ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.040.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2014/18/UE de la Comisión, de 29 de enero de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa ( 1 ) |
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DECISIONES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
11.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/1 |
DECISIÓN 2014/71/PESC DEL CONSEJO
de 18 de noviembre de 2013
relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile por el que se crea un marco para la participación de la República de Chile en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Procede establecer las condiciones relativas a la participación de terceros Estados en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definirlas caso por caso para cada operación. |
(2) |
A raíz de la adopción de una Decisión del Consejo el 26 de abril de 2010, por la que se autoriza el inicio de negociaciones, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad negoció un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile por el que se crea un marco para la participación de la República de Chile en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). |
(3) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile por el que se crea un marco para la participación de la República de Chile en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo con efectos vinculantes para la Unión.
Artículo 3
El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión, efectuará la notificación prevista en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo (1).
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
11.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/2 |
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República de Chile por el que se crea un marco para la participación de la República de Chile en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea
LA UNIÓN EUROPEA («la Unión» o «la UE»),
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CHILE
por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
RECONOCIENDO la importancia que tiene la paz en el mundo para el desarrollo de todos los Estados y la obligación de todas las naciones de cooperar para alcanzarla y preservarla.
RECORDANDO los objetivos y las intenciones de las Partes, que figuran en el Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, firmado el 18 de noviembre de 2002.
CONSIDERANDO que constituye una preocupación especial de la Unión el mantenimiento de la paz en su zona de influencia, en particular mediante la organización de operaciones de gestión de crisis y el apoyo a las mismas.
TENIENDO en cuenta la absoluta libertad con la que la Unión actúa por lo que respecta a decidir emprender operaciones de gestión de crisis, así como a invitar a participar en ellas a Estados que no son miembros de la UE o, por último, a aceptar que uno de esos Estados participe en las operaciones y contribuya a ellas.
RECONOCIENDO que la existencia de un acuerdo marco sobre la posible participación de la República de Chile en una o varias operaciones de gestión de crisis que haya decidido y gestione la Unión facilitará su participación y contribución, pese a que las condiciones específicas deberán acordarse en cada una de las ocasiones.
TENIENDO en cuenta que la celebración de dicho acuerdo se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión y del deseo o la capacidad de la República de Chile de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE.
TENIENDO presente que la celebración del presente acuerdo marco tendrá efectos en el futuro y que no afectará a la participación de la República de Chile en operaciones de gestión de crisis de la UE que ya estén en curso.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Decisiones relativas a la participación
1. Una vez que la Unión haya adoptado la decisión de invitar a la República de Chile a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que la República de Chile haya decidido participar, la República de Chile informará a la Unión sobre la contribución que propone aportar.
2. La Unión evaluará la contribución propuesta por la República de Chile, en consulta con ella.
3. La Unión facilitará, en el momento de la invitación a la República de Chile, una primera indicación de la posible contribución financiera a los costes comunes de la operación y, en cuanto sea posible, el acuerdo sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas, si estuviera disponible, con objeto de ayudar a la República de Chile a formular su oferta.
4. La Unión comunicará a la República de Chile, por escrito y a través de la vía diplomática, el resultado de la evaluación, con objeto de garantizar la participación de la República de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 2
Marco
1. La República de Chile se asociará a la Decisión del Consejo por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la Unión va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier otra Decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las demás normas de desarrollo.
2. La contribución de la República de Chile a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no afecta al derecho de la República de Chile de cesar su participación en una operación de gestión de crisis de la UE si no está de acuerdo con la Decisión contemplada en dicho apartado.
Artículo 3
Estatuto del personal y de las fuerzas
1. El estatuto del personal enviado por la República de Chile en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte la República de Chile a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán por el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión, si se dispone de él, que se haya celebrado entre la Unión y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.
2. El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del Estado o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por acuerdos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y la República de Chile.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, la República de Chile ejercerá su jurisdicción sobre su personal que participe en la operación de gestión de crisis de la UE. En los casos en que las fuerzas de la República de Chile operen a bordo de una nave o aeronave de un Estado miembro de la UE, dicho Estado ejercerá su jurisdicción, supeditado a cualquier acuerdo bilateral o multilateral vigente o futuro, con arreglo a sus propias disposiciones legales y reglamentarias.
4. La República de Chile deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal civil o militar o que afecte a dicho miembro. A la República de Chile le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos.
5. Las Partes acuerdan renunciar, en la medida en que lo permita su normativa interna, a toda reclamación, excepto cuando sea de tipo contractual, por daños, pérdidas o destrucción de material perteneciente a cada Parte o utilizado por ella, o por lesiones o muerte de su personal, que resulten del ejercicio de sus funciones oficiales relacionadas con las actividades previstas en el presente Acuerdo, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa.
6. La República de Chile se compromete a formular una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe la República de Chile y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.
7. La Unión se compromete a garantizar que los Estados miembros de la UE formulen una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra la República de Chile en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.
Artículo 4
Información clasificada
1. La República de Chile adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2011/292/UE del Consejo (1) y en futuras decisiones del Consejo, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE, y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, incluido el comandante de la operación de la UE, cuando se trate de una operación militar de gestión de crisis de la UE, o el Jefe de la Misión cuando se trate de una operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. La Unión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de Chile esté protegida de conformidad con las normas de seguridad a que se refiere el apartado 1.
3. Cuando las Partes hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, dicho acuerdo será de aplicación en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS
Artículo 5
Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE
1. La República de Chile
a) |
velará por que el personal que destine en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE desempeñe su misión de conformidad con:
|
b) |
informará a su debido tiempo al Jefe de Misión y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de cualquier cambio en su contribución a dicha operación. |
2. El personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado, y una autoridad médica competente de la República de Chile certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE presentará una copia de dicho certificado.
Artículo 6
Cadena de mando
1. El personal enviado en comisión de servicios por la República de Chile ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
3. Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo a la Unión.
4. El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de gestión de crisis de la UE en el teatro de operaciones.
5. El Jefe de Misión dirigirá la operación civil de gestión de crisis de la UE y asumirá su gestión cotidiana.
6. La República de Chile tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la UE que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.
7. El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal de la operación civil de gestión de crisis de la UE. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.
8. La República de Chile nombrará un punto de contacto (PCN) del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. Este punto de contacto nacional responderá ante el Jefe de Misión en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente.
9. La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión, tras consultar con la República de Chile, si esta sigue contribuyendo a la operación civil de gestión de crisis de la UE en su fecha de terminación.
Artículo 7
Financiación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la República de Chile asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes de funcionamiento, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación.
2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e indemnizaciones a cargo de la República de Chile se regirán por las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de la misión aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o a cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 8
Contribución al presupuesto de funcionamiento
1. La República de Chile contribuirá a la financiación del presupuesto de la operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. La contribución financiera de la República de Chile al presupuesto operativo se calculará sobre la base de aquella fórmula, entre las dos siguientes, con la que se obtenga la cantidad menor:
a) |
la parte del importe de referencia que corresponda de forma proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de la República de Chile respecto del total de las RNB de todos los Estados que contribuyan al presupuesto de funcionamiento de la operación; |
b) |
la parte del importe de referencia para el presupuesto operativo que sea proporcional a la parte del personal de la República de Chile que participe en la operación respecto del total del personal de todos los Estados que participen en ella. |
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la República de Chile no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la UE.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión eximirá en principio a la República de Chile de contribuir financieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis de la UE cuando:
a) |
la Unión decida que la República de Chile brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o |
b) |
la RNB per cápita de la República de Chile no supere la de ningún Estado miembro de la UE. |
5. Se firmará un acuerdo entre el Jefe de Misión y los correspondientes servicios administrativos de la República de Chile sobre el pago de las contribuciones de la República de Chile al presupuesto de funcionamiento de la operación civil de gestión de crisis de la UE. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:
a) |
el importe de la contribución financiera afectada, |
b) |
los mecanismos de pago de la contribución financiera, |
c) |
el procedimiento de auditoría. |
SECCIÓN III
DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS
Artículo 9
Participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE
1. La República de Chile velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a una operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:
a) |
la Decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores; |
b) |
el plan de la operación; |
c) |
las medidas de aplicación. |
2. El personal enviado en comisión de servicios por la República de Chile ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presente únicamente el interés de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
3. La República de Chile informará oportunamente al Comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación.
Artículo 10
Cadena de mando
1. Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
2. Las autoridades nacionales traspasarán el control operativo y/o táctico de sus fuerzas y de su personal al Comandante de la Operación de la UE, que podrá delegar su autoridad.
