien para puesta o reproducción. Además, la Autoridad llegó a la conclusión de que el aditivo tiene potencial para mejorar la mineralización ósea, la digestibilidad ileal, el aprovechamiento del fósforo y el rendimiento de las gallinas ponedoras. Estas conclusiones pueden extrapolarse también a las especies menores de aves de corral. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el aditivo tiene potencial para mejorar la digestibilidad y la retención del fósforo, así como los parámetros de rendimiento en lechones, cerdos de engorde y cerdas. La Autoridad no considera necesario fijar requisitos específicos para un seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó, asimismo, el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del preparado de 6-fitasa producida por Trichoderma reesei (CBS 126897) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2013; 11(10):3364.
(3) EFSA Journal 2013; 11(10):3433.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
||||||||||||||||||
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos |
|||||||||||||||||||||||||||
4a19 |
ROAL Oy |
6-fitasa EC 3.1.3.26 |
|
Aves de corral excepto las aves ponedoras |
— |
250 FTU |
|
|
11 de abril de 2024 |
||||||||||||||||||
Aves ponedoras |
150 FTU |
||||||||||||||||||||||||||
Lechones destetados |
500 FTU |
||||||||||||||||||||||||||
Cerdos de engorde y cerdas |
250 FTU |
(1) 1 FTU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de un sustrato de fitato de sodio con un pH de 5,5 a 37 °C.
(2) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
22.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/93 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 293/2014 DE LA COMISIÓN
de 21 de marzo de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
145,0 |
MA |
59,2 |
|
TN |
97,5 |
|
TR |
95,3 |
|
ZZ |
99,3 |
|
0707 00 05 |
MA |
39,8 |
TR |
136,6 |
|
ZZ |
88,2 |
|
0709 93 10 |
MA |
39,4 |
TR |
93,0 |
|
ZZ |
66,2 |
|
0805 10 20 |
EG |
48,9 |
IL |
66,7 |
|
MA |
58,5 |
|
TN |
53,4 |
|
TR |
57,4 |
|
ZZ |
57,0 |
|
0805 50 10 |
TR |
61,7 |
ZZ |
61,7 |
|
0808 10 80 |
AR |
91,7 |
BR |
82,4 |
|
CL |
119,6 |
|
CN |
116,8 |
|
MK |
25,2 |
|
US |
186,7 |
|
ZA |
68,9 |
|
ZZ |
98,8 |
|
0808 30 90 |
AR |
94,6 |
CL |
120,4 |
|
CN |
74,5 |
|
TR |
158,2 |
|
ZA |
88,9 |
|
ZZ |
107,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
22.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/95 |
DECISIÓN 2014/157/PESC DEL CONSEJO
de 20 de marzo de 2014
por la que se modifica la Decisión 2011/173/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/173/PESC (1). |
(2) |
Tras haberse revisado la Decisión 2011/173/PESC, conviene prorrogar las medidas restrictivas contempladas en ella hasta el 22 de marzo de 2015. |
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2011/173/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 6 de la Decisión 2011/173/PESC, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La presente Decisión será aplicable hasta el 22 de marzo de 2015.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) Decisión 2011/173/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina (DO L 76 de 22.3.2011, p. 68).
22.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/96 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2014
por la que se modifica la Decisión 2006/594/CE en lo que se refiere a asignaciones adicionales del Fondo Social Europeo a determinados Estados miembros en el marco del objetivo de convergencia
[notificada con el número C(2014) 1707]
(2014/158/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2006/594/CE (2), la Comisión estableció un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de convergencia para el período 2007-2013. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1083/2006 fue modificado por el Reglamento (UE) no 1298/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) con objeto de abordar los problemas específicos de desempleo, en especial el desempleo juvenil, la pobreza y la exclusión social, añadiendo una dotación total de 125 513 290 EUR, a precios de 2004, en el marco del Fondo Social Europeo. |
(3) |
El artículo 19 del Reglamento (UE) no 1083/2006 modificado cambia los recursos disponibles para el objetivo de convergencia a fin de incrementar las asignaciones del Fondo Social Europeo de Francia en 13 959 768 EUR en 2013. |
(4) |
Los importes indicativos de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de convergencia de 2013 deben revisarse para ese Estado miembro. |
(5) |
La Decisión 2006/594/CE no ha sido modificada en lo que se refiere a la asignación financiera adicional para Croacia en el momento de su adhesión. Por razones de transparencia y exhaustividad, deben insertarse también las asignaciones a Croacia. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/594/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y III de la Decisión 2006/594/CE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2014.
