ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.338.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 338

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56° año
17 de diciembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1342/2013 del Consejo, de 12 de diciembre de 2013, que deroga las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1343/2013 del Consejo, de 12 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

11

 

*

Reglamento (UE) no 1344/2013 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de caballa en la zona IVa por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

23

 

*

Reglamento (UE) no 1345/2013 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIIf y VIIg por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

25

 

*

Reglamento (UE) no 1346/2013 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de aguja azul en el océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

27

 

*

Reglamento (UE) no 1347/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas IIIa y IVbc por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1348/2013 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

31

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1349/2013 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

68

 

 

DECISIONES

 

 

2013/762/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 9 de diciembre de 2013, relativa a una participación financiera suplementaria en los programas de control de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2013 [notificada con el número C(2013) 8576]

70

 

 

2013/763/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) [notificada con el número C(2013) 8743]

81

 

 

2013/764/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2013) 8667]  ( 1 )

102

 

 

2013/765/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por la que se modifica al reconocimiento de Det Norske Veritas de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques [notificada con el número C(2013) 8876]  ( 1 )

107

 

 

2013/766/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por la que se aprueban determinados programas modificados de erradicación, control y vigilancia de enfermedades animales y zoonosis para el año 2013, que modifica la Decisión 2008/897/CE por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales para 2009 y años sucesivos, así como la Decisión de Ejecución 2012/761/UE por lo que respecta a la contribución financiera de la Unión para determinados programas aprobados mediante dicha Decisión [notificada con el número C(2013) 8891]

109

 

 

2013/767/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, por la que se establece un marco para el diálogo civil en el ámbito de la política agrícola común y se deroga la Decisión 2004/391/CE

115

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1342/2013 DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2013

que deroga las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1601/2001 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero procedentes de Chequia, Rusia, Tailandia y Turquía. Estas medidas se denominarán «medidas originales», y la investigación que llevó a ellas se denominará «investigación original».

(2)

La Comisión aceptó en agosto de 2001 un compromiso de precios ofrecido por un productor ruso (JSC Severstal-Metiz). Este acuerdo de compromiso fue derogado en octubre de 2007 (3), ya que no se consideró viable debido a las dificultades para clasificar de modo adecuado el gran número de tipos de producto exportados por la empresa.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 1279/2007 (4), el Consejo, a raíz de reconsideraciones provisionales parciales y por expiración, mantuvo las medidas originales, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Estas medidas se denominarán «medidas en vigor», y la investigación de reconsideración por expiración se denominará «última investigación». El Reglamento (CE) no 1279/2007 también concluyó las medidas relativas a las importaciones de cables de acero originarios de Tailandia y Turquía.

(4)

Actualmente (5) también hay medidas en vigor contra los cables de acero originarios de la República Popular China y Ucrania, que se ampliaron a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea.

2.   Solicitud de reconsideración

(5)

El 27 de octubre de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración por expiración («anuncio de inicio») (6) de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la Federación de Rusia, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(6)

La reconsideración se inició a raíz de una petición justificada presentada por el comité de enlace de la European Federation of Steel Wire Rope Industries («Federación europea de industrias de cables de acero»; en lo sucesivo, «EWRIS» o «el solicitante») en nombre de productores de la Unión que representan más del 50 % de la producción total de la Unión de determinados cables de hierro o de acero. La solicitud se basó en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Investigación

3.1.    Período de investigación de reconsideración y período considerado

(7)

La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012 («PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la posible continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el final del PIR («el período considerado»).

3.2.    Partes a las que afecta el procedimiento

(8)

La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, a los productores de la Unión, a los importadores y a los usuarios conocidos, así como al solicitante y a las autoridades del país exportador. Se ha dado a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(9)

Habida cuenta del gran número de productores exportadores de la Federación de Rusia potencialmente implicados en esta investigación, el anuncio de inicio contemplaba la selección de una muestra, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores de la Federación de Rusia que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(10)

Dado que solo dos productores exportadores de la Federación de Rusia facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestaron su disposición a seguir cooperando con la Comisión, se decidió no aplicar el muestreo en el caso de los productores exportadores.

(11)

La Comisión declaró en el anuncio de inicio que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión, y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto en el plazo previsto en el anuncio de inicio. La muestra provisional se componía de cinco productores de la Unión que se consideraron representativos de la industria de la Unión en cuanto a volumen de producción y ventas del producto similar en la Unión.

(12)

A falta de observaciones, se seleccionaron las empresas propuestas para formar parte de la muestra final y las partes interesadas fueron informadas en consecuencia. Sin embargo, una de las empresas seleccionadas se retiró posteriormente de la muestra. Así pues, la Comisión decidió reducir la muestra a los cuatro productores restantes, pues se consideró que aún eran representativos de la industria de la Unión en cuanto a volumen de producción (29,3 %) y ventas (20,9 %) del producto similar en la Unión.

(13)

Aunque el anuncio de inicio había previsto un muestreo de los importadores no vinculados, ningún importador no vinculado ni ningún usuario se dio a conocer. Por consiguiente, el muestreo no se aplicó a los importadores no vinculados.

(14)

Se enviaron cuestionarios a los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, a los dos productores exportadores de la Federación de Rusia y al importador vinculado.

3.3.    Respuestas al cuestionario

(15)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los cuatro productores de la Unión seleccionados, del importador vinculado y de un productor exportador de la Federación de Rusia.

(16)

Aunque en un principio se habían manifestado dos productores exportadores de la Federación de Rusia, solo uno de ellos respondió al cuestionario y se considera que cooperó en la investigación. El productor exportador que cooperó cuenta con una filial absorbida con sede en Italia, que también produce cables de acero e importa el producto afectado de la Federación de Rusia. El otro productor exportador presentó una observación en el momento de la apertura de la investigación pero, aunque se le pidió que respondiera a un cuestionario, no lo hizo. Por tanto, se considera que el segundo productor exportador no cooperó en la investigación.

3.4.    Inspecciones sobre el terreno

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio resultante, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

productores de la Unión:

CASAR Drahtseilwerk Saar GmbH (Alemania),

BRIDON International Ltd (Reino Unido),

TEUFELBERGER Seil GmbH (Austria),

Manuel Rodrigues de OLIVEIRA Sá & Filhos, S. A. (Portugal);

b)

productor exportador de la Federación de Rusia:

JSC SEVERSTAL-Metiz, Cherepovets;

c)

importador vinculado:

REDAELLI Tecna SpA (Italia).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(18)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original y en la última investigación, que dieron lugar a imponer las medidas actualmente vigentes, es decir, cables de hierro y de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos (denominados en la terminología industrial «cables de acero»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 («producto afectado»).

2.   Producto similar

(19)

La actual investigación de reconsideración por expiración ha confirmado que los cables de acero fabricados en la Federación de Rusia y exportados a la Unión, y los cables de acero producidos y vendidos en la Unión por productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y usos finales y, por tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Observaciones preliminares

(20)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si actualmente se estaba practicando dumping y si la expiración de las medidas en vigor podía propiciar la continuación o reaparición del dumping.

(21)

Como se ha explicado en el considerando 10, no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores de la Federación de Rusia. El productor exportador que cooperó representaba el 99 % de las exportaciones del producto afectado procedentes de la Federación de Rusia a la Unión durante el PIR. Sobre esta base, se llegó a la conclusión de que la cooperación era elevada.

(22)

Puesto que otros dos productores conocidos en la Federación de Rusia no cooperaron en la investigación, las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping expuestas a continuación debieron basarse en los mejores datos disponibles, incluidos los datos de Eurostat, las estadísticas oficiales rusas y los limitados datos obtenidos de un segundo productor.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

(23)

Según la solicitud de reconsideración, las exportaciones de la Federación de Rusia a la Unión fueron supuestamente objeto de dumping con un margen medio del 130,8 %. Como se menciona en el anuncio de inicio (punto 4.1), el solicitante comparó los precios de exportación de la Federación de Rusia a la Unión (a precio de fábrica) con los precios internos de la Federación de Rusia.

2.1.    Valor normal

(24)

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se estableció en primer lugar para el productor exportador que cooperó si sus ventas del producto similar en el mercado interno ruso a clientes independientes eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión de dicho producto. Las ventas internas del producto similar por el productor exportador que cooperó se consideraron globalmente representativas.

(25)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto similar vendidos en el mercado interno por el productor exportador que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(26)

Asimismo, se examinó si las ventas del productor exportador que cooperó eran representativas para cada tipo de producto; es decir, si el volumen de ventas internas representaba como mínimo el 5 % del volumen total de ventas del mismo tipo de producto a la Unión. En el caso de los tipos de producto que se vendieron en cantidades representativas, se examinó si dichas ventas se habían efectuado en operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(27)

Para examinar si las ventas internas de cada uno de los tipos de producto vendidos en el mercado interno en cantidades representativas podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, se determinó la proporción de ventas rentables del tipo de producto en cuestión a clientes independientes. En todos los casos en que las ventas internas de un tipo concreto de producto se hicieron en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se estableció sobre la base del precio interno real, calculando la media ponderada de los precios de todas las ventas internas efectuadas durante el PIR.

(28)

En el caso de los restantes tipos de productos cuyas ventas internas no eran representativas o no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. El valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio, basándose en los datos reales de producción y venta en operaciones comerciales normales, del producto similar, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

2.2.    Precio de exportación

(29)

Dado que las ventas de exportación al mercado de la Unión del productor exportador ruso que cooperó se efectuaron directamente a clientes independientes, el precio de exportación se determinó basándose en los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(30)

En el caso de las operaciones de exportación en las que la exportación a la Unión se realizó a través de una empresa comercial vinculada, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios de primera reventa del operador comercial vinculado a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para tomar en consideración todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable. A falta de información de importadores independientes en relación con el nivel de los beneficios generados durante el PIR, se utilizó un margen de beneficio medio del 5 %.

2.3.    Comparación

(31)

La comparación entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial.

(32)

Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. A este efecto se realizaron los debidos ajustes para las diferencias de transporte, seguros, mantenimiento, carga y costes accesorios, costes financieros, gastos de embalaje, comisiones y reducciones, cuando eran aplicables y estaban justificados.

2.4.    Margen de dumping

(33)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. Esta comparación mostró la existencia de dumping, que ascendió a un 4,7 % para el productor exportador.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

3.1.    Observaciones preliminares

(34)

Tras analizar la existencia de dumping durante el PIR, se examinó si podría reaparecer en caso de que se derogaran las medidas. Para ello se examinaron los elementos siguientes: volumen y precio de las importaciones objeto de dumping procedentes de la Federación de Rusia, atractivo del mercado de la Unión y de los mercados de otros terceros países, capacidad de producción y exceso de capacidad para exportaciones en la Federación de Rusia.

3.2.    Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la Federación de Rusia

(35)

Según Eurostat, durante el período considerado aumentaron las importaciones procedentes de la Federación de Rusia, pasando de 2 005 t en 2009 a 2 343 t en el PIR, lo que representa alrededor del 1 % del consumo de la Unión en el PIR y en el período considerado. Como ya se ha mencionado en el considerando 33, las importaciones del productor exportador que cooperó se realizaron a precios objeto de dumping (4,7 %) a pesar del derecho antidumping en vigor.

3.3.    Atractivo del mercado de la Unión y de los mercados de otros terceros países

(36)

Las exportaciones a la Unión constituyeron un 3 % de las ventas totales del productor que cooperó, mientras que la mayoría de las ventas (el 85 %) se realizaron en el mercado interno ruso. El mercado interno aumentó un 38 % en el período considerado (7) y podrá crecer más en caso de que el PIB de la Federación de Rusia siga aumentando, como prevén las fuentes públicamente disponibles especializadas en el análisis económico. Asimismo, la información recabada durante la investigación puso de manifiesto que el productor que cooperó no fabricaba todos los tipos del producto afectado y que, por lo tanto, su presión competitiva sobre los productores de la Unión era limitada. Puede que esto sea así también en el caso de los otros dos productores, ya que no existe información disponible sobre sus inversiones en nueva maquinaria que podrían, por ejemplo, permitir producir el producto afectado con un diámetro mayor. Además, la limitada presión competitiva de los productores exportadores de la Federación de Rusia también parece confirmarse por la presencia de productores de la Unión en el mercado ruso. Según las estadísticas aduaneras rusas oficiales, las exportaciones de productores de la Unión del producto similar a la Federación de Rusia representaban el 30 % de todas las importaciones del producto similar al mercado ruso en el PIR, haciendo de los productores de la Unión los mayores exportadores al mercado ruso.

(37)

En respuesta a la comunicación final de información, el solicitante alegó que el crecimiento previsto del PIB de Rusia (en torno al 3 %) es más bien moderado, y que no permitirá un mayor desarrollo del mercado ruso de cables de acero. Por tanto, el mercado ruso podría no ser capaz de absorber volúmenes adicionales del producto similar. A este respecto, cabe señalar que el crecimiento del PIB de Rusia durante el período considerado (de 2009 al final del PI), inferior al previsto para el año 2014, permitió, no obstante, un crecimiento del mercado ruso de cables de acero del 38 %. Así pues, no se aceptó la alegación.

(38)

La misma parte también se refirió a los nuevos tipos de productos que el productor exportador que cooperó ha desarrollado recientemente (en colaboración con su filial en la Unión), y alegó que esto confirma las inversiones realizadas por ese productor en el período considerado. No obstante, esto no contradice la conclusión de que el productor que cooperó no podía producir todos los tipos de cables (en especial, cables de acero de la gama alta del mercado). Así pues, no se aceptó la alegación.

(39)

El atractivo del mercado de la Unión también debe considerarse en el contexto de algunas adquisiciones de productores de la Unión por productores exportadores rusos. De hecho, dos productores rusos cuentan actualmente con filiales en la Unión. La inspección a la filial con sede en la UE del exportador que cooperó puso de manifiesto que sus ventas se concluyeron principalmente en el mercado europeo y que las ventas vinculadas entre el productor que cooperó y esta filial siguieron siendo limitadas durante el PIR.

(40)

Sobre la base de los datos del exportador que cooperó, hay que señalar que el volumen de exportaciones rusas del producto afectado a terceros países cuadruplicó el volumen de exportaciones a la Unión durante el PIR. Los precios de exportación del productor exportador que cooperó a terceros países fueron por término medio inferiores a los precios de venta internos en la Federación de Rusia, pero superiores a los precios de exportación al mercado de la Unión. Esto lleva a concluir que las ventas de exportación a los mercados de terceros países son más atractivas que las ventas en el mercado de la Unión. En este contexto, también cabe señalar la existencia de una larga tradición de canales de venta con los mercados de la Comunidad de Estados Independientes (CEI).

(41)

En respuesta a la comunicación final de información, el solicitante alegó que los precios de exportación de los productores rusos a los mercados de terceros países son de hecho inferiores a los precios de exportación a la Unión. Se citó una comparación entre los precios medios de exportación a Ucrania y a algunos países europeos, supuestamente basada en las estadísticas aduaneras rusas. No se presentó ningún dato original en el que pudiera basarse la comparación. A este respecto, cabe señalar que la comparación de la diferencia entre los precios rusos de exportación a la Unión y a terceros mercados durante la investigación se basó en datos verificados del cuestionario del productor exportador que cooperó. Dicha comparación se hizo a precios de fábrica, teniendo en cuenta las diferencias entre tipos de producto y la fase comercial. Los precios medios indicados por el solicitante no reflejan la complejidad de los componentes de precios y las gamas existentes en el mercado de los cables de acero y presentan un número significativo de productos diferentes y distintas fases comerciales. Así pues, no se aceptó la alegación.

