ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.080.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 80

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
19 de marzo de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 275/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, que modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Mecanismo Conectar Europa ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 276/2014 de la Comisión, de 18 de marzo de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/148/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de marzo de 2014, que modifica la Decisión 2011/130/UE, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior [notificada con el número C(2014) 1640]  ( 1 )

7

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes (DO L 68 de 12.3.2013)

10

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 275/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de enero de 2014

que modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (1) y, en particular, su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1316/2013, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que detallen las prioridades de financiación en el ámbito del transporte que deberán reflejarse en los programas de trabajo durante la vigencia del MCE en lo que se refiere a las acciones subvencionables en virtud del artículo 7, apartado 2. Por consiguiente, resulta oportuno adoptar el acto delegado que detalle las prioridades de financiación en el ámbito del transporte antes de adoptar los programas de trabajo.

(2)

De conformidad con el artículo 21, apartado 3, las prioridades de financiación en el ámbito del transporte deben tener en cuenta las acciones subvencionables que contribuyen a los proyectos de interés común con arreglo al Reglamento (UE) no 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) enumerados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1316/2013.

(3)

Las acciones subvencionables enumeradas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1316/2013 figuran descritas en mayor detalle en los artículos 10 y 11 del mismo Reglamento que otorgan a esas acciones los porcentajes de financiación máximos aplicables. Procede por tanto remitirse a las acciones enumeradas en esos artículos a fin de detallar las prioridades de financiación en el ámbito del transporte.

(4)

Los proyectos de interés común enumerados en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) no 1316/2013 pueden acogerse a financiación en el marco de los programas de trabajo plurianuales mencionados en el artículo 17, apartado 3, del mismo Reglamento. Los proyectos que no figuren en la parte I del anexo I, pero que sean subvencionables con arreglo al artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento son subvencionables en el marco de los programas de trabajo anuales.

(5)

Considerando que el artículo 21, apartado 3, del Reglamento no 1316/2013 se refiere a los objetivos específicos del transporte del artículo 4, apartado 2, de ese Reglamento, procede referirse a esos objetivos a efectos del presente Reglamento.

(6)

Considerando que los instrumentos financieros recibirán una contribución de la UE en virtud de los programas de trabajo anuales, procede incluir en el presente Reglamento la prioridad correspondiente.

(7)

Las acciones de apoyo a los programas enumeradas en el artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1316/2013 que consistan en asistencia técnica y administrativa sufragada por la Comisión para la gestión del Mecanismo «Conectar Europa» por un importe máximo del 1 % de la dotación financiera, no estarán cubiertas por los programas de trabajo. No obstante, las acciones de apoyo a los programas que contribuyan a los proyectos de interés común previstos en el artículo 7, apartado 2, y mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1316/2013 estarán cubiertas por los programas de trabajo y se incluyen en el presente Reglamento con la prioridad correspondiente.

(8)

Todos los recursos mencionados en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1316/2013, incluidos los transferidos del Fondo de Cohesión, estarán cubiertos en el marco de los mismos programas de trabajo. De conformidad con el artículo 11 de ese Reglamento, los recursos transferidos del Fondo de Cohesión serán objeto de convocatorias de propuestas específicas.

(9)

Es oportuno que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a fin de permitir la adopción a su debido tiempo de los actos delegados previstos en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1316/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como parte VI del anexo I del Reglamento (UE) no 1316/2013.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 348 de 20.12.2013, p. 129.

(2)  Reglamento (UE) no 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte y por el que se deroga la Decisión no 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).


ANEXO

En el anexo del Reglamento (UE) no 1316/2013 se añade la parte VI siguiente:

«PARTE VI

PRIORIDADES DE FINANCIACIÓN EN EL ÁMBITO DEL TRANSPORTE A EFECTOS DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO PLURIANUALES Y ANUALES

1.   Prioridades de financiación de los programas de trabajo plurianuales

1.1.

Prioridades de financiación con el objetivo de construir enlaces pendientes, eliminar cuellos de botella, reforzar la interoperabilidad ferroviaria y, en particular, mejorar los tramos transfronterizos:

i)

Proyectos predeterminados de los corredores de la red principal (ferrocarriles, vías de navegación interior, carreteras y puertos marítimos e interiores).

ii)

Proyectos predeterminados de los demás tramos de la red principal (ferrocarriles, vías de navegación interior, carreteras y puertos marítimos e interiores).

iii)

Interoperabilidad ferroviaria.

iv)

Despliegue del sistema ERTMS

1.2.

