ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.039.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 39

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
8 de febrero de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1560/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país

1

 

*

Reglamento (UE) no 119/2014 de la Comisión, de 7 de febrero de 2014, por el que se modifica la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a la levadura enriquecida con cromo utilizada en la fabricación de complementos alimenticios y el lactato de cromo (III) trihidrato añadido a los alimentos ( 1 )

44

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 120/2014 de la Comisión, de 7 de febrero de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1981/2006 sobre las normas de desarrollo del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al laboratorio comunitario de referencia para los organismos modificados genéticamente ( 1 )

46

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 121/2014 de la Comisión, de 7 de febrero de 2014, relativo a la autorización de L-selenometionina como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

53

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 122/2014 de la Comisión, de 7 de febrero de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

56

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 123/2014 de la Comisión, de 7 de febrero de 2014, por el que se fija un coeficiente de asignación para aplicarlo a las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva presentadas del 3 al 4 de febrero de 2014 en el marco del contingente arancelario tunecino y por el que se suspende la expedición de certificados de importación para el mes de febrero de 2014

58

 

 

DECISIONES

 

 

2014/68/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2014, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Latvijas Banka

59

 

 

2014/69/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se autoriza a Suecia y al Reino Unido a acogerse a una excepción respecto de determinadas normas comunes de seguridad aérea de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2014) 559]  ( 1 )

60

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2014/70/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 22 de enero de 2014, relativa a unos principios mínimos para la exploración y producción de hidrocarburos (como el gas de esquisto) utilizando la fracturación hidráulica de alto volumen

72

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 118/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 1560/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3; su artículo 6, apartado 5; su artículo 8, apartado 6; su artículo 16, apartado 4; su artículo 21, apartado 3; su artículo 22, apartado 3; su artículo 23, apartado 4; su artículo 24, apartado 5; su artículo 29, apartados 1 y 4; su artículo 31, apartado 4; su artículo 32, apartados 1 y 5, y su artículo 35, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión (2), se adoptó una serie de disposiciones específicas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo (3).

(2)

En junio de 2013 se aprobó el Reglamento (UE) no 604/2013, una refundición del Reglamento (CE) no 343/2003. La aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013 requiere una serie de nuevas disposiciones específicas.

(3)

Con el fin de aumentar la eficacia del sistema y mejorar la cooperación entre las autoridades nacionales, deben modificarse las normas relativas a la transmisión y la tramitación de las solicitudes a efectos de la asunción de responsabilidad y la readmisión, a las solicitudes de información, a la cooperación en materia de reagrupación familiar en el caso de menores no acompañados y personas dependientes y a la realización de los traslados.

(4)

El Reglamento (CE) no 1560/2003 no contempla un prospecto común sobre Dublín/Eurodac, ni uno para los menores no acompañados, como tampoco un formulario tipo para el intercambio de información pertinente sobre los menores no acompañados, ni condiciones uniformes para la consulta y el intercambio de información sobre los menores y las personas dependientes, ni un formulario tipo para el intercambio de datos antes de un traslado, ni un certificado médico común, ni condiciones uniformes ni disposiciones prácticas para el intercambio de información sobre los datos sanitarios de una persona antes de un traslado. En consecuencia, es necesario añadir nuevas disposiciones.

(5)

El Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) sustituye al Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo (5) e introduce cambios en el sistema Eurodac. Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1560/2003 debe adaptarse para reflejar adecuadamente la interacción entre los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 604/2013 y la aplicación del Reglamento (UE) no 603/2013.

(6)

El Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece normas sobre la facilitación de la aplicación del Reglamento (UE) no 604/2013. En consecuencia, las condiciones uniformes para la preparación y la presentación de las solicitudes de asunción de responsabilidad y readmisión de los solicitantes deben modificarse para incluir las normas sobre el uso de los datos del Sistema de Información de Visados.

(7)

Resulta necesario proceder a adaptaciones técnicas para hacer frente a la evolución de las normas aplicables y de las modalidades prácticas para la utilización de la red de transmisiones electrónicas establecida por el Reglamento (CE) no 1560/2003 al efecto de facilitar la aplicación del Reglamento (UE) no 604/2013.

(8)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) debe aplicarse al tratamiento efectuado en aplicación del presente Reglamento.

(9)

El Reglamento (UE) no 604/2013 se aplica a las solicitudes de protección internacional presentadas a partir del 1 de enero de 2014. Por consiguiente, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor a la mayor brevedad a fin de permitir la plena aplicación del Reglamento (UE) no 604/2013.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) no 604/2013.

(11)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1560/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1560/2003

El Reglamento (CE) no 1560/2003 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Cuando se base en una respuesta positiva transmitida por el Sistema de Información de Visados (VIS) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), a raíz de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante de protección internacional con impresiones anteriormente tomadas y transmitidas al VIS en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento, y comprobadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo Reglamento, la petición se acompañará igualmente de los datos proporcionados por el VIS.

(8)  Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).»."

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Establecimiento de una petición de readmisión

Una petición de readmisión incluirá un formulario tipo, conforme al modelo que figura como anexo III del presente Reglamento, en el que se expongan la naturaleza y los motivos de la petición y las disposiciones del Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) en las que se base.

La petición también incluirá lo siguiente, si procede:

a)

la copia de todos los elementos de prueba y de los indicios que permitan suponer la responsabilidad del Estado miembro requerido para el examen de la petición de protección internacional, acompañados, en su caso, de comentarios sobre las circunstancias de su obtención y sobre la fuerza probatoria que les concede el Estado requirente con referencia a las listas de pruebas e indicios contempladas en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) no 604/2013, y que figura como anexo II del presente Reglamento;

b)

el resultado positivo transmitido por la Unidad Central de Eurodac de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2725/2000 a raíz de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante con impresiones anteriormente tomadas y transmitidas a la Unidad Central en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y comprobadas de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del mismo Reglamento.

(9)  Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).»."

3)

En el artículo 8, se añade el nuevo apartado siguiente:

«3.   El formulario tipo que figura en el anexo VI se utilizará a los efectos de transmitir al Estado miembro responsable los datos esenciales para salvaguardar los derechos y necesidades inmediatas de la persona que deba ser trasladada. Este formulario se considerará un preaviso en el sentido del apartado 2.».

4)

En el artículo 9 se inserta el nuevo apartado siguiente:

«1 bis.   En el caso de que un traslado se haya aplazado a petición del Estado miembro que efectúa el traslado, este Estado y el Estado miembro responsable deberán reanudar su comunicación al efecto de hacer posible un nuevo traslado a la mayor brevedad, de conformidad con el artículo 8 y, a más tardar, en el plazo de dos semanas desde el momento en que las autoridades se hayan enterado del cese de las circunstancias que hayan provocado su retraso o aplazamiento. En tal caso, se remitirá antes del traslado un nuevo formulario tipo para la transmisión de los datos antes de ejecutar el traslado, tal como se establece en el anexo VI.».

5)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Incumbirá al Estado miembro que, por alguno de los motivos contemplados en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) no 604/2013, no pueda proceder al traslado en el plazo normal de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad o de readmisión de la persona interesada o de la decisión final sobre un recurso o revisión, con efecto suspensivo, informar de ello al Estado miembro responsable antes de la expiración de este plazo. En caso contrario, la responsabilidad de la tramitación de la solicitud de protección internacional y las restantes obligaciones que se derivan del Reglamento (UE) no 604/2013 incumbirán al Estado miembro requirente de conformidad con los dispuesto en el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento.».

6)

En el artículo 11, se añade el nuevo apartado siguiente:

«6.   En caso de que el solicitante se encuentre en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre el menor, los hermanos o los padres a los que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) no 604/2013, los dos Estados miembros se consultarán mutuamente e intercambiarán información con el fin de determinar lo siguiente:

a)

los vínculos familiares probados entre el solicitante y el menor, los hermanos o los padres;

b)

el vínculo de dependencia entre el solicitante y el menor, los hermanos o los padres;

c)

la capacidad de la persona para hacerse cargo de la persona dependiente;

d)

en caso necesario, los elementos que deban tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad para viajar durante un largo período de tiempo.

A efectos del intercambio de información a que se refiere el párrafo primero, se utilizará el formulario tipo que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

El Estado miembro requerido se esforzará por responder en el plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de la petición. Cuando existan pruebas concluyentes de que nuevas investigaciones aportarían información más pertinente, el Estado miembro requerido informará al Estado miembro requirente de que resultan necesarias dos semanas más.

La solicitud de información con arreglo al presente artículo se llevará a cabo garantizando el pleno cumplimiento de los plazos contemplados en el artículo 21, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 2, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) no 604/2013. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) no 604/2013.».

7)

En el artículo 12, se añaden los apartados siguientes:

«3.   Con vistas a facilitar las acciones necesarias para identificar a los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado, y tras una entrevista personal de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 604/2013, en presencia del representante contemplado en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro ante el que el menor no acompañado haya presentado una solicitud de protección internacional, buscará o tendrá en cuenta toda información proporcionada por el menor o procedente de cualquier otra fuente fidedigna familiarizada con la situación personal o el itinerario seguido por el menor o miembros de su familia, hermanos o parientes.

Las autoridades que lleven a cabo el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de un menor no acompañado, facilitarán en la mayor medida posible la participación en este proceso del representante contemplado en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 604/2013.

4.   Si en aplicación de las obligaciones derivadas del artículo 8 del Reglamento (UE) no 604/2013, el Estado miembro que determine el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de un menor no acompañado tenga en su poder información que permita iniciar la identificación o la localización de miembros de la familia, hermanos o parientes, ese Estado miembro consultará a los demás Estados miembros, según proceda, e intercambiará información, con el fin de:

a)

identificar a los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado que se encuentren en el territorio de los Estados miembros;

b)

establecer la existencia de vínculos familiares probados;

c)

evaluar la capacidad de un pariente para hacerse cargo del menor no acompañado, incluso cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado residan en más de un Estado miembro.

5.   Cuando el intercambio de información a que se refiere el apartado 4 indique que varios miembros de la familia, hermanos o parientes se encuentran en otro u otros Estados miembros, el Estado miembro en el que se encuentre el menor no acompañado cooperará con el Estado o Estados miembros en cuestión, para determinar la persona más adecuada a la que confiar al menor y, en especial, para establecer lo siguiente:

a)

la fuerza de los vínculos familiares entre el menor y las distintas personas identificadas en el territorio de los Estados miembros;

b)

la capacidad y la disponibilidad de las personas para hacerse cargo del menor;

c)

el interés superior del menor en cada caso.

6.   A efectos del intercambio de información a que se refiere el apartado 4, se utilizará el formulario tipo que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

El Estado miembro requerido se esforzará por responder en el plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de la petición. Cuando existan pruebas concluyentes de que nuevas investigaciones aportarían información más pertinente, el Estado miembro requerido informará al Estado miembro requirente de que resultan necesarias dos semanas más.

La solicitud de información con arreglo al presente artículo se llevará a cabo garantizando el pleno cumplimiento de los plazos contemplados en el artículo 21, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 2, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) no 604/2013. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) no 604/2013.».

8)

En el artículo 15, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las peticiones, las respuestas y toda la correspondencia escrita entre los Estados miembros sobre la aplicación del Reglamento (UE) no 604/2013 se transmitirán, en la medida de lo posible, a través de la red de comunicación electrónica “DubliNet” a que se refiere el título II del presente Reglamento.».

9)

Se inserta el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis

Condiciones uniformes y disposiciones prácticas para el intercambio de datos sanitarios antes de que se efectúe un traslado

El intercambio de datos sanitarios antes de un traslado y, en particular, la transmisión del certificado médico que figura en el anexo IX solo tendrá lugar entre las autoridades notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 604/2013, utilizando “DubliNet”.

El Estado miembro que lleve a cabo el traslado de un solicitante y el Estado miembro responsable se esforzarán por acordar, antes de la transmisión del certificado médico, la lengua utilizada para cumplimentar dicho certificado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, en particular, la necesidad de cualquier medida urgente a la llegada.».

10)

Se inserta el artículo 16 bis siguiente:

«Artículo 16 bis

Prospectos informativos para los solicitantes de protección internacional

1.   En el anexo X figura un prospecto común que informa a todos los solicitantes de protección internacional de las disposiciones del Reglamento (UE) no 604/2013 y de la aplicación del Reglamento (UE) no 603/2013.

2.   Un prospecto específico para los menores no acompañados que soliciten protección internacional figura en el anexo XI.

3.   En el anexo XII figura información para los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce ilegal de una frontera exterior.

4.   En el anexo XIII figura información para los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentren ilegalmente en un Estado miembro.».

11)

En el artículo 18 se suprime el apartado 2.

12)

En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los formularios, cuyo modelo figura en los anexos I y III y los formularios de petición de información que figuran en los anexos V, VI, VII, VIII y IX se remitirán entre los puntos de acceso nacionales en el formato proporcionado por la Comisión. La Comisión informará a los Estados miembros de las normas técnicas requeridas.».

13)

En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada transmisión llevará un número de referencia por el que se podrá identificar sin ambigüedades el asunto al que se refiere y el Estado miembro autor de la petición. Ese número permitirá determinar si la transmisión se refiere a una petición de asunción de responsabilidad (tipo 1), una petición de readmisión (tipo 2), una petición de información (tipo 3), un intercambio de información sobre los hijos, hermanos o parientes de un solicitante en situación de dependencia (tipo 4), un intercambio de información sobre los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado (tipo 5), la transmisión de información antes de un traslado (tipo 6) o la transmisión de un certificado médico común (tipo 7).».

14)

En el artículo 20, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando una petición se base en datos proporcionados por Eurodac se añadirá el número de referencia Eurodac del Estado miembro requerido.».

15)

En el artículo 21, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si un punto de acceso nacional transmitiera datos a un punto de acceso nacional cuyo funcionamiento se hubiera interrumpido, la prueba de transmisión producida por la infraestructura general de comunicaciones dará fe de la fecha y hora de transmisión. Los plazos fijados por el Reglamento (UE) no 604/2013 para el envío de una petición o una respuesta no se suspenderán durante la interrupción del funcionamiento del punto de acceso nacional de que se trate.».

16)

Los anexos se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 180 de 29.6.2013, p. 31.

(2)  Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 222 de 5.9.2003, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50 de 25.2.2003, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(7)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).


ANEXO

«

ANEXO I

Image

Image

Image

Image

ANEXO II

[Los artículos a los que se hace referencia son los del Reglamento (UE) no 604/2013]

LISTA A

MEDIOS DE PRUEBA

I.   Procedimiento de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de protección internacional

1.   Presencia de un miembro de la familia, pariente o familiar (padre, madre, hijo/a, hermano/a, tío/a, abuelo/a, adulto responsable de un menor, tutor) de un solicitante que sea un menor no acompañado (artículo 8)

Pruebas

confirmación escrita de la información por parte del otro Estado miembro,

extractos de registros,

permisos de residencia expedidos al miembro de la familia,

documentos que prueben el vínculo de parentesco, si se dispone de los mismos,

en su defecto, y de ser necesario, análisis ADN o sanguíneo.

2.   Residencia legal de un miembro de la familia reconocido como beneficiario de protección internacional en un Estado miembro (artículo 9)

Pruebas

confirmación escrita de la información por parte de otro Estado miembro,

extractos de registros,

permisos de residencia expedidos a la persona que goza del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria,

documentos que prueben el vínculo de parentesco, si se dispone del mismo,

consentimiento de los interesados.

3.   Presencia de un miembro de la familia como solicitante de protección internacional cuya solicitud todavía no haya sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo en un Estado miembro (artículo 10)

Pruebas

confirmación escrita de la información por parte del otro Estado miembro,

extractos de registros,

autorizaciones de residencia provisionales expedidas a la persona durante el examen de su solicitud,

documentos que prueben el vínculo de parentesco, si se dispone del mismo,

en su defecto, y de ser necesario, análisis ADN o sanguíneo,

consentimiento de los interesados.

4.   Documentos de residencia válidos (artículo 12, apartados 1 y 3) o caducados desde hace menos de dos años [y fecha de entrada en vigor] (artículo 12, apartado 4)

Pruebas

documento de residencia,

extractos del registro de extranjería o de registros similares,

informes/confirmación de la información por parte del Estado miembro que haya expedido el documento de residencia.

5.   Visados válidos (artículo 12, apartados 2 y 3) y visados caducados desde hace menos de seis meses [y fecha de entrada en vigor] (artículo 12, apartado 4)

Pruebas

visado expedido (válido o caducado, según los casos),

extractos del registro de extranjería o de registros similares,

resultado positivo (respuesta positiva) transmitido por el VIS de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 767/2008,

informes/confirmación de la información por parte del Estado miembro que haya expedido el visado.

6.   Entrada legal en el territorio por una frontera exterior (artículo 14)

Pruebas

sello de entrada estampado en un pasaporte,

sello de salida de un Estado limítrofe de un Estado miembro, teniendo en cuenta el itinerario realizado por el solicitante y la fecha del cruce de la frontera,

documento de transporte que permita determinar formalmente la entrada por una frontera exterior,

sello de entrada o inscripción correspondiente en el pasaporte.

7.   Entrada ilegal (artículo 13, apartado 1) por una frontera exterior

Pruebas

resultado positivo proporcionado por Eurodac como consecuencia de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante con las impresiones dactilares recogidas en virtud del artículo 14 del Reglamento "Eurodac",

sello de entrada estampado en un pasaporte falso o falsificado,

sello de salida de un Estado limítrofe de un Estado miembro, teniendo en cuenta el itinerario realizado por el solicitante y la fecha del cruce de la frontera,

documento de transporte que permita determinar formalmente la entrada por una frontera exterior,

sello de entrada o inscripción correspondiente en el pasaporte.

8.   Estancia durante un período superior a cinco meses en el territorio de un Estado miembro (artículo 13, apartado 2)

Pruebas

autorizaciones de residencia expedidas durante el examen de una solicitud de permiso de residencia,

invitaciones a abandonar el territorio u orden de expulsión expedidas en fechas con al menos cinco meses de diferencia o a las que se no se haya dado curso,

extractos de registros de hospitales, prisiones, centros de detención.

9.   Salida del territorio de los Estados miembros (artículo 19, apartado 2)

Pruebas

sello de salida,

extractos de registros de terceros países (prueba de la estancia),

títulos de transporte que permitan determinar la salida o la entrada a través de una frontera exterior,

informe/confirmación por parte del Estado miembro a partir del cual el solicitante haya abandonado el territorio de los Estados miembros,

sello de un tercer país limítrofe de un Estado miembro, teniendo en cuenta el itinerario realizado por el solicitante y la fecha del cruce de la frontera.

II.   Obligaciones del Estado miembro responsable del examen de una solicitud para readmitir o volver a acoger al solicitante

1.   Procedimiento de determinación del Estado miembro responsable en curso en el Estado miembro en el que se haya formulado la solicitud (artículo 20, apartado 5)

Pruebas

Resultado positivo proporcionado por Eurodac como consecuencia de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante con las impresiones dactilares recogidas en virtud del artículo 9 del Reglamento "Eurodac",

formulario presentado por el solicitante,

acta levantada por las autoridades,

impresiones dactilares obtenidas en el momento de presentar una solicitud,

extractos de los registros y ficheros pertinentes,

informe escrito de las autoridades que certifique que se ha presentado una solicitud.

2.   Procedimiento de solicitud en curso de examen o anterior [artículo 18, apartado 1, letras b), c) y d)]

Pruebas

Resultado positivo proporcionado por Eurodac como consecuencia de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante con las impresiones dactilares recogidas en virtud del artículo 9 del Reglamento "Eurodac",

formulario presentado por el solicitante,

acta levantada por las autoridades,

impresiones dactilares obtenidas en el momento de presentar una solicitud,

extractos de los registros y ficheros correspondientes,

informe escrito de las autoridades que certifique que se ha presentado una solicitud.