(42)

La misma parte sostuvo que el nivel de volumen de exportación de la industria de la Unión a la Federación de Rusia no es pertinente en el presente caso, y señaló el aumento de las importaciones procedentes de la República Popular China a la Federación de Rusia y la necesidad de tenerlo en cuenta en el análisis, ya que constituye una amenaza competitiva a la presencia de productores rusos en los mercados de Rusia y de la CEI. A este respecto, que los productores de la Unión sigan liderando la exportación al mercado ruso es pertinente, pues confirma que los productores rusos no pueden producir todos los tipos de cables de acero para los que hay una demanda en el mercado ruso. Por lo que se refiere a las exportaciones chinas a la Federación de Rusia, se observa que aumentaron en paralelo al rápido crecimiento de la demanda del mercado ruso. No se facilitó información sobre, por ejemplo, los niveles de precios de exportación chinos a la Federación de Rusia o a los países de la CEI, ni sobre las características del producto investigado importado para permitir un análisis ulterior. Por último, cabe señalar que, según las estadísticas aduaneras rusas, los productores rusos del producto afectado seguían liderando el mercado interno de cables de acero durante el PIR, y el total de las importaciones en este mercado solo representó en torno al 15 % del mercado ruso de cables de acero. Así pues, no se aceptó la alegación.

3.4.    Capacidad de producción y exceso de capacidad disponibles para las exportaciones de la Federación de Rusia

(43)

Según la solicitud de reconsideración, la capacidad de producción de todos los productores exportadores rusos fue de 115 000 t. Durante la investigación, el solicitante revaluó la capacidad de producción rusa y la situó en una franja de entre 220 000 y 250 000 t, pero sin pruebas que lo respaldasen. A partir de los datos verificados del exportador que cooperó, los datos presentados por un segundo productor conocido y los datos contenidos en la solicitud el tercer productor, la capacidad de producción de todos los productores rusos del producto afectado se estableció en un nivel aproximado de 158 000 t. En este contexto, se observa que la capacidad de producción del productor exportador que cooperó fue sometida a ajustes estructurales en el período considerado, a resultas de los cuales se cerró un taller de producción.

(44)

En respuesta a la comunicación final de información, una parte alegó que algunas máquinas del taller cerrado se transfirieron a otro centro de producción del productor que cooperó. Sin embargo, no se proporcionó ninguna prueba en apoyo de esta alegación. A este respecto queda claro que la información reunida durante la investigación confirma que los productores que cooperaron experimentaron ajustes estructurales en el período considerado, que incluían el desguace de cierta maquinaria en tres centros de producción y el cierre de otro taller. Tampoco puede excluirse que algunas máquinas del taller de producción cerrado se transfirieran a los restantes. En todo caso, ello no modifica la estimación de la capacidad de producción de este productor ni la capacidad total de Rusia, que la parte no impugnó. Así pues, no se aceptó la alegación.

(45)

Por lo que se refiere a la cuestión de la utilización de la capacidad y el exceso de capacidad, con los datos de dos productores y a falta de información precisa sobre la utilización de la capacidad del tercer productor, se considera la hipótesis de que la utilización de la capacidad de este se situaba entre las de los otros dos, es decir, el 90 % en el PIR. Habida cuenta de lo anterior, se llegó a la conclusión de que la capacidad disponible total en la Federación de Rusia se situó en torno a las 17 000 t. Este importe equivale a aproximadamente el 8 % del consumo de la Unión durante el PIR.

3.5.    Conclusión

(46)

A la luz de la constatación de que las exportaciones procedentes de la Federación de Rusia siguieron siendo objeto de dumping durante el PIR, es probable que continúe el dumping en el mercado de la Unión si se eliminaran las medidas antidumping en vigor.

(47)

No obstante, deben destacarse varios puntos. En primer lugar, existe un reducido exceso de capacidad disponible en la Federación de Rusia, que puede ser absorbido por el rápido crecimiento de la demanda en el mercado interno. En segundo lugar, los productores rusos no poseen la capacidad necesaria para entregar todos los tipos de cables y, por tanto, su presión competitiva en el mercado de la Unión es limitado. En tercer lugar, dos de los tres productores exportadores conocidos tienen filiales absorbidas en la Unión que fabricación el producto similar. Según la información procedente de la filial del productor exportador que cooperó, puede comprobarse que el producto similar producido por la filial se vende principalmente en el mercado de la Unión, mientras que el productor exportador fabrica y vende el producto similar sobre todo en el mercado ruso. Además, los productores exportadores rusos tienen sólidas relaciones comerciales con los mercados de terceros países, en particular los mercados de la CEI, que son más atractivos para los exportadores rusos ya que, por término medio, los precios facturados en estos mercados son superiores a los aplicados en la Unión. Sobre esta base, se concluyó que no es probable que las importaciones del producto afectado procedentes de la Federación de Rusia crezcan sustancialmente si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

D.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(48)

Durante el PIR, más de treinta productores de la Unión fabricaron cables de acero. Se considera, por tanto, que la producción de estos productores (establecida a partir de la información facilitada por los productores que cooperaron y, por lo que respecta a los otros productores de la Unión, de los datos del solicitante) constituye la producción de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(49)

Como se ha explicado en el considerando 12, dado el gran número de productores de la Unión, se seleccionó una muestra. A efectos del análisis del perjuicio, los indicadores del perjuicio se establecieron en los dos niveles siguientes:

los elementos macroeconómicos (producción, capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, precios medios por unidad, margen del dumping) se evaluaron para toda la producción de la Unión, a partir de la información recogida de los productores que cooperaron, de datos de Eurostat y, para los demás productores de la Unión, de una estimación basada en los datos del solicitante,

el análisis de los elementos microeconómicos (existencias, salarios, beneficios, rendimiento del capital, flujo de caja, capacidad de reunir capital e inversiones) se llevó a cabo para los productores de la Unión incluidos en la muestra a partir de la información que se comprobó.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo de la Unión

(50)

Entre 2009 y el PIR, el consumo de la Unión aumentó en un 8 %: de 195 426 t a 211 380 t.

 

2009

2010

2011

PIR

Consumo de la Unión (t)

195 426

206 940

213 350

211 380

Índice

100

106

109

108

2.   Importaciones actuales procedentes de la Federación de Rusia

2.1.    Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de la Federación de Rusia

(51)

Según datos de Eurostat, el volumen de las importaciones del producto afectado procedentes de la Federación de Rusia aumentó de 2 005 t a 2 343 t entre 2009 y el PIR. A pesar de ese aumento, esos volúmenes son inferiores a las importaciones procedentes de la Federación de Rusia durante la última investigación, cuando las importaciones fueron de 2 908 t en 2005 y de 3 323 t en el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 (último PIR). Asimismo, las importaciones procedentes de Rusia han seguido una tendencia descendente (disminución del 20 %) desde el final del PIR.

(52)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia pasó del 1,03 % en 2009 al 1,11 % durante el PIR.

(53)

En cuanto a los precios de importación, aumentaron constantemente (un 12 %) durante el período considerado.

 

2009

2010

2011

PIR

Importaciones (t)

2 005

2 197

2 549

2 343

Índice

100

110

127

117

Cuota de mercado

1,03 %

1,06 %

1,19 %

1,11 %

Índice

100

103

116

108

Precio de importación

1 054

1 084

1 171

1 178

Índice

100

103

111

112

2.2.    Subcotización de precios

(54)

Se determinó la subcotización de precios utilizando los precios de exportación del productor ruso que cooperó, sin incluir el derecho antidumping, y se situó entre el 54,7 % y el 69,0 %, en función de los tipos de producto, con un margen de subcotización medio ponderado del 63,4 %. Sin embargo, dado el bajo volumen de importaciones procedentes de la Federación de Rusia y los numerosos tipos distintos de cables de acero existentes, la subcotización de precios solo podía determinarse sobre la base de unos pocos tipos idénticos de productos con volúmenes reducidos (19,9 t). Por tanto, el margen de subcotización solo podrá considerarse como indicativo.

3.   Importaciones procedentes de otros países

3.1.    Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de otros países

(55)

Las importaciones procedentes de países distintos de la Federación de Rusia han aumentado en un 10,6 % durante el período considerado, cifra superior al aumento del consumo en el mercado de la Unión (+ 8 %). A pesar del aumento de la cuota de mercado en la Unión por países distintos de la Federación de Rusia, las cuotas de mercado pueden considerarse estables.

(56)

Los principales países exportadores durante el PIR fueron Corea del Sur (16 % de la cuota de mercado), la República Popular China (1,78 %), Tailandia (cerca de 1,65 %) y la Federación de Rusia (véase más arriba: 1,11 % de la cuota de mercado), mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión se aproximó al 60 %.

Países/importaciones (t)

2009

2010

2011

PIR

Corea del Sur

32 027

23 926

28 906

34 798

China

5 797

4 067

5 174

3 765

Tailandia

3 673

3 815

5 348

3 499

Otros países

34 938

38 974

39 376

42 444

Subtotal

(excepto la Federación de Rusia)

76 435

70 782

78 804

84 506

Rusia

2 005

2 197

2 548

2 343

Importaciones totales

(incluida la Federación de Rusia)

78 440

72 979

81 352

86 849

3.2.    Subcotización de precios

(57)

Los precios medios globales de las importaciones del producto similar procedentes de otros países se mantuvieron estables y sin cambios durante el período considerado y subcotizaban los precios de la industria de la Unión en una media del 57 %.

4.   Situación de la industria de la Unión

(58)

Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

4.1.    Observaciones preliminares

(59)

Teniendo en cuenta que se recurrió a un muestreo con respecto a la industria de la Unión, el perjuicio se evaluó sobre la base de la información recabada en el conjunto de la industria de la Unión, tal como se define en el considerando 49, y sobre la base de la información recogida entre los productores de la Unión incluidos en la muestra (elementos microeconómicos definidos en el considerando 49).

a)   Producción

(60)

La producción de la industria de la Unión disminuyó un 6 % entre 2009 y el PIR, es decir, pasó de 214 475 t a 228 368 t. En un contexto de aumento del consumo (+ 8 %), como se menciona en el considerando 52, la industria de la Unión aumentó su volumen de producción en un 6 %.

Industria de la Unión

2009

2010

2011

PIR

Volumen de producción (t)

214 475

223 385

224 559

228 368

Índice

100

104

105

106

b)   Capacidad e índices de utilización de la capacidad

(61)

El aumento del consumo de la Unión (+ 8 %) impulsó asimismo un aumento de la producción de la industria de la Unión en un 6 %.

Industria de la Unión

2009

2010

2011

PIR

Capacidad

348 852

371 187

366 976

369 134

Índice

100

106

105

106

Utilización de la capacidad

61,5 %

60,2 %

61,2 %

61,9 %

Índice

100

98

100

101

c)   Volumen de ventas

(62)

Las ventas realizadas por la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyeron en un 7 % entre 2009 y el PIR.

Industria de la Unión

2009

2010

2011

PIR

Ventas a partes no vinculadas en la Unión (t)

116 902

133 824

131 085

124 524

Índice

100

114

112

107

d)   Cuota de mercado

(63)

La industria de la Unión consiguió mantener su cuota de mercado relativamente estable durante el período considerado, es decir, en un 60 % en 2009 y en un 59 % durante el PIR.

Industria de la Unión

2009

2010

2011

PIR

Cuota de mercado

60 %

65 %

61 %

59 %

Índice

100

108

102

98

e)   Crecimiento

(64)

Entre 2009 y el PIR, cuando el consumo de la Unión aumentó en un 8 %, el volumen de ventas de la industria de la Unión solo aumentó un 7 %. Así pues, la cuota de mercado de la industria de la Unión puede considerarse estable, aunque bajó ligeramente mientras que las importaciones procedentes de la Federación de Rusia experimentaban un ligero incremento.

f)   Empleo

(65)

Mientras que los productores de la Unión incluidos en la muestra experimentaron un incremento del 5 % durante el período considerado, la estimación por el solicitante del nivel de empleo de la industria de la Unión en su conjunto fue diferente y registró una tendencia negativa, es decir, una disminución del 6 % entre 2009 y el PIR.

Industria de la Unión

2009

2010

2011

PIR

Empleo

3 763

3 776

3 688

3 544

Índice

100

100

98

94

g)   Margen del dumping

(66)

En cuanto al impacto sobre la industria de la Unión de la magnitud de los márgenes reales de dumping (4,7 %), habida cuenta del reducido volumen total de las importaciones procedentes de la Federación de Rusia y del margen de dumping relativamente bajo, dicho impacto no puede considerarse significativo.

h)   Existencias

(67)

El nivel de existencias de cierre de la industria de la Unión se redujo entre 2009 y el PIR.

Productores incluidos en la muestra

2009

2010

2011

PIR

Existencias de cierre (t)

11 723

10 240

9 813

10 489

Índice

100

87

84

89

i)   Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interno

(68)

Los precios de venta por unidad de la industria de la Unión aumentaron un 8 % entre 2009 y el PIR. Esta evolución de los precios se debe a que la industria de la Unión pudo repercutir el incremento del coste de producción (un 8 %) a los usuarios. También tiene que ver con el progresivo desplazamiento de la industria de la Unión hacia cables de acero de mayor diámetro, y más centrada en cables de uso específico.

Productores incluidos en la muestra

2009

2010

2011

PIR

Precio de venta medio por unidad en la UE (EUR/t)

3 625

3 658

3 809

3 911

Índice

100

101

105

108

j)   Salarios

(69)

Entre 2009 y el PIR, el salario medio por trabajador equivalente a tiempo completo (ETC) aumentó un 20 % durante el período considerado. A raíz de la reestructuración de algunas empresas incluidas en la muestra, la proporción de trabajadores cualificados frente a los no cualificados aumentó durante el período considerado, lo que se refleja en el aumento del coste salarial medio por empleado.

Productores incluidos en la muestra

2009

2010

2011

PIR

Salarios por ETC (EUR)

42 393

45 174

48 718

51 052

Índice

100

107

115

120

k)   Productividad

(70)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en producción por ETC al año, fue muy volátil durante el período considerado, pues descendió en 2010 antes de recuperarse en 2011 y durante el PIR.

Industria de la Unión

2009

2010

2011

PIR

Productividad

58

52

53

55

Índice

100

88

90

94

l)   Inversiones y capacidad de reunir capital

(71)

Las inversiones en cables de acero aumentaron un 271 % durante el período considerado, fueron significativas y ascendieron a cerca de 16 millones EUR durante el PIR. Los productores incluidos en la muestra no tuvieron dificultades para reunir capital durante el período considerado. Asimismo, un gran porcentaje de inversiones pueden financiarse con los flujos de caja que ellas mismas generaron.

Productores incluidos en la muestra

2009

2010

2011

PIR

Inversiones (miles EUR)

5 845

6 025

12 656

15 839

Índice

100

103

217

271

m)   Beneficios en el mercado de la Unión

(72)

Los productores incluidos en la muestra obtuvieron beneficios durante todo el período considerado. Los beneficios obtenidos entre 2009 y el PIR, a pesar de que bajaron en comparación con 2009, superaron el objetivo de beneficio del 5 % establecido en la investigación original.

Productores incluidos en la muestra

2009

2010

2011

PIR

Beneficios en el mercado de la Unión

14,8 %

10,1 %

10,6 %

10,6 %

Índice

100

68

72

72

n)   Rendimiento de las inversiones

(73)

El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio total generado por los cables de acero en porcentaje del valor contable neto de los activos directa o indirectamente relacionados con la producción de cables de acero, siguió en líneas generales la tendencia de rentabilidad mencionada durante todo el período considerado. A pesar del descenso, este indicador sigue siendo muy elevado.

Productores incluidos en la muestra

2009

2010

2011

PIR

Rendimiento de la inversión

37,7 %

23,4 %

25 %

23 %

Índice

100

62

66

61

o)   Flujo de caja

(74)

La situación del flujo de caja sigue siendo globalmente muy positiva, a pesar de algún deterioro entre 2009 y el PIR: sigue en cierta medida las tendencias de los beneficios durante todo el período considerado.