Por la Comisión
Johannes HAHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
(2) Decisión 2006/594/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de convergencia para el período 2007-2013 (DO L 243 de 6.9.2006, p. 37).
(3) Reglamento (UE) no 1298/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, por lo que respecta a la asignación financiera del Fondo Social Europeo para determinados Estados miembros (DO L 347 de 20.12.2013, p. 256).
ANEXO
«ANEXO I
Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
(EN EUR) |
|||||||||
Estados miembros |
CUADRO 1 — Importe de los créditos (precios de 2004) |
||||||||
Regiones subvencionables en el marco del objetivo de convergencia |
Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 en el punto: |
||||||||
10 |
14 |
20 |
24 |
26 |
28 |
30 |
32 |
||
Bulgaria |
3 863 601 178 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Česká republika |
15 111 066 754 |
197 709 105 |
|
|
|
|
|
|
|
Deutschland |
10 360 473 669 |
|
|
|
|
|
|
166 582 500 |
|
Eesti |
1 955 979 029 |
|
|
|
31 365 110 |
|
|
|
|
Elláda |
8 358 352 296 |
|
|
|
|
|
|
|
|
España |
17 283 774 067 |
|
|
|
|
1 396 500 000 |
|
|
|
France |
2 403 498 342 |
|
|
427 408 905 |
|
|
|
|
13 959 768 |
Hrvatska |
241 320 219 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Italia |
17 993 716 405 |
|
|
|
|
|
825 930 000 |
|
|
Latvija |
2 586 694 732 |
|
|
|
53 886 609 |
|
|
|
|
Lietuva |
3 875 516 071 |
|
|
|
79 933 567 |
|
|
|
|
Magyarország |
12 622 187 455 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Malta |
493 750 177 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Polska |
38 507 171 321 |
359 874 111 |
880 349 050 |
|
|
|
|
|
|
Portugal |
15 143 387 819 |
|
|
58 206 001 |
|
|
|
|
|
România |
11 115 420 983 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Slovenija |
2 401 302 729 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Slovensko |
6 214 921 468 |
110 544 803 |
|
|
|
|
|
|
|
United Kingdom |
2 429 762 895 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
172 961 897 609 |
668 128 019 |
880 349 050 |
485 614 906 |
165 185 286 |
1 396 500 000 |
825 930 000 |
166 582 500 |
13 959 768 |
(EN EUR) |
|||||||
Estados miembros |
CUADRO 2 — Desglose anual de los créditos (precios de 2004) |
||||||
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
|
Bulgaria |
300 892 058 |
431 830 557 |
576 458 082 |
595 526 527 |
625 067 349 |
653 446 232 |
680 380 373 |
Česká republika |
1 993 246 617 |
2 050 979 461 |
2 106 089 584 |
2 162 632 571 |
2 283 395 438 |
2 332 343 673 |
2 380 088 515 |
Deutschland |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
Eesti |
229 977 253 |
245 929 572 |
262 982 602 |
281 212 290 |
300 982 256 |
322 136 118 |
344 124 048 |
Elláda |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
España |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
France |
404 415 321 |
404 415 321 |
404 415 321 |
404 415 321 |
404 415 321 |
404 415 321 |
418 375 089 |
Hrvatska |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
241 320 219 |
Italia |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
Latvija |
308 012 292 |
330 054 158 |
353 328 505 |
376 808 997 |
400 322 218 |
424 084 983 |
447 970 188 |
Lietuva |
528 903 377 |
525 252 930 |
525 724 448 |
549 071 072 |
581 530 171 |
606 085 051 |
638 882 589 |
Magyarország |
1 838 275 243 |
1 749 371 409 |
1 634 208 005 |
1 659 921 561 |
1 847 533 517 |
1 913 391 641 |
1 979 486 079 |
Malta |
81 152 175 |
73 854 132 |
68 610 286 |
61 225 559 |
61 225 559 |
68 610 286 |
79 072 180 |
Polska |
5 686 360 306 |
5 705 409 032 |
5 720 681 799 |
5 535 346 918 |
5 679 612 617 |
5 699 319 089 |
5 720 664 721 |
Portugal |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
România |
782 254 110 |
1 123 289 385 |
1 498 844 810 |
1 773 286 696 |
1 875 412 911 |
1 979 406 577 |
2 082 926 494 |
Slovenija |
423 258 365 |
397 135 571 |
370 643 430 |
343 781 942 |
316 551 106 |
288 950 923 |
260 981 392 |
Slovensko |
939 878 406 |
896 645 972 |
845 960 417 |
765 136 058 |
845 313 158 |
910 570 647 |
1 121 961 613 |
United Kingdom |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
Total |
24 090 437 759 |
24 507 979 736 |
24 941 759 525 |
25 082 177 748 |
25 795 173 857 |
26 176 572 777 |
26 970 045 736» |
«ANEXO III
Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación del Fondo de Cohesión al amparo del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
(EN EUR) |
|||
Estado miembro |
CUADRO 1 — Importe de los créditos (precios de 2004) |
||
|
Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006, en el punto: |
||
10 |
24 |
||
Bulgaria |
2 009 650 238 |
|
|
Česká republika |
7 809 984 551 |
|
|
Eesti |
1 000 465 639 |
|
16 157 785 |
Elláda |
3 280 399 675 |
|
|
Hrvatska |
125 345 939 |
|
|
Kýpros |
193 005 267 |
|
|
Latvija |
1 331 962 318 |
|
27 759 767 |
Lietuva |
1 987 693 262 |
|
41 177 899 |
Magyarország |
7 570 173 505 |
|
|
Malta |
251 648 410 |
|
|
Polska |
19 512 850 811 |
179 937 056 |
|
Portugal |
2 715 031 963 |
|
|
România |
5 754 788 708 |
|
|
Slovenija |
1 235 595 457 |
|
|
Slovensko |
3 424 078 134 |
|
|
Total |
58 202 673 877 |
179 937 056 |
85 095 451 |
(EN EUR) |
|||||||
Estado miembro |
CUADRO 2 — Desglose anual de los créditos (precios de 2004) |
||||||
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
|
Bulgaria |
161 567 407 |
227 036 657 |
299 350 419 |
308 884 642 |
323 655 053 |
337 844 495 |
351 311 565 |
Česká republika |
1 032 973 476 |
1 061 839 898 |
1 089 394 960 |
1 117 666 453 |
1 144 441 732 |
1 169 574 794 |
1 194 093 238 |
Eesti |
118 267 391 |
126 243 551 |
134 770 066 |
143 884 910 |
153 769 893 |
164 346 824 |
175 340 789 |
Elláda |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
Hrvatska |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
125 345 939 |
Kýpros |
52 598 692 |
42 866 160 |
33 133 627 |
23 401 096 |
13 668 564 |
13 668 564 |
13 668 564 |
Latvija |
159 639 206 |
170 660 138 |
182 297 312 |
194 037 557 |
205 794 168 |
217 675 551 |
229 618 153 |
Lietuva |
180 857 472 |
230 966 558 |
277 869 373 |
303 013 907 |
320 491 883 |
348 611 677 |
367 060 291 |
Magyarország |
328 094 604 |
687 358 082 |
1 080 433 910 |
1 308 130 864 |
1 343 212 938 |
1 388 664 318 |
1 434 278 789 |
Malta |
24 809 997 |
32 469 219 |
37 971 049 |
45 716 955 |
45 716 955 |
37 971 049 |
26 993 186 |
Polska |
1 883 652 471 |
2 208 285 009 |
2 532 817 229 |
2 755 750 999 |
3 136 326 090 |
3 437 744 747 |
3 738 211 322 |
Portugal |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
România |
419 281 086 |
589 798 724 |
777 576 436 |
914 797 379 |
965 860 486 |
1 017 857 319 |
1 069 617 278 |
Slovenija |
86 225 407 |
115 705 905 |
145 555 750 |
175 774 942 |
206 363 481 |
237 321 369 |
268 648 603 |
Slovensko |
197 125 902 |
317 519 267 |
452 740 053 |
630 951 164 |
664 262 430 |
668 505 352 |
492 973 966 |
Total |
5 501 583 345 |
6 667 239 402 |
7 900 400 418 |
8 778 501 102 |
9 380 053 907 |
9 896 276 293 |
10 343 651 917» |
22.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/101 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2014
por la que se modifica la Decisión 2006/593/CE en lo que se refiere a asignaciones adicionales del Fondo Social Europeo a determinados Estados miembros en el marco del objetivo de competitividad regional y empleo
[notificada con el número C(2014) 1708]
(2014/159/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2006/593/CE de la Comisión (2), modificada por la Decisión 2010/476/UE de la Comisión (3), la Comisión estableció un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de competitividad regional y empleo para el período 2007-2013. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1083/2006 fue modificado por el Reglamento (UE) no 1298/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) con objeto de abordar los problemas específicos de desempleo, en especial el desempleo juvenil, la pobreza y la exclusión social en los países afectados, añadiendo una dotación total de 125 513 290 EUR, a precios de 2004, en el marco del Fondo Social Europeo. |
(3) |
El artículo 20 del Reglamento (CE) no 1083/2006 modificado cambia los recursos disponibles para el objetivo de competitividad regional y empleo a fin de incrementar las asignaciones del Fondo Social Europeo de Francia, Italia y España en 111 553 522 EUR en 2013. |
(4) |
Los importes indicativos de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de competitividad regional y empleo deben revisarse para esos Estados miembros. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/593/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2006/593/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2014.