3.   Salida del territorio de los Estados miembros (artículo 20, apartado 5; artículo 19, apartado 2)

Pruebas

sello de salida,

extractos de registros de terceros países (prueba de la estancia),

sello de salida de un tercer país limítrofe de un Estado miembro, teniendo en cuenta el itinerario realizado por el solicitante y la fecha del cruce de la frontera,

prueba escrita de las autoridades que certifique la expulsión efectiva del extranjero.

4.   Expulsión del territorio de los Estados miembros (artículo 19, apartado 3)

Pruebas

prueba escrita de las autoridades que certifique la expulsión efectiva del extranjero,

sello de salida,

confirmación de la información relativa a la expulsión por parte del tercero país.

LISTA B

INDICIOS

I.   Procedimiento de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de protección internacional

1.   Presencia de un miembro de la familia (padre, madre, tutor[a]) de un solicitante que sea un menor no acompañado (artículo 8)

Indicios  (1)

indicaciones verificables del solicitante,

declaración de los miembros de la familia en cuestión,

informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo el ACNUR.

2.   Residencia legal en un Estado miembro de un miembro de la familia reconocido como refugiado o beneficiario de protección internacional (artículo 9)

Indicios

indicaciones verificables del solicitante,

informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo el ACNUR.

3.   Presencia de un miembro de la familia solicitante de protección internacional cuya solicitud todavía no haya sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo en un Estado miembro (artículo 10)

Indicios

indicaciones verificables del solicitante,

informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo el ACNUR.

4.   Documentos de residencia válidos (artículo 12, apartados 1 y 3) o caducados desde hace menos de dos años [y fecha de entrada en vigor] (artículo 12, apartado 4)

Indicios

declaraciones circunstanciadas y verificables del solicitante,

informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo, el ACNUR,

informes/confirmación de la información por el Estado miembro que no haya expedido el permiso de residencia,

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.

5.   Visados válidos (artículo 12, apartados 2 y 3) y visados caducados desde hace menos de seis meses [y fecha de entrada en vigor] (artículo 12, apartado 4)

Indicios

declaraciones circunstanciadas y verificables del solicitante,

informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo, el ACNUR,

informes/confirmación de la información por el Estado miembro que no haya expedido el permiso de residencia,

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.

6.   Entrada legal en el territorio por una frontera exterior (artículo 14)

Indicios

declaraciones circunstanciadas y verificables del solicitante,

informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo, el ACNUR,

informes/confirmación de la información por otro Estado miembro o por un tercer país,

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

impresiones dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan decidido obtener las impresiones dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior.

En dicho caso, constituirán pruebas en el sentido de la lista A:

títulos de transporte,

facturas de hotel,

tarjetas de acceso a entidades públicas o privadas de los Estados miembros,

tarjetas de cita con un médico, dentista, etc.,

datos que atestigüen que el solicitante ha recurrido a los servicios de una agencia de viajes,

otros indicios de la misma naturaleza.

7.   Entrada ilegal en el territorio por una frontera exterior (artículo 13, apartado 1)

Indicios

declaraciones circunstanciadas y verificables del solicitante,

informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo, el ACNUR,

informes/confirmación de la información por otro Estado miembro o por un tercer país,

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

impresiones dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan decidido obtener las impresiones dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior.

En dicho caso, constituirán pruebas en el sentido de la lista A:

títulos de transporte,

facturas de hotel,

tarjetas de acceso a entidades públicas o privadas de los Estados miembros,

tarjetas de cita con un médico, dentista, etc.,

datos que atestigüen que el solicitante ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes,

otros indicios de la misma naturaleza.

8.   Estancia durante un período igual o superior a cinco meses en el territorio de un Estado miembro (artículo 13, apartado 2)

Indicios

declaraciones circunstanciadas y verificables del solicitante,

informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo, el ACNUR,

informes/confirmación de la información por una organización no gubernamental, como por ejemplo una organización dedicada a procurar alojamiento a personas desfavorecidas,

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

impresiones dactilares,

títulos de transporte,

facturas de hotel,

tarjetas de acceso a entidades públicas o privadas de los Estados miembros,

tarjetas de cita con un médico, dentista, etc.,

datos que atestigüen que el solicitante ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes,

otros indicios de la misma naturaleza.

9.   Salida del territorio de los Estados miembros (artículo 19, apartado 2)

Indicios

declaraciones circunstanciadas y verificables del solicitante,

informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo, el ACNUR,

informes/confirmación de la información por otro Estado miembro,

en relación con el artículo 19, apartado 2: sello de salida, en caso de que el solicitante de que se trate haya abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período mínimo de tres meses,

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

impresiones dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan decidido obtener las impresiones dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior.

En dicho caso, constituirán pruebas en el sentido de la lista A:

títulos de transporte,

facturas de hotel,

tarjetas de cita con un médico, dentista, etc., en un tercer país,

datos que atestigüen que el solicitante ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes,

otros indicios de la misma naturaleza.

II.   Obligaciones del Estado miembro responsable del examen de una solicitud para readmitir o volver a acoger al solicitante

1.   Procedimiento de determinación del Estado miembro responsable en curso en el Estado miembro en el que se ha formulado la solicitud (artículo 20, apartado 5)

Indicios

declaraciones verificables del solicitante,

informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo, el ACNUR,

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

informes/confirmación de la información por otro Estado miembro.

2.   Solicitud de protección internacional en curso de examen o anterior [artículo 18, apartado 1, letras b), c) y d)]

Indicios

declaraciones verificables del solicitante,

informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo, el ACNUR,

informes/confirmación de la información por otro Estado miembro.

3.   Salida del territorio de los Estados miembros (artículo 20, apartado 5; artículo 19, apartado 2)

Indicios

declaraciones circunstanciadas y verificables del solicitante,

informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo, el ACNUR,

informes/confirmación de la información por otro Estado miembro,

sello de salida, en caso de que el solicitante de que se trate haya abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período mínimo de tres meses,

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

impresiones dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan decidido obtener las impresiones dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior.

En dicho caso, constituirán pruebas en el sentido de la lista A:

títulos de transporte,

facturas de hotel,

tarjetas de cita con un médico, dentista, etc.,

datos que atestigüen que el solicitante ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes,

otros indicios de la misma naturaleza.

4.   Expulsión del territorio de los Estados miembros (artículo 19, apartado 3)

Indicios

declaraciones verificables del solicitante,

informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo, el ACNUR,

sello de salida, en caso de que el solicitante de que se trate haya abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período mínimo de tres meses,

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

impresiones dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan decidido obtener las impresiones dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior.

En dicho caso, constituirán pruebas en el sentido de la lista A:

títulos de transporte,

facturas de hotel,

tarjetas de cita con un médico, dentista, etc.,

datos que atestigüen que el solicitante ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes,

otros indicios de la misma naturaleza.

ANEXO III

Image

Image

ANEXO IV

Image

ANEXO V

Image

ANEXO VI

Image

Image

ANEXO VII

Image

Image

ANEXO VIII

Image

Image

Image

ANEXO IX

Image

Image

ANEXO X

PARTE A

INFORMACIÓN SOBRE EL REGLAMENTO DE DUBLÍN PARA LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO (UE) No 604/2013 (2)

Nos ha solicitado usted protección, porque considera que la persecución, la guerra o el riesgo de sufrir perjuicios graves han hecho que tenga que abandonar su país. La legislación llama a esta petición "solicitud de protección internacional" y a usted, "solicitante". Las personas que piden protección suelen recibir el nombre de "solicitantes de asilo".

El hecho de que usted haya solicitado asilo en este país no garantiza que vayamos a examinar la solicitud aquí. El país que examinará su solicitud se determinará mediante un proceso establecido por una ley de la Unión Europea denominada comúnmente "el Reglamento de Dublín". Con arreglo a esta ley, solo un país es responsable del examen de su solicitud.

Esta ley se aplica en toda una región geográfica que abarca 32 países (3). A los efectos del presente prospecto, esos 32 países se llaman "países de Dublín".

Si no entiende algo del presente prospecto, no dude en preguntar a nuestras autoridades.

Antes de considerar su solicitud de asilo, debemos determinar si somos responsables de su examen o si lo es otro país. Esto es lo que se denomina "el procedimiento de Dublín". El procedimiento de Dublín no se ocupa de los motivos de su solicitud de asilo. Solo se trata de determinar qué país es responsable de tomar una decisión sobre su solicitud.

¿Cuánto tiempo se necesita para decidir qué país examinará mi solicitud?

¿Cuándo tiempo transcurrirá hasta el examen de mi solicitud?

Si las autoridades de este país deciden que somos responsables de decidir sobre su solicitud de asilo, esto significa que podrá permanecer en el país y que solicitud se examinará aquí. El proceso de examen de su solicitud empezará entonces inmediatamente.

Si decidimos que otro país es el responsable de su solicitud, trataremos de proceder a su traslado a ese país lo antes posible a fin de que su solicitud pueda ser examinada allí. En total, el procedimiento de Dublín puede durar, hasta su traslado al país correspondiente, hasta 11 meses en circunstancias normales. Su solicitud de asilo será entonces objeto de una verificación en el país responsable. Este plazo podría ser diferente si se esconde de las autoridades, está en prisión o internado o si recurre la decisión de traslado. Si se encuentra en cualquiera de estas situaciones, recibirá información específica sobre el plazo aplicable. En caso de internamiento, recibirá información sobre los motivos de ello y sobre las vías de recurso a su disposición.

¿Cómo se determina cuál es el país responsable de mi solicitud?

La ley establece varios supuestos por los que un país puede ser responsable del examen de su solicitud. Los mismos se tienen en cuenta por orden de importancia conforme a la ley, empezando por que un miembro de su familia esté en ese país de Dublín, posea o haya poseído un visado o un permiso de residencia expedido por un país de Dublín, o que haya viajado a otro país de Dublín o lo haya atravesado, de forma legal o no.

Es importante que nos comunique a la mayor brevedad posible si tiene miembros de la familia en otro país de Dublín. Si su cónyuge o un hijo o hija ha solicitado asilo o ha recibido protección internacional en otro país de Dublín, este país podría ser responsable del examen de su solicitud de asilo.

Podríamos decidir examinar su solicitud aquí, aun cuando su examen no sea de nuestra responsabilidad en virtud de los criterios establecidos en el Reglamento de Dublín. No se le trasladará a ningún país del que se sepa con certeza que podría vulnerar sus derechos humanos.

¿Qué ocurre si no deseo trasladarme a otro país?

Tiene usted la posibilidad de declarar su desacuerdo con la decisión de trasladarlo a otro país de Dublín y puede impugnar dicha decisión ante un órgano jurisdiccional. También puede solicitar permanecer en el país hasta que se decida su recurso o revisión.

Si retira su solicitud o se muda a otro país de Dublín, es probable que se proceda a su traslado de nuevo aquí o al país responsable.

Por lo tanto, es importante que, una vez presentada su solicitud de asilo, permanezca en este país hasta que se decida: 1) el país responsable del examen de su solicitud de asilo, y/o 2) examinar su solicitud de asilo aquí.

Tenga en cuenta que, si consideramos probable que tratará de huir o de esconderse de nuestras autoridades para evitar su traslado a otro país, podríamos proceder a su internamiento (en un centro cerrado). En tal caso, tendría derecho a un representante legal y le comunicaremos sus demás derechos, incluido el de interponer un recurso contra su detención.

¿Por qué se me toman las impresiones dactilares?

Al presentar una solicitud de asilo, si usted tiene 14 años de edad o más, se le tomarán las impresiones dactilares y estas se transmitirán a una base de datos de impresiones dactilares llamada "Eurodac". Debe cooperar en este trámite, pues legalmente está obligado a aceptar la toma de sus impresiones dactilares.

Si sus impresiones dactilares no son de buena calidad, aun en el caso de que haya dañado deliberadamente sus dedos, las mismas se volverán a tomar en el futuro.

Sus impresiones dactilares se verificarán en Eurodac para comprobar si ha solicitado asilo alguna vez anteriormente o si se le han tomado antes las impresiones dactilares en una frontera. Esto ayuda a determinar el país responsable del examen de su solicitud de asilo.

Sus impresiones dactilares también podrán ser comprobadas en el Sistema de Información de Visados (VIS), que es una base de datos con información sobre los visados concedidos dentro del espacio Schengen. Si tiene un visado anterior o actual de Dublín para otro país, se le podría enviar allí durante el examen de su solicitud de protección internacional.

Puesto que ha presentado usted una solicitud de asilo, sus datos dactilares podrán conservarse en Eurodac durante 10 años y, transcurrido este plazo, serán eliminados automáticamente de Eurodac. Si su solicitud de asilo es aceptada, sus impresiones dactilares se conservarán en la base de datos hasta su eliminación automática. Si obtiene la nacionalidad de un país de Dublín, sus impresiones dactilares se suprimirán entonces. Sus impresiones dactilares y los datos referidos a su sexo se conservarán en Eurodac, mientras que su nombre, fotografía, fecha de nacimiento y nacionalidad no se mandarán a la base de datos Eurodac, aunque podrían conservarse en una base de datos nacional.

Puede preguntarnos en cualquier momento más adelante por sus datos registrados en Eurodac. Si cree que los mismos son inexactos o que no deben conservarse, podrá solicitar que se corrijan o eliminen. La información relativa a las autoridades responsables de la gestión (o el control) de sus datos en este país y las autoridades competentes responsables del control de la protección de datos figuran más adelante.

Una agencia de la Unión Europea, eu-LISA, gestiona Eurodac. Sus datos personales solo podrán servir para los fines establecidos por la ley. Únicamente recibirá sus datos el sistema central de Eurodac. Si solicitara usted asilo en el futuro en otro país de Dublín, las impresiones dactilares se enviarían a dicho país para su verificación. Los datos almacenados en la base de datos Eurodac no se comparten con ningún otro país ni organización ajena a los países de Dublín.

A partir del 20 de julio de 2015, autoridades tales como la policía y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán investigar sus impresiones dactilares, para lo cual podrán solicitar el acceso a la base de datos Eurodac con el fin de prevenir, detectar e investigar delitos graves y terrorismo.

¿Cuáles son mis derechos mientras se determina el país responsable de mi solicitud de asilo?

Tiene usted derecho a permanecer en el país si somos responsables del examen de su solicitud de asilo o, si otro país es responsable, a permanecer aquí hasta su traslado a ese otro país. Si este país es responsable del examen de su solicitud de asilo, tiene derecho a permanecer como mínimo hasta que se tome una primera decisión relativa a dicha solicitud. También tiene derecho a beneficiarse de las condiciones materiales de acogida, por ejemplo, alojamiento, alimentación, etc., así como a una atención sanitaria básica y a asistencia médica de urgencia. Tendrá la oportunidad de aportar información sobre su situación y la presencia de miembros de su familia en el territorio de los países de Dublín oralmente o por escrito y, al hacerlo, podrá emplear su lengua materna u otro idioma que hable bien (o recurrir a un intérprete, en caso necesario). Asimismo, recibirá una copia escrita de la decisión de traslado a otro país. También tendrá derecho a ponerse en contacto con nosotros para obtener más información o con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en este país.

Si consideramos que otro país podría ser responsable del examen de su solicitud, recibirá usted información más detallada sobre este procedimiento, así como sobre la manera en que ello afectará a usted y a sus derechos (4).

Información de contacto y, en particular (Rellénese con la información específica a cada Estado miembro):

Dirección e información de contacto de la autoridad competente en materia de asilo

Datos de la autoridad nacional de control

Identidad del responsable del tratamiento de datos de Eurodac y de su representante

Información de contacto de la oficina del responsable del tratamiento de datos

Información de contacto de la oficina local de la ACNUR (de existir)

Información de contacto de las personas que prestan asistencia jurídica o de las organizaciones de apoyo a los refugiados

Información de contacto de la OIM

PARTE B

PROCEDIMIENTO DE DUBLÍN — INFORMACIÓN PARA LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL EN UN PROCEDIMIENTO DE DUBLÍN, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO (UE) No 604/2013 (5)

Ha recibido este prospecto porque ha solicitado usted protección internacional (asilo) en este país o en otro país de Dublín y las autoridades tienen motivos para creer que otro país podría ser responsable del examen de su solicitud.

Determinaremos el país responsable mediante un proceso establecido por una ley de la Unión Europea llamada comúnmente "el Reglamento de Dublín". Este proceso se denomina "procedimiento de Dublín". Este prospecto tiene por objeto responder a las preguntas más frecuentes sobre este procedimiento.

Si no entiende algo de lo escrito en el presente prospecto, no dude en preguntar a las autoridades.

¿Por qué se me aplica el procedimiento de Dublín?

El Reglamento de Dublín se aplica en toda una región geográfica que abarca 32 países. Los "países de Dublín" son los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, Rumanía y Suecia) y 4 "países asociados" al Reglamento de Dublín (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza).

El procedimiento de Dublín establece qué país en concreto es responsable del examen de su solicitud de asilo, lo que quiere decir que se podrá proceder a su traslado a un país diferente que sea responsable del examen de su solicitud.

El procedimiento de Dublín tiene dos objetivos:

garantizar que su solicitud de asilo llega a la autoridad del país responsable de su examen;

garantizar que no presenta múltiples solicitudes de asilo en varios países a fin de prolongar su estancia en los países de Dublín.

Hasta que se haya determinado el país responsable de tomar una decisión sobre su solicitud, las autoridades de este país no considerarán los detalles de su solicitud.

RECUERDE: Se supone que no se mudará a otro país de Dublín. Si lo hiciera, se procederá a su traslado de vuelta aquí o al país donde haya presentado una solicitud de asilo anterior. Retirar su solicitud aquí no cambiará el país responsable. Si se esconde o fuga, también correría el riesgo de ser internado.

Si estuvo antes en un país de Dublín y abandonó luego la región de los países de Dublín antes de venir a este país, nos debe informar de ello. Este dato es importante, porque puede influir en qué país será responsable del examen de su solicitud. Podría tener que probar el tiempo pasado por usted fuera de los países de Dublín, por ejemplo, mediante un sello en su pasaporte, una decisión de retorno o expulsión o documentos oficiales que demuestren que ha vivido o trabajado fuera de los países de Dublín.

¿Qué información debo procurar que conozcan las autoridades? ¿Cómo presentar esta información a las autoridades?

Es probable que tenga que responder a preguntas en una entrevista a fin de poder determinar el país responsable del examen de su solicitud de asilo. En esta entrevista le explicaremos "el procedimiento de Dublín". Nos debe facilitar toda la información que tenga sobre la presencia de miembros de su familia o familiares en cualquiera de los países de Dublín, así como cualquier otra información que le parezca pertinente para determinar el país responsable (véase más adelante una indicación detallada de la información pertinente). También debe proporcionar cualesquiera documentos o papeles en su posesión que contengan información pertinente.

Sírvase indicarnos toda la información pertinente que contribuya a determinar el país responsable del examen de su solicitud.

La entrevista se efectuará en una lengua que usted comprenda o que se suponga que usted puede entender razonablemente y en la que sea capaz de comunicarse.

Podrá solicitar un intérprete para facilitar su comunicación si no es capaz de entender el idioma utilizado. El intérprete solo debe interpretar lo que digan usted y el entrevistador, sin añadir sus opiniones personales. Si tiene dificultades para comprender al intérprete, nos lo debe comunicar y/o hablar con su abogado.

La entrevista tendrá carácter confidencial. Esto significa que ninguna de la información que facilite, incluido el hecho de que usted ha solicitado asilo, se enviará a personas o autoridades de su país de origen que puedan perjudicar en modo alguno a usted o a los miembros de su familia que sigan encontrándose en dicho país.

Solo se le podrá denegar el derecho a una entrevista en caso de que ya haya facilitado esta información por otros medios, tras haber sido informado sobre el procedimiento de Dublín y de sus consecuencias para su situación. En caso de que se le entreviste, podrá solicitar facilitar por escrito la información pertinente para determinar el país responsable.

¿Cómo determinarán las autoridades el país responsable de examinar mi solicitud?