Productores incluidos en la muestra

2009

2010

2011

PIR

Flujo de caja (miles EUR)

57 545

40 640

38 297

43 380

Índice

100

71

67

75

p)   Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(75)

La mayoría de los indicadores muestran que la industria de la Unión ha adaptado su equipo de producción para afrontar mejor el nuevo entorno económico y ser capaz de aprovechar sus oportunidades en los mercados de la Unión y de fuera de la Unión en unos segmentos en los que puede lograrse márgenes elevados. La mejora de la situación económica y financiera de la industria de la Unión tras establecer medidas antidumping en 2001 pone de manifiesto que las medidas son eficaces y que la industria de la Unión ya se ha recuperado de los efectos de prácticas de dumping anteriores.

4.2.    Conclusión

(76)

Durante el período considerado, la industria de la Unión ha logrado mantener más o menos su cuota de mercado, los precios subieron un 8 %, las existencias se mantuvieron a un nivel razonable, y aumentaron el volumen de producción y el consumo. La industria de la Unión obtuvo beneficios durante el período considerado, aunque fueron menores en el PIR que en 2009. Habida cuenta de lo expuesto, cabe concluir que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(77)

También se ha estudiado si podría reaparecer un perjuicio importante de permitirse que las medidas prescriban. Se considera que no es probable que esto ocurra por los motivos que se exponen a continuación.

(78)

Como se ha señalado en el considerando 54, los precios de las importaciones procedentes de la Federación de Rusia subcotizaban los de la UE. No obstante, dado el bajo volumen de correspondencia entre tipos de productos, el actual margen de subcotización solo puede considerarse indicativo.

(79)

Tal como se explica en el considerando 51, el volumen de las importaciones del producto afectado procedentes de la Federación de Rusia fue de 2 005 t en 2009 y de 2 343 t durante el PIR, lo que representa una cuota de mercado de un 1,03 % y un 1,11 % respectivamente.

(80)

Como se explica en los considerandos 43 y 45, la capacidad total de Rusia se estima en unas 158 000 t, mientras que durante la última investigación se estimó en aproximadamente el nivel de consumo total de la UE, a saber, 220 000 t. Además, las capacidades disponibles parecen actualmente limitadas.

(81)

Durante la última investigación, el mercado ruso no fue capaz de absorber el nivel de suministro. En la actualidad, como se explica en el considerando 36, el consumo interno de cables de acero en Rusia experimentó un crecimiento considerable (un 38 % en el período considerado). Asimismo, las previsiones económicas públicamente disponibles preveían un fuerte crecimiento del PIB en la Federación de Rusia en los próximos años. Como se menciona en el considerando 45, la capacidad disponible rusa puede ser absorbida por el crecimiento del mercado ruso, ya que los precios rusos son en torno al 11 % más altos que los precios de exportación a la Unión. Además, los precios rusos de exportación a otros mercados, especialmente a los países de la CEI son, como media, un 5,6 % más altos que los precios de exportación a la Unión. Por tanto, es poco probable que se reorienten hacia el mercado de la Unión cantidades importantes de la capacidad disponible o de sus actuales ventas más beneficiosas al mercado interno o a mercados de los países de la CEI.

(82)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye que es muy probable que la derogación de las medidas sobre las importaciones originarias de la Federación de Rusia no hiciera reaparecer un perjuicio importante para la industria de la Unión en su conjunto.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(83)

A la luz de lo expuesto, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero procedentes de la Federación de Rusia deben derogarse y el presente procedimiento debe darse por concluido de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(84)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de acabar con las medidas en vigor relativas a las importaciones procedentes de la Federación de Rusia. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información. Se recibieron observaciones de una parte interesada, que también solicitó y obtuvo una audiencia en presencia del consejero auditor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan derogadas las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o no, originarios de la Federación de Rusia y clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98, y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o no, originarios de la Federación de Rusia y clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98, iniciado en virtud del artículo 11, apartado 2, Reglamento (CE) no 1225/2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

J. NEVEROVIC


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 211 de 4.8.2001, p. 1.

(3)  DO L 285 de 31.10.2007, p. 52.

(4)  DO L 285 de 31.10.2007, p. 1.

(5)  DO L 36 de 9.2.2012, p. 1.

(6)  DO C 330 de 27.10.2012, p. 5.

(7)  Según datos obtenidos de Prommetiz – Asociación rusa de fabricantes de piezas metálicas.


17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1343/2013 DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2013

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

El Reglamento (CE) no 1184/2007 del Consejo (2) estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de persulfatos originarios de la República Popular China («China»), Taiwán y los Estados Unidos de América («la investigación original» y «las medidas originales»). Las medidas con respecto a China adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 71,8 % para todas las empresas, con excepción de dos productores exportadores chinos a quienes se concedieron derechos individuales.

2.   Inicio de una reconsideración por expiración

(2)

El 10 de octubre de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») (3), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de persulfatos originarios de China.

(3)

La reconsideración se inició a raíz de una petición justificada presentada por dos productores europeos: RheinPerChemie GmbH & Co. KG y United Initiators GmbH & Co. KG («los solicitantes»), que representan el 100 % de la producción total de persulfatos de la Unión.

(4)

La solicitud se basó en el argumento de que la expiración de las medidas produciría probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Investigación

3.1.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(5)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012 («el período de investigación de la reconsideración» o «el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el final del PIR («el período considerado»).

3.2.   Partes afectadas por la investigación

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los productores exportadores chinos, a los importadores no vinculados y a los usuarios notoriamente afectados, a los productores de los posibles países análogos y a los representantes de China. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(7)

Habida cuenta del número potencialmente elevado de productores exportadores chinos y de importadores no vinculados de la Unión afectados por la investigación, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se invitó a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, a que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir de la publicación del anuncio de inicio y a que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(8)

Ninguno de los importadores se dio a conocer.

(9)

Solo un productor exportador de China respondió al cuestionario, por lo que no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores.

(10)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a quienes se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de dos productores de la Unión, un productor exportador de China y un productor de Turquía, país considerado como posible país análogo.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, y del consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

productores de la Unión:

RheinPerChemie GmbH & Co. KG, Germany,

United Initiators GmbH & Co. KG, Germany;

b)

productor exportador de la RPC:

United Initiators (Shanghai) Co. Ltd., Shanghai (4).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(12)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original, a saber, peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio («el producto afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80.

(13)

El producto afectado se utiliza como iniciador o como agente oxidante en una serie de aplicaciones. Por ejemplo, se utiliza como iniciador de la polimerización en la producción de polímeros, como agente decapante en la producción de circuitos impresos, en cosméticos para el cabello, para el desencolado textil, en la fabricación de papel, como limpiador de dentaduras y como desinfectante.

(14)

La investigación confirmó que, al igual que en la investigación original, el producto afectado y los productos fabricados y vendidos en el mercado interior chino, así como los fabricados y vendidos en el mercado de la Unión por la industria de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos y, por consiguiente, se considera que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Observaciones generales

(15)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si seguía habiendo dumping en ese momento y si era probable que el dumping continuara o reapareciese tras una posible expiración de las medidas en vigor sobre determinadas importaciones procedentes de China.

(16)

Como se explica en el considerando 9, el único productor exportador chino que cooperó en la investigación no había exportado el producto afectado a la Unión durante el PIR. Como se menciona en el considerando 22 y se explica en los considerandos 51 a 53, la investigación puso de manifiesto que básicamente todas las importaciones procedentes de China durante el PIR fueron efectuadas por un exportador que, durante la investigación original, se había demostrado que no practicaba dumping y que no está sujeto a la presente reconsideración. Por lo tanto, no podría hacerse un análisis del dumping en este caso.

2.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(17)

A fin de evaluar la probabilidad de reaparición del dumping, se tuvo en cuenta la información facilitada por el productor exportador chino que cooperó, la información recopilada de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y los datos disponibles con respecto a los productores exportadores que no cooperaron. Los datos disponibles se encontraron en la solicitud de reconsideración por expiración, en la información publicada en el marco de una reconsideración por expiración iniciada en marzo de 2013 por los Estados Unidos de América (EE. UU.) (5), en las estadísticas de que dispone la Comisión, es decir, los datos mensuales transmitidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos 14.6») y en los datos de Eurostat relativos a las importaciones.

a)   Precios y volumen de las importaciones en la Unión procedentes de China y de otros terceros países

(18)

Los datos disponibles en la investigación pusieron de manifiesto que básicamente todas las importaciones procedentes de China durante el PIR fueron efectuadas por un exportador chino que, en la investigación original, se demostró que no practicaba dumping (6). En consecuencia, esas importaciones no están sujetas a medidas antidumping. Los precios de esas importaciones se mantuvieron por debajo de los precios de la industria de la Unión durante dicho período.

(19)

A pesar de que los precios de importación chinos en la Unión aumentaron un 29 % en el período considerado, seguían siendo bajos y subcotizaban los precios de la industria de la Unión durante el PIR. Los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión también aumentaron, pero a una tasa menos pronunciada del 7 %.

(20)

El único exportador chino que cooperó y que está sujeto a las actuales medidas antidumping no exportaba el producto afectado a la Unión durante el PIR. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que exportaba a precios objeto de dumping a mercados de terceros países y que sus precios eran incluso más bajos que los de las importaciones actuales procedentes de China en el mercado de la Unión. Esto indica que los exportadores chinos siguen aplicando el dumping y que sus precios son bajos.

(21)

En general, el mercado de la Unión está formado por importaciones procedentes de tres países: China, Turquía y los Estados Unidos, que representan cada uno entre el 8 % y el 10 % de la cuota de mercado, y por dos productores de la Unión con una cuota de mercado de aproximadamente entre el 65 % y el 75 %. La investigación puso de manifiesto que los Estados Unidos siguieron estando presentes en el mercado de la Unión y representaban en torno a un tercio de las importaciones totales durante el PIR. Los precios de importación de los EE. UU. eran por término medio un 10 % superiores a los precios de importación de la República Popular China. Esta constatación, junto con la subcotización observada de los precios de la industria de la Unión, indica que las importaciones chinas siguieron ejerciendo una presión a la baja sobre los precios de venta en la Unión.

(22)

Como se ha mencionado anteriormente en el considerando 18, las importaciones chinas durante el PIR fueron efectuadas por un exportador que, en la investigación original, se había constatado que no practicaba dumping. Entre 2009 y el PIR, el volumen de esas importaciones aumentó un 24 % y la cuota de mercado correspondiente pasó del 8 % al 9,6 % del consumo total de la Unión en el mismo período.

(23)

Cabe recordar que, en los años 1995 a 2001, se impusieron medidas antidumping contra los persulfatos procedentes de China. Cuando se derogaron dichas medidas, el volumen de las importaciones procedentes de este país aumentó de menos de 200 toneladas en 2001 a más de 4 000 toneladas en 2003, hasta alcanzar casi 9 000 toneladas en 2006 (más del doble). En otras palabras, las importaciones chinas ocuparon más del 20 % del mercado de la Unión en pocos años. Durante el período 2003-2006, mientras el consumo aumentó en un 7 %, la cuota de mercado china se duplicó. Esto demuestra que los exportadores chinos tienen la capacidad de hacerse con una considerable cuota de mercado en el mercado de la Unión en caso de no existir medidas antidumping.

(24)

Teniendo en cuenta los hechos y las consideraciones anteriormente mencionados, en particular la reacción de China a la derogación de las medidas en el mercado de la Unión en 2001, el nivel de los precios chinos durante el PIR y los efectos de las continuas prácticas de dumping en los mercados de terceros países, se considera que es probable que, a corto plazo, se reanuden las importaciones chinas a bajo precio en grandes cantidades en el mercado de la Unión en caso de derogación de las actuales medidas.

b)   Política de precios de los productores chinos en otros mercados de exportación

(25)

Como se ha mencionado en el considerando 16, la empresa china que cooperó no exportó a la Unión durante el PIR, y no fue posible comparar sus valores normales en el mercado interior con los precios de exportación a la Unión. Sin embargo, como se menciona en el considerando 24, se evaluó si las exportaciones de la empresa a terceros países se efectuaron a precios objeto de dumping durante el PIR. Puesto que en la investigación original se había concedido TEM a la empresa, el valor normal se estableció a partir de sus propios datos.

(26)

Con respecto a los tres tipos del producto afectado para los que las ventas en el mercado interior fueron representativas y se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se estableció sobre la base de los precios pagados por clientes independientes en el mercado interior. En el caso de uno de los tipos del producto, hubo que calcular el valor normal a partir del coste de producción, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. A fin de determinar el valor normal de ese tipo, se utilizaron el coste de fabricación y de venta, los gastos generales y administrativos y los beneficios de la empresa obtenidos de las ventas interiores realizadas en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

(27)

La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada del precio de exportación, a partir del precio franco fábrica a terceros países establecido sobre la base de los datos comunicados y verificados, puso de manifiesto un margen de dumping medio ponderado de 9,4 %.

(28)

Por lo que se refiere a la política de precios, la aplicación de medidas antidumping en la India y los EE. UU. es también una indicación clara de las prácticas de dumping ejercidas por los productores exportadores chinos en otros mercados.

c)   Atractivo del mercado de la Unión

(29)

La investigación puso de manifiesto que la empresa china que cooperó exportaba a una amplia variedad de terceros países como Brasil, Indonesia, Malasia, Corea del Sur, Sudáfrica, Taiwán, Tailandia y los Emiratos Árabes Unidos. Los precios de exportación a los mercados de terceros países de la empresa china que cooperó se compararon, por lo tanto, con el nivel de los precios de venta de la industria de la Unión y el precio de importación de China en el mercado de la Unión durante el PIR. Esta comparación puso de manifiesto que el exportador chino que cooperó subcotizaba considerablemente, hasta un 40 %, los precios de la industria de la Unión durante el PIR.

(30)

El análisis demuestra, por una parte, que los precios son más elevados en el mercado de la Unión y, por tanto, muy atractivos, y, por otra, que los precios ofrecidos por otro exportador chino son más bajos que los actuales precios de importación chinos en el mercado de la Unión.

(31)

También cabe señalar que los valores normales de la empresa que cooperó durante el PIR eran, en general, inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión. Esto confirma el atractivo del mercado de la Unión, ya que genera claramente mayores beneficios para los productores chinos. El bajo nivel de precios en China no parece basarse en ninguna otra razón más que la abundante capacidad y oferta del producto afectado.

(32)

Como se ha mencionado anteriormente en el considerando 28, algunos mercados de terceros países, como los Estados Unidos y la India, resultaban menos atractivos para los exportadores chinos debido a la existencia de medidas antidumping. Además, en términos relativos, se comprobó que los mercados de otros terceros países operaban a niveles de precios más bajos que en el mercado de la Unión. Por su parte, los mercados de otros terceros países no sujetos a medidas ya se encuentran abastecidos por empresas que están presentes en esos mercados, por lo que es probable que cualquier excedente de capacidad de China se destine a su exportación al mercado de la Unión.

(33)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, cabe esperar que las importaciones procedentes de China se reanudarán en volúmenes mayores y ejercerán mayor presión sobre los precios en el mercado de la Unión en caso de que se supriman las medidas actuales.

d)   Capacidad de producción y exceso de capacidad disponible para la exportación

(34)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a falta de otra información, el análisis de la capacidad no utilizada en China se basó en los datos disponibles, a saber, la limitada información sobre la situación del mercado de China facilitada por el productor exportador chino que cooperó, por la industria de la Unión y la información disponible públicamente en el nivel de cinco grandes productores principales identificados en China y los datos recogidos en la fase inicial. Se consideró que la información facilitada por estas fuentes es coherente.

(35)

Sobre la base de esta información, se supone que están disponibles en China más de 100 000 toneladas de capacidad de producción, lo que representa en torno a tres veces el volumen del consumo de la Unión durante el PIR.

