ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.346.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 346

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56° año
20 de diciembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (Euratom) no 1368/2013 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, sobre el apoyo de la Unión a los programas de ayuda para la clausura nuclear en Bulgaria y Eslovaquia, y por el que se derogan los Reglamentos (Euratom) no 549/2007 y (Euratom) no 647/2010

1

 

*

Reglamento (Euratom) no 1369/2013 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, sobre el apoyo de la Unión para programas de ayuda a la clausura nuclear en Lituania, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1990/2006

7

 

*

Reglamento (UE) no 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1371/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrioprocedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia

20

 

*

Reglamento (UE) no 1372/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 ( 1 )

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1373/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino

29

 

*

Reglamento (UE) no 1374/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 36 ( 2 )

38

 

*

Reglamento (UE) no 1375/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 ( 2 )

42

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1376/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

47

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1377/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2013 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

49

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1378/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2013 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

51

 

 

DECISIONES

 

 

2013/777/PESC

 

*

Decisión EUTM Somalia/1/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 17 de diciembre de 2013, por la que se nombra a un Comandante de la Misión de la UE para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia)

53

 

 

2013/778/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Investigación y se deroga la Decisión 2008/46/CE

54

 

 

2013/779/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se crea la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación y se deroga la Decisión 2008/37/CE

58

 

 

2013/780/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se establece una excepción al artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con la madera aserrada sin corteza de Quercus L., Platanus L. y Acer saccharum Marsh. originaria de los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2013) 9166]

61

 

 

2013/781/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se concede la exención solicitada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Inglaterra, Escocia y Gales con arreglo a la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [notificada con el número C(2013) 9167]

65

 

 

2013/782/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2002/757/CE en lo relativo al requisito del certificado fitosanitario en relación con el organismo nocivo Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in ‘t Veld sp. nov. respecto a la madera aserrada sin corteza de Acer macrophyllum Pursh y Quercus spp. L. originaria de los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2013) 9181]

69

 

 

2013/783/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se determina que la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial establecido en el marco del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, no es apropiada para las importaciones de plátanos (bananas) originarios del Perú para el año 2013

73

 

 

2013/784/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se modifican los modelos de certificados sanitarios I, II y III para el comercio dentro de la Unión de animales ovinos y caprinos de abasto, de engorde y de reproducción, que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo [notificada con el número C(2013) 9208]  ( 2 )

75

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 1363/2013 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo relativo a la definición de nanomaterial artificial( DO L 343 de 19.12.2013 )

89

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/1


REGLAMENTO (EURATOM) No 1368/2013 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2013

sobre el apoyo de la Unión a los programas de ayuda para la clausura nuclear en Bulgaria y Eslovaquia, y por el que se derogan los Reglamentos (Euratom) no 549/2007 y (Euratom) no 647/2010

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (2), Bulgaria se comprometió a cerrar las Unidades 1 y 2 y las Unidades 3 y 4 de la central nuclear de Kozloduy antes del 31 de diciembre de 2002 y del 31 de diciembre de 2006, respectivamente, y al desmantelamiento ulterior de estas unidades. De acuerdo con sus obligaciones, Bulgaria cerró todas las unidades en cuestión en los plazos respectivos.

(2)

De conformidad con el Protocolo no 9 relativo a la Unidad 1 y a la Unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia (3), anexo al Acta de adhesión de 2003 se comprometió a cerrar la Unidad 1 y la Unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 antes del 31 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, respectivamente, así como a desmantelar posteriormente ambas unidades. De acuerdo con sus obligaciones, Eslovaquia cerró todas las unidades en cuestión en los plazos respectivos.

(3)

De conformidad con las obligaciones que les impone el Tratado de adhesión y con el apoyo de la Unión, Bulgaria y Eslovaquia han cerrado las centrales nucleares de Kozloduy y Bohunice V1, y han hecho avances significativos hacia su clausura. Es necesario un trabajo ulterior para seguir adelante con las operaciones propias de descontaminación, desmantelamiento y gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radioactivos, y aplicar un proceso riguroso que culmine en la fase final de clausura, conforme a los diferentes planes de clausura, asegurando al mismo tiempo que se apliquen las máximas normas de seguridad. Sobre la base de las estimaciones disponibles, la finalización de los trabajos de clausura exigirá importantes recursos financieros adicionales.

(4)

El cierre prematuro y la clausura posterior de la central nuclear de Bohunice V1, con dos unidades del tipo WWER 440 V 230 con una capacidad total de 880 MW, ha provocado, además de problemas sociales y de energía, una carga financiera importante de los costes directos e indirectos para Eslovaquia.

(5)

El cierre prematuro y la clausura posterior de las cuatro unidades del tipo WWER 440 V 230 de la central nuclear de Kozloduy, con capacidad de 1 760 MW, ha supuesto una pesada carga a largo plazo sobre los ciudadanos búlgaros por lo que respecta a sus implicaciones energéticas, económicas, medioambientales y sociales.

(6)

La Unión se ha comprometido a ayudar a Bulgaria y Eslovaquia a hacer frente a la carga financiera excepcional que implica el proceso de clausura. Desde el período de preadhesión, Bulgaria y Eslovaquia han recibido una importante ayuda financiera de la Unión, especialmente a través de los Programas Kozloduy y Bohunice establecidos para el período 2007-2013. La ayuda financiera de la Unión en virtud de dichos Programas terminará en 2013.

(7)

A raíz de la solicitud de nueva financiación de Bulgaria, Lituania y Eslovaquia, en la propuesta de la Comisión para el próximo marco financiero plurianual para el período 2014-2020: «Un presupuesto para Europa 2020» se ha constituido una reserva por un importe de 700 millones EUR procedentes del presupuesto general de la Unión para la seguridad nuclear y la clausura. De dicho importe, 500 millones EUR a precios de 2011, que equivalen a unos 553 millones EUR a precios corrientes, están previstos para un nuevo programa destinado a seguir apoyando la clausura de las centrales nucleares de Bohunice V1: unidades 1 y 2, Ignalina: unidades 1 y 2, y Kozloduy: unidades 1 a 4 en el período 2014-2020.

(8)

El importe de los créditos asignados a los Programas Kozloduy y Bohunice, así como el período de programación y la distribución entre los Programas Kozloduy, Bohunice e Ignalina podrán revisarse sobre la base de los resultados de los informes de las evaluaciones intermedia y final.

(9)

El apoyo en virtud del presente Reglamento debe garantizar una continuación ininterrumpida de la clausura y concentrarse en medidas destinadas a aplicar un proceso riguroso que culmine en la fase final de clausura, asegurando al mismo tiempo que se apliquen las máximas normas de seguridad, puesto que dichas medidas aportan así el máximo valor añadido de la Unión, si bien la responsabilidad última de la seguridad nuclear recae en el Estado miembro de que se trate. El presente Reglamento no prejuzga los resultados de cualquier procedimiento de ayuda estatal que pueda iniciarse en el futuro de conformidad con los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(10)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de que se trate, resultantes de los Tratados de adhesión, en particular, las disposiciones de los Protocolos mencionados en los considerandos 1 y 2.

(11)

La clausura de las centrales nucleares objeto del presente Reglamento debe realizarse utilizando los mejores conocimientos técnicos disponibles, y atendiendo a las características y especificaciones técnicas de las unidades que han de clausurarse, con el fin de garantizar el nivel más elevado posible de eficiencia, y tomando en consideración, por tanto, las mejores prácticas a escala internacional.

(12)

Las actividades cubiertas por el presente Reglamento y las operaciones que apoyen deben cumplir la normativa de la Unión y nacional aplicable. La clausura de las centrales nucleares objeto del presente Reglamento debe llevarse a cabo conforme a la normativa sobre seguridad nuclear, a saber, la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (4); sobre gestión de residuos, a saber, la Directiva 2011/70/Euratom del Consejo (5); y sobre medio ambiente, en particular, la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(13)

Las actividades cubiertas por el presente Reglamento y las operaciones que apoyen deben basarse en un plan de clausura actualizado que incluya las actividades de clausura, junto con su calendario, costes y recursos humanos necesarios. Los costes deberían establecerse de acuerdo con las normas internacionalmente reconocidas para la estimación del coste de clausura, como, por ejemplo, la Estructura internacional para la estimación de los costes de clausura, publicada de manera conjunta por la Agencia de la Energía Nuclear, el Organismo Internacional de Energía Atómica y la Comisión Europea.

(14)

La Comisión debe velar por un control efectivo de la evolución del proceso de clausura a fin de garantizar el máximo valor añadido de la Unión respecto a los fondos asignados en el presente Reglamento, aunque la responsabilidad final de la clausura recae en los Estados miembros en cuestión. Esto incluye la medición efectiva del rendimiento y la evaluación de las medidas correctivas durante el programa de que se trate.

(15)

Los intereses financieros de la Unión deben protegerse mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas prevención, detección e investigación de irregularidades, recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, sanciones.

(16)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, en particular, las disposiciones relativas a la dotación de recursos financieros adecuados para la continuación de una clausura segura, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(17)

Determinadas medidas con arreglo a los Programas Kozloduy y Bohunice pueden requerir un alto nivel de financiación de la Unión, que, en casos excepcionales debidamente justificados, puede llegar hasta el importe total de la financiación. No obstante, deben realizarse todos los esfuerzos necesarios para proseguir la práctica de cofinanciación establecida en la ayuda de preadhesión y la asistencia proporcionadas para el período 2007-2013 al objeto de secundar los esfuerzos de Bulgaria y Eslovaquia necesarios para el desmantelamiento, así como, si procede, para atraer otras fuentes de cofinanciación.

(18)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción de programas anuales de trabajo y procedimientos de ejecución detallados. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(19)

En consecuencia, procede derogar el Reglamento (Euratom) no 549/2007 del Consejo (9) y el Reglamento (Euratom) no 647/2010 del Consejo (10).

(20)

Se ha tenido debidamente en cuenta el Informe especial no 16/2011 del Tribunal de Cuentas sobre la ayuda financiera de la UE para el desmantelamiento de centrales nucleares en Bulgaria, Lituania y Eslovaquia, sus recomendaciones y la respuesta de la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un programa para la ejecución de la ayuda financiera de la Unión, destinada a medidas relacionadas con la clausura de las unidades 1 a 4 de la central nuclear de Kozloduy en Bulgaria («Programa Kozloduy») y de las unidades 1 y 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia («Programa Bohunice») (conjuntamente, «Programas Kozloduy y Bohunice»).

Artículo 2

Objetivos

1.   El objetivo general de los Programas Kozloduy y Bohunice consiste en prestar asistencia a los Estados miembros de que se trata para aplicar rigurosamente el proceso que culmine en la fase final de clausura de las unidades 1 a 4 de Kozloduy y de las unidades 1 y 2 de Bohunice V1, conforme a sus planes de clausura respectivos, manteniendo al mismo tiempo los máximos niveles de seguridad.

2.   Dentro del período de financiación, los objetivos específicos principales para los Programas Kozloduy y Bohunice son los siguientes:

a)

en relación con el Programa Kozloduy:

i)

ejecución del desmantelamiento en las salas de turbinas de las unidades 1 a 4 en los edificios auxiliares, que se medirá por el tipo y número de sistemas desmantelados;

ii)

desmantelamiento de grandes componentes y equipos en los edificios de los reactores de las unidades 1 a 4, que se medirá por el tipo y número de sistemas y equipos desmantelados;

iii)

gestión segura de los residuos de la clausura de conformidad con un plan de gestión de residuos detallado, que se medirá por la cantidad y el tipo de residuos acondicionados de forma segura;

b)

en relación con el Programa Bohunice:

i)

ejecución del desmantelamiento en la sala de turbinas y los edificios auxiliares del reactor V1, que se medirá por el tipo y número de sistemas desmantelados;

ii)

desmantelamiento de grandes componentes y equipo en los edificios del reactor V1, que se medirá por el tipo y número de sistemas y equipo desmantelados;

iii)

gestión segura de los residuos de la clausura de conformidad con un plan de gestión de residuos detallado, que se medirá por la cantidad y el tipo de residuos acondicionados de forma segura.

3.   Los Programas Kozloduy y Bohunice también podrán incluir medidas para mantener un alto nivel de seguridad en las unidades de la central nuclear en proceso de desmantelamiento, entre otras, medidas de apoyo con respecto al personal de la central nuclear.

Artículo 3

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución de los Programas Kozloduy y Bohunice, para el período de 2014 a 2020, será de 323 318 000 EUR a precios corrientes. Dicho importe se distribuirá entre los Programas Kozloduy y Bohunice de la forma siguiente:

a)

208 503 000 EUR para el Programa Kozloduy para el período de 2014 a 2020;

b)

114 815 000 EUR para el Programa Bohunice para el período de 2014 a 2020.

El presente Reglamento no prejuzga de ninguna manera los compromisos financieros con arreglo a futuros marcos financieros plurianuales.

2.   La Comisión revisará los resultados de los Programas Kozloduy y Bohunice y evaluará los avances de dichos Programas en relación con los objetivos y fechas límite tal como se indica en el artículo 7 a finales de 2017, en el marco de la evaluación intermedia mencionada en el artículo 9. Sobre la base de los resultados de esta evaluación, el importe de los créditos asignados a los Programas Kozloduy y Bohunice, así como el período de programación y la distribución de fondos entre los Programas Kozloduy y Bohunice y el Programa Ignalina, establecidos en el Reglamento (Euratom) no 1369/2013 del Consejo (11), podrán revisarse para tener en cuenta los avances logrados en la aplicación de esos programas y para asegurarse de que la programación y la asignación de recursos se basan en las necesidades de pago y en la capacidad de absorción reales.

3.   La dotación financiera para los Programas Kozloduy y Bohunice también podrá cubrir los gastos relacionados con las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión de cada programa y para el logro de sus objetivos. En particular pueden cubrirse aquellos gastos ligados a estudios, reuniones de expertos, acciones de información y comunicación, incluida la comunicación corporativa de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionados con los objetivos generales del presente Reglamento, y los gastos relacionados con las redes de TI dedicadas al tratamiento y al intercambio de información, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa efectuados por la Comisión para la gestión de los Programas Kozloduy y Bohunice.

La dotación financiera para los Programas Kozloduy y Bohunice también podrá cubrir los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para asegurar la transición entre dichos Programas y las medidas adoptadas en virtud de los Reglamentos (Euratom) no 549/2007 y (Euratom) no 647/2010.

Artículo 4

Condiciones previas

1.   Antes del 1 de enero de 2014, Bulgaria y Eslovaquia adoptarán las medidas necesarias para cumplir con las siguientes condiciones previas:

a)

cumplir con el acervo del Tratado Euratom en el ámbito de la seguridad nuclear, en particular, por lo que respecta a la incorporación en la normativa nacional de las Directivas 2009/71/Euratom y 2011/70/Euratom;

b)

establecer en un marco nacional un plan de financiación en el que se determinen todos los costes y los recursos financieros previstos necesarios para la finalización segura de la clausura de las unidades de los reactores nucleares, en particular la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radioactivos, con arreglo al presente Reglamento;

c)

presentar a la Comisión un plan de clausura detallado revisado, desglosado por actividades de desmantelamiento, con un calendario y la correspondiente estructura de costes basada en normas internacionalmente reconocidas para la estimación de los costes de clausura.

2.   Bulgaria y Eslovaquia facilitarán a la Comisión la necesaria información sobre el cumplimiento de las condiciones previas mencionadas en el apartado 1, a más tardar en el momento en que se adopte el compromiso presupuestario en 2014.

3.   La Comisión evaluará la información mencionada en el apartado 2 cuando prepare su programa anual de trabajo de 2014 al que hace referencia el artículo 6, apartado 1. Si la Comisión mantiene la opinión fundada de que se ha cometido un incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE por incumplirse la condición previa del apartado 1, letra a), o por no satisfacerse las condiciones previas del apartado 1, letras b) o c), se adoptará la decisión de suspensión parcial o total de la ayuda financiera de la Unión con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 11, apartado 2. Dicha decisión quedará recogida en la adopción del programa anual de trabajo de 2014. La cantidad de la ayuda suspendida se definirá según los criterios establecidos en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 7.

Artículo 5

Formas de ejecución

1.   Los Programas Kozloduy y Bohunice se ejecutarán mediante una o varias de las formas previstas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), en particular, mediante subvenciones y contratos públicos.

2.   La Comisión podrá confiar la ejecución de la ayuda financiera de la Unión en virtud de los Programas Kozloduy y Bohunice a los organismos establecidos en el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 6

Programas anuales de trabajo

1.   A principio de cada año, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, un programa anual de trabajo conjunto para los Programas Kozloduy y Bohunice, en el que especificará para cada uno de ellos los objetivos, los resultados esperados, los indicadores de resultados correspondientes y los plazos para la utilización de fondos en virtud de cada compromiso financiero anual, de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 11, apartado 2.

2.   A final de cada año, la Comisión elaborará un informe de situación de la ejecución del trabajo llevado a cabo en el año anterior. Este informe de situación se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo y servirá de base para la adopción del siguiente programa anual de trabajo conjunto.

Artículo 7

Procedimientos detallados de ejecución

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, unos procedimientos detallados de ejecución para toda la duración de los Programas Kozloduy y Bohunice, de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 11, apartado 2. Dichos actos de ejecución definirán de forma más detallada los objetivos de dichos Programas, los resultados esperados, los hitos, las fechas previstas, los correspondientes indicadores de resultados. Contendrán, asimismo, los planes de clausura detallados revisados tal como se contemplan en el artículo 4, apartado 1, letra c), que servirán de referencia para la supervisión de los avances y el logro oportuno de los resultados esperados.

Artículo 8

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión tomará las medidas adecuadas para que, al ejecutar las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos por la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilícitas, por la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, por la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, tanto sobre la base de documentos como in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá efectuar controles e inspecciones in situ de los operadores económicos interesados directa o indirectamente por la financiación de la Unión, de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (14), con miras a determinar la existencia de algún fraude, o de corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con cualquier convenio o decisión de subvención, o con un contrato de financiación por la Unión.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los acuerdos de cooperación con países terceros y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías, controles in situ e inspecciones mencionados en dichos apartados, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 9

Evaluación intermedia

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión elaborará un informe de evaluación intermedia, en estrecha cooperación con los Estados miembros, sobre la consecución de los objetivos de todas las medidas relacionadas con los Programas Kozloduy y Bohunice, en cuanto a resultados e incidencia, eficiencia en la utilización de los recursos y valor añadido de la Unión, con miras a adoptar una decisión sobre la modificación o suspensión de esas medidas. La evaluación examinará también el margen para modificar los objetivos específicos y los procedimientos de ejecución detallados descritos en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 7, respectivamente.

2.   La evaluación intermedia tendrá en cuenta los progresos realizados respecto de los indicadores de resultados a que hace referencia el artículo 2, apartado 2.

3.   La Comisión comunicará las conclusiones de la evaluación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 10

Evaluación final

1.   La Comisión efectuará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, una evaluación ex post sobre la eficacia y eficiencia de los Programas Kozloduy y Bohunice, así como sobre la eficiencia de las medidas financiadas por lo que respecta a su impacto, al uso de los recursos y al valor añadido de la Unión.

2.   La evaluación final tendrá en cuenta los progresos realizados respecto de los indicadores de resultados a que hace referencia el artículo 2, apartado 2.

3.   La Comisión comunicará las conclusiones de la evaluación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, este se dará por concluido sin resultado cuando, dentro del plazo para la emisión del dictamen, así lo decida el presidente de dicho Comité o así lo solicite una mayoría simple de miembros del comité.

Artículo 12

Disposición transitoria

El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de los proyectos afectados, hasta su finalización, o de la ayuda financiera concedida por la Comisión sobre la base de los Reglamentos (Euratom) no 549/2007 y (Euratom) no 647/2010, o de cualquier otra norma que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013, que continuará aplicándose a las acciones de que se trate a partir de esa fecha y hasta su conclusión.

Artículo 13

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (Euratom) no 549/2007 y (Euratom) no 647/2010 con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. MAZURONIS


(1)  Dictamen de 19 de noviembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 29.

(3)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 954.

(4)  Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

(5)  Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos (DO L 199 de 2.8.2011, p. 48).

(6)  Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

(7)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Reglamento (Euratom) no 549/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, relativo a la aplicación del Protocolo no 9 relativo a la unidad 1 y a la unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (DO L 131 de 23.5.2007, p. 1).