Existen varios motivos por los que un país puede ser responsable del examen de su solicitud. Los mismos se aplican por orden de importancia establecido por la ley. Si un motivo no es pertinente, se tiene en cuenta el siguiente y así sucesivamente.

Los motivos se refieren a lo siguiente, por orden de importancia:

Tiene un miembro de la familia (cónyuge, hijos menores de 18 años) a quien se ha concedido protección internacional o que ha solicitado asilo en otro país de Dublín.

En consecuencia, es importante que nos comunique si tiene miembros de la familia en otro país de Dublín antes de que se adopte una primera decisión sobre su solicitud de asilo. Si desea la reagrupación en el mismo país, usted y el miembro de su familia tendrán que expresarlo por escrito.

Otro país de Dublín le ha expedido anteriormente un visado o un permiso de residencia.

Se le han tomado las impresiones dactilares en otro país de Dublín [y las mismas se conservan en la base de datos europea denominada Eurodac (6)].

Hay pruebas de que ha estado usted en otro país de Dublín o que lo ha cruzado, aunque sin habérsele tomado allí las impresiones dactilares.

¿Qué ocurre si dependo de la asistencia de alguien o viceversa?

Podrá acogerse a la reagrupación en el mismo país con sus padres, hijos o hermanos si se cumplen todas las condiciones siguientes:

esas personas residen legalmente en uno de los países de Dublín,

una de esas personas es una mujer embarazada, tiene un recién nacido, está gravemente enferma, sufre una grave discapacidad o es de edad avanzada,

una de esas personas depende de la asistencia de la otra persona, que puede hacerse cargo de ella.

El país donde residan sus hijos, hermanos o padres debe aceptar normalmente examinar su solicitud, siempre que sus lazos familiares existieran ya en su país de origen. También se le pedirá que indique por escrito si ambos desean el reagrupamiento.

Podrá acogerse a esta posibilidad si usted ya se encuentra en el mismo país que sus hijos, hermanos o padres o si se encuentra usted en un país distinto al de residencia de sus parientes. En este segundo caso, esto significa que tendrá que viajar a ese país, a no ser que su estado de salud le impida viajar durante un largo período de tiempo.

Además de esta posibilidad, siempre podrá solicitar usted durante el procedimiento de asilo reagruparse con un familiar por motivos humanitarios, familiares o culturales. Si se aceptara dicha solicitud, podría mudarse al país en el que se encuentre el familiar, en cuyo caso también se le pedirá a usted que dé su consentimiento por escrito. Es importante que nos comunique cualquier razón humanitaria que justifique el examen de esa solicitud aquí o en otro país.

Si usted alega asuntos humanitarios, de relaciones familiares o de dependencia, se le podrá pedir que aporte una explicación o justificantes en apoyo de sus alegaciones.

¿Qué ocurre si estoy enfermo o tengo necesidades especiales?

Para poder ofrecerle una asistencia médica o tratamiento adecuados, las autoridades de este país han de conocer cualquier necesidad especial que pueda usted tener, inclusive de salud, y, en particular, si:

es usted una persona con discapacidad,

está embarazada,

sufre una enfermedad grave,

ha sufrido torturas, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

Si nos comunica su información médica y se decide su traslado a otro país, le pediremos permiso para compartir esa información médica con el país de destino. Si no está de acuerdo con ello, no se enviará su información médica al país responsable, pero esto no impedirá su traslado al mismo. Tenga en cuenta que, si no acepta que remitamos su información médica al otro país, este no podrá hacerse cargo de sus necesidades especiales.

Tenga asimismo en cuenta que su información médica la tratarán con la confidencialidad más estricta profesionales sujetos a obligaciones de secreto profesional.

¿Cuánto tiempo llevará decidir qué país examinará mi solicitud? ¿Cuánto tiempo llevará el examen de mi solicitud?

Si las autoridades de este país deciden que somos responsables del examen de su solicitud de asilo, esto significa que podrá permanecer aquí y que su solicitud se examinará también aquí.

¿Qué ocurre si se considera que otro país, distinto a aquel en el que me encuentro, es el responsable del examen de mi solicitud?

Si consideramos que otro país es responsable del examen de su solicitud, le pediremos que acepte esta responsabilidad en el plazo de 3 meses a partir de la fecha de presentación aquí de su solicitud.

No obstante, si se determina la responsabilidad de otro país sobre la base de los datos de sus impresiones dactilares, la solicitud al otro país se enviará en el plazo de 2 meses desde la obtención de los resultados de Eurodac.

Si esta es la primera vez que ha solicitado asilo en un país de Dublín, pero hay motivos para creer que otro país de Dublín debería examinar su solicitud de asilo, solicitaremos al otro país que "se haga cargo" de su caso.

El país al que enviemos la solicitud deberá contestar en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud. Si dicho país no contestara en dicho plazo, significaría que ha aceptado la responsabilidad de examinar su solicitud.

Si ya ha solicitado asilo en otro país de Dublín distinto a aquel en el que se encuentra usted ahora, solicitaremos al otro país que proceda a su "readmisión".

El país al que enviemos la solicitud deberá responder en el plazo de 1 mes a partir de la recepción de la solicitud o en un plazo de 2 semanas en el caso de que la solicitud se base en los datos de Eurodac. Si dicho país no contestara en dicho plazo, significaría que se hace responsable de examinar su solicitud, así como de su readmisión.

No obstante, si usted no ha solicitado asilo en este país y su solicitud de asilo anterior en otro país ha sido denegada definitivamente, podríamos decidir pedir al país responsable que proceda a su readmisión o proceder a su retorno a su país de origen o de residencia permanente o a un tercer país seguro (7).

Si otro país acepta la responsabilidad de examinar su solicitud, se le informará de nuestra decisión:

de no examinar su solicitud de asilo aquí, y

de su traslado al país responsable.

Su traslado tendrá lugar en el plazo de 6 meses a partir de la fecha en que el otro país haya aceptado su responsabilidad o, si decide usted impugnar la decisión, en el plazo de 6 meses a partir del momento en que un órgano jurisdiccional resuelva que se puede proceder a su traslado a dicho país. Este plazo podría ampliarse si escapa a las autoridades de este país o si se encuentra en prisión.

Si se le ha sometido a internamiento o se encuentra en un centro cerrado en este país como parte del procedimiento de Dublín, se aplicarían plazos más breves (véase la sección específica sobre el internamiento para más información).

El país responsable le dará trato de solicitante de asilo y podrá disfrutar de todos los derechos que ello entraña. En caso de que nunca haya solicitado usted asilo anteriormente en el país responsable, podrá hacerlo después de su llegada.

¿Qué ocurre si no estoy de acuerdo con la decisión de que se me traslade a otro país?

Tiene usted la posibilidad de declarar su desacuerdo con la decisión de traslado a otro país de Dublín. Es lo que se denomina un "recurso" o "revisión".

También puede usted solicitar la suspensión de su traslado mientras esté pendiente el recurso o la revisión.

Puede encontrar información sobre las autoridades con las que se puede poner en contacto para impugnar una decisión en este país al final de este prospecto.

Cuando reciba de las autoridades la decisión oficial de traslado, dispondrá de [x días  (8)] para interponer un recurso ante la [nombre de la autoridad de recurso  (9)]. Es muy importante que proceda a la impugnación (recurso o revisión) en el plazo indicado.

Mientras se examina su recurso o revisión, podrá usted permanecer en este país, o  (10)

su transferencia será suspendida durante [y días  (11)] hasta que un órgano jurisdiccional resuelva si es seguro para usted permanecer en el país responsable mientras se examina su recurso, o

dispondrá de [y días  (12)] para solicitar la suspensión del traslado mientras se examina su recurso; un órgano jurisdiccional adoptará rápidamente una decisión al respecto en breve plazo; si dicho órgano denegara la suspensión, se le darían las razones de ello.

Durante este procedimiento, tendrá usted derecho a asistencia jurídica y, si procede, a asistencia lingüística. La asistencia jurídica significa que tendrá derecho a tener un abogado, que preparará sus documentos y le representará ante el órgano jurisdiccional.

Podrá usted solicitar que esta asistencia sea gratuita si no puede sufragar su coste. Al final de este prospecto figura información sobre organizaciones que prestan asistencia jurídica.

¿Se me puede internar?

Pueden existir otras razones por las que se le pueda internar, pero, a efectos del procedimiento de Dublín, solamente podrá sufrir tal internamiento si nuestras autoridades consideran que existe un riesgo considerable de que usted se fugue por no querer que se le envíe a otro país de Dublín.

¿Qué significa esto?

Si las autoridades de nuestro país consideran que existe un alto riego de que usted se fugue (por ejemplo, porque ya lo haya hecho o porque no cumple la obligación de presentarse), podrían proceder a su internamiento en cualquier etapa del procedimiento de Dublín. Las razones de tal internamiento serán las previstas por la ley. No se podrán invocar para ello otras razones que no sean las contempladas por la ley.

Tendrá derecho a una notificación por escrito de los motivos de su internamiento y sobre las vías de impugnación de la orden correspondiente. También tendrá derecho a asistencia jurídica si desea recurrir dicha orden.

Si es internado durante el procedimiento de Dublín, el calendario del procedimiento que se le aplicará es el siguiente:

Solicitaremos al otro país que acepte la responsabilidad en el plazo de 1 mes a partir de la presentación de su solicitud de asilo.

El país al hayamos remitido la solicitud deberá contestar en un plazo de 2 meses a partir de la recepción de nuestra solicitud.

El traslado deberá efectuarse en el plazo de 6 semanas desde la recepción de la solicitud por parte del país responsable. Si desea recurrir la decisión de traslado, las 6 semanas se contarán a partir del momento en que las autoridades o un órgano jurisdiccional resuelvan que es seguro para usted el traslado al país responsable mientras se esté examinando su recurso.

Si incumpliéramos los plazos de envío de la solicitud o para efectuar su traslado, se pondría fin a su internamiento a los efectos de su traslado con arreglo al Reglamento de Dublín, en cuyo caso se aplicarían los plazos normales presentados anteriormente.

¿Qué pasará con los datos personales que facilite? ¿Cómo sé que no se utilizarán de forma abusiva?

Las autoridades de los países de Dublín podrán intercambiar los datos que usted facilite a lo largo del procedimiento de Dublín con el único fin de cumplir sus obligaciones con arreglo a los Reglamentos de Dublín y Eurodac. Durante todo el procedimiento de Dublín, tendrá derecho a la protección de todos sus datos personales y de la información que proporcione sobre usted, su situación familiar, etc. Sus datos personales solo podrán utilizarse para los fines establecidos por la ley.

Tendrá derecho de acceso:

A la información sobre su persona. Tendrá derecho a solicitar que tales datos, incluidos los datos Eurodac, se corrijan en caso de que sean inexactos o que se eliminen, si se han tratado de forma ilegal.

A información sobre cómo pedir que sus datos, incluidos los datos Eurodac, se corrijan o eliminen. Esto incluye la información de contacto de las autoridades competentes responsables de su procedimiento de Dublín y de las autoridades nacionales de protección de datos competentes para tramitar las solicitudes en materia de protección de datos personales.

ANEXO XI

INFORMACIÓN PARA LOS MENORES NO ACOMPAÑADOS QUE SOLICITEN PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO (UE) No 604/2013  (13)

Te hemos entregado este prospecto, porque nos has dicho que necesitas protección y que tienes menos de 18 años de edad. Si tienes menos de 18 años, se considera que eres un niño o adolescente. También oirás a las autoridades referirse a ti como "menor", lo que equivale a niño o adolescente. Las "autoridades" son las personas responsables de tomar una decisión sobre tu solicitud de protección.

Si deseas recibir protección aquí porque tenías miedo en tu país de origen, lo denominamos "solicitar asilo". Asilo es un lugar que ofrece protección y seguridad.

Cuando se presenta una solicitud oficial de asilo a las autoridades, la ley la denomina "solicitud de protección internacional". La persona que solicita la protección es un "solicitante". También oirás a veces que se te llama "solicitante de asilo".

Tus padres deberán acompañarte, pero si no están o has quedado separado de ellos en el camino, eres un "menor no acompañado".

En este caso, TE PROPORCIONAREMOS UN "REPRESENTANTE", QUE ES UN ADULTO QUE TE ASISTIRÁ DURANTE EL PROCEDIMIENTO. ESTE ADULTO TE AYUDARÁ CON LA SOLICITUD Y TE PODRÁ ACOMPAÑAR CUANDO TENGAS QUE HABLAR CON LAS AUTORIDADES. PUEDES HABLAR DE TUS PROBLEMAS Y TEMORES CON TU REPRESENTANTE. TU REPRESENTANTE TIENE POR OBJETIVO GARANTIZAR QUE TUS INTERESES SUPERIORES TIENEN PRIORIDAD, LO QUE SIGNIFICA QUE SE TIENEN EN CUENTA TUS NECESIDADES, SEGURIDAD, BIENESTAR, DESARROLLO SOCIAL Y OPINIONES. TU REPRESENTANTE TAMBIÉN TENDRÁ EN CUENTA LAS POSIBILIDADES DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR.

SI HAY ALGO QUE NO ENTIENDES, PIDE A TU RESPRESENTANTE O A LAS AUTORIDADES DE NUESTRO PAÍS QUE TE AYUDEN.

AUNQUE HAS PEDIDO ASILO EN ESTE PAÍS, PUEDE SER QUE OTRO PAÍS TENGA QUE EXAMINAR TU SOLICITUD DE PROTECCIÓN.

Solo un país puede ser responsable de este examen, tal como establece una ley llamada "el Reglamento de Dublín". Esta ley nos obliga a determinar si somos responsables del examen de tu solicitud o si otro país lo es; es lo que llamamos un "procedimiento de Dublín".

Esta ley se aplica en toda una región geográfica que abarca 32 países (14). A los efectos de este prospecto, los llamaremos "países de Dublín".

NO HUYAS DE LAS AUTORIDADES O A OTRO PAÍS DE DUBLÍN. PUEDE HABER GENTE QUE TE DIGA QUE ES LO MEJOR QUE PUEDES HACER. SI ALGUNA PERSONA TE DICE QUE TE FUGUES O QUE TE VAYAS CON ELLA, DÍSELO INMEDIATAMENTE A TU REPRESENTANTE O A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO.

POR FAVOR, DI A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO LO ANTES POSIBLE SI:

estás solo y crees que tu madre, padre, hermano o hermana, tía  (15), tío  (16), abuela o abuelo podría encontrarse en otro de los 32 países de Dublín;

en caso afirmativo, si quieres vivir con ellos o no,

has viajado a este país con alguien y, si es el caso, con quién,

ya has estado en otro de los 32 "países de Dublín" de la lista,

te han tomado las impresiones dactilares en otro país de Dublín: las impresiones dactilares son imágenes tomadas de tus dedos que ayudan a identificarte,

ya has solicitado asilo en otro país de Dublín.

ES MUY IMPORTANTE QUE COOPERES CON LAS AUTORIDADES DEL ESTADO Y QUE SIEMPRE DIGAS LA VERDAD.

El sistema de Dublín puede ayudarte si no te acompaña un familiar al solicitar protección.

Si tenemos información suficiente sobre ellos, buscaremos a tus padres o parientes en los países de Dublín. Si conseguimos encontrarlos, intentaremos reagruparos en el país en el que se encuentren tus padres o parientes. Ese país será entonces el responsable de examinar tu solicitud de protección.

Si estás solo y no tienes familia o parientes en otro país de Dublín, es muy probable que tu solicitud sea examinada en este país.

También podríamos decidir examinar tu solicitud en este país, aunque otro pueda ser responsable con arreglo a la ley. Podemos obrar así por razones humanitarias, familiares o culturales.

Durante este procedimiento, siempre actuaremos atendiendo prioritariamente a tus intereses superiores y no te mandaremos a ningún país donde se sepa que se podrían vulnerar tus derechos humanos.

¿Qué significa que tendremos que actuar siempre atendiendo prioritariamente a tus intereses superiores? Significa que tendremos que:

comprobar si es posible reagruparte con tu familia en el mismo país,

velar por tu seguridad, sobre todo frente a quienes puedan querer tratarte mal o hacerte daño,

garantizar que puedes crecer seguro y saludable, que dispones de comida y cobijo y que tienes satisfechas tus necesidades de desarrollo social,

tener en cuenta tu opinión, por ejemplo, si deseas quedarte con un familiar o preferirías no hacerlo.

TU EDAD

Las personas mayores de 18 años son "adultos" y reciben un trato distinto que los niños y adolescentes ("menores").

Dinos la verdad sobre tu edad.

Si tienes algún documento que acredite tu edad, dalo a conocer a las autoridades. Si las autoridades dudan de tu edad, es posible que un médico quiera examinarte para saber si eres mayor de 18 años o no. Tú o tu representante debéis primero mostraros de acuerdo con cualquier examen médico antes de que se pueda realizar.

EN LOS PÁRRAFOS SIGUIENTES INTENTAREMOS RESPONDER A LAS PREGUNTAS MÁS FRECUENTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE DUBLÍN, LA MANERA EN QUE PODEMOS AYUDARTE Y LO QUE PUEDE SUCEDER:

IMPRESIONES DACTILARES — ¿Qué son? ¿Por qué se toman?

Al presentar una solicitud de asilo, si tienes 14 años de edad o más, se te tomará una foto o imagen de los dedos (denominada "impresión dactilar") y la misma se enviará a una base de datos de impresiones dactilares llamada "Eurodac". Debes cooperar, porque existe la obligación legal de tomar las impresiones dactilares a todas las personas que soliciten asilo.

Tus impresiones dactilares podrían comprobarse en algún momento para ver si has solicitado asilo antes o si te han tomado las impresiones dactilares anteriormente en alguna frontera. Si se descubre que ya has solicitado asilo en otro país de Dublín, se te podría enviar al mismo, siempre que ello sea lo más conveniente para ti. Ese país sería entonces el responsable de examinar tu solicitud de protección internacional.

Tus impresiones dactilares se conservarán durante 10 años. Transcurrido ese plazo, se eliminarán automáticamente de la base de datos. Si se admite tu solicitud de protección, tus impresiones dactilares se conservarán en la base de datos hasta su eliminación automática. Si obtienes más adelante la nacionalidad de algún país de Dublín, se eliminarán tus impresiones dactilares. Tus impresiones dactilares y los datos referidos a tu sexo se conservarán en Eurodac, mientras que tu nombre, fotografía, fecha de nacimiento y nacionalidad no se enviarán a la base de datos Eurodac, aunque podrían conservarse en una base de datos nacional. Los datos almacenados en la base de datos Eurodac no se comparten con ningún otro país ni organización ajena a los países de Dublín.

A partir del 20 de julio de 2015, las autoridades tales como la policía y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán investigar tus impresiones dactilares, para lo cual podrán solicitar el acceso a la base de datos Eurodac con el fin de prevenir, detectar e investigar delitos graves y terrorismo.

¿Qué información sobre tu situación deberías procurar que conozcan las autoridades del Estado?

Es bastante probable que se te interrogue a fin de poder determinar qué país es responsable del examen de tu solicitud de asilo. En esta entrevista, las autoridades de nuestro país te explicarán el "procedimiento de Dublín" e intentarán averiguar si es posible reagruparte con tu familia en otro país de Dublín.

Si sabes que tus padres, hermanos o algún pariente se encuentran en un país de Dublín, no olvides mencionarlo a la persona que te entreviste. Facilita la mayor información posible para que podamos encontrar a tu familia: nombres, direcciones, números de teléfono, etc.

Durante la entrevista, también te podrían preguntar si ya has estado en otros países de Dublín. Por favor, di la verdad.

Tu representante podrá acompañarte en la entrevista para ayudarte, apoyarte y hacer lo que sea mejor para ti. Si tienes alguna razón por la que no desees que tu representante te acompañe en la entrevista, se lo deberás comunicar a las autoridades del Estado.

¡AL COMIENZO DE LA ENTREVISTA, EL ENTREVISTADOR Y SU REPRESENTANTE TE EXPLICARÁN LOS PROCEDIMIENTOS Y TUS DERECHOS. SI NO ENTIENDES ALGO O TIENES OTRAS DUDAS, PREGÚNTALES!

