ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.341.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 341

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56° año
18 de diciembre de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/58/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que modifica la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) por lo que se refiere a sus fechas de transposición y aplicación, así como a la fecha de derogación de determinadas Directivas (Solvencia I) ( 1 )

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 1351/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por la que se concede una ayuda macrofinanciera al Reino Hachemí de Jordania

4

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1352/2013 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, por el que se establecen los formularios previstos en el Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1353/2013 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Liers vlaaike (IGP)]

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1354/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se excluyen las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 de algunas limitaciones del esfuerzo pesquero en 2014 en virtud del Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones

34

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1355/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal ( 1 )

35

 

*

Reglamento (UE) no 1356/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 del Consejo a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, mediante las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados, procedentes de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro

43

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1357/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

47

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1358/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

50

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva de Ejecución 2013/63/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a las condiciones mínimas que deben cumplir las patatas de siembra y los lotes de patatas de siembra ( 1 )

52

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2013/768/PESC del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, sobre las actividades de la UE en apoyo de la aplicación del Tratado sobre el Comercio de Armas, en el marco de la Estrategia europea de seguridad

56

 

 

2013/769/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de diciembre de 2013, por la que se deniega la solicitud de Hungría de introducir una medida especial, en virtud del mecanismo de reacción rápida, de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido [notificada con el número C(2013) 9007]

68

 

 

2013/770/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud y Alimentación y se deroga la Decisión 2004/858/CE

69

 

 

2013/771/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se establece la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas y se derogan las Decisiones 2004/20/CE y 2007/372/CE

73

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/1


DIRECTIVA 2013/58/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

que modifica la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) por lo que se refiere a sus fechas de transposición y aplicación, así como a la fecha de derogación de determinadas Directivas (Solvencia I)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un sistema moderno, basado en el riesgo, para la regulación y supervisión de las empresas de seguros y reaseguros de la Unión. Dicho sistema es esencial para garantizar un sector asegurador sólido y fiable, capaz de ofrecer productos de seguros que sean sostenibles y de apoyar la economía real a través del fomento de las inversiones a largo plazo y de una mayor estabilidad.

(2)

La Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introduce algunas modificaciones en los artículos 212 a 262 de la Directiva 2009/138/CE, que deben aplicarse a partir del 10 de junio de 2013.

(3)

La Directiva 2012/23/UE del Parlamento Europeo y el Consejo (4) modifica la Directiva 2009/138/CE aplazando la fecha de transposición del 31 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2013, la fecha de aplicación del 1 de noviembre de 2012 al 1 de enero de 2014, y la fecha de derogación de las Directivas sobre seguros y reaseguros ya existentes (5) (denominadas colectivamente «Solvencia I»), del 1 de noviembre de 2012 al 1 de enero de 2014.

(4)

El 19 de enero de 2011, la Comisión adoptó una propuesta («la propuesta Ómnibus II») de modificación, entre otras, de la Directiva 2009/138/CE con el fin de tener en cuenta la nueva estructura de supervisión para el seguro, concretamente, la creación de la Autoridad Europea de Supervisión [Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ)]. La propuesta Ómnibus II también sirve como medio para adaptar la Directiva 2009/138/CE a la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a través de la transformación de las disposiciones que conceden competencias de la Comisión para adoptar medidas de ejecución en disposiciones que conceden a la Comisión competencias para adoptar actos delegados y de ejecución.

(5)

Habida cuenta de la complejidad de la propuesta Ómnibus II, existe un claro riesgo de que no haya entrado en vigor antes de la fecha de transposición y la fecha de aplicación de la Directiva 2009/138/CE. La no modificación de esas fechas conllevaría que la Directiva 2009/138/CE se aplicara antes de la entrada en vigor de las disposiciones transitorias y adaptaciones pertinentes, incluida una mayor clarificación de las competencias en materia de actos delegados y de ejecución, establecidas en la propuesta Ómnibus II.

(6)

Con el fin de evitar obligaciones legislativas excesivamente gravosas para los Estados miembros en virtud de la Directiva 2009/138/CE y, posteriormente, en virtud de la nueva estructura de supervisión prevista en la propuesta Ómnibus II, procede retrasar las fechas de transposición y aplicación de la Directiva 2009/138/CE, permitiendo que las autoridades de supervisión y las empresas de seguros y de reaseguros dispongan de tiempo suficiente para preparar la aplicación de la nueva estructura.

(7)

Del orden cronológico de los acontecimientos se desprende claramente que el retraso de las fechas de transposición y aplicación de la Directiva 2009/138/CE debe aplicarse también a las modificaciones a la misma introducidas por la Directiva 2011/89/CE.

(8)

Por razones de seguridad jurídica, la fecha de derogación de Solvencia I debe posponerse en consecuencia.

(9)

Dado el muy breve período de tiempo restante antes de las fechas establecidas en la Directiva 2009/138/CE, la presente Directiva debe entrar en vigor sin demora.

(10)

Por consiguiente, resulta justificado aplicar, en el presente caso, la excepción por causa de urgencia contemplada en el artículo 4 del Protocolo (no 1) sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, por lo que se refiere a la transmisión a los Parlamentos nacionales de la presente propuesta de Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2009/138/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 309, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero, la fecha de «30 de junio de 2013» se sustituye por la de «31 de marzo de 2015»;

b)

en el párrafo segundo, la fecha de «1 de enero de 2014» se sustituye por la de «1 de enero de 2016».

2)

En el artículo 310, párrafo primero, la fecha de «1 de enero de 2014» se sustituye por la de «1 de enero de 2016».

3)

En el artículo 311, párrafo segundo, la fecha de «1 de enero de 2014» se sustituye por la de «1 de enero de 2016».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2013.

(2)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(3)  Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero (DO L 326 de 8.12.2011, p. 113).

(4)  Directiva 2012/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2012, que modifica la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) por lo que se refiere a la fecha de transposición, la fecha de aplicación y la fecha de derogación de determinadas Directivas (DO L 249 de 14.9.2012, p. 1).

(5)  Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (DO 56 de 4.4.1964, p. 878/64), Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3), Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento (DO L 228 de 16.8.1973, p. 20), Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO L 189 de 13.7.1976, p. 13), Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario (DO L 151 de 7.6.1978, p. 25), Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) (DO L 339 de 27.12.1984, p. 21), Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO L 185 de 4.7.1987, p. 77), Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (DO L 172 de 4.7.1988, p. 1), Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1), Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1), Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (DO L 110 de 20.4.2001, p. 28), Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1), Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).


DECISIONES

18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/4


DECISIÓN No 1351/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por la que se concede una ayuda macrofinanciera al Reino Hachemí de Jordania

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las relaciones entre la Unión y el Reino Hachemí de Jordania («Jordania») se desarrollan en el marco de la política europea de vecindad (PEV). El 1 de mayo de 2002 entró en vigor un Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Jordania, por otra (2) («el Acuerdo de Asociación UE-Jordania»). El diálogo político bilateral y la cooperación económica se han seguido desarrollando en el marco de los planes de acción de la política europea de vecindad, el más reciente de los cuales abarca el período 2010-2015. En 2010, la Unión concedió a Jordania una asociación de «Estatuto Avanzado», que cubre una amplia zona de la cooperación entre ambas partes. En 2013 el Acuerdo de Asociación UE-Jordania se completó con un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y Jordania sobre los principios generales de la participación de Jordania en los programas de la Unión, con miras a fomentar la cooperación entre la Unión y Jordania.

(2)

La economía de Jordania se ha visto considerablemente afectada por la evolución interna relacionada con los acontecimientos acaecidos en los países del Mediterráneo Meridional desde finales de 2010, conocidos como «Primavera Árabe», y por la agitación en la región, en particular en Egipto y Siria. En concreto, la gran afluencia de refugiados sirios que han buscado refugio en Jordania está teniendo un fuerte impacto en la economía de este país. En el marco de un entorno económico mundial más deteriorado, las interrupciones reiteradas del flujo de gas natural procedente de Egipto, que han obligado a Jordania a sustituir sus importaciones de gas egipcio con combustibles más caros para la producción de electricidad, y los recursos financieros importantes necesarios para proporcionar ayuda humanitaria a los refugiados sirios presentes en el territorio jordano han provocado importantes déficits presupuestarios y de financiación externa.

(3)

Desde el inicio de la Primavera Árabe, la Unión ha declarado en varias ocasiones su compromiso de ayudar a Jordania en su proceso de reforma política y económica. Dicho compromiso se reafirmó en las conclusiones de la décima reunión del Consejo de Asociación entre la Unión y Jordania celebrada en diciembre de 2012.

(4)

La posición geográfica de Jordania lo convierte también en un país estratégico para la estabilidad y seguridad en Oriente Próximo, pero de la misma forma lo hace particularmente vulnerable a choques externos, tanto en términos políticos como económicos. Por lo tanto, es importante proporcionar un apoyo adecuado al país y promover un mayor diálogo político y económico entre la Unión y Jordania.

(5)

Jordania ha emprendido una serie de reformas políticas, que, en particular, han llevado a su Parlamento a adoptar más de 40 enmiendas constitucionales en septiembre de 2011, lo que constituye una etapa importante hacia el establecimiento de un sistema realmente democrático. El apoyo político y económico de la Unión al proceso de reforma de Jordania es coherente con la política de la Unión respecto de la región del Mediterráneo Meridional, según se define en el marco de la PEV.

(6)

En consonancia con la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo adoptada junto con la Decisión no 778/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser un instrumento financiero excepcional por el que se preste un apoyo, no vinculado ni asignado, a la balanza de pagos, que tienda a restablecer la sostenibilidad de la situación financiera externa del beneficiario, que respalde la aplicación de un programa de políticas que contenga medidas decididas en materia de ajuste y de reforma estructural cuyo objetivo sea la mejora de la posición de la balanza de pagos, en particular durante el período que cubra el programa, y que refuerce la aplicación de los acuerdos y programas pertinentes con la Unión.

(7)

En agosto de 2012, las autoridades jordanas y el Fondo Monetario Internacional (FMI) aprobaron un acuerdo de derecho de giro trienal no cautelar («programa del FMI») por un importe de 1 364 millones DEG (Derechos especiales de giro), en favor del programa de ajuste y reforma de la economía de Jordania. Los objetivos del programa del FMI se adecuan al propósito de la ayuda macrofinanciera de la Unión, a saber, aliviar las dificultades a corto plazo de la balanza de pagos y aplicar fuertes medidas de ajuste igualmente adecuadas a tal propósito.

(8)

La Unión ha concedido a Jordania subvenciones por un importe total de 293 millones EUR para el período 2011-2013 en el marco de su programa de cooperación regular tendente a sostener el programa de reforma económica y política del país. Asimismo, le concedió 70 millones EUR en 2012, en el marco del Programa de apoyo a la cooperación, las reformas y el crecimiento integrador (Programa SPRING) y 10 millones EUR de ayuda humanitaria en favor de los refugiados sirios.

(9)

En diciembre de 2012, en vista del empeoramiento de la situación y las perspectivas de su economía, Jordania solicitó una ayuda macrofinanciera de la Unión.

(10)

Teniendo en cuenta que Jordania es un país cubierto por la PEV, debe poder optar a la ayuda macrofinanciera de la Unión.

(11)

Dado que sigue habiendo un importante déficit de financiación exterior residual en la balanza de pagos de Jordania que supera los recursos proporcionados por el FMI y otras instituciones multilaterales, y pese a la aplicación por Jordania de fuertes programas de estabilización y de reforma económicas, y dada la vulnerabilidad de la situación exterior de Jordania frente a perturbaciones exógenas, lo que requiere el mantenimiento de un nivel adecuado de reservas de divisas, se considera que la ayuda macrofinanciera de la Unión que se debe conceder a Jordania («la ayuda macrofinanciera de la Unión») constituye en las actuales circunstancias excepcionales una respuesta adecuada a la solicitud del país de que se le apoye en la estabilización económica, en conjunción con el programa del FMI. La ayuda macrofinanciera de la Unión respaldaría la estabilización económica y el programa de reforma estructural de Jordania, complementando los recursos puestos a disposición en el marco del acuerdo financiero del FMI.

(12)

El objetivo de la ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser el de apoyar el restablecimiento de la sostenibilidad de la situación financiera exterior de Jordania y de este modo apoyar su desarrollo económico y social.

(13)

La determinación del importe de la ayuda macrofinanciera de la Unión se basará en una evaluación cuantitativa completa de las necesidades residuales de financiación exterior de Jordania y tendrá en cuenta su capacidad de autofinanciarse con sus propios recursos, en particular con las reservas internacionales a su disposición. La ayuda macrofinanciera de la Unión debe completar los programas y recursos que proporcionen el FMI y el Banco Mundial. La determinación del importe de la ayuda también tendrá en cuenta las contribuciones financieras previstas de donantes multilaterales y la necesidad de un reparto equitativo de la carga entre la Unión y otros donantes, así como el despliegue previo de otros instrumentos de financiación exterior de la Unión en la Jordania y el valor añadido de la participación general de la Unión.

(14)

La Comisión debe garantizar que la ayuda macrofinanciera de la Unión se ajuste, sustancialmente y desde el punto de vista jurídico, a los principios, los objetivos y las medidas fundamentales que se adopten en las distintas áreas de la acción exterior y en el marco de otras políticas pertinentes de la Unión.

(15)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar la política exterior de la Unión respecto de Jordania. Los servicios de la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior deben colaborar estrechamente en todas las fases de la operación de ayuda macrofinanciera con el fin de coordinar y garantizar la coherencia de la política exterior de la Unión.

(16)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar el compromiso que Jordania asume respecto de los valores que comparte con la Unión, incluidos los de la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, el respeto de los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, así como su compromiso con los principios de un comercio abierto, reglamentado y justo.

(17)

Para la concesión de la ayuda macrofinanciera de la Unión, se requerirá como condición previa que Jordania respete unos mecanismos democráticos efectivos, incluidos un sistema parlamentario multipartidista y el Estado de Derecho, y que garantice el respeto de los derechos humanos. Además, la ayuda macrofinanciera de la Unión debe tener como objetivos específicos fortalecer la eficacia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas de Jordania y promover las reformas estructurales en favor de un crecimiento duradero e integrador, la creación de empleo y el saneamiento fiscal. El cumplimiento de la condición previa y la consecución de estos objetivos han de ser controlados periódicamente por la Comisión.

(18)

Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión asociados a la ayuda macrofinanciera de la Unión, Jordania debe adoptar medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en relación con esta ayuda. Además, conviene adoptar disposiciones para la realización de verificaciones por la Comisión y de auditorías por el Tribunal de Cuentas.

(19)

El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión se realiza sin perjuicio de las facultades del Parlamento Europeo y del Consejo.

(20)

Los importes de la provisión exigida por la ayuda macrofinanciera deben adecuarse a los créditos presupuestarios previstos en el marco financiero plurianual.

(21)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser gestionada por la Comisión. Con objeto de garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo estén en condiciones de seguir la aplicación de la presente Decisión, la Comisión debe informarles regularmente de la evolución de la ayuda y facilitarles los documentos pertinentes.

(22)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Decisión deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(23)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe estar subordinada a condiciones de política económica, que se determinarán en un memorando de entendimiento. A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación y por motivos de eficiencia, debe habilitarse a la Comisión para negociar tales condiciones con las autoridades jordanas bajo la supervisión del comité de representantes de los Estados miembros previsto por el Reglamento (UE) no 182/2011. Según lo dispuesto en dicho Reglamento, el procedimiento consultivo debe aplicarse, como norma general, en todos aquellos casos que difieran de los previstos en ese Reglamento. Considerando que una ayuda superior a 90 millones EUR puede tener efectos importantes, conviene utilizar el procedimiento de examen para operaciones superiores a dicho umbral. Considerando el importe de la ayuda macrofinanciera que la Unión concede a Jordania, debe aplicarse el procedimiento de examen para la adopción del memorando de entendimiento, o para reducir, suspender o cancelar la ayuda.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Unión pondrá a disposición de Jordania una ayuda macrofinanciera («la ayuda macrofinanciera de la Unión») de un máximo de 180 millones EUR, con vistas a respaldar la estabilización y las reformas económicas del país. La ayuda contribuirá a cubrir las necesidades de la balanza de pagos de Jordania consignadas en el programa del FMI.

