ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.065.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 65

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
5 de marzo de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por la que se modifican las Directivas 92/58/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de adaptarlas al Reglamento (CE) no 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 204/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceituna de Mallorca / Aceituna Mallorquina / Oliva de Mallorca / Oliva Mallorquina (DOP)]

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por el que se establecen condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (UE) no 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas demográficas europeas, en lo que concierne a los desgloses de los datos, los plazos y las revisiones de datos ( 1 )

10

 

*

Reglamento (UE) no 206/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 601/2012 en lo que atañe a los potenciales de calentamiento global para gases de efecto invernadero distintos al CO2  ( 1 )

27

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 207/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2014/117/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, relativa al establecimiento y aplicación de los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

31

 

 

2014/118/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, sobre la vigilancia de los residuos de materiales ignífugos bromados en los alimentos ( 1 )

39

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Reglamento interno

41

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

5.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/1


DIRECTIVA 2014/27/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

por la que se modifican las Directivas 92/58/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de adaptarlas al Reglamento (CE) no 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 153, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Habiendo consultado al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 153 del Tratado, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden adoptar, mediante directivas, disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de garantizar un mejor nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Tales directivas deben evitar obstaculizar la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, así como su potencial de creación de empleo. Unas buenas normas en materia de salud y seguridad no deben ser consideradas como limitaciones, pues son derechos fundamentales y han de aplicarse sin excepción a todos los sectores del mercado de trabajo y a todos los tipos de empresa, independientemente de su tamaño.

(2)

Con arreglo al artículo 31, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció un nuevo sistema para la clasificación y el etiquetado de sustancias y mezclas dentro de la Unión, basado en el Sistema Global Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) a nivel internacional, en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

(4)

Las Directivas 92/58/CEE del Consejo (4), 92/85/CEE del Consejo (5), 94/33/CE del Consejo (6), 98/24/CE del Consejo (7) y 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) contienen referencias al anterior sistema de clasificación y etiquetado. Por consiguiente, dichas Directivas deben ser modificadas para adaptarlas al nuevo sistema establecido en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(5)

Las modificaciones son necesarias para garantizar que dichas directivas sigan siendo eficaces. La presente Directiva no tiene por objeto modificar el ámbito de aplicación de las mismas. Pretende mantener, no reducir, el nivel de protección a los trabajadores establecido en las citadas directivas. No obstante, habida cuenta de los progresos tecnológicos en curso, dichas directivas deben ser objeto de revisión periódica, con arreglo al artículo 17 bis de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (9), a fin de garantizar una legislación coherente y un nivel adecuado de protección de la salud y la seguridad cuando en el lugar de trabajo se hallen presentes sustancias y mezclas químicas peligrosas. Debe prestarse especial atención a los trabajadores en profesiones en las que existe un contacto frecuente con sustancias y mezclas peligrosas.

(6)

Las modificaciones de la Directiva 92/85/CEE no abordan la cuestión de las sustancias y mezclas peligrosas que puedan perjudicar la fertilidad de las trabajadoras embarazadas o que hayan dado a luz recientemente o se encuentren en período de lactancia, dado que el objetivo de la presente Directiva es únicamente actualizar las referencias y la terminología de la citada Directiva. No obstante, teniendo en cuenta la evolución de las pruebas científicas referentes a este asunto, junto con la creciente sofisticación a la hora de clasificar estos efectos, la Comisión debe estudiar la forma más adecuada de abordar estos efectos.

(7)

Las modificaciones de las Directivas 92/85/CEE y 94/33/CE deben adaptar el enfoque seguido en dichas directivas a la formulación ya adoptada en la Directiva 98/24/CE, en la medida en que los términos «sustancias etiquetadas», empleados en el anexo I, sección A, punto 3, letra a), de la Directiva 92/85/CEE, y «sustancias y preparaciones clasificadas», empleados en el anexo, sección I, punto 3, letra a), de la Directiva 94/33/CE, se sustituyen por «sustancias y mezclas que cumplen los criterios de clasificación». La presente Directiva no impone obligaciones a los empleadores en lo que se refiere a clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, aspectos que regula el Reglamento (CE) no 1272/2008. Independientemente de si las sustancias o mezclas se comercializan o no, el empleador ha de llevar a cabo una evaluación de riesgos de todos los agentes químicos peligrosos con arreglo a la Directiva 98/24/CE.

(8)

La sección I, punto 2, y la sección II, punto 1, del anexo de la Directiva 94/33/CE, contienen referencias a las Directivas derogadas 90/679/CEE (10) y 90/394/CEE (11) del Consejo. Por consiguiente, dichas referencias deben sustituirse por referencias a las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y la Directiva 2004/37/CE.

(9)

De conformidad con el artículo 154 del Tratado, la Comisión consultó a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión en este ámbito y los interlocutores sociales señalaron que serían útiles unas orientaciones explicativas, en particular para las pequeñas y medianas empresas.

(10)

Después de la consulta, la Comisión consideró conveniente una acción de la Unión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Tratado, consultó a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada.

(11)

Tras la segunda fase de la consulta, los interlocutores sociales no quisieron iniciar el proceso que podría conducir a la celebración de un acuerdo, tal como se establece en el artículo 155 del Tratado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 92/58/CEE

La Directiva 92/58/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Directiva no se aplicará a la señalización relativa a la puesta en el mercado de sustancias y mezclas, productos y/o equipos peligrosos, excepto en caso de que otras disposiciones de la Unión hagan específicamente referencia a ella.».

2)

En el anexo I, la sección 12 se sustituye por el texto siguiente:

12.   Las zonas, locales o recintos utilizados para almacenar cantidades importantes de sustancias o mezclas peligrosas deberán estar señalizados mediante la señal de advertencia que corresponda de la sección 3.2 del anexo II, o marcados de la forma prevista en la sección 1 del anexo III, salvo que el etiquetado de los embalajes o de los recipientes ya sea apropiado para esta finalidad.

Si no existe una señal de advertencia equivalente en el anexo II, sección 3.2, para advertir a las personas de la existencia de sustancias o mezclas químicas peligrosas, se deberá utilizar el pictograma de peligro correspondiente, conforme al anexo V del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).»."

3)

En el anexo II, la sección 3.2 se modifica como sigue:

a)

se suprime la señal de advertencia «Materias nocivas o irritantes»;

b)

se añade la siguiente nota a pie de página vinculada a la señal de advertencia «Peligro en general»:

«***

Esta señal de advertencia no se utilizará para advertir a las personas de la existencia de sustancias o mezclas químicas peligrosas, excepto en los casos en que se use conforme al anexo III, sección 5, segundo párrafo, para indicar el almacenamiento de sustancias o mezclas peligrosas.»

4)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

la sección 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Los recipientes utilizados en el trabajo para sustancias o mezclas químicas clasificadas como peligrosas con arreglo a los criterios para cualquier clase de peligro físico o para la salud, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, así como los recipientes utilizados para el almacenamiento de dichas sustancias o mezclas peligrosas, junto con las tuberías visibles que contengan o canalicen tales sustancias o mezclas peligrosas, deberán estar provistos de un etiquetado con los pictogramas de peligro pertinentes conforme a dicho Reglamento.

Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará a los recipientes utilizados en el trabajo durante un período corto ni a aquellos cuyo contenido cambie a menudo, siempre que se tomen medidas alternativas adecuadas, en particular de información y/o formación, que garanticen un mismo nivel de protección.

El etiquetado contemplado en el párrafo 1 podrá ser:

sustituido por las señales de advertencia establecidas en el anexo II con el mismo pictograma o símbolo. Si no existe señal de advertencia equivalente en el anexo II, sección 3.2, se deberá utilizar el pictograma de peligro correspondiente, conforme al anexo V del Reglamento (CE) no 1272/2008,

completado con datos adicionales, por ejemplo el nombre y/o la fórmula de la sustancia o mezcla peligrosa y los detalles sobre el riesgo,

para el transporte de recipientes dentro del lugar de trabajo, completado o sustituido por señales que sean de aplicación en toda la Unión para el transporte de sustancias o mezclas peligrosas.»;

b)

en el primero y segundo párrafo de la sección 5, la expresión «sustancias o preparados peligrosos» se sustituye por «sustancias o mezclas peligrosas».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 92/85/CEE

El anexo I de la Directiva 92/85/CEE queda modificado como sigue:

1)

La sección A se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Agentes biológicos

Agentes biológicos de los grupos de riesgo 2, 3 y 4, en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, puntos 2, 3 y 4, de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), en la medida en que sea conocido que dichos agentes o las medidas terapéuticas que necesariamente traen consigo ponen en peligro la salud de las mujeres embarazadas y del niño aún no nacido, y siempre que no figuren todavía en el anexo II.

(*2)  Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 262 de 17.10.2000, p. 21).»;"

b)

el punto 3 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

sustancias y mezclas que cumplan los criterios de clasificación de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) en al menos una de las siguientes clases y categorías de peligro con al menos una de las siguientes indicaciones de peligro, siempre que no figuren todavía en el anexo II:

mutagenicidad en células germinales, categorías 1A, 1B o 2 (H340, H341),

carcinogenicidad, categorías 1A, 1B o 2 (H350, H350i, H351),

toxicidad para la reproducción, categorías 1A, 1B o 2, o la categoría adicional para efectos sobre la lactancia o a través de ella (H360, H360D, H360FD, H360Fd, H360Df, H361, H361d, H361fd, H362),

toxicidad específica para determinados órganos tras exposición única, categoría 1 o 2 (H370, H371).

(*3)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).»,"

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Los agentes químicos que figuran en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

(*4)  Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).»."

2)

La sección B se sustituye por el texto siguiente:

«B.   Procedimientos

Procedimientos industriales que figuran en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 94/33/CE

El anexo de la Directiva 94/33/CE queda modificado como sigue:

1)

La sección I, se modifica como sigue:

a)

en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Agentes biológicos de los grupos de riesgo 3 y 4 con arreglo al artículo 2, párrafo segundo, puntos 3 y 4, de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

(*5)  Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 262 de 17.10.2000, p. 21).»;"

b)

el punto 3 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Sustancias y mezclas que cumplan los criterios de clasificación de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6) en al menos una de las siguientes clases y categorías de peligro con al menos una de las siguientes indicaciones de peligro:

toxicidad aguda, categorías 1, 2 o 3 (H300, H310, H330, H301, H311, H331),

corrosión de la piel, categorías 1A, 1B o 1C (H314),

gas inflamable, categorías 1 o 2 (H220, H221),

aerosoles inflamables, categoría 1 (H222),

líquido inflamable, categorías 1 o 2 (H224, H225),

explosivos, categorías “explosivo inestable”, o explosivos de divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 (H200, H201, H202, H203, H204, H205),

sustancias y mezclas que reaccionen espontáneamente, tipos A, B, C o D (H240, H241, H242),

peróxidos orgánicos, tipos A o B (H240, H241),

toxicidad específica para determinados órganos diana tras exposición única, categorías 1 o 2 (H370, H371),

toxicidad específica para determinados órganos diana tras exposiciones repetidas, categorías 1 o 2 (H372, H373),

sensibilización respiratoria, categoría 1, subcategorías 1A o 1B (H334),

sensibilización cutánea, categoría 1, subcategorías 1A o 1B (H317),

carcinogenicidad, categorías 1A, 1B o 2 (H350, H350i, H351),

mutagenicidad en células germinales, categorías 1A, 1B o 2 (H340, H341),

toxicidad para la reproducción, categorías 1A o 1B (H360, H360F, H360FD, H360Fd, H360D, H360Df).

(*6)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).»,"

ii)

se suprime la letra b),

iii)

se suprime la letra c),

iv)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Sustancias y mezclas contempladas en el artículo 2, letra a), inciso ii), de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*7);

(*7)  Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).»."

2)

En la sección II, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Los procedimientos en el trabajo a que hace referencia el anexo I de la Directiva 2004/37/CE.».

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 98/24/CE

La Directiva 98/24/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, la letra b) queda modificada como sigue:

a)

el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

todo agente químico que cumpla los criterios para su clasificación como peligroso dentro de cualquier clase de peligro físico o para la salud establecida en el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8), con independencia de que dicho agente químico esté clasificado o no en dicho Reglamento;

(*8)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).»;"

b)

se suprime el inciso ii);

c)

el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

cualquier agente químico que, aunque no cumpla los criterios para su clasificación como peligroso con arreglo a la letra b), inciso i), del presente artículo pueda presentar un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores, incluido cualquier agente químico al que se le haya asignado un valor límite de exposición profesional con arreglo al artículo 3, debido a sus propiedades fisicoquímicas, químicas o toxicológicas y a la forma en que se utiliza o se halla presente en el lugar de trabajo.».

2)

En el artículo 4, apartado 1, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

la información en materia de seguridad y salud que debe facilitar el proveedor (por ejemplo, la ficha de datos de seguridad correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9));

(*9)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).»."

3)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

acceso a toda ficha de datos de seguridad facilitada por el proveedor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006;»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para asegurar que los empresarios puedan obtener previa demanda, preferentemente del productor o del suministrador, toda la información sobre agentes químicos peligrosos que sea necesaria para la aplicación del artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva, en la medida en que ni el Reglamento (CE) no 1907/2006 ni el Reglamento (CE) no 1272/2008contemplen la obligación de facilitar información.».

Artículo 5

Modificaciones de la Directiva 2004/37/CE

La Directiva 2004/37/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Por lo que respecta al amianto, que es objeto de la Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva cuando estas sean más favorables para la salud y la seguridad en el trabajo.

(*10)  Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (DO L 330 de 16.12.2009, p. 28).»."

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

“agente carcinógeno”:

i)

una sustancia o mezcla que cumpla los criterios para su clasificación como agentes carcinógeno de categoría 1A o 1B establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11),

ii)

una sustancia, mezcla o procedimiento mencionado en el anexo I de la presente Directiva, así como una sustancia o mezcla liberada por un procedimiento mencionado en dicho anexo;

(*11)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).»;"

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

“agente mutágeno”:

una sustancia o mezcla que cumpla los criterios para su clasificación como mutágeno en células germinales de categoría 1A o 1B establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008;».

3)

En el artículo 4, apartado 1, la palabra «preparado» se sustituye por la palabra «mezcla».

4)

En el artículo 5, apartado 2, la palabra «preparado» se sustituye por la palabra «mezcla».

5)

En el artículo 6, letra b), la palabra «preparados» se sustituye por la palabra «mezclas».

6)

En el título del anexo I, la palabra «preparados» se sustituye por la palabra «mezclas».

Artículo 6

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de junio de 2015. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)   DO C 204 de 9.8.2008, p. 47.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de febrero de 2014.

(3)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(4)  Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 245 de 26.8.1992, p. 23).

(5)  Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348 de 28.11.1992, p. 1).

(6)  Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 12).

(7)  Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).

(8)  Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).

(9)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(10)  Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 374 de 31.12.1990, p. 1).

(11)  Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 196 de 26.7.1990, p. 1).

(12)  Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 262 de 17.10.2000, p. 21).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 204/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceituna de Mallorca / Aceituna Mallorquina / Oliva de Mallorca / Oliva Mallorquina (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Aceituna de Mallorca» / «Aceituna Mallorquina» / «Oliva de Mallorca» / «Oliva Mallorquina» presentada por España, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 276 de 25.9.2013, p. 17.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales en estado natural o transformados

ESPAÑA

Aceituna de Mallorca / Aceituna Mallorquina / Oliva de Mallorca / Oliva Mallorquina (DOP)


5.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 205/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2014

por el que se establecen condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (UE) no 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas demográficas europeas, en lo que concierne a los desgloses de los datos, los plazos y las revisiones de datos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre estadísticas demográficas europeas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1260/2013 establece un marco jurídico común para el desarrollo, la producción y la difusión sistemática de estadísticas europeas sobre población y acontecimientos vitales.

(2)

A fin de garantizar que los datos sobre población y acontecimientos vitales facilitados por los Estados miembros, tal como exige en el Reglamento (UE) no 1260/2013, sean de alta calidad, comparables y coherentes y para que puedan establecerse visiones de conjunto fiables a escala de la Unión, los datos deben desglosarse.

(3)

En consecuencia, los datos deben transmitirse a la Comisión desglosados por unidades territoriales de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (2).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece condiciones uniformes para los desgloses de los datos requeridos por el Reglamento (UE) no 1260/2013, así como para los plazos y las revisiones de dichos datos.

Artículo 2

Definiciones

Se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1260/2013. Además, a efectos del presente Reglamento se aplicarán también las definiciones siguientes:

a)   «edad» a una fecha determinada (fecha de referencia o fecha del acontecimiento): intervalo de tiempo entre la fecha de nacimiento y la fecha determinada, expresado en años cumplidos;

b)   «país de nacimiento» de una persona: país de residencia habitual (con sus fronteras actuales, si la información está disponible) de la madre de la persona en el momento del parto o, en su defecto, país (con sus fronteras actuales, si la información está disponible) en el cual se produjo el nacimiento;

c)   «país de nacimiento de la madre»: «país de nacimiento» de la madre;

d)   «nacionalidad»: vínculo jurídico particular entre una persona y su Estado, adquirido por nacimiento o naturalización, ya sea mediante declaración, elección, matrimonio u otros medios de conformidad con la legislación nacional;

e)   «orden de nacimiento vivo»: orden numérico del nacimiento vivo registrado respecto de todos los nacimientos vivos anteriores de la madre;

f)   «mes de nacimiento»: mes civil en el que se produce el acontecimiento;

g)   «año de nacimiento»: año civil en el que se produce el nacimiento;

h)   «Estado miembro»: país que es miembro de la Unión Europea al final del año de referencia.

Artículo 3

Desgloses y cuadros estadísticos

Los desgloses de los datos que deben transmitirse a la Comisión (Eurostat) de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1260/2013 se exponen en el anexo I.

Los cuadros estadísticos que deben transmitirse a la Comisión (Eurostat) se exponen en el anexo II.

Artículo 4

Plazos

1.   Cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los datos provisionales sobre la cifra total de población, la cifra total de nacimientos vivos y la cifra total de defunciones a nivel nacional, de acuerdo con la descripción del anexo II, punto 1, en un plazo de seis meses a partir del final del año de referencia.

