ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.003.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 3

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
8 de enero de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 7/2014 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la UE de la zona VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

1

 

*

Reglamento (UE) no 8/2014 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de eglefino en las zonas VIIb-k, VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

3

 

*

Reglamento (UE) no 9/2014 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de eglefino en las zonas VIIb-k, VIII, IX y X y aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 10/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

DECISIONES

 

 

2014/4/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2013, relativa a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Letonia (BCE/2013/41)

9

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 3/1


REGLAMENTO (UE) N o 7/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la UE de la zona VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 23 de 25.1.2013, p. 1.


ANEXO

No

84/TQ39

Estado miembro

Bélgica

Población

SRX/07D

Especie

Rayas (Rajiformes)

Zona

Aguas de la UE de la zona VIId

Fecha

10.12.2013


8.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 3/3


REGLAMENTO (UE) N o 8/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de eglefino en las zonas VIIb-k, VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 23 de 25.1.2013, p. 1.


ANEXO

No

83/TQ39

Estado miembro

Bélgica

Población

HAD/7X7A34

Especie

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Zona

Zonas VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

10.12.2013


8.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 3/5


REGLAMENTO (UE) N o 9/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de eglefino en las zonas VIIb-k, VIII, IX y X y aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 23 de 25.1.2013, p. 1.


ANEXO

No

82/TQ39

Estado miembro

Reino Unido

Población

HAD/7X7A34

Especie

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Zona

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE de CPACO 34.1.1

Fecha Del Cierre

10.11.2013


8.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 3/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 10/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de enero de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

97,3

MA

70,8

TN

87,1

TR

124,2

ZZ

94,9

0707 00 05

MA

158,2

TR

112,6

ZZ

135,4

0709 93 10

MA

57,8

TR

121,7

ZZ

89,8

0805 10 20

MA

75,3

TR

66,7

ZA

44,1

ZZ

62,0

0805 20 10

MA

68,1

ZZ

68,1

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

140,2

JM

103,2

MA

117,5

TR

101,7

ZZ

115,7

0805 50 10

EG

64,2

TR

69,2

ZZ

66,7

0808 10 80

CN

110,7

MK

28,2

US

174,3

ZZ

104,4

0808 30 90

CN

53,4

US

225,2

ZZ

139,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

8.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 3/9


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de octubre de 2013

relativa a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Letonia

(BCE/2013/41)

(2014/4/UE)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 19.1 y su artículo 46.2, primer guion.

Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (3),

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (4), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

La adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 significa que las entidades de crédito y sucursales de entidades de crédito situadas en Letonia estarán sujetas a reservas mínimas desde esa fecha.

(2)

La integración de esas entidades en el sistema de reservas mínimas del Eurosistema exige adoptar disposiciones transitorias que faciliten el proceso e impidan que las entidades de crédito de los Estados miembros cuya moneda es el euro, incluida Letonia, soporten cargas desproporcionadas.

(3)

De conformidad con el artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, recopila la información estadística necesaria, sea de las autoridades nacionales competentes, sea directamente de los agentes económicos, también para velar por la oportuna preparación en materia estadística con vistas a la adopción del euro por un Estado miembro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, los términos «entidad», «exigencia de reservas», «período de mantenimiento» y «base de reservas» tendrán el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 2

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en Letonia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las entidades situadas en Letonia estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 14 de enero de 2014.

2.   La base de reservas de cada entidad situada en Letonia para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2013. Las entidades situadas en Letonia comunicarán sus bases de reservas al Latvijas Banka de acuerdo con las normas de información del BCE sobre estadísticas monetarias y bancarias, establecidas en el Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33). Las entidades situadas en Letonia que disfruten de la excepción prevista en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2013.

3.   Las reservas mínimas de cada entidad situada en Letonia para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o el Latvijas Banka. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 10 de diciembre de 2013 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 10 de diciembre de 2013 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.

4.   El artículo 3, apartados 2 a 4, se aplicarán mutatis mutandis a las entidades situadas en Letonia de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Letonia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 3

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro

1.   El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Letonia no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 11 de diciembre de 2013 a 14 de enero de 2014 y de 15 de enero a 11 de febrero de 2014, pasivos adeudados a entidades situadas en Letonia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

3.   Las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Letonia calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 11 de diciembre de 2013 a 14 de enero de 2014 y de 15 de enero a 11 de febrero de 2014, de acuerdo con su balance al 31 de octubre y al 30 de noviembre de 2013 respectivamente, y presentarán la información estadística de conformidad con la parte 1 del anexo III del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33), considerando a las entidades situadas en Letonia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33), considerando a las instituciones situadas en Letonia como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33).

4.   Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, las instituciones situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro que disfruten de la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Letonia, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2013 y presentarán la información estadística de conformidad con la parte 1 del anexo III del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33), considerando a las entidades situadas en Letonia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33), considerando a las instituciones situadas en Letonia como bancos situados en el resto del mundo.

La información estadística se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33).

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Decisión se dirige al Latvijas Banka, a las entidades situadas en Letonia y a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2013.

3.   A falta de disposición expresa en la presente Decisión se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33).

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de octubre de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)   DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(2)   DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.

(3)   DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(4)   DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(5)   DO L 297 de 7.11.2013, p. 1.