ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.005.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 5

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
10 de enero de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 15/2014 de la Comisión, de 9 de enero de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

DECISIONES

 

 

2014/6/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 9 de enero de 2014, sobre el reconocimiento del Régimen del HVO diésel renovable para la comprobación del cumplimiento de los criterios de sosteniblidad RED para biocarburantes para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 15/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de enero de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

97,3

MA

76,1

TN

85,4

TR

129,0

ZZ

97,0

0707 00 05

MA

158,2

TR

143,8

ZZ

151,0

0709 93 10

MA

63,1

TR

130,8

ZZ

97,0

0805 10 20

EG

43,4

MA

85,5

TR

83,5

ZA

44,3

ZZ

64,2

0805 20 10

IL

186,9

MA

72,7

ZZ

129,8

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

75,9

JM

93,8

MA

117,4

TR

80,8

ZZ

92,0

0805 50 10

EG

66,2

TR

70,6

ZZ

68,4

0808 10 80

CN

110,7

MK

27,7

US

155,4

ZZ

97,9

0808 30 90

CN

53,4

US

144,5

ZZ

99,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

10.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/3


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de enero de 2014

sobre el reconocimiento del «Régimen del HVO diésel renovable para la comprobación del cumplimiento de los criterios de sosteniblidad RED para biocarburantes» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2014/6/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,

Previa consulta al Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes y Biolíquidos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto la Directiva 98/70/CE como la Directiva 2009/28/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las disposiciones de los artículos 7 ter y 7 quater y del anexo IV de la Directiva 98/70/CE son similares a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(2)

Cuando los biocarburantes y biolíquidos se tengan en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/28/CE, los Estados miembros deben exigir a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE.

(3)

Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen voluntario reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no debe obligar al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(4)

La solicitud de reconocimiento de que el régimen «Régimen del HVO diésel renovable para la comprobación del cumplimiento de los criterios de sosteniblidad RED para biocarburantes» demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE fue presentada a la Comisión el 14 de agosto de 2013. El régimen puede cubrir todas las materias primas adecuadas para el biodiésel de tipo HVO (incluidos aceite de palma en bruto, aceite de colza, aceite de soja y grasas animales) y tiene un alcance global. El régimen abarca toda la cadena de suministro, desde la producción de la materia prima a la distribución de biocarburantes. Una vez reconocido, el régimen debe estar disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. Deberán tenerse en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial, lo que puede dar lugar a que la publicación del régimen sea solo parcial.

(5)

La evaluación del «Régimen del HVO diésel renovable para la comprobación del cumplimiento de los criterios de sosteniblidad RED para biocarburantes» concluyó que este cubre adecuadamente los criterios de sostenibilidad de la Directiva 98/70/CE y de la Directiva 2009/28/CE, y también que utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(6)

La evaluación del «Régimen del HVO diésel renovable para la comprobación del cumplimiento de los criterios de sosteniblidad RED para biocarburantes» concluyó que este producto cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo IV de la Directiva 98/70/CE y del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(7)

El «Régimen del HVO diésel renovable para la comprobación del cumplimiento de los criterios de sosteniblidad RED para biocarburantes» ha sido evaluado con arreglo a la legislación en vigor en el momento de la adopción de la presente Decisión de Ejecución de la Comisión. En el caso de modificaciones relevantes en la base jurídica, la Comisión evaluará el régimen con vistas a determinar si sigue cumpliendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

(8)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes y Biolíquidos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen «“Régimen del HVO diésel renovable para la comprobación del cumplimiento de los criterios de sosteniblidad RED para biocarburantes» (en lo sucesivo, «el régimen»), para el que se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 14 de agosto de 2013, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5 de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartados 3, 4 y 5 de la Directiva 98/70/CE.

El régimen incluye también datos precisos a los efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

Además, el régimen podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

Artículo 2

Si, tras la adopción de la presente Decisión, el régimen sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar las bases sobre las que se ha adoptado la misma, se notificarán sin dilación dichas modificaciones a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cumpliendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

Si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión podrá derogar la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)   DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.