ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.043.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
13.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 135/2014 DEL CONSEJO
de 11 de febrero de 2014
por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de diciandiamida originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartados 2 y 6,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas en vigor
(1) |
A raíz de una investigación antidumping («la investigación inicial»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1331/2007 (2), un derecho antidumping definitivo («las medidas antidumping definitivas») sobre las importaciones de 1-Cianoguanidina (diciandiamida) originaria de la República Popular China («China» o «el país afectado»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem a un nivel del 49,1 %. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(2) |
Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping definitivas en vigor (3), el 14 de agosto de 2012 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por AlzChem AG («el solicitante»), que representa el 100 % de la producción total de diciandiamida en la Unión. |
(3) |
La solicitud presentada se basaba en que era probable que la expiración de las medidas antidumping definitivas dieran lugar a la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
(4) |
El 15 de noviembre de 2012, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
1.4. Investigación.
1.4.1. Período de investigación de reconsideración y período considerado
(5) |
La investigación sobre la continuación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el final del período de la investigación de reconsideración («el período considerado»). |
(6) |
Tras la comunicación final, el denunciante alegó que el período considerado debería haber empezado en 2008, puesto que empezarlo en 2009 llevaría a constataciones no representativas. En primer lugar, conviene señalar que la Comisión disfruta de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de determinar el período que debe tomarse en consideración a los efectos de la verificación de la existencia de un perjuicio. En segundo lugar, el denunciante ha presentado esta solicitud en una fase demasiado avanzada para cambiarlo. El período considerado se anunció en una fase temprana del proceso, y el solicitante no se opuso entonces. Este plazo no se puede cambiar en una fase tan avanzada del proceso por razones de orden práctico y porque una modificación sobre la base de las pruebas reunidas perjudicaría el que la investigación se llevara a cabo con imparcialidad. Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
1.4.2. Partes afectadas por la investigación
(7) |
La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores exportadores del país afectado, a los importadores no vinculados, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. |
(8) |
Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores del país afectado e importadores no vinculados, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a esas partes, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. |
(9) |
Se contactó a doce productores exportadores conocidos de China. Como solo un productor exportador chino presentó la información solicitada, no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores. |
(10) |
Con respecto a los importadores, se identificó a diez importadores de diciandiamida en la Unión y se les invitó a facilitar información para el muestreo. Solo dos de ellos respondieron y se prestaron a cooperar en la reconsideración actual. Por tanto, el muestreo no fue necesario para los importadores no vinculados. |
(11) |
La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a quienes se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas del productor de la Unión, del productor exportador chino que cooperó, de dos importadores no vinculados y de un usuario en la Unión. |
(12) |
Se recibieron observaciones adicionales de dos importadores/operadores comerciales no vinculados y de tres usuarios de la Unión. |
(13) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación del dumping, así como la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes partes interesadas:
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2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(14) |
El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación original, es decir, 1-Cianoguanidina (diciandiamida) («DCD») originaria de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificado en el código NC 2926 20 00. Esta sustancia se produce a partir de cal viva y negro de carbón, y aparece después de varias fases de producción. Se trata de una sustancia sólida en forma de polvo fino, blanco y cristalino, normalmente inodoro. |
(15) |
La DCD se utiliza normalmente como producto intermedio para producir una amplia gama de otras sustancias químicas intermedias, tales como productos farmacéuticos, en diferentes aplicaciones industriales (agua, pulpa y papel, textiles y cuero) y en varios campos de aplicaciones epoxídicas. Es un elemento clave de la cadena de nitrógeno — carbono — nitrógeno (NCN), con productos finales como el nitrato de guanidina y otros productos derivados NCN. |
(16) |
La mayor parte de la DCD vendida en el mercado de la Unión es de tipo estándar. Solo una cantidad limitada (la denominada micro DCD) está formada por partículas de menor tamaño. El productor exportador chino que cooperó solo proporcionó datos sobre el tipo estándar. |
2.2. Producto similar
(17) |
Un usuario puso en duda que la DCD de la Unión y la DCD china fueran productos distintos solo porque el tipo estándar de DCD producida por la industria de la Unión fuera, supuestamente, de calidad superior a la producida por los productores exportadores chinos. En particular, el usuario alegó que el contenido de agua de la DCD china era significativamente más alto y más volátil en comparación con el contenido de agua de la DCD producida en la Unión. Además, la DCD china tendría asimismo un contenido más alto de impurezas. |
(18) |
No obstante, como en la investigación original, la investigación mostró que, si bien pueden existir una serie de diferencias en lo que respecta a la calidad, no pueden cuantificarse y, además, no afectan a las características químicas, físicas y técnicas básicas de la DCD producida y vendida por la industria de la Unión en su territorio ni a las del producto afectado, en relación con las cuales se determinó que eran las mismas y que tenían los mismos usos finales. |
(19) |
Otro usuario alegó que la micro DCD debería excluirse de la definición del producto objeto de las medidas antidumping, debido a las supuestas diferencias con respecto a la DCD estándar por lo que se refiere a las características físicas, los usos finales y los precios. |
(20) |
Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que ambos tipos comparten las características físicas, químicas y técnicas básicas. El tratamiento ulterior de la DCD estándar para producir la micro DCD, incluye un sencillo proceso físico (fresado), pero ningún tratamiento químico. Además, si bien los precios de la micro DCD son superiores a los de la DCD estándar, ambos tipos tienen las mismas aplicaciones finales básicas y, normalmente, pueden intercambiarse. |
(21) |
La investigación confirmó que, al igual que en la investigación original, el producto afectado y los productos fabricados y vendidos en el mercado interno en China, así como los fabricados y vendidos en la Unión por el productor de la Unión, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por consiguiente, se considera que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING
3.1. Observaciones preliminares
(22) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas vigentes diera lugar a una continuación del dumping. |
(23) |
Como se menciona en el considerando 9, como solo cooperó una empresa, no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores de China. Esta empresa era responsable de más del 35 % de las importaciones en la Unión del producto afectado originario de China durante el período de investigación de reconsideración. Esta empresa no exportó durante el período de investigación de la investigación original y, por consiguiente, no cooperó en la investigación original. |
3.2. Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración
3.2.1. País análogo
(24) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («el país análogo»), o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, comprendidos los de la Unión o, si esto no fuera posible, a partir de cualquier otra base razonable, incluido el precio efectivamente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable. |
(25) |
A falta de producción del producto afectado fuera de la Unión y China, la Comisión indicó en el anuncio de inicio su intención de calcular el valor normal sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar en la Unión por el producto similar, tal como se había hecho también en la investigación original. |
(26) |
La industria de la Unión vendía el producto similar en cantidades representativas. Sin embargo, las ventas en el mercado interior de la industria de la Unión eran deficitarias, aunque rozaban casi la rentabilidad. Por consiguiente, el valor normal se basaba en los costes de fabricación de la industria de la Unión a los que se sumaba un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. Los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios, se determinaron mediante el mismo método que en la investigación original. De conformidad con el artículo 11, apartado 9, se efectuaron ajustes en los costes de fabricación de la industria de la Unión con el fin de compensar los costes de transporte adicionales debidos a la separación física entre unidades de producción, a la falta de acceso directo a las materias primas, que deben transportarse desde sitios de producción remotos, y a la eliminación del subproducto (cal negra). Estos ajustes también se efectuaron en la investigación original. |
3.2.2. Precio de exportación
(27) |
Todas las ventas de exportación a la Unión del productor exportador que cooperó se efectuaron directamente a clientes independientes establecidos en la Unión. De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos. |
3.2.3. Comparación
(28) |
El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando el precio franco fábrica. |
(29) |
A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación del productor exportador que cooperó, y de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, los seguros, los impuestos y los créditos que afectaban a los precios y su comparabilidad. |
3.2.4. Margen de dumping
