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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.059.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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DECISIONES |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DECISIONES
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28.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/1 |
DECISIÓN N o 189/2014/UE DEL CONSEJO
de 20 de febrero de 2014
por la que se autoriza a Francia a aplicar un tipo reducido de determinados impuestos indirectos al ron «tradicional» producido en Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica y Reunión, y por la que se deroga la Decisión 2007/659/CE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 2007/659/CE del Consejo (2) autorizaba a Francia a aplicar al ron «tradicional» producido en Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica y Reunión (en lo sucesivo, «las cuatro regiones ultraperiféricas de que se trata»), y vendido en el territorio metropolitano francés, un tipo reducido de impuesto especial que puede ser inferior al tipo mínimo del impuesto especial establecido en la Directiva 92/84/CEE del Consejo (3), pero no inferior en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial sobre el alcohol. A partir del 1 de enero de 2011, el tipo reducido del impuesto especial se limita a un contingente anual de 120 000 hectolitros de alcohol puro. Dicha excepción expiró el 31 de diciembre de 2013. |
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(2) |
El 12 de marzo de 2013, las autoridades francesas pidieron a la Comisión que presentase una propuesta de decisión del Consejo con el fin de prorrogar el período de la excepción establecida en la Decisión 2007/659/CE en las mismas condiciones, durante un período de siete años, hasta el 31 de diciembre de 2020. Dicha solicitud se completó con la presentación, el 3 de julio y el 2 de agosto de 2013 respectivamente, de información adicional y modificada en relación con los diferentes impuestos franceses afectados por la decisión propuesta. |
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(3) |
Las autoridades francesas informaron también a la Comisión de que Francia había modificado, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, la normativa nacional relativa a la tributación sobre las bebidas alcohólicas (cotisation sur les boissons alcooliques), también conocida como «tarifa de seguridad social» (vignette sécurité sociale, en lo sucesivo denominada «la VSS»), una contribución recaudada por la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad aplicable a las bebidas alcohólicas con el objetivo de compensar los riesgos que para la salud implica el consumo inmoderado de este producto y que se aplica además del impuesto especial nacional. En particular, la base imponible se cambió de 160 EUR por hectolitro a 533 EUR por hectolitro de alcohol puro, introduciéndose asimismo una limitación del importe de la VSS ligada al impuesto especial aplicable. |
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(4) |
En el contexto de la solicitud de las autoridades francesas de prórroga de la excepción establecida en la Decisión 2007/659/CE hasta el 31 de diciembre de 2020, las autoridades francesas solicitaron a la Comisión que incluyera a partir del 1 de enero de 2012 la VSS en la lista de impuestos a los que puede aplicarse un tipo de derecho más bajo para el ron «tradicional» producido en las cuatro regiones ultraperiféricas de que se trata. |
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(5) |
Es más adecuado adoptar una nueva decisión relativa a una excepción que abarque ambos impuestos: la diferenciación del derecho especial establecida en la Directiva 92/84/CEE y la VSS, en lugar de extender la excepción establecida en la Decisión 2007/659/CE. |
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(6) |
Dada la dimensión reducida del mercado local, las destilerías de las cuatro regiones ultraperiféricas de que se trata solo pueden mantener sus actividades si tienen suficiente acceso al mercado en el territorio metropolitano francés, que constituye la principal salida para su producción de ron (71 %). Cabe atribuir la dificultad que encuentra el ron «tradicional» para competir en el mercado de la Unión —además de a la situación socioeconómica estructural de estas regiones ultraperiféricas, unida a las limitaciones especiales a que se refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)— a dos parámetros: mayores costes de producción y unos impuestos más elevados por botella, pues el ron «tradicional» suele comercializarse con mayores grados de alcohol y en botellas más grandes. |
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(7) |
Los costes de producción de la cadena de valor que forman la caña de azúcar, el azúcar y el ron en las cuatro regiones ultraperiféricas de que se trata son mayores que en otras regiones del mundo. En especial, los costes salariales son más elevados, ya que la legislación social francesa es aplicable en las cuatro regiones ultraperiféricas de que se trata. Estas regiones ultraperiféricas están también sujetas a las normas de seguridad y medioambientales de la Unión, que requieren importantes inversiones y costes que no están directamente vinculados con la productividad, incluso aunque parte de estas inversiones está cubierta por los fondos estructurales de la Unión. Además, las destilerías de las cuatro regiones ultraperiféricas de que se trata son más pequeñas que las de los grupos internacionales. Esto genera unos costes unitarios de producción más elevados. Según las autoridades francesas, en 2012 todos esos costes de producción adicionales directos, incluidos los gastos de transporte y de seguro equivalían a alrededor del 12 % del impuesto especial francés aplicable normalmente a los alcoholes de alta graduación. |
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(8) |
El ron «tradicional» vendido en el territorio metropolitano francés suele comercializarse en botellas más grandes (el 60 % se vende en botellas de 1 litro) y con mayor grado de alcohol (entre 40° y 59°) que los rones competidores, que generalmente se comercializan en botellas de 0,7 litros de 37,5°. El mayor grado de alcohol da lugar, a su vez, a mayores impuestos especiales y VSS y, además, a un mayor impuesto sobre el valor añadido (IVA) por litro de ron vendido. Así, la suma de los «costes adicionales», es decir, mayores costes de producción, de transporte e impuestos (especiales e IVA) correspondía en 2012 a entre el 40 % y el 50 % del impuesto especial francés aplicable normalmente a los alcoholes fuertes. Por otra parte, el cambio de la base de cálculo de la VSS de 160 EUR por hectolitro a 533 EUR por hectolitro de alcohol puro a partir del 1 de enero de 2012 parece haber tenido, incluido el IVA, un nuevo impacto negativo en el precio del ron «tradicional» (comercializado con mayores grados de alcohol), que corresponde a aproximadamente el 10 % del impuesto especial normal. A fin de compensar estos efectos adversos adicionales, estrechamente vinculados con las situaciones socioeconómicas estructurales específicas de las cuatro regiones ultraperiféricas de que se trata, combinadas con las limitaciones especiales a que se refiere el artículo 349 del TFUE, se debería introducir también una reducción de la VSS para que beneficie al ron «tradicional» de las cuatro regiones ultraperiféricas de que se trata. |
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(9) |
Para que la ventaja fiscal que cubre tanto la armonización de los impuestos especiales como la VSS sea autorizada debe seguir siendo proporcionada con el fin de no poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluida la salvaguardia de una competencia sin distorsiones en el mercado interior y las políticas de ayudas públicas. |
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(10) |
Por consiguiente, deben ser tenidos también en cuenta los sobrecostes derivados de la práctica comercial, que data de un decenio, de vender el ron «tradicional» con mayor graduación alcohólica, lo que conlleva unos mayores impuestos. |
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(11) |
En 2012, Francia aplicó un impuesto especial de 903 EUR por hectolitro de alcohol puro al ron «tradicional», lo que corresponde al 54,4 % del tipo normal del impuesto. También aplicó una VSS de 361,20 EUR por hectolitro de alcohol puro, lo que corresponde al 67,8 % del tipo normal de la VSS. Ambas reducciones, en conjunto, suponen una ventaja fiscal de 928,80 EUR por hectolitro de alcohol puro, o una ventaja fiscal en comparación con los tipos normales agregados (impuestos especiales y VSS) del 42,8 %. |
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(12) |
La Decisión 2007/659/CE autorizaba a Francia a reducir el impuesto especial nacional aplicable al ron «tradicional» hasta un 50 % con respecto al tipo normal nacional del impuesto especial sobre el alcohol. Dicha Decisión no incluía el tipo reducido de la VSS para el ron «tradicional», que solo fue introducido como medida compensatoria por la carga adicional que para ese ron supuso la reforma del sistema de la VSS a partir del 1 de enero de 2012. |
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(13) |
Es necesario poner remedio a esta situación, aplicando también a la VSS los mismos principios que fueron aplicados a una excepción a lo dispuesto en el artículo 110 del TFUE para los impuestos especiales armonizados. Al mismo tiempo, a partir del 1 de enero de 2014 debería limitarse la ventaja fiscal concedida a un porcentaje máximo de los tipos normales por hectolitro de alcohol puro del impuesto especial armonizado sobre el alcohol fuerte y la VSS. |
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(14) |
Debe concederse una nueva excepción por siete años, del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020. |
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(15) |
Conviene que Francia presente un informe intermedio para que la Comisión pueda examinar si las razones que justifican la excepción siguen existiendo, si la ventaja fiscal concedida por Francia sigue siendo proporcionada y si pueden adoptarse medidas alternativas a un sistema de excepción fiscal que también sean suficientes para apoyar la cadena de valor competitiva que forman la caña de azúcar, el azúcar y el ron, teniendo en cuenta su dimensión internacional. |
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(16) |
La Decisión 2007/659/CE no pudo tener en cuenta de partida las nuevas circunstancias tras la reforma del sistema de la VSS. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la situación socioeconómica específica de las cuatro regiones ultraperiféricas de que se trata, se justifica la aplicación del régimen de tipo reducido de la VSS a partir del 1 de enero de 2012. |
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(17) |
La presente Decisión no afecta a la posible aplicación de las disposiciones de los artículos 107 y 108 del TFUE. |
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(18) |
Por consiguiente, procede derogar la Decisión 2007/659/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 110 del TFUE, se autoriza a Francia a prorrogar la aplicación, en su territorio metropolitano, al ron «tradicional» producido en Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica y Reunión, de un tipo reducido de impuesto especial inferior al tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol establecido en el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE, y a aplicar un tipo de la exacción denominada «cotisation sur les boissons alcooliques» (cotización sobre las bebidas alcohólicas) («VSS») inferior al tipo íntegro aplicable con arreglo a la normativa nacional francesa.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se limitará al ron tal como se define en el punto 1, letra f), del anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), producido en Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica y Reunión a partir de caña de azúcar cosechada en el lugar de producción, con un contenido de sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del metanol igual o superior a 225 gramos por hectolitro de alcohol puro y cuyo grado alcohólico volumétrico sea igual o superior al 40 %.
Artículo 3
1. Los tipos reducidos de los impuestos especiales y de la VSS a que se refiere el artículo 1 aplicables al ron mencionado en el artículo 2 se limitarán a un contingente anual de 120 000 hectolitros de alcohol puro.
2. Los tipos reducidos de los impuestos especiales y de la VSS a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión podrán ser inferiores al tipo mínimo del impuesto especial sobre el alcohol establecido en la Directiva 92/84/CEE, pero no podrán ser inferiores en más del 50 % al tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol establecido de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE o al tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol para la VSS.
3. La ventaja fiscal acumulada autorizada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo no podrá ser superior al 50 % del tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol establecido de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE.
Artículo 4
A más tardar el 31 de julio de 2017, Francia presentará un informe a la Comisión para que esta pueda examinar si aún se dan las razones que justifican la excepción y si la ventaja fiscal concedida por Francia ha sido, y se espera que siga siendo, proporcionada y suficiente para apoyar la competitividad de la cadena de valor que forman la caña de azúcar, el azúcar y el ron en Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica y Reunión.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, salvo el artículo 1 y el artículo 3, apartados 1 y 2, que se aplicarán desde el 1 de enero de 2012.
Artículo 6
1. Queda derogada la Decisión 2007/659/CE.
2. Toda referencia a la Decisión derogada se entenderá hecha a la presente Decisión.
Artículo 7
El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
K. HATZIDAKIS
(1) Dictamen de 16 de enero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Decisión 2007/659/CE del Consejo, de 9 de octubre de 2007, por la que se autoriza a Francia a aplicar un tipo reducido de impuesto especial sobre el ron «tradicional» producido en Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica y Reunión (DO L 270 de 13.10.2007, p. 12).
(3) Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 29).
(4) Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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28.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/4 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de febrero de 2014
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la readmisión de residentes ilegales
(2014/107/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 19 de diciembre de 2011, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con la República de Azerbaiyán de cara a un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la readmisión de residentes ilegales («el Acuerdo»). Las negociaciones concluyeron con éxito y el Acuerdo se rubricó el 29 de julio de 2013. |
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(2) |
Conviene firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
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(3) |
De conformidad con los artículos 1y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación. |
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(4) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azeribaiyán sobre la readmisión de residentes ilegales, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
E. VENIZELOS
(1) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
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28.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 190/2014 DEL CONSEJO
de 24 de febrero de 2014
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 461/2013 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras la reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 597/2009
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 2603/2000 (2), el Consejo impuso medidas compensatorias aplicables a las importaciones de politereftalato de etileno («PET») originario de la India. Estas medidas han sido mantenidas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 461/2013 del Consejo (3), tras una reconsideración por expiración. |
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(2) |
Mediante el Reglamento (CE) no 2604/2000 (4), el Consejo impuso medidas antidumping aplicables a las importaciones de PET originario de la India. Estas medidas han sido mantenidas por el Reglamento (CE) no 192/2007 del Consejo (5), tras una reconsideración por expiración. El 24 de febrero de 2012, la Comisión inició una reconsideración por expiración posterior. Mediante la Decisión de Ejecución 2013/226/UE (6), el Consejo rechazó la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo presentada por la Comisión a fin de mantener el derecho antidumping sobre las importaciones de PET originario, entre otros países, de la India, de modo que las medidas antidumping expiraron. |
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(3) |
En 2000, mediante la Decisión 2000/745/CE (7), la Comisión aceptó los compromisos de precios, ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones, entre otras, de las siguientes empresas indias: Pearl Engineering Polymers Limited («Pearl») y Reliance Industries Limited («Reliance»). En 2005, mediante la Decisión 2005/697/CE (8), la Comisión aceptó un compromiso ofrecido por la empresa india South Asean Petrochem Limited, la cual, como consecuencia de una fusión, cambió su nombre por el de Dhunseri Petrochem & Tea Limited («Dhunseri») (9). |
B. RETIRADA DE LOS COMPROMISOS Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 461/2013
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(4) |
Mediante la aplicación de la Decisión 2014/109/UE (10), la Comisión retiró la aceptación de los compromisos ofrecidos por tres empresas indias: Dhunseri, Reliance y Pearl. Por consiguiente, el artículo 1, apartado 4, y el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 461/2013, así como el anexo del Reglamento, deben derogarse en consecuencia. Por tanto, los derechos compensatorios definitivos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 461/2013 se aplicarán a las importaciones de PET producido por las empresas Dhunseri, Reliance y Pearl (código TARIC adicional A585 para Dhunseri, código TARIC adicional A181 para Reliance, y código TARIC adicional A182 para Pearl). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan derogados el artículo 1, apartado 4, y el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 461/2013, así como el anexo de dicho Reglamento.