2.   El importe total de la ayuda macrofinanciera de la Unión se proporcionará a Jordania en forma de préstamos. La Comisión estará autorizada, en nombre de la Unión, para tomar prestados los fondos necesarios en los mercados de capitales o ante las instituciones financieras y prestarlos a Jordania. Los préstamos tendrán un período de vencimiento máximo de 15 años.

3.   El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión será gestionado por la Comisión de conformidad con los acuerdos o memorandos firmados entre el FMI y Jordania y con los objetivos y principios fundamentales de la reforma económica enunciados en el Acuerdo de Asociación UE-Jordania y el Plan de Acción UE-Jordania para 2010-2015, establecidos en el marco de la PEV. La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluidos los desembolsos de la misma, y facilitará oportunamente a dichas instituciones los documentos pertinentes.

4.   La ayuda macrofinanciera de la Unión será puesta a disposición durante un período de dos años a partir del día siguiente a la entrada en vigor del memorando de entendimiento a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1.

5.   En caso de que las necesidades de financiación de Jordania disminuyan drásticamente durante el período de desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión, en comparación con las proyecciones iniciales, la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 7, apartado 2, reducirá el importe de la ayuda o procederá a su suspensión o cancelación.

Artículo 2

Para la concesión de la ayuda macrofinanciera de la Unión, se requerirá como condición previa que Jordania respete unos mecanismos democráticos efectivos, incluidos un sistema parlamentario multipartidista y el Estado de derecho, y garantice el respeto de los derechos humanos. La Comisión supervisará el cumplimiento de dicha condición previa durante todo el ciclo de vida de la ayuda macrofinanciera de la Unión. El presente artículo se aplicará con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2010/427/UE del Consejo (5).

Artículo 3

1.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 7, apartado 2, acordará con las autoridades de Jordania unas condiciones financieras y de política económica claramente definidas, que se centrarán en reformas estructurales y una hacienda pública sana, a las que se supeditará la ayuda macrofinanciera de la Unión, y que deberán establecerse en un memorando de entendimiento («el memorando de entendimiento»). El memorando de entendimiento incluirá un calendario de aplicación de dichas condiciones. Las condiciones financieras y de política económica establecidas en el memorando de entendimiento deberán ser compatibles con los acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, incluidos los programas de ajuste macroeconómico y de reforma estructural aplicados por Jordania con el apoyo del FMI.

2.   Esas condiciones tenderán, en particular, a aumentar la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas en Jordania, particularmente en lo que se refiere a la utilización de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Al determinar las medidas de actuación, también se tendrán debidamente en cuenta los avances realizados en la apertura recíproca de los mercados, en el desarrollo de un comercio justo y reglamentado, y en la consecución de otras prioridades enmarcadas en la política exterior de la Unión. El logro de estos objetivos será controlado regularmente por la Comisión.

3.   Las condiciones financieras detalladas de la ayuda macrofinanciera de la Unión se establecerán en un acuerdo de préstamo que deberán celebrar la Comisión y las autoridades jordanas.

4.   La Comisión verificará periódicamente que las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 3, sigan cumpliéndose, incluyendo el hecho de que las políticas económicas de Jordania sean compatibles con los objetivos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Para ello, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el FMI y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 4

1.   La Comisión pondrá a disposición la ayuda macrofinanciera de la Unión a través de un préstamo desembolsado en dos tramos, de conformidad con las condiciones del apartado 3. La cuantía de cada tramo se determinará en el memorando de entendimiento.

2.   Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión se concederán, cuando sea preciso, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 480/2009 del Consejo (6).

3.   La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

la condición previa prevista en el artículo 2;

b)

una trayectoria satisfactoria continuada en la aplicación de un programa de políticas que contenga fuertes medidas de ajuste y de reforma estructural, respaldadas por un acuerdo de crédito no cautelar del FMI, y

c)

la aplicación, durante un período específico, de las condiciones financieras y de política económica aprobadas en el memorando de entendimiento.

El desembolso del segundo tramo se realizará como mínimo tres meses después del desembolso del primero.

4.   Cuando no se cumplan las condiciones previstas en el apartado 3, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tales casos, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los motivos de dicha suspensión o cancelación.

5.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se abonará al Banco Central de Jordania. A reserva de las disposiciones que han de establecerse en el memorando de entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse al ministerio de Hacienda de Jordania como beneficiario final.

Artículo 5

1.   Las operaciones de empréstito y de préstamo relacionadas con la ayuda macrofinanciera de la Unión deberán realizarse en euros aplicando la misma fecha de valor y no involucrarán a la Unión en la transformación de plazos de vencimiento, ni la expondrán a los tipos de cambio o de interés, ni a ningún otro tipo de riesgo comercial.

2.   Cuando las circunstancias lo permitan y si Jordania así lo solicita, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones de concesión del préstamo, así como de una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito.

3.   Cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo y si Jordania así lo solicita, la Comisión podrá decidir refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o podrá reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 1 y 4 y no tendrán como consecuencia la ampliación del plazo de vencimiento de los empréstitos afectados ni el aumento del importe de capital pendiente en la fecha de refinanciación o reestructuración.

4.   Todos los gastos en que incurra la Unión en relación con las operaciones de empréstito y de préstamo que se realicen en el marco de la presente Decisión serán soportados por Jordania.

5.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de las operaciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 3.

Artículo 6

1.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (8).

2.   La ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión estará sujeta a una gestión directa.

3.   El memorando de entendimiento y el acuerdo de préstamo que habrán de celebrarse con las autoridades jordanas contendrán disposiciones para:

a)

garantizar que Jordania compruebe con regularidad que la financiación procedente del presupuesto general de la Unión se ha utilizado correctamente, adopte las medidas oportunas para prevenir toda irregularidad o fraude, y ejercite, en caso necesario, acciones legales para recuperar los importes abonados en virtud de la presente Decisión que hayan sido malversados;

b)

velar por la protección de los intereses financieros de la Unión, y en particular para establecer medidas específicas para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras posibles irregularidades que afecten a la ayuda macrofinanciera de la Unión, con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (9), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (10) y el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

c)

autorizar expresamente a la Comisión, incluyendo a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, o a sus representantes, a efectuar controles, tales como inspecciones y verificaciones in situ;

d)

autorizar expresamente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a realizar auditorías tanto durante como después del período de disponibilidad de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluyendo auditorías documentales e in situ tales como las evaluaciones operativas;

e)

garantizar que la Unión esté facultada para proceder al cobro anticipado del préstamo si se determina que, en relación con la gestión de la ayuda macrofinanciera de la Unión, Jordania ha cometido algún acto de fraude o de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contraria a los intereses financieros de la Unión.

4.   Durante la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión deberá supervisar, a través de evaluaciones operativas, la solidez del dispositivo financiero y de los procedimientos administrativos de Jordania, así como de los mecanismos de control interno y externo pertinentes para la ayuda, y el cumplimiento por parte de Jordania del calendario establecido.

Artículo 7

1.   La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 8

1.   A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior, que incluirá una evaluación de dicha aplicación. El informe:

a)

examinará los avances realizados en la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión;

b)

evaluará la situación económica y las perspectivas económicas de Jordania, así como los avances que se hayan conseguido en la ejecución de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 1;

c)

indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el memorando de entendimiento, los resultados económicos y presupuestarios de Jordania y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda macrofinanciera de la Unión.

2.   A más tardar dos años después de la expiración del período de puesta a disposición mencionado en el artículo 1, apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post, en el que se evaluarán los resultados y la eficacia de la ayuda macrofinanciera que la Unión haya acabado de prestar, así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de la ayuda.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2013.

(2)  Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (DO L 129 de 15.5.2002, p. 3).

(3)  Decisión no 778/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia (DO L 218 de 14.8.2013, p. 15).

(4)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(6)  Reglamento (CE, Euratom) no 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(8)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(9)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(10)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(11)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1352/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2013

por el que se establecen los formularios previstos en el Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 6, apartado 1, y 12, apartado 7,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 608/2013 determina las condiciones y procedimientos de intervención de las autoridades aduaneras en relación con mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual que estén, o debieran estar, bajo vigilancia aduanera o sujetas a control aduanero de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2).

(2)

A tenor del Reglamento (UE) no 608/2013, las personas y entidades debidamente legitimadas podrán presentar una solicitud al departamento competente de aduanas para que las autoridades aduaneras intervengan sobre dichas mercancías (solicitud) y podrán solicitar también la ampliación del plazo durante el cual las autoridades aduaneras deben intervenir de conformidad con una solicitud aceptada (petición de ampliación del plazo).

(3)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes respecto a la solicitud y a la petición de ampliación, deben establecerse formularios normalizados.

(4)

Estos formularios normalizados reemplazarán a los del Reglamento (CE) no 1891/2004 de la Comisión (3), por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1383/2003 (4), que queda derogado por el Reglamento (UE) no 608/2013.

(5)

Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1891/2004.

(6)

El Reglamento (UE) no 608/2013 se aplicará a partir del 1 de enero de 2014 y, en consecuencia, el presente Reglamento debe ser aplicable también a partir de la misma fecha.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero, mencionado en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 608/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La solicitud por la que se pide a las autoridades aduaneras intervengan sobre mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual (solicitud) contemplada en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 608/2013 deberá efectuarse utilizando el formulario establecido en el anexo I del presente Reglamento.

2.   La petición de ampliación del plazo durante el cual las autoridades aduaneras deben intervenir (petición de ampliación del plazo) contemplada en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 608/2013 deberá efectuarse utilizando el formulario establecido en el anexo II del presente Reglamento.

3.   Los formularios establecidos en los anexos I y II se cumplimentarán de conformidad con las notas sobre su cumplimentación establecidas en el anexo III.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) no 608/2013, los formularios de los anexos I y II del presente Reglamento podrán cumplimentarse, si fuera necesario, de forma legible a mano.

Los formularios no deberán presentar tachaduras, enmiendas ni otras modificaciones y deberán constar de dos ejemplares.

En caso de cumplimentarse a mano, se rellenarán con tinta y en caracteres de imprenta.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1891/2004.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 181 de 29.6.2013, p. 15.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1891/2004 de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO L 328 de 30.10.2004, p. 16).

(4)  Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO L 196 de 2.8.2003, p. 7).


ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

NOTAS SOBRE LA CUMPLIMENTACIÓN DEL FORMULARIO

I.   ESPECIFICACIONES DE LAS CASILLAS DEL FORMULARIO DE SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL ANEXO I QUE DEBE CUMPLIMENTAR EL SOLICITANTE

Los campos del formulario marcados con un asterisco (*) son obligatorios y deben cumplimentarse.

Si en una casilla hay uno o más campos con un signo más (+) se debe cumplimentar como mínimo uno de esos campos.

No se deben introducir datos en las casillas señaladas «para uso oficial».

Casilla 1:   Solicitante

Se deben introducir en esta casilla los datos relativos al solicitante. Deberá contener información sobre el nombre y dirección completa del solicitante y su número de teléfono, teléfono móvil o fax. Cuando proceda, el solicitante podrá introducir su Número de Identificación Fiscal, cualquier otro número de registro nacional y su número de registro e identificación de operadores económicos (número EORI), que es un número, único en toda la Unión, asignado por una autoridad aduanera de un Estado miembro a los operadores económicos que participan en actividades aduaneras. Cuando proceda, el solicitante podrá introducir también su dirección de correo electrónico y la de su sitio web.

Casilla 2:   Solicitud de la Unión/nacional

Se debe marcar la casilla apropiada para indicar si la solicitud es nacional o de la Unión, a tenor de los puntos 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento (UE) no 608/2013.

Casilla 3:   Condición del solicitante

Se debe marcar la casilla apropiada para indicar la condición del solicitante con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) no 608/2013. La solicitud deberá incluir documentos que acrediten ante el departamento de aduanas competente que el solicitante está legitimado para presentar la solicitud.

Casilla 4:   Representante que presenta la solicitud en nombre del solicitante

Si el solicitante presenta la solicitud mediante un representante, los datos relativos a ese representante se introducirán en esta casilla. La solicitud deberá incluir pruebas que acrediten su poder de representación, de conformidad con la normativa del Estado miembro en el que se presente la solicitud, marcándose la correspondiente casilla.

Casilla 5:   Tipo de derecho a que hace referencia la solicitud

El derecho o derechos de propiedad intelectual (DPI) que deben protegerse se indicarán marcando la casilla apropiada.

Casilla 6:   En el caso de una solicitud de la Unión, los Estados miembros en los que se solicita la intervención de las autoridades aduaneras

En el caso de una solicitud de la Unión, los Estados miembros en los que se solicita la intervención de las autoridades aduaneras se indicará marcando la casilla apropiada.

Casilla 7:   Representante para asuntos jurídicos

Los datos del representante designado por el solicitante para que se haga cargo de los asuntos jurídicos se indicarán en la presente casilla.

Casilla 8:   Representante para asuntos técnicos

En caso de que el representante para asuntos técnicos sea diferente del indicado en la casilla 7, los datos del representante para asuntos técnicos se indicarán en esta casilla.

Casilla 9:   Detalles de los representantes designados de asuntos jurídicos y técnicos en caso de solicitud de la Unión

En el caso de una solicitud de la Unión, los datos del representante o representantes designados por el solicitante para hacerse cargo de los asuntos técnicos y jurídicos indicados en la casilla 6 se facilitarán en un anexo separado que incluirá los elementos informativos solicitados en las casillas 7 y 8. En caso de que se haya designado un representante para más de un Estado miembro, se indicará claramente el Estado miembro para el que haya sido designado.

Casilla 10:   Procedimiento para pequeños envíos

Si el solicitante desea pedir que se aplique el procedimiento para la destrucción de pequeños envíos contemplado en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 608/2013, deberá marcar esta casilla.

Casilla 11:   Lista de derechos a que hace referencia la solicitud

Se introducirá en esta casilla la información sobre el derecho o derechos que deben protegerse.

En la columna «No» se deberán introducir números de orden consecutivos por cada uno de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la solicitud.

En la columna «Tipo de derecho» se indicará el tipo de DPI usando las abreviaturas correspondientes que aparecen en la casilla 5 entre paréntesis.

En la columna «Lista de mercancías a que se refiere el derecho» se introducirá el tipo de mercancías cubiertas por el correspondiente DPI y respecto a las cuales el solicitante desea reclamar vigilancia aduanera.

Subcasilla «Tratamiento restringido» de las casillas 12 a 28

Cuando el solicitante desee reclamar que la información que ha facilitado en las casillas 12 a 28 esté sujeta a tratamiento restringido, a tenor del artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) no 608/2013, deberá marcar esta subcasilla.

Página 2:   Información sobre mercancías auténticas de las casillas 12 a 19

El solicitante deberá introducir en las casillas 12 a 19, cuando proceda, datos específicos y técnicos sobre las mercancías auténticas, la información necesaria para que las autoridades aduaneras puedan reconocer fácilmente las mercancías sospechosas de vulnerar los DPI e información pertinente para las autoridades aduaneras al objeto de efectuar el análisis y la evaluación del riesgo de vulnerar el o los DPI de que se trate.

Casilla 12:   Datos de las mercancías

En la casilla 12 figurará una descripción de las mercancías auténticas, incluida la presentación y símbolos gráficos, su código de la nomenclatura combinada y su valor en el mercado interior de la UE. El solicitante, cuando proceda, facilitará imágenes de dichas mercancías. La información se dispondrá por tipo diferente de mercancías o diferentes surtidos de mercancías.

Casilla 13:   Características distintivas de las mercancías

En la casilla 13 se recogerá la información sobre las características típicas de las mercancías auténticas, tales como señales identificativas, etiquetas, hilos de seguridad, hologramas, botones, etiquetas colgantes y códigos de barras, indicando la posición exacta de las características en las mercancías y su aspecto.

Casilla 14:   Lugar de fabricación

La casilla 14 incluirá información sobre el lugar de fabricación de las mercancías auténticas.

