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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.026.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2014/43/UE |
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Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de enero de 2014, sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Lituania [notificada con el número C(2014) 501] ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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29.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 74/2014 DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2014
por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 204/2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 204/2011, del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 2 de marzo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 204/2011. |
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(2) |
El Consejo estima que se debe retirar una entidad de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figura en el anexo III del Reglamento (UE) no 204/2011. |
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(3) |
El anexo III del Reglamento (UE) no 204/2011 debe por ello modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La siguiente entidad debe retirarse de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figura en el anexo III del Reglamento (UE) no 204/2011:
Libyan Housing and Infrastructure Board (HIB).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será vinculante en su totalidad y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
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29.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 75/2014 DE LA COMISIÓN
de 27 de enero de 2014
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1184/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1184/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 1184/2005 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
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(2) |
El 13 de marzo de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió modificar cuatro entradas de la lista. Además, el 4 de septiembre de 2013, el mismo Comité decidió modificar una entrada de la lista. |
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(3) |
En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 1184/2005 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1184/2005 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
El Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 1184/2005 queda modificado como sigue:
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1) |
La entrada «Gaffar Mohamed Elhassan (alias Gaffar Mohmed Elhassan). Grado: General de División. Función: comandante de la región militar occidental de la Fuerza Aérea de Sudán. Fecha de nacimiento: 24.6.1953.» se sustituye por el texto siguiente: «Gaffar Mohamed Elhassan (alias Gaffar Mohmed Elhassan). Fecha de nacimiento: 24.6.1952 Información adicional: a) oficial retirado de las Fuerzas Armadas de Sudán, b) reside en El Waha, Omdurman, Sudán, c) credencial identificativa de exmilitar número: 4302.». |
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2) |
La entrada «Gabril Abdul Kareem Badri (alias Gibril Abdul Kareem Barey). Grado: General. Función: comandante jefe del Movimiento Nacional para la Reforma y el Desarrollo.» se sustituye por el texto siguiente: «Gabril Abdul Kareem Barey [alias a) Gibril Abdul Kareem Barey, b) Tek]. Grado: General. Función: Comandante Jefe del Movimiento Nacional para la Reforma y el Desarrollo (National Movement for Reform and Development, NMRD). Información adicional: reside en Tine, en el lado sudanés de la frontera con Chad.». |
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3) |
La entrada «Sheikh Musa HILAL. Información adicional: Jefe Supremo de la tribu Jalul de Darfur Septentrional.» se sustituye por el texto siguiente: «Sheikh Musa Hilal. Función: a) miembro de la Asamblea Nacional de Sudán, b) asesor especial del Ministerio de Asuntos Federales (nombrado por el presidente de Sudán en 2008).». |
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4) |
La entrada «Adam Yacub SHANT. Información adicional: Comandante del Ejército de Liberación de Sudán» se sustituye por el texto siguiente: «Adam Yacub Sharif [alias a) Adam Yacub Shant, b) Adam Yacoub]. Fecha de nacimiento: hacia 1976. Información adicional: supuestamente fallecido el 7 de junio de 2012.». |
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29.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 76/2014 DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2014
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 684/2009 en lo relativo a los datos que deben facilitarse en el marco de los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (1), y, en particular su artículo 29, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de lograr una mayor correlación entre la información relativa a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales de que disponen las autoridades competentes en este ámbito y la información sobre los productos sujetos a impuestos especiales objeto de importación en poder de las autoridades responsables de los trámites de importación, cuando los productos sujetos a impuestos especiales circulen en régimen suspensivo desde el lugar de importación, conviene que el expedidor indique el código de la aduana responsable de los trámites de importación de los productos sujetos a impuestos especiales que vayan a circular en régimen suspensivo. |
|
(2) |