2.   Cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los datos a escala nacional y regional, de acuerdo con la descripción del anexo II, punto 2, y los metadatos estándar de referencia correspondientes (de acuerdo con la estructura de metadatos definida para la Estructura de Metadatos Euro SDMX) del año de referencia, en el plazo de doce meses a partir del final del año de referencia.

3.   Cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los datos mensuales provisionales sobre la cifra total de nacimientos vivos y la cifra total de defunciones, de acuerdo con la descripción del anexo II, punto 3, que abarquen al menos los seis primeros meses del año de referencia, a más tardar el 30 de noviembre del mismo año de referencia.

Artículo 5

Revisiones de los datos

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) de toda revisión prevista de los datos transmitidos de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, a más tardar una semana antes de la publicación de los datos revisados en el Estado miembro en cuestión.

2.   Los Estados miembros transmitirán los datos modificados a la Comisión (Eurostat) a más tardar una semana después de su publicación.

3.   Los Estados miembros garantizarán que todos los datos revisados transmitidos a la Comisión (Eurostat) sean coherentes con el conjunto de datos transmitidos de acuerdo con el artículo 4, apartado 2.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 330 de 10.12.2013, p. 39.

(2)   DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.


ANEXO I

DESGLOSE DE LOS DATOS

Los siguientes desgloses se utilizarán para la desagregación de los datos estadísticos solicitados de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1260/2013.

La categoría «desconocido» deberá contener menos de un 5 % de los casos de la categoría «total» en la misma clasificación.

1.   Edad

Edad

Desglose poco detallado

Desglose muy detallado

Identificación

AGE.L

AGE.H

(0)

Total

Total

(1)

Menos de 5 años

 

(1.1)

 

Menos de 1 año

(1.2)

 

1 año

(1.3)

 

2 años

(1.4)

 

3 años

(1.5)

 

4 años

(2)

5 a 9 años

 

(2.1)

 

5 años

(2.2)

 

6 años

(2.3)

 

7 años

(2.4)

 

8 años

(2.5)

 

9 años

(3)

10 a 14 años

 

(3.1)

 

10 años

(3.2)

 

11 años

(3.3)

 

12 años

(3.4)

 

13 años

(3.5)

 

14 años

(4)

15 a 19 años

 

(4.1)

 

15 años

(4.2)

 

16 años

(4.3)

 

17 años

(4.4)

 

18 años

(4.5)

 

19 años

(5)

20 a 24 años

 

(5.1)

 

20 años

(5.2)

 

21 años

(5.3)

 

22 años

(5.4)

 

23 años

(5.5)

 

24 años

(6)

25 a 29 años

 

(6.1)

 

25 años

(6.2)

 

26 años

(6.3)

 

27 años

(6.4)

 

28 años

(6.5)

 

29 años

(7)

30 a 34 años

 

(7.1)

 

30 años

(7.2)

 

31 años

(7.3)

 

32 años

(7.4)

 

33 años

(7.5)

 

34 años

(8)

35 a 39 años

 

(8.1)

 

35 años

(8.2)

 

36 años

(8.3)

 

37 años

(8.4)

 

38 años

(8.5)

 

39 años

(9)

40 a 44 años

 

(9,1)

 

40 años

(9.2)

 

41 años

(9.3)

 

42 años

(9.4)

 

43 años

(9.5)

 

44 años

(10)

45 a 49 años

 

(10.1)

 

45 años

(10.2)

 

46 años

(10.3)

 

47 años

(10.4)

 

48 años

(10.5)

 

49 años

(11)

50 a 54 años

 

(11.1)

 

50 años

(11.2)

 

51 años

(11.3)

 

52 años

(11.4)

 

53 años

(11.5)

 

54 años

(12)

55 a 59 años

 

(12.1)

 

55 años

(12.2)

 

56 años

(12.3)

 

57 años

(12.4)

 

58 años

(12.5)

 

59 años

(13)

60 a 64 años

 

(13.1)

 

60 años

(13.2)

 

61 años

(13.3)

 

62 años

(13.4)

 

63 años

(13.5)

 

64 años

(14)

65 a 69 años

 

(14.1)

 

65 años

(14.2)

 

66 años

(14.3)

 

67 años

(14.4)

 

68 años

(14.5)

 

69 años

(15)

70 a 74 años

 

(15.1)

 

70 años

(15.2)

 

71 años

(15.3)

 

72 años

(15.4)

 

73 años

(15.5)

 

74 años

(16)

75 a 79 años

 

(16.1)

 

75 años

(16.2)

 

76 años

(16.3)

 

77 años

(16.4)

 

78 años

(16.5)

 

79 años

(17)

80 a 84 años

 

(17.1)

 

80 años

(17.2)

 

81 años

(17.3)

 

82 años

(17.4)

 

83 años

(17.5)

 

84 años

(18)

85 a 89 años

 

(18.1)

 

85 años

(18.2)

 

86 años

(18.3)

 

87 años

(18.4)

 

88 años

(18.5)

 

89 años

(19)

90 a 94 años

 

(19.1)

 

90 años

(19.2)

 

91 años

(19.3)

 

92 años

(19.4)

 

93 años

(19.5)

 

94 años

(20)

95 a 99 años

 

(20.1)

 

95 años

(20.2)

 

96 años

(20.3)

 

97 años

(20.4)

 

98 años

(20.5)

 

99 años

(21)

100 años y más (*1)

 

(21.1)

 

100 años

(21.2)

 

101 años

(21.3)

 

102 años

(21.4)

 

103 años

(21.5)

 

104 años

(21.6)

 

105 años

(21.7)

 

106 años

(21.8)

 

107 años

(21.9)

 

108 años

(21.10)

 

109 años

(21.11)

 

110 años y más (*2)

No se utilizará la categoría «desconocida». Los casos en los que se desconozca la «edad» se redistribuirán utilizando las mejores estimaciones nacionales.

2.   Edad de la madre

Edad de la madre

Desglose poco detallado

Desglose muy detallado

Identificación

AGM.L

AGM.H

(0)

Total

Total

(1)

14 años o menos

14 años o menos

(2)

15 a 19 años

 

(2.1)

 

15 años

(2.2)

 

16 años

(2.3)

 

17 años

(2.4)

 

18 años

(2.5)

 

19 años

(3)

20 a 24 años

 

(3.1)

 

20 años

(3.2)

 

21 años

(3.3)

 

22 años

(3.4)

 

23 años

(3.5)

 

24 años

(4)

25 a 29 años

 

(4.1)

 

25 años

(4.2)

 

26 años

(4.3)

 

27 años

(4.4)

 

28 años

(4.5)

 

29 años

(5)

30 a 34 años

 

(5.1)

 

30 años

(5.2)

 

31 años

(5.3)

 

32 años

(5.4)

 

33 años

(5.5)

 

34 años

(6)

35 a 39 años

 

(6.1)

 

35 años

(6.2)

 

36 años

(6.3)

 

37 años

(6.4)

 

38 años

(6.5)

 

39 años

(7)

40 a 44 años

 

(7.1)

 

40 años

(7.2)

 

41 años

(7.3)

 

42 años

(7.4)

 

43 años

(7.5)

 

44 años

(8)

45 a 49 años

 

(8.1)

 

45 años

(8.2)

 

46 años

(8.3)

 

47 años

(8.4)

 

48 años

(8.5)

 

49 años

(9)

50 años y más

50 años y más

(99)

Desconocida

Desconocida

3.   País de nacimiento de la persona

País de nacimiento de la persona

Desglose único

Identificación

COB.M

(0)

Total

(1)

Nacida en el país

(2)

Nacida en otro país

(2.1)

Nacida en otro

Estado miembro

(2.2)

Nacida fuera de la UE

(9)

Desconocido

4.   País de nacimiento de la madre

País de nacimiento de la madre

Desglose único

Identificación

CBM

(0)

Total

(1)

Nacida en el país

(2)

Nacida en otro país

(2.1)

Nacida en otro

Estado miembro

(2.2)

Nacida fuera de la UE

(9)

Desconocido

5.   País de nacionalidad

País de nacionalidad

Desglose único

Identificación

COC.M

(0)

Total

(1)

Nacionalidad del país

(2)

Nacionalidad de otro país

(2.1)

Nacionalidad de otro Estado miembro

(2.2)

Nacionalidad de un país no miembro la UE

(3)

Apátrida

(9)

Desconocido

La persona que tenga más de una nacionalidad se clasificará en un solo país de nacionalidad, que se determinará según el siguiente orden de procedencia:

país notificante, o

si la persona no tiene la nacionalidad del país notificante, otro Estado miembro, o

si la persona no tiene la nacionalidad de otro Estado miembro, otro país no miembro de la UE.

En los casos de doble nacionalidad en los que ambos países sean Estados miembros de la UE pero ninguno sea el país notificante, los Estados miembros determinarán qué país de nacionalidad debe asignarse.

6.   País de nacionalidad de la madre

País de nacionalidad de la madre

Desglose único

Identificación

CCM

(0)

Total

(1)

Nacionalidad del país

(2)

Nacionalidad de otro país

(2.1)

Nacionalidad de otro Estado miembro

(2.2)

Nacionalidad de un país no miembro la UE

(3)

Apátrida

(9)

Desconocido

Especificaciones técnicas relativas al elemento «país de nacionalidad».

7.   Zona geográfica

Zona geográfica

Desglose poco detallado

Desglose medianamente detallado

Desglose muy detallado

Identificación

GEO.L

GEO.M

GEO.H

Clasificación NUTS

NUTS 0 (territorio del país)

Todas las denominaciones geográficas NUTS 2

o región estadística

Todas las denominaciones geográficas NUTS 3

o región estadística

(99999)

 

Desconocida

Desconocida

La versión de la clasificación NUTS o de las regiones estadísticas utilizada será la versión en vigor al final del año de referencia.

8.   Orden de nacimiento vivo (biológico)

Orden de nacimiento vivo

Desglose único

Identificación

LBO

(0)

Total

(1)

Posición 1

(2)

Posición 2

(3)

Posición 3

(4)

Posición 4 y superior

(9)

Desconocido

En caso de parto múltiple, cada niño nacido vivo será contado por separado. El cómputo no incluirá las muertes fetales y será independiente de que todos los nacimientos vivos se hayan producido dentro o fuera del matrimonio o en el marco de la presente unión legal o de otras anteriores y de que los niños nacidos vivos estén vivos o muertos en la fecha de referencia o vivan con la madre.

9.   Mes del suceso

Mes del suceso

Desglose único

Identificación

MOC

(0)

Total

(1)

Enero

(2)

Febrero

(3)

Marzo

(4)

Abril

(5)

Mayo

(6)

Junio

(7)

Julio

(8)

Agosto

(9)

Septiembre

(10)

Octubre

(11)

Noviembre

(12)

Diciembre

(99)

Desconocido

10.   Sexo

Sexo

Desglose único

Identificación

SEXO

(0)

Total

(1)

Hombre

(2)

Mujer

No se utilizará la categoría «desconocido». Los casos en los que se desconozca el «sexo» se redistribuirán utilizando las mejores estimaciones nacionales.

11.   Año de nacimiento

Año de nacimiento

Desglose único

Identificación

YOB.H

(0)

Total

(1)

Año de referencia

(2)

Año de referencia – 1

(3)

Año de referencia – 2

(4)

Año de referencia – 3

(5)

Año de referencia – 4

(6)

Año de referencia – 5

(7)

Año de referencia – 6

(8)

Año de referencia – 7

(9)

Año de referencia – 8

(10)

Año de referencia – 9

(11)

Año de referencia – 10

(12)

Año de referencia – 11

(13)

Año de referencia – 12

(14)

Año de referencia – 13

(15)

Año de referencia – 14

(16)

Año de referencia – 15

(17)

Año de referencia – 16

(18)

Año de referencia – 17

(19)

Año de referencia – 18

(20)

Año de referencia – 19

(21)

Año de referencia – 20

(22)

Año de referencia – 21

(23)

Año de referencia – 22

(24)

Año de referencia – 23

(25)

Año de referencia – 24

(26)

Año de referencia – 25

(27)

Año de referencia – 26

(28)

Año de referencia – 27

(29)

Año de referencia – 28

(30)

Año de referencia – 29

(31)

Año de referencia – 30

(32)

Año de referencia – 31

(33)

Año de referencia – 32

(34)

Año de referencia – 33

(35)

Año de referencia – 34

(36)

Año de referencia – 35

(37)

Año de referencia – 36

(38)

Año de referencia – 37

(39)

Año de referencia – 38

(40)

Año de referencia – 39

(41)

Año de referencia – 40

(42)

Año de referencia – 41

(43)

Año de referencia – 42

(44)

Año de referencia – 43

(45)

Año de referencia – 44

(46)

Año de referencia – 45

(47)

Año de referencia – 46

(48)

Año de referencia – 47

(49)

Año de referencia – 48

(50)

Año de referencia – 49

(51)

Año de referencia – 50

(52)

Año de referencia – 51

(53)

Año de referencia – 52

(54)

Año de referencia – 53

(55)

Año de referencia – 54

(56)

Año de referencia – 55

(57)

Año de referencia – 56

(58)

Año de referencia – 57

(59)

Año de referencia – 58

(60)

Año de referencia – 59

(61)

Año de referencia – 60

(62)

Año de referencia – 61

(63)

Año de referencia – 62

(64)

Año de referencia – 63

(65)

Año de referencia – 64

(66)

Año de referencia – 65

(67)

Año de referencia – 66

(68)

Año de referencia – 67

(69)

Año de referencia – 68

(70)

Año de referencia – 69

(71)

Año de referencia – 70

(72)

Año de referencia – 71

(73)

Año de referencia – 72

(74)

Año de referencia – 73

(75)

Año de referencia – 74

(76)

Año de referencia – 75

(77)

Año de referencia – 76

(78)

Año de referencia – 77

(79)

Año de referencia – 78

(80)

Año de referencia – 79

(81)

Año de referencia – 80

(82)

Año de referencia – 81

(83)

Año de referencia – 82

(84)

Año de referencia – 83

(85)

Año de referencia – 84

(86)

Año de referencia – 85

(87)

Año de referencia – 86

(88)

Año de referencia – 87

(89)

Año de referencia – 88

(90)

Año de referencia – 89

(91)

Año de referencia – 90

(92)

Año de referencia – 91

(93)

Año de referencia – 92

(94)

Año de referencia – 93

(95)

Año de referencia – 94

(96)

Año de referencia – 95

(97)

Año de referencia – 96

(98)

Año de referencia – 97

(99)

Año de referencia – 98

(100)

Año de referencia – 99

(101)

Año de referencia – 100

(102)

Año de referencia – 101

(103)

Año de referencia – 102

(104)

Año de referencia – 103

(105)

Año de referencia – 104

(106)

Año de referencia – 105

(107)

Año de referencia – 106

(108)

Año de referencia – 107

(109)

Año de referencia – 108

(110)

Año de referencia – 109

(111)

Año de referencia – 110

o antes (*3)

No se utilizará la categoría «desconocido». Los casos en los que se desconozca el «año de nacimiento» se redistribuirán utilizando las mejores estimaciones nacionales.

12.   Año de nacimiento de la madre

Año de nacimiento de la madre

Desglose único

Identificación

YBM

(0)

Total

(1)

Año de referencia – 14

o después

(2)

Año de referencia – 15

(3)

Año de referencia – 16

(4)

Año de referencia – 17

(5)

Año de referencia – 18

(6)

Año de referencia – 19

(7)

Año de referencia – 20

(8)

Año de referencia – 21

(9)

Año de referencia – 22

(10)

Año de referencia – 23

(11)

Año de referencia – 24

(12)

Año de referencia – 25

(13)

Año de referencia – 26

(14)

Año de referencia – 27

(15)

Año de referencia – 28

(16)

Año de referencia – 29

(17)

Año de referencia – 30

(18)

Año de referencia – 31

(19)

Año de referencia – 32

(20)

Año de referencia – 33

(21)

Año de referencia – 34

(22)

Año de referencia – 35

(23)

Año de referencia – 36

(24)

Año de referencia – 37

(25)

Año de referencia – 38

(26)

Año de referencia – 39

(27)

Año de referencia – 40

(28)

Año de referencia – 41

(29)

Año de referencia – 42

(30)

Año de referencia – 43

(31)

Año de referencia – 44

(32)

Año de referencia – 45

(33)

Año de referencia – 46

(34)

Año de referencia – 47

(35)

Año de referencia – 48

(36)

Año de referencia – 49

(37)

Año de referencia – 50

o antes

(99)

Desconocido


(*1)  El desglose por grupos de edad de cinco años (AGE.L) se pide hasta «100 años y más»; no obstante, Eurostat difundirá datos por grupos de cinco años de edad solo hasta «90 años y más» (NUTS 3).

(*2)  El desglose por cada año de edad (AGE.H) se pide hasta «110 años y más»; no obstante, Eurostat difundirá datos por cada año de edad solo hasta «100 años y más» (nacional y NUTS 2).

(*3)  El desglose por cada año de nacimiento (YOB.H) se solicita hasta «año de referencia – 110 años o antes»; no obstante, Eurostat difundirá datos por cada año de nacimiento solo hasta «año de referencia – 100 años o antes» (nacional y NUTS 2).