La entrevista es un derecho tuyo y constituye un elemento importante de tu solicitud.

La misma se efectuará en una lengua que entiendas. Si no entiendes la lengua utilizada, puedes pedir un intérprete para que te ayude a comunicarte. El intérprete solo debe traducir lo que digáis tú y el entrevistador. El intérprete no debe añadir sus opiniones personales. Si tienes dificultades para entender al intérprete, nos lo debes decir o hablar con tu representante.

La entrevista tendrá carácter confidencial. Esto significa que ninguna de la información que facilites, incluido el hecho de que has solicitado asilo, se enviará a personas o autoridades de tu país de origen que te puedan perjudicar en modo alguno a ti o a los miembros de tu familia que sigan encontrándose allí.

¡ES IMPORTANTE QUE TU REPRESENTANTE Y TÚ SEPÁIS LOS PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO DE DUBLÍN!

Lee las respuestas que damos a continuación.

¿Cuánto tiempo se necesita para saber si tengo que ir a otro país o puedo permanecer aquí?

¿Qué ocurre si se determina que otro país es responsable del examen de mi solicitud?

Si esta es tu primera solicitud de asilo en un país de Dublín, se te enviará a otro país porque tu madre, padre, hermano o hermana, tía o tío, abuela o abuelo se encuentran en ese país y te reunirás con el miembro o miembros de tu familia mientras se examina tu solicitud de asilo  (17).

Si no has solicitado asilo aquí antes, sino en otro país de Dublín, se te podría mandar de vuelta a ese país para que sus autoridades puedan examinar tu solicitud de asilo  (18).

En ambos casos, la decisión de trasladarte a otro país puede llevar hasta 5 meses, sea desde el momento en que has solicitado asilo, sea desde el momento en que hayamos sabido que solicitaste protección internacional en otro país de Dublín. Las autoridades te informarán de esta decisión lo antes posible tras su adopción
.

Si no has solicitado asilo en este país y tu solicitud de asilo anterior ha sido denegada en otro país tras haber sido completamente examinada, tendremos que pedir al otro país que te readmita o proceder a tu retorno a tu país de origen, de residencia permanente o a un tercer país seguro.

Si decidimos que otro país es responsable de tu solicitud de asilo, cuando el país al que solicitemos que se haga responsable de ti lo acepte, se te informará oficialmente del hecho de que no examinaremos tu solicitud de protección internacional y, en su lugar, te trasladaremos al país responsable.

Tu traslado se realizará en un plazo de 6 meses desde el momento en que el otro país haya aceptado asumir la responsabilidad sobre ti o desde la resolución en firme sobre un recurso o revisión, si no estás de acuerdo y has decidido impugnar la decisión (te remitimos a la sección siguiente para saber lo que eso significa). Este plazo puede prorrogarse 1 año si estás internado o hasta 18 meses si te escapas o fugas.

¿Qué ocurre si no deseo ir a otro país?

¡HABLA DE ELLO CON TU REPRESENTANTE!

Si decidimos que debes ir a otro país para que examinen allí tu solicitud y no estás de acuerdo, tienes la posibilidad de impugnar la decisión de traslado. Es lo que llamamos "recurso" o "revisión".

Una vez hayas recibido la decisión de las autoridades, tendrás [x días  (19)] para interponer un recurso ante la [autoridad de recurso  (20)]. Es muy importante que presentes el recurso dentro de ese plazo. Tu representante te podrá ayudar al respecto.

Podrás permanecer en este país mientras se examina tu recurso o revisión, o  (21)

se suspenderá tu traslado durante [y días  (22)] hasta que un órgano jurisdiccional resuelva si es seguro para ti permanecer en el país responsable mientras se examina tu recurso, o

tendrás [y días  (23)] para solicitar la suspensión del traslado mientras se examina tu recurso; un órgano jurisdiccional adoptará una decisión al respecto en breve plazo. Si el mismo denegara la suspensión, se te darían las razones de ello,

en la contraportada de este prospecto se ofrece más información sobre las autoridades con las que puedes ponerte en contacto para impugnar una decisión en este país.

Durante el procedimiento de "recurso" podrás tener asistencia judicial y, si procede, asistencia lingüística de un intérprete o traductor. Puedes solicitar asistencia judicial gratuita si no tienes dinero para costearla. En la contraportada de este prospecto figura la información de contacto de las organizaciones que prestan asistencia judicial y que pueden ayudarte con tu recurso.

INTERNAMIENTO

Las personas que no son libres de sus movimientos y que están alojadas en un centro cerrado que no pueden abandonar se consideran "internadas".

Si eres un menor no acompañado, puede que estés alojado en un lugar en que existan normas tales como la de que debes permanecer dentro por la noche o después de anochecer o la de que tengas que decir a las personas que te cuidan si sales y cuándo estarás de vuelta. Estas normas son para proteger tu seguridad. Esto no significa que estés encarcelado.

¡NO SE ENCARCELA CASI NUNCA A LOS MENORES!

¿Estás internado? Si no estás seguro de ello, pregunta a las autoridades, a tu representante o a tu asesor judicial (24) lo antes posible. Les puedes hablar de tu situación y, si estás internado, de la posibilidad de impugnar la decisión de internamiento.

Existe el riesgo de que se te someta a internamiento durante el procedimiento de Dublín. La mayoría de las veces esto se debe a que las autoridades del Estado no creen que seas menor de 18 años y temen que te fugues o escondas, porque temes que te manden a otro país.

Tienes derecho a ser informado por escrito de los motivos por los que se te ha internado y de la manera en que puedes recurrir la orden de internamiento. También tienes derecho a asistencia judicial gratuita si deseas recurrir la orden de internamiento, por lo que debes hablar con tu representante o asesor judicial si no estás satisfecho.

Si se te interna durante el procedimiento de Dublín, el calendario del procedimiento será el siguiente: tendremos que pedir a otro país que se haga cargo de ti en el plazo de 1 mes desde la presentación de tu solicitud de asilo. El país requerido deberá dar una respuesta en el plazo de 2 semanas desde dicha fecha. Por último, si sigues internado, tu traslado se debe efectuar en el plazo de 6 semanas a partir de la recepción de la solicitud por parte del país responsable.

Si decides recurrir la decisión de traslado mientras estás internado, las autoridades del Estado no tienen la obligación de trasladarte en el plazo de 6 semanas. Dichas autoridades te informarán entonces de las distintas opciones.

Si las autoridades del Estado no cumplen los plazos para solicitar a otro país que se haga cargo de ti o no realizan tu traslado a tiempo, se pondría fin a tu internamiento a efectos de traslado con arreglo al Reglamento de Dublín, en cuyo caso se aplicarían los plazos normales presentados en la sección "¿Qué ocurre si se determina que otro país es responsable del examen de mi solicitud?".

¿Cuáles son tus derechos mientras se determina quién es el responsable de tu persona?

Tienes derecho a permanecer en el país si somos responsables del examen de tu solicitud de asilo, o, si otro país es responsable, hasta tu traslado allí. Si el país en que te encuentras ahora es responsable del examen de tu solicitud de asilo, tienes derecho a permanecer ahí como mínimo hasta que se tome una primera decisión relativa a tu solicitud de asilo. También tienes derecho a acogerte a las condiciones materiales de acogida, por ejemplo, alojamiento, alimentación, etc., así como a una atención sanitaria básica y a asistencia médica de urgencia. Asimismo, tienes el derecho de ir al colegio.

Se te dará la oportunidad de aportar información sobre tu situación y la presencia de miembros de la familia en el territorio de los países de Dublín oralmente o por escrito y, al hacerlo, podrás emplear tu lengua materna u otra lengua que hables bien (o recurrir a un intérprete, en caso necesario). También recibirás una copia por escrito de la decisión de traslado a otro país. Además, tienes derecho a ponerte en contacto con nosotros para más información o con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en este país.

¡Tu representante y las autoridades del Estado te explicarán más sobre tus derechos!

¿Qué pasará con los datos personales que facilites? ¿Cómo sabes que no se van a utilizar para fines ilícitos?

Las autoridades de los países de Dublín pueden intercambiar los datos que les facilites a lo largo del procedimiento de Dublín con el único fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al Reglamento de Dublín.

Tendrás derecho a acceder a:

la información sobre tu persona; tendrás derecho a solicitar que tales datos se corrijan en caso de que sean inexactos o falsos o a que se eliminen, si se han tratado de forma ilegal,

a información que explique cómo pedir que tus datos se corrijan o eliminen, incluida la información de contacto de las autoridades competentes responsables de tu procedimiento de Dublín y de las autoridades nacionales de protección de datos competentes para tramitar las solicitudes en materia de protección de datos personales.

¿A QUIÉN PUEDES DIRIGIRTE PARA CONSEGUIR AYUDA? (Rellénese con la información específica a cada Estado miembro y, en particular, lo siguiente)

Dirección e información de contacto de la autoridad competente en materia de asilo.

Nombre, dirección e información de contacto de las organizaciones que prestan servicios de representación para menores no acompañados.

Dirección e información de contacto de la autoridad nacional responsable de la protección de la infancia.

Dirección e información de contacto de la autoridad responsable de la aplicación del procedimiento de Dublín.

Datos de la autoridad nacional de control.

Identidad del responsable del tratamiento de datos de Eurodac y de su representante.

Información de contacto de la oficina del responsable de tratamiento de datos.

Cruz Roja y su función.

Información de contacto de la oficina local de la ACNUR (de existir) y su función.

Información de contacto de las personas que prestan asesoramiento jurídico o de las organizaciones de apoyo a los refugiados o los niños.

Información de contacto de la OIM y su función.

ANEXO XII

INFORMACIÓN PARA LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 29, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (UE) No 603/2013

Si usted tiene 14 años de edad o más y ha sido interceptado al cruzar una frontera de forma irregular, se le tomarán las impresiones dactilares y las mismas se transmitirán a una base de datos de impresiones dactilares denominada "Eurodac". Debe cooperar en este trámite, ya que existe la obligación legal de que se le tomen las impresiones dactilares.

Si sus impresiones dactilares no son claras, aun en el caso en que usted haya dañado deliberadamente sus dedos, se le podrán tomar de nuevo en el futuro.

Si volviera a presentar posteriormente una solicitud de asilo, se le tomarían de nuevo las impresiones dactilares. Si solicitara asilo en otro país distinto de aquel en el que haya tenido lugar la primera toma de impresiones dactilares, podría ser devuelto al primer país donde se le hubieran tomado las mismas.

Sus datos dactiloscópicos se almacenarán durante 18 meses. Transcurrido este plazo, se eliminarán automáticamente de la base de datos. Únicamente sus impresiones dactilares y los datos referidos a su sexo se conservarán en Eurodac, mientras que su nombre, fotografía, fecha de nacimiento y nacionalidad no se envían a esa base de datos.

Podrá solicitar en todo momento en el futuro que se le comuniquen los datos sobre su persona registrados en Eurodac del país que le tome sus impresiones dactilares. Podrá pedir que se corrijan o supriman esos datos, por ejemplo, si obtiene la nacionalidad de un Estado miembro de la UE o un Estado asociado o si obtiene un permiso de residencia de uno de esos países y usted no hubiera solicitado asilo.

Eurodac está gestionada por una agencia de la Comisión Europea llamada eu-LISA. Sus datos personales solo pueden utilizarse para los fines establecidos por la ley. Únicamente el Sistema Central de Eurodac recibirá sus datos. Si usted solicitara asilo en el futuro en otro país de la UE o asociado (25), sus impresiones dactilares se enviarán a dicho país para su verificación. Los datos almacenados en la base de datos Eurodac no se comparten con ningún otro país ni organización ajena a la UE y a los países asociados.

A partir del 20 de julio de 2015, autoridades tales como la policía y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán investigar sus impresiones dactilares, para lo cual podrán solicitar el acceso a la base de datos Eurodac con el fin de prevenir, detectar e investigar delitos graves y terrorismo.

Información de contacto (Rellénese con la información específica de cada Estado miembro)

Identidad del responsable del tratamiento de datos de Eurodac y de su representante.

Información de contacto de la oficina del responsable de tratamiento de datos.

Datos de la autoridad nacional de control (protección de datos).

ANEXO XIII

INFORMACIÓN PARA LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS EN SITUACIÓN DE RESIDENCIA IRREGULAR EN UN ESTADO MIEMBRO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 29, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (UE) No 603/2013

Si se encuentra en situación de residencia irregular en un "país de Dublín" (26), las autoridades podrán tomarle las impresiones dactilares y transmitirlas a una base de impresiones dactilares denominada "Eurodac". La finalidad de ello es exclusivamente comprobar si ha solicitado asilo con anterioridad. Sus datos dactiloscópicos no se almacenarán en la base de datos Eurodac, pero si ha solicitado asilo anteriormente en otro país, se le podría enviar de regreso a dicho país.

Si sus impresiones dactilares no son claras, aun en el caso en que usted haya dañado deliberadamente sus dedos, se le podrán tomar de nuevo en el futuro.

Eurodac está gestionada por la agencia de la Unión Europea llamada eu-LISA. Sus datos personales solo pueden utilizarse para los fines establecidos por la ley. Únicamente el Sistema Central de Eurodac recibirá sus datos. Si usted solicitara asilo en el futuro en otro país de Dublín, también se le tomarán las impresiones dactilares para su transmisión a Eurodac. Los datos almacenados en la base de datos Eurodac no se comparten con ningún otro país ni organización ajena a la UE y a los países asociados.

Información de contacto (Cumplímentese con la información del Estado miembro correspondiente)

Identidad del responsable del tratamiento de datos de Eurodac y de su representante.

Información de contacto de la oficina del responsable de tratamiento de datos.

Datos de la autoridad nacional de supervisión (protección de datos).

Si las autoridades de nuestro país consideraran que podría usted haber presentado una solicitud de protección internacional en otro país que podría ser responsable del examen de dicha solicitud, recibiría usted información más detallada sobre el procedimiento sucesivo y la manera en que el mismo podría afectar a usted o a sus derechos (27).
»

(1)  Estos indicios deberán ir seguidos siempre de una de las pruebas enumeradas en la lista A.

(2)  El presente prospecto es meramente informativo. Su objetivo es proporcionar a los solicitantes de protección internacional información pertinente relacionada con el procedimiento de Dublín. Ni crea ni entraña por sí mismo derechos u obligaciones legales. Los derechos y obligaciones de los Estados y las personas con arreglo al procedimiento de Dublín se establecen en el Reglamento (UE) no 604/2013.

(3)  Los países de Dublín son los 28 países de la Unión Europea (Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, Rumanía y Suecia) y 4 "países asociados" al Reglamento de Dublín (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza).

(4)  La información proporcionada es la contemplada en la parte B del presente anexo.

(5)  El presente prospecto es meramente informativo. Su objetivo es proporcionar a los solicitantes de protección internacional información pertinente relacionada con el procedimiento de Dublín. Ni crea ni entraña por sí mismo derechos u obligaciones legales. Los derechos y obligaciones de los Estados y las personas con arreglo al procedimiento de Dublín se establecen en el Reglamento (UE) no 604/2013.

(6)  Figura más información sobre Eurodac en la parte A, en la sección "¿Por qué se me toman las impresiones dactilares?".

(7)  El presente apartado no figura en el prospecto específico para los Estados miembros que no participan en la Directiva sobre el retorno.

(8)  Deberá ser cumplimentado por cada uno de los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones específicas de la legislación nacional.

(9)  Deberá ser cumplimentado por cada uno de los Estados miembros.

(10)  Una de tres opciones que habrá de escoger cada Estado miembro, en función de su elección de un sistema de recurso eficaz.

(11)  Deberá ser cumplimentado por cada uno de los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones específicas de la legislación nacional.

(12)  Deberá ser cumplimentado por cada uno de los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones específicas de la legislación nacional.

(13)  El presente prospecto es meramente informativo. Su objetivo es proporcionar a los solicitantes de protección internacional información pertinente relacionada con el procedimiento de Dublín. Ni crea ni entraña por sí mismo ni derechos ni obligaciones. Los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al procedimiento de Dublín y personas son los establecidos en el Reglamento (UE) no 604/2013.

(14)  Los países de Dublín son los 28 países de la Unión Europea (Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, Rumanía y Suecia) y 4 "países asociados" al Reglamento de Dublín (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza).

(15)  La hermana de tu madre o de tu padre.

(16)  El hermano de tu madre o de tu padre.

(17)  Puede que oigas el término de "asunción de responsabilidad" para designar esto.

(18)  Puede que oigas el término de "readmisión" para designar esto.

(19)  Deberá ser cumplimentado por cada uno de los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones específicas de la legislación nacional.

(20)  Deberá ser cumplimentado por cada uno de los Estados miembros.

(21)  Una de tres opciones que habrá de escoger cada Estado miembro, en función de su elección de un sistema de recurso eficaz.

(22)  Deberá ser cumplimentado por cada uno de los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones específicas de la legislación nacional.

(23)  Deberá ser cumplimentado por cada uno de los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones específicas de la legislación nacional.

(24)  Una persona que las autoridades hayan reconocido como representante tuyo en materia jurídica. Tu representante o las autoridades deben aconsejarte si necesitas un asesor o no, pero también puedes pedirles que encarguen de esta tarea a un asesor en tu nombre. En la contraportada de este prospecto figuran las organizaciones que pueden proporcionarte representación jurídica.

(25)  Sus impresiones dactilares podrán compartirlas, si así lo autoriza la legislación, los 28 Estados miembros de la UE y los 4 países asociados (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza).

(26)  Abarca toda la Unión Europea (Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, Rumanía y Suecia), así como los 4 países "asociados" al Reglamento de Dublín (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza).

(27)  La información facilitada es la contemplada en la parte B del anexo X.


8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/44


REGLAMENTO (UE) No 119/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2014

por el que se modifica la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a la levadura enriquecida con cromo utilizada en la fabricación de complementos alimenticios y el lactato de cromo (III) trihidrato añadido a los alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II de la Directiva 2002/46/CE establece la lista de sustancias vitamínicas y minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios. Los anexos I y II de la Directiva 2002/46/CE han sido sustituidos por el Reglamento (CE) no 1170/2009 de la Comisión (3). El anexo II de la Directiva 2002/46/CE ha sido modificado por el Reglamento (UE) no 1161/2011 de la Comisión (4).

(2)

De conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2002/46/CE, cualquier disposición sobre sustancias vitamínicas y minerales en los complementos alimenticios que pueda tener efectos sobre la salud pública debe adoptarse previa consulta a la EFSA.

(3)

El 31 de octubre de 2012, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre la levadura con cromo de enlazamiento celular ChromoPrecise® añadida con fines nutricionales como fuente de cromo en los complementos alimenticios y la biodisponibilidad de cromo de esta fuente (5).

(4)

La EFSA subrayó que las conclusiones expuestas en su dictamen son aplicables únicamente a la levadura con cromo ChromoPrecise® y no a otras levaduras enriquecidas con cromo. Por otra parte, señaló que las especificaciones relativas a la levadura con cromo ChromoPrecise® deben incluir especificaciones relativas a la pérdida por desecación y al contenido máximo de cromo (VI).

(5)

Con arreglo al dictamen adoptado por la EFSA el 31 de octubre de 2012, la utilización de levadura con cromo ChromoPrecise® en los complementos alimenticios no plantea problemas de seguridad, siempre y cuando se respeten determinadas condiciones especificadas en el dictamen.

(6)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1925/2006 establece la lista de sustancias vitamínicas y minerales que pueden añadirse a los alimentos.

(7)

De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1925/2006, es preciso modificar la lista del anexo II de dicho Reglamento para tener en cuenta el dictamen de la EFSA.

(8)

El 13 de septiembre de 2012, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre el lactato de cromo (III) trihidrato como fuente de cromo (III) añadido a los alimentos con fines nutricionales (6).