Con objeto de evitar un recurso abusivo a la posibilidad de entregar las mercancías sujetas a impuestos especiales en locales que no figuren en el registro mencionado en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 389/2012 del Consejo (2), resulta oportuno que, al indicar el lugar de entrega en el borrador de documento administrativo electrónico y en los borradores de mensaje de cambio de destino y de mensaje de fraccionamiento, el expedidor solo esté autorizado a introducir direcciones distintas de las indicadas en dicho registro cuando el destinatario registrado disponga de una autorización de entrega directa o cuando existan más lugares de entrega en el Estado miembro responsable de la autorización del destinatario registrado. |
|
(3) |
Con objeto de que las autoridades competentes del Estado miembro de expedición puedan ejercer sus responsabilidades en virtud del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2008/118/CE en caso de que las mercancías sujetas a impuestos especiales circulen en régimen suspensivo a fin de abandonar el territorio de la Unión, procede que el expedidor indique el código de la aduana de exportación en el borrador de documento administrativo electrónico. |
|
(4) |
La lista de códigos del modo de transporte del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión (3) incluye un código para los modos de transporte distintos de los específicamente mencionados en ella. A fin de determinar con precisión el modo de transporte utilizado cuando se emplee ese código, es preciso añadir una descripción textual de dicho modo de transporte. |
|
(5) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2008/118/CE, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición pueden autorizar la omisión por parte del expedidor de los datos relativos al destinatario si en el momento de envío del borrador de documento administrativo electrónico no se conoce el destino. Así pues, es preciso que el requisito establecido en el anexo I del Reglamento (CE) no 684/2009 de identificar al nuevo destinatario de la circulación no sea de aplicación cuando no se conozca el destino en el momento del fraccionamiento. |
|
(6) |
El artículo 18, apartado 4, letra b), de la Directiva 2008/118/CE dispensa al Estado miembro de expedición de la obligación de aportar una garantía respecto de los movimientos de productos energéticos que circulen al amparo de un régimen suspensivo por vía marítima o a través de conducciones fijas cuando los demás Estados miembros afectados accedan a ello. Así pues, procede incluir un código de tipo de garante que indique que no se proporciona garantía alguna. |
|
(7) |
La estructura del código del producto sujeto a impuestos especiales en el grupo de datos «Partidas del e-AD» del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 684/2009 difiere de la estructura del mismo dato en el cuadro 6 de dicho anexo. La estructura del cuadro 6 es la correcta, y por consiguiente, resulta conveniente adaptar la estructura del cuadro 1, para hacerla corresponder con la del cuadro 6. |
|
(8) |
La estructura del número de secuencia en el grupo de datos «Circulación de productos sujetos a impuestos especiales e-AD» del cuadro 6 del anexo I del Reglamento (CE) no 684/2009 ya no se corresponde con la estructura acordada en las especificaciones del sistema común. Por tanto procede adaptar este elemento de dato a fin de que se corresponda con la estructura de las especificaciones comunes del sistema. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 684/2009 en consecuencia. |
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(10) |
A fin de hacer coincidir la fecha de aplicación del presente Reglamento con la fecha acordada para la puesta en marcha de la nueva fase del sistema informatizado establecido mediante la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y de brindar a la Comisión y a los Estados miembros tiempo suficiente para adoptar medidas que les permitan cumplir las nuevas obligaciones en materia de documentación derivadas del presente Reglamento, resulta oportuno que este empiece a aplicarse a partir del 13 de febrero de 2014. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 684/2009 queda modificado como sigue:
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1) |
El anexo I se modifica conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento. |
|
2) |
El anexo II se modifica conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de febrero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.
(2) Reglamento (UE) no 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).
(4) Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (DO L 162 de 1.7.2003, p. 5).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 684/2009 queda modificado como sigue:
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1) |
El cuadro 1 se sustituye por el cuadro siguiente: «Cuadro 1 (mencionado en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 1) Borrador de documento administrativo electrónico y documento administrativo electrónico
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2) |
El cuadro 3 se sustituye por el cuadro siguiente: «Cuadro 3 (mencionado en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 2) Modificación del destino
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3) |
El cuadro 5 se sustituye por el cuadro siguiente: «Cuadro 5 (mencionado en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 2) Fraccionamiento
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4) |
El cuadro 6 se sustituye por el cuadro siguiente: «Cuadro 6 (mencionado en el artículo 7 y en el artículo 8, apartado 3) Notificación de recepción/Notificación de exportación
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(1) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 31/96 de la Comisión, de 10 de enero de 1996, relativo al certificado de exención de impuestos especiales (DO L 8 de 11.1.1996, p. 11).
(3) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
(4) Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21).
(5) Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (DO L 148 de 6.6.2008, p. 1).
(6) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15).».