3. La República de Chile tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.
4. El Comandante de la Operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta a la República de Chile, la retirada de la contribución de la República de Chile.
5. La República de Chile nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente chileno.
Artículo 11
Financiación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo, la República de Chile asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1 del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2011/871/PESC del Consejo (2).
2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e indemnizaciones a cargo de la República de Chile se regirán por las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o a cualesquiera disposiciones alternativas que sean de aplicación.
Artículo 12
Contribución a los costes comunes
1. La República de Chile contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
2. La contribución financiera de la República de Chile a los costes comunes se calculará sobre la base de aquella fórmula, entre las dos siguientes, con la que se obtenga la cantidad menor:
a) |
la parte de los costes comunes que corresponda de forma proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de la República de Chile respecto del total de las RNB de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la operación; |
b) |
la parte de los costes comunes que corresponda de forma proporcional a la parte del personal de la República de Chile que participe en la operación respecto del total del personal de todos los Estados que participen en ella. |
Cuando se utilice la fórmula enunciada en la letra b) y la República de Chile contribuya solo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, la proporción que se utilice será la de su personal respecto de la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. En los demás casos, la proporción será la de todo el personal con el que contribuya la República de Chile respecto de la cifra total de personal de la operación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión eximirá en principio a los Estados terceros de contribuir financieramente a los costes comunes de una operación concreta de gestión militar de crisis de la UE cuando:
a) |
la Unión decida que el tercer Estado que participa en la operación brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o |
b) |
la RNB per cápita del Estado tercero que participe en la operación no supere la de ningún Estado miembro de la UE. |
4. Se firmará un acuerdo entre el administrador a que se refiere la Decisión 2011/871/PESC del Consejo y las autoridades administrativas competentes de la República de Chile. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:
a) |
el importe de la contribución financiera afectada, |
b) |
los mecanismos de pago de la contribución financiera, |
c) |
el procedimiento de auditoría. |
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Disposiciones para la aplicación del Acuerdo
Sin perjuicio de los artículos 8, apartado 5, y 12, apartado 4, toda norma técnica y administrativa que se considere necesaria para la aplicación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre la Unión y las autoridades competentes de la República de Chile.
Artículo 14
Incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con seis meses de antelación.
Artículo 15
Resolución de litigios
Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.
Artículo 16
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente por vía diplomática que han cumplido los requisitos internos al efecto.
2. Las Partes podrán celebrar reuniones ocasionalmente para evaluar la aplicación del presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito de las Partes. Estas modificaciones entrarán en vigor en las mismas condiciones que las que establece el apartado 1.
4. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte por vía diplomática.
El presente Acuerdo se ha redactado en inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2014.
Por la Unión Europea
Por la República de Chile
(1) Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 141 de 27.5.2011, p. 17).
(2) Decisión 2011/871/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (ATHENA) (DO L 343 de 23.12.2011, p. 35).
Declaración de los Estados miembros de la UE
«Los Estados miembros de la UE, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe la República de Chile, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra la República de Chile por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— |
hayan sido causadas por personal de la República de Chile en el ejercicio de sus funciones en relación con una operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
— |
hayan resultado de la utilización de material perteneciente a la República de Chile, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la República de Chile adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.». |
Declaración de la República de Chile
«La República de Chile, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado que participe en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones, muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a la República de Chile y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— |
hayan sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
— |
hayan sido consecuencia de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de la UE de gestión de crisis, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o conducta dolosa del personal de la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.». |
REGLAMENTOS
11.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/8 |
REGLAMENTO (UE) No 124/2014 DEL CONSEJO
de 10 de febrero de 2014
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo (2) da efecto a la mayoría de las medidas previstas en la Decisión 2013/255/PESC. |
(2) |
El 10 de febrero de 2014 el Consejo adoptó la Decisión 2014/74/PESC (3) por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC. |
(3) |
Debe preverse una prórroga de la excepción a la inmovilización de activos en el Reglamento (UE) no 36/2012 para permitir la liberación de fondos o recursos económicos de las entidades estatales sirias o del Banco Central de Siria con el fin de realizar pagos en nombre de la República Árabe de Siria a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en concepto de las actividades relacionadas con la misión de verificación de la OPAQ y la destrucción de armas químicas de Siria. |
(4) |
Dicha medida entra en el ámbito del Tratado y, por tanto, con vistas a garantizar su aplicación uniforme por los operadores económicos de todos los Estados miembros, es necesaria una acción reguladora a nivel de la Unión para su aplicación. |
(5) |
Por lo tanto, el Reglamento (UE) no 36/2012 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 36/2012, se añade la letra siguiente:
«i) |
se destinan exclusivamente a los pagos realizados por las entidades estatales sirias o el Banco Central de Siria enumerados en los anexos II y II bis en nombre de la República Árabe de Siria a la OPAQ en concepto de las actividades relacionadas con la misión de verificación de la OPAQ y la destrucción de armas químicas de Siria, y, en particular pagos al Fondo Fiduciario Especial de la OPAQ en concepto de las actividades relacionadas con la completa destrucción de armas químicas de Siria fuera del territorio de la República Árabe de Siria.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.
(2) Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1).
(3) Véase la página 63 del presente Diario Oficial.
11.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 125/2014 DEL CONSEJO
de 10 de febrero de 2014
por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 714/2013
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de julio de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 714/2013 (2), por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001, actualizando la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 («la lista»). |
(2) |
El Consejo expuso, cuando fue posible hacerlo, a todas las personas, grupos y entidades los motivos que explican su inclusión en la lista. |
(3) |
Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Consejo informó a las personas, grupos y entidades incluidas en la lista de su decisión de mantenerlos en ella. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de la posibilidad de solicitar una exposición de los motivos del Consejo para incluirlos en la lista, en caso de que aún no se les hubiera comunicado. |
(4) |
El Consejo ha revisado la lista, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001. Al hacerlo, ha tenido en cuenta las observaciones presentadas al Consejo por los interesados. |
(5) |
El Consejo ha concluido que ya no existen razones para mantener en la lista a un grupo concreto. |
(6) |
El Consejo también ha concluido que las demás personas, grupos y entidades de la lista han intervenido en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC (3), que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto a ellos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 2580/2001. |
(7) |
La lista debe actualizarse en consecuencia y el Reglamento de Ejecución (UE) no 714/2013 debe derogarse. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del presente Reglamento establece la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 714/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 714/2013 del Consejo, de 25 de julio de 2013, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 1169/2012 (DO L 201 de 26.7.2013, p. 10).
(3) Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).
