ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.016.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 16

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
21 de enero de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 45/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 46/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 47/2014 de la Comisión, de 13 de enero de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Dithmarscher Kohl (IGP)]

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 48/2014 de la Comisión, de 13 de enero de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Châtaigne d'Ardèche (DOP)]

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 49/2014 de la Comisión, de 13 de enero de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Miel de Tenerife (DOP)]

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 50/2014 de la Comisión, de 20 de enero de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Croacia

11

 

*

Reglamento (UE) no 51/2014 de la Comisión, de 20 de enero de 2014, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de dimetomorf, indoxacarbo y piraclostrobina en determinados productos ( 1 )

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 52/2014 de la Comisión, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

28

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2014/22/PESC del Consejo, de 20 de enero de 2014, que modifica la Decisión 2013/353/PESC por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia

30

 

*

Decisión 2014/23/PESC del Consejo, de 20 de enero de 2014, por la que se deroga la Decisión 2013/350/PESC por la que se modifica y se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Medio

31

 

*

Decisión de Ejecución 2014/24/PESC del Consejo, de 20 de enero de 2014, sobre la aplicación de la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

32

 

 

2014/25/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de enero de 2014, relativa a la notificación por la República Eslovaca del plan nacional transitorio a que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales [notificada con el número C(2014) 59]

34

 

 

2014/26/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de enero de 2014, relativa a la notificación por la República de Eslovenia del plan nacional transitorio a que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales [notificada con el número C(2014) 60]

38

 

 

2014/27/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de enero de 2014, relativa a una ayuda financiera de la Unión para el año 2014 destinada a los laboratorios de referencia de la Unión Europea [notificada con el número C(2014) 104]

41

 

 

2014/28/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 29 de agosto de 2013, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas (BCE/2013/26)

47

 

 

2014/29/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 29 de agosto de 2013, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/29, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (BCE/2013/27)

51

 

 

2014/30/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 29 de agosto de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (BCE/2013/28)

53

 

 

2014/31/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 29 de agosto de 2013, por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital (BCE/2013/29)

55

 

 

2014/32/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 29 de agosto de 2013, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCE/2013/30)

61

 

 

2014/33/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 30 de agosto de 2013, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro (BCE/2013/31)

63

 

 

2014/34/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 31 de diciembre de 2013, relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Latvijas Banka (BCE/2013/53)

65

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 41/2014 de la Comisión, de 17 de enero de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas ( DO L 14 de 18.1.2014 )

69

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/1


REGLAMENTO (UE) N o 45/2014 DEL CONSEJO

de 20 de enero de 2014

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1),

Vistas las propuestas conjuntas de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo (2) da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2011/137/PESC.

(2)

Es necesario modificar la cláusula de exención de responsabilidad y la cláusula de exclusión prevista en el Reglamento (UE) no 204/2011 de acuerdo con el texto de las orientaciones sobre la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la política exterior y de seguridad común de la UE, adoptadas por el Consejo el 15 de junio de 2012.

(3)

Por lo tanto, el Reglamento (UE) no 204/2011 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 204/2011 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ninguna causa razonable para sospechar, que sus acciones infringen las medidas establecidas en el presente Reglamento.».

2)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

1.   No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de ese tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos II o III;

b)

cualquier otra persona, entidad u organismo libio, incluido el Gobierno de Libia;

c)

cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

2.   En cualquier procedimiento para dar curso a una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la demanda recaerá en la persona que pretende llevar adelante la misma.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.

(2)  Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 1).


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 46/2014 DEL CONSEJO

de 20 de enero de 2014

sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 8 bis, apartados 1), y 3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 765/2006.

(2)

El Consejo considera que deberían modificarse los motivos de inclusión en la lista de una persona incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006.

(3)

Procede, por consiguiente, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006 en los términos en que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas relativas a Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006, la entrada No 210 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Nombres Transcripción del bielorruso Transcripción del ruso

Nombres (ortografía bielorrusa)

Nombres (ortografía rusa)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de inclusión en la lista

210

Ternavsky, Anatoly Andreevich

(Ternavski, Anatoli Andrievich

Ternavskiy,

Anatoly

Andreyevich)

ТЕРНАВСКИЙ, Анатолий Андрэевiч

ТЕРНАВСКИЙ, Анатолий, Андреевич

Fecha de nacimiento: 1950

Lugar de nacimiento: Donetsk, Ucrania.

Persona cercana a miembros de la familia del Presidente Lukashenko. Su empresa Univest-M es socio del Club Deportivo Presidents y hasta mayo de 2011 empleaba a la nuera del Presidente.

Proporciona apoyo al régimen, en particular financiero, mediante pagos de Univest-M al Ministro del Interior bielorruso, a la Compañía de radio y televisión estatales bielorrusas y al sindicato de la cámara de representantes de la Asamblea Nacional.

Se beneficia del régimen mediante actividades comerciales de gran escala en Belarús. Univest-M posee una filial, FLCC, activa de manera destacada en el sector del petróleo y los hidrocarburos.

Univest-M es también una de las mayores empresas constructoras e inmobiliarias de Belarús. Sería imposible llevar a cabo actividades comerciales de este nivel en Belarús sin la aprobación del régimen de Lukashenko.»


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 47/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Dithmarscher Kohl (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Dithmarscher Kohl» presentada por Alemania, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 232 de 10.8.2013, p. 21.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales en estado natural o transformados

ALEMANIA

Dithmarscher Kohl (IGP)


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 48/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Châtaigne d'Ardèche (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Châtaigne d'Ardèche» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 235 de 14.8.2013, p. 13.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FRANCIA

Châtaigne d'Ardèche (DOP)


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 49/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Miel de Tenerife (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro de la denominación «Miel de Tenerife» presentada por España (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación «Miel de Tenerife».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 235 de 14.8.2013, p. 5.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.4.   Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

ESPAÑA

Miel de Tenerife (DOP)


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 50/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2014

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Croacia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Adhesión de Croacia,

Vista el Acta de Adhesión de Croacia y, en particular, sus artículos 41 y 16, leídos en relación con el anexo IV, sección 3, letra a), punto 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013 de la Comisión (1) estableció medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Croacia a la Unión Europea. El capítulo II, sección 2, de tal Reglamento establece las disposiciones relativas a la determinación y eliminación de las cantidades excedentes de azúcar presentes en Croacia en la fecha de su adhesión a la Unión Europea. En particular, fija plazos para la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, para su eliminación y para la presentación de las pruebas de eliminación por los agentes económicos identificados en Croacia. También fija los períodos de referencia que deben utilizarse para calcular los importes que deberá abonar Croacia si no se eliminan las cantidades excedentes.

(2)

Debido al tiempo necesario para efectuar un análisis completo de la información remitida por Croacia y debatirla con dicho Estado miembro y a la necesidad de velar por una aplicación correcta del capítulo II, sección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013, resulta necesario prorrogar los plazos fijados en dicho Reglamento de Ejecución en lo que se refiere a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013 se modifica del siguiente modo:

1)

En el artículo 7, apartado 1, se sustituye «31 de enero de 2014» por «30 de septiembre de 2014».

2)

En el artículo 9, apartado 1, se sustituye «31 de octubre de 2014» por «30 de junio de 2015».

3)

El artículo 10 se modifica del siguiente modo:

a)

se sustituye «31 de octubre de 2014» por «30 de junio de 2015»;

b)

se sustituye «30 de junio de 2015» por «29 de febrero de 2016».

4)

El artículo 11 se modifica del siguiente modo:

a)

en el apartado 1, se sustituye «31 de enero de 2015» por «30 de septiembre de 2015»;

b)

en el apartado 2, párrafo cuarto, se sustituye «31 de octubre de 2014» por «30 de junio de 2015».

5)

El artículo 12 se modifica del siguiente modo:

a)

en el apartado 1, se sustituye «28 de febrero de 2015» por «31 de octubre de 2015»;

b)

el apartado 2 se modifica del siguiente modo:

i)

en el párrafo primero, se sustituye «31 de octubre de 2014» por «30 de junio de 2015»,

ii)

en el párrafo segundo, se sustituye «30 de junio de 2015» por «29 de febrero de 2016»,

iii)

en el párrafo tercero, se sustituye «30 de abril de 2015» por «31 de diciembre de 2015».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013 de la Comisión, de 25 de febrero de 2013, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Croacia (DO L 55 de 27.2.2013, p. 1).


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/13


REGLAMENTO (UE) N o 51/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2014

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de dimetomorf, indoxacarbo y piraclostrobina en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de dimetomorf, indoxacarbo y piraclostrobina.

(2)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso en las semillas de especias (excepto nuez moscada) y en los frutos de alcaravea de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa dimetomorf, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(3)

Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de indoxacarbo en mastuerzos, barbareas, mostaza china, lechuga y otras ensaladas, verdolaga, acelgas, espinacas y similares (hojas). Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de piraclostrobina en aguaturmas.

(4)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y enviaron los informes de evaluación correspondientes a la Comisión.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público.

(6)

En todas las solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición de veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni una exposición breve derivada del consumo extremo de los cultivos y los productos en cuestión indican que exista riesgo alguno de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(7)

Sobre la base de los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos pertinentes del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(8)

El Reglamento (UE) no 668/2013 de la Comisión (3), de 12 de julio de 2013, estableció LMR de dimetomorf, indoxacarbo y piraclostrobina en determinados productos. Dado que dicho Reglamento es aplicable a partir del 2 de febrero de 2014, procede que los LMR establecidos en el presente Reglamento sean aplicables a partir de la misma fecha.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 396/2005.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de febrero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:

 

Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for dimethomorph in seeds of spices and caraway. [Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de dimetomorf en semillas de especias y alcaravea]. EFSA Journal 2013;11(2):3126 [27 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3126.

 

Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for indoxacarb in various salad plants and in spinach-like plants. [Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de indoxacarbo en diversas ensaladas, espinacas y similares]. EFSA Journal 2013;11(5):3247 [31 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3247.

 

Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for pyraclostrobin in cucumbers and Jerusalem artichokes. [Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de piraclostrobina en pepinos y aguaturmas]. EFSA Journal 2013;11(2):3109 [27 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3109.

(3)  Reglamento (UE) no 668/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2,4-DB, dimetomorf, indoxacarbo y piraclostrobina en determinados productos (DO L 192 de 13.7.2013, p. 39).


ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005, las columnas correspondientes al dimetomorf, indoxacarbo y piraclostrobina se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1)

Dimetomorf (suma de isómeros)

Indoxacarbo (suma de indoxacarbo y su enantiómero R) (L)

Piraclostrobina (L)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

0110000

i)

Cítricos

 

0,02  (*1)

 

0110010

Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]

0,01  (*1)

 

1

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

0,8

 

2

0110030

Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]

0,01  (*1)

 

1

0110040

Limas

0,01  (*1)

 

1

0110050

Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos; tangor (Citrus reticulata × sinensis)]

0,01  (*1)

 

1

0110990

Los demás

0,01  (*1)

 

1

0120000

ii)

Frutos de cáscara

0,02  (*1)

0,02  (*1)

 

0120010

Almendras

 

 

0,02  (*1)

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0,02  (*1)

0120030

Anacardos

 

 

0,02  (*1)

0120040

Castañas

 

 

0,02  (*1)

0120050

Cocos

 

 

0,02  (*1)

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

 

0,02  (*1)

0120070

Macadamias

 

 

0,02  (*1)

0120080

Pacanas

 

 

0,02  (*1)

0120090

Piñones

 

 

0,02  (*1)

0120100

Pistachos

 

 

1

0120110

Nueces

 

 

0,02  (*1)

0120990

Los demás

 

 

0,02  (*1)

0130000

iii)

Frutas de pepita

0,01  (*1)

 

0,5

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

0,5 (+)

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

0,5

 

0130030

Membrillos

 

0,02  (*1)

 

0130040

Nísperos

 

0,02  (*1)

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0,02  (*1)

 

0130990

Las demás

 

0,02  (*1)

 

0140000

iv)

Frutas de hueso

0,01  (*1)

1

 

0140010

Albaricoques

 

 

1

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

 

 

3

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

 

 

0,3

0140040

Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]

 

 

0,8

0140990

Las demás

 

 

0,02  (*1)

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

3

2

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

1 (+)

0151020

Uvas de vinificación

 

 

2

0152000

b)

Fresas

0,7

0,6

1,5

0153000

c)

Frutas de caña

 

 

 

0153010

Zarzamoras

0,05 (+)

0,5

3

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

2

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)]

0,05 (+)

0,6

3

0153990

Las demás

0,01  (*1)

0,02  (*1)

2

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0,01  (*1)

 

 

0154010

Mirtilos gigantes (Mirtilo)

 

0,8

4

0154020

Arándanos [(Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]

 

1

3

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0,8

3

0154040

Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

 

0,8

3

0154050

Escaramujos

 

0,8

3

0154060

Moras (Madroños)

 

0,8

3

0154070

Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]

 

0,8

3

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

 

0,8

3

0154990

Las demás

 

0,8

3

0160000

vi)

Otras frutas

0,01  (*1)

 

 

0161000

a)

Frutas de piel comestible

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0161010

Dátiles

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

0161040

Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)]

 

 

 

0161050

Carambolas (Bilimbín)

 

 

 

0161060

Palosantos

 

 

 

0161070

Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]

 

 

 

0161990

Las demás

 

 

 

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0162010

Kiwis

 

 

 

0162020

Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

0162050

Caimitos

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)

 

 

 

0162990

Las demás

 

 

 

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

 

 

0163010

Aguacates

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)

 

0,2

0,02  (*1)

0163030

Mangos

 

0,02  (*1)

0,05

0163040

Papayas

 

0,02  (*1)

0,07

0163050

Granadas

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0163060

Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0163070

Guayabos [Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)]

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0163080

Piñas

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0163090

Frutos del árbol del pan (Jaca)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0163100