Casilla 15:   Empresas participantes

La casilla 15 recogerá información sobre importadores, proveedores, fabricantes, transportistas, destinatarios o exportadores autorizados. La información se dispondrá por tipo diferente de mercancías.

Casilla 16:   Comerciantes

La casilla 16 incluirá información sobre personas o entidades autorizadas a comerciar con productos que impliquen el uso del o los DPI para los que se reclama vigilancia. La información recogerá nombres y apellidos, dirección y números de registro, como el número EORI, de dichas personas o entidades. Igualmente, la información deberá incluir información sobre la forma en que los licenciatarios pueden demostrar que disponen de autorización para usar el DPI en cuestión.

Casilla 17:   Información sobre los detalles del despacho y la distribución de las mercancías

La casilla 17 incluirá información sobre los canales de distribución de las mercancías auténticas, como información relativa a almacenes centrales, departamentos de despacho, medios de transporte, rutas de transporte y entrega, y sobre los regímenes aduaneros y las aduanas en las que se efectúa el despacho de las mercancías auténticas.

Casilla 18:   Bultos

Esta casilla recogerá información sobre el envasado de las mercancías auténticas, como la información sobre lo siguiente:

a)

la naturaleza de los bultos, indicada utilizando los códigos correspondientes que figuran en el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1);

b)

características típicas de los bultos (por ejemplo, señales identificativas, etiquetas, hilos de seguridad, hologramas, botones, etiquetas colgantes y códigos de barras), indicando la posición exacta de las características en el bulto;

c)

características especiales del bulto (color, forma);

d)

si procede, imágenes de las mercancías.

Casilla 19:   Documentos de acompañamiento

La casilla 19 recogerá información sobre los documentos que acompañan las mercancías auténticas, tales como folletos, instrucciones de funcionamiento, documentos de garantía y similares.

Página 3:   Información sobre mercancías infractoras de las casillas 20 a 27

Cuando proceda, el solicitante incluirá en las casillas 20 a 27 información relevante para el análisis y la evaluación por las autoridades aduaneras del riesgo de vulnerar el o los DPI de que se trate.

Casilla 20:   Datos de las mercancías

La casilla 20 llevará una descripción de las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual (mercancías infractoras), incluida la presentación y símbolos gráficos. El solicitante, cuando proceda, facilitará imágenes de dichas mercancías. La información se dispondrá por tipo diferente de mercancías o diferentes surtidos de mercancías.

Casilla 21:   Características distintivas de las mercancías

En la casilla 21 se recogerá la información sobre las características típicas de las mercancías sospechosas de vulneración, tales como señales identificativas, etiquetas, hilos de seguridad, hologramas, botones, etiquetas colgantes y códigos de barras, indicando la posición exacta de las características en las mercancías y su aspecto.

Casilla 22:   Lugar de fabricación

La casilla 22 incluirá información sobre el lugar de origen, de procedencia y de entrega, conocido o sospechado, de las mercancías infractoras.

Casilla 23:   Empresas participantes

La casilla 23 recogerá información sobre importadores, proveedores, fabricantes, transportistas, destinatarios o exportadores sospechosos de participar en vulneraciones de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

Casilla 24:   Comerciantes

La casilla 24 incluirá información sobre personas o entidades no autorizadas a comerciar con productos que impliquen el uso del o los DPI para los que se reclama vigilancia y que anteriormente ya han comerciado con los productos en la Unión.

Casilla 25:   Información sobre la distribución de las mercancías

La casilla 25 incluirá información sobre los canales de distribución de las mercancías infractoras, como información relativa a almacenes, departamentos de despacho, medios de transporte, rutas de transporte y lugares de entrega, y sobre los regímenes aduaneros y las aduanas en las que se efectúa el despacho de las mercancías infractoras.

Casilla 26:   Bultos

Esta casilla recogerá información sobre el envasado de las mercancías sospechosas de vulneración, como la información sobre lo siguiente:

a)

la naturaleza de los bultos, indicada utilizando los códigos correspondientes que figuran en el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93;

b)

características típicas de los bultos (por ejemplo, señales identificativas, etiquetas, hologramas, botones, etiquetas colgantes y códigos de barras), incluida la posición exacta de las características en el bulto;

c)

características especiales del bulto (color, forma);

d)

si procede, imágenes de las mercancías.

Casilla 27:   Documentos de acompañamiento

La casilla 27 recogerá información sobre los documentos que acompañan las mercancías sospechosas de vulneración, tales como folletos, instrucciones de funcionamiento, documentos de garantía y similares.

Casilla 28:   Información adicional

El solicitante podrá incluir en la casilla 28 cualquier información adicional relevante para el análisis y la evaluación por las autoridades aduaneras del riesgo de vulnerar el o los DPI de que se trate, como información específica relativa a las entregas previstas de las mercancías sospechosas de vulnerarlos, incluida información específica y detallada sobre los medios de transporte, los contenedores y las personas implicadas.

Casilla 29:   Compromisos

No modificar la redacción ni introducir datos en esta casilla.

Casilla 30:   Firma

En la casilla 30, el solicitante o su representante indicado en la casilla 4 introducirán el lugar y la fecha en que han cumplimentado la solicitud y la firmarán. El nombre del signatario figurará en mayúsculas.

II.   ESPECIFICACIONES DE LAS CASILLAS DEL FORMULARIO DE PETICIÓN DE AMPLIACIÓN DEL ANEXO II QUE DEBE CUMPLIMENTAR EL TITULAR DE LA DECISIÓN

Los campos del formulario marcados con un asterisco (*) son obligatorios y deben cumplimentarse.

En las casillas en las que haya campos con un signo más (+) se debe cumplimentar como mínimo uno de esos campos.

No se deben introducir datos en las casillas señaladas «para uso oficial».

Casilla 1:   Datos relativos al titular de la decisión

Se deben introducir en esta casilla los datos relativos al titular de la decisión.

Casilla 2:   Petición de ampliación

En esta casilla se introducirá el número de registro de la solicitud incluidos los dos primeros dígitos que representen el código ISO alfa-2 del Estado miembro que concedió la solicitud. El titular de la decisión deberá indicar también si solicita modificaciones de la información incluida en la solicitud marcando la casilla correspondiente.

Casilla 3:   Firma

En la casilla 3, el titular de la decisión o su representante introducirá el lugar y fecha en que se haya completado la petición y la firmará. El nombre del signatario figurará en mayúsculas.


(1)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1353/2013 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Liers vlaaike (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Liers vlaaike» presentada por Bélgica fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 177 de 22.6.2013, p. 8.


ANEXO

Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I, parte I, del Reglamento (UE) no 1151/2012:

Clase 2.4.   Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

BÉLGICA

Liers vlaaike (IGP)


18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1354/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

por el que se excluyen las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 de algunas limitaciones del esfuerzo pesquero en 2014 en virtud del Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1098/2007 contiene disposiciones relativas al establecimiento de limitaciones del esfuerzo pesquero de las poblaciones de bacalao del mar Báltico.

(2)

Sobre la base del Reglamento (CE) no 1098/2007, se han establecido limitaciones del esfuerzo pesquero para 2014 en el mar Báltico en el anexo II del Reglamento (UE) no 1180/2013 del Consejo (2).

(3)

De conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007, la Comisión puede excluir las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 del ámbito de aplicación de algunas limitaciones del esfuerzo pesquero cuando las capturas de bacalao hayan sido inferiores a un determinado umbral en el último período objeto del informe.

(4)

Teniendo en cuenta los informes presentados por los Estados miembros y el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca, las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 deben excluirse en 2014 del ámbito de aplicación de dichas limitaciones del esfuerzo pesquero.

(5)

El Reglamento (UE) no 1180/2013 será aplicable a partir del 1 de enero de 2014. A fin de garantizar la coherencia con dicho Reglamento, es necesario que también el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2014.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las disposiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007 no se aplicarán a las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en 2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1180/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca aplicables en el mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (DO L 313 de 22.11.2013, p. 4).


18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1355/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I («la lista») en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica y al menos trimestralmente, teniendo en cuenta como mínimo las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3)

La frecuencia y la importancia de los incidentes alimentarios notificados a través del sistema de alerta rápida para piensos y alimentos, las constataciones de las inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria y los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009 indican que es necesario modificar dicha lista.

(4)

Concretamente, debe modificarse la lista suprimiendo las entradas relativas a mercancías sobre las que la información disponible indique en general un grado de cumplimiento satisfactorio de los requisitos de seguridad pertinentes establecidos en la legislación de la Unión y con respecto a las cuales, por tanto, ya no se justifique una intensificación de los controles oficiales. Deben pues, suprimirse las entradas de la lista correspondientes a nueces de Azerbaiyán, macis, jengibre y cúrcuma de la India, macis de Indonesia y hortalizas del género Brassica de Tailandia.

(5)

En aras de la coherencia y la claridad, conviene sustituir el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).


ANEXO

«ANEXO I

Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%)

Uvas pasas

0806 20

 

Afganistán (AF)

Ocratoxina A

50

(Alimento)

 

 

 

 

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Brasil (BR)

Aflatoxinas

10

cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

Manteca de cacahuete

2008 11 10

 

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91;

2008 11 96;

2008 11 98

 

(Pienso y alimento)

 

 

 

 

 

Fresas (congeladas)

0811 10

 

China (CN)

Norovirus y hepatitis A

5

(Alimento)

 

 

 

 

 

Brassica oleracea (y demás Brassica comestibles, “brécol chino”) (2)

ex 0704 90 90

40

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3)

20

(Alimento fresco o refrigerado)

 

 

 

 

 

Fideos secos

ex 1902 11 00;

ex 1902 19 10;

ex 1902 19 90;

ex 1902 20 10;

ex 1902 20 30;

ex 1902 20 91;

ex 1902 20 99;

ex 1902 30 10;

ex 1902 30 10

10

10

10

10

10

10

10

10

91

China (CN)

Aluminio

10

(Alimento)

 

 

 

 

 

Toronjas

ex 0805 40 00

31; 39

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

20

(Alimento fresco)

 

 

 

 

 

Té, incluso aromatizado

0902

 

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (5)

10

(Alimento)

 

 

 

 

 

Berenjenas

0709 30 00;

ex 0710 80 95

72

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (6)

10

Melón amargo (Momordica charantia)

ex 0709 99 90;

ex 0710 80 95

70

70

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

 

 

 

Judía espárrago (Vigna unguiculata sesquipedalis)

ex 0708 20 00;

ex 0710 22 00

10

10

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (6)

20

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10;

ex 0709 60 99

20

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

0710 80 51;

ex 0710 80 59

20

Naranjas (frescas o secas)

0805 10 20;

0805 10 80

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (7)

10

Fresas

0810 10 00

 

(Alimento: frutas frescas)

 

 

 

 

 

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10;

ex 0709 60 99;

20

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (8)

10

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

0710 80 51;

ex 0710 80 59

20

Capsicum annuum entero

0904 21 10

 

India (IN)

Aflatoxinas

10

Capsicum annuum

triturado o pulverizado

ex 0904 22 00

10

Frutas desecadas del género Capsicum, enteras, excepto los pimientos dulces (Capsicum annuum)

0904 21 90

 

Curry (productos derivados del chile)

0910 91 05

 

Nuez moscada (Myristica fragrans)

0908 11 00;

0908 12 00

 

(Alimento: especias secas)

 

 

 

 

 

Nuez moscada (Myristica fragrans)

0908 11 00;

0908 12 00

 

Indonesia (ID)

Aflatoxinas

20

(Alimento: especias secas)

 

 

 

 

 

Guisantes con vaina (no desvainados)

ex 0708 10 00

40

Kenia (KE)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (9)

10

Alubias con vaina (no desvainadas)

ex 0708 20 00

40

(Alimentos frescos o refrigerados)

 

 

 

 

 

Menta

ex 1211 90 86

30

Marruecos (MA)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (10)

10

(Alimento: hierbas frescas)

 

 

 

 

 

Judías secas

0713 39 00

 

Nigeria (NG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (11)

50

(Alimento)

 

 

 

 

 

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 70 00;

ex 1106 30 90;

ex 2008 99 99

10

30

50

Sierra Leona (SL)

Aflatoxinas

50

(Alimento)

 

 

 

 

 

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99

20

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (12)

10

(Alimento fresco)

 

 

 

 

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Tailandia (TH)

Salmonella  (13)

10

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 86

20

Menta

ex 1211 90 86

30

(Alimento: hierbas frescas)

 

 

 

 

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (14)

10

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 86

20

(Alimento: hierbas frescas)

 

 

 

 

 

Judía espárrago

ex 0708 20 00;

ex 0710 22 00

10

10

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (14)

20

Berenjenas

0709 30 00;

ex 0710 80 95

72

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

 

 

 

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10;

0710 80 51

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (15)

10

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

 

 

 

Uvas pasas

0806 20

 

Uzbekistán (UZ)

Ocratoxina A

50

(Alimento)

 

 

 

 

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (16)

20

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 86

20

Menta

ex 1211 90 86

30

Perejil

ex 0709 99 90

40

(Alimento: hierbas frescas)

 

 

 

 

 

Quingombó

ex 0709 99 90

20

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (16)

20

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99

20

(Alimento fresco)

 

 

 

 

 


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con “ex”.

(2)  Variedades de Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck, cultivar alboglabra. Conocidas también como “Kai Lan”, “Gai Lan”, “Gailan”, “Kailan”, “Chinese bare Jielan”.

(3)  En particular, residuos de: acetamiprid, benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), clorfenapir, dimetomorf, fipronilo [suma de fipronilo y su metabolito sulfona (MB46136), expresada en fipronilo] y propiconazol.

(4)  En particular, residuos de: fentoato, metidatión, paratión-metilo (suma de paratión-metilo y paraoxón-metilo expresada en paratión-metilo), triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol) y triazofós.

(5)  En particular, residuos de: buprofezina, cipermetrina [cipermetrina, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], esfenvalerato y fenvalerato (suma de isómeros RS y SR), imidacloprid, profenofós, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol), triazofós y trifluralina.

(6)  En particular, residuos de: acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), clorfenapir, clorpirifós, ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol (suma de isómeros p, p' y o, p'), dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), endosulfán (suma de isómeros α y β y de sulfato de endosulfán expresada en endosulfán), fenamidona, imidacloprid, malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metamidofós, metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), monocrotofós, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.

(7)  En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), ciflutrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], ciprodinilo, diazinón, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), etión, fenitrotión, fenpropatrina, fludioxonilo, hexaflumurón, λ-cihalotrina, metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), oxamilo, fentoato y tiofanato-metilo.

(8)  En particular, residuos de: carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), cipermetrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], ciproconazol, clorpirifós, dicofol (suma de isómeros p, p' y o, p'), difenoconazol, dinotefurán, etión, flusilazol, folpet, procloraz, (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), profenofós, propiconazol, tiofanato-metilo y triforina.

(9)  En particular, residuos de: acefato, clorpirifós, diafentiurón, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), indoxacarb (suma de isómeros S y R), metamidofós, metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo).

(10)  En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), cipermetrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], clorpirifós, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), endosulfán (suma de isómeros α y β y de sulfato de endosulfán expresada en endosulfán), flubendiamida, flutriafol, hexaconazol, malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), miclobutanilo, paratión-metilo (suma de paratión-metilo y paraoxón-metilo expresada en paratión-metilo).

(11)  En particular, residuos de diclorvós.

(12)  En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), etión, formetanato [suma de formetanato y sus sales expresada en formetanato (clorhidrato)], malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), procimidona, profenofós, protiofós, triazofós y triforina.

(13)  Método de referencia EN/ISO 6579 o un método validado con respecto a él de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(14)  En particular, residuos de: acefato, benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), carbarilo, carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), clorpirifós, clorpirifós-metilo, dicrotofós, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), EPN, etión, malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metalaxilo y metalaxilo M [metalaxilo, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes, como metalaxilo M (suma de isómeros)], metamidofós, metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), monocrotofós, profenofós, protiofós, quinalfós, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol), triazofós y triforina.