Por la Comisión
Johannes HAHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
(2) Decisión 2006/593/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de competitividad regional y empleo para el período 2007-2013 (DO L 243 de 6.9.2006, p. 32).
(3) Decisión 2010/476/UE de la Comisión, de 30 de agosto de 2010, que modifica, en lo referente a la República Checa y Eslovaquia, la Decisión 2006/593/CE, por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de competitividad regional y empleo para el período 2007-2013 (DO L 232 de 2.9.2010, p. 11).
(4) Reglamento (UE) no 1298/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, por lo que respecta a la asignación financiera del Fondo Social Europeo para determinados Estados miembros (DO L 347 de 20.12.2013, p. 256).
ANEXO
«ANEXO I
Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de competitividad regional y empleo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
EUR |
||||||||||
Estado miembro |
Cuadro 1 — Importe de los créditos (precios de 2004) |
|||||||||
Regiones subvencionables al amparo del objetivo de competitividad regional y empleo |
Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 en el punto: |
|||||||||
10 |
16 |
20 |
23 |
25 |
26 |
28 |
29 |
32 |
||
Belgique/België |
1 264 522 294 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Česká republika |
172 351 284 |
4 633 651 |
199 500 000 |
|
|
|
|
|
|
|
Danmark |
452 135 320 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Deutschland |
8 273 934 718 |
|
|
|
|
74 812 500 |
|
|
|
|
Éire/Ireland |
260 155 399 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
España |
2 925 887 307 |
|
|
|
|
|
199 500 000 |
|
|
16 735 105 |
France |
9 000 763 163 |
|
|
|
|
|
|
|
99 750 000 |
69 715 759 |
Italia |
4 539 667 937 |
|
|
|
|
|
|
209 475 000 |
|
25 102 658 |
Luxembourg |
44 796 164 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Nederland |
1 472 879 499 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Österreich |
761 883 269 |
|
|
|
|
149 625 000 |
|
|
|
|
Portugal |
435 196 895 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Slovensko |
398 057 758 |
7 006 030 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Suomi/Finland |
778 631 938 |
|
|
153 552 511 |
|
|
|
|
|
|
Sverige |
1 077 567 589 |
|
|
215 598 656 |
149 624 993 |
|
|
|
|
|
United Kingdom |
5 335 717 800 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
37 194 148 334 |
11 639 681 |
199 500 000 |
369 151 167 |
149 624 993 |
224 437 500 |
199 500 000 |
209 475 000 |
99 750 000 |
111 553 522 |
EUR |
|||||||
Estados miembros |
Cuadro 2 — Desglose anual de los créditos (precios de 2004) |
||||||
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
|
Belgique/België |
180 646 042 |
180 646 042 |
180 646 042 |
180 646 042 |
180 646 042 |
180 646 042 |
180 646 042 |
Česká republika |
53 121 612 |
53 121 612 |
53 121 612 |
53 121 612 |
54 696 847 |
54 665 961 |
54 635 679 |
Danmark |
64 590 760 |
64 590 760 |
64 590 760 |
64 590 760 |
64 590 760 |
64 590 760 |
64 590 760 |
Deutschland |
1 192 678 174 |
1 192 678 174 |
1 192 678 174 |
1 192 678 174 |
1 192 678 174 |
1 192 678 174 |
1 192 678 174 |
Éire/Ireland |
37 165 057 |
37 165 057 |
37 165 057 |
37 165 057 |
37 165 057 |
37 165 057 |
37 165 057 |
España |
446 483 901 |
446 483 901 |
446 483 901 |
446 483 901 |
446 483 901 |
446 483 901 |
463 219 006 |
France |
1 300 073 309 |
1 300 073 309 |
1 300 073 309 |
1 300 073 309 |
1 300 073 309 |
1 300 073 309 |
1 369 789 068 |
Italia |
678 448 991 |
678 448 991 |
678 448 991 |
678 448 991 |
678 448 991 |
678 448 991 |
703 551 649 |
Luxembourg |
6 399 452 |
6 399 452 |