(10)  Reglamento (Euratom) no 647/2010 del Consejo, de 13 de julio de 2010, sobre la ayuda financiera de la Unión en relación con el desmantelamiento de las unidades 1 a 4 de la central nuclear de Kozloduy en Bulgaria (programa Kozloduy) (DO L 189 de 22.7.2010, p. 9).

(11)  Reglamento (Euratom) no 1369/2013 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013 de 2013, sobre el apoyo de la Unión a los programas de ayuda para la clausura nuclear en Lituania, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1990/2006 del Consejo Véase la página 7 del presente Diario Oficial

(12)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(13)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/7


REGLAMENTO (EURATOM) No 1369/2013 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2013

sobre el apoyo de la Unión para programas de ayuda a la clausura nuclear en Lituania, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1990/2006

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta de adhesión de 2003, y en particular su artículo 56 y su Protocolo no 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Protocolo no 4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania (1), anexo al Acta de adhesión de 2003 («Protocolo no 4»), que reconocía en 2004 la voluntad de la Unión de facilitar ayuda de la Unión adicional a los esfuerzos de Lituania para cerrar la central nuclear de Ignalina y destacaba esta expresión de solidaridad, Lituania se comprometió a cerrar la Unidad 1 de la central nuclear de Ignalina antes de 2005 y la Unidad 2 de dicha central antes del 31 de diciembre de 2009 a más tardar, así como a desmantelar posteriormente ambas unidades. De acuerdo con sus obligaciones, Lituania cerró las dos unidades en cuestión en los plazos respectivos.

(2)

De conformidad con las obligaciones que le impone el Tratado de adhesión y con la asistencia de la Unión, Lituania ha cerrado la central nuclear de Ignalina y ha hecho avances significativos hacia su clausura. Es necesario un trabajo ulterior para seguir adelante con las operaciones propias de descontaminación, desmantelamiento y gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radioactivos, y aplicar un proceso riguroso que culmine en la fase final de clausura, conforme al plan de clausura, asegurando al mismo tiempo que se apliquen las máximas normas de seguridad. Sobre la base de las estimaciones disponibles, la finalización de los trabajos de clausura exigirá importantes recursos financieros adicionales.

(3)

Reconociendo que el cierre prematuro y la clausura posterior de la central nuclear de Ignalina con dos unidades de reactores del tipo 1 500 MW RBMK, que constituye una herencia de la Unión Soviética, posee un carácter sin precedentes y supone una carga financiera excepcional para Lituania que no es proporcional ni al tamaño ni a la fuerza económica del país, el Protocolo no 4 dispone que la asistencia de la Unión con arreglo al programa de Ignalina se proseguirá sin interrupciones y se ampliará más allá de 2006, en el período comprendido en las próximas perspectivas financieras.

(4)

La Unión se ha comprometido a ayudar a Lituania a hacer frente a la carga financiera excepcional que implica el proceso de clausura. Desde el período de preadhesión, Lituania ha recibido una importante ayuda financiera de la Unión, especialmente a través del Programa de Ignalina establecido para el período 2007-2013. La ayuda financiera de la Unión en virtud de dicho Programa terminará en 2013.

(5)

Reconociendo el compromiso de la Unión en virtud del Protocolo no 4, y a raíz de la solicitud de nueva financiación de Bulgaria, Lituania y Eslovaquia, en la propuesta de la Comisión para el próximo marco financiero plurianual del período 2014-2020: «Un presupuesto para Europa 2020» se ha constituido una reserva por importe de 700 millones EUR procedentes del presupuesto general de la Unión para la seguridad y la clausura nuclear. De dicho importe, 500 millones EUR a precios de 2011, que equivalen a unos 553 millones EUR a precios corrientes, están previstos para un nuevo programa destinado a seguir apoyando la clausura de Bohunice V1: unidades 1 y 2, Ignalina: unidades 1 y 2 y Kozloduy: unidades 1 a 4 en el período 2014-2020.

(6)

El importe de los créditos asignados a los Programas Kozloduy, Ignalina y Bohunice, así como el período de programación y la distribución de fondos entre dichos Programas podrán revisarse sobre la base de los resultados de los informes de las evaluaciones intermedia y final.

(7)

El apoyo en virtud del presente Reglamento debe garantizar una continuación ininterrumpida de la clausura y concentrarse en medidas destinadas a aplicar un proceso riguroso que culmine en la fase final de clausura, asegurando al mismo tiempo que se apliquen las máximas normas de seguridad, puesto que dichas medidas aportan el máximo valor añadido de la Unión, si bien la responsabilidad última de la seguridad nuclear recae en el Estado miembro de que se trate. El presente Reglamento no prejuzga los resultados de cualquier procedimiento de ayuda estatal que pueda iniciarse en el futuro de conformidad con los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(8)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de que se trate, resultantes del Tratado de adhesión, en particular, en virtud del Protocolo no 4.

(9)

La clausura de la central nuclear objeto del presente Reglamento debe realizarse utilizando los mejores conocimientos técnicos disponibles, y atendiendo a las características y especificaciones técnicas de las unidades que han de clausurarse, con el fin de garantizar el nivel más elevado posible de eficiencia, y tomando en consideración, por tanto, las mejores prácticas a escala internacional.

(10)

Las actividades cubiertas por el presente Reglamento y las operaciones que apoyen deben cumplir la normativa europea y nacional aplicable. La clausura de la central nuclear objeto del presente Reglamento debe llevarse a cabo conforme a la normativa sobre seguridad nuclear, a saber, la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (2); sobre gestión de residuos, a saber, la Directiva 2011/70/Euratom del Consejo (3); y sobre medio ambiente, en particular, la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(11)

Las actividades cubiertas por el presente Reglamento y las operaciones que apoyen deben basarse en un plan de clausura actualizado que incluya las actividades de clausura, junto con su calendario, costes y recursos humanos necesarios. Los costes deberían establecerse de acuerdo con las normas internacionalmente reconocidas para la estimación del coste de clausura, como, por ejemplo, la Estructura internacional para la estimación de los costes de clausura, publicada de manera conjunta por la Agencia de la Energía Nuclear, el Organismo Internacional de Energía Atómica y la Comisión Europea.

(12)

La Comisión debe velar por un control efectivo de la evolución del proceso de clausura a fin de garantizar el máximo valor añadido de la Unión respecto a los fondos asignados en el presente Reglamento, aunque la responsabilidad final de la clausura recae en los Estados miembros en cuestión. Esto incluye la medición efectiva del rendimiento y la evaluación de las medidas correctivas durante el Programa Ignalina.

(13)

Los intereses financieros de la Unión deben protegerse mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, sanciones.

(14)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, en particular las disposiciones relativas a la dotación de recursos financieros adecuados para la continuación de una clausura segura, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(15)

Determinadas medidas con arreglo al Programa Ignalina pueden requerir un alto nivel de financiación de la Unión, que, en casos excepcionales debidamente justificados, puede llegar hasta el importe total de la financiación. No obstante, deben realizarse todos los esfuerzos necesarios para proseguir la práctica de cofinanciación establecida en la ayuda de preadhesión y la asistencia proporcionadas para el período 2007-2013 al objeto de secundar los esfuerzos de Lituania necesarios para el desmantelamiento, así como, si procede, para atraer otras fuentes de cofinanciación.

(16)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción de programas anuales de trabajo y procedimientos de ejecución detallados. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(17)

En consecuencia, procede derogar el Reglamento (CE) no 1990/2006 del Consejo (7).

(18)

Se ha tenido debidamente en cuenta el Informe especial no 16/2011 del Tribunal de Cuentas sobre la ayuda financiera de la UE para el desmantelamiento de centrales nucleares en Bulgaria, Lituania y Eslovaquia, sus recomendaciones y la respuesta de la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un programa para la ejecución de la ayuda financiera de la Unión destinada a medidas relacionadas con la clausura de las unidades 1 y 2 de la central nuclear de Ignalina en Lituania («Programa Ignalina»).

Artículo 2

Objetivos

1.   El objetivo general del Programa Ignalina consiste en prestar asistencia al Estado miembro de que se trata para aplicar rigurosamente el proceso que culmine en la fase final de clausura de las unidades 1 y 2 de la central nuclear de Ignalina, conforme a su plan de clausura, manteniendo al mismo tiempo los máximos niveles de seguridad.

2.   Dentro del período de financiación, los objetivos específicos principales para el Programa Ignalina son los siguientes:

a)

vaciado de combustible del núcleo del reactor de la unidad 2 y las piscinas de combustible del reactor de las unidades 1 y 2 en el centro de almacenamiento seco del combustible gastado, que se medirá por el número de elementos combustibles descargados;

b)

mantenimiento seguro de las unidades de reactores, que se medirá por el número de incidentes registrados;

c)

ejecución del desmantelamiento en la sala de turbinas y otros edificios auxiliares, y gestión segura de los residuos de la clausura de conformidad con un plan de gestión de residuos detallado, que se medirá por el tipo y número de sistemas auxiliares desmantelados y la cantidad y el tipo de residuos acondicionados de forma segura.

3.   El Programa Ignalina también podrá incluir medidas para mantener un alto nivel de seguridad en las unidades de la central nuclear en proceso de desmantelamiento, entre ellas medidas de apoyo con respecto al personal de la central.

Artículo 3

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa Ignalina, para el período de 2014 a 2020, será de 229 629 000 EUR, a precios corrientes. El presente Reglamento no prejuzga de ninguna manera los compromisos financieros con arreglo al marco financiero plurianual.

2.   La Comisión revisará los resultados del Programa Ignalina y evaluará sus avances en relación con los objetivos y fechas límite tal como se indica en el artículo 7 a finales de 2017, en el marco de la evaluación intermedia mencionada en el artículo 9. Sobre la base de los resultados de esta evaluación, el importe de los créditos asignados al Programa Ignalina, así como el período de programación y la distribución de fondos entre el Programa Ignalina y los Programas Kozloduy y Bohunice, establecidos en el Reglamento (Euratom) no 1368/2013 del Consejo (8), podrán revisarse para tener en cuenta los avances logrados en la aplicación de esos Programas y para asegurarse de que la programación y la asignación de recursos se basan en las necesidades de pago y en la capacidad de absorción reales.

3.   La dotación financiera para el Programa Ignalina también podrá cubrir los gastos relacionados con las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Programa y para el logro de sus objetivos. En particular pueden cubrirse aquellos gastos ligados a estudios, reuniones de expertos, acciones de información y comunicación, incluida la comunicación corporativa de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionados con los objetivos generales del presente Reglamento, y los gastos relacionados con las redes de TI dedicadas al tratamiento y al intercambio de información, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa efectuados por la Comisión para la gestión del Programa Ignalina.

La dotación financiera para el Programa Ignalina también podrá cubrir los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para asegurar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1990/2006.

Artículo 4

Condiciones previas

1.   Antes del 1 de enero de 2014, Lituania adoptará las medidas necesarias para cumplir con las siguientes condiciones previas:

a)

cumplir con el acervo del Tratado Euratom en el ámbito de la seguridad nuclear: en particular, por lo que respecta a la incorporación en la normativa nacional de las Directivas 2009/71/Euratom y 2011/70/Euratom;

b)

establecer en un marco nacional un plan de financiación en el que se determinen todos los costes y los recursos financieros previstos necesarios para la finalización segura de la clausura de las unidades de los reactores nucleares, en particular la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radioactivos, con arreglo al presente Reglamento;

c)

presentar a la Comisión un plan de clausura detallado revisado, desglosado por actividades de desmantelamiento, con un calendario y la correspondiente estructura de costes basada en normas internacionalmente reconocidas para la estimación de los costes de clausura.

2.   Lituania facilitará a la Comisión la necesaria información sobre el cumplimiento de las condiciones previas mencionadas en el apartado 1, a más tardar en el momento en que se adopte el compromiso presupuestario en 2014.

3.   La Comisión evaluará la información mencionada en el apartado 2 cuando prepare su programa anual de trabajo de 2014 al que hace referencia el artículo 6, apartado 1. Si la Comisión mantiene la opinión fundada de que se ha cometido un incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE por incumplirse la condición previa del apartado 1, letra a), o por no satisfacerse las condiciones previas del apartado 1, letras b) o c), se adoptará la decisión de suspensión parcial o total de la ayuda financiera de la Unión con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 11, apartado 2. Dicha decisión quedará recogida en la adopción del programa anual de trabajo de 2014. La cantidad de la ayuda suspendida se definirá según los criterios establecidos en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 7.

Artículo 5

Formas de ejecución

1.   El Programa Ignalina se ejecutará mediante una o varias de las formas previstas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), en particular, mediante subvenciones y contratos públicos.

2.   La Comisión podrá confiar la ejecución de la ayuda financiera de la Unión en virtud del Programa Ignalina a los organismos establecidos en el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 6

Programas anuales de trabajo

1.   A principio de cada año, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, un programa anual de trabajo para el Programa Ignalina, en el que especificará los objetivos, los resultados esperados, los indicadores de resultados correspondientes y los plazos para la utilización de fondos en virtud de cada compromiso financiero anual, de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 11, apartado 2.

2.   A final de cada año, la Comisión elaborará un informe de situación de la ejecución del trabajo llevado a cabo en los años anteriores. Este informe de situación se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo y servirá de base para la adopción del siguiente programa de trabajo conjunto.

Artículo 7

Procedimientos detallados de ejecución

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, unos procedimientos detallados de ejecución para toda la duración del Programa Ignalina, de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 11, apartado 2. Dichos actos de ejecución también definirán de forma más detallada los objetivos del Programa Ignalina, los resultados esperados, los hitos, las fechas previstas, y los correspondientes indicadores de resultados. Contendrán, asimismo, el plan de clausura detallado y revisado, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, letra c), que servirá de referencia para la supervisión de los avances y el logro oportuno de los resultados esperados.

Artículo 8

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión tomará las medidas adecuadas para que, al ejecutar las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos por la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilícitas, por la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, por la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, tanto sobre la base de documentos como in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá efectuar controles e inspecciones in situ de los operadores económicos interesados directa o indirectamente por la financiación de la Unión, de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 (11) del Consejo, con miras a determinar la existencia de algún fraude, o de corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con cualquier convenio o decisión de subvención, o con un contrato de financiación por la Unión.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los acuerdos de cooperación con países terceros y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos resultantes de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías, controles in situ e inspecciones mencionados en dichos apartados, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 9

Evaluación intermedia

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión elaborará un informe de evaluación intermedia, en estrecha cooperación con los Estados miembros, sobre la consecución de los objetivos de todas las medidas relacionadas con el Programa Ignalina, en cuanto a resultados e incidencia, eficiencia en la utilización de los recursos y valor añadido de la Unión, con miras a adoptar una decisión sobre la modificación o suspensión de esas medidas. La evaluación examinará también el margen para modificar los objetivos específicos y los procedimientos de ejecución detallados descritos en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 7, respectivamente.

2.   La evaluación intermedia tendrá en cuenta los progresos realizados respecto de los indicadores de resultados a que hace referencia el artículo 2, apartado 2.

3.   La Comisión comunicará las conclusiones de la evaluación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 10

Evaluación final

1.   La Comisión efectuará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, una evaluación ex post sobre la eficacia y eficiencia del Programa Ignalina, así como sobre la eficiencia de las medidas financiadas por lo que respecta a su impacto, al uso de los recursos y al valor añadido de la Unión.

2.   La evaluación final tendrá en cuenta los progresos realizados respecto de los indicadores de resultados a que hace referencia el artículo 2, apartado 2.

3.   La Comisión comunicará las conclusiones de la evaluación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, este se dará por concluido sin resultado dentro del plazo para la emisión del dictamen, así lo decida el presidente de dicho comité o así lo solicite una mayoría simple de miembros del comité.

Artículo 12

Disposición transitoria

El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de los proyectos afectados, hasta su finalización, o de la ayuda financiera concedida por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1990/2006, o de cualquier otra norma que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013, que continuará aplicándose a las acciones de que se trate a partir de esa fecha y hasta su conclusión.

Artículo 13

Derogación

El Reglamento (CE) no 1990/2006 queda derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. MAZURONIS


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 944.

(2)  Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

(3)  Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos (DO L 199 de 2.8.2011, p. 48).

(4)  Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

(5)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (CE) no 1990/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación del Protocolo no 4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania anexo al Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, de Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, Programa Ignalina (DO L 411 de 30.12.2006, p. 10).

(8)  Reglamento (Euratom) no 1368/2013 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, sobre el apoyo de la Unión a los programas de ayuda para la clausura nuclear en Bulgaria y Eslovaquia, y por el que se derogan los Reglamentos (Euratom) no 549/2007 y (Euratom) no 647/2010 (Véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(9)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(10)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(11)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/12


REGLAMENTO (UE) No 1370/2013 DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2013

por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común («la PAC») después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efecto a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) no 1234/2007 (1). En el contexto del marco reglamentario reformado, deben tomarse medidas sobre la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas.

(2)

Por claridad y transparencia, las disposiciones relativas a la intervención pública deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre los umbrales de referencia establecidos en Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), por una parte, y los precios de intervención, por otra, y definir estos últimos. Solo los precios de intervención aplicados en la intervención pública corresponden a los precios administrados aplicados a que se hace referencia en la primera frase del apartado 8 del anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (es decir, la ayuda a los precios de mercado). En este contexto debe entenderse que la intervención en el mercado puede adoptar tanto la forma de intervención pública como otras formas de intervención que no utilizan indicaciones de precios establecidas de antemano.

(3)

Debe establecerse el nivel del precio de intervención pública en el que se realizan las compras a precio fijo o mediante licitación, incluidos los casos en los que puede ser necesario ajustar los precios de intervención pública. Del mismo modo, deben adoptarse medidas sobre las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras a precio fijo. En ambos casos, tanto los precios como las limitaciones cuantitativas deben reflejar las prácticas y la experiencia adquirida de organizaciones comunes de mercado anteriores.

(4)

El Reglamento (UE) no 1308/2013 contempla la concesión de ayuda al almacenamiento privado como una medida de intervención en el mercado, pero es necesario establecer medidas para determinar los importes de la ayuda. A la vista de las prácticas y la experiencia adquirida de organizaciones comunes de mercado anteriores, conviene establecer que la fijación de los importes de ayuda se realice por anticipado o mediante licitación, y que se tomen en consideración determinados elementos cuando la ayuda se fije por anticipado.

(5)

Para garantizar una buena gestión presupuestaria del plan de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, procede establecer un límite fijo de ayuda de la Unión y porcentajes máximos de cofinanciación. A fin de que todos los Estados miembros puedan adoptar un plan de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas rentable, debe especificarse un importe mínimo de ayuda de la Unión.

(6)

Con objeto de garantizar el funcionamiento adecuado de la ayuda para el suministro de leche y productos lácteos a los niños de centros escolares y propiciar la flexibilidad de la gestión del régimen, debe determinarse una cantidad máxima de leche que podría optar a la ayuda, así como el importe de la ayuda que aportará la UE.

(7)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 1308/2013, a finales de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 caducarán varias medidas de este sector, una vez quede suprimido el sistema de cuotas.

(8)

Deben establecerse en el presente Reglamento medidas para la fijación del canon de producción aplicable a las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que está previsto en el sector del azúcar, conforme a la prórroga del sistema de cuotas hasta el 30 de septiembre de 2017.

(9)

Con objeto de garantizar la eficiencia del sistema de restituciones por producción para determinados productos del sector del azúcar, deben determinarse las condiciones pertinentes para fijar el importe de la restitución por producción.

(10)

Procede fijar un precio mínimo para la remolacha sujeta a cuotas de una calidad tipo —que ha de determinarse—, para garantizar a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar de la Unión un nivel de vida equitativo.

(11)

A fin de evitar el riesgo que supone para el mercado del azúcar la acumulación de cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina para las que no se cumplen las condiciones aplicables, procede establecer una tasa por excedentes.

(12)

En el Reglamento (UE) no 1308/2013 se ha establecido un mecanismo para garantizar un suministro suficiente y equilibrado de azúcar a los mercados de la Unión, que permita a la Comisión tomar medidas adecuadas al efecto. Dado que los instrumentos de gestión de mercado con los que se pondrá en práctica dicho mecanismo consisten en ajustes temporales de los derechos de importación pagaderos por el azúcar sin refinar de importación, así como en la aplicación temporal de una tasa por excedentes al margen de las cuotas que se ponga a la venta en el mercado interior a fin de ajustar el suministro a la demanda, debe incluirse en el presente Reglamento una disposición específica que permita a la Comisión aplicar dicho derecho y fijar el importe del mismo.