(9)

Con arreglo al dictamen adoptado por la EFSA el 13 de septiembre de 2012, el añadido de lactato de cromo (III) trihidrato a los alimentos no plantea problemas de seguridad, siempre y cuando se respeten determinadas condiciones especificadas en el dictamen.

(10)

Las sustancias que han sido objeto de un dictamen favorable de la EFSA deben incluirse en las listas del anexo II de la Directiva 2002/46/CE y del anexo II del Reglamento (CE) no 1925/2006.

(11)

Se ha consultado a las partes interesadas a través del Grupo Consultivo de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal y sus comentarios se han tenido en cuenta.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/46/CE y el Reglamento (CE) no 1925/2006 en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II, punto B, de la Directiva 2002/46/CE, se inserta la entrada siguiente después de la entrada «cloruro de cromo (III)»:

«levadura enriquecida con cromo (7).

Artículo 2

En el anexo II, punto 2, del Reglamento (CE) no 1925/2006, se inserta la siguiente entrada después de la entrada «picolinato de cromo»:

«lactato de cromo (III) trihidrato».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

(2)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

(3)  DO L 314 de 1.12.2009, p. 36.

(4)  DO L 296 de 15.11.2011, p. 29.

(5)  Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios y Fuentes de Nutrientes Añadidos a los Alimentos de la EFSA; Scientific Opinion on Chromoprecise® cellular bound chromium yeast added for nutritional purposes as a source of chromium in food supplements and the bioavailability of chromium form this source (dictamen científico sobre la levadura con cromo de enlazamiento celular ChromoPrecise® añadida con fines nutricionales como fuente de cromo en los complementos alimenticios y la biodisponibilidad de cromo de esta fuente). EFSA Journal 2012; 10(11):2951.

(6)  Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios y Fuentes de Nutrientes Añadidos a los Alimentos de la EFSA; Scientific Opinion on chromium(III) lactate tri-hydrate as a source of chromium added for nutritional purposes to foodstuff [dictamen científico sobre el lactato de cromo (III) trihidrato como fuente de cromo añadido con fines nutricionales a los alimentos). EFSA Journal 2012; 10(10):2881.


8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/46


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 120/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1981/2006 sobre las normas de desarrollo del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al laboratorio comunitario de referencia para los organismos modificados genéticamente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 32, párrafos segundo y quinto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 503/2013 (3), estableció disposiciones detalladas para la aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003. Es necesario actualizar tales disposiciones, en particular por lo que se refiere a las contribuciones financieras de los solicitantes, a fin de tener en cuenta los cambios en los costes efectuados al ensayar y validar los métodos de detección, así como en la asignación de tareas en los Estados miembros.

(2)

El Reglamento también debería tener en cuenta el número creciente de organismos modificados genéticamente (OMG) que contienen eventos de transformación apilados con una combinación cada vez mayor de eventos de transformación únicos.

(3)

Es necesario actualizar la lista de los laboratorios nacionales de referencia designados para ayudar al laboratorio comunitario de referencia (LCR) mencionado en el artículo 32, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1829/2003 a ensayar y validar los métodos de detección, a fin de tener en cuenta los cambios de designación de laboratorios nacionales de referencia que hayan realizado los Estados miembros y de incluir los laboratorios de los Estados que se han incorporado a la Unión recientemente.

(4)

Deben adoptarse medidas transitorias para que los solicitantes que hayan recibido el acuse de recibo de su solicitud de autorización por parte de la autoridad nacional competente, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento puedan abonar sus contribuciones financieras con arreglo al Reglamento (CE) no 1981/2006.

(5)

Debe asimismo tenerse especial consideración con los organismos públicos de investigación establecidos en la UE que soliciten autorizaciones para OMG relacionadas con proyectos financiados principalmente por el sector público, y ha de contemplarse por tanto la reducción de su contribución financiera.

(6)

Procede por tanto modificar el Reglamento (CE) no 1981/2006 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1981/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a)

“procedimiento de validación completo”:

i)

la evaluación, mediante un ensayo interlaboratorios de conformidad con las normas internacionales, en el que participen laboratorios nacionales de referencia, de los requisitos de rendimiento del método que el solicitante considere conformes con el documento titulado Definition of minimum performance requirements for analytical methods of GMO testing (Definición de los requisitos mínimos de rendimiento para los métodos de análisis de las pruebas de OMG) (4) al que se hace referencia:

en el caso de plantas modificadas genéticamente destinadas a la utilización en alimentos o piensos, de alimentos o piensos que contengan o estén compuestos por plantas modificadas genéticamente y de alimentos producidos a partir de ingredientes producidos a partir de plantas modificadas genéticamente o que contengan tales ingredientes, o de piensos producidos a partir de plantas modificadas genéticamente, en el punto 3.1.C.4 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 503/2013 de la Comisión (5),

en todos los demás casos, en el punto 1, letra B, del anexo I del Reglamento (CE) no 641/2004,

y

ii)

la evaluación de la precisión y la veracidad del método facilitado por el solicitante;

(4)  http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/doc/Min_Perf_Requirements_Analytical_methods.pdf (LCR y Red europea de laboratorios OMG, 13 de octubre de 2008)."

(5)  DO L 157 de 8.6.2013, p. 1.»."

2)

En el artículo 2 se añaden las siguientes definiciones:

«e)   “OMG que contiene un evento de transformación único”: OMG obtenido mediante un único proceso de transformación;

f)   “OMG que contiene múltiples eventos de transformación”: OMG que contiene más de un evento de transformación único, obtenido mediante hibridación convencional, cotransformación o retransformación.».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Contribuciones

1.   El solicitante abonará una contribución a tanto alzado de 40 000 EUR al LCR por cada solicitud relativa a un OMG que contenga un evento de transformación único.

2.   El LCR pedirá al solicitante que abone una contribución adicional de 65 000 EUR en caso de que sea necesario efectuar un procedimiento de validación completo para un método de detección e identificación de un OMG que contenga un evento de transformación único conforme a los requisitos establecidos en las disposiciones siguientes:

a)

el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 503/2013, si la solicitud se refiere a:

i)

plantas modificadas genéticamente destinadas a la utilización en alimentos o piensos,

ii)

alimentos o piensos que contengan o estén compuestos por plantas modificadas genéticamente,

iii)

alimentos producidos a partir de ingredientes producidos a partir de plantas modificadas genéticamente o que contengan tales ingredientes, o piensos producidos a partir de tales plantas, o

b)

el anexo I del Reglamento (CE) no 641/2004 en todos los demás casos.

3.   Para cada solicitud relativa a un OMG que contenga eventos de transformación apilados, si el método de detección e identificación de cada uno de los eventos de transformación únicos que constituyen el OMG ha sido validado por el LCR o está pendiente de validación, la contribución a tanto alzado dependerá del número N de eventos de transformación únicos que constituyan el OMG y se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: 20 000 EUR + N × 5 000 EUR. Solo se tendrán en cuenta para este cálculo los OMG que contengan eventos de transformación apilados con el mayor número de eventos de transformación únicos.

4.   Para cada solicitud relativa a un OMG que contenga eventos de transformación apilados y que consista en uno o varios eventos de transformación únicos respecto a los cuales el LCR no haya validado el método de detección e identificación, o para los que no haya ninguna validación pendiente, la contribución se calculará de la siguiente manera: se aplicará el artículo 3, apartados 1 y 2, a los eventos de transformación únicos para los que no existe método validado y el artículo 3, apartado 3, a los OMG que contengan eventos de transformación apilados, donde N es el número de eventos de transformación únicos que componen el OMG para los que existe un método validado.

5.   El LCR reducirá la contribución adicional a la que se refiere el apartado 2 en proporción a los costes no efectuados en caso de que:

a)

el solicitante facilite el material necesario para llevar a cabo el procedimiento de validación completo, y/o

b)

el solicitante presente datos relativos a módulos ya validados y publicados por el LCR, como los protocolos de extracción de ADN y los sistemas de referencia específicos de las especies.

6.   Si los costes de validación del método de detección e identificación propuesto por el solicitante superan en al menos un 50 % del importe de las contribuciones financieras mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, se solicitará una nueva contribución. Esta cubrirá el 50 % de los gastos que excedan del importe de las contribuciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.

7.   Las contribuciones previstas en los apartados 1 a 6 deberán abonarse aunque se retire la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3.».

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Si el solicitante es una PYME, tiene su sede en un país en desarrollo o es un organismo público de investigación establecido en la UE cuya solicitud está relacionada con un proyecto financiado principalmente por el sector público, se reducirán en un 50 % las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 3, apartados 1 a 4.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El artículo 3, apartado 6, no se aplicará a los solicitantes a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1.».

5)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El solicitante deberá probar que ha abonado al LCR la contribución mencionada en el artículo 3, apartados 1, 3 y/o 4, al enviar al LCR las muestras de alimentos y piensos y sus muestras de control de conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra j), o con el artículo 17, apartado 3, letra j), del Reglamento (CE) no 1829/2003.

2.   Si, como se contempla en el artículo 3, apartado 2, se exige un procedimiento de validación completo, el LCR así lo notificará por escrito al solicitante, y le exigirá el pago de la cantidad correspondiente de conformidad con dicha disposición antes del inicio de la cuarta fase (ensayo colectivo) del proceso de validación.

3.   Si el LCR prevé que, como se contempla en el artículo 3, apartado 6, los costes de validación del método de detección propuesto por el solicitante excederán del importe de las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 3, apartados 1 a 4, en al menos un 50 %, notificará al solicitante por escrito el importe estimado de los costes adicionales.

Si el solicitante retira su solicitud en el plazo de un mes a partir de la fecha en que reciba la notificación, no tendrá que abonar la nueva contribución contemplada en el artículo 3, apartado 6.

Una vez finalizada la validación del método de detección, el LCR notificará por escrito al solicitante los costes reales y debidamente justificados efectuados en dicha validación y exigirá el pago de la contribución adeudada conforme al artículo 3, apartado 6.»;

b)

se suprime el apartado 5;

c)

en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El solicitante deberá abonar las contribuciones previstas en los apartados 2 y 3 en un plazo de 45 días a partir de la fecha en que reciba la notificación. La cuarta fase (ensayo colectivo) del proceso de validación no se iniciará hasta que se reciban dichas contribuciones.».

6)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por los apartados 2 y 3 siguientes:

«2.   Los laboratorios nacionales de referencia en el anexo II serán seleccionados de forma aleatoria para participar en un ensayo colectivo de validación internacional y recibirán 2 400 EUR en concepto de contribución a los costes derivados de su participación. En el caso contemplado en el artículo 4, apartado 1, este importe se reducirá proporcionalmente.

3.   El LCR y los laboratorios nacionales de referencia enumerados en el anexo II que participen en un estudio de validación deberán suscribir un acuerdo escrito que defina las relaciones entre ellos, en especial en lo referente a cuestiones financieras.».

7)

En el anexo I, la letra a) se sustituye por el siguiente texto:

«a)

estar acreditados con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025 (Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración) o a una norma internacional equivalente que garantice que los laboratorios:

cuentan con personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en los métodos analíticos utilizados para la detección y la identificación de OMG y de alimentos y piensos modificados genéticamente,

poseen el equipo necesario para realizar los análisis requeridos,

disponen de una infraestructura administrativa adecuada,

poseen una capacidad de tratamiento de datos suficiente para elaborar informes técnicos y permitir una rápida comunicación con los otros laboratorios que participen en el ensayo y la validación de los métodos de detección.

Se admitirá hasta el 31 de diciembre de 2014 a los laboratorios enumerados en el anexo II del presente Reglamento que no estén acreditados pero que declaren estar en proceso de obtener dicha acreditación y que prueben ante el LCR sus competencias técnicas.».

8)

El anexo II se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Medidas transitorias

Los artículos 3 a 5 del Reglamento (CE) no 1981/2006, relativos a las contribuciones financieras, seguirán aplicándose a los solicitantes que hayan recibido el acuse de recibo de su solicitud de autorización por parte de la autoridad nacional competente, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 368 de 23.12.2006, p. 99.

(3)  DO L 157 de 8.6.2013, p. 1.


ANEXO

«ANEXO II

Laboratorios nacionales de referencia que ayudan al LCR en las pruebas y la validación de métodos de detección a que hace referencia el artículo 6, apartado 1

Belgique/België

Centre wallon de Recherches agronomiques (CRA-W),

Institut Scientifique de Santé Publique (ISP) — Wetenschappelijk Instituut Volksgezondheid (WIV),

Instituut voor Landbouw- en Visserijonderzoek (ILVO);

Bulgaria

Национален цeнтър по обществено здраве и анaлизи (НЦОЗА), София, Сектор ГМО;

Česká republika

Výzkumný ústav rostlinné výroby, v.v.i. (VÚRV), Praha;

Danmark

Danmarks Tekniske Universitet, DTU Fødevareinstituttet, Afdeling for Toksikologi og Risikovurdering (1),

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri, Fødevarestyrelsen, Sektion for Plantediagnostik, Ringsted;

Deutschland

Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA) Freiburg,

Landwirtschaftliches Technologiezentrum Augustenberg (LTZ),

Bayerisches Landesamt für Gesundheit und Lebensmittelsicherheit (LGL),

Landeslabor Berlin-Brandenburg, Berlin,

Landeslabor Berlin-Brandenburg, Frankfurt/Oder,

Institut für Hygiene und Umwelt der Hansestadt Hamburg,

Landesbetrieb Hessisches Landeslabor — Standort Kassel,

Landesamt für Landwirtschaft, Lebensmittelsicherheit und Fischerei (LALLF) Mecklenburg-Vorpommern,

Niedersächsisches Landesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (LAVES) — Lebensmittel- und Veterinärinstitut Braunschweig/Hannover,

Landesuntersuchungsamt Rheinland-Pfalz — Institut für Lebensmittelchemie Trier,

Landwirtschaftliche Untersuchungs- und Forschungsanstalt (LUFA) Speyer,

Landesamt für Verbraucherschutz — Abteilung D Veterinärmedizinische, mikro- und molekularbiologische Untersuchungen, Saarland,

Staatliche Betriebsgesellschaft für Umwelt und Landwirtschaft, Geschäftsbereich Labore Landwirtschaft, Sachsen,

Landesuntersuchungsanstalt für das Gesundheits- und Veterinärwesen Sachsen (LUA),

Landesamt für Verbraucherschutz Sachsen-Anhalt — Fachbereich Lebensmittelsicherheit,

Landeslabor Schleswig-Holstein,

Thüringer Landesamt für Verbraucherschutz (TLV),

Bundesinstitut für Risikobewertung (BfR),

Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL);

Eesti

Tallinna Tehnikaülikooli (TTÜ) geenitehnoloogia instituut, DNA analüüsi labor;

Éire

Food and Environment Research Agency (FERA) Sand Hutton, York;

Elláda

Ελληνικός Γεωργικός Οργανισμός “ΔΗΜΗΤΡΑ”, Γενική Διεύθυνση Αγροτικής Έρευνας, Ινστιτούτο Τεχνολογίας Γεωργικών Προϊόντων, Εργαστήριο Γενετικής Ταυτοποίησης, Αθήνα,

Υπουργείο Οικονομικών, Γενική Γραμματεία Δημοσίων Εσόδων, Γενική Διεύθυνση Γενικού Χημείου του Κράτους (ΓΧΚ), Διεύθυνση Τροφίμων; Αθήνα;

España

Centro Nacional de Alimentación, Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (CNA-AESAN),

Laboratorio Arbitral Agroalimentario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (LAA-MAGRAMA);

France

Groupement d’Intérêt Public — Groupe d’Etude et de contrôle des Variétés et des Semences (GIP-GEVES),

Laboratoire du Service Commun des Laboratoires (SCL) d’Illkirch-Graffenstaden,

Laboratoire de la Santé des Végétaux (ANSES), Angers;

Hrvatska

Odsjek za kvantifikaciju GMO i procjenu rizika, Hrvatski zavod za javno zdravstvo;

Italia

Centro di Ricerca per la Sperimentazione in Agricoltura, Centro di Sperimentazione e Certificazione delle Sementi (CRA-SCS), Sede di Tavazzano — Laboratorio,

Istituto Superiore di Sanità, Dipartimento di Sanità Pubblica Veterinaria e Scurezza Alimentare — Reparto OGM e xenobiotici di origine fungina (ISS-DSPVSA),

Istituto Zooprofilattico Sperimentale delle Regioni Lazio e Toscana, Centro di Referenza Nazionale per la Ricerca di OGM (CROGM);

Kypros

Γενικό Χημείο του Κράτους (ΓΧΚ);

Latvija

Pārtikas drošības, dzīvnieku veselības un vides zinātniskais institūts “BIOR”;

Lietuva

Nacionalinio maisto ir veterinarijos rizikos vertinimo instituto Molekulinės biologijos ir Genetiškai modifikuotų organizmų tyrimų skyrius;

Luxembourg

Laboratoire National de Santé (LNS), Division du contrôle des denrées alimentaires;

Magyarország

Nemzeti Élelmiszerlánc-biztonsági Hivatal (NÉBIH);

Malta

LGC Limited UK;

Nederland

RIKILT — Wageningen UR,

Nederlandse Voedsel en Waren Autoriteit (NVWA);

Österreich

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH — Institut für Lebensmittelsicherheit Wien, Abteilung für Molekular- und Mikrobiologie (AGES — MOMI),

Umweltbundesamt GmbH;

Polska

Instytut Hodowli i Aklimatyzacji Roślin (IHAR); Laboratorium Kontroli Genetycznie Modyfikowanych Organizmów, Błonie,

Instytut Zootechniki — Państwowy Instytut Badawczy, Krajowe Laboratorium Pasz, Lublin,

Państwowy Instytut Weterynaryjny — Państwowy Instytut Badawczy, Puławy,

Regionalne Laboratorium Badań Żywności Genetycznie Modyfikowanej w Tarnobrzegu;

Portugal

Laboratório de OGM, Instituto Nacional de Investigação Agrária e Veterinária (INIAV), Unidade Estratégica de Investigação e Serviços de Sistemas Agrários e Florestais e Sanidade Vegetal (UEIS-SAFSV);

România

Laboratorul Național de Referință pentru OMG din alimente și furaje, Institutul de Diagnostic și Sănătate Animală, București;

Slovenija

Kmetijski inštitut Slovenije (KIS), Ljubljana,

Nacionalni inštitut za biologijo (NIB), Ljubljana;

Slovensko

Ústredný kontrolný a skúšobný ústav poľnohospodársky, Oddelenie molekulárnej biológie NRL Bratislava,

Štátny veterinárny a potravinový ústav, Dolný Kubín (State Veterinary and Food Institute Dolný Kubín);

Suomi/Finland

Tullilaboratorio,

Elintarviketurvallisuusvirasto Evira;

Sverige

Livsmedelsverket (SLV);

United Kingdom

Food and Environment Research Agency (FERA),

LGC Limited (LGC),

Science and Advice for Scottish Agriculture (SASA).»


(1)  Hasta el 1 de enero de 2014.


8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 121/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2014

relativo a la autorización de L-selenometionina como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de L-selenometionina. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de L-selenometionina, un compuesto orgánico de selenio, como aditivo en los piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

En su dictamen de 2 de mayo de 2013 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, L-selenometionina no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que su uso puede considerarse una fuente eficaz de selenio para todas las especies animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de L-selenometionina muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

La Autoridad llegó a la conclusión de que la limitación del complemento con selenio orgánico establecida para otros compuestos orgánicos de selenio debe aplicarse también a L-selenometionina. Además, en caso de que también se añadan compuestos diferentes de selenio a los piensos, el complemento con selenio orgánico no debe superar los 0,2 mg/kg de pienso completo.