Duriones de las Indias Orientales

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0163110

Guanábanas

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0163990

Las demás

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

0210000

i)

Raíces y tubérculos

 

 

 

0211000

a)

Patatas

0,05

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo) y tania)

 

 

 

0212020

Boniatos

 

 

 

0212030

Ñames (Judía batata, jicama mexicana)

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

0212990

Las demás

 

 

 

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

0213010

Remolachas

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,1

0213020

Zanahorias

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,5

0213030

Apionabos

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,3

0213040

Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,3

0213050

Aguaturmas (Crosne del Japón)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,06

0213060

Chirivías

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,3

0213070

Perejil (raíz)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,1

0213080

Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]

1,5

0,3

0,5

0213090

Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,1

0213100

Colinabos

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0213110

Nabos

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0213990

Las demás

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0220000

ii)

Bulbos

 

0,02  (*1)

 

0220010

Ajos

0,6

 

0,3

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

0,6

 

1,5

0220030

Chalotes

0,6

 

0,3

0220040

Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)

0,2

 

1,5

0220990

Los demás

0,15

 

0,02  (*1)

0230000

iii)

Frutos y pepónides

 

 

 

0231000

a)

Solanáceas

1

 

 

0231010

Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji [Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]

 

0,5

0,3

0231020

Pimientos (Guindillas)

 

0,3

0,5

0231030

Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon]

 

0,5

0,3

0231040

Okras (quimbombos)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0231990

Las demás

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,5

0,5

0,5

0232010

Pepinos

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]

 

 

 

0232990

Las demás

 

 

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,5

0,5

0,5

0233010

Melones (Kiwano)

 

 

 

0233020

Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

0233990

Las demás

 

 

 

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

 

 

 

0241000

a)

Inflorescencias

 

0,3

0,1

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)

5

(+)

 

0241020

Coliflores

0,05

(+)

 

0241990

Las demás

0,01  (*1)

 

 

0242000

b)

Cogollos

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

0,01  (*1)

0,06

0,3

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

6

0,2

0,2

0242990

Los demás

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0243000

c)

Hojas

3

 

1,5

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)

 

3

 

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

 

0,4

 

0243990

Las demás

 

0,4

 

0244000

d)

Colirrábanos

0,02

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

 

 

 

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

 

 

 

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)

10

30

10

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

15

2

2

0251030

Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]

6

1

0,4

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)

10

1

10

0251050

Barbareas

10

1

10

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]

10

2 (+)

10

0251070

Mostaza china

10

1

10

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]

10

2 (+)

10

0251990

Las demás

10

1

10

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

 

 

 

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]

1

2

0,5

0252020

Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]

0,01  (*1)

1

0,02  (*1)

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

1

1

0,5

0252990

Las demás

0,01  (*1)

1

0,02  (*1)

0253000

c)

Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0254000

d)

Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung (Ipomoea aquatica), trébol de cuatro hojas, dormidera acuática]

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0255000

e)

Endibias

0,05

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0256000

f)

Hierbas aromáticas

10

 

2

0256010

Perifollos

 

2

 

0256020

Cebolletas

 

2

 

0256030

Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]

 

2

 

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

 

2

 

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

 

2

 

0256060

Romero

 

2

 

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 

2

 

0256080

Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]

 

15

 

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

 

2

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

2

 

0256990

Las demás

 

2

 

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

 

 

0,02  (*1)

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)

0,01  (*1)

0,3

 

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

0,04

0,02  (*1)

 

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)

0,1

0,02  (*1)

 

0260050

Lentejas

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0260990

Las demás

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

 

 

 

0270010

Espárragos

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0270020

Cardos (Tallos de borraja)

0,01  (*1)

3

0,02  (*1)

0270030

Apio

15

2

0,02 (*1) (+)

0270040

Hinojos

0,01  (*1)

3

0,02  (*1)

0270050

Alcachofas (flor de banano)

2

0,2

2

0270060

Puerros

1,5

0,02  (*1)

0,7

0270070

Ruibarbos

0,01  (*1)

3

0,02  (*1)

0270080

Brotes de bambú

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0270090

Palmitos

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0270990

Los demás

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0280000

viii)

Setas

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0280010

Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]

 

 

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)

 

 

 

0280990

Los demás

 

 

 

0290000

ix)

Algas marinas

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,01  (*1)

 

 

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, habas de Lima, habones, caupís)

 

0,2

0,3

0300020

Lentejas

 

0,01  (*1)

0,5

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

 

0,2

0,3

0300040

Altramuces

 

0,01  (*1)

0,05

0300990

Las demás

 

0,01  (*1)

0,3

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,02  (*1)

 

 

0401000

i)

Semillas oleaginosas

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

0,02  (*1)

0,2

0401020

Cacahuetes

 

0,02  (*1)

0,04

0401030

Semillas de adormidera

 

0,02  (*1)

0,2

0401040

Semillas de sésamo

 

0,02  (*1)

0,2

0401050

Semillas de girasol

 

0,02  (*1)

0,3

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

 

0,04

0,2

0401070

Habas de soja

 

0,5

0,05

0401080

Semillas de mostaza

 

0,02  (*1)

0,2

0401090

Semillas de algodón

 

1

0,3

0401100

Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0401110

Azafrán

 

0,02  (*1)

0,2

0401120

Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]

 

0,02  (*1)

0,2

0401130

Camelina

 

0,02  (*1)

0,2

0401140

Semillas de cáñamo

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0401150

Semillas de ricino

 

0,02  (*1)

0,2

0401990

Las demás

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

0402020

Almendra de palma

 

 

 

0402030

Fruto de palma de aceite

 

 

 

0402040

Kapok

 

 

 

0402990

Los demás

 

 

 

0500000

5.

CEREALES

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0500010

Cebada

 

 

1

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

 

 

0,02  (*1)

0500030

Maíz

 

 

0,02  (*1)

0500040

Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)

 

 

0,02  (*1)

0500050

Avena

 

 

1

0500060

Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]

 

 

0,02  (*1)

0500070

Centeno

 

 

0,2

0500080

Sorgo

 

 

0,5

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

 

 

0,2

0500990

Los demás [Alpiste (Phalaris canariensis)]

 

 

0,02  (*1)

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

0610000

i)

 

 

0,1  (*1)

0620000

ii)

Granos de café

 

 

0,3 (+)

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

 

 

0,1  (*1)

0631000

a)

Flores

 

 

 

0631010

Flores de camomila

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

0631030

Pétalos de rosa

 

 

 

0631040

Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

0631990

Las demás

 

 

 

0632000

b)

Hojas

 

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

0632990

Las demás

 

 

 

0633000

c)

Raíces

 

 

 

0633010

Raíz de valeriana

 

 

 

0633020

Raíz de ginseng

 

 

 

0633990

Las demás

 

 

 

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

 

 

 

0640000

iv)

Cacao (grano fermentado o seco)

 

 

0,1  (*1)

0650000

v)

Algarrobo

 

 

0,1  (*1)

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

80

0,05  (*1)

15

0800000

8.

ESPECIAS

 

 

 

0810000

i)

Semillas

 

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0810010

Anís

30

 

 

0810020

Neguilla

30

 

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de levístico)

30

 

 

0810040

Semillas de cilantro

30

 

 

0810050

Semillas de comino

30

 

 

0810060

Semillas de eneldo

30

 

 

0810070

Semillas de hinojo

30

 

 

0810080

Fenogreco

30

 

 

0810090

Nuez moscada

0,05  (*1)

 

 

0810990

Las demás

30

 

 

0820000

ii)

Frutos y bayas

 

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

0,05  (*1)

 

 

0820020

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

0,05  (*1)

 

 

0820030

Alcaravea

30

 

 

0820040

Cardamomo

0,05  (*1)

 

 

0820050

Bayas de enebro

0,05  (*1)

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

0,05  (*1)

 

 

0820070

Vainilla

0,05  (*1)

 

 

0820080

Tamarindos

0,05  (*1)

 

 

0820990

Las demás

0,05  (*1)

 

 

0830000

iii)

Corteza

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0830010

Canela (Caña fístula)

 

 

 

0830990

Las demás

 

 

 

0840000

iv)

Raíces o rizoma

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0840020

Jengibre

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0840030

Cúrcuma

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0850000

v)

Capullos

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0850010

Clavo

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

0850990

Los demás

 

 

 

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0860010

Azafrán

 

 

 

0860990

Los demás

 

 

 

0870000

vii)

Arilo

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0870010

Macis

 

 

 

0870990

Los demás

 

 

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

 

 

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

0,1

0,2

0900020

Caña de azúcar

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0900030

Raíces de achicoria

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0900990

Las demás

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL / ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

1010000

i)

Tejidos

0,01  (*1)

 

0,05  (*1)

1011000

a)

Porcino

 

 

 

1011010

Músculo

 

2

 

1011020

Tocino

 

2

 

1011030

Hígado

 

0,05

 

1011040

Riñón

 

0,05

 

1011050

Despojos comestibles

 

0,05

 

1011990

Los demás

 

0,05

 

1012000

b)

Bovino

 

 

 

1012010

Músculo

 

2

 

1012020

Grasa

 

2

 

1012030

Hígado

 

0,05

 

1012040

Riñón

 

0,05

 

1012050

Despojos comestibles

 

0,05

 

1012990

Los demás

 

0,05

 

1013000

c)

Ovino

 

 

 

1013010

Músculo

 

2

 

1013020

Grasa

 

2

 

1013030

Hígado

 

0,05

 

1013040

Riñón

 

0,05

 

1013050

Despojos comestibles

 

0,05

 

1013990

Los demás

 

0,05

 

1014000

d)

Caprino

 

 

 

1014010

Músculo

 

2

 

1014020

Grasa

 

2

 

1014030

Hígado

 

0,05

 

1014040

Riñón

 

0,05

 

1014050

Despojos comestibles

 

0,05

 

1014990

Los demás

 

0,05

 

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

 

 

1015010

Músculo

 

2

 

1015020

Grasa

 

2

 

1015030

Hígado

 

0,05

 

1015040

Riñón

 

0,05

 

1015050

Despojos comestibles

 

0,05

 

1015990

Los demás

 

0,05

 

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

0,01 (*1) (+)

 

1016010

Músculo

 

 

 

1016020

Grasa

 

 

 

1016030

Hígado

 

 

 

1016040

Riñón

 

 

 

1016050

Despojos comestibles

 

 

 

1016990

Los demás

 

 

 

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

 

 

 

1017010

Músculo

 

2

 

1017020

Grasa

 

2

 

1017030

Hígado

 

0,05

 

1017040

Riñón

 

0,05

 

1017050

Despojos comestibles

 

0,05

 

1017990

Los demás

 

0,05

 

1020000

ii)

Leche

0,01  (*1)

0,1

0,01  (*1)

1020010

Bovinos

 

 

 

1020020

Ovinos

 

 

 

1020030

Caprinos

 

 

 

1020040

Equinos

 

 

 

1020990

Los demás

 

 

 

1030000

iii)

Huevos de ave

0,01  (*1)

0,02 (+)

0,05  (*1)

1030010

Pollo

 

 

 

1030020

Pato

 

 

 

1030030

Ganso

 

 

 

1030040

Codorniz

 

 

 

1030990

Los demás

 

 

 

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

1060000

vi)

Caracoles

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(L)= Liposoluble

Dimetomorf (suma de isómeros)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0153010

Zarzamoras

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × idaeus)]

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Indoxacarbo (suma de indoxacarbo y su enantiómero R) (L)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la hidrólisis. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)

0241020

Coliflores

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp. incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el metabolismo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

1016010

Músculo

1016020

Grasa

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles

1016990

Los demás

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1030000

iii)

Huevos de ave

1030010

Pollo

1030020

Pato

1030030

Ganso

1030040

Codorniz

1030990

Los demás

Piraclostrobina (L)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0151010

Uvas de mesa

0270030

Apio

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0620000

ii)

Granos de café

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»


(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.

(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 52/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

78,9

IL

134,3

MA

61,3

TN

103,3

TR

96,7

ZZ

94,9

0707 00 05

MA

124,7

TR

160,3

ZZ

142,5

0709 91 00

EG

82,2

ZZ

82,2

0709 93 10

MA

67,0

TR

146,5

ZZ

106,8

0805 10 20

EG

50,0

MA

61,8

TR

61,9

ZA

52,3

ZZ

56,5

0805 20 10

IL

168,4

MA

73,6

ZZ

121,0

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

63,3

IL

175,0

JM

62,4

KR

142,4

MA

83,3

TR

76,6

ZZ

100,5

0805 50 10

EG

67,3

TR

78,1

ZZ

72,7

0808 10 80

CN

78,8

MK

30,8

US

134,5

ZZ

81,4

0808 30 90

CN

65,3

TR

144,6

US

141,4

ZZ

117,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/30


DECISIÓN 2014/22/PESC DEL CONSEJO

de 20 de enero de 2014

que modifica la Decisión 2013/353/PESC por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de agosto de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/518/PESC (1) por la que se nombraba al Sr. Philippe LEFORT Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia.

(2)

El 2 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/353/PESC (2), por la que se prorrogaba el mandato del REUE hasta el 30 de junio de 2014 y se establecía un importe de referencia financiera hasta el 31 de diciembre de 2013.

(3)

Procede establecer un nuevo importe de referencia financiera que abarque el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 5 de la Decisión 2013/353/PESC se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014 será de 1 040 000 EUR.»;

b)

en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1, párrafo primero, serán elegibles a partir del 1 de julio de 2013.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Decisión 2011/518/PESC del Consejo, de 25 de agosto de 2011, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia (DO L 221 de 27.8.2011, p. 5).

(2)  Decisión 2013/353/PESC del Consejo, de 2 de julio de 2013, por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia (DO L 185 de 4.7.2013, p. 9).