2. El artículo 1, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) no 461/2013 se convierte en el artículo 1, apartado 4.
3. El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 461/2013 se convierte en el artículo 2.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
K. ARVANITOPOULOS
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(2) Reglamento (CE) no 2603/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, Malasia y Tailandia y se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán (DO L 301 de 30.11.2000, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 461/2013 del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras la reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 597/2009 (DO L 137 de 23.5.2013, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 2604/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 301 de 30.11.2000, p. 21).
(5) Reglamento (CE) no 192/2007 del Consejo, de 22 de febrero de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán como consecuencia de una reconsideración por expiración y de una reconsideración transitoria parcial en virtud del artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 59 de 27.2.2007, p. 1).
(6) Decisión de Ejecución 2013/226/UE del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de Indonesia y Malasia, en la medida en que la propuesta impondría un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno procedentes de la India, Taiwán y Tailandia (DO L 136 de 23.5.2013, p. 12).
(7) Decisión 2000/745/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 301 de 30.11.2000, p. 88).
(8) Decisión 2005/697/CE de la Comisión, de 12 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 2000/745/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones de politereftalato de etileno (PET) procedentes, entre otros países, de la India (DO L 266 de 11.10.2005, p. 62).
(9) Anuncio relativo a las medidas compensatorias vigentes respecto a las importaciones en la Unión de determinado politereftalato de etileno originario de la India: modificación del nombre de una empresa sujeta a un derecho compensatorio individual (DO C 335 de 11.12.2010, p. 7).
(10) Decisión 2014/109/UE de Ejecución de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, que deroga la Decisión 2000/745/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originarias, entre otros países, de la India (véase la página 35 del presente Diario Oficial).
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28.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 191/2014 DEL CONSEJO
de 24 de febrero de 2014
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de la República de Sudáfrica a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
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(1) |
A raíz de una investigación antidumping (en lo sucesivo, «la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 221/2008 del Consejo (2), un derecho antidumping definitivo del 17,1 % sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir, dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico), no tratados térmicamente después del proceso electrolítico, clasificados actualmente con el código NC ex 2820 10 00 y originarios de la República de Sudáfrica (en lo sucesivo, «Sudáfrica») (en lo sucesivo, «las medidas antidumping vigentes»). |
2. Solicitud de reconsideración por expiración
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(2) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (3) de las medidas antidumping vigentes, el 11 de diciembre de 2012 la Comisión recibió una solicitud de inicio de reconsideración por expiración de dichas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por las compañías Cegasa internacional S.A. y Tosoh Hellas A.I.C. (en lo sucesivo, «los solicitantes»), los dos únicos productores de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión. |
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(3) |
La solicitud alegaba como motivo que la expiración de las medidas antidumping vigentes probablemente acarrearía la reproducción del dumping perjudicial para la industria de la Unión. |
3. Inicio de una reconsideración por expiración
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(4) |
El 12 de marzo de 2013, tras determinar, previa consulta con el Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de tal reconsideración, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, por medio de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio»). |
4. Investigación
4.1. Período de investigación de reconsideración y período considerado
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(5) |
La investigación de la probabilidad de reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, «el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el final del período de investigación de reconsideración (en lo sucesivo, «el período considerado»). |
4.2. Partes afectadas por la investigación
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(6) |
La Comisión informó oficialmente a los solicitantes, al productor exportador de Sudáfrica, a los importadores, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a los representantes del país exportador en cuestión, del inicio de la reconsideración por expiración. |
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(7) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones concretas para ser oídas. |
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(8) |
Habida cuenta del número limitado de partes interesadas que se dieron a conocer, no fue necesario su muestreo. |
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(9) |
Se recibieron respuestas al cuestionario por parte del productor exportador de Sudáfrica, de los dos productores de la Unión y de dos usuarios que pertenecían al mismo grupo de compañías vinculadas. |
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(10) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las compañías siguientes:
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(11) |
El 29 de octubre de 2013, la Comisión desveló a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales pensaba proponer que se mantuvieran las medidas antidumping en vigor. Una vez más, se brindó a las partes la oportunidad de formular observaciones y se concedió una audiencia en presencia del Consejero Auditor a quienes la solicitaron. La Comisión estudió las observaciones formuladas por las partes interesadas y dio su respuesta, que figura a continuación. |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
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(12) |
El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que se define en el Reglamento (CE) no 221/2008, a saber, los dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir, dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico), no tratados térmicamente después del proceso electrolítico (en lo sucesivo, «el producto sujeto a reconsideración» o «los dióxidos de manganeso electrolíticos»), originarios de Sudáfrica y clasificados actualmente con el código NC ex 2820 10 00 . Incluye dos tipos principales: los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc y los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino. |
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(13) |
La investigación de reconsideración confirmó, al igual que la investigación original, que el producto sujeto a reconsideración importado en el mercado de la Unión y los productos fabricados y vendidos por el productor exportador en su mercado nacional, así como los productos fabricados y vendidos en la Unión por la industria de la Unión, (en lo sucesivo, «el producto similar») presentaban las mismas características físicas y químicas básicas y se destinaban a los mismos usos. Por tanto, se considera que tales productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING
1. Observaciones preliminares
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(14) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas vigentes condujese a una reaparición del dumping. |
2. Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración
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(15) |
Las importaciones en la Unión procedentes de Sudáfrica descendieron prácticamente a cero tras la imposición de medidas y, tanto en 2010 y en 2011 como durante el período de investigación de reconsideración, la cantidad exportada fue muy pequeña. A fin de evaluar si el único productor exportador conocido, Delta EMD (Pty) Ltd (en lo sucesivo, «Delta»), exportaba a la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión le envió un cuestionario. Se recibió una respuesta que incluía datos sobre las ventas en el mercado nacional, las exportaciones a la Unión y las exportaciones a otros destinos. La respuesta se verificó como se describe a continuación. |
2.1. Valor normal
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(16) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinaron las ventas de Delta en el mercado nacional para ver si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes era representativo en comparación con el volumen total de sus exportaciones a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas suponía al menos el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto sujeto a reconsideración. |
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(17) |
Si bien las ventas en el mercado nacional del producto sujeto a reconsideración eran representativas, no se habían realizado ventas en el curso de operaciones comerciales normales, ya que no eran rentables. Se calculó, por tanto, el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. |
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(18) |
El cálculo se hizo sobre la base del coste real de producción de los dióxidos de manganeso electrolíticos, al que se añadió una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. |
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(19) |
Habida cuenta de que las ventas de Delta no se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales y que el artículo 2, apartado 6, letras a) y b), del Reglamento de base no era aplicable, puesto que ningún otro exportador o productor estaba siendo investigado y Delta no vendía ningún otro producto de la misma categoría general, los gastos de venta, generales y administrativos se calcularon con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), de dicho Reglamento. Por tanto, se consideró que utilizar los gastos de venta, generales y administrativos de la investigación original, cuyo porcentaje era prácticamente idéntico al de los gastos de venta, generales y administrativos reales, era un método razonable. |
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(20) |
Tras desvelarse las conclusiones, Delta pidió a la Comisión que calculara el valor normal expresando los gastos de venta, generales y administrativos anteriormente calculados como porcentaje del coste de fabricación en lugar de como porcentaje del volumen de negocio. Dado que las ventas nacionales no eran rentables, el uso del volumen de negocio inflaría los gastos de venta, generales y administrativos. La Comisión aceptó la petición de Delta y, a la hora de calcular el valor normal, añadió los gastos de venta, generales y administrativos como porcentaje del coste de fabricación por kilogramo derivado de esta investigación de reconsideración. |
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(21) |
El beneficio también se calculó utilizando el mismo método que en la investigación original, es decir, sobre la base de los tipos de interés comerciales de los préstamos a largo plazo en Sudáfrica durante el período de investigación de reconsideración, con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Delta no vende otros productos en el mercado nacional, y no hay ningún otro productor conocido de dióxidos de manganeso electrolíticos ni ningún otro productor de productos de la misma categoría general en Sudáfrica del que puedan obtenerse datos sobre el beneficio. |
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(22) |
Tras desvelarse las conclusiones, la industria de la Unión pidió a la Comisión que utilizase las ventas a los EE.UU. para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, ya que dichas ventas desempeñan la función de ventas en el mercado nacional. |
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(23) |
Se rechazó la petición, ya que el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, aplicando el mismo método que en la investigación original, es decir, de conformidad con el artículo 11, apartado 9, de dicho Reglamento. |
2.2. Precio de exportación
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(24) |
La escasísima cantidad de dióxidos de manganeso electrolíticos exportada a la Unión durante el período de investigación de reconsideración se vendió directamente a un importador no vinculado de la Unión. De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, se utilizó el precio de exportación como precio pagado por el importador a Delta. |
2.3. Comparación
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(25) |
Se realizó una comparación entre el precio de exportación y el valor normal calculado, teniendo en cuenta los ajustes alegados y verificados con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, es decir, los costes de transporte, seguro, crédito y mantenimiento derivados de la exportación. El valor normal se calculó a partir del precio franco fábrica, sustrayendo los costes de crédito y transporte. No se sustrajeron los costes de embalaje y asistencia técnica, ya que se habían contabilizado en el coste de fabricación, por lo que se incluían tanto en el precio de exportación como en el valor normal calculado. |
2.4. Margen de dumping
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(26) |
Resultó que los dióxidos de manganeso electrolíticos vendidos por Delta a la Unión durante el período de investigación de reconsideración no habían sido objeto de dumping. No obstante, la cantidad afectada era extremadamente reducida y, por tanto, no era posible apoyarse plenamente en esta conclusión para establecer la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que expiraran las medidas. |
3. Pruebas de la probabilidad de reaparición del dumping
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(27) |
Debido a que no pudieron extraerse conclusiones de las ventas a la Unión durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión analizó si existían pruebas de la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que expiraran las medidas. Para ello, se analizaron los siguientes elementos: el precio de exportación de Sudáfrica a otros destinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Sudáfrica, así como el atractivo del mercado de la Unión y otros terceros mercados. |
3.1. Exportaciones desde Sudáfrica hacia otros destinos
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(28) |
Delta produce dióxidos de manganeso electrolíticos tanto de tipo alcalino como de tipo carbono-cinc y, dado que en la Unión existe un mercado tanto para los de tipo alcalino como (en menor medida) para los de tipo carbono-cinc, la Comisión examinó los precios de exportación de ambos a terceros países durante el período de investigación de reconsideración. Estas ventas se compararon con el valor normal calculado, teniendo en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. |
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(29) |
Las ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino a los EE.UU., el mercado de exportación más importante de Delta, supusieron aproximadamente dos tercios del total de las exportaciones de la compañía durante el período de investigación de reconsideración y no fueron objeto de dumping. Sin embargo, las exportaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino a otros destinos (como Tailandia, Corea, China o Brasil), en cantidades más pequeñas, sí resultaron ser objeto de dumping, con márgenes de entre el 2 y el 21 %. Además, en el caso de las exportaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc a otros destinos, en su mayoría vendidos a precios bajos y en pequeñas cantidades, los márgenes de dumping eran más elevados, ya que iban del 13 al 66 %. |
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(30) |
Tras desvelarse las conclusiones, la industria de la Unión alegó que la Comisión no debía tener en cuenta las ventas realizadas a los EE.UU. durante el período de investigación de reconsideración, ya que los precios aplicados a ese mercado no eran una referencia adecuada para el nivel de precios que probablemente se aplicaría a las ventas al mercado de la Unión en caso de que expiraran las medidas. |
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(31) |
Delta, por el contrario, pidió a la Comisión, tras desvelarse las conclusiones, que prestara especial atención a las ventas realizadas a los EE.UU., ya que estas constituyen una gran mayoría de sus exportaciones de tipo alcalino y el mercado estadounidense es el que mejor se puede comparar con el de la Unión. |
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(32) |
La Comisión no solo analizó todas las exportaciones a todos los destinos y calculó una media ponderada de los precios de exportación de las exportaciones de Delta a todos los demás destinos fuera de la UE, sino que también estudió minuciosamente los precios de exportación a cada uno de los terceros países. A la hora de estudiar la cuestión de la probabilidad de reaparición del dumping, todas las exportaciones a todos los destinos resultaron pertinentes, en particular a la vista de las significativas diferencias de precios observadas en diferentes mercados de exportación. |
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(33) |
El mercado de los EE.UU. tiene sus propias características específicas, lo que ha permitido a Delta aplicar precios muchos más elevados en ese país que en el resto. En los EE.UU., la demanda supera con mucho la oferta nacional. Además, ese país cuenta con importantes barreras de entrada para un gran número de competidores potenciales, ya que tiene establecidos derechos antidumping elevados para las importaciones procedentes de China y Australia. |
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(34) |
En estas circunstancias, no hay ningún motivo para que la Comisión base sus conclusiones únicamente en el precio medio de exportación o únicamente examine las exportaciones a un país en lugar de analizar todas las exportaciones a todos los destinos. |
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(35) |
El comportamiento de Delta por lo que respecta a los precios aplicados a otros mercados de exportación distintos de la Unión pone de manifiesto que, si bien las exportaciones a su mercado más importante (los EE.UU.) no fueron objeto de dumping, las ventas a otros destinos sí lo fueron. No obstante, son necesarios otros indicadores, como se expone a continuación, para evaluar la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que expiren las medidas. |
3.2. Capacidad de producción y capacidad excedentaria en Sudáfrica
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(36) |