(7)

El solicitante ha presentado información adicional como consecuencia del citado dictamen de la Autoridad para demostrar la estabilidad del aditivo una vez que se incorpora a premezclas que contienen compuestos de oligoelementos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional de «compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2013; 11 (5): 3219.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Selenio en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos

3b815

L-selenometionina

 

Caracterización del aditivo

Preparado sólido de L-selenometionina con un contenido de selenio < 40 g/kg

 

Caracterización de la sustancia activa

Selenio orgánico en forma de L-selenometionina (2-amino-4 metilselanil ácido butanóico) de síntesis química

Fórmula química: C5H11NO2Se

Número CAS: 3211-76-5

Polvo cristalino con L-selenometionina > 97 % y

Selenio > 39 %

 

Método analítico  (1)

Para la determinación de la L-selenometionina en los aditivos para piensos: cromatografía de líquidos de alta resolución y espectrometría de masas con plasma acoplado inductivamente (CLAR-EMPAI) tras digestión triple proteolítica.

Para determinar la cantidad total de selenio del aditivo para piensos: espectrometría de masas con plasma acoplado inductivamente (EMPAI) o espectrometría de emisión atómica con plasma acoplado inductivamente (ICP-AES).

Para determinar la cantidad total de selenio en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos: espectrometría de absorción atómica por generación de hidruros (EAAGH) tras digestión por microondas (EN 16159:2012).

Todas las especies

 

0,50 (en total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

Para seguridad de los usuarios: durante la manipulación, deberá utilizarse protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

3.

Los aditivos tecnológicos o materias primas para piensos incluidos en la preparación del aditivo deberán garantizar una capacidad de polvorización < 0,2 mg de selenio/m3 de aire.

4.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas, indíquense las condiciones de almacenamiento y estabilidad.

5.

Cantidad máxima de aditivo de selenio orgánico:

0,20 mg Se/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %.

6.

Si el preparado contiene un aditivo tecnológico o materias primas para piensos en relación con los cuales se ha fijado un contenido máximo o si está sujeto a otras restricciones, el fabricante del aditivo para piensos facilitará esta información a los clientes.

28 de febrero de 2014


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia:

http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/authorisation/evaluation_reports/Pages/index.aspx


8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/56


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 122/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

85,7

MA

52,0

TN

74,1

TR

93,5

ZZ

76,3

0707 00 05

TR

123,0

ZZ

123,0

0709 91 00

EG

91,5

ZZ

91,5

0709 93 10

MA

39,1

TR

120,6

ZZ

79,9

0805 10 20

EG

50,1

MA

53,1

TN

54,3

TR

73,6

ZZ

57,8

0805 20 10

IL

121,4

MA

74,6

ZZ

98,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

60,3

IL

128,7

JM

113,2

KR

144,2

MA

142,6

PK

55,3

TR

98,5

ZZ

106,1

0805 50 10

TR

78,1

ZZ

78,1

0808 10 80

CN

95,7

MK

35,4

US

163,7

ZZ

98,3

0808 30 90

CL

123,5

CN

46,0

TR

122,0

US

134,7

ZA

119,7

ZZ

109,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/58


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 123/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2014

por el que se fija un coeficiente de asignación para aplicarlo a las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva presentadas del 3 al 4 de febrero de 2014 en el marco del contingente arancelario tunecino y por el que se suspende la expedición de certificados de importación para el mes de febrero de 2014

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188,

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartados 1 y 2, del Protocolo no 1 (3) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (4) abre un contingente arancelario con derecho cero para la importación de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Unión Europea, dentro de un límite previsto para cada año.

(2)

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (5) establece límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados de importación.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006, se han presentado a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior al límite fijado para el mes de febrero en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

En estas circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de importación en proporción a la cantidad disponible.

(5)

Como se ha alcanzado el límite correspondiente al mes de febrero, no puede expedirse ningún certificado de importación para dicho mes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación de 20,275606 % a las solicitudes de certificados de importación presentadas el 3 y 4 de febrero de 2014, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006.

La expedición de certificados de importación por las cantidades solicitadas a partir del 5 de febrero de 2014 quedará suspendida para febrero de 2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de febrero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 57.

(4)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

(5)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.


DECISIONES

8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/59


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2014

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Latvijas Banka

(2014/68/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo (no 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vista la Recomendación BCE/2013/42 del Banco Central Europeo, de 15 de noviembre de 2013, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Latvijas Banka (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema son controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2013/387/UE del Consejo (2), Letonia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en favor de Letonia a la que se hace referencia en el artículo 4 del Acta de Adhesión de 2003 (3) se suprime con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

(3)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que SIA Ernst & Young Baltic sea nombrado auditor externo del Latvijas Banka para el ejercicio de 2014.

(4)

Procede seguir la Recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar en consecuencia la Decisión 1999/70/CE del Consejo (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Al artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE se añadirá el siguiente apartado:

«18.   Queda aprobada la designación de SIA Ernst & Young Baltic como auditor externo del Latvijas Banka para el ejercicio de 2014».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  DO C 342 de 22.11.2013, p. 1.

(2)  Decisión 2013/387/UE del Consejo, de 9 de julio de 2013, sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 (DO L 195 de 18.7.2013, p. 24).

(3)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(4)  Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).


8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/60


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2014

por la que se autoriza a Suecia y al Reino Unido a acogerse a una excepción respecto de determinadas normas comunes de seguridad aérea de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2014) 559]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/69/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Varios Estados miembros solicitaron aplicar excepciones a las normas comunes de seguridad aérea que figuran en las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008. De conformidad con el artículo 14, apartado 6, de ese Reglamento, los servicios de la Comisión evaluaron la necesidad de las excepciones solicitadas, así como el nivel de protección que estas garantizan, atendiendo a las recomendaciones de la EASA. La Comisión concluyó que la variación proporcionaría un nivel de protección equivalente al conseguido mediante la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea, siempre que se cumpliesen determinadas condiciones. La evaluación de cada excepción, y las condiciones a las que está sujeta su aplicación, están descritas en los anexos de esta Decisión por la que se autorizan dichas excepciones.

(2)

De conformidad con el artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 216/2008, una excepción concedida a un Estado miembro se notificará a los demás Estados miembros, los cuales estarán a su vez facultados para aplicar dicha medida. Por consiguiente, los destinatarios de la presente Decisión deben ser todos Estados miembros. La descripción de cada excepción, así como las condiciones a las que esté sujeta, debe ser tal que permita a los demás Estados miembros aplicar dicha medida cuando estén en la misma situación, sin necesidad de una nueva aprobación de la Comisión. No obstante, los Estados miembros deben notificar la aplicación de las excepciones, ya que pueden tener efectos fuera de ese Estado miembro.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Gobiernos de Suecia y el Reino Unido pueden conceder aprobaciones que supongan una excepción respecto de determinadas disposiciones de aplicación en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008, con arreglo a lo especificado en los anexos de la presente Decisión.

Artículo 2

Todos los Estados miembros estarán facultados para aplicar las medidas mencionadas en el artículo 1, con arreglo a lo especificado en los anexos de la presente Decisión. Los Estados miembros notificarán tal circunstancia a la Comisión, a la Agencia y a las autoridades nacionales de aviación.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.


ANEXO I

Excepción del Reino Unido respecto del Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión  (1) en lo que se refiere a las atribuciones del instructor de vuelo en simulador (SFI)

1.   DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD

La norma FCL.905.SFI, letra a), de la parte FCL estipula que las atribuciones de un SFI son llevar a cabo instrucción de vuelo en simulador dentro de la categoría de aeronave correspondiente, para: «a) la emisión, revalidación y renovación de una IR (habilitación de vuelo instrumental), siempre que sea o haya sido titular de una IR en la categoría de aeronave correspondiente y que haya completado un curso de formación para IRI» (instructor de vuelo instrumental).

Mediante carta recibida por la Comisión el 27 de noviembre de 2012, el Gobierno del Reino Unido notificó a la Comisión y a la EASA su intención de acogerse a una excepción respecto de la norma FCL.905.SFI, letra a), del Reglamento (UE) no 1178/2011 (el Reglamento del personal de vuelo), al amparo del artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008 (el Reglamento de base).

El Reino Unido propuso separar la obligación de seguir un curso para IRI y la atribución para dar instrucción para una IR inicial de los demás requisitos para los SFI y permitir a los SFI que no hayan terminado la formación IRI dar una formación para la revalidación y renovación de las IR específicas de tipo de aeronave.

2.   EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD

2.1.   Necesidad

En la actualidad hay un número insuficiente de instructores de vuelo cualificados para dar los cursos de formación y no hay tampoco suficientes cursos aprobados para IRI que pudieran permitir a los aspirantes a SFI adquirir las cualificaciones necesarias. La autoridad competente del Reino Unido subrayó que la obligación de participar en un curso IRI crea una carga imprevista debido al número insuficiente de instructores de vuelo. Esta situación se puede remediar permitiendo a los SFI que no hayan finalizado el curso de formación para IRI dar una formación para la revalidación y renovación de las IR específicas de tipo. La Agencia consideró que el Reino Unido ha demostrado suficientemente la necesidad de una excepción respecto de los requisitos de la norma FCL.905.SFI.

2.2.   Equivalencia del nivel de protección

Tal como está redactada la parte FCL, tener el curso de formación para IRI completado es un requisito general aplicable a todas las atribuciones del SFI en relación con la IR. Por tanto, eso se aplica a las atribuciones para instruir para la revalidación y renovación de la IR específica de tipo, así como a las atribuciones adicionales para dar formación para la concesión inicial de una IR.

El Reino Unido subrayó que la excepción prevista mantiene un nivel equivalente de protección porque restauraría la norma JAR-FCL.

Además, el Reino Unido propuso exigir el curso IRI solo para el privilegio de instruir para una IR inicial y limitar las atribuciones de los SFI que no hayan recibido esa formación para la revalidación o renovación de una habilitación de tipo incluida en una IR específica de tipo. Para estar autorizado para dar la formación sin haber hecho la totalidad del curso para IRI, el Reino Unido propuso que el SFI supere una verificación de competencia para el tipo de aeronave, incluida la habilitación de vuelo instrumental, a lo largo de los últimos doce meses. Un SFI con estas cualificaciones que no haya completado el curso para IRI no dará instrucción para la concesión inicial de ninguna habilitación de vuelo instrumental, ni para la revalidación o renovación de una habilitación de vuelo instrumental que no está asociada a la revalidación o renovación de una habilitación de tipo.

La Agencia, tras haber examinado la solicitud de excepción modificada, concluyó que el Reino Unido tiene razón cuando sostiene que las atribuciones del SFI han sido modificadas en la parte FCL respecto de la norma JAR-FCL. El nuevo requisito que exige al SFI que participe en un curso para IRI si la instrucción de vuelo para la IR ha sido añadido como una nueva condición porque se consideró necesario para la ampliación de las atribuciones.

La Agencia convino con la evaluación del Reino Unido de que la excepción propuesta garantiza un nivel de protección equivalente al conseguido mediante la aplicación de la parte FCL, por cuanto no permitirá a este grupo específico de SFI llevar a cabo cursos de formación para la revalidación y renovación de una IR general sin haber participado en un curso para IRI, sino que se limitará a permitirles dar formación para la revalidación y renovación de la IR específica de tipo.

3.   DESCRIPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN

No obstante lo dispuesto en la norma FCL.905.SFI, letra a), del Reglamento (UE) no 1178/2011, el Reino Unido podrá permitir a los SFI que den formación para la revalidación y renovación de las IR específicas de tipo sin haber completado un curso de formación para IRI.

4.   CONDICIONES A LAS QUE ESTÁ SUJETA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN

Un SFI con esta cualificación no podrá dar formación para la renovación y revalidación de una IR general sin haber participado en un curso de formación para IRI.

5.   APLICABILIDAD GENERAL DE LA EXCEPCIÓN

Todos los Estados miembros podrán aplicar esta excepción siempre y cuando se cumplan las condiciones descritas en el punto 4.


(1)  Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).


ANEXO II

Excepción del Reino Unido respecto del Reglamento (UE) no 1178/2011 en lo que se refiere a las atribuciones del examinador de vuelo en simulador (SFE)

1.   DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD

La norma FCL.1005.SFE, letra a), punto 2, establece que las atribuciones de un SFE en aviones o aeronaves de despegue vertical consisten en llevar a cabo en un FFS (simulador de vuelo completo): «[…] verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de IR, siempre que el SFE cumpla los requisitos establecidos en FCL.1010.IRE para la categoría de aeronave aplicable».

Mediante carta recibida por la Comisión el 27 de noviembre de 2012, el Gobierno del Reino Unido notificó a la Comisión y a la EASA su intención de acogerse a una excepción respecto de la norma FCL.1005.SFE, letra a), punto 2, del Reglamento (UE) no 1178/2011 (el Reglamento del personal de vuelo), al amparo del artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008 (el Reglamento de base).

El Reino Unido propuso crear una nueva categoría de SFE con atribuciones para examinar para la revalidación y renovación de una IR relacionada con una habilitación de tipo separando el requisito para IRI/IRE de los demás requisitos SFE y limitando las atribuciones a la revalidación o renovación de una habilitación de tipo, incluidas las IR específicas de tipo.

2.   EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD

2.1.   Necesidad

En la actualidad no hay suficientes cursos aprobados que pudieran permitir a los aspirantes a SFE adquirir las cualificaciones necesarias. El Reino Unido subrayó que este requisito creará una carga imprevista afirmando que actualmente no hay recursos con la formación adecuada. Esta situación se puede remediar permitiendo a los SFE que no hayan cumplido los requisitos del curso de formación para IRE efectuar verificaciones de competencia para la revalidación y renovación de IR específicas de tipo. La Agencia consideró que el Reino Unido ha demostrado suficientemente la necesidad de una excepción respecto de los requisitos de la norma FCL.1005.SFE.

2.2.   Equivalencia del nivel de protección

El Reino Unido justificó la excepción prevista remitiéndose al requisito JAR-FCL equivalente e identificando un cambio en las atribuciones de esta categoría de examinador, así como las condiciones que debe satisfacer el solicitante. El Reino Unido subrayó que, en el marco del sistema JAR, muchas autoridades nacionales permitían al examinador de vuelo en simulador (SFE) dar las pruebas para la revalidación o renovación de las atribuciones de vuelo por instrumentos asociadas a la habilitación de tipo, es decir, la revalidación o renovación de una habilitación de tipo combinada con la habilitación de vuelo por instrumentos (IR) específica de tipo. Los SFE no estaban autorizados a dar exámenes para la habilitación de vuelo por instrumentos general no específica de tipo ni para la concesión inicial de atribuciones de IR específica de tipo.

El Reino Unido señaló asimismo que, habida cuenta de las nuevas atribuciones del SFE, la parte FCL exige que los SFE cumplan los requisitos aplicables a los examinadores de la habilitación de vuelo por instrumentos (IRE), que exige ser el titular de un certificado de instructor de habilitación de vuelo por instrumentos (IRI). Tal como está redactada la parte FCL está escrita, este requisito es una condición previa general y se aplica por consiguiente a todas las atribuciones de examen de los SFE para la habilitación de vuelo por instrumentos, así como a las atribuciones para la revalidación y renovación de las habilitaciones de vuelo por instrumentos específicas de tipo y a las nuevas atribuciones para dar exámenes para la concesión inicial de cualquier IR.

El Reino Unido subrayó que la excepción prevista mantiene un nivel equivalente de protección porque restauraría la norma JAR-FCL.

Una vez examinada la excepción solicitada, la Agencia concluyó que el Reino Unido tiene razón cuando sostiene que el requisito FCL.1005.SFE no contiene de hecho ninguna atribución que faculte al SFE a efectuar pruebas de competencia para la concesión inicial de una IR en un FFS, sino que la atribución está limitada a la revalidación y renovación de la IR [véase la letra a), punto 2]. Además, el Reino Unido afirmó correctamente que en virtud de las normas JAR-FCL, la atribución de SFE permite efectuar verificaciones de competencia para la revalidación y renovación de IR, y también que, en virtud de las mismas normas JAR-FCL, los SFE no están obligados a cumplir además los requisitos para IRE/IRI. Es correcto afirmar que las atribuciones de los SFE han cambiado en relación con las normas JAR-FCL.

A fin de incluir la atribución necesaria para dar exámenes para la revalidación o renovación de una habilitación combinada de tipo y una IR sin haber cumplido los requisitos para IRE, el Reino Unido propuso que los SFE interesados superen una verificación de competencia para el tipo de aeronave que incluya la habilitación IR dentro de los últimos doce meses. Un SFE con estas cualificaciones que no haya completado el curso para IRI no dará exámenes para la concesión inicial de ninguna habilitación de vuelo instrumental, ni para la revalidación o renovación de una habilitación de vuelo instrumental que no está asociada a la revalidación o renovación de una habilitación de tipo.

Atendiendo al análisis efectuado, la Agencia convino con la evaluación del Reino Unido de que la excepción propuesta garantiza un nivel de protección equivalente al conseguido mediante la aplicación de la parte FCL, por cuanto no permitirá a este grupo específico de SFE dar exámenes para la revalidación y renovación de una IR sin haber participado en un curso para IRI, pero que les dará la atribución para dar exámenes para la revalidación y renovación de la IR específica de tipo.

3.   DESCRIPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN

No obstante lo dispuesto en la norma FCL.1005.SFE, letra a), punto 2, del Reglamento (UE) no 1178/2011, el Reino Unido podrá permitir a los SFE que efectúen verificaciones de competencia para la revalidación y renovación de las IR específicas de tipo sin haber cumplido los requisitos aplicables a los examinadores de la habilitación de vuelo por instrumentos (IRE), que exige ser el titular de un certificado de instructor de habilitación de vuelo por instrumentos (IRI).

4.   CONDICIONES A LAS QUE ESTÁ SUJETA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN

Un SFE con estas cualificaciones no dará exámenes para la concesión inicial de ninguna habilitación de vuelo instrumental, ni para la revalidación o renovación de una habilitación de vuelo instrumental que no vaya asociada a la revalidación o renovación de una habilitación de tipo.

5.   APLICABILIDAD GENERAL DE LA EXCEPCIÓN

Todos los Estados miembros podrán aplicar esta excepción siempre y cuando se cumplan las condiciones descritas en el punto 4.


ANEXO III

Excepción del Reino Unido respecto del Reglamento (UE) no 1178/2011 en lo que se refiere a la restricción de atribuciones del instructor de vuelo en simulador (SFI) y a los medios para eliminar esas restricciones

1.   DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD

La norma FCL.910.SFI, letra b), establece que para ampliar las atribuciones del SFI a simuladores que representan otros tipos de aeronave, el SFI deberá superar un examen a la satisfacción de un examinador de habilitación de tipo (TRE). La parte FCL no permite que un SFE cualificado para el tipo lleve a cabo la prueba para añadir un tipo nuevo a las atribuciones de los SFI.

Mediante carta recibida por la Comisión el 27 de noviembre de 2012, el Gobierno del Reino Unido notificó a la Comisión y a la EASA de su intención de acogerse a una excepción respecto de la norma FCL.905.SFI, letra b), del Reglamento (UE) no 1178/2011 (el Reglamento del personal de vuelo), al amparo del artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008 (el Reglamento de base).

El Reino Unido solicitó esta excepción a fin de permitir a los SFE no solo realizar pruebas para la concesión inicial del certificado de SFI, sino también para ampliar las atribuciones de los SFE de forma que estos puedan verificar la competencia de un SFI para cualquier otro tipo.

2.   EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD

2.1.   Necesidad

Es necesario autorizar a los SFE no solamente a efectuar pruebas para la concesión inicial del certificado SFI, sino a ampliar las atribuciones de los SFE para examinar a los SFI en relación con otros tipos ya que, de otro modo, se impondría una carga excesiva al sector debido a la falta de personal cualificado. La Agencia aceptó la justificación presentada por el Reino Unido sobre la necesidad de conceder esta excepción.

2.2.   Equivalencia del nivel de protección

El Reino Unido justificó la excepción prevista afirmando que esta ampliación de atribuciones no tendría ningún efecto perjudicial sobre el nivel de protección.

Sobre la base del examen realizado, la Agencia convino en la opinión del Reino Unido de que la excepción prevista mantiene un nivel equivalente de protección ya que la parte FCL ya autoriza a los SFE a someter a examen a los SFI para el tipo de aeronave incluido en la concesión inicial del certificado SFI.

