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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.052.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 52 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2014/101/UE |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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21.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 52/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 157/2014 DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 2013
relativo a las condiciones para publicar en una página web una declaración de prestaciones sobre productos de construcción
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, conjuntamente con su artículo 60, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 305/2011 obliga a los fabricantes de productos de construcción a emitir una declaración de prestaciones cuando se introduzca en el mercado un producto de construcción que esté cubierto por una norma armonizada o sea conforme con una evaluación técnica europea emitida para el mismo. Debe facilitarse en papel o por vía electrónica una copia de dicha declaración. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 3, y el artículo 60, letra b), del Reglamento (UE) no 305/2011, se ha delegado a la Comisión la tarea de establecer las condiciones que rigen el tratamiento electrónico de las declaraciones de prestaciones a fin de hacerlas accesibles desde una página web. Esas condiciones para poder acceder en línea a las declaraciones de prestaciones permiten el uso de nuevas tecnologías de la información y reducen los costes para los fabricantes de productos de construcción y el sector de la construcción en su conjunto. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta las posibles necesidades específicas de los destinatarios de productos de construcción, sobre todo las microempresas, y en especial las que trabajan en obras sin acceso a internet, el presente acto delegado no debe ampliarse para incluir ninguna excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 305/2011. |
|
(4) |
A fin de garantizar que el formato electrónico de una declaración de prestaciones de un producto concreto sea fácilmente identificable, los fabricantes deben relacionar cada producto único o lote del mismo producto que están introduciendo en el mercado con una determinada declaración de prestaciones mediante el código de identificación única del tipo de producto, que debe mencionarse en la declaración de prestaciones, de conformidad con el anexo III del Reglamento (UE) no 305/2011. |
|
(5) |
Para reducir la carga administrativa derivada de las declaraciones de prestaciones, al tiempo que se garantiza la fiabilidad constante de la información presente en ellas, el formato electrónico de una declaración de prestaciones no debe modificarse después de haber dado acceso a él en línea y debe seguir siendo accesible durante un período de al menos diez años después de que el producto de construcción se haya introducido en el mercado o durante cualquier otro período que pueda aplicarse en virtud del artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 305/2011. |
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(6) |
La página web en la que se dé acceso a la declaración de prestaciones debe estar sujeta a un seguimiento y mantenimiento que garantice, en la medida de lo posible, que esté accesible siempre y que no esté inaccesible por una disfunción técnica. |
|
(7) |
La página web en la que se dé acceso a la declaración de prestaciones debe ser accesible gratuitamente para los destinatarios de productos de construcción. Deben darse instrucciones a dichos destinatarios sobre la manera de acceder a la página web y al formato electrónico de la declaración de prestaciones. |
|
(8) |
Con objeto de aumentar la eficiencia y la competitividad del sector de la construcción europeo en su conjunto, los agentes económicos que presentan declaraciones de prestaciones que deseen beneficiarse de las nuevas tecnologías de la información con el propósito de facilitar el suministro de tales declaraciones deben poder hacerlo tan pronto como sea posible. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los agentes económicos podrán dar acceso a la declaración de prestaciones mencionada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 305/2011 en una página web, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
garantizarán que el contenido de la declaración de prestaciones no se modifique después de dar acceso a ella en la página web; |
|
b) |
garantizarán que la página web en la que se haya dado acceso a las declaraciones de prestaciones emitidas para productos de construcción estén sujetas a un seguimiento y mantenimiento a fin de que los destinatarios de productos de construcción tengan siempre acceso a la página web y a las declaraciones de prestaciones; |
|
c) |
garantizarán que los destinatarios de productos de construcción tengan acceso gratuito a la declaración de prestaciones durante un período de diez años después de que el producto de construcción se haya introducido en el mercado o durante otro período que pueda ser aplicable de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 305/2011; |
|
d) |
darán instrucciones a los destinatarios de productos de construcción sobre la manera de acceder a la página web y las declaraciones de prestaciones emitidas para dichos productos disponibles en esa página web. |
2. Los fabricantes garantizarán que cada producto único o lote del mismo producto que estén introduciendo en el mercado esté vinculado a una declaración de prestaciones determinada por medio de un código de identificación única del tipo de producto.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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21.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 52/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 158/2014 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2014
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Daujėnų naminė duona (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Daujėnų naminė duona» presentada por Lituania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación «Daujėnų naminė duona». |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I, parte I, del Reglamento (UE) no 1151/2012:
Clase 2.4.: Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
LITUANIA
Daujėnų naminė duona (IGP)