Prioridades de financiación con el objetivo de garantizar unos sistemas de transporte sostenibles y eficientes a largo plazo, a fin de prepararse para los futuros flujos de transporte previstos, así como de hacer posible la descarbonización de todos los modos de transporte mediante la transición a tecnologías hipocarbónicas innovadoras y eficientes en el uso de la energía, al tiempo que se optimiza la seguridad:

i)

Despliegue de nuevas tecnologías e innovación en todos los modos de transporte, con énfasis en la descarbonización, la seguridad y las tecnologías innovadoras de fomento de la sostenibilidad, explotación, gestión, accesibilidad, multimodalidad y eficiencia de la red.

ii)

Seguridad física y operacional de la infraestructura, incluidos unos aparcamientos seguros y protegidos en la red principal de carreteras.

1.3.

Prioridades de financiación con el objetivo de optimizar la integración e interconexión de los modos de transporte y el refuerzo de la interoperabilidad de los servicios de transporte garantizando la accesibilidad de las infraestructuras de transporte:

i)

Cielo único europeo — SESAR.

ii)

Servicios de información fluvial.

iii)

Servicios inteligentes de transporte por carretera.

iv)

Sistemas de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (VTMIS).

v)

Autopistas del mar.

vi)

Acciones de implementación de la infraestructura de transporte en los nodos de la red principal, incluidos los nodos urbanos.

vii)

Conexiones con las plataformas logísticas multimodales y desarrollo de las mismas.

1.4.

Acciones de apoyo a los programas

2.   Prioridades de financiación de los programas de trabajo anuales

2.1.

Prioridades de financiación con el objetivo de eliminar cuellos de botella, reforzar la interoperabilidad ferroviaria, construir enlaces pendientes y, en particular, mejorar los tramos transfronterizos:

i)

Proyectos ferroviarios, de vías de navegación interior y de carreteras de la red principal, incluidos los accesos a los puertos interiores y marítimos y a los aeropuertos, así como el desarrollo de los puertos.

ii)

Proyectos de la red global (ferrocarriles, vías de navegación interior, carreteras y puertos marítimos e interiores).

iii)

Proyectos de conexión de la red transeuropea de transporte con las redes de infraestructura de los países vecinos, y en particular los proyectos relacionados con los tramos transfronterizos de ferrocarriles, vías de navegación interior, carreteras y puertos marítimos e interiores.

2.2.

Prioridades de financiación con el objetivo de garantizar unos sistemas de transporte sostenibles y eficientes a largo plazo, a fin de prepararse para los futuros flujos de transporte previstos, así como de hacer posible la descarbonización de todos los modos de transporte mediante la transición a tecnologías hipocarbónicas innovadoras y eficientes en el uso de la energía, al tiempo que se optimiza la seguridad:

i)

Despliegue de nuevas tecnologías e innovación distintas de las cubiertas por el Programa de Trabajo plurianual.

ii)

Servicios de transporte de mercancías.

iii)

Acciones para reducir el ruido de los trenes de mercancías mediante la adaptación del material rodante existente.

2.3.

Prioridades de financiación con el objetivo de optimizar la integración e interconexión de los modos de transporte y el refuerzo de la interoperabilidad de los servicios de transporte garantizando la accesibilidad de las infraestructuras de transporte:

i)

Sistemas de aplicaciones telemáticas distintos de los cubiertos por el Programa de Trabajo plurianual.

ii)

Acciones para mejorar la accesibilidad a la infraestructura de transporte por parte de las personas con discapacidad.

iii)

Acciones de implementación de la infraestructura de transporte en los nodos de la red principal, incluidos los nodos urbanos.

iv)

Conexiones con las plataformas logísticas multimodales y desarrollo de las mismas.

2.4.

Instrumentos financieros del Mecanismo «Conectar Europa»

i)

Contribución a los instrumentos financieros con arreglo a lo previsto en el artículo 14 y en la parte III del anexo del Mecanismo «Conectar Europa».

ii)

Acciones de apoyo a los programas en el ámbito de los instrumentos financieros innovadores.»