(13)

Con objeto de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de restituciones por exportación, deben determinarse las medidas pertinentes para fijar el importe de las restituciones. Además, en los sectores de los cereales y el arroz, deben establecerse medidas pertinentes para fijar los importes correctores y disponer el ajuste del importe de la restitución en consonancia con los cambios que pueda experimentar el nivel del precio de intervención.

(14)

Con objeto de garantizar la eficiencia de la gestión diaria de la PAC, las medidas relativas a la fijación de las ayudas, restituciones y precios recogidas en el presente Reglamento deben circunscribirse a unas condiciones genéricas que permitan determinar unos importes concretos en función de las circunstancias específicas de cada caso. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para fijar tales importes. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse con la asistencia del Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas y de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Además, a fin de que pueda reaccionar con prontitud ante situaciones de mercado que evolucionen rápidamente, la Comisión debe estar facultada para fijar nuevos niveles de restituciones y, en los sectores de los cereales y el arroz, para adaptar el importe corrector sin aplicar el Reglamento (UE) no 182/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

En el presente Reglamento se establecen medidas sobre la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, en relación con la organización común de mercados agrícolas única prevista en el Reglamento (UE) no 1308/2013.

Artículo 2

Precios de intervención pública

1.   El nivel del precio de intervención pública:

a)

del trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la leche desnatada en polvo será igual al umbral de referencia correspondiente establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el umbral de referencia correspondiente en el caso de las compras mediante licitación;

b)

de la mantequilla será igual al 90 % del umbral de referencia establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el 90 % de ese umbral de referencia en el caso de las compras mediante licitación;

c)

de la carne de vacuno no podrá superar el nivel mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) no 1308/2013.

2.   Los precios de intervención pública del trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara a los que se refiere el apartado 1 se ajustarán mediante aumentos o disminuciones del precio en función de los principales criterios de calidad de cada producto.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los aumentos o disminuciones del precio de intervención pública de los productos enumerados en el apartado 2 del presente artículo en las condiciones estipuladas en el mismo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 3

Precios de compra y limitaciones cuantitativas aplicables

1.   Para el régimen de intervención pública que se haya abierto en virtud del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013, las compras se realizarán al precio fijo mencionado en el artículo 2 del presente Reglamento, y no superarán las siguientes limitaciones cuantitativas para cada uno de los períodos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 1308/2013:

a)

trigo blando: 3 millones de toneladas;

b)

mantequilla: 50 000 toneladas;

c)

leche desnatada en polvo: 109 000 toneladas.

2.   Cuando el régimen de intervención pública se haya abierto en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013:

a)

para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo que superen las limitaciones cuantitativas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; así como

b)

para el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la carne de vacuno,

las compras se efectuarán mediante licitación para determinar el precio máximo de compra.

El precio máximo de compra no excederá del nivel pertinente a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, y se fijará por medio de actos de ejecución.

3.   En circunstancias especiales debidamente justificadas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución:

a)

para restringir las licitaciones a un Estado miembro o región de un Estado miembro;

b)

a reserva del artículo 2, apartado 1, para determinar los precios de compra de la intervención pública por Estado miembro o región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados.

4.   Los precios de compra a los que se refieren los apartados 2 y 3 para el trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara se ajustarán mediante aumentos o disminuciones del precio en función de los principales criterios de calidad de cada producto.

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que determine tales aumentos o disminuciones.

5.   Los actos de ejecución mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

6.   La Comisión adoptará, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, los actos de ejecución necesarios para:

a)

respetar las limitaciones de la intervención establecidas en el apartado 1 del presente artículo; así como

b)

aplicar el procedimiento de licitación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo que superen las limitaciones cuantitativas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Ayuda al almacenamiento privado

1.   Con el objeto de establecer el importe de la ayuda al almacenamiento privado para los productos enumerados en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1308/2013, cuando se conceda ayuda en virtud del artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento, bien se iniciará una licitación con un plazo limitado, bien se fijará la ayuda previamente. La ayuda podrá fijarse bien por Estado miembro, bien por región de un Estado miembro.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución:

a)

cuando tenga lugar un procedimiento de licitación, estableciendo el importe máximo de la ayuda al almacenamiento privado;

b)

cuando la ayuda se fije previamente, estableciendo el importe de la misma en función de los costes de almacenamiento o de otros factores de mercado pertinentes.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 5

Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas a los niños

1.   La ayuda de la Unión para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) no 1308/2013 no deberá:

a)

rebasar ninguno de los siguientes límites:

i)

los 150 millones de euros por curso escolar,

ii)

el 75 % de los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 o el 90 % de dichos costes en las regiones menos desarrolladas y en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado, ni

b)

cubrir costes distintos de los de distribución y costes derivados, mencionados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

A efectos de la letra a), inciso ii), del párrafo primero, las «regiones menos desarrolladas» serán las definidas como tales en el artículo 90, apartado 2, letra a), párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

2.   Los Estados miembros que participen en el plan de consumo de fruta en las escuelas recibirán, cada uno, como mínimo 290 000 EUR de ayuda de la Unión.

La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar la asignación indicativa de la ayuda prevista en el apartado 1 del presente artículo a cada Estado miembro en función de los criterios a los que se refiere el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

La Comisión evaluará al menos cada tres años si la asignación indicativa sigue siendo acorde con los criterios a los que se refiere el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1308/2013. En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar una nueva asignación indicativa.

Una vez recibidas las solicitudes de los Estados miembros en virtud del artículo 23, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la Comisión adoptará cada año actos de ejecución para fijar la asignación definitiva de la ayuda prevista en el apartado 1 entre los Estados miembros participantes en las condiciones establecidas en dicho apartado.

Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 6

Ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a los niños

1.   La ayuda de la Unión para la distribución de leche y productos lácteos a los niños prevista en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1308/2013 se concederá por un máximo de 0,25 litros de equivalente de leche por niño y día escolar.

2.   La ayuda de la Unión será de 18,15 EUR por 100 kilogramos de toda clase de leche.

3.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el importe de la ayuda para los productos lácteos distintos de la leche teniendo en cuenta los componentes lácteos del producto de que se trate. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 7

Canon de producción para el sector del azúcar

1.   El canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina contempladas en al artículo 128 del Reglamento (UE) no 1308/2013 será de 12,00 EUR por tonelada de azúcar y de jarabe de inulina producida al amparo de cuotas. El canon de producción de isoglucosa será el 50 % del aplicado al azúcar.

2.   Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la totalidad del canon de producción que deban abonar con arreglo al apartado 1, en función de la cuota que posean en la campaña de comercialización considerada.

Los fabricantes efectuarán el pago a más tardar el último día del mes de febrero de la campaña de comercialización de que se trate.

3.   Las empresas de la Unión productoras de azúcar y jarabe de inulina podrán exigir a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar y a los proveedores de achicoria que sufraguen hasta un 50 % del canon de producción.

Artículo 8

Restitución por producción para el sector del azúcar

La restitución por producción para los productos del sector del azúcar prevista en el artículo 129 del Reglamento (UE) no 1308/2013 la fijará la Comisión mediante actos de ejecución en función de:

a)

los costes derivados de la utilización de azúcar importado a los que la industria tendría que hacer frente en caso de abastecimiento a partir del mercado mundial; así como

b)

el precio de los excedentes de azúcar disponibles en el mercado de la Unión, o, en caso de no haber excedentes de azúcar en dicho mercado, el umbral de referencia para el azúcar establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 9

Precio mínimo de la remolacha

1.   El precio mínimo de la remolacha de cuota previsto en el artículo 135 del Reglamento (UE) no 1308/2013 será de 26,29 EUR por tonelada hasta el final de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 a 30 de septiembre de 2017.

2.   El precio mínimo indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el anexo III, parte B, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

3.   Las empresas azucareras que compren remolacha de cuota apta para su transformación en azúcar y destinada a ser transformada en azúcar de cuota deberán pagar al menos el precio mínimo, ajustado mediante la aplicación de incrementos o reducciones cuando existan diferencias de calidad con relación a la calidad tipo. Dichos incrementos o reducciones los determinará la Comisión mediante actos de ejecución, que se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

4.   Las empresas azucareras ajustarán el precio de compra de las cantidades de remolacha azucarera correspondientes a las cantidades de azúcar industrial o a los excedentes de azúcar sujetos a la percepción de la tasa por excedentes indicada en el artículo 11 de tal forma que sea, como mínimo, igual al precio mínimo de la remolacha de cuota.

Artículo 10

Ajuste de la cuota nacional de azúcar

El Consejo podrá, en virtud del artículo 43, apartado 3, del Tratado, a propuesta de la Comisión, ajustar las cuotas fijadas en el anexo XII del Reglamento (UE) no 1308/2013 a raíz de cualquier decisión tomada por los Estados miembros en virtud del artículo 138 de dicho Reglamento.

Artículo 11

Tasa por excedentes en el sector del azúcar

1.   Se establecerá una tasa por excedentes, conforme al artículo 142 del Reglamento (UE) no 1308/2013, en un nivel suficientemente elevado como para evitar la acumulación de cantidades según se indica en dicho artículo. Dicha tasa la fijará la Comisión mediante actos de ejecución, que se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la tasa por excedentes prevista en el apartado 1 en función de las cantidades de productos a que se refiere dicho apartado que se hayan fijado para dichas empresas para la campaña de comercialización considerada.

Artículo 12

Mecanismo temporal de gestión del mercado del azúcar

A fin de garantizar un suministro suficiente y equilibrado de azúcar al mercado de la Unión, hasta el final de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 a 30 de septiembre de 2017, y sin perjuicio del artículo 142 del Reglamento (UE) no 1308/2013, la Comisión podrá, para las cantidades y plazos que sean necesarios, aplicar de forma temporal, mediante actos de ejecución, una tasa por excedentes a la producción al margen de las cuotas contemplada en el artículo 139, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

Dicha tasa la determinará la Comisión mediante actos de ejecución.

Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 13

Fijación de las restituciones por exportación

1.   A reserva de las condiciones expuestas en el artículo 196 del Reglamento (UE) no 1308/2013, y conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar las restituciones por exportación:

a)

periódicamente, para los productos que figuran en la lista del artículo 196, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013;

b)

mediante licitación, para los cereales, el arroz, el azúcar y la leche y los productos lácteos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   Cuando se fijen las restituciones por exportación para un producto, deberán tenerse en cuenta uno o varios de los siguientes elementos:

a)

la situación existente y la tendencia futura con respecto a:

i)

los precios y la disponibilidad en el mercado de la Unión del producto de que se trate,

ii)

los precios en el mercado mundial del producto en cuestión;

b)

los objetivos de la organización común de mercados, a saber, garantizar el equilibrio y la evolución natural de los precios y de los intercambios en ese mercado;

c)

la necesidad de evitar perturbaciones que puedan ocasionar un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado de la Unión;

d)

los aspectos económicos de las exportaciones propuestas;

e)

las limitaciones que emanen de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado;

f)

la necesidad de lograr un equilibrio entre la utilización de productos básicos de la Unión en la elaboración de productos transformados para su exportación a terceros países y la utilización de productos de terceros países admitidos en el marco de regímenes de perfeccionamiento;

g)

los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde los mercados de la Unión hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Unión, así como los gastos de envío hasta los países de destino;

h)

la demanda en el mercado de la Unión;

i)

en lo que respecta a los sectores de la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral, la diferencia entre los precios en la Unión y los precios en el mercado mundial de la cantidad de cereales pienso necesaria para elaborar en la Unión los productos de tales sectores.

3.   En caso necesario para poder reaccionar con prontitud ante situaciones de mercado que evolucionen rápidamente, la Comisión podrá adaptar el importe de la restitución, mediante actos de ejecución, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

Artículo 14

Medidas específicas aplicables a las restituciones por exportación de cereales y arroz

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar importes correctores aplicables a las restituciones por exportación establecidas para los sectores de los cereales y el arroz. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

En caso necesario para poder reaccionar con prontitud ante situaciones de mercado que evolucionen rápidamente, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, para modificar dichos importes correctores.

La Comisión podrá aplicar el presente apartado a los productos de los sectores de los cereales y el arroz que se exporten en forma de mercancías transformadas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo (5).

2.   Durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización, la restitución aplicable a las exportaciones de malta, tanto la que se hallase en almacenamiento al final de la anterior campaña de comercialización como la procedente de existencias de cebada disponibles en ese momento, será la que se habría aplicado, con respecto al certificado de exportación de que se trate, a las exportaciones realizadas durante el último mes de la anterior campaña de comercialización.

3.   La restitución para los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1308/2013, fijada de conformidad con el artículo 199, apartado 2, de dicho Reglamento, podrá ser ajustada por la Comisión, mediante actos de ejecución, en consonancia con los cambios que experimente el nivel del precio de intervención.

El párrafo primero podrá aplicarse, total o parcialmente, a los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras c) y d), del Reglamento (UE) no 1308/2013, así como a los productos enumerados en el citado anexo, parte I, y exportados en forma de mercancías transformadas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo. En tal caso, la Comisión corregirá, mediante actos de ejecución, el ajuste a que se refiere el párrafo primero del presente apartado aplicando un coeficiente que refleje la proporción entre la cantidad de producto básico y la cantidad de dicho producto contenido en el producto transformado exportado o utilizado en las mercancías exportadas.

Los actos de ejecución a que se hace referencia en el presente apartado se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, instituido por el artículo 299 del Reglamento (UE) no 1308/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 16

Tabla de correspondencias

Las referencias a las disposiciones pertinentes del Reglamento no 1234/2007 tras su derogación por el Reglamento (UE) no 1308/2013 se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 17

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Los artículos 7 a 12 serán aplicables hasta el final de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 a 30 de septiembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/01 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347, 20.12.2013, p. 671).

(3)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347, 20.12.2013, p. 320).

(5)  Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE HACE

referencia en el artículo 16

Reglamento (CE) no 1234/2007

Presente Reglamento

Artículo 18, apartados 1 y 3

Artículo 2

Artículo 18, apartado 2, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 13, apartado 1, letra c)

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 13, apartado 1, letra d)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 18, apartado 2, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2

Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 3

Artículo 18, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 43, letra a bis)

Artículo 3, apartado 5

Artículo 31, apartado 2

Artículo 4

Artículo 103 octies bis, apartado 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 103 octies bis, apartado 5

Artículo 5, apartado 2

Artículo 102, apartado 4

Artículo 6, apartado 1

Artículo 102, apartado 3

Artículo 6, apartados 2 y 3

Artículo 51, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 51, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 51, apartado 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 97

Artículo 8

Artículo 49

Artículo 9

Artículo 64, apartado 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 64, apartado 3

Artículo 11, apartado 2

Artículo 164, apartado 2

Artículo 13, apartados 1 y 3

Artículo 164, apartado 3

Artículo 13, apartado 2

Artículo 164, apartado 4

Artículo 14, apartado 1

Artículo 165

Artículo 14, apartado 2

Artículo 166

Artículo 14, apartado 3


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1371/2013 DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2013

por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrioprocedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 (2) («el Reglamento inicial»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 62,9 % a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la RPC para todas las empresas, excepto las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo I de dicho Reglamento. Dichas medidas son las medidas en vigor y la investigación que dio lugar a las medidas es la investigación inicial.

(2)

Las medidas en vigor fueron ampliadas previamente a Malasia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 672/2012 (3), y a Taiwán y Tailandia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 21/2013 (4).

1.2   Solicitud

(3)

El 25 de febrero de 2013, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, en la que se pedía que se investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la RPC y que se sometieran a registro las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de estos dos países.

(4)

La solicitud fue presentada por Saint-Gobain Adfors CZ s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozo es Muszakiszovet-gyarto Bt., Valmieras «Stikla Skiedra» AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH, cuatro productores de la Unión de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio.

(5)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que, a raíz de la imposición de las medidas vigentes, se había producido un cambio significativo en las características del comercio relacionado con las exportaciones de la RPC, la India e Indonesia a la Unión, para el que la única causa o justificación económica suficiente era la imposición de las medidas vigentes. Este cambio en las características del comercio se debía presuntamente al tránsito por la India e Indonesia de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la RPC y a la falsa declaración de origen de los productos chinos.

(6)

Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. También ponían de relieve que las importaciones del producto afectado procedente de la India e Indonesia, que habían aumentado, estaban teniendo lugar a precios por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación inicial.

(7)

Por último, había pruebas de que los precios de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal establecido para el producto similar en la investigación inicial.

1.3   Inicio

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes indicios razonables para abrir una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) no 322/2013 de la Comisión (5) («el Reglamento de apertura»). Mediante el Reglamento de apertura, la Comisión instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

1.4   Investigación

(9)

La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la RPC, la India e Indonesia, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión que pudieran verse afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la RPC, la India e Indonesia conocidos por la Comisión o que se dieron a conocer en los plazos especificados en el considerando 15 del Reglamento de apertura. También se enviaron cuestionarios a los importadores de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(10)

Dos productores exportadores de la India y un importador no vinculado de la Unión se dieron a conocer y respondieron al cuestionario. Posteriormente, el importador de la Unión informó a la Comisión de que importaba otros productos y que no había importado ningún producto investigado en el pasado. Ninguna empresa de Indonesia respondió al cuestionario. Los siguientes productores exportadores de la India presentaron un formulario de exención:

Montex Glass Fibre Industries Pvt.Ltd. («Montex») y

Urja Products Pvt.Ltd.

(11)

Posteriormente, Urja Products Pvt.Ltd. informó a la Comisión de que no producía el producto investigado y que sus productos tenían características técnicas y usos diferentes (clasificados en otros códigos NC). En consecuencia, solo se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de Montex.

1.5   Período de investigación

(12)

El período de investigación abarcó del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2013. Se recopilaron datos correspondientes al período de investigación a fin de analizar, entre otras cosas, los presuntos cambios en las características del comercio. Con respecto al período de referencia, comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013, se recopilaron datos más pormenorizados a fin de examinar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1   Consideraciones generales

(13)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se determinó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre la RPC, la India, Indonesia y la Unión; si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existe causa o justificación económica adecuada distinta de la imposición del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban neutralizando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado, y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto afectado, en caso necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base.

2.2.   Producto afectado y producto investigado

(14)

El producto afectado es el que se definió en la investigación inicial: tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la RPC, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 51 00, y ex 7019 59 00.

(15)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero expedido de la India e Indonesia, haya sido o no declarado originario de estos países.

(16)

La investigación puso de manifiesto que los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio definidos anteriormente, que se exportaron a la Unión desde la RPC y los expedidos desde la India e Indonesia a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3   Grado de cooperación

2.3.1   India

(17)

Como se indica en el considerando 10, solo dos empresas indias presentaron un formulario de exención. Puesto que se demostró que una de ellas, Urja Products Pvt.Ltd., no producía el producto investigado, hubo solo una empresa que cooperó, a saber, Montex. La empresa representaba únicamente el 1 % de las exportaciones de la India a la Unión durante el período de referencia, en comparación con el resto de las exportaciones de la India. Esto llevó a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y las conclusiones con respecto a esta empresa se basaron en los hechos disponibles.

2.3.2   Indonesia

(18)

Como se indica en el considerando 10, ninguna empresa indonesia respondió al cuestionario. No hubo cooperación por parte de empresas indonesias. Esto llevó a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y las conclusiones con respecto a Indonesia se basaron en los datos disponibles.

2.3.3   República Popular China

(19)

Los productores exportadores chinos no cooperaron. Esto llevó a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y las conclusiones con respecto a China se basaron en los datos disponibles.

2.4   Cambio en las características del comercio

(20)

Para determinar si se había producido un cambio en las características del comercio, se evaluaron las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de la India e Indonesia y las exportaciones del producto investigado de la RPC a la India e Indonesia. Habida cuenta de la escasa o nula cooperación de las empresas indias, indonesias y chinas (véase el punto 2.3), dichas importaciones se establecieron sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

(21)

A tal fin, se utilizaron para el análisis las estadísticas COMEXT (6), las estadísticas comerciales de la India y de Indonesia recibidas de las respectivas autoridades nacionales y las estadísticas procedentes de Global Trade Information Services (servicios de información del comercio mundial) (7). Con el fin de analizar períodos de doce meses, se utilizaron los ejercicios contables del 1 de abril al 31 de marzo.