ANEXO II

TABLAS ESTADÍSTICAS

1.   Datos mencionados en el artículo 4, apartado 1

Tabla

Título

Desgloses que deben cruzarse

POPDB

Población

GEO.L

LVBDB

Nacimientos vivos

GEO.L

DTHDB

Defunciones

GEO.L

2.   Datos mencionados en el artículo 4, apartado 2

Tabla

Título

Desgloses que deben cruzarse

POP01

Población por edad, sexo y región (NUTS 2) de residencia

GEO.M, AGE.H, SEX

POP02

Población por edad, sexo y región (NUTS 3) de residencia

GEO.H, AGE.L, SEX

LVB01

Nacimientos vivos por mes del suceso

GEO.L, MOC

LVB02

Nacimientos vivos por edad de la madre, año de nacimiento de la madre y región (NUTS 2) de residencia de la madre

GEO.M, AGM.H, YBM

LVB03

Nacimientos vivos por edad de la madre y región (NUTS 3) de residencia de la madre

GEO.H, AGM.L

LVB04

Nacimientos vivos por edad de la madre, año de nacimiento de la madre y país de nacimiento de la madre

GEO.L, AGM.H, YBM, CBM

LVB05

Nacimientos vivos por edad de la madre, año de nacimiento de la madre y país de nacionalidad de la madre

GEO.L, AGM.H, YBM, CCM

LVB06

Nacimientos vivos por edad de la madre, año de nacimiento de la madre y orden de nacimiento vivo

GEO.L, AGM.H, YBM, LBO

LVB07

Nacimientos vivos por edad de la madre, año de nacimiento de la madre y sexo del recién nacido

GEO.L, AGM.H, YBM, SEX

DTH01

Defunciones por mes del suceso

GEO.L, MOC

DTH02

Defunciones por sexo, edad, año de nacimiento y región (NUTS 2) de residencia

GEO.M, SEX, AGE.H, YOB.H

DTH03

Defunciones por sexo, edad y región (NUTS 3) de residencia

GEO.H, SEX, AGE.L

DTH04

Defunciones por sexo, edad, año de nacimiento y país de nacimiento

GEO.L, SEX, AGE.H, YOB.H, COB.M

DTH05

Defunciones por sexo, edad, año de nacimiento y país de nacionalidad

GEO.L, SEX, AGE.H, YOB.H, COC.M

3.   Datos mencionados en el artículo 4, apartado 3

Tabla

Título

Desgloses que deben cruzarse

LVBNC

Nacimientos vivos por mes del suceso

GEO.L, MOC

DTHNC

Defunciones por mes del suceso

GEO.L, MOC


5.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/27


REGLAMENTO (UE) N o 206/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2014

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 601/2012 en lo que atañe a los potenciales de calentamiento global para gases de efecto invernadero distintos al CO2

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VI del Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión (2) fija los potenciales de calentamiento global (PCG) para gases de efecto invernadero distintos al CO2.

(2)

La Decisión 15/CP.17 (3) de la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), a efectos de la aplicación de las Directrices IPCC 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, establece que, a partir de 2015 y a la espera de una decisión ulterior de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, los PCG utilizados por las Partes para calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero serán los enumerados en el anexo III de la Decisión 15/CP.17.

(3)

A fin de garantizar la coherencia de la legislación pertinente de la Unión con la metodología utilizada en el contexto del proceso de la CMNUCC, el Reglamento (UE) no 601/2012 debe modificarse en consecuencia.

(4)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 deben ser válidos para las emisiones producidas durante un período de comercio de ocho años que se inicie en esa fecha. La adaptación de la cantidad de derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 1, de dicha Directiva, se determina teniendo en cuenta los PCG enumerados en el anexo III de la Decisión 15/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC. Dado que el Reglamento (UE) no 601/2012 se aplica a partir del 1 de enero de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse también a partir de esa fecha, a fin de garantizar la coherencia de todos los datos sobre las emisiones de gases de efecto invernadero comunicados a lo largo de todo el período de comercio de ocho años.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (UE) no 601/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).

(3)  FCCC/CP/2011/9/Add.2, p. 23.


ANEXO

El cuadro 6 del anexo VI del Reglamento (UE) no 601/2012 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 6:   Potenciales de calentamiento global

Gas

Potencial de calentamiento global

N2O

298 t CO2(e)/t N2O

CF4

7 390 t CO2(e)/t CF4

C2F6

12 200 t CO2(e)/t C2F6»


5.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 207/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

64,0

TN

96,6

TR

87,8

ZZ

82,8

0707 00 05

EG

182,1

JO

182,1

MA

176,8

TR

159,4

ZZ

175,1

0709 91 00

EG

51,3

ZZ

51,3

0709 93 10

MA

42,6

TR

89,7

ZZ

66,2

0805 10 20

EG

48,3

IL

66,7

MA

47,5

TN

45,8

TR

72,1

ZZ

56,1

0805 50 10

TR

69,0

ZZ

69,0

0808 10 80

CN

115,7

MK

25,2

US

150,2

ZZ

97,0

0808 30 90

AR

99,8

CL

200,9

CN

73,6

TR

156,2

US

120,7

ZA

100,0

ZZ

125,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


RECOMENDACIONES

5.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/31


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2014

relativa al establecimiento y aplicación de los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

(2014/117/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) («Reglamento de la OCM»), las organizaciones de productores deben presentar a las autoridades nacionales competentes sus planes de producción y comercialización con objeto de contribuir al logro de los objetivos de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

(2)

Los planes de producción y comercialización constituyen un instrumento obligatorio para las organizaciones de productores.

(3)

Con objeto de propiciar la aplicación homogénea de los planes de producción y comercialización, es necesario que la Comisión formule recomendaciones más detalladas sobre la estructura, formato y plazos descritos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1418/2013 de la Comisión (2), facilitando a los Estados miembros y a las organizaciones de productores unas orientaciones claras y pormenorizadas.

(4)

A fin de prestar ayuda a las organizaciones de productores para que puedan contribuir al logro de los objetivos de la organización común del mercado de los productos de la pesca y de la acuicultura, la Comisión debe formular recomendaciones a dichas organizaciones sobre la manera de presentar su estrategia para adaptar la producción a las exigencias del mercado, especificando, en particular, el programa de producción y la estrategia de comercialización que deben elaborarse.

(5)

La Comisión debe proporcionar asimismo ejemplos de las diferentes medidas que las organizaciones de productores pueden aplicar para ilustrar cómo pueden contribuir de forma concreta a conseguir los diferentes objetivos de las organizaciones de productores, recogidos en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1379/2013, que deben abordarse en los planes de producción y comercialización.

(6)

Con vistas a facilitar el seguimiento de los planes de producción y comercialización por parte de las organizaciones de productores y permitir que las autoridades nacionales competentes puedan evaluar la contribución de las diferentes medidas de los planes de producción y comercialización al logro de los objetivos de la organización común de mercados y comprobar el cumplimiento por parte de dichas organizaciones de las obligaciones relacionadas con la aplicación de los planes, debe recomendarse el uso de unos indicadores adecuados.

(7)

Para facilitar la estimación por parte de las organizaciones de productores y las autoridades nacionales competentes de las necesidades financieras derivadas de la aplicación de las medidas de los planes de producción y comercialización, es conveniente que el plan de producción y comercialización incluya un plan financiero.

(8)

Con objeto de permitir a las autoridades nacionales competentes evaluar la aplicación por parte de las organizaciones de productores de los planes de producción y comercialización, la Comisión debe recomendar que el informe anual presentado por dichas organizaciones incluya indicadores pertinentes con vistas a la evaluación de la aplicación de las medidas previstas y su contribución a los objetivos de tales organizaciones.

(9)

La presente Recomendación será modificada o revisada según proceda y, en particular, tras la adopción de un futuro acto jurídico de la Unión que establezca las condiciones de la ayuda financiera destinada a la política marítima y pesquera para el período 2014-2020.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

que las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores se ajusten a lo siguiente:

a)

el formato y la estructura que figuran en la parte A de la presente Recomendación en lo que respecta a los planes de producción y comercialización (en lo sucesivo, «los planes») contemplados en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1379/2013;

b)

las condiciones que figuran en la parte B de la presente Recomendación respecto de los plazos y el procedimiento aplicables al informe anual (en lo sucesivo, «el informe anual») contemplado en el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1379/2013.

Las referencias de la presente Recomendación a las organizaciones de productores se entenderán hechas asimismo a las asociaciones de organizaciones de productores.

PARTE A

FORMATO Y ESTRUCTURA DE LOS PLANES DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

Los planes presentados a las autoridades nacionales por las organizaciones de productores del sector de la pesca y de la acuicultura deben incluir la información que se indica a continuación:

1.   Información general sobre la organización de productores

Nombre

Nombre completo de la organización de productores.

Tipo

Organización de productores del sector de la acuicultura u organización de productores del sector de la pesca.

Código de identificación

Código de identificación nacional.

Sede

Lugar en que la organización de productores está registrada oficialmente (ciudad o puerto), así como su zona de competencia, utilizando la unidad NUTS (Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas) pertinente.

Número de miembros

Número de productores registrados oficialmente en la organización de productores.

Volumen de negocios (detallado por especies)

Cuadro donde figure el volumen de negocios global de la organización de productores en los tres últimos años, junto con la indicación del volumen de negocios para las distintas especies.

El volumen de negocios debe calcularse como el valor medio anual de la producción comercializada en primera venta en los tres últimos años, o, en el caso de las organizaciones de productores recientemente reconocidas, la suma de la producción de cada uno de los miembros de la organización de productores comercializada en primera venta en ese mismo período.

Volumen de capturas y de recolección (detallado por especies)

Cuadro donde figure, para cada especie, el volumen y el valor de las capturas o de las cantidades recolectadas en los tres últimos años, expresados en toneladas y en euros al año.

Identificación de las principales especies comercializadas por la organización de productores [ex 2.1]

Se recomienda utilizar el cuadro que se describe en la anterior subsección para la identificación de las principales especies comercializadas. Las principales especies comercializadas deben representar la parte principal de la producción de cada organización de productores en términos de volumen de negocios y volumen de capturas y especies cultivadas. Deben utilizarse como referencia las normas establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2508/2000 de la Comisión (3).

2.   Programa de producción y estrategia de comercialización

2.1.   Introducción

La organización de productores debe explicar de qué manera las medidas que prevé aplicar son en su conjunto coherentes con los objetivos del plan.

Sobre la base de la evaluación de las fortalezas, oportunidades, amenazas y debilidades de la organización de productores, los planes deben ir acompañados de una presentación de la estrategia con que cuenta dicha organización para desarrollar su producción y adaptarla a las exigencias de los mercados, de conformidad con los objetivos establecidos para las organizaciones de productores en los artículos 3 y 7 del Reglamento de la OCM.

La presentación debe exponer claramente el vínculo entre el programa de producción y la estrategia de comercialización que vaya a aplicar la organización de productores.

2.2.   Programa de producción

El programa de producción debe consistir en una programación indicativa de la oferta distribuida a lo largo del año y basada en las tendencias estacionales (precio, producción y demanda) del mercado. En particular, debe tener en cuenta los siguientes elementos:

2.2.1.   Para todas las organizaciones de productores

planificación de las actividades de producción,

coordinación de las actividades con otros productores.

Para las organizaciones de productores del sector de la pesca:

gestión de los derechos de pesca y acceso entre los miembros de una organización de productores, en función de la planificación de la producción,

cumplimiento y gestión de la obligación de desembarque de todas las capturas.

2.2.2.   Para las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

desarrollo de prácticas de acuicultura sostenibles.

2.3.   Estrategia de comercialización

La estrategia de comercialización debe describir de qué manera la organización de productores va a garantizar la adecuación de la oferta a las exigencias del mercado en términos de calidad, cantidad y presentación. En particular, debe tener en cuenta los siguientes elementos:

identificación de las exigencias del mercado (cantidad, calidad, presentación),

identificación de nuevos mercados y de otras oportunidades comerciales,

diálogo y coordinación con otros operadores de la cadena de suministro.

3.   Medidas previstas para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 7 del Reglamento de la OCM

3.1.   Para las organizaciones de productores del sector de la pesca

3.1.1.   Fomento de actividades pesqueras sostenibles (4)

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

gestión colectiva de los derechos de pesca y acceso entre los miembros de una organización de productores, sobre la base de las normas de gestión vigentes para las distintas poblaciones, pesquerías y zonas de pesca,

coordinación del diálogo y la cooperación con organizaciones científicas relevantes en el sector de la pesca y cooperación en la elaboración de los dictámenes científicos utilizados en el contexto de las decisiones relativas a la gestión de los recursos pesqueros,

preparación y gestión de campañas científicas y técnicas destinadas a mejorar el conocimiento de los recursos y los impactos en el ecosistema y a desarrollar técnicas de pesca sostenible,

realización de estudios de impacto con vistas a la aplicación de nuevas medidas de gestión,

identificación y prevención colectiva de los riesgos relacionados con la seguridad en el trabajo y la seguridad en el mar,

prestación de asistencia a los miembros de la organización de productores en relación con la legislación pesquera, la promoción de prácticas de pesca sostenibles o la seguridad a bordo y formación en estas materias,

participación efectiva en los diferentes organismos pertinentes en el ámbito de la gestión de la pesca a nivel nacional, regional, europeo e internacional,

coordinación del diálogo entre las organizaciones de productores, incluso con las de Estados miembros diferentes.

3.1.2.   Prevención y reducción de las capturas no deseadas (5)

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

identificación y fomento de las prácticas de pesca que ayuden a evitar y reducir las capturas no deseadas,

elaboración y aplicación de planes y acciones colectivas para evitar y reducir las capturas no deseadas,

identificación de las mejores formas de utilizar dichas capturas (6).

3.1.3.   Contribución a la trazabilidad de los productos de la pesca y al acceso de los consumidores a información clara y completa

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

mejora de las técnicas de trazabilidad,

evaluación de las necesidades en materia de comunicación y de las acciones relativas a la información de los consumidores,

mejora del etiquetado de los productos, incluida la implantación de procedimientos de certificación en relación con la información obligatoria y la información voluntaria adicional, según lo previsto en los artículos 38 y 39 del Reglamento de la OCM,

preparación y realización de acciones de comunicación e información a los consumidores.

3.1.4.   Contribución a la eliminación de prácticas de pesca INDNR

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

formación de los productores y educación,

programas de observación y control de las actividades de los miembros de la organización de productores.

3.1.5.   Mejora de las condiciones de comercialización de los productos de la pesca de los miembros

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

identificación de las salidas para comercializar la producción y canalizar la oferta de sus miembros,

desarrollo de estrategias para una mejor comercialización de la producción, incluida la certificación de los productos,

desarrollo de procedimientos de certificación, en los ámbitos de la nutrición y de la calidad, entre otros,

fomento de la información voluntaria adicional, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la OCM,

diseño y desarrollo de nuevos métodos y nuevos instrumentos de comercialización,

prestación de asistencia a los miembros de la organización de productores sobre técnicas de comercialización y formación en la materia,

participación en ferias comerciales a nivel nacional, europeo e internacional para promocionar la producción de los miembros de la organización de productores.

3.1.6.   Mejora de la rentabilidad económica

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

preparación y seguimiento de las campañas científicas y técnicas destinadas a reducir los costes de funcionamiento,

prestación de asistencia a los miembros de la organización de productores sobre gestión de empresas pesqueras y formación en la materia,

desarrollo de servicios destinados a los miembros de la organización de productores en materia de contabilidad de costes.

3.1.7.   Estabilización de los mercados

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

contribución a la mejora de la información sobre mercados,

mejora de los conocimientos de los miembros de la organización de productores sobre los principales impulsores económicos a lo largo de la cadena de suministro,

prestación de asistencia práctica a los productores con vistas a una mejor coordinación del intercambio de información con los clientes y otros agentes (en particular, los transformadores, los minoristas y las subastas).

3.1.8.   Contribución al abastecimiento de alimentos y promoción de unos niveles elevados de calidad y seguridad alimentarias, participando al mismo tiempo en la creación de empleo en las zonas costeras y rurales

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

preparación y realización de campañas para promover iniciativas sobre las normas de comercialización (calidad, talla o peso, envasado, presentación y etiquetado),

preparación y realización de campañas para promover nuevas especies que pueden explotarse de forma sostenible,

preparación y realización de campañas para desarrollar nuevos procesos y productos,

preparación y realización de campañas para promover los productos de la pesca,

preparación y realización de campañas para promover el empleo en el sector pesquero.

3.1.9.   Reducción del impacto medioambiental de la pesca, en particular a través de medidas para mejorar la selectividad de los artes de pesca

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

preparación y realización de estudios científicos y programas experimentales para evaluar y limitar las repercusiones de las prácticas de pesca sobre el medio ambiente,

preparación y realización de programas experimentales para desarrollar artes de pesca con menor impacto ambiental,

formación y asistencia a los productores con el fin de facilitar la aplicación de prácticas de pesca y la utilización de artes de pesca que limiten el impacto ambiental.

3.2.   Para las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

3.2.1.   Fomento de actividades de acuicultura sostenibles (7)

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

preparación y gestión de campañas científicas y técnicas para un mejor conocimiento de las especies y las repercusiones de la acuicultura en el medio ambiente, así como para fomentar el desarrollo de técnicas de acuicultura sostenibles,

coordinación del diálogo y la cooperación con organizaciones científicas relevantes en el sector de la acuicultura y cooperación en la elaboración de los dictámenes científicos utilizados en el contexto de las decisiones en materia de gestión relativas a la acuicultura,

prestación de asistencia a los miembros de la organización de productores para impulsar prácticas sostenibles en la acuicultura y formación en la materia,

identificación y prevención colectiva de los riesgos relacionados con la seguridad en el trabajo,

participación efectiva en los diferentes organismos pertinentes en el ámbito de la acuicultura a nivel nacional, regional, europeo e internacional,

coordinación del diálogo entre las organizaciones de productores, incluso con las de Estados miembros diferentes.

3.2.2.   Comprobación de que las actividades de sus miembros se ajustan a los planes estratégicos nacionales (8)

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

participación en la elaboración de los planes estratégicos nacionales,

desarrollo de sistemas de certificación de la sostenibilidad en materia de alimentación animal.

3.2.3.   Iniciativas para garantizar que los productos de origen pesquero utilizados para la alimentación en la acuicultura provengan de pesquerías gestionadas de forma sostenible

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

participación en el desarrollo de procedimientos de trazabilidad,

desarrollo de sistemas de certificación de la sostenibilidad en materia de alimentación animal.

3.2.4.   Mejora de las condiciones de comercialización de los productos de la acuicultura de los miembros

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

identificación de las salidas para comercializar y/o canalizar la producción de sus miembros,

desarrollo de estrategias para una mejor comercialización de la producción, incluida la certificación de los productos,

fomento de la información voluntaria adicional, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la OCM,

desarrollo de procedimientos de certificación, en los ámbitos de la nutrición y de la calidad, entre otros,

diseño y desarrollo de nuevos métodos y nuevos instrumentos de comercialización,

prestación de asistencia a los miembros de la organización de productores sobre técnicas de comercialización y formación en la materia,

participación en ferias comerciales a nivel nacional, europeo e internacional para promocionar la producción de los miembros de la organización de productores.