19.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 276/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

145,0

MA

67,0

TN

88,3

TR

96,5

ZZ

99,2

0707 00 05

EG

182,1

MA

182,1

TR

143,8

ZZ

169,3

0709 91 00

EG

45,1

ZZ

45,1

0709 93 10

MA

37,4

TR

93,1

ZZ

65,3

0805 10 20

EG

42,7

IL

69,4

MA

53,7

TN

52,4

TR

63,7

ZA

62,5

ZZ

57,4

0805 50 10

TR

69,8

ZZ

69,8

0808 10 80

AR

94,0

CL

127,9

CN

94,7

MK

30,8

US

184,1

ZZ

106,3

0808 30 90

AR

95,5

CL

95,0

CN

74,5

TR

158,2

US

211,0

ZA

97,8

ZZ

122,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

19.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/7


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2014

que modifica la Decisión 2011/130/UE, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior

[notificada con el número C(2014) 1640]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/148/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los prestadores de servicios cuyos servicios entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE deben poder llevar a cabo a través de ventanillas únicas y por vía electrónica los procedimientos y trámites necesarios para acceder a sus actividades y ejercerlas. Dentro de los límites establecidos en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2006/123/CE, puede darse aún el caso de que los prestadores de servicios tengan que presentar documentos originales, copias compulsadas o traducciones compulsadas cuando efectúen dichos procedimientos y trámites. En estos casos, es posible que los prestadores de servicios tengan que presentar documentos firmados electrónicamente por autoridades competentes.

(2)

La utilización transfronteriza de las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado reconocido queda facilitada en virtud de la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior (2), que, entre otras cosas, obliga a los Estados miembros a llevar a cabo una evaluación de los riesgos antes de exigir estas firmas electrónicas a los prestadores de servicios y establece unas normas para la aceptación por los Estados miembros de las firmas electrónicas avanzadas basadas en certificados reconocidos, con o sin dispositivo seguro de creación de firma. No obstante, la Decisión 2009/767/CE no entra en los formatos de las firmas electrónicas en los documentos expedidos por las autoridades competentes que los prestadores de servicios deben presentar cuando lleven a cabo los procedimientos y trámites pertinentes.

(3)

Dado que las autoridades competentes de los Estados miembros utilizan actualmente diferentes formatos de firma electrónica avanzada para firmar electrónicamente sus documentos, los Estados miembros receptores que tienen que procesar dichos documentos pueden encontrar dificultades técnicas derivadas de la variedad de formatos de firma utilizados. Para que los prestadores de servicios puedan llevar a cabo sus procedimientos y trámites por vía electrónica a través de las fronteras, es necesario garantizar que los Estados miembros puedan soportar técnicamente al menos cierto número de formatos de firma electrónica avanzada cuando reciban documentos firmados electrónicamente por autoridades competentes de otros Estados miembros. La definición de cierto número de formatos de firma electrónica avanzada que tendría que soportar técnicamente un Estado miembro receptor facilitaría la automatización y mejoraría la interoperabilidad transfronteriza de los procedimientos electrónicos.

(4)

En un principio, la Decisión solo contemplaba el nivel básico de formatos normalizados ETSI de firmas electrónicas avanzadas. Es conveniente añadir también niveles a más largo plazo de formatos normalizados ETSI que faciliten una conservación duradera de la información relacionada con la validez de las firmas electrónicas.

(5)

El ETSI ha publicado nuevas especificaciones técnicas para los perfiles de base de las firmas electrónicas avanzadas, con vistas a limitar las opciones contenidas en los estándares pertinentes y, de esta manera, aumentar la interoperabilidad transfronteriza. Dichos perfiles cubren todos los niveles de conformidad, desde el nivel básico al nivel a largo plazo.

(6)

Es posible que los Estados miembros cuyas autoridades competentes utilicen formatos de firma electrónica distintos de los comúnmente aceptados hayan implementado medios de validación que permitan verificar sus firmas también más allá de sus fronteras. Cuando tal sea el caso, y a fin de que los Estados miembros receptores puedan utilizar estas herramientas de validación, es necesario que la información sobre ellas esté disponible y sea de fácil acceso, a menos que la información requerida vaya incluida en el documento, en la firma electrónica o en el portador del documento electrónico.

(7)

La presente Decisión no afecta a la determinación por parte de los Estados miembros de qué constituye un original, una copia compulsada o una traducción compulsada. Su único objetivo es facilitar la verificación de las firmas electrónicas usadas en los originales, copias compulsadas o traducciones compulsadas que los prestadores de servicios puedan tener que presentar a través de las ventanillas únicas.