La capacidad de producción excedentaria de dióxidos de manganeso electrolíticos que tiene Delta le permitiría, en caso de que expiraran las medidas, reanudar las exportaciones a la Unión en cantidades bastante significativas. Delta ha calculado, y la Comisión ha confirmado, que esta capacidad excedentaria se sitúa entre 4 000 y 6 000 toneladas al año. Este cálculo tiene en cuenta la escasez de electricidad que hay en Sudáfrica, que es frecuente, y los volúmenes de residuos. Habida cuenta de los problemas que plantea el mantenimiento de los niveles de calidad en una planta en la que el control es manual, la Comisión estima, calculando por lo bajo, que entre 2 000 y 3 000 toneladas al año corresponderían a dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino, mientras que el resto serían de tipo carbono-cinc. No obstante, ambos tipos serían adecuados para el mercado de la Unión. Si bien parte de los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc podría ser absorbida por otros mercados de terceros países, nada indica que otros mercados de terceros países o el mercado nacional puedan absorber la importante capacidad excedentaria de los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino. |
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(37) |
Durante la verificación, Delta declaró que desde hace tiempo se ha consolidado como uno de los principales proveedores para sus clientes del mercado de los EE.UU., país en el que cubre el hueco cuando los productores nacionales no pueden producir suficiente. Las exportaciones de Delta a los EE.UU. se han mantenido estables durante los últimos cuatro años, lo que indica que la compañía no ha tenido posibilidades de aumentar sus ventas en ese país. Si hubiera sido posible aumentar las exportaciones a los EE.UU., Delta ya lo habría hecho, a fin de beneficiarse de los precios más elevados que prevalecen en ese mercado y del aumento de las economías de escala resultantes de la producción de cantidades mayores. |
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(38) |
Las ventas de Delta al mercado asiático se centraron más en los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc. Las ventas de Delta a Asia suponen el 50 % de todas sus ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc. China cuenta con productores nacionales de dióxidos de manganeso electrolíticos, por lo que las exportaciones de Delta a ese país durante el período de investigación se limitaron a la escasísima cantidad vendida de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino. Dado que en la actualidad las exportaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos a Japón están sometidas a medidas antidumping y en vista de que Japón cuenta con productores nacionales de dióxidos de manganeso electrolíticos, no es probable que este mercado absorbiera la capacidad excedentaria de Delta. Por tanto, no es probable que el mercado asiático pudiera absorber la capacidad excedentaria de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino de Delta. |
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(39) |
Tras desvelarse las conclusiones, la industria de la Unión afirmó que la capacidad excedentaria de Delta era mucho más elevada de lo indicado anteriormente y señaló varios factores que lo avalarían. Asimismo afirmó que toda la capacidad excedentaria de Delta podría utilizarse para producir dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino de una calidad que se vendería al mercado de la Unión a precios objeto de dumping. |
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(40) |
La industria de la Unión también afirmó que muy probablemente las exportaciones de Delta a los EE.UU. disminuirían en el futuro próximo, puesto que un productor estadounidense ya había anunciado el aumento de su capacidad de producción y la muy probable disminución de la demanda de dióxidos de manganeso electrolíticos en ese país debido a la salida anunciada del mercado de un usuario de dióxidos de manganeso electrolíticos. Además, la industria de la Unión alegó que, tras el fin del período de investigación, las ventas procedentes de Sudáfrica con destino a los EE.UU. ya habían empezado a disminuir. Esto significaría que es posible que Delta disponga de cantidades adicionales de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino que, si expiraran las medidas, muy probablemente serían desviadas al mercado de la Unión. |
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(41) |
La planta de producción de Delta, su capacidad y su capacidad para producir fueron verificadas por la Comisión durante la investigación. Como se ha señalado anteriormente, la Comisión basó sus estimaciones en cálculos a la baja, en particular por lo que respecta a la estimación de la separación entre la producción del tipo alcalino y la del tipo carbono-cinc, basada en su capacidad excedentaria. Incluso mediante este cálculo a la baja, se determinó la existencia de una capacidad excedentaria significativa (habida cuenta del consumo en la Unión del producto afectado), que puede utilizarse para producir dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino. |
|
(42) |
En cuanto a la alegación relativa a la probable evolución de las exportaciones de Delta a los EE.UU., los datos presentados a la Comisión sugieren que estas podrían verse sometidas a presión si la capacidad de EE.UU. para producir dióxidos de manganeso electrolíticos sigue aumentando y la demanda sigue disminuyendo. |
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(43) |
Tras develarse las conclusiones, un usuario alegó que la capacidad excedentaria de Delta es escasa, ya que su cuota de mercado antes de que se impusieran las medidas era del 60-70 %. Sin embargo, incluso con una estimación a la baja de la capacidad excedentaria de Delta, si esta capacidad se utilizara para exportar a la Unión, Delta podría fácilmente aumentar de manera significativa su cuota de mercado sin tener en cuenta la posibilidad de que las exportaciones a otros destinos puedan desviarse a la Unión. Esta evolución daría lugar a un nuevo aumento de la cuota de mercado potencial de Delta. |
3.3. Atractivo del mercado de la Unión y otros terceros mercados
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(44) |
Delta dispone desde hace tiempo de un canal de ventas rentable hacia los EE.UU. y no se han encontrado pruebas que indiquen que la compañía pudiera tener interés en desviar deliberadamente cualquiera de estas ventas hacia la Unión. Sin embargo, la capacidad excedentaria observada durante la investigación o, al menos, una parte sustancial de la misma, podría destinarse a la Unión únicamente por las razones mencionadas en los considerandos anteriores. Por otro lado, ello se debe a que el mercado de la Unión se encuentra entre los más grandes del mundo. Además, antes de que se impusieran las medidas antidumping vigentes, el mercado de la Unión resultaba muy atractivo para Delta, que disfrutaba de una cuota de mercado de entre el 60 y el 70 %. |
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(45) |
Si Delta quisiera competir en precio con los productores de la Unión, tendría que reducir sus precios de exportación y, por tanto, vender a precios objeto de dumping para adaptarse a los precios de uno de los productores de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Delta también podría desviar a la Unión, a precios objeto de dumping, sus exportaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino que actualmente vende a terceros países (distintos de los EE.UU.), ya que el mercado de la Unión es más atractivo que otros mercados distintos de los EE.UU., debido a su tamaño y a que, en general, sus precios son más elevados. Por otro lado, si Delta en el futuro tuviera que reducir las cantidades de dióxidos de manganeso electrolíticos que exporta a los EE.UU., el mercado de la Unión sería el destino más probable de esas cantidades adicionales disponibles. |
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(46) |
Tras desvelarse las conclusiones, Delta señaló que su política de precios consistía en vender en el mercado de la Unión únicamente si podía lograr un precio rentable. |
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(47) |
Independientemente de que esto ocurra, una venta rentable puede seguir siendo objeto de dumping, si el precio de exportación es inferior al valor normal. En cualquier caso, no pudieron aportarse pruebas que respaldaran esa afirmación, ya que Delta no había exportado cantidades significativas a la Unión en los últimos cinco años. Además, la industria de la Unión alegó que las pequeñas cantidades de dióxidos de manganeso electrolíticos que Delta vendió a la Unión durante el período de investigación tenían como finalidad mantener su certificación con clientes de la Unión. |
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(48) |
Delta también señaló que el precio medio de las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos en la Unión en 2012 fue de 1 809 EUR por tonelada, precio que estaba por encima de su valor normal, lo que, en opinión de Delta, demostraba que podía competir con otros importadores sin necesidad de recurrir a prácticas de dumping. |
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(49) |
Sin embargo, esta media es el resultado de adicionar importaciones extremadamente caras procedentes de los EE.UU. e importaciones mucho más baratas procedentes de China. Las importaciones procedentes de los EE.UU. no pueden incluirse en esta comparación, ya que sus precios, extremadamente elevados, de hasta tres o cuatro veces por encima de los precios que normalmente se aplican en el mercado de la Unión, arrojan dudas sobre la fiabilidad de los precios y/o el producto importado. Si Delta tuviera que competir en precio con las importaciones procedentes de China, cuyo precio se sitúa en torno a los 1 200 EUR por tonelada, tendría que recurrir a prácticas de dumping en el mercado de la Unión. |
4. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping
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(50) |
A la vista de lo expuesto, es probable que, si expiran las medidas, reaparezca el dumping. Los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino constituyen el tipo de producto fabricado por Delta que con mayor probabilidad se vendería a la Unión si expiraran las medidas, ya que es el tipo de producto que Delta exportaba en el pasado. Además, en la actualidad, los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino siguen siendo los más demandados en la Unión. La investigación puso de manifiesto que las exportaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino a otros destinos (como Corea del Sur, China o Brasil) sí fueron objeto de dumping, con márgenes de entre el 2 y el 21 %. |
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(51) |
Además, la capacidad excedentaria de Delta es muy significativa si se compara con el consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Si se utiliza esta capacidad para exportar a la Unión y competir en precio con los productores de la Unión o con las principales importaciones procedentes de terceros países, es muy probable que tales exportaciones se hagan a precios objeto de dumping. |
D. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN
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(52) |
Durante el período de investigación de reconsideración, dos productores de la Unión, a saber, THA y Cegasa, que cooperaron plenamente en la investigación, fabricaban el producto similar. En la investigación original, Cegasa, que en ese momento no fabricaba para el mercado abierto, sino solo para uso interno, no era denunciante y no cooperó, pero tampoco se opuso a la investigación. |
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(53) |
Tras desvelarse las conclusiones, una parte interesada cuestionó la admisibilidad de Cegasa como solicitante en la reconsideración por expiración, ya que no era denunciante en la investigación original, no fabricaba para el mercado abierto y, por tanto, no sufrió ningún perjuicio en ese momento. Esta alegación se rechazó, ya que la solicitud de reconsideración por expiración debe ser presentada por productores de la Unión o en nombre de estos, pero no necesariamente por el denunciante o denunciantes originales (únicamente). |
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(54) |
Los dos productores de la Unión abarcan toda la producción de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión y constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(55) |
A efectos del análisis del perjuicio, dado que toda la industria de la Unión cooperó, la totalidad de los indicadores de perjuicio se han establecido en niveles microeconómicos. Para proteger la confidencialidad, todos los datos se presentan indizados o por intervalos. |
E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN
1. Consumo en el mercado de la Unión
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(56) |
El consumo de la Unión se determinó sobre la base de: i) los volúmenes de ventas verificados de la industria de la Unión en el mercado de la Unión; ii) los volúmenes de importaciones verificados del único productor sudafricano, y iii) las importaciones procedentes de otros países, según datos de Eurostat. |
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(57) |
El consumo de la Unión de dióxidos de manganeso electrolíticos se mantuvo estable entre 2009 y el período de investigación de reconsideración. Aumentó en 2010 y en 2011, pero en 2012 volvió a los niveles de 2009. Cuadro 1
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2. Importaciones procedentes de Sudáfrica
2.1. Volumen y cuota de mercado
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(58) |
A raíz de la imposición de medidas, las importaciones procedentes de Sudáfrica prácticamente cesaron. Cuadro 2
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2.2. Precios y subcotización
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(59) |
Las escasísimas ventas a la Unión de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de Sudáfrica durante el período de investigación de reconsideración no fueron objeto de subcotización con respecto a los precios de la industria de la Unión. Sin embargo, habida cuenta del reducido volumen, no pueden utilizarse para extraer conclusiones significativas. |
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(60) |
Por tanto, se llevó a cabo también una comparación entre los precios de los dióxidos de manganeso electrolíticos fabricados y vendidos por la industria de la Unión y los precios de los dióxidos de manganeso electrolíticos fabricados en Sudáfrica y vendidos al resto del mundo, a partir de dos hipótesis: incluyendo y excluyendo las ventas a los EE.UU. El motivo por el cual se llevó a cabo un análisis que excluía el precio de exportación de Delta a los EE.UU. fue la situación particular del mercado de ese país, que dio lugar a unos precios muy elevados en comparación con los precios de exportación de Delta a otros países (véanse los considerandos anteriores). |
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(61) |
La comparación puso de manifiesto que, durante el período de investigación de reconsideración, las ventas procedentes de Sudáfrica con destino al resto del mundo no habían sido objeto de subcotización con respecto a los precios de la industria de la Unión si se tenían en cuenta las ventas a los EE.UU., pero sí habían sido objeto de subcotización con respecto a dichos precios si se excluían las ventas a los EE.UU. Además, excluyendo las ventas a los EE.UU., los precios de exportación de Delta también habían sido objeto de subcotización con respecto a los precios de la industria de la Unión. |
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(62) |
Tras desvelarse las conclusiones, la industria de la Unión mantuvo que los precios aplicados por Delta a los EE.UU. no eran indicativos de su futura política de precios con la Unión y que, habida cuenta de las diferencias estructurales entre los mercados de la Unión y los EE.UU., tales precios no deberían tenerse en cuenta. Por otro lado, Delta reiteró que el mercado de los EE.UU. es un mercado de dióxidos de manganeso electrolíticos maduro en el que los productores nacionales y los importadores compiten libremente y en el que hay muchos usuarios, incluso algunos que también están presentes en la Unión. Por consiguiente, no deben excluirse las ventas de Delta a los EE.UU. Además, Delta consideró que, para el cálculo de las subcotizaciones, la Comisión no debería haber utilizado el objetivo de beneficio alcanzado por la industria de la Unión en ausencia de importaciones objeto de dumping en la investigación original. |
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(63) |
En el caso que nos ocupa, en el que las importaciones procedentes del país en cuestión prácticamente cesaron tras la imposición de las medidas originales, la autoridad investigadora tiene que llevar a cabo un análisis prospectivo basado en una serie de hipótesis razonables, incluido el precio al que probablemente Delta vendería sus dióxidos de manganeso electrolíticos en la Unión si expirasen las medidas vigentes. |
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(64) |
Es un hecho indiscutible que cada mercado de dióxidos de manganeso electrolíticos (EE.UU., UE y Asia) es diferente y que los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos aplican diferentes estrategias de precio, teniendo en cuenta no solo los costes de producción, sino también la capacidad de producción del país destinatario, la necesidad de (re)adquirir cuotas de mercado y las condiciones locales de competencia. También es un hecho indiscutible que el precio que Delta aplica a sus ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos destinadas al mercado de los EE.UU. es significativamente superior al que aplica en otros mercados. Por tanto, se espera que los futuros precios que Delta aplique a la Unión no vendrán determinados por los precios que en la actualidad aplica a los EE.UU., sino que seguirán las condiciones y realidades específicas del mercado de la Unión. |
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(65) |
En el documento que contenía las conclusiones, a efectos del cálculo del dumping, los precios practicados por Delta en sus ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos solo de tipo alcalino a diversos mercados se comparaban con el valor normal calculado, mientras que a efectos del cálculo de la subcotización también se tenían en cuenta las ventas de Delta de uno de los subtipos del tipo carbono-cinc. Tras desvelarse las conclusiones, la industria de la Unión señaló que, para el cálculo del dumping y del perjuicio, debían tenerse en cuenta todas las ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos de Delta, tanto de tipo alcalino como de tipo carbono-cinc. Por el contrario, Delta alegó que, puesto que la gran mayoría del consumo de la Unión y de las exportaciones de Delta a la Unión consistían en dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino, no debían tenerse en cuenta en absoluto las ventas de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc. |
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(66) |