3.   DESCRIPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN

No obstante lo dispuesto en la norma FCL.910.SFI, letra b), del Reglamento (UE) no 1178/2011, el Reino Unido podrá permitir a los SFE no solo realizar pruebas para la concesión inicial del certificado SFI, sino también para ampliar las atribuciones de los SFE de forma que estos puedan verificar la competencia de un SFI para cualquier otro tipo.

4.   CONDICIONES A LAS QUE ESTÁ SUJETA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN

Las atribuciones del SFI pueden ampliarse a otros FSTD que representan otros tipos de la misma categoría de aeronave cuando el titular:

haya completado satisfactoriamente el contenido del simulador del curso de habilitación de tipo correspondiente, y

haya llevado a cabo en un curso de habilitación de tipo completo al menos tres horas de instrucción de vuelo relacionadas con las funciones de un SFI en el tipo aplicable bajo la supervisión y a la satisfacción de un TRE o SFE cualificado para ese fin.

5.   APLICABILIDAD GENERAL DE LA EXCEPCIÓN

Todos los Estados miembros podrán aplicar esta excepción siempre y cuando se cumplan las condiciones descritas en el punto 4.


ANEXO IV

Excepción del Reino Unido respecto del Reglamento (UE) no 1178/2011 en lo que se refiere a las atribuciones y condiciones del instructor de vuelo en simulador (SFI)

1.   DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD

La norma FCL.905.SFI, anexo I, del Reglamento (UE) no 1178/2011 establece las atribuciones de un instructor de vuelo en simulador (SFI) y no permite que un SFI imparta instrucción a los solicitantes del certificado SFI. La parte FCL atribuye esta facultad únicamente a los titulares de un certificado de instructor de habilitación de tipo (TRI), siempre y cuando posean al menos tres años de experiencia como TRI [FCL.905.TRI, letra b)].

Mediante carta recibida por la Comisión el 27 de noviembre de 2012, el Gobierno del Reino Unido notificó a la Comisión y a la EASA su intención de acogerse a una excepción respecto de la norma anteriormente citada del Reglamento (UE) no 1178/2011 (el Reglamento del personal de vuelo), al amparo del artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008 (el Reglamento de base).

El Reino Unido propuso conceder a los titulares de un certificado SFI la atribución para impartir instrucción a los solicitantes de un certificado SFI sin necesidad de cumplir el requisito de poseer al menos tres años de experiencia como TRI.

2.   EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD

2.1.   Necesidad

El Reino Unido comunicó que la interpretación que hacía de la norma JAR-FCL en el pasado era que esta permitía a los SFI impartir cursos de SFI tras haber realizado el curso específico de formación de instructor seguido de la correspondiente evaluación de la competencia. El Reino Unido describió asimismo que, con la implementación de la norma parte FCL y su nueva redacción en términos más concretos, la atribución relativa a la instrucción de los solicitantes de un certificado SFI se concede únicamente a los instructores de habilitación de tipo (TRI) con tres años de experiencia en calidad de tales. En el Reino Unido, numerosos SFI certificados en el país que imparten formación a los solicitantes de un certificado SFI no pueden cumplir el requisito de tres años de experiencia en calidad de TRI y, por consiguiente, no podrán seguir impartiendo cursos de SFI. El Reino Unido especificó, asimismo, que muchos de los SFI actuales no podrían cumplir los requisitos para ser TRI por razones médicas.

Sobre la base de un estudio de la situación actual, el Reino Unido concluyó que hay un número insuficiente de TRI para impartir cursos a un número suficiente de solicitantes de un certificado SFI y para satisfacer las necesidades de formación del sector. Como consecuencia, habrá una carestía de instructores cualificados para impartir estos cursos, lo que perturbaría gravemente la formación de los pilotos, en particular en el sector de las aeronaves privadas de negocios. Por consiguiente, es necesario conceder atribuciones a los SFI que no cumplan el requisito de tener tres años de experiencia como TRI para impartir cursos a los solicitantes del certificado de SFI. La Agencia aceptó la justificación presentada por el Reino Unido sobre la necesidad de esta excepción.

2.2.   Equivalencia del nivel de protección

Además, el Reino Unido detectó una incoherencia en la parte FCL ya que el examinador de vuelo en simulador (SFE), que debe ser titular de un certificado SFI, tendrá la atribución para verificar la competencia necesaria para la expedición, revalidación o renovación de un certificado de SFI pero, al mismo tiempo, no estará autorizado a impartir instrucción a dichos SFI. La parte FCL contiene por tanto una incoherencia al impedir a los SFE —que deben ser también SFI— que impartan instrucción a un piloto para ser SFI, mientras que sí pueden examinar a los SFI porque todos los examinadores del sistema de la parte FCL tienen la atribución para impartir instrucción para la obtención de los certificados, habilitaciones y licencias para los que el examinador o la examinadora están autorizados a dar exámenes.

La parte FCL refleja el sistema JAR-FCL en cuanto que este prevé que la formación de los solicitantes de un certificado SFI puede ser impartida solamente por un TRI. Una vez estudiadas las propuestas presentadas por el Reino Unido para otorgar a los SFI las cualificaciones necesarias para esa tarea, la Agencia convino en la evaluación efectuada por ese país en el sentido de que la excepción prevista garantiza un nivel de protección equivalente al conseguido mediante la aplicación de la parte FCL, concretamente a través de cursos de formación adicionales y los requisitos de verificación sugeridos por el Reino Unido.

Debe subrayarse, no obstante, que el Reino Unido prevé que este curso concreto también lo realicen los TRI que deseen impartir esta formación. Como quiera que la parte FCL ya contempla esta atribución para los TRI que deseen impartir cursos de formación para la obtención del certificado SFI si cumplen el requisito de tres años de experiencia, ese curso específico para TRI no es necesario. Por tanto, estos cursos deben ofrecerse únicamente a SFI.

3.   DESCRIPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN

No obstante lo dispuesto en la norma FCL.905.SFI, el Reino Unido podrá conceder la atribución necesaria a los SFI que no cumplan el requisito de tener tres años de experiencia como TRI para que puedan impartir formación a los solicitantes del certificado SFI.

4.   CONDICIONES A LAS QUE ESTÁ SUJETA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN

Dichos SFI deberán tener como mínimo tres años de experiencia de instrucción en calidad de tales, deberá completar un curso de formación de instructor específico de dos días impartido por un instructor de SFI, y deberán superar la evaluación de competencia correspondiente.

5.   APLICABILIDAD GENERAL DE LA EXCEPCIÓN

Todos los Estados miembros podrán aplicar esta excepción siempre y cuando se cumplan las condiciones anexas.


ANEXO V

Excepción del Reino Unido respecto del Reglamento (UE) no 1178/2011 en lo que se refiere a la revalidación y renovación de una habilitación de vuelo por instrumentos (IR)

1.   DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD

La norma FCL.625, letras c) y d), del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011 dice textualmente:

c)   Renovación. Si una IR ha caducado, para renovar sus atribuciones, los solicitantes:

1)

realizarán un curso de actualización en una ATO para alcanzar el nivel de competencia necesario para superar la parte instrumental de la prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente parte, y

2)

completarán una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente parte, en la categoría de aeronave pertinente.

d)   Si la IR no ha sido revalidada o renovada en los 7 años anteriores, el titular deberá superar de nuevo el examen de conocimientos teóricos y la prueba de pericia de la IR.».

Mediante carta recibida por la Comisión el 18 marzo 2013, el Gobierno del Reino Unido notificó a la Comisión y a la EASA su intención de acogerse a una excepción respecto de la norma anteriormente citada del Reglamento (UE) no 1178/2011 (el Reglamento del personal de vuelo), al amparo del artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008 (el Reglamento de base).

2.   EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD

2.1.   Necesidad

Es necesario permitir a los titulares de licencias concedidas de conformidad con la parte FCL que tengan la IR conforme a la OACI en virtud de una licencia de un tercer país mantener sus atribuciones sin necesidad de repetir los exámenes de conocimientos teóricos. El Reglamento del personal de vuelo no soluciona esta cuestión, lo que crea una carga innecesaria a los titulares de licencias.

2.2.   Equivalencia del nivel de protección

El Reino Unido considera que los requisitos de la norma FCL.625, letra d), se crearon para el caso en que el titular de una licencia deje de volar según las reglas de vuelo instrumental (IFR) durante siete años. La regla no tiene en cuenta la posibilidad de que el titular de la licencia pueda haber volado en IFR durante el período de siete años con una IR en virtud de una licencia de un tercer país renovada durante ese período y que es, por tanto, válida.

La Agencia, tras haber examinado la solicitud de excepción, convino con el Reino Unido que es desproporcionado imponer a un piloto titular de una IR concedida por un tercer país, conforme al anexo 1 de la OACI, vigente o caducada recientemente, que repita el examen teórico necesario para obtener la renovación de una IR europea caducada desde más de siete años; es decir, no es oportuno aplicar a un piloto con experiencia IFR reciente los mismos requisitos que se aplicarían a un piloto que no hubiese volado en IFR en más de siete años.

La Agencia está de acuerdo con el razonamiento presentado por el Reino Unido. La regla no tiene en cuenta la posibilidad de que el titular de la licencia pueda haber volado en IFR durante el período de siete años con una IR en virtud de una licencia de un tercer país renovada durante ese período y que es, por tanto, válida. La excepción prevista afectaría a los titulares de licencias de conformidad con la parte FCL que incluyan la IR conforme a la normativa de la OACI. Si tales pilotos después de un cierto tiempo dejasen de volar con esa licencia, pero siguiesen volando con una licencia de un tercer país conforme a la normativa de la OACI que comprenda una IR y se les exigiera renovar su IR con la licencia europea, se verían obligados a cumplir los criterios de revalidación de la norma FCL.625, letra b), sobre la base de la IR actual y válida del tercer país. Esto significa que el titular de la habilitación deberá superar la verificación de competencia, pero no realizar un curso de formación o repetir los exámenes de conocimientos teóricos. En el caso de un piloto que haya sido titular de una IR de un tercer país que ya no sea válida, pero que haya sido revalidada o renovada en los siete años anteriores, el titular de la habilitación deberá cumplir los requisitos en materia de renovación de la norma FCL.625, letra c), pero no deberá repetir los exámenes de conocimientos teóricos. La Agencia considera que de esta forma se garantiza un nivel de seguridad equivalente al previsto en la parte FCL.

3.   DESCRIPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN

No obstante lo dispuesto por la norma FCL.625, letras c) y d), del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011, el Reino Unido podrá permitir a los titulares de licencias concedidas de conformidad con la parte FCL mantener sus atribuciones en relación con una IR en virtud de una licencia de un tercer país sin necesidad de repetir los exámenes de conocimientos teóricos.

4.   CONDICIONES A LAS QUE ESTÁ SUJETA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN

La presente excepción se aplicará a los titulares de licencias concedidas de conformidad con la parte FCL a condición de que la IR en virtud de una licencia de un tercer país sea conforme a la normativa de la OACI.

5.   APLICABILIDAD GENERAL DE LA EXCEPCIÓN

Todos los Estados miembros podrán aplicar esta excepción siempre y cuando se cumplan las condiciones descritas en el punto 4.


ANEXO VI

Excepción de Suecia respecto del Reglamento (UE) no 748/2012  (1) en lo que se refiere a las disposiciones existentes relativas a la concesión de certificados de aeronavegabilidad para aeronaves importadas

1.   DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD

De conformidad con el punto 21A.174, letra b), punto 3, inciso ii), del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012, toda solicitud de un certificado de aeronavegabilidad para una aeronave importada de un tercer país deberá incluir una declaración firmada por la autoridad competente del Estado en el que la aeronave esté o estaba matriculada, reflejando su estado de aeronavegabilidad en el momento de la transferencia.

Mediante carta de 24 de enero de 2011, la Agencia de Transporte sueca notificó a la Comisión y a la EASA su intención de acogerse a una excepción respecto de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión (2) [derogado por el Reglamento (UE) no 748/2012] y dispensar del requisito de incluir esa declaración.

2.   EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD

2.1.   Necesidad

Suecia ha determinado la necesidad de establecer una excepción a esta norma porque en algunos casos la declaración no resulta disponible o no se puede obtener.

2.2.   Equivalencia del nivel de protección

La intención de exigir la declaración emitida por la autoridad competente del Estado en que la aeronave está o estaba matriculada, reflejando su estado de aeronavegabilidad en el momento de la transferencia cuando se importa una aeronave a un Estado miembro de la EASA es permitir a este Estado verificar la conformidad de la aeronave con el diseño de tipo aprobado en virtud de un certificado de tipo de la EASA, que cualquier certificado de tipo suplementario, cambio o reparación haya sido aprobado de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012, y que se hayan aplicado las directivas de aeronavegabilidad pertinentes.

La medida propuesta por el Gobierno sueco de dispensar del cumplimiento del requisito de incluir dicha declaración puede garantizar un nivel de protección equivalente al prescrito por las disposiciones de aplicación pertinentes del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012 relativas a la emisión de un certificado de aeronavegabilidad para una aeronave usada importada de un Estado no perteneciente a la UE siempre y cuando se empleen otros medios para conseguir la garantía exigida. Dichos medios están descritos en el punto 4.

3.   DESCRIPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN

Suecia podrá aceptar solicitudes de certificado de aeronavegabilidad para aeronaves importadas de un tercer país sin una declaración emitida por la autoridad competente del Estado en que la aeronave esté o estaba matriculada que refleje su estado de aeronavegabilidad en el momento de la transferencia.

La presente excepción se aplicará hasta el momento en que la modificación destinada a resolver esta cuestión, en el ámbito de la labor reguladora RMT.0020, de la subparte H (Certificados de aeronavegabilidad y certificados restringidos de aeronavegabilidad) del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012, sea adoptada y pase a ser aplicable.

4.   CONDICIONES A LAS QUE ESTÁ SUJETA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN

La autoridad competente examinará la documentación de la aeronave e inspeccionará la misma para verificar que:

el historial de la aeronave esté completo y sea suficiente para establecer el estándar de producción y modificación,

la aeronave fue fabricada de conformidad con el diseño de tipo que sirvió de base para el certificado de tipo EASA; a tal efecto, el historial deberá contener una copia del primer certificado de aeronavegabilidad o del certificado de exportación expedido para la aeronave nueva; en su ausencia, el solicitante del certificado de aeronavegabilidad puede obtener una declaración del titular del certificado de tipo visada por el Estado de diseño relativa al estado de producción,

la aeronave es conforme al diseño de tipo aprobado en virtud de un certificado de tipo,

cualquier certificado de tipo suplementario, cambio o reparación ha sido aprobada de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012,

se han cumplido las directivas de aeronavegabilidad aplicables.

Por último, la autoridad competente deberá establecer que los resultados de su investigación guardan coherencia con los resultados de la investigación efectuada por la organización que examine la aeronavegabilidad de conformidad con el anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión (3).

5.   APLICABILIDAD GENERAL DE LA EXCEPCIÓN

Todos los Estados miembros podrán aplicar esta excepción siempre y cuando se cumplan las condiciones descritas en el punto 4.


(1)  Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 243 de 27.9.2003, p. 6).

(3)  Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 315 de 28.11.2003, p. 1).


RECOMENDACIONES

8.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/72


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2014

relativa a unos principios mínimos para la exploración y producción de hidrocarburos (como el gas de esquisto) utilizando la fracturación hidráulica de alto volumen

(2014/70/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros tienen derecho a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, siempre y cuando respeten la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente.

(2)

En el estado actual del desarrollo tecnológico, la exploración y producción de hidrocarburos, como el gas de esquisto, requiere la aplicación combinada de la fracturación hidráulica de alto volumen y la perforación direccional (especialmente horizontal) a una escala y con una intensidad respecto a las cuales la experiencia en Europa es muy limitada. Esta técnica de fracturación hidráulica plantea problemas específicos, en especial para la salud y el medio ambiente.

(3)

En sus Resoluciones de 21 de noviembre de 2012, el Parlamento Europeo tomó nota de los grandes beneficios potenciales de la producción de gas de esquisto y petróleo de esquisto y pidió a la Comisión que presentara un marco de gestión de riesgos aplicable a toda la Unión para la exploración y extracción de combustibles fósiles no convencionales con el fin de garantizar la aplicación de disposiciones armonizadas para la protección de la salud humana y el medio ambiente en todos los Estados miembros.

(4)

En sus Conclusiones de 22 de mayo de 2013, el Consejo Europeo insistió en la necesidad de intensificar la diversificación del abastecimiento de energía en Europa y desarrollar recursos energéticos autóctonos para garantizar la seguridad del abastecimiento, reducir la dependencia energética externa de la UE y estimular el crecimiento económico. El Consejo reconoció la intención de la Comisión de evaluar un recurso más sistemático a fuentes de energía autóctonas con el fin de asegurar su explotación segura y sostenible, con una relación coste-eficacia adecuada, respetando al mismo tiempo la elección de cada Estado miembro en materia de combinación energética.

(5)

En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la exploración y producción de hidrocarburos (como el gas de esquisto) utilizando la fracturación hidráulica de alto volumen en la UE (1), la Comisión destacó los nuevos retos y oportunidades potenciales en relación con la extracción de hidrocarburos no convencionales en la Unión, así como los principales elementos considerados necesarios para garantizar la seguridad de esa técnica. En la Comunicación se llega a la conclusión de que resulta necesaria una recomendación que establezca unos principios mínimos que ayuden a los Estados miembros en la exploración y producción de gas natural en formaciones de esquisto y garanticen la preservación del clima y el medio ambiente, el uso eficiente de los recursos y la información del público.

(6)

A nivel internacional, la Agencia Internacional de la Energía ha elaborado una serie de recomendaciones sobre el desarrollo seguro del gas no convencional. Esas «reglas de oro» exigen el establecimiento de regímenes reguladores sólidos y adecuados, una selección cuidadosa de los emplazamientos, una planificación apropiada de los proyectos, una caracterización de los riesgos subterráneos, normas rigurosas para un diseño correcto, transparencia sobre las operaciones y el seguimiento de los impactos asociados, una gestión prudente del agua y los residuos y la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos y de gases de efecto invernadero.

(7)

Tanto la legislación general como la legislación ambiental de la Unión se aplican a las operaciones de exploración y producción de hidrocarburos en las que se utiliza la fracturación hidráulica de alto volumen. En particular, la Directiva 89/391/CEE del Consejo (2), que establece disposiciones sobre la salud y seguridad de los trabajadores, introduce medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo; la Directiva 92/91/CEE del Consejo (3), que establece disposiciones sobre la extracción de minerales por sondeos, impone unos requisitos mínimos en relación con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos; la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que establece las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, exige que las autorizaciones se concedan de una manera no discriminatoria; la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (5), que establece el marco para la política de aguas, obliga a obtener una autorización previa a la captación de aguas y prohíbe el vertido directo de contaminantes a las aguas subterráneas; la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que establece disposiciones sobre la evaluación ambiental estratégica, impone la evaluación de los planes y programas en los ámbitos de la energía, la industria, la gestión de residuos, la gestión de los recursos hídricos, el transporte o los usos del suelo; la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que establece disposiciones en materia de responsabilidad medioambiental, se aplica a actividades profesionales tales como la gestión de residuos o la extracción de agua; la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que establece disposiciones sobre los residuos de las industrias extractivas, regula la gestión de los residuos superficiales y subterráneos resultantes de la exploración y producción de hidrocarburos mediante la fracturación hidráulica de alto volumen; la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que establece disposiciones aplicables a las aguas subterráneas, obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para prevenir o limitar el vertido de contaminantes a las aguas subterráneas; el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias químicas (REACH), y el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), relativo a la comercialización y el uso de los biocidas y las sustancias químicas, pueden aplicarse a la fracturación; la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), que establece un marco en el ámbito de los residuos, fija las condiciones aplicables a la reutilización de fluidos que emergen a la superficie como consecuencia de la fracturación hidráulica de alto volumen y durante la producción; el Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, y la Decisión 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero hasta 2020, se aplican a las emisiones fugitivas de metano; la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), que establece disposiciones sobre las emisiones industriales, se aplica a las instalaciones en las que se llevan a cabo actividades de las enumeradas en su anexo I; la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), que establece disposiciones sobre la evaluación de impacto ambiental, obliga a realizar tales evaluaciones en el caso de proyectos que impliquen la extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y a 500 000 m3 por día en el caso del gas, y a someter a selección a los proyectos de perforaciones profundas y de instalaciones en el exterior para la extracción de petróleo y gas; la Directiva 96/82/CE (17), relativa al control de los riesgos de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y, a partir del 1 de junio de 2015, la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) obligan a los explotadores de establecimientos en los que están presentes sustancias peligrosas por encima de ciertos umbrales fijados en el anexo I de esas Directivas a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente. Esto se aplica, entre otras, a las operaciones de tratamiento térmico y químico y al almacenamiento vinculado a esas operaciones en el marco de la explotación de minerales en minas y canteras, así como al almacenamiento subterráneo terrestre de gas.