ANEXO
Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1
1. PERSONAS
1. |
ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11 de agosto de 1960 en Irán. Pasaporte no: D9004878. |
2. |
AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí. |
3. |
AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16 de octubre de 1966 en Tarut, (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí. |
4. |
ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 o el 15 de marzo de 1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE. UU. Pasaporte no: C2002515 (Irán); pasaporte no: 477845448 (EE. UU.). DNI: 07442833, fecha de caducidad: 15 de marzo de 2016 (permiso de conducción estadounidense). |
5. |
BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8 de marzo de 1978 en Amsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep. |
6. |
FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10 de septiembre de 1971 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra). |
7. |
IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano. |
8. |
MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14 de abril de 1965 o el 1 de marzo de 1964 en Pakistán, pasaporte no: 488555. |
9. |
SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala’i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla’i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán. |
10. |
SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán). |
11. |
SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11 de marzo de 1957 en Irán. Nacionalidad iraní. Pasaporte no: 008827 (diplomático iraní), emitido en 1999. Título: General de División. |
2. GRUPOS Y ENTIDADES
1. |
Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas). |
2. |
Brigada de los Mártires de Al-Aqsa. |
3. |
Al-Aqsa e.V. |
4. |
Al-Takfir y al-Hijra. |
5. |
Babbar Khalsa. |
6. |
Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas. |
7. |
Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico) (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG). |
8. |
İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico IBDA-C). |
9. |
Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem). |
10. |
«Rama militar de Hizballah» (alias «Rama militar de Hezbollah», alias «Rama militar de Hizbullah», alias «Rama militar de Hizbollah», alias «Rama militar de Hezballah», alias «Rama militar de Hisbollah», alias «Rama militar de Hizbu’llah», alias «Rama militar de Hizb Allah», alias «Consejo de la Jihad») (y todas las unidades bajo su mando, incluida la Organización de Seguridad Exterior). |
11. |
(Los) Muyahidines Hizbul (HM). |
12. |
Hofstadgroep. |
13. |
Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa). |
14. |
International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij). |
15. |
Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF). |
16. |
Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL). |
17. |
Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE). |
18. |
Ejército de Liberación Nacional. |
19. |
Palestinian Islamic Jihad (PIJ)/Yihad Islámica Palestina. |
20. |
Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP). |
21. |
Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG). |
22. |
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). |
23. |
Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi, Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C) [también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol]. |
24. |
Sendero Luminoso (SL). |
25. |
TAK — Teyrbazen Azadiya Kurdistan, alias Halcones de la Libertad del Kurdistán. |
11.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 126/2014 DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 2014
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Paprika Žitava / Žitavská paprika (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Paprika Žitava» / «Žitavská paprika» presentada por Eslovaquia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 247 de 28.8.2013, p. 7.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)
ESLOVAQUIA
Paprika Žitava/Žitavská paprika (AOP)
11.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 127/2014 DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 2014
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jamón de Teruel/Paleta de Teruel (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Jamón de Teruel»/«Paleta de Teruel», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión ninguna notificación de oposición en virtud del artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
(3) DO C 242 de 23.8.2013, p. 17.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
ESPAÑA
Jamón de Teruel/Paleta de Teruel (DOP)
11.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 128/2014 DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 2014
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Gofio Canario (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Gofio Canario» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación «Gofio Canario». |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 251 de 31.8.2013, p. 13.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales, en estado natural o transformados
ESPAÑA
Gofio Canario (IGP)
11.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 129/2014 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
107,2 |
MA |
53,3 |
|
TN |
78,4 |
|
TR |
82,5 |
|
ZZ |
80,4 |
|
0707 00 05 |
MA |
163,4 |
TR |
149,1 |
|
ZZ |
156,3 |
|
0709 91 00 |
EG |
91,5 |
ZZ |
91,5 |
|
0709 93 10 |
MA |
40,3 |
TR |
113,5 |
|
ZZ |
76,9 |
|
0805 10 20 |
EG |
48,0 |
IL |
67,9 |
|
MA |
58,1 |
|
TN |
52,2 |
|
TR |
68,8 |
|
ZZ |
59,0 |
|
0805 20 10 |
IL |
120,0 |
MA |
75,7 |
|
ZZ |
97,9 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
60,3 |
IL |
130,5 |
|
JM |
113,2 |
|
KR |
142,9 |
|
MA |
146,8 |
|
PK |
55,3 |
|
TR |
89,9 |
|
ZZ |
105,6 |
|
0805 50 10 |
AL |
43,6 |
TR |
73,5 |
|
ZZ |
58,6 |
|
0808 10 80 |
CN |
89,0 |
MK |
28,7 |
|
US |
171,5 |
|
ZZ |
96,4 |
|
0808 30 90 |
CL |
189,6 |
CN |
46,0 |
|
TR |
131,9 |
|
US |
195,3 |
|
ZA |
99,7 |
|
ZZ |
132,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
11.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/20 |
DIRECTIVA 2014/18/UE DE LA COMISIÓN
de 29 de enero de 2014
por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2009/43/CE es aplicable a todos los productos relacionados con la defensa que se corresponden con los enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea, que adoptó el Consejo el 19 de marzo de 2007. |
(2) |
El 11 de marzo de 2013 el Consejo adoptó una Lista Común Militar actualizada de la Unión Europea (2). |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/43/CE en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Transferencias de Material de Defensa en la UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 2009/43/CE se sustituye por el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 12 de mayo de 2014 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 17 de mayo de 2014.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 146 de 10.6.2009, p. 1.
(2) DO C 90 de 27.3.2013, p. 1.
ANEXO
«ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA
Nota 1: |
Los términos que aparecen entre comillas se encuentran definidos en el apéndice “Definiciones de los términos empleados en la presente lista” anejo a la presente lista. |
Nota 2: |
En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente. |
ML1
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellas:
Nota: |
El subartículo ML1 no se aplica a lo siguiente:
|
a. |
Fusiles y armas combinadas, armas cortas, ametralladoras, fusiles ametralladores y armas multitubo;
|
b. |
Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:
|
c. |
Armas que utilizan municiones sin vaina; |
d. |
Cargadores desmontables, supresores o moderadores del ruido, montajes especiales de cañón, visores ópticos y apagafogonazos, destinados a las armas contempladas en los subartículos ML1.a, ML1.b o ML1.c.
|
ML2
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), proyectores y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, fusiles sin retroceso, armas de ánima lisa y dispositivos para la reducción de la firma para ellos;
|
b. |
Proyectores o generadores para humos, gases y material pirotécnico, diseñados especialmente o modificados para uso militar;
|
c. |
Visores y montajes para visores con todas las características siguientes:
|
d. |
Montajes y cargadores desmontables, diseñados especialmente para las armas especificadas en el subartículo ML2.a. |
ML3
Municiones y dispositivos para el armado de los cebos, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Munición para las armas especificadas por los artículos ML1, ML2 o ML12; |
b. |
Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición especificada por el subartículo ML3.a.
|
ML4
Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivas, equipo relacionado y accesorios, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellos:
NB1: |
Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11. |
NB2: |
Para los sistemas de protección de misiles para aeronaves (<AMPS>), véase el subartículo ML4.c. |
a. |
Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, “productos pirotécnicos”, cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar.
|
b. |
Equipos con todas las características siguientes:
Nota técnica: A efectos del subartículo ML4.b.2. se entiende por “actividades” la manipulación, lanzamiento, colocación, control, descarga, detonación, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, señuelo, perturbación, dragado, detección, desactivación o eliminación.
|
c. |
Sistemas de protección de misiles para aeronaves (<AMPS>).
|
ML5
Sistemas de dirección de tiro, equipo relacionado de alerta y aviso, y sistemas relacionados, equipo de ensayo y de alineación y de contramedidas, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, así como los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. |
Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas; |
b. |
Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco; equipo de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación; y equipos de integración de sensores; |
c. |
Equipos de contramedidas para el material especificado en los subartículos ML5.a o ML5.b;
|
d. |
Equipos de ensayo o alineación de campaña, diseñados especialmente para el material especificado en los subartículos ML5.a, ML5.b o ML5.c. |
ML6
Vehículos terrenos y componentes, según se indica:
Nota: |
Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11. |
a. |
Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar. |
b. |
Otros vehículos terrenos y componentes, según se indica:
|
Nota: |
Véase también el subartículo ML13.a. |
Nota 1: |
El subartículo ML6.a incluye:
|
Nota 2: |
La modificación de un vehículo terreno para uso militar especificado en el subartículo ML6.a conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que afecte a uno, o más, componentes diseñados especialmente para uso militar. Tales componentes incluyen:
|
Nota 3: |
El artículo ML6 no se aplica a vehículos civiles diseñados o modificados para el transporte de dinero o valores. |
Nota 4: |
El artículo ML6 no se aplica a los vehículos que tengan todas las características siguientes:
|
ML7
Agentes químicos o biológicos tóxicos, “agentes antidisturbios”, materiales radiactivos, equipo relacionado, componentes y materiales, según se indica:
a. |
Agentes biológicos o materiales radiactivos “adaptados para utilización en guerra” para producir bajas en la población o en los animales, degradación de equipos o daño en las cosechas o en el medio ambiente; |
b. |
Agentes para la guerra química (<CW>), incluyendo:
|
c. |
Precursores binarios y precursores clave de agentes para la guerra química, según se indica:
|
d. |
“Agentes antidisturbios”, constituyentes químicos activos y combinaciones de ellos, incluidos:
|
e. |
Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la diseminación de cualquiera de lo siguiente, y componentes diseñados especialmente para ellos:
|
f. |
Equipos de protección y descontaminación, diseñados especialmente o modificados para uso militar, componentes y mezclas químicas, según se indica:
|
g. |
Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la detección o identificación de los materiales especificados en los subartículos ML7.a, ML7.b o ML7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos.