(30) |
De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación. |
(31) |
Por lo que respecta al productor exportador que cooperó, esta comparación mostraba la existencia de dumping, aunque a un nivel significativamente inferior que el nivel de dumping establecido en la investigación original. |
3.3. Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas
3.3.1. Observación preliminar
(32) |
A raíz de la conclusión relativa a la existencia de dumping durante el PIR, se investigó la probabilidad de continuación del dumping si se derogaran las medidas y se analizaron los siguientes aspectos: capacidad de producción y capacidad excedentaria en China, volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y atractivo del mercado de la Unión en relación con las importaciones procedentes de China. |
(33) |
A este respecto, cabe señalar que el productor exportador que cooperó representaba más del 30 % de la producción total china durante el período de investigación de reconsideración. |
3.3.2. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de los productores chinos
(34) |
Dada la escasa información disponible sobre la industria china de DCD, las conclusiones en relación con la capacidad de reserva se basaron fundamentalmente en la información contenida en la solicitud de reconsideración y en la obtenida del único productor que cooperó, que, en la medida de lo posible, se cruzó con los datos de difusión pública. |
(35) |
Sobre esta base, se supone que la capacidad instalada total de China creció entre 2007 y 2012. Sin embargo, durante el período de investigación de reconsideración la producción real fue de solo 80 000 toneladas, lo que indica que puede haber cierta capacidad excedentaria. La capacidad instalada en China durante el PIR es mayor que la demanda global de DCD y la capacidad excedentaria puede ser mayor que el consumo total de la Unión durante el período de investigación de reconsideración, mientras que el consumo interior chino durante el PIR ascendió solo a 40 000 toneladas, es decir, la mitad de la producción real china. |
(36) |
En relación con la capacidad excedentaria, la información recogida in situ durante la investigación pone de manifiesto que el único productor que cooperó, que representa más del 20 % de la capacidad instalada total de China en 2012, ha obtenido permiso para ampliar su capacidad en un 50 % en 2014. Se espera que esta nueva capacidad se utilice, entre otras cosas, para reforzar los procesos de producción del mencionado productor (uso cautivo de la DCD) y el mercado interior chino, que durante el PIR absorbió en torno a la mitad de la producción de DCD del único productor que cooperó. La información obtenida del único productor que cooperó puso de manifiesto que las futuras inversiones en capacidad se utilizarán para abastecer, entre otros, el mercado interior chino, que está experimentando un amplio y rápido crecimiento. |
(37) |
China está, por tanto, en condiciones de producir grandes cantidades para la exportación, en particular porque no hay indicios de que el mercado interior pueda absorber toda la capacidad excedentaria. |
3.3.3. Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China
(38) |
Según datos de importación verificados y de Eurostat, el volumen de importaciones procedentes de China experimentó un pronunciado descenso cuando se introdujeron las medidas en 2007 y empezó a crecer ligeramente de nuevo entre 2009 y finales del PIR, aunque nunca alcanzó los niveles de 2007. Esto también queda reflejado en la cuota de mercado de las importaciones chinas, que descendió de 40-45 % en 2007 a 10-15 % en 2009 y alcanzó de nuevo el nivel de 15-20 % a finales del PIR a pesar de un aumento del 73 % de los precios chinos. |
3.3.4. Atractivo del mercado de la Unión
(39) |
El mercado de la Unión es un mercado relativamente amplio, que cubre en torno al 18 % del consumo mundial de DCD, pero no es necesariamente el mercado más atractivo ni el único mercado atractivo en términos de segmentos de ventas y precios (véase el considerando 74). De hecho, la información disponible sugiere que los productores chinos se enfrentaron a una demanda creciente de la industria farmacéutica, a saber, de la India, que utiliza la DCD, por ejemplo, como insumo para la producción de medicamentos para la diabetes (metformina). Por lo tanto, esta nueva demanda podría absorber gran parte de la capacidad excedentaria china. Sobre la base de lo expuesto anteriormente, se considera que el mercado de la Unión no es el único mercado atractivo para los exportadores chinos. |
3.3.5. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping
(40) |
La investigación ha confirmado que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración. Habida cuenta de la continuación del dumping, de las grandes dimensiones del mercado de la Unión, lo que resultó bastante atractiva para los exportadores chinos en el pasado, así como de las capacidades excedentarias en China, mayores que el consumo total de la Unión, se puede concluir que sería probable que continuara el dumping si se derogaran las medidas. No obstante, cabe señalar que el actual nivel de dumping es significativamente inferior al determinado en la investigación original. |
4. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN
4.1. Observación preliminar
(41) |
Debido a que los análisis únicamente hacen referencia a una empresa, por motivos de confidencialidad la mayor parte de los indicadores se presentan indizados o mediante intervalos. |
4.2. Industria de la Unión
(42) |
La producción del productor de la Unión, AlzChem AG, representa el 100 % de la producción de DCD en la Unión. Se considera, por lo tanto, que AlzChem AG constituye la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
4.3. Consumo en el mercado de la Unión
(43) |
El consumo de la Unión se determinó a partir de datos sobre los volúmenes de ventas no cautivas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más los datos de importaciones de Eurostat, cotejados con datos de otras fuentes estadísticas. Durante el período considerado, mostró la siguiente evolución: Cuadro 1
|
(44) |
Además del consumo en el mercado libre indicado anteriormente, se observa que, en el período considerado, el uso cautivo de DCD por la industria de la Unión representó entre un 10 y un 20 % de la producción de la Unión, y evolucionó como figura a continuación: Cuadro 2
|
4.4. Importaciones en la Unión procedentes de China
(45) |
Teniendo en cuenta que solo un exportador cooperó en la investigación, se consideró que los datos de Eurostat constituían la mejor fuente de información en relación con los volúmenes y los precios de importación. Los datos de Eurostat hacen referencia a la EU-27 y se cotejaron con otras fuentes, como las estadísticas de exportación chinas, la base de datos mencionada en el artículo 14, apartado 6, y la información facilitada por el importador/usuario que cooperó. |
(46) |
Los envíos de DCD originaria de China se importaron con arreglo a dos regímenes aduaneros. Con arreglo al régimen normal, debían pagarse tanto el arancel aduanero normal como el derecho antidumping. Con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo, no debía pagarse ninguno de estos derechos, debido a que el material se utilizó en la fabricación de productos derivados que se exportaron fuera de la Unión. Tal como se muestra en el cuadro que figura a continuación, el régimen de perfeccionamiento activo cubrió aproximadamente dos tercios de las importaciones durante el PIR. |
4.4.1. Volumen y cuota de mercado
(47) |
Tras la imposición de medidas antidumping en 2007, el volumen de las importaciones chinas experimentó un significativo descenso. Durante el período de investigación de reconsideración su cuota de mercado global se situó entre el 15 % y el 20 %. A pesar de ello, durante el período considerado, el volumen de importaciones originarias de China realizadas con arreglo al régimen aduanero normal fluctuó, mientras que las importaciones chinas efectuadas con arreglo el régimen de perfeccionamiento activo se duplicaron con creces. Teniendo en cuenta estos dos regímenes, los volúmenes de importación aumentaron durante el período pero siguen estando muy por debajo de los niveles observados antes de la imposición de medidas (más de 6 000 toneladas). Cuadro 3
|
4.4.2. Precio
(48) |
Tal como muestra el cuadro anterior, durante el período considerado, los precios de las importaciones chinas aumentaron sustancialmente. |
(49) |
La industria de la Unión alegó que la evolución de los precios no se puede explicar mediante la evolución de los precios de los principales factores que determinan el coste, es decir, las materias primas y el coste de la energía. Sin embargo, no facilitó ninguna explicación alternativa ni pruebas concluyentes para apoyar la alegación. |
4.4.3. Subcotización de precios
(50) |
A fin de analizar la subcotización de los precios, la media ponderada de los precios de las ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión se compararon con la correspondiente media ponderada de los precios cif de las importaciones chinas (solo diciandiamida estándar). Los precios de las ventas de la industria de la Unión se ajustaron a precio de fábrica, en particular para tener en cuenta los gastos de envío y las comisiones. Los precios cif de las exportaciones procedentes de China se obtuvieron de Eurostat y se cotejaron con la base de datos mencionada en el artículo 14, apartado 6; no estaban incluidas las importaciones sujetas al régimen de perfeccionamiento activo. Estos precios cif se ajustaron para cubrir los gastos relacionados con los trámites de aduana, a saber, el arancel aduanero y los costes posteriores a la importación. La subcotización relativa a las importaciones sujetas al perfeccionamiento activo se analiza en el considerando 83. |
(51) |
La comparación mostró que, durante el período de investigación de reconsideración, las importaciones del producto afectado no subcotizaron los precios de la industria de la Unión. |
4.5. Importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países
(52) |
No se registraron grandes importaciones procedentes de otros terceros países. |
(53) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de los EE. UU. nunca tuvo una cuota de mercado de más del 2 %. La investigación reveló que, de hecho, estas importaciones eran de DCD estándar producida originalmente en China y micronizada después en los Estados Unidos de América. Cuadro 4
|
4.6. Situación económica de la industria de la Unión
(54) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores e indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
4.6.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(55) |