(22)

El volumen de las importaciones registrado en las estadísticas de COMEXT se refiere a un grupo de productos más amplio que el producto afectado y que el producto investigado. Sin embargo, a partir de las estimaciones presentadas por la industria de la Unión, se ha podido determinar que una parte significativa de este volumen de importaciones correspondía al producto afectado y al producto investigado. En consecuencia, estos datos han podido utilizarse para determinar el cambio en las características del comercio.

2.4.1   Importaciones en la Unión

(23)

Las estadísticas COMEXT reflejan un cambio significativo en las características del comercio durante el período de investigación (véase el cuadro 1).

Cuadro 1

Volúmenes de importación (en millones de m2) (8)

Abril de 2009/marzo de 2010

Abril de 2010/marzo de 2011

Abril de 2011/marzo de 2012

Abril de 2012/marzo de 2013

RPC

288,40

385,85

110,30

85,93

India

0,35

0,28

0,89

13,13

Indonesia

0,004

0,16

3,22

33,31

Fuente: Estadísticas COMEXT

Importaciones procedentes de la República Popular China

(24)

Según las estadísticas COMEXT, las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de la RPC se redujeron drásticamente a raíz de la imposición de las medidas provisionales en febrero de 2011 (9) y de las medidas definitivas en agosto de 2011 (10). El cuadro 1 muestra que entre 2010-2011 y 2011-2012 las importaciones en la Unión procedentes de la RPC disminuyeron de 385,85 millones de m2 a 110,30 millones de m2 (aproximadamente un 70 %) y entre 2010-2011 y 2012-2013 (aproximadamente un 80 %) hasta 85,9 millones de m2.

Importaciones procedentes de la India

(25)

Con arreglo a las estadísticas COMEXT, en el ejercicio financiero 2009-2010 las cantidades importadas en la Unión procedentes de la India ascendieron a 0,35 millones de m2, en el ejercicio 2010-2011 a 0,28 millones de m2, y aumentaron bruscamente entre 2011-2012 y 2012-2013, alcanzando 13,13 millones de m2 en el ejercicio financiero 2012-2013.

(26)

Como se indica en el considerando 17, la empresa Montex exportó a la Unión una cantidad muy limitada del producto investigado durante el período de investigación en comparación con las exportaciones globales de la India, a saber, un 1 % de las exportaciones de la India a la Unión en el período 2012-2013. Además, se constató que Montex exporta el producto investigado con un código NC incorrecto – 7019 52. Sus exportaciones deben, por tanto, añadirse a las estadísticas COMEXT como se muestra en el cuadro 1.

Importaciones procedentes de Indonesia

(27)

Con arreglo a las estadísticas COMEXT, en el ejercicio financiero 2009-2010 las cantidades importadas de la India en la Unión ascendieron a 0,004 millones de m2, a 0,16 millones de m2 en 2010-2011 y aumentaron bruscamente entre 2011-2012 y 2012-2013, pasando de 3,22 millones a 33,31 millones de m2, respectivamente.

2.4.2   Exportaciones de la RPC a la India e Indonesia

(28)

Se observa asimismo un fuerte aumento de las exportaciones desde la RPC a la India e Indonesia en el mismo período.

Cuadro 2

Volúmenes de importación (en millones de m2)

Abril de 2009/marzo de 2010

Abril de 2010/marzo de 2011

Abril de 2011/marzo de 2012

Abril de 2012/marzo de 2013

India

4,80

16,35

18,38

29,28

Indonesia

5,78

4,01

8,94

11,54

Fuente: estadísticas aduaneras chinas

Exportaciones de la República Popular China a la India

(29)

Según las estadísticas aduaneras chinas, las importaciones en la India del producto investigado procedentes de la RPC se incrementaron de 4,8 millones de m2 en el ejercicio presupuestario 2009-2010 a 29,3 millones de m2 en el ejercicio financiero 2012-2013.

Exportaciones de la República Popular China a Indonesia

(30)

Con arreglo a las estadísticas aduaneras chinas, las importaciones en Indonesia del producto investigado procedentes de la RPC aumentaron de 5,78 millones de m2 en el ejercicio financiero 2009-2010 a 11,54 millones de m2 en el ejercicio 2012-2013.

2.4.3   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

(31)

La disminución general de las exportaciones de la RPC a la Unión y el aumento paralelo de las exportaciones de la India y de Indonesia a la Unión y de las exportaciones de la RPC a la India y a Indonesia, tras el establecimiento de las medidas provisionales en febrero de 2011 y de las medidas definitivas en agosto de 2011, constituyen un cambio en las características del comercio entre los países mencionados, por una parte, y en las exportaciones de estos países a la Unión, por otra.

2.5   Naturaleza de las prácticas de elusión

(32)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, proceso o trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas vigentes a través de terceros países, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(33)

Durante la investigación, se encontraron pruebas de tránsito de mercancías a través de Indonesia y la India o certificados de origen incorrectos. Por ejemplo, algunas de las importaciones a la Unión del producto afectado se transbordan en Dubai o Singapur con certificados de origen de Indonesia o la India y una parte de las importaciones a la Unión se transbordó a través de una empresa india que no cooperó en la investigación. La falta de cooperación por parte de los productores del producto investigado, excepto Montex, también indica que no existe una auténtica producción en Indonesia y la India que pueda justificar los niveles de exportación de estos dos países a la Unión. Es razonable esperar que, si existieran productores reales, estos intentarían desmarcarse de las prácticas de elusión, en primer lugar participando en la investigación. Por otra parte, la investigación no demostró que existiera en los dos países afectados una verdadera producción distinta de la de Montex. Además, el aumento de las importaciones procedentes de estos dos países indica que los productos chinos se envían a la Unión a través de la India e Indonesia con certificados de origen incorrectos.

(34)

Por consiguiente, se confirma la existencia de tránsito de productos originarios de la RPC a través de la India e Indonesia.

2.6.   Ausencia de causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho antidumping

(35)

La investigación no hizo aflorar ninguna otra causa o justificación económica adecuadas para el tránsito distintas de la elusión de las medidas vigentes aplicadas al producto afectado. No se encontraron otros elementos distintos del derecho que pudieran considerarse una compensación de los costes de tránsito, a través de la India e Indonesia, de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la RPC, en particular costes vinculados al transporte y la recarga.

2.7   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

(36)

A continuación, se procedió a determinar si las importaciones en la Unión del producto investigado habían neutralizado los efectos correctores de las medidas en vigor en términos de cantidades y precios. Los datos de COMEXT se utilizaron como los mejores datos disponibles con respecto a las cantidades y los precios de las exportaciones de las empresas que no cooperaron en la India e Indonesia. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio establecido en el considerando 74 del Reglamento inicial para la industria de la Unión.

(37)

El aumento de las importaciones a la Unión procedentes de la India, que pasaron de 0,35 millones de m2 en 2009-2010 a 13,10 millones m2 en el periodo de referencia, fue significativo en cuanto a las cantidades si se compara con los (bajísimos) volúmenes de las importaciones procedentes de la India antes de la imposición de las medidas provisionales en 2009-2010. Asimismo, el aumento de las importaciones a la Unión procedentes de Indonesia (de 0,04 millones de m2 en 2009-2010 a 33,31 millones m2 en el periodo de referencia 2012-2013) fue significativo en cuanto a las cantidades si se compara con los (bajísimos) volúmenes de las importaciones procedentes de Indonesia antes de la imposición de las medidas provisionales en 2009-2010.

(38)

Con el fin de evaluar si los efectos correctores de las medidas en vigor se están neutralizando con respecto a los precios, se procedió a comparar los precios de las importaciones de Indonesia y la India con el nivel de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento inicial. El nivel de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento original se ajustó para tener en cuenta la inflación. El precio medio de exportación ponderado de las exportaciones procedentes de la India e Indonesia se ajustó para tener en cuenta los costes posteriores a la importación y los ajustes de la calidad establecidos en la investigación inicial para las importaciones procedentes de la RPC. La comparación puso de manifiesto precios de exportación significativamente más bajos para las exportaciones a la Unión desde los países afectados. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a las cantidades y los precios.

2.8   Pruebas de dumping

(39)

Por último, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping.

(40)

En el Reglamento inicial, el valor normal se estableció sobre la base de los precios en Canadá, considerado en la investigación inicial un país de economía de mercado análogo a la RPC. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se utilizó el valor normal establecido en la investigación inicial.

(41)

Los precios de exportación de la India e Indonesia se basaron en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. El precio de exportación era el precio medio de exportación de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de cada uno de los dos países afectados durante el período de referencia, tal como se indica en COMEXT. Las exportaciones de la empresa india Montex no se reflejaron en las estadísticas debido a la clasificación incorrecta de sus productos (véase el considerando 25) y no se utilizaron para calcular del margen de dumping.

(42)

A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros y embalaje. Dado que los datos disponibles no permitieron establecer el nivel de los ajustes necesarios, los ajustes debieron realizarse sobre la base de los mejores datos disponibles. Por lo tanto, estos ajustes se basaron en un porcentaje calculado como proporción de los costes totales de transporte, seguros y embalaje en relación con el valor de las operaciones de venta a la Unión en las condiciones de entrega cif comunicadas por los productores exportadores chinos que cooperaron en la investigación original.

(43)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando el valor normal medio ponderado, tal y como se había establecido en el Reglamento inicial, con la media ponderada de los precios de exportación correspondiente de los dos países en cuestión durante el periodo de referencia de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana.

(44)

La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación determinada de esta manera mostró la existencia de dumping.

3.   MEDIDAS

(45)

En vista de lo anterior se concluyó que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se estaba eludiendo el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China mediante el tránsito por la India e Indonesia.

(46)

De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado deben ampliarse a las importaciones del mismo producto, pero procedente de la India e Indonesia, haya sido o no declarado originario de estos países.

(47)

Las medidas que deben ampliarse deben ser las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 791/2011 respecto a «todas las demás empresas», que consisten en un derecho antidumping definitivo de un 62,9 % a precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(48)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse derechos sobre esas importaciones registradas de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

4.1   India

(49)

Como se señala en el considerando 10, dos productores exportadores, Montex y Urja Products, se dieron a conocer tras la apertura de la investigación, enviaron respuestas al cuestionario y solicitaron una exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(50)

Como se indica en el considerando 11, se comprobó que una de las dos empresas, a saber, Urja Products, no produce el producto investigado. La exención prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base no es aplicable a esta empresa.

(51)

Se constató que Montex no estaba implicada en las prácticas de elusión objeto de la presente investigación. La empresa demostró que es un productor real cuya capacidad de producción supera el volumen de las exportaciones del producto investigado a la Unión. La empresa presentó un conjunto completo de datos, que se verificó in situ. Los datos verificados relativos a la creación de la empresa, la adquisición de maquinaria, el proceso de producción, la capacidad, las existencias, las compras de materia prima y el coste de producción respaldan la conclusión. Además, este productor pudo demostrar que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a las medidas vigentes o a las empresas que participan en las prácticas de elusión. Por tanto, podría concederse a esta empresa una exención de las medidas ampliadas.

4.2   Indonesia

(52)

Como se indica en el considerando 10, ningún productor exportador de Indonesia presentó una solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. La investigación no reveló ningún productor real del producto investigado en Indonesia.

4.3   Nuevos participantes

(53)

Los productores de la India e Indonesia que no participaron en la investigación o no exportaron el producto investigado a la Unión durante el período de referencia podrán solicitar una exención del derecho antidumping ampliado en virtud del artículo 11, apartado 3, del artículo 11, apartado 4, y del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Se les pedirá que cumplimenten un cuestionario a fin de que la Comisión pueda determinar si puede autorizarse esa exención. Dicha exención podría concederse tras evaluar la situación de mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las adquisiciones y las ventas y la probabilidad de que continúen las prácticas para las que o existe causa o justificación económica suficiente, así como las pruebas de dumping. Normalmente, la Comisión realizaría también una inspección in situ. La solicitud debe ser enviada a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

(54)

Cuando esté justificada una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, propondrá modificar en consecuencia las medidas ampliadas vigentes. Posteriormente, cualquier exención que se conceda será objeto de un seguimiento para garantizar que se cumplen las condiciones.

5.   COMUNICACIÓN

(55)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas, y se les invitó a presentar observaciones. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes. Ninguno de los argumentos presentados dio lugar a la modificación de las conclusiones definitivas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» que se impone en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 791/2011 a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de estos dos países, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019510014, 7019510015, 7019590014 y 7019590015), con excepción de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt.Ltd. (código TARIC adicional B942).

2.   La aplicación de la exención concedida a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd. estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento. De no presentarse una factura de este tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declaradas originarias de estos dos países, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 322/2013 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N-105 8/20

1049 Bruselas

BÉLGICA

Fax +32 22956505

2.   Las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas en virtud del Reglamento (UE) no 791/2011 podrán quedar exentas del derecho ampliado por el artículo 1 con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento de base.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 322/2013.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 204 de 9.8.2011, p. 1.

(3)  DO L 196 de 24.7.2012, p. 1.

(4)  DO L 11 de 16.1.2013, p. 1.

(5)  DO L 101 de 10.4.2013, p. 1.

(6)  COMEXT es una base de datos sobre estadísticas de comercio exterior gestionada por Eurostat.

(7)  Global Trade Information Services son estadísticas comerciales procedentes de un proveedor de bases de datos comerciales.

(8)  En COMEXT, el volumen se notifica en toneladas métricas y se convierte a metros cuadrados con arreglo a los tasas de conversión de la industria de la Unión, por ejemplo, 1 m2 = 0,05 kg para NC 70 185 100 y 1 m2 = 0,14 kg para NC 70 195 900.

(9)  DO L 43 de 17.2.2011, p. 9.

(10)  DO L 204 de 9.8.2011, p. 1.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, con el formato siguiente:

1.

Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2.

La declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

3.

Fecha y firma.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/27


REGLAMENTO (UE) No 1372/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2013

por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004

(Texto pertinente para el EEE y para Suiza)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1),

Visto el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2), y, en particular, su artículo 92,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros han presentado solicitudes a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social con objeto de modificar los anexos VIII y XI del Reglamento (CE) no 883/2004 y los anexos 1 y 5 del Reglamento (CE) no 987/2009 para adaptarlos a la evolución de sus legislaciones nacionales o simplificar la aplicación de dichos Reglamentos.

(2)

Los anexos del Reglamento (CE) no 883/2004 tienen el objetivo de aportar una visión general de los Estados miembros que no aplican el cálculo prorrateado a las pensiones de vejez y de supervivencia, y de las disposiciones especiales relativas a la aplicación de la legislación de los Estados miembros.

(3)

Los anexos del Reglamento (CE) no 987/2009 tienen el objetivo de aportar una visión general de las disposiciones de aplicación de convenios bilaterales que se mantienen o entran en vigor y de los Estados miembros que determinan la cuantía máxima del reembolso de las prestaciones de desempleo a partir de la cuantía media de las prestaciones de desempleo concedidas con arreglo a sus legislaciones en el año civil anterior.

(4)

La Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ha dado su acuerdo a las modificaciones solicitadas y ha hecho propuestas pertinentes a la Comisión relativas a las adaptaciones técnicas de los anexos del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009.

(5)

La Comisión puede aceptar la inclusión de las propuestas relativas a las adaptaciones técnicas de los anexos mencionadas en el considerando 4.

(6)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 883/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo VIII, la parte 2 queda modificada como sigue:

a)

en la rúbrica «AUSTRIA», la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

pensiones de vejez y pensiones de supervivencia derivadas de las mismas basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG);»;

b)

tras la rúbrica «BULGARIA», se añade la rúbrica siguiente:

«REPÚBLICA CHECA

pensiones pagadas por el régimen del segundo pilar establecido por la Ley no 426/2011 Coll., sobre los planes de pensiones.».

2)

En el anexo XI, en la rúbrica «PAÍSES BAJOS», se inserta la siguiente letra f bis) después de la letra f):

«f bis)

Las personas a las que se refiere el artículo 69, apartado 1, de la Ley del seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), que, en el último día del mes anterior a aquel en que cumplan los sesenta y cinco años, reciban una pensión o prestación que, sobre la base del apartado 1, letra f), de la presente sección, se asimile a una pensión debida en virtud de la legislación neerlandesa, deberán considerarse solicitantes de pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento, hasta que alcancen la edad de jubilación a que se refiere el artículo 7 bis de la Algemene Ouderdomswet (Ley general sobre pensiones de vejez).».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 987/2009 queda modificado como sigue:

1)

El anexo 1 queda modificado como sigue:

a)

se suprime la rúbrica «DINAMARCA-FRANCIA»;

b)

se suprime la rúbrica «DINAMARCA-PAÍSES BAJOS»;

c)

se suprime la rúbrica «GRECIA-PAÍSES BAJOS»;

d)

se suprime la rúbrica «ESPAÑA-PAÍSES BAJOS»;

e)

en la rúbrica «FRANCIA-LUXEMBURGO»:

i)

se suprimen las letras a) y b),

ii)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

Acuerdo de 2 de julio de 1976 sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico prevista en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972.

b)

Canje de Notas de 17 de julio y 20 de septiembre de 1995 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 95 y 96 del Reglamento (CEE) no 574/72.»;

f)

en la rúbrica «FRANCIA-PAÍSES BAJOS»:

i)

se suprimen las letras b) y c),

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«Acuerdo de 28 de abril de 1997 sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico en virtud del artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72.»;

g)

se suprime la rúbrica «ITALIA-PAÍSES BAJOS»;

h)

en la rúbrica «PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO»:

i)

se suprime la letra b);

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«Segunda frase del artículo 3 del Acuerdo administrativo de 12 de junio de 1956 para la aplicación del Convenio de 11 de agosto de 1954.».

2)

En el anexo 5, se añade una nueva rúbrica «PAÍSES BAJOS» después de la rúbrica «ALEMANIA».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1373/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2013

por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, el artículo 161, apartado 3, el artículo 170, párrafo primero y el artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (2) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Procede establecer normas específicas de aplicación del régimen de certificados de exportación para el sector de la carne de porcino y, más particularmente, prever las normas de presentación de solicitudes y los datos que deban figurar en las solicitudes y certificados, al mismo tiempo que se completa el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4).

(3)

Para que exista una gestión eficaz del régimen de certificados de exportación, procede fijar la cuantía de la garantía relativa a los certificados de exportación en el contexto de este régimen. El riesgo de especulación inherente a este régimen en el sector de la carne de porcino obliga a establecer que la participación de los operadores en él esté supeditada al cumplimiento de requisitos precisos y que los certificados de exportación no sean transmisibles.

(4)

De conformidad con el artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007 el cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 218 del Tratado se debe garantizar, en lo que respecta al volumen de exportación, mediante los certificados de exportación. Por consiguiente, ha lugar a establecer un plan preciso para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados.

(5)

Además, conviene que las decisiones sobre las solicitudes de certificados de exportación no se notifiquen hasta pasado un período de reflexión. Este período debe permitir que la Comisión pueda hacer un balance de las cantidades solicitadas y de los gastos que vayan a generar para, en su caso, disponer medidas especiales que se apliquen a las solicitudes que estén tramitándose. En interés de los operadores, procede prever la posibilidad de retirar la solicitud de certificado una vez que se haya fijado el coeficiente de aceptación.

(6)

Para poder administrar el régimen de certificados, la Comisión debe tener datos precisos sobre las solicitudes de certificados presentadas y sobre la utilización de los certificados expedidos. Por razones de eficacia administrativa, conviene prever que los Estados miembros utilicen los sistemas de información de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (5).

(7)

Es oportuno permitir que, a instancia del operador, se expidan de forma inmediata los certificados de exportación respecto a las solicitudes que se refieran a cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas. En este caso, estos certificados no deberían estar sujetos a las medidas específicas tomadas por la Comisión.

(8)

En aras de una gestión precisa de las cantidades que se vayan a exportar, conviene establecer excepciones a las normas de tolerancia previstas en el Reglamento (CE) no 376/2008.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de los Mercados Agrícolas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Todas las exportaciones de productos del sector de la carne de porcino por las que se solicite una restitución por exportación estarán supeditadas a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución.

Artículo 2

1.   Los certificados de exportación serán válidos por un período de noventa días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.

2.   Tanto en las solicitudes de certificado como en los certificados se indicará en la casilla 15 la denominación del producto y, en la casilla 16, el código de doce cifras del mismo que figure en la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación.