(36)

Teniendo en cuenta el índice de utilización de la capacidad del productor que cooperó, se concluyó que en China existen importantes capacidades potencialmente disponibles que podrían utilizarse para aumentar la producción y reorientarla al mercado de la Unión en caso de que las medidas antidumping dejaran de tener efecto.

e)   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(37)

En vista de lo anterior, se consideró que era probable la reaparición del dumping en caso de expiración de las actuales medidas. En particular, el nivel de los valores normales establecidos en China, las prácticas de dumping del productor que cooperó en los mercados de terceros países, la existencia de medidas antidumping contra los exportadores chinos en la India y los Estados Unidos, el atractivo del mercado de la Unión en comparación con otros mercados y la disponibilidad de una capacidad de producción significativa en China muestran la probabilidad de una reaparición del dumping en caso de derogación de las medidas vigentes.

D.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Definición de industria de la Unión

(38)

La presente investigación confirmó que los dos únicos productores de la Unión que fabrican persulfatos representaban el 100 % de la producción total de la Unión durante el PIR. Ambos productores apoyaron la solicitud de reconsideración y cooperaron con la investigación.

(39)

Dichas empresas constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hará referencia a ellas como «la industria de la Unión».

2.   Observación preliminar

(40)

A fin de proteger la confidencialidad conforme al artículo 19 del Reglamento de base, los datos relativos a los dos productores de la Unión se presentan en forma de índices o en intervalos.

(41)

Se ha analizado la información sobre las importaciones en el nivel de código NC correspondiente a los tres tipos principales del producto similar: persulfato de amonio, persulfato sódico y persulfato de potasio, y en nivel del código TARIC para el cuarto tipo, a saber, el peroximonosulfato de potasio. El análisis de las importaciones se completó con datos recogidos con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

3.   Consumo de la Unión

(42)

El consumo de la Unión se determinó sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más los datos de Eurostat sobre importaciones, en el nivel de los códigos NC y TARIC.

(43)

El consumo de la Unión en el PIR fue ligeramente más alto que al principio del período considerado. Si bien se produjo un incremento del 22 %, entre 2009 y 2010, más adelante el consumo disminuyó de manera constante en torno al 18 %.

Cuadro 1

Consumo

 

2009

2010

2011

PIR

Consumo (en toneladas)

25 000 – 35 000

35 000 – 45 000

35 000 – 45 000

25 000 – 35 000

Índice (2009 = 100)

100

122

114

103

Fuente: Respuestas al cuestionario, Eurostat, base de datos del artículo 14, apartado 6.

4.   Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(44)

Los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de China se establecieron sobre la base de Eurostat y de los datos recopilados con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

(45)

Si se comparan las bases de datos antes mencionadas se observa que todas las importaciones procedentes de China son originarias de la única empresa que en la investigación original se constató que no practicaba el dumping. Por tanto, no es posible analizar la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China ni tampoco la evolución de sus precios.

(46)

Además, dado que los productores exportadores chinos sujetos a medidas antidumping no exportaron el producto afectado a la Unión durante el PIR, no ha sido posible calcular la subcotización de los precios para China.

5.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(47)

El cuadro siguiente muestra el volumen de las importaciones, los precios y la cuota de mercado de otros países durante el período considerado, establecidos sobre la base de la información estadística proporcionada en el nivel de los códigos NC y TARIC. Como se explica en el considerando 40, por razones de confidencialidad, las cifras relativas a la cuota de mercado se presentan en forma indizada.

Cuadro 2

Importaciones procedentes de otros terceros países

 

2009

2010

2011

PIR

Turquía

 

 

 

 

Volumen de importaciones (en toneladas)

2 326

3 002

2 360

3 026

Índice (2009 = 100)

100

129

101

130

Precio, EUR/tonelada

1 137

1 010

1 130

1 158

Índice (2009 = 100)

100

89

99

102

Cuota de mercado

Índice

100

106

89

126

Estados Unidos

 

 

 

 

Volumen de importaciones (en toneladas)

3 662

3 951

4 156

2556

Índice (2009 = 100)

100

108

114

70

Precio, EUR/tonelada

1 053

1 170

1 201

1 099

Índice (2009 = 100)

100

111

114

104

Cuota de mercado

Índice

100

88

100

68

Otros terceros países

 

 

 

 

Volumen de importaciones (en toneladas)

1 652

1 605

1 420

1 105

Índice (2009 = 100)

100

97

86

67

Precio, EUR/tonelada

1 443

1 518

1 605

1 738

Índice (2009 = 100)

100

105

111

120

Cuota de mercado

Índice

100

80

76

65

Total de otros terceros países

 

 

 

 

Volumen de importaciones (en toneladas)

7 640

8 558

7 936

6 687

Índice (2009 = 100)

100

112

104

88

Precio, EUR/tonelada

1 163

1 179

1 252

1 231

Índice (2009 = 100)

100

101

108

106

Cuota de mercado

Índice

100

92

91

85

Fuente: Eurostat y TARIC.

(48)

Los volúmenes de importación de otros terceros países en el mercado de la Unión disminuyeron en aproximadamente un 12 % durante el período considerado, mientras que el precio medio aumentó un 6 % durante el mismo período. La cuota de mercado perdida por otros terceros países fue absorbida parcialmente por las importaciones chinas y la industria de la Unión. Durante el mismo período, la industria de la Unión aumentó sus precios un 7 % por término medio, como se menciona en el considerando 64.

6.   Situación económica de la industria de la Unión

6.1.   Observaciones preliminares

(49)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

6.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(50)

La producción de la industria de la Unión se incrementó significativamente durante el período considerado. Este incremento fue particularmente elevado entre 2009 y 2010, período en que aumentó 32 puntos porcentuales. Posteriormente, se mantuvo estable y luego disminuyó ligeramente entre 2011 y el PIR.

Cuadro 3

Producción total de la Unión

 

2009

2010

2011

PIR

Producción (toneladas)

20 000 – 30 000

25 000 – 35 000

25 000 – 35 000

25 000 – 35 000

Índice (2009 = 100)

100

132

135

125

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(51)

La capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado. La producción aumentó en el período 2009-2011 y la utilización de la capacidad registró un aumento global del 34 %. Esta tendencia cambió en el PIR, ya que la disminución de la producción también condujo a un descenso de seis puntos porcentuales en la utilización de la capacidad, como se indica a continuación:

Cuadro 4

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2009

2010

2011

PIR

Capacidad de producción (toneladas)

35 000 – 45 000

35 000 – 45 000

35 000 – 45 000

35 000 – 45 000

Índice (2009 = 100)

100

101

101

101

Utilización de la capacidad

60 %

79 %

81 %

75 %

Índice (2009 = 100)

100

131

134

124

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.3.   Existencias

(52)

A pesar de que el nivel de las existencias de cierre de la industria de la Unión haya aumentado sustancialmente entre 2009 y el PIR, sigue siendo relativamente bajo en comparación con el nivel de producción.

Cuadro 5

Existencias de cierre

 

2009

2010

2011

PIR

Existencias de cierre (toneladas)

500 – 1 500

1 000 – 2 000

2 000 – 3 000

1 500 – 2 500

Índice (2009 = 100)

100

144

227

184

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.4.   Volumen de ventas

(53)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados siguió la tendencia del consumo, alcanzando un máximo en 2010 y después con un descenso en los años siguientes, hasta el final del período de investigación de reconsideración. Durante el período considerado, aumentó un 6 %.

Cuadro 6

Ventas a clientes no vinculados

 

2009

2010

2011

PIR

Volumen (en toneladas)

15 000 – 25 000

20 000 – 30 000

20 000 – 30 000

15 000 – 25 000

Índice (2009 = 100)

100

122

113

106

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.5.   Cuota de mercado

(54)

Mientras que los volúmenes de venta a la Unión siguieron la tendencia del consumo, la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el período considerado.

Cuadro 7

Cuota de mercado de la Unión

 

2009

2010

2011

PIR

Cuota de mercado de la industria de la Unión

65 % - 75 %

65 % - 75 %

65 % - 75 %

65 % - 75 %

Índice (2009 = 100)

100

100

100

103

Fuente: Respuestas al cuestionario, Eurostat y TARIC.

6.6.   Crecimiento

(55)

Como se ha explicado anteriormente, el crecimiento en el consumo en la Unión se limitaba a tres puntos porcentuales durante el período considerado. La industria de la Unión consiguió aumentar ligeramente su volumen de ventas y su cuota de mercado durante el mismo período.

6.7.   Empleo y productividad

(56)

El nivel de empleo de la industria de la Unión permaneció estable entre 2009 y el PIR. No obstante, la productividad por empleado, medida en volumen de producción en toneladas por empleado, aumentó de manera visible en este período en consonancia con la evolución de la producción. A continuación se muestran datos pormenorizados:

Cuadro 8

Total de empleo y productividad de la Unión

 

2009

2010

2011

PIR

Índice de empleados

100

100

103

101

Índice de productividad

100

132

131

124

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.8.   Precios de venta unitarios

(57)

Los precios de venta unitarios de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión aumentaron un 7 % entre 2009 y el PIR. Este aumento del 7 % en el precio medio de venta de la industria de la Unión se explica por el cambio en la gama de productos vendidos durante el período considerado. Este precio, aun teniendo en cuenta la posible diferencia en la gama de productos, era sensiblemente más alto que el precio de exportación a terceros países cobrado por el productor chino que cooperó.

Cuadro 9

Precio unitario de las ventas de la Unión

 

2009

2010

2011

PIR

Precio unitario de las ventas de la Unión (EUR por tonelada)

1 100 – 1 300

1 100 – 1 300

1 200 – 1 400

1 200 – 1 400

Índice (2009 = 100)

100

100

105

107

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.9.   Rentabilidad

(58)

En 2009, la rentabilidad de la industria de la Unión se aproximó mucho al umbral de equilibrio. Posteriormente, en el período de 2010 al PIR, la rentabilidad siguió siendo superior al 10 %. El aumento repentino del índice de rentabilidad entre 2009 y 2010 es consecuencia del bajísimo nivel de base en 2009, que fue un año crítico para la industria de la Unión. En 2011, la alta rentabilidad fue consecuencia de un ahorro extraordinario de costes, que no se repetirá en el futuro. Esto ya se refleja en la disminución de la rentabilidad durante el PIR, que se mantiene como la tendencia actual.

Cuadro 10

Rentabilidad

 

2009

2010

2011

PIR

Rentabilidad de las ventas de la Unión

Índice (2009 = 100)

100

2 400

3 336

1 854

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.10.   Inversión y rendimiento de las inversiones

(59)

La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión pudo mantener un alto nivel de inversiones en todo el período considerado.

(60)

El rendimiento de las inversiones siguió de cerca la tendencia de la rentabilidad en 2009 y 2011, siendo no representativo, como se explica en el considerando 58.

Cuadro 11

Inversiones y rendimiento de las inversiones

Índice (2009 = 100)

2009

2010

2011

PIR

Inversiones

100

71

110

99

Rendimiento de las inversiones

100

3 166

4 647

2 455

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.11.   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(61)

El flujo de caja, que afecta a la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, expresado como porcentaje del volumen de negocios del producto afectado, siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad. Mejoró considerablemente hasta 2011 y disminuyó durante el PIR.

Cuadro 12

Flujo de caja

 

2009

2010

2011

PIR

Flujo de caja

Índice (2009 = 100)

100

288

381

172

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.12.   Salarios

(62)

Mientras que el número de personas empleadas por la industria de la Unión permaneció estable, su salario aumentó un 12 % durante el período considerado.

6.13.   Magnitud del margen de dumping

(63)

Como se ha explicado anteriormente, no hubo importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China durante el período considerado, por lo que la magnitud del margen de dumping no pudo determinarse.

6.14.   Recuperación tras el dumping anterior

(64)

Teniendo en cuenta la ausencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China, el nivel relativamente elevado de utilización de la capacidad y el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión, su nivel de rentabilidad y la evolución positiva de determinados indicadores financieros, se concluye que la industria de la Unión se recuperó de los efectos de prácticas de dumping anteriores durante el período considerado. Sin embargo, la recuperación es reciente y durante el PIR se observó en el mercado de la Unión cierto descenso en diversos indicadores de perjuicio tales como la rentabilidad, el flujo de caja, el rendimiento de las inversiones y la inversión.

7.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(65)

La investigación puso de manifiesto que las importaciones de productos de bajo precio objeto de dumping procedentes de China cesaron en el mercado de la Unión tras la imposición de las medidas originales en 2007 y que no se reanudaron durante el período considerado ni durante el PIR. Las importaciones de China en el mercado de la Unión proceden del único productor chino que se constató que no practicaba dumping en la investigación original. Esto permitió a la industria de la Unión alcanzar un alto nivel de producción, incrementar su volumen de ventas, precios medios de venta, cuota de mercado y rentabilidad, y mejorar su situación financiera global.

(66)

Por lo tanto, se concluye que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante durante el PIR. Sin embargo, sigue siendo vulnerable si se tiene en cuenta la disminución del consumo y, como se ha explicado anteriormente, el deterioro de algunos indicadores de perjuicio durante el PIR.

E.   PROBABILIDAD DE UNA REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Observaciones preliminares

(67)

A fin de evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, se analizó el posible impacto de las importaciones chinas en el mercado de la Unión y la industria de la Unión de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(68)

El análisis se centró en el excedente de capacidad en China y en el comportamiento de los exportadores chinos en los mercados de terceros países y en el mercado de la Unión.

2.   Excedente de capacidad en China

(69)

Según la información recogida y verificada durante la investigación, se calcula que China dispone de unas 100 000 toneladas de capacidad de producción para el producto afectado. Por otra parte, existen algunos pequeños productores dispersos en el país que aumentan esta cifra.

(70)

Debido a la falta de cooperación de los exportadores chinos, no se dispone de datos con indicación exacta del porcentaje de esta capacidad no utilizada, que podría emplearse para exportar el producto afectado al mercado de la Unión. Sin embargo, la investigación demostró que el único productor chino que cooperó tiene una capacidad de reserva de alrededor del 30 %. Extrapolar esta información a todas las empresas chinas significaría que existe actualmente en la República Popular China una capacidad no utilizada de más de 30 000 toneladas.

(71)

Habida cuenta de lo anterior, aunque las empresas chinas no funcionaran a plena capacidad, entre veinte y veinticinco mil toneladas del producto afectado estarían disponibles para la exportación en la República Popular China. Dadas las constataciones y las conclusiones formuladas en los considerandos 22 a 44, es evidente que, en caso de no prolongarse las medidas, la capacidad adicional disponible en China se destinaría a su exportación al mercado de la Unión. Este potencial volumen de exportación adicional debe considerarse en el contexto de un consumo de la Unión de unas 25 000 a 35 000 toneladas durante el PIR.

3.   Exportaciones de la República Popular China

(72)

Como se indica en el considerando 20, la investigación puso de manifiesto que las exportaciones chinas a terceros países se realizaron a precios objeto de dumping. Además, los resultados de las reconsideraciones por expiración llevadas a cabo por las autoridades competentes de los EE. UU. y de la India indicaron la conveniencia de prolongar las medidas antidumping aplicadas a los persulfatos procedentes de China. En esta situación, cabe esperar que la capacidad de producción no comprometida de los exportadores chinos se utilice principalmente para producir para la exportación al mercado de la Unión en caso de que las medidas dejen de tener efecto. Como se explica en el considerando 32, dado que el suministro a los mercados de otros terceros países, no sujeto a medidas, ya está garantizado por las empresas presentes en esos mercados, cualquier excedente de capacidad disponible en China se utilizará probablemente para exportar el producto afectado al mercado de la Unión.