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/31


DECISIÓN 2014/23/PESC DEL CONSEJO

de 20 de enero de 2014

por la que se deroga la Decisión 2013/350/PESC por la que se modifica y se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Medio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/33/PESC (1) por la que se nombra a D. Andreas REINICKE Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el proceso de paz en Oriente Próximo.

(2)

El 2 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/350/PESC (2) por la que se prorroga el mandato del REUE hasta el 30 de junio de 2014 y se proporciona un importe de referencia financiera para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.

(3)

El 27 de noviembre de 2013, el Comité Político y de Seguridad reconoció la forma de proceder propuesta por la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, en el sentido de que el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) asumirá de momento las tareas del REUE. Por otra parte, quedarán garantizados la información periódica a los Estados miembros y los contactos a alto nivel.

(4)

En consecuencia, procede derogar la Decisión 2013/350/PESC con efecto desde el 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Derogación

Queda derogada la Decisión 2013/350/PESC.

Artículo 2

Revisión

La futura representación de la Unión en relación con el proceso de paz de Oriente Medio se revisará antes de mayo de 2014.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Decisión 2012/33/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo (DO L 19 de 24.1.2012, p. 17).

(2)  Decisión 2013/350/PESC del Consejo, de 2 de julio de 2013, por la que se modifica y se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Medio (DO L 185 de 4.7.2013, p. 3).


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/32


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/24/PESC DEL CONSEJO

de 20 de enero de 2014

sobre la aplicación de la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo (1) y, en particular, su artículo 6, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús.

(2)

El Consejo considera que procede modificar los motivos de la inclusión de una persona en la lista, expuestas en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC.

(3)

Procede modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2012/642/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se modifica el anexo de la Decisión 2012/642/PESC conforme a lo expuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2012/642/PESC, la entrada 210 se sustituye por la siguiente:

 

Nombres Transcripción del bielorruso Transcripción del ruso

Nombres (ortografía bielorrusa)

Nombres (ortografía rusa)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de la inclusión en la lista

210.

Ternavsky, Anatoly Andreevich

(Ternavski,Anatoli Andrievich;

Ternavskiy,

Anatoly

Andreyevich)

ТЕРНАВСКИЙ, Анатолий Андрэевiч

ТЕРНАВСКИЙ, Анатолий, Андреевич

Fecha de nacimiento: 1950

Lugar de nacimiento: Donetsk, Ucrania

Persona cercana a miembros de la familia del Presidente Lukashenko. Su empresa Univest-M es socio del Club Deportivo Presidents y hasta mayo de 2011 empleaba a la nuera del Presidente.

Proporciona apoyo al régimen, en particular financiero, mediante pagos de Univest-M al Ministerio del Interior bielorruso, a la televisión y radio estatales bielorrusas y al sindicato de la cámara de representantes de la Asamblea Nacional.

Se beneficia del régimen mediante actividades comerciales de gran escala en Belarús. Univest-M posee una filial, FLCC, activa de manera destacada en el sector del petróleo y los hidrocarburos.

Univest-M es también una de las mayores empresas constructoras e inmobiliarias de Belarús. Sería imposible llevar a cabo actividades comerciales de este nivel en Belarús sin la aprobación del régimen de Lukashenko.

Patrocina varios clubes deportivos mediante Univest-M, contribuyendo así a las buenas relaciones con el Presidente Lukashenko.


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2014

relativa a la notificación por la República Eslovaca del plan nacional transitorio a que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales

[notificada con el número C(2014) 59]

(El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)

(2014/25/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 32, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2010/75/UE, la República Eslovaca presentó a la Comisión su plan nacional transitorio (PNT) el 8 de enero de 2013 (2).

(2)

Durante la evaluación de la integridad del PNT, la Comisión observó algunas incoherencias entre la lista de las instalaciones incluidas en el PNT y las notificadas por la República Eslovaca en su inventario de emisiones de 2009 conforme a la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

Por carta de 12 de junio de 2013 (4), la Comisión pidió a las autoridades eslovacas que confirmaran que se habían aplicado correctamente las normas de adición establecidas en el artículo 29 de la Directiva 2010/75/UE y la definición de «horas de funcionamiento» que figura en el artículo 3, apartado 27, de dicha Directiva. La Comisión solicitó asimismo que le facilitaran datos adicionales, en particular aclaraciones sobre cualquier incoherencia entre el PNT y el inventario de emisiones con arreglo a la Directiva 2001/80/CE.

(4)

La República Eslovaca presentó información adicional por carta de 27 de junio de 2013 (5).

(5)

Sobre la base del análisis de la información actualizada, la Comisión, por carta de 23 de julio de 2013 (6), solicitó a las autoridades eslovacas que le confirmaran que ninguna de las instalaciones acogidas a una exención en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE, figuraba en el PNT. La Comisión también pidió a las autoridades eslovacas que verificaran una serie de valores límite de emisión utilizados para los cálculos y demostraran que se cumplían los criterios que justificaban su aplicación.

(6)

Por carta de 16 de agosto de 2013 (7), la República Eslovaca comunicó a la Comisión que se habían retirado del PNT dos instalaciones. Por lo que respecta a la instalación «U.S. Steel Košice, s.r.o., boilers K1-K5», la República Eslovaca aclaró que, aunque parte de la instalación se había acogido durante algunos años a la exención prevista en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE, esa parte se reconstruyó en 2010. La República Eslovaca alegó que esa instalación podía, por tanto, incluirse en el PNT. La República Eslovaca presentó asimismo una serie de valores límite de emisión corregidos, pero, respecto a dos instalaciones, no justificó la utilización de valores límite de emisión específicos.

(7)

Por carta de 27 de septiembre de 2013 (8), la Comisión informó a la República Eslovaca de que, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra d), de la Directiva 2010/75/UE, y sobre la base de la información facilitada, la instalación «U.S. Steel Košice, s.r.o., boilers K1-K5», parte de la cual se había acogido a la exención prevista en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE, no podía incluirse en el PNT. La Comisión también pidió a las autoridades eslovacas que le proporcionaran información adicional sobre el contenido de cenizas del combustible líquido utilizado en dos instalaciones en las que se había aplicado un valor límite de emisión de partículas de 100 mg/Nm3.

(8)

Mediante carta de 30 de septiembre de 2013 (9), la República Eslovaca informó a la Comisión de que el valor límite de emisión de partículas utilizado en las dos instalaciones se había reducido a 50 mg/Nm3. La República Eslovaca aportó información suplementaria para sostener que la instalación «U.S. Steel Košice, s.r.o., boilers K1-K5» no entraría en el ámbito de aplicación del artículo 32, apartado 1, letra d), de la Directiva 2010/75/UE y podría incluirse en el PNT.

(9)

Tras la reunión celebrada el 11 de octubre de 2013 entre las autoridades eslovacas y representantes de la Comisión, la República Eslovaca, por carta de 17 de octubre de 2013 (10), precisó en mayor medida la situación de la instalación «U.S. Steel Košice, s.r.o., boilers K1-K5», especificando que solo una caldera se había acogido a la exención prevista en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE y facilitando una descripción técnica detallada de todos los cambios introducidos en dicha caldera durante su reconstrucción en 2010. De ese modo se puso de manifiesto que en 2010 se había construido una caldera totalmente nueva en la instalación «U.S. Steel Košice, s.r.o., boilers K1-K5», tras el desmantelamiento y sustitución completos de la caldera que previamente había sido objeto de la exención prevista en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE. Eso significa que la instalación en cuestión no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 32, apartado 1, letra d), de la Directiva 2010/75/UE y puede incluirse en el PNT, de conformidad con la Decisión 2012/115/UE de la Comisión (11).

(10)

Por tanto, el PNT ha sido evaluado por la Comisión de conformidad con el artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y con la Decisión de Ejecución 2012/115/UE.

(11)

La Comisión ha examinado, en particular, la coherencia y exactitud de los datos, las hipótesis y los cálculos utilizados para determinar las contribuciones de cada una de las instalaciones de combustión incluidas en el PNT a los techos de emisión establecidos en él y ha analizado si este contiene objetivos generales y parciales, medidas y calendarios para la consecución de esos objetivos, así como un mecanismo de seguimiento para evaluar el cumplimiento en el futuro.

(12)

Sobre la base de la información adicional presentada, la Comisión ha comprobado que los techos de emisión correspondientes a los años 2016 y 2019 se calcularon utilizando los datos y fórmulas adecuados, y que dichos cálculos fueron correctos. La República Eslovaca ha proporcionado información suficiente sobre las medidas que se aplicarán para respetar los requisitos relativos a los techos de emisión, el seguimiento y la presentación de informes a la Comisión sobre la aplicación del PNT.

(13)

La Comisión está convencida de que las autoridades eslovacas han tenido en cuenta las disposiciones que figuran en el artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y en la Decisión de Ejecución 2012/115/UE.

(14)

La aplicación del PNT debe entenderse sin perjuicio de otras disposiciones de la legislación nacional y de la Unión aplicables. En particular, mediante el establecimiento de las condiciones de un permiso para las instalaciones de combustión incluidas en el PNT, la República Eslovaca debe asegurarse de que no peligre el cumplimiento de los requisitos que figuran en la Directiva 2010/75/UE, en la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y en la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), entre otras.

(15)

El artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2010/75/UE establece que la República Eslovaca debe informar a la Comisión de todo cambio posterior del PNT. La Comisión debe evaluar si esos cambios cumplen las disposiciones del artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Sobre la base del artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE, no se plantean objeciones al plan nacional transitorio que la República Eslovaca notificó a la Comisión el 8 de enero de 2013 de conformidad con el artículo 32, apartado 5, de la Directiva 2010/75/UE, en su versión modificada con arreglo a la información adicional enviada el 27 de junio de 2013, el 16 de agosto de 2013, el 30 de septiembre de 2013 y el 17 de octubre de 2013 (14).

2.   La lista de las instalaciones contempladas en el plan nacional transitorio, los contaminantes respecto a los cuales esas instalaciones están cubiertas y los techos de emisión aplicables figuran en el anexo.

3.   La aplicación del plan nacional transitorio por las autoridades eslovacas no dispensará a la República Eslovaca del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2010/75/UE, por lo que respecta a las emisiones de cada instalación de combustión cubierta por el plan, y de otros actos pertinentes del Derecho ambiental de la Unión Europea.

Artículo 2

La Comisión evaluará si cualquier cambio posterior del plan nacional transitorio que la República Eslovaca notifique en el futuro se ajusta a las disposiciones mencionadas en el artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y en la Decisión de Ejecución 2012/115/UE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(2)  La Comisión recibió la notificación de la República Eslovaca por correo electrónico el 9 de enero de 2013, registrada con la referencia ARES(2013)25811. Mediante carta de 9 de enero de 2013 [registrada con la referencia Ares(2013)40113], las autoridades eslovacas explicaron a la Comisión que, debido a problemas técnicos con el sistema informático a finales de 2012, no habían podido entregarle la versión electrónica del PNT antes del 1 de enero de 2013, y que lo habían hecho en cuanto el sistema volvió a ser operativo.

(3)  Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

(4)  Ares(2013)1636798.

(5)  Ares(2013)2533608.

(6)  Ares(2013)2741492.

(7)  Ares(2013)3001466.

(8)  Ares(2013)3122053.

(9)  Ares(2013)3198587.

(10)  Ares(2013)3322372.

(11)  Decisión de Ejecución 2012/115/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se establecen las normas relativas a los planes nacionales transitorios a que hace referencia la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (DO L 52 de 24.2.2012, p. 12).

(12)  Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

(13)  Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).

(14)  La versión consolidada del PNT fue registrada por la Comisión el 7 de octubre de 2013 con el número de registro Ares(2013)3198587.


ANEXO

Lista de instalaciones incluidas en el PNT

Número

Nombre de la instalación en el PNT

Potencia térmica nominal total a 31.12.2010 (MW)

Contaminantes cubiertos por el PNT

SO2

NOx

partículas

1

Bratislavská teplárenská, a.s. Tepláreň Juh

254

2

Bratislavská teplárenská, a.s.,Tepláreň Západ

255

3

Continental Matador Rubber, s.r.o.

128

4

Slovnaft Petrochemicals, s.r.o.

111,41

5

U. S. Steel Košice, s.r.o., boilers K1-K5

917,3

6

U.S.Steel Košice, s.r.o., boiler K6

163,6

7

Zvolenská teplárenská, a.s. Tepláreň B

199


Techos de emisión (en toneladas)

 

2016

2017

2018

2019

1.1 – 30.6.2020

SO2

7 429

5 722

4 016

2 309

1 155

NOx

4 469

3 758

3 047

2 335

1 168

partículas

430

343

257

170

85


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2014

relativa a la notificación por la República de Eslovenia del plan nacional transitorio a que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales

[notificada con el número C(2014) 60]

(El texto en lengua eslovena es el único auténtico)

(2014/26/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 32, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2010/75/UE, la República de Eslovenia presentó a la Comisión su plan nacional transitorio (en lo sucesivo denominado «PNT») el 14 de diciembre de 2012 (2).

(2)

Durante la evaluación de la integridad del PNT, la Comisión observó que no se había aplicado correctamente la metodología para calcular la contribución a los techos de emisión del PNT de las instalaciones de combustión que incluyen distintos tipos de unidades o que queman varios tipos de combustible y que, en el caso de una instalación, se habían utilizado dos métodos diferentes para establecer su contribución a los techos de SO2. La Comisión también comprobó que determinados factores de conversión para calcular el caudal de gas residual anual medio eran demasiado elevados, y que el PNT no proporcionaba medidas específicas para garantizar el cumplimiento de los valores límite de emisión aplicables a partir del 1 de julio de 2020.

(3)

Por tanto, por carta de 8 de julio de 2013 (3), la Comisión solicitó a las autoridades eslovenas que le facilitaran la información y los datos que faltaban y que llevaran a cabo los nuevos cálculos necesarios.