(8)

Con el fin de permitir a los Estados miembros que implementen las herramientas técnicas necesarias, conviene que la presente Decisión sea aplicable a partir del 1 de diciembre de 2014.

(9)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Directiva de Servicios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión 2011/130/UE de la Comisión (3)

La Decisión 2011/130/UE queda modificada como sigue:

1)

El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros implantarán los medios técnicos necesarios para procesar los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes de otros Estados miembros con una firma electrónica avanzada XML o CMS o PDF en cualquier nivel de conformidad o utilizando un contenedor con firma asociada al nivel básico, siempre que esto se ajuste a las especificaciones técnicas contenidas en el anexo, que presenten los prestadores de servicios en el contexto del cumplimiento de los procedimientos y trámites a través de las ventanillas únicas, según lo previsto en el artículo 8 de la Directiva 2006/123/CE.».

2)

El anexo se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2014.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2014.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(2)  DO L 274 de 20.10.2009, p. 36.

(3)  DO L 53 de 26.2.2011, p. 66.


ANEXO

«ANEXO

LISTA DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS AVANZADAS XML, CMS O PDF Y EL CONTENEDOR CON FIRMA ASOCIADA

Las firmas electrónicas avanzadas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión deberán ajustarse a una de las siguientes especificaciones técnicas del ETSI:

Perfil de base XAdES

ETSI TS 103171 v. 2.1.1 (1)

Perfil de base CAdES

ETSI TS 103173 v. 2.2.1 (2)

Perfil de base PAdES

ETSI TS 103172 v. 2.2.2 (3)

El contenedor con firma asociada mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión deberá cumplir las siguientes especificaciones técnicas del ETSI:

Perfil de base del contenedor con firma asociada

ETSI TS 103174 v. 2.2.1 (4)


(1)  http://www.etsi.org/deliver/etsi_ts/103100_103199/103171/02.01.01_60/ts_103171v020101p.pdf

(2)  http://www.etsi.org/deliver/etsi_ts/103100_103199/103173/02.02.01_60/ts_103173v020201p.pdf

(3)  http://www.etsi.org/deliver/etsi_ts/103100_103199/103172/02.02.02_60/ts_103172v020202p.pdf

(4)  http://www.etsi.org/deliver/etsi_ts/103100_103199/103174/02.02.01_60/ts_103174v020201p.pdf»


Corrección de errores

19.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/10


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes

( Diario Oficial de la Unión Europea L 68 de 12 de marzo de 2013 )

En la página 16, en el considerando 4, segunda frase:

en lugar de:

«En su dictamen, la EFSA llega a la conclusión de que la contaminación de semillas secas con bacterias patógenas es el origen inicial más probable de las contaminaciones relacionados con brotes.»,

léase:

«En su dictamen, la EFSA llega a la conclusión de que la contaminación de semillas secas con bacterias patógenas es el origen inicial más probable de las contaminaciones relacionadas con brotes.».

En la página 17, en el artículo 3, apartado 1, primera frase:

en lugar de:

«Los explotadores de empresas alimentarias se asegurarán de que, en todas las etapas de la producción, se conserva en un registro la siguiente información sobre los lotes de semillas destinadas a la producción de brotes, la transformación y la distribución.»,

léase:

«Los explotadores de empresas alimentarias se asegurarán de que, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución, se conserva en un registro la siguiente información sobre los lotes de brotes y de semillas destinadas a la producción de brotes.».

En la página 17, en el artículo 3, apartado 2:

en lugar de:

«La información contemplada en el apartado 1 se puede conservar en un registro y transmitirse en una forma adecuada, siempre que el explotador de empresa alimentaria al que se hayan enviado las semillas o los brotes pueda acceder a ella fácilmente.»,

léase:

«La información contemplada en el apartado 1 se puede registrar y transmitir de cualquier modo, siempre que el explotador de empresa alimentaria al que se hayan enviado las semillas o los brotes pueda acceder a ella fácilmente.».

En la página 17, en el artículo 3, apartado 3, primera frase:

en lugar de:

«Los explotadores de empresas alimentarias deberán enviar la información pertinente contemplada en el apartado 1 diariamente.»,

léase:

«Los explotadores de empresas alimentarias deberán transmitir la información pertinente contemplada en el apartado 1 diariamente.».