|
h. |
“Biopolímeros” diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química especificados en el subartículo ML7.b, y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción. |
i. |
“Biocatalizadores” para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química, y sistemas biológicos para ellos, según se indica:
|
Nota 1: |
Los subartículos ML7.b y ML7.d no se aplican a lo siguiente:
|
Nota 2: |
Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos especificados en los subartículos ML7.h y ML7.i.2 son exclusivos y dichos subartículos no se aplican a las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, médicos, veterinarios, relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria. |
ML8
“Materiales energéticos”, y sustancias relacionadas, según se indica:
NB1: |
Véase también el artículo 1C011 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE. |
NB2: |
Para cargas y dispositivos, véanse el artículo ML4 y el artículo 1A008 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE. |
Notas técnicas
1. |
A efectos del artículo ML8, mezcla se refiere a una composición de dos o más sustancias con al menos una sustancia incluida en los subartículos del artículo ML8. |
2. |
Cualquier sustancia incluida en el artículo ML8 está sujeta a la presente lista, aún si es utilizada en una aplicación distinta de la indicada (por ejemplo, TAGN es usado predominantemente como un explosivo pero puede ser utilizado también como combustible u oxidante). |
a. |
“Explosivos”, según se indica, y las mezclas de ellos:
|
b. |
“Propulsantes”, según se indica:
|
c. |
“Productos pirotécnicos”, combustibles y sustancias relacionadas, según se indica, y las mezclas de ellos:
|
d. |
Oxidantes, según se indica, y las mezclas de ellos:
|
e. |
Aglomerantes, plastificantes, monómeros y polímeros, según se indica:
|
f. |
“Aditivos”, según se indica:
|
g. |
“Precursores”, según se indica:
|
Nota 1: |
El artículo ML8 no se aplica a las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los “materiales energéticos” especificados en el subartículo ML8.a o los polvos de metal especificados en el subartículo ML8.c:
|
Nota 2: |
El artículo ML8. no se aplica al perclorato de amonio (ML8.d.2) ni al NTO (ML8.a.18) conformados y formulados especialmente para dispositivos de generación de gases de uso civil y que tengan todas las características siguientes:
|
ML9
Buques de guerra (de superficie o subacuáticos), equipos navales especiales, accesorios, componentes y otros buques de superficie, según se indica:
Nota: |
Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11. |
a. |
Buques y componentes, según se indica:
|
b. |
Motores y sistemas de propulsión, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar:
|
c. |
Aparatos de detección subacuática diseñados especialmente para uso militar, controles para ellos y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar; |
d. |
Redes antisubmarinos y antitorpedos diseñadas especialmente para uso militar; |
e. |
Sin uso desde 2003; |
f. |
Obturadores de casco y conectores diseñados especialmente para uso militar, que permitan una interacción con equipos externos al buque y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;
|
g. |
Rodamientos silenciosos que tengan cualquiera de las características siguientes, componentes para ellos y equipos que contengan tales rodamientos, diseñados especialmente para uso militar:
|
ML10
“Aeronaves”, “vehículos más ligeros que el aire”, “vehículos aéreos no tripulados” (<UAVs>), motores de aviación y equipo para “aeronaves”, equipos asociados, y componentes, según se indica, diseñados especialmente o modificados para uso militar:
Nota: |
Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11. |
a. |
“Aeronaves” y “vehículos más ligeros que el aire” tripulados y componentes diseñados especialmente para ellos; |
b. |
Sin uso desde 2011; |
c. |
Aeronaves no tripuladas y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
|
d. |
Motores aeronáuticos de propulsión y componentes diseñados especialmente para ellos; |
e. |
Equipos aerotransportados para el abastecimiento de carburante diseñados especialmente o modificados para cualquiera de las siguientes aeronaves, y componentes diseñados especialmente para ellos:
|
f. |
“Equipo de tierra” diseñado especialmente para las aeronaves especificadas en el subartículo ML10.a o los motores aeronáuticos especificados en el subartículo ML10.d; Nota técnica: El “equipo de tierra” incluye el equipo para el abastecimiento de carburante a presión y el equipo diseñado para facilitar operaciones en áreas restringidas. |
g. |
Equipo de supervivencia para tripulaciones aéreas, equipo de seguridad para tripulaciones aéreas y otros dispositivos de salida de emergencia, no especificados en el subartículo ML10.a, diseñados para “aeronaves” especificadas en el subartículo ML10.a;
|
h. |
Paracaídas, parapentes y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
|
i. |
Equipo con apertura controlada o sistemas de pilotaje automático, diseñados para cargas lanzadas en paracaídas. |
Nota 1: |
El subartículo ML10.a no se aplica a las “aeronaves” ni a los “vehículos más ligeros que el aire”, o variantes de esas “aeronaves” diseñadas especialmente para uso militar y que tengan todas las características siguientes:
|
Nota 2: |
El subartículo ML10.d no se aplica a:
|
Nota 3: |
A los efectos de los subartículos ML10.a y ML10.d, los componentes diseñados especialmente y el equipo relacionado para “aeronaves” y motores aeronáuticos no militares modificados para uso militar se aplican solo a aquellos componentes y equipo militar relacionado requerido para la modificación para uso militar. |
Nota 4: |
A los efectos del subartículo ML10.a, el uso militar incluye: combate, reconocimiento militar, ataque, entrenamiento militar, apoyo logístico y transporte y paracaidismo de tropas o equipo militar. |
Nota 5: |
ML10.a no se aplica a las “aeronaves” que tengan todas las características siguientes:
|
ML11
Equipos electrónicos, “vehículo espacial” y componentes no especificados en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la UE:
a. |
Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar y componentes diseñados especialmente para él.
|
b. |
Equipo para interferencia intencionada (<jamming>) de Sistemas Globales de Navegación por Satélite (<GNSS>) y componentes diseñados especialmente para él. |
c. |
“Vehículos espaciales” diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes de “vehículos espaciales” diseñados especialmente para uso militar. |
ML12
Sistemas de armas de energía cinética de alta velocidad y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Sistemas de armas de energía cinética diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión del objetivo; |
b. |
Instalaciones de ensayo y de evaluación y modelos de prueba, diseñadas especialmente, incluidos los instrumentos de diagnóstico y los blancos, para la prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética. |
Nota: |
Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsión química, y las municiones para ellos, véanse los artículos ML1, ML2, ML3 y ML4. |
Nota 1: |
El artículo ML12 incluye los equipos siguientes, cuando estén diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:
|
Nota 2: |
El artículo ML12 se aplica a los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos de propulsión siguientes:
|
ML13
Equipos y construcciones blindados o de protección, y componentes, según se indica:
a. |
Planchas de blindaje que tengan cualquiera de las características siguientes:
|
b. |
Construcciones de materiales metálicos o no, y combinaciones de ellas, diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas; |
c. |
Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables, y componentes diseñados especialmente para ellos (es decir, el armazón, el forro y los acolchados del casco); |
d. |
Trajes blindados o prendas de protección, y componentes para ellos, según se indica:
|
Nota 1: |
El subartículo ML13.b incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares. |
Nota 2: |
El subartículo ML13.c no se aplica a los cascos de acero convencionales no equipados con ningún tipo de dispositivo accesorio, ni diseñados o modificados para ser equipados con tal dispositivo. |
Nota 3: |
Los subartículos ML13.c y ML13.d no se aplican a los cascos, trajes blindados ni prendas de protección, cuando acompañen a su usuario para su protección personal. |
Nota 4: |
Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están especificados en el artículo ML13 son los cascos diseñados especialmente para uso militar. |
Nota: 1: |
Véase también el artículo 1A005 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE. |
Nota: 2: |
Para los “materiales fibrosos o filamentosos” utilizados en la manufactura de los trajes blindados y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE. |
ML14
“Equipos especializados para el entrenamiento militar” o la simulación de escenarios militares, simuladores diseñados especialmente para el aprendizaje del manejo de armas de fuego u otras armas especificados en los artículos ML1 o ML2, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos.
