ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.024.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 24

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
28 de enero de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

1

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/1


REGLAMENTO (UE) No 43/2014 DEL CONSEJO

de 20 de enero de 2014

por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que corresponde al Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se deben adoptar medidas de conservación, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la Política Pesquera Común establecidos en el Reglamento (CE) no 1380/2013.

(4)

Conviene establecer el total admisible de capturas (TAC) sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos regionales correspondientes.

(5)

En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de merluza del sur y cigala, de lenguado de la Mancha occidental, de solla y lenguado del mar del Norte, de arenque al oeste de Escocia, de bacalao en el Kattegat, el oeste de Escocia, el mar de Irlanda, el mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 2166/2005 (2), (CE) no 509/2007 (3), (CE) no 676/2007 (4), (CE) no 1300/2008 (5), (CE) no 1342/2008 («plan del bacalao») (6) y (CE) no 302/2009 del Consejo (7).

No obstante, en lo que respecta a las poblaciones de merluza del norte (Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo (8)) y de lenguado del Golfo de Vizcaya (Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo (9)), se han alcanzado los objetivos mínimos de los planes de recuperación y gestión pertinentes y, por consiguiente, conviene seguir el dictamen científico facilitado con el fin de alcanzar o mantener los TAC en los niveles de rendimiento máximo sostenible, según proceda.

(6)

En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8), del Reglamento (UE) no 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(7)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (10), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas a que en él se hace referencia.

(8)

Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro afectado, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.

(9)

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2014 de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007, los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) no 302/2009, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo (11).

(10)

Habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), y de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en el contexto del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre algunas especies de aguas profundas.

(11)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(12)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (12) y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(13)

En el caso de algunos TAC, conviene permitir a los Estados miembros que concedan asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de esas pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de capturas, a saber, un sistema en el que todas las capturas deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas con el fin de evitar los descartes y el desaprovechamiento de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables. Los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien común y, por lo tanto, para los objetivos de la política pesquera común. Por el contrario, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas de las operaciones que realizan. A fin de poder llevar a cabo una gestión racional de los descartes, las pesquerías plenamente documentadas deben incluir todas las operaciones que se realizan en el mar, en lugar de lo que se desembarca en los puertos. Por consiguiente, entre las condiciones para que los Estados miembros puedan conceder las citadas asignaciones adicionales debe incluirse la obligación de garantizar la utilización de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC) asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominados conjuntamente «sistema TVCC»). Ello permitirá registrar detalladamente todas las partes conservadas y descartadas de las capturas. Un sistema basado en la presencia a bordo en tiempo real de observadores humanos sería menos eficiente, más costoso y menos fiable. Por consiguiente, la utilización de sistemas TVCC es actualmente una condición previa para la implantación de planes de reducción de descartes, tales como las pesquerías plenamente documentadas. En la utilización de dicho sistema, deben respetarse los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(14)

Con el fin de garantizar que las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas permiten efectivamente evaluar el potencial de los sistemas de cuotas de capturas para controlar la mortalidad por pesca absoluta de las poblaciones consideradas, es necesario que todo el pescado capturado en dichas pruebas, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque, se deduzca de la asignación total recibida por el buque participante y que las operaciones de pesca cesen una vez que el buque haya utilizado completamente dicha asignación total. Asimismo, conviene autorizar la transferencia de asignaciones entre buques participantes en las pruebas de pesquerías plenamente documentadas y buques no participantes en ellas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de los buques no participantes.

(15)

En noviembre de 2013, el CCTEP evaluó positivamente el plan de gestión propuesto por el Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas (PELRAC) para la recuperación de las poblaciones de arenque de las zonas CIEM VIaS, VIIb y VIIc. La distribución de esta población de arenque se solapa con la de la población septentrional vecina en la zona de mezcla ubicada entre 56° N y 57° 30′ N en la División CIEM VIa. Para garantizar la correcta evaluación de estas dos poblaciones con respecto a su estado de conservación y para controlar la mortalidad por pesca que soporta cada una de ellas, es necesario excluir todas las capturas que se produzcan en la zona de mezcla.

(16)

De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener y revisar un sistema para gestionar el lanzón en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV. Dado que el dictamen científico del CIEM solamente está previsto para febrero de 2014, convendrá fijar los TAC y las cuotas provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.

(17)

Puesto que no hay pruebas científicas de que las zonas de TAC para el abadejo correspondan a poblaciones biológicas distintas y que la distribución de esta especie es continua, desde el norte de las islas británicas hasta el sur de la península ibérica, a fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre algunas de esas zonas de TAC. De igual modo, conviene permitir un nivel más alto de medidas de flexibilidad entre algunas zonas de gestión respecto de determinadas poblaciones cuya distribución se extiende a lo largo de varias zonas de gestión y cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas.

(18)

De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos relativos a las relaciones pesqueras con Noruega (14), las Islas Feroe (15) e Islandia (16), la Unión ha mantenido consultas sobre derechos de pesca con esos asociados. Las consultas con Noruega y las Islas Feroe en torno a los acuerdos para 2014 aún no han finalizado. Para evitar la interrupción de las actividades de pesca de la Unión, permitiendo al tiempo la flexibilidad necesaria para la conclusión de esos acuerdos a principios de 2014, conviene establecer las posibilidades de pesca para las poblaciones objeto de esos acuerdos de forma provisional. No ha sido posible terminar las consultas con Islandia sobre los acuerdos de pesca para 2014. De conformidad con el procedimiento que establecen el acuerdo y el protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (17), el Comité Mixto ha fijado el nivel adecuado de posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2014.

(19)

En su sesión anual de 2013, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) adoptó una prórroga de un año del TAC y las cuotas vigentes para el atún rojo y confirmó los TAC y cuotas del pez espada del Atlántico Norte, el pez espada del Atlántico meridional y el atún blanco del Atlántico Norte a su nivel actual para el periodo 2014-2016. Como resultado, las cuotas de la Unión para estas poblaciones sigue siendo la misma que en 2013. Aunque el TAC del atún blanco del Atlántico meridional también se mantuvo al nivel actual para el periodo 2014-2016, las cuotas individuales de las Partes contratantes, entre ellas la Unión, se redujeron ligeramente para garantizar una cuota a otra Parte contratante. Todas estas medidas deben incorporarse a la legislación de la Unión.

(20)

Tras la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea en julio de 2013, se incluyen en el presente Reglamento las disposiciones sobre las posibilidades de pesca para Croacia.

(21)

En su reunión anual de 2013, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de las especies principales y de las capturas accesorias. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(22)

En su reunión anual de 2013, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó, con miras a la protección de los tiburones oceánicos, una Resolución aplicable a los buques pesqueros inscritos en el registro de buques autorizados de la CAOI, que prohíbe, como medida piloto provisional, conservar a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canal entera de tiburón oceánico. La Resolución establece una excepción para las pesquerías artesanales, a saber, las operaciones de pesca practicadas por los buques pesqueros dentro de las zonas económicas exclusivas de su correspondiente Estado miembro de pabellón.

(23)

La segunda reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará del 27 al 31 de enero de 2014. Hasta que se celebre esta reunión anual, es conveniente mantener provisionalmente las medidas actuales y que establecer provisionalmente el TAC del chicharro en la zona del Convenio SPRFMO al mismo nivel que en 2013.

(24)

En su 84a reunión anual de 2013, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo las medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado. La CIAT también mantuvo su Resolución sobre la conservación del tiburón oceánico. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

(25)

En su reunión anual de 2013, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó una recomendación sobre los nuevos TAC bianuales de la merluza negra de la Patagonia y el cangrejo de aguas profundas para 2014 y 2015, manteniéndose los TAC existentes para el reloj anaranjado y los alfonsinos acordados para 2013 y 2014 en su reunión anual de 2012. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deberán aplicarse en el Derecho de la Unión.

(26)

La 10a reunión anual de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) de 2013 modificó sus medidas en relación con las posibilidades de pesca, fijando una cantidad total de días en los que puede pescarse en alta mar y adaptando el cierre relativo a la pesca con dispositivos de concentración de peces. La revisión de la medida sobre esta última forma de pesca exige que la Unión, como Parte Contratante en la CPPOC, decida entre las dos opciones de que dispone, esto es confirmar el periodo actual de cierre de la pesca con dispositivos de concentración de peces o bien optar por una reducción de las series de este tipo de dispositivos. Hasta que se tome esta decisión en el Derecho de la Unión deberá seguir aplicándose el cierre actualmente aplicable adoptado por la CPPOC.

(27)

En su reunión anual de 2013, las Partes en la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering no modificaron sus medidas en relación con las posibilidades de pesca. Estas medidas deberán aplicarse en el Derecho de la Unión.

(28)

En su 35a reunión anual celebrada en 2013, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2014 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. En ese contexto, la NAFO adoptó un procedimiento para el aumento del TAC de locha blanca en la subdivisión 3NO de la NAFO fijado para 2014, si se cumplen determinadas condiciones relativas a la situación de esta población. Una Parte contratante de la NAFO puede notificar a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO que se ha observado un nivel de capturas por unidad de esfuerzo superior al normal en relación con la población de locha blanca en la subdivisión 3NO de la NAFO. Si mediante un voto positivo en la NAFO se confirma el aumento del TAC en el transcurso del año 2014, deberá incorporarse al Derecho de la Unión e incrementarse las cuotas de los Estados miembros afectados.

(29)

Determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen son adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) a finales de año y son aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se establecen para un periodo de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2013, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

(30)

Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (18), es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

(31)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de concesión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día, conviene conferir competencias de ejecución a la Comisión.

(32)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, conviene conferir competencias de ejecución a la Comisión en relación con la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 (19).

(33)

A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2014, y de determinadas disposiciones en regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(34)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)

las limitaciones de capturas para el año 2014 y, cuando se especifiquen en el presente Reglamento, para el año 2015;

b)

las limitaciones del esfuerzo pesquero para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015;

c)

en el caso de la Convención CCRVMA, las posibilidades de pesca para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención;

d)

para los periodos indicados en el artículo 32, las posibilidades de pesca con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT para el año 2014 y, cuando se especifiquen en el presente Reglamento, para el año 2015.

3.   El presente Reglamento también fija las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces y de grupos de peces objeto de acuerdos bilaterales con Noruega y las Islas Feroe, a la espera de las consultas sobre esos acuerdos para 2014.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los siguientes buques:

a)

a los buques de la Unión;

b)

a los buques de terceros países en aguas de la Unión.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«buque de la Unión», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

b)

«buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

c)

«aguas de la Unión», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado;

d)

«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

e)

«total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

f)

«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;

g)

«evaluación analítica», evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

h)

«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión (20);

i)

«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1380/2013;

j)

«cuaderno diario de pesca», el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)

«zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar)» son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 (21);

b)

«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)

«Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)

«Unidad Funcional 16 de la subzona VII del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

53° 30′ N 15° 00′ O,

53° 30′ N 11° 00′ O,

51° 30′ N 11° 00′ O,

51° 30′ N 13° 00′ O,

51° 00′ N 13° 00′ O,

51° 00′ N 15° 00′ O,

53° 30′ N 15° 00′ O;

e)

«Golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

f)

«zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)» son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

g)

«zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)» son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

h)

«zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)» es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (24);

i)

«zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)» es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (25);

j)

«zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)» es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo (26);

k)

«zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)» es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («la Convención de Antigua») (27);

l)

«zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)» es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (28);

m)

«zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)» es la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10° N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (29), y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

n)

«zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)» es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (30);

o)

«aguas de altura del mar de Bering» es la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

p)

«zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 150° O,

longitud 130° O,

latitud 4° S;

latitud 50° S.

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5

TAC y asignaciones

1.   En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2.   Los buques de la Unión quedan autorizados para efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 14 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 (31) y sus disposiciones de aplicación.

3.   A efectos de la condición especial establecida en el anexo IA para la población de lanzón en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV, se aplicarán las zonas de gestión del lanzón definidas en el anexo IID.

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1.   Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2.   Los TAC que sean fijados por un Estado miembro deberán:

a)

ser coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; así como

b)

garantizar:

i)

si se dispone de una evaluación analítica, la explotación de la población de manera compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2015 en adelante, con la mayor probabilidad posible;

ii)

si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, la explotación de la población de manera compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3.   A más tardar el 15 de marzo de 2014, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a)

los TAC adoptados;

b)

los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro en cuestión sobre los cuales se basen los TAC adoptados;

c)

una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o bien

b)

las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

Artículo 8

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, se aplicarán las siguientes medidas relativas al esfuerzo pesquero:

a)

el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, lenguado y solla en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM VIa, VIIa y VIId, y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb;

b)

el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del golfo de Cádiz;

c)

el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe.

Artículo 9

Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas

1.   Se aplicará al fletán negro el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002 (32), que establece la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar. La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.

2.   Los Estados miembros velarán por que, para 2014, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar, contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexos I y II de dicho Reglamento. El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Artículo 10

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

c)

los intercambios realizados en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008;

d)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

f)

las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

g)

las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 20 del presente Reglamento.

2.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 11

Temporadas de veda

1.   Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualesquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2014: bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla europea, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga.

A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 27′ N

12° 19′ O

2

52° 40′ N

12° 30′ O

3

52° 47′ N

12° 39,600′ O

4

52° 47′ N

12° 56′ O

5

52° 13,5′ N

13° 53,830′ O

6

51° 22′ N

14° 24′ O

7

51° 22′ N

14° 03′ O

8

52° 10′ N

13° 25′ O

9

52° 32′ N

13° 07,500′ O

10

52° 43′ N

12° 55′ O

11

52° 43′ N

12° 43′ O

12

52° 38,800′ N

12° 37′ O

13

52° 27′ N

12° 23′ O

14

52° 27′ N

12° 19′ O

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.

2.   Queda prohibida del 1 de enero al 31 de marzo de 2014 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2014 la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV.

La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados para la pesca de lanzón en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV, a menos que se especifique otra cosa.