(4)

Por carta de 26 de julio de 2013 (4), la República de Eslovenia presentó a la Comisión información suplementaria.

(5)

Tras una nueva evaluación del PNT y de la información adicional recibida, la Comisión envió una segunda carta a la República de Eslovenia el 30 de septiembre de 2013 (5) en la que le solicitaba que corrigiera el valor límite de emisión aplicado a una instalación, le facilitara información más detallada sobre el factor de conversión utilizado para el cálculo de los volúmenes de gases residuales y le aclarara qué método se va a emplear para calcular la contribución a los techos de SO2 de una instalación que utiliza combustible sólido nacional.

(6)

Por carta de 7 de octubre de 2013 (6), la República de Eslovenia presentó la información adicional solicitada en relación con la corrección del valor límite de emisión de una instalación y la corrección de los factores de conversión respecto a la biomasa de otra instalación y confirmó la aplicación del índice mínimo de desulfuración para el cálculo de la contribución de una instalación a los techos de SO2, de conformidad con la Decisión de Ejecución 2012/115/UE de la Comisión (7).

(7)

Por tanto, la Comisión ha evaluado el PNT de acuerdo con el artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y con la Decisión de Ejecución 2012/115/UE.

(8)

En particular, la Comisión ha examinado la coherencia y exactitud de los datos, las hipótesis y los cálculos utilizados para determinar las contribuciones de cada una de las instalaciones de combustión incluidas en el PNT a los techos de emisión establecidos en él y ha analizado si este contiene objetivos generales y parciales, medidas y calendarios para la consecución de esos objetivos, así como un mecanismo de seguimiento para evaluar el cumplimiento en el futuro.

(9)

Sobre la base de la información adicional presentada, la Comisión ha constatado que los techos de emisión correspondientes a los años 2016 y 2019 se calcularon utilizando los datos y fórmulas adecuados y que dichos cálculos fueron correctos. La República de Eslovenia ha proporcionado información suficiente sobre las medidas que se van a aplicar para respetar los requisitos relativos a los techos de emisión, el seguimiento y la presentación de informes a la Comisión en relación con la aplicación del PNT.

(10)

La Comisión está convencida de que las autoridades eslovenas han tenido en cuenta las disposiciones que figuran en el artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y en la Decisión de Ejecución 2012/115/UE.

(11)

La Comisión considera que la aplicación del PNT debe entenderse sin perjuicio de otras disposiciones de la legislación nacional y de la Unión aplicables. En particular, a la hora de establecer las condiciones de un permiso para las instalaciones de combustión incluidas en el PNT, la República de Eslovenia debe asegurarse de que no peligre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 2010/75/UE, en la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y en la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), entre otras.

(12)

El artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2010/75/UE establece que la República de Eslovenia debe informar a la Comisión de todo cambio posterior del PNT. La Comisión debe evaluar si esos cambios cumplen las disposiciones del artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Sobre la base del artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE, no se plantean objeciones al plan nacional transitorio que la República de Eslovenia notificó a la Comisión el 14 de diciembre de 2012 de conformidad con el artículo 32, apartado 5, de la Directiva 2010/75/UE, en su versión modificada con arreglo a la información adicional enviada el 26 de julio de 2013 y el 7 de octubre de 2013 (10).

2.   La lista de las instalaciones contempladas en el plan nacional transitorio, los contaminantes respecto a los cuales esas instalaciones están cubiertas y los techos de emisión aplicables figuran en el anexo.

3.   La aplicación del plan nacional transitorio por las autoridades eslovenas no dispensará a la República de Eslovenia del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2010/75/UE, por lo que respecta a las emisiones de cada instalación de combustión cubierta por el plan, y de otros actos pertinentes del Derecho ambiental de la Unión Europea.

Artículo 2

La Comisión evaluará si cualquier cambio posterior del PNT que la República de Eslovenia notifique en el futuro se ajusta a las disposiciones mencionadas en el artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y en la Decisión de Ejecución 2012/115/UE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(2)  La notificación de la República de Eslovenia se recibió por carta de 14 de diciembre de 2012 y se registró con el número de referencia Ares(2012)1498533.

(3)  ARES(2013)2585617.

(4)  ARES(2013)2843478.

(5)  ARES(2013)3134404.

(6)  ARES(2013)3206629.

(7)  Decisión de Ejecución 2012/115/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se establecen las normas relativas a los planes nacionales transitorios a que hace referencia la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (DO L 52 de 24.2.2012, p. 12).

(8)  Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

(9)  Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).

(10)  La versión consolidada del PNT fue registrada por la Comisión el 5 de noviembre de 2013, con el número de registro Ares(2013)3409853.


ANEXO

Lista de instalaciones incluidas en el PNT

Número

Nombre de la instalación en el PNT

Potencia térmica nominal total a 31.12.2010 (MW)

Contaminantes cubiertos por el PNT

SO2

NOx

partículas

1

TE-TOL D Ljubljana

481

2

TET F Trbovlje

350

3

VIPAP R Krško

56

4

VIPAP S Krško

60,7


Techos de emisión (en toneladas)

Contaminante

2016

2017

2018

2019

1.1 – 30.6.2020

SO2

5 872

4 608

3 344

2 079

1 040

NOx

3 901

3 057

2 214

1 371

686

partículas

647

477

307

136

68


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2014

relativa a una ayuda financiera de la Unión para el año 2014 destinada a los laboratorios de referencia de la Unión Europea

[notificada con el número C(2014) 104]

(Los textos en lenguas alemana, danesa, española, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

(2014/27/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero») y al artículo 94 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (4) (en lo sucesivo, «las normas de desarrollo»), todo compromiso de gasto con cargo al presupuesto de la UE debe ir precedido de la correspondiente decisión de financiación, adoptada por la institución o por las autoridades en las que esta haya delegado poderes, en la que se expongan los principales aspectos de la acción que impliquen un gasto presupuestario.

(2)

Los servicios de la Comisión han evaluado y aprobado los programas de trabajo y las correspondientes estimaciones presupuestarias que los laboratorios de referencia de la UE presentaron en 2013 para el año 2014.

(3)

En consecuencia, debe concederse una ayuda financiera de la Unión a los laboratorios de referencia de la UE designados para cofinanciar sus actividades consistentes en desempeñar las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004. La ayuda financiera de la Unión debe cubrir el 100 % de los gastos subvencionables, dentro del límite del importe de la ayuda financiera de la UE concedida en la presente Decisión.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 135/2013 de la Comisión (5) establece normas de admisibilidad para los seminarios organizados por los laboratorios de referencia de la UE. También limita la ayuda financiera a un máximo de treinta y dos participantes, tres oradores invitados y diez representantes de terceros países por seminario. Procede prever excepciones a esta limitación en favor de determinados laboratorios de referencia de la Unión Europea que necesitan más de treinta y dos participantes para obtener el máximo provecho de sus seminarios. Pueden concederse excepciones, en particular en caso de que un laboratorio de referencia de la UE asuma el liderazgo y la responsabilidad de organizar un seminario junto con otro laboratorio de referencia de la Unión Europea.

(5)

Tanto el Centro Común de Investigación como la Dirección General de Salud y Consumidores son servicios de la Comisión, cuya relación con los seis laboratorios de referencia de la UE designados del Centro Común de Investigación se establece en un protocolo administrativo anual apoyado por un programa de trabajo y su presupuesto.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Unión concede ayuda financiera al Laboratoire de sécurité des aliments (LSA), de la Agence nationale de sécurité sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail (ANSES), Maisons-Alfort, Francia, para las siguientes actividades en el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014:

a)

para realizar análisis y pruebas de la leche y de los productos lácteos, la ayuda financiera no excederá de 360 000 EUR;

b)

para realizar análisis y pruebas de Listeria monocitogenes (Listeria monocytogenes), la ayuda financiera no excederá de 413 000 EUR;

c)

para realizar análisis y pruebas de estafilococos (Staphylococci) coagulasa positivos, incluido el estafilococo dorado (Staphylococcus aureus), la ayuda financiera no excederá de 359 000 EUR.

Artículo 2

La Unión concede ayuda financiera al Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM), de Bilthoven, Países Bajos, para realizar análisis y pruebas de zoonosis (salmonela).

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 497 000 EUR.

Artículo 3

La Unión concede ayuda financiera al Laboratorio de Biotoxinas Marinas, de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad), de Vigo, España, para el seguimiento de las biotoxinas marinas.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 330 000 EUR.

Artículo 4

La Unión concede ayuda financiera al laboratorio del Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science (CEFAS), de Weymouth, Reino Unido, para las siguientes actividades en el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014:

a)

para el seguimiento de la contaminación vírica y bacteriológica de los moluscos bivalvos, la ayuda financiera no excederá de 344 000 EUR;

b)

para las enfermedades de los crustáceos, la ayuda financiera no excederá de 160 000 EUR.

Artículo 5

La Unión concede ayuda financiera al Istituto Superiore di Sanità (ISS), de Roma, Italia, para las siguientes actividades en el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014:

a)

para realizar análisis y pruebas de Escherichia Coli, incluido el E. Coli verotoxigénico (VTEC), la ayuda financiera no excederá de 344 000 EUR;

b)

para realizar análisis y pruebas de parásitos (en particular, Trichinella, Echinococcus y Anisakis), la ayuda financiera no excederá de 377 000 EUR;

c)

para los residuos de determinadas sustancias a que se refiere el anexo VII, sección I, punto 12, letra d), del Reglamento (CE) no 882/2004, la ayuda financiera no excederá de 330 000 EUR.

Artículo 6

La Unión concede ayuda financiera a Statens Veterinärmedicinska Anstalt (SVA), de Uppsala, Suecia, para el seguimiento del Campylobacter.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 423 000 EUR.

Artículo 7

La Unión concede ayuda financiera a la Fødevareinstituttet, Danmarks Tekniske Universitet (DTU), de Copenhague, Dinamarca, para el seguimiento de la resistencia a los antibióticos.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 517 000 EUR.

Artículo 8

La Unión concede ayuda financiera a la Animal Health and Veterinary Laboratories Agency (antigua VLA), de Addlestone, Reino Unido, para las siguientes actividades en el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014:

a)

para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles, la ayuda financiera no excederá de 317 000 EUR;

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) no 926/2011 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 135/2013, y, en lo que respecta al seminario relacionado con dicha actividad, el laboratorio de referencia de la Unión Europea podrá solicitar ayuda financiera para que asistan hasta un máximo de treinta y dos participantes;

c)

para la enfermedad de Newcastle, la ayuda financiera no excederá de 113 000 EUR;

d)

para la gripe aviar, la ayuda financiera no excederá de 403 000 EUR.

Artículo 9

La Unión concede ayuda financiera al Centre Wallon de Recherches agronomiques (CRA-W), de Gembloux, Bélgica, para realizar análisis y pruebas de proteínas animales en los piensos.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 599 000 EUR.

Artículo 10

La Unión concede una contribución financiera al Laboratoire de Fougères, de la Agence nationale de sécurité sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail (ANSES), de Fougères, Francia, en relación con los residuos de determinadas sustancias contempladas en el anexo VII, sección I, punto 12, letra b), del Reglamento (CE) no 882/2004.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, dicha ayuda financiera no excederá de 512 000 EUR.

Artículo 11

La Unión concede ayuda financiera al Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL), de Berlín, Alemania, en relación con los residuos de determinadas sustancias contempladas en el anexo VII, sección I, punto 12, letra c), del Reglamento (CE) no 882/2004.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, dicha ayuda financiera no excederá de 512 000 EUR.

Artículo 12

La Unión concede ayuda financiera al Institute for Food Safety (RIKILT), que forma parte del Wageningen University & Research Centre, de Wageningen, Países Bajos, en relación con los residuos de determinadas sustancias contempladas en el anexo VII, sección I, punto 12, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, dicha ayuda financiera no excederá de 512 000 EUR.

Artículo 13

La Unión concede ayuda financiera al Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA) de Friburgo, Alemania, para las siguientes actividades en el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014:

a)

para realizar análisis y pruebas de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen animal y los productos con elevado contenido de grasa, la ayuda financiera no excederá de 244 000 EUR;

b)

para realizar análisis y pruebas sobre dioxinas y bifenilos policlorados (PCB) en piensos y alimentos, la ayuda financiera no excederá de 510 000 EUR.

Artículo 14

La Unión concede ayuda financiera a la Fødevareinstituttet, Danmarks Tekniske Universitet (DTU), de Søborg, Dinamarca, para realizar análisis y pruebas de residuos de plaguicidas en los cereales y piensos.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 257 000 EUR.

Artículo 15

La Unión concede ayuda financiera al Laboratorio Agrario de la Generalitat Valenciana (LAGV)/Grupo de Residuos de Plaguicidas de la Universidad de Almería (PRRG), España, para realizar análisis y pruebas de residuos de plaguicidas en frutas y hortalizas, incluidos los productos con elevado contenido de agua y alto grado de acidez.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 440 000 EUR.

Artículo 16

La Unión concede ayuda financiera al Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA), de Stuttgart, Alemania, para realizar análisis y pruebas de residuos de plaguicidas mediante métodos de residuo único.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 428 000 EUR.

Artículo 17

La Unión concede ayuda financiera al Laboratorio Central de Veterinaria (LCV) de Algete, Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Algete (Madrid), España, para el seguimiento de la peste equina africana.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 110 000 EUR.

Artículo 18

La Unión concede ayuda financiera al Pirbright Institute (antiguo AFRC Institute for Animal Health), de Pirbright, Reino Unido, para las siguientes actividades en el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014:

a)

para la enfermedad vesicular porcina, la ayuda financiera no excederá de 61 000 EUR;

b)

para la fiebre catarral ovina, la ayuda financiera no excederá de 266 000 EUR;

c)

para la fiebre aftosa, la ayuda financiera no excederá de 396 000 EUR.