3.   Las categorías de productos contempladas en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 376/2008 y las cuantías de la garantía relativa a los certificados de exportación serán las que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

4.   En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará al menos una de las indicaciones contenidas en el anexo II.

Artículo 3

1.   Las solicitudes de certificados de exportación deberán presentarse a las autoridades competentes del lunes al viernes de cada semana.

2.   El solicitante de un certificado de exportación será una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar satisfactoriamente a las autoridades competentes del Estado miembro, que lleva un mínimo de doce meses ejerciendo una actividad comercial en el sector de la carne de porcino. No obstante, no podrán presentar solicitudes los minoristas ni los restauradores que vendan sus productos al consumidor final.

3.   Los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente al período indicado en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no dicte entretanto ninguna de las medidas especiales contempladas en el apartado 4.

4.   Cuando la expedición de los certificados de exportación conduzca o pueda conducir a la superación de los importes presupuestarios disponibles o al agotamiento de las cantidades máximas que pueden exportarse con restitución durante el período considerado, habida cuenta de los límites contemplados en el artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o cuando la expedición de los certificados de exportación no permita garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate, la Comisión podrá:

a)

fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas;

b)

rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;

c)

suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

En el caso contemplado en la letra c) del párrafo primero, las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.

Las medidas previstas en el párrafo primero podrán adoptarse o ajustarse por categoría de producto y por destino.

5.   Las medidas contempladas en el apartado 4 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios correspondientes o del mercado interior.

6.   En caso de que se denieguen o reduzcan las cantidades solicitadas, se liberará de inmediato la parte de la garantía que corresponda a la cantidad solicitada a la que no se haya dado curso.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de la Unión Europea. Durante los diez días hábiles siguientes a esta publicación los operadores podrán:

a)

bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía será liberada inmediatamente;

b)

bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá sin demora pero no antes del día normal de expedición de la semana en cuestión.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión podrá fijar otro día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación, cuando resulte imposible respetar ese día.

Artículo 4

1.   A petición del operador, las solicitudes de certificados para cantidades de producto inferiores o iguales a 25 toneladas no estarán sujetas a las posibles medidas específicas previstas en el artículo 3, apartado 4, y los certificados solicitados se expedirán de forma inmediata.

En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 y la sección 20 de las solicitudes y certificados, incluirán en su casilla una de las menciones que figuran en el anexo III.

2.   En caso necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente artículo.

Artículo 5

Los certificados de exportación no serán transmisibles.

Artículo 6

1.   Las cantidades exportadas dentro del margen de tolerancia contemplado en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008 no darán derecho al pago de la restitución.

2.   En la casilla 22 se hará constar al menos una de las indicaciones contenidas en el anexo IV.

Artículo 7

1.   Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:

a)

las solicitudes de certificados de exportación mencionadas en el artículo 1 que se hayan presentado del lunes al viernes de la semana en curso, indicando si entran o no en el ámbito de aplicación del artículo 4;

b)

las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación el miércoles precedente, salvo las correspondientes a los certificados expedidos de forma inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 4;

c)

las cantidades para las que se haya procedido a la retirada de solicitudes de exportación, en el supuesto contemplado en el artículo 3, apartado 7, durante la semana precedente.

2.   En la comunicación de las solicitudes contempladas en el apartado 1, letra a), habrá de precisarse:

a)

la cantidad, en peso del producto, de cada una de las categorías a que se refiere el artículo 2, apartado 3;

b)

el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, en caso de que el porcentaje de restitución sea diferente según el destino;

c)

el porcentaje de restitución aplicable;

d)

el importe total de la restitución, en euros, fijado por anticipado para cada categoría.

3.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad de certificados de exportación no utilizada.

4.   Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique «nada», se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1518/2003.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 217 de 29.8.2003, p. 35.

(3)  Véase el anexo V.

(4)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(5)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.


ANEXO I

Código del producto de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación (1)

Categoría

Cuantía de la fianza (EUR/100 kg) Peso neto

0203 11 10 9000

0203 21 10 9000

1

10

0203 12 11 9100

0203 12 19 9100

0203 19 11 9100

0203 19 13 9100

0203 19 55 9110

0203 22 11 9100

0203 22 19 9100

0203 29 11 9100

0203 29 13 9100

0203 29 55 9110

2

10

0203 19 15 9100

0203 19 55 9310

0203 29 15 9100

3

6

0210 11 31 9110

0210 11 31 9910

4

14

0210 12 19 9100

5

0

0210 19 81 9100

6

14

0210 19 81 9300

7

14

1601 00 91 9120

8

5

1601 00 99 9110

9

4

1602 41 10 9110

10

8

1602 42 10 9110

11

6

1602 41 10 9130

1602 42 10 9130

1602 49 19 9130

12

5


(1)  Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, sector 6 (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).


ANEXO II

Menciones a que hace referencia el artículo 2, apartado 4

:

En búlgaro

:

Регламент за изпълнение (ЕC) № […]

:

En español

:

Reglamento de Ejecución (UE) no […]

:

En checo

:

Prováděcí nařízení (EU) č. […]

:

En danés

:

Gennemførelsesforordning (EU) nr. […]

:

En alemán

:

Durchführungsverordnung (EU) Nr. […]

:

En estonio

:

Rakendusmäärus (EL) nr […]

:

En griego

:

Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. […]

:

En inglés

:

Implementing Regulation (EU) No […]

:

En francés

:

Règlement d’exécution (UE) no […]

:

En croata

:

Provedbena uredba (EU) br. […]

:

En italiano

:

Regolamento di esecuzione (UE) n. […]

:

En letón

:

Īstenošanas regula (ES) Nr. […]

:

En lituano

:

Įgyvendinimo reglamentas (ES) Nr. […]

:

En húngaro

:

…/…/EU végrehajtási rendelet

:

En maltés

:

Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru […]

:

En neerlandés

:

Uitvoeringsverordening (EU) nr. […]

:

En polaco

:

Rozporządzenie wykonawcze (UE) nr […]

:

En portugués

:

Regulamento de Execução (UE) no […]

:

En rumano

:

Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. […]

:

En eslovaco

:

Vykonávacie nariadenie (EÚ) č. […]

:

En esloveno

:

Izvedbena uredba (EU) št. […]

:

En finés

:

Täytäntöönpanoasetus (EU) N:o […]

:

En sueco

:

Genomförandeförordning (EU) nr […]


ANEXO III

Menciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

:

En búlgaro

:

Лицензия, валидна пет работни дни

:

En español

:

Certificado válido durante cinco días hábiles

:

En checo

:

Licence platná pět pracovních dní

:

En danés

:

Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage

:

En alemán

:

Fünf Arbeitstage gültige Lizenz

:

En estonio

:

Litsents kehtib viis tööpäeva

:

En griego

:

Πιστοποιητικό που ισχύει για πέντε εργάσιμες ημέρες

:

En inglés

:

Licence valid for five working days

:

En francés

:

Certificat valable cinq jours ouvrables

:

En croata

:

Dozvola vrijedi pet radnih dana

:

En italiano

:

Titolo valido cinque giorni lavorativi

:

En letón

:

Licences derīguma termiņš ir piecas darbdienas

:

En lituano

:

Licencijos galioja penkias darbo dienas

:

En húngaro

:

Öt munkanapig érvényes tanúsítvány

:

En maltés

:

Liċenza valida għal ħamest ijiem tax-xogħol

:

En neerlandés

:

Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen

:

En polaco

:

Pozwolenie ważne pięć dni roboczych

:

En portugués

:

Certificado de exportação válido durante cinco dias úteis

:

En rumano

:

Licență valabilă timp de cinci zile lucrătoare

:

En eslovaco

:

Licencia platí päť pracovných dní

:

En esloveno

:

Dovoljenje velja 5 delovnih dni

:

En finés

:

Todistus on voimassa viisi työpäivää

:

En sueco

:

Licensen är giltig fem arbetsdagar


ANEXO IV

Menciones contempladas en el artículo 6, apartado 2

:

En búlgaro

:

Възстановяване, валидно за […] тона (количество, за което е издадена лицензията).

:

En español

:

Restitución válida por […] toneladas (cantidad por la que se expida el certificado).

:

En checo

:

Náhrada platná pro […] tun (množství, pro které je licence vydána).

:

En danés

:

Restitutionen omfatter […] t (den mængde, licensen vedrører).

:

En alemán

:

Erstattung gültig für […] Tonnen (Menge, für welche die Lizenz ausgestellt wurde).

:

En estonio

:

Eksporditoetus kehtib […] tonni kohta (kogus, millele on antud ekspordilitsents).

:

En griego

:

Επιστροφή ισχύουσα για […] τόνους (ποσότητα για την οποία έχει εκδοθεί το πιστοποιητικό).

:

En inglés

:

Refund valid for […] tonnes (quantity for which the licence is issued).

:

En francés

:

Restitution valable pour […] tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré).

:

En croata

:

Subvencija vrijedi za […] tona (količina za koju je izdana dozvola).

:

En italiano

:

Restituzione valida per […] t (quantitativo per il quale il titolo è rilasciato).

:

En letón

:

Kompensācija ir spēkā attiecībā uz […] tonnām (daudzums par kuru ir izsniegta licence).

:

En lituano

:

Grąžinamoji išmoka galioja […] tonoms (kiekis, kuriam išduota licencija).

:

En húngaro

:

A visszatérítés […] tonnára érvényes (azt a mennyiséget kell feltüntetni, amelyre az engedélyt kiadták).

:

En maltés

:

Rifużjoni valida għal […] tunnellati (kwantità li għaliha tinħareġ il-liċenza).

:

En neerlandés

:

Restitutie geldig voor […] ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven).

:

En polaco

:

Refundacja ważna dla […] ton (ilość, dla której zostało wydane pozwolenie).

:

En portugués

:

Restituição válida para […] toneladas (quantidade relativamente à qual é emitido o certificado).

:

En rumano

:

Restituire valabilă pentru […] tone (cantitatea pentru care a fost eliberată licența).

:

En eslovaco

:

Náhrada je platná pre […] ton (množstvo, pre ktoré bola vydané licencia).

:

En esloveno

:

Nadomestilo velja za […] ton (količina, za katero je bilo dovoljenje izdano).

:

En finés

:

Tuki on voimassa […] tonnille (määrä, jolle todistus on myönnetty).

:

En sueco

:

Ger rätt till exportbidrag för […] ton (den kvantitet för vilken licensen utfärdats).


ANEXO V

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión

(DO L 217 de 29.8.2003, p. 35).

 

Reglamento (CE) no 130/2004 de la Comisión

(DO L 19 de 27.1.2004, p. 14).

 

Reglamento (CE) no 1361/2004 de la Comisión

(DO L 253 de 29.7.2004, p. 9).

 

Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión

(DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

Únicamente el artículo 12

Reglamento (UE) no 557/2010 de la Comisión

(DO L 159 de 25.6.2010, p. 13).

Únicamente el artículo 1

Reglamento (UE) no 519/2013 de la Comisión

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 74).

Únicamente el punto 6.G.(2) del anexo


ANEXO VI

Tablas de correspondencias

Reglamento (CE) no 1518/2003

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, primer párrafo

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, segundo párrafo

Artículo 2, apartados 2 y 3

Artículo 2, apartados 2 y 3

Artículo 2, apartado 4, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 4, guiones primero a undécimo

Anexo II

Artículo 3, apartados primero a cuarto

Artículo 3, apartados primero a cuarto

Artículo 3, apartado 4 bis

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 8

Artículos 4 y 5

Artículos 4 y 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 2, guiones primero a undécimo

Anexo IV

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Anexo I

Anexo I

Anexo I bis

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/38


REGLAMENTO (UE) No 1374/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 36

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 29 de mayo de 2013, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 36 Deterioro del valor de los activos. El objetivo de estas enmiendas es clarificar que el alcance de la información a revelar sobre el importe recuperable de los activos, si ese importe se basa en el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía, se limita a los activos cuyo valor ha sufrido deterioro.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de la NIC 36 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 36 Deterioro del valor de los activos queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIC 36

NIC 36

Deterioro del valor de los activos

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org

Modificaciones de la NIC 36 Deterioro del valor de los activos

Información a revelar sobre el importe recuperable de los activos no financieros

Los párrafos 130 y 134 y el encabezamiento que antecede al párrafo 138 (en la versión inglesa) se modifican y se añade el párrafo 140J.

INFORMACIÓN A REVELAR

130.

La entidad revelará la siguiente información respecto de un activo individual (incluyendo el fondo de comercio) o una unidad generadora de efectivo en relación con los cuales se haya reconocido o revertido una pérdida por deterioro del valor durante el ejercicio:

a)

...

e)

el importe recuperable del activo (o de la unidad generadora de efectivo) y la indicación de si el importe recuperable del activo (o de la unidad generadora de efectivo) es su valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía o su valor de uso;

f)

en el caso de que el importe recuperable sea el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía, la entidad revelará la siguiente información:

i)

el nivel de la jerarquía de valor razonable (véase la NIIF 13) en el que la valoración del valor razonable del activo (o de la unidad generadora de efectivo) se clasifica de forma íntegra (sin tener en cuenta si los «costes de enajenación o disposición por otra vía» son observables),

ii)

respecto de las valoraciones del valor razonable clasificadas en los niveles 2 y 3 de la jerarquía de valor razonable, una descripción de la técnica o técnicas de valoración empleadas para calcular el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía; si se ha producido un cambio en la técnica de valoración, la entidad revelará el cambio y los motivos para llevarlo a cabo, y

iii)

respecto de las valoraciones del valor razonable clasificadas en los niveles 2 y 3 de la jerarquía de valor razonable, cada hipótesis clave sobre la cual la dirección haya basado su determinación del valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía; hipótesis clave son aquellas a las que el importe recuperable del activo (o de la unidad generadora de efectivo) es más sensible; la entidad revelará también el tipo o tipos de descuento utilizados en la valoración corriente y la valoración anterior, si se utiliza una técnica de valor actual para calcular el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía;

g)

Estimaciones utilizadas para valorar el importe recuperable de las unidades generadoras de efectivo que contienen un fondo de comercio o activos intangibles con vidas útiles indefinidas

134.

La entidad revelará la información exigida en las letras a) a f) siguientes para cada unidad generadora de efectivo (o grupo de unidades) para la que el importe en libros del fondo de comercio o de los activos intangibles con vidas útiles indefinidas, que se hayan distribuido a esa unidad (o grupo de unidades), sea significativo en comparación con el importe en libros total del fondo de comercio o de los activos intangibles con vidas útiles indefinidas de la entidad, respectivamente:

a)

...

c)

la base sobre la cual ha sido determinado el importe recuperable de la unidad (o grupo de unidades) (es decir, valor de uso o valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía);

d)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FECHA DE VIGENCIA

138.

...

140J

En mayo de 2013 se modificaron los párrafos 130 y 134 y el encabezamiento que antecede al párrafo 138 (en la versión inglesa). Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma retroactiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite su aplicación anticipada. La entidad no aplicará estas modificaciones en ejercicios (incluidos los ejercicios comparativos) en los que no aplique también la NIIF 13.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/42


REGLAMENTO (UE) No 1375/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 27 de junio de 2013, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39, «Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración en el documento titulado Novación de derivados y continuación de la contabilidad de coberturas». Las modificaciones tienen por objeto aportar una solución en los casos de novación de un derivado designado como instrumento de cobertura y sustitución de una contraparte por una contraparte central, como consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias. Esta solución significa que la contabilidad de coberturas podrá continuar con independencia de la novación, lo cual no estaría permitido de no haberse introducido la modificación.

(3)

El Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) exige la compensación central de determinadas categorías de derivados extrabursátiles En consecuencia, las contrapartes de determinados instrumentos de cobertura deberán convenir en sustituir a su contraparte original en la operación de cobertura por una contraparte central que cumpla los requisitos del citado Reglamento.

(4)

A fin de evitar que, como consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias, o de la introducción de tales disposiciones legales o reglamentarias, la novación de derivados extrabursátiles con una contraparte central genere obligaciones en materia de información financiera, es necesario prever una excepción a los requisitos actuales de interrupción de la contabilidad de coberturas en la NIC 39.

(5)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de la NIC 39 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39, «Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración», queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).


ANEXO

NIC 39

NIC 39

«Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración»

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org».

Modificaciones de la NIC 39; «Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración»

Novación de derivados y continuación de la contabilidad de coberturas

Se modifican los párrafos 91 y 101.

Coberturas del valor razonable

91

Una entidad interrumpirá de forma prospectiva la contabilidad de coberturas especificada en el párrafo 89 si:

a)

el instrumento de cobertura expirase, fuese vendido, resuelto o ejercido. A este objeto, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro no es una expiración o resolución si dicha sustitución o renovación es parte de la estrategia de cobertura documentada de la entidad. Además, a este objeto, no se producirá la expiración o la resolución del instrumento de cobertura si:

i)

como consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias, o de su introducción, las partes en el instrumento de cobertura acuerdan que una o varias contrapartes de compensación sustituyan a su contraparte original para convertirse en la nueva contraparte de cada una de las partes. A este objeto, se entenderá por contraparte de compensación una contraparte central (denominada en algunos casos «organización de compensación» u «organismo de compensación») o una entidad o entidades, por ejemplo, un miembro compensador de una organización de compensación o un cliente de dicho miembro, que actúen en calidad de contraparte a fin de que una contraparte central lleve a cabo la compensación. No obstante, cuando las partes en el instrumento de cobertura sustituyan a sus contrapartes originales por contrapartes diferentes, el presente párrafo será de aplicación únicamente si cada una de dichas partes lleva a cabo la compensación con la misma contraparte central.

ii)

los demás cambios, en su caso, que se introduzcan en el instrumento de cobertura, se limitan a lo estrictamente necesario para efectuar la mencionada sustitución de la contraparte. Los cambios introducidos serán, exclusivamente, los que resulten coherentes con las condiciones que cabría esperar si el instrumento de cobertura fuese liquidado inicialmente con la contraparte de compensación. Estos cambios incluyen modificaciones de los requisitos de la garantía, los derechos para compensar saldos de cuentas a cobrar y cuentas a pagar, y los gastos aplicados.

b)

Coberturas del flujo de efectivo

101

En cualquiera de las siguientes circunstancias la entidad interrumpirá de forma prospectiva la contabilidad de coberturas según lo especificado en los párrafos 95 a 100 de la norma:

a)

si el instrumento de cobertura expirase, o fuese vendido, resuelto o ejercido. En este caso, el resultado acumulado del instrumento de cobertura que ha sido reconocido en otro resultado global desde el ejercicio en que la cobertura fue eficaz [véase el párrafo 95, letra a)] continuará siendo reconocido de forma separada en el patrimonio neto hasta que la transacción prevista tenga lugar. Cuando esto ocurra, se aplicarán los párrafos 97, 98 o 100. Al objeto del presente subpárrafo, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro no es una expiración o resolución si dicha sustitución o renovación es parte de la estrategia de cobertura documentada de la entidad. Además, al objeto del presente subpárrafo, no se producirá la expiración o la resolución del instrumento de cobertura si:

i)

como consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias, o de su introducción, las partes en el instrumento de cobertura acuerdan que una o varias contrapartes de compensación sustituyan a su contraparte original para convertirse en la nueva contraparte de cada una de las partes. A este efecto, se entenderá por contraparte de compensación una contraparte central (denominada a veces «organización de compensación» u «organismo de compensación») o una entidad o entidades, por ejemplo, un miembro compensador de una organización de compensación o un cliente de dicho miembro, que actúen en calidad de contraparte para llevar a cabo la compensación a través de una contraparte central. No obstante, cuando las partes en el instrumento de cobertura sustituyan a sus contrapartes originales por contrapartes diferentes, el presente párrafo será de aplicación únicamente si cada una de dichas partes lleva a cabo la compensación con la misma contraparte central.

ii)

los demás cambios, en su caso, que se introduzcan en el instrumento de cobertura, se limitan a lo estrictamente necesario para efectuar la mencionada sustitución de la contraparte. Los cambios introducidos serán, exclusivamente, los que resulten coherentes con las condiciones que cabría esperar si el instrumento de cobertura fuese compensado inicialmente con la contraparte de compensación. Estos cambios incluyen modificaciones de los requisitos de la garantía, los derechos a compensar saldos de cuentas a cobrar y cuentas a pagar, y los gastos aplicados.

b)

Se inserta el apartado 108D y, en el apéndice A, el apartado AG113A.