Artículo 12

Prohibiciones

1.   Los buques de la Unión tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

b)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, salvo si se dispone otra cosa en el anexo IA;

c)

pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión;

d)

conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

e)

raya mosaica (Raja undulata) en aguas de la Unión de las divisiones VI, IX y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

f)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

g)

manta (Manta birostris) en todas las aguas.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 13

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

Artículo 14

Asignaciones adicionales

1.   En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros pueden conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2.   La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 no excederá del límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.

Artículo 15

Condiciones de asignaciones adicionales

1.   La asignación adicional a que se refiere el artículo 14 cumplirá las condiciones siguientes:

a)

el buque hará uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominados conjuntamente «sistema TVCC»), para registrar todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques;

b)

la asignación adicional concedida a un buque concreto que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no superará ninguno de los límites siguientes:

i)

el 75 % de los descartes de la población, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro de que se trate, efectuados por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional;

ii)

el 30 % de la asignación del buque concreto antes de participar en las pruebas;

c)

todas las capturas de la población objeto de la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo (33), se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo del artículo 14;

d)

una vez que la asignación individual para una población objeto de la asignación adicional haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión debe cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada;

e)

en el caso de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar transferencias de la asignación individual o de una parte de la misma de buques que no participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a buques que participen en dichas pruebas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de buques que no participen.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso i), los Estados miembros podrán excepcionalmente conceder a un buque que enarbole su pabellón una asignación adicional correspondiente a más del 75 % de los descartes estimados de la población efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional, siempre que:

a)

el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %;

b)

la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control;

c)

no se supere un límite total del 75 % de los descartes estimados de la población efectuados por el conjunto de los buques que participen en las pruebas.

3.   Con carácter previo a la concesión de asignaciones adicionales a que se refiere el artículo 14, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:

a)

la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;

b)

las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;

c)

la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;

d)

los descartes estimados para cada tipo de buque que participa en las pruebas;

e)

la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2013 por los buques que participan en las pruebas.

Artículo 16

Tratamiento de datos personales

En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), impliquen el procesamiento de datos personales a tenor de la Directiva 95/46/CE, dicha Directiva se aplicará a su procesamiento.

Artículo 17

Supresión de las asignaciones adicionales

Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas incumple las condiciones establecidas en el artículo 15, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas durante el resto del año 2014.

Artículo 18

Examen científico de las evaluaciones de los descartes

La Comisión podrá solicitar a cualquier Estado miembro que recurra al presente capítulo para presentar su evaluación de los descartes efectuados por tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 15, apartado 1, letra b), inciso i). En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.

CAPÍTULO III

Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 19

Autorizaciones de pesca

1.   En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.

2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III.

CAPÍTULO IV

Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

Artículo 20

Transferencias e intercambios de cuota

1.   Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con un Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2.   Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya tratado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión intercambiará, sin demora indebida, con la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. A continuación, la Comisión notificará esa transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado a la secretaría de la OROP de acuerdo con las normas de esa organización.

3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

4.   Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP competente, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Sección 1

Zona del Convenio CICAA

Artículo 21

Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo

1.   El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV.

2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV.

3.   El número de buques de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV.

4.   El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV.

5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV.

6.   La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV.

Artículo 22

Pesca recreativa y deportiva

Los Estados miembros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca recreativa y deportiva a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.

Artículo 23

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido asimismo llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto para los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería.

5.   Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.

Sección 2

Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 24

Prohibiciones y limitaciones de captura

1.   Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los periodos allí indicados.

2.   Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

Artículo 25

Pesquerías exploratorias

1.   Únicamente los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en 2014 en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2014 a más tardar.

2.   Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, en el anexo V, parte B, se fijan los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

3.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 26

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2014/2015

1.   Solo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca de krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2014/2015. Si uno de dichos Estados miembros tiene el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberá notificar, a más tardar el 1 de junio de 2014, su intención de pescar krill antártico a la Secretaría de la CCRVMA, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, y a la Comisión, mediante el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento.

2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

3.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que naveguen bajo su pabellón en el momento de la notificación o bajo el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y que previsiblemente, en el momento de faenar, estarán bajo pabellón del Estado miembro.

4.   Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

a)

los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004;

b)

una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.   Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

Sección 3

Zona del Convenio CAOI

Artículo 27

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona del Convenio CAOI

1.   En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.   En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR (buques INDNR) de una OROP.

5.   Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en dichos planes.

Artículo 28

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.   Estará prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3.   En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Sección 4

Zona del Convenio SPRFMO

Artículo 29

Pesca pelágica – Limitación de la capacidad

Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2014 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 t de arqueo bruto en dicha zona.

Artículo 30

Pesca pelágica – TAC

1.   Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se especifica en el artículo 29, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

2.   Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán pescarse a condición de que los Estados miembros envíen a la Comisión, para que esta los transmita a la Secretaría de la SPRFMO, la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona del Convenio de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente.

Artículo 31

Pesquerías de fondo

Los Estados miembros con un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 limitarán el esfuerzo o las capturas:

a)

al nivel medio de las capturas o de los parámetros de esfuerzo durante el periodo en cuestión; así como

b)

exclusivamente a aquellas partes de la zona del Convenio SPRFMO donde en cualquier campaña de pesca anterior se hayan practicado pesquerías de fondo.

Sección 5

Zona de la Convención CIAT

Artículo 32

Pesquerías exploratorias

1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:

a)

entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2014, o bien entre el 18 de noviembre de 2014 y el 18 de enero de 2015, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

costas americanas del Pacífico,

longitud 150° O,

latitud 40° N,

latitud 40° S;

b)

entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2014, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 96° O,

longitud 110° O,

latitud 4° N,

latitud 3° S.

2.   Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión antes del 1 de abril de 2014 el periodo de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán durante tal periodo la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1.

3.   Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

4.   El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien

b)

durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

5.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos en dicha zona.

6.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 5 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque, que, asimismo:

a)

registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

b)

comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros comunicarán esta información a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2014.

Sección 6

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 33

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

rayas (Rajidae),

mielga o galludo (Squalus acanthias),

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

pejegato fantasma (Apristurus manis),

mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha.

Sección 7

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 34

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

1.   Los Estados miembros velarán por que los días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar y situada entre los paralelos 20° N y 20° S no superen los 403 días.

2.   Los buques de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo de latitud 20° S.

Artículo 35

Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces

1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2014 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2014. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:

a)

cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado;

b)

faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.

2.   Todos los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

3.   El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

b)

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien

c)

si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

Artículo 36

Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

1.   Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en los artículos 34 a 37 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra p).

2.   Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra a), y apartados 2 a 6, cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra p).

Artículo 37

Limitación del número de buques de la Unión autorizados para pescar pez espada

En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la Unión autorizados para pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

Sección 8

Mar de Bering

Artículo 38

Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.

TÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 39

TAC

Quedan autorizados para faenar en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 40

Autorizaciones de pesca

1.   En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

2.   No se podrá mantener a bordo ni desembarcar pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado los correspondientes TAC, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de terceros países que dispongan de una cuota y dicha cuota no esté agotada.

Artículo 41

Prohibiciones

1.   Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;

b)

pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión;

c)

conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

d)

raya mosaica (Raja undulata) en aguas de la Unión de las divisiones VI, IX y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

e)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

f)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

g)

manta (Manta birostris) en todas las aguas de la Unión.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) no 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 43

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2014.

Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 24, 25 y 26 y en los anexos IE y V en relación con la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir de las fechas allí especificadas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

(3)  Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).

(4)  Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).

(6)  Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).

(7)  Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (DO L 150 de 30.4.2004, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (DO L 65 de 7.3.2006, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(11)  Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (DO L 214 de 19.8.2009, p. 16).

(12)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(13)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(14)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

(15)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

(16)  Acuerdo de pesca y medio ambiente marino entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (DO L 161 de 2.7.1993, p. 2).

(17)  Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4) y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).

(18)  DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.

(19)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(20)  Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

(21)  Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(22)  Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(23)  Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(24)  Celebrada mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(25)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(26)  Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) no 3943/90, (CE) no 66/98 y (CE) no 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

(27)  Celebrada mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(28)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(29)  Celebrada mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

(30)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(31)  Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2009, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(32)  Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

(33)  Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de conservación de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).


LISTA DE ANEXOS

ANEXO I

:

TAC aplicables a los buques de la Unión en zonas en las que existen TAC, por especies y por zonas

ANEXO IA

:

Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IB

:

Atlántico nordeste y Groenlandia – subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

ANEXO IC

:

Atlántico noroeste – zona del Convenio NAFO

ANEXO ID

:

Poblaciones altamente migratorias – todas las zonas

ANEXO IE

:

Antártico – zona de la Convención CCRVMA

ANEXO IF

:

Atlántico suroriental – zona del Convenio SEAFO

ANEXO IG

:

Atún rojo del sur – todas las zonas

ANEXO IH

:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IJ

:

Zona del Convenio SPRFMO

ANEXO IIA

:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en las divisiones CIEM IIIa, VIa, VIIa y VIId, la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb

ANEXO IIB

:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

ANEXO IIC

:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha occidental, división CIEM VIIe

ANEXO IID

:

Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

ANEXO III

:

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la Unión que faenen en aguas de un tercer país

ANEXO IV

:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO V

:

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VI

:

Zona del Convenio CAOI

ANEXO VII

:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO VIII

:

Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión


ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UNIÓN EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG y IJ se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) no 1224/2009, y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios solo los nombres en latín identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.

A efectos del presente Reglamento se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Denominación común

Amblyraja radiata

RJR

Raya estrellada

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Especies de aguas profundas Pejerrey

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Alacha

Centrophorus squamosus

GUQ

Especies de aguas profundas

Centroscymnus coelolepis

CYO

Especies de aguas profundas

Chaceon spp.

GER

Cangrejo de aguas profundas

Chaenocephalus aceratus

SSI

Pez hielo austral

Champsocephalus gunnari

ANI

Pez hielo común

Channichthys rhinoceratus

LIC

Pez hielo narigudo

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de la nieve

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Especies de aguas profundas

Dalatias licha

SCK

Especies de aguas profundas

Deania calcea

DCA

Especies de aguas profundas

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

RJB

Conjunto de noriegas

Dissostichus eleginoides

TOP

Merluza negra

Dissostichus mawsoni

TOA

Merluza austral

Dissostichus spp.

TOT

Merluzas australes

Engraulis encrasicolus

ANE

Anchoas

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Gobionotothen gibberifrons

NOG

Nototenia cabezota

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Especies de aguas profundas

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo sardinero

Lepidonotothen squamifrons

NOS

Nototenia gris

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda nórdica

Limanda limanda

DAB

Limanda

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Aguja azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Manta birostris

RMB

Manta

Martialia hyadesi

SQS

Calamares y potas

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Falsa limanda

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia rossii

NOR

Nototenia jaspeada

Pandalus borealis

PRA

Gamba nórdica

Paralomis spp.

PAI

Cangrejos (excepto macruros)

Penaeus spp.

PEN

Camarones «penaeus»

Platichthys flesus

FLE

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Pescados planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

Pez hielo de Georgia

Raja alba

RJA

Raya blanca

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa-vela

Raja clavata

RJC

Raya común

Raja fullonica

RJF

Raya cardadora

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya cimbreira

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaica

Rajiformes

SRX

Rayas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Especies de aguas profundas

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallineta nórdica

Solea solea

SOL

Lenguado común

Solea spp.

SOO

Lenguado

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga o galludo

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Locha blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus albidus

Alacha

BOR

Caproidae

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Anchoas

ANE

Engraulis encrasicolus

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Brosmio

USK

Brosme brosme

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Calamares y potas

SQS

Martialia hyadesi

Camarones «penaeus»

PEN

Penaeus spp.

Cangrejo de aguas profundas

GER

Chaceon spp.

Cangrejo de la nieve

PCR

Chionoecetes spp.

Cangrejos (excepto macruros):

PAI

Paralomis spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Especies de aguas profundas

DCA

Deania calcea

Especies de aguas profundas

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Especies de aguas profundas

SCK

Dalatias licha

Especies de aguas profundas

GUQ

Centrophorus squamosus

Especies de aguas profundas

ORY

Hoplostethus atlanticus

Especies de aguas profundas

CYO

Centroscymnus coelolepis

Especies de aguas profundas

RNG

Coryphaenoides rupestris

Especies de aguas profundas Pejerrey

ARU

Argentina silus

Falsa limanda

LEM

Microstomus kitt

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Gallineta nórdica

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica

PRA

Pandalus borealis

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Jurel chileno

CJM

Trachurus murphyi

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Lenguado

SOO

Solea spp.

Lenguado común

SOL

Solea solea

Limanda

DAB

Limanda limanda

Limanda nórdica

YEL

Limanda ferruginea

Locha blanca

HKW

Urophycis tenuis

Manta

RMB

Manta birostris

Marrajo sardinero

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza

HKE

Merluccius merluccius

Merluza austral

TOA

Dissostichus mawsoni

Merluza negra

TOT

Dissostichus eleginoides

Merluzas australes

TOP

Dissostichus spp.

Mielga o galludo

DGS

Squalus acanthias

Noriega (conjunto)

RJB

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

Nototenia cabezota

NOG

Gobionotothen gibberifrons

Nototenia gris

NOS

Lepidonotothen squamifrons

Nototenia jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Patudo

BET

Thunnus obesus

Pescados planos

FLX

Pleuronectiformes

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pez hielo austral

SSI

Chaenocephalus aceratus

Pez hielo común

ANI

Champsocephalus gunnari

Pez hielo de Georgia

SGI

Pseudochaenichthys georgianus

Pez hielo narigudo

LIC

Channichthys rhinoceratus

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Platija europea

FLE

Platichthys flesus

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Rape

ANF

Lophiidae

Raya blanca

RJA

Raja alba

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Raya cardadora

RJF

Raja fullonica

Raya cimbreira

RJE

Raja microocellata

Raya común

RJC

Raja clavata

Raya estrellada

RJR

Amblyraja radiata

Raya falsa-vela

RJI

Raja circularis

Raya mosaica

RJU

Raja undulata

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Raya santiguesa

RJN

Leucoraja naevus

Rayas

SRX

Rajiformes

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Solla

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps


ANEXO IA

SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII Y XIV, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

Especie

:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(SAN/04-N.)