ANEXO II
El anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009 queda modificado como sigue:
|
1) |
En la tercera línea correspondiente a la entrada «Campo»«3» del cuadro que figura en el punto 2, la entrada «Tipo de campo» se sustituye por el siguiente texto: «Alfanumérico 16 (dígitos y letras en mayúscula)»; |
|
2) |
En el punto 6, se añade la línea siguiente:
|
|
29.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 77/2014 DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
AL |
50,7 |
|
IL |
96,0 |
|
|
MA |
52,2 |
|
|
TN |
77,2 |
|
|
TR |
106,6 |
|
|
ZZ |
76,5 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
275,4 |
|
MA |
158,2 |
|
|
TR |
150,7 |
|
|
ZZ |
194,8 |
|
|
0709 91 00 |
EG |
91,5 |
|
ZZ |
91,5 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
67,2 |
|
TR |
137,0 |
|
|
ZZ |
102,1 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
49,3 |
|
MA |
54,9 |
|
|
TN |
54,8 |
|
|
TR |
70,3 |
|
|
ZA |
38,4 |
|
|
ZZ |
53,5 |
|
|
0805 20 10 |
CN |
72,7 |
|
IL |
147,6 |
|
|
MA |
73,2 |
|
|
ZZ |
97,8 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
66,8 |
|
EG |
57,3 |
|
|
IL |
110,8 |
|
|
JM |
100,2 |
|
|
KR |
142,8 |
|
|
PK |
34,5 |
|
|
TR |
77,2 |
|
|
ZZ |
84,2 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
69,0 |
|
TR |
52,8 |
|
|
ZZ |
60,9 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
85,2 |
|
CN |
91,7 |
|
|
MK |
32,8 |
|
|
US |
135,2 |
|
|
ZZ |
86,2 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
64,4 |
|
TR |
136,7 |
|
|
US |
131,1 |
|
|
ZZ |
110,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
29.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/38 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/40/PESC DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2014
por la que se aplica la Decisión 2011/423/PESC sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2011/423/PESC, de 18 de julio de 2011, del Consejo sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/423/PESC en aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1591 (2005) mediante el establecimiento de una lista de personas a las que se prohibía la entrada y se les inmovilizaban fondos. |
|
(2) |
El 11 de marzo y el 4 de septiembre de 2013, el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud del párrafo 3 de la Resolución 1591 (2005) modificó dicha lista y añadió información adicional sobre los motivos de inclusión. |
|
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2011/423/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2011/423/PESC se sustituye por el anexo que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
ANEXO
«ANEXO
LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES MENCIONADAS EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 3
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1. |
Apellido, nombre(s): ELHASSAN, Gaffar Mohammed (alias Gaffar Mohmed ELHASSAN) Fecha de nacimiento: 24 de junio de 1952. Dirección: Reside en la zona de Al Waha de la ciudad de Omdurman (Sudán). No de identificación: credencial identificativa de exmilitar número: 4302. Otra información: a) General de División y Comandante de la Región Militar Occidental de las Fuerzas Armadas del Sudán. b) Oficial retirado de las Fuerzas Armadas del Sudán. Fecha de designación por la ONU: 25 de abril de 2006. Información adicional del resumen enumerativo de motivos de inclusión facilitada por el Comité de Sanciones: El Grupo de Expertos comunica que el General de División Gaffar Mohammed ELHASSAN declaró ante el Grupo que tenía a su cargo el mando operacional directo (fundamentalmente el mando táctico) de todos los elementos de las Fuerzas Armadas del Sudán en Darfur mientras estuvo al mando de la Región Militar Occidental. ELHASSAN desempeñó esta función como Comandante de la Región Militar Occidental desde noviembre de 2004 (aproximadamente) hasta comienzos de 2006. Según la información de que dispone el Grupo de Expertos, ELHASSAN fue responsable de contravenir lo dispuesto en el párrafo 7 de la resolución 1591 del Consejo de Seguridad dado que, en virtud de la función que cumplía, pidió (a Jartum) y autorizó (desde el 29 de marzo de 2005) el traslado de equipo militar a Darfur sin aprobación previa del Comité establecido en virtud de la resolución 1591. El propio ELHASSAN admitió ante el Grupo de Expertos que, entre el 29 de marzo de 2005 y diciembre de ese mismo año, se habían trasladado a Darfur desde otras partes del Sudán aeronaves, motores de aeronaves y equipo militar de otro tipo. Por ejemplo, informó al Grupo de Expertos de que, entre el 18 y el 21 de septiembre de 2005, se trasladaron sin autorización a Darfur dos helicópteros de ataque Mi-24. Hay también motivos razonables para creer que ELHASSAN, en su calidad de Comandante de la Región Militar Occidental, fue directamente responsable de autorizar vuelos militares ofensivos en la zona en torno a Abu Hamra los días 23 y 24 de julio de 2005, y en la zona de Jebel Moon, en Darfur occidental, el 19 de noviembre de 2005. En las dos operaciones participaron helicópteros de ataque Mi-24 que, según se informa, abrieron fuego en ambas ocasiones. El Grupo de Expertos señala que ELHASSAN indicó al Grupo que él mismo aprobó solicitudes de apoyo aéreo y otras operaciones aéreas en su calidad de Comandante de la Región Militar Occidental (véase el informe del Grupo de Expertos S/2006/65, párrafos 266 a 269). Con esas acciones, el General de División Gaffar Mohamed ELHASSAN ha violado las disposiciones pertinentes de la resolución 1591 (2005) del Consejo de Seguridad y cumple en consecuencia los criterios para que el Comité determine que ha de ser objeto de sanciones. |