Fecha de vigencia y transición

108D

El documento Novación de derivados y continuación de la contabilidad de coberturas (modificaciones de la NIC 39), publicado en junio de 2013, modificó los párrafos 91 y 101 y añadió el párrafo AG 113A. La entidad aplicará esos párrafos a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. La entidad aplicará estas modificaciones con carácter retroactivo, con arreglo a la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase dichas modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho.

Evaluación de la eficacia de la cobertura

AG113A

Con objeto de despejar cualquier duda, los efectos de la sustitución de la contraparte original por una contraparte de compensación y de la realización de los cambios conexos descritos en el párrafo 91, letra a), inciso ii), y en el párrafo 101, letra a), inciso ii), deberán reflejarse en la valoración del instrumento de cobertura y, por tanto, en la evaluación y valoración de la eficacia de la cobertura.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1376/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

55,3

IL

216,6

MA

72,6

TN

99,8

TR

107,5

ZZ

110,4

0707 00 05

AL

106,5

MA

158,2

TR

139,1

ZZ

134,6

0709 93 10

MA

98,4

TR

171,8

ZZ

135,1

0805 10 20

AR

26,3

MA

57,5

TR

57,5

ZA

44,9

ZZ

46,6

0805 20 10

MA

57,5

ZZ

57,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

35,9

IL

96,3

JM

133,9

MA

69,9

TR

73,1

ZZ

81,8

0805 50 10

AR

102,8

TR

70,7

ZZ

86,8

0808 10 80

CN

77,6

MK

34,4

NZ

153,0

US

124,5

ZZ

97,4

0808 30 90

TR

120,5

US

155,6

ZZ

138,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1377/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2013

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2013 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2013 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2014 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2014-31.3.2014

(%)

1

09.4410

0,250375

2

09.4411

0,253228

3

09.4412

0,267952

4

09.4420

0,26178

6

09.4422

0,262743


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/51


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1378/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2013

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2013 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2013 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2014 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2014-31.3.2014

(%)

P1

09.4067

1,302094

P3

09.4069

0,270933


DECISIONES

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/53


DECISIÓN EUTM SOMALIA/1/2013 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 17 de diciembre de 2013

por la que se nombra a un Comandante de la Misión de la UE para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia)

(2013/777/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Decisión 2010/96/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2010, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (1), y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2010/96/PESC del Consejo, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones relativas al nombramiento del comandante de la misión de la UE para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia).

(2)

El 22 de enero de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/44/PESC (2) por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/96/PESC y por la que se nombra al General de Brigada Gerald AHERNE Comandante de la Misión de la UE.

(3)

La República Italiana ha propuesto el nombramiento del General de Brigada Massimo MINGIARDI como nuevo Comandante de la Misión de la UE para suceder al General de Brigada Gerald AHERNE.

(4)

El Comité Militar de la UE respalda dicha propuesta.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, y no está vinculada a la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al General de Brigada Massimo MINGIARDI Comandante de la Misión de la UE para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia) desde el 15 de febrero de 2014.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 15 de febrero de 2014.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 44 de 19.2.2010, p. 16.

(2)  Decisión 2013/44/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/96/PESC, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (DO L 20 de 23.1.2013, p. 57).


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/54


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Investigación y se deroga la Decisión 2008/46/CE

(2013/778/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 58/2003 autoriza a la Comisión a delegar en las agencias ejecutivas competencias para ejecutar la totalidad o parte de un programa o proyecto de la Unión en nombre de la Comisión y bajo su responsabilidad.

(2)

La finalidad de delegar tareas de ejecución de programas en las agencias ejecutivas es hacer que la Comisión pueda concentrarse en sus actividades y funciones prioritarias, que no pueden externalizarse, sin por ello perder el control y la responsabilidad final de las actividades gestionadas por dichas agencias ejecutivas.

(3)

La delegación de las tareas relacionadas con la ejecución de programas en una agencia ejecutiva exige una clara separación entre las fases de la programación que implican un amplio margen de discrecionalidad a la hora de elegir entre diferentes opciones atendiendo a consideraciones políticas, lo que corresponde a la Comisión, y la ejecución de los programas, que debe encomendarse a la agencia ejecutiva.

(4)

Mediante la Decisión 2008/46/CE (2), la Comisión creó la Agencia Ejecutiva de Investigación (en lo sucesivo denominada «la Agencia») y le encomendó la gestión de las acciones comunitarias en el ámbito de la investigación con vistas al desempeño de tareas relacionadas con la ejecución del programa específico «Personas» (3) por el que se ejecuta el VII Programa Marco de la Comunidad Europea para Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007-2013) (en lo sucesivo denominado «el VII Programa Marco»), el programa específico «Capacidades» (4) por el que se ejecuta el VII Programa Marco (2007-2013) y el programa específico «Cooperación» (5) por el que se ejecuta el VII Programa Marco (2007-2013) del VII Programa Marco (2007-2013) (6).

(5)

La Agencia ha demostrado que la delegación de tareas en una agencia ejecutiva es una solución plenamente pertinente para mejorar la rentabilidad y permitir así a la Comisión gestionar un presupuesto cada vez mayor con un aumento menos que proporcional del número total de personal. La separación entre las tareas de elaboración de políticas de la Comisión y las tareas de ejecución de los programas de la Agencia ha permitido que ambas partes desempeñen mejor sus funciones básicas. La evaluación externa de la Agencia, realizada de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 58/2003, ha mostrado que ha sido eficiente y eficaz en la gestión de las acciones relacionadas con las PYME con arreglo al programa específico «Capacidades», las acciones Marie Curie con arreglo al programa específico «Personas», las acciones de investigación sobre la seguridad y el espacio con arreglo al programa específico «Cooperación» y en la prestación de servicios de apoyo administrativo y logístico a todos los ámbitos de los programas específicos «Personas», «Capacidades» y «Cooperación». Según las estimaciones, el ahorro resultante de la delegación de tareas en la Agencia ascenderá a 106 millones EUR aproximadamente durante el período comprendido entre 2009 y 2013.

(6)

En su Comunicación de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020» (7), la Comisión propuso que en el marco financiero plurianual 2014-2020 (en lo sucesivo denominado «MFP») se utilizara la opción de recurrir de forma más generalizada a las actuales agencias ejecutivas para la aplicación de los programas de la Unión.

(7)

El análisis de los costes y ventajas llevado a cabo con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 58/2003 ha demostrado que la eficiencia del funcionamiento de la Agencia es superior a la de la Comisión. Los nuevos programas delegados se ajustan desde el punto de vista temático al mandato y la misión actuales de la Agencia y representan una continuación de las actividades existentes de esta. La Agencia ya ha generado competencias, aptitudes y capacidad, directamente pertinentes para esos programas. La Agencia está en condiciones de seguir gestionando los programas de investigación con arreglo al MFP 2014-2020. La delegación de la gestión de los programas en la Agencia garantizaría a los beneficiarios la continuidad de las actividades, dado que la Agencia ha generado competencias y capacidad pertinentes, centrándose en la comunidad de investigadores. Se calcula que la delegación de la gestión de los programas en la Agencia permite obtener mejoras de eficiencia valoradas en 158 millones EUR durante el período comprendido entre 2014 y 2024, en comparación con la gestión por los servicios de la Comisión.

(8)

Para dar a las agencias ejecutivas una identidad coherente, la Comisión, en la medida de lo posible, ha agrupado el trabajo en ámbitos temáticos al establecer sus nuevos mandatos.

(9)

Debe encomendarse a la Agencia la gestión de las siguientes partes del programa específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014 – 2020) (8)

la parte I (Ciencia excelente) sucede a actividades similares que, con arreglo al MFP 2007-2013, son gestionadas por la Comisión y se caracterizan por proyectos que generan un gran número de actividades homogéneas y normalizadas,

la parte II (Liderazgo industrial) sucede a actividades similares que, con arreglo al MFP 2007-2013, ya son gestionadas parcialmente por la Agencia e implican la ejecución de proyectos de carácter técnico que no entrañan la toma de decisiones políticas y exigen un nivel elevado de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos,

la parte III (Retos sociales) sucede a actividades similares que, con arreglo al MFP 2007-2013, son gestionadas por la Comisión e implican la ejecución de proyectos de carácter técnico que no entrañan la toma de decisiones políticas y exigen un nivel elevado de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos,

la parte III bis (Difusión de la excelencia y ampliación de la participación) sucede a actividades similares que, con arreglo al MFP 2007-2013, son gestionadas por la Comisión e implican la ejecución de proyectos de carácter técnico que no entrañan la toma de decisiones políticas y exigen un nivel elevado de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos,

La parte III ter (Ciencia con y para la sociedad) sucede a actividades similares que, con arreglo al MFP 2007-2013, son gestionadas por la Comisión e implican la ejecución de proyectos de carácter técnico que no entrañan la toma de decisiones políticas y exigen un nivel elevado de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos.

(10)

La Agencia debe proseguir la ejecución de las partes del VII Programa Marco ya delegadas con arreglo al MFP 2007-2013.

(11)

La Agencia debe ser responsable de la prestación de servicios de apoyo administrativo y logístico, en particular cuando la centralización de esos servicios de apoyo suponga mejoras suplementarias de rentabilidad y economías de escala.

(12)

Para garantizar una ejecución coherente y puntual de la presente Decisión y de los programas en cuestión es necesario garantizar que la Agencia ejerza sus funciones relacionadas con la aplicación de estos programas a reserva y a partir de la fecha de entrada en vigor de los mismos.

(13)

Procede crear la Agencia Ejecutiva de Investigación. Esta debe sustituir y suceder a la agencia ejecutiva creada por la Decisión 2008/46/CE. La Agencia debe funcionar con arreglo al estatuto general establecido en el Reglamento (CE) no 58/2003.

(14)

Por tanto, procede derogar la Decisión 2008/46/CE y adoptar disposiciones transitorias.

(15)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Agencias Ejecutivas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento

Se crea la Agencia Ejecutiva de Investigación (en lo sucesivo denominada «la Agencia»), que sustituirá y sucederá a la agencia ejecutiva creada por la Decisión 2008/46/CE desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024, y cuyo estatuto estará regulado por el Reglamento (CE) no 58/2003.

Artículo 2

Sede

La Agencia tendrá su sede en Bruselas.

Artículo 3

Objetivos y tareas

1.   La Agencia se encargará, dentro del programa específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014 – 2020), de la ejecución de determinadas partes de:

a)

la parte I (Ciencia excelente);

b)

la parte II (Liderazgo industrial);

c)

la parte III (Retos sociales);

d)

la parte III bis (Difusión de la excelencia y ampliación de la participación);

e)

la parte III ter (Ciencia con y para la sociedad).

El presente apartado se aplicará a reserva y a partir de la fecha de entrada en vigor del Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020).

2.   La Agencia se encargará, dentro del VII Programa Marco, de la ejecución de partes de los programas que sucedan a los siguientes:

a)

las actividades «Investigación para las PYME» e «Investigación para las asociaciones de PYME» del programa específico «Capacidades»;

b)

los temas de seguridad y espacio del programa específico «Cooperación»;

c)

el programa específico «Personas».

3.   La Agencia será responsable de las siguientes tareas relativas a la ejecución de las partes de los programas de la Unión a que se refieren los apartados 1 y 2:

a)

gestionar algunas es de la ejecución de los programas y algunas fases del ciclo de vida de proyectos específicos sobre la base de los programas de trabajo pertinentes aprobados por la Comisión, cuando esta la haya facultado para ello en el acto de delegación;

b)

adoptar los instrumentos de ejecución presupuestaria relativos a ingresos y gastos y llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la gestión del programa, cuando la Comisión la haya facultado para ello en el acto de delegación;

c)

prestar apoyo a la ejecución de los programas, cuando la Comisión la haya facultado para ello en el acto de delegación.

4.   La Agencia será responsable de prestar servicios de apoyo administrativo y logístico, como se define en el acto de delegación. Esos servicios se prestarán a los organismos encargados de la ejecución de los programas y dentro del ámbito de estos últimos a que se refiere el acto de delegación.

Artículo 4

Duración de los nombramientos

1.   Los miembros del Comité de Dirección se nombrarán por un período de dos años.

2.   El Director se nombrará por un período de cuatro años.

Artículo 5

Supervisión y obligación de presentación de informes

La Agencia estará sujeta a la supervisión de la Comisión y deberá informar periódicamente sobre los avances en la ejecución de los programas de la Unión o de las partes de los mismos de la que sea responsable y sobre los servicios de apoyo administrativo y logístico, con arreglo a las modalidades y la frecuencia que se precisen en el acto de delegación.

Artículo 6

Ejecución del presupuesto de funcionamiento

La Agencia ejecutará su presupuesto de funcionamiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión (9).

Artículo 7

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Queda derogada la Decisión 2008/46/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2014. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

2.   La Agencia será considerada sucesora legal de la agencia ejecutiva creada por la Decisión 2008/46/CE.

3.   Sin perjuicio de la revisión de la clasificación de los funcionarios en comisión de servicios prevista por el acto de delegación, la presente Decisión no afectará a los derechos y obligaciones del personal empleado por la Agencia, incluido su Director.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  DO L 11 de 15.1.2008, p. 9.

(3)  DO L 54 de 22.2.2007, p. 91.

(4)  DO L 54 de 22.2.2007, p. 101.

(5)  DO L 54 de 22.2.2007, p. 30.

(6)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(7)  COM(2011) 500 final.

(8)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 965.

(9)  DO L 297 de 22.9.2004, p. 6.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/58


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

por la que se crea la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación y se deroga la Decisión 2008/37/CE

(2013/779/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 58/2003 autoriza a la Comisión a delegar en las agencias ejecutivas competencias para ejecutar la totalidad o parte de un programa o proyecto de la Unión en nombre de la Comisión y bajo su responsabilidad.

(2)

La finalidad de delegar tareas de ejecución de programas en las agencias ejecutivas es hacer que la Comisión pueda concentrarse en sus actividades y funciones prioritarias, que no pueden externalizarse, sin por ello perder el control y la responsabilidad final de las actividades gestionadas por dichas agencias ejecutivas.

(3)

De conformidad con el artículo 6 del Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (2) (en lo sucesivo denominado «el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020»), la Comisión establecerá un Consejo Europeo de Investigación (en lo sucesivo denominado «el CEI»). El CEI debe suceder al Consejo Europeo de Investigación creado por la Decisión 2007/134/CE de la Comisión (3) a fin de aplicar la Decisión 2006/972/CE del Consejo (4) (en lo sucesivo denominado «el programa específico “Ideas”»). El CEI debe estar compuesto por un consejo científico independiente (en lo sucesivo denominado «el Consejo Científico del CEI») y una estructura de ejecución especializada en forma de agencia ejecutiva.

(4)

La delegación de las tareas relacionadas con la ejecución de los programas en una agencia ejecutiva exige una clara separación entre las fases de la programación, que establece el Consejo Científico del CEI y adopta la Comisión, y la ejecución de los programas de acuerdo con los principios y la metodología establecidos por el Consejo Científico del CEI, que debe encomendarse a la Agencia Ejecutiva.

(5)

Mediante la Decisión 2008/37/CE (5), la Comisión creó la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (en lo sucesivo denominada «la Agencia») y le encomendó la gestión de las acciones comunitarias en el campo de la investigación en las fronteras del conocimiento, con el fin de realizar la tarea de ejecutar el programa específico «Ideas».

(6)

La Agencia creada por la Decisión 2008/37/CE ha demostrado haber alcanzado una buena reputación en la comunidad científica en Europa y el resto del mundo. Se ha convertido en un elemento esencial del panorama de financiación de la investigación de la Unión, con buena visibilidad y percepción externa por las partes interesadas. La evaluación externa de la Agencia realizada de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 58/2003 ha demostrado que la creación de la Agencia ha sido beneficiosa debido a su especialización científica y a su capacidad para prestar un mejor servicio en términos de proximidad a los beneficiarios, mejora de la comunicación y visibilidad de los programas y garantía de una mayor rapidez en los pagos a los beneficiarios. Según las estimaciones, el ahorro resultante de la delegación de tareas en la Agencia ascenderá a unos 45 millones EUR durante el período 2009-2012.

(7)

En su Comunicación de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020» (6), la Comisión propuso que en el marco financiero plurianual 2014-2020 se utilizara la opción de recurrir de forma más generalizada a las actuales agencias ejecutivas para la aplicación de los programas de la Unión.

(8)

El análisis de los costes y ventajas llevado a cabo de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 58/2003 ha demostrado que la Comisión debe confiar a la Agencia la ejecución del objetivo específico «reforzar la investigación en las fronteras del conocimiento mediante las actividades del Consejo Europeo de Investigación» de la parte I (Ciencia excelente), del Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020. La Agencia cuenta con una gestión de programas y una prestación de servicios de alta calidad, buena visibilidad y canales de comunicación e información que han demostrado su eficacia. El objetivo específico «reforzar la investigación en las fronteras del conocimiento mediante las actividades del Consejo Europeo de Investigación» está en consonancia con los objetivos y tareas actuales de la Agencia. El recurso a la experiencia acumulada y a los conocimientos de la Agencia podría dar lugar a mejoras de eficiencia. Además, dado que la Comisión nunca ha gestionado internamente este programa, la continuidad de las actividades se vería interrumpida, con la consiguiente falta de conocimientos técnicos. Por otra parte, se prevén mejoras de eficiencia de 79 millones EUR durante el período 2014-2024 mediante la aplicación del escenario de gestión del programa por la Agencia en comparación con el escenario de gestión del programa por la Comisión.

(9)

Debe confiarse a la Agencia la gestión del objetivo específico «reforzar la investigación en las fronteras del conocimiento mediante las actividades del Consejo Europeo de Investigación» de la parte I (Ciencia excelente), del Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, realizando actividades similares que ya son gestionadas por la Agencia con arreglo al marco financiero plurianual 2007-2013 y que se caracterizan por proyectos que no entrañan la toma de decisiones políticas y exigen un nivel elevado de conocimientos científicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos.

(10)

La Agencia debe proseguir la ejecución del programa específico «Ideas» que le fue delegada con arreglo al marco financiero plurianual 2007-2013.

(11)

Para garantizar una ejecución coherente y puntual de la presente Decisión y de los programas en cuestión es necesario garantizar que la Agencia ejerza sus funciones relacionadas con la aplicación de estos programas a reserva y a partir de la fecha de entrada en vigor de los mismos.

(12)

Procede crear la Agencia. Esta debe sustituir y suceder a la Agencia Ejecutiva creada por la Decisión 2008/37/CE. La Agencia debe funcionar con arreglo al estatuto general establecido en el Reglamento (CE) no 58/2003.

(13)

Por tanto, procede derogar la Decisión 2008/37/CE y adoptar disposiciones transitorias.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Agencias Ejecutivas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento

Se crea la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (en lo sucesivo denominada «la Agencia»), que sustituirá y sucederá a la agencia ejecutiva creada por la Decisión 2008/37/CE desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024. El estatuto de la Agencia estará regulado por el Reglamento (CE) no 58/2003.

Artículo 2

Sede

La Agencia tendrá su sede en Bruselas.

Artículo 3

Objetivos y tareas

1.   La Agencia será la estructura de ejecución especializada del Consejo Europeo de Investigación, responsable de los aspectos administrativos y de la ejecución de programas.

2.   Se confía a la Agencia, en el marco del Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), la ejecución del objetivo específico «reforzar la investigación en las fronteras del conocimiento mediante las actividades del Consejo Europeo de Investigación» de la parte I (Ciencia excelente). El presente apartado se aplicará a reserva y a partir de la fecha de entrada en vigor del Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020).

3.   La Agencia se encargará, con arreglo al VII Programa Marco de la Comunidad Europea para Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007-2013) (7), de la ejecución del programa que suceda al programa específico «Ideas».

4.   La Agencia será responsable de las siguientes tareas relativas a la ejecución de las partes de los programas de la Unión a las que se refieren los apartados 2 y 3:

a)

gestionar la ejecución de programas y de proyectos específicos sobre la base de los programas de trabajo pertinentes establecidos por el Consejo Científico del Consejo Europeo de Investigación (en lo sucesivo denominado «el Consejo Científico del CEI») y aprobados por la Comisión, cuando esta la haya facultado para ello en el acto de delegación;

b)

adoptar los instrumentos de ejecución presupuestaria relativos a ingresos y gastos y llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la gestión del programa, cuando la Comisión la haya facultado para ello en el acto de delegación;

c)

prestar apoyo a la ejecución de los programas, cuando la Comisión la haya facultado para ello en el acto de delegación;

d)

prestar apoyo al Consejo Científico del CEI en la realización de todas sus tareas.