La industria de la Unión operaba una cadena de producción integrada que incorporaba no solo la DCD, sino también productos de fases anteriores y posteriores. La capacidad de producción de DCD de la Unión no había experimentado cambios desde 2009. Durante el período considerado, el productor de la Unión incrementó su producción, debido, en gran parte, al aumento de la demanda en el mercado de la Unión, como se muestra en el anterior cuadro 1. Desde 2010, el productor de la Unión ha funcionado prácticamente a plena capacidad. No así en 2009, cuando la producción y las ventas se vieron afectadas por la crisis financiera. Cuadro 5
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4.6.2. Existencias
(56) |
El productor de la Unión mantuvo unas existencias reducidas durante todo el período considerado, lo que no se vio como un factor importante para la evaluación de la situación de la industria de la Unión. Cuadro 6
|
4.6.3. Volumen de ventas, cuotas de mercado y precios unitarios medios en la Unión
(57) |
Las ventas efectuadas por la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados aumentaron un 26 % durante el período considerado, mientras que los precios de venta aumentaron un 7 %. |
(58) |
La industria de la Unión consiguió aumentar sus ventas en la UE debido al aumento del consumo, mostrado en el cuadro 1. La industria de la Unión pudo mantener una cuota muy amplia del mercado de la Unión. Cuadro 7
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4.6.4. Rentabilidad y flujo de caja
(59) |
Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión mejoró significativamente, ya que pudo aumentar su volumen de ventas, así como su precio de venta en el mercado de la Unión a clientes no vinculados. La marcada mejora en términos de rentabilidad es incluso más pronunciada si se compara con las fuertes pérdidas (– 20 % a 30 %) experimentadas por la industria en el período de investigación original. Cuadro 8
|
(60) |
La rentabilidad de las transacciones cautivas fue comparativamente buena. |
(61) |
Durante el período considerado, el flujo de caja fue siempre negativo con la excepción del PIR, en consonancia con la evolución de la rentabilidad global. Cuadro 9
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4.6.5. Inversión, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(62) |
Durante el período considerado, la industria de la Unión realizó inversiones para el mantenimiento y la optimización de la maquinaria de producción existente. En 2009 llevó a cabo una importante inversión nueva relacionada con la micro DCD. Cuadro 10
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(63) |
El rendimiento de las inversiones durante el período considerado se mantuvo negativo, en consonancia con la rentabilidad mencionada anteriormente. Cuadro 11
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(64) |
La industria de la Unión no alegó haber encontrado ninguna dificultad para reunir capital durante el período considerado. |
4.6.6. Empleo, productividad, crecimiento y salarios
(65) |
Las inversiones realizadas durante el período considerado contribuyeron a incrementar el número de trabajadores cualificados. La remuneración media aumentó un 15 % durante el período considerado. |
(66) |
El aumento del empleo y la productividad reflejan el aumento de la producción en 2010. Cuadro 12
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4.6.7. Magnitud del dumping y recuperación respecto del dumping anterior
(67) |
El dumping continuó durante el período de investigación de reconsideración, como se explica anteriormente en el apartado 3.2. |
(68) |
Habida cuenta del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, la incidencia de la magnitud del margen de dumping real en la industria de la Unión no se puede considerar muy grande. En comparación con la investigación original, la situación de la industria de la Unión mejoró perceptiblemente y presentaba signos de recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, en particular, en términos de rentabilidad, ventas y cuota de mercado. |
4.6.8. Conclusión
(69) |
Aunque varios de los cambios positivos en la evolución de la situación mencionados anteriormente son relativamente recientes, se considera que la situación de la industria de la Unión mejoró significativamente en el período considerado. Al final del período de investigación de reconsideración, todos los indicadores financieros eran positivos o casi positivos. |
(70) |
La imposición de medidas antidumping en 2007 permitió a la industria de la Unión recuperarse progresivamente de los efectos perjudiciales del dumping y utilizar al máximo su capacidad con miras al mercado de la Unión y a países no pertenecientes a la UE. El hecho de que la industria de la Unión se beneficiara de las medidas se refleja, sobre todo, en sus elevados niveles de producción y utilización de la capacidad, así como una rentabilidad y unos precios de venta en la UE más elevados. Durante el período de investigación de reconsideración, ya no se produjo ningún perjuicio importante como resultado de las importaciones chinas. |
(71) |
A raíz de la comunicación de la información, el solicitante alegó que el hecho de que, en el marco de la investigación original, algunos indicadores de perjuicio mostraran una tendencia positiva, no impedía que la Comisión confirmara que, en su momento, se produjo un perjuicio importante. Esta alegación debe rechazarse. El Reglamento (CE) no 1331/2007 respondía a unas circunstancias distintas, en particular, había una industria de la Unión menos rentable. Por otra parte, una reconsideración por expiración es muy distinta de una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. Mientras que esta última se centra en si el dumping causa perjuicio a la industria interior, la primera es un ejercicio prospectivo, que analiza lo que podría pasar en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. |
5. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
(72) |
Como se deriva de lo anteriormente expuesto, la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante durante el PIR. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podía provocar la reaparición del perjuicio. |
5.1. Impacto de la capacidad excedentaria de China
(73) |
La investigación ha puesto de manifiesto que China dispone de grandes capacidades de producción (véanse los considerandos 34 a 37). Sin embargo, no existen motivos razonables para concluir que esta capacidad excedentaria pueda dar lugar a un aumento significativo de las importaciones en la Unión. |
(74) |
La Unión es uno de los muchos mercados en los que los productores exportadores chinos venden sus productos. En términos de precios, datos procedentes de la industria de la Unión y del productor exportador chino que cooperó, así como las estadísticas de exportación chinas, confirman que varios de los mercados no pertenecientes a la UE son al menos tan atractivos como el de la Unión. |
(75) |
Por lo que se refiere a las ventas de exportación de la industria de la Unión, estas se realizaron a menudo a precios superiores a los de las ventas en la Unión. Tras la comunicación de la información, el solicitante alegó que los precios de exportación más altos que manejaba no tenían nada que ver con el atractivo relativo de estos mercados, sino que más bien se explicaban por el hecho de que estas ventas correspondían únicamente a unos volúmenes de ventas pequeños. Este argumento debe rechazarse puesto que los volúmenes de ventas globales de la industria de la Unión a mercados de exportación siguieron siendo importantes en el período de investigación de reconsideración (entre un 20 % y un 30 % de la producción de la industria de la Unión). Tampoco se demostró que los volúmenes de las transacciones de venta a los clientes fueran menos significativos. |
(76) |
Además, los datos estadísticos sobre los precios chinos de exportación de la DCD a los distintos mercados no apuntan a que el atractivo del mercado de la UE sea distinto del de otros mercados de exportación. Ya existía una importante capacidad excedentaria durante el período de investigación de reconsideración, pero esta no se tradujo en prácticas perjudiciales en materia de precios por parte de los exportadores chinos. En este caso, el hecho de que la capacidad excedentaria siga aumentando no indica la probabilidad de reaparición del perjuicio. La India es, con diferencia, el mayor mercado mundial de DCD. Las estadísticas de exportación chinas muestran que los volúmenes de ventas chinas a la UE representaron únicamente alrededor de un 10 % de los volúmenes de las ventas a la India y que el precio chino medio de venta por tonelada en la UE era prácticamente similar al precio de venta chino en la India. En otras palabras, los precios dominantes en el importante mercado indio (que durante el período considerado experimentó un crecimiento medio del 65 %) son igual de atractivos para los productores de DCD. No hay indicios de que las capacidades excedentarias en China se traduzcan en grandes importaciones en la Unión. Por el momento cabe esperar que, al menos una parte de esta capacidad excedentaria, no se utilizará en el futuro próximo. Esta conclusión se basa en las tendencias pasadas, puesto que la información presentada por el solicitante sugiere que, mientras que entre 2008 y el PIR, China aumentó su capacidad un 50 %, solo incrementó su producción global un 20 %. Las perspectivas elaboradas por el solicitante hasta 2016 ponen de manifiesto que las capacidades chinas serán muy superiores a la demanda global, y, por tanto, de momento permanecerán inactivas. El exceso de capacidad a escala nacional podría ser inferior si las proyecciones se basan en los datos de las ventas del productor exportador chino que cooperó. En cualquier caso, el hecho de que, a diferencia de la producción de la UE (véase el considerando 55), la producción china de DCD no forme parte de una cadena de producción completamente integrada significa que mantener una capacidad inutilizada es menos costoso. |
(77) |
Además, probablemente, determinada demanda en crecimiento, especialmente de la industria farmacéutica en países como la India (véase el considerando 39) podrá absorber otra parte de la capacidad excedentaria china. Por otro lado, la investigación concluyó que, para los usuarios de la UE, los productos DCD de AlzChem son más atractivos debido a, entre otras cosas, la situación geográfica y la fiabilidad del suministro. Esto concede una cierta ventaja respecto de los productores chinos en lo que se refiere a los principales usuarios en la UE que compran cantidades significativas de DCD. Por lo tanto, teniendo en cuenta este contexto, la gran capacidad de producción en China no es en sí misma un motivo para concluir que existe probabilidad de reaparición del perjuicio. El mero hecho de que la industria de la Unión haya perdido cuota de mercado en términos de capacidad de producción general no puede invalidar esta conclusión. |