Dinamarca

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

Dinamarca

0 (2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

0 (2)

Alemania

0 (2)

Suecia

0 (2)

Unión

0

TAC

0


Especie

:

Pejerrey

Argentina silus

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

(ARU/1/2.)

Alemania

24

TAC analítico

Francia

8

Países Bajos

19

Reino Unido

39

Unión

90

TAC

90


Especie

:

Pejerrey

Argentina silus

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas III y IV

(ARU/34-C)

Dinamarca

911

TAC analítico

Alemania

9

Francia

7

Irlanda

7

Países Bajos

43

Suecia

35

Reino Unido

16

Unión

1 028

TAC

1 028


Especie

:

Pejerrey

Argentina silus

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(ARU/567.)

Alemania

329

TAC analítico

Francia

7

Irlanda

305

Países Bajos

3 434

Reino Unido

241

Unión

4 316

TAC

4 316


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

(USK/1214EI)

Alemania

6 (3)

TAC analítico

Francia

6 (3)

Reino Unido

6 (3)

Otros

3 (3)

Unión

21 (3)

TAC

21


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(USK/3A/BCD)

Dinamarca

15

TAC analítico

Suecia

7

Alemania

7

Unión

29

TAC

29


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de la Unión de la zona IV

(USK/04-C.)

Dinamarca

64

TAC analítico

Alemania

19

Francia

44

Suecia

6

Reino Unido

96

Otros

6 (4)

Unión

235

TAC

235


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(USK/567EI.)

Alemania

8 (6)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

España

26 (6)

Francia

312 (6)

Irlanda

30 (6)

Reino Unido

151 (6)

Otros

8 (5)  (6)

Unión

535 (6)

TAC

3 860


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(USK/04-N.)

Bélgica

0 (7)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

0 (7)

Alemania

0 (7)

Francia

0 (7)

Países Bajos

0 (7)

Reino Unido

0 (7)

Unión

0 (7)

TAC

No aplicable


Especie

:

Ochavo

Caproidae

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

(BOR/678-)

Dinamarca

31 291

TAC cautelar

Irlanda

88 115

Reino Unido

8 103

Unión

127 509

TAC

127 509


Especie

:

Arenque (8)

Clupea harengus

Zona

:

IIIa

(HER/03A.)

Dinamarca

9 986 (9)  (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

160 (9)  (10)

Suecia

10 446 (9)  (10)

Unión

20 592 (9)  (10)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Arenque (11)

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la Unión y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

48 390 (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

32 639 (12)

Francia

18 768 (12)

Países Bajos

45 647 (12)

Suecia

3 347 (12)

Reino Unido

48 609 (12)

Unión

197 400 (12)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Arenque (14)

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/04-N.)

Suecia

0 (14)  (15)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Unión

0 (15)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Arenque (16)

Clupea harengus

Zona

:

IIIa

(HER/03A-BC)

Dinamarca

4 009 (17)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

36 (17)

Suecia

645 (17)

Unión

4 690 (17)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Arenque (18)

Clupea harengus

Zona

:

IV, VIId y aguas de la Unión de la zona IIa

(HER/2A47DX)

Bélgica

43 (19)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

8 309 (19)

Alemania

43 (19)

Francia

43 (19)

Países Bajos

43 (19)

Suecia

41 (19)

Reino Unido

158 (19)

Unión

8 680 (19)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Arenque (20)

Clupea harengus

Zona

:

IVc, VIId (21)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

8 158 (22)  (23)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

620 (22)  (23)

Alemania

418 (22)  (23)

Francia

8 687 (22)  (23)

Países Bajos

15 026 (22)  (23)

Reino Unido

3 281 (22)  (23)

Unión

36 190 (23)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (24)

(HER/5B6ANB)

Alemania

3 137 (25)

TAC analítico

Francia

594 (25)

Irlanda

4 240 (25)

Países Bajos

3 137 (25)

Reino Unido

16 959 (25)

Unión

28 067 (25)

TAC

28 067


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIaS (26), VIIb, VIIc

(HER/6AS7BC)

Irlanda

3 342

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Países Bajos

334

Unión

3 676

TAC

3 676


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VI Clyde (27)

(HER/06ACL.)

Reino Unido

Por fijar (28)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (29)

TAC

Por fijar (29)


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIa (30)

(HER/07/MM)

Irlanda

1 367

TAC analítico

Reino Unido

3 884

Unión

5 251

TAC

5 251


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIe y VIIf

(HER/7EF.)

Francia

465

TAC cautelar

Reino Unido

465

Unión

930

TAC

930


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIg (31), VIIh (31), VIIj (31) y VIIk (31)

(HER/7G-K.)

Alemania

248

TAC analítico

Francia

1 380

Irlanda

19 324

Países Bajos

1 380

Reino Unido

28

Unión

22 360

TAC

22 360


Especie

:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona

:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(ANE/9/3411)

España

4 198

TAC cautelar

Portugal

4 580

Unión

8 778

TAC

8 778


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

7 (32)  (33)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

2 118 (32)  (33)

Alemania

53 (32)  (33)

Países Bajos

13 (32)  (33)

Suecia

371 (32)  (33)

Unión

2 562 (33)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

62 (34)

TAC analítico

Alemania

1 (34)

Suecia

37 (34)

Unión

100 (34)

TAC

100 (34)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

548 (35)  (36)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.

Dinamarca

3 146 (35)  (36)

Alemania

1 995 (35)  (36)

Francia

676 (35)  (36)

Países Bajos

1 778 (35)  (36)

Suecia

21 (35)  (36)

Reino Unido

7 218 (35)  (36)

Unión

15 382 (36)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/04-N.)

Suecia

0 (37)  (38)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Unión

0 (38)

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIb; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas XII y XIV

(COD/5W6-14)

Bélgica

0

TAC cautelar

Alemania

1

Francia

12

Irlanda

16

Reino Unido

45

Unión

74

TAC

74


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIa; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00′ O

(COD/5BE6A)

Bélgica

0

TAC analítico

Alemania

0

Francia

0

Irlanda

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

0 (39)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIIa

(COD/07A.)

Bélgica

3

TAC analítico

Francia

8

Irlanda

150

Países Bajos

1

Reino Unido

66

Unión

228

TAC

228


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1.

(COD/7XAD34)

Bélgica

304

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

4 977

Irlanda

1 030

Países Bajos

1

Reino Unido

536

Unión

6 848

TAC

6 848


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIId

(COD/07D.)

Bélgica

46 (40)  (41)

TAC analítico

Francia

907 (40)  (41)

Países Bajos

27 (40)  (41)

Reino Unido

100 (40)  (41)

Unión

1 080 (41)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Marrajo sardinero

Lamna nasus

Zona

:

Aguas de la Guayana Francesa, Kattegat; aguas de la Unión de Skagerrak, I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2

(POR/3-1234)

Dinamarca

0 (42)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (42)

Alemania

0 (42)

Irlanda

0 (42)

España

0 (42)

Reino Unido

0 (42)

Unión

0 (42)

TAC

0 (42)


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

6

TAC analítico

Dinamarca

5

Alemania

5

Francia

34

Países Bajos

27

Reino Unido

2 006

Unión

2 083

TAC

2 083


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; la zona VI; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(LEZ/56-14)

España

463

TAC analítico

Francia

1 805

Irlanda

528

Reino Unido

1 278

Unión

4 074

TAC

4 074


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VII

(LEZ/07.)

Bélgica

470 (43)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

España

5 216 (43)

Francia

6 329 (43)

Irlanda

2 878 (43)

Reino Unido

2 492 (43)

Unión

17 385

TAC

17 385


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(LEZ/8ABDE.)

España

950

TAC analítico

Francia

766

Unión

1 716

TAC

1 716


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(LEZ/8C3411)

España

2 084

TAC analítico

Francia

104

Portugal

69

Unión

2 257

TAC

2 257


Especie

:

Limanda y platija europea

Limanda limanda y Platichthys flesus

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(DAB/2AC4-C) para la limanda;

(FLE/2AC4-C) para la platija europea

Bélgica

503

TAC cautelar

Dinamarca

1 888

Alemania

2 832

Francia

196

Países Bajos

11 421

Suecia

6

Reino Unido

1 588

Unión

18 434

TAC

18 434


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

277 (44)

TAC analítico

Dinamarca

610 (44)

Alemania

298 (44)

Francia

57 (44)

Países Bajos

209 (44)

Suecia

7 (44)

Reino Unido

6 375 (44)

Unión

7 833 (44)

TAC

7 833


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(ANF/04-N.)

Bélgica

0 (45)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

0 (45)

Alemania

0 (45)

Países Bajos

0 (45)

Reino Unido

0 (45)

Unión

0 (45)

TAC

No aplicable


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

la zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(ANF/56-14)

Bélgica

159

TAC cautelar

Alemania

182

España

170

Francia

1 961

Irlanda

443

Países Bajos

153

Reino Unido

1 364

Unión

4 432

TAC

4 432


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VII

(ANF/07.)

Bélgica

3 097 (46)  (47)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Alemania

345 (46)  (47)

España

1 231 (46)  (47)

Francia

19 875 (46)  (47)

Irlanda

2 540 (46)  (47)

Países Bajos

401 (46)  (47)

Reino Unido

6 027 (46)  (47)

Unión

33 516 (46)

TAC

33 516 (46)


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(ANF/8ABDE.)

España

1 368

TAC analítico

Francia

7 612

Unión

8 980

TAC

8 980


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(ANF/8C3411)

España

2 191

TAC analítico

Francia

2

Portugal

436

Unión

2 629

 

0

TAC

2 629


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(HAD/3A/BCD)

Bélgica

8 (48)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

1 328 (48)

Alemania

84 (48)

Países Bajos

2 (48)

Suecia

157 (48)

Unión

1 579 (48)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa

(HAD/2AC4.)

Bélgica

153 (49)

TAC analítico

Dinamarca

1 053 (49)

Alemania

670 (49)

Francia

1 168 (49)

Países Bajos

115 (49)

Suecia

106 (49)

Reino Unido

17 370 (49)

Unión

20 635 (49)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/04-N.)

Suecia

0 (50)  (51)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Unión

0 (51)

TAC

No aplicable


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV

(HAD/6B1214)

Bélgica

3

TAC analítico

Alemania

3

Francia

133

Irlanda

95

Reino Unido

976

Unión

1 210

TAC

1 210


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

4

TAC analítico

Alemania

5

Francia

220

Irlanda

653

Reino Unido

3 106

Unión

3 988

TAC

3 988


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(HAD/7X7A34)

Bélgica

105 (52)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

6 320 (52)

Irlanda

2 106 (52)

Reino Unido

948 (52)

Unión

9 479 (52)

TAC

9 479


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

VIIa

(HAD/07A.)

Bélgica

19

TAC analítico

Francia

85

Irlanda

511

Reino Unido

566

Unión

1 181

TAC

1 181


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

IIIa

(WHG/03A.)

Dinamarca

650 (53)

TAC cautelar

Países Bajos

2 (53)

Suecia

70 (53)

Unión

722 (53)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa

(WHG/2AC4.)

Bélgica

220 (54)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

950 (54)

Alemania

247 (54)

Francia

1 427 (54)

Países Bajos

549 (54)

Suecia

2 (54)

Reino Unido

6 866 (54)

Unión

10 261 (54)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

la zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(WHG/56-14)

Alemania

2

TAC analítico

Francia

36

Irlanda

87

Reino Unido

167

Unión

292

TAC

292


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VIIa

(WHG/07A.)

Bélgica

0

TAC analítico

Francia

3

Irlanda

46

Países Bajos

0

Reino Unido

31

Unión

80

TAC

80


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

187 (55)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

11 498 (55)

Irlanda

5 328 (55)

Países Bajos

93 (55)

Reino Unido

2 056 (55)

Unión

19 162 (55)

TAC

19 162


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VIII

(WHG/08.)

España

1 270

TAC cautelar

Francia

1 905

Unión

3 175

TAC

3 175


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(WHG/9/3411)

Portugal

Por fijar (56)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (57)

TAC

Por fijar (57)


Especie

:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(WHG/04-N.) para el merlán;

(POL/04-N.) para el abadejo

Suecia

0 (58)  (59)

TAC cautelar

Unión

0 (59)

TAC

No aplicable


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(HKE/3A/BCD)

Dinamarca

2 273 (61)

TAC analítico

Suecia

193 (61)

Unión

2 466

TAC

2 466 (60)


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

41

TAC analítico

Dinamarca

1 661

Alemania

191

Francia

368

Países Bajos

95

Reino Unido

518

Unión

2 874

TAC

2 874 (62)


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

zonas VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/571214)

Bélgica

422 (63)  (65)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

España

13 529 (65)

Francia

20 893 (63)  (65)

Irlanda

2 532 (65)

Países Bajos

272 (63)  (65)

Reino Unido

8 248 (63)  (65)

Unión

45 896

TAC

45 896 (64)


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

14 (66)

TAC analítico

España

9 418

Francia

21 151

Países Bajos

27 (66)

Unión

30 610

TAC

30 610 (67)


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(HKE/8C3411)

España

10 409

TAC analítico

Francia

999

Portugal

4 858

Unión

16 266

TAC

16 266


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas II y IV

(WHB/24-N.)

Dinamarca

0 (68)

TAC analítico

Reino Unido

0 (68)

Unión

0 (68)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

(WHB/1X14)

Dinamarca

24 069 (69)

TAC analítico

Alemania

9 358 (69)

España

20 405 (69)  (70)

Francia

16 750 (69)

Irlanda

18 639 (69)

Países Bajos

29 350 (69)

Portugal

1 896 (69)  (70)

Suecia

5 954 (69)

Reino Unido

31 232 (69)

Unión

157 653 (69)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(WHB/8C3411)

España

19 500 (71)

TAC analítico

Portugal

4 875 (71)

Unión

24 375 (71)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

0

TAC analítico

TAC

Sin establecer


Especie

:

Falsa limanda y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(LEM/2AC4-C) para la falsa limanda;

(WIT/2AC4-C) para el mendo

Bélgica

346

TAC cautelar

Dinamarca

953

Alemania

122

Francia

261

Países Bajos

794

Suecia

11

Reino Unido

3 904

Unión

6 391

TAC

6 391


Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

(BLI/5B67-)

Alemania

23 (73)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Estonia

4 (73)

España

73 (73)

Francia

1 671 (73)

Irlanda

6 (73)

Lituania

1 (73)

Polonia

1 (73)

Reino Unido

425 (73)

Otros

6 (72)  (73)

Unión

2 210 (73)

TAC

2 540


Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas internacionales de la zona XII

(BLI/12INT-)

Estonia

2 (74)

TAC cautelar

España

665 (74)

Francia

16 (74)

Lituania

6 (74)

Reino Unido

6 (74)

Otros

2 (74)

Unión

697 (74)

TAC

697 (74)


Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas II y IV

(BLI/24-)

Dinamarca

4

TAC cautelar

Alemania

4

Irlanda

4

Francia

23

Reino Unido

14

Otros

4 (75)

Unión

53

TAC

53


Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona III

(BLI/03-)

Dinamarca

3

TAC cautelar

Alemania

2

Suecia

3

Unión

8

TAC

8


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

(LIN/1/2.)