Artículo 4

Duración de los nombramientos

1.   Los miembros del Comité de Dirección se nombrarán por un período de dos años.

2.   El Director se nombrará por un período de cuatro años, teniendo en cuenta las opiniones del Consejo Científico del CEI.

3.   El nombramiento del personal directivo de la Agencia tendrá en cuenta las opiniones del Consejo Científico del CEI.

Artículo 5

Supervisión y obligación de presentación de informes

La Agencia estará sujeta a la supervisión de la Comisión y deberá informar periódicamente sobre los avances en la ejecución de los programas de la Unión o las partes de los mismos de la que sea responsable, con arreglo a las modalidades y la frecuencia que se precisen en el acto de delegación.

Artículo 6

Ejecución del presupuesto de funcionamiento

La Agencia ejecutará su presupuesto de funcionamiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión (8).

Artículo 7

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Queda derogada la Decisión 2008/37/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2014. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

2.   La Agencia será considerada sucesora legal de la agencia ejecutiva creada por la Decisión 2008/37/CE.

3.   Sin perjuicio de la revisión de la clasificación de los funcionarios en comisión de servicios prevista por el acto de delegación, la presente Decisión no afectará a los derechos y obligaciones del personal empleado por la Agencia, incluido su Director.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 965.

(3)  Decisión 2007/134/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, por la que se establece el Consejo Europeo de Investigación (DO L 57 de 24.2.2007, p. 14).

(4)  Decisión 2006/972/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico «Ideas» por el que se ejecuta el VII Programa Marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 243).

(5)  Decisión 2008/37/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por la que se crea la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación para la gestión del programa específico comunitario «Ideas» en el campo de la investigación en las fronteras del conocimiento en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (DO L 9 de 12.1.2008, p. 15).

(6)  COM(2011) 500 final.

(7)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(8)  Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 297 de 22.9.2004, p. 6).


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/61


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

por la que se establece una excepción al artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con la madera aserrada sin corteza de Quercus L., Platanus L. y Acer saccharum Marsh. originaria de los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2013) 9166]

(2013/780/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, segundo guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/29/CE establece medidas de protección contra la introducción en la Unión de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales procedentes de terceros países.

(2)

Está prohibido introducir en la Unión madera aserrada sin corteza de Quercus L., Platanus L. y Acer saccharum Marsh. originaria de los Estados Unidos de América y cubierta por uno de los códigos de la nomenclatura combinada, que se describe en la parte B, sección I, punto 6, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, salvo que vaya acompañada de un certificado fitosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de dicha Directiva.

(3)

La Directiva 2000/29/CE permite excepciones a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), en lo referente a la madera si se proporcionan salvaguardias equivalentes mediante una documentación o un marcado alternativos.

(4)

La Comisión ha tomado nota de que, con arreglo a la información suministrada por los Estados Unidos de América, el Departamento de Inspecciones Zoosanitarias y Fitosanitarias del Ministerio de Agricultura estadounidense ha aprobado un programa oficial, el Programa de Certificación de Secado en Estufa de Tablones de Madera Dura Aserrada que gestionará la Asociación Nacional de Tablones de Madera Dura (NHLA) de este país.

(5)

Dicho Programa de Certificación garantiza que las instalaciones de madera dura autorizadas en los Estados Unidos cumplan las normas de secado en estufa de madera dura aserrada. Conforme a estas normas, todos los tablones de madera dura aserrada que se exportan en el marco del Programa de Certificación no llevan corteza y se someten a un proceso de secado en estufa hasta tener una humedad inferior al 20 % en peso según los programas de secado.

(6)

Esta norma garantiza también que todas las pilas de madera dura secada en estufa lleven unas bandas metálicas identificativas de la NHLA selladas con la mención «NHLA – KD» junto con un número único asignado a cada pila. Cada número figura en el certificado de secado en estufa de tablones de madera dura correspondiente («certificado de secado en estufa»).

(7)

Por consiguiente, debe autorizarse a los Estados miembros a permitir la introducción en sus territorios de madera aserrada sin corteza de Quercus L., Platanus L. y Acer saccharum Marsh. originaria de los Estados Unidos de América siempre que vaya acompañada de un certificado de secado en estufa en lugar de un certificado fitosanitario y que se cumplan determinadas condiciones.

(8)

La Comisión debe velar por que los Estados Unidos de América faciliten toda la información técnica necesaria para evaluar el funcionamiento del Programa. Además, los Estados miembros deben evaluar periódicamente el uso de las bandas metálicas «NHLA – KD» junto con el certificado de secado en estufa que debe ir adjunto.

(9)

Debe anularse la excepción que establece la presente Decisión en caso de constatarse que las condiciones específicas determinadas en la presente Decisión sean insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos en la Unión o no se hayan cumplido, o bien de existir pruebas de que el programa no esté funcionando eficazmente.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, se autorizará a los Estados miembros a permitir la introducción en sus territorios de madera aserrada sin corteza de Quercus L., Platanus L. y Acer saccharum Marsh. originaria de los Estados Unidos de América y cubierta por uno de los códigos de la nomenclatura combinada, que se describe en la parte B, sección I, punto 6, del anexo V de dicha Directiva, sin que vaya acompañada de un certificado fitosanitario siempre que la madera en cuestión cumpla las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Cuando los Estados miembros se hayan acogido a la excepción contemplada en el artículo 1, informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros por escrito.

Los Estados miembros que se acojan a la excepción facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 15 de julio de cada año información sobre el número de partidas importadas el año anterior de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión y entregarán un informe detallado sobre todos los casos de las partidas interceptadas a las que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Cuando los Estados miembros intercepten alguna partida que se haya introducido en su territorio en virtud del artículo 1 sin cumplir las condiciones establecidas en el anexo, lo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar en los dos días laborables siguientes a la fecha de la interceptación.

3.   La Comisión pedirá a los Estados Unidos de América que le faciliten la información técnica necesaria para poder evaluar el funcionamiento del Programa de Certificación de Secado en Estufa de Tablones de Madera Dura Aserrada.

Artículo 3

La presente Decisión expirará el 30 de noviembre de 2016.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.


ANEXO

PARTE I

Condiciones a las que se refiere el artículo 1

Las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 1, a las que estará supeditada la posible introducción por parte de los Estados miembros en sus territorios de madera aserrada sin corteza de Quercus L., Platanus L. y Acer saccharum Marsh. originaria de los Estados Unidos de América y cubierta por uno de los códigos de la nomenclatura combinada, que se describe en la parte B, sección I, punto 6, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, que no vaya acompañada de un certificado fitosanitario, son las siguientes:

1)

La madera se trabajará en aserraderos o en instalaciones adecuadas que hayan sido auditadas por la Asociación Nacional de Tablones de Madera Dura (NHLA) estadounidense y autorizadas para participar en el Programa de Certificación de Secado en Estufa de Tablones de Madera Dura Aserrada («el Programa»).

2)

Se someterá la madera a un proceso de secado en estufa, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca.

3)

Cuando se haya cumplido la condición establecida en el punto 2, el encargado del aserradero al que se hace referencia en el punto 1 colocará en cada pila una banda metálica identificativa normalizada, o bien otra persona se encargará de la colocación bajo su supervisión; las bandas metálicas identificativas se sellarán con la mención «NHLA – KD» junto con un número único asignado a cada pila.

4)

Para garantizar que se respeten las condiciones establecidas en los puntos 2 y 3, la madera estará sujeta a un sistema de control establecido en el marco del Programa que incluye una inspección previa a la expedición y la supervisión de los aserraderos a cargo de auditores independientes de terceras partes cualificados y autorizados a tal efecto. El Departamento de Inspecciones Zoosanitarias y Fitosanitarias del Ministerio de Agricultura estadounidense llevará a cabo inspecciones ocasionales de partidas previamente a su expedición y auditorías semestrales de documentos y procedimientos de la NHLA relacionados con el Programa, de los auditores independientes de terceras partes y de los aserraderos y demás instalaciones adecuadas que participen en el Programa.

5)

La madera deberá ir acompañada de un «certificado de secado en estufa» normalizado que se ajuste al modelo que figura en la parte II del presente anexo y que haya sido expedido por una persona o personas autorizadas a participar en el Programa y validado por un inspector del NHLA. Deberá cumplimentarse el certificado de secado en estufa, que recogerá información sobre la cantidad de madera aserrada sin corteza en pies tablares y metros cúbicos. El certificado deberá especificar también el número total de pilas de madera y todos los números de bandas metálicas identificativas asignados a esas pilas.

PARTE II

Modelo de certificado de secado en estufa

Agreement No 07-8100-1173-MU

Cert #. xxxxx-xxxxx

CERTIFICATE OF KILN DRYING

Sawn Hardwood Lumber

Lumber Kiln Dried by

Consignee

Name of Company:

Name:

Address:

Address:

City/State/Zip:

City/State/Zip:

Phone:

Country:

Order #:

Port:

Invoice #:

Container #:

Customer PO#:

 

Certificate Standard: This certifies that the lumber described below is of the allowed genera Quercus sp. and/or Platanus sp. and/or the species Acer saccharum and/or Acer macrophyllum; and has met the treatment requirements of the Dry Kiln Operators Manual and is bark free.

Description of Consignment:

Botanical Name of wood:

List species, thickness, grade of various items contained in shipment:

Bundle Numbers

Clip ID Numbers

Board Footage

Cubic Meters

 

 

 

 

Totals:

# Bundles

BdFt

Cubic Meters:

(This document is issued under a program officially approved by the Animal, Plant, Health, and Inspection Service of the U.S. Department of Agriculture. The products covered by this document are subject to pre-shipment inspection by that Agency. No liability shall be attached to the U.S. Department of Agriculture or any representatives of the Department with respect to this certificate.)

AUTHORIZED PERSON RESPONSIBLE FOR CERTIFICATION

Name (print) _

Title _

I certify that the products described above satisfy the Kiln Drying requirements listed under Certificate Standard and is bark free.

Signature _

Date _

NATIONAL HARDWOOD LUMBER ASSOCIATION VALIDATION

name (print)

Authorized signature

title

date

National Hardwood Lumber Association PO Box 34518 | Memphis, TN 38184-0518 | Ph. 901-377-1818 | Fax 901-347-0034 | www.nhla.com

PLEASE SIGN THIS FORM IN BLUE INK


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/65


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

por la que se concede la exención solicitada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Inglaterra, Escocia y Gales con arreglo a la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

[notificada con el número C(2013) 9167]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2013/781/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1), y, en particular, su anexo III, punto 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En caso de que la cantidad de estiércol que un Estado miembro tenga la intención de aplicar por hectárea y año sea distinta de las especificadas en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE y en la letra a) de ese mismo párrafo, tal cantidad debe fijarse de forma que no afecte a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 1 de esa Directiva y ha de justificarse con arreglo a criterios objetivos tales como la concurrencia de unos ciclos de crecimiento largos y de unos cultivos con elevada fijación de nitrógeno.

(2)

El 29 de mayo de 2009, la Comisión adoptó la Decisión 2009/431/CE, concediendo la exención solicitada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Inglaterra, Escocia y Gales con arreglo a la Directiva 91/676/CEE, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (2), y autorizando la aplicación de estiércol hasta un máximo de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año, en determinadas condiciones, en el marco de los programas de acción de Inglaterra (Regulation 2008 No. 2349), Escocia (Regulation 2008 No. 298, en su versión modificada) y Gales (Regulation 2008 No. 3143); esa Decisión expira el 31 de diciembre de 2012.

(3)

La exención concedida mediante la Decisión 2009/431/CE afectó en 2010 a 433 explotaciones agrarias (425 en Inglaterra, 6 en Escocia y 2 en Gales), en 2011 a 404 explotaciones (396 en Inglaterra, 7 en Escocia y 1 en Gales), y en 2012 a 390 (385 en Inglaterra, 4 en Escocia y 1 en Gales). La exención otorgada merced a la Decisión 2009/431/CE se aplicó en Gran Bretaña, en el período 2009-2012, a aproximadamente 110 000 unidades de ganado mayor (equivalentes al 0,9 % del total), 45 000 hectáreas de pastizales (equivalentes al 0,4 % del total) y 5 000 hectáreas de tierras de cultivo (equivalentes al 0,1 % del total).

(4)

El 20 de diciembre de 2012, el Reino Unido presentó a la Comisión una solicitud de prórroga de la exención, en el marco del anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE, en las mismas condiciones que las previstas en la Decisión 2009/431/CE.

(5)

El Reino Unido ha establecido programas de acción para el período 2013-2016, de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE, mediante los siguientes reglamentos: Nitrate Pollution Prevention Regulations 2008 (SI 2008/2349) y los Reglamentos modificativos SI 2009/3160, SI 2012/1849, SI 2013/1001 y SI 2013/2619 en Inglaterra; Action Programme for Nitrate Vulnerable Zones Regulations 2008 (Scottish SI 2008/298) y los Reglamentos modificativos Scottish SI 2013/123 en Escocia; Nitrate Pollution Prevention (Wales) Regulations 2013 [SI 2013/2506 (W. 245)] en Gales.

(6)

Las zonas vulnerables designadas a las que se aplican los programas de acción en virtud de los reglamentos SI 2013/2619 en Inglaterra, Scottish SI 2002 no 276 y Scottish SI 2002 no 546 en Escocia y SI 2013/2506 (W. 245) en Gales ocupan el 58 % de toda la superficie de Inglaterra, el 14 % de la superficie total de Escocia y el 2,3 % de la de Gales.

(7)

Los datos que se han presentado sobre la calidad del agua muestran que en Inglaterra el 85 % de las masas de agua subterráneas tienen concentraciones medias de nitratos inferiores a 50 mg/l, y que en el 60 % de esas masas de agua la concentración se sitúa por debajo de los 25 mg/l. En Gales, el 95 % de las masas de agua subterráneas presentan concentraciones medias de nitratos inferiores a 50 mg/l, y el 87 %, por debajo de 25 mg/l. En Escocia, las concentraciones medidas de nitratos de más del 87 % de esas masas de agua son inferiores a 50 mg/l, y las del 62 %, inferiores a 25 mg/l. En cuanto a las aguas de superficie, el 59 % de los puntos de muestreo de Inglaterra presentan unas concentraciones medias de nitratos por debajo de 25 mg/l, y el 8 %, por encima de 50 mg/l. Más del 95 % de los puntos de muestreo de Escocia y Gales arrojan unas concentraciones medias de nitratos inferiores a 25 mg/l. En ninguno de los puntos de muestreo escoceses y en el 1 % de los galeses se registran concentraciones superiores a 50 mg/l.

(8)

Tras examinar la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a la luz de la experiencia adquirida con la exención concedida con arreglo a la Decisión 2009/431/CE, la Comisión considera que la cantidad de estiércol prevista por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a saber, 250 kg de nitrógeno por hectárea y año, no va a afectar a la consecución de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumplan ciertas condiciones estrictas.

(9)

Los documentos presentados por el Reino Unido demuestran que la cantidad que se propone para las explotaciones de prados (250 kg por hectárea y año de nitrógeno procedente de estiércol de herbívoros) está justificada por criterios objetivos tales como el alto nivel de precipitaciones netas, los largos ciclos vegetativos y la gran producción de pastos con una elevada fijación de nitrógeno.

(10)

La Decisión 2009/431/CE expira el 31 de diciembre de 2012. Con objeto de que los agricultores beneficiarios puedan seguir disfrutando de la exención, procede prorrogar la validez de la Decisión 2009/431/CE.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se concede, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Decisión, la exención solicitada por el Reino Unido por carta de 20 de diciembre de 2012 para autorizar en Inglaterra, Escocia y Gales la aplicación de una cantidad de estiércol superior a la prevista en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, y letra a), de la Directiva 91/676/CEE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «explotaciones de prados»: aquellas explotaciones en las que los pastos ocupen el 80 % o más de la superficie agrícola disponible para la aplicación de estiércol;

b)   «herbívoros»: los bovinos (salvo los terneros de engorde), los ovinos, los cérvidos, los caprinos y los equinos;

c)   «pastos»: los prados permanentes o temporales (temporales significa praderas mantenidas durante menos de cuatro años);

d)   «parcela»: un campo o grupo de campos homogéneos por lo que respecta al cultivo, el tipo de suelo y las prácticas de fertilización.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a las explotaciones de prados de forma individual y con sujeción a las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 4

Autorización y compromiso anuales

1.   Los agricultores que deseen disfrutar de una exención en el marco de la presente Decisión presentarán a las autoridades competentes una solicitud anual.

2.   En el momento de la solicitud anual, los agricultores se comprometerán por escrito a cumplir las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6.

Artículo 5

Aplicación de estiércol y otros abonos

1.   Con sujeción a las condiciones dispuestas en los apartados 2 a 7, la cantidad de estiércol de herbívoros que se aplique cada año en las explotaciones de prados, incluida la depositada por los propios animales, no contendrá más de 250 kg de nitrógeno por hectárea.

2.   La aportación total de nitrógeno no superará la demanda de nutrientes que se prevea para el cultivo considerado, tendrá en cuenta la propia contribución del suelo y no superará la norma de aplicación máxima correspondiente a la explotación según se establece en el Nitrates Action Programme.

3.   Cada explotación tendrá un plan de fertilización en el que se describan la rotación de cultivos de la explotación y la aplicación de estiércol y de otros abonos que se prevea en ella. Dicho plan estará disponible en la explotación antes del 1 de marzo de cada año natural. El plan de fertilización presentará los elementos siguientes:

a)

el plan de rotación de cultivos, que deberá especificar la superficie de las parcelas dedicadas a prados y de las parcelas con otros cultivos, incluido un bosquejo cartográfico en el que figure la localización de cada parcela;

b)

el número de cabezas de ganado y una descripción de los sistemas de estabulación y almacenamiento de la explotación, incluida la capacidad de almacenamiento de estiércol de que disponga;

c)

un cálculo de la cantidad de nitrógeno y de fósforo procedentes de estiércol producida en la explotación;

d)

la cantidad, el tipo y las características del estiércol recibido en la explotación o entregado fuera de ella;

e)

las necesidades de nitrógeno y fósforo que se prevean para los cultivos de cada parcela;

f)

los resultados de los análisis que se hayan efectuado sobre los niveles de nitrógeno y fósforo del suelo;

g)

la naturaleza del abono que va a utilizarse;

h)

un cálculo de la aplicación de nitrógeno y de fósforo procedentes de estiércol en cada parcela;

i)

un cálculo de la aplicación en cada parcela de nitrógeno y de fósforo procedentes de abonos químicos o de otro tipo.

Los planes se revisarán a más tardar en un plazo de siete días tras cualquier modificación de las prácticas agrícolas, a fin de garantizar la coherencia entre los planes y las prácticas agrícolas efectivas.

4.   Cada agricultor llevará un registro de fertilización con datos sobre la gestión de los aportes de nitrógeno y de fósforo. Cada año civil presentará ese registro a la autoridad competente.

5.   El agricultor aceptará que la solicitud a que se refiere el artículo 4, apartado 1, el plan y el registro de fertilización de cada explotación de prados que disfrute de una exención puedan ser objeto de control.

6.   En aras de una fertilización precisa, cada agricultor beneficiario de una exención realizará análisis periódicos del contenido de nitrógeno y fósforo del suelo.

Por cada zona homogénea de la explotación, se efectuarán, al menos cada cuatro años, un muestreo y un análisis, en lo que respecta a la rotación de cultivos y las características del suelo.

Se realizará un análisis, como mínimo, por cada cinco hectáreas de explotación.

Los resultados de los análisis del contenido de nitrógeno y de fósforo del suelo estarán disponibles en la explotación acogida a la exención.

7.   En otoño no se aplicará estiércol antes de cultivarse los pastos.

Artículo 6

Gestión de las tierras

1.   Se ocupará con pastos al menos el 80 % de la superficie de las explotaciones que esté disponible para la aplicación de estiércol.

2.   Los agricultores que se acojan a una exención adoptarán las medidas siguientes:

a)

los prados temporales de suelos arenosos se ararán en primavera;

b)

el arado de los prados en cualquier tipo de suelo será seguido inmediatamente por un cultivo con alto consumo de nitrógeno;

c)

la rotación de cultivos no incluirá leguminosas ni otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico.