Artículo 19

La Unión concede ayuda financiera a Technical University of Denmark, National Veterinary Institute, Department of Poultry, Fish and Fur Animals, de Aarhus, Dinamarca, para el seguimiento de las enfermedades de los peces.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 350 000 EUR.

Artículo 20

La Unión concede ayuda financiera al IFREMER, de La Tremblade, Francia, para el seguimiento de las enfermedades de los moluscos bivalvos.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 200 000 EUR.

Artículo 21

La Unión concede ayuda financiera al Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, de Hannover, Alemania, para el seguimiento de la peste porcina clásica.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 388 000 EUR.

Artículo 22

La Unión concede ayuda financiera al Centro de Investigación en Sanidad Animal, de Valdeolmos (Madrid), España, para el seguimiento de la peste porcina africana.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 317 000 EUR.

Artículo 23

La Unión concede ayuda financiera al INTERBULL Centre, Department of Animal Breeding and Genetics-SLU, Swedish University of Agricultural Sciences, de Uppsala, Suecia, para colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y la evaluación de los resultados para los bovinos reproductores de raza selecta.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 150 000 EUR.

Artículo 24

La Unión concede ayuda financiera a ANSES, Laboratoire de santé animale, de Maisons-Alfort, Francia, para el seguimiento de la brucelosis.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 299 000 EUR.

Artículo 25

La Unión concede ayuda financiera a ANSES, laboratoire de pathologie équine de Dozulé, Francia, para el seguimiento de las enfermedades de los équidos distintas de la peste equina.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 559 000 EUR.

Artículo 26

La Unión concede ayuda financiera al ANSES, Laboratoire de la rage et de la faune sauvage, de Malzéville, Francia, para el seguimiento de la rabia.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 282 000 EUR.

Artículo 27

La Unión concede ayuda financiera al Centro de Vigilancia Sanitaria Veterinaria (VISAVET) de la Universidad Complutense de Madrid, España, para el seguimiento de la tuberculosis.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 260 000 EUR.

Artículo 28

La Unión concede ayuda financiera a ANSES, Laboratoire de Sophia-Antipolis, de Sophia-Antipolis, Francia, para el seguimiento de la salud de las abejas.

En el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 dicha ayuda financiera no excederá de 422 000 EUR.

Artículo 29

La Unión concede ayuda financiera al Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, de Geel, Bélgica, para las actividades siguientes en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014:

a)

para las actividades relacionadas con metales pesados en piensos y alimentos, la ayuda financiera no excederá de 239 000 EUR;

b)

para las actividades relacionadas con micotoxinas, la ayuda financiera no excederá de 271 000 EUR;

c)

para las actividades relacionadas con los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), la ayuda financiera no excederá de 269 000 EUR;

d)

para las actividades relacionadas con los aditivos destinados a la alimentación animal, la ayuda financiera no excederá de 71 000 EUR.

Artículo 30

La Unión concede ayuda financiera al Centro Común de Investigación de la Comisión Europea de Ispra, Italia, para las actividades siguientes en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014:

a)

para las actividades relacionadas con los materiales y artículos en contacto con los productos alimenticios, la ayuda financiera no excederá de 380 000 EUR;

b)

para las actividades relacionadas con los OMG, la ayuda financiera no excederá de 410 000 EUR.

Artículo 31

La ayuda financiera de la Unión contemplada en los artículos 1 a 30 deberá cubrir el 100 % de los gastos subvencionables, dentro del límite del importe de la ayuda financiera de la UE concedida en la presente Decisión.

Artículo 32

La presente Decisión constituye una decisión de financiación a tenor del artículo 84 del Reglamento Financiero.

Artículo 33

Los destinatarios de la presente Decisión serán los laboratorios indicados en el anexo.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 135/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 926/2011 a efectos de la Decisión 2009/470/CE del Consejo por lo que respecta a la ayuda financiera de la Unión para los laboratorios de referencia de la UE en materia de piensos y alimentos y en el sector de la sanidad animal (DO L 46 de 19.2.2013, p. 8).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 926/2011 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2011, a efectos de la Decisión 2009/470/CE del Consejo por lo que respecta a la ayuda financiera de la Unión para los laboratorios de referencia de la UE en materia de piensos y alimentos y en el sector de la sanidad animal (DO L 241 de 17.9.2011, p. 2).


ANEXO

Laboratoire de sécurité des aliments (LSA), de la Agence nationale de sécurité sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail (ANSES), 23 avenue du Général de Gaulle, 94700 Maisons-Alfort, FRANCIA,

Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM), Anthony van Leeuwenhoeklaan 9, Postbus 1, 3720 BA Bilthoven, PAÍSES BAJOS,

Laboratorio de Biotoxinas Marinas, Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad), Estación Marítima, s/n, 36200 Vigo, ESPAÑA,

Laboratory of the Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science (Cefas), Weymouth laboratory, Barrack Road, The Nothe, Weymouth, Dorset, DT4 8UB, REINO UNIDO,

Istituto Superiore di Sanità (ISS), Viale Regina Elena 299, 00161 Roma, ITALIA,

Statens Veterinärmedicinska Anstalt (SVA), Ulls väg 2 B, SE-751 89 Uppsala, SUECIA,

Fødevareinstituttet, Danmarks Tekniske Universitet (DTU), Bülowsvej 27, 1790 Copenhague, DINAMARCA,

Animal Health and Veterinary Laboratories Agency (antigua VLA), Weybridge, New Haw, Addelstone, KT15 3NB, REINO UNIDO,

Centre Wallon de Recherches agronomiques (CRA-W), Chaussée de Namur 24, 5030 Gembloux, BELGICA,

Laboratoire de Fougères de L’Agence nationale de sécurité sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail (ANSES), 10B rue Claude Bourgelat, Javené, CS40608, 35306 Fougères, FRANCIA,

Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL), Mauerstraße 39-42, 10117 Berlín, ALEMANIA,

RIKILT – Institute for Food Safety, que forma parte de Wageningen University & Research Centre, Akkermaalsbos 2, Building No 123, 6708 WB Wageningen, PAÍSES BAJOS,

Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA), Postfach 100462, Bissierstraße 5, 79114 Friburgo, ALEMANIA,

Fødevareinstituttet, Danmarks Tekniske Universitet (DTU), Mørkhøj Bygade 19, 2860 Søborg, DINAMARCA,

Laboratorio Agrario de la Generalitat Valenciana (LAGV)/Grupo de Residuos de Plaguicidas de la Universidad de Almería (PRRG), Ctra. Sacramento s/n, La Cañada de San Urbano, 04120 Almería, ESPAÑA,

Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA), Schaflandstraße 3/2, 70736 Stuttgart, ALEMANIA,

Laboratorio Central de Veterinaria (LCV) de Algete, Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Ctra. M- 106, km 1,4, 28110 Algete (Madrid), ESPAÑA,

The Pirbright Institute (antiguo AFRC Institute for Animal Health), Pirbright Laboratory, Woking, Pirbright GU24 ONF, REINO UNIDO,

The Technical University of Denmark, National Veterinary Institute, Department of Poultry, Fish and Fur Animals, Hangøvej 2, 8200 Aarhus, DINAMARCA,

IFREMER, Avenue Mus de Loup, Ronce les Bains, 17390 La Tremblade, FRANCIA,

Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, Bischofsholer Damm 15, 30173 Hannover, ALEMANIA,

Centro de Investigación en Sanidad Animal, Ctra. de Algete a El Casar, 28130 Valdeolmos (Madrid), ESPAÑA,

INTERBULL Centre, Department of Animal Breeding and Genetics SLU, Swedish University of Agricultural Sciences-Undervisningsplan E1-27, SE-750 07 Uppsala, SUECIA,

ANSES, Laboratoire de santé animale, 23 avenue du Général de Gaulle, 94706 Maisons-Alfort, FRANCIA,

ANSES, laboratoire de pathologie équine de Dozulé, RD 675, 14430 Goustranville, FRANCIA,

ANSES, Laboratoire de la rage et de la faune sauvage, Domaine de Pixérécourt, 54220 Malzéville, FRANCIA,

Centro de Vigilancia Sanitaria Veterinaria (VISAVET), Universidad Complutense de Madrid, Avda. Puerta de Hierro, s/n, Ciudad Universitaria, 28040 Madrid, ESPAÑA,

ANSES, Laboratoire de Sophia-Antipolis, 105 Route des Chappes, les Templiers, 06902 Sophia-Antipolis, FRANCIA,

Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, Retieseweg 111, 2440 Geel, BÉLGICA,

Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, Via E. Fermi 2749, 21027 Ispra, ITALIA.


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/47


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 29 de agosto de 2013

por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas

(BCE/2013/26)

(2014/28/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2013/28, de 29 de agosto de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (1), dispone el ajuste de la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (BCE) (en adelante, «la clave del capital») conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), y establece con efectos a partir del 1 de enero de 2014 las nuevas ponderaciones asignadas a cada banco central nacional (BCN) en la clave del capital ajustada (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital»).

(2)

Los ajustes de las ponderaciones en la clave del capital, y el consiguiente cambio de las participaciones de los BCN en el capital suscrito del BCE, exigen ajustar los activos que, en virtud del artículo 30.3 de los Estatutos del SEBC, el BCE ha acreditado a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN de la zona del euro»), y que son equivalentes a las reservas exteriores que estos han proporcionado al BCE (en adelante, «los activos»). Los BCN de la zona del euro cuyos activos aumenten a causa de la ampliación de sus ponderaciones en la clave del capital a partir del 1 de enero de 2014 deben, pues, hacer una transferencia compensatoria a favor del BCE, mientras que el BCE debe hacer una transferencia compensatoria a favor de los BCN de la zona del euro cuyos activos disminuyan a causa de una reducción de sus ponderaciones en la clave del capital.

(3)

En virtud de los principios generales de equidad, igualdad de trato y protección de la confianza legítima que subyacen en los Estatutos del SEBC, los BCN de la zona del euro cuya participación relativa en el valor acumulado de los recursos propios del BCE aumente a causa de los ajustes mencionados deben también hacer una transferencia compensatoria a favor de los BCN de la zona del euro cuya participación relativa disminuya.

(4)

A fin de calcular el ajuste del valor de la participación de cada BCN de la zona del euro en el valor acumulado de los recursos propios del BCE, las ponderaciones en la clave del capital de cada BCN de la zona del euro hasta el 31 de diciembre de 2013 y con efectos a partir del 1 de enero de 2014 deben expresarse como un porcentaje del capital total del BCE suscrito por todos los BCN de la zona del euro.

(5)

Por lo tanto, es preciso adoptar una nueva decisión del BCE que derogue la Decisión BCE/2013/15, de 21 de junio de 2013, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas (2), sin perjuicio de la aplicación de todos los requisitos que procedan conforme al artículo 4 de la Decisión BCE/2013/15.

(6)

Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2013/387/UE del Consejo, de 9 de julio de 2013, sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 (3), de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Letonia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en su favor a que hace referencia el artículo 4 del Acta de Adhesión de 2003 (4) queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «valor acumulado de los recursos propios»: el importe total de las reservas, cuentas de revaloración y provisiones equivalentes a reservas del BCE calculadas por este al 31 de diciembre de 2013. Las reservas y provisiones equivalentes a reservas del BCE comprenderán, sin perjuicio del concepto general de «valor acumulado de los recursos propios», el fondo de reserva general y la provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito y de fluctuación de la cotización del oro;

b)   «fecha de la transferencia»: el segundo día hábil después de que el Consejo de Gobierno apruebe las cuentas financieras del BCE para el ejercicio de 2013.

Artículo 2

Contribución a las reservas y provisiones del BCE

1.   Si la participación de un BCN de la zona del euro en el valor acumulado de los recursos propios aumenta debido al aumento de su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de enero de 2014, ese BCN de la zona del euro transferirá al BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.

2.   Si la participación de un BCN de la zona del euro en el valor acumulado de los recursos propios se reduce debido a la reducción de su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de enero de 2014, ese BCN de la zona del euro recibirá del BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.

3.   A más tardar el día en que el Consejo de Gobierno apruebe las cuentas financieras del BCE para el ejercicio de 2013, el BCE calculará y confirmará a cada BCN de la zona del euro la suma que este deba transferirle, si es de aplicación el apartado 1, o que deba recibir del BCE, si es de aplicación el apartado 2. Sin perjuicio de su redondeo, toda suma que deba transferirse o recibirse se calculará multiplicando el valor acumulado de los recursos propios por la diferencia absoluta entre la ponderación en la clave del capital de cada BCN de la zona del euro el 31 de diciembre de 2013 y su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de enero de 2014, y dividiendo el resultado por 100.

4.   Las sumas determinadas con arreglo al apartado 3 serán exigibles en euros el 1 de enero de 2014, pero su transferencia efectiva tendrá lugar en la fecha de la transferencia.

5.   En la fecha de la transferencia, el BCN de la zona del euro o el BCE que deban hacer una transferencia en virtud de los apartados 1 o 2 transferirán además por separado los intereses que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y la fecha de la transferencia, se devenguen de cada una de las sumas que respectivamente adeuden ese BCN de la zona del euro y el BCE. Transferirán y recibirán esos intereses los mismos que transfieran o reciban las sumas de las que se devenguen.

6.   Si el valor acumulado de los recursos propios es inferior a cero, las sumas que deban transferirse o recibirse con arreglo a los apartados 3 y 5 se liquidarán en sentido contrario al expresado en dichos apartados.

Artículo 3

Ajuste de los activos equivalentes a las reservas exteriores transferidas

1.   Puesto que el ajuste de los activos equivalentes a las reservas exteriores transferidas por el Latvijas Banka se regulará por una decisión específica del Consejo de Gobierno relativa al desembolso del capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Latvijas Banka, el presente artículo regulará el ajuste de los activos equivalentes a las reservas exteriores transferidas por los demás BCN de la zona del euro.