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2. |
Apellido, nombre(s): HILAL, (Sheikh) Musa. Otra información: a) Jefe Supremo de la tribu Jalul de Darfur septentrional. b) Miembro de la Asamblea Nacional del Sudán. c) En 2008 fue nombrado Asesor Especial del Ministerio de Asuntos Federales por el Presidente del Sudán. Fecha de designación por la ONU: 25 de abril de 2006. Información adicional del resumen enumerativo de motivos de inclusión facilitada por el Comité de Sanciones: Un informe de Human Rights Watch indica que dicha organización tiene en su poder un memorando de fecha 13 de febrero de 2004 de una oficina gubernamental local de Darfur septentrional en que se ordena a “las unidades de seguridad de la localidad que permitan que los muyahidines y los voluntarios bajo el mando del Jeque Musa HILAL desarrollen sus actividades en las zonas [de Darfur septentrional] y obtengan lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas”. El 28 de septiembre de 2005, 400 milicianos árabes atacaron las aldeas de Aro Sharrow (incluido el campamento de desplazados internos), Acho y Gozmena, en Darfur occidental. Creemos también que Musa HILAL estuvo presente durante el ataque al campamento de desplazados internos de Aro Sharrow: su hijo había sido muerto durante el ataque del Ejército de Liberación del Sudán a Shareia, y HILAL estaba empeñado en una venganza personal. Hay motivos razonables para creer, que como Jefe Supremo, tuvo la responsabilidad directa de estos actos y es responsable de violaciones del derecho internacional humanitario y del Derecho de los derechos humanos y de otras atrocidades. |
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3. |
Apellido, nombre(s): SHARIF, Adam Yacub [alias a) Adam Yacub Shant, b) Adam Yacoub] Fecha de nacimiento: hacia 1976. Otra información: a) Comandante del Ejército de Liberación del Sudán. b) Presuntamente muerto el 7 de junio de 2012. Fecha de designación por la ONU: 25 de abril de 2006. Información adicional del resumen enumerativo de motivos de inclusión facilitada por el Comité de Sanciones: Los soldados del Ejército de Liberación del Sudán al mando de Adam Yacub Shant violaron el acuerdo de cesación del fuego al atacar un contingente militar del Gobierno del Sudán que escoltaba un convoy de camiones cerca de Abu Hamra, en Darfur septentrional, el 23 de julio de 2005, y dar muerte a tres soldados. Tras el ataque, los soldados se apoderaron de armas y municiones militares del Gobierno. El Grupo de Expertos dispone de información según la cual el ataque de los soldados del Ejército de Liberación del Sudán efectivamente tuvo lugar y es evidente que fue un ataque organizado; en consecuencia, fue bien planificado. Por lo tanto, es razonable suponer, como concluyó el Grupo de Expertos, que Shant, en su calidad de Comandante confirmado del Ejército de Liberación del Sudán en la región, debe haber tenido conocimiento del ataque y haberlo aprobado u ordenado. Por consiguiente, es directamente responsable del ataque y cumple los criterios para ser incluido en la lista. |
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4. |
Apellido, nombre(s): BAREY Gabril Abdul Kareem [alias a) General Gibril Abdul Kareem BAREY, b) “Tek”]. Dirección: Reside en Tine, en el lado sudanés de la frontera con el Chad. Otra información: Comandante del Movimiento Nacional pro Reforma y Desarrollo. Fecha de designación por la ONU: 25 de abril de 2006. Información adicional del resumen enumerativo de motivos de inclusión facilitada por el Comité de Sanciones: BAREY es responsable del secuestro en Darfur de personal de la Misión de la Unión Africana en el Sudán en octubre de 2005. BAREY trata abiertamente de frustrar las gestiones de la Misión de la Unión Africana en el Sudán mediante la intimidación; por ejemplo, en noviembre de 2005 amenazó con derribar helicópteros de la Unión Africana en la zona de Jebel Moon. Con esas acciones, que constituyen una amenaza para la estabilidad en Darfur, BAREY claramente ha violado la resolución 1591 (2005) del Consejo de Seguridad y cumple los criterios para que el Comité determine que ha de ser objeto de sanciones.». |
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29.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/41 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/41/PESC DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2014
por la que se aplica la Decisión 2011/137/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC. |
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(2) |
Debe retirarse una entidad de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas tal como define el anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC. |
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(3) |
Debe modificarse en consecuencia la Decisión 2011/137/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se retira de la lista de personas y entidades que figuran en el anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC la siguiente entidad:
Libyan Housing and Infrastructure Board (HIB).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
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29.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/42 |
DECISIÓN 2014/42/PESC DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2014
por la que se modifica la Decisión 2012/281/PESC en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad en apoyo de la propuesta de la Unión de un Código internacional de conducta para las actividades en el espacio ultraterrestre