3.2.5.   Mejora de la rentabilidad económica

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

preparación y seguimiento de las campañas científicas y técnicas destinadas a reducir los costes de funcionamiento,

prestación de asistencia a los miembros de la organización de productores sobre gestión de empresas de acuicultura y formación en la materia,

desarrollo de servicios destinados a los miembros de la organización de productores en materia de contabilidad de costes.

3.2.6.   Estabilización de los mercados

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

coordinación, entre diferentes organizaciones de productores, de la recopilación, tratamiento, intercambio y explotación de la información económica relativa a la producción de los miembros de la organización de productores, incluidos los datos de almacenamiento y los precios de primera venta,

contribución a la mejora de la información sobre mercados,

mejora de los conocimientos de los miembros de la organización de productores sobre los principales impulsores económicos a lo largo de la cadena de suministro,

prestación de asistencia práctica a los productores con vistas a una mejor coordinación del intercambio de información con los transformadores.

3.2.7.   Contribución al abastecimiento de alimentos y promoción de unos niveles elevados de calidad y seguridad alimentarias, participando al mismo tiempo en la creación de empleo en las zonas costeras y rurales

En este apartado, los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

preparación y realización de campañas para promover iniciativas sobre las normas de comercialización (calidad, talla o peso, envasado, presentación y etiquetado),

preparación y realización de campañas para promover el empleo en el sector de la acuicultura,

preparación y realización de campañas para promover los productos de la acuicultura.

4.   Medidas para adaptar la oferta de determinadas especies (9)

En esta sección los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

identificación de los productos de la pesca que experimentan dificultades de comercialización en ciertos períodos del año,

desarrollo de estrategias e instrumentos específicos de producción y comercialización.

5.   Sanciones y medidas de control

De conformidad con las disposiciones del artículo 8, apartado 1, letra d), del Reglamento de la OCM, la presente sección debe describir las sanciones que se impondrán a los miembros que infrinjan las decisiones adoptadas con vistas a la aplicación de los planes (10), así como las medidas que la organización de productores debe establecer para controlar que las actividades desarrolladas por sus miembros se ajustan a las normas que se hayan adoptado (11). En esta sección los planes deben incluir una o varias de las siguientes medidas:

elaboración de un sistema de sanciones que guarden proporción con las infracciones cometidas por los miembros de la organización de productores,

desarrollo de estrategias y programas para garantizar el cumplimiento de las normas adoptadas por la organización de productores,

realización de evaluaciones de riesgo sobre la aplicación de las normas adoptadas por la organización de productores,

preparación y realización de operaciones de control del cumplimiento de las normas adoptadas por la organización de productores,

formación de observadores y controladores,

creación y difusión de orientaciones para la aplicación de:

a)

los reglamentos que se deriven de la política pesquera común;

b)

las normas y las medidas de gestión adoptadas por la organización de productores.

6.   Gastos que serán tenidos en cuenta

6.1.   Plan financiero

Se recomienda que las organizaciones de productores incluyan en sus planes un plan financiero que especifique los diferentes costes, gastos y recursos financieros previstos para cada una de las medidas que tengan la intención de aplicar.

En el plan financiero, deben distinguirse los dos tipos de actividades siguientes:

a)

actividades de elaboración, supervisión y dirección relacionadas con las medidas planificadas (en lo sucesivo, «las actividades del titular del proyecto»), así como

b)

actividades ligadas a la concreción práctica de cada medida específica planificada (en lo sucesivo, «las actividades de gestión del proyecto»).

6.2.   Actividades del titular del proyecto

Los gastos para las actividades del titular del proyecto deben incluir, en particular, los gastos de estudios de mercado, estudios de evaluación, diseño del proyecto, análisis de riesgo y cualquier estudio de viabilidad realizados antes de la puesta en práctica de una medida vinculada a la consecución de uno de los objetivos del plan. Deben incluir, asimismo, los gastos relativos a las actividades de supervisión y control llevadas a cabo por la organización de productores en el curso de la aplicación de una medida específica.

Los gastos considerados pueden abarcar diferentes categorías, tales como mano de obra, prestación de servicios o suministros.

6.3.   Actividades de gestión del proyecto

Los gastos de las actividades de gestión del proyecto deben incluir, en particular, los gastos de aquellos elementos de las medidas aplicadas que no estén propiamente vinculados a las actividades del titular del proyecto, tales como la realización de actividades experimentales científicas o técnicas, las campañas de publicidad, la adquisición y despliegue de nuevos dispositivos técnicos para incrementar la selectividad, el desarrollo de la trazabilidad o el fomento de prácticas de acuicultura sostenibles.

7.   Calendario de ejecución

Los planes deben incluir un calendario de las medidas previstas y los gastos correspondientes, desglosados en plazos anuales en el caso de los planes plurianuales.

El calendario deberá especificar para cada medida indicadores apropiados de realizaciones y de resultados, tal como se recomienda en la sección 8.

8.   Indicadores

Como se recomienda en la sección 7, deben facilitarse para cada medida prevista indicadores de realizaciones y de resultados a fin de permitir el control de su aplicación por parte de las organizaciones de productores y las autoridades nacionales competentes. Estos indicadores deben utilizarse en el informe anual previsto en el artículo 28, apartado 5, del Reglamento de la OCM. La finalidad de los indicadores debe ser valorar la consecución de los objetivos estratégicos de los planes en relación con la situación inicial descrita en la introducción del plan.

En función de su pertinencia respecto de las diversas medidas previstas, se utilizarán los indicadores que se describen a continuación:

8.1.   Indicadores de realizaciones para la aplicación de las medidas previstas

8.1.1.   Para las organizaciones de productores del sector de la pesca

En este apartado, los planes deben incluir indicadores de realizaciones que evalúen la conformidad con:

la actividad programada de los buques, expresada, entre otras cosas, en días de mar y en cantidades capturadas de las especies objetivo,

un calendario provisional para la comercialización de los productos, por especie y presentación,

un plan de acciones programadas para la identificación de oportunidades de mercado,

un plan de acciones programadas para la certificación/etiquetado de los productos,

un calendario provisional de gestión del esfuerzo pesquero y/o la capacidad por zona de pesca,

un plan de medidas programadas para reducir las capturas accesorias no deseadas,

un programa de formación de los productores en materia de normativa y cumplimiento, sensibilización y control.

Los indicadores de realizaciones también deben destacar:

una previsión acerca de los ciclos de venta de los productos,

si la renta media mensual de los productores se ajusta al nivel de ingresos previsto.

8.1.2.   Para las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

En este apartado, los planes deben incluir indicadores de realizaciones que evalúen la conformidad con:

la programación de repoblaciones y recolección para las especies cultivadas,

un calendario provisional para la comercialización de los productos, por especie y presentación,

un plan de acciones programadas para la identificación de oportunidades de mercado,

un plan de acciones programadas para la certificación/etiquetado de los productos,

un plan para reducir la contaminación de los ecosistemas relacionada con las actividades de acuicultura,

un plan para implantar la alimentación sostenible de las especies cultivadas,

un programa de formación en materia de normativa y cumplimiento, sensibilización y control.

Los indicadores de realizaciones también deben destacar:

una previsión acerca de los ciclos de venta de los productos,

si la renta media mensual de los productores se ajusta al nivel de ingresos previsto.

8.2.   Indicadores de resultados para evaluar la contribución de las medidas implantadas a la consecución de los objetivos de los planes de producción y comercialización

8.2.1.   Para las organizaciones de productores del sector de la pesca

En este apartado, los planes deben incluir indicadores de resultados que evalúen:

el volumen y/o valor de las especies capturadas o comercializadas,

el tamaño medio de las especies capturadas o comercializadas,

el crecimiento de las ventas por especie y/o producto en comparación con la situación previa,

el número y volumen y/o valor de los nuevos productos vendidos en comparación con el año anterior,

la evolución del esfuerzo pesquero y/o la capacidad,

la evolución de la composición de los desembarques y/o el volumen de las capturas no deseadas,

la evolución per cápita de la valoración de la producción desembarcada o recolectada,

la evolución de los costes de producción por unidad de producción,

la evolución de los costes de las ventas por unidad de producción,

la evolución de la renta media mensual de los productores,

los cambios en el porcentaje de productos no vendidos en relación con la situación previa,

los cambios en el valor de los productos sensibles en relación con la situación previa,

el número de accidentes (con heridos y/o víctimas mortales),

los cambios registrados en el número de infracciones de la normativa de la organización de productores.

8.2.2.   Para las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

En este apartado, los planes deben incluir indicadores de resultados que evalúen:

el volumen y/o valor de las especies recolectadas o comercializadas,

el crecimiento de las ventas por especie y/o producto en comparación con la situación previa,

el número y volumen y/o valor de los nuevos productos vendidos en comparación con el año anterior,

la evolución «per cápita» de la valoración de la producción recolectada,

la evolución de la proporción de piensos procedentes de recursos sostenibles o renovables utilizados para las especies cultivadas,

la evolución de las cantidades de efluentes contaminados,

la evolución de los costes de producción por unidad de producción,

la evolución de los costes de las ventas por unidad de producción,

la evolución de la renta media mensual de los productores,

los cambios en el porcentaje de productos no vendidos en relación con la situación previa,

los cambios en el valor de los productos sensibles en relación con la situación previa,

el número de accidentes (con heridos y/o víctimas mortales),

los cambios registrados en el número de infracciones de la normativa de la organización de productores.

PARTE B

PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DEL INFORME ANUAL

Las organizaciones de productores deberán presentar el informe anual después de la finalización de los planes. En el caso de los planes plurianuales, deberá presentarse un informe cada año.

El informe anual deberá incluir indicadores de realizaciones y de resultados, según lo previsto en el calendario de aplicación de los planes presentados para su aprobación a las autoridades nacionales competentes.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2014.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1418/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo a los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 353 de 28.12.2013, p. 40).

(3)  Reglamento (CE) no 2508/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a los programas operativos en el sector pesquero (DO L 289 de 16.11.2000, p. 8).

(4)  Fomento del ejercicio de actividades pesqueras sostenibles por parte de sus miembros, propiciando oportunidades para su desarrollo en consonancia con la política de conservación, tal como se contempla en el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22) sobre la política pesquera común («Reglamento sobre la política pesquera común») y en la legislación medioambiental, respetando al mismo tiempo la política social.

(5)  Evitar y reducir en la medida de lo posible las capturas no deseadas de poblaciones comerciales y, cuando sea necesario, hacer el mejor uso de dichas capturas, sin crear un mercado para aquellas que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia para la conservación, con arreglo al artículo 15 del Reglamento sobre la política pesquera común.

(6)  Sin crear un mercado para las capturas que no alcancen la talla mínima de conservación.

(7)  Fomento del ejercicio de actividades de acuicultura sostenibles por parte de sus miembros, propiciando oportunidades para su desarrollo en consonancia con la política de conservación, tal como se contempla en el Reglamento sobre la política pesquera común y en la legislación medioambiental, respetando al mismo tiempo la política social.

(8)  Contemplados en el artículo 34 del Reglamento sobre la política pesquera común.

(9)  Son las «especies que [habitualmente] presentan dificultades de comercialización durante el año» a que se refiere el artículo 28, apartado 2, letra d), del Reglamento de la OCM.

(10)  Sanciones previstas en el artículo 28, apartado 2, letra e), del Reglamento de la OCM.

(11)  Sanciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra d), del Reglamento de la OCM.


5.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/39


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2014

sobre la vigilancia de los residuos de materiales ignífugos bromados en los alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/118/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los materiales ignífugos bromados son compuestos organobromados que se aplican a los productos para impedir o retrasar la ignición de los materiales combustibles en caso de incendio. Se suelen utilizar en una amplia gama de bienes de consumo, tales como aparatos electrónicos, vehículos, muebles y materiales de construcción, para reducir la inflamabilidad del producto. Estos materiales ignífugos bromados pueden filtrarse o evaporarse de los productos a los que se han aplicado. Dado que los bienes de consumo se desechan cuando su vida útil concluye, estas sustancias han contaminado el medio ambiente y la cadena alimentaria a lo largo del tiempo.

(2)

Muchos materiales ignífugos bromados son persistentes, bioacumulables y tóxicos para las personas y el medio ambiente. Se sospecha que provocan tanto efectos neurocomportamentales como alteraciones endocrinas y se ha detectado su presencia en la biota y el medio ambiente.

(3)

Por esta razón, la Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) que emitiese un dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de materiales ignífugos bromados en los alimentos.

(4)

Entre septiembre de 2010 y septiembre de 2012, la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la EFSA adoptó seis dictámenes científicos (1) sobre diferentes clases de materiales ignífugos bromados.

(5)

La EFSA recomendó, para varias de dichas clases, que se recopilara más información sobre sus niveles en los alimentos y en las personas.

(6)

Los niveles de materiales ignífugos bromados en los alimentos de origen animal podrían estar relacionados con la presencia de estas sustancias en los piensos, por tanto, como consecuencia de los primeros resultados de la vigilancia de los alimentos durante 2014 podría producirse una recomendación respecto a la vigilancia de los piensos en 2015.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Los Estados miembros deben vigilar la presencia de materiales ignífugos bromados en los alimentos durante los años 2014 y 2015. La vigilancia debe comprender una amplia variedad de productos alimenticios individuales que reflejen los hábitos de consumo con el fin de ofrecer una estimación precisa de la exposición y debe considerar distintos productos para las diversas clases de materiales ignífugos bromados.

2.

Los Estados miembros deben aplicar los procedimientos de muestreo establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) no 252/2012 de la Comisión (2) para garantizar que las muestras son representativas del lote objeto de muestreo.

3.

Los Estados miembros deben analizar diferentes clases de materiales ignífugos bromados para detectar las siguientes sustancias en los correspondientes productos alimenticios:

a)

difeniléteres polibromados (PBDE): 2,2′,4-difenil éter, derivado tribromado (BDE-28, No CAS 41318-75-6); 2,2′,4,4′-difenil éter, derivado tetrabromado (BDE-47, No CAS 5436-43-1); 2,2′,4,5′-difenil éter, derivado tetrabromado (BDE-49, No CAS 243982-82-3); 2,2′,4,4′,5-difenil éter, derivado pentabromado (BDE-99, No CAS 60348-60-9); 2,2′,4,4′,6-difenil éter, derivado pentabromado (BDE-100, No CAS 189084-64-8); 2,2′,3,4,4′,5′-difenil éter, derivado hexabromado (BDE-138, No CAS 67888-98-6); 2,2′,4,4′,5,5′-difenil éter, derivado hexabromado (BDE-153, No CAS 68631-49-2); 2,2′,4,4′,5,6′-difenil éter, derivado hexabromado (BDE-154, No CAS 207122-15-4); 2,2′,3,4,4′,5′,6-difenil éter, derivado heptabromado (BDE-183, No CAS 207122-16-5); y 2,2′,3,3′,4,4′,5,5′,6,6′-difenil éter, derivado decabromado (BDE-209, No 1163-19-5), en huevos y ovoproductos, leche y productos lácteos, carne y productos cárnicos, grasas y aceites de origen animal y vegetal, pescados y otros productos de la pesca, productos para usos nutritivos específicos y alimentos para bebés y niños pequeños, mediante métodos analíticos con un límite de cuantificación igual o inferior a 0,01 ng/g peso en fresco;

b)

hexabromociclododecanos (HBCDD): (+/–)-α-HBCD (1,2,5,6,9,10-hexabromo-(1R,2R,5S,6R,9R,10S)-rel-ciclododecano, No CAS 134237-50-6); (+/–)-β-HBCD (1,2,5,6,9,10-hexabromo-(1R,2S,5R,6R,9R,10S)-rel-ciclododecano, No CAS 134237-51-7) y (+/–)-γ-HBCD (1,2,5,6,9,10-hexabromo-(1R,2R,5R,6S,9S, 10R)-rel-ciclododecano, No CAS 134237-52-8), en pescados y otros productos de la pesca, carne y productos cárnicos, leche y productos lácteos, huevos y ovoproductos, así como leche de inicio y de continuación. Los métodos analíticos de determinación de HBCDD incluyen la determinación de los estereoisómeros y su límite de identificación debe ser igual o inferior a 0,01 ng/g peso en fresco;

c)

tetrabromobisfenol A (TBBPA) y sus derivados: tetrabromobisfenol A (TBBPA, No CAS 79-94-7) y posiblemente TBBPA bismetil éter (TBBPA-bME, No CAS 70156-79-5); TBBPA bis(2-hidroxietil) éter (TBBPA-bOHEE, No CAS 4162-45-2); TBBPA bisalil éter (TBBPA-bAE, No CAS 25327-89-3); tetrabromobisfenol A bis(glicidil éter), (TBBPA-bGE, No CAS 3072-84-2) y TBBPA bis(2,3-dibromopropil)éter (TBBPA-bDiBPrE, No CAS 21850-44-2), en pescados y otros productos de la pesca, carne y productos cárnicos, leche y productos lácteos y huevos y ovoproductos. El límite de cuantificación de los métodos analíticos de determinación de tetrabromobisfenol A y sus derivados debe ser igual o inferior a 0,1 ng/g peso en fresco;

d)

fenoles bromados y sus derivados: 2,4,6-tribromofenol (2,4,6-TBP, No CAS 118-79-6); 2,4-dibromofenol (2,4-DBP, No CAS 615-58-7); 4-bromofenol (4-BP, No CAS 106-41-2); 2,6-dibromofenol (2,6-DBP, No CAS 608-33-3); bisfenol tetrabromado S (TBBPS, No CAS 39635-79-5); tetrabromobisfenol S bismetil éter (TBBPS-BME, No CAS 70156-79-5), en pescados y otros productos de la pesca. El límite de cuantificación de los métodos analíticos empleados en la determinación de fenoles bromados y sus derivados debe ser igual o inferior a 0,1 ng/g peso en fresco;

e)

materiales ignífugos bromados nuevos y emergentes: fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) (TDBPP, No CAS 126-72-7); N,N′-etileno-bis(tetrabromoftalimida) (EBTEBPI, No CAS 32588-76-4); hexabromociclodecano (HBCYD, No CAS 25495-98-1); tetrabromoftalato de bis(2-etilhexilo) (BEH-TEBP, No CAS 26040-51-7); 2,3,4,5-tetrabromobenzoato de 2-etilhexilo (EH-TBB, No CAS 183658-27-7) y dibromoneopentil glicol (DBNPG, No CAS 3296-90-0), en pescados y otros productos de la pesca, carne y otros productos cárnicos (despojos comestibles incluidos), grasas y aceites de origen animal y vegetal, leche y productos lácteos, huevos y ovoproductos y alimentos para bebés y niños pequeños. El límite de cuantificación de los métodos analíticos de determinación de materiales ignífugos bromados nuevos y emergentes debe ser igual o inferior a 1 ng/g peso en fresco.