2.   Los activos de los BCN de la zona del euro se ajustarán con efectos a partir del 1 de enero de 2014 con arreglo a las ponderaciones de estos en la clave del capital ajustada. El valor de los activos de los BCN de la zona del euro con efectos a partir del 1 de enero de 2014 se consigna en la tercera columna del cuadro del anexo de la presente Decisión.

3.   Se considerará que, en virtud de esta disposición y sin necesidad de otro acto o formalidad, cada BCN de la zona del euro ha transferido o recibido el 1 de enero de 2014 el valor absoluto del activo (en euros) que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo de la presente Decisión, donde «-» significa un activo que el BCN de la zona del euro transferirá al BCE y «+» un activo que el BCE transferirá al BCN de la zona del euro.

4.   El primer día hábil del sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) después del 1 de enero de 2014, cada BCN de la zona del euro transferirá o recibirá el valor absoluto del importe (en euros) que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo de la presente Decisión, donde «+» significa un importe que el BCN de la zona del euro transferirá al BCE y «-» un importe que el BCE transferirá al BCN de la zona del euro.

5.   El primer día hábil de TARGET2 después del 1 de enero de 2014, el BCE o los BCN de la zona del euro que deban hacer una transferencia en virtud del apartado 4 transferirán además por separado los intereses que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y la fecha de la transferencia, se devenguen de las sumas que respectivamente adeuden el BCE o los BCN de la zona del euro. Transferirán y recibirán esos intereses los mismos que transfieran o reciban las sumas de las que se devenguen.

Artículo 4

Disposiciones generales

1.   Los intereses a que se refiere el artículo 2, apartado 5, y el artículo 3, apartado 5, se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al último tipo de interés marginal disponible empleado por el Eurosistema en sus subastas para operaciones principales de financiación.

2.   Las transferencias a que se refiere el artículo 2, apartados 1, 2 y 5, y el artículo 3, apartados 4 y 5, se harán separadamente por TARGET2.

3.   El BCE y los BCN de la zona del euro que deban hacer una transferencia de las del apartado 2 darán oportunamente las instrucciones necesarias para que la transferencia se haga puntualmente.

Artículo 5

Entrada en vigor y derogación

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

2.   La Decisión BCE/2013/15 se deroga con efectos desde el 1 de enero de 2014. No obstante, la derogación se entenderá sin perjuicio de la aplicación de todos los requisitos que procedan conforme al artículo 4 de la Decisión BCE/2013/15.

3.   Las referencias a la Decisión BCE/2013/15 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de agosto de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Véase la página 53 del presente Diario Oficial.

(2)   DO L 187 de 6.7.2013, p. 9.

(3)   DO L 195 de 18.7.2013, p. 24.

(4)  Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).


ANEXO

ACTIVOS EQUIVALENTES A LAS RESERVAS EXTERIORES TRANSFERIDAS AL BCE

(en EUR)

BCN de la zona del euro

Activo equivalente a las reservas exteriores transferidas al BCE el 31 de diciembre de 2013

Activo equivalente a las reservas exteriores transferidas al BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2014

Importe de la transferencia

Nationale Bank van België/Banque nationale de Belgique

1 401 024 414,99

1 435 910 942,87

34 886 527,88

Deutsche Bundesbank

10 871 789 515,48

10 429 623 057,57

– 442 166 457,91

Eesti Pank

103 152 856,50

111 729 610,86

8 576 754,36

Central Bank of Ireland

643 894 038,51

672 637 755,83

28 743 717,32

Bank of Greece

1 129 060 170,31

1 178 260 605,79

49 200 435,48

Banco de España

4 782 873 429,96

5 123 393 758,49

340 520 328,53

Banque de France

8 190 916 316,35

8 216 994 285,69

26 077 969,34

Banca d’Italia

7 218 961 423,55

7 134 236 998,72

–84 724 424,83

Central Bank of Cyprus

77 248 740,29

87 679 928,02

10 431 187,73

Latvijas Banka

0,00

163 479 892,24  (1)

163 479 892,24

Banque centrale du Luxembourg

100 776 863,74

117 640 617,24

16 863 753,50

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

36 798 912,29

37 552 275,85

753 363,56

De Nederlandsche Bank

2 298 512 217,57

2 320 070 005,55

21 557 787,98

Oesterreichische Nationalbank

1 122 511 702,45

1 137 636 924,67

15 125 222,22

Banco de Portugal

1 022 024 593,93

1 010 318 483,25

–11 706 110,68

Banka Slovenije

189 499 910,53

200 220 853,48

10 720 942,95

Národná banka Slovenska

398 761 126,72

447 671 806,99

48 910 680,27

Suomen Pankki

721 838 191,31

728 096 903,95

6 258 712,64

Total (2)

40 309 644 424,48

40 553 154 707,06

243 510 282,58


(1)  Por transferir con efectos a partir de las fechas establecidas en la Decisión BCE/2013/53, de 31 de diciembre de 2013, relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Latvijas Banka.

(2)  Por razón del redondeo los totales pueden no coincidir con la suma de las cifras indicadas.


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/51


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 29 de agosto de 2013

por la que se modifica la Decisión BCE/2010/29, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros

(BCE/2013/27)

(2014/29/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2013/28, de 29 de agosto de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (1), dispone el ajuste de la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (BCE) (en adelante, «la clave del capital») conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y establece, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, las nuevas ponderaciones asignadas a cada banco central nacional (BCN) en la clave del capital ajustada (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital»).

(2)

Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2013/387/UE del Consejo, de 9 de julio de 2013, sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 (2), de conformidad con el apartado 2 del artículo 140 del Tratado, Letonia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en su favor a que hace referencia el artículo 4 del Acta de Adhesión de 2003 (3) queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

(3)

La letra d) del artículo 1 de la Decisión BCE/2010/29, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (4), define la «clave de asignación de billetes» y remite al anexo I de dicha Decisión, donde se especifica la clave de asignación de billetes a partir del 1 de julio de 2013. Puesto que a partir del 1 de enero de 2014 se aplicarán nuevas ponderaciones en la clave del capital y Letonia adoptará el euro en esa fecha, debe modificarse la Decisión BCE/2010/29 a fin de que en ella se especifique la clave de asignación de billetes a partir del 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

1.   La última frase de la letra d) del artículo 1 de la Decisión BCE/2010/29 se sustituye por el texto siguiente:

«En el anexo I de la presente Decisión se especifica la clave de asignación de billetes a partir del 1 de enero de 2014.».

2.   El anexo I de la Decisión BCE/2010/29 se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de agosto de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Véase la página 53 del presente Diario Oficial.

(2)   DO L 195 de 18.7.2013, p. 24.

(3)  Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

(4)   DO L 35 de 9.2.2011, p. 26.


ANEXO

«ANEXO I

CLAVE DE ASIGNACIÓN DE BILLETES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014

Banco Central Europeo

8,0000  %

Nationale Bank van België/Banque nationale de Belgique

3,2575  %

Deutsche Bundesbank

23,6605  %

Eesti Pank

0,2535  %

Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland

1,5260  %

Bank of Greece

2,6730  %

Banco de España

11,6230  %

Banque de France

18,6415  %

Banca d’Italia

16,1850  %

Central Bank of Cyprus

0,1990  %

Latvijas Banka

0,3710  %

Banque centrale du Luxembourg

0,2670  %

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

0,0850  %

De Nederlandsche Bank

5,2635  %

Oesterreichische Nationalbank

2,5810  %

Banco de Portugal

2,2920  %

Banka Slovenije

0,4540  %

Národná banka Slovenska

1,0155  %

Suomen Pankki

1,6520  %

TOTAL

100,0000  %»


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/53


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 29 de agosto de 2013

sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo

(BCE/2013/28)

(2014/30/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, los artículos 29.3 y 29.4,

Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE) conforme al cuarto guion del artículo 46.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2013/17, de 21 de junio de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (1), estableció, con efectos a partir del 1 de julio de 2013, las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales (BCN) que formaran parte del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) el 1 de julio de 2013 en la clave para la suscripción del capital del BCE (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital» y «la clave del capital», respectivamente).

(2)

El artículo 29.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») dispone que las ponderaciones en la clave del capital se ajusten cada cinco años después de la constitución del SEBC por analogía con las disposiciones del artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC. La clave del capital ajustada se aplica con efectos a partir del primer día del año siguiente a aquel en que tenga lugar el ajuste.

(3)

El último ajuste de las ponderaciones en la clave del capital conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC se llevó a cabo en 2008 con efectos a partir del 1 de enero de 2009 (2). La posterior ampliación de la clave del capital del BCE se efectuó conforme al artículo 48.3 de los Estatutos del SEBC en virtud del ingreso de un nuevo Estado miembro en la Unión Europea (3).

(4)

De conformidad con la Decisión 2003/517/CE del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a los datos estadísticos que han de utilizarse para el ajuste de la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo (4), la Comisión Europea ha facilitado al BCE los datos estadísticos que han de utilizarse para determinar la clave del capital ajustada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Redondeo

Si la Comisión Europea facilita datos estadísticos revisados que han de utilizarse para ajustar la clave del capital y las cifras no suman el 100 %, la diferencia se compensará como sigue: i) si la suma es inferior al 100 %, añadiendo el 0,0001 de un punto porcentual a la menor o las menores participaciones, en orden ascendente, hasta alcanzar exactamente el 100 %, o, ii) si la suma es superior al 100 %, restando el 0,0001 de un punto porcentual de la mayor o las mayores participaciones, en orden descendente, hasta alcanzar exactamente el 100 %.

Artículo 2

Ponderaciones en la clave del capital

Las ponderaciones asignadas a cada BCN en la clave del capital descrita en el artículo 29 de los Estatutos del SEBC serán, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, las siguientes:

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

2,4778  %

Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria)

0,8590  %

Česká národní banka

1,6075  %

Danmarks Nationalbank

1,4873  %

Deutsche Bundesbank

17,9973  %

Eesti Pank

0,1928  %

Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland

1,1607  %

Bank of Greece

2,0332  %

Banco de España

8,8409  %

Banque de France

14,1792  %

Hrvatska narodna banka

0,6023  %

Banca d’Italia

12,3108  %

Central Bank of Cyprus

0,1513  %

Latvijas Banka

0,2821  %

Lietuvos bankas

0,4132  %

Banque centrale du Luxembourg

0,2030  %

Magyar Nemzeti Bank

1,3798  %

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

0,0648  %

De Nederlandsche Bank

4,0035  %

Oesterreichische Nationalbank

1,9631  %

Narodowy Bank Polski

5,1230  %

Banco de Portugal

1,7434  %

Banca Națională a României

2,6024  %

Banka Slovenije

0,3455  %

Národná banka Slovenska

0,7725  %

Suomen Pankki

1,2564  %

Sveriges riksbank

2,2729  %

Bank of England

13,6743  %

Artículo 3

Entrada en vigor y derogación

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

2.   Queda derogada la Decisión BCE/2013/17 con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

3.   Las referencias a la Decisión BCE/2013/17 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de agosto de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)   DO L 187 de 6.7.2013, p. 15.

(2)  Decisión BCE/2008/23, de 12 de diciembre de 2008, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (DO L 21 de 24.1.2009, p. 66).

(3)  Decisión BCE/2013/17, de 21 de junio de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (DO L 187 de 6.7.2013, p. 15).

(4)   DO L 181 de 19.7.2003, p. 43.


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/55


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 29 de agosto de 2013

por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital

(BCE/2013/29)

(2014/31/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 28.5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2013/28, de 29 de agosto de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (1), dispone el ajuste de las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales (BCN) en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (BCE) (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital» y «la clave del capital», respectivamente). Dicho ajuste exige que el Consejo de Gobierno determine las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital entre los BCN que formen parte del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) el 31 de diciembre de 2013 que sean necesarias para que la distribución del capital corresponda al ajuste hecho. Por lo tanto, es preciso adoptar una nueva decisión del BCE que derogue la Decisión BCE/2013/18, de 21 de junio de 2013, por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital (2), con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

(2)

La Decisión BCE/2013/30, de 29 de agosto de 2013, relativa al desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (3), determina hasta qué punto y en qué forma los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN de la zona del euro») deben desembolsar el capital del BCE de acuerdo con la clave del capital ajustada. La Decisión BCE/2013/31, de 30 de agosto de 2013, relativa al desembolso del capital del Banco Central Europeo por los BCN no pertenecientes a la zona del euro (4), determina el porcentaje que los BCN de los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en adelante, «los BCN no pertenecientes a la zona del euro») deben desembolsar con efectos a partir del 1 de enero de 2014 de acuerdo con la clave del capital ajustada.

(3)

Los BCN de la zona del euro, salvo el Latvijas Banka, han desembolsado ya su parte del capital suscrito del BCE en virtud de lo dispuesto en la Decisión BCE/2013/19, de 21 de junio de 2013, relativa al desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de la zona del euro (5). Por ello, el artículo 2, apartado 1, de la Decisión BCE/2013/30 dispone que los BCN de la zona del euro transfieran al BCE, o el BCE les transfiera, los importes necesarios para que se observen los importes que figuran en el cuadro del artículo 1 de dicha Decisión.

(4)

Además, una decisión específica del Consejo de Gobierno relativa al desembolso del capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Latvijas Banka, dispone que este, que será un BCN de la zona del euro desde el 1 de enero de 2014, desembolse el resto de su parte del capital suscrito del BCE a fin de que se observen los importes que acompañan a su nombre en el cuadro del artículo 1 de la Decisión BCE/2013/30, teniendo en cuenta la clave del capital ajustada.