Nota 1: |
El artículo ML14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entorno interactivo para simuladores cuando estén diseñados especialmente o modificados para uso militar. |
Nota 2: |
El artículo ML14 no se aplica al equipo diseñado especialmente para el entrenamiento en el uso de armas de caza o de tiro deportivo. |
ML15
Equipos de formación de imagen o de contramedida, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. |
Registradores y equipos de proceso de imagen; |
b. |
Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas; |
c. |
Equipo para la intensificación de imágenes; |
d. |
Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica; |
e. |
Equipo sensor de imagen por radar; |
f. |
Equipos de contramedida y contra-contramedida para los equipos especificados en los subartículos ML15.a a ML15.e.
|
Nota 1: |
En el artículo ML15, la expresión componentes diseñados especialmente incluye lo siguiente, cuando estén diseñados especialmente para uso militar:
|
Nota 2: |
El artículo ML15 no se aplica a los “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación” ni a los equipos diseñados especialmente para incorporar “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación”.
|
Nota: |
Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE. |
ML16
Piezas de forja, piezas de fundición y productos semielaborados, diseñados especialmente para los productos especificados en los artículos ML1, ML2, ML3, ML4, ML6, ML9, ML10, ML12 o ML19.
Nota |
El artículo ML16 se aplica a los productos semielaborados que sean identificables por la composición del material, geometría o función. |
ML17
Equipos misceláneos, materiales y “bibliotecas”, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Aparatos autónomos de inmersión y natación subacuática, según se indica:
|
b. |
Equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar; |
c. |
Accesorios, revestimientos y tratamientos para la supresión de firmas, diseñados especialmente para uso militar; |
d. |
Equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso en zona de combate; |
e. |
“Robots”, unidades de control de “robots” y “efectores terminales” de “robots”, que tengan cualquiera de las características siguientes:
|
f. |
“Bibliotecas” (bases de datos paramétricos técnicos) diseñadas especialmente para uso militar con equipo especificado en la Lista Común Militar de la UE; |
g. |
Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, incluyendo los “reactores nucleares”, diseñado especialmente para uso militar y los componentes para ellos diseñados especialmente o “modificados” para uso militar; |
h. |
Equipo y material, revestido o tratado para la supresión de la firma, diseñado especialmente para uso militar, distinto de los ya especificados en la Lista Común Militar de la UE; |
i. |
Simuladores diseñados especialmente para “reactores nucleares” militares; |
j. |
Talleres de reparación móviles diseñados especialmente o “modificados” para dar servicio a equipo militar; |
k. |
Generadores de campaña diseñados especialmente o “modificados” para uso militar; |
l. |
Contenedores diseñados especialmente o “modificados” para uso militar; |
m. |
Transbordadores, distintos de los otros especificados en la Lista Común Militar de la UE, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar; |
n. |
Modelos para ensayo diseñados especialmente para el “desarrollo” de los materiales especificados en los artículos ML4, ML6, ML9 o ML10; |
o. |
Equipos para protección de láser (por ejemplo, protectores de ojos o sensores) diseñados especialmente para uso militar; |
p. |
“Pilas de combustible” distintas de las otras especificadas en la Lista Común Militar de la UE, diseñadas especialmente o “modificadas” para uso militar. |
Notas técnicas
1. |
A efectos del artículo ML17, el término “biblioteca” (base de datos paramétricos técnicos) significa un conjunto de informaciones técnicas de carácter militar, cuya consulta permite aumentar el rendimiento de los equipos o sistemas militares. |
2. |
A efectos del artículo ML17, “modificación” significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar. |
ML18
Equipo de producción y componentes, según se indica:
a. |
Equipos de “producción” diseñados especialmente o modificados para la “producción” de los productos especificados en la Lista Común Militar de la UE, y componentes diseñados especialmente para ellos; |
b. |
Instalaciones de ensayo ambiental diseñadas especialmente y equipos diseñados especialmente para ellas, para la certificación, calificación o ensayo de productos especificados en la Lista Común Militar de la UE. |
Nota técnica
A efectos del artículo ML18, el término “producción” incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la verificación.
Nota: |
Los subartículos ML18.a y ML18.b incluyen los equipos siguientes:
|
ML19
Sistemas de Armas de Energía Dirigida (<DEW>), equipos relacionados o de contramedida y modelos de ensayo, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Sistemas “láser” diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo; |
b. |
Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo; |
c. |
Sistemas de Radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo; |
d. |
Equipos diseñados especialmente para la detección o la identificación de los sistemas especificados en los subartículos ML19.a, ML19.b o ML19.c o para la defensa contra esos sistemas; |
e. |
Modelos físicos para ensayo para los sistemas, equipos y componentes, especificados en el artículo ML19; |
f. |
Sistemas “láser” diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión. |
Nota 1: |
Los sistemas de armas de energía dirigida (<DEW>) especificados en el artículo ML19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:
|
Nota 2: |
El artículo ML19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:
|
ML 20
Equipos criogénicos y “superconductores”, según se indica, componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. |
Equipos diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de producir o mantener temperaturas inferiores a 103 K (– 170 °C);
|
b. |
Equipos eléctricos “superconductores” (máquinas rotativas y transformadores) diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento.
|
ML21
“Equipo lógico” (<software>), según se indica:
a. |
“Equipo lógico” (<software>) diseñado especialmente o modificado para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos, materiales o “equipo lógico” (<software>) especificados en la presente lista; |
b. |
“Equipo lógico” (<software>) específico distinto del especificado en el subartículo ML21.a, según se indica:
|
c. |
“Equipo lógico” (<software>), no especificado en los subartículos ML21.a o ML21.b, diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no especificados en la Lista Común Militar de la UE, para desarrollar las funciones militares de los equipos especificados en la Lista Común Militar de la UE. |
ML22
“Tecnología”, según se indica:
a. |
“Tecnología”, distinta de la especificada en el subartículo ML22.b, “necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los materiales especificados en la Lista Común Militar de la UE. |
b. |
“Tecnología” según se indica:
|
Nota 1: |
La “tecnología”“necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los materiales especificados en la Lista Común Militar de la UE permanece bajo control aunque se aplique a cualquier material no especificado en la Lista Común Militar de la UE. |
Nota 2: |
El artículo ML22 no se aplica a:
|
DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE LISTA
Las siguientes definiciones se refieren a los términos empleados en la presente Lista, por orden alfabético.
Nota 1 |
Las definiciones se aplican al conjunto de la Lista. Las referencias tienen un carácter puramente indicativo y carecen de efecto en la aplicación universal de los términos definidos en la Lista. |
Nota 2 |
Las palabras y los términos contenidos en la Lista de Definiciones solo adoptan el significado definido cuando figuran indicados entre comillas dobles (“…”). Las definiciones de términos que figuran entre “comillas simples” figuran en una nota técnica correspondiente a la entrada. En los demás casos, las palabras y los términos tienen los significados comúnmente aceptados (en los diccionarios). |
ML7 “Adaptado para utilización en guerra”
Significa toda modificación o selección (como alteración de la pureza, caducidad, virulencia, características de diseminación o resistencia a la radiación UV) diseñadas para aumentar la eficacia para producir bajas en personas o animales, deteriorar material o dañar las cosechas o el medio ambiente.
ML8 “Aditivos”
Sustancias utilizadas en la formulación de un explosivo para mejorar sus propiedades.
ML8, 10, 14 “Aeronave”
Es un vehículo aéreo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotatorias (helicóptero), de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes.
ML4, 10 “Aeronave civil”
Es la “aeronave” mencionada por su denominación en las listas de certificados de aeronavegabilidad publicadas por las autoridades de aviación civil, destinada a prestar servicio en líneas comerciales civiles nacionales o internacionales o a un uso lícito civil, privado o de negocios.
ML7 “Agentes antidisturbios”
Sustancias que, utilizadas en las condiciones esperadas de uso como antidisturbios, producen rápidamente en los seres humanos irritación sensorial o incapacidad física temporal que desaparecen al poco tiempo de cesar la exposición. (Los gases lacrimógenos son una clase de “agentes antidisturbios”.).
ML7, 22 “Biocatalizadores”
“Enzimas” que catalizan reacciones bioquímicas o químicas específicas u otros compuestos biológicos que se unen a los agentes para la guerra química y aceleran su degradación.
Los “enzimas” son “biocatalizadores” para reacciones bioquímicas o químicas específicas.