Dinamarca

8

TAC analítico

Alemania

8

Francia

8

Reino Unido

8

Otros

4 (76)

Unión

36

TAC

36


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

IIIa; aguas de la Unión de la zona IIIbcd

(LIN/3A/BCD)

Bélgica

6 (77)

TAC analítico

Dinamarca

50

Alemania

6 (77)

Suecia

19

Reino Unido

6 (77)

Unión

87

TAC

87


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la Unión de la zona IV

(LIN/04-C.)

Bélgica

12

TAC analítico

Dinamarca

194

Alemania

120

Francia

108

Países Bajos

4

Suecia

8

Reino Unido

1 496

Unión

1 942

TAC

1 942


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V

(LIN/05EI.)

Bélgica

9

TAC cautelar

Dinamarca

6

Alemania

6

Francia

6

Reino Unido

6

Unión

33

TAC

33


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

(LIN/6X14.)

Bélgica

27 (78)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Dinamarca

5 (78)

Alemania

100 (78)

España

2 012 (78)

Francia

2 145 (78)

Irlanda

538 (78)

Portugal

5 (78)

Reino Unido

2 468 (78)

Unión

7 300 (78)

TAC

14 164


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(LIN/04-N.)

Bélgica

0 (79)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

0 (79)

Alemania

0 (79)

Francia

0 (79)

Países Bajos

0 (79)

Reino Unido

0 (79)

Unión

0 (79)

TAC

No aplicable


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(NEP/3A/BCD)

Dinamarca

3 688

TAC analítico

Alemania

11

Suecia

1 320

Unión

5 019

TAC

5 019


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

811

TAC analítico

Dinamarca

811

Alemania

12

Francia

24

Países Bajos

417

Reino Unido

13 424

Unión

15 499

TAC

15 499


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NEP/04-N.)

Dinamarca

0 (80)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (80)

Reino Unido

0 (80)

Unión

0 (80)

TAC

No aplicable


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

la zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb

(NEP/5BC6.)

España

31

TAC analítico

Francia

124

Irlanda

207

Reino Unido

14 925

Unión

15 287

TAC

15 287


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VII

(NEP/07.)

España

1 259

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

5 104

Irlanda

7 741

Reino Unido

6 885

Unión

20 989

TAC

20 989

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Unidad Funcional 16 de la subzona VII del CIEM

(NEP/*07U16):

España

557

Francia

349

Irlanda

671

Reino Unido

271

Unión

1 848


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(NEP/8ABDE.)

España

234

TAC analítico

Francia

3 665

Unión

3 899

TAC

3 899


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VIIIc

(NEP/08C.)

España

64

TAC analítico

Francia

3

Unión

67

TAC

67


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(NEP/9/3411)

España

55

TAC analítico

Portugal

166

Unión

221

TAC

221


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

IIIa

(PRA/03A.)

Dinamarca

1 318 (81)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Suecia

710 (81)

Unión

2 028 (81)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

1 818

TAC analítico

Países Bajos

17

Suecia

73

Reino Unido

538

Unión

2 446

TAC

2 446


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/04-N.)

Dinamarca

0 (83)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Suecia

0 (82)  (83)

Unión

0 (83)

TAC

No aplicable


Especie

:

Camarones «penaeus»

Penaeus spp.

Zona

:

Aguas de la Guayana Francesa

(PEN/FGU.)

Francia

Por fijar (84)  (85)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (85)  (86)

TAC

Por fijar (85)  (86)


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

43 (87)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

5 555 (87)

Alemania

29 (87)

Países Bajos

1 069 (87)

Suecia

298 (87)

Unión

6 994 (87)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

1 922

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

22

Suecia

216

Unión

2 160

TAC

2 160


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

4 472 (88)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

14 534 (88)

Alemania

4 193 (88)

Francia

839 (88)

Países Bajos

27 950 (88)

Reino Unido

20 683 (88)

Unión

72 671 (88)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

la zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(PLE/56-14)

Francia

9

TAC cautelar

Irlanda

261

Reino Unido

388

Unión

658

TAC

658


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIa

(PLE/07A.)

Bélgica

31

TAC analítico

Francia

14

Irlanda

854

Países Bajos

9

Reino Unido

312

Unión

1 220

TAC

1 220


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIb y VIIc

(PLE/7BC.)

Francia

11

TAC cautelar

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Irlanda

63

Unión

74

TAC

74


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIId y VIIe

(PLE/7DE.)

Bélgica

871 (89)

TAC analítico

Francia

2 903 (89)

Reino Unido

1 548

Unión

5 322

TAC

5 322


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIf y VIIg

(PLE/7FG.)

Bélgica

69

TAC analítico

Francia

125

Irlanda

202

Reino Unido

65

Unión

461

TAC

461


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIh, VIIj y VIIk

(PLE/7HJK.)

Bélgica

8

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

17

Irlanda

59

Países Bajos

34

Reino Unido

17

Unión

135

TAC

135


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(PLE/8/3411)

España

66

TAC cautelar

Francia

263

Portugal

66

Unión

395

TAC

395


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

la zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(POL/56-14)

España

6

TAC cautelar

Francia

190

Irlanda

56

Reino Unido

145

Unión

397

TAC

397


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VII

(POL/07.)

Bélgica

420 (90)

TAC cautelar

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

España

25 (90)

Francia

9 667 (90)

Irlanda

1 030 (90)

Reino Unido

2 353 (90)

Unión

13 495 (90)

TAC

13 495


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(POL/8ABDE.)

España

252

TAC cautelar

Francia

1 230

Unión

1 482

TAC

1 482


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VIIIc

(POL/08C.)

España

208

TAC cautelar

Francia

23

Unión

231

TAC

231


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(POL/9/3411)

España

273 (91)

TAC cautelar

Portugal

9 (91)

Unión

282 (91)

TAC

282


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(POK/2A34.)

Bélgica

19 (92)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

2 251 (92)

Alemania

5 684 (92)

Francia

13 375 (92)

Países Bajos

57 (92)

Suecia

309 (92)

Reino Unido

4 358 (92)

Unión

26 053 (92)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

la zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

(POK/56-14)

Alemania

210 (93)

TAC analítico

Francia

2 082 (93)

Irlanda

380 (93)

Reino Unido

2 959 (93)

Unión

5 631 (93)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/04-N.)

Suecia

0 (94)  (95)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Unión

0 (95)

TAC

No aplicable


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

VII, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(POK/7/3411)

Bélgica

6

TAC cautelar

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

1 245

Irlanda

1 491

Reino Unido

434

Unión

3 176

TAC

3 176


Especie

:

Rodaballo y rémol

Psetta maxima y Scopthalmus rhombus

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(TUR/2AC4-C) para el rodaballo;

(BLL/2AC4-C) para el rémol

Bélgica

340

TAC cautelar

Dinamarca

727

Alemania

186

Francia

88

Países Bajos

2 579

Suecia

5

Reino Unido

717

Unión

4 642

TAC

4 642


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

211 (96)  (97)  (98)

TAC cautelar

Dinamarca

8 (96)  (97)  (98)

Alemania

10 (96)  (97)  (98)

Francia

33 (96)  (97)  (98)

Países Bajos

180 (96)  (97)  (98)

Reino Unido

814 (96)  (97)  (98)

Unión

1 256 (96)  (98)

TAC

1 256 (98)


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la Unión de la zona IIIa

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

37 (99)  (100)

TAC cautelar

Suecia

10 (99)  (100)

Unión

47 (99)  (100)

TAC

47 (100)


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

725 (101)  (102)  (103)

TAC cautelar

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Estonia

4 (101)  (102)  (103)

Francia

3 255 (101)  (102)  (103)

Alemania

10 (101)  (102)  (103)

Irlanda

1 048 (101)  (102)  (103)

Lituania

17 (101)  (102)  (103)

Países Bajos

3 (101)  (102)  (103)

Portugal

18 (101)  (102)  (103)

España

876 (101)  (102)  (103)

Reino Unido

2 076 (101)  (102)  (103)

Unión

8 032 (101)  (102)  (103)

TAC

8 032 (102)


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la Unión de la zona VIId

(SRX/07D.)

Bélgica

72 (104)  (105)  (106)

TAC cautelar

Francia

602 (104)  (105)  (106)

Países Bajos

4 (104)  (105)  (106)

Reino Unido

120 (104)  (105)  (106)

Unión

798 (104)  (105)  (106)

TAC

798 (105)


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX

(SRX/89-C.)

Bélgica

7 (107)  (108)

TAC cautelar

Francia

1 298 (107)  (108)

Portugal

1 051 (107)  (108)

España

1 057 (107)  (108)

Reino Unido

7 (107)  (108)

Unión

3 420 (107)  (108)

TAC

3 420 (108)


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VI

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

11 (109)

TAC analítico

Alemania

20 (109)

Estonia

11 (109)

España

11 (109)

Francia

185 (109)

Irlanda

11 (109)

Lituania

11 (109)

Polonia

11 (109)

Reino Unido

729 (109)

Unión

1 000 (109)

TAC

2 000


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

492 (110)

TAC analítico

Dinamarca

16 892 (110)

Alemania

513 (110)

Francia

1 550 (110)

Países Bajos

1 561 (110)

Suecia

4 396 (110)

Reino Unido

1 446 (110)

Unión

26 850 (110)

TAC

No aplicable


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

(MAC/2CX14-)

Alemania

19 578 (111)

TAC analítico

España

21 (111)

Estonia

163 (111)

Francia

13 054 (111)

Irlanda

65 260 (111)

Letonia

120 (111)

Lituania

120 (111)

Países Bajos

28 551 (111)

Polonia

1 378 (111)

Reino Unido

179 471 (111)

Unión

307 716 (111)

TAC

No aplicable


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(MAC/8C3411)

España

29 020 (112)  (113)

TAC analítico

Francia

193 (112)  (113)

Portugal

5 998 (112)  (113)

Unión

35 211 (112)

TAC

No aplicable


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

12 085 (114)  (115)

TAC analítico

Unión

12 085 (114)  (115)

TAC

No aplicable


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(SOL/3A/BCD)

Dinamarca

297

TAC analítico

Alemania

17 (116)

Países Bajos

28 (116)

Suecia

11

Unión

353

TAC

353


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SOL/24-C.)

Bélgica

987 (117)

TAC analítico

Dinamarca

451 (117)

Alemania

790 (117)

Francia

198 (117)

Países Bajos

8 916 (117)

Reino Unido

508 (117)

Unión

11 850 (117)

TAC

11 900


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

la zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(SOL/56-14)

Irlanda

46

TAC cautelar

Reino Unido

11

Unión

57

TAC

57


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIa

(SOL/07A.)

Bélgica

23

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0

Irlanda

41

Países Bajos

7

Reino Unido

24

Unión

95

TAC

95


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIb y VIIc

(SOL/7BC.)

Francia

6

TAC cautelar

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Irlanda

36

Unión

42

TAC

42


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIId

(SOL/07D.)

Bélgica

1 303

TAC analítico

Francia

2 605

Reino Unido

930

Unión

4 838

TAC

4 838


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIe

(SOL/07E.)

Bélgica

29 (118)

TAC analítico

Francia

313 (118)

Reino Unido

490 (118)

Unión

832

TAC

832


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIf y VIIg

(SOL/7FG.)

Bélgica

625

TAC analítico

Francia

63

Irlanda

31

Reino Unido

282

Unión

1 001

TAC

1 001


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIh, VIIj y VIIk

(SOL/7HJK.)

Bélgica

32

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

64

Irlanda

171

Países Bajos

51

Reino Unido

64

Unión

382

TAC

382


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIIa y VIIIb

(SOL/8AB.)

Bélgica

47

TAC analítico

España

9

Francia

3 483

Países Bajos

261

Unión

3 800

TAC

3 800


Especie

:

Lenguados

Solea spp.

Zona

:

VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(SOL/8CDE34)

España

403

TAC cautelar

Portugal

669

Unión

1 072

TAC

1 072


Especie

:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona

:

IIIa

(SPR/03A.)

Dinamarca

15 610 (119)  (120)

TAC cautelar

Alemania

33 (119)  (120)

Suecia

5 906 (119)  (120)

Unión

21 549 (120)

TAC

Sin establecer


Especie

:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

1 407 (122)  (123)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

111 324 (122)  (123)

Alemania

1 407 (122)  (123)

Francia

1 407 (122)  (123)

Países Bajos

1 407 (122)  (123)

Suecia

1 330 (121)  (122)  (123)

Reino Unido

4 642 (122)  (123)

Unión

122 924 (123)

TAC

144 000


Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

VIId y VIIe

(SPR/7DE.)

Bélgica

26

TAC cautelar

Dinamarca

1 674

Alemania

26

Francia

361

Países Bajos

361

Reino Unido

2 702

Unión

5 150

TAC

5 150


Especie

:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona

:

Aguas de la Unión de la zona IIIa

(DGS/03A-C.)