(5)

Del mismo modo, los BCN no pertenecientes a la zona del euro ya han desembolsado un porcentaje de sus participaciones en el capital suscrito del BCE conforme establece la Decisión BCE/2013/20, de 21 de junio de 2013, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro (6). En consecuencia, el artículo 2, apartado 1, de la Decisión BCE/2013/31 establece que cada uno de ellos deberá transferir una suma adicional al BCE o, en su caso, recibir una suma de este, a fin de alcanzar las sumas mostradas en la tercera columna del cuadro del artículo 1 de la Decisión BCE/2013/31.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Transferencia de participaciones del capital

Habida cuenta de la participación del capital del BCE que cada BCN habrá suscrito el 31 de diciembre de 2013 y la participación del capital del BCE que cada BCN suscribirá con efectos a partir del 1 de enero de 2014 en virtud del ajuste de las ponderaciones en la clave del capital que dispone el artículo 2 de la Decisión BCE/2013/28, los BCN se transferirán, mediante transferencias al BCE y del BCE, las participaciones del capital necesarias para garantizar que la distribución del capital con efectos a partir del 1 de enero de 2014 corresponde a las ponderaciones ajustadas. Para ello, en virtud del presente artículo y sin necesidad de otro acto o trámite, se considerará que cada BCN ha transferido o recibido, según proceda, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, la participación del capital suscrito del BCE que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo I de la presente Decisión, donde «+» significa una participación que el BCE transferirá al BCN y «-» una participación que el BCN transferirá al BCE.

Artículo 2

Ajuste del desembolso del capital

1.   Teniendo en cuenta el importe del capital del BCE que cada BCN ha desembolsado, y el importe del capital del BCE que cada BCN desembolsará con efectos a partir del 1 de enero de 2014 de acuerdo con el artículo 1 de la Decisión BCE/2013/30 para los BCN de la zona del euro y con el artículo 1 de la Decisión BCE/2013/31 para los BCN no pertenecientes a la zona del euro, el primer día hábil del sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) después del 1 de enero de 2014 cada BCN transferirá o recibirá, según proceda, el importe neto que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo II de la presente Decisión, donde «+» significa un importe que el BCN transferirá al BCE y «-» un importe que el BCE transferirá a ese BCN.

2.   El primer día hábil de TARGET2 después del 1 de enero de 2014, el BCE y los BCN que tengan la obligación de transferir sumas de acuerdo con el apartado 1, transferirán cada uno de ellos por separado los intereses devengados, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y la fecha de la transferencia, de las sumas que respectivamente adeuden. Transferirán y recibirán esos intereses los mismos que transfieran o reciban las sumas de las que se devenguen.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.   Las transferencias a que se refiere el artículo 2 se harán por TARGET2.

2.   Si un BCN no tiene acceso a TARGET2, las sumas a que se refiere el artículo 2 se transferirán mediante su ingreso en la cuenta que designe en su momento el BCE o el BCN.

3.   Los intereses a que se refiere el artículo 2, apartado 2, se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al último tipo de interés marginal disponible empleado por el Eurosistema en sus subastas para operaciones principales de financiación.

4.   El BCE y los BCN que tengan la obligación de hacer una transferencia en virtud del artículo 2 darán oportunamente las instrucciones necesarias para que la transferencia se haga puntualmente.

Artículo 4

Entrada en vigor y derogación

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

2.   Queda derogada la Decisión BCE/2013/18 con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

3.   Las referencias a la Decisión BCE/2013/18 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de agosto de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Véase la página 53 del presente Diario Oficial.

(2)   DO L 187 de 6.7.2013, p. 17.

(3)  Véase la página 61 del presente Diario Oficial.

(4)  Véase la página 63 del presente Diario Oficial.

(5)   DO L 187 de 6.7.2013, p. 23.

(6)   DO L 187 de 6.7.2013, p. 25.


ANEXO I

CAPITAL SUSCRITO POR LOS BCN

(en EUR)

 

Participación suscrita el 31 de diciembre de 2013

Participación suscrita desde el 1 de enero de 2014

Participación que debe transferirse

BCN de la zona del euro

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

261 705 370,91

268 222 025,17

6 516 654,26

Deutsche Bundesbank

2 030 803 801,28

1 948 208 997,34

–82 594 803,94

Eesti Pank

19 268 512,58

20 870 613,63

1 602 101,05

Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland

120 276 653,55

125 645 857,06

5 369 203,51

Bank of Greece

210 903 612,74

220 094 043,74

9 190 431,00

Banco de España

893 420 308,48

957 028 050,02

63 607 741,54

Banque de France

1 530 028 149,23

1 534 899 402,41

4 871 253,18

Banca d’Italia

1 348 471 130,66

1 332 644 970,33

–15 826 160,33

Central Bank of Cyprus

14 429 734,42

16 378 235,70

1 948 501,28

Latvijas Banka

29 682 169,38

30 537 344,94

855 175,56

Banque centrale du Luxembourg

18 824 687,29

21 974 764,35

3 150 077,06

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

6 873 879,49

7 014 604,58

140 725,09

De Nederlandsche Bank

429 352 255,40

433 379 158,03

4 026 902,63

Oesterreichische Nationalbank

209 680 386,94

212 505 713,78

2 825 326,84

Banco de Portugal

190 909 824,68

188 723 173,25

–2 186 651,43

Banka Slovenije

35 397 773,12

37 400 399,43

2 002 626,31

Národná banka Slovenska

74 486 873,65

83 623 179,61

9 136 305,96

Suomen Pankki

134 836 288,06

136 005 388,82

1 169 100,76

BCN no pertenecientes a la zona del euro

Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria)

93 571 361,11

92 986 810,73

– 584 550,38

Česká národní banka

157 384 777,79

174 011 988,64

16 627 210,85

Danmarks Nationalbank

159 712 154,31

161 000 330,15

1 288 175,84

Hrvatska narodna banka

64 354 667,03

65 199 017,58

844 350,55

Lietuvos bankas

44 306 753,94

44 728 929,21

422 175,27

Magyar Nemzeti Bank

148 735 597,14

149 363 447,55

627 850,41

Narodowy Bank Polski

525 889 668,45

554 565 112,18

28 675 443,73

Banca Națională a României

264 660 597,84

281 709 983,98

17 049 386,14

Sveriges riksbank

244 775 059,86

246 041 585,69

1 266 525,83

Bank of England

1 562 265 020,29

1 480 243 941,72

–82 021 078,57

Total (1)

10 825 007 069,61

10 825 007 069,61

0,00


(1)  Por razón del redondeo los totales pueden no coincidir con la suma de las cifras indicadas.


ANEXO II

CAPITAL DESEMBOLSADO POR LOS BCN

(en EUR)

 

Participación desembolsada el 31 de diciembre de 2013

Participación desembolsada desde el 1 de enero de 2014

Importe de la transferencia

BCN pertenecientes a la zona del euro

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

261 705 370,91

268 222 025,17

6 516 654,26

Deutsche Bundesbank

2 030 803 801,28

1 948 208 997,34

–82 594 803,94

Eesti Pank

19 268 512,58

20 870 613,63

1 602 101,05

Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland

120 276 653,55

125 645 857,06

5 369 203,51

Bank of Greece

210 903 612,74

220 094 043,74

9 190 431,00

Banco de España

893 420 308,48

957 028 050,02

63 607 741,54

Banque de France

1 530 028 149,23

1 534 899 402,41

4 871 253,18

Banca d’Italia

1 348 471 130,66

1 332 644 970,33

–15 826 160,33

Central Bank of Cyprus

14 429 734,42

16 378 235,70

1 948 501,28

Latvijas Banka

1 113 081,35

30 537 344,94

29 424 263,59

Banque centrale du Luxembourg

18 824 687,29

21 974 764,35

3 150 077,06

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

6 873 879,49

7 014 604,58

140 725,09

De Nederlandsche Bank

429 352 255,40

433 379 158,03

4 026 902,63

Oesterreichische Nationalbank

209 680 386,94

212 505 713,78

2 825 326,84

Banco de Portugal

190 909 824,68

188 723 173,25

–2 186 651,43

Banka Slovenije

35 397 773,12

37 400 399,43

2 002 626,31

Národná banka Slovenska

74 486 873,65

83 623 179,61

9 136 305,96

Suomen Pankki

134 836 288,06

136 005 388,82

1 169 100,76

BCN no pertenecientes a la zona del euro

Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria)

3 508 926,04

3 487 005,40

–21 920,64

Česká národní banka

5 901 929,17

6 525 449,57

623 520,40

Danmarks Nationalbank

5 989 205,79

6 037 512,38

48 306,59

Hrvatska narodna banka

2 413 300,01

2 444 963,16

31 663,15

Lietuvos bankas

1 661 503,27

1 677 334,85

15 831,58

Magyar Nemzeti Bank

5 577 584,89

5 601 129,28

23 544,39

Narodowy Bank Polski

19 720 862,57

20 796 191,71

1 075 329,14

Banca Națională a României

9 924 772,42

10 564 124,40

639 351,98

Sveriges riksbank

9 179 064,74

9 226 559,46

47 494,72

Bank of England

58 584 938,26

55 509 147,81

–3 075 790,45

Total (1)

7 653 244 410,99

7 697 025 340,21

43 780 929,22


(1)  Por razón del redondeo los totales pueden no coincidir con la suma de las cifras indicadas.


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/61


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 29 de agosto de 2013

sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro

(BCE/2013/30)

(2014/32/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 28.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2013/19, de 21 de junio de 2013, relativa al desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros cuya moneda es el euro (1), determina hasta qué punto y en qué forma los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN de la zona del euro») deben desembolsar el capital del Banco Central Europeo (BCE) el 1 de julio de 2013.

(2)

La Decisión BCE/2013/28, de 29 de agosto de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (2), dispone el ajuste de la clave para la suscripción del capital del BCE (en adelante, «la clave del capital») conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del Sistema de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y establece con efectos a partir del 1 de enero de 2014 las nuevas ponderaciones asignadas a cada BCN en la clave del capital ajustada (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital»).

(3)

El capital suscrito del BCE será de 10 825 007 069,61 euros a partir del 1 de enero de 2014.

(4)

El ajuste de la clave del capital del BCE exige adoptar una nueva decisión del BCE que derogue la Decisión BCE/2013/19 con efectos a partir del 1 de enero de 2014 y que determine hasta qué punto y en qué forma los BCN de la zona del euro deben desembolsar el capital del BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

(5)

Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2013/387/UE del Consejo, de 9 de julio de 2013, sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 (3), de conformidad con el apartado 2 del artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Letonia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en su favor a que hace referencia el artículo 4 del Acta de Adhesión de 2003 (4) queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

(6)

La obligación del Latvijas Banka de desembolsar el resto del capital suscrito del BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2014, teniendo en cuenta la clave del capital ajustada, se establecerá en una decisión específica del Consejo de Gobierno relativa al desembolso del capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Latvijas Banka.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Suscripción y desembolso del capital

Cada BCN de la zona del euro desembolsará íntegramente su suscripción del capital del BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Teniendo en cuenta las ponderaciones en la clave del capital establecidas en el artículo 2 de la Decisión BCE/2013/28, cada BCN de la zona del euro deberá tener un capital íntegramente suscrito y desembolsado que observe los importes que acompañan a su nombre en el siguiente cuadro:

BCN de la zona del euro

EUR

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

268 222 025,17

Deutsche Bundesbank

1 948 208 997,34

Eesti Pank

20 870 613,63

Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland

125 645 857,06

Bank of Greece

220 094 043,74

Banco de España

957 028 050,02

Banque de France

1 534 899 402,41

Banca d’Italia

1 332 644 970,33

Central Bank of Cyprus

16 378 235,70

Latvijas Banka

30 537 344,94

Banque centrale du Luxembourg

21 974 764,35

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

7 014 604,58

De Nederlandsche Bank

433 379 158,03

Oesterreichische Nationalbank

212 505 713,78

Banco de Portugal

188 723 173,25

Banka Slovenije

37 400 399,43

Národná banka Slovenska

83 623 179,61

Suomen Pankki

136 005 388,82

Artículo 2

Ajuste del desembolso del capital

1.   Dado que los BCN de la zona del euro han desembolsado ya en su totalidad su parte del capital suscrito del BCE hasta el 31 de diciembre de 2013 en virtud de la Decisión BCE/2013/19, cada uno de ellos, salvo el Latvijas Banka, transferirá al BCE, o el BCE les transferirá, los importes necesarios para que se observen los importes que figuran en el cuadro del artículo 1. El desembolso del capital por el Latvijas Banka se regirá por una decisión específica del Consejo de Gobierno.

2.   Las transferencias a que se refiere el presente artículo se regirán por la Decisión BCE/2013/29, de 29 de agosto de 2013, por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital (5).

Artículo 3

Entrada en vigor y derogación

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

2.   Queda derogada la Decisión BCE/2013/19 con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

3.   Las referencias a la Decisión BCE/2013/19 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de agosto de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)   DO L 187 de 6.7.2013, p. 23.

(2)  Véase la página 53 del Diario Oficial.

(3)   DO L 195 de 18.7.2013, p. 24.

(4)  Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

(5)  Véase la página 55 del Diario Oficial.


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/63


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 30 de agosto de 2013

sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro

(BCE/2013/31)

(2014/33/UE)

EL CONSEJO GENERAL DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 47,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 47 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») dispone que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros acogidos a una excepción (en adelante, «los BCN no pertenecientes a la zona del euro») no tengan que desembolsar su capital suscrito salvo que el Consejo General, por una mayoría que represente al menos dos tercios del capital suscrito del Banco Central Europeo (BCE) y al menos la mitad de los accionistas, decida que deba pagarse un porcentaje mínimo como contribución a los costes operativos del BCE.

(2)

El artículo 1 de la Decisión BCE/2013/20, de 21 de junio de 2013, relativa al desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro (1), establece que cada uno de dichos BCN desembolsará el 3,75 % de su participación del capital suscrito del BCE con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

(3)

La Decisión BCE/2013/28, de 29 de agosto de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (2), dispone el ajuste de la clave para la suscripción del capital del BCE (en adelante, «la clave del capital») conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC, y establece con efectos a partir del 1 de enero de 2014 las nuevas ponderaciones asignadas a cada BCN en la clave del capital ajustada (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital»).