(73)

Teniendo en cuenta las anteriores prácticas de dumping de los exportadores chinos que dieron lugar a la imposición de las medidas en vigor, así como sus actuales prácticas de dumping en terceros países, puede concluirse que estos volúmenes de exportaciones a la Unión se realizarían a precios objeto de dumping.

(74)

Además, como se menciona en el considerando 23, se recuerda que en el período comprendido entre 1995 y 2001 se impusieron medidas antidumping contra la exportación de persulfatos procedentes de China. Como resultado de la no ampliación de estas medidas, las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron de menos de 200 toneladas en 2001 a unas 10 000 toneladas en 2006, y representaron más del 20 % del mercado de la Unión.

4.   Conclusión

(75)

A la vista de las conclusiones de la investigación, a saber, el excedente de capacidad disponible en China, el mantenimiento del dumping chino a terceros países, la capacidad limitada de los exportadores chinos para vender en otros grandes mercados de terceros países y su capacidad demostrada para reorientar los volúmenes de exportación al mercado de la Unión, se considera que la derogación de las medidas podría debilitar la posición de la industria de la Unión en su mercado principal y que el perjuicio sufrido se repetiría debido a las importaciones chinas a precios objeto de dumping. No hay razones para creer que la mejora del rendimiento de la industria de la Unión debido a las medidas vigentes se mantendría o consolidaría si se derogaran las medidas. Por el contrario, existen condiciones favorables para una reorientación probable de las importaciones chinas al mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes considerables, lo que probablemente socavaría la evolución positiva alcanzada en el mercado de la Unión durante el período considerado. Las importaciones chinas objeto de dumping podrían ejercer presión sobre los precios de venta de la industria de la Unión y hacer que esta perdiera cuota de mercado, lo que, por consiguiente, afectaría negativamente al rendimiento financiero de la industria de la Unión, que sigue siendo vulnerable como se explica en el considerando 66.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(76)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. Se ha ofrecido a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(77)

Teniendo en cuenta que esta investigación es una reconsideración de las medidas existentes, es posible evaluar cualquier efecto negativo indebido de las medidas antidumping vigentes en las partes interesadas.

2.   Interés de la industria de la Unión

(78)

En el considerando 70 se concluyó que la industria de la Unión experimentaría probablemente un deterioro grave de su situación en caso de que las medidas antidumping dejaran de tener efecto. Por lo tanto, la continuación de las medidas redundaría en beneficio de la industria de la Unión, ya que los productores de la Unión deberían poder mantener su volumen de ventas, cuota de mercado, rentabilidad y situación económica global positiva. Por el contrario, el cese de las medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria de la Unión, ya que hay motivos para suponer que se produciría una reorientación de las importaciones chinas al mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes considerables, lo que provocaría la reaparición del perjuicio.

3.   Interés de los usuarios

(79)

Ninguno de los cuarenta y cuatro usuarios contactados respondió al cuestionario o cooperó. Los usuarios no cooperaron tampoco en la investigación original. Ante la falta de interés de los usuarios, se ha llegado a la conclusión de que el mantenimiento de las medidas no sería contrario a su interés. Además, la investigación puso de manifiesto que el impacto del producto afectado en los costes de los productos derivados es bastante marginal, y el mantenimiento de las medidas no afectaría negativamente a la industria usuaria. La investigación también puso de manifiesto que, debido a la naturaleza del producto, así como a las diversas fuentes de suministro disponibles en el mercado, los usuarios pueden cambiar fácilmente de proveedor.

4.   Interés de los importadores

(80)

Ninguno de los catorce importadores contactados respondió al cuestionario o cooperó. Los importadores tampoco cooperaron en la investigación original. Ante la falta de interés de los importadores, se ha llegado a la conclusión de que el mantenimiento de las medidas no sería contrario a su interés. La investigación puso de manifiesto que los importadores pueden adquirir el producto de diversas fuentes que están actualmente disponibles en el mercado, en especial de la industria de la Unión, los exportadores estadounidenses y los exportadores chinos que no venden a precios de dumping.

5.   Conclusión

(81)

Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(82)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(83)

Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados peroxosulfatos (persulfatos) originarios de China, impuestas mediante el Reglamento (CE) no 1184/2007.

(84)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia de los tipos de derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales, que solo se aplican a las empresas para las que se introduce un tipo de derecho individual, incluyen la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás productores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, clasificados actualmente en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842908020) originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd., Shanghai

0,0 %

A820

United Initiators (Shanghai) Co. Ltd., Shanghai

24,5 %

A821

Todas las demás empresas

71,8 %

A999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

J. NEVEROVIC


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 265 de 11.10.2007, p. 1.

(3)  DO C 305 de 10.10.2012, p. 15.

(4)  Cabe recordar que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1184/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos originarios de la República Popular China, Taiwán y los Estados Unidos, el nombre de la empresa United Initiators Shanghai Co., Ltd. era Degussa-AJ (Shanghai) Initiators Co., Ltd., Shanghai. El cambio de nombre se debió a un cambio de propiedad en 2008.

(5)  No A-570-847 (revisión)

(6)  La empresa mencionada en este considerando no se examina de nuevo en la presente investigación de reconsideración por expiración, puesto que la investigación original estableció un derecho cero para la misma [Reglamento (CE) no 1184/2007].


ANEXO

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:

1)

nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de peroxosulfatos vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»

Fecha y firma


17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/23


REGLAMENTO (UE) No 1344/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de caballa en la zona IVa por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

73/TQ40

Estado miembro

Reino Unido

Población

MAC/*4A

Especie

Caballa (Scomber scombrus)

Zona

IVa

Fecha del cierre

27.11.2013


17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/25


REGLAMENTO (UE) No 1345/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIIf y VIIg por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 1.


ANEXO

No

78/TQ39

Estado miembro

Reino Unido

Población

PLE/7FG

Especie

Solla (Pleuronectes platessa)

Zona

Zonas VIIf y VIIg

Fecha de cierre

27.11.2013


17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/27


REGLAMENTO (UE) No 1346/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de aguja azul en el océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

72/TQ40

Estado miembro

España

Población

BUM/ATLANT

Especie

Aguja azul (Makaira nigricans)

Zona

Océano Atlántico

Fecha de cierre

21.11.2013


17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/29


REGLAMENTO (UE) No 1347/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas IIIa y IVbc por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

74/TQ40

Estado miembro

Reino Unido

Población

MAC/*3A4BC

Especie

Caballa (Scomber scombrus)

Zona

IIIa y IVbc

Fecha del cierre

27.11.2013


17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1348/2013 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2013

que modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y en particular su artículo 113, apartado 1, letra a), y el artículo 121, párrafo primero, letras a) y h), leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión (2) define las características químicas y organolépticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, así como los métodos de evaluación de tales características. Estos métodos deben actualizarse teniendo en cuenta la opinión de los expertos químicos y en consonancia con los trabajos efectuados en el marco del Consejo Oleícola Internacional (en lo sucesivo, «COI»).

(2)

A fin de garantizar la aplicación a nivel de la Unión de las normas internacionales más recientes establecidas por el COI, deben adaptarse determinados métodos de análisis, así como ciertos valores límite para las características de los aceites establecidas en el Reglamento (CEE) no 2568/91.

(3)

Por tanto, deben adaptarse los valores límite para estigmastadienos, ceras, ácidos mirísticos y ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y deben modificarse en consecuencia determinados esquemas de decisiones para comprobar si una muestra de aceite de oliva es conforme con la categoría declarada. Se deben introducir esquemas de decisiones para el campesterol y el delta-7-estigmastenol acompañados por parámetros más restrictivos a fin de facilitar la comercialización y garantizar la autenticidad del aceite de oliva, en interés de la protección de los consumidores. El método de análisis relacionado con la composición y el contenido de esteroles y la determinación del eritrodiol y el uvaol se debe sustituir por un método más fiable que también cubra los alcoholes triterpénicos. También es apropiado revisar la valoración organoléptica del aceite de oliva e introducir un método que permita detectar aceites vegetales ajenos en los aceites de oliva.

(4)

A la luz de los avances relacionados con los procedimientos de las comprobaciones de conformidad de los aceites, el método de toma de muestras del aceite de oliva y los orujos de aceite de oliva debe adaptarse en consecuencia.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2568/91 en consecuencia.

(6)

A fin de permitir un periodo de ajuste a la nueva normativa, dar tiempo para la introducción de los medios para aplicarla y evitar distorsiones en las transacciones comerciales, las modificaciones introducidas por el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de marzo de 2014. Por los mismos motivos, se deben adoptar las medidas necesarias para que los productos que se hayan fabricado y etiquetado legalmente en la Unión o se hayan importado legalmente en la Unión y despachado a libre práctica puedan comercializarse hasta que se agoten las existencias.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2568/91 se modifica como sigue:

(1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Las características de los aceites, previstas en el anexo I, se determinarán empleando los métodos de análisis siguientes:

a)

para determinar los ácidos grasos libres, expresados en porcentaje de ácido oleico, el método recogido en el anexo II;

b)

para determinar el índice de peróxidos, el método recogido en el anexo III;

c)

para determinar el contenido de ceras, el método recogido en el anexo IV;

d)

para determinar la composición y el contenido de esteroles y dialcoholes triterpénicos mediante cromatografía de gases con columna capilar, el método recogido en el anexo V;

e)

para determinar el porcentaje de monopalmitato de 2-glicerilo, el método recogido en el anexo VII;

f)

para el análisis espectrofotométrico, el método recogido en el anexo IX;

g)

para determinar la composición de ácidos grasos, el método recogido en los anexos X «A» y X «B»;

h)

para determinar los disolventes halogenados volátiles, el método recogido en el anexo XI;

i)

para la valoración de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes, el método recogido en el anexo XII;

j)

para determinar los estigmastadienos, el método recogido en el anexo XVII;

k)

para determinar el contenido de triglicéridos con ECN42, el método que figura en el anexo XVIII;

l)

para determinar el contenido de alcoholes alifáticos, el método recogido en el anexo XIX;

m)

para determinar el contenido en ceras y en ésteres metílicos y etílicos de los ácidos grasos, el método previsto en el anexo XX.

A fin de detectar la presencia de aceites vegetales ajenos en los aceites de oliva, se aplicará el método de análisis recogido en el anexo XX bis.

2.   La comprobación de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes por parte de las autoridades nacionales o sus representantes correrá a cargo de paneles de catadores autorizados por los Estados miembros.

Las características organolépticas del aceite de oliva mencionado en el apartado 1 se considerarán conformes a la categoría declarada si un panel de catadores autorizado por el Estado miembro interesado confirma dicha clasificación.

En caso de que el panel autorizado no confirme tal declaración en lo que respecta a las características organolépticas, las autoridades nacionales o sus representantes ordenarán que se proceda, a petición del interesado, a dos análisis contradictorios por otros paneles autorizados; al menos uno de ellos deberá ser realizado por un panel de cata autorizado por el Estado miembro productor. Las características en cuestión se considerarán conformes a las declaradas si ambos análisis contradictorios confirman la clasificación declarada. En caso contrario, los gastos generados por los análisis contradictorios, sin perjuicio de otras posibles sanciones, correrán por cuenta del interesado.

3.   En lo tocante a la comprobación por las autoridades nacionales o sus representantes de las características de los aceites previstas en el apartado 1, la toma de muestras se efectuará de acuerdo con las normas internacionales EN ISO 661 y EN ISO 5555 relativas a la preparación de las muestras y al muestreo, respectivamente. Ahora bien, no obstante lo dispuesto en el punto 6.8 de la norma EN ISO 5555, respecto de los lotes de esos aceites presentados en envases inmediatos, la toma de muestras se realizará de acuerdo con el anexo I bis del presente Reglamento. En el caso de los aceites a granel para los que la toma de muestras no se pueda efectuar conforme a EN ISO 5555, dicha toma de muestras se realizará de conformidad con las instrucciones proporcionadas por la autoridad competente del Estado miembro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma EN ISO 5555 y en el capítulo 6 de la norma EN ISO 661, las muestras deberán guardarse lo antes posible en un lugar protegido de la luz y de las elevadas temperaturas y enviarse al laboratorio para la realización de los análisis a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la toma de las muestras; de lo contrario, estas se deberán guardar de tal modo que no resulten deterioradas o dañadas durante el transporte o el almacenaje antes de ser enviadas al laboratorio.

4.   Para la comprobación prevista en el apartado 3, los análisis a que se refieren los anexos II, III, IX, XII y XX así como, en su caso, los análisis contradictorios previstos por las legislaciones nacionales, se efectuarán antes de la fecha de caducidad mínima en el caso de los productos envasados. En el caso de la toma de muestras de aceites a granel, los análisis deberán llevarse a cabo a más tardar seis meses después del mes en que se tomó la muestra.

No se aplicará ningún plazo a los demás análisis previstos por el presente Reglamento.

Excepto si la toma de muestras se ha efectuado menos de dos meses antes de la fecha de caducidad mínima, en caso de que los resultados de los análisis no se ajusten a las características de la categoría de aceite de oliva o de orujo de oliva declarada, se notificará este extremo al interesado como muy tarde un mes antes de que finalice el plazo mencionado en el párrafo primero.

5.   Con vistas a la determinación de las características de los aceites de oliva efectuada con arreglo a los métodos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, los resultados de los análisis se compararán directamente con los límites fijados en el presente Reglamento.»

2)

El anexo I se sustituye por el texto establecido en el anexo I del presente Reglamento.

3)

El anexo I bis se sustituye por el texto establecido en el anexo II del presente Reglamento.

4)

Al anexo I ter se sustituye por el texto establecido en el anexo III del presente Reglamento.

5)

El anexo V se sustituye por el texto establecido en el anexo IV del presente Reglamento.

6)

Se suprime el anexo VI.

7)

El anexo XII se sustituye por el texto establecido en el anexo V del presente Reglamento.

8)

El anexo XX bis, cuyo texto se establece en el anexo VI del presente Reglamento, se inserta después del anexo XX.

Artículo 2

Los productos que se hayan fabricado y etiquetado legalmente en la Unión o se hayan importado legalmente en la Unión y despachado a libre práctica antes del 1 de marzo de 2014 podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).


ANEXO I

«

ANEXO 1

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES DE OLIVA

Categoría

Ésteres etílicos de los ácidos grasos (FAEEs) mg/kg (*)

Acidez (%) (*)

Índice de peróxido mEq O2/kg (*)

Ceras mg/kg (**)

Monopalmitato de 2-glicerilo (%)

Estigmastadienos mg/kg (1)

Diferencia: ECN 42 (HPLC) y ECN 42 (2)

(cálculo teórico)

K232 (*)

K268 o K270 (*)

Delta-K (*)

Evaluación organoléptica

Mediana del defecto (Md) (*)

Evaluación organoléptica

Mediana del frutado (Mf) (*)

1.

Aceite de oliva virgen extra

FAEEs ≤ 40 (campaña 2013-2014) (3)

FAEEs ≤ 35 (campaña 2014-2015)

FAEEs ≤ 30 (campañas posteriores a 2015)

≤ 0,8

≤ 20

Formula

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14 %

≤ 0,05

≤ |0,2|

≤ 2,50

≤ 0,22

≤ 0,01

Md = 0

Mf > 0

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico es > 14 %

2.

Aceite de oliva virgen

≤ 2,0

≤ 20

Formula

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14 %

≤ 0,05

≤ |0,2|

≤ 2,60

≤ 0,25

≤ 0,01

Md ≤ 3,5

Mf > 0

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico es > 14 %

3.

Aceite de oliva lampante

> 2,0

Formula

 (4)

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14 %

≤ 0,50

≤ |0,3|

Md > 3,5 (5)

≤ 1,1 si el % total de ácido palmítico es > 14 %

4.