4.

Los Estados miembros deben analizar los materiales ignífugos bromados de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) mediante un método de análisis que haya demostrado ofrecer resultados fiables.

5.

Los Estados miembros deben facilitar periódicamente a la EFSA, en el formato electrónico que esta decida, los resultados de la vigilancia expresados en relación con el peso total o con la grasa, junto con la información que la EFSA requiera, para su recopilación en una sola base de datos. Asimismo, deben incluir los datos que hayan obtenido en años precedentes mediante un método de análisis que haya demostrado ofrecer resultados fiables, para vigilar las tendencias de la exposición a estas sustancias.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM) de la EFSA; Dictamen científico sobre la presencia de bifenilos polibromados (PBB) en los alimentos. EFSA Journal (2010), 8(10):1789. [151 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2010.1789.

Dictamen científico sobre la presencia de difeniléteres polibromados (PBDE) en los alimentos. EFSA Journal (2011), 9(5):2156. [274 pp.] doi: 10.2903/j.efsa.2011.2156.

Dictamen científico sobre la presencia de hexabromociclododecanos (HBCDD) en los alimentos. EFSA Journal (2011), 9(7):2296. [118 pp.] doi: 10.2903/j.efsa.2011.2296.

Dictamen científico sobre la presencia de tetrabromobisfenol A (TBBPA) y sus derivados en los alimentos. EFSA Journal (2011), 9(12):2477. [61 pp.] doi: 10.2903/j.efsa.2011.2477.

Dictamen científico sobre la presencia de materiales ignífugos bromados (BFR) en los alimentos Fenoles bromados y sus derivados. EFSA Journal (2012), 10(4):2634. [42 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2634.

Dictamen científico sobre la presencia de materiales ignífugos bromados (BFR) nuevos y emergentes en los alimentos EFSA Journal (2012), 10(10):2908. [125 pp.] doi: 10.2903/j.efsa.2012.2908.

(2)  Reglamento (UE) no 252/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1883/2006 (DO L 84 de 23.3.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

5.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/41


REGLAMENTO INTERNO

INTRODUCCIÓN

El Comité de las Regiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 306, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, adopta el presente Reglamento interno el 31 de enero de 2014.

OBSERVACIÓN PRELIMINAR

Por lo que se refiere a los cargos y funciones mencionados en el presente Reglamento interno, se entiende que los términos empleados se refieren tanto al género femenino como al masculino.

TÍTULO I

DE LOS ÓRGANOS Y LOS MIEMBROS DEL COMITÉ

CAPÍTULO 1

De los órganos del Comité

Artículo 1

Órganos del Comité

Los órganos del Comité son la Asamblea, el presidente, la Mesa, la Conferencia de presidentes y las comisiones.

CAPÍTULO 2

De los miembros del Comité

Artículo 2

Estatus de los miembros y suplentes

Según el artículo 300 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los miembros del Comité y sus suplentes serán representantes de los entes regionales y locales. Deberán ser titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o tener responsabilidad política ante una asamblea elegida. No estarán vinculados por ningún mandato imperativo y ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.

Artículo 3

Duración del mandato

1.

El mandato de los miembros y suplentes comenzará en la fecha en que se hiciere efectivo su nombramiento por el Consejo.

2.

El mandato de los miembros y suplentes terminará en caso de renuncia, de terminación del mandato en virtud del cual hayan sido nombrados o de fallecimiento.

3.

Toda renuncia deberá ser notificada al presidente del Comité por el renunciante, por escrito y con indicación de la fecha en la que se haga efectiva. El presidente informará al Consejo, que constatará la vacante e incoará el procedimiento de sustitución.

4.

El miembro o suplente cuyo mandato en el Comité deba finalizar debido a la terminación del mandato en virtud del cual fue nombrado, lo notificará inmediatamente por escrito al presidente del Comité.

5.

En los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, el Consejo nombrará un sustituto por el tiempo que faltare para terminar el mandato.

Artículo 4

Privilegios e inmunidades

Los miembros y sus suplentes debidamente apoderados disfrutarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

Artículo 5

Participación de los miembros y suplentes

1.

Todo miembro que no pudiere participar en un pleno podrá ser sustituido por un suplente de su misma delegación nacional, incluso durante un período limitado a algunos días del pleno. Todos los miembros o suplentes debidamente apoderados deberán inscribirse en una lista de asistencia.

2.

Todo miembro que no pudiere participar en una reunión de comisión o en cualquier otra reunión autorizada por la Mesa podrá ser sustituido, dentro de su delegación nacional, su grupo político o su grupo interregional, por otro miembro o suplente. Todos los miembros o suplentes debidamente apoderados deberán inscribirse en una lista de asistencia.

3.

Un miembro o suplente incluido en la lista de los sustitutos de los miembros de un grupo de trabajo constituido con arreglo a los artículos 37 o 62 podrá sustituir a cualquier miembro de su grupo político.

4.

Un mismo miembro o suplente no podrá aceptar una delegación más que de un solo miembro, cuyos derechos y atribuciones ejercerá plenamente durante la reunión de que se trate. La delegación de voto se notificará a la Secretaría General, respetando las modalidades de notificación establecidas, y deberá obrar en su poder a más tardar el día anterior a la reunión.

5.

El reembolso de los gastos de los plenos tendrá un único beneficiario, que será o bien el miembro o bien el suplente. La Mesa regulará este particular en la reglamentación relativa a los gastos de viaje y estancia.

6.

Si el ponente de un proyecto de dictamen fuere un suplente, podrá presentarlo a la Asamblea durante el pleno en cuyo orden del día figure el proyecto, aun en el caso de que el miembro al que suple también asista a la reunión. El miembro podrá delegar en el suplente su derecho de voto por el tiempo que dure la tramitación del proyecto de dictamen. La delegación del derecho de voto deberá notificarse por escrito al secretario general antes de la sesión correspondiente.

7.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, una delegación dejará de producir efectos a partir del momento en que el miembro sustituido pierda su condición de miembro del Comité.

Artículo 6

Delegación de voto

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 31, el derecho de voto no podrá delegarse.

Artículo 7

Delegaciones nacionales y grupos políticos

Las delegaciones nacionales y los grupos políticos contribuirán de modo equilibrado a la organización de la actividad del Comité.

Artículo 8

Delegaciones nacionales

1.

Los miembros y suplentes de un mismo Estado miembro constituirán una delegación nacional. Cada delegación nacional regulará su propia organización interna y elegirá a su presidente, cuyo nombre se comunicará oficialmente al presidente del Comité.

2.

El secretario general establecerá, dentro de la administración del Comité, un dispositivo de asistencia a las delegaciones nacionales que incluya la posibilidad de que cada miembro reciba información y apoyo en su propia lengua oficial. Este dispositivo se encuadrará en un servicio específico compuesto por funcionarios o por otros agentes del Comité de las Regiones y garantizará que las delegaciones nacionales puedan hacer un uso adecuado de las infraestructuras del Comité. En particular, el secretario general pondrá a disposición de las delegaciones medios apropiados para que puedan reunirse inmediatamente antes de los plenos o en su transcurso.

3.

Las delegaciones nacionales dispondrán igualmente de la asistencia de coordinadores nacionales, que no formarán parte del personal de la Secretaría General. Los coordinadores nacionales contribuirán a facilitar el ejercicio del mandato de los miembros en el Comité.

4.

Los coordinadores nacionales disfrutarán de un apoyo adecuado por parte del secretario general que les permita en particular hacer un uso adecuado de las infraestructuras del Comité.

Artículo 9

Grupos políticos y miembros no inscritos

1.

Los miembros y suplentes podrán organizarse en grupos políticos de acuerdo con sus afinidades políticas. Los criterios de adscripción se determinarán en el reglamento interno de cada grupo político.

2.

Para formar un grupo político se necesita un mínimo de 18 miembros o suplentes, de los cuales al menos la mitad deberán ser miembros, siempre que en conjunto representen al menos a un quinto de Estados miembros. Ningún miembro ni suplente podrá pertenecer a más de un grupo político. El número de miembros de un grupo político no podrá ser inferior, en ningún momento, al mínimo necesario para su constitución; en caso contrario se procederá a la disolución del grupo.

3.

La constitución, la disolución y cualquier otra modificación de un grupo político deberán ser declaradas al presidente del Comité. En la declaración relativa a la constitución de un grupo político deberá indicarse su denominación, los nombres de sus miembros y la composición de su mesa.

4.

Cada grupo político contará con la asistencia de una secretaría, cuyos colaboradores formarán parte del personal de la Secretaría General. Los grupos políticos podrán someter a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos propuestas relativas a la selección, contratación, promoción y prórroga contractual de los colaboradores de estas secretarías. Dicha autoridad adoptará sus decisiones tras haber oído al presidente del grupo político correspondiente.

5.

El secretario general facilitará a los grupos políticos y a sus órganos recursos adecuados para sus reuniones, actividades y publicaciones, así como para el funcionamiento de sus secretarías. Los recursos puestos a disposición de cada grupo político serán consignados en el presupuesto. Los grupos políticos y sus secretarías podrán hacer un uso adecuado de las infraestructuras del Comité.

6.

Los grupos políticos y sus mesas respectivas podrán reunirse inmediatamente antes de los plenos o en su transcurso. Los grupos políticos podrán celebrar dos reuniones extraordinarias al año. Los suplentes que participen en estas reuniones únicamente tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje y estancia en el caso de que suplan a miembros de su propio grupo político.

7.

Los miembros no inscritos contarán con asistencia administrativa. La Mesa establecerá las disposiciones concretas a propuesta del secretario general.

Artículo 10

Grupos interregionales

Los miembros y suplentes podrán constituir grupos interregionales. La constitución de un grupo interregional será declarada al presidente del Comité. La constitución formal de un grupo interregional tendrá lugar por decisión de la Mesa.

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

CAPÍTULO 1

De la convocatoria de la primera sesión y la constitución del Comité

Artículo 11

Convocatoria de la primera sesión

El Comité será convocado después de cada renovación quinquenal por el presidente saliente o, en su defecto, por el vicepresidente primero saliente o, en su defecto, por el vicepresidente saliente de más edad o, en su defecto, por el miembro de más edad y se reunirá en el plazo máximo de un mes a partir del nombramiento de los miembros por el Consejo.

El miembro que ejerza provisionalmente la presidencia en aplicación del primer párrafo desempeñará temporalmente la función de representación del Comité, seguirá ocupándose de la gestión ordinaria y presidirá la primera sesión en calidad de presidente provisional.

El presidente provisional, con los cuatro miembros más jóvenes presentes y el secretario general del Comité, constituirá la mesa provisional.

Artículo 12

Constitución del Comité y verificación de credenciales

1.

En esta primera sesión, el presidente provisional pondrá en conocimiento del Comité el escrito en el que el Consejo comunica el nombramiento de los miembros e informará del ejercicio de la función de representación y de su gestión de los asuntos corrientes. Si así se solicitare, el presidente provisional podrá proceder a la verificación del nombramiento y de las credenciales de los miembros antes de declarar constituido el Comité para el nuevo mandato.

2.

El mandato de la mesa provisional durará hasta la proclamación de los resultados de la elección de los miembros de la Mesa.

CAPÍTULO 2

De la Asamblea

Artículo 13

Funciones de la Asamblea

El Comité se reúne en Asamblea plenaria (pleno). Las principales funciones de la Asamblea son las siguientes:

a)

aprobar dictámenes, informes y resoluciones;

b)

aprobar el proyecto de estimación de ingresos y gastos;

c)

aprobar el programa político del Comité al comienzo de cada mandato;

d)

elegir al presidente, al vicepresidente primero y a los demás miembros de la Mesa;

e)

constituir las comisiones;

f)

aprobar y revisar el Reglamento interno del Comité, y

g)

adoptar la decisión de interponer un recurso o una demanda de intervención ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, después de verificar el quórum de presencia a que se refiere el artículo 21, apartado 1, primera frase, por mayoría de los votos emitidos y a propuesta del presidente del Comité o de la comisión competente conforme a los artículos 58 y 59. Cuando se adopte una decisión de este tipo el presidente interpondrá el recurso en nombre del Comité.

Artículo 14

Convocatoria de la Asamblea

1.

El presidente del Comité convocará la Asamblea al menos una vez cada tres meses. La Mesa fijará, generalmente durante el tercer trimestre del año precedente, el calendario de plenos. Los plenos podrán constar de uno o varios días de sesiones.

2.

A petición por escrito de una cuarta parte o más de los miembros, el presidente convocará un pleno extraordinario, que deberá celebrarse no antes de transcurrida una semana desde la fecha de la petición y no después de transcurrido un mes desde esa fecha. La petición por escrito deberá especificar la cuestión que deba ser sometida a debate en el pleno extraordinario, en cuyo orden del día no podrá figurar ningún otro asunto.

Artículo 15

Orden del día del pleno

1.

La Mesa preparará el anteproyecto de orden del día, que incluirá una lista provisional de los proyectos de dictamen, de informe o de resolución y demás documentos que deban ser objeto de decisión (documentos para decisión) que esté previsto tratar en el pleno posterior al que sigue inmediatamente.

2.

El proyecto de orden del día, junto con los documentos para decisión en él mencionados, estarán accesibles por vía electrónica para los miembros y sus suplentes, en cada una de las lenguas oficiales respectivas, antes de los veintiún días hábiles que preceden a la apertura del pleno.

3.

En general, los proyectos de dictamen, de informe o de resolución figurarán en el orden del día en el orden en que fueron aprobados en comisión o en que fueron presentados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento interno y teniendo en cuenta la relación temática entre los puntos del orden del día.

4.

Cuando en casos excepcionales se justifique la imposibilidad de cumplir el plazo mencionado en el apartado 2, el presidente podrá incluir en el proyecto de orden del día un documento para decisión, siempre que este obre en poder de los miembros y suplentes, en sus lenguas oficiales respectivas, como muy tarde una semana antes de la apertura del pleno. El presidente indicará en la página de guarda del documento para decisión el motivo por el cual se ha recurrido a este procedimiento.

5.

Las enmiendas escritas al proyecto de orden del día deberán presentarse al secretario general antes de los tres días hábiles que preceden a la apertura del pleno.

6.

La Mesa fijará el proyecto definitivo de orden del día en la reunión inmediatamente anterior a la apertura del pleno. En esta reunión, la Mesa, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, podrá inscribir en el orden del día asuntos urgentes o de actualidad que no puedan aplazarse al pleno siguiente.

7.

A propuesta del presidente, de un grupo político o de 32 miembros, la Mesa o la Asamblea, antes de proceder a la votación de las enmiendas, podrán decidir:

posponer el examen de un documento para decisión a una sesión posterior,

o

devolver un documento para decisión a la comisión correspondiente para un nuevo examen.

Esta disposición no se aplicará en aquellos casos en los que el plazo fijado por el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión no permita diferir la aprobación de un documento para decisión.

El documento para decisión pospuesto a una sesión posterior de la Asamblea irá acompañado de todas las enmiendas válidamente presentadas que se refieran a él. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, letra a), el aplazamiento de una votación no abre un nuevo plazo de presentación de enmiendas.

Cuando el documento sea devuelto a la comisión correspondiente sus enmiendas decaerán y el ponente decidirá en qué medida su contenido:

requiere una revisión previa del texto por su parte, teniendo en cuenta los plazos fijados,

y/o

puede dar lugar a la presentación de enmiendas por parte del ponente, según el procedimiento establecido para la presentación de enmiendas en comisión.

El documento se incluirá para decisión en el orden del día de la comisión.

Artículo 16

Apertura del pleno

El presidente abrirá la sesión del pleno y someterá a aprobación el proyecto definitivo de orden del día.

Artículo 17

Publicidad, participación de personalidades y oradores invitados y debates sobre cuestiones de actualidad

1.

Las sesiones del pleno serán públicas, salvo que la Asamblea decida lo contrario respecto de la totalidad de la sesión o de alguno de los puntos del orden del día.

2.

En los plenos podrán participar representantes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, a quienes se podrá invitar a hacer uso de la palabra.

3.

El presidente, por propia iniciativa o a petición de la Mesa, podrá invitar también a personalidades externas para que asistan a los plenos e intervengan ante la Asamblea. Tras su intervención podrá abrirse un debate general, durante el cual se aplicarán las normas generales sobre el tiempo de uso de la palabra.

4.

La Mesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 y 6, podrá proponer a la Asamblea la celebración de un debate general sobre cuestiones políticas de actualidad que guarden relación con el nivel regional y local («debate sobre cuestiones de actualidad»). En este debate se aplicarán las normas generales sobre el tiempo de uso de la palabra.

Artículo 18

Normas de conducta y tiempo de uso de la palabra

1.

Sin perjuicio de la libertad de expresión, la conducta de los miembros se caracterizará por el respeto mutuo, se basará en los valores y principios establecidos en los textos básicos sobre los que se fundamenta la Unión Europea, respetará la dignidad del Comité y no comprometerá el buen desarrollo de los trabajos de los órganos del Comité ni perturbará la paz o la tranquilidad de ningún local del Comité.

2.

A propuesta de la Mesa, la Asamblea fijará al principio de la reunión el tiempo de uso de la palabra para cada uno de los puntos del orden del día. Durante el pleno, el presidente, por propia iniciativa o a petición de uno de los miembros, podrá disponer que se limite el tiempo de uso de la palabra.

3.

El presidente podrá proponer a la Asamblea, a propuesta de la Mesa, que en los debates sobre asuntos generales o sobre puntos específicos se distribuya el tiempo previsto para las intervenciones entre los grupos políticos y las delegaciones nacionales.

4.