(4)

El capital suscrito del BCE será de 10 825 007 069,61 EUR a partir del 1 de enero de 2014.

(5)

La clave del capital ajustada exige adoptar una nueva decisión del BCE que derogue la Decisión BCE/2013/20 con efectos a partir del 1 de enero de 2014 y que determine qué porcentaje del capital del BCE deben desembolsar los BCN no pertenecientes a la zona del euro con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Suscripción y desembolso del capital

Cada BCN no perteneciente a la zona del euro desembolsará un 3,75 % de su participación suscrita del capital del BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2014. De acuerdo con las ponderaciones en la clave del capital establecidas en el artículo 2 de la Decisión BCE/2013/28, el importe total del capital suscrito y del capital desembolsado de cada BCN no perteneciente a la zona del euro será el que acompaña a su nombre en el siguiente cuadro:

(en EUR)

BCN no pertenecientes a la zona del euro

Capital suscrito al 1 de enero de 2014

Capital desembolsado al 1 de enero de 2014

Българска народна банка

(Banco Nacional de Bulgaria)

92 986 810,73

3 487 005,40

Česká národní banka

174 011 988,64

6 525 449,57

Danmarks Nationalbank

161 000 330,15

6 037 512,38

Hrvatska narodna banka

65 199 017,58

2 444 963,16

Lietuvos bankas

44 728 929,21

1 677 334,85

Magyar Nemzeti Bank

149 363 447,55

5 601 129,28

Narodowy Bank Polski

554 565 112,18

20 796 191,71

Banca Națională a României

281 709 983,98

10 564 124,40

Sveriges riksbank

246 041 585,69

9 226 559,46

Bank of England

1 480 243 941,72

55 509 147,81

Artículo 2

Ajuste del desembolso del capital

1.   Puesto que los BCN no pertenecientes a la zona del euro han desembolsado ya el 3,75 % de su parte suscrita del capital del BCE el 31 de diciembre de 2013 en virtud de la Decisión BCE/2013/20, los BCN no pertenecientes a la zona del euro transferirán al BCE, o el BCE les transferirá, los importes necesarios para que se observen los importes que figuran en el cuadro del artículo 1.

2.   Las transferencias a que se refiere el presente artículo se regirán por la Decisión BCE/2013/29, de 29 de agosto de 2013, por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital (3).

Artículo 3

Entrada en vigor y derogación

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

2.   Queda derogada la Decisión BCE/2013/20 con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

3.   Las referencias a la Decisión BCE/2013/20 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 30 de agosto de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)   DO L 187 de 6.7.2013, p. 25.

(2)  Véase la página 53 del presente Diario Oficial.

(3)  Véase la página 55 del presente Diario Oficial.


21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/65


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 31 de diciembre de 2013

relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Latvijas Banka

(BCE/2013/53)

(2014/34/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 30.1, 30.3, 48.1 y 48.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2013/387/UE del Consejo, de 9 de julio de 2013, sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 (1), de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Letonia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en su favor a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (2) queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

(2)

A tenor del artículo 48.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), el banco central nacional (BCN) de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida debe desembolsar su participación suscrita de capital del Banco Central Europeo (BCE) en la misma medida que los BCN de los demás Estados miembros cuya moneda es el euro. La ponderación del Latvijas Banka en la clave del capital del BCE es del 0,2821 %, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión BCE/2013/28, de 29 de agosto de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (3). El Latvijas Banka ha desembolsado ya parte de su participación en el capital suscrito del BCE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión BCE/2013/20, de 21 de junio de 2013, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro (4). Por lo tanto, el saldo pendiente es de 29 424 263,59 EUR, que resultan de multiplicar el capital suscrito del BCE (10 825 007 069,61 EUR) por la ponderación en la clave del capital del Latvijas Banka (0,2821 %) y restar la parte de la participación en el capital suscrito del BCE ya desembolsada.

(3)

El artículo 48.1, en conjunción con el artículo 30.1, de los Estatutos del SEBC, dispone que el BCN de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida también debe transferir al BCE activos exteriores de reserva. Conforme al artículo 48.1 de los Estatutos del SEBC, la cantidad que deba transferirse se determina multiplicando el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de los Estatutos del SEBC, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el BCN de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los BCN de los demás Estados miembros cuya moneda es el euro. Al determinar los «activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1» deben tenerse debidamente en cuenta los ajustes precedentes de la clave del capital (5) conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC y las ampliaciones de la clave del capital en virtud del artículo 48.3 de los Estatutos del SEBC (6). En consecuencia, conforme a la Decisión BCE/2013/26, de 29 de agosto de 2013, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas (7), el equivalente en euros de los activos exteriores de reserva ya transferidos al BCE en virtud del artículo 30.1 de los Estatutos del SEBC es de 50 715 061 570,77 EUR.

(4)

Los activos exteriores de reserva que ha de transferir el Latvijas Banka deben ser o denominarse en yenes japoneses y oro.

(5)

Conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del SEBC, el BCE debe acreditar a cada BCN de un Estado miembro cuya moneda es el euro un activo equivalente a los activos exteriores de reserva transferidos al BCE. Las disposiciones relativas a la denominación y remuneración de los activos ya acreditados a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro (8) también deben aplicarse a la denominación y remuneración del activo del Latvijas Banka.

(6)

Con arreglo al artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC, el BCN de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida debe contribuir a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre del año anterior al de la supresión de la excepción. El importe de esta contribución se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC.

(7)

Por analogía con lo dispuesto en el artículo 3.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo (9), se ha dado al gobernador del Latvijas Banka la oportunidad de formular observaciones a la presente Decisión antes de su adopción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «activos exteriores de reserva»: oro o efectivo;

b)   «oro»: onzas troy de oro fino en forma de barras tipo London Good Delivery que cumplan las especificaciones de la London Bullion Market Association;

c)   «efectivo»: la moneda de curso legal en Japón (yen japonés).

Artículo 2

Desembolso del capital

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2014 el Latvijas Banka desembolsará el resto de su participación en el capital suscrito del BCE, cuyo importe es de 29 424 263,59 EUR.

2.   El Latvijas Banka pagará al BCE el 2 de enero de 2014 el importe especificado en el apartado 1 mediante transferencia separada por el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2).

3.   El Latvijas Banka pagará al BCE el 2 de enero de 2014 mediante transferencia separada por TARGET2 los intereses devengados el 1 de enero de 2014 del importe adeudado al BCE conforme al apartado 2. Estos intereses se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.

Artículo 3

Transferencia de los activos de reserva

1.   El Latvijas Banka transferirá al BCE, con efectos a partir del 1 de enero de 2014 y de conformidad con el presente artículo y las disposiciones que en virtud de él se adopten, activos exteriores de reserva denominados en yenes japoneses y en oro por un importe equivalente a 205 272 581,13 EUR, tal como se indica a continuación:

Importe equivalente en euros de los yenes japoneses

Importe equivalente en euros del oro

Importe equivalente total en euros

174 481 693,96

30 790 887,17

205 272 581,13

2.   El importe equivalente en euros de los activos exteriores de reserva que transferirá el Latvijas Banka con arreglo al apartado 1 se calculará conforme a los tipos de cambio entre el euro y el yen japonés fijados por el procedimiento de consulta escrito de 24 horas el 31 de diciembre de 2013 entre el Eurosistema y el Latvijas Banka y, en el caso del oro, conforme al precio en dólares estadounidenses de la onza troy de oro fino fijado en el mercado del oro de Londres a las 10:30 horas, hora de Londres, el 31 de diciembre de 2013.

3.   El BCE confirmará al Latvijas Banka lo antes posible el importe calculado conforme al apartado 2.

4.   El Latvijas Banka transferirá el efectivo en yenes japoneses al BCE.

5.   El Latvijas Banka transferirá el efectivo al BCE a las cuentas que este indique. La fecha de liquidación para el efectivo que deba transferirse al BCE será el 6 de enero de 2014. El Latvijas Banka dará instrucciones para ejecutar la transferencia al BCE.

6.   El valor del oro que el Latvijas Banka transfiera al BCE conforme al apartado 1 estará lo más próximo posible de 30 790 887,17 EUR sin sobrepasar dicho importe.

7.   El Latvijas Banka transferirá el oro a que se refiere el apartado 1, en forma no invertida, a las cuentas y en los lugares que el BCE indique. La fecha de liquidación para el oro que deba transferirse al BCE será el 3 de enero de 2014. El Latvijas Banka dará instrucciones para ejecutar la transferencia al BCE.

8.   Si el Latvijas Banka transfiere oro al BCE por importe inferior al especificado en el apartado 1, el 6 de enero de 2014 transferirá la diferencia en efectivo en yenes japoneses a la cuenta del BCE que este designe. Dicho efectivo en yenes japoneses no será parte de los activos exteriores de reserva denominados en yenes japoneses que el Latvijas Banka transfiera al BCE conforme a la columna de la izquierda del cuadro del apartado 1.

9.   La diferencia, si la hubiere, entre el importe equivalente total en EUR mencionado en el apartado 1 y el importe mencionado en el artículo 4, apartado 1, se liquidará de conformidad con el Acuerdo de 31 de diciembre de 2013 entre el Latvijas Banka y el Banco Central Europeo relativo al activo acreditado al Latvijas Banka por el Banco Central Europeo conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (10).

Artículo 4

Denominación, remuneración y vencimiento del activo equivalente a la contribución

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2014 y con sujeción a lo especificado en el artículo 3 en relación con las fechas de liquidación de las transferencias de activos exteriores de reserva, el BCE acreditará al Latvijas Banka un activo denominado en euros equivalente al importe total en euros de su contribución de activos exteriores de reserva. El activo será de 163 479 892,24 EUR.

2.   El activo acreditado por el BCE al Latvijas Banka se remunerará desde la fecha de liquidación. Los intereses devengados se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo equivalente al 85 % del tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.

3.   Los intereses devengados calculados conforme al apartado 2 se pagarán al Latvijas Banka al final de cada ejercicio. El BCE informará trimestralmente al Latvijas Banka del importe acumulado.

4.   El activo no será amortizable.

Artículo 5

Contribuciones a las reservas y provisiones del BCE

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2014 y de conformidad con el artículo 3, apartados 5 y 6, el Latvijas Banka contribuirá a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre de 2013.

2.   La cantidad con la que deba contribuir el Latvijas Banka se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC. Las referencias del artículo 48.2 al «número de acciones suscritas por el banco central de que se trate» y al «número de acciones que hayan desembolsado los demás bancos centrales» se entenderán hechas a la ponderación del Latvijas Banka por un lado, y de los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro existentes por el otro, en la clave del capital del BCE, con arreglo a la Decisión BCE/2013/26.

3.   A los efectos del apartado 1, «las reservas del BCE» y «las provisiones equivalentes a reservas» incluirán el fondo de reserva general, los saldos de las cuentas de revalorización y las provisiones frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito, de mercado y de fluctuación de la cotización del oro, del BCE.

4.   A más tardar el primer día hábil siguiente a la aprobación por el Consejo de Gobierno de las cuentas anuales del BCE del ejercicio de 2013, el BCE calculará y confirmará al Latvijas Banka la cantidad con la que este deba contribuir conforme al apartado 1.

5.   El segundo día hábil siguiente a la aprobación por el Consejo de Gobierno de las cuentas anuales del BCE del ejercicio de 2013, el Latvijas Banka pagará al BCE por TARGET2:

a)

la cantidad adeudada al BCE en virtud del apartado 4, menos la cantidad que sobrepase el activo al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, en las fechas de liquidación establecidas en el artículo 3, apartados 5 y 7 (anticipo de la contribución), si lo hubiere, y

b)

los intereses devengados, entre el 1 de enero de 2014 y el día de pago, de la cantidad adeudada al BCE conforme al apartado 4, menos cualquier anticipo de la contribución.

6.   Los intereses a que se refiere el apartado 5, letra b), se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.

Artículo 6

Competencias

1.   En la medida necesaria, el Comité Ejecutivo del BCE dará instrucciones al Latvijas Banka para especificar y aplicar cualesquiera disposiciones de la presente Decisión y para resolver adecuadamente cualquier problema que susciten.

2.   Toda instrucción del Comité Ejecutivo en virtud del apartado 1 se notificará sin demora al Consejo de Gobierno, y el Comité Ejecutivo acatará cualquier decisión del Consejo de Gobierno al respecto.

Artículo 7

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de diciembre de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)   DO L 195 de 18.7.2013, p. 24.

(2)  Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

(3)  Véase la página 53 del presente Diario Oficial.

(4)   DO L 187 de 6.7.2013, p. 25.

(5)  Decisión BCE/2008/23, de 12 de diciembre de 2008, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del BCE (DO L 21 de 24.1.2009, p. 66).

(6)  Decisión BCE/2013/17, de 21 de junio de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (DO L 187 de 6.7.2013, p. 15).

(7)  Véase la página 47 del presente Diario Oficial

(8)  Conforme a la Orientación BCE/2000/15, de 3 de noviembre de 1998, según la modifica la Orientación de 16 de noviembre de 2000, sobre la composición, valoración y formas de la transferencia inicial de activos exteriores de reserva y la denominación y remuneración de los activos equivalentes (DO L 336 de 30.12.2000, p. 114).

(9)  Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(10)  Aún no publicado en el Diario Oficial.


Corrección de errores

21.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/69


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 41/2014 de la Comisión, de 17 de enero de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 14 de 18 de enero de 2014 )

En la página 12, en el anexo, en el cuadro:

en lugar de:

«0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CL

63,3 »,

léase:

«0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

63,3 ».