(15)  En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), clofentecina, diafentiurón, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), formetanato [suma de formetanato y sus sales expresada en formetanato (clorhidrato)], malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), oxamil, procimidona, tetradifón y tiofanato-metilo.

(16)  En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), cipermetrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], clorpirifós, difenoconazol, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), fenbuconazol, fentoato, fipronilo [suma de fipronilo y su metabolito sulfona (MB46136) expresada en fipronilo], flusilazol, hexaconazol, metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), metidatión, pencicurón, permetrina (suma de isómeros), profenofós, propargita, propiconazol y quinalfós.»


18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/43


REGLAMENTO (UE) No 1356/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 del Consejo a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, mediante las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados, procedentes de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China mediante las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados procedentes de la República Popular China, y que someta dichas importaciones a registro.

(2)

La solicitud fue presentada el 6 de noviembre de 2013 por Saint-Gobain Adfors CZ s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozo, Valmieras «Stikla Skiedra» AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH, cuatro productores de la Unión de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión son determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente con los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 («el producto afectado»).

(4)

El producto investigado es el mismo que el que se define en el considerando anterior, pero clasificado con el código NC ex 7019 40 00 y originario de la República Popular China («el producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 del Consejo (2).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China están siendo eludidas mediante una ligera modificación del producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, y que la modificación no altera las características esenciales del producto afectado. La ligera modificación consiste en un aumento de la proporción de rovings de fibra de vidrio en la malla abierta, de manera que predominan en peso en el producto investigado, que debe clasificarse por tanto con el código NC 7019 40 00 como tejido de fibra de vidrio de rovings.

(7)

Los indicios razonables presentados son los siguientes:

(8)

La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones de la República Popular China a la Unión tras la imposición, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011, de un derecho antidumping definitivo al producto afectado, sin que dicho cambio tenga una causa o justificación económica suficiente que no sea la imposición del derecho.

(9)

Este cambio parece deberse a la importación del producto investigado en la Unión. La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que el producto investigado tiene las mismas características esenciales y los mismos usos que el producto afectado.

(10)

Por otro lado, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes en el producto afectado se están neutralizando en lo que respecta a cantidades y precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes indicios razonables de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(11)

Por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado.

(12)

Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de la mencionada anteriormente, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

E.   PROCEDIMIENTO

(13)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(14)

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la República Popular China. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.

(15)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas.

(16)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(17)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(18)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas si la importación no constituye una elusión.

(19)

Como la supuesta elusión se produce fuera de la Unión, se pueden conceder exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado de la República Popular China que puedan probar que no están vinculados (3) a ningún productor sujeto a las medidas vigentes (4) y se demuestre que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(20)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si la investigación llega a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones.

G.   PLAZOS

(21)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de la República Popular China puedan solicitar la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas,

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(22)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(23)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(24)

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(25)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si se hubiese cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(26)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(27)

Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

K.   CONSEJERO AUDITOR

(28)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El consejero auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El consejero auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.

(29)

Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. El consejero auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(30)

Las partes interesadas podrán encontrar más información y datos de contacto en las páginas del consejero auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer/.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, para determinar si las importaciones en la Unión de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, clasificados actualmente con el código NC ex 7019 40 00 (códigos TARIC 7019400011, 7019400021 y 7019400050), procedentes de la República Popular China, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deben darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de la República Popular China que soliciten la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberán presentar una solicitud, acompañada de las pruebas correspondientes, en el mismo plazo de treinta y siete días.

4.   Las partes interesadas podrán solicitar, asimismo, ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

5.   Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, todo poder notarial o certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañe a las respuestas al cuestionario deberá presentarse en papel, es decir por correo postal o en mano, en la dirección que figura más adelante. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/.

Todas las observaciones que las partes interesadas hagan por escrito con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 08/020

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 222962219

Correo electrónico: TRADE-OPEN-MESH-FABRICS-DUMPING@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 204 de 9.8.2011, p. 1.

(3)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1), relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, y vii) cuñados y cuñadas. En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(4)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o utilizó para eludirlas.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1357/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben aplicarse normas de origen no preferenciales a todas las medidas de política comercial no preferenciales, incluidos los derechos antidumping y compensatorios.

(2)

En el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, se establece el principio básico de que una mercancía en cuya producción haya intervenido más de un país será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada o que trabajen en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

(3)

La declaración de despacho a libre práctica de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y sus componentes principales está sujeta a un derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (UE) no 513/2013 de la Comisión (2).

(4)

Con el fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de los derechos antidumping provisionales, procede establecer una norma para la interpretación del principio del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 en cuanto a la determinación del origen de los productos cubiertos por esas medidas en relación con los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y uno de sus componentes principales, las células fotovoltaicas de silicio cristalino.

(5)

El proceso de producción de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino puede dividirse en las siguientes etapas principales: producción de obleas de silicio; transformación de obleas de silicio en células fotovoltaicas de silicio cristalino; ensamblaje de varias células fotovoltaicas de silicio cristalino en un módulo o panel fotovoltaico de silicio cristalino.

(6)

La etapa más importante en la fabricación de los paneles o módulos fotovoltaicos de silicio cristalino es la transformación de obleas de silicio en células fotovoltaicas de silicio cristalino. Esa es la fase de producción decisiva en la que el uso al que están destinados los componentes del panel o el módulo adquiere carácter definitivo y en el que se les dan sus cualidades específicas.

(7)

Por tanto, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, esta transformación es la que debe considerarse la última transformación sustancial en el proceso de producción de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino. Por consiguiente, el país de fabricación de las células fotovoltaicas de silicio cristalino debe ser el país de origen no preferencial de los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino.

(8)

Mediante la Decisión 94/800/CE (3), el Consejo aprobó, entre otras cosas, el Acuerdo relativo a las normas de origen (OMC-GATT, 1994), anejo al Acta final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994. Con arreglo a los principios establecidos en ese Acuerdo para el programa de trabajo en materia de armonización, la determinación de los países donde se realizó la última transformación sustancial de las mercancías debe basarse, ante todo, en el país donde el proceso de producción dé lugar a un cambio de clasificación arancelaria. Solo cuando este criterio no permita determinar el país de la última transformación sustancial podrán utilizarse otros criterios como el del valor añadido o la determinación de una operación de transformación concreta. Conviene utilizar los mismos principios en la legislación aduanera de la UE.

(9)

Las células fotovoltaicas de silicio cristalino se clasifican en la partida 8541 del sistema armonizado (SA). Los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino están clasificados en la misma partida. El material de entrada (obleas de silicio) está clasificado en la partida 3818 del SA. Por tanto, la norma basada en un cambio de partida arancelaria expresa de forma adecuada la última transformación sustancial de las células fotovoltaicas de silicio cristalino. Al mismo tiempo, excluye que el ensamblaje de los paneles fotovoltaicos de silicio cristalino o módulos a partir de células confiera carácter originario al producto final, ya que tanto los paneles como las células están clasificados en la misma partida.

(10)

En el caso de los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, no resulta apropiada una norma de origen basada en el valor añadido, que suele combinarse con el cambio de norma de partida arancelaria para la determinación de productos cuya última transformación es una operación de montaje, ya que la previsibilidad y la seguridad jurídica necesarias se lograrían mejor en lo que respecta a esos productos concretos mediante la identificación de la fase de producción más significativa.

(11)

Se requiere una denominada «norma residual» para determinar el origen de los paneles o módulos fotovoltaicos de silicio cristalino cuando no se cumple la norma principal para el cambio de partida arancelaria. En dicho caso, el origen del panel o módulo debe ser el de las células fotovoltaicas de silicio cristalino o de la mayor parte del valor de las células fotovoltaicas de silicio cristalino.

(12)

Los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino también podrán clasificarse, bajo determinadas condiciones, en la partida 8501 del SA. Asimismo, procede establecer una norma análoga a la de la partida 8541 del SA para los paneles o módulos fotovoltaicos de silicio cristalino.

(13)

Por tanto, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4).

(14)

El Comité del Código Aduanero no emitió dictamen alguno. Se consideró que era necesario un acto de ejecución y el Presidente transmitió el proyecto de acto de ejecución al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen alguno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo 11 del Reglamento (CEE) no 2454/93 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 513/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) no 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 152 de 5.6.2013, p. 5).

(3)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(4)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


ANEXO

El anexo 11 del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el texto siguiente entre las entradas relativas a los productos clasificados en los códigos NC «ex 8482» y «ex 8520»:

«Ex85 01

Módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con exclusión de la del producto y de la partida 8541

Cuando el producto se fabrique a partir de materiales clasificados en la partida 8501 u 8541, el origen del producto será el de dichos materiales.

Cuando el producto se fabrique a partir de materiales clasificados en la partida 8501 u 8541 originarios de varios países, el origen del producto será el de la parte con mayor valor de dichos materiales.».

2)

Se inserta el texto siguiente entre las entradas relativas a los productos clasificados en los códigos NC «ex 8528» y «ex 8542»:

«Ex85 41

Células, módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con exclusión de la del producto.

Cuando el producto se fabrique a partir de materiales clasificados en la partida 8541, el origen del producto será el de dichos materiales.

Cuando el producto se fabrique a partir de materiales clasificados en la partida 8541 originarios de varios países, el origen del producto será el de la parte con mayor valor de dichos materiales.».


18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/50


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1358/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

55,3

IL

216,6

MA

74,1

TN

106,3

TR

89,0

ZZ

108,3

0707 00 05

AL

106,5

MA

158,2

TR

143,0

ZZ

135,9

0709 93 10

MA

136,8

TR

132,3

ZZ

134,6

0805 10 20

AR

26,3

MA

57,5

TR

64,1

UY

27,9

ZA

38,4

ZZ

42,8

0805 20 10

MA

54,6

ZZ

54,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

107,2

JM

139,0

TR

69,4

ZZ

105,2

0805 50 10

AR

102,8

TR

58,1

ZZ

80,5

0808 10 80

CN

77,6

MK

27,7

NZ

153,0

US

119,0

ZZ

94,3

0808 30 90

TR

121,5

US

158,4

ZZ

140,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/52


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2013/63/UE DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a las condiciones mínimas que deben cumplir las patatas de siembra y los lotes de patatas de siembra

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), y, en particular, su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde la adopción de la Directiva 2002/56/CE, se han desarrollado nuevos métodos de selección y multiplicación de patatas de siembra, y se han mejorado las herramientas de diagnóstico para identificar los organismos nocivos y las prácticas agronómicas para luchar contra la propagación de organismos nocivos.

(2)

Estas modificaciones técnicas permiten producir patatas de siembra que cumplen unos requisitos más estrictos que los establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE. Al mismo tiempo, se han dado a conocer los nuevos agentes de enfermedades, y los conocimientos sobre las enfermedades existentes han evolucionado y demuestran que algunas enfermedades requieren medidas más estrictas.

(3)

En este contexto, se ha adaptado la norma de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) sobre la comercialización y el control de la calidad comercial de las patatas de siembra habida cuenta de los avances técnicos y científicos (2).

(4)

Teniendo en cuenta esta evolución, deben actualizarse determinadas tolerancias y condiciones mínimas, tal como se han establecido en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE, y las restricciones en relación con la viruela de la patata, la roña profunda de la patata y las patatas de siembra excesivamente deshidratadas o marchitas, deben añadirse en el anexo II.

(5)

Desde la adopción de la Directiva 2002/56/CE, se han desarrollado conocimientos científicos sobre la relación entre el número de generaciones y el nivel de presencia de parásitos de patatas de siembra. La limitación del número de generaciones es un medio necesario para mitigar el riesgo fitosanitario que entrañan las plagas en forma latente. Esta limitación es necesaria para la reducción de dicho riesgo, y no se dispone de otras medidas menos rigurosas en su lugar. Un máximo de siete generaciones para los materiales y las patatas de siembra de la categoría prebase y la categoría base consiguen un equilibrio entre la necesidad de multiplicar un número suficiente de patatas de siembra destinadas a la producción de patatas de siembra certificadas y la protección de su calificación sanitaria.

(6)

Los requisitos relativos a los organismos nocivos Synchytrium endobioticum (Schilb.) Perc. deben suprimirse del anexo I, ya que su presencia en la patata de siembra está regulada por la Directiva 69/464/CEE del Consejo (3). Los requisitos relativos a los organismos nocivos Corynebacterium sepedonicum (Spieck. y Kotth.) Skapt. y Burkh., cuyo nombre se ha sustituido por Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus (Spieck. y Kotth.) Davis et al., debe suprimirse de los anexos I y II, ya que su presencia en la patata de siembra está regulada por la Directiva 93/85/CEE del Consejo (4). Los requisitos relativos al organismo nocivo Heterodera rostochiensis Woll., cuyo nombre se ha sustituido por Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens debe suprimirse del anexo II porque su presencia en la patata de siembra está regulada por la Directiva 2007/33/CE del Consejo (5). Los requisitos relativos al organismo nocivo Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, cuyo nombre se ha sustituido por Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., debe suprimirse del anexo II, ya que su presencia en la patata de siembra está regulada por la Directiva 98/57/CE del Consejo (6).

(7)

Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2002/56/CE

Los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

(2)  Norma (CEPE/ONU) S-1, relativa a la comercialización y el control de la calidad comercial de las patatas de siembra, edición 2011, Nueva York.

(3)  Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa (DO L 323 de 24.12.1969, p. 1).

(4)  Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (DO L 259 de 18.10.1993, p. 1).

(5)  Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE (DO L 156 de 16.6.2007, p. 12).

(6)  Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. (DO L 235 de 21.8.1998, p. 1).


ANEXO

Los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1)

Las patatas de siembra de base cumplirán las condiciones siguientes:

a)

al realizar la inspección oficial sobre el terreno, el porcentaje en número de plantas afectadas por el “pie negro” no excederá del 1,0 %;

b)

el porcentaje en número de cultivo de plantas que no se ajusten a la variedad y en número de plantas de variedades extrañas, no excederá, conjuntamente, del 0,1 % y, en la descendencia directa, no excederá, conjuntamente, del 0,25 %.

c)

en la descendencia directa, el porcentaje en número de plantas con síntomas de virosis graves no excederá del 4,0 %;

d)

en las inspecciones oficiales de las plantas de cultivo, el porcentaje en número de plantas con síntomas causados por el virus del rizado de la patata no excederá, conjuntamente, del 0,8 %.

2)

Las plantas certificadas cumplirán las condiciones siguientes:

a)

al realizar la inspección oficial sobre el terreno, el porcentaje en número de plantas afectadas por el “pie negro” no excederá del 4,0 %;

b)

el porcentaje en número de cultivo de plantas que no se ajusten a la variedad y en número de plantas de variedades extrañas, no excederá, conjuntamente, del 0,5 % y, en la descendencia directa, no excederá, conjuntamente, del 0,5 %;

c)

en la descendencia directa, el porcentaje en número de plantas con síntomas de virosis no excederá del 10,0 %;

d)

en las inspecciones oficiales de las plantas de cultivo, el porcentaje en número de plantas con síntomas causados por el virus del rizado de la patata no excederá, conjuntamente, del 6,0 %.»;

b)

se suprime el punto 3;

c)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

Las tolerancias previstas en el punto 1, letras c) y d), y en el punto 2, letras c) y d), únicamente serán aplicables a las virosis que hayan sido causadas por virus propagados en Europa.»;

d)

se suprimen los puntos 5 y 6;

e)

se añade el punto siguiente:

«7)

El número máximo de generaciones de patatas de base será de cuatro, y la combinación de las generaciones de patatas de prebase en el campo y patatas de base será de siete.

El número máximo de generaciones de plantas certificadas será de dos.

Si la generación no está indicada en la etiqueta oficial, se considerará que las patatas en cuestión pertenecen a la generación máxima producción máxima autorizada en la categoría respectiva.».

2)

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

CONDICIONES MÍNIMAS DE CALIDAD DE LOS LOTES DE PATATAS DE SIEMBRA

Tolerancia en lo que se refiere a las siguientes impurezas, defectos y enfermedades de patatas de siembra:

1)

Presencia de tierra y de cuerpos extraños: 1,0 % de la masa para las patatas de siembra de base y 2,0 % de la masa para las patatas de siembra certificadas.