La Comisión ha llegado a la conclusión de que, para el cálculo del dumping y del perjuicio, deben tenerse en cuenta los dióxidos de manganeso electrolíticos tanto de tipo alcalino como de tipo carbono-cinc, todos los subtipos incluidos, por los motivos principales siguientes: en primer lugar, según se ha mencionado anteriormente, existe también un mercado y, en consecuencia, una demanda de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc en la Unión, aunque sea más pequeño que el mercado de dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino, mercado que también podría ser de interés para las exportaciones de Delta a la Unión; en segundo lugar, los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino y de tipo carbono-cinc se fabrican en la misma planta y en la misma cadena de producción, utilizando las mismas materias primas y el mismo proceso de producción. En función de la configuración de los parámetros en el proceso de electrolisis (densidad de corriente, temperatura, concentración de electrolitos, etc.), los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos pueden optar por producir dióxidos de manganeso electrolíticos de uno u otro tipo. Por tanto, es más apropiado calcular la subcotización comparando el precio de exportación medio de los dióxidos de manganeso electrolíticos de Delta (tanto de tipo alcalino como de tipo carbono-cinc) con el precio medio de venta de los productores de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión (tanto de tipo alcalino como de tipo carbono-cinc). |
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(67) |
En cuanto al análisis de la subcotización, la Comisión utilizó como referencia el objetivo de beneficio alcanzado por la industria de la Unión en ausencia de importaciones objeto de dumping en la investigación original, lo que corresponde al beneficio que una industria con uso intensivo de capital, como es la fabricación de dióxidos de manganeso electrolíticos, puede esperar alcanzar en condiciones normales de competencia. Sin embargo, la cuestión del objetivo de beneficio más apropiado es irrelevante en el contexto de esta reconsideración por expiración. De hecho, la Comisión reconoce que no hubo continuación del dumping y, por tanto, no hubo continuación del perjuicio debido a la subcotización. El enfoque del análisis es, por tanto, prospectivo y su objetivo es predecir la probabilidad de reaparición del perjuicio en el caso de una probable reaparición del dumping. |
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(68) |
Delta alegó que se estaban subestimando los costes posteriores a la importación, ya que no tenían en cuenta los costes de transporte del producto entregado a los clientes desde el puerto de Amberes. |
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(69) |
Sin embargo, la Comisión comparó los precios franco fábrica de la industria de la Unión con los precios de los exportadores en las fronteras de la Unión, por lo que los costes posteriores a la importación solo afectaban al mantenimiento y los ensayos, pero no al transporte. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
3. Importaciones procedentes de otros terceros países
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(70) |
El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones. Cuadro 3
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(71) |
El volumen de las importaciones en la Unión de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de otros terceros países disminuyó durante el período considerado. Los precios de estas importaciones se sitúan por encima del nivel medio de los precios de la industria de la Unión y los precios de Delta en otros mercados, excluido el de los EE.UU., durante el período de investigación de reconsideración. Tal como se ha mencionado anteriormente, el valor de 1 809 EUR por tonelada es un promedio de precios de importación muy diversos, que van desde las importaciones a bajo precio procedentes de China a las carísimas importaciones procedentes de los EE.UU. En particular, los niveles de precios registrados para las importaciones procedentes de los EE.UU. son tan extremadamente elevados en comparación con cualquier otra gama de precios de los productores de la Unión, de Delta y de los demás exportadores que no es razonablemente posible basarse en ellos para realizar el análisis. Por tanto, esta media no puede tomarse como precio de referencia para futuras importaciones procedentes de Sudáfrica. Delta no competiría en precio con las importaciones de los EE.UU., sino con los precios de la industria de la Unión. |
4. Situación económica de la industria de la Unión
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(72) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, se examinaron todos los factores e indicadores económicos pertinentes que influyeron en la situación de la industria de la Unión durante el período considerado. |
a) Producción
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(73) |
La producción de la Unión aumentó un 6 % entre 2009 y el período de investigación de reconsideración. Más concretamente, aumentó siete puntos porcentuales entre 2009 y 2011, y posteriormente disminuyó un punto porcentual durante el período de investigación de reconsideración. Cuadro 4
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b) Capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(74) |
La capacidad de producción de los productores de la Unión aumentó un 9 % a lo largo del período considerado, debido principalmente a mejoras menores en el proceso de producción (es decir, sin grandes inversiones en nuevas instalaciones o equipos). |
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(75) |
Dado que el aumento de la capacidad fue superior al aumento de la producción, la utilización de la capacidad se redujo en tres puntos porcentuales. Cuadro 5
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c) Existencias
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(76) |
El volumen de existencias permaneció estable durante el período considerado. En 2011 descendió, pero volvió a los niveles de 2009 durante el período de investigación de reconsideración. Cuadro 6
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d) Volumen de ventas
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(77) |
El volumen de ventas de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión aumentó un 10 % entre 2009 y el período de investigación de reconsideración. En 2011, dicho volumen aumentó un 20 % con respecto a 2009, pero después sufrió una fuerte caída, de 10 puntos porcentuales, durante el período de investigación de reconsideración. Cuadro 7
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e) Cuota de mercado
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(78) |
Entre 2009 y el período de investigación de reconsideración, los productores de la Unión ganaron 10 puntos porcentuales de cuota de mercado. Este aumento de la cuota de mercado se explica por la disminución de la cuota de mercado de las importaciones en la Unión. Cuadro 8
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f) Crecimiento
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(79) |
El consumo de la Unión se mantuvo estable entre 2009 y el período de investigación de reconsideración, según figura en el cuadro 1. Ningún otro indicador muestra crecimiento significativo alguno del producto sujeto a reconsideración en el mercado de la Unión. |
g) Empleo
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(80) |
Entre 2009 y el período de investigación de reconsideración, el nivel de empleo de la industria de la Unión sufrió un descenso de nueve puntos porcentuales. Cuadro 9
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h) Productividad
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(81) |
La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción (toneladas) por empleado y por año, aumentó un 18 % en el período considerado. Esto refleja un aumento de la producción del 6 % y un descenso de los niveles de empleo del 9 %. Todo ello es particularmente obvio en 2011, año en que aumentó la producción, mientras que seguía disminuyendo el nivel de empleo y la productividad se situaba 20 puntos porcentuales por encima de la de 2009. Cuadro 10
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i) Factores que influyen en los precios de venta
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(82) |
El precio medio anual de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados disminuyó un 11 % entre 2009 y el período de investigación de reconsideración. Cuadro 11
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j) Magnitud del margen de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores
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(83) |
Dado que las importaciones procedentes de Sudáfrica prácticamente cesaron a raíz de la imposición de las medidas antidumping vigentes, no puede evaluarse la magnitud de los márgenes de dumping. Sin embargo, a la vista de los indicadores económicos clave expuestos en el presente documento, se observa que la industria de la Unión sigue encontrándose en una situación de fragilidad y vulnerabilidad. |
k) Salarios
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(84) |
A pesar de que durante el período considerado disminuyó el coste total de la mano de obra, el coste medio aumentó como consecuencia de la reducción de la mano de obra global. Cuadro 12
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l) Rentabilidad y rendimiento de las inversiones
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(85) |
Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión del producto similar en el mercado de la Unión a clientes no vinculados, expresada como porcentaje de las ventas netas, se redujo a la mitad entre 2009 y el período de investigación de reconsideración. La rentabilidad durante el período de investigación de reconsideración se situó muy por debajo del objetivo de beneficio determinado en la investigación original, que se fijó en el nivel del beneficio alcanzado por la industria de la Unión en ausencia de dumping perjudicial. |
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(86) |
El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, siguió en general la tendencia de la rentabilidad. Cuadro 13
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m) Flujo de caja y capacidad de reunir capital
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(87) |
El flujo de caja neto procedente de las actividades de explotación se redujo significativamente durante el período considerado, aunque se mantuvo positivo, excepto en el año 2010. Cuadro 14
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(88) |
No hay indicios de que, si lo hubiera intentado, la industria de la Unión habría encontrado dificultades para reunir capital, pero, durante el período considerado, no se hicieron grandes inversiones, por lo que la industria de la Unión no «se puso a prueba». |
n) Inversiones
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(89) |
Las inversiones anuales de la industria de la Unión en la producción del producto similar se redujeron prácticamente a la mitad entre 2009 y el período de investigación de reconsideración. Más concretamente, descendieron en 2010, aumentaron en 2011 y volvieron a descender durante el período de investigación de reconsideración. La gran caída de las inversiones observada entre 2011 y el período de investigación de reconsideración se explica en parte por el hecho de que, durante el período considerado, la industria de la Unión ya había realizado las principales inversiones necesarias previstas. Cuadro 15
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5. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión
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(90) |
El análisis de los indicadores económicos muestra que la industria de la Unión aumentó su producción y sus ventas durante el período considerado. No obstante, el aumento observado de la cantidad, que no fue significativo en sí mismo, debe considerarse en el contexto de un aumento de la capacidad de producción y un descenso de los precios de venta, lo que dio lugar a la caída de la utilización de la capacidad de los productores de la Unión y a la bajada del precio de venta unitario en 3 y 11 puntos porcentuales respectivamente. |
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(91) |
Al mismo tiempo, la situación económica de la industria de la Unión sufrió un deterioro en términos de rentabilidad, rendimiento de la inversión, empleo y flujo de caja. En concreto, la rentabilidad, que es un indicador importante de la situación de la industria de la Unión, sigue estando muy por debajo del objetivo de beneficio determinado en la investigación original. La industria de la Unión todavía no se ha recuperado del todo de los efectos de prácticas de dumping anteriores y sigue encontrándose en una situación de fragilidad, por lo que es muy vulnerable a cualquier reaparición de importaciones objeto de dumping. Los precios de venta medios han disminuido con los años y, si reaparecen las importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica, con toda probabilidad seguirán disminuyendo, lo que agravaría la ya de por sí situación de fragilidad de la industria de la Unión. |
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(92) |
Tras desvelarse las conclusiones, algunas partes interesadas alegaron que la situación de fragilidad y vulnerabilidad por la que atravesaba la industria de la Unión no se debía a las importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica ni a los efectos de prácticas de dumping anteriores. |
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(93) |
Dichas partes señalaron que las tendencias de los principales indicadores económicos que figuran anteriormente se referían a un período (desde 2009 hasta el final del período de investigación de reconsideración) en el cual: i) las medidas antidumping originales ya habían estado vigentes durante un tiempo; ii) las importaciones procedentes de Sudáfrica prácticamente habían cesado, y iii) un nuevo operador (Cegasa) llegó al mercado abierto de la Unión. Las partes interesadas estudiaron los indicadores económicos de cada uno de los dos productores de la Unión por separado, en lugar de los datos agregados, y llegaron a la conclusión de que la industria de la Unión se encontraba en una situación difícil, debido a la nueva competencia interna que había surgido entre los dos únicos productores de la Unión en el mercado. |
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(94) |
En particular, las partes interesadas alegaron que la Comisión no había reconocido los cambios fundamentales que se habían producido en la industria de la Unión desde 2009. Señalaron que, tras la imposición de las medidas antidumping en vigor, los indicadores económicos del primer y único denunciante (THA) habían mejorado de forma espectacular, eliminando así todos los efectos negativos del dumping anterior. Sin embargo, posteriormente, el otro productor de la Unión, Cegasa, que antes solo fabricaba dióxidos de manganeso electrolíticos para uso interno, trasladó sus instalaciones de producción de baterías fuera de la Unión. Como consecuencia de ello, liberó una cantidad significativa de dióxidos de manganeso electrolíticos en el mercado abierto y empezó a venderlos a un precio bajo, compitiendo así con el otro único productor de la Unión y ejerciendo una fuerte presión a la baja sobre los precios, la utilización de la capacidad y la rentabilidad. |
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(95) |
En el documento que contenía las conclusiones, la Comisión ya había reconocido el cambio en la configuración de la industria de la Unión con respecto a la investigación original. Se trata de una evolución positiva que demuestra la apertura del mercado y un aumento del nivel de competencia entre los diferentes operadores, incluidos los importadores. |
|
(96) |
La Comisión también está de acuerdo en que en estas circunstancias y, en particular, en ausencia de importaciones procedentes de Sudáfrica, la situación por la que atraviesa la industria de la Unión no puede deberse al dumping procedente de Sudáfrica y no debería calificarse de «continuación del perjuicio». |
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(97) |
La Comisión ha examinado las tendencias agregadas de ambos productores de la Unión desde 2009 y ha llegado a la conclusión de que los indicadores económicos clave no son favorables y de que la industria de la Unión se encuentra en una situación de fragilidad y vulnerabilidad. Es evidente que, en ausencia de importaciones procedentes de Sudáfrica, el motivo no pueden ser las prácticas de dumping de Delta. Sin embargo, en una reconsideración por expiración en la que la atención se centra en la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio si expiran las medidas, el dumping, el perjuicio y la causalidad durante el período de investigación de reconsideración no son los factores determinantes del análisis. |
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(98) |
La Comisión llega a la conclusión de que la industria de la Unión sigue encontrándose en una situación de fragilidad y vulnerabilidad, y su rentabilidad dista mucho de los niveles que podrían esperarse de una industria con uso intensivo de capital como es esta. Una comparación con la investigación original solo puede hacerse en relación con un productor de la Unión, ya que el otro no vendía en el mercado abierto de la Unión en ese momento. En el caso de dicho productor de la Unión, los beneficios durante el período de investigación de reconsideración eran significativamente más bajos que los observados en la investigación original en ausencia de importaciones objeto de dumping. |
F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
1. Incidencia del volumen de las importaciones previsto e impacto del precio en caso de que expiren las medidas
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(99) |
El único productor sudafricano conocido de dióxidos de manganeso electrolíticos (Delta) tiene capacidad excedentaria y potencial para reanudar las exportaciones al mercado de la Unión en cantidades significativas. Durante el período inicial considerado (de 2002 a 2005-2006), la cuota de mercado de Delta aumentó considerablemente, pasando del 30-40 % aproximadamente al 60-70 %. Por tanto, Delta ya ha mostrado su capacidad para incrementar rápidamente los volúmenes de exportación a la Unión. |
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(100) |
Durante el período de investigación de reconsideración, los precios de exportación cif de Delta a los demás mercados, con exclusión de los EE.UU. e incluidos todos los tipos de dióxidos de manganeso electrolíticos, se situaron por debajo de los precios de la industria de la Unión y fueron objeto de una subcotización con respecto a estos. El hecho de que en los demás mercados los precios fueran más bajos podría ser un incentivo para que, en caso de que expiraran las medidas, Delta desviara esas exportaciones al mercado de la Unión. |
|
(101) |