Por regla general, el tiempo de uso de la palabra estará limitado a un minuto para las intervenciones relativas al acta, a las cuestiones de procedimiento y a las modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del propio orden del día.

5.

Si un orador sobrepasare el tiempo de uso de la palabra, el presidente, tras un aviso, podrá retirársela.

6.

Cualquier miembro podrá proponer que se ponga fin al debate; el presidente someterá a votación la propuesta.

Artículo 19

Lista de oradores

1.

La lista de oradores seguirá el orden de petición de la palabra. El presidente concederá los turnos de intervención con arreglo a esta lista y velará por que, en lo posible, se alternen oradores de diferentes tendencias políticas y delegaciones nacionales.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá dar prioridad al ponente de la comisión competente y a los representantes de los grupos políticos y las delegaciones nacionales que deseen intervenir en nombre de su grupo o delegación.

3.

Salvo autorización del presidente, nadie podrá intervenir más de dos veces sobre un mismo asunto. Sin perjuicio de ello, el presidente concederá la palabra a los presidentes y ponentes de las comisiones interesadas que la solicitaren y fijará el tiempo que estime oportuno.

Artículo 20

Cuestiones de procedimiento

1.

Se concederá la palabra a cualquier miembro que desee plantear una cuestión de procedimiento o señalar al presidente la inobservancia del presente Reglamento. La cuestión de procedimiento deberá estar relacionada con el tema que se debate o con el orden del día.

2.

Las peticiones de palabra relativas a cuestiones de procedimiento tendrán prioridad sobre cualesquiera otras.

3.

El presidente resolverá de inmediato las cuestiones de procedimiento conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y, una vez invocado el Reglamento, anunciará directamente su decisión sin que haya lugar a proceder a una votación.

Artículo 21

Quórum

1.

Habrá quórum en el pleno cuando estén presentes más de la mitad de sus miembros. El quórum se verificará a solicitud de un miembro, a condición de que 15 o más miembros voten a favor de la solicitud de verificación del quórum. En ausencia de solicitud de verificación del quórum toda votación será válida, con independencia del número de miembros presentes. Antes de proceder a la verificación del quórum el presidente podrá interrumpir la sesión por un tiempo máximo de diez minutos. A efectos del quórum se incluirá en el cómputo a los miembros que hayan solicitado su verificación, aun en el caso de que en ese momento no se encontrasen presentes en la sala. Si el número de miembros presentes fuere inferior a 15, el presidente podrá constatar que no hay quórum.

2.

Si se comprobare que no hay quórum, se aplazarán al siguiente día de sesión todos los puntos del orden del día que tengan que ser objeto de votación; la votación de esos puntos por la Asamblea será entonces válida con independencia del número de miembros presentes. Todas las decisiones adoptadas y las votaciones realizadas antes de proceder a la verificación del quórum conservarán su validez.

Artículo 22

Votación

1.

La Asamblea decidirá por mayoría de los votos emitidos, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.

2.

Las formas válidas de votación serán «a favor», «en contra» o «abstención». En el cálculo de la mayoría solo se tendrán en cuenta los votos «a favor» y «en contra». En caso de empate de votos se considerará rechazado el texto o la propuesta.

3.

El derecho de voto es personal. Los miembros solo podrán votar de forma individual y personal.

4.

Si se manifestaren dudas sobre el resultado del escrutinio, el presidente podrá disponer, por propia iniciativa o a solicitud de un miembro a condición de que 15 o más miembros voten a favor de dicha solicitud, que se repita la votación.

5.

A propuesta del presidente, de un grupo político o de 32 miembros, presentada antes de la aprobación del orden del día definitivo, la Asamblea podrá decidir que respecto de uno o de varios puntos del orden del día la votación sea nominal, lo cual se reflejará en el acta de la sesión. Salvo decisión en contrario de la Asamblea, la votación de enmiendas no se hará mediante votación nominal.

6.

A propuesta del presidente, de un grupo político o de 32 miembros, podrá decidirse recurrir al voto secreto cuando se trate de cuestiones relativas a las personas.

7.

El presidente podrá decidir en todo momento que la votación se efectúe electrónicamente.

El registro del resultado numérico de una votación efectuada electrónicamente deberá ser accesible al público después del pleno.

Artículo 23

Presentación de enmiendas

1.

Únicamente los miembros y los suplentes debidamente apoderados —así como, en relación con su propio dictamen, los suplentes no apoderados que hayan sido nombrados ponentes— podrán presentar enmiendas a los documentos para decisión, respetando en todo caso las disposiciones sobre presentación de enmiendas.

El derecho a presentar enmiendas en el pleno podrá ser ejercido por el miembro o por su suplente debidamente apoderado. Se considerarán presentadas de forma válida las enmiendas presentadas antes de que el miembro o el suplente del Comité pierdan su condición de tales o de que se haya concedido o anulado una delegación.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, las enmiendas a los documentos para decisión deberán ser presentadas por un grupo político o por un mínimo de seis miembros o suplentes debidamente apoderados, con indicación de sus nombres. Las delegaciones nacionales compuestas por menos de seis miembros podrán presentar enmiendas a condición de que sean presentadas por tantos miembros o suplentes debidamente apoderados como tenga la delegación, con indicación de sus nombres.

3.

Las enmiendas deberán presentarse antes de las 15.00 horas del undécimo día hábil que precede al día de la apertura del pleno. Las enmiendas deberán estar accesibles por vía electrónica tan pronto como finalice su traducción y, en todo caso, antes de los cuatro días hábiles que preceden a la apertura del pleno.

Las enmiendas se traducirán y se remitirán al ponente de forma prioritaria, para que este pueda transmitir las enmiendas del ponente a la Secretaría General al menos tres días hábiles antes de la apertura del pleno. Estas enmiendas del ponente deberán referirse de forma expresa a una o a varias de las enmiendas a que se hace referencia en el apartado 1, siendo responsabilidad del ponente identificarlas. Las enmiendas del ponente podrán consultarse el día que precede al de la apertura del pleno.

En los casos en los que se aplique el artículo 15, apartado 4, el presidente podrá acortar el plazo de presentación de enmiendas, sin que este pueda ser inferior a tres días hábiles. El plazo tampoco se aplicará a los asuntos urgentes a que se refiere el artículo 15, apartado 6.

4.

Todas las enmiendas serán distribuidas a los miembros antes del inicio del pleno.

Artículo 24

Tramitación de las enmiendas

1.

Se aplicará el procedimiento de votación siguiente:

a)

En primer lugar se votarán las enmiendas al proyecto de documento. Las enmiendas tendrán prioridad sobre el texto al que se refieren.

b)

En segundo lugar se votará el texto en su conjunto, haya sido modificado o no.

2.

Principios que rigen la votación:

a)

Enmiendas de transacción

Cuando una o varias enmiendas se refieran a una misma parte de un documento para decisión, el presidente, el ponente o los autores de dichas enmiendas podrán, excepcionalmente, proponer enmiendas de transacción. Se dará prioridad a la votación de las enmiendas de transacción.

Si el ponente o cualquiera de los autores de la enmienda inicial plantean una objeción a la enmienda de transacción propuesta, esta no será sometida a votación.

b)

Votación conjunta

El presidente podrá decidir, antes de la aprobación o del rechazo de una enmienda en particular, que otras enmiendas de contenido similar o con objetivos similares se sometan a votación de forma colectiva (votación conjunta). Estas enmiendas podrán referirse a distintas partes del texto original.

c)

Votación en bloque

Con las enmiendas presentadas a su proyecto de dictamen, el ponente podrá elaborar una lista de las que considere que deben aprobarse (recomendación de voto). Si existe una recomendación de voto, el presidente podrá pedir que determinadas enmiendas incluidas en la recomendación se voten juntas (votación en bloque). Cualquier miembro podrá oponerse a la recomendación de voto; en tal caso, deberá indicar sobre qué enmiendas quiere que se vote por separado.

d)

Votación por partes

Cuando el texto que se vaya someter a votación contenga dos o más disposiciones, o referencias a dos o más puntos, o se preste a división en dos o más partes que tengan distinto significado o valor normativo, el ponente, un grupo político, una delegación nacional o cualquiera de los miembros que hayan presentado la enmienda podrán solicitar su votación por partes.

La solicitud deberá hacerse al menos una hora antes del inicio de la sesión, salvo que el presidente establezca un plazo diferente. El presidente resolverá sobre la petición.

La votación por partes no será admisible cuando se trate de enmiendas de transacción o de enmiendas del ponente.

3.

Votación de las enmiendas

La votación de las enmiendas seguirá el orden de los puntos del texto y el siguiente orden de prioridad:

las enmiendas de transacción, a menos que se oponga a ello uno de los autores de las enmiendas originales,

las enmiendas del ponente,

las demás enmiendas.

Una vez aprobadas, las enmiendas del ponente y las enmiendas de transacción anularán cualquier enmienda que haya dado origen a estas.

Cuando diferentes autores presenten dos o más enmiendas idénticas serán sometidas a votación como si fueran una sola.

4.

Si dos o más enmiendas que se excluyan mutuamente se refirieren a la misma parte del texto, tendrá prioridad y se someterá a votación en primer lugar la que más se aparte del texto inicial.

5.

El presidente anunciará antes de la votación si la aprobación de una enmienda supone que decaigan una o más de las restantes enmiendas, bien por excluirse, si se refieren a una misma parte del texto, bien porque introduzcan una contradicción. Una enmienda se considerará decaída si es incompatible con una votación anterior sobre el mismo dictamen. Si los autores de una enmienda discuten la decisión del presidente al respecto, la Asamblea decidirá si procede o no someter a votación la enmienda en cuestión.

6.

Si el texto en su conjunto no obtuviere la mayoría de los votos emitidos en la votación final, corresponderá a la Asamblea decidir si el proyecto de dictamen debe ser devuelto a la comisión competente o si se renuncia a él. Se considerará que un dictamen ha quedado obsoleto si el calendario interinstitucional impidiese seguir debatiéndolo. El presidente del Comité informará de ello a la institución que haya solicitado su elaboración.

Si el proyecto de dictamen se devuelve a la comisión competente, corresponderá a esta última decidir si:

volver a presentar el proyecto de dictamen para debate y aprobación, tal como fue modificado por las enmiendas aprobadas en el pleno,

proceder al nombramiento de un nuevo ponente e iniciar así un nuevo proceso de elaboración del dictamen, o

renunciar a la elaboración del dictamen.

Artículo 25

Coherencia del texto final

Si la coherencia del texto final se viese afectada a raíz de la aprobación de enmiendas que no hayan decaído conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, o que impliquen la necesidad de modificar en consecuencia otras partes pertinentes del texto, la administración —después de consultar a los grupos políticos, al ponente y al autor de las enmiendas correspondientes— introducirá modificaciones con el fin de restablecer la coherencia del texto final. Cualquier posible modificación del texto deberá limitarse estrictamente al mínimo imprescindible para restablecer la coherencia. Se informará a los miembros de las modificaciones introducidas.

Artículo 26

Dictámenes de urgencia

En casos de urgencia en los que por el procedimiento ordinario no fuere posible respetar el plazo fijado por el Consejo, la Comisión o el Parlamento, y siempre que la comisión competente hubiere aprobado su proyecto de dictamen por unanimidad, el presidente transmitirá dicho proyecto al Consejo, a la Comisión y al Parlamento Europeo para información. El proyecto de dictamen se someterá a la Asamblea en el pleno siguiente para su aprobación sin enmiendas. Todos los documentos relativos al dictamen se referirán a él como «dictamen de urgencia».

Artículo 27

Procedimiento simplificado

1.

Los proyectos de dictamen o de informe aprobados por unanimidad en la comisión serán presentados tales cuales a la Asamblea para su aprobación, a no ser que 32 o más miembros o suplentes debidamente apoderados, o un grupo político, presentaren alguna enmienda con arreglo al artículo 23, apartado 3, primera frase. En este caso se examinará la enmienda en el pleno. El proyecto de dictamen o de informe será presentado por el ponente en el pleno y podrá ser objeto de debate. Se remitirá a los miembros junto con el proyecto de orden del día.

2.

Si la comisión considerase que el documento remitido no requiere observación ni enmienda alguna del Comité, podrá proponer que no se formulen objeciones. La propuesta se someterá a la Asamblea para su aprobación sin debate.

Artículo 28

Clausura del pleno

Antes de clausurar cada pleno, el presidente comunicará el lugar y la fecha del siguiente, así como los puntos del orden del día que se conocieren en ese momento.

Artículo 29

Símbolos

1.

El Comité reconoce y hace suyos los siguientes símbolos de la Unión:

a)

la bandera en la que se representa un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul;

b)

el himno tomado del «Himno a la Alegría» de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven;

c)

la divisa «Unida en la diversidad».

2.

El Comité celebrará el Día de Europa el 9 de mayo.

3.

Se izará la bandera en los edificios del Comité y en los actos oficiales.

4.

Se interpretará el himno en la apertura de todas las sesiones constitutivas al inicio de cada mandato y en otras sesiones solemnes, especialmente para recibir a jefes de Estado o de Gobierno y saludar a los nuevos miembros tras una ampliación.

CAPÍTULO 3

De la Mesa y el presidente

Artículo 30

Composición de la Mesa

La Mesa estará compuesta por las siguientes personas:

a)

el presidente;

b)

el vicepresidente primero;

c)

un vicepresidente por cada Estado miembro;

d)

veintiocho miembros más;

e)

los presidentes de los grupos políticos.

Al margen del presidente, del vicepresidente primero y de los presidentes de los grupos políticos, los puestos de la Mesa se distribuirán del modo siguiente entre las delegaciones nacionales:

tres para Alemania, España, Francia, Italia, Polonia y Reino Unido,

dos para Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Finlandia, Grecia, Hungría, Irlanda, Lituania, Países Bajos, Portugal, República Checa, Rumanía y Suecia,

uno para Chipre, Eslovenia, Estonia, Letonia, Luxemburgo y Malta.

Artículo 31

Representación de los miembros de la Mesa

1.

Las delegaciones nacionales designarán en su seno a un miembro o a un suplente como representante ad personam de cada uno de sus miembros de la Mesa, salvo por lo que se refiere al presidente y al vicepresidente primero.

2.

Cada grupo político designará en su seno a un miembro o a un suplente como representante ad personam de su presidente.

3.

Los representantes ad personam solo podrán participar en las reuniones cuando sustituyan al titular, en cuyo caso tendrán voz y voto. La delegación de voto deberá comunicarse al secretario general antes de la reunión a la que se refiera conforme al procedimiento de notificación requerido.

Artículo 32

Procedimiento de elección

1.

La Asamblea elegirá a la Mesa por un período de dos años y medio.

2.

La elección se celebrará bajo la presidencia del presidente provisional, de forma análoga a la establecida en los artículos 11 y 12. Las candidaturas se presentarán por escrito al secretario general, como mínimo una hora antes del inicio del pleno. La elección solo podrá celebrarse después de verificar el quórum de presencia a que se refiere el artículo 21, apartado 1, primera frase.

Artículo 33

Elección del presidente y del vicepresidente primero

1.

Antes de proceder a la elección, los candidatos a los puestos de presidente y vicepresidente primero podrán hacer una breve declaración ante la Asamblea. El presidente provisional fijará el tiempo de uso de la palabra, que será igual para todos los candidatos.

2.

La elección del presidente y la del vicepresidente primero se harán por separado. Se elegirán por mayoría de los votos emitidos.

3.

Las formas válidas de votación serán «a favor» y «abstención». Para el cálculo de la mayoría solo se tendrán en cuenta los votos «a favor».

4.

Si en la primera vuelta ningún candidato lograse la mayoría, se procederá a una segunda, en la que resultará elegido el candidato que obtenga mayor número de votos. En caso de empate se decidirá por sorteo.

Artículo 34

Elección de los miembros de la Mesa

1.

Podrán agruparse en una lista conjunta los candidatos de las delegaciones nacionales que presenten un candidato para cada uno de los puestos que les corresponden en la Mesa. Esta lista podrá ser aprobada en primera vuelta por mayoría de los votos emitidos.

En el caso de que no se aprobare una lista conjunta de candidatos o de que para los puestos que le corresponden a una delegación nacional en la Mesa se presentare un número de candidatos superior al de puestos disponibles, cada uno de éstos se cubrirá mediante votación separada; en tal supuesto serán de aplicación las normas que rigen la elección del presidente y del vicepresidente primero, establecidas en el artículo 32 y en el artículo 33, apartados 2 a 4.

2.

Los presidentes de los grupos políticos elegidos en el seno de cada grupo serán miembros de la Mesa.

Artículo 35

Elección de los representantes de los miembros de la Mesa

La elección de un candidato para un puesto de la Mesa dará también lugar a la de su representante ad personam.

Artículo 36

Elección parcial para la provisión de vacantes en la Mesa

Si un miembro de la Mesa, o su representante ad personam, dejare de pertenecer al Comité o renunciare a su puesto en aquella, será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato con arreglo a dispuesto en los artículos 30 a 35. La elección parcial para la provisión de vacantes en la Mesa se llevará a cabo en el pleno bajo la presidencia del presidente del Comité o, en su defecto, de uno de sus representantes con arreglo al artículo 39, apartado 3.

Artículo 37

Funciones de la Mesa

La Mesa desempeñará las siguientes funciones:

a)

la elaboración y presentación a la Asamblea de su programa político al comienzo de su mandato, y la supervisión de su aplicación. Al final de su mandato presentará a la Asamblea un informe sobre la ejecución de este programa;

b)

la organización y coordinación del trabajo de la Asamblea y de las comisiones;

c)

la aprobación, a propuesta de las comisiones, de su programa de trabajo anual;

d)

tendrá competencia general en los asuntos financieros, organizativos y administrativos referentes a los miembros y suplentes y a la organización interna del Comité, de su Secretaría General (incluido su organigrama) y de sus órganos;

e)

la Mesa podrá:

constituir grupos de trabajo compuestos por miembros de la Mesa o por otros miembros del Comité encargados de asesorarla en cuestiones específicas; estos grupos de trabajo podrán incluir hasta doce miembros,

invitar a sus reuniones a otros miembros del Comité en razón de sus conocimientos específicos o de su cargo, o a personalidades externas;

f)

la contratación del secretario general y de los funcionarios y los otros agentes contemplados en el artículo 73;

g)

la presentación a la Asamblea del proyecto de estimación de ingresos y gastos del Comité, conforme al artículo 75;

h)

la autorización de las reuniones fuera de la sede;

i)

la adopción de disposiciones relativas a la composición y métodos de trabajo de los grupos de trabajo, de los comités mixtos con los países candidatos a la adhesión y de otras instancias políticas en las que participen los miembros del Comité.