2)

Pudrición seca y pudrición húmeda combinadas, en la medida en que no estén causadas por Synchytrium endobioticum, Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus o Ralstonia solanacearum: 0,5 % de la masa, de la cual, pudrición húmeda: 0,2 % de la masa.

3)

Defectos exteriores (por ejemplo: tubérculos deformes o quemados): 3,0 % de la masa.

4)

sarna común: tubérculos afectados en una superficie superior a un tercio: 5,0 % de la masa.

5)

viruela de la patata: tubérculos afectados en una superficie superior al10 %: 5,0 % de la masa.

6)

roña profunda de la patata: tubérculos afectados en una superficie superior al 10,0 %: 3,0 % de la masa.

7)

tubérculos arrugados debido a una excesiva deshidratación o a una deshidratación causada por la sarna blanca de la patata: 1,0 % de la masa.

Tolerancia total para los puntos 2 a 7: 6,0 % de la masa para las patatas de siembra de base y 8,0 % de la masa para las patatas de siembra certificadas.».


DECISIONES

18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/56


DECISIÓN 2013/768/PESC DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2013

sobre las actividades de la UE en apoyo de la aplicación del Tratado sobre el Comercio de Armas, en el marco de la Estrategia europea de seguridad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 26, apartado 2, y 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 61/89 «Hacia un Tratado sobre el comercio de armas que establezca normas internacionales comunes para la importación, la exportación y el traslado de armas convencionales», iniciando así el proceso de las Naciones Unidas en relación con el Tratado sobre el Comercio de Armas (en lo sucesivo «el proceso TCA»). El 2 de diciembre de 2009, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 64/48 «El Tratado sobre el Comercio de Armas», por la cual decidió convocar en 2012 una Conferencia en torno al Tratado sobre el Comercio de Armas a fin de elaborar un instrumento, jurídicamente vinculante, en relación con las normas internacionales más elevadas para las transferencias de armas convencionales.

(2)

Puesto que la Conferencia de las Naciones Unidas en torno al Tratado sobre el Comercio de Armas, convocada en julio de 2012, no llegó a ponerse de acuerdo en cuanto a un documento final dentro del plazo fijado para ello, y tras la Resolución 67/234 A adoptada el 24 de diciembre de 2012 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Conferencia definitiva en torno al Tratado sobre el Comercio de Armas se convocó en marzo de 2013. Redactó para el Tratado un texto equilibrado y con una base amplia que, con todo, no pudo obtener consenso por la oposición de tres Estados miembros de las Naciones Unidas. A continuación se remitió el asunto a la Asamblea General de las Naciones Unidas que el 2 de abril de 2013 adoptó por inmensa mayoría el Tratado sobre el Comercio de Armas, votando la Resolución A/RES/67/234 B. Posteriormente el Tratado quedó abierto a la firma el 3 de junio de 2013, y entrará en vigor a la quincuagésima ratificación. Todos los Estados miembros de la Unión han firmado el Tratado.

(3)

En sus conclusiones de 11 de diciembre de 2006, de 10 de diciembre de 2007, de 12 de julio de 2010 y de 25 de junio de 2012, el Consejo manifestó su más firme compromiso en relación con un nuevo instrumento internacional jurídicamente vinculante, que establezca las normas internacionales más elevadas para regular el comercio legal de armas convencionales, que sería pertinente para todos los Estados y podría por ende ser universal.

(4)

Para promover el carácter integrador y la pertinencia del proceso TCA, el Consejo adoptó la Decisión 2009/42/PESC (1) y la Decisión 2010/336/PESC (2), que apoyan, entre otras cosas, una serie de seminarios regionales a escala mundial. Tras la falta de decisiones de la Conferencia de las Naciones Unidas de julio de 2012, las actividades de la Unión en favor del TCA se completaron mediante la Decisión 2013/43/PESC del Consejo (3).

(5)

Ahora la prioridad es el apoyo a la pronta entrada en vigor del Tratado y su aplicación rápida. Según su compromiso anterior con el proceso TCA, la Unión puede actualmente contribuir de manera importante a este objetivo. Podrá hacerlo así, en particular, basándose en su larga experiencia a la hora de financiar ayudas al control de las exportaciones. Debido a que tanto las armas como las licencias para materiales de doble uso siguen siendo competencias nacionales en la Unión, los conocimientos expertos en materia de control de exportaciones que se utiliza en apoyo de la ayuda financiada por la Unión y en los programas de promoción dependen en gran medida de los Estados miembros. Por ello es esencial para el éxito de la ayuda al control de las exportaciones y demás actividades de la Unión que los Estados miembros designen expertos que apoyen los programas de la Unión.

(6)

En el ámbito del control de las exportaciones de armas, la ayuda y las actividades de promoción de la Unión se han venido realizando a tenor de la Acción Común 2008/230/PESC (4) del Consejo y de las Decisiones 2009/1012/PESC (5) y 2012/711/PESC (6) del Consejo. Las actividades emprendidas hasta ahora han incluido a cierto número de países de la vecindad inmediata de la Unión, con miras a reforzar sus sistemas de control de las exportaciones para dotarlos de más responsabilidad y transparencia.

(7)

La Unión es también un antiguo proveedor de ayudas para el control de las exportaciones de materiales de doble uso, en virtud del Reglamento (CE) no 1717/2006 (7), que estableció el Instrumento de Estabilidad, que prevé la ayuda al desarrollo del marco jurídico y de las capacidades institucionales necesarios para establecer y aplicar controles eficaces de las exportaciones de materiales de doble uso, entre otras cosas medidas de cooperación regional. El 28 de abril de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1540 (2004) [«RCSNU 1540 (2004)»], que establece controles eficaces de las transferencias de armas de destrucción masiva y materiales afines. La Unión ha apoyado la aplicación de la RCSNU 1540 (2004), en particular mediante la Acción Común 2006/419/PESC del Consejo (8), la Acción Común 2008/368/PESC del Consejo (9), y la Decisión 2013/391/PESC del Consejo (10) y, respecto de la dimensión de la RCSNU 1540 (2004) en cuanto a la exportación de armas, mediante sus programas de ayuda al control de las exportaciones de materiales de doble uso.

(8)

Además de la ayuda específica al control de las exportaciones de armas, los controles desarrollados para la aplicación de la RCSNU 1540 (2004) y con arreglo a los programas de ayuda al control de las exportaciones de materiales de doble uso contribuyen, como tales, a la capacidad general para aplicar eficazmente el Tratado sobre el Comercio de Armas, ya que en muchos casos las legislaciones, los procedimientos administrativos y las agencias encargadas de controlar las exportaciones de doble uso se solapan con las encargadas de controlar las exportaciones de armas convencionales. Así pues, las ayudas facilitadas en el ámbito de los materiales de doble uso apoyan las capacidades relativas al control de las exportaciones de armas. Por eso es esencial garantizar una estrecha coordinación entre las actividades realizadas para controlar las exportaciones de materiales de doble uso y las que se efectúan en apoyo de la aplicación del Tratado sobre el Comercio de Armas.

(9)

Habida cuenta de la deseable coordinación de las ayudas al control de las exportaciones previstas en otros ámbitos pertinentes, las actividades que contempla la presente Decisión pretenden reforzar las capacidades del control de las exportaciones en determinado número de países beneficiarios, a fin de apoyar la aplicación eficaz y competente del TCA. Como el impacto del Tratado dependerá de su nivel de adhesión y universalización, también se apoyan actividades de promoción y de sensibilización, con miras a aumentar el apoyo de las partes interesadas y de otros países terceros al TCA, así como el interés en el fomento de su aplicación.

(10)

El Consejo ha encomendado a la Oficina Federal de Economía y Control de las Exportaciones de Alemania (en lo sucesivo «la BAFA») la aplicación técnica de las Decisiones 2009/1012/PESC y 2012/711/PESC. Ha completado con éxito la organización de todas las actividades previstas en la Decisión 2009/1012/PESC. La BAFA es asimismo la agencia encargada de ejecutar los proyectos relativos al control de las exportaciones de materiales de doble uso financiados mediante el Instrumento de Estabilidad. A la vista de todo ello, la selección de la BAFA como agencia encargada de ejecutar las actividades de la Unión en apoyo de la aplicación del Tratado sobre el Comercio de Armas en los países terceros se justifica por su experiencia demostrada, sus cualificaciones y la experiencia necesaria en relación con toda la gama de actividades de la Unión para el control de las exportaciones de armas, tanto en el ámbito del control de las exportaciones de los materiales de doble uso como en el de las exportaciones de armas. La selección de la BAFA facilitará la determinación de sinergias entre las actividades para el control de las exportaciones de materiales de doble uso y de armas, a fin de garantizar que las ayudas relacionadas con el TCA completen adecuadamente las que ya se prestan a tenor de los programas de ayuda existentes para el control de las exportaciones de materiales de doble uso y de armas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A efectos de apoyar la pronta entrada en vigor del Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA) y su aplicación, la Unión emprenderá actividades con los objetivos siguientes:

ayudar a determinado número de Estados que lo soliciten a reforzar sus sistemas de control de las transferencias de armas, con vistas a que puedan aplicar el TCA;

incrementar, a escala nacional y regional, la concienciación y responsabilidad respecto del TCA de las autoridades nacionales y regionales pertinentes, así como de las partes de la sociedad civil interesadas, de modo que participen más en la aplicación del TCA.

2.   Para lograr los objetivos contemplados en el apartado 1, la Unión emprenderá los proyectos siguientes:

a)

ayudar a los países beneficiarios a la hora de elaborar, actualizar y en su caso aplicar las medidas legislativas y administrativas pertinentes destinadas a establecer y desarrollar un sistema eficaz para el control de las transferencias de armas, conforme a los requisitos del TCA;

b)

reforzar la experiencia y las capacidades de los funcionarios de los países beneficiarios encargados de las licencias y de la aplicación, en particular compartiendo las mejores prácticas, así como mediante al formación y el acceso a las fuentes de información correspondientes, a fin de garantizar la aplicación y la ejecución adecuadas de los controles de las exportaciones de armas;

c)

fomentar la transparencia en el comercio internacional de armas, basándose en los requisitos de transparencia del TCA;

d)

promover la continua adhesión de los países beneficiarios al TCA a la hora de la participación de las partes interesadas pertinentes a escala nacional y regional, como los parlamentos nacionales, las organizaciones regionales competentes y los representantes de la sociedad civil con interés a largo plazo en el control de la aplicación eficaz del TCA;

e)

fomentar un mayor interés en el TCA, comprometiéndose con los países que no hayan apoyado el TCA, a fin de apoyar su universalización.

En el anexo se describen detalladamente los proyectos de actividad previstos en el presente apartado.

Artículo 2

1.   La Alta Representantes de la Unión para Asuntos Exteriores y de Seguridad (en lo sucesivo «la Alta Representante») se encargará de aplicar la presente Decisión.

2.   La Oficina Federal de Economía y Control de las Exportaciones de Alemania (BAFA) se ocupará de la aplicación técnica de los proyectos de actividad contemplados en el artículo 1, apartado 2.

3.   La BAFA llevará a cabo sus actividades bajo la responsabilidad de la Alta Representante. Para ello, ésta celebrará con la BAFA los acuerdos necesarios.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiero para la aplicación de los proyectos de actividades a que hace referencia el artículo 1, apartado 2 será de 5 200 000 EUR. El coste total estimado del proyecto en general será de 6 445 000 EUR. La parte de ese presupuesto estimado que no cubra el importe de referencia aportará mediante cofinanciación del Gobierno de la República Federal de Alemania.

2.   Los gastos financiados mediante el importe de referencia contemplado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la gestión adecuada de los gastos a que hace referencia el apartado 1. Para ello concluirá un acuerdo de subvención con la BAFA. El acuerdo estipulará que la BAFA deberá garantizar la visibilidad de la contribución de la Unión, de acuerdo con sus dimensiones.

4.   La Comisión se esforzará por concluir el acuerdo de subvención previsto en el apartado 3 lo antes posible una vez entrada en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de toda dificultad que encuentre en ese proceso y de la fecha de conclusión del acuerdo de subvención.

Artículo 4

1.   La Alta Representante informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión, sobre la base de informes periódicos preparados por la BAFA. La evaluación que realice el Consejo se basará en esos informes.

2.   La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de la aplicación de los proyectos de actividad previstos en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Caducará 36 meses después de la fecha de celebración del acuerdo de subvención contemplado en el artículo 3, apartado 3. No obstante, caducará el 17 de junio de 2014, si antes de esa fecha no se hubiera celebrado acuerdo de subvención alguno.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Decisión 2009/42/PESC del Consejo, de 19 de enero de 2009, en apoyo a las actividades de la UE para promover entre terceros países el proceso que conduzca a un tratado sobre el comercio de armas, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad (DO L 17 de 22.1.2009, p. 39).

(2)  Decisión 2010/336/PESC del Consejo, de 14 de junio de 2010, relativa a las actividades de la UE en apoyo del Tratado sobre el Comercio de Armas, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad (DO L 152 de 18.6.2010, p. 14).

(3)  Decisión 2013/43/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2013, sobre el mantenimiento de las actividades de la Unión en apoyo de las negociaciones del Tratado sobre el Comercio de Armas, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad (DO L 20 de 23.1.2013, p. 53).

(4)  Acción Común 2008/230/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2008, relativa al respaldo de las actividades de la UE destinadas a fomentar el control de la exportación de armas y los principios y criterios del Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas entre terceros países (DO L 75 de 18.3.2008, p. 81).

(5)  Decisión 2009/1012/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, relativa al respaldo de las actividades de la UE destinadas a fomentar el control de la exportación de armas y los principios y criterios de la Posición Común 2008/944/PESC entre terceros países (DO L 348 de 29.12.2009, p. 16).

(6)  Decisión 2012/711/PESC del Consejo, de 19 de noviembre de 2012, relativa al respaldo de las actividades de la Unión destinadas a fomentar, entre terceros países, el control de la exportación de armas y los principios y criterios de la Posición Común 2008/944/PESC (DO L 321 de 20.11.2012, p. 62).

(7)  Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (DO L 327 de 24.11.2006, p. 1).

(8)  Acción Común 2006/419/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2006, de apoyo a la aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no 1540 (2004) en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 165 de 17.6.2006, p. 30).

(9)  Acción Común 2008/368/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2008, de apoyo a la aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1540 (2004) en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 127 de 15.5.2008, p. 78).

(10)  Decisión 2013/391/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2013, de apoyo a la aplicación práctica de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores (DO L 198 de 23.7.2013, p. 40).


ANEXO

ACTIVIDADES DEL PROYECTO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2

1.   Antecedentes y lógica del apoyo de la PESC

La presente Decisión se basa en Decisiones anteriores del Consejo en apoyo del proceso de las Naciones Unidas que desembocó en el Tratado sobre el Comercio de Armas y para promover el desarrollo de sistemas de control de las exportaciones más responsables y transparentes en países terceros (1). La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Tratado el 2 de abril de 2013 y quedó abierto a la firma el 3 de junio de 2013.

El objetivo declarado del Tratado es «Establecer normas internacionales comunes del máximo rigor posible para regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y prevenir su desviación». Su finalidad declarada es «contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad en los planos internacional y regional; reducir el sufrimiento humano; promover la cooperación, la transparencia y la actuación responsable de los Estados partes en el comercio internacional de armas convencionales, contribuyendo al fomento de la confianza entre ellos». Como tales, el objetivo y la finalidad del Tratado coinciden con la ambición general de la Unión respecto de la política exterior y de seguridad, tal como recoge el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea y se especifica más detalladamente en la Estrategia Europea de Seguridad.

Con posterioridad a la adopción del Tratado sobre el Comercio de Armas en la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Unión ha determinado tres retos principales para el Tratado sobre el Comercio de Armas: garantizar una pronta entrada en vigor, la eficacia de su aplicación y, por último, trabajar por su universalización. Para abordar esos retos es esencial la ayuda al control de las exportaciones y su promoción, por todo lo cual esa ayuda es la columna vertebral de la presente Decisión.