Dada la capacidad excedentaria observada durante la investigación, la saturación de otros mercados de exportación y el atractivo del mercado de la Unión, con toda probabilidad Delta trataría de recuperar la sustancial cuota de mercado que tenía en la Unión y que perdió a raíz de la imposición de las medidas vigentes. Como ya se ha concluido anteriormente, Delta, para ganar cuota de mercado, tendría que exportar a precios objeto de dumping. Por tanto, en ausencia de derechos antidumping sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica, la reaparición de importaciones objeto de dumping ejercería una presión todavía mayor de los precios sobre la industria de la Unión y, con toda probabilidad, ocasionaría un perjuicio importante. |
2. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio
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(102) |
La expiración de las medidas daría lugar, con toda probabilidad, a la reaparición de importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica, lo que generaría una presión a la baja en los precios de la industria de la Unión y un empeoramiento de su situación económica. La revocación de las medidas impuestas a Sudáfrica daría lugar probablemente a una reaparición del perjuicio, debido al probable agravamiento de la ya de por sí frágil y vulnerable situación en la que ha resultado encontrarse la industria de la Unión. |
G. INTERÉS DE LA UNIÓN
1. Introducción
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(103) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes impuestas a Sudáfrica sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en la apreciación de todos los intereses en juego. |
|
(104) |
Se brindó a todas las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
|
(105) |
En la investigación original se consideró que la imposición de medidas no iba en contra del interés de la Unión. Dado que la presente investigación es una reconsideración que analiza una situación en la que ya han estado vigentes medidas antidumping, es posible evaluar cualquier efecto negativo de las medidas antidumping actuales en las partes afectadas. |
|
(106) |
Pese a las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping perjudicial, la Comisión examinó si existían razones de peso para concluir que el mantenimiento de las medidas impuestas a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica iba en contra de los intereses de la Unión. |
2. Interés de la industria de la Unión y otros productores de la Unión
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(107) |
Si bien las medidas antidumping vigentes han impedido que las importaciones objeto de dumping entren en el mercado de la Unión, la industria de la Unión sigue encontrándose en una situación de fragilidad y vulnerabilidad, como confirma la tendencia negativa de algunos indicadores clave del perjuicio. |
|
(108) |
Si se permite que expiren las medidas, es probable que la situación actual en la que se encuentra la industria de la Unión persista y se deteriore aún más, dada la posible afluencia de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica. Esta afluencia causaría, entre otras cosas, una pérdida de cuota de mercado, un descenso del precio de venta, una disminución de la utilización de capacidad y, en general, un grave deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión. |
|
(109) |
Queda claro, por tanto, que el mantenimiento de las medidas antidumping impuestas a Sudáfrica no sería contrario al interés de la industria de la Unión. |
3. Interés de los importadores
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(110) |
En la investigación original se observó la improbabilidad de que el impacto de la imposición de medidas tuviera un efecto negativo grave en la situación de los importadores de la Unión. Ningún comerciante o importador ha cooperado en la investigación actual. Teniendo en cuenta que no existen pruebas de que las medidas vigentes hayan afectado considerablemente a los importadores, cabe concluir que el mantenimiento de las medidas no afectará negativamente a los importadores de la Unión en un grado significativo. |
4. Interés de los usuarios
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(111) |
Se contactó a todos los usuarios conocidos de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión (los fabricantes de baterías los utilizan como materia prima). Se recibieron respuestas de dos compañías pertenecientes al mismo grupo multinacional. En la investigación original, cooperaron dos productores más de baterías, que se opusieron a la imposición de medidas. |
|
(112) |
El usuario que cooperó explicó la difícil situación económica por la que atraviesan los fabricantes de baterías de la Unión debido a la presión a la baja sobre los precios que ejercen sus principales clientes (minoristas) y el consiguiente riesgo de pérdida de puestos de trabajo. Sin embargo, no fue capaz de explicar ni argumentar el por qué y el cómo la expiración de las medidas impuestas a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de Sudáfrica mejoraría la situación. |
|
(113) |
Los dióxidos de manganeso electrolíticos solo suponen el 10-15 % del coste total de la fabricación de baterías. Este porcentaje ha disminuido con respecto a la investigación original. Además, tras la imposición de las medidas, disminuyó realmente el precio medio de venta de los dióxidos de manganeso electrolíticos en la Unión. En realidad, no se ha aportado ninguna prueba de que el mantenimiento de las medidas vigentes tendría una influencia significativa en los costes de producción de los fabricantes de baterías. |
|
(114) |
A falta de tales pruebas, la Comisión concluye que el mantenimiento de las medidas no afectaría en exceso a los usuarios de dióxidos de manganeso electrolíticos. |
|
(115) |
Tras desvelarse las conclusiones, el mismo usuario manifestó su desacuerdo con la evaluación de la situación realizada por la Comisión y señaló que, a raíz de la imposición de las medidas, una fuente de dióxidos de manganeso electrolíticos de calidad había desaparecido y los precios de los dióxidos de manganeso electrolíticos habían aumentado, y que, aunque los dióxidos de manganeso electrolíticos solo representen entre el 10 y el 15 % de los costes de producción, esto tiene una repercusión importante en la ya de por sí baja rentabilidad de los productores de baterías de la Unión. |
|
(116) |
Pese a la alegación, los datos del expediente muestran que la decisión del usuario de no utilizar los dióxidos de manganeso electrolíticos de Delta no estaba ligada a la imposición de derechos antidumping, y que la amenaza para la rentabilidad y los puestos de trabajo de dicho usuario no es el aumento del precio de los dióxidos de manganeso electrolíticos, sino, de hecho, la presión a la baja sobre los precios ejercida por sus principales clientes (minoristas multinacionales con un importante poder adquisitivo) y por los productores de baterías chinos. |
|
(117) |
El mismo usuario de dióxidos de manganeso electrolíticos señaló que no debían mantenerse las medidas, ya que en la investigación no se encontró dumping a la Unión durante el período de investigación de reconsideración y que no existía riesgo alguno de reaparición del dumping debido a la escasa cuota de mercado posible para Delta si toda su capacidad excedentaria se dirigía a la Unión. |
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(118) |
Este argumento se rechazó, ya que la cuota de mercado potencial identificada para Delta sería claramente significativa y probablemente estas exportaciones a la Unión se harían a precios objeto de dumping. |
5. Evolución futura
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(119) |
En la solicitud de reconsideración por expiración, los denunciantes afirmaban que, si en el futuro aumentaba la demanda de vehículos eléctricos en la Unión, se produciría un aumento de la demanda de dióxidos de manganeso electrolíticos, ya que se trata de la materia prima que con más frecuencia se utiliza en la producción de óxido de manganeso-litio, que a su vez sirve de material catódico para las baterías de iones de litio recargables, utilizadas en muchos modelos de vehículos eléctricos. Alegaban que, si reaparecía el perjuicio derivado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica, era posible que la industria de la Unión de dióxidos de manganeso electrolíticos ya no estuviera ahí para hacer frente a esta demanda potencial futura de nuevas tecnologías. |
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(120) |
En la investigación no se han encontrado pruebas concluyentes a favor ni en contra de la afirmación de que cualquier evolución futura en el sector de los vehículos eléctricos tendría un impacto significativo en la industria de los dióxidos de manganeso electrolíticos y en la demanda de este producto. Sin embargo, es un hecho que la industria de la Unión está probando la viabilidad de producir óxido de manganeso-litio utilizando dióxidos de manganeso electrolíticos, está capacitada para obtener los conocimientos técnicos y los equipos necesarios para hacerlo en el futuro y está participando en una serie de proyectos financiados por la Unión que están relacionados con la investigación y el desarrollo de baterías de iones de litio. |
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(121) |
Tras desvelarse las conclusiones, algunas partes interesadas mencionaron esta cuestión brevemente, pero, de nuevo, no aportaron pruebas concluyentes sobre el posible impacto que tendría sobre el producto afectado cualquier evolución futura que tuviera lugar en el sector de los automóviles eléctricos en la Unión o en otros mercados. |
6. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(122) |
A la vista de lo expuesto, no existen razones de peso contra el mantenimiento de las medidas antidumping actualmente vigentes. |
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(123) |
Por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse durante un período adicional de cinco años las medidas antidumping aplicables a las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos originarios de Sudáfrica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir, los dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico), no tratados térmicamente después del proceso electrolítico, clasificados con el código NC ex 2820 10 00 (código TARIC 2820 10 00 10) y originarios de la República de Sudáfrica.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, antes del pago de derechos, de los productos fabricados por las compañías que figuran a continuación será el siguiente:
|
Compañía |
Derecho antidumping |
Código TARIC adicional |
|
Delta E.M.D. (Pty) Ltd |
17,1 % |
A828 |
|
Todas las demás compañías |
17,1 % |
A999 |
3. A menos que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes relativas a los derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
K. ARVANITOPOULOS
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Reglamento (CE) no 221/2008 del Consejo, de 10 de marzo de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de Sudáfrica (DO L 69 de 13.3.2008, p. 1).
|
28.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 192/2014 DE LA COMISIÓN
de 27 de febrero de 2014
por el que se aprueba la sustancia activa 1,4-dimetilnaftaleno, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al 1,4-dimetilnaftaleno, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2010/244/UE de la Comisión (3). |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los Países Bajos recibieron el 25 de junio de 2009 una solicitud de DormFresh Ltd con vistas a la inclusión de la sustancia activa 1,4-dimetilnaftaleno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2010/244/CE se confirmó que el expediente era «completo», lo que significa que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE. |
|
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 21 de marzo de 2012, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación. |
|
(4) |
El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 16 de mayo de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa 1,4-dimetilnaftaleno en los plaguicidas (4). El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y se concluyeron el 13 de diciembre de 2013 como informe de revisión de la Comisión relativo a la 1,4-dimetilnaftaleno. |
|
(5) |
A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen 1,4-dimetilnaftaleno satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el 1,4-dimetilnaftaleno. |
|
(6) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con el artículo 6 del mismo, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario incluir una serie de condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria. |
|
(7) |
Es conveniente dejar que transcurra un periodo de tiempo razonable antes de la aprobación, que permita a los Estados miembros y a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de ella. |
|
(8) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar, no obstante, lo que se expone a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un período de seis meses tras la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan 1,4-dimetilnaftaleno. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes. |
|
(9) |
La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 (5) de la Comisión pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las Directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los Reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas. |
|
(10) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 (6) de la Comisión debe modificarse en consecuencia. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de sustancia activa
Queda aprobada la sustancia activa 1,4-dimetilnaftaleno, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Reevaluación de los productos fitosanitarios
1. De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán modificar o retirar, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa 1,4-dimetilnaftaleno, a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la parte B de la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga 1,4-dimetilnaftaleno, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 30 de junio de 2014, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, basada en un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros:
|
a) |
en el caso de un producto que contenga 1,4-dimetilnaftaleno como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015; o |
|
b) |
en el caso de un producto que contenga 1,4-dimetilnaftaleno entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que establezca para ello todo acto por el que se hayan incluido la sustancia o sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, o por el que se hayan aprobado dicha sustancia o sustancias si este plazo expira después de la fecha indicada. |
Artículo 3
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1)
(3) Decisión 2010/244/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2010, por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del 1,4-dimetilnaftaleno y el ciflumetofeno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 107 de 29.4.2010, p. 22).
(4) EFSA Journal 2013, 11(6):3229. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu
(5) Reglamento (CE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO I
|
Denominación común y números de identificación |
Denominación IUPAC |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||
|
1,4-dimetilnaftaleno No CAS: 571-58-4 No CICAP: 822 |
1,4-dimetilnaftaleno |
≥ 980 g/kg |
1 de julio de 2014 |
30 de junio de 2024 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1,4-dimetilnaftaleno y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo. El solicitante deberá presentar información confirmatoria sobre la definición de residuos de la sustancia activa. El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de junio de 2016. |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
ANEXO II
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:
|
Número |
Denominación común y números de identificación |
Denominación IUPAC |
Pureza (*1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||
|
«68 |
1,4-dimetilnaftaleno No CAS: 571-58-4 No CICAP: 822 |
1,4-dimetilnaftaleno |
≥ 980 g/kg |
1 de julio de 2014 |
30 de junio de 2024 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1,4-dimetilnaftaleno y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo. El solicitante deberá presentar información confirmatoria sobre la definición de residuos de la sustancia activa. El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de junio de 2016.» |
(*1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
|
28.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 193/2014 DE LA COMISIÓN
de 27 de febrero de 2014
por el que se aprueba la sustancia activa amisulbrom, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron respecto al amisulbrom mediante la Decisión 2007/669/CE de la Comisión (3). |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió el 24 de marzo de 2006 una solicitud de Nissan Chemical Europe S.A.R.L. para la inclusión de la sustancia activa amisulbrom en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2007/669/CE se confirmó que el expediente era «completo», lo que significa que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE. |
|
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El Estado miembro designado ponente remitió un proyecto de informe de evaluación el 15 de julio de 2008. El 20 de mayo de 2011 se solicitó información adicional al solicitante de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión (4). El Reino Unido presentó en febrero de 2012 la evaluación de la información complementaria recibida como proyecto de informe de evaluación actualizado. |
|
(4) |
El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 27 de mayo de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa amisulbrom (5) en plaguicidas. El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y se ultimaron el 13 de diciembre de 2013 como informe de revisión de la Comisión relativo al amisulbrom. |
|
(5) |
A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen amisulbrom satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, autorizar el amisulbrom. |
|
(6) |
No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria. |
|
(7) |
Debe dejarse transcurrir un período de tiempo razonable antes de la aprobación para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos resultantes de la aprobación. |
|
(8) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar, no obstante, lo que se expone a continuación. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan amisulbrom. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes. |
|
(9) |
La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (6) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de dicha Directiva. No obstante, esta aclaración no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la mencionada Directiva 91/414/CEE o los Reglamentos por los que se aprueban sustancias activas. |
|
(10) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (7) debe modificarse en consecuencia. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de sustancia activa
La sustancia activa amisulbrom, especificada en el anexo I, queda autorizada en las condiciones fijadas en dicho anexo.