5.2. Impacto del crecimiento del mercado previsto
(78) |
Varias partes mencionaron que se espera un crecimiento significativo del mercado mundial de DCD, impulsado principalmente por unas aplicaciones sólidamente asentadas en las industrias farmacéutica y agrícola. Esto se debe al aumento de la producción de medicamentos para combatir la diabetes, predominantemente en la India. Este crecimiento ya está anunciado por el aumento del consumo de la UE del cuadro 1. |
(79) |
En lo que respecta al mercado de la UE, también se espera más crecimiento, aunque en menor medida. Esto se debe a que un gran fabricante de productos farmacéuticos que vende en todo el mundo está situado en la Unión. |
(80) |
Tras la comunicación de la información, el solicitante rebatió el nivel de crecimiento. Sin embargo, cabe señalar que sus observaciones al respecto son contradictorias y que varias fuentes apuntan a una sólida demanda en la UE y un importante crecimiento en todo el mundo. Los datos relativos a las ventas del productor exportador chino que cooperó apuntan a un rápido aumento del consumo en el mercado interior chino. Por consiguiente, ningún dato en el expediente respalda que, tal como argumentó últimamente el solicitante, la demanda esté —o vaya a estar— estancada. |
(81) |
Tras haberle sido comunicadas estas conclusiones, el solicitante también hizo hincapié en que había perdido volumen de ventas y cuotas de mercado en mercados no pertenecientes a la UE. A este respecto, conviene señalar que la industria de la UE ha trabajado prácticamente a plena capacidad con existencias insignificantes, mientras que el consumo de DCD en la UE siguió creciendo. Por lo tanto, el hecho de que no pudiera beneficiarse plenamente del crecimiento en los demás mercados se debe más bien a que la industria de la UE había decidido centrarse más en el mercado de la UE sin incrementar de forma significativa su capacidad de producción. No obstante, esta situación podría cambiar, en caso de que sus planes de expansión se materializaran. Así pues, cabe esperar que, aun en el caso de que, en un futuro próximo, aumente el volumen de las importaciones de DCD china en la Unión, ello no supondría automáticamente la reaparición del perjuicio. La industria de la Unión, al igual que los productores chinos, se beneficiará de un incremento de la demanda mundial. |
(82) |
A este respecto, tal como se menciona anteriormente, el productor de la Unión está muy bien situado en el mercado y parece ser el proveedor favorito de varios clientes clave, al menos para determinadas aplicaciones de la DCD. La calidad y fiabilidad de sus productos de DCD en la Unión significa que puede obtener grandes contratos con clientes clave de la UE y se espera que esta situación continúe, independientemente de que se deroguen o no las medidas. Después de la comunicación de la información, un importante usuario de la UE declaró que, aunque se derogaran las medidas antidumping, seguiría comprando el producto objeto del procedimiento a la industria de la Unión. |
5.3. Otras consideraciones
(83) |
Como se explica en los considerandos 50 a 51, los precios de importación chinos no subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. No hubo subcotización en relación con el régimen normal (alrededor de un tercio de los volúmenes de importación). Se podía constatar un nivel muy bajo de subcotización si también se consideraba el régimen de perfeccionamiento activo (los otros dos tercios de las importaciones durante el período de investigación de reconsideración). Esta situación no era la misma que la de subcotización importante constatada en la investigación original y fue el resultado de un aumento global gradual de los precios de importación desde la imposición de las medidas, si bien es cierto que este aumento no se produjo a un ritmo constante. De hecho, el precio cif en la frontera de la Unión de las importaciones chinas aumentó en un 73 % desde 2009 hasta finales del PIR. |
(84) |
La industria de la UE ha mostrado que sigue siendo competitiva incluso en ausencia de las medidas, debido a sus importantes exportaciones (entre un 20 y un 30 % de la producción durante el PIR) a países no pertenecientes a la UE, donde no hay medidas vigentes y donde debió enfrentarse a la competencia china sin apoyo de medidas antidumping. La disminución del volumen de exportación descrito a continuación ha de interpretarse junto con el incremento del volumen de ventas en la Unión y una capacidad de producción sin modificaciones de la industria de la Unión, que, en principio, fue totalmente utilizada. Cuadro 13
|
(85) |
Los precios de las importaciones chinas durante los ocho meses siguientes al período de investigación de reconsideración también se analizaron en el marco de una solicitud presentada por la industria de la Unión. Esta afirmaba que, poco después del PIR, hubo de nuevo una fuerte presión sobre los precios causada por las importaciones chinas. Sobre la base del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, leído en relación con el artículo 11, apartado 5, del mismo, la información relativa al período inmediatamente posterior al PIR no se tendrá normalmente en cuenta. Sin embargo, incluso si se considerara esta información, no se podrían sacar conclusiones en esta fase, puesto que no queda claro que el cambio de los precios, en caso de confirmarse, sea de naturaleza duradera. Por ejemplo, si bien los precios cayeron desde finales del PIR hasta mayo de 2013, en junio de 2013 experimentaron de nuevo un incremento del 10 %. Dado que estos precios posteriores al PIR seguían siendo muy superiores a los observados en la investigación original, las perspectivas de que en un futuro próximo puedan socavar en gran medida la situación actual de la industria de la Unión, que no sufre un perjuicio importante, no llegan a alcanzar el umbral de probabilidad. |
(86) |
Por último, no hay ninguna indicación de que la derogación de las medidas fuera a repercutir en los precios del mercado a corto y medio plazo. Cabe señalar que una gran parte de la DCD vendida en la Unión está sujeta a contratos de varios años de duración y que el abastecimiento fiable y constante de un productor de confianza parece ser muy importante para la industria usuaria. Por otra parte, dos tercios de las importaciones durante el período de investigación de reconsideración se efectuaron en régimen de perfeccionamiento activo, en virtud del cual no son pagaderos derechos de importación ni derechos antidumping. En resumen, si bien no puede excluirse que, si se derogan los derechos, algunos contratos se renegocien o que puedan disminuir en destino los precios de importación, no es probable que esto se produzca a niveles perjudiciales. |
5.4. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio
(87) |
A la vista de lo expuesto anteriormente, es poco probable que, si se derogaran las medidas, la industria de la Unión tuviera que reducir sus volúmenes de producción y de ventas, o los precios de la DCD, en un grado que afectase sustancialmente a su rentabilidad y su posición global. |
(88) |
Por el contrario, habida cuenta del crecimiento del consumo a nivel mundial, de los volúmenes y los precios de las importaciones chinas durante el período de investigación de reconsideración y de los precios en otros mercados, se espera que, en ausencia de medidas, las ventas de DCD de la industria de la Unión se mantendrán a un alto nivel y, además, contribuirán positivamente a las actividades de dicha industria en el marco de la cadena DCD y la cadena NCN. |
(89) |
Se espera que la industria de la Unión siga funcionando a plena capacidad, tanto si se derogan las medidas como si no. Además, la industria de la Unión ha completado los trabajos preliminares de un programa de expansión este año. En otoño de 2013 acordó, en principio, aumentar significativamente su capacidad de producción de DCD. El mercado, incluidos clientes importantes radicados en la UE, acogió favorablemente este plan de expansión. Dicho plan sugiere que la industria de la Unión cree que hay una fuerte demanda mundial y que AlzChem debe beneficiarse de este crecimiento. |
(90) |
Aunque la industria de la Unión esté sujeta en un futuro próximo a alguna presión sobre los precios causada por las importaciones procedentes de China, no se espera que los efectos en términos de precios y rentabilidad sean importantes, dado que la industria de la Unión dispone de una elevada cuota de mercado, ventajas en términos de calidad y fiabilidad del suministro y capacidad de obtener grandes contratos. Por tanto, los efectos no llegarían al umbral de «probabilidad del perjuicio» en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(91) |
La Comisión concluye que no existe probabilidad de reaparición del perjuicio para la industria de la Unión si se derogan las medidas existentes. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
(92) |
Puesto que se concluyó que no hay probabilidad de reaparición del perjuicio, no es necesario sacar conclusiones en relación con el interés de la Unión. |
7. DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING
(93) |
Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de derogar las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. En su caso, se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios, pero ninguno pudo alterar las conclusiones expuestas. |
(94) |
De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben derogarse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de diciandiamida originaria de China y debe darse por concluido el procedimiento. |
(95) |
Teniendo en cuenta determinadas circunstancias descritas anteriormente, a saber, la existencia de capacidad excedentaria en China y la posible existencia de subcotización posterior al PIR, la Comisión supervisará las importaciones del producto afectado, con el fin de facilitar una intervención rápida en caso de que la situación así lo requiera. El seguimiento se limitará a un período de dos años tras la publicación del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el derecho antidumping sobre las importaciones de 1-Cianoguanidina (diciandiamida), actualmente clasificada con el código NC 2926 20 00 y originaria de la República Popular China, y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
E. VENIZELOS
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 296 de 15.11.2007, p. 1.
(3) DO C 116 de 20.4.2012, p. 3.