ML7, 22 “Biopolímeros”
Macromoléculas biológicas, según se indica:
a. |
Enzimas para reacciones bioquímicas o químicas específicas; |
b. |
Anticuerpos monoclonales, policlonales o antiidiotípicos; |
c. |
Receptores procesados especialmente o diseñados especialmente; |
Notas técnicas
1. |
Los “anticuerpos antiidiotípicos” son anticuerpos que se unen a las áreas de unión de los antígenos específicos de otros anticuerpos; |
2. |
Los “anticuerpos monoclonales” son proteínas que se unen a un área antigénica y son producidos por un solo clon de células; |
3. |
Los “anticuerpos policlonales” son una mezcla de proteínas que se unen al antígeno específico y son producidos por más de un clon de células; |
4. |
Los “receptores” son estructuras macromoleculares biológicas capaces de unir ligandos, la unión de los cuales afecta a funciones fisiológicas. |
ML19 “Calificados para uso espacial”
Diseñados, fabricados, o calificados tras haber superado los ensayos correspondientes, para operar a altitudes superiores a los 100 km por encima de la superficie terrestre.
Nota: |
El hecho de que se determine mediante ensayos que un producto concreto está “calificado para uso espacial” no significa que otros productos del mismo lote de producción o de la misma serie estén “calificados para uso espacial” si no han sido sometidos a ensayos de forma individual. |
ML22 “De conocimiento público”
La “tecnología” o el “equipo lógico” (<software>) divulgados sin ningún tipo de restricción para su difusión posterior.
Nota: |
Las restricciones derivadas del derecho de propiedad intelectual no impiden que la “tecnología” o el “equipo lógico” (<software>) se consideren “de conocimiento público”. |
ML21, 22 “Desarrollo”
Es el conjunto de las etapas previas a la producción en serie, tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración, planos.
ML17 “Efectores terminales”
Los “efectores terminales” comprenden las garras, las “herramientas activas” y cualquier otra herramienta que se fije en la placa base del extremo del brazo manipulador de un “robot”.
Nota técnica
Una “herramienta activa” es un dispositivo destinado a aplicar a la pieza de trabajo la fuerza motriz, la energía necesaria para el proceso o los sensores.
ML21 “Equipo lógico” (<software>)
Es una colección de uno o más “programas” o “microprogramas” fijada a cualquier soporte tangible de expresión.
ML8, 18 “Explosivos”
Sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que, utilizadas como cargas de cebo, de sobrepresión o como cargas principales en cabezas explosivas, dispositivos de demolición y otras aplicaciones militares, son necesarias para la detonación.
ML22 “Investigación científica básica”
Labor experimental o teórica emprendida principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de fenómenos o hechos observables y que no se oriente primordialmente hacia un fin u objetivo práctico específico.
ML9, 19 “Láser”
Es un conjunto de componentes que producen luz coherente en el espacio y en el tiempo, amplificada por emisión estimulada de radiación.
ML8 “Materiales energéticos”
Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para liberar la energía necesaria para una aplicación determinada. Los “explosivos”, “productos pirotécnicos” y “propulsantes” son subclases de materiales energéticos.
ML13 “Materiales fibrosos o filamentosos”
Incluyen:
a. |
Monofilamentos continuos; |
b. |
Hilos y cables continuos; |
c. |
Cintas, tejidos, esterillas irregulares y trenzados; |
d. |
Mantas de fibras picadas, fibrana y fibras aglomeradas; |
e. |
Triquitos monocristalinos o policristalinos de cualquier longitud; |
f. |
Pulpa de poliamida aromática. |
ML22 “Necesaria”
Aplicado a la “tecnología”, se refiere únicamente a la parte específica de la “tecnología” por medio de la que se alcanzan o sobrepasan los niveles de prestaciones, características o funciones sometidos a control. Esta “tecnología”“necesaria” puede ser común a diferentes productos.
ML17 “Pila de combustible”
Dispositivo electroquímico que permite transformar directamente energía química en electricidad de corriente continua mediante el consumo de combustible de una fuente externa.
ML8 “Precursores”
Especialidades químicas empleadas en la fabricación de explosivos.
ML18, 21, 22 “Producción”
Es un término que abarca todas las fases de la producción tales como: construcción, ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayos y garantía de calidad.
ML4, 8 “Productos pirotécnicos”
Mezclas de combustibles y oxidantes, sólidos o líquidos, que al entrar en ignición sufren una reacción química energética a una tasa controlada con intención de producir retardos a intervalos específicos o cantidades determinadas de calor, ruidos, humos, luces o radiaciones infrarrojas. Los pirofóricos son un subgrupo de los productos pirotécnicos, que no contienen oxidantes pero que se inflaman espontáneamente al contacto con el aire.
ML8 “Propulsantes”
Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para producir grandes cantidades de gases calientes a tasas controladas para efectuar un trabajo mecánico.
ML17 “Reactor nuclear”
Incluye los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que controla el nivel de potencia en el núcleo y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.
ML17 “Robot”
Es un mecanismo de manipulación que puede ser del tipo de trayectoria continua o de la variedad punto a punto, puede utilizar sensores, y reúne todas las características siguientes:
a. |
Es multifuncional; |
b. |
Es capaz de posicionar u orientar materiales, piezas, herramientas o dispositivos especiales mediante movimientos variables en un espacio tridimensional; |
c. |
Cuenta con tres o más servomecanismos de bucle abierto o cerrado, con la posible inclusión de motores paso a paso, y |
d. |
Está dotado de “programabilidad accesible al usuario” por el método de aprendizaje/reproducción o mediante un ordenador electrónico que puede ser un controlador lógico programable, es decir, sin intervención mecánica. |
Nota: |
La definición anterior no incluye los dispositivos siguientes:
|
ML11 “Sistemas automatizados de mando y control”
Sistemas electrónicos a través de los cuales se introduzca, transmita o trate información esencial para el funcionamiento eficaz de la agrupación, la formación principal, la formación táctica, la unidad, el buque, la subunidad o las armas sometidas al mando. Esto se consigue mediante el uso de ordenadores u otro material especializado diseñado para admitir las funciones de una organización militar de mando y control. Las principales funciones de un sistema automatizado de mando y control son: la recogida, recopilación, almacenamiento y tratamiento eficaces de la información; la presentación de la situación y de las circunstancias que afectan a la preparación y la realización de las operaciones de combate; cálculos operativos y tácticos para la asignación de recursos entre agrupaciones de la fuerza o elementos del orden operativo de batalla o del despliegue de batalla en función de la misión o la fase de la operación; la preparación de datos para la apreciación de la situación y la toma de decisiones en cualquier momento de la operación o batalla; simulación de operaciones por ordenador.
ML20 “Superconductores”
Son materiales (es decir, metales, aleaciones o compuestos) que pueden perder totalmente la resistencia eléctrica (es decir, que pueden alcanzar una conductividad eléctrica infinita y transportar corrientes eléctricas muy grandes sin calentamiento Joule).
“Temperatura crítica” (denominada en ocasiones temperatura de transición) de un material “superconductor” específico es aquella temperatura a la que el material pierde completamente la resistencia a la circulación de corriente continua.
El estado
“superconductor” de un material se caracteriza individualmente por una “temperatura crítica”, un campo magnético crítico que es función de la temperatura, y una densidad de corriente crítica que es función del campo magnético y de la temperatura.
ML22 “Tecnología”
Es la información específica necesaria para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de un producto. Puede adoptar la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.
Notas técnicas
1. |
Los “datos técnicos” pueden adoptar la forma de copias heliográficas, planos, diagramas, modelos, fórmulas, tablas, diseño y especificaciones de ingeniería, manuales e instrucciones escritas o grabadas en otros medios o soportes tales como discos, cintas o memorias ROM. |
2. |
La “asistencia técnica” puede adoptar la forma de instrucción, adiestramiento especializado, formación, conocimientos prácticos, servicios consultivos y podrá entrañar la transferencia de “datos técnicos”. |
ML15 “Tubos intensificadores de imagen de la primera generación”
Tubos enfocados electrostáticamente, que empleen como entrada y salida una fibra óptica o placa frontal de vidrio, fotocátodos multialcalinos (S-20 o S-25) pero no amplificadores de placa microcanal.
ML7 “Vectores de expresión”
Portadores (por ejemplo, un plásmido o un virus) utilizados para introducir un material genético en células huésped (receptoras).
ML10 “Vehículo aéreo no tripulado” (<UAV>)
Aquella “aeronave” que puede despegar, mantenerse en vuelo y navegar de forma controlada, sin una presencia humana a bordo.
ML11 “Vehículo espacial”
Satélites activos y pasivos y las sondas espaciales.
ML10 “Vehículos más ligeros que el aire”
Globos y vehículos aéreos que se elevan mediante aire caliente u otros gases más ligeros que el aire, tales como el hidrógeno o el helio.