Artículo 2
Reevaluación de los productos fitosanitarios
1. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan amisulbrom como sustancia activa, a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que se ajusta a los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga amisulbrom, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 30 de junio de 2014, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, a partir de un expediente que se ajuste a los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
|
a) |
en el caso de un producto que contenga amisulbrom como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar, el 31 de diciembre de 2015, o |
|
b) |
en el caso de un producto que contenga amisulbrom entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar, el 31 de diciembre de 2015 o en el plazo que establezca para ello todo acto por el que las sustancias en cuestión se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado, si este plazo expira después de la fecha indicada. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(3) Decisión 2007/669/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2007, por la que se reconoce, en principio, la conformidad de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de las sustancias Adoxophyes orana granulovirus, amisulbrom, emamectina, pyridalil y Spodoptera littoralis nucleopolyhedrovirus en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 274 de 18.10.2007, p. 15).
(4) Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere al procedimiento para la evaluación de las sustancias activas que no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva (DO L 53 de 26.2.2011, p. 51).
(5) EFSA Journal (2013); 11(6):3237. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu
(6) Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO I
|
Denominación común, números de identificación |
Nombre IUPAC |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||
|
Amisulbrom No CAS: 348635-87-0 No CICAP: 789 |
3-(3-bromo-6-fluoro-2-metilindol-1-ilsufonil)-N,N-dimetil-1H-1,2,4-triazol-1-sulfonamida |
≥ 985 g/kg Las siguientes impurezas relevantes no deben exceder: 3-bromo-6-fluoro-2-metil-1-(1H-1,2,4-triazol-3-ilsulfonil)-1H-indol: ≤ 2 g/kg |
1 de julio de 2014 |
30 de junio de 2024 |
A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del amisulbrom, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013. En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente al riesgo para los organismos acuáticos y del suelo. Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:
El solicitante deberá presentar a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información pertinente que figura en los puntos 1 a 4 el 30 de junio de 2016, a más tardar, y la que figura en el punto 5, dos años después de la adopción de las correspondientes directrices de ensayo de la OCDE sobre alteraciones endocrinas. |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
ANEXO II
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:
|
Número |
Denominación común, números de identificación |
Denominación IUPAC |
Pureza (*1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||
|
«69 |
Amisulbrom No CAS: 348635-87-0 No CICAP: 789 |
3-(3-bromo-6-fluoro-2-metilindol-1-ilsufonil)-N,N-dimetil-1H-1,2,4-triazol-1-sulfonamida |
≥ 985 g/kg La siguiente impureza pertinente no debe superar un determinado umbral en el material técnico: 3-bromo-6-fluoro-2-metil-1-(1H-1,2,4-triazol-3-ilsulfonil)-1H-indol: ≤ 2 g/kg |
1 de julio de 2014 |
30 de junio de 2024 |
A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del amisulbrom, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013. En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente al riesgo para los organismos acuáticos y del suelo. Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:
El solicitante deberá presentar a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información pertinente que figura en los puntos 1 a 4 el 30 de junio de 2016, a más tardar, y la que figura en el punto 5, dos años después de la adopción de las correspondientes directrices de ensayo de la OCDE sobre alteraciones endocrinas.». |
(*1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
|
28.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 194/2014 DE LA COMISIÓN
de 27 de febrero de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
57,0 |
|
TN |
71,7 |
|
|
TR |
89,4 |
|
|
ZZ |
72,7 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
182,1 |
|
JO |
188,1 |
|
|
MA |
114,7 |
|
|
TR |
158,0 |
|
|
ZZ |
160,7 |
|
|
0709 91 00 |
EG |
72,9 |
|
ZZ |
72,9 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
31,6 |
|
TR |
91,9 |
|
|
ZZ |
61,8 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
47,7 |
|
IL |
60,3 |
|
|
MA |
57,7 |
|
|
TN |
46,7 |
|
|
TR |
64,0 |
|
|
ZZ |
55,3 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
129,9 |
|
MA |
95,0 |
|
|
ZZ |
112,5 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
137,1 |
|
MA |
121,1 |
|
|
PK |
46,0 |
|
|
TR |
72,9 |
|
|
US |
134,1 |
|
|
ZZ |
102,2 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
57,3 |
|
TR |
67,5 |
|
|
ZZ |
62,4 |
|
|
0808 10 80 |
CN |
115,7 |
|
MK |
30,8 |
|
|
US |
157,0 |
|
|
ZZ |
101,2 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
120,1 |
|
CL |
207,1 |
|
|
CN |
72,1 |
|
|
TR |
156,2 |
|
|
US |
124,7 |
|
|
ZA |
104,6 |
|
|
ZZ |
130,8 |
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(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
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28.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/32 |
DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/37/UE DE LA COMISIÓN
de 27 de febrero de 2014
por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo, relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa, al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos (1), y, en particular, su artículo 7 bis,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 24 de marzo de 1998, la Comunidad Europea se adhirió, en virtud de la Decisión 97/836/CE del Consejo (2), al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (en lo sucesivo, «Acuerdo revisado de 1958»). |
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(2) |
De conformidad con el punto 1 del anexo II de la Decisión 97/836/CE, las exigencias técnicas de los reglamentos CEPE/ONU adoptados en el marco del Acuerdo revisado de 1958 se convierten en variantes de los anexos técnicos de las directivas específicas en la materia establecidas por la Unión cuando dichos anexos tienen el mismo ámbito de aplicación y existen para esos reglamentos directivas específicas de la Unión. No obstante, las disposiciones complementarias de dichas directivas, como, por ejemplo, las que regulan los requisitos de instalación o el procedimiento de homologación, deben seguir aplicándose. |
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(3) |
Bajo los auspicios de la CEPE, se elaboró y estableció en su día un nuevo Reglamento CEPE/ONU que establece disposiciones uniformes para la homologación de los dispositivos mejorados de retención de niños que se utilicen a bordo de los vehículos de motor (en lo sucesivo, «Reglamento 129»). |
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(4) |
El Reglamento 129 entró en vigor el 9 de julio de 2013 como anexo del Acuerdo revisado de 1958. |
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(5) |
Los requisitos normalizados del Reglamento 129 constituyen una variante mejorada de las exigencias que establece el Reglamento 44 —Prescripciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor («sistemas de retención de niños») (3)— y reflejan los avances técnicos que han registrado en diversos aspectos esos dispositivos, como, por ejemplo, la resistencia a los impactos laterales, las sillas con posición de espaldas a la marcha para los niños de hasta 15 meses de edad, la compatibilidad con diferentes vehículos, las mejoras derivadas de los ensayos realizados con maniquíes y bancos de pruebas o la adaptabilidad a diversas tallas infantiles. |
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(6) |
Dado que la Directiva 91/671/CEE establece requisitos para la homologación de los dispositivos de retención de niños en los vehículos de motor y dispone el uso obligatorio de estos dentro de la Unión, es necesario proceder a su modificación para incluir en ella el uso de los dispositivos que se homologuen de acuerdo con los requisitos técnicos del Reglamento 129. |
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(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 7 ter de la Directiva 91/671/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El artículo 2 de la Directiva 91/671/CEE queda modificado como sigue:
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1) |
El texto del apartado 1, letra a), inciso i), se sustituye por el siguiente:
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2) |
El texto del apartado 1, letra c), se sustituye por el siguiente:
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Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de esa referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Siim KALLAS
Vicepresidente
(1) DO L 373 de 31.12.1991, p. 26.
(2) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
DECISIONES
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28.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/34 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 27 de febrero de 2014
por la que se nombra a un miembro del Tribunal de Cuentas
(2014/108/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 286, apartado 2,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 28 de febrero de 2014 concluye el mandato de D. Harald WÖGERBAUER. |
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(2) |
Es necesario, por consiguiente, proceder a un nuevo nombramiento. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a D. Oskar HERICS miembro del Tribunal de Cuentas para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2014 y el 29 de febrero de 2020.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) Dictamen de 25 de febrero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).
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28.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/35 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2014
que deroga la Decisión 2000/745/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originarias, entre otros países, de la India
(2014/109/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 13,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
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(1) |
Las medidas compensatorias en relación con las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originario de la India están en vigor desde 2000 (2). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 461/2013 del Consejo (3), se decidió en último lugar mantener estas medidas, tras una reconsideración por expiración. |
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(2) |
Las medidas antidumping en relación con las importaciones de PET originario de la India están en vigor desde 2000 (4). Mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 del Consejo (5), se decidió en último lugar mantener estas medidas, tras una reconsideración por expiración posterior. El 24 de febrero de 2012, la Comisión inició una reconsideración por expiración posterior. Mediante la Decisión de Ejecución 2013/226/UE (6), el Consejo rechazó la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo presentada por la Comisión, por la que se mantenía el derecho antidumping en relación con las importaciones de PET originario, entre otros países, de la India, de modo que las medidas antidumping expiraron. |
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(3) |
En 2000, la Comisión aceptó mediante la Decisión 2000/745/CE (7) los compromisos de precios («los compromisos») que ofrecieron, en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención, las siguientes empresas indias (entre otras): Pearl Engineering Polymers Limited («Pearl») y Reliance Industries Limited («Reliance»). En 2005, la Comisión aceptó, mediante la Decisión 2005/697/CE (8), por la que se modifica la Decisión 2000/745/CE, un compromiso de la empresa india South Asean Petrochem Limited, la cual, como consecuencia de una fusión, había cambiado su nombre por el de Dhunseri Petrochem & Tea Limited («Dhunseri») (9). |
B. CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS DURANTE LA EJECUCIÓN DE LOS COMPROMISOS
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(4) |
Un cambio en las circunstancias durante la ejecución de los compromisos puede justificar que la Comisión decida ejercer su facultad de retirar la aceptación de los compromisos, según lo establecido en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base. |
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(5) |
La derogación de las medidas antidumping y el mantenimiento de derechos compensatorios constituye un cambio en las circunstancias en las que se aceptaron los compromisos. Los compromisos se aceptaron tomando en consideración ambas medidas: las medidas antidumping y las medidas antisubvenciones. El núcleo de los compromisos, a saber, el precio mínimo de importación («PMI») refleja tanto el aspecto del dumping como el relativo a las subvenciones. En la actualidad, no hay ningún elemento de dumping. Por consiguiente, el precio mínimo de importación no se sitúa en el nivel adecuado. |
C. INCUMPLIMIENTOS DE LOS COMPROMISOS
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(6) |
Además, una de las empresas indias (Pearl) no respetó su obligación de informar a la Comisión. La empresa no ha presentado informes trimestrales sobre las ventas. La Comisión se encuentra ante la imposibilidad de controlar de modo efectivo el cumplimiento del compromiso. |
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(7) |
En las disposiciones del compromiso se estipula que el hecho de no presentar informes constituye un incumplimiento del mismo. Una sentencia reciente del Tribunal de Justicia (10) también ha confirmado que las obligaciones de información deben considerarse obligaciones principales para el buen funcionamiento de un compromiso. |
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(8) |
Por tanto, debe retirarse también la aceptación del compromiso de la empresa Pearl con arreglo a esa base. |
D. OBSERVACIONES POR ESCRITO
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(9) |
Se ofreció a las tres empresas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones por escrito. Dos empresas indias y el Comité de Fabricantes de PET en Europa (CPME), que representa a la industria de la Unión, enviaron sus observaciones al respecto. |
1. Cambio de circunstancias como motivo para retirar la aceptación de un compromiso
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(10) |
Una empresa alegó que la propuesta de retirar la aceptación del compromiso carecía de base jurídica. Esa parte argumentó que el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base no menciona explícitamente el «cambio de circunstancias» y vinculó cualquier posibilidad de retirar la aceptación del compromiso con casos de incumplimiento de este. Este argumento hubo de refutarse. El artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, de hecho no hace mención explícita de ningún «cambio de circunstancias». No obstante, está claro que no limita los supuestos en los que la Comisión puede retirar la aceptación de un compromiso a los casos de incumplimiento. En dicho apartado se establece que «en caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión [el subrayado es nuestro], la aceptación del compromiso se denunciará, previa consulta […]». Por lo tanto, se establece expresamente la denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión como base única para la retirada de tal aceptación. |
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(11) |
De hecho, los poderes de apreciación de la Comisión para aceptar o rechazar una oferta de compromiso deben reflejarse en su facultad de retirar la aceptación de un compromiso en caso de que hayan cambiado las circunstancias en las que se basara su aceptación inicial. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el carácter aceptable de tales compromisos es definido por las instituciones en el marco de su poder de apreciación» (11). Este poder de apreciación es, en general, amplio en lo referente a las medidas destinadas a proteger el comercio porque los órganos jurisdiccionales de la Unión reconocen que, en este ámbito, las instituciones deben estudiar situaciones económicas, políticas y jurídicas complejas. Más concretamente, el Tribunal sostuvo que la Comisión, en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen [en el Reglamento de base], tiene un poder de apreciación muy amplio para decidir, en función de los intereses de la Comunidad, las medidas necesarias para hacer frente a la situación que haya constatado (12). Por tanto, la Comisión, al aceptar, denegar o retirar su aceptación de un compromiso, disfruta del poder de apreciación necesario para aplicar medidas comerciales que redunden en el interés de la Unión. |
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(12) |
Por consiguiente, la Comisión rechaza el argumento de que no pueda servir como motivo de retirada de dicha aceptación un cambio en las circunstancias, en comparación con las que prevalecían en el momento de la aceptación del compromiso. |