Aceite de oliva refinado

≤ 0,3

≤ 5

Formula

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14 %

≤ |0,3|

≤ 1,10

≤ 0,16

≤ 1,1 si el % total de ácido palmítico es > 14 %

5.

Aceite de oliva (compuesto de aceites de oliva refinados y de aceites de oliva vírgenes)

≤ 1,0

≤ 15

Formula

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14 %

≤ |0,3|

≤ 0,90

≤ 0,15

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico es > 14 %

6.

Aceite de orujo de oliva crudo

Formula

 (6)

≤ 1,4

≤ |0,6|

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

≤ 0,3

≤ 5

Formula

≤ 1,4

≤ |0,5|

≤ 2,00

≤ 0,20

8.

Aceite de orujo de oliva

≤ 1,0

≤ 15

Formula

≤ 1,2

≤ |0,5|

≤ 1,70

≤ 0,18


Categoría

Composición de ácidos grasos (7)

Sumas de los isómeros transoleicos

(%)

Sumas de los isómeros translinoleicos + translinolénicos

(%)

Composición de los esteroles

Esteroles totales

(mg/kg)

Eritrodiol y uvaol

(%) (**)

Mirístico

(%)

Linolénico

(%)

Araquídico

(%)

Eicosenoico

(%)

Behénico

(%)

Lignocérico

(%)

Colesterol

(%)

Brasicasterol

(%)

Campesterol (8)

(%)

Estigmasterol

(%)

β–sitosterol aparente

(%) (9)

Delta-7- estigmastenol (8)

(%)

1.

Aceite de oliva virgen extra

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

2.

Aceite de oliva virgen

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

3.

Aceite de oliva lampante

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,10

≤ 0,10

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5 (10)

4.

Aceite de oliva refinado

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,30

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

5.

Aceite de oliva (compuesto de aceites de oliva refinados y de aceites de oliva vírgenes)

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,30

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

6.

Aceite de orujo de oliva crudo

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,30

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,10

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 2 500

> 4,5 (11)

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,30

≤ 0,20

≤ 0,40

≤ 0,35

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 800

> 4,5

8.

Aceite de orujo de oliva

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,30

≤ 0,20

≤ 0,40

≤ 0,35

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 600

> 4,5

Notas:

a)

Los resultados de los análisis deben expresarse indicando el mismo número de decimales que el previsto para cada característica. La última cifra expresada deberá redondearse hacia arriba si la cifra siguiente es superior a 4.

b)

Es suficiente con que una sola de las características no se ajuste a los valores indicados para que el aceite cambie de categoría o se declare no conforme en cuanto a su pureza, a efectos del presente Reglamento.

c)

Las características indicadas con un asterisco (*), relativas a la calidad del aceite, implican lo siguiente: - en el caso del aceite de oliva lampante, pueden no respetarse simultáneamente los límites correspondientes; - en el caso de los aceites de oliva vírgenes, el incumplimiento de al menos uno de estos límites supondrá un cambio de categoría, aunque seguirán clasificándose en una de las categorías de los aceites de oliva vírgenes.

d)

Las características indicadas con dos asteriscos (**) implican que, en el caso de todos los aceites de orujo de oliva, pueden no respetarse simultáneamente los límites correspondientes.

Apéndice

Árbol de decisiones

Árbol de decisiones del campesterol para los aceites de oliva virgen y virgen extra:

Image

Los restantes parámetros se adaptarán a los límites que establece el presente Reglamento.

Árbol de decisiones del delta-7-estigmastenol para:

Los aceites de oliva virgen y virgen extra

Image

Los restantes parámetros se adaptarán a los límites que establece el presente Reglamento.

Aceites de orujo de oliva (crudo y refinado)

Image

»

(1)  Total de isómeros que han podido (o no han podido) separarse con columna capilar.

(2)  El aceite de oliva debe estar en conformidad con el método establecido en el anexo XX bis.

(3)  Este límite se aplica a los aceites de oliva producidos a partir del 1 de marzo de 2014.

(4)  Se considera que los aceites con un contenido de ceras entre 300 mg/kg y 350 mg/kg son aceites de oliva lampantes si el contenido total de alcoholes alifáticos es inferior o igual a 350 mg/kg o si el contenido de eritrodiol y uvaol es inferior o igual al 3,5 %.

(5)  O cuando la mediana de los defectos es superior a 3,5 o la mediana de los defectos es inferior o igual a 3,5 y la mediana del atributo frutado es igual a 0.

(6)  Se considera que los aceites con un contenido de ceras entres 300 mg/kg y 350 mg/kg son aceites de orujo de oliva crudos si el contenido total de alcoholes alifáticos es superior a 350 mg/kg y si el contenido de eritrodiol y uvaol es superior al 3,5 %.

(7)  Contenido de otros ácidos grasos (%): palmítico: 7,50-20,00; palmitoleico: 0,30-3,50; heptadecanoico: ≤ 0,30; heptadecenoico: ≤ 0,30; esteárico: 0,50-5,00; oleico: 55,00-83,00; linoleico: 3,50-21,00.

(8)  Véase el apéndice del presente anexo.

(9)  β-sitosterol aparente: delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

(10)  Se considera que los aceites con un contenido de ceras entre 300 mg/kg y 350 mg/kg son aceites de oliva lampantes si el contenido total de alcoholes alifáticos es inferior o igual a 350 mg/kg o si el contenido de eritrodiol y uvaol es inferior o igual al 3,5 %.

(11)  Los aceites con un contenido de ceras comprendido entre 300 mg/kg y 350 mg/kg se consideran aceite de orujo de oliva crudo si el contenido de alcoholes alifáticos totales es superior a 350 mg/kg y si el porcentaje de eritrodiol y uvaol es superior al 3,5 %.


ANEXO II

«ANEXO I BIS

MUESTREO DE ACEITE DE OLIVA O ACEITE DE ORUJO DE OLIVA ENTREGADO EN ENVASES INMEDIATOS

Este método de muestreo se aplica a lotes de aceite de oliva o aceite de orujo de oliva que se presenten en envases inmediatos. Se aplicarán distintos métodos de muestreo, en función de si los envases inmediatos superan o no los 5 litros.

Se entenderá por «lote» un conjunto de unidades de venta que se hayan producido, fabricado y envasado en circunstancias tales que el aceite contenido en cada una de dichas unidades de venta se considere homogéneo en lo que se refiere a sus características analíticas. La individualización de un lote debe hacerse de conformidad con la Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Se entenderá por «porción» la cantidad de aceite que contiene un envase inmediato tomada aleatoriamente del lote.

1.   CONTENIDO DE UNA MUESTRA ELEMENTAL

1.1.   Envases inmediatos de 5 litros como máximo

Se entenderá por «muestra elemental» para los envases inmediatos de 5 litros como máximo el número de porciones tomadas de un lote y de acuerdo con el cuadro 1.

Cuadro 1

El tamaño mínimo de las muestras elementales consistirá en lo siguiente

En caso de que los envases inmediatos tengan una capacidad

La muestra elemental debe extraerse del aceite de

a)

superior o igual a 1 litro

a)

un envase inmediato

b)

inferior a 1 litro

b)

el número mínimo de envases cuya capacidad total sea de al menos 1,0 litro

Cada Estado miembro podrá incrementar el número de envases a los que se hace referencia en el cuadro 1 que constituyan una muestra elemental, en función de sus necesidades específicas (por ejemplo, en caso de valoración organoléptica por parte de un laboratorio distinto del que llevó a cabo los análisis químicos, análisis contradictorios, etc.).

1.2.   Envases inmediatos de más de 5 litros

Se entenderá por «muestra elemental» para los envases inmediatos de más de 5 litros una parte representativa del total de porciones, obtenida mediante un proceso de reducción y de acuerdo con el cuadro 2. La muestra elemental debe estar constituida por varios ejemplos.

Se entenderá por «ejemplo» cada uno de los envases que componen la muestra elemental.

Cuadro 2

Número mínimo de porciones que elegir

Número de envases de que consta el lote

Número mínimo de porciones que elegir

Hasta 10

1

De 11 a 150

2

De 151 a 500

3

De 501 a 1 500

4

De 1 501 a 2 500

5

> 2 500 por cada 1 000 envases

1 porción más

Con objeto de reducir el volumen del muestreo de envases inmediatos, el contenido de las porciones de muestreo es homogeneizado para preparar la muestra elemental. Las partes de las distintas porciones se pasan a un recipiente común para ser homogeneizadas mediante agitación, con el fin de evitar al máximo el contacto con el aire.

El contenido de la muestra elemental se pasará a una serie de envases con una capacidad mínima de 1,0 litro, cada una de las cuales constituye un ejemplo de la muestra elemental.

Cada Estado miembro puede incrementar el número de muestras elementales en función de sus necesidades específicas (por ejemplo, la valoración organoléptica por parte de un laboratorio distinto del que llevó a cabo los análisis químicos, análisis contradictorios, etc.).

Cada uno de los envases debe rellenarse de forma que se minimice la capa de aire superior, para posteriormente ser cerrado y sellado de forma que garantice que el producto es inalterable.

Estos ejemplos deben estar etiquetados para garantizar su correcta identificación.

2.   ANÁLISIS Y RESULTADOS

2.1.

Cada muestra elemental debe subdividirse en muestras de laboratorio, con arreglo al punto 2.5 de la norma ISO 5555, y analizarse según el orden que se indica en el árbol de decisiones recogido en el anexo I ter o a cualquier otro orden aleatorio.

2.2.

En caso de que todos los resultados de los análisis se ajusten a las características de la categoría de aceite declarada, todo el lote se declarará conforme.

Si un solo resultado de los análisis no se ajusta a las características de la categoría de aceite declarada, todo el lote se declarará no conforme.

3.   VERIFICACIÓN DE LA CATEGORÍA DE LOTE

3.1.

Con objeto de verificar la categoría del lote, las autoridades competentes podrán aumentar el número de muestras elementales tomadas en distintos puntos del lote con arreglo al siguiente cuadro:

Cuadro 3

Número de muestras elementales en función del tamaño del lote

Tamaño del lote (litros)

Número de muestras elementales

Inferior a 7 500

2

Entre 7 500 e inferior a 25 000

3

Entre 25 000 e inferior a 75 000

4

Entre 75 000 e inferior a 125 000

5

Igual y superior a 125 000

6 + 1 por cada 50 000 litros adicionales

Cada porción que constituya una muestra elemental deberá tomarse en un lugar continuo del lote; es necesario tomar nota de la ubicación de cada muestra elemental e identificarla de forma inequívoca.

Cada muestra elemental debe formarse con arreglo a los procedimientos mencionados en los puntos 1.1 y 1.2.

Posteriormente cada una de las muestras elementales es sometida a los análisis que se mencionan en el artículo 2, apartado 1.

3.2.

Cuando uno de los resultados de los análisis a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, de al menos una de las muestras elementales no se ajuste a las características de la categoría de aceite declarada, todo el lote muestreado se declarará no conforme.»


(1)  Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO L 334 de 16.12.2011, p. 1).


ANEXO III

«

ANEXO I ter

ESQUEMA DE DECISIONES PARA LA COMPROBACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE UNA MUESTRA DE ACEITE DE OLIVA CON LA CATEGORÍA DECLARADA

Cuadro 1

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Cuadro 2

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Cuadro 3

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Apéndice 1

Correspondencia entre los anexos del presente Reglamento y los análisis previstos en el árbol de decisiones

Acidez

Anexo II

Determinación de los ácidos grasos libres, método en frío

Índice de peróxidos

Anexo III

Determinación del índice de peróxidos

Espectrofotometría en el ultravioleta

Anexo IX

Prueba espectrofotométrica

Valoración organoléptica

Anexo XII

Valoración organoléptica de los aceites de oliva vírgenes

Ésteres etílicos

Anexo XX

Método para la determinación del contenido en ceras y en ésteres metílicos y etílicos de los ácidos grasos mediante cromatografía de gases con columna capilar

Estigmasta-3,5-dienos

Anexo XVII

Método para la determinación de los estigmastadienos en los aceites vegetales

Isómeros trans de ácidos grasos

Anexo X A

y

Análisis de los ésteres metílicos de los ácidos grasos mediante cromatografía de gases

Anexo X B

Preparación de los ésteres metílicos de los ácidos grasos

Contenido de ácidos grasos

Anexo X A

y

Análisis de los ésteres metílicos de los ácidos grasos mediante cromatografía de gases

Anexo X B

Preparación de los ésteres metílicos de los ácidos grasos

ΔECN42

Anexo XVIII

Determinación del contenido de triglicéridos con ECN42 (diferencia entre composición real y composición teórica)

Composición esterólica y esteroles totales

Eritrodiol y uvaol

Anexo V

Determinación de la composición y del contenido de esteroles y dialcoholes triperpénicos mediante cromatografía de gases con columna capilar

Ceras

Anexo IV

Determinación del contenido de ceras mediante cromatografía de gases con columna capilar

Alcoholes alifáticos

Anexo XIX

Determinación del contenido de alcoholes alifáticos mediante cromatografía de gases con columna capilar

Ácidos grasos saturados en la posición 2

Anexo VII

Determinación del porcentaje de monopalmitato de 2-glicerilo

»

ANEXO IV

«

ANEXO V

DETERMINACIÓN DE LA COMPOSICIÓN Y DEL CONTENIDO DE ESTEROLES Y DIALCOHOLES TRIPERPÉNICOS MEDIANTE CROMATOGRAFÍA DE GASES CON COLUMNA CAPILAR

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El método describe un procedimiento para determinar el contenido individual y total de esteroles y de dialcoholes triterpénicos de los aceites de oliva y de orujo.

2.   PRINCIPIO

Los aceites, con α-colestanol añadido como patrón interno, se saponifican con hidróxido potásico en solución etanólica y la materia insaponificable se extrae entonces con éter de etilo.

La fracción de esteroles y de dialcoholes triterpénicos se separa de la materia insaponificable mediante cromatografía en capa fina con una placa de gel de sílice básico. Las fracciones recuperadas del gel de sílice se transforman en éteres de trimetilsililo y se analizan entonces con cromatografía de gases con columna capilar.

3.   APARATOS

El equipo de laboratorio habitual y, en particular, lo siguiente:

3.1.

Matraz de 250 ml, provisto de refrigerante de reflujo con juntas esmeriladas.

3.2.

Ampolla de decantación de 500 ml.

3.3.

Matraces de 250 ml.

3.4.

Aparato completo para análisis mediante cromatografía en capa fina usando placas de vidrio de 20 × 20 cm.

3.5.

Lámpara ultravioleta con longitud de onda de 254 o 366 nm.

3.6.

Microjeringas de 100 μl y 500 μl.

3.7.

Embudo cilíndrico filtrante con filtro poroso G3 (porosidad 15-40 μm) con un diámetro aproximado de 2 cm y una profundidad de 5 cm, apropiado para filtraciones al vacío, con junta esmerilada macho.

3.8.

Matraz cónico de vacío de 50 ml, con junta esmerilada hembra acoplable al embudo filtrante (punto 3.7).

3.9.

Tubo de ensayo de 10 ml con fondo cónico y tapón de vidrio de cierre hermético.

3.10.

Cromatógrafo de gases adecuado para su uso con columna capilar con inyector de fraccionamiento de flujo (split) formado por:

3.10.1.

Una cámara para columnas capaz de mantener la temperatura deseada con una precisión de ± 1 °C.

3.10.2.

Inyector termorregulable con elemento vaporizador de vidrio persilanizado y divisor.

3.10.3.

Detector de ionización de llama (FID, por sus siglas en inglés).

3.10.4.

Sistema de captura de datos para uso con el detector FID (punto 3.10.3), capaz de integrarse manualmente.

3.11.

Columna capilar de sílice fundida, de 20 a 30 m de longitud y de 0,25 a 0,32 mm de diámetro interno, recubierta con difenil (5%) y dimetilpolisiloxano (95%) (fase estacionaria SE 52 o SE 54 o equivalente), con un espesor uniforme que oscile entre 0,10 y 0,30 μm.