(4) DO C 349 de 15.11.2012, p. 10.
13.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/12 |
REGLAMENTO (UE) N o 136/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2014
por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión en lo que respecta a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión en lo que respecta a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (3), y, en particular su artículo 5, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 715/2007 y el Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (4), fijan requisitos técnicos comunes para la homologación de tipo de los vehículos de motor y las piezas de recambio por lo que se refiere a sus emisiones y establecen normas sobre la conformidad en circulación, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los sistemas de diagnóstico a bordo (OBD), la medición del consumo de carburante y la accesibilidad de la información relativa a la reparación y mantenimiento de los vehículos. |
(2) |
La Directiva 2007/46/CE establece un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos. En ella se establece el formato de los documentos de homologación de tipo y se especifican las bases para describir las características del motor, incluidos los valores de la potencia del motor y otros parámetros relacionados con la potencia. |
(3) |
La homologación de tipo CE expedida de conformidad con el Reglamento (CE) no 692/2008 incluye caracteres alfabéticos (pasos Euro 5 y Euro 6) que indican los valores límite de emisiones y los requisitos OBD con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación. Cada paso, identificado por un carácter alfabético, contiene una fecha de aplicación obligatoria para la certificación de los nuevos tipos de vehículos y de todos los vehículos nuevos, así como la última fecha de matriculación. |
(4) |
Los fabricantes de vehículos pueden solicitar una homologación de tipo de dichos vehículos con requisitos más estrictos que los obligatorios. Los nuevos pasos Euro 6 permitirán la certificación de vehículos con niveles de emisiones más bajos antes de que dichos niveles de emisiones entren en vigor. |
(5) |
Mediante el Reglamento (CE) no 595/2009 se derogó la Directiva 80/1269/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos a motor (5), con efectos a partir del 31 de diciembre de 2013. Por lo tanto, es necesario incluir las disposiciones de la Directiva 80/1269/CEE en el Reglamento (CE) no 715/2007. |
(6) |
En el Reglamento (CE) no 692/2008 y en el Reglamento (UE) no 582/2011 figuran las especificaciones de los combustibles de referencia que los fabricantes de vehículos deben utilizar para llevar a cabo los ensayos de emisiones con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 715/2007 y en el Reglamento (CE) no 595/2009. Las características de los combustibles de referencia reflejan las características de los combustibles más utilizados en el mercado cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 692/2008. Sin embargo, debido a la creciente utilización de biocombustibles en el mercado en los últimos años, es necesario adaptar las especificaciones de los combustibles de referencia para que correspondan a los combustibles disponibles en la actualidad y en un futuro próximo en el mercado de la Unión. |
(7) |
Por tanto, es necesario adaptar los combustibles de referencia del Reglamento (CE) no 692/2008 y del Reglamento (UE) no 582/2011 para armonizar los procedimientos relativos a los vehículos ligeros y pesados y, por tanto, reducir los costes relacionados con la homologación de tipo. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (CE) no 692/2008 y el Reglamento (UE) no 582/2011 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
Los anexos I, III, IV, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 692/2008
El Reglamento (CE) no 692/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2, se añaden los siguientes puntos 37, 38, 39 y 40:
|
2) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A fin de obtener la homologación CE con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, el fabricante deberá demostrar que los vehículos son conformes a los procedimientos de ensayo que figuran en los anexos III a VIII, X a XII, XIV, XVI y XX del presente Reglamento. El fabricante también garantizará el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia establecidos en el anexo IX del presente Reglamento.». |
3) |
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, el organismo de homologación concederá una homologación CE y asignará un número de homologación de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE, la sección 3 del número de homologación de tipo se establecerá con arreglo al anexo I, apéndice 6, del presente Reglamento. El organismo de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo. En el caso de los vehículos con homologación de tipo para los límites de emisiones Euro 5 especificados en el anexo I, cuadro I, del Reglamento (CE) no 715/2007, se considerará que se reúnen los requisitos pertinentes si cumplen todas las condiciones siguientes:
En el caso al que se refiere el párrafo cuarto, se aplicará asimismo lo dispuesto en el artículo 14.». |
4) |
Los anexos I, III, IV, IX, XI y XII se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento. |
5) |
Se añade el anexo XX, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) no 582/2011
Los anexos VIII y IX del Reglamento (UE) no 582/2011 se modifican con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 4
Disposiciones transitorias
1. A partir del 1 de enero de 2015, los fabricantes expedirán certificados de conformidad que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el anexo XX del Reglamento (CE) no 692/2008, los certificados concedidos por demostrar el cumplimiento de la Directiva 80/1269/CEE o del Reglamento no 85 de la CEPE y expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta el 31 de agosto de 2018.
3. El anexo IV del presente Reglamento se aplicará a partir de las fechas establecidas en la fila C del cuadro 1 del apéndice 9 del anexo I del Reglamento (UE) no 582/2011.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(2) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.
(3) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.
(4) DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.
(5) DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.
(6) DO L 326 de 24.11.2006, p. 55.
ANEXO I
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
Los anexos I, III, IV, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
2) |
En el anexo III, parte I, letra A, se insertan los puntos 3.3.1.1.1 y 3.3.1.1.2 siguientes:
|
3) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
|
4) |
En el apéndice del anexo VI, se suprime el punto 40 del cuadro. |
5) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
|
ANEXO II
Modificaciones del Reglamento (CE) no 692/2008
El Reglamento (CE) no 692/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En la lista de anexos, se añade el anexo XX: «ANEXO XX Medición de la potencia neta del motor». |
2) |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
3) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
4) |
En el anexo IV, apéndice 1, el punto 2.2 se sustituye por el siguiente texto: 2.2. Las relaciones atómicas especificadas en el punto 5.3.7.3 se entenderán como sigue: Hcv= Relación atómica hidrógeno/carbono para gasolina (E5) 1,89 para gasolina (E10) 1,93 para GLP 2,53 para gas natural / biometano 4,0 para etanol (E85) 2,74 para etanol (E75) 2,61 Ocv= Relación atómica oxígeno/carbono para gasolina (E5) 0,016 para gasolina (E10) 0,033 para GLP 0,0 para gas natural / biometano 0,0 para etanol (E85) 0,39 para etanol (E75) 0,329». |
5) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
|
6) |
El anexo XI queda modificado como sigue:
|
7) |
El anexo XII queda modificado como sigue:
|
(1) Los procedimientos de ensayo específicos para los vehículos de hidrógeno y flexifuel de biodiésel se establecerán en una fase posterior.
(2) Cuando un vehículo bicombustible se combina con un vehículo flexifuel, son aplicables los dos requisitos de ensayo.
(3) Esta disposición es temporal, posteriormente se propondrán otros requisitos para el biodiésel.
(4) El ensayo con gasolina solamente antes de las fechas establecidas en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) no 715/2007. A partir de esas fechas, el ensayo se realizará con ambos combustibles. Se utilizará el combustible de referencia para ensayo E75 especificado en el anexo IX, sección B.
(5) Cuando el vehículo funcione con hidrógeno, solo se determinarán las emisiones de NOx.
(6) A elección del fabricante, para los ensayos de vehículos con motores de encendido por chispa o por compresión se podrán utilizar combustibles E5 o E10 o combustibles bien B5 o B7, respectivamente. Sin embargo:
— |
A más tardar dieciséis meses después de las fechas establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 715/2007, toda nueva homologación de tipo se hará únicamente con combustibles E10 y B7. |
— |
En un plazo máximo de tres años a partir de las fechas establecidas en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 715/2007, todo nuevo vehículo deberá obtener una homologación de tipo con combustibles E10 y B7.» |
(7) Táchese lo que no proceda.».
(8) Los valores indicados en las especificaciones son “valores reales”. Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259, “Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba”, y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es 4R (R = reproducibilidad). Pese a esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante del combustible procurará obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y un valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarían los términos de la norma ISO 4259.
(2) |
Se adoptarán métodos EN/ISO equivalentes una vez que se publiquen para las características indicadas anteriormente. |
(9) Se sustraerá un factor de corrección de 0,2 del MON y el RON para el cálculo del resultado final de conformidad con la norma EN 228:2008.
(10) El combustible podrá contener antioxidantes y desactivadores de metales utilizados normalmente para estabilizar el caudal de la gasolina en las refinerías, pero no llevará ningún aditivo detergente/dispersante ni aceites disolventes.
(11) El etanol es el único compuesto oxigenado que se añadirá intencionadamente al combustible de referencia. El etanol utilizado se ajustará a la norma EN 15376.
(12) Se declarará el contenido real de azufre del combustible utilizado en el ensayo del tipo 1.
(13) No se añadirán de manera intencionada a este combustible de referencia compuestos que contengan fósforo, hierro, manganeso o plomo.».