2. Coherencia de la retirada de la aceptación con actos jurídicos anteriores relativos al mismo procedimiento
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(13) |
Una empresa alegó que en la Decisión 2013/223/UE de la Comisión (13), se confirmaba de nuevo la aceptación de su compromiso. Un argumento relacionado era que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 461/2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, constituía otro reconocimiento de que el compromiso podía seguir en vigor después de la expiración de los derechos antidumping. Ambos argumentos son erróneos. Mediante la Decisión 2013/223/UE, la Comisión retiró la aceptación de los compromisos de una empresa india y de otra indonesia que habían incumplido sus obligaciones en materia de información. La retirada de la aceptación de un compromiso no impide en modo alguno una decisión posterior de la Comisión de retirar la aceptación de otros compromisos en caso de que tal actuación esté justificada teniendo en cuenta las circunstancias de un caso particular. |
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(14) |
Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) no 461/2013, publicado el 23 de mayo de 2013, reflejó la modificación de la Decisión 2000/745/CE debido a la adopción de la Decisión 2013/223/UE (retirada de los compromisos con una empresa indonesia y una empresa india). El Reglamento de Ejecución (UE) no 461/2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, se publicó el mismo día que la Decisión de Ejecución 2013/226/UE, en virtud de la cual el Consejo derogaba el derecho antidumping. La Comisión solo podía evaluar las consecuencias de esta última Decisión después de su adopción. |
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(15) |
Los argumentos de esta parte debieron, por tanto, rechazarse. |
3. Adaptación matemática de los precios mínimos de importación
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(16) |
Una empresa solicitó que la Comisión dedujera del PMI un importe correspondiente al derecho antidumping fijo, de modo que el PMI estuviera en consonancia con la medida de base, el derecho compensatorio. Esta operación no pudo llevarse a cabo. En primer lugar y ante todo, conforme a las condiciones del compromiso, solo es posible revisar el ámbito y los precios mínimos del mismo mediante una reconsideración provisional acorde con el artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base. En segundo lugar, la empresa pidió una mera deducción del PMI actual de los importes correspondientes al importe del derecho antidumping fijo. En el compromiso actual, el PMI y el mecanismo de indexación se basan, bien en el precio no perjudicial establecido para el mercado de la Unión (precio indicativo) o en el valor normal (dependiendo de la empresa en cuestión), tal como se determinó en 1999. En este último caso, dado que el derecho antidumping expiró, no existe la base para el PMI. Si se hubiera evaluado el compromiso únicamente en lo que respecta a las medidas compensatorias, el precio de exportación (aumentado por el importe del derecho compensatorio fijo) podría haberse convertido en una referencia para el precio mínimo de importación. Con el fin de establecer un precio mínimo de importación adecuado, la Comisión tendría que definir, en primer lugar, un precio de exportación que pudiera servir de referencia. En este caso, no es fácil determinar ninguna referencia de este tipo, entre otras cosas porque las medidas llevan mucho tiempo en vigor. Además, el mecanismo de indexación actualmente en vigor que se refiere al precio no perjudicial (precio indicativo) o el valor normal no puede transponerse sin más al precio de exportación. Cualquier adaptación matemática sencilla habría exigido que todos los elementos necesarios para el cálculo del PMI fueran incuestionables y fácilmente identificables. Solo en tal caso, la Comisión puede garantizar la equivalencia del compromiso con la medida en vigor. Esas condiciones no se cumplen en el presente caso. En consecuencia, es imposible realizar una simple operación matemática conforme a la propuesta del solicitante. |
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(17) |
La Comisión tiene que actuar oportunamente en relación con el compromiso vigente a efectos de aplicar la Decisión del Consejo por la que se derogan los derechos antidumping en vigor. Por tanto, debe evitarse cualquier nueva demora. La retirada de la aceptación del compromiso se entiende sin perjuicio de cualquier futura decisión, en caso de que una empresa deseara presentar otra oferta de compromiso. |
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(18) |
A raíz de la segunda comunicación de las constataciones de la Comisión, una parte reiteró que el precio mínimo de importación debería reducirse mediante una simple operación matemática. Además, cuestionó el razonamiento de la Comisión y lo tildó de «erróneo y carente de fundamento». Sin embargo, esta posición no ha sido fundamentada con mayor profundidad y, por lo tanto, debe rechazarse. En cualquier caso, se ha abordado la alegación en el considerando 16. |
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(19) |
En consecuencia, la petición de ajuste matemático del PMI hubo de ser rechazada. |
4. Asunto pendiente T-422/13
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(20) |
Una empresa alegó que los compromisos deben seguir en vigor a la espera de la resolución del Tribunal General en el asunto T-422/13, CPME y otros contra el Consejo. De acuerdo con esta empresa, si la industria de la Unión tuviera éxito en su recurso contra de la Decisión de Ejecución 2013/226/UE, por la que se derogan los derechos antidumping, la Comisión estaría obligada a restituir el compromiso. Este argumento es erróneo. La Comisión debe evaluar la situación actual y actuar oportunamente con objeto de aplicar la Decisión del Consejo por la que se derogan los derechos antidumping en vigor. Una anticipación de las posibles conclusiones de un asunto en un proceso judicial no puede determinar las decisiones de la Comisión al respecto. En consecuencia, la decisión relativa a los compromisos vigentes debe adoptarse en el momento oportuno. |
5. Incumplimiento de compromisos
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(21) |
Una empresa señaló que el hecho de que una única empresa incumpliera sus obligaciones de información no debería tener ninguna consecuencia para las demás empresas. Queda confirmado que solo la empresa Pearl incumplió sus obligaciones de información. |
6. Posible reconsideración y situación de los compromisos
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(22) |
Dos empresas indias adujeron que los compromisos deben permanecen en vigor en espera del resultado de una posible reconsideración provisional del PMI. La Comisión señala que, al haber expirado el derecho antidumping, no existe ninguna base para el PMI (véase a este respecto el considerando 16). Debe adoptarse una decisión para abordar los efectos de este cambio en el momento oportuno. Paralelamente, una empresa puede solicitar la reconsideración de una medida en vigor y, en ese contexto, ofrecer un nuevo compromiso que afecte únicamente a las medidas antisubvenciones vigentes. |
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(23) |
Tras la segunda comunicación de las constataciones de la Comisión, una parte insistió en que la Comisión debía haber iniciado una reconsideración provisional de oficio, durante la cual el compromiso se mantendría en vigor a la espera del resultado de la reconsideración. El exportador no presentó una solicitud debidamente justificada de una reconsideración provisional. |
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(24) |
La Comisión observa en primer lugar y ante todo que la apertura de una investigación de reconsideración antisubvención recae en su poder de apreciación. No obstante, en este caso concreto, la investigación de reconsideración está vinculada al deseo de un exportador de proponer un nuevo compromiso. Por consiguiente, la Comisión no tiene ningún motivo para iniciar una reconsideración sin una nueva oferta de compromiso por parte del exportador en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base. |
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(25) |
Además, en aras de la equivalencia de las medidas, un compromiso ha de corresponder a la medida subyacente que haya establecido el Consejo. Este ya no es el caso, motivo por el que la Comisión ha decidido proponer la retirada del compromiso en vigor. |
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(26) |
Las partes pueden solicitar una reconsideración provisional con arreglo a disposiciones del Reglamento antisubvenciones de base y cualquier nueva oferta de compromiso potencial se consideraría en el marco de esta reconsideración. |
7. Derecho antisubvención como barrera a las importaciones
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(27) |
A raíz de la segunda comunicación de las constataciones de la Comisión, una de las partes adujo que la retirada de la aceptación del compromiso «en lugar de reducir el nivel de protección de acuerdo con la expiración de las medidas antidumping, […] impediría la importación a los usuarios de PET». La Comisión observa, a este respecto, que, a falta de un compromiso, el precio mínimo de importación deja de ser un indicador de referencia para un exportador. Además, esta parte no justificó adecuadamente por qué el derecho compensatorio impediría a los exportadores indios la importación del producto en cuestión. En cualquier caso, la finalidad del establecimiento de medidas y de la aceptación de un compromiso, si procede, no tiene ninguna relación con la posibilidad que tengan los usuarios de importar el producto en cuestión. Se trata de establecer un nivel de protección, como bien ha señalado dicha parte. Los intereses de los usuarios se han evaluado con arreglo al interés de la Unión en relación con el establecimiento de medidas junto con los intereses de todas las demás partes. Se ha llegado a la conclusión de que el establecimiento de medidas no va en detrimento del interés de la Unión. En consecuencia, hubo de refutarse este argumento. |
8. Conclusión sobre las alegaciones de las partes
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(28) |
Ninguno de los argumentos presentados por las partes interesadas era tal como para alterar la propuesta de la Comisión de retirar la aceptación del compromiso. |
E. DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN 2000/745/CE
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(29) |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede retirar la aceptación del compromiso y derogar la Decisión 2000/745/CE. En consecuencia, los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 461/2013 deben aplicarse a las importaciones de PET fabricado por las empresas Dhunseri, Reliance y Pearl (código TARIC adicional A585 para Dhunseri, código TARIC adicional A181 para Reliance y código TARIC adicional A182 para Pearl). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 2000/745/CE.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1.
(3) DO L 137 de 23.5.2013, p. 1.
(4) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21.
(5) DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.
(6) DO L 136 de 23.5.2013, p. 12.
(7) DO L 301 de 30.11.2000, p. 88.
(8) DO L 266 de 11.10.2005, p. 62.
(9) DO C 335 de 11.12.2010, p. 7.
(10) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2012 en el asunto 522/10 P, Usha Martin Ltd/Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea, que aún no ha sido publicada.
(11) Asunto 256/84, Koyo Seiko/Consejo (Rec. 1987, p. 1912), apartado 26; asunto 255/84, Nachi Fujikoshi/Consejo (Rec. 1987, p. 1884), apartado 42, y asunto 240/84, Toyo/Consejo (Rec. 1987, p. 1849), apartado 34.
(12) Asunto 191/82, Fediol/Comisión (Rec. 1983, p. 2913), apartado 26; véanse también el asunto T-162/94, NMB Francia y otros/Comisión (Rec. 1996, p. II-427), apartado 72; el asunto T-97/95, Sinochem/Consejo (Rec. 1998, p. II-85), apartado 51, y el asunto T-118/96, Thai Bicycle/Consejo (Rec. 1998, p. II-2991), apartado 32.
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28.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/39 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2014
que modifica la Decisión 2007/479/CE, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Bélgica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
(2014/110/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante la Decisión 2007/479/CE (2), la Comisión decidió que las medidas con arreglo al apartado 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo (3) notificadas por Bélgica a la Comisión el 10 de diciembre de 2003 eran compatibles con el Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia confirmó esa Decisión (4). |
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(2) |
El artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE ha sido sustituido por el artículo 14 de la Directiva 2010/13/UE. |
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(3) |
Por carta de 19 de noviembre de 2013, el Reino de Bélgica notificó a la Comisión una Orden adoptada por el Gobierno de la Comunidad Francesa de Bélgica el 17 de enero de 2013, por la que se modificaban las medidas aplicables a dicha Comunidad. |
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(4) |
La Comisión ha comprobado que la Orden de 17 de enero de 2013 adoptada por el Gobierno de la Comunidad Francesa recoge únicamente algunas actualizaciones terminológicas y modificaciones formales y muy limitadas de las medidas notificadas inicialmente a la Comisión en 2003, que fueron analizadas y aprobadas por esta mediante la Decisión mencionada en el considerando 1. La citada Orden se limita a adaptar las medidas desde el punto de vista formal y terminológico. Más en concreto, sustituye el título de la Orden; sustituye, en todo el texto, la expresión «radiodifusión televisiva» por la expresión «televisión lineal»; modifica la definición de «editor» de servicios de radiodifusión televisiva que ejerce un derecho de exclusividad sobre un acontecimiento de gran interés (sin que ese cambio terminológico afecte a otros editores distintos de los comprendidos en las medidas notificadas inicialmente), y reafirma el derecho del editor a retransmitir tal acontecimiento mediante un servicio lineal que no sea de libre acceso, a condición de que haya propuesto su difusión a los prestadores de servicios de libre acceso. |
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(5) |
La Comisión informó a los demás Estados miembros, en las reuniones 34a y 38a del Comité establecido con arreglo al artículo 29 de la Directiva 2010/13/UE, de que el Gobierno de la Comunidad Francesa de Bélgica tenía previsto adoptar y finalmente adoptó las medidas modificadoras contempladas en el considerando 3. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2007/479/CE queda modificada como sigue:
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1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Las medidas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Bélgica a la Comisión el 10 de diciembre de 2003 y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 158, de 29 de junio de 2005, que fueron modificadas por una medida publicada en el Moniteur belge de 19 de marzo de 2013 [C-2013/29212], p. 16401, y notificadas a la Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) el 26 de noviembre de 2013, son compatibles con el Derecho de la Unión. (*1) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).»." |
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2) |
Se añade el artículo 3 siguiente: «Artículo 3 Las medidas adoptadas por Bélgica, que modifican las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE, y que recoge el anexo A, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2010/13/UE.». |
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3) |
Se añade un anexo A tal como se establece en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.
(2) Decisión 2007/479/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Bélgica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 180 de 10.7.2007, p. 24).
(3) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23).
(4) Sentencia de 18 de julio de 2013, FIFA/Comisión (C-204/11 P), pendiente de publicación.
ANEXO
«ANEXO A
Publicación en virtud del artículo 14 de la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)
Las disposiciones adoptadas por Bélgica, que modifican las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE, se presentan en la Orden del Gobierno de la Comunidad Francesa de 17 de enero de 2013, publicada en el Moniteur belge/Belgisch Staatsblad de 19 de marzo de 2013.
17 DE ENERO DE 2013. Orden del Gobierno de la Comunidad Francesa que modifica la Orden del Gobierno de la Comunidad Francesa, de 8 de junio de 2004, por la que se designan los acontecimientos de gran interés y se establecen las modalidades de acceso a los mismos por parte del público de la Comunidad Francesa mediante un servicio de radiodifusión televisiva de libre acceso
Artículo 1. El título de la Orden del Gobierno de la Comunidad Francesa, de 8 de junio de 2004, por la que se designan los acontecimientos de gran interés y se establecen las modalidades de acceso a los mismos por parte del público de la Comunidad Francesa mediante un servicio de radiodifusión televisiva de libre acceso, se sustituye por el texto siguiente:
“Orden por la que designan los acontecimientos de gran interés y se establecen las modalidades de su difusión”.