ML21, 22 “Utilización”
Comprende el funcionamiento, instalación (incluida la instalación in situ), mantenimiento (verificación), reparación, revisión y renovación.»
DECISIONES
11.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/56 |
DECISIÓN 2014/72/PESC DEL CONSEJO
de 10 de febrero de 2014
por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2013/395/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC (1). |
(2) |
El 25 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/395/PESC (2) por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC. |
(3) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC, es necesario revisar periódicamente los nombres de las personas, grupos y entidades que figuran en la lista con el fin de asegurar que su permanencia en ella está justificada. |
(4) |
La presente Decisión recoge los resultados de la revisión que el Consejo ha llevado a cabo con respecto a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC. |
(5) |
El Consejo ha decidido que ya no existen razones para mantener a un grupo en concreto en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC. |
(6) |
El Consejo ha concluido que las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC han intervenido en actos terroristas a tenor de su artículo 1, apartados 2 y 3, que una autoridad nacional competente ha adoptado una decisión al respecto en el sentido de su artículo 1, apartado 4, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en ella. |
(7) |
La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC debe actualizarse en consecuencia y la Decisión 2013/395/PESC debe derogarse. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la presente Decisión establece la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2013/395/PESC.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).
(2) Decisión 2013/395/PESC del Consejo, de 25 de julio de 2013, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2012/765/PESC (DO L 201 de 26.7.2013, p. 57).
ANEXO
Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1
1. PERSONAS
1. |
ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11 de agosto de 1960 en Irán. Pasaporte no: D9004878. |
2. |
AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí. |
3. |
AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16 de octubre de 1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí. |
4. |
ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 o el 15 de marzo de 1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE. UU. Pasaporte no: C2002515 (Irán). Pasaporte no: 477845448 (EE. UU.). DNI: 07442833, fecha de caducidad: 15 de marzo de 2016 (permiso de conducción estadounidense). |
5. |
BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8 de marzo de 1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep. |
6. |
FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10 de septiembre de 1971 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra). |
7. |
IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano. |
8. |
MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14 de abril de 1965 o el 1 de marzo de 1964 en Pakistán. Pasaporte no: 488555. |
9. |
SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala’i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla’i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán. |
10. |
SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán). |
11. |
SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11 de marzo de 1957 en Irán. Nacionalidad iraní. Pasaporte no: 008827 (diplomático iraní), emitido en 1999. Título: General de División. |
2. GRUPOS Y ENTIDADES
1. |
Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas). |
2. |
Brigada de los Mártires de Al-Aqsa. |
3. |
Al-Aqsa e.V. |
4. |
Al-Takfir y al-Hijra. |
5. |
Babbar Khalsa. |
6. |
Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas. |
7. |
Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico) (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG). |
8. |
İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico IBDA-C). |
9. |
Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem). |
10. |
«Rama militar de Hizballah» (alias «Rama militar de Hezbollah», alias «Rama militar de Hizbullah», alias «Rama militar de Hizbollah», alias «Rama militar de Hezballah», alias «Rama militar de Hisbollah», alias «Rama militar de Hizbu’llah», alias «Rama militar de Hizb Allah», alias «Consejo de la Jihad») (y todas las unidades bajo su mando, incluida la Organización de Seguridad Exterior). |
11. |
(Los) Muyahidines Hizbul (HM). |
12. |
Hofstadgroep. |
13. |
Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa). |
14. |
International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij). |
15. |
Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF). |
16. |
Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL). |
17. |
Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE). |
18. |
Ejército de Liberación Nacional. |
19. |
Palestinian Islamic Jihad (PIJ)/Yihad Islámica Palestina. |
20. |
Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP). |
21. |
Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG). |
22. |
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). |
23. |
Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi, Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), [también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol]. |
24. |
Sendero Luminoso (SL). |
25. |
TAK — Teyrbazen Azadiya Kurdistan, alias Halcones de la Libertad del Kurdistán. |
11.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/59 |
DECISIÓN 2014/73/PESC DEL CONSEJO
de 10 de febrero de 2014
sobre una operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana («EUFOR-RCA»)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 42, apartado 4 y 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su Resolución 2127 (2013) sobre la situación en la República Centroafricana (RCA) adoptada el 5 de diciembre de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) expresó su profunda preocupación por el hecho de que siguiere deteriorándose la situación de seguridad, y por las violaciones múltiples del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos en la RCA. Además, el Consejo de Seguridad autorizó el despliegue de la «Misión Internacional de apoyo a la República Centroafricana con Liderazgo africano» (AFISM-CAR) por un período de doce meses y autorizó el despliegue de fuerzas francesas en la RCA por un tiempo para que adopten todas las medidas necesarias para apoyar a la AFISM-CAR en el cumplimiento de su mandato. |
(2) |
A raíz de las conclusiones del Consejo de 21 de octubre de 2013 y 16 de diciembre de 2013, el Consejo Europeo expresó en sus conclusiones de 20 de diciembre de 2013 su preocupación por la crisis en la República Centroafricana que se deteriora por momentos, así como por sus graves consecuencias en términos humanitarios y de derechos humanos. Se felicitó por la crucial intervención militar francesa en apoyo de las fuerzas africanas con el fin de contribuir a restaurar la seguridad, así como por el firme compromiso coherente de sus socios africanos para estabilizar la situación. Como parte de un planteamiento global, confirmó la disposición de la Unión a examinar el recurso a los instrumentos pertinentes a fin de contribuir a los esfuerzos en curso para estabilizar el país, inclusive al amparo de la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD), tanto en la vertiente militar como en la civil. Invitó a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (la «AR») a que presentase una propuesta de Decisión a este respecto para la sesión del Consejo de enero de 2014. |
(3) |
El 20 de enero de 2014, el Consejo aprobó un concepto de gestión de crisis a los fines de una operación militar puente de la PSDC en la RCA(en lo sucesivo la « EUFOR RCA»), en virtud de una Resolución del CSNU adoptada conforme al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidad. El Consejo subrayó la importancia de establecer una estrecha cooperación con sus socios, en particular las Naciones Unidas, la Unión Africana(UA), las autoridades de la RCA, así como la operación francesa Sangaris. |
(4) |
El 28 de enero de 2014, el CSNU adoptó su Resolución 2134 (2014) por la que autoriza el establecimiento de una operación de la UE, EUFOR RCA. |
(5) |
El 23 de enero de 2014 el Secretario General de la Comunidad Económica de los Estados del África Central (CEEAC) acogió favorablemente la operación de la UE en la RCA. |
(6) |
El 24 de enero de 2014, en una carta dirigida a la AR, el Presidente provisional de la RCA acogió favorablemente la operación de la UE autorizada por la RCSNU 2134 (2014) |
(7) |
La EUFOR RCA debe desplegar lo más rápidamente posible su plena capacidad operativa para contribuir a la estabilización de la situación. Debe realizar tareas previstas en su mandato con vistas al traspaso a la AFISM- RCA en un plazo de entre cuatro y seis meses. |
(8) |
De conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea (TUE), el Comité Político y de Seguridad (CPS) debe ejercer, bajo la responsabilidad del Consejo y de la Alta Representante, el control político de la operación de gestión de crisis, asumir la dirección estratégica y tomar las decisiones pertinentes a ese respecto. |
(9) |
Se deben negociar y celebrar acuerdos internacionales relativos al estatuto de las unidades y el personal de la Unión y a la participación de terceros Estados en operaciones de la Unión. |
(10) |
En virtud del artículo 41, apartado 2, del TUE, y de conformidad con la Decisión 2011/871/PESC del Consejo (1), los gastos operativos derivados de la presente Decisión, que tiene repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, deben correr a cargo de los Estados miembros. |
(11) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, no está vinculada a la misma ni sujeta a su aplicación, y no participa en la financiación de esta operación, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Misión
1. La Unión Europea dirigirá una operación militar puente en la RCA, EUFOR RCA, para contribuir a proporcionar un entorno seguro, con un traspaso a la Misión Internacional de apoyo a la República Centroafricana con Liderazgo africano» (AFISM-CAR) en un plazo de entre cuatro y seis meses de la plena capacidad operativa, de conformidad con el mandato establecido en la RCSNU 2134 (2014), y concentrar su acción en el área de la zona de Bangui.