(14) Los valores indicados en las especificaciones son “valores reales”. Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259, “Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba”, y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es 4R (R = reproducibilidad). Pese a esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante del combustible procurará obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y un valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarían los términos de la norma ISO 4259.
(15) El rango del número de cetano no se ajusta a los requisitos de un margen mínimo de 4R. No obstante, en caso de litigio entre el proveedor y el usuario del combustible, podrán aplicarse los términos de la norma ISO 4259 para resolver dicho litigio siempre que se efectúen varias mediciones, en número suficiente para conseguir la precisión necesaria, antes que determinaciones individuales.
(16) Aun cuando se controle la estabilidad de la oxidación, es probable que la vida útil del producto sea limitada. Se consultará al proveedor sobre las condiciones de conservación y la duración en almacén.
(17) El contenido de ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME) ha de cumplir la especificación de la norma EN 14214.».
(18) Los valores indicados en las especificaciones son “valores reales”. Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259, “Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba”, y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es 4R (R = reproducibilidad). Pese a esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante del combustible procurará obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y un valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarían los términos de la norma ISO 4259.
(2) |
Se adoptarán métodos EN/ISO equivalentes una vez que se publiquen para las características indicadas anteriormente. |
(19) Se sustraerá un factor de corrección de 0,2 del MON y el RON para el cálculo del resultado final de conformidad con la norma EN 228:2008.
(20) El combustible podrá contener antioxidantes y desactivadores de metales utilizados normalmente para estabilizar el caudal de la gasolina en las refinerías, pero no llevará ningún aditivo detergente/dispersante ni aceites disolventes.
(21) El etanol es el único compuesto oxigenado que se añadirá intencionadamente al combustible de referencia. El etanol utilizado se ajustará a la norma EN 15376.
(22) Se declarará el contenido real de azufre del combustible utilizado en el ensayo del tipo 6.
(23) No se añadirán de manera intencionada a este combustible de referencia compuestos que contengan fósforo, hierro, manganeso o plomo.».
(24) Los límites relativos a la masa y al número de partículas correspondientes al encendido por chispa se aplican únicamente a los vehículos equipados con motores de inyección directa.».
(25) Los límites sobre masa de partículas de los vehículos de encendido por chispa se aplican únicamente a los vehículos con motores de inyección directa.».
ANEXO III
«ANEXO XX
MEDICIÓN DE LA POTENCIA NETA DEL MOTOR, DE LA POTENCIA NETA Y DE LA POTENCIA MÁXIMA DURANTE 30 MINUTOS DE LOS GRUPOS MOTOPROPULSORES ELÉCTRICOS
1. INTRODUCCIÓN
En el presente anexo se establecen los requisitos para determinar la potencia neta del motor, la potencia neta y la potencia máxima durante 30 minutos de los grupos motopropulsores eléctricos.
2. ESPECIFICACIONES GENERALES
2.1 Las especificaciones generales para llevar a cabo los ensayos e interpretar los resultados son las establecidas en el punto 5 del Reglamento no 85 de la CEPE (1), con las excepciones que se especifican en el presente anexo.
2.2 Combustible de ensayo
Los puntos 5.2.3.1, 5.2.3.2.1, 5.2.3.3.1 y 5.2.3.4 de Reglamento no 85 de la CEPE se entenderán como sigue:
Se utilizará el combustible disponible en el mercado. En caso de litigio, el combustible será el combustible de referencia adecuado especificado en el anexo IX del Reglamento (UE) no 692/2008.
2.3 Factores de corrección de la potencia
No obstante lo dispuesto en el anexo V, punto 5.1, del Reglamento no 85 de la CEPE, si un motor turboalimentado está equipado con un sistema que permita compensar las condiciones ambientales de temperatura y altitud y el fabricante así lo solicita, los factores de corrección αa o αd recibirán el valor de 1.
ANEXO IV
Modificaciones del Reglamento (UE) no 582/2011
El Reglamento (UE) no 582/2011 queda modificado como sigue:
1) |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
|
(1) Los valores indicados en las especificaciones son “valores reales”. Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259, “Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba”, y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es 4R (R = reproducibilidad). Pese a esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante del combustible procurará obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y un valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarían los términos de la norma ISO 4259.
(2) El rango del número de cetano no se ajusta a los requisitos de un margen mínimo de 4R. No obstante, en caso de litigio entre el proveedor y el usuario del combustible, podrán aplicarse los términos de la norma ISO 4259 para resolver dicho litigio siempre que se efectúen varias mediciones, en número suficiente para conseguir la precisión necesaria, antes que determinaciones individuales.
(3) Aun cuando se controle la estabilidad de la oxidación, es probable que la vida útil del producto sea limitada. Se consultará al proveedor sobre las condiciones de conservación y la duración en almacén.
(4) El contenido de ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME) ha de cumplir la especificación de la norma EN 14214.».
(5) Los valores indicados en las especificaciones son “valores reales”. Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259, “Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba”, y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es 4R (R = reproducibilidad). Pese a esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante del combustible procurará obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y un valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarían los términos de la norma ISO 4259.
(2) |
Se adoptarán métodos EN/ISO equivalentes una vez que se publiquen para las características indicadas anteriormente. |
(6) Se sustraerá un factor de corrección de 0,2 del MON y el RON para el cálculo del resultado final de conformidad con la norma EN 228:2008.
(7) El combustible podrá contener antioxidantes y desactivadores de metales utilizados normalmente para estabilizar el caudal de la gasolina en las refinerías, pero no llevará ningún aditivo detergente/dispersante ni aceites disolventes.
(8) El etanol es el único compuesto oxigenado que se añadirá intencionadamente al combustible de referencia. El etanol utilizado se ajustará a la norma EN 15376.
(9) Se declarará el contenido real de azufre del combustible utilizado en el ensayo del tipo 6.
(10) No se añadirán de manera intencionada a este combustible de referencia compuestos que contengan fósforo, hierro, manganeso o plomo.».
13.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/47 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 137/2014 DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2014
que modifica el Reglamento (UE) no 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 30,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El capítulo V del Reglamento (CE) no 1005/2008 establece procedimientos para identificar los buques pesqueros que practiquen una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques de pesca INDNR) y para adoptar una lista de la Unión de esos buques. El artículo 37 del mismo Reglamento establece las medidas que deben tomarse contra los buques pesqueros que figuren en esa lista. |
(2) |
La lista de la Unión de buques de pesca INDNR figura en el Reglamento (UE) no 468/2010 de la Comisión (2), modificado posteriormente por los Reglamentos de Ejecución (UE) no 724/2011 (3), (UE) no 1234/2012 (4) y (UE) no 672/2013 (5). |
(3) |
Según el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, la lista de la Unión ha de incluir también aquellos buques pesqueros que estén inscritos en las listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). |
(4) |
Todas las organizaciones regionales de ordenación pesquera prevén la elaboración y actualización periódica de las listas de buques de pesca INDNR, de conformidad con sus normas respectivas (6). |
(5) |
De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1005/2008, la Comisión debe actualizar la lista de la UE de los buques presunta o notoriamente involucrados en la pesca INDNR que le transmitan las organizaciones regionales de ordenación pesquera. |
(6) |
La Comisión ha recibido las listas actualizadas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera. |
(7) |
El buque «Marta Lucia R», que estaba en las listas elaboradas o modificadas por el Reglamento (UE) no 468/2010, y por los Reglamentos de Ejecución (UE) no 724/2011, (UE) no 1234/2012 y (UE) no 672/2013, ha sido retirado de su lista por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), en su reunión de los días 10 a 14 de junio de 2013 y por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en su circular de 20 de agosto de 2013. Este buque debe considerarse retirado de la lista de la Unión a partir del 20 de agosto de 2013. |
(8) |
El buque «RED», que estaba en las listas elaboradas o modificadas por el Reglamento (UE) no 468/2010, y por los Reglamentos de Ejecución (UE) no 724/2011, (UE) no 1234/2012 y (UE) no 672/2013, ha sido retirado de su lista por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) el 14 de noviembre de 2012, por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) el 21 de diciembre de 2012 y por la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) en su reunión del Comité de cumplimiento el 11 de diciembre de 2013. Este buque debe considerarse retirado de la lista de la Unión a partir del 11 de diciembre de 2013. |
(9) |
Teniendo en cuenta que el mismo buque puede estar inscrito bajo distintos nombres o pabellones en función del momento de su inclusión en las listas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, la lista de la Unión actualizada debe incluir los diferentes nombres y pabellones establecidos por las organizaciones regionales de ordenación pesquera respectivas. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 468/2010 en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo, parte B, del Reglamento (UE) no 468/2010 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
(2) DO L 131 de 29.5.2010, p. 22.
(3) DO L 194 de 26.7.2011, p. 14.
(4) DO L 350 de 20.12.2012, p. 38.
(5) DO L 193 de 16.7.2013, p. 6.