3.12.

Microjeringa, de 10 μl de capacidad, para cromatografía de gases, con aguja fija apropiada para división de flujo.

3.13.

Desecador de dicloruro de calcio.

4.   REACTIVOS

4.1.

Hidróxido potásico (pureza mínima del 85 %).

4.2.

Hidróxido potásico, solución etanólica 2 N, aproximadamente:

Disolver, enfriando al mismo tiempo, 130 g de hidróxido potásico (punto 4.1) en 200 ml de agua destilada y completar hasta un litro con etanol (punto 4.10). Conservar la solución en botellas de vidrio oscuro bien cerradas y almacenarla un máximo de dos días.

4.3.

Éter etílico de calidad para análisis.

4.4.

Hidróxido potásico, solución etanólica 0,2 N, aproximadamente:

Disolver 13 g de hidróxido potásico (punto 4.1) en 20 ml de agua destilada y completar hasta un litro con etanol (punto 4.10).

4.5.

Sulfato sódico anhidro, de calidad para análisis.

4.6.

Placas de vidrio (20 × 20 cm) recubiertas con gel de sílice, sin indicador de fluorescencia, de 0,25 mm de espesor (disponibles en el comercio ya preparadas para el uso).

4.7.

Tolueno, de calidad para cromatografía.

4.8.

Acetona, de calidad para cromatografía.

4.9.

n-Hexano, de calidad para cromatografía.

4.10.

Éter etílico, de calidad para cromatografía.

4.11.

Etanol, de calidad para análisis.

4.12.

Acetato de etilo, de calidad para análisis.

4.13.

Solución de referencia para cromatografía en capa fina: colesterol o fitoesteroles, y solución de eritrodiol al 5 % en acetato de etilo (punto 4.11).

4.14.

Solución de 2,7-diclorofluoresceína al 0,2 % en etanol. Para hacerla ligeramente básica se añaden algunas gotas de solución alcohólica 2 N de hidróxido potásico (punto 4.2).

4.15.

Piridina anhidra, de calidad para cromatografía (véase nota 5).

4.16.

Hexametildisilazano, de calidad para análisis.

4.17.

Trimetilclorosilano, de calidad para análisis.

4.18.

Solución patrón de los trimetilsililéteres de esteroles:

Preparar en el momento del uso a partir de esteroles y eritrodiol obtenidos de aceites que los contengan.

4.19.

α-Colestanol, de pureza superior al 99 % (hay que comprobar la pureza mediante cromatografía de gases).

4.20.

α-Colestanol, disolución al 0,2 % (m/V) como patrón interno en acetato de etilo (punto 4.11).

4.21.

Solución de fenolftaleína, 10 g/L en etanol (punto 4.10).

4.22.

Gas portador: hidrógeno o helio, de calidad para cromatografía de gases.

4.23.

Gases auxiliares: hidrógeno, helio, nitrógeno y aire, de calidad para cromatografía de gases.

4.24.

Mezcla de n-hexano (punto 4.9)/éter etílico (punto 4.10) 65:35 (V/V).

4.25.

Reactivo de sililación, consiste en una mezcla 9:3:1 (V/V/V) de piridina/hexametildisilazano/trimetilclorosilano.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Preparación del insaponificable.

5.1.1.   Con una microjeringa de 500 μl (punto 3.6) introducir en el matraz de 250 ml (punto 3.1) un volumen de solución de patrón interno de α-colestanol (punto 4.20) que contenga una cantidad de colestanol correspondiente a aproximadamente el 10 % del contenido de esterol de la muestra. Por ejemplo, para una muestra de aceite de oliva de 5 g añadir 500 μl de la solución de α-colestanol (punto 4.20) y 1 500 μl para el aceite de orujo. Evaporar hasta secar mediante una ligera corriente de nitrógeno en un baño de agua templado y, después de enfriar el matraz, poner 5 ± 0,01 g de muestra filtrada seca en el mismo matraz.

Nota 1:

En el caso de aceites y grasas animales o vegetales con un alto contenido de colesterol puede producirse un pico cuyo tiempo de retención sea idéntico al del colestanol. En tal caso, el análisis de la fracción de esteroles debe realizarse dos veces: con patrón interno y sin él.

5.1.2.   Añadir 50 ml de solución etanólica de hidróxido potásico 2 N (punto 4.2) y algo de piedra pómez, ajustar el condensador de reflujo y calentar a ebullición suave hasta que tenga lugar la saponificación (la solución se vuelve incolora). Calentar durante 20 minutos más y, a continuación, añadir 50 ml de agua destilada por la parte superior del condensador; separar el condensador y enfriar el matraz a 30 °C aproximadamente.

5.1.3.   Pasar el contenido del matraz cuantitativamente a una ampolla de decantación de 500 ml (punto 3.2) usando varias fracciones de agua destilada (50 ml). Añadir aproximadamente 80 ml de éter etílico (punto 4.10) y agitar con fuerza aproximadamente durante 60 segundos con liberación periódica de la presión invirtiendo la ampolla de decantación y abriendo la llave. Dejarla en reposo hasta que se produzca una completa separación en dos fases (nota 2).

Retirar entonces la solución de jabón lo más exhaustivamente posible y pasar a una segunda ampolla de decantación. Efectuar otras dos extracciones de la fase hidroalcohólica por el mismo procedimiento, utilizando cada vez de 60 a 70 ml de éter etílico (punto 4.10).

Nota 2: Las emulsiones pueden eliminarse añadiendo pequeñas cantidades de etanol (punto 4.11).

5.1.4.   Combinar las tres extracciones de éter en una sola ampolla de decantación que contenga 50 ml de agua. Continuar lavando con agua (50 ml) hasta que el agua de lavado no adquiera un color rosa al añadirle una gota de solución de fenolftaleína (punto 4.21).

Una vez eliminada el agua de lavado, filtrar con sulfato sódico anhidro (punto 4.5) a un matraz de 250 ml previamente pesado, lavando el embudo y el filtro con pequeñas cantidades de éter etílico (punto 4.10).

5.1.5.   Evaporar el disolvente mediante su destilación en un rotavapor a 30 °C al vacío. Añadir 5 ml de acetona y eliminar totalmente el disolvente volátil con una ligera corriente de aire. Secar el residuo en el horno a 103 ± 2 °C durante 15 min. Enfriar en desecador y pesar con precisión de 0,1 mg.

5.2.   Separación de la fracción de esterol y dialcoholes triterpénicos (eritrodiol + uvaol)

5.2.1.   Preparación de placas para cromatografía en capa fina básicas. Sumergir las placas con gel de sílice (punto 4.6) unos 4 cm en la solución etanólica 0,2 N de hidróxido potásico (punto 4.5) durante 10 segundos; dejar secar las placas en una campana durante dos horas y, por último, mantenerlas en un horno a 100 °C durante una hora.

Sacarlas del horno y conservarlas en un desecador de cloruro de calcio (punto 3.13) hasta el momento del uso (las placas sometidas a este tratamiento deben utilizarse en el plazo de quince días como máximo).

Nota 3:

Si se utilizan placas básicas de gel de sílice para la separación de la fracción de esteroles, ya no es necesario tratar el insaponificable con alúmina. De este modo, todos los compuestos de naturaleza ácida (ácidos grasos y otros) quedan retenidos en la línea de aplicación, y la banda de los esteroles aparece perfectamente diferenciada de la banda de los alcoholes alifáticos y triterpénicos.

5.2.2.   Colocar la mezcla de hexano y éter etílico (punto 4.24) (nota 4) en la cubeta de desarrollo, con una profundidad aproximada de 1 cm. Cerrar la cubeta con la tapa adecuada y dejarla así durante al menos media hora, en un lugar frío, de manera que se establezca el equilibrio líquido-vapor; se pueden colocar tiras de papel de filtro que se sumerjan en el eluyente en las caras interiores de la cubeta. De esta manera el tiempo de desarrollo se reduce casi un tercio y se obtiene una elución más uniforme y regular de los componentes.

Nota 4:

A fin de que las condiciones de elución sean perfectamente reproducibles, la mezcla de desarrollo debe cambiarse en cada prueba. Alternativamente, se puede utilizar una mezcla de n-hexano/éter etílico 50:50 (V/V).

5.2.3.   Preparar una solución del insaponificable (punto 5.1.5) al 5 % aproximadamente en acetato de etilo (punto 4.12) y, utilizando una microjeringa de 100 μl, depositar 0,3 ml de solución sobre una línea fina e uniforme en el extremo inferior (2 cm) de la placa cromatográfica (punto 5.2.1). Paralela a esta línea, colocar de 2 a 3 μl de la solución de referencia (punto 4.13), de manera que pueda identificarse la banda de esterol y de dialcoholes triterpénicos después del desarrollo.

5.2.4.   Introducir la placa en la cubeta de desarrollo, preparada como se indica en el punto 5.2.2. Deberá mantenerse a una temperatura ambiente entre 15 y 20 °C (nota 5). Tapar inmediatamente la cubeta y dejar que se produzca la elución hasta que el frente del disolvente se sitúe a 1 cm aproximadamente del borde superior de la placa. Sacar la placa de la cubeta y evaporar el disolvente en una corriente de aire caliente o dejando la placa bajo una campana unos minutos.

Nota 5: Una temperatura más alta podría perjudicar la separación.

5.2.5.   Pulverizar la placa ligera y uniformemente con la solución de 2,7-diclorofluoresceína (punto 4.14) y dejarla secar. Al examinar la placa a la luz ultravioleta pueden identificarse las bandas de esteroles y dialcoholes triperpénicos mediante comparación con las manchas obtenidas a partir de la solución de referencia (punto 4.13). Marcar con lápiz negro los límites de las bandas a lo largo de los márgenes de fluorescencia (véase la placa de la figura 3).

5.2.6.   Rascar con una espátula metálica el gel de sílice contenido en el área delimitada. Introducir el material obtenido, finamente triturado, en el embudo filtrante (punto 3.7); añadir 10 ml de acetato de etilo caliente (punto 4.12), mezclar cuidadosamente con la espátula metálica y filtrar en vacío, recogiendo el filtrado en el matraz cónico (punto 3.8) acoplado al embudo filtrante.

Lavar el residuo en el matraz tres veces con éter etílico (punto 4.3) (empleando cada vez unos 10 ml), recogiendo el filtrado en el mismo matraz acoplado al embudo. Evaporar el filtrado hasta obtener un volumen de 4 a 5 ml, transvasar la solución residual al tubo de ensayo de 10 ml (punto 3.9) previamente pesado, evaporar hasta secar mediante calentamiento suave en corriente ligera de nitrógeno, recubrir con algunas gotas de acetona (punto 4.8), evaporar de nuevo hasta secar.

El residuo que queda en el tubo de ensayo debe estar formado por la fracción de esteroles y de dialcoholes triperpénicos.

5.3.   Preparación de los trimetilsililéteres.

5.3.1.   Añadir al tubo que contiene la fracción de esteroles y triterpenos el reactivo de sililación (punto 4.25) (nota 6) a razón de 50 μl por miligramo de esteroles y dialcoholes triterpénicos, evitando toda absorción de humedad (nota 7).

Nota 6:

Existen soluciones comerciales listas para usar. Además, también existen otros reactivos de sililación, como la bis-trimetilsililtrifluoroacetamida + trimetilclorosilano al 1 %, que se diluye en el mismo volumen de piridina anhidra.

La piridina se puede sustituir por la misma cantidad de acetonitrilo.

5.3.2.   Tapar el tubo y agitar cuidadosamente (sin invertir) hasta la completa disolución de los compuestos. Dejarlo en reposo durante al menos 15 min a temperatura ambiente y centrifugar durante algunos minutos; la solución límpida está lista para el análisis mediante cromatografía de gases.

Nota 7:

La eventual formación de una ligera opalescencia es normal y no ocasiona ninguna anomalía. La formación de una floculación blanca o la aparición de una coloración rosa es indicativa de presencia de humedad o de deterioro del reactivo. En este caso deberá repetirse la prueba (solo cuando se utilice hexametildisilazano/trimetilclorosilano).

5.4.   Cromatografía de gases.

5.4.1.   Operaciones preliminares: acondicionamiento de la columna capilar.

5.4.1.1.

Colocar la columna (punto 3.11) en el cromatógrafo de gases conectando el extremo de entrada al inyector de fraccionamiento y el extremo de salida al detector.

Efectuar los controles generales del equipo para cromatografía de gases (estanquidad de los circuitos de gases, eficacia del detector, eficacia del sistema de división de flujo y del sistema de registro, etc.).

5.4.1.2.

Si la columna se utiliza por vez primera, es conveniente acondicionarla previamente. Hacer pasar un ligero flujo de gas a través de la columna, encender el equipo de cromatografía de gases e iniciar un calentamiento gradual hasta alcanzar una temperatura al menos 20 °C superior a la temperatura de trabajo (nota 8). Mantener dicha temperatura durante 2 horas como mínimo; a continuación, poner el equipo completo en condiciones de funcionamiento (regulación del flujo de gases y del fraccionamiento (split), ignición de la llama, conexión con el sistema informático, regulación de la temperatura de la columna, del detector y del inyector, etc.) y registrar la señal con una sensibilidad al menos dos veces superior a la prevista para el análisis. El trazado de la línea de base debe ser lineal, exento de picos de cualquier tipo y no debe presentar deriva.

Una deriva rectilínea negativa indica que las conexiones de la columna no son totalmente estancas; una deriva positiva indica que el acondicionamiento de la columna es insuficiente.

Nota 8:

La temperatura de acondicionamiento deberá ser siempre, como mínimo 20 °C inferior a la temperatura máxima especificada para la fase estacionaria utilizada.

5.4.2.   Condiciones de funcionamiento:

5.4.2.1.

Las condiciones de trabajo son las siguientes:

temperatura de la columna: 260 ± 5 °C;

temperatura del inyector: 280-300 °C;

temperatura del detector: 280-300 °C;

velocidad lineal del gas portador: helio 20 a 35 cm/s, hidrógeno 30 a 50 cm/s,

relación de fraccionamiento (split) de 1/50 a 1/100;

sensibilidad del instrumento: de 4 a 16 veces la atenuación mínima,

sensibilidad de registro: 1 a 2 mV de fondo de escala;

cantidad de sustancia inyectada: 0,5 a 1 μl de solución de TMSE.

Estas condiciones pueden modificarse en función de las características de la columna y del cromatógrafo de gases, de modo que se obtengan cromatogramas que cumplan los siguientes requisitos:

el tiempo de retención del pico del ß-sitosterol debe ser de 20 ± 5 min;

el pico del campesterol debe ser: para el aceite de oliva (contenido medio del 3 %), 20 ± 5 % del fondo de escala; para el aceite de soja (contenido medio del 20 %), 80 ± 10 % del fondo de escala;

se deben separar todos los esteroles presentes; es necesario que los picos no solo se separen sino que se resuelvan completamente, es decir, que el trazo del pico llegue a la línea de base antes de que se inicie el pico siguiente. No obstante, podrá admitirse una resolución incompleta si el pico a TRR 1,02 (sitostanol) puede cuantificarse utilizando la perpendicular.

5.4.3.   Realización del análisis

5.4.3.1.

Con la microjeringa de 10 μl tomar 1 μl de hexano, aspirar 0,5 μl de aire y, a continuación, entre 0,5 y 1 μl de la solución problema; elevar el émbolo de la jeringa de modo que la aguja quede vacía. Introducir la aguja a través de la membrana del inyector y, después de 1 o 2 segundos, inyectar rápidamente; transcurridos unos 5 segundos, extraer la aguja lentamente.

También puede emplearse un inyector automático.

5.4.3.2.