Los comités consultivos mixtos serán creados con los representantes locales y regionales de los países candidatos sobre la base de las disposiciones establecidas en el acuerdo de estabilización y asociación correspondiente.

Los comités consultivos mixtos de los países candidatos serán nombrados oficialmente por sus gobiernos con el fin de que estén representados sus entes locales y regionales. Las decisiones en el seno de los comités consultivos mixtos serán adoptadas conjuntamente con los representantes socios, bajo una copresidencia compartida entre el Comité de las Regiones y el país candidato.

Los comités consultivos mixtos deberán adoptar informes y recomendaciones centrados en los ámbitos que son relevantes para los entes locales en el proceso de ampliación. Los informes serán comunicados también al consejo de asociación;

j)

cuando la Asamblea no pueda pronunciarse en los plazos establecidos, la decisión de interponer un recurso o una demanda de intervención ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea adoptada, después de verificar el quórum de presencia a que se refiere el artículo 38, apartado 2, primera frase, por mayoría de los votos emitidos y a propuesta del presidente del Comité o de la comisión competente conforme a los artículos 58 y 59. Cuando se adopte una decisión de este tipo el presidente interpondrá el recurso en nombre del Comité y en el siguiente pleno consultará a la Asamblea sobre la decisión de mantener el recurso. Si, después de verificar el quórum de presencia a que se refiere el artículo 21, apartado 1, primera frase, la Asamblea se pronunciase contra el recurso por la mayoría requerida por el artículo 13, letra g), el presidente lo retirará.

Artículo 38

Convocatoria de la Mesa, quórum y toma de decisiones

1.

La Mesa será convocada por el presidente, que fijará la fecha y el orden del día de acuerdo con el vicepresidente primero. La Mesa se reunirá al menos una vez por trimestre, o dentro de los 14 días siguientes al de la recepción de una solicitud por escrito de al menos una cuarta parte de sus miembros.

2.

Habrá quórum en la Mesa cuando al menos la mitad de sus miembros estén presentes. El quórum se verificará a solicitud de un miembro, a condición de que seis o más miembros voten a favor de dicha solicitud. En ausencia de solicitud de verificación del quórum toda votación será válida, con independencia del número de miembros presentes. Si se comprueba que no se ha alcanzado el quórum, la Mesa podrá proseguir las deliberaciones, pero las votaciones se aplazarán a la reunión siguiente.

3.

Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 6.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 4, letra b), como preparación de las decisiones de la Mesa, el presidente podrá encargar al secretario general que elabore la documentación pertinente y las recomendaciones para decisión sobre cada uno de los asuntos a tratar, que se adjuntarán al proyecto de orden del día.

5.

La documentación deberá estar accesible para los miembros por vía electrónica antes de los diez días que preceden al comienzo de la reunión. Las enmiendas a los documentos de la Mesa deberán obrar en poder del secretario general, respetando las modalidades establecidas para ello, al menos dos días hábiles antes del inicio de la reunión de la Mesa, y serán accesibles por vía electrónica tan pronto como estén traducidas.

6.

En circunstancias excepcionales, el presidente podrá acudir a un procedimiento escrito para que se adopte una decisión, salvo si esta se refiere a personas. El presidente transmitirá a los miembros la propuesta de decisión y les pedirá que le comuniquen por escrito, en un plazo de cinco días hábiles, sus posibles objeciones. La decisión se reputará adoptada salvo que se reciban objeciones formuladas por al menos seis miembros.

Artículo 39

El presidente

1.

El presidente dirigirá las actividades del Comité.

2.

El Comité estará representado por el presidente, quien podrá delegar esta facultad.

3.

En caso de ausencia o de impedimento, el presidente será sustituido por el vicepresidente primero; en caso de ausencia o impedimento de ambos, el presidente será sustituido por otro vicepresidente.

Artículo 40

Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos

1.

La Mesa creará, conforme a lo dispuesto en el artículo 37, una Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos de carácter consultivo, que estará presidida por un miembro de la Mesa.

2.

Las fechas de reunión y el orden del día correspondiente serán fijados por su presidente, de acuerdo con el vicepresidente primero.

3.

La Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos (CAFA) podrá designar de entre sus miembros un representante para asistir a su presidente a la hora de informar a la Mesa sobre las funciones que tenga asignadas.

4.

La Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos desempeñará los siguientes cometidos:

a)

el debate y la aprobación del anteproyecto de estimación de ingresos y gastos del Comité presentado por el secretario general, conforme al artículo 75;

b)

la elaboración de proyectos de reglamentación y decisiones de la Mesa sobre cuestiones financieras, organizativas y administrativas, incluidas las referentes a los miembros y suplentes.

Estos documentos, junto con el resumen de las decisiones de la CAFA, se enviarán a los miembros de la Mesa conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartados 4 y 5;

c)

el debate de todo asunto importante que pueda comprometer la buena gestión de los créditos o impedir que se alcancen los objetivos fijados, en especial, respecto de la previsión sobre el uso de los créditos;

d)

el debate y la evaluación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso, las transferencias de créditos, los procedimientos referidos a organigramas, los créditos administrativos y las operaciones sobre proyectos inmobiliarios.

5.

El presidente de la Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos representará al Comité ante la Autoridad Presupuestaria de la Unión.

Tramitación de dictámenes, informes y resoluciones por la Mesa

Artículo 41

Fundamentos jurídicos de los dictámenes

El Comité emitirá sus dictámenes, con arreglo al artículo 307 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los siguientes casos:

a)

previa consulta del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, en los casos previstos en los Tratados o en cualesquiera otros, en particular los que afecten a la cooperación transfronteriza, en los que una de estas instituciones lo estime oportuno;

b)

por propia iniciativa, cuando lo considere conveniente, tanto

i)

sobre la base de una comunicación, informe o propuesta legislativa de otra institución de la Unión Europea enviada al Comité para información, o sobre la base de una solicitud del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo en ese momento o que la vaya a ejercer a continuación,

o

ii)

enteramente por propia iniciativa, en los demás casos;

c)

en caso de consulta del Comité Económico y Social Europeo con arreglo al artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si estimare que hay intereses regionales específicos en juego.

Artículo 42

Designación de la comisión competente para elaborar un dictamen

1.

El presidente designará la comisión responsable para cada uno de los documentos recibidos del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, e informará a la Mesa en su siguiente reunión.

2.

Si el asunto del dictamen fuese competencia de más de una comisión, el presidente designará la comisión responsable y, en caso necesario, podrá proponer a la Mesa decidir la creación de un grupo de trabajo formado por representantes de las comisiones de que se trate.

3.

Si una de las comisiones no estuviese de acuerdo con la decisión adoptada por el presidente en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrá solicitar a través de su presidente que la Mesa tome una decisión en ese sentido.

Artículo 43

Designación de un ponente general

1.

Cuando la comisión encargada de un proyecto de dictamen no vaya a poder elaborarlo en el plazo solicitado, la Mesa podrá proponer a la Asamblea que designe un ponente general, que presentará directamente a la Asamblea su proyecto de dictamen.

2.

Si el plazo solicitado no fuese suficiente para que la Asamblea designe un ponente general, podrá designarlo el presidente, quien, en este caso, informará a la Asamblea en su siguiente reunión.

3.

El ponente general deberá ser miembro de la comisión de que se trate.

4.

En ambos casos, la comisión de que se trate celebrará en la medida de lo posible un debate general de orientación sobre el tema.

Artículo 44

Dictámenes de iniciativa

1.

Las peticiones para la elaboración de dictámenes de iniciativa con arreglo al artículo 41, letra b), inciso ii), serán sometidas a la Mesa por tres de sus miembros, por una de las comisiones a través de su presidente o por 32 miembros del Comité. Las peticiones irán acompañadas de una exposición de motivos, así como de todos los demás documentos de deliberación, y se presentarán en el plazo que se estipula en el artículo 38, apartado 4, y en la medida de lo posible antes de que se apruebe el programa de trabajo anual.

2.

La Mesa decidirá sobre las peticiones para la elaboración de dictámenes de iniciativa con arreglo al artículo 41, letra b), inciso ii), por mayoría de las tres cuartas partes de los votos emitidos. Los dictámenes de iniciativa se asignarán a la comisión competente conforme a lo dispuesto en el artículo 42. El presidente informará a la Asamblea de todas las decisiones de la Mesa relativas a la autorización y la atribución de esos dictámenes de iniciativa.

Artículo 45

Presentación de resoluciones

1.

Por lo general, las resoluciones que se incluyan en el orden del día guardarán relación con el ámbito de actividad de la Unión Europea, tendrán por objeto intereses importantes de los entes regionales y locales y serán de actualidad.

2.

Las propuestas de proyectos de resolución y las peticiones para la elaboración de resoluciones podrán presentarse al Comité por al menos 32 miembros o por un grupo político. Toda propuesta o petición deberá someterse por escrito a la Mesa, con indicación de los nombres de los miembros o del grupo que las apoyan. Deberán obrar en poder del secretario general antes de los cinco días hábiles que preceden al comienzo de la reunión de la Mesa.

3.

Si la Mesa decidiere que el Comité debe tramitar el proyecto de resolución o la petición para la elaboración de una resolución, podrá:

a)

incluir el proyecto de resolución en el anteproyecto de orden del día del pleno conforme al artículo 15, apartado 1;

b)

inscribir el proyecto de resolución en el orden del día del siguiente pleno, conforme al artículo 15, apartado 6, segunda frase. El proyecto de resolución se examinará en el segundo día de sesión del pleno.

4.

Los proyectos de resolución referentes a acontecimientos imprevistos que se hayan producido una vez expirado el plazo establecido en el apartado 2 (resoluciones de urgencia) y que se ajusten a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrán entregarse al comienzo de la reunión de la Mesa. Si la Mesa decidiere que el proyecto tiene que ver con aspectos centrales del cometido del Comité, la propuesta se tramitará con arreglo al apartado 3, letra b), del presente artículo. Los miembros podrán presentar enmiendas a los proyectos de resolución de urgencia durante el pleno.

Artículo 46

Promoción de dictámenes, informes y resoluciones

La Mesa se encargará de promover los dictámenes, informes y resoluciones aprobados por el Comité. Asimismo, adoptará orientaciones relativas al procedimiento de seguimiento de los dictámenes con arreglo al artículo 56.

CAPÍTULO 4

De la Conferencia de Presidentes

Artículo 47

Composición

La Conferencia de Presidentes se compone del presidente, el vicepresidente primero y los presidentes de los grupos políticos. Los presidentes de los grupos políticos podrán hacerse representar por otro miembro de su grupo.

Artículo 48

Atribuciones

La Conferencia de Presidentes se reunirá para debatir cualquier asunto que le someta el presidente con el fin de preparar y facilitar, en particular, la búsqueda de un consenso político sobre las decisiones que adopten los órganos del Comité.

En sus comunicaciones a la Mesa, el presidente informará acerca de los debates que hayan tenido lugar en la reunión de la Conferencia de presidentes.

CAPÍTULO 5

De las comisiones

Artículo 49

Composición y atribuciones

1.

Al comienzo de cada mandato quinquenal, la Asamblea constituirá comisiones que se encargarán de preparar su trabajo. La Asamblea, a propuesta de la Mesa, decidirá la composición y las atribuciones de aquellas.

2.

La composición de las comisiones deberá reflejar la representación que tienen los Estados miembros en el Comité.

3.

Los miembros del Comité formarán parte de una comisión como mínimo y de dos como máximo. La Mesa podrá establecer excepciones en el caso de los miembros de las delegaciones nacionales que cuenten con menos miembros que el número de comisiones existentes.

Artículo 50

Presidente y vicepresidentes

1.

Cada comisión elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente primero y como máximo dos vicepresidentes más. Serán elegidos por un período de dos años y medio.

2.

Si el número de candidatos fuere igual al de puestos por cubrir, la elección podrá llevarse a cabo por aclamación. En caso contrario, o a solicitud de una sexta parte de los miembros de la comisión, la elección se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartados 2 a 4, con respecto a la elección del presidente y del vicepresidente primero del Comité.

3.

En caso de que un presidente o un vicepresidente de una comisión dejare de ser miembro del Comité o renunciare a su puesto de presidente o de vicepresidente de aquella, se procederá a proveer la vacante conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 51

Funciones de las comisiones

1.

Con arreglo a las competencias atribuidas por la Asamblea con arreglo al artículo 49, las comisiones debatirán las políticas de la Unión. Tendrán como función esencial la elaboración de proyectos de dictamen, de informe y de resolución, que serán sometidos a la Asamblea para su aprobación.

2.

Las comisiones decidirán sobre la elaboración de los dictámenes con arreglo a las siguientes disposiciones:

artículo 41, letra a),

artículo 41, letra b), inciso i),

artículo 41, letra c).

3.

Elaborarán su programa de trabajo anual conforme a las prioridades políticas del Comité y lo presentarán a la Mesa para aprobación.

Artículo 52

Convocatoria de las comisiones y orden del día

1.

Las fechas de reunión y el orden del día de una comisión serán fijados por su presidente, de acuerdo con el vicepresidente primero.

2.

Las comisiones serán convocadas por su presidente. Las convocatorias de reuniones ordinarias, junto con el orden del día, deberán obrar en poder de los miembros antes de las cuatro semanas que preceden a la fecha de la reunión.

3.

A petición por escrito de al menos una cuarta parte de los miembros, el presidente convocará una reunión extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de las cuatro semanas siguientes a la fecha de la solicitud. Los firmantes de la petición fijarán el orden del día de la reunión extraordinaria, que será remitido a los miembros junto con la convocatoria.

4.

Todos los proyectos de dictamen y demás documentos de sesión que requieran una traducción se remitirán a la secretaría de la comisión correspondiente como mínimo cinco semanas antes de la fecha de la reunión. Deberán ponerse a disposición de los miembros de forma electrónica como mínimo doce días hábiles antes de la fecha de la reunión. En casos excepcionales, el presidente podrá modificar estos plazos.

5.

Los documentos se presentarán a la secretaría por correo electrónico, respetando el formato normalizado aprobado por la Mesa. Las recomendaciones políticas contenidas en el documento no deberán exceder de un total de diez páginas (15 000 caracteres), con un margen de ajuste por motivos lingüísticos no superior al 10 %. No obstante, el presidente de la comisión podrá autorizar excepciones en casos extraordinarios en los que el asunto tratado requiera un examen más amplio.

Artículo 53

Asistencia y publicidad de las reuniones

1.

Todos los miembros y suplentes que participen en una reunión deberán firmar la lista de asistencia de cada día de reunión.

2.

Las reuniones de las comisiones serán públicas, salvo que una comisión decidiere lo contrario respecto de la totalidad de la reunión o de alguno de los puntos del orden del día.

3.

En las reuniones de las comisiones podrán ser invitados a participar representantes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión Europea, así como otras personalidades, quienes podrán responder a preguntas de los miembros.

Artículo 54

Plazos para la elaboración de los dictámenes

1.

Las comisiones presentarán sus proyectos de dictamen en los plazos previstos en el calendario interinstitucional. Los proyectos de dictamen se examinarán en dos reuniones, como máximo, sin contar una primera reunión que servirá para organizar el trabajo.

2.

En casos excepcionales, la Mesa del Comité podrá autorizar reuniones adicionales para la elaboración de un proyecto de dictamen o para ampliar su plazo de presentación.

Artículo 55

Contenido de los dictámenes

1.

Los dictámenes del Comité recogerán las opiniones y recomendaciones del Comité en relación con el asunto de que se trate, si es necesario con propuestas concretas de modificación del documento de referencia.

2.

Los dictámenes del Comité sobre propuestas de actos legislativos en ámbitos que no sean competencia exclusiva de la Unión, se pronunciarán sobre el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad por parte de la propuesta.

Los demás dictámenes del Comité podrán referirse, en caso necesario, a la aplicación de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad siempre que resulte procedente.

3.

Los dictámenes examinarán también, en la medida de lo posible, las posibles repercusiones desde el punto de vista de la ejecución administrativa y de las finanzas regionales y locales.

4.

Los dictámenes del Comité sobre actos legislativos deberían incluir recomendaciones de enmienda al texto de la Comisión Europea.

5.

Si procede, el ponente será responsable de elaborar la exposición de motivos, que no será sometida a votación. No obstante, el texto de la exposición de motivos deberá estar en consonancia con el del dictamen sometido a votación.

6.

Todo proyecto de dictamen que proponga una nueva actividad del Comité que tenga implicaciones financieras deberá ir acompañado por un anexo con una estimación de los costes de dicha actividad. La Mesa adoptará las disposiciones necesarias para la puesta en práctica de este artículo.

Artículo 56

Seguimiento de los dictámenes del Comité

Durante el período que sigue a la aprobación de un dictamen, el ponente y el presidente de la comisión designada para elaborar el proyecto de dictamen seguirán, con la ayuda de la Secretaría General, el desarrollo del procedimiento que dio lugar a que se consultase al Comité, y llevarán a cabo todas las actividades que sean necesarias para promover la posición adoptada por el Comité en el dictamen, teniendo debidamente en cuenta el calendario interinstitucional.

Artículo 57

Dictámenes revisados

1.

Cuando la comisión lo considere necesario, podrá solicitar a la Mesa la autorización para proceder a la elaboración de un proyecto de dictamen revisado sobre el mismo asunto y, en la medida de lo posible, a cargo del mismo ponente, a fin de reflejar la evolución interinstitucional del procedimiento legislativo correspondiente y reaccionar oportunamente. En caso de que la fase en que se encuentre el procedimiento no permita a la Mesa disponer del plazo necesario para tomar una decisión, el presidente podrá autorizar la elaboración del dictamen revisado, en cuyo caso informará a la Mesa en su próxima reunión.

2.

La comisión se reunirá, en la medida de lo posible, para debatir y aprobar el proyecto de dictamen revisado, que se remitirá al pleno siguiente.