Artículo 2. El artículo 2 de la Orden se sustituye por el texto siguiente:
“Los editores de servicios de televisión lineal, incluida la RTBF, que tengan intención de ejercer un derecho exclusivo de retransmisión adquirido en relación con un acontecimiento de gran interés estarán obligados a su difusión mediante un servicio de televisión lineal de libre acceso, de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Orden.”.
Artículo 3. Se inserta el artículo 2 bis siguiente:
|
“1. |
Los editores de servicios de televisión lineal que tengan intención de ejercer un derecho exclusivo de retransmisión adquirido en relación con un acontecimiento de los que figuran en el anexo podrán difundir este acontecimiento mediante un servicio de televisión lineal que no sea de libre acceso, a condición de que cumplan las condiciones siguientes:
|
|
2. |
En caso de desacuerdo entre el editor de servicios de televisión lineal que tenga los derechos de exclusividad sobre un acontecimiento y un editor de servicios de televisión lineal de libre acceso, en relación con las condiciones, particularmente financieras, de la propuesta de difusión, ambos editores someterán el litigio a la autoridad jurisdiccional o administrativa competente o a un arbitraje. Si el editor de servicios de televisión lineal de libre acceso rechaza las condiciones de adquisición del derecho de retransmisión fijadas al término de ese procedimiento, el editor de servicios de televisión lineal que tenga los derechos de exclusividad podrá difundir el acontecimiento mediante un servicio de televisión lineal que no sea de libre acceso.” |
Artículo 4. El artículo 3 de la Orden se sustituye por el texto siguiente:
|
“1. |
Los editores de servicios de televisión lineal que hayan adquirido un derecho de retransmisión en directo y en su integridad de un acontecimiento podrán diferir su difusión mediante un servicio de televisión lineal de libre acceso en los casos siguientes:
|
|
2. |
Cuando un editor de servicios de televisión lineal que aplique el apartado 1 haya adquirido su derecho de retransmisión en directo y en su integridad mediante la aplicación del artículo 2 bis, el editor de servicios de televisión lineal que haya cedido su derecho de exclusividad conforme al artículo 2 bis estará autorizado a difundir el acontecimiento, a su discreción, mediante un servicio de televisión lineal que no sea de libre acceso.“. |
Artículo 5. En el artículo 4 de la Orden, la expresión “editores de servicios de radiodifusión televisiva de la Comunidad Francesa” se sustituye por la expresión “editores de servicios de televisión lineal“.
Artículo 6. Se encargará de la ejecución de la presente Orden el Ministro responsable de los medios audiovisuales.
Bruselas, 17 de enero de 2013.
La Ministra de Cultura, Medios Audiovisuales, Sanidad e Igualdad de Oportunidades,
F. LAANAN »
Corrección de errores
|
28.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/43 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/830/UE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, relativa a una participación financiera suplementaria en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2012
( Diario Oficial de la Unión Europea L 356 de 22 de diciembre de 2012 )
En la página 82, el anexo I queda redactado como sigue:
«ANEXO I
NUEVAS TECNOLOGÍAS Y REDES INFORMÁTICAS
|
(en EUR) |
|||
|
Estado miembro y código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras |
Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión |
Participación máxima de la UE |
|
Bélgica: |
|||
|
BE/12/08 |
30 000 |
30 000 |
27 000 |
|
BE/12/09 |
4 250 |
4 250 |
3 825 |
|
BE/12/10 |
100 000 |
0 |
0 |
|
Subtotal |
134 250 |
34 250 |
30 825 |
|
Bulgaria: |
|||
|
BG/12/02 |
30 678 |
30 678 |
27 610 |
|
Subtotal |
30 678 |
30 678 |
27 610 |
|
Dinamarca: |
|||
|
DK/12/20 |
336 419 |
0 |
0 |
|
DK/12/22 |
269 136 |
0 |
0 |
|
DK/12/23 |
538 271 |
0 |
0 |
|
DK/12/24 |
134 568 |
134 568 |
121 111 |
|
DK/12/25 |
95 637 |
0 |
0 |
|
DK/12/26 |
158 911 |
0 |
0 |
|
DK/12/27 |
275 864 |
275 864 |
248 278 |
|
DK/12/28 |
272 500 |
272 500 |
245 250 |
|
DK/12/29 |
281 265 |
281 265 |
250 000 |
|
DK/12/30 |
282 592 |
282 592 |
250 000 |
|
DK/12/31 |
280 439 |
280 439 |
250 000 |
|
DK/12/32 |
296 049 |
296 049 |
250 000 |
|
DK/12/33 |
262 407 |
262 407 |
235 870 |
|
DK/12/34 |
269 136 |
269 136 |
242 222 |
|
DK/12/35 |
22 000 |
22 000 |
19 800 |
|
DK/12/36 |
405 000 |
405 000 |
250 000 |
|
DK/12/37 |
375 000 |
375 000 |
250 000 |
|
DK/12/38 |
163 500 |
163 500 |
147 150 |
|
Subtotal |
4 718 694 |
3 320 319 |
2 759 681 |
|
Alemania: |
|||
|
DE/12/23 |
400 000 |
400 000 |
360 000 |
|
DE/12/24 |
165 000 |
0 |
0 |
|
DE/12/25 |
250 000 |
0 |
0 |
|
DE/12/27 |
358 000 |
0 |
0 |
|
DE/12/28 |
110 000 |
0 |
0 |
|
DE/12/29 |
350 000 |
0 |
0 |
|
DE/12/30 |
95 000 |
0 |
0 |
|
DE/12/31 |
443 100 |
0 |
0 |
|
DE/12/32 |
650 000 |
0 |
0 |
|
DE/12/33 |
970 000 |
0 |
0 |
|
DE/12/34 |
275 000 |
0 |
0 |
|
DE/12/35 |
420 000 |
0 |
0 |
|
Subtotal |
4 486 100 |
400 000 |
360 000 |
|
Irlanda: |
|||
|
IE/12/06 |
20 000 |
0 |
0 |
|
IE/12/08 |
70 000 |
0 |
0 |
|
Subtotal |
90 000 |
0 |
0 |
|
Grecia: |
|||
|
EL/12/11 |
180 000 |
180 000 |
162 000 |
|
EL/12/12 |
750 000 |
750 000 |
675 000 |
|
EL/12/13 |
180 000 |
180 000 |
162 000 |
|
EL/12/14 |
26 750 |
26 750 |
24 075 |
|
EL/12/15 |
110 000 |
110 000 |
99 000 |
|
Subtotal |
1 246 750 |
1 246 750 |
1 122 075 |
|
España: |
|||
|
ES/12/02 |
939 263 |
939 263 |
845 336 |
|
ES/12/03 |
974 727 |
974 727 |
877 255 |
|
ES/12/05 |
795 882 |
795 883 |
716 294 |
|
ES/12/06 |
759 305 |
759 305 |
683 375 |
|
ES/12/08 |
163 250 |
163 250 |
146 925 |
|
ES/12/09 |
72 000 |
72 000 |
64 800 |
|
ES/12/10 |
100 000 |
100 000 |
90 000 |
|
ES/12/11 |
379 000 |
379 000 |
341 100 |
|
ES/12/12 |
490 000 |
490 000 |
441 000 |
|
ES/12/13 |
150 000 |
150 000 |
135 000 |
|
ES/12/15 |
150 000 |
0 |
0 |
|
ES/12/18 |
54 000 |
54 000 |
48 600 |
|
ES/12/19 |
290 440 |
290 440 |
261 396 |
|
ES/12/21 |
17 500 |
17 500 |
15 750 |
|
ES/12/22 |
681 000 |
0 |
0 |
|
ES/12/23 |
372 880 |
372 880 |
335 592 |
|
ES/12/24 |
415 254 |
0 |
0 |
|
Subtotal |
6 804 501 |
5 558 247 |
5 002 423 |
|
Francia: |
|||
|
FR/12/08 |
777 600 |
777 600 |
699 840 |
|
FR/12/09 |
870 730 |
870 730 |
783 656 |
|
FR/12/10 |
229 766 |
229 766 |
206 789 |
|
FR/12/11 |
277 395 |
277 395 |
249 656 |
|
FR/12/12 |
230 363 |
230 363 |
207 327 |
|
FR/12/13 |
197 403 |
197 403 |
177 663 |
|
FR/12/14 |
450 000 |
450 000 |
405 000 |
|
FR/12/15 |
211 500 |
0 |
0 |
|
FR/12/16 |
274 330 |
274 330 |
246 897 |
|
FR/12/17 |
254 350 |
0 |
0 |
|
Subtotal |
3 773 437 |
3 307 587 |
2 976 828 |
|
Italia: |
|||
|
IT/12/13 |
135 000 |
135 000 |
121 500 |
|
IT/12/15 |
125 000 |
125 000 |
112 500 |
|
IT/12/16 |
withdrawn |
0 |
0 |
|
IT/12/17 |
250 000 |
250 000 |
225 000 |
|
IT/12/18 |
250 000 |
0 |
0 |
|
IT/12/19 |
630 000 |
630 000 |
567 000 |
|
IT/12/21 |
1 500 000 |
1 500 000 |
1 350 000 |
|
IT/12/22 |
311 000 |
0 |
0 |
|
IT/12/23 |
38 000 |
0 |
0 |
|
IT/12/26 |
1 900 000 |
0 |
0 |
|
Subtotal |
5 139 000 |
2 640 000 |
2 376 000 |
|
Letonia: |
|||
|
LV/12/02 |
6 732 |
6 732 |
6 058 |
|
LV/12/03 |
58 350 |
58 350 |
52 515 |
|
Subtotal |
65 082 |
65 082 |
58 573 |
|
Lituania: |
|||
|
LT/12/04 |
150 462 |
150 462 |
135 416 |
|
Subtotal |
150 462 |
150 462 |
135 416 |
|
Malta: |
|||
|
MT/12/04 |
30 000 |
30 000 |
27 000 |
|
MT/12/07 |
261 860 |
261 860 |
235 674 |
|
Subtotal |
291 860 |
291 860 |
262 674 |
|
Países Bajos: |
|||
|
NL/12/07 |
250 000 |
250 000 |
225 000 |
|
NL/12/08 |
278 172 |
0 |
0 |
|
NL/12/09 |
277 862 |
0 |
0 |
|
NL/12/10 |
286 364 |
0 |
0 |
|
NL/12/11 |
276 984 |
0 |
0 |
|
NL/12/12 |
129 398 |
0 |
0 |
|
NL/12/13 |
129 500 |
0 |
0 |
|
NL/12/14 |
200 000 |
0 |
0 |
|
NL/12/15 |
230 000 |
0 |
0 |
|
NL/12/16 |
136 329 |
0 |
0 |
|
NL/12/17 |
19 300 |
0 |
0 |
|
NL/12/18 |
36 120 |
0 |
0 |
|
NL/12/19 |
89 860 |
0 |
0 |
|
NL/12/20 |
299 550 |
0 |
0 |
|
Subtotal |
2 639 439 |
250 000 |
225 000 |
|
Austria: |
|||
|
AT/12/01 |
128 179 |
128 179 |
115 361 |
|
AT/12/02 |
280 923 |
0 |
0 |
|
Subtotal |
409 102 |
128 179 |
115 361 |
|
Polonia: |
|||
|
PL/12/02 |
103 936 |
0 |
0 |
|
PL/12/04 |
41 028 |
0 |
0 |
|
PL/12/06 |
15 955 |
0 |
0 |
|
PL/12/07 |
40 500 |
0 |
0 |
|
PL/12/08 |
1 000 000 |
1 000 000 |
900 000 |
|
PL/12/09 |
172 600 |
0 |
0 |
|
PL/12/10 |
1 505 000 |
0 |
0 |
|
PL/12/11 |
208 760 |
0 |
0 |
|
PL/12/12 |
227 350 |
0 |
0 |
|
PL/12/13 |
240 300 |
0 |
0 |
|
PL/12/14 |
323 000 |
323 000 |
290 700 |
|
PL/12/15 |
181 000 |
0 |
0 |
|
PL/12/16 |
416 000 |
0 |
0 |
|
Subtotal |
4 475 429 |
1 323 000 |
1 190 700 |
|
Portugal: |
|||
|
PT/12/08 |
25 000 |
25 000 |
22 500 |
|
PT/12/10 |
150 000 |
150 000 |
135 000 |
|
PT/12/11 |
150 000 |
0 |
0 |
|
Subtotal |
325 000 |
175 000 |
157 500 |
|
Finlandia: |
|||
|
FI/12/11 |
1 000 000 |
1 000 000 |
900 000 |
|
FI/12/12 |
1 000 000 |
1 000 000 |
900 000 |
|
FI/12/13 |
280 000 |
280 000 |
252 000 |
|
FI/12/14 |
280 000 |
0 |
0 |
|
Subtotal |
2 560 000 |
2 280 000 |
2 052 000 |
|
Suecia: |
|||
|
SE/12/07 |
850 000 |
850 000 |
765 000 |
|
SE/12/08 |
750 000 |
750 000 |
675 000 |
|
SE/12/09 |
300 000 |
300 000 |
270 000 |
|
SE/12/10 |
1 000 000 |
1 000 000 |
900 000 |
|
SE/12/11 |
80 000 |
0 |
0 |
|
Subtotal |
2 980 000 |
2 900 000 |
2 610 000 |
|
Reino Unido: |
|||
|
UK/12/51 |
122 219 |
122 219 |
109 997 |
|
UK/12/52 |
564 086 |
0 |
0 |
|
UK/12/54 |
50 141 |
50 141 |
45 127 |
|
UK/12/55 |
43 873 |
43 873 |
39 486 |
|
UK/12/56 |
122 219 |
122 219 |
109 997 |
|
UK/12/73 |
12 535 |
12 535 |
11 282 |
|
UK/12/74 |
162 958 |
162 958 |
146 662 |
|
Subtotal |
1 078 032 |
513 945 |
462 551 |
|
Total |
41 397 816 |
24 615 360 |
21 925 217 » |