6 399 452 |
6 399 452 |
6 399 452 |
6 399 452 |
6 399 452 |
Nederland |
210 411 357 |
210 411 357 |
210 411 357 |
210 411 357 |
210 411 357 |
210 411 357 |
210 411 357 |
Österreich |
130 215 467 |
130 215 467 |
130 215 467 |
130 215 467 |
130 215 467 |
130 215 467 |
130 215 467 |
Portugal |
62 170 985 |
62 170 985 |
62 170 985 |
62 170 985 |
62 170 985 |
62 170 985 |
62 170 985 |
Slovensko |
59 287 258 |
57 274 995 |
54 915 823 |
51 153 834 |
55 518 251 |
58 543 272 |
68 370 355 |
Suomi/Finland |
133 169 207 |
133 169 207 |
133 169 207 |
133 169 207 |
133 169 207 |
133 169 207 |
133 169 207 |
Sverige |
206 113 034 |
206 113 034 |
206 113 034 |
206 113 034 |
206 113 034 |
206 113 034 |
206 113 034 |
United Kingdom |
762 245 400 |
762 245 400 |
762 245 400 |
762 245 400 |
762 245 400 |
762 245 400 |
762 245 400 |
Total |
5 523 220 006 |
5 521 207 743 |
5 518 848 571 |
5 515 086 582 |
5 521 026 234 |
5 524 020 369 |
5 645 370 692» |
22.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/104 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2014
por la que se derogan las listas de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de determinados productos de origen animal, adoptadas sobre la base de la Decisión 95/408/CE del Consejo
[notificada con el número C(2014) 1742]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/160/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó la Decisión 95/408/CE del Consejo (3) y estableció que las listas provisionales de terceros países y de establecimientos de terceros países elaboradas de conformidad con la Decisión 95/408/CE continuaran aplicándose mutatis mutandis hasta que se adoptaran las disposiciones necesarias de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reglamento (CE) no 854/2004 o la Directiva 2002/99/CE del Consejo (6). La Decisión era aplicable hasta la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 852/2004, del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004, esto es, el 1 de enero de 2006. |
(2) |
Siguen existiendo listas, adoptadas sobre la base de la Decisión 95/408/CE, de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de determinados productos de origen animal. |
(3) |
El artículo 12 del Reglamento (CE) no 854/2004 establece el procedimiento para la elaboración y actualización de la lista de establecimientos de los que se autoriza la importación de determinados productos de origen animal. De conformidad con las disposiciones de dicho artículo y, en particular, de su apartado 5, que establece que la Comisión debe velar por que las versiones actualizadas de todas las listas elaboradas o actualizadas se pongan a disposición del público, las listas de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano están publicadas en el sitio web de la Comisión Europea (7). |
(4) |
En aras de la claridad de la legislación de la Unión y con vistas a la elaboración de las listas de establecimientos de terceros países de los cuales se permite la importación de determinados productos de origen animal, las antiguas listas adoptadas sobre la base de la Decisión 95/408/CE han quedado obsoletas, por lo que es necesario derogarlas formalmente por razones de seguridad jurídica. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Decisiones de la Comisión que figuran en el anexo quedan derogadas.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(2) Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
(3) Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (DO L 243 de 11.10.1995, p. 17).
(4) Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(6) Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).