Respecto de la ayuda al control de las exportaciones, la presente Decisión prevé el desarrollo de cierto número de programas de ayuda específicos mediante los que se ayudará a los países beneficiarios de forma individualizada y ampliada a cumplir los requisitos del TCA. La ayuda se desplegará según un plan de asistencia, que se acordará con los países beneficiarios y que especificará las prioridades de acción, garantizará la responsabilización local y atestiguará el compromiso en cuanto a la ratificación del Tratado.

Además de los programas específicos de ayuda, la presente Decisión contempla actividades de ayuda ad hoc que completarán esos programas específicos de ayuda en lo que se refiere a los países beneficiarios con necesidades limitadas y muy concretas. Estas actividades ad hoc permitirán que la UE trate las solicitudes de ayuda de forma flexible y reactiva.

Para contribuir a la sostenibilidad a largo plazo de los esfuerzos de los países beneficiarios en relación con el control de las transferencias de armas, la presente Decisión aspira a la participación de las partes interesadas, como los parlamentos nacionales, las organizaciones regionales competentes y los representantes de la sociedad civil con interés a largo plazo en el control de la aplicación eficaz del TCA.

Por último, en cuanto al reto de la universalización del TCA, la presente Decisión incluye un elemento de contacto destinado a la participación de todos los países pertinentes. La posibilidad elegida es llegar a esos países a través de la utilización de las organizaciones regionales competentes a las que pertenezcan y que actúen en el campo del control de las transferencias de armas.

Así pues, la presente Decisión establece una serie de actividades generales de ayuda y de promoción a fin de tratar adecuadamente los tres retos anteriormente determinados. Tratar esos retos de forma activa se ajusta al compromiso histórico de la UE y sus Estados miembros con el apoyo al Tratado sobre el Comercio de Armas.

2.   Objetivos generales

El objetivo central de la presente Decisión es ayudar a cierto número de Estados, previa solicitud, a reforzar los sistemas de control de las transferencias de armas, con miras a que puedan aplicar eficazmente el TCA. Seguidamente, los esfuerzos de ayuda desarrollados en ese marco se abordarían en el contexto más amplio de la participación de las partes interesadas y la promoción en otros países. Concretamente, la acción de la Unión facilitará:

a)

el fortalecimiento de las capacidades de los países beneficiarios en materia de control de las transferencias de armas;

b)

la sensibilización y la titularidad adicionales de las partes interesadas pertinentes, como las organizaciones regionales competentes, los parlamentos nacionales y los representantes de la sociedad civil interesados en la aplicación eficaz a largo plazo del Tratado;

c)

la promoción en otros países, a fin de apoyar la universalización del Tratado.

3.   Descripción de las actividades del proyecto

3.1.   Creación de un grupo común de expertos

3.1.1.   Objetivo del proyecto

El objetivo de la creación de un grupo común de expertos consiste en facilitar a la agencia encargada de la aplicación un recurso bien determinado, competente y fiable para que responda adecuadamente a las solicitudes de ayuda y apoye las consiguientes actividades de ayuda. La creación de ese grupo pretende también animar a las agencias de los Estados miembros encargadas de controlar las exportaciones a designar a los expertos pertinentes, ya que su disponibilidad y participación en las actividades de ayuda será esencial para la viabilidad de las actividades en cuestión.

3.1.2.   Descripción del proyecto

La agencia de ejecución creará un grupo común de expertos, que llevarán a cabo las actividades de ayuda pensadas para los países beneficiarios según sus ámbitos de conocimientos y las necesidades determinadas por los países beneficiarios en cooperación con los mismos.

En la selección de los expertos, la agencia de ejecución deberá garantizar la representación geográfica más amplia posible. Deberá contar con los expertos adecuados y disponibles de las demás agencias de control de las exportaciones de la Unión. Habrá de estimular la participación de expertos de los países que hayan desarrollado recientemente con éxito sistemas nacionales de control de las transferencias de armas, incluidos aquellos desarrollados en relación con la ayuda internacional recibida.

La experiencia general obtenida por el grupo común de expertos deberá abarcar todos los ámbitos de los sistemas nacionales de control de las transferencias de armas (sobre todo el jurídico, los de concesión de licencias, de aduanas o ejecución, de sensibilización, de enjuiciamiento o sanciones y de información o transparencia).

3.2.   Programas individualizados nacionales de ayuda llevados a cabo según un plan de asistencia

3.2.1.   Objetivo del proyecto

El objetivo de los programas específicos de ayuda y sus correspondientes planes es reforzar las capacidades de los países beneficiarios para que puedan cumplir los requisitos del TCA de forma global y sostenida. El plan facilitará al país beneficiario una previsión de lo planeado en términos de ayuda, e indicará las mejoras que quepa esperar en cuanto a sus capacidades de control de las transferencias.

3.2.2.   Descripción del proyecto

Se establecerán programas nacionales de ayuda para un máximo de doce países beneficiarios. Durante el primer año de aplicación de la Decisión se pondrán en marcha diez programas de ejecución de la ayuda como máximo, de forma que la Unión pueda responder a las solicitudes de ayuda adicionales presentadas posteriormente.

Los programas de ayuda específicos se desarrollarán según las fases siguientes:

a)

Solicitud de ayuda para la aplicación del TCA (presentada por las agencias de ejecución de los países terceros de que se trate). Esta solicitud deberá consolidarse todo lo que sea posible, e idealmente determinar ya para qué ámbitos específicos se prevé la ayuda. En su caso, el país solicitante deberá hacer asimismo referencia a las ayudas anteriores y en curso prestadas por otros organismos, e informar de su estrategia nacional para la aplicación del TCA.

b)

Basándose en el grado de motivación de la solicitud y en los criterios que contempla el punto 5.1, la Alta Representante, en colaboración con el Grupo «Exportaciones de armas convencionales» del Consejo (COARM) y la agencia de ejecución, decidirá la admisibilidad del país solicitante.

c)

Cuando se considere positivamente la solicitud de ayuda, la agencia de ejecución organizará una evaluación de los expertos. Será resultado de los contactos estrechos mantenidos entre la agencia de ejecución y el tercer país que solicite la ayuda, e incluirá a los expertos más pertinentes del grupo común de expertos a que hace referencia el punto 3.1.

La visita de evaluación de los expertos podrá prepararse en su caso mediante cuestionarios y la obtención de la información existente, y llevará a cabo una evaluación inicial en cuanto a las necesidades y prioridades del país que solicite la ayuda. Permitirá en particular aclarar con el país solicitante de la ayuda qué se necesita para aplicar eficazmente el TCA y la comparación de esos requisitos con los recursos existente en el país para el control de las transferencias de armas. Esta visita de evaluación inicial de los expertos incluirá a todas las agencias nacionales pertinentes y partes interesadas, y determinará los asociados interesados y fiables a nivel local.

d)

Basándose en los resultados de la visita de evaluación de los expertos, la agencia de ejecución preparará un plan de ayuda. Al elaborarlo, la agencia de ejecución tendrá en cuenta la ayuda relacionada con el TCA que puedan prestar otras organizaciones. Cuando el país que solicite la ayuda haya desarrollado ya una estrategia nacional de aplicación del TCA, la agencia de ejecución garantizará asimismo que el plan de ayuda de la Unión sea coherente con esa estrategia nacional de aplicación.

e)

Se informará específicamente a la Comisión de los resultados de la visita de evaluación de los expertos y del consiguiente proyecto de plan de ayuda, en el marco de los informes financieros y descriptivos habituales que contempla el artículo 3 de la presente Decisión.

f)

Se comunicará el proyecto de plan de ayuda al país beneficiario para obtener su aprobación. El plan se ajustará a las necesidades del país beneficiario y determinará las prioridades de la ayuda.

g)

El plan se ejecutará con la participación de los expertos pertinentes procedentes del grupo común de expertos y, en su caso, de otras partes interesadas.

Dependiendo de las necesidades exactas del país beneficiario en cuestión, la elaboración del plan se orientará mediante el planteamiento habitual de cinco pilares tradicionalmente utilizado en materia de ayuda estratégica para el control del comercio (jurídico, de concesión de licencias, de aduanas o ejecución, de sensibilización y de sanciones o enjuiciamiento). Además de esos cinco ámbitos habituales se prestará especial atención a la información y a la transparencia.

La gama de instrumentos de ayuda abarcará en particular las revisiones jurídicas, los seminarios de formación, los talleres, las visitas de estudio, la utilización de herramientas en línea y de las fuentes de información. La agencia de ejecución seleccionará estas herramientas de ayuda según las necesidades y prioridades exactas determinadas en la visita de evaluación de los expertos y con arreglo al plan acordado. Las herramientas de ayuda seleccionadas para tratar adecuadamente la solicitud de ayuda deberán indicarse y motivarse claramente en el plan de ayuda.

3.3.   Talleres ad hoc para la ayuda individualizada

3.3.1.   Objetivo del proyecto

El objetivo de los talleres ad hoc para la ayuda individualizada será reforzar las capacidades de los países beneficiarios en materia de control de las transferencias de armas, para que cumplan los requisitos del TCA de forma específica y pertinente. Estas actividades de ayuda ad hoc permitirán que la Unión responda flexible y reactivamente a las solicitudes de ayuda que determinen una necesidad concreta importante para aplicar eficazmente el TCA.

3.3.2.   Descripción del proyecto

Para dar respuesta a las solicitudes específicas de ayuda y manifestaciones de interés que correspondan a uno o varios ámbitos concretos de los sistemas de control de las transferencias de armas se facilitarán a los países beneficiarios como máximo diez talleres de dos días.

Estos talleres prestarán una ayuda limitada, individualizada y ajustada, y abordarán el tema o los temas planteados por el país solicitante, tales como la revisión de la legislación sobre control de transferencias; prácticas idóneas de la elaboración de informes; fuentes de información pertinentes para la aplicación de los criterios del TCA en cuanto a la evaluación de los riesgos; controles del usuario final y documentación. Tendrán lugar en los países beneficiarios y serán impartidos por expertos procedentes del grupo común de expertos a que hace referencia el punto 3.1.

La agencia de ejecución será la encargada de recibir las solicitudes de ayuda e informar de ellas a la AR, quien decidirá qué respuesta darles en colaboración con el COARM. La evaluación de la AR se guiará, en particular, por los criterios que contempla el punto 5.1, por la exactitud de la solicitud y por la forma en que la misma determine el tema o temas de que se trate, y teniendo en cuenta el equilibrio geográfico.

3.4.   Posibilidad de transferir recursos de los programas de ayuda específicos a los talleres ad hoc de ayuda

Cuando no se haya completado el número máximo de programas de ayuda específicos previsto en el punto 3.2, podrá aumentarse hasta veinte el número de talleres que contempla el punto 3.3.

La AR y la Comisión, en colaboración con el COARM, revisarán semestralmente la situación de los programas de ayuda específicos, con miras a evaluar las posibilidades de aumentar el número de talleres de ayuda específicos proporcionalmente al grado en que no hayan que ir completos los programas de ayuda específicos.

3.5.   Conferencia de países beneficiarios de las actividades de ayuda para el TCA

3.5.1.   Objetivo del proyecto

El objetivo de la conferencia será elevar la sensibilización y la responsabilización de las partes interesadas pertinentes, como las organizaciones regionales competentes, los parlamentos nacionales y los representantes de la sociedad civil que estén interesadas a largo plazo en aplicar eficazmente el Tratado.

3.5.2.   Descripción del proyecto

El proyecto adoptará la forma de una conferencia de dos días de duración que se organizará cerca de la fecha de fin de la aplicación de la presente Decisión del Consejo. La conferencia reunirá a los representantes pertinentes de los países que hayan sido beneficiarios de los programas de ayuda específicos a que hace referencia el punto 3.2 y de las actividades de ayuda ad hoc previstas en el punto 3.3.

La conferencia facilitará el intercambio de experiencias entre los países beneficiarios, informará de sus posiciones respecto del TCA y su ratificación y estado de aplicación y permitirá compartir la información pertinente con los representantes de los parlamentos nacionales y de la sociedad civil.

Así pues, los participantes en la conferencia deberían ser:

personal diplomático y militar o de defensa de los países beneficiarios, en particular las autoridades encargadas de las políticas nacionales en lo que se refiere al TCA;

personal técnico y policial de los países beneficiarios, sobre todo autoridades encargadas de la concesión de licencias, de aduanas y funcionarios policiales;

representantes de las organizaciones nacionales, regionales e internacionales que participan en la prestación de asistencia, así como representantes de los países interesados en prestar asistencia para las estrategias de control del comercio o en recibirla;

representantes de las organizaciones no gubernamentales (ONG) pertinentes, grupos de reflexión, parlamentos nacionales e industria.

Se espera que en la conferencia participe un máximo de 80 personas. La Alta Representante determinará el lugar y la lista definitiva de países y organizaciones invitados, en consulta con el COARM, basándose en la propuesta que presente la agencia de ejecución.

3.6.   Seminarios regionales

3.6.1.   Objetivo del proyecto

Los seminarios regionales permitirán llegar a otros países a fin de apoyar la universalización del Tratado. También respaldarán la mayor participación de las organizaciones regionales en el TCA y su interés en promover el TCA en todos sus respectivos Estados miembros.

3.6.2.   Descripción del proyecto

El proyecto adoptará la forma de seminarios de dos días, centrados en la situación del proceso de entrada en vigor del TCA y en los correspondientes temas relativos a la aplicación.

Los seminarios permitirán que los países beneficiarios de actividades de ayuda para el control de las transferencias de armas compartan puntos de vista y experiencias y que evalúen de qué forma esa ayuda guarda relación con las actividades emprendidas por las organizaciones regionales pertinentes. También se prestará especial atención a:

la experiencia y las posibilidades de cooperación sur-sur a la hora de establecer y desarrollar sistemas para el control de las transferencias de armas;

el carácter complementario del TCA con otros instrumentos de las Naciones Unidas pertinentes, sobre todo el Programa de Acción de las Naciones Unidas de 2001 para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras, en todos sus aspectos.

Los seminarios tendrán lugar durante los primeros dieciocho meses de aplicación de la Decisión del Consejo e incluirán a las siguientes organizaciones regionales y sus respectivos Estados miembros:

Centro regional de las Naciones Unidas para la paz y el desarme en Asia y el Pacífico (UNRCPD);

Centro regional de las Naciones Unidas para la paz y el desarme en África (UNREC);

Centro regional de las Naciones Unidas para la paz y el desarme en América Latina y el Caribe (UNLIREC);

Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO);

Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

Siempre que sea posible, los seminarios tendrán preferiblemente lugar en un país que sea beneficiario de un programa específico de ayuda. De resultar imposible, la Alta Representante determinará su lugar en consulta con el COARM.

Los participantes en los seminarios regionales serán los siguientes:

a)

personal diplomático y militar o de defensa de los países de la zona, en particular las autoridades encargadas de las políticas nacionales respecto del TCA;

b)

personal técnico y policial de los países de la zona, sobre todo las autoridades encargadas de la concesión de licencias, de las aduanas y funcionarios policiales;

c)

representantes de las organizaciones internacionales y regionales, organizaciones no gubernamentales (ONG) situadas en la zona, grupos de reflexión, parlamentos nacionales e industria local o regional;

d)

expertos técnicos nacionales e internacionales en materia de control de transferencias, entre otros expertos de la Unión y representantes de la industria.

Se prevé que en cada seminario participe un máximo de 70 personas.

4.   Relación con otras actividades de ayuda pertinentes para el control de las exportaciones

4.1.   Coordinación con otras actividades de la Unión de ayuda al control de las exportaciones

Basándose en la experiencia adquirida en actividades anteriores y en las actividades actualmente en curso en el ámbito de la ayuda al control de las exportaciones, tanto de materiales de doble uso como de armas convencionales, se intentará lograr la máxima sinergia y complementariedad en la prestación de ayuda relacionada con el TCA a los países terceros, a fin de garantizar que las actividades de la UE sean todo lo eficaces y coherentes posible, sin duplicaciones innecesarias.