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 29 de mayo de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/281/PESC en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad en apoyo de la propuesta de la Unión de un Código internacional de conducta para las actividades en el espacio ultraterrestre (1). |
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(2) |
La Decisión 2012/281/PESC prevé la organización de «(hasta) tres» reuniones multilaterales para tratar la propuesta de un Código internacional de conducta. |
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(3) |
Se han celebrado reuniones multilaterales de expertos en Viena (junio de 2012), Kiev (mayo de 2013) y Bangkok (noviembre de 2013). |
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(4) |
Tras la fructífera reunión multilateral de expertos celebrada en Bangkok, quedó patente que la comunidad internacional acogería con satisfacción una cuarta y última ronda de consultas multilaterales de expertos. Dicha reunión podría celebrarse en África. |
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(5) |
Una cuarta y última reunión multilateral de expertos podría organizarse con el importe de referencia financiera inicial indicado en la Decisión 2012/281/PESC y, por consiguiente, sin ninguna consecuencia adicional para los recursos. |
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(6) |
Por tanto, debe modificarse la Decisión 2012/281/PESC para poder organizar una cuarta y última reunión multilateral de expertos, y se debe ampliar su duración en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2012/281/PESC queda modificada como sigue:
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1) |
En el artículo 2, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión expirará a los veintiocho meses de la fecha de celebración del convenio de financiación a que se refiere el artículo 4, apartado 3, o a los seis meses de la adopción de la presente Decisión, de no haberse celebrado ningún convenio de financiación en ese plazo.». |
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3) |
El anexo queda modificado como sigue:
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Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
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29.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/44 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de enero de 2014
sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Lituania
[notificada con el número C(2014) 501]
(El texto en lengua lituana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/43/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a poblaciones de cerdos domésticos y jabalíes, y puede incidir mucho en la rentabilidad de la ganadería porcina, perturbando el comercio interior de la Unión y las exportaciones a terceros países. |
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(2) |
En caso de brote de peste porcina africana, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones porcinas y a los jabalíes. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otro, así como a terceros países, a través del comercio de porcinos vivos o de sus productos. |
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(3) |
La Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) fija las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. El artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE prevé el establecimiento de una zona infectada a raíz de la confirmación de uno o más casos de peste porcina africana en jabalíes. |
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(4) |
Lituania ha informado a la Comisión de la situación actual de la peste porcina africana en su territorio y, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE, ha establecido una zona infectada en la que son aplicables las medidas mencionadas en los artículos 15 y 16 de la citada Directiva. |
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(5) |
Para prevenir una perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario establecer, en colaboración con el Estado miembro afectado, una lista de la Unión de las zonas restringidas con respecto a la peste porcina africana en Lituania. |
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(6) |
Por tanto, a la espera de la reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, es preciso especificar en el anexo de la presente Decisión las zonas restringidas en Lituania y fijar la duración de la regionalización. |
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(7) |
Las disposiciones de la presente Decisión deben revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Lituania garantizará que la zona afectada establecida con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE del Consejo englobe al menos las zonas que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de febrero de 2014.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República de Lituania.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).
ANEXO
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Zonas infectadas en Lituania |
Fecha límite de aplicación |
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Los distritos de Trakai y Šalčininkai en el condado (apskritis) de Vilna y los distritos de Lazdijai, Varėna, Alytus y Druskininkai, en el condado de Alytus. |
15 de febrero de 2014 |
Corrección de errores
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29.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/46 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China
( Diario Oficial de la Unión Europea L 325 de 5 de diciembre de 2013 )
En la página 53, en el artículo 1, en el apartado 1, en el primer párrafo:
donde dice:
«[…] y 8541 40 29 0239) […]»,
debe decir:
«[…] y 8541 40 90 39) […]».