Dinamarca

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Suecia

0

Unión

0

TAC

0


Especie

:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(DGS/2AC4-C)

Bélgica

0 (124)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

0 (124)

Alemania

0 (124)

Francia

0 (124)

Países Bajos

0 (124)

Suecia

0 (124)

Reino Unido

0 (124)

Unión

0 (124)

TAC

0 (124)


Especie

:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

(DGS/15X14)

Bélgica

0 (125)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Alemania

0 (125)

España

0 (125)

Francia

0 (125)

Irlanda

0 (125)

Países Bajos

0 (125)

Portugal

0 (125)

Reino Unido

0 (125)

Unión

0 (125)

TAC

0 (125)


Especie

:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId

(JAX/4BC7D)

Bélgica

30 (127)  (128)

TAC cautelar

Dinamarca

13 228 (127)  (128)

Alemania

1 168 (126)  (127)  (128)

España

246 (127)  (128)

Francia

1 097 (126)  (127)  (128)

Irlanda

832 (127)  (128)

Países Bajos

7 963 (126)  (127)  (128)

Portugal

28 (127)  (128)

Suecia

75 (127)  (128)

Reino Unido

3 148 (126)  (127)  (128)

Unión

27 815 (127)

TAC

27 815


Especie

:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona

:

Zona: Aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(JAX/2A-14)

Dinamarca

11 382 (129)  (131)  (132)

TAC analítico

Alemania

8 881 (129)  (130)  (131)  (132)

España

12 113 (131)  (132)

Francia

4 571 (129)  (130)  (131)  (132)

Irlanda

29 578 (129)  (131)  (132)

Países Bajos

35 635 (129)  (130)  (131)  (132)

Portugal

1 167 (131)  (132)

Suecia

675 (129)  (131)  (132)

Reino Unido

10 710 (129)  (130)  (131)  (132)

Unión

114 712 (132)

TAC

116 912


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

VIIIc

(JAX/08C.)

España

16 582 (133)  (135)

TAC analítico

Francia

287 (133)

Portugal

1 639 (133)  (135)

Unión

18 508

TAC

18 508


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

IX

(JAX/09.)

España

9 055 (136)  (137)

TAC analítico

Portugal

25 945 (136)  (137)

Unión

35 000

TAC

35 000


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

X; Aguas de la Unión del CPACO (138)

(JAX/X34PRT)

Portugal

Por fijar (139)  (140)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (141)

TAC

Por fijar (141)


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la Unión del CPACO (142)

(JAX/341PRT)

Portugal

Por fijar (143)  (144)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (145)

TAC

Por fijar (145)


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la Unión del CPACO (146)

(JAX/341SPN)

España

Por fijar (147)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (148)

TAC

Por fijar (148)


Especie

:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarki

Zona

:

IIIa; Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(NOP/2A3A4.)

Dinamarca

103 404 (149)  (151)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

20 (149)  (150)  (151)

Países Bajos

76 (149)  (150)  (151)

Unión

103 500 (149)  (151)

TAC

No aplicable


Especie

:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarki

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NOP/04-N.)

Dinamarca

0 (152)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

0 (152)

Unión

0 (152)

TAC

No aplicable


Especie

:

Especies industriales

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(I/F/04-N.)

Suecia

0 (153)  (154)

TAC cautelar

Unión

0 (154)

TAC

No aplicable


Especie

:

Otras especies

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas Vb, VI y VII

(OTH/5B67-C)

Unión

No aplicable

TAC cautelar

Noruega

0 (155)  (156)

TAC

No aplicable


Especie

:

Otras especies

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(OTH/04-N.)

Bélgica

0 (159)

TAC cautelar

Dinamarca

0 (159)

Alemania

0 (159)

Francia

0 (159)

Países Bajos

0 (159)

Suecia

No aplicable (157)  (159)

Reino Unido

0 (159)

Unión

0 (158)  (159)

TAC

No aplicable


Especie

:

Otras especies

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N

(OTH/2A46AN)

Unión

No aplicable

TAC cautelar

Noruega

0 (160)  (161)  (162)

TAC

No aplicable


(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota (OT1/*2A3A4).

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IID:

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

 

1

2

3

4

5

6

7

 

(SAN/234_1)

(SAN/234_2)

(SAN/234_3)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7)

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

0

0

0

0

Alemania

0

0

0

0

0

0

0

Suecia

0

0

0

0

0

0

0

Unión

0

0

0

0

0

0

0

Total

0

0

0

0

0

0

0

(3)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(4)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(5)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(6)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(7)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(8)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

(9)  Condición especial: puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la Unión de la zona IV (HER/*04-C.).

(10)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(11)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).

(12)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/*04N-) ()

Unión

0

()  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).

(13)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).

(14)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

(15)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(16)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(17)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(18)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(19)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(20)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(21)  Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(22)  Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.).

(23)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(24)  Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

(25)  No se podrá pescar ni conservar a bordo arenque alguno en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

(26)  Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

(27)  Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre:

Mull of Kintyre (55° 19′ N, 05° 48′ O);

un punto en la posición (55° 04′ N, 05° 23′ O); y

Corsewall Point (55° 00,5′ N, 05° 09,4′ O).

(28)  Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(29)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

(30)  Esta zona se reduce con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(31)  Esta zona se reduce con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(32)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(33)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(34)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(35)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(36)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(COD/*04N-)

Unión

0

(37)  Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(38)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(39)  Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona a que se refiere este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea.

(40)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(41)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(42)  Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a esta especie. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

(43)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(44)  Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en: la zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/*56-14).

(45)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(46)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).

(47)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(48)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(49)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(HAD/*04N-)

Unión

0

(50)  Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(51)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(52)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(53)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(54)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(WHG/*04N-)

Unión

0

(55)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(56)  Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(57)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 1.

(58)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(59)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(60)  Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza.

81 846

(61)  Esta cuota podrá transferirse a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(62)  Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza.

81 846

(63)  Esta cuota podrá transferirse a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.

(64)  Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza.

81 846

(65)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/*8ABDE)

Bélgica

55

España

2 181

Francia

2 181

Irlanda

273

Países Bajos

27

Reino Unido

1 228

Unión

5 947

(66)  Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la Unión de la zona IIa. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.

(67)  Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza.

81 846

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Zonas VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/*57-14).

Bélgica

3

España

2 728

Francia

4 911

Países Bajos

8

Unión

7 650

(68)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(69)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(70)  Esta cuota podrá transferirse a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(71)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(72)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(73)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(74)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(75)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(76)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(77)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de la zona IIIa y en las aguas de la Unión de la zona IIIbcd.

(78)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(79)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(80)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(81)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(82)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(83)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(84)  Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(85)  La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(86)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

(87)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(88)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(PLE/*04N-)

Unión

0

(89)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(90)  hasta un 2 % de esta cuota podrá capturarse en: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (POL/*8ABDE).

(91)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIIc (POL/*08C.).

(92)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(93)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(94)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

(95)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(96)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(97)  Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total.

(98)  No se aplicará al complejo (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) de la raya noriega (Dipturus batis) ni a la raya estrellada (Amblyraja radiata). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(99)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

(100)  No se aplicará al complejo (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) de la raya noriega (Dipturus batis), a la raya común (Raja clavata) ni a la raya estrellada (Amblyraja radiata). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(101)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(102)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), al complejo (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) de la raya noriega (Dipturus batis), a la raya noruega (Raja (Dipturus) nidaroesiensis) ni a la raya blanca (Raja alba). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(103)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.). Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado.

(104)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(105)  No se aplicará al complejo (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) de la raya noriega (Dipturus batis), a la raya mosaica (Raja undulata) ni a la raya estrellada (Amblyraja radiata). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(106)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) se notificarán por separado.

(107)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(108)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), al complejo (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) de la raya noriega (Dipturus batis) ni a la raya blanca (Raja alba). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(109)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(110)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas a continuación en las zonas siguientes:

 

IIIa

(MAC/*03A.)

IIIa y IVbc

(MAC/*3A4BC)

IVb

(MAC/*04B.)

IVc

(MAC/*04C.)

VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2014 y en diciembre de 2014

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

9 105

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

1 758

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

0

0

0

0

0

(111)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y periodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de la Unión de la zona IVa. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2014 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2014

(MAC/*4A-EN)

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*2AN-)

Alemania

7 877

0

Francia

5 252

0

Irlanda

26 258

0

Países Bajos

11 487

0

Reino Unido

72 212

0

Unión

123 086

0

(112)  Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

(113)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VIIIb

(MAC/*08B)

España

2 437

Francia

16

Portugal

504

(114)  Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) tienen que declararse por separado.

(115)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(116)  Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la Unión de la zona IIIa, subdivisiones 22-32.

(117)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(118)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(119)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda, merlán y eglefino se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*03A).

(120)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(121)  Incluido el lanzón.

(122)  Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota OTH/*2AC4C).

(123)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(124)  Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

(125)  Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

(126)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14).

(127)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(128)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*4BC7D).

(129)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas IIa o IVa antes del 30 de junio de 2014 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).

(130)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.).

(131)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*2A-14).

(132)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(133)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 (). A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(134)  Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

(135)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX (JAX/*09.).

(136)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(137)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C.).

(138)  Aguas adyacentes a las Islas Azores.

(139)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(140)  Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(141)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.

(142)  Aguas adyacentes a Madeira.

(143)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(144)  Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(145)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.

(146)  Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(147)  Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(148)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

(149)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota deben ser de faneca noruega. Las capturas accesorias de eglefino y de merlán se deducirán del 5 % restante de la cuota (OT2/*2A3A4).

(150)  La cuota podrá capturarse en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.

(151)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(152)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(153)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(154)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(155)  Exclusivamente con palangre.

(156)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(157)  Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(158)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(159)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

(160)  Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C).

(161)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(162)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.


ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA SUBZONAS CIEM I, II, V, XII Y XIV Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA ZONA NAFO 1

Especie

:

Cangrejo de las nieves

Chionoecetes spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(PCR/N1GRN.)

Irlanda

25 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

España

175 (1)

Unión

200 (1)

TAC

No aplicable


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II

(HER/1/2-)

Bélgica

9 (2)

TAC analítico

Dinamarca

9 346 (2)

Alemania

1 637 (2)

España

31 (2)

Francia

403 (2)

Irlanda

2 419 (2)

Países Bajos

3 345 (2)

Polonia

473 (2)

Portugal

31 (2)

Finlandia

145 (2)

Suecia

3 463 (2)

Reino Unido

5 975 (2)

Unión

27 277 (2)

TAC

419 000


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(COD/1N2AB.)

Alemania

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Grecia

0

España

0

Irlanda

0

Francia

0

Portugal

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV

(COD/N1GL14)

Alemania

1 800 (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

400 (3)

Unión

2 200 (3)

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

I y IIb

(COD/1/2B.)

Alemania

7 667 (6)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

España

14 260 (6)

Francia

3 718 (6)

Polonia

3 035 (6)

Portugal

2 806 (6)

Reino Unido

5 172 (6)

Otros Estados miembros

250 (4)  (6)

Unión

36 908 (5)

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(COD/05B-F.) para el bacalao;

(HAD/05-F.) para el eglefino

Alemania

0 (7)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (7)

Reino Unido

0 (7)

Unión

0 (7)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(HAL/514GRN)

Portugal

118 (8)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Unión

118 (8)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(HAL/N1GRN.)

Unión

118 (9)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

No aplicable


Especie

:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(GRV/514GRN)

Unión

65 (10)  (11)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

No aplicable


Especie

:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(GRV/N1GRN.)

Unión

65 (12)  (13)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

No aplicable


Especie

:

Capelán

Mallotus villosus

Zona

:

IIb

(CAP/02B.)

Unión

0

TAC analítico

TAC

0


Especie

:

Capelán

Mallotus villosus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(CAP/514GRN)

Dinamarca

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

0

Suecia

0

Alemania

0

Todos los Estados miembros

0 (14)

Unión

0 (15)

TAC

No aplicable


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(HAD/1N2AB.)

Alemania

0 (16)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (16)

Reino Unido

0 (16)

Unión

0 (16)

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

0 (17)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (17)

Francia

0 (17)

Países Bajos

0 (17)

Reino Unido

0 (17)

Unión

0 (17)

TAC

0


Especie

:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterigia

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(LIN/05B-F.) para la maruca;

(BLI/05B-F.) para la maruca azul

Alemania

0 (18)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (18)

Reino Unido

0 (18)

Unión

0 (18)

TAC

0


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(PRA/514GRN)

Dinamarca

1 295 (19)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

1 295 (19)

Unión

2 590 (19)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

1 700

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

1 700

Unión

3 400

TAC

No aplicable


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(POK/1N2AB.)

Alemania

0 (20)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (20)

Reino Unido

0 (20)

Unión

0 (20)

TAC

No aplicable


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(POK/1/2INT)

Unión

0

TAC analítico

TAC

No aplicable


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(POK/05B-F.)

Bélgica

0 (21)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (21)

Francia

0 (21)

Países Bajos

0 (21)

Reino Unido

0 (21)

Unión

0 (21)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(GHL/1N2AB.)

Alemania

0 (22)  (23)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

0 (22)  (23)

Unión

0 (22)  (23)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(GHL/1/2INT)

Unión

0

TAC cautelar

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(GHL/N1GRN.)

Alemania

1 700 (25)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Unión

1 700 (24)  (25)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(GHL/514GRN)

Alemania

3 591 (27)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

189 (27)

Unión

3 780 (26)  (27)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica (pelágica superficial)

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(RED/51214S)

Estonia

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0

España

0

Francia

0

Irlanda

0

Letonia

0

Países Bajos

0

Polonia

0

Portugal

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

0


Especie

:

Gallineta nórdica (pelágica profunda)

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(RED/51214D)

Estonia

93 (28)  (29)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

1 883 (28)  (29)

España

331 (28)  (29)

Francia

176 (28)  (29)

Irlanda

1 (28)  (29)

Letonia

34 (28)  (29)

Países Bajos

1 (28)  (29)

Polonia

170 (28)  (29)

Portugal

396 (28)  (29)

Reino Unido

5 (28)  (29)

Unión

3 090 (28)  (29)

TAC

20 000 (28)  (29)


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(RED/1N2AB.)