4.2.   Coordinación con otras actividades de ayuda pertinentes

La agencia de ejecución deberá asimismo prestar especial atención a las actividades relacionadas con el TCA que se efectúen con arreglo al Programa de Acción de las Naciones Unidas de 2001 para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras, en todos sus aspectos, y a su sistema de ayuda a la aplicación (SAAPA), a la RCSNU 1540 (2004) y al instrumento fiduciario de las Naciones Unidas en apoyo de la cooperación a la reglamentación de las armas (UNSCAR). La agencia de ejecución deberá en su caso mantener contactos con dichos prestadores de ayuda a fin de evitar duplicaciones de esfuerzos y garantizar la máxima coherencia y complementariedad.

4.3.   Promoción de la cooperación sur-sur en el control de las exportaciones mediante los instrumentos pertinentes de la Unión

El proyecto pretende también elevar, en los países beneficiarios de la ayuda prestada a tenor de la presente Decisión, la sensibilización respecto de los instrumentos de la Unión que puedan apoyar la cooperación sur-sur en el control de las exportaciones. A este respecto, las actividades de ayuda que contemplan los puntos 3.2 y 3.3 deberán informar acerca de los instrumentos disponibles, como la iniciativa «Centros de excelencia QBRN» de la UE, y promover los mismos.

5.   Beneficiarios

5.1.   Beneficiarios de los programas específicos de ayuda para el TCA y talleres ad hoc de ayuda

Los beneficiarios de actividades del proyecto a que hacen referencia los puntos 3.2 y 3.3 podrán ser los Estados que soliciten ayuda con vistas a aplicar el TCA, que se seleccionarán, entre otras cosas, sobre la base de los criterios siguientes:

la firma del TCA y la situación de la aplicación de los instrumentos internacionales pertinentes para el control del comercio y transferencia de armas aplicables a ese país;

la probabilidad de éxito de las actividades de ayuda, con miras a la ratificación del TCA;

la evaluación de toda posible ayuda ya recibida o prevista en el ámbito del control de las transferencias de los materiales de doble uso y de armas;

la importancia del país en el comercio mundial de armas;

la importancia del país para los intereses de la Unión en materia de seguridad;

la admisibilidad a la AOD.

5.2.   Beneficiarios de los seminarios regionales

Los beneficiarios de los seminarios regionales podrán ser los Estados que pertenezcan a las organizaciones regionales citadas en el punto 3.6.2 o que estén integrados en ellas.

La Alta Representante, en consulta con el COARM y basándose en la propuesta que presente la agencia de ejecución, llevará a cabo la selección definitiva de los países que deban ser invitados a cada seminario.

6.   Entidad de aplicación

La aplicación de la presente Decisión del Consejo se encomendará a la BAFA. En su caso, ésta se asociará con las agencias del control de las exportaciones de los Estados miembros de la Unión, con las organizaciones regionales e internacionales pertinentes, con grupos de reflexión, centros de investigación y ONG.

La BAFA cuenta con una gran experiencia en la prestación de ayuda al control de las transferencias y actividades de promoción. Ha desarrollado esa experiencia en todos los ámbitos pertinentes del control estratégico de las transferencias, abordando los sectores QBRN, los materiales de doble uso y las armas.

Respecto de la ayuda y la promoción al control de las transferencias de armas, la BAFA ha completado con éxito la aplicación de la Decisión 2009/1012/PESC. Actualmente se encarga de aplicar la Decisión 2012/711/PESC, que se basa en la Decisión 2009/1012/PESC y pretende reforzar los sistemas de control de las exportaciones de armas de los países beneficiarios para darles más transparencia y responsabilidad, con arreglo al marco de la Unión que establece la Posición Común 2008/944/PESC.

En relación con los materiales de doble uso y QBRN, la BAFA es la agencia de ejecución del Instrumento de Estabilidad de la Unión para el programa sobre asistencia y promoción de la asistencia al control de las exportaciones de materiales de doble uso y, como tal, ha adquirido profundos conocimientos en cuanto a los sistemas de control de las transferencias de los países que participan en dicho programa. Estos conocimientos van en aumento gracias a la aplicación gradual de los proyectos relacionados con el control de las transferencias con arreglo al Instrumento de Estabilidad, como la Iniciativa del Centro de Excelencia QBRN en el que participa la BAFA.

El efecto general es que la BAFA se halla en una posición única para determinar los puntos fuertes y débiles de los sistemas de control de las transferencias de los países que podrían ser beneficiarios de las actividades de apoyo a la aplicación del TCA previstas en la presente Decisión. Así pues, puede facilitar las sinergias entre los distintos programas de ayuda y evitar duplicaciones innecesarias.

Puesto que las legislaciones, los procedimientos administrativos, los recursos para la ejecución y las agencias encargadas del control de las exportaciones de materiales de doble uso se solapan en gran medida con las encargadas del control de las exportaciones de armas convencionales, uno de los retos clave para las actividades de ayuda relacionadas con el TCA será tener en cuenta la ayuda ya facilitada en los ámbitos del doble uso y de la mitigación del riesgo QBRN. La selección de la BAFA contribuye a garantizar que la ayuda relacionada con el TCA complete adecuadamente la que ya se presta con arreglo a los programas de ayuda existentes para los materiales de doble uso, la mitigación del riesgo QBRN y el control de las exportaciones de armas.

7.   Visibilidad de la Unión y disponibilidad del material de ayuda

Los materiales producidos por el proyecto garantizarán la visibilidad de la Unión, sobre todo en el logotipo y los gráficos acordados para la aplicación de la Decisión 2012/711/PESC.

El portal de Internet previsto en la Decisión 2012/711/PESC, actualmente en curso de desarrollo, se utilizará a efectos de las actividades de ayuda relacionadas con el TCA que contempla la presente Decisión.

Así pues, la agencia de ejecución habrá de informar acerca del portal en las actividades de ayuda pertinentes que lleve a cabo, y alentará la consulta y la utilización de los recursos técnicos del portal de Internet. Garantizará la visibilidad de la Unión en la promoción del portal.

8.   Evaluación de impacto

El impacto de la presente Decisión deberá evaluarse técnicamente una vez completadas las actividades que contempla. Sobre la base de la información y de los informes que presente la agencia de ejecución, la Alta Representante efectuará la evaluación de impacto en cooperación en el COARM y, en su caso, con las Delegaciones de la Unión en los países beneficiarios, así como con las demás partes interesadas.

Por lo que se refiere a los países que se hayan beneficiado de programas específicos de ayuda, la evaluación de impacto prestará especial atención al número de países que hayan ratificado el TCA y al desarrollo de sus capacidades para el control de las transferencias de armas. Esta evaluación de las capacidades de control de las transferencias de armas de los países beneficiarios deberá incluir, en particular, la preparación y la promulgación de las normativas nacionales pertinentes, la posibilidad de informar sobre exportaciones e importaciones de armas y la responsabilidad de las administraciones correspondientes encargadas del control de las transferencias de armas.

9.   Informes

La agencia de ejecución preparará informes periódicos, también tras completar cada actividad. Los informes habrán de presentarse a la Alta Representante a más tardar seis semanas después de haberse completado las actividades en cuestión.


(1)  Véase la Decisión 2010/336/PESC, la Decisión 2013/43/PESC, la Decisión 2009/1012/PESC y la Decisión 2012/711/PESC.


18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/68


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2013

por la que se deniega la solicitud de Hungría de introducir una medida especial, en virtud del mecanismo de reacción rápida, de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

[notificada con el número C(2013) 9007]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(2013/769/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 199 ter,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante notificación registrada en la Comisión el 27 de noviembre de 2013, Hungría solicitó autorización para introducir una medida especial, en virtud del mecanismo de reacción rápida, de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE.

(2)

Según se expone en la notificación, las autoridades nacionales han sido informadas de que diversos operadores han emprendido prácticas de evasión fiscal eludiendo el pago del IVA a las autoridades tributarias competentes.

(3)

La medida solicitada consiste en designar al sujeto pasivo destinatario de la entrega de bienes (azúcar en el presente caso) como deudor del IVA en lugar del proveedor.

(4)

El 4 de diciembre de 2013, la Comisión comunicó a los Estados miembros que disponía de toda la información necesaria para examinar la solicitud.

(5)

De acuerdo con las cifras pormenorizadas sobre el fraude en este sector facilitadas por Hungría, resulta evidente que dicho fraude era ya sustancial en 2011 y 2012.

(6)

Por tanto, se ha determinado que el fraude detectado carece de carácter súbito en el sentido del artículo 199 ter de la Directiva 2006/112/CE.

(7)

Así pues, no procede conceder la excepción solicitada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se deniega a Hungría la posibilidad de introducir la medida especial solicitada, en virtud del mecanismo de reacción rápida, de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será Hungría.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/69


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud y Alimentación y se deroga la Decisión 2004/858/CE

(2013/770/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 58/2003 faculta a Comisión para delegar en las agencias ejecutivas competencias para ejecutar la totalidad o parte de un programa o proyecto de la Unión en nombre de la Comisión y bajo su responsabilidad.

(2)

La finalidad de delegar tareas de ejecución de programas en las agencias ejecutivas es hacer que la Comisión pueda concentrarse en sus actividades y funciones prioritarias, que no pueden externalizarse, sin por ello perder el control y la responsabilidad final de las actividades gestionadas por dichas agencias ejecutivas.

(3)

La delegación de las tareas relacionadas con la ejecución de programas en una agencia ejecutiva exige una clara separación entre las etapas de la programación que implican un amplio margen de discrecionalidad a la hora de elegir entre diferentes opciones atendiendo a consideraciones políticas, que corresponden a la Comisión, y la ejecución de los programas, que debe encomendarse a la agencia ejecutiva.

(4)

Mediante la Decisión 2004/858/CE (2), la Comisión creó la Agencia Ejecutiva para el Programa de Salud Pública (en lo sucesivo, «la Agencia») y le encomendó la gestión del Programa de Acción Comunitario en el ámbito de la Salud Pública, vigente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2008 y adoptado mediante la Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

Posteriormente, la Comisión modificó el mandato de la Agencia en varias ocasiones para que abarcara la gestión de nuevos proyectos y programas. La Decisión 2008/544/CE de la Comisión (4) transformó la Agencia Ejecutiva para el Programa de Salud Pública en «Agencia Ejecutiva de Salud y Consumidores», prorrogó su mandato hasta el 31 de diciembre de 2015 e incluyó en el mismo la ejecución del Programa de Salud Pública 2008-2013, adoptado mediante la Decisión no 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), del Programa de Consumidores 2007-2013, adoptado mediante la Decisión no 1926/2006/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (6), y de las medidas de formación sobre seguridad alimentaria contempladas en la Directiva 2000/29/CE del Consejo (7) y en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La Decisión de Ejecución 2012/740/UE de la Comisión (9) amplió el campo de actividad de la Agencia a las medidas de formación en terceros países y le encomendó la gestión de las medidas de formación sobre seguridad alimentaria cubiertas por la Decisión C(2012) 1548 de la Comisión (10) y por el artículo 22, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Asimismo encomendó a la Agencia la gestión del convenio con la Asociación Europea para la Coordinación de la Representación de los Consumidores en la Normalización (ANEC), que se rige por el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(6)

La Agencia creada mediante la Decisión 2004/858/CE ha demostrado su eficacia y eficiencia. Consultores externos han efectuado una evaluación intermedia de la Agencia Ejecutiva de Salud Pública (conocida como Agencia Ejecutiva de Salud y Consumidores desde julio de 2008). El informe final de diciembre de 2010 mostró que las tareas de ejecución del Programa de Salud Pública podían ser desempeñadas de forma más eficiente por la Agencia, correspondiendo a la Comisión la gestión general de los programas y medidas en cuestión.

(7)

En su Comunicación de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020» (13), la Comisión propuso que en el próximo marco financiero plurianual se utilizara la opción de recurrir de forma más generalizada a las actuales agencias ejecutivas para la aplicación de los programas de la Unión.

(8)

El análisis de los costes y ventajas (14) llevado a cabo con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 58/2003 ha demostrado que la atribución a la Agencia de las tareas de ejecución relacionadas con el Programa de Consumidores, el Programa de Salud Pública y las medidas de formación sobre seguridad alimentaria podría presentar importantes ventajas cualitativas y cuantitativas en comparación con el escenario según el cual todos los aspectos de los nuevos programas se gestionarían internamente en el seno de la Comisión. Los tres programas sucesores están en consonancia con el mandato y la misión de la Agencia y representan una continuación de las actividades de esta. La Agencia ha generado competencias, aptitudes y capacidad en la gestión de esos programas a lo largo de varios años. Por tanto, para la Comisión y los beneficiarios del programa sería ventajoso contar con su experiencia y sus conocimientos acumulados y con el consiguiente aumento de la productividad, en particular merced a una gestión de alta calidad de los programas, a una simplificación de los procedimientos y a una mejor prestación de servicios reflejada en la agilización de la contratación y los pagos. A lo largo del tiempo, la Agencia ha desarrollado canales efectivos para garantizar la proximidad a los beneficiarios y un alto grado de visibilidad de la Unión como promotor de los programas en cuestión. La delegación de la gestión de los programas en la Agencia garantizaría la continuidad de las actividades para los beneficiarios de los programas actualmente delegados y para todas las partes interesadas. Por tanto, el cambio hacia una gestión interna sería perjudicial. Se calcula que la delegación de la gestión de los programas en la Agencia permite obtener mejoras de eficiencia valoradas en 14 millones EUR durante el período comprendido entre 2014 y 2024, en comparación con la hipótesis de gestión interna.

(9)

Para dar a las agencias ejecutivas una identidad coherente, la Comisión, en la medida de lo posible, ha agrupado el trabajo en ámbitos temáticos al establecer sus nuevos mandatos.

(10)

La gestión, que recae actualmente en la Agencia, del Programa de Salud Pública 2008-2013, adoptado mediante la Decisión no 1350/2007/CE, del Programa de Consumidores 2007-2013, adoptado mediante la Decisión no 1926/2006/CE, de las medidas de formación sobre seguridad alimentaria contempladas en la Directiva 2000/29/CE, el Reglamento (CE) no 882/2004, el Reglamento (CE) no 1905/2006 y la Decisión C(2012) 1548 y del convenio con la ANEC, que se rige por el Reglamento (UE) no 1025/2012, y la gestión del Programa de Consumidores 2014-2020 (15), del Programa de Salud Pública 2014-2020 (16), y de las medidas de formación sobre seguridad alimentaria contempladas en el Reglamento (CE) no 882/2004 y la Directiva 2000/29/CE implican la ejecución de proyectos de carácter técnico, que no entrañan la toma de decisiones políticas, y exigen un elevado nivel de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos.

(11)

La Agencia debe ser responsable de la prestación de servicios de apoyo administrativo y logístico, en particular cuando la centralización de esos servicios de apoyo suponga mejoras suplementarias de rentabilidad y economías de escala.

(12)

Para garantizar una ejecución coherente y puntual de la presente Decisión y de los programas en cuestión es necesario garantizar que la Agencia ejerza sus funciones relacionadas con la aplicación de estos programas a reserva y a partir de la fecha de entrada en vigor de los mismos.

(13)

Procede crear la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud y Alimentación. Esta debe sustituir y suceder a la agencia ejecutiva creada por la Decisión 2004/858/CE de la Comisión. La Agencia debe funcionar con arreglo al estatuto general establecido en el Reglamento (CE) no 58/2003.

(14)

Por tanto, procede derogar la Decisión 2004/858/CE y adoptar disposiciones transitorias.

(15)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Agencias Ejecutivas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento

Se crea la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud y Alimentación (en lo sucesivo, «la Agencia»), que sustituirá a la agencia ejecutiva creada por la Decisión 2004/858/CE desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024, y cuyo estatuto estará regulado por el Reglamento (CE) no 58/2003.

Artículo 2

Sede

La Agencia tendrá su sede en Luxemburgo.

Artículo 3

Objetivos y tareas

1.   La Agencia se encargará de la ejecución de determinadas partes de los siguientes programas y acciones de la Unión:

a)

el Programa de Consumidores 2014-2020;

b)

el Programa de Salud Pública 2014-2020;

c)

las medidas de formación sobre seguridad alimentaria contempladas en la Directiva 2000/29/CE y en el Reglamento (CE) no 882/2004.