3.   La letra c) del apartado 2, sin embargo, no se aplicará al trébol en prados con menos del 50 % de trébol, ni a otras leguminosas entresembradas con pasto.

Artículo 7

Seguimiento

1.   La autoridad competente se asegurará de que se elaboren y actualicen cada año mapas en los que se indiquen por cada distrito los porcentajes de explotaciones de prados, de animales y de tierras agrícolas que se acogen a una exención individual, así como mapas sobre el uso local de la tierra.

2.   Se realizará un seguimiento del suelo, las aguas de superficie y las aguas subterráneas para obtener datos sobre la concentración de nitrógeno y fósforo en el agua del suelo, sobre el nitrógeno mineral en el perfil del suelo y las concentraciones de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas, tanto en condiciones de exención como en ausencia de exención. El seguimiento se efectuará en las tierras agrícolas de cada explotación y en las cuencas agrícolas de seguimiento. Los puntos de seguimiento abarcarán los tipos de suelos, prácticas de fertilización y cultivos principales.

3.   El seguimiento de las aguas se reforzará en aquellas cuencas agrícolas que estén próximas a las masas de agua más vulnerables.

4.   En las explotaciones acogidas a una exención individual se realizarán controles del uso local de la tierra, las rotaciones de cultivos y las prácticas agrícolas. La información y los datos obtenidos de los análisis de nutrientes a que se refiere el artículo 5, apartado 6, y del seguimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo se utilizarán para calcular, a partir de modelos, la magnitud de las pérdidas de nitrógeno y fósforo en las explotaciones acogidas a una exención.

Artículo 8

Controles

1.   Las autoridades competentes velarán por que todas las solicitudes de exención se sometan a un control administrativo. Los solicitantes serán informados en caso de que ese control demuestre que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6. Las solicitudes en tales casos se considerarán denegadas.

2.   Se establecerá un programa de inspecciones sobre el terreno basado en un análisis de riesgos, en los resultados de los controles de años anteriores y en los resultados de los controles aleatorios generales de la aplicación de la legislación de ejecución de la Directiva 91/676/CEE. La observancia de las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la presente Decisión se inspeccionará sobre el terreno en al menos el 5 % de las explotaciones acogidas a una exención individual. Si la verificación revela incumplimientos, se informará de ello al agricultor. En ese caso, se considerará denegada la solicitud de exención para el año siguiente.

3.   Se concederán a las autoridades competentes las facultades y los recursos necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de la exención concedida en virtud de la presente Decisión.

Artículo 9

Informes

Las autoridades competentes presentarán todos los años, a más tardar en junio, un informe que contenga los elementos siguientes:

a)

los mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones, de animales y de tierras agrícolas objeto de una exención individual en cada distrito y los mapas sobre el uso local de la tierra, a que se refiere el artículo 7, apartado 1;

b)

los resultados del seguimiento de las aguas subterráneas y superficiales, por lo que se refiere a las concentraciones de nitratos, incluida la información relativa a la evolución de la calidad del agua, tanto en condiciones de exención como en ausencia de ella, así como el impacto de la exención en la calidad del agua, según describe el artículo 7, apartado 2;

c)

los resultados del seguimiento de las concentraciones de nitrógeno y fósforo en el agua del suelo y de nitrógeno mineral en el perfil del suelo, tanto en condiciones de exención como en ausencia de ella, según lo mencionado en el artículo 7, apartado 2;

d)

un resumen y una evaluación de los datos obtenidos en el seguimiento reforzado a que se refiere el artículo 7, apartado 3;

e)

los resultados de los controles sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas a que se refiere el artículo 7, apartado 4;

f)

los resultados del cálculo, a partir de modelos, de la magnitud de las pérdidas de nitrógeno y fósforo en las explotaciones acogidas a una exención individual, según lo mencionado en el artículo 7, apartado 4;

g)

una evaluación de la aplicación de las condiciones de la exención, sobre la base de los controles a nivel de explotación, e información sobre las explotaciones que incumplan las condiciones, basada en los resultados de los controles administrativos y las inspecciones sobre el terreno, según se indica en el artículo 8, apartados 1 y 2.

Artículo 10

Aplicación

La presente Decisión se aplicará en el contexto de los reglamentos que designan las zonas vulnerables de Inglaterra (SI 2013/2619), Escocia (Scottish SI 2002 no 276 y Scottish SI 2002 no 546) y Gales [SI 2013/2506 (W. 245)] y en el contexto de los reglamentos por los que se aplica el programa de acción en Inglaterra (SI 2008/2349 y Reglamentos modificativos SI 2009/3160, SI 2012/1849, SI 2013/1001 y SI 2013/2619), Escocia (Scottish SI 2008/298 y Reglamentos modificativos Scottish SI 2013/123) y Gales [SI 2013/2506 (W. 245)].

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 11

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(2)  DO L 141 de 6.6.2009, p. 48.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/69


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

por la que se modifica la Decisión 2002/757/CE en lo relativo al requisito del certificado fitosanitario en relación con el organismo nocivo Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in ‘t Veld sp. nov. respecto a la madera aserrada sin corteza de Acer macrophyllum Pursh y Quercus spp. L. originaria de los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2013) 9181]

(2013/782/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2002/757/CE de la Comisión (2), los Estados miembros deben adoptar medidas para protegerse contra la introducción y la propagación en la Unión de Phytopthora ramorum Werres, De Cock & Man in ‘t Veld sp. nov., un organismo nocivo que no figura en los anexos I ni II de la Directiva 2000/29/CE.

(2)

Está prohibido introducir en la Unión madera aserrada sin corteza de Acer macrophyllum Pursh y Quercus spp. L. originaria de los Estados Unidos de América si no va acompañada de un certificado fitosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE y en el punto 2 del anexo de la Decisión 2002/757/CE.

(3)

La Comisión ha tomado nota de que, con arreglo a la información suministrada por los Estados Unidos de América, el Departamento de Inspecciones Zoosanitarias y Fitosanitarias del Ministerio de Agricultura estadounidense ha aprobado un programa oficial, el Programa de Certificación de Secado en Estufa de Tablones de Madera Dura Aserrada, que gestionará la Asociación Nacional de Tablones de Madera Dura (NHLA) de este país.

(4)

Dicho Programa de Certificación garantiza que las instalaciones de madera dura autorizadas en los Estados Unidos cumplan las normas de secado en estufa de madera dura aserrada. Conforme a estas normas, todos los tablones de madera dura aserrada que se exportan en el marco del Programa de Certificación no llevan corteza y se someten a un proceso de secado en estufa hasta tener una humedad inferior al 20 % en peso según esos programas de secado.

(5)

Esta norma garantiza también que todas las pilas de madera dura secada en estufa lleven unas bandas metálicas identificativas de la NHLA selladas con la mención «NHLA – KD» junto con un número único asignado a cada pila. Cada número figura en el certificado de secado en estufa de tablones de madera dura correspondiente («certificado de secado en estufa»).

(6)

Por consiguiente, debe establecerse una excepción para permitir la introducción en la Unión de madera aserrada sin corteza de Acer macrophyllum Pursh y Quercus spp. L. originaria de los Estados Unidos de América siempre que vaya acompañada de un certificado de secado en estufa en lugar de un certificado fitosanitario y que se cumplan determinadas condiciones.

(7)

La Comisión debe velar por que los Estados Unidos de América faciliten toda la información técnica necesaria para evaluar el funcionamiento del Programa. Además, los Estados miembros deben evaluar periódicamente el uso de las bandas metálicas identificativas de la NHLA junto con el certificado de secado en estufa que debe ir adjunto.

(8)

La excepción que se establece en el párrafo segundo del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2002/757/CE, conforme a las modificaciones que introduce la presente Decisión, será de aplicación hasta el 30 de noviembre de 2016 para armonizarla con los requisitos de la Decisión de Ejecución 2013/780/UE de la Comisión (3).

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2002/757/CE en consecuencia.

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/757/CE queda modificada como sigue:

1.

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Solo podrán introducirse en el territorio de la Unión los vegetales y la madera sensibles que cumplan las medidas fitosanitarias de emergencia contempladas en los puntos 1A y 2 del anexo I de la presente Decisión si se han cumplido las formalidades a las que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE y si el resultado de tales formalidades respecto a la presencia de aislados no europeos del organismo nocivo es que los vegetales y la madera sensibles están exentos del organismo nocivo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá la introducción en la Unión hasta el 30 de noviembre de 2016 de madera aserrada sin corteza de Acer macrophyllum Pursh y Quercus spp. L., originaria de los Estados Unidos de América que no se ajuste a lo dispuesto en el punto 2 del anexo I de la presente Decisión siempre que la madera en cuestión cumpla las condiciones establecidas en el anexo II de la presente Decisión.».

2.

En el artículo 3, apartados 2 y 3, y en el artículo 5, apartado 1, los términos «del anexo de la presente Decisión» se sustituyen por «del anexo I de la presente Decisión» y se procederá a cualquier adaptación gramatical que resulte necesaria como consecuencia de dicha sustitución.

3.

Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

1.   Cuando los Estados miembros se hayan acogido a la excepción contemplada en el segundo párrafo del artículo 3, apartado 1, informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros por escrito.

Los Estados miembros que se acojan a la excepción facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 15 de julio de cada año información sobre el número de partidas importadas el año anterior de conformidad con el segundo párrafo del artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión y entregarán un informe detallado sobre todos los casos de las partidas interceptadas a las que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Cuando los Estados miembros intercepten alguna partida que se haya introducido en su territorio en virtud del segundo párrafo del artículo 3, apartado 1, sin cumplir las condiciones establecidas en el anexo II, lo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar en los dos días laborables siguientes a la fecha de la interceptación.

3.   La Comisión pedirá a los Estados Unidos de América que le faciliten la información técnica necesaria para poder evaluar el funcionamiento del Programa de Certificación de Secado en Estufa de Tablones de Madera Dura Aserrada.».

4.

El anexo pasa a titularse «anexo I».

5.

Se añade un anexo II, cuyo texto figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión 2002/757/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2002, sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in ‘t Veld sp. nov. (DO L 252 de 20.9.2002, p. 37).

(3)  Decisión de Ejecución 2013/780/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se establece una excepción al artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con la madera aserrada sin corteza de Quercus L., Platanus L. y Acer saccharum Marsh. originaria de los Estados Unidos de América (Véase la página 61 del presente Diario Oficial).


ANEXO

«ANEXO II

PARTE I

Condiciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 3, apartado 1

Las condiciones a las que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 3, apartado 1, a las que estará supeditada la introducción en la Unión de madera aserrada sin corteza de Acer macrophyllum Pursh y Quercus spp. L., originaria de los Estados Unidos de América que no se ajuste a lo dispuesto en el punto 2 del anexo I, son las siguientes:

1)

La madera se trabajará en aserraderos o en instalaciones adecuadas que hayan sido auditadas por la Asociación Nacional de Tablones de Madera Dura (NHLA) estadounidense y autorizadas a participar en el Programa de Certificación de Secado en Estufa de Tablones de Madera Dura Aserrada (“el Programa”).

2)

Se someterá la madera a un proceso de secado en estufa, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca.

3)

Cuando se haya cumplido la condición establecida en el punto 2, el encargado del aserradero al que se hace referencia en el punto 1 colocará en cada pila una banda metálica identificativa normalizada, o bien otra persona se encargará de la colocación bajo su supervisión; las bandas metálicas identificativas se sellarán con la mención “NHLA – KD” junto con un número único asignado a cada pila.

4)

Para garantizar que se respeten las condiciones establecidas en los puntos 2 y 3, la madera estará sujeta a un sistema de control establecido en el marco del Programa que incluye una inspección previa a la expedición y la supervisión de los aserraderos a cargo de auditores independientes de terceras partes cualificados y autorizados a tal efecto. El Departamento de Inspecciones Zoosanitarias y Fitosanitarias del Ministerio de Agricultura estadounidense llevará a cabo inspecciones ocasionales de partidas previamente a su expedición y auditorías semestrales de documentos y procedimientos de la NHLA relacionados con el Programa, de los auditores independientes de terceras partes y de los aserraderos y demás instalaciones adecuadas que participen en el Programa.

5)

La madera deberá ir acompañada de un “certificado de secado en estufa” normalizado que se ajuste al modelo que figura en la parte II del presente anexo y que haya sido expedido por una persona o personas autorizadas a participar en el Programa y validado por un inspector del NHLA. Deberá cumplimentarse el certificado de secado en estufa, que recogerá información sobre la cantidad de madera aserrada sin corteza en pies tablares y metros cúbicos. El certificado deberá especificar también el número total de pilas de madera y todos los números de bandas metálicas identificativas asignados a esas pilas.

PARTE II

Modelo de certificado de secado en estufa

Agreement No. 07-8100-1173-MU

Cert #. xxxxx-xxxxx

CERTIFICATE OF KILN DRYING

Sawn Hardwood Lumber

Lumber Kiln Dried by

Consignee

Name of Company:

Name:

Address:

Address:

City/State/Zip:

City/State/Zip:

Phone:

Country:

Order #:

Port:

Invoice #:

Container #:

Customer PO#:

 

Certificate Standard: This certifies that the lumber described below is of the allowed genera Quercus sp. and/or Platanus sp. and/or the species Acer saccharum and/or Acer macrophyllum; and has met the treatment requirements of the Dry Kiln Operators Manual and is bark free.

Description of Consignment:

Botanical Name of wood:

List species, thickness, grade of various items contained in shipment:

Bundle Numbers

Clip ID Numbers

Board Footage

Cubic Meters

 

 

 

 

Totals:

# Bundles

BdFt

Cubic Meters:

(This document is issued under a program officially approved by the Animal, Plant, Health, and Inspection Service of the U.S. Department of Agriculture. The products covered by this document are subject to pre-shipment inspection by that Agency. No liability shall be attached to the U.S. Department of Agriculture or any representatives of the Department with respect to this certificate.)

AUTHORIZED PERSON RESPONSIBLE FOR CERTIFICATION

Name (Print) _

Title _

I certify that the products described above satisfy the Kiln Drying requirements listed under Certificate Standard and is bark free.

Signature _

Date _

NATIONAL HARDWOOD LUMBER ASSOCIATION VALIDATION

Name (Print)

Authorized signature

Title

Date

National Hardwood Lumber Association PO Box 34518 | Memphis, TN 38184-0518 | Ph. 901-377-1818|Fax 901-347-0034 | www.nhla.com

PLEASE SIGN THIS FORM IN BLUE INK»


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/73


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

por la que se determina que la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial establecido en el marco del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, no es apropiada para las importaciones de plátanos (bananas) originarios del Perú para el año 2013

(2013/783/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, se introdujo un mecanismo de estabilización para el banano que entró en vigor con carácter provisional, por lo que respecta a Colombia y al Perú, el 1 de agosto de 2013 y el 1 de marzo de 2013, respectivamente.

(2)

De conformidad con dicho mecanismo, y en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 19/2013, una vez que se haya alcanzado el volumen de activación definido para las importaciones de plátanos (bananas) frescos (subpartida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea) de Colombia o del Perú, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que podrá suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a las importaciones de plátanos (bananas) de Colombia o del Perú o determinar que dicha suspensión no es apropiada.

(3)

La decisión de la Comisión ha de adoptarse de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), conjuntamente con el artículo 4 del mismo.

(4)

En noviembre de 2013 se puso de manifiesto que las importaciones en la Unión Europea de plátanos (bananas) frescos originarios del Perú superaban el umbral definido por el mencionado Acuerdo comercial.

(5)

En este contexto, y en virtud del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) no 19/2013, la Comisión examinó el impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado del plátano (banana) de la Unión Europea, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el efecto de las importaciones en cuestión sobre los precios de la Unión, el desarrollo de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado de la Unión.

(6)

Las importaciones de plátanos (bananas) frescos del Perú representaron solamente un 1,8 % de las importaciones totales de plátanos (bananas) frescos en la Unión Europea en el período octubre de 2012-septiembre de 2013 (según los datos de Eurostat).

(7)

Las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de otros países importadores tradicionales, especialmente de Colombia, Costa Rica y Panamá, han sido muy inferiores a los umbrales definidos al respecto en mecanismos de estabilización comparables, y han venido siguiendo las mismas tendencias y valores unitarios en los últimos tres años.

(8)

El precio medio de venta al por mayor en el mercado de la Unión en noviembre de 2013 (0,99 EUR/kg) no ha sufrido cambios importantes en comparación con los precios medios de los plátanos (bananas) en los meses precedentes.

(9)

Además, tampoco hay una indicación de que la estabilidad del mercado de la Unión se haya visto perturbada por importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes del Perú que hayan rebasado el volumen anual de importación de activación definido, ni que esta situación haya tenido una incidencia significativa sobre la situación de los productores de la UE.

(10)

En vista del examen mencionado, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la suspensión de los derechos de aduana sobre las importaciones de plátanos (bananas) originarios del Perú no es apropiada. La Comisión seguirá supervisando de cerca las importaciones de banano desde el Perú.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La suspensión temporal del arancel aduanero preferencial sobre importaciones de plátanos (bananas) frescos, de la subpartida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea, originarios del Perú no es apropiada durante el año 2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 19.1.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/75


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

por la que se modifican los modelos de certificados sanitarios I, II y III para el comercio dentro de la Unión de animales ovinos y caprinos de abasto, de engorde y de reproducción, que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2013) 9208]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/784/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/68/CEE establece las normas de policía sanitaria que regulan el comercio dentro de la Unión de animales ovinos y caprinos. Establece, entre otras cosas, que durante el transporte a su lugar de destino, los ovinos y caprinos deben ir acompañados de un certificado sanitario conforme a los modelos I, II o III que figuran en su anexo E.

(2)

El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales de las especies bovina, ovina y caprina. El anexo VII de dicho Reglamento establece las medidas de control y erradicación de las EET. Además, en el capítulo A del anexo VIII del mismo Reglamento se establecen las condiciones para el comercio dentro de la Unión de animales vivos, esperma y embriones. El capítulo A del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 fue modificado recientemente por el Reglamento (UE) no 630/2013 de la Comisión (3).

(3)

Para reflejar los requisitos relativos al comercio dentro de la Unión de ovinos y caprinos de engorde y de reproducción establecidos en el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) no 630/2013, los modelos de certificados sanitarios II y III del anexo E de la Directiva 91/68/CEE han sido modificados recientemente por la Decisión de Ejecución 2013/445/UE de la Comisión (4).

(4)

Al efectuar esta modificación se omitió equivocadamente la posibilidad de desplazar, en determinadas condiciones, ovinos y caprinos de reproducción a Estados miembros con un programa de control de la tembladera clásica aprobado. Por tanto, debe modificarse el punto II.9 de la parte II del modelo de certificado sanitario III para el comercio interior de ovinos y caprinos de reproducción establecido en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE.

(5)

Además, en el modelo de certificado sanitario II para el comercio interior de ovinos y caprinos de engorde y en el modelo de certificado sanitario III para el comercio interior de ovinos y caprinos de reproducción establecidos en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE, determinadas referencias al Reglamento (CE) no 999/2001 deben ser revisadas con vistas a eliminar toda ambigüedad.

(6)

Procede, por tanto, modificar los modelos de certificados sanitarios II y III que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE para reflejar los requisitos relativos al comercio interior de animales de las especies ovina y caprina para engorde y para reproducción establecidos en el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) no 630/2013.

(7)

Por otra parte, a fin de garantizar la coherencia terminológica en todos los modelos de certificados sanitarios para el comercio interior de animales de las especies ovina y caprina establecidos en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE, estos modelos de certificados sanitarios deben ser modificados y sustituidos por los modelos de certificados sanitarios I, II y III que figuran en el anexo de la presente Decisión.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/68/CEE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo E de la Directiva 91/68/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(2)  Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 630/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, que modifica los anexos del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 179 de 29.6.2013, p. 60).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/445/UE de la Comisión, de 29 de agosto de 2013, por la que se modifica el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo en lo que respecta a los modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de animales de las especies ovina y caprina y los requisitos sanitarios relativos a la tembladera (DO L 233 de 31.8.2013, p. 48).


ANEXO

«ANEXO E

MODELO I

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MODELO II

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MODELO III

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Corrección de errores

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/89


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 1363/2013 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo relativo a la definición de «nanomaterial artificial»

( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 19 de diciembre de 2013 )

La publicación del Reglamento Delegado (UE) no 1363/2013 de la Comisión se considerará nula y sin efecto.