(6) Últimas actualizaciones: CCRVMA: lista INDNR 2013/2014 adoptada en su reunión anual CCAMLR-XXXII de 23 de octubre al 14 de noviembre de 2013. SEAFO: SEAFO incluye en su lista INDNR listas de la CCRVMA, CPANE-B y NAFO (adoptada en su Comité de cumplimiento el 11 de diciembre de 2013); CICAA: lista INDNR 2013 adoptada en su reunión anual de noviembre de 2013 (Recomendación 11-18); CIAT: lista 2013 adoptada en su 85o reunión en junio de 2013; CPANE: AM B Lista INDNR 2011-18 adoptada en su 32a reunión anual de noviembre de 2013; NAFO: lista 2013 adoptada en su 35a reunión anual celebrada en septiembre de 2013; CPPOC: Lista de buques INDNR de la WCPFC para 2014, con efecto a partir del 6 de febrero de 2014, 60 días después de la WCPFC10, CAOI: Lista de buques INDNR de la CAOI, revisada en la 17a sesión de la CAOI, 6-10 de mayo de 2013.
ANEXO
«PARTE B
Buques inscritos en la lista en virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1005/2008
Número OMI (1) de identificación del buque/referencia OROP |
Nombre del buque (nombre anterior) (2) |
Estado o territorio del pabellón [de acuerdo con la OROP] (2) |
OROP en la que se halla inscrito el buque (2) |
20060010 [CICAA] |
ACROS No 2 |
Desconocido (último pabellón conocido: Honduras) |
CICAA |
20060009 [CICAA] |
ACROS No 3 |
Desconocido (último pabellón conocido: Honduras) |
CICAA |
7306570 |
ALBORAN II (WHITE ENTERPRISE [NAFO/CPANE]/WHITE, ENTERPRISE, ENXEMBRE, ATALAYA, REDA IV, ATALAYA DEL SUR [SEAFO]) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Panamá, San Cristóbal y Nieves) [NAFO, CPANE]/Panamá (pabellones anteriores: San Cristóbal y Nieves, Gibraltar) [SEAFO] |
CPANE, NAFO, SEAFO |
7424891 |
ALDABRA (OMOA I [CCRVMA]/OMOA 1 [SEAFO]) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Tanzania, Honduras) [CCRVMA]/Tanzania (pabellones anteriores: Honduras, Togo) [SEAFO] |
CCRVMA, SEAFO |
7036345 |
AMORINN (ICEBERG II, LOME, NOEMI) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Togo, Belice) |
CCRVMA, SEAFO |
8713392 |
BERBER (SNAKE, OCTOPUS I, PION, THE BIRD, CHU LIM, YIN PENG, THOR 33, ULYSES, GALE, SOUTH BOY, PISCIS) [CCRVMA]/SNAKE (OCTOPUS 1, PISCIS, SOUTH BOY, GALE, ULYSES, THOR 33, YIN PENG, CHU LIM, THE BIRD, PION) [SEAFO] |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Libia, Mongolia, Honduras, Corea del Norte (DPRK), Guinea Ecuatorial, Uruguay) [CCRVMA]/Libia (pabellón anterior: Mongolia) [SEAFO] |
CCRVMA, SEAFO |
12290 [CIAT]/20110011 [CICAA] |
BHASKARA No 10 |
Desconocido (último pabellón conocido: Indonesia) |
CIAT, CICAA |
12291 [CIAT]/20110012 [CICAA] |
BHASKARA No 9 |
Desconocido (último pabellón conocido: Indonesia) |
CIAT, CICAA |
20060001 [CICAA] |
BIGEYE |
Desconocido |
CICAA |
20040005 [CICAA] |
BRAVO |
Desconocido |
CICAA |
9407 [CIAT]/20110013 [CICAA] |
CAMELOT |
Desconocido |
CIAT, CICAA |
6622642 |
CHALLENGE (PERSEVERANCE, MILA [CCRVMA]/MILA, ISLA, MONTANA CLARA, PERSEVERANCE [SEAFO]) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Panamá, Guinea Ecuatorial, Reino Unido) |
CCRVMA, SEAFO |
7322897 |
CHANG BAI (HOUGSHUI, HUANG HE 22, SIMA QIAN BARU 22, CORVUS, GALAXY, INA MAKA, BLACK MOON, RED MOON, EOLO, THULE, MAGNUS, DORITA [CCRVMA]/HUANG HE 22, SIMA QIAN BARU 22, DORITA, MAGNUS, THULE, EOLO, RED MOON, BLACK MOON, INA MAKA, GALAXY, CORVUS [SEAFO]) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Tanzania, Corea del Norte (DPRK), Panamá, Sierra Leona, Guinea Ecuatorial, San Vicente y las Granadinas, Uruguay) [CCRVMA]/Tanzania (pabellones anteriores: Uruguay, San Vicente y las Granadinas, Guinea Ecuatorial, Corea del Norte (DPRK), Sierra Leona, Panamá) [SEAFO] |
CCRVMA, SEAFO |
9042001 |
CHENGDU (SHAANXI HENAN 33, XIONG NU BARU 33, DRACO I, LIBERTY, CHILBO SAN 33, HAMMER, SEO YANG No 88, CARRAN [CCRVMA]/SHAANXI HENAN 33, XIONG NU BARU 33, LIBERTY, CHILBO SAN 33, HAMMER, CARRAN, DRACO-1 [SEAFO]) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Tanzania, Panamá, Sierra Leona, Corea del Norte (DPRK), Togo, República de Corea, Uruguay [CCRVMA])/Tanzania (pabellones anteriores: Uruguay, Togo, Corea del Norte (DPRK), Panamá) [SEAFO] |
CCRVMA, SEAFO |
125, 280020064 [CIAT]/20110014 [CICAA] |
CHIA HAO No 66 |
Desconocido (último pabellón conocido: Belice) |
CIAT, CICAA |
20080001 y previamente AT000GUI000002 [CICAA] |
DANIAA (CARLOS) |
Desconocido (último pabellón conocido: República de Guinea (Conakry)) |
CICAA |
8422852 |
DOLPHIN (OGNEVKA) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Rusia, Georgia [NAFO, CPANE]) |
CPANE, NAFO, SEAFO |
6163 [CIAT]/20130019 [CICAA] |
DRAGON III |
Desconocido |
CIAT, CICAA |
8604668 |
EROS DOS (FURABOLOS) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Panamá, Seychelles) [NAFO, CPANE]/Panamá [SEAFO] |
CPANE, NAFO, SEAFO |
20130018 [CICAA] |
FULL RICH |
Desconocido (último pabellón conocido: Belice) |
CAOI, CICAA |
7355662/20130015 [CICAA] |
FU LIEN No 1 |
Georgia |
WCPFC, CICAA |
20130017 [CICAA] |
FU HSIANG FA No 21 |
Desconocido |
CAOI, CICAA |
200800005 previamente AT000LIB00041 [CICAA] |
GALA I (MANARA II, ROAGAN) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Libia, Isla de Man) |
CICAA |
6591 [CIAT]/20130020 [CICAA] |
GOIDAU RUEY No 1 |
Desconocido (último pabellón conocido: Panamá) |
CIAT, CICAA |
7020126 |
GOOD HOPE (SEA RANGER V, TOTO [SEAFO]/TOTO [CCRVMA]) |
Nigeria (pabellón anterior: Belice [SEAFO]) |
CCRVMA, SEAFO |
6719419 [CPANE, SEAFO]/6714919 [NAFO] |
GORILERO (GRAN SOL) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Sierra Leona, Panamá [NAFO, CPANE]) |
CPANE, NAFO, SEAFO |
2009003 [CICAA] |
GUNUAR MELYAN 21 |
Desconocido |
CAOI, CICAA |
7322926 |
HEAVY SEA (DUERO, JULIUS, KETA, SHERPA UNO [CCRVMA]/SHERPA UNO, KETA, DUERO [SEAFO]) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Panamá, San Cristóbal y Nieves, Belice) [CCRVMAE]/Panamá (pabellón anterior: Uruguay) [SEAFO] |
CCRVMA, SEAFO |
201000004 [CICAA] |
HOOM XIANG 11 |
Desconocido (último pabellón conocido: Malasia) |
CAOI, CICAA |
7332218 |
IANNIS 1 [CPANE]/IANNIS I [NAFO, SEAFO] (MOANA MAR, CANOS DE MECA [SEAFO]) |
Desconocido (último pabellón conocido: Panamá [CPANE, NAFO]) |
CPANE, NAFO, SEAFO |
6803961 |