3.

En caso de que la fase en que se encuentre el procedimiento que dio lugar a la consulta del Comité no permita a la comisión disponer del plazo necesario para aprobar el proyecto de dictamen revisado, el presidente de esa comisión lo comunicará inmediatamente al presidente del Comité, con el fin de poder recurrir al procedimiento de designación de un ponente general con arreglo al artículo 43.

Artículo 58

Recurso por violación del principio de subsidiariedad

1.

El presidente del Comité o la comisión designada para la elaboración del proyecto de dictamen podrán proponer la interposición de un recurso o una demanda de intervención ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por violación del principio de subsidiariedad contra un acto legislativo para cuya aprobación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga que se consulte al Comité.

2.

La comisión adoptará la decisión por mayoría de los votos emitidos, después de verificar que se ha alcanzado el quórum que se establece en el artículo 64, apartado 1. La propuesta de la comisión se enviará, para decisión, a la Asamblea, conforme al artículo 13, letra g), o a la Mesa, en los casos previstos en el artículo 37, letra j). La comisión deberá motivar su propuesta en un informe detallado en el que se incluirá, si procede, una mención a la urgencia de recurrir a una decisión adoptada sobre la base del artículo 37, letra j).

Artículo 59

Incumplimiento de la obligación de consultar al Comité

1.

Cuando el Comité de las Regiones no haya sido consultado en alguno de los casos previstos por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presidente del Comité o una comisión podrán proponer a la Asamblea, conforme al artículo 13, letra g), o a la Mesa, en los casos previstos en el artículo 37, letra j), la interposición de un recurso o una demanda de intervención ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.

La comisión adoptará la decisión por mayoría de los votos emitidos, después de comprobar que se ha alcanzado el quórum que establece el artículo 64, apartado 1. La comisión deberá motivar su propuesta en un informe detallado en el que se incluirá, si procede, una mención a la urgencia de recurrir a una decisión adoptada sobre la base del artículo 37, letra j).

Artículo 60

Informe sobre el impacto de los dictámenes

Una vez al año, como mínimo, la Secretaría General presentará a la Asamblea un informe sobre el impacto de los dictámenes del Comité basado, particularmente, en la información que le haya comunicado a este respecto cada comisión competente y en los datos recogidos de las instituciones correspondientes.

Artículo 61

Ponentes

1.

Para la elaboración de un proyecto de dictamen, la comisión designará, a propuesta de su presidente y de entre sus miembros o suplentes debidamente apoderados, un ponente o, en casos debidamente justificados, dos.

2.

En la designación de ponentes las comisiones procurarán que exista un reparto equilibrado de los dictámenes.

3.

En caso de urgencia, el presidente de la comisión podrá recurrir al procedimiento escrito para la designación de ponente. El presidente de la comisión pedirá a los miembros de esta que manifiesten por escrito, en el plazo de tres días hábiles, cualquier objeción que tuvieren a la designación del ponente propuesto. De existir objeciones, el presidente y el vicepresidente primero de la comisión resolverán de mutuo acuerdo.

4.

En caso de que el presidente o el vicepresidente de la comisión sean nombrados ponentes, cederán a un vicepresidente o, en su defecto, al miembro presente de mayor edad, la presidencia de la reunión en la que se examine su proyecto de dictamen.

5.

Cuando un ponente pierda su condición de miembro o suplente del Comité, se procederá a la designación de un nuevo ponente del mismo grupo político en el seno de la comisión. Si procede, se recurrirá al procedimiento establecido en el apartado 3.

Artículo 62

Grupos de trabajo de las comisiones

1.

En casos justificados, las comisiones podrán crear grupos de trabajo previa autorización de la Mesa. Los grupos de trabajo podrán incluir también a miembros de otras comisiones.

2.

Si un miembro de un grupo de trabajo no pudiese asistir a una reunión, podrá ser sustituido por un miembro o un suplente de su grupo político de entre los que figuren en la lista de sustitutos de ese grupo de trabajo. Cuando no esté disponible ningún reemplazo de esa lista, el miembro podrá ser sustituido por cualquier miembro o suplente de su grupo político.

3.

Cada grupo de trabajo podrá designar un presidente y un vicepresidente de entre sus miembros.

4.

Los grupos de trabajo podrán adoptar conclusiones para informar a sus comisiones.

Artículo 63

Expertos de los ponentes

1.

Cada uno de los ponentes podrá solicitar la asistencia de un experto.

2.

Los expertos de los ponentes y los expertos convocados por la comisión tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje y estancia.

3.

Los expertos no representan al Comité, ni pueden hablar en su nombre.

Artículo 64

Quórum

1.

Habrá quórum en el seno de una comisión cuando estén presentes más de la mitad de sus miembros.

2.

El quórum se verificará a solicitud de un miembro a condición de que diez o más miembros voten a favor de la solicitud. En ausencia de solicitud de verificación del quórum toda votación será válida, con independencia del número de miembros presentes. Antes de proceder a la verificación del quórum el presidente podrá interrumpir la reunión de la comisión por un tiempo máximo de diez minutos. A efectos del quórum se incluirá en el cómputo a los miembros que hayan solicitado su verificación, aun en el caso de que en ese momento no se encontrasen presentes en la sala. Si el número de miembros presentes fuere menor de diez, el presidente podrá constatar que no hay quórum.

3.

Si se comprobare la ausencia de quórum, la comisión podrá proceder al examen de los puntos restantes del orden del día que no requieran votación y aplazará las deliberaciones y las votaciones sobre los puntos del orden del día pendientes hasta la siguiente reunión. Todas las decisiones adoptadas y las votaciones realizadas antes de proceder a la verificación del quórum conservarán su validez.

Artículo 65

Votación

Las decisiones se adoptarán por mayoría de los votos emitidos. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2.

Artículo 66

Enmiendas

1.

Las enmiendas deberán presentarse antes de las 15.00 horas del noveno día hábil anterior a la fecha de la reunión. En casos excepcionales, el presidente de la comisión podrá modificar dicho plazo.

Únicamente podrán presentar enmiendas en comisión los miembros de esa comisión o los miembros o suplentes debidamente apoderados en los términos del artículo 5, apartado 2, así como, en relación con su propio dictamen, los suplentes no apoderados que hayan sido nombrados ponentes.

El derecho a presentar enmiendas en comisión solo podrá ser ejercido, con carácter excluyente, o bien por un miembro de esa comisión, o bien por otro miembro o suplente debidamente apoderado. Se considerarán presentadas de forma válida las enmiendas presentadas antes de que el miembro o el suplente del Comité pierdan su condición de tales o de que se haya concedido o anulado una delegación.

Las enmiendas se traducirán y se remitirán al ponente de forma prioritaria, para que pueda hacer llegar sus enmiendas del ponente al secretario general al menos tres días hábiles antes de la fecha de la reunión. Las enmiendas del ponente deberán referirse de forma expresa a una o a varias de las enmiendas a que se hace referencia en el primer párrafo. Estas enmiendas del ponente deberán estar accesibles por vía electrónica tan pronto como finalice su traducción, y deberán distribuirse en versión impresa como muy tarde en el momento de la apertura de la reunión.

Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 24, apartados 1 a 6.

2.

La votación de las enmiendas se llevará a cabo por el orden de numeración de los puntos del proyecto de dictamen objeto de debate.

3.

Finalmente se procederá a una votación sobre el texto en su conjunto, en su caso en la forma en que haya sido modificado. Si un dictamen no obtuviese la mayoría de los votos emitidos, la comisión podrá decidir si:

volver a presentar el proyecto de dictamen para debate y aprobación, tal como fue modificado por las enmiendas aprobadas en comisión, visto lo dispuesto en el artículo 54,

proceder al nombramiento de un nuevo ponente e iniciar así un nuevo proceso de elaboración del dictamen, o

renunciar a la elaboración del dictamen.

4.

Una vez aprobado el proyecto de dictamen por la comisión, su presidente lo transmitirá al presidente del Comité.

Artículo 67

Decisión de no elaborar un dictamen

1.

Cuando la comisión responsable considere que una consulta remitida con arreglo al artículo 41, letra a), no afecta a intereses regionales o locales o carece de importancia política, podrá decidir no elaborar un dictamen. El secretario general informará de esta decisión a las instituciones europeas de que se trate.

2.

Cuando la comisión responsable considere que una consulta remitida con arreglo al artículo 41, letra a), es importante, pero que, por razones de prioridad o porque ya hubiesen sido aprobados recientemente dictámenes pertinentes, no resulta necesario un nuevo dictamen, la comisión responsable podrá decidir no emitir un dictamen. En este caso el Comité podrá decidir responder a las instituciones de la Unión Europea mediante un escrito de renuncia motivado en forma de carta firmada por el presidente del Comité. El escrito será preparado por el presidente de la comisión responsable previa consulta a los ponentes de los dictámenes anteriores sobre ese mismo tema.

Artículo 68

Procedimiento escrito

1.

En circunstancias excepcionales, el presidente de la comisión podrá recurrir al procedimiento escrito para la aprobación de una decisión de la comisión relativa a su funcionamiento.

2.

El presidente transmitirá a los miembros la propuesta para decisión y les pedirá que le comuniquen por escrito, en un plazo de tres días hábiles, sus posibles observaciones.

3.

La decisión se reputará adoptada salvo que se reciban objeciones formuladas por al menos seis miembros.

Artículo 69

Disposiciones aplicables a las comisiones

Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 11, el artículo 12, apartado 2, el artículo 17, apartados 1 a 3, y el artículo 20.

CAPÍTULO 6

De la administración del Comité

Artículo 70

La Secretaría General

1.

El Comité estará asistido por una Secretaría General.

2.

La Secretaría General estará dirigida por un secretario general.

3.

La Mesa, a propuesta del secretario general, determinará la organización de la Secretaría General de modo que esta pueda garantizar el buen funcionamiento del Comité y de sus órganos y asistir a los miembros en el ejercicio de sus funciones. En dicha organización se determinarán los servicios de la Secretaría General destinados a los miembros, las delegaciones nacionales, los grupos políticos y los miembros no inscritos.

4.

La Secretaría General levantará acta de las deliberaciones de los órganos del Comité.

Artículo 71

El secretario general

1.

El secretario general velará por la ejecución de las decisiones tomadas por la Mesa o el presidente con arreglo al presente Reglamento y a la normativa vigente. Participará con voz pero sin voto en las reuniones de la Mesa, de las que levantará acta.

2.

El secretario general ejercerá sus funciones bajo la autoridad del presidente, que representa a la Mesa. Cada año, el secretario general pondrá a disposición de la Mesa el informe anual de actividades, en el que rendirá cuenta del ejercicio de sus funciones de ordenador delegado y presentará un resumen de dicho informe para su posible discusión.

Artículo 72

Contratación del secretario general

1.

La Mesa contratará al secretario general mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos y una vez verificado el quórum que establece el artículo 38, apartado 2.

2.

El secretario general será contratado por un período de cinco años. La Mesa determinará las demás condiciones contractuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y las disposiciones correspondientes del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.

El mandato del secretario general podrá prorrogarse una sola vez por un período máximo de cinco años.

Las funciones del secretario general serán ejercidas, en caso de ausencia o impedimento, por un director designado por la Mesa.

3.

Por lo que respecta al secretario general, las competencias que el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas atribuye a la autoridad facultada para proceder a la contratación corresponderán a la Mesa.

Artículo 73

Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea

1.

Las competencias que el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos serán ejercidas de la forma siguiente:

por lo que respecta a los funcionarios de los grados 5 a 12 del grupo de funciones AD y a los funcionarios del grupo de funciones AST, por el secretario general,

por lo que respecta a los demás funcionarios, por la Mesa, a propuesta del secretario general.

2.

Las competencias que el régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea atribuye a la autoridad facultada para proceder a la contratación serán ejercidas de la forma siguiente:

por lo que respecta a los agentes temporales de los grados 5 a 12 del grupo de funciones AD y a los agentes temporales del grupo de funciones AST, por el secretario general,

por lo que respecta a los demás agentes temporales, por la Mesa, a propuesta del secretario general,

por lo que respecta a los agentes temporales adscritos al gabinete del presidente o del vicepresidente primero:

por lo que se refiere a los grados 5 a 12 del grupo de funciones AD y al grupo de funciones AST, por el secretario general, a propuesta del presidente,

por lo que se refiere a los demás grados del grupo de funciones AD, por la Mesa, a propuesta del presidente.

El contrato de los agentes temporales adscritos al gabinete del presidente o del vicepresidente primero terminará cuando llegue a su fin el mandato de estos últimos,

por lo que respecta a los agentes contractuales, los consejeros especiales y los agentes locales, por el secretario general, en las condiciones fijadas en el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.

3.

La Mesa y el secretario general podrán delegar el ejercicio de las competencias que les confiere este artículo.

Los actos de delegación determinarán el alcance de las competencias delegadas, así como los límites y el período de validez de la delegación, y precisarán si los beneficiarios pueden o no subdelegar a su vez esas competencias.

Artículo 74

Reuniones a puerta cerrada

La Mesa se reunirá a puerta cerrada para tomar decisiones con arreglo a los artículos 72 y 73.

Artículo 75

Presupuesto

1.

La Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos someterá a la Mesa el anteproyecto de estimación de ingresos y gastos del Comité para el siguiente ejercicio presupuestario. La Mesa presentará el proyecto a la Asamblea para su aprobación.

El presidente, después de consultar a la Conferencia de presidentes, presentará a la Mesa las orientaciones estratégicas generales que se vayan a presentar a la Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos para la elaboración del presupuesto correspondiente al ejercicio n+2.

2.

La Asamblea aprobará la estimación de ingresos y gastos del Comité y la remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión Europea con tiempo suficiente para garantizar el respeto de los plazos fijados por las disposiciones presupuestarias.

3.

El presidente del Comité, previa consulta a la Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos, procederá, o dispondrá que se proceda, a la ejecución del estado de ingresos y gastos, con sujeción a las disposiciones financieras internas que establezca la Mesa. El presidente ejercerá sus funciones conforme a las disposiciones del Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

De la cooperación, transmisión y publicación

Artículo 76

Acuerdos de cooperación

La Mesa, a propuesta del secretario general, podrá celebrar acuerdos de cooperación destinados a facilitar el ejercicio de las competencias del Comité en relación con la aplicación de los Tratados o con el fin de mejorar su cooperación política.

Artículo 77

Transmisión y publicación de dictámenes y resoluciones

1.

Los dictámenes del Comité, así como las comunicaciones relativas a la aplicación del procedimiento simplificado previsto en el artículo 27 o la decisión de no elaborar un dictamen con arreglo al artículo 67, tendrán como destinatarios al Consejo, a la Comisión Europea y al Parlamento Europeo. Serán transmitidos, al igual que las resoluciones, por el presidente.

2.

Los dictámenes y las resoluciones del Comité se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO 2

Publicidad, transparencia y declaración de intereses económicos de los miembros

Artículo 78

Acceso público a los documentos

1.

Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Comité conforme a lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con arreglo a los principios, condiciones y limitaciones que se establecen en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y conforme a las modalidades establecidas por la Mesa del Comité. En la medida de lo posible, se concederá el mismo acceso a los documentos del Comité a otras personas físicas o jurídicas.

2.

El Comité creará un registro de documentos del Comité. A tal efecto, la Mesa aprobará las normas internas que regulen las modalidades de acceso y fijará la lista de documentos directamente accesibles.

Artículo 79

Declaración de intereses económicos de los miembros

Al asumir sus funciones en el Comité, los miembros deberán completar una declaración de intereses económicos, según el modelo adoptado por la Mesa, que deberá mantenerse actualizada y estar accesible al público.

CAPÍTULO 3

Del régimen lingüístico

Artículo 80

Régimen lingüístico de la interpretación

En relación con el régimen lingüístico de la interpretación se tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, los siguientes principios:

a)

Los debates del Comité podrán seguirse en las lenguas oficiales, salvo decisión de la Mesa en contrario.

b)

Todo miembro tendrá derecho a intervenir en el pleno en la lengua oficial que desee. Las intervenciones en una lengua oficial se interpretarán simultáneamente a las demás lenguas oficiales y a cualquier otra lengua que la Mesa considere necesaria. El presente apartado será también de aplicación a las lenguas a las cuales se haya reconocido esta posibilidad en virtud de acuerdos administrativos celebrados por el Comité con los distintos Estados miembros.

c)

En las reuniones de la Mesa, de las comisiones y de los grupos de trabajo se dispondrá de interpretación desde y hacia todas las lenguas utilizadas por los miembros que hayan confirmado su asistencia.

CAPÍTULO 4

De los observadores

Artículo 81

Observadores

1.

Cuando se haya firmado un Tratado de adhesión de un Estado a la Unión Europea, el presidente, tras obtener el acuerdo de la Mesa, podrá invitar al Gobierno del Estado que se adhiera a nombrar un número de observadores igual al número de miembros futuros asignados a ese Estado en el Comité.

2.

Estos observadores participarán total o parcialmente en los trabajos del Comité, a la espera de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, y tendrán derecho a intervenir en los órganos del Comité.

No tendrán derecho de voto ni a presentarse para la elección de cargos en el Comité. Su participación no tendrá efectos jurídicos en los trabajos del Comité.

3.

Su tratamiento será asimilado al de un miembro en lo que se refiere al uso de las instalaciones del Comité y al reembolso de los gastos incurridos en el ejercicio de sus actividades en calidad de observadores, dentro de los límites de los recursos financieros asignados a la partida presupuestaria correspondiente a esa finalidad.

CAPÍTULO 5

Del reglamento interno

Artículo 82

Revisión del Reglamento interno

1.

La Asamblea podrá acordar, por mayoría de sus miembros, la revisión parcial o total del presente Reglamento.

2.

Encomendará a una comisión ad hoc la elaboración de un informe y de un proyecto de texto, sobre cuya base procederá a la adopción de las nuevas disposiciones por mayoría de sus miembros. Las nuevas disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 83

Instrucciones de la Mesa

La Mesa podrá dar instrucciones para determinar las normas de desarrollo de las disposiciones del presente Reglamento, ateniéndose a lo dispuesto en él.

Artículo 84

Entrada en vigor del Reglamento interno

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.