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21.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 52/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 159/2014 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2014
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Patata dell’Alto Viterbese (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Patata dell’Alto Viterbese» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales en estado natural o transformados
ITALIA
Patata dell’Alto Viterbese (IGP)
|
21.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 52/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 160/2014 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2014
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Szentesi paprika (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Szentesi paprika» presentada por Hungría ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición en virtud del artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la citada denominación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Janusz LEWANDOWSKI
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales en estado natural o transformados
HUNGRÍA
Szentesi paprika (IGP)
|
21.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 52/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 161/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2014
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bayerische Breze/Bayerische Brezn/Bayerische Brez’n/Bayerische Brezel (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Bayerische Breze»/«Bayerische Brezn»/«Bayerische Brez’n»/«Bayerische Brezel presentada por Alemania, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1152/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I, parte I, del Reglamento (UE) no 1151/2012:
Clase 2.4. Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
ALEMANIA
Bayerische Breze / Bayerische Brezn / Bayerische Brez’n / Bayerische Brezel (IGP)
|
21.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 52/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 162/2014 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2014
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carota dell’Altopiano del Fucino (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Carota dell’Altopiano del Fucino», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 148/2007 de la Comisión (2). |
|
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
|
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales en estado natural o transformados
ITALIA
Carota dell’Altopiano del Fucino (IGP)
|
21.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 52/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 163/2014 DE LA COMISIÓN
de 20 de febrero de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
57,7 |
|
TN |
73,8 |
|
|
TR |
94,6 |
|
|
ZZ |
75,4 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
174,9 |
|
JO |
206,0 |
|
|
MA |
158,2 |
|
|
TR |
159,2 |
|
|
ZZ |
174,6 |
|
|
0709 91 00 |
EG |
107,0 |
|
ZZ |
107,0 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
33,6 |
|
TR |
91,1 |
|
|
ZZ |
62,4 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
46,6 |
|
IL |
64,0 |
|
|
MA |
51,7 |
|
|
TN |
50,9 |
|
|
TR |
73,1 |
|
|
ZA |
63,5 |
|
|
ZZ |
58,3 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
117,8 |
|
MA |
99,2 |
|
|
TR |
110,6 |
|
|
ZZ |
109,2 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
EG |
29,2 |
|
IL |
126,7 |
|
|
JM |
106,9 |
|
|
MA |
124,3 |
|
|
TR |
89,9 |
|
|
US |
134,1 |
|
|
ZZ |
101,9 |
|
|
0805 50 10 |
AL |
39,1 |
|
MA |
71,7 |
|
|
TR |
61,2 |
|
|
ZZ |
57,3 |
|
|
0808 10 80 |
CN |
123,5 |
|
MK |
32,3 |
|
|
US |
139,8 |
|
|
ZZ |
98,5 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
141,8 |
|
CL |
186,0 |
|
|
CN |
68,5 |
|
|
TR |
125,1 |
|
|
US |
126,7 |
|
|
ZA |
107,3 |
|
|
ZZ |
125,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
21.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 52/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 164/2014 DE LA COMISIÓN
de 20 de febrero de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
|
(2) |
Del control regular de los datos, en los que se basa la determinación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, se desprende que es necesario modificar los precios representativos para las importaciones de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia. |
|
(4) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo antes posible una vez se disponga de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
«ANEXO I
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
|
0207 12 10 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %” |
120 |
0 |
AR |
|
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %” |
133,5 |
0 |
AR |
|
134,3 |
0 |
BR |
||
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
298,1 |
1 |
AR |
|
225,1 |
23 |
BR |
||
|
327,2 |
0 |
CL |
||
|
259,8 |
12 |
TH |
||
|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
303,0 |
0 |
BR |
|
317,6 |
0 |
CL |
||
|
0408 91 80 |
Huevos de ave sin cáscara secos |
458,0 |
0 |
AR |
|
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
253,1 |
10 |
BR |
|
315,1 |
0 |
CL |
(1) Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ ZZ ” representa “otros orígenes”.»
DECISIONES
|
21.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 52/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2014
por la que se nombra a un miembro checo del Comité de las Regiones
(2014/101/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno de la República Checa,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
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(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Bohuslav SBVOBODA. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
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al Sr. Tomáš HUDEČEK, Primátor hl. města Prahy. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
Corrección de errores
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21.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 52/18 |
Corrección de errores de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 334 de 17 de diciembre de 2010 )
En la página 18, considerando 7; en la página 26, artículo 6, título y párrafos primero y segundo; en la página 30, artículos 16, apartado 2, y 17, título y apartados 1 a 4; en la página 45, artículo 60, y en la página 46, artículo 65, apartado 1, párrafo segundo:
donde dice:
«normas generales obligatorias»,
debe decir:
«normas generales de carácter vinculante».