(8)

No obstante, la legislación de medio ambiente de la Unión se desarrolló en una época en la que no se utilizaba en Europa la fracturación hidráulica de alto volumen. Por esa razón, la legislación vigente de la Unión no aborda de manera global algunos aspectos ambientales asociados a la exploración y producción de hidrocarburos aplicando esa práctica, en particular por lo que se refiere a la planificación estratégica, la evaluación de los riesgos subterráneos, la integridad del pozo, el seguimiento de referencia y operativo, la captura de las emisiones de metano y la divulgación de información sobre las sustancias químicas utilizadas en cada pozo.

(9)

Es necesario, por tanto, establecer unos principios mínimos que los Estados miembros deberían tener en cuenta a la hora de aplicar o adaptar su normativa aplicable a las actividades en las que interviene la fracturación hidráulica de alto volumen. Debe adoptarse un conjunto de normas que garanticen la igualdad de condiciones para los operadores, aumenten la confianza de los inversores y mejoren el funcionamiento del mercado único de la energía. Con unas normas claras y transparentes se contribuiría también a disipar las dudas de la población y, quizás, la oposición al desarrollo del gas de esquisto. Ese conjunto de normas no implica que los Estados miembros estén obligados a realizar actividades de exploración o explotación utilizando la fracturación hidráulica de alto volumen si deciden no hacerlo, ni que se les prohíba mantener o introducir medidas más detalladas en función de condiciones nacionales, regionales o locales específicas.

(10)

No se dispone de experiencia en relación con la autorización de la producción de hidrocarburos mediante la fracturación hidráulica de alto volumen, y la experiencia es limitada en el caso de la autorización de la exploración en la Unión. Es, pues, necesario realizar un seguimiento de la aplicación de la legislación de la Unión y de la presente Recomendación en los Estados miembros. Puede resultar necesario actualizar la presente Recomendación o desarrollar disposiciones jurídicamente vinculantes a la luz del progreso técnico, de la necesidad de controlar los riesgos e impactos de la exploración y producción de hidrocarburos utilizando técnicas distintas a la fracturación hidráulica de alto volumen, de problemas imprevistos en la aplicación de la legislación de la Unión o de la exploración y producción de hidrocarburos mediante la fracturación hidráulica de alto volumen en el mar.

(11)

Por consiguiente, la presente Recomendación, que establece unos principios mínimos que deben aplicarse como base común para la exploración y producción de hidrocarburos mediante la fracturación hidráulica de alto volumen, es necesaria en estos momentos. Completa la legislación vigente de la Unión aplicable a los proyectos en los que interviene la fracturación hidráulica de alto volumen, y los Estados miembros deben aplicarla en un plazo de seis meses.

(12)

La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, principalmente el derecho a la vida y a la integridad de la persona, el derecho a la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa y el derecho a la propiedad, así como el nivel elevado de protección de la salud y el medio ambiente. La presente Recomendación debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.   FINALIDAD Y OBJETO

1.1.

La presente Recomendación establece los principios mínimos necesarios para apoyar a los Estados miembros que deseen realizar actividades de exploración y producción de hidrocarburos mediante la fracturación hidráulica de alto volumen, garantizando al mismo tiempo la preservación de la salud pública, el clima y el medio ambiente, el uso eficiente de los recursos y la información del público.

1.2.

Se anima a los Estados miembros a que, cuando apliquen o adapten las disposiciones por las que se transpone a nivel nacional la legislación pertinente de la Unión a las necesidades y especificidades de la exploración y producción de hidrocarburos utilizando la fracturación hidráulica de alto volumen, respeten esos principios, que se refieren a la planificación, la evaluación de las instalaciones, las autorizaciones, el comportamiento operativo y ambiental y la clausura, así como a la participación del público y la difusión de información.

2.   DEFINICIONES

A los efectos de la presente Recomendación:

a)

«fracturación hidráulica de alto volumen» es la inyección en un pozo de 1 000 m3 o más de agua por fase de fracturación, o de 10 000 m3 o más de agua durante todo el proceso de fracturación;

b)

«instalación» incluye cualquier estructura subterránea asociada diseñada para la exploración o producción de hidrocarburos utilizando la fracturación hidráulica de alto volumen.

3.   PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA Y EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

3.1.

Antes de conceder una autorización para una exploración y/o producción de hidrocarburos que puedan dar lugar a la aplicación de la fracturación hidráulica de alto volumen, los Estados miembros deben preparar una evaluación ambiental estratégica para prevenir, gestionar y reducir los impactos y los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Esa evaluación debe realizarse sobre la base de los requisitos de la Directiva 2001/42/CE.

3.2.

Los Estados miembros deben establecer normas claras sobre posibles restricciones de actividad, por ejemplo en zonas protegidas o expuestas a inundaciones o a seísmos, así como sobre las distancias mínimas entre las operaciones autorizadas y las zonas residenciales y las zonas de protección de las aguas. Asimismo, deben establecer limitaciones en relación con la profundidad mínima entre la superficie que va a fracturarse y las aguas subterráneas.

3.3.

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que se realice una evaluación de impacto ambiental sobre la base de los requisitos de la Directiva 2011/92/UE.

3.4.

Los Estados miembros deben brindar a la población afectada la oportunidad real de participar desde el principio en el desarrollo de la estrategia a que se refiere el punto 3.1 y de la evaluación de impacto a que se refiere el punto 3.3.

4.   AUTORIZACIONES DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

Los Estados miembros deben velar por la plena coordinación de las condiciones y los procedimientos para la obtención de autorizaciones de acuerdo con la legislación aplicable de la Unión, en caso de que:

a)

la responsabilidad de conceder la autorización o autorizaciones necesarias recaiga sobre varias autoridades competentes;

b)

participen varios operadores;

c)

se necesiten varias autorizaciones para una fase concreta del proyecto;

d)

se necesiten varias autorizaciones con arreglo a la legislación nacional o de la Unión.

5.   SELECCIÓN DEL EMPLAZAMIENTO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

5.1.

Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para garantizar la idoneidad de la formación geológica de un emplazamiento para la exploración y producción de hidrocarburos utilizando la fracturación hidráulica de alto volumen. Deben velar por que los operadores realicen una caracterización y una evaluación de riesgos del emplazamiento potencial, de la superficie circundante y del subsuelo.

5.2.

La evaluación de riesgos debe basarse en datos suficientes que permitan caracterizar la superficie potencial donde van a realizarse la exploración y la producción e identificar todas las posibles vías de exposición. De ese modo podrán evaluarse el riesgo de fugas o migraciones de fluidos de perforación, fluidos de fracturación hidráulica, material en estado natural, hidrocarburos y gases desde el pozo o la formación objetivo, así como el riesgo de sismicidad inducida.

5.3.

La evaluación de riesgos debe:

a)

basarse en las mejores técnicas disponibles y tener en cuenta los resultados pertinentes del intercambio de información organizado por la Comisión entre los Estados miembros, las industrias implicadas y las organizaciones no gubernamentales que promueven la protección del medio ambiente;

b)

anticipar el comportamiento cambiante de la formación objetivo, las capas geológicas que separan el yacimiento de las aguas subterráneas y los pozos existentes u otras estructuras artificiales expuestas a las altas presiones de inyección utilizadas en la fracturación hidráulica de alto volumen y a los volúmenes de fluido inyectados;

c)

respetar una distancia mínima de separación vertical entre la zona que va a fracturarse y las aguas subterráneas;

d)

actualizarse durante las operaciones cuando se obtengan nuevos datos.

5.4.

Un emplazamiento solo debe seleccionarse si la evaluación de riesgos realizada conforme a los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 demuestra que la fracturación hidráulica de alto volumen no va a provocar un vertido directo de contaminantes a las aguas subterráneas ni va a causar daños a otras actividades que se realicen en las proximidades de la instalación.

6.   ESTUDIO DE REFERENCIA

6.1.

Antes de dar comienzo a las operaciones de fracturación hidráulica de alto volumen, los Estados miembros se asegurarán de:

a)

que el operador determine el estado medioambiental (situación de referencia) del emplazamiento de la instalación y de la superficie circundante y el subsuelo afectados potencialmente por las actividades;

b)

que la situación de referencia se describa y comunique adecuadamente a la autoridad competente antes del comienzo de las operaciones.

6.2.

Debe determinarse la situación de referencia en cuanto a:

a)

la calidad y las características de flujo de las aguas superficiales y subterráneas;

b)

la calidad del agua en los puntos de extracción de agua potable;

c)

la calidad del aire;

d)

la condición del suelo;

e)

la presencia de metano y otros compuestos orgánicos volátiles en el agua;

f)

la sismicidad;

g)

los usos del suelo;

h)

la biodiversidad;

i)

el estado de las infraestructuras y edificios;

j)

los pozos existentes y las estructuras abandonadas.

7.   DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA INSTALACIÓN

Los Estados miembros deben velar por que la instalación esté construida de una manera que impida las posibles fugas a la superficie y los derrames al suelo, al agua o al aire.

8.   INFRAESTRUCTURA DE UNA ZONA DE PRODUCCIÓN

Los Estados miembros deben velar por que:

a)

los operadores o grupos de operadores apliquen un planteamiento integrado al desarrollo de una zona de producción, con el objetivo de prevenir y reducir los impactos y riesgos sanitarios y ambientales, tanto para los trabajadores como para la población;

b)

antes del comienzo de la producción se hayan establecido unas condiciones adecuadas de infraestructura para el mantenimiento de la instalación; si la finalidad principal de la instalación es la producción de petróleo mediante fracturación hidráulica de alto volumen, debe construirse una infraestructura específica que capture y transporte el gas natural asociado.

9.   REQUISITOS OPERATIVOS

9.1.

Los Estados miembros deben velar por que los operadores utilicen las mejores técnicas disponibles, teniendo en cuenta los resultados pertinentes del intercambio de información organizado por la Comisión entre los Estados miembros, las industrias implicadas y las organizaciones no gubernamentales que promueven la protección del medio ambiente, así como la buena práctica de la industria para prevenir, gestionar y reducir los impactos y riesgos asociados a los proyectos de exploración y producción de hidrocarburos.

9.2.

Los Estados miembros deben velar por que los operadores:

a)

desarrollen planes de gestión de los recursos hídricos específicos para el proyecto, con objeto de garantizar un uso eficaz del agua durante todo el proyecto; los operadores deben garantizar la rastreabilidad de los caudales de agua; el plan de gestión de los recursos hídricos debe tener en cuenta las variaciones estacionales respecto a la disponibilidad de agua y evitar utilizar fuentes de agua con problemas de escasez;

b)

desarrollen planes de gestión del transporte para minimizar las emisiones atmosféricas, en general, y los impactos sobre la biodiversidad y la población local, en particular;

c)

capturen los gases para utilizarlos después, minimicen la combustión en antorcha y eviten el venteo; en particular, los operadores deben adoptar medidas para garantizar la reducción de las emisiones atmosféricas en la fase de exploración y producción mediante la captura de los gases y su uso posterior; el venteo de metano y otros contaminantes atmosféricos debe limitarse a las circunstancias operativas más excepcionales por razones de seguridad;

d)

lleven a cabo el proceso de fracturación hidráulica de alto volumen de forma controlada y aplicando una gestión adecuada de la presión, con objeto de contener las fracturas dentro del yacimiento y de evitar la sismicidad inducida;

e)

garanticen la integridad del pozo mediante un diseño y una construcción correctas y pruebas de integridad; los resultados de las pruebas de integridad debe revisarlos un tercero independiente y cualificado para garantizar el rendimiento operativo del pozo, así como su seguridad ambiental y sanitaria en todas las fases del proyecto y después de la clausura del pozo;

f)

desarrollen planes de gestión de riesgos y las medidas necesarias para prevenir y/o mitigar los impactos, así como las medidas de respuesta necesarias;

g)

paralicen las operaciones y tomen urgentemente todas las medidas correctoras necesarias en caso de problemas de integridad del pozo o si accidentalmente se vierten contaminantes a las aguas subterráneas;

h)

informen inmediatamente a la autoridad competente en caso de incidente o accidente que afecte a la salud pública o al medio ambiente; el informe debe incluir las causas del incidente o accidente, sus consecuencias y las medidas reparadoras adoptadas; el estudio mencionado en los puntos 6.1 y 6.2 debe utilizarse como referencia.

9.3.

Los Estados miembros deben promover el uso responsable de los recursos hídricos en la fracturación hidráulica de alto volumen.

10.   UTILIZACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y AGUA EN LA FRACTURACIÓN HIDRÁULICA DE ALTO VOLUMEN

10.1.

Los Estados miembros deben velar por que:

a)

los fabricantes, importadores y los usuarios posteriores de las sustancias químicas utilizadas en la fracturación hidráulica indiquen «fracturación hidráulica» cuando cumplan las obligaciones que les impone el Reglamento (CE) no 1907/2006;

b)

se minimice el uso de sustancias químicas en la fracturación hidráulica de alto volumen;

c)

durante la selección de las sustancias químicas que van a utilizarse se considere la capacidad para tratar los fluidos que emergen a la superficie tras la fracturación hidráulica.

10.2.

Los Estados miembros deben animar a los operadores a que utilicen técnicas de fracturación que minimicen el consumo de agua y los flujos de residuos y a que no empleen sustancias químicas peligrosas, siempre que sea técnicamente viable y razonable desde los puntos de vista de la salud humana, el clima y el medio ambiente.

11.   REQUISITOS EN MATERIA DE SEGUIMIENTO

11.1.

Los Estados miembros deben velar por que el operador realice un seguimiento periódico de la instalación y de la superficie circundante y el subsuelo que puedan verse afectados por las operaciones durante la fase de exploración y producción y, en particular, antes, durante y después de la fracturación hidráulica de alto volumen.

11.2.

El estudio mencionado en los puntos 6.1 y 6.2 debe utilizarse como referencia para el seguimiento posterior.

11.3.

Además de los parámetros ambientales determinados en el estudio de referencia, los Estados miembros deben velar por que el operador realice el seguimiento de los parámetros operativos siguientes:

a)

composición exacta del fluido de fracturación utilizado en cada pozo;

b)

volumen de agua utilizado para la fracturación de cada pozo;

c)

presión aplicada durante la fracturación de alto volumen;

d)

fluidos que emergen a la superficie tras la fracturación hidráulica de alto volumen: tasa de retorno, volúmenes, características, cantidades reutilizadas y/o tratadas respecto a cada pozo;

e)

emisiones atmosféricas de metano, otros compuestos orgánicos volátiles y otros gases que puedan tener efectos nocivos para la salud humana y/o el medio ambiente.

11.4.

Los Estados miembros deben velar por que los operadores realicen un seguimiento de los impactos de la fracturación hidráulica de alto volumen sobre la integridad de los pozos y otras estructuras artificiales situadas en la superficie circundante y el subsuelo que puedan verse afectados por las operaciones.

11.5.

Los Estados miembros deben velar por que los resultados del seguimiento se comuniquen a las autoridades competentes.

12.   RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL Y GARANTÍA FINANCIERA

12.1.

Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones sobre responsabilidad medioambiental a todas las actividades realizadas en el emplazamiento de una instalación, incluidas las que en la actualidad no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/35/CE.

12.2.

Los Estados miembros deben velar por que el operador proporcione una garantía financiera o equivalente que cubra las condiciones de la autorización y las responsabilidades potenciales por daños al medio ambiente, antes de dar comienzo a operaciones en las que se practique la fracturación hidráulica de alto volumen.

13.   CAPACIDAD ADMINISTRATIVA

13.1.

Los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes dispongan de los recursos humanos, técnicos y financieros adecuados para el desempeño de sus funciones.

13.2.

Los Estados miembros deben prevenir cualquier conflicto de intereses entre la función reguladora de las autoridades competentes y su función en relación con el desarrollo económico de los recursos.

14.   OBLIGACIONES DE CLAUSURA

Los Estados miembros deben velar por que se realice un estudio tras la clausura de cada instalación para comparar el estado medioambiental del emplazamiento de la instalación y de la superficie circundante y el subsuelo que puedan verse afectados por las actividades con el estado previo al inicio de las operaciones descrito en el estudio de referencia.

15.   DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN

Los Estados miembros deben velar por que:

a)

el operador difunda información sobre las sustancias químicas y los volúmenes de agua que tiene la intención de utilizar y los que realmente utiliza en la fracturación hidráulica de alto volumen de cada pozo; en esa información deben figurar los nombres y números CAS de todas las sustancias, su ficha de datos de seguridad, si se dispone de ella, y la concentración máxima de cada sustancia en el fluido de fracturación;

b)

las autoridades competentes publiquen, en los seis meses siguientes a la publicación de la presente Recomendación y a intervalos no superiores a doce meses, la información siguiente en un sitio de internet accesible al público:

i)

número de pozos terminados y de proyectos previstos en los que intervenga la fracturación hidráulica de alto volumen,

ii)

número de autorizaciones concedidas, nombre de los correspondientes operadores y condiciones de las autorizaciones,

iii)

el estudio de referencia elaborado con arreglo a los puntos 6.1 y 6.2 y los resultados del seguimiento realizado con arreglo a los puntos 11.1, 11.2 y 11.3, letras b) a e);

c)

las autoridades competentes informen inmediatamente al público sobre lo siguiente:

i)

incidentes e incidentes en el marco del punto 9.2, letra f),

ii)

resultados de las inspecciones, casos de no conformidad y sanciones.

16.   REVISIÓN

16.1.

Se invita a los Estados miembros que hayan decidido explorar o explotar hidrocarburos utilizando la fracturación hidráulica de alto volumen a aplicar los principios mínimos establecidos en la presente Recomendación el 28 de julio de 2014 como máximo, y a informar a la Comisión cada año, y por primera vez en diciembre de 2014 como muy tarde, de las medidas adoptadas en respuesta a la presente Recomendación.

16.2.

La Comisión seguirá de cerca la aplicación de la presente Recomendación comparando la situación de los Estados miembros en un cuadro de indicadores de acceso público.

16.3.

La Comisión revisará la efectividad de la presente Recomendación dieciocho meses después de su publicación.

16.4.

La revisión incluirá una evaluación de la aplicación de la Recomendación y examinará los avances realizados en el intercambio de información sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) y la aplicación de los documentos de referencia sobre las MTD pertinentes, así como la necesidad eventual de actualizar las disposiciones de la presente Recomendación. La Comisión decidirá si resulta necesario presentar propuestas legislativas con disposiciones jurídicamente vinculantes sobre la exploración y producción de hidrocarburos utilizando la fracturación hidráulica de alto volumen.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2014) 23.

(2)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(3)  Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348 de 28.11.1992, p. 9).

(4)  Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).

(5)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(6)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(7)  Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).

(8)  Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (DO L 102 de 11.4.2006, p. 15).

(9)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).

(10)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(12)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(13)  Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(14)  Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(15)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(16)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(17)  Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (DO L 10 de 14.1.1997, p. 13).

(18)  Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).