ITZIAR II (SEABULL 22, CARMELA, GOLD DRAGON, GOLDEN SUN, NOTRE DAME, MARE) |
Mali (pabellones anteriores: Nigeria, Togo, Guinea Ecuatorial, Bolivia, Namibia [CCRVMA]) |
CCRVMA, SEAFO |
9505 [CIAT]/20130021 [CICAA] |
JYI LIH 88 |
Desconocido |
CIAT, CICAA |
7905443 |
KOOSHA 4 (EGUZKIA [SEAFO]) |
Irán |
CCRVMA, SEAFO |
9037537 |
LANA (ZEUS, TRITON I [CCRVMA]/KINSHO MARU No 18, TRITON-1, ZEUS [SEAFO]) |
Nigeria (pabellones anteriores: Mongolia, Togo, Sierra Leona) [CCRVMA]/Desconocido (últimos pabellones conocidos: Japón, Sierra Leona, Togo, Mongolia) [SEAFO] |
CCRVMA, SEAFO |
20060007 (CICAA) |
LILA No 10 |
Desconocido (último pabellón conocido: Panamá) |
CICAA |
7388267 |
LIMPOPO (ROSS, ALOS, LENA, CAP GEORGE [CCRVMA]/ROSS, ALOS, LENA, CAP GEORGE, CONBAROYA, TERCERO [SEAFO]) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Togo, Ghana, Seychelles, Francia [CCRVMA]/Seychelles, Ghana, Togo [SEAFO]) |
CCRVMA, SEAFO |
20040007 [CICAA] |
MADURA 2 |
Desconocido |
CICAA |
20040008 [CICAA] |
MADURA 3 |
Desconocido |
CICAA |
7325746 |
MAINE (GUINESPA I, MAPOSA NOVENO, [SEAFO]) |
República de Guinea (Conakry) |
CPANE, NAFO, SEAFO |
20060002 [CICAA] |
MARIA |
Desconocido |
CICAA |
20060005 [CICAA] |
MELILLA No 101 |
Desconocido (último pabellón conocido: Panamá) |
CICAA |
20060004 [CICAA] |
MELILLA No 103 |
Desconocido (último pabellón conocido: Panamá) |
CICAA |
7385174 |
MURTOSA |
Desconocido (último pabellón conocido: Togo [NAFO, CPANE]/Portugal [SEAFO]) |
CPANE, NAFO, SEAFO |
C-00545/14613 [CIAT]/20110003 [CICAA] |
NEPTUNE |
Georgia |
CIAT, CICAA, CPPOC |
9319856 |
NIHEWAN (HUIQUAN, WUTAISHAN ANHUI 44, YANGZI HUA 44, TROSKY, PALOMA V [CCRVMA]/WUTAISHAN ANHUI 44, YANGZI HUA 44, PALOMA V, JIAN YUAN, TROSKY [SEAFO]) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Tanzania, Mongolia, Namibia, Uruguay) |
CCRVMA, SEAFO |
20060003 [CICAA] |
No 101 GLORIA (GOLDEN LAKE) |
Desconocido (último pabellón conocido: Panamá) |
CICAA |
20060008 [CICAA] |
No 2 CHOYU |
Desconocido (último pabellón conocido: Honduras) |
CICAA |
20060011 [CICAA] |
No 3 CHOYU |
Desconocido (último pabellón conocido: Honduras) |
CICAA |
20040006 [CICAA] |
OCEAN DIAMOND |
Desconocido |
CICAA |
7826233/20090001 [CICAA] |
OCEAN LION |
Desconocido (último pabellón conocido: Guinea Ecuatorial) |
CAOI, CICAA |
11369 [CIAT]/20130022 [CICAA] |
ORCA |
Desconocido (último pabellón conocido: Belice) |
CIAT, CICAA |
20060012 [CICAA] |
ORIENTE No 7 |
Desconocido (último pabellón conocido: Honduras) |
CICAA |
5062479 |
PERLON (CHERNE, BIGARO, HOKING, SARGO, LUGALPESCA) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Mongolia, Togo, Uruguay) |
CCRVMA, SEAFO |
6607666 |
RAY (KILY, CONSTANT, TROPIC, ISLA GRACIOSA [CCRVMA]/KILLY, CONSTANT, TROPIC, ISLA GRACIOSA [SEAFO]) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Belice, Guinea Ecuatorial, Sudáfrica) [CCRVMA]/Belice (pabellones anteriores: Sudáfrica, Guinea Ecuatorial, Mongolia) [SEAFO] |
CCRVMA, SEAFO |
95 [CIAT]/20130023 [CICAA] |
REYMAR 6 |
Desconocido (último pabellón conocido: Belice) |
CIAT, CICAA |
20130027 [CICAA] |
SAMUDERA PASIFIK No 18 |
Indonesia |
CICAA |
200800004 previamente AT000LIB00039 [CICAA] |
SHARON 1 (MANARA 1, POSEIDON) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Libia, Reino Unido) |
CICAA |
20050001 [CICAA] |
SOUTHERN STAR 136 (HSIANG CHANG) |
Desconocido (último pabellón conocido: San Vicente y las Granadinas) |
CICAA |
9405 [CIAT]/20130024 [CICAA] |
TA FU 1 |
Desconocido |
CIAT, CICAA |
6818930 |
TCHAW (REX, CONDOR, INCA, VIKING, CISNE AZUL [CCRVMA]/CONDOR, INCA, VIKING, CISNE AZUL, PESCAMEX III, AROSA CUARTO, REX [SEAFO]) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Togo, Belice, Seychelles) [CCRVMA]/Togo (pabellones anteriores: Belice, Seychelles, Togo) [SEAFO] |
CCRVMA, SEAFO |
13568 [CIAT]/20130025 [CICAA] |
TCHING YE No 6 (EL DIRIA I) |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Belice, Costa Rica) |
CIAT, CICAA |
6905408 |
THUNDER (WUHAN No 4, KUKO, TYPHOON I, RUBIN, ARCTIC RANGER [CCRVMA]/ARCTIC RANGER, RUBIN, TYPHOON-I, KUKO [SEAFO]) |
Nigeria (pabellones anteriores: Mongolia, Togo, Seychelles, Reino Unido [CCRVMA]) |
CCRVMA, SEAFO |
7905039 |
TIANTAI (KESHAN, BAIYANGDIAN, PACIFIC DUCHESS) [CCRVMA]/KESHAN (BAIYANGDIAN, PACIFIC DUCHESS) [SEAFO] |
Desconocido (últimos pabellones conocidos: Mongolia, Tanzania) [CCRVMA]/Mongolia (pabellón anterior: Tanzania) [SEAFO] |
CCRVMA, SEAFO |
7321374, 7325930 [SEAFO] |
TRINITY (ENXEMBRE, YUCATAN BASIN, FONTENOVA, JAWHARA [CPANE, NAFO]/YUCATAN BASIN, ENXEMBRE, FONTE NOVA, JAWHARA, UKOLA COREA [SEAFO]) |
Ghana (pabellones anteriores: Panamá, Marruecos) [CPANE, NAFO]/Panamá, Gibraltar, Marruecos) [SEAFO] |
CPANE, NAFO, SEAFO |
8994295/129 [CIAT] 20130026 [CICAA] |
WEN TENG No 688 (MAHKOIA ABADI No 196) |
Desconocido (último pabellón conocido: Belice) |
CIAT, CICAA |
20130016 [CICAA] |
YU FONG 168 |
Taiwán |
WCPFC, CICAA |
2009002 [CICAA] |
YU MAAN WON |
Desconocido (último pabellón conocido: Georgia) |
CAOI, CICAA |
(1) Organización Marítima Internacional.
(2) Para más información, consúltense los sitios web de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).».
13.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/55 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 138/2014 DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
107,2 |
MA |
55,5 |
|
TN |
72,1 |
|
TR |
111,6 |
|
ZZ |
86,6 |
|
0707 00 05 |
MA |
168,6 |
TR |
151,3 |
|
ZZ |
160,0 |
|
0709 91 00 |
EG |
176,4 |
ZZ |
176,4 |
|
0709 93 10 |
MA |
39,0 |
TR |
132,9 |
|
ZZ |
86,0 |
|
0805 10 20 |
EG |
45,1 |
IL |
66,4 |
|
MA |
56,4 |
|
TN |
52,4 |
|
TR |
72,7 |
|
ZZ |
58,6 |
|
0805 20 10 |
IL |
138,2 |
MA |
76,7 |
|
ZZ |
107,5 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
60,3 |
IL |
134,4 |
|
JM |
112,4 |
|
KR |
142,4 |
|
MA |
132,8 |
|
PK |
55,3 |
|
TR |
59,7 |
|
ZZ |
99,6 |
|
0805 50 10 |
AL |
43,6 |
MA |
71,7 |
|
TR |
56,3 |
|
ZZ |
57,2 |
|
0808 10 80 |
CN |
88,4 |
MK |
26,2 |
|
US |
160,4 |
|
ZZ |
91,7 |
|
0808 30 90 |
CL |
123,8 |
CN |
70,9 |
|
TR |
122,0 |
|
US |
197,2 |
|
ZA |
95,0 |
|
ZZ |
121,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».