2. EUFOR RCA operará de conformidad con los objetivos políticos, estratégicos y político-militares establecidos en el Concepto de Gestión de Crisis aprobado por el Consejo el 20 de enero de 2014.
Artículo 2
Nombramiento del comandante de la operación de la UE
Se nombra comandante de la operación de la Unión Europea EUFOR RCA al General Philippe Pontiès.
Artículo 3
Designación del cuartel general de la operación de la UE
El cuartel general de la operación de EUFOR RCA estará situado en Larissa, Grecia.
Artículo 4
Planeamiento e inicio de la operación
1. Las reglas de enfrentamiento necesarias para la fase preparatoria de la EUFOR RCA serán aprobadas por el Consejo tan pronto como sea posible tras la aprobación de la presente Decisión.
2. El Consejo tomará la Decisión sobre el inicio de la EUFOR RCA tras la aprobación del plan de la operación y las reglas de enfrentamiento necesarias para la ejecución del mandato.
Artículo 5
Control político y dirección estratégica
1. Bajo la responsabilidad del Consejo y de la AR, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la EUFOR RCA. El Consejo autoriza al CPS a tomar las decisiones oportunas de conformidad con el párrafo tercero del artículo 38 del TUE. Esta autorización incluirá las competencias necesarias para modificar los documentos de planeamiento, incluido el plan de la operación, la cadena de mando y las reglas de enfrentamiento. También incluirá las competencias necesarias para adoptar las decisiones relativas al nombramiento del comandante de la operación de la Unión Europea y del comandante de la fuerza de la Unión Europea. El Consejo conservará la facultad de determinar los objetivos y la terminación de la operación militar de la UE.
2. El CPS informará al Consejo periódicamente.
3. El Presidente del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE) informará de forma periódica al CPS sobre la ejecución de la EUFOR RCA. Cuando lo considere oportuno, el CPS podrá invitar al comandante de la operación de la UE o al comandante de la fuerza de la UE a asistir a sus reuniones.
4. El CPS evaluará la evolución de la de la EUFOR RCA, tres meses después del lanzamiento de las operaciones, en base a un informe escrito.
Artículo 6
Dirección militar
1. El CMUE supervisará la debida ejecución de la EUFOR RCA, que se realiza bajo la responsabilidad del comandante de la operación de la UE.
2. El Comandante de la Operación de la UE (CMUE) informará periódicamente al CMUE. Cuando lo considere oportuno, podrá invitar a éste, o al comandante de la fuerza de la UE a asistir a sus reuniones.
3. El Presidente del CMUE actuará como punto de contacto principal con el comandante de la operación de la UE.
Artículo 7
Coherencia de la respuesta de la Unión y coordinación
1. La AR garantizará la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con la acción exterior de la Unión en su conjunto, incluidos los programas de desarrollo de la Unión y su ayuda humanitaria.
2. Sin perjuicio de la cadena de mando, el comandante de la operación de la UE recibirá orientación política local del Jefe de la Delegación de la UE en Bangui.
3. La AR, asistida por el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) actuará como punto de contacto principal con las Naciones Unidas, las autoridades de la RCA y los países vecinos, la UA, la CEEAC así como con otros actores pertinentes tanto a nivel internacional como bilateral.
4. Las disposiciones sobre coordinación entre el comandante de la operación de la Unión, los actores de la UE y los principales socios estratégicos locales pertinentes para la operación se definirán en el documento de planeamiento operativo.
Artículo 8
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones ni del marco institucional único, y atendiendo a las orientaciones pertinentes del Consejo Europeo, podrá invitarse a terceros Estados a participar en la operación.
2. El Consejo autoriza al CPS a invitar a terceros Estados a que aporten contribuciones, y a adoptar, previa recomendación del comandante de la operación de la UE y del CMUE, las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas.
3. Las modalidades de la participación de terceros Estados serán objeto de acuerdos celebrados con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Cuando la Unión y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este último en misiones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de EUFOR RCA.
4. Los terceros Estados que aporten contribuciones militares significativas a la EUFOR RCA tendrán los mismos derechos y obligaciones, por lo que respecta a la gestión diaria de la operación, que los Estados miembros que participen en ella.
5. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la creación de un comité de contribuyentes, si los terceros Estados aportan contribuciones militares significativas.
Artículo 9
Estatuto del personal dirigido por la Unión
El estatuto de las unidades y del personal dirigidos por la Unión, incluidos los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de su misión, estará sometido a un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del TFUE.
Artículo 10
Disposiciones financieras
1. Los costes comunes de la operación militar de la UE se administrarán de conformidad con la Decisión 2011/871/PESC del Consejo.
2. El importe de referencia financiera para los costes comunes de la EUFOR RCA ascenderá a 25,9 millones] EUR. El porcentaje del importe de referencia indicado en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión 2011/871/PESC queda fijado en el 50 %.
Artículo 11
Comunicación de información
1. Se autoriza a la Alta Representante a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, según convenga y de conformidad con las necesidades de EUFOR RCA información clasificada de la UE generada a los efectos de la operación, con arreglo a la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2):
a) |
hasta el nivel establecido en el acuerdo para la seguridad de la información aplicable celebrado entre la Unión y el tercer Estado interesado; |
b) |
o hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» en los demás casos. |
2. Se autoriza también a la AR a comunicar a las Naciones Unidas y la UA, de conformidad con las necesidades operativas de EUFOR RCA, información clasificada de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» que se haya generado a los efectos de la operación EUFOR RCA, con arreglo a la Decisión 2013/488/UE. Se establecerán acuerdos a este efecto entre la AR, las autoridades competentes de las Naciones Unidas y de la UA.
3. En caso de una necesidad operativa específica e inmediata, se autoriza asimismo a la AR a comunicar al Estado anfitrión toda información clasificada de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» que se haya generado a los efectos de la operación, con arreglo a la Decisión 2013/488/UE. Se establecerán acuerdos a este efecto entre la AR y las autoridades competentes del Estado anfitrión.
4. Se autorizará a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la UE relacionado con las deliberaciones del Consejo sobre la operación y sometidas al secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Interno del Consejo (3).
5. La AR podrá delegar estas autorizaciones, así como la facultad de celebrar los acuerdos mencionados en dicho artículo en funcionarios del SEAE, en el comandante de la operación de la UE o en el comandante de la fuerza de la UE de conformidad con el anexo VI, sección VII, de la Decisión 2013/488/UE.
Artículo 12
Entrada en vigor y terminación
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La EUFOR RCA terminará a más tardar seis meses después de que se haya alcanzado la plena capacidad operativa.
3. La presente Decisión quedará derogada a partir de la fecha de cierre del cuartel general de operación o de la UE de conformidad con los planes aprobados a efectos de la terminación de la EUFOR RCA, y sin perjuicio de los procedimientos relativos a la auditoría y presentación de cuentas de la EUFOR RCA, establecidos en la Decisión 2011/871/PESC.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) Decisión 2011/871/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (ATHENA) (DO L 343 de 23.12.2011, p. 35).
(2) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
(3) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba el Reglamento Interno del Consejo (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).
11.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/63 |
DECISIÓN 2014/74/PESC DEL CONSEJO
de 10 de febrero de 2014
por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC. |
(2) |
Es preciso introducir en la Decisión 2013/255/PESC una excepción a la inmovilización de activos que permita el desbloqueo de fondos y recursos económicos del Banco Central de Siria y de entidades públicas sirias para efectuar pagos en nombre de la República Árabe Siria a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) para actividades relativas a la misión de verificación de la OPAQ y la destrucción de armas químicas sirias, y en particular al Fondo especial para la recuperación de Siria de la OPAQ para actividades relativas a la destrucción completa de las armas químicas sirias fuera del territorio de la República Árabe Siria. |
(3) |
Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión. |
(4) |
La Decisión 2013/255/PESC debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 28, apartado 3, de la Decisión 2013/255/PESC se añade la letra siguiente:
«h) |
destinados al Banco Central de Siria o a las entidades públicas sirias, tal como figuran en los anexos I y II, para efectuar pagos en nombre de la República Árabe Siria a la OPAQ para actividades relativas a la misión de verificación de la OPAQ y la destrucción de armas químicas sirias, y en particular al Fondo especial para la recuperación de Siria de la OPAQ para actividades relativas a la destrucción completa de las armas químicas sirias fuera del territorio de la República Árabe Siria.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.