Alemania

0 (30)  (31)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

España

0 (30)  (31)

Francia

0 (30)  (31)

Portugal

0 (30)  (31)

Reino Unido

0 (30)  (31)

Unión

0 (30)  (31)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(RED/1/2INT)

Unión

No aplicable (32)  (33)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

19 300


Especie

:

Gallineta nórdica (pelágica)

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(RED/N1G14P)

Alemania

1 897 (34)  (35)  (36)  (37)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

10 (34)  (35)  (36)  (37)

Reino Unido

13 (34)  (35)  (36)  (37)

Unión

1 920 (34)  (35)  (36)  (37)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta (demersal)

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(RED/N1G14D)

Alemania

1 976 (38)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

10 (38)

Reino Unido

14 (38)

Unión

2 000 (38)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Islandia de la zona Va

(RED/05A-IS)

Bélgica

0 (39)  (40)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (39)  (40)

Francia

0 (39)  (40)

Reino Unido

0 (39)  (40)

Unión

0 (39)  (40)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(RED/05B-F.)

Bélgica

0 (41)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (41)

Francia

0 (41)

Reino Unido

0 (41)

Unión

0 (41)

TAC

No aplicable


Especie

:

Otras especies

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(OTH/1N2AB.)

Alemania

0 (42)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (42)

Reino Unido

0 (42)

Unión

0 (42)

TAC

No aplicable


Especie

:

Otras especies (43)

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(OTH/05B-F.)

Alemania

0 (44)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (44)

Reino Unido

0 (44)

Unión

0 (44)

TAC

No aplicable


Especie

:

Peces planos

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(FLX/05B-F.)

Alemania

0 (45)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (45)

Reino Unido

0 (45)

Unión

0 (45)

TAC

No aplicable


(1)  Se prohíbe la pesca entre el 1 de enero y el 31 de marzo en aguas de Groenlandia de la subzona 1 al norte del paralelo de 64° 15’ N.

(2)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: la zona de regulación del CPANE, las aguas de la Unión, las aguas de las Islas Feroe, las aguas de Noruega, la zona de pesca en torno a Jan Mayen y la zona de protección de la pesca en torno a Svalbard.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

0

(3)  No podrá capturarse entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2014. Podrá capturarse únicamente en aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 1F y I CIEM XIV en al menos 2 de las 4 zonas siguientes:

Zona geográfica

Límites geográficos

1.

NAFO 1F

al oeste del meridiano de 44° 00’ O y al sur del paralelo de 60° 45’ N

2.

CIEM XIVb

al oeste del meridiano de 44° 00’ O y al sur del paralelo de 60° 30’ N

3.

CIEM XIVb

al norte del paralelo de 62° 30’ N y al oeste del meridiano de 35° 15’ O

4.

CIEM XIVb

al este del meridiano de 35° 15’ O y al sur del paralelo de 67° 00’ N

(4)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(5)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(6)  Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 19 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añade a la cuota de bacalao.

(7)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(8)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(9)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(10)  Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

(11)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(12)  Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

(13)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(14)  Los Estados miembros podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

(15)  Deberán capturarse entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2014.

(16)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(17)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(18)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(19)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(20)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(21)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(22)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(23)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(24)  Deberá pescarse al sur del paralelo 68° N.

(25)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(26)  No deberá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.

(27)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(28)  Solo podrá capturarse en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64° 45’ N

28° 30’ O

2

62° 50’ N

25° 45’ O

3

61° 55’ N

26° 45’ O

4

61° 00’ N

26° 30’ O

5

59° 00’ N

30° 00’ O

6

59° 00’ N

34° 00’ O

7

61° 30’ N

34° 00’ O

8

62° 50’ N

36° 00’ O

9

64° 45’ N

28° 30’ O

(29)  No podrá capturarse entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2014.

(30)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(31)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(32)  Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2014. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.

(33)  Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.

(34)  Solo podrá capturarse como la gallineta nórdica pelágica profunda con redes de arrastre pelágico entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre de 2014.

(35)  Solo podrá capturarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta nórdica delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64° 45’ N

28° 30’ O

2

62° 50’ N

25° 45’ O

3

61° 55’ N

26° 45’ O

4

61° 00’ N

26° 30’ O

5

59° 00’ N

30° 00’ O

6

59° 00’ N

34° 00’ O

7

61° 30’ N

34° 00’ O

8

62° 50’ N

36° 00’ O

9

64° 45’ N

28° 30’ O

(36)  Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica mencionada (RED/*5-14P).

(37)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(38)  Solo podrá capturarse con redes de arrastre, y únicamente al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

59° 15’ N

54° 26’ O

2

59° 15’ N

44° 00’ O

3

59° 30’ N

42° 45’ O

4

60° 00’ N

42° 00’ O

5

62° 00’ N

40° 30’ O

6

62° 00’ N

40° 00’ O

7

62° 40’ N

40° 15’ O

8

63° 09’ N

39° 40’ O

9

63° 30’ N

37° 15’ O

10

64° 20’ N

35° 00’ O

11

65° 15’ N

32° 30’ O

12

65° 15’ N

29° 50’ O

(39)  Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(40)  Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2014.

(41)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(42)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(43)  Excepto las especies sin valor comercial.

(44)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.

(45)  Cuotas provisionales con arreglo al artículo 1, apartado 3.


ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

ZONA DEL CONVENIO NAFO

Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO.

Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

Unión

0 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

0 (1)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

0 (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

0 (3)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

161

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

676

Letonia

161

Lituania

161

Polonia

552

España

2 077

Francia

290

Portugal

2 850

Reino Unido

1 353

Unión

8 281

TAC

14 521


Especie

:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona

:

NAFO 2J3KL

(WIT/N2J3KL)

Unión

0 (4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

0 (4)


Especie

:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona

:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Unión

0 (5)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

0 (5)


Especie

:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona

:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

0 (6)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

0 (6)


Especie

:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona

:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

0 (7)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

0 (7)


Especie

:

Pota

Illex illecebrosus

Zona

:

Subzonas NAFO 3 y 4

(SQI/N34.)

Estonia

128 (8)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Letonia

128 (8)

Lituania

128 (8)

Polonia

227 (8)

Unión

No aplicable (8)  (9)

TAC

34 000


Especie

:

Limanda nórdica

Limanda ferruginea

Zona

:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

0 (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

17 000


Especie

:

Capelán

Mallotus villosus

Zona

:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

0 (11)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

0 (11)


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

NAFO 3L (12)

(PRA/N3L.)

Estonia

48

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Letonia

48

Lituania

48

Polonia

48

España

38

Portugal

10

Unión

240

TAC

4 300


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

NAFO 3M (13)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable (14)  (15)

TAC analítico


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

310

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

317

Letonia

43

Lituania

22

España

4 243

Portugal

1 774

Unión

6 709

TAC

11 442


Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

Estonia

283

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Lituania

62

España

3 403

Portugal

660

Unión

4 408

TAC

7 000


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

346

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

238

Letonia

346

Lituania

346

Unión

1 276

TAC

7 000


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571 (16)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

513 (16)

Letonia

1 571 (16)

Lituania

1 571 (16)

España

233 (16)

Portugal

2 354 (16)

Unión

7 813 (16)

TAC

6 500 (16)


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

5 229

Unión

7 000

TAC

20 000


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO

(RED/N1F3K.)

Letonia

0 (17)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Lituania

0 (17)

Unión

0 (17)

TAC

0 (17)


Especie

:

Locha blanca

Urophycis tenuis

Zona

:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

255

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

333

Unión

588 (18)

TAC

1 000


(1)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007 ().

(2)  Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (DO L 318 de 5.12.2007, p. 1).

(3)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg, o un 4 % si esta cifra es superior.

(4)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(5)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(6)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(7)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(8)  Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2014.

(9)  Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de los siguientes tonelajes. 611

(10)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(11)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(12)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

(13)  Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2014, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47° 55′ 0

45° 00′ 0

2

47° 30′ 0

44° 15′ 0

3

46° 55′ 0

44° 15′ 0

4

46° 35′ 0

44° 30′ 0

5

46° 35′ 0

45° 40′ 0

6

47° 30′ 0

45° 40′ 0

7

47° 55′ 0

45° 00′ 0

(14)  No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009.

Estado miembro

Número máximo de buques

Número máximo de días de pesca

Dinamarca

0

0

Estonia

0

0

España

0

0

Letonia

0

0

Lituania

0

0

Polonia

0

0

Portugal

0

0

(15)  No se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(16)  Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2014 no podrá capturarse más del siguiente límite intermedio: 3 250

Una vez agotado el TAC o el límite intermedio, debe detenerse la pesca dirigida a esta población independientemente del nivel de las capturas.

(17)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(18)  Cuando, de conformidad con la nota a pie de página 27 del anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que los TAC deberán ser de 2 000 toneladas, las cuotas correspondientes de la Unión y de los Estados miembros para 2014 se considerarán que son las siguientes:

España

509

Portugal

667

Unión

1 176


ANEXO ID

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS – TODAS LAS ZONAS

Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA.

Especie

:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona

:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y Mar Mediterráneo

(BFT/AE45WM)

Chipre

69,44 (4)  (7)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Grecia

129,07 (7)

España

2 504,45 (2)  (4)  (7)

Francia

2 471,23 (2)  (3)  (4)  (7)

Croacia

390,59 (6)  (7)

Italia

1 950,42 (4)  (5)  (7)

Malta

160,02 (4)  (7)

Portugal

235,5 (7)

Otros Estados miembros

27,93 (1)  (7)

Unión

7 938,65 (2)  (3)  (4)  (5)  (7)

TAC

13 400


Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

6 886,05 (9)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

1 325,88 (9)

Otros Estados miembros

135,58 (8)  (9)

Unión

8 347,51

TAC

13 700


Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

4 699,18 (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

442,52 (10)

Unión

5 141,70

TAC

15 000


Especie

:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona

:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

2 698,68 (13)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

España

13 756,51 (13)

Francia

6 972,79 (13)

Reino Unido

334,08 (13)

Portugal

2 772,87 (13)

Unión

26 534,93 (11)

TAC

28 000


Especie

:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona

:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N)

España

724,69

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

238,16

Portugal

507,15

Unión

1 470,0

TAC

24 000


Especie

:

Patudo

Thunnus obesus

Zona

:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

16 741,74

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

7 927,83

Portugal

4 797,54

Unión

29 467,10

TAC

85 000


Especie

:

Aguja azul

Makaira nigricans

Zona

:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

27,2

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

397,6

Portugal

55,2

Unión

480,0

TAC

1 985


Especie

:

Aguja blanca

Tetrapturus albidus

Zona

:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

30,5

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

19,5

Unión

50,0

TAC

355


(1)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

(2)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

382,93

Francia

172,77

Unión

555,71

(3)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100,00

Unión

100,00

(4)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

50,09

Francia

49,42

Italia

39,01

Chipre

3,20

Malta

4,71

Unión

146,43

(5)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

39,01

Unión

39,01

(6)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV, con fines de cría, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

351,53

Unión

351,53

(7)  No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 302/2009, se autorizará la pesca con cerco de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el periodo comprendido entre el 26 de mayo y el 24 de junio de 2014, ambos inclusive.

(8)  Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(9)  Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá capturarse en el Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).

(10)  Condición especial: hasta el 3,86 % de esta cantidad podrá capturarse en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

(11)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007 (), el número de buques de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente: 1 253

(12)  Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

(13)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50,00

España

730,00

Francia

151,00

Reino Unido

12,00

Portugal

310,00


ANEXO IE

ANTÁRTICO

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Salvo que se especifique otra cosa, estos TAC son aplicables durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014.

Especie

:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(ANI/F483.)

TAC

4 635

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico (1)

(ANI/F5852.)

TAC

1 267

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Pez hielo austral

Chaenocephalus aceratus

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(SSI/F483.)

TAC

2 200 (2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Pez hielo narigudo

Channichthys rhinoceratus

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(LIC/F5852.)

TAC

150 (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(TOP/F483.)

TAC

2 400 (4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

Zona de gestión A: 48° O a 43° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S

(TOP/*F483A)

0

Zona de gestión B: 43° 30′ O a 40° O – 52° 30′ S a 56° S

(TOP/*F483B)

720

Zona de gestión C: 40° O a 33° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S

(TOP/*F483C)

1 680


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

FAO 48.4 Antártico norte

(TOP/F484N.)

TAC

45 (5)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Merluza austral

Dissostichus mawsoni

Zona

:

FAO 48.4 Antártico sur

(TOA/F484S.)

TAC

24 (6)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(TOP/F5852.)

TAC

2 730 (7)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona

:

FAO 48

(KRI/F48.)

TAC

5 610 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 48.1 (KRI/*F481.)

155 000

División 48.2 (KRI/*F482.)

279 000

División 48.3 (KRI/*F483.)

279 000

División 48.4 (KRI/*F484.)

93 000


Especie

:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona

:

FAO 58.4.1 Antártico

(KRI/F5841.)

TAC

440 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E

(KRI/*F-41W)

277 000

División 58.4.1 al este del meridiano 115° E

(KRI/*F-41E)

163 000


Especie

:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona

:

FAO 58.4.2 Antártico

(KRI/F5842.)

TAC

2 645 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E

(KRI/*F-42W)

260 000

División 58.4.2 al este del meridiano 55° E

(KRI/*F-42E)

192 000


Especie

:

Nototenia cabezota

Gobionotothen gibberifrons

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(NOG/F483.)

TAC

1 470 (8)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(NOS/F483.)

TAC

300 (9)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(NOS/F5852.)

TAC

80 (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(GRV/F5852.)

TAC

360 (11)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(GRV/F483.)

TAC

120 (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Nototenia jaspeada

Notothenia rossii

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(NOR/F483.)

TAC

300 (13)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Cangrejos

Paralomis spp.

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(PAI/F483.)

TAC

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Pez hielo de Georgia

Pseudochaenichthys georgianus

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(SGI/F483.)

TAC

300 (14)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(SRX/F5852.)

TAC

120 (15)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(SRX/F483.)

TAC

120 (16)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Otras especies

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(OTH/F5852.)

TAC

120 (17)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


(1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S;

sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E;

a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E;

sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S;

a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E; y

prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.

(2)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(3)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(4)  Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 31 de agosto de 2014, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014.

(5)  TAC aplicable únicamente en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y por las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O.

(6)  TAC aplicable únicamente en la zona delimitada por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y por las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.

(7)  TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.