(7) https://webgate.ec.europa.eu/sanco/traces/output/non_eu_listsPerCountry_es.htm
ANEXO
Decisión 81/91/CEE de la Comisión (1)
Decisión 81/92/CEE de la Comisión (2)
Decisión 81/713/CEE de la Comisión (3)
Decisión 82/913/CEE de la Comisión (4)
Decisión 83/384/CEE de la Comisión (5)
Decisión 83/402/CEE de la Comisión (6)
Decisión 83/423/CEE de la Comisión (7)
Decisión 84/24/CEE de la Comisión (8)
Decisión 85/539/CEE de la Comisión (9)
Decisión 86/65/CEE de la Comisión (10)
Decisión 86/414/CEE de la Comisión (11)
Decisión 86/473/CEE de la Comisión (12)
Decisión 87/119/CEE de la Comisión (13)
Decisión 87/124/CEE de la Comisión (14)
Decisión 87/257/CEE de la Comisión (15)
Decisión 87/258/CEE de la Comisión (16)
Decisión 87/424/CEE de la Comisión (17)
Decisión C(89) 1686 de la Comisión (18)
Decisión 90/165/CEE de la Comisión (19)
Decisión 90/432/CEE de la Comisión (20)
Decisión 93/26/CEE de la Comisión (21)
Decisión 94/40/CE de la Comisión (22)
Decisión 94/465/CE de la Comisión (23)
Decisión 95/45/CE de la Comisión (24)
Decisión 95/427/CE de la Comisión (25)
Decisión C(95) 2899 de la Comisión (26)
Decisión 97/4/CE de la Comisión (27)
Decisión 97/252/CE de la Comisión (28)
Decisión 97/365/CE de la Comisión (29)
Decisión 97/467/CE de la Comisión (30)
Decisión 97/468/CE de la Comisión (31)
Decisión 97/569/CE de la Comisión (32)
Decisión 98/8/CE de la Comisión (33)
Decisión 98/10/CE de la Comisión (34)
Decisión 1999/120/CE de la Comisión (35)
Decisión 1999/710/CE de la Comisión (36)
Decisión 2001/556/CE de la Comisión (37)
Decisión 2002/987/CE de la Comisión (38)
Decisión 2003/689/EC de la Comisión (39)
Decisión 2004/229/CE de la Comisión (40)
Decisión 2004/628/CE de la Comisión (41)
(1) Decisión 81/91/CEE de la Comisión, de 30 de enero de 1981, relativa a la lista de los establecimientos de la República Argentina autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas de vacuno y de ovino así como solípedos domésticos (DO L 58 de 5.3.1981, p. 39).
(2) Decisión 81/92/CEE de la Comisión, de 30 de enero de 1981, relativa a la lista de los establecimientos de la República Oriental del Uruguay autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas de vacuno y de ovino así como de solípedos domésticos (DO L 58 de 5.3.1981, p. 43).
(3) Decisión 81/713/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, relativa a la lista de los establecimientos de la República Federativa de Brasil autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas de vacuno y de carnes de solípedos domésticos (DO L 257 de 10.9.1981, p. 28).
(4) Decisión 82/913/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1982, relativa a la lista de establecimientos de la República de Sudáfrica autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 381 de 31.12.1982, p. 28).
(5) Decisión 83/384/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1983, relativa a la lista de establecimientos de Australia autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 222 de 13.8.1983, p. 36).
(6) Decisión 83/402/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1983, relativa a la lista de establecimientos de Nueva Zelanda autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 233 de 24.8.1983, p. 24).
(7) Decisión 83/423/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1983, sobre la lista de establecimientos de la República de Paraguay autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 238 de 27.8.1983, p. 39).
(8) Decisión 84/24/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, relativa a la lista de establecimientos de Islandia autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 20 de 25.1.1984, p. 21).
(9) Decisión 85/539/CEE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1985, relativa a la lista de establecimientos de Groenlandia autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 334 de 12.12.1985, p. 25).
(10) Decisión 86/65/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1986, relativa a la lista de establecimientos de Marruecos autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 72 de 15.3.1986, p. 40).
(11) Decisión 86/414/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1986, relativa a la lista de los establecimientos de Argentina autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 237 de 23.8.1986, p. 36).
(12) Decisión 86/473/CEE de la Comisión, de 10 de septiembre de 1986, relativa a la lista de los establecimientos de Uruguay autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 279 de 30.9.1986, p. 53).
(13) Decisión 87/119/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1987, relativa a la lista de los establecimientos de Brasil autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 49 de 18.2.1987, p. 37).
(14) Decisión 87/124/CEE de la Comisión, de 19 de enero de 1987, relativa a la lista de establecimientos de Chile autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 51 de 20.2.1987, p. 41).
(15) Decisión 87/257/CEE de la Comisión, de 28 de abril de 1987, sobre la lista de establecimientos de los Estados Unidos de América autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 121 de 9.5.1987, p. 46).