El primer párrafo se aplicará a reserva y a partir de la fecha de la entrada en vigor de cada uno de estos programas.

2.   La Agencia se encargará de la ejecución de los programas y acciones que sucedan a los siguientes:

a)

el Programa de Consumidores 2007-2013;

b)

el Programa de Salud Pública 2008-2013;

c)

las medidas de formación sobre seguridad alimentaria contempladas en la Directiva 2000/29/CE, el Reglamento (CE) no 882/2004, el Reglamento (CE) no 1905/2006 y la Decisión C(2012) 1548;

d)

la gestión del convenio con la Asociación europea para la coordinación de la representación de los consumidores en la normalización (ANEC), que se rige por el Reglamento (UE) no 1025/2012.

3.   La Agencia será responsable de las siguientes tareas relativas a la ejecución de las partes de los programas de la Unión y de las acciones a las que se refieren los apartados 1 y 2:

a)

gestionar todas o algunas fases de la ejecución de los programas y todas o algunas fases del ciclo de vida de proyectos específicos sobre la base de los programas de trabajo pertinentes aprobados por la Comisión, cuando esta la haya facultado para ello en el acto de delegación;

b)

adoptar los instrumentos de ejecución presupuestaria relativos a ingresos y gastos y llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la gestión del programa, cuando la Comisión la haya facultado para ello en el acto de delegación;

c)

prestar apoyo a la ejecución de los programas, cuando la Comisión la haya facultado para ello en el acto de delegación.

4.   La Agencia podrá ser responsable de prestar servicios de apoyo administrativo y logístico, si así se dispone en el acto de delegación, a los organismos encargados de la ejecución de los programas y dentro del ámbito de estos últimos.

Artículo 4

Duración de los nombramientos

1.   Los miembros del Comité de Dirección se nombrarán por un período de dos años.

2.   El Director se nombrará por un período de cuatro años.

Artículo 5

Supervisión y obligación de presentación de informes

La Agencia estará sujeta a la supervisión de la Comisión y deberá informar periódicamente sobre los avances en la ejecución de los programas de la Unión o las partes de los mismos de la que sea responsable, con arreglo a las modalidades y la frecuencia que se precisen en el acto de delegación.

Artículo 6

Ejecución del presupuesto de funcionamiento

La Agencia ejecutará su presupuesto de funcionamiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión (17).

Artículo 7

Derogación y disposiciones transitorias

1.   Queda derogada la Decisión no 2004/858/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2014. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

2.   La Agencia será considerada sucesora legal de la agencia ejecutiva creada por la Decisión 2004/858/CE de la Comisión.

3.   Sin perjuicio de la revisión de la clasificación de los funcionarios en comisión de servicios prevista por el acto de delegación, la presente Decisión no afectará a los derechos y obligaciones del personal empleado por la Agencia, incluido su Director.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  Decisión 2004/858/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, por la que se crea una agencia ejecutiva, denominada «Agencia ejecutiva para el programa de salud pública», encargada de la gestión de la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública, en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (DO L 369 de 16.12.2004, p. 73).

(3)  Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (DO L 271 de 9.10.2002, p. 1).

(4)  Decisión 2008/544/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se modifica la Decisión 2004/858/CE con objeto de transformar la «Agencia Ejecutiva para el Programa de Salud Pública» en la «Agencia Ejecutiva de Salud y Consumidores» (DO L 173 de 3.7.2008, p. 27).

(5)  Decisión no 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se establece el segundo Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud (2008-2013) (DO L 301 de 20.11.2007, p. 3).

(6)  Decisión no 1926/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores (2007-2013) (DO L 404 de 30.12.2006, p. 39).

(7)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(9)  Decisión de Ejecución 2012/740/UE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2012, que modifica la Decisión 2004/858/CE, modificada por la Decisión 2008/544/CE, por la que se crea la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo, en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (DO L 331 de 1.12.2012, p. 50).

(10)  Decisión de la Comisión C(2012) 1548, de 15 de marzo de 2012, por la que se adopta el programa de trabajo de 2012, que sirve de decisión de financiación para proyectos en el ámbito de las relaciones comerciales exteriores, incluido el acceso a los mercados de los países que no pertenecen a la Unión Europea y las iniciativas en materia de asistencia relacionada con el comercio.

(11)  Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 41).

(12)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(13)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones-Un presupuesto para Europa 2020, COM(2011) 500 final.

(14)  Análisis de costes y ventajas de la delegación de determinadas tareas relativas a la aplicación de los programas de la Unión para 2014-2020 en las agencias ejecutivas (informe final de 19 de agosto de 2013).

(15)  Propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo sobre el Programa de Consumidores 2014-2020, COM(2011) 707 final, de 9 de noviembre de 2011.

(16)  Propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa de Salud para el Crecimiento, tercer programa plurianual de acción de la UE en el ámbito de la salud para el período 2014-2020, COM(2011) 709 final, de 9 de noviembre de 2011.

(17)  Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 297 de 22.9.2004, p. 6).


18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/73


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

por la que se establece la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas y se derogan las Decisiones 2004/20/CE y 2007/372/CE

(2013/771/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 58/2003 faculta a Comisión para delegar en las agencias ejecutivas competencias para ejecutar la totalidad o parte de un programa o proyecto de la Unión en nombre de la Comisión y bajo su responsabilidad.

(2)

La finalidad de delegar tareas de ejecución de programas en las agencias ejecutivas es hacer que la Comisión pueda concentrarse en sus actividades y funciones prioritarias, que no pueden externalizarse, sin por ello perder el control y la responsabilidad final de las actividades gestionadas por dichas agencias ejecutivas.

(3)

La delegación de las tareas relacionadas con la ejecución de programas en una agencia ejecutiva exige una clara separación entre las etapas de la programación que implican un amplio margen de discrecionalidad a la hora de elegir entre diferentes opciones atendiendo a consideraciones políticas, que corresponden a la Comisión, y la ejecución de los programas, que debe encomendarse a la agencia ejecutiva.

(4)

Mediante la Decisión 2004/20/CE (2), la Comisión creó la Agencia Ejecutiva de Energía Inteligente (en lo sucesivo, «la Agencia») y le encomendó la gestión de la acción comunitaria en los ámbitos de las energías renovables y de la eficiencia energética.

(5)

Posteriormente, la Comisión modificó el mandato de la Agencia mediante la Decisión 2007/372/CE (3), extendiéndolo a la gestión de nuevos proyectos y programas en el ámbito de la innovación, el emprendimiento y la movilidad y cambiando su nombre por el de «Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación».

(6)

La Agencia creada por la Decisión 2004/20/CE ha demostrado que la externalización de la gestión de determinados programas operativos permite a las Direcciones Generales responsables centrarse en los aspectos políticos de los programas. Ante las constantes restricciones del presupuesto de la UE, delegar tareas en una agencia ejecutiva resulta más rentable. Las dos evaluaciones intermedias han mostrado que, en general, la Agencia funciona bien y es un mecanismo de ejecución eficiente y eficaz para las iniciativas de cuyo funcionamiento es responsable.

(7)

En su Comunicación de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020» (4), la Comisión propuso que se utilizara la opción de recurrir de forma más generalizada a las actuales agencias ejecutivas para la aplicación de los programas de la Unión en el próximo marco financiero plurianual.

(8)

El análisis de los costes y las ventajas (5) llevado a cabo con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 58/2003 ha mostrado que los costes previstos serán de 295 millones EUR, en comparación con la hipótesis de gestión interna, que implicaría unos costes de 399 millones EUR. Por lo que respecta a las ventajas, se espera que la gestión por una agencia permita mejoras de eficiencia valoradas en 104 millones EUR en comparación con la hipótesis de gestión interna. Además, la conjunción entre unas tareas ejecutivas más coherentes y las competencias centrales y la imagen de marca de la Agencia aportará importantes ventajas cualitativas. El análisis ha mostrado que, al gestionar conjuntamente el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (6) (en lo sucesivo, «Horizonte 2020»), el Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (2014-2020) (7) (en lo sucesivo, «COSME») y el Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (8) (en lo sucesivo, «LIFE»), la Agencia obtendrá sinergias, simplificación y economías de escala. La puesta en común de todos los aspectos del instrumento de las PYME de Horizonte 2020 proporcionará, por otro lado, un punto de acceso único a los beneficiarios potenciales y garantizará una prestación de servicios coherente. Por lo que respecta al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (9) (en lo sucesivo, «FEMP»), las acciones previstas en el capítulo sobre Política Marítima Integrada son particularmente idóneas para el perfil actual de la Agencia, relacionado con la innovación y la competitividad. Al desplazar la gestión de la sucesión del Programa Marco Polo (2007-2013) a la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes se centralizará aún más la gestión de los programas sobre infraestructuras para el transporte en la agencia antes mencionada y, por tanto, se ofrecerá a los beneficiarios un punto de acceso único para solicitar financiación.

(9)

Para dar a las agencias ejecutivas una identidad coherente, la Comisión, en la medida de lo posible, ha agrupado el trabajo en ámbitos temáticos al establecer sus nuevos mandatos.

(10)

Debe confiarse a la Agencia la gestión de LIFE, sucesor del programa LIFE+, que, con arreglo al marco financiero plurianual (2007-2013), gestiona la Comisión a título interno. La gestión de LIFE implica la ejecución de proyectos de carácter técnico, que no conllevan una toma de decisiones políticas, y exige un alto nivel de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos. LIFE se caracteriza por proyectos que generan un número elevado de operaciones homogéneas y normalizadas.

(11)

Debe confiarse a la Agencia la gestión de las partes de COSME que suceden a las partes del Programa para la Iniciativa Empresarial y la Innovación, dentro del Programa Marco para la Innovación y la Competitividad 2007-2013 (10) (en lo sucesivo, «PIC»), cuya gestión comparten actualmente la Agencia y, a título interno, la Comisión. La gestión de las partes de COSME que debe delegarse en la Agencia implica la ejecución de proyectos de carácter técnico, que no conllevan una toma de decisiones políticas, y exige un alto nivel de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos. Además, algunas partes del programa COSME se caracterizan por proyectos que generan un número elevado de operaciones homogéneas y normalizadas.

(12)

Debe confiarse a la Agencia la gestión de las partes del FEMP en los ámbitos de Política Marítima Integrada, control y conocimientos y asesoramiento científico, que suceden a actividades similares gestionadas a título interno por la Comisión con arreglo al marco financiero plurianual (2007-2013). La gestión del FEMP implica la ejecución de proyectos de carácter técnico, que no conllevan una toma de decisiones políticas, y exige un alto nivel de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos.

(13)

Debe confiarse a la Agencia la gestión de las siguientes partes de Horizonte 2020:

a)

partes de la parte II (Liderazgo Industrial) que se caracterizan por proyectos que generan un número elevado de operaciones homogéneas y normalizadas;

b)

partes de la parte III (Retos Sociales) que implican la ejecución de proyectos de carácter técnico que no conllevan una toma de decisiones políticas y exigen un alto nivel de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos.

(14)

Debe confiarse a la Agencia la gestión de la sucesión de las acciones ya delegadas en ella como parte del PIC, con arreglo al marco financiero plurianual (2007-2013): Energía Inteligente-Europa (IEE II), la red Enterprise Europe Network, el portal de negocios Tu Europa, la ventanilla European IPR Helpdesk, la iniciativa Eco-innovation y el proyecto IPorta.

(15)

La Agencia debe ser responsable de la prestación de servicios de apoyo administrativo y logístico, en particular cuando la centralización de esos servicios de apoyo suponga mejoras suplementarias de rentabilidad y economías de escala.

(16)

Procede crear la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas. Esta Agencia debe sustituir y suceder a la establecida por la Decisión 2004/20/CE, modificada por la Decisión 2007/372/CE. La Agencia debe funcionar con arreglo al estatuto general establecido en el Reglamento (CE) no 58/2003.

(17)

Procede derogar las Decisiones 2004/20/CE y 2007/372/CE y adoptar disposiciones transitorias.

(18)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Agencias Ejecutivas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento

Se crea la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas (en lo sucesivo, «la Agencia»), que sustituirá y sucederá a la agencia ejecutiva creada por la Decisión 2004/20/CE, modificada por la Decisión 2007/372/CE, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024, y cuyo estatuto estará regulado por el Reglamento (CE) no 58/2003.

Artículo 2

Sede

La Agencia tendrá su sede en Bruselas.

Artículo 3

Objetivos y tareas

1.   La Agencia se encargará de la ejecución de determinadas partes de los siguientes programas de la Unión:

a)

Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) (11);

b)

Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) (2014-2020) (12);

c)

Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) (13), incluida la Política Marítima Integrada, el control y los conocimientos y asesoramiento científicos;

d)

partes de la parte II (Liderazgo Industrial) y de la parte III (Retos Sociales) del Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (Horizonte 2020) (14).

El primer párrafo se aplicará a reserva y a partir de la fecha de la entrada en vigor de cada uno de estos programas.

2.   La Agencia se encargará de la ejecución de las acciones que sucedan a las siguientes al amparo del PIC:

a)

Energía Inteligente-Europa (IEE II);

b)

la iniciativa Eco-innovation;

c)

la red Enterprise Europe Network;

d)

el portal de negocios Tu Europa;

e)

la ventanilla European IPR Helpdesk;

f)

el proyecto IPorta.

3.   La Agencia será responsable de las siguientes tareas relativas a la ejecución de las partes de los programas de la Unión a las que se refieren los apartados 1 y 2:

a)

gestionar todas o algunas etapas de la ejecución de los programas y todas o algunas fases del ciclo de vida de proyectos específicos sobre la base de los programas de trabajo pertinentes aprobados por la Comisión, cuando esta la haya facultado para ello en el acto de delegación;

b)

adoptar los instrumentos de ejecución presupuestaria relativos a ingresos y gastos y llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la gestión del programa, cuando la Comisión la haya facultado para ello en el acto de delegación;

c)

prestar apoyo a la ejecución de los programas, cuando la Comisión la haya facultado para ello en el acto de delegación.

4.   La Agencia podrá ser responsable de prestar servicios de apoyo administrativo y logístico, si así se dispone en el acto de delegación, a los organismos encargados de la ejecución de los programas y dentro del ámbito de estos últimos.

Artículo 4

Duración de los nombramientos

1.   Los miembros del Comité de Dirección se nombrarán por un período de dos años.

2.   El director de la Agencia se nombrará por un período de cinco años.

Artículo 5

Supervisión y obligación de presentación de informes

La Agencia estará sujeta a la supervisión de la Comisión y deberá informar periódicamente sobre los avances en la ejecución de los programas de la Unión o las partes de los mismos de la que sea responsable, con arreglo a las modalidades y la frecuencia que se precisen en el acto de delegación.

Artículo 6

Ejecución del presupuesto de funcionamiento

La Agencia ejecutará su presupuesto de funcionamiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión (15).

Artículo 7

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Quedan derogadas, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, las Decisiones 2004/20/CE y 2007/372/CE. Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión.

2.   La Agencia será considerada sucesora legal de la agencia ejecutiva creada por la Decisión 2004/20/CE, modificada por la Decisión 2007/372/CE.

3.   Sin perjuicio de la revisión de la clasificación de los funcionarios en comisión de servicios prevista por el acto de delegación, la presente Decisión no afectará a los derechos y obligaciones del personal empleado por la Agencia, incluido su Director.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 85.

(3)  DO L 140 de 1.6.2007, p. 52.

(4)  COM(2011) 500 final.

(5)  Análisis de costes y ventajas de la delegación de determinadas tareas relativas a la aplicación de los programas de la Unión para 2014-2020 en las agencias ejecutivas (informe final de 19 de agosto de 2013).

(6)  COM(2011) 809 final.

(7)  COM(2011) 834 final.

(8)  COM(2011) 874 final.

(9)  COM(2011) 804 final.

(10)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

(11)  COM(2011) 834 final.

(12)  COM(2011) 874 final.

(13)  COM(2011) 804 final.

(14)  COM(2011) 809 final.

(15)  DO L 297 de 22.9.2004, p. 6.