(8)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(9)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(10)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(11)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(12)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(13)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(14)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(15)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(16)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(17)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


ANEXO IF

ATLÁNTICO SURORIENTAL ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Estos TAC no están asignados a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Especie

:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona

:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

200

TAC cautelar


Especie

:

Cangrejo de aguas profundas

Chaceon spp.

Zona

:

SEAFO, subdivisión B1 (1)

(GER/F47NAM)

TAC

200

TAC cautelar


Especie

:

Cangrejo de aguas profundas

Chaceon spp.

Zona

:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X)

TAC

200

TAC cautelar


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

SEAFO, subzona D

(TOP/F47D)

TAC

276

TAC cautelar


Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

SEAFO, subdivisión B1 (2)

(ORY/F47NAM)

TAC

0

TAC cautelar


Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

50

TAC cautelar


(1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(2)  A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.


ANEXO IG

ATÚN ROJO DEL SUR – TODAS LAS ZONAS

Especie

:

Atún rojo del sur

Thunnus maccoyii

Zona

:

Todas las zonas

(SBF/F41-81)

Unión

10 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

12 449


(1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

3 170,36

TAC cautelar

TAC

No aplicable


ANEXO IJ

ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

Especie

:

Chicharro

Trachurus murphyi

Zona

:

Zona del Convenio SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

7 808,07 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Países Bajos

8 463,14 (1)

Lituania

5 433,05 (1)

Polonia

9 341,74 (1)

Unión

31 046 (1)

TAC

No aplicable


(1)  Cuotas provisionales a la espera del resultado de la segunda reunión anual de la Comisión de la SPRFMO, prevista para los días 27 a 31 de enero de 2014.


ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE BACALAO, SOLLA Y LENGUADO EN LAS DIVISIONES CIEM IIIA, VIA, VIIA Y VIID, LA SUBZONA CIEM IV Y LAS AGUAS DE LA UNIÓN DE LAS DIVISIONES CIEM IIA Y VB

1.   Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión que lleven a bordo o utilicen cualquiera de las artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en el punto 2 del presente anexo.

1.2.

El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009. El Estado miembro interesado determinará el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante 2014, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

2.   Artes reguladas y zonas geográficas

A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes contemplados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 (en lo sucesivo denominados «arte regulado») y los grupos de zonas geográficas enumeradas en el punto 2 de dicho anexo.

3.   Autorizaciones

Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con un arte regulado en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de actividad en este tipo de pesquería, a menos que se impida la pesca en dicha zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.   Esfuerzo pesquero máximo admisible

4.1.

En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al periodo de gestión de 2014, que se extiende desde el 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 676/2007 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

4.2.

Los niveles máximos del esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1954/2003 (1) no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

5.   Gestión

5.1.

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007, en los artículos 4 y 13 a 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

5.2.

Un Estado miembro podrá establecer periodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante cualquiera de esos periodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

5.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro en cuestión dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su periodo de presencia en la zona antes del final de un periodo de 24 horas.

6.   Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a que se refiere dicho artículo es, a efectos de la gestión de la pesca del bacalao, cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo.

7.   Comunicación de los datos pertinentes

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009. Dichos datos se transmitirán a través del Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera— o de cualquier futuro sistema de recopilación de datos que aplique la Comisión.


(1)  Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

Apéndice 1 del anexo IIA

Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día

a)   Kattegat:

Arte regulado

DK

DE

SE

TR1

197 929

4 212

16 610

TR2

830 041

5 240

327 506

TR3

441 872

0

490

BT1

0

0

0

BT2

0

0

0

GN

115 456

26 534

13 102

GT

22 645

0

22 060

LL

1 100

0

25 339


b)   Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de la división CIEM IIa; división CIEM VIId:

Arte regulado

BE

DK

DE

ES

FR

IE

NL

SE

UK

TR1

895

3 385 928

954 390

1 409

1 505 354

157

257 266

172 064

6 185 460

TR2

193 676

2 841 906

357 193

0

6 496 811

10 976

748 027

604 071

5 127 906

TR3

0

2 545 009

257

0

101 316

0

36 617

1 024

8 482

BT1

1 427 574

1 157 265

29 271

0

0

0

999 808

0

1 739 759

BT2

5 401 395

79 212

1 375 400

0

1 202 818

0

28 307 876

0

6 116 437

GN

163 531

2 307 977

224 484

0

342 579

0

438 664

74 925

546 303

GT

0

224 124

467

0

4 338 315

0

0

48 968

14 004

LL

0

56 312

0

245

125 141

0

0

110 468

134 880


c)   División CIEM VIIa:

Arte regulado

BE

FR

IE

NL

UK

TR1

0

48 193

33 539

0

339 592

TR2

10 166

744

475 649

0

1 086 399

TR3

0

0

1 422

0

0

BT1

0

0

0

0

0

BT2

843 782

0

514 584

200 000

111 693

GN

0

471

18 255

0

5 970

GT

0

0

0

0

158

LL

0

0

0

0

70 614


d)   División CIEM VIa y aguas de la Unión de la división CIEM Vb:

Arte regulado

BE

DE

ES

FR

IE

UK

TR1

0

9 320

249 152

1 057 828

428 820

1 033 273

TR2

0

0

0

34 926

14 371

2 972 845

TR3

0

0

0

0

273

16 027

BT1

0

0

0

0

0

117 544

BT2

0

0

0

0

3 801

4 626

GN

0

35 442

13 836

302 917

5 697

213 454

GT

0

0

0

0

1 953

145

LL

0

0

1 402 142

184 354

4 250

630 040


ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1.   Ámbito de aplicación

El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE) no 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz.

2.   Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)   «grupo de artes»: el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)

redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, y

ii)

redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

b)   «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)   «zona»: las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz;

d)   «periodo de gestión de 2014»: el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015;

e)   «condiciones especiales»: las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.

3.   Limitación de la actividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

4.   Buques autorizados

4.1.

Ningún Estado miembro autorizará el ejercicio de la pesca en la zona con un arte regulado a los buques de su pabellón respecto de los cuales no haya registro de ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2013, exceptuado el registro de las actividades pesqueras resultantes de una transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que se garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado para faenar en la zona con un arte regulado, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.

CAPÍTULO III

Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la unión

5.   Número máximo de días

5.1.

Durante el periodo de gestión de 2014, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

5.2.

Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza representan menos del 4 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar establecido en el cuadro I.

6.   Condiciones especiales para la asignación de días

6.1.

A efectos de la determinación del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

a)

los desembarques totales de merluza realizados en los años 2011 o 2012 por el buque considerado deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo; y

b)

los desembarques totales de cigala realizados en los años 2011 o 2012 por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.

6.2.

Cuando un buque se haya beneficiado de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el periodo de gestión de 2014 no podrán ser superiores a 5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.

6.3.

Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.

6.4.

La aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no posea, con respecto a ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.

Cuadro I

Número máximo de días al año, por arte de pesca, en los que un buque puede estar presente dentro de la zona

Condición especial

Arte regulado

Número máximo de días

 

Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

ES

127

FR

121

PT

126

6.1.a) y 6.1.b)

Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

Ilimitado

7.   Sistema de kilovatios-día

7.1.

Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.

7.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

7.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al arte regulado y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

los registros de capturas de 2011 y 2012 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

c)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.

7.4.

Basándose en esta solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 7.1.

8.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

8.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014 de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 (1) o del Reglamento (CE) no 744/2008 (2), la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de su pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

8.2.

El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

8.3.

Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

8.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, el 15 de junio de 2014 a más tardar, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia del motor;

b)

la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.

8.5.

Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días adicionales respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

8.6.

Durante el periodo de gestión de 2014, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a las artes reguladas. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

8.7.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el periodo de gestión de 2014, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el periodo de gestión de 2014.

9.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

9.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008 (3), y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

9.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

9.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

9.4.

Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y, para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

9.5.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie del periodo de aplicación del programa.

CAPÍTULO IV

Gestión

10.   Obligación general

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

11.   Periodos de gestión

11.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

11.2.

El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

11.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques que enarbolen su pabellón y dentro de la zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un periodo de 24 horas.

CAPÍTULO V

Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

12.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un estado miembro

12.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

12.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2011 y 2012, multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

12.3.

Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo periodo de gestión.

12.4.

Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

12.5.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

13.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de estados miembros diferentes

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información

14.   Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

15.   Recopilación de los datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día.

16.   Comunicación de los datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2013 y 2014, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año

Estado miembro

Arte

Año

Declaración acumulada de esfuerzo

(1)

(2)

(3)

(4)


Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineamiento (4)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

Arte

2

 

Uno de los tipos de artes siguientes:

TR

=

redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN

=

redes de enmalle ≥ 60 mm

LL

=

palangres de fondo

(3)

Año

4

 

2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011 o 2012 o 2013 o 2014

(4)

Declaración acumulada de esfuerzo

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate


Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del periodo de gestión

Arte notificado

Condición especial aplicable a los artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

(8)

(8)

(8)

(9)


Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineamiento (5) I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

CFR

12

 

Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR)

Número único de identificación de un buque pesquero

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 (6)

(4)

Duración del periodo de gestión

2

I

Duración del periodo de gestión, expresada en meses

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de artes siguientes:

TR

=

redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN

=

redes de enmalle ≥ 60 mm

LL

=

palangres de fondo

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

2

I

Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIB.

(7)

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado

(8)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado

(9)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos»


(1)  Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

(4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(5)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(6)  Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).


ANEXO IIC

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM VIIe

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1.   Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm de conformidad con el Reglamento (CE) no 509/2007, y presentes en la división CIEM VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al periodo de gestión de 2014 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015.

1.2.

Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a)

dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el periodo de gestión de 2014;

b)

dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

c)

a más tardar el 31 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2015, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2014.

Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2.   Definiciones

A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «grupo de artes»: el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)

redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm; y

ii)

redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm;

b)   «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)   «zona»: división CIEM VIIe;

d)   «periodo de gestión de 2014»: el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015;

3.   Limitación de la actividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

4.   Buques autorizados

4.1.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con un arte regulado a los buques de su pabellón respecto de los cuales no haya registro de ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2013, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

4.3.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado para faenar en la zona con un arte regulado, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 10 u 11 del presente anexo.

CAPÍTULO III

Número de días de presencia en la zona asignado a los buques de la Unión

5.   Número máximo de días

Durante el periodo de gestión de 2014, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

BE

164

FR

175

UK

207

Redes fijas con malla ≤ 220 mm

BE

164

FR

178

UK

164

6.   Sistema de kilovatios-día

6.1.

Durante el periodo de gestión de 2014, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero de acuerdo con un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

6.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

6.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

6.4.

Basándose en esta solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 6.1.

7.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

7.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004 de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 o del Reglamento (CE) no 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de su pabellón para estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

7.2.

El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante 2003. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

7.3.

Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2 o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

7.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, el 15 de junio de 2014 a más tardar, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia del motor;

b)

la actividad pesquera realizada por tales buques en 2003, calculada en días de mar según el grupo de artes de pesca.

7.5.

Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días adicionales respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

7.6.

Durante el periodo de gestión de 2014, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a las artes reguladas.

7.7.

Todo número adicional de días resultante de una paralización definitiva de las actividades pesqueras asignado por la Comisión para el periodo de gestión de 2013 se incluirá en el número máximo de días por Estado miembro que figura en el cuadro I y se asignará a los grupos de artes de dicho cuadro. Estos días adicionales estarán sujetos al ajuste de los límites máximos de días de mar para el periodo de gestión de 2014 que resulten del presente Reglamento.

7.8.

No obstante lo dispuesto en los puntos 7.1 a 7.5, la Comisión podrá asignar excepcionalmente a un Estado miembro días adicionales durante el periodo de gestión de 2014 sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2013, a condición de que dichas paralizaciones no hayan sido ya incluidas en ninguna solicitud de días adicionales durante dicho periodo.

8.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

8.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008, y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

8.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.4.

Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y, para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

8.5.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie del periodo de aplicación del programa.

CAPÍTULO IV

Gestión

9.   Obligación general

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10.   Periodos de gestión

10.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

10.2.

El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

10.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques que enarbolen su pabellón y dentro de la zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un periodo de 24 horas.

CAPÍTULO V

Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

11.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un estado miembro

11.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

11.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

11.3.

Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo periodo de gestión.

11.4.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

12.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de estados miembros diferentes

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información

13.   Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

14.   Recopilación de los datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijas, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día.

15.   Comunicación de los datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2013 y 2014, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año

Estado miembro

Arte

Año

Declaración acumulada de esfuerzo

(1)

(2)

(3)

(4)


Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineamiento (1)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

Arte

2

 

Uno de los tipos de artes siguientes:

BT

=

redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN

=

redes de enmalle < 220 mm

TN

=

redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

(3)

Año

4

 

2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011 o 2012 o 2013 o 2014

(4)

Declaración acumulada de esfuerzo

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate


Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del periodo de gestión

Arte notificado

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)


Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineamiento (2)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

CFR

12

 

Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR)

Número único de identificación de un buque pesquero

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87

(4)

Duración del periodo de gestión

2

I

Duración del periodo de gestión, expresada en meses

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de artes siguientes:

BT

=

redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN

=

redes de enmalle < 220 mm

TN

=

redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

(6)

Condiciones especiales aplicables a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado

(7)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado

(8)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos»


(1)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(2)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


ANEXO IID

Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV fijadas el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:

Zonas de gestión del lanzón

Rectángulos estadísticos CIEM

1

31-34 E9-F2; 35 E9-F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6

2

31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8

3

41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0

4

38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0

5

47-51 E6 + F0-F5; 52 E6-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7

47-51 E7-E9

Apéndice 1 del anexo IID

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN

Image

ANEXO III

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la unión que faenen en aguas de un tercer país

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Caballa

No aplicable

No aplicable

Por establecer (1)

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

Por establecer

Por establecer

Por establecer


(1)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.


ANEXO IV

ZONA DEL CONVENIO CICAA  (1)

1.

Número máximo de embarcaciones de la Unión de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

8

Unión

68

2.

Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

119

Francia

87

Italia

30

Chipre

7

Malta

28

Unión

316

3.

Número máximo de buques de la Unión autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

9

Italia

12

Unión

21

4.

Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

Cuadro A

Número de buques de pesca (2)

 

Chipre

Grecia (3)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (4)

Cerqueros con jareta

1

1

9

12

17

6

1

Palangreros

4 (5)

0

0

30

8

31

22

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

0

8

60

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

12

0

29

2

0

Arrastreros

0

0

0

0

57

0

0

Otras embarcaciones artesanales (6)

0

16

0

0

87

32

0

Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

 

Chipre

Croacia

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros con jareta

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Palangreros

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Embarcaciones de cebo vivo

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Embarcaciones con líneas de mano

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Arrastreros

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Otras embarcaciones artesanales

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

5.

Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

 

Número de almadrabas

España

5

Italia

6

Portugal

1 (7)

6.

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

14

11 852

Italia

15

13 000

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

7

7 880

Malta

8

12 300

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas)

España

5 855

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

8 768


(1)  Las cifras que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Las cifras del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(3)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede ser sustituido por un máximo de diez palangreros.

(4)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede ser sustituido por un máximo de diez palangreros.

(5)  Buques polivalentes equipados con diversos artes.

(6)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).

(7)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.


ANEXO V

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

PARTE A

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Especie objeto de pesca

Zona

Periodo de prohibición

Tiburones (todas las especies)

Zona de la Convención

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

Notothenia rossii

FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica

FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur

FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

Peces de aleta

FAO 48.1. Antártico (1)

FAO 48.2. Antártico (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

Gobionotothen gibberifrons

Chaenocephalus aceratus

Pseudochaenichthys georgianus

Lepidonotothen squamifrons

Patagonotothen guntheri

Electrona carlsbergi  (1)

FAO 48.3.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

Dissostichus spp.

FAO 48.5. Antártico

Del 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014.

Dissostichus spp.

FAO 88.3. Antártico (1)

FAO 58.5.1. Antártico (1)  (2)

FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E (1)

FAO 58.4.4. Antártico (1)  (2)

FAO 58.6. Antártico (1)

FAO 58.7. Antártico (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

Lepidonotothen squamifrons

FAO 58.4.4. (1)  (2)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

Todas las especies, excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

FAO 58.5.2. Antártico

Del 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014

Dissostichus mawsoni

FAO 48.4. Antártico (1) en la zona comprendida entre los paralelos 55° 30′ S y 57° 20′ S y entre los meridianos 25° 30′ O y 29° 30′ O

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

PARTE B

TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2013/2014

Subzona/División

Región

Campaña

UIPE

Límite de capturas de Dissostichus spp.

(en toneladas)

Límite de capturas accesorias

(en toneladas) (3)

Rayas

Macrourus spp.

Otras especies

58.4.1.

Toda la división

Del 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014

UIPE A, B y F: 0

UIPE C: 257 (4)

UIPE D: 42 (4)

UIPE E: 315

UIPE G: 68 (4)

UIPE H: 42 (4)

Total 724

Toda la división: 50

Toda la división: 116

Toda la división: 20

58.4.2.

Toda la división

Del 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014

UIPE A, B, C y D: 0

UIPE E: 35

Total 35

Toda la división: 50

Toda la división: 20

Toda la división: 20

58.4.3a.

Toda la división

Del 1 de mayo al 31 de agosto de 2014

 

Total 32

Toda la división: 50

Toda la división: 20

Toda la división: 20

88.1.

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2013 al 31 de agosto de 2014

UIPE A, D, E, F y M: 0

UIPE B, C y G: 397

UIPE H, I y K: 2 247

UIPE J y L: 357

Total 3 044

152

UIPE A, D, E, F y M: 0

UIPE B, C y G: 50

UIPE H, I y K: 112

UIPE J y L: 50

430

UIPE A, D, E, F y M: 0

UIPE B, C y G: 40

UIPE H, I y K: 320

UIPE J y L: 70

160

UIPE A, D, E, F y M: 0

UIPE B, C y G: 60

UIPE H, I y K: 60

UIPE J y L: 40

88.2.

Al sur de 65° S

Del 1 de diciembre de 2013 al 31 de agosto de 2014

UIPE A, B e I: 0

UIPE C, D, E, F y G: 124

UIPE H: 266

Total 390

50

UIPE A, B e I: 0

UIPE C, D, E, F y G: 50

UIPE H: 50

62

UIPE A, B e I: 0

UIPE C, D, E, F y G: 20

UIPE H: 42

20

UIPE A, B e I: 0

UIPE C, D, E, F y G: 100

UIPE H: 20

Apéndice del anexo V, parte B

LISTA DE UNIDADES DE INVESTIGACIÓN A PEQUEÑA ESCALA (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

48.6

A

A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.

 

B

A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.

 

E

A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.

 

F

A partir de 60° S 20° E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° E, dirección norte hasta 60° S.

 

G

A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.

58.4.1

A

A partir de 55° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S.

 

B

A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S 90° E, dirección este hasta 100° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90° E, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 60° S 100° E, dirección este hasta 110° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100° E, dirección norte hasta 60° S.

 

E

A partir de 60° S 110° E, dirección este hasta 120° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° E, dirección norte hasta 60° S.

 

F

A partir de 60° S 120° E, dirección este hasta 130° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° E, dirección norte hasta 60° S.

 

G

A partir de 60° S 130° E, dirección este hasta 140° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° E, dirección norte hasta 60° S.

 

H

A partir de 60° S 140° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° E, dirección norte hasta 60° S.

58.4.2

A

A partir de 62° S 30° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30° E, dirección norte hasta 62° S.

 

B

A partir de 62° S 40° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40° E, dirección norte hasta 62° S.

 

C

A partir de 62° S 50° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50° E, dirección norte hasta 62° S.

 

D

A partir de 62° S 60° E, dirección este hasta 70° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60° E, dirección norte hasta 62° S.

 

E

A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.

58.4.3a

A

Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.3b

A

A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S.

 

B

A partir de 60° S 73° 10′ E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 64° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 59° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59° S.

 

D

A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.

 

E

A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.4

A

A partir de 51° S 40° E, dirección este hasta 42° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 51° S.

 

B

A partir de 51° S 42° E, dirección este hasta 46° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 42° E, dirección norte hasta 51° S.

 

C

A partir de 51° S 46° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 46° E, dirección norte hasta 51° S.

 

D

Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.

58.6

A

A partir de 45° S 40° E, dirección este hasta 44° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 45° S.

 

B

A partir de 45° S 44° E, dirección este hasta 48° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44° E, dirección norte hasta 45° S.

 

C

A partir de 45° S 48° E, dirección este hasta 51° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48° E, dirección norte hasta 45° S.

 

D

A partir de 45° S 51° E, dirección este hasta 54° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51° E, dirección norte hasta 45° S.

58.7

A

A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.

88.1

A

A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

 

E

A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

 

F

A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

 

G

A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66°40′ S.

 

H

A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

I

A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

 

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

 

K

A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

 

L

A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

 

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

88.2

A

A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

D

A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

E

A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

F

A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

G

A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

H

A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

 

I

A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

88.3

A

A partir de 60° S 105° O, dirección este hasta 95° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105° O, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S 95° O, dirección este hasta 85° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95° O, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 60° S 75° O, dirección este hasta 70° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75° O, dirección norte hasta 60° S.

PARTE C

ANEXO 21-03/A

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

Información general

Miembro:_

Temporada de pesca:_

Nombre del barco:_

Captura prevista (toneladas):_

Subáreas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subáreas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subáreas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.

Subárea/División

Marcar los casilleros pertinentes

48.1

48.2

48.3

48.4

58.4.1

58.4.2


Técnica de pesca:

Marcar los casilleros pertinentes

Arrastre convencional

Sistema de pesca continua

Bombeo para vaciar el copo

Otro (especificar)

Tipo de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado

Tipo de producto

Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (5)

Congelado entero

 

Hervido

 

Harina

 

Aceite

 

Otro (especificar)

 

Configuración de la red

Dimensiones de la red

Red 1

Red 2

Otras redes

Apertura de la red (boca)

 

 

 

Máxima apertura vertical (m)

 

 

 

Máxima apertura horizontal (m)

 

 

 

Circunferencia de la boca de la red (6) (m)

 

 

 

Área de la boca (m2)

 

 

 

Luz de malla promedio de un paño (8) (mm)

Exterior (7)

Interior (7)

Exterior (7)

Interior (7)

Exterior (7)

Interior (7)

1o paño

 

 

 

 

 

 

2o paño

 

 

 

 

 

 

3o paño

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Último paño (copo)

 

 

 

 

 

 

Diagrama de la red(es):_

Para cada red, o cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados a la siguiente reunión de WG-EMM. Los diagramas de la red deben incluir:

1.

Longitud y ancho de cada paño del arrastre (en suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

2.

Luz de malla (medida interna de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (p. ej., rombo) y material (p. ej., polipropileno).

3.

Construcción de la red (p. ej., con nudos, fundida).

4.

Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.

Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

Diagrama(s) del dispositivo:_

Para cada tipo de dispositivo, o cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados a la siguiente reunión de WG-EMM.

Recolección de datos acústicos

Incluir información sobre los ecosondas y los sónares utilizados por el barco.

Tipo (v.g. ecosonda, sónar)

 

 

 

Fabricante

 

 

 

Modelo

 

 

 

Frecuencias del transductor (KHz)

 

 

 

Recolección de datos acústicos (descripción detallada):_

Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, párrafo 2.10).

ANEXO 21-03/B

GUÍAS PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO

Método

Ecuación (kg)

Parámetro

Descripción

Tipo

Método de estimación

Unidad

Volumen del estanque de retención

W*L*H*ρ*1 000

W= ancho del estanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

L= largo del estanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ= densidad de la muestra

Variable

Conversión de volumen a peso

kg/litro

H= altura del kril en el estanque de retención

Por arrastre

Observación directa

m

Medidor de flujo

V*F krill* ρ

V= volumen total de kril y de agua

Por arrastre (9)

Observación directa

litro

Fkrill= proporción de krill en la muestra

Por arrastre (9)

Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

ρ= densidad del krill en la muestra

Variable

Conversión de volumen a peso

kg/litro

Balanza de flujo

M*(1–F)

M= peso total de krill y de agua

Por arrastre (10)

Observación directa

kg

F= proporción de agua en la muestra

Variable

Corrección del peso obtenido de la balanza de flujo

 

 

Mtray= peso de la bandeja vacía

Constante

Observación directa antes de la pesca

kg

Bandeja

(MM tray)*N

M= peso total medio de krill y de agua

Variable

Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar

kg

 

 

N= número de cajas

Por arrastre

Observación directa

Conversión en harina

M meal*MCF

Mmeal= peso de la harina producida

Por arrastre

Observación directa

kg

MCF= factor de conversión en harina

Variable

Factor de conversión de harina a krill entero

Volumen del copo

W*H*L*ρ*π/4*1 000

W= ancho del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

H= altura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ= densidad de la muestra

Variable

Conversión de volumen a peso

kg/litro

L= largo del copo

Por arrastre

Observación directa

m

Otros

Especificar

 

 

 

 

Etapas y frecuencia de las observaciones

Volumen del estanque de retención

Al comienzo de la pesca

Medir el ancho y el largo del estanque de retención (si el estanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

Mensualmente (11)

Convertir el volumen a peso a partir del peso del krill escurrido de una muestra de volumen conocido (p.ej. 10 litros) obtenida del estanque de retención

Por arrastre

Medir la altura del krill en el estanque (si el krill se conserva en el estanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la fórmula)

Medidor de flujo

Antes de la pesca

Asegurar que el medidor de flujo mide krill entero (p. ej. antes de su procesamiento)

Mensualmente (11)

Convertir el volumen a peso (ρ) a partir del peso del krill escurrido de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (12)

Sacar una muestra del medidor de flujo y:

 

medir el volumen (p. ej. 10 litros) de la muestra de krill y de agua

 

corregir el volumen de la muestra restando el volumen del krill escurrido

 

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la fórmula)

Balanza de flujo

Antes de la pesca

Asegurar que la balanza de flujo mide krill entero (p. ej. antes de su procesamiento)

Por arrastre (12)

Sacar una muestra de la balanza de flujo y:

 

medir el peso de la muestra de krill y agua

 

corregir el peso de la muestra restando el peso del krill escurrido

 

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la fórmula)

Bandeja

Antes de la pesca

Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pasar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

Por arrastre

Pesar al bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)

Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la fórmula)

Conversión en harina

Mensualmente (11)

Convertir de harina a krill entero procesando 1 000 hasta 5 000 kg (peso escurrido) de krill entero

Por arrastre

Pesar la harina producida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la fórmula)

Volumen del copo

Al comienzo de la pesca

Medir el ancho y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

Mensualmente (11)

Convertir el volumen a peso derivado a partir del peso del krill escurrido de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del copo

Por arrastre

Medir el largo de la porción del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la fórmula)


(1)  Salvo con fines de investigación científica.

(2)  Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

(3)  Normas sobre los límites aplicables a las capturas accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:

rayas: el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior;

Macrourus spp.: el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 20 toneladas, si esta última cifra es superior, salvo en la división estadística 58.4.3a y en la subzona estadística 88.1;

otras especies combinadas: 20 toneladas en cada UIPE.

(4)  Incluye un límite de capturas de 42 toneladas para permitir a España emprender un experimento de agotamiento en 2013/2014.

(5)  Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbalo detalladamente

(6)  Prevista en condiciones operacionales.

(7)  Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

(8)  Medición del interior de la malla, en base al procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.

(9)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un periodo de seis horas si es un sistema de pesca continua.

(10)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por periodo de dos horas si es un sistema de pesca continua.

(11)  Medido por lo menos mensualmente (con mayor frecuencia si fuera posible); cuando el barco se desplaza a una nueva subárea o división se inicia un nuevo periodo mensual.

(12)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un periodo de seis horas si es un sistema de pesca continua.


ANEXO VI

ZONA DEL CONVENIO CAOI

1.

Número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

22

33 604

Portugal

5

1 627

Unión

49

96 595

2.

Número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41

5 382

Portugal

15

6 925

Reino Unido

4

1 400

Unión

87

25 297

3.

Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI.

4.

Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI.


ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques de la Unión autorizados para pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

14

Unión

14


ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado del pabellón

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por establecer

Por establecer

Venezuela (1)

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45


(1)  Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.