(16) Decisión 87/258/CEE de la Comisión, de 28 de abril de 1987, relativa a la lista de establecimientos de Canadá autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 121 de 9.5.1987, p. 50).
(17) Decisión 87/424/CEE de la Comisión, de 14 de julio de 1987, sobre la lista de establecimientos de los Estados Unidos de México autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 228 de 15.8.1987, p. 43).
(18) Decisión C(89) 1686 de la Comisión, de 2 de octubre de 1989, relativa a la lista de establecimientos de Swazilandia autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO C 252 de 5.10.1989, p. 4).
(19) Decisión 90/165/CEE de la Comisión, de 28 de marzo de 1990, relativa a la lista de establecimientos de Madagascar autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 91 de 6.4.1990, p. 34).
(20) Decisión 90/432/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1990, relativa a la lista de establecimientos de Namibia autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO L 223 de 18.8.1990, p. 19).
(21) Decisión 93/26/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, sobre la lista de establecimientos de la República de Croacia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 16 de 25.1.1993, p. 24).
(22) Decisión 94/40/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1994, relativa a la lista de los establecimientos de Zimbabwe autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 22 de 27.1.1994, p. 50).
(23) Decisión 94/465/CE de la Comisión, de12 de julio de 1994, relativa a la lista de los establecimientos de Botswana autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 190 de 26.7.1994, p. 25).
(24) Decisión 95/45/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 1995, sobre la lista de establecimientos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 51 de 8.3.1995, p. 13).
(25) Decisión 95/427/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 1995, sobre la lista de establecimientos de la República de Namibia autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad (DO L 254 de 24.10.1995, p. 28).
(26) Decisión C(95) 2899 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1995, relativa a la lista de establecimientos de Botswana autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas (DO C 338 de 16.12.1995, p. 3).
(27) Decisión 97/4/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1996, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral (DO L 2 de 4.1.1997, p. 6).
(28) Decisión 97/252/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y de productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 101 de 18.4.1997, p. 46).
(29) Decisión 97/365/CE de la Comisión, de 26 de marzo de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos cárnicos de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y de équidos (DO L 154 de 12.6.1997, p. 41).
(30) Decisión 97/467/CE de la Comisión, de 7 de julio de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de conejo y de caza de cría (DO L 199 de 26.7.1997, p. 57).
(31) Decisión 97/468/CE de la Comisión, de 7 de julio de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de caza silvestre (DO L 199 de 26.7.1997, p. 62).
(32) Decisión 97/569/CE de la Comisión, de 16 de julio de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos derivados de la carne (DO L 234 de 26.8.1997, p. 16).
(33) Decisión 98/8/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, sobre la lista de establecimientos de la República Federativa de Yugoslavia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (DO L 2 de 6.1.1998, p. 12).
(34) Decisión 98/10/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos cárnicos de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y de équidos (DO L 3 de 7.1.1998, p. 14).
(35) Decisión 1999/120/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1999, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de tripas, estómagos y vejigas de animales (DO L 36 de 10.2.1999, p. 21).
(36) Decisión 1999/710/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 1999, por la que se establece una lista provisional de establecimientos de terceros países de los que pueden autorizar los Estados miembros la importación de carne picada y de preparados de carne (DO L 281 de 4.11.1999, p. 82).
(37) Decisión 2001/556/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativa a la elaboración de listas provisionales de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de gelatinas destinadas al consumo humano (DO L 200 de 25.7.2001, p. 23).
(38) Decisión 2002/987/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2002, relativa a la lista de establecimientos de las Islas Malvinas autorizados a efectos de importación de carnes frescas a la Comunidad (DO L 344 de 19.12.2002, p. 39).
(39) Decisión 2003/689/CE de la Comisión, de 2 de octubre de 2003, relativa a la lista de establecimientos de Estonia autorizados para la importación de carne fresca en la Comunidad (DO L 251 de 3.10.2003, p. 21).
(40) Decisión 2004/229/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, relativa a la lista de establecimientos de Letonia autorizados para la importación de carne fresca en la Comunidad (DO L 70 de 9.3.2004, p. 39).
(41) Decisión 2004/628/CE de la Comisión, de 2 de septiembre de 2004, relativa a la lista de establecimientos de Nueva Caledonia desde donde los Estados miembros pueden autorizar la importación de carne fresca en la Comunidad (DO L 284 de 3.9.2004, p. 4).