Continuar el registro hasta la completa elución de los TMSE de los dialcoholes triperpénicos presentes. La línea de base debe ajustarse en todo momento a las condiciones exigidas (punto 5.4.1.2).

5.4.4.   Identificación de los picos

Para la identificación de los diferentes picos se utilizan los tiempos de retención y la comparación con la mezcla de TMSE de los esteroles y dialcoholes triperpénicos analizada en las mismas condiciones (véase apéndice).

La elución de los esteroles y dialcoholes triperpénicos se efectúa en el orden siguiente: colesterol, brasicasterol, ergosterol, 24-metilencolesterol, campesterol, campestanol, estigmasterol, Δ-7-campesterol, Δ-5,23-estigmastadienol, clerosterol, ß-sitosterol, sitostanol, Δ-5-avenasterol, Δ-5,24-estigmastadienol, Δ-7-estigmastenol, Δ-7-avenasterol, eritrodiol y uvaol.

En el cuadro 1 figuran los tiempos de retención correspondientes al ß-sitosterol para las columnas SE 52 y SE 54.

Las figuras 1 y 2 recogen los cromatogramas típicos de algunos aceites.

5.4.5.   Determinación cuantitativa.

5.4.5.1.

Calcular las áreas de los picos del α-colestanol y de los esteroles y dialcoholes triperpénicos utilizando el sistema informático. No se tomarán en cuenta los picos de aquellos componentes que no figuren en el cuadro 1 (el ergosterol no debe calcularse). El factor de respuesta para el α-colestanol debe considerarse como 1.

5.4.5.2.

Calcular del modo siguiente el contenido de cada uno de los esteroles, expresado en mg/kg de materia grasa:

Formula

donde:

Ax

=

área del pico del esterol x, en unidades de cuenta del sistema informático;

As

=

área del pico del α-colestanol, en unidades de cuenta del sistema informático;

ms

=

peso de α-colestanol añadido, en miligramos;

m

=

peso de la muestra tomada para la determinación, en gramos.

6.   EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS

6.1.

Se expresan las concentraciones de cada uno de los esteroles en mg/kg de materia grasa y su suma como «esteroles totales».

La composición de cada uno de los esteroles y del eritrodiol y uvaol debe expresarse con una cifra decimal.

La composición de los esteroles totales debe expresarse sin ningún decimal.

6.2.

El porcentaje de cada uno de los distintos esteroles se calcula a partir de la razón entre el área del pico correspondiente y la suma de las áreas de los picos de los esteroles y del eritrodiol y uvaol.

Formula

donde:

Ax

=

área del pico de x;

ΣA

=

suma de las áreas de todos los picos de esteroles;

6.3.

β-sitosterol aparente: Δ5-23-estigmastadienol+ clerosterol + β-sitosterol + sitostanol + Δ5-avenasterol + Δ5-24-estigmastadienol.

6.4.

Cálculo del porcentaje de eritrodiol y uvaol:

Formula

Donde

ΣA

=

suma de las áreas de los esteroles en unidades de cuenta del sistema informático;

Er

=

área del eritrodiol en unidades de cuenta del sistema informático;

Uv

=

área del uvaol en unidades de cuenta del sistema informático;

Apéndice

Determinación de la velocidad lineal del gas

Inyectar en el cromatógrafo de gases, preparado para trabajar en condiciones normales, de 1 a 3 μl de metano (o propano) y medir el tiempo que tarda el gas en recorrer la columna, desde el momento de la inyección hasta el momento en que aparece el pico (tM).

La velocidad lineal en cm/s viene dada por L/tM, siendo L la longitud de la columna en cm y tM el tiempo, expresado en segundos.

Cuadro 1

Tiempos de retención relativos de los esteroles

Pico

Identificación

Tiempo de retención relativo

Columna SE 54

Columna SE 52

1

Colesterol

Δ-5-colesten-3ß-ol

0,67

0,63

2

Colestanol

5α-colestan-3ß-ol

0,68

0,64

3

Brasicasterol

[24S]-24-metil-Δ-5,22-colestadien-3ß-ol

0,73

0,71

*

Ergosterol

[24S]-24-metil-Δ-5-7-22 colestatrien 3ß-ol

0,78

0,76

4

24-Metilencolesterol

24-metilen-Δ-5,24-colestadien-3ß-ol

0,82

0,80

5

Campesterol

(24R)-24-metil-Δ-5-colesten-3ß-ol

0,83

0,81

6

Campestanol

(24R)-24-metil-colestan-3ß-ol

0,85

0,82

7

Estigmasterol

(24S)-24-etil-Δ-5,22-colestadien-3ß-ol

0,88

0,87

8

Δ-7-Campesterol

(24R)-24-metil-Δ-7-colesten-3ß-ol

0,93

0,92

9

Δ-5,23-Estigmastadienol

[24R,S]-24-etil-Δ-5,23-colestadien-3ß-ol

0,95

0,95

10

Clerosterol

[24S]-24-etil-Δ-5,25-colestadien-3ß-ol

0,96

0,96

11

ß-Sitosterol

(24R)-24-etil-Δ-5-colesten-3ß-ol

1,00

1,00

12

Sitostanol

24-etil-colestan-3ß-ol

1,02

1,02

13

Δ-5-Avenasterol

(24Z)-24-etiliden-Δ-colesten-3ß-ol

1,03

1,03

14

Δ-5,24-Estigmastadienol

(24R,S)-24-etil-Δ-5,24-colestadien-3ß-ol

1,08

1,08

15

Δ-7-Estigmastenol

(24R,S)-24-etil-Δ-7-colesten-3ß-ol

1,12

1,12

16

Δ-7-Avenasterol

(24Z)-24-etiliden-Δ-7-colesten-3ß-ol

1,16

1,16

17

Eritrodiol

5α-olean-12-en-3ß28-diol

1,41

1,41

18

Uvaol

Δ12-ursen-3ß28-diol

1,52

1,52

Figura 1

Cromatografía de gases de la fracción de esteroles y dialcoholes triperpénicos de aceite de oliva lampante (con ayuda de patrón interno)

Image

Figura 2

Cromatografía de gases de la fracción de esteroles y dialcoholes triperpénicos de aceite de oliva refinado (con ayuda de patrón interno)

Image

Figura 3

Placa cromatográfica de aceite de orujo de oliva en la que se observa el área que debe rasparse para determinar el contenido de esteroles y dialcoholes triperpénicos

Image
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ANEXO V

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ANEXO XII

MÉTODO DEL CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL PARA LA VALORACIÓN ORGANOLÉPTICA DE LOS ACEITES DE OLIVA VÍRGENES

1.   OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este método internacional tiene por finalidad establecer el procedimiento para evaluar las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes según se define en el punto 1 del anexo XVI del Reglamento (CE) no 1234/2007, y describir el método para su clasificación en función de dichas características. El método incluye, asimismo, indicaciones para un etiquetado optativo.

El método descrito solo es aplicable a los aceites de oliva vírgenes, y a su clasificación o su etiquetado en función de la intensidad de los defectos detectados y del atributo frutado, determinados por un grupo de catadores seleccionados, entrenados y examinados, constituidos en panel.

El método establece, asimismo, indicaciones para un etiquetado optativo.

La versión de las normas del COI que se mencionan en este anexo es la más reciente disponible.

2.   ANÁLISIS SENSORIAL: VOCABULARIO GENERAL BÁSICO

Remítase a la norma COI/T.20/Doc. No 4 «Análisis sensorial: vocabulario general básico».

3.   VOCABULARIO ESPECÍFICO

3.1.   Atributos negativos

 

Atrojado/borras: Flavor característico del aceite obtenido de aceitunas amontonadas o almacenadas en condiciones tales que han sufrido un avanzado grado de fermentación anaerobia o del aceite que ha permanecido en contacto con los lodos de decantación, que también han sufrido un proceso de fermentación anaerobia en trujales y depósitos.

 

Moho-humedad: Flavor característico del aceite obtenido de frutos en las que se han desarrollado abundantes hongos y levaduras a causa de haber permanecido amontonadas con humedad varios días, o aceite obtenido de las aceitunas que han sido recogidas con tierra o barro y que no han sido lavadas.

 

Avinado-avinagrado/Ácido-agrio: Flavor característico de algunos aceites que recuerda al vino o vinagre. Es debido fundamentalmente a un proceso fermentativo aerobio de las aceitunas o de los restos de pasta de aceitunas en capachos que no han sido limpiados adecuadamente, que da lugar a la formación de ácido acético, acetato de etilo y etanol.

 

Rancio: Flavor de los aceites que han sufrido un proceso oxidativo intenso.

 

Aceitunas congeladas (madera mojada): Flavor característico de aceites que han sido extraídos de aceitunas que han sufrido un proceso de congelación en el árbol.

3.2.   Otros atributos negativos

 

Cocido o quemado: Flavor característico del aceite originado por un excesivo y/o prolongado calentamiento durante el procesado, muy particularmente durante el termo-batido de la pasta, si este se realiza en condiciones térmicas inadecuadas.

 

Heno-madera: Flavor característico de algunos aceites procedentes de aceitunas secas.

 

Basto: Sensación buco-táctil densa y pastosa producida por algunos aceites viejos.

 

Lubricante: Flavor del aceite que recuerda al gasóleo, a la grasa de lubricar o al aceite mineral.

 

Alpechín: Flavor adquirido por el aceite a causa de un contacto prolongado con alpechín que han sufrido procesos fermentativos.

 

Salmuera: Flavor del aceite extraído de aceitunas conservadas en salmuera.

 

Metálico: Flavor que recuerda a los metales. Es característico del aceite que ha permanecido en contacto, durante tiempo prolongado, con superficies metálicas, durante los procesos de molienda, batido, prensado o almacenamiento.

 

Esparto: Flavor característico del aceite obtenido de aceitunas prensadas en capachos nuevos de esparto. El flavor puede ser diferente si el capacho está fabricado con esparto verde o si lo está con esparto seco.

 

Gusano: Flavor característico del aceite obtenido de aceitunas fuertemente atacadas por larvas de mosca del olivo (Bactrocera oleae).

 

Pepino: Flavor que se produce en el aceite cuando se mantiene en un envase hermético durante un tiempo excesivo, particularmente en hojalata, que se atribuye a la formación de 2,6-nonadienal.

3.3.   Atributos positivos

 

Frutado: Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite, dependientes de la variedad de las aceitunas, procedentes de frutos sanos y frescos, verdes o maduros, y percibidas por vía directa y/o retronasal.

 

Amargo: Sabor elemental característico del aceite obtenido de aceitunas verdes o en envero. Se percibe en las papilas circunvaladas de la uve lingual.

 

Picante: Sensación táctil de picor, característica de los aceites obtenidos al comienzo de la campaña, principalmente de aceitunas todavía verdes. Puede ser percibido en toda la cavidad bucal, especialmente en la garganta.

3.4.   Terminología opcional para el etiquetado

A petición expresa, el jefe de panel puede certificar que los aceites evaluados cumplen las definiciones e intervalos correspondientes a las expresiones y adjetivos siguientes en función de la intensidad y de la percepción de los atributos:

 

Atributos positivos (frutado, amargo y picante): En función de la intensidad de la percepción:

intenso, cuando la mediana del atributo sea superior a 6;

medio, cuando la mediana del atributo esté comprendida entre 3 y 6;

ligero, cuando la mediana del atributo sea superior a 3;

 

Frutado: Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite, dependientes de la variedad de las aceitunas, procedentes de frutos sanos y frescos, en el que no predomina el sabor del fruto verde ni el del fruto maduro, que se percibe por vía directa y/o retronasal.

 

Frutado verde: Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite que recuerdan a los frutos verdes, dependientes de la variedad de las aceitunas, procedentes de aceitunas verdes, sanas y frescas, y percibido por vía directa y/o retronasal.

 

Frutado maduro: Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite, que recuerdan a los frutos maduros, procedente de aceitunas, sanas y frescas, y percibidas por vía directa y/o retronasal.

 

Equilibrado: Aceite que no presenta desequilibrio, por el que se entiende la sensación olfato-gustativa y táctil del aceite en que la mediana de los atributos amargo y/o picante es superior en dos puntos a la mediana del atributo frutado.

 

Aceite dulce: Aceite en el cual la mediana del atributo amargo y la del picante sean inferiores o iguales a 2.

4.   COPA PARA DEGUSTACIÓN DE ACEITES

Remítase a la norma COI/T.20/Doc. No 5 «Copa para la degustación de aceites».

5.   SALA DE CATA

Remítase a la norma COI/T.20/Doc. No 6 «Guía para la instalación de una sala de cata»

6.   ACCESORIOS

En cada cabina y a disposición del catador deben estar los utensilios necesarios para que éste pueda ejercer adecuadamente su cometido. Estos son:

copas (normalizadas) que contengan las muestras, codificadas y recubiertas de un cristal de reloj y mantenidas a 28 °C ± 2 °C;

ficha de cata (véase figura 1) en papel o en formato electrónico que cumplan con los requisitos de la hoja de perfil, que se completará si fuera preciso con las instrucciones de empleo;

bolígrafo o tinta indeleble;

bandejitas con rodajas de manzana y/o agua con o sin gas y/o tostadas;

vaso de agua a temperatura ambiente;

documento con las normas generales mencionadas en las secciones 8.4 y 9.1.1;

escupideras.

7.   JEFE DE PANEL Y CATADORES

7.1.   El jefe del panel

El jefe del panel deberá tener una sólida formación y ser un conocedor experto de todos los tipos de aceite con los que habrá de tratar en el desempeño de su trabajo. Es la figura clave del panel y el responsable de la organización y del funcionamiento del mismo.

Su trabajo requiere la pertinente formación en análisis sensorial y las herramientas correspondientes, además de meticulosidad en la preparación de los ensayos y la organización y ejecución de estos, así como destreza y paciencia para planificar y efectuar los ensayos de forma científica.

También es de su exclusiva competencia proceder a la selección, el entrenamiento y el control de los catadores, para asegurarse de su nivel de aptitud, siendo por tanto responsable de la cualificación de estos. Dicha cualificación deberá ser en todo momento objetiva, por lo que deberá diseñar procedimientos específicos basados en ensayos y en criterios de aceptación y rechazo sólidamente fundamentados. Véase la norma COI/T.20/Doc. no 14 «Guía para la selección, el entrenamiento y el control de los catadores cualificados de aceite de oliva virgen».

Es asimismo responsable del rendimiento del panel y, por consiguiente, de su evaluación, que deberá acreditar de forma fiel y objetiva. Deberá poder demostrar en todo momento que el método y los catadores están bajo control. Se recomienda llevar a cabo una calibración periódica del panel (COI/T.20/Doc. No 14, § 5).

Es el más alto responsable de los registros del panel y de la custodia de los mismos. Dichos registros deberán poder rastrearse en todo momento y ajustarse a los requisitos en materia de garantía de la calidad establecidos en las normas internacionales relativas al análisis sensorial, además de garantizar el anonimato de las muestras.

Es el responsable de los utensilios y del material necesario para el cumplimiento de las especificaciones del presente método, así como del inventario y de la perfecta limpieza y conservación de los mismos. Redactará un informe sobre todo cuanto antecede y sobre el cumplimiento de las condiciones del ensayo.

Es el responsable de la recepción y la conservación de las muestras desde su llegada al laboratorio hasta el análisis, garantizando en todo momento el anonimato de las mismas y su adecuada conservación. A tal efecto, deberá redactar procedimientos sobre todo cuanto antecede con vistas a garantizar la trazabilidad y la calidad de todo el proceso.

También es responsable de la preparación, codificación y presentación de las muestras a los catadores según el diseño experimental adecuado de acuerdo con el protocolo previamente establecido, de la recopilación de los datos de los catadores y del tratamiento estadístico de estos.

Es responsable de establecer y redactar todos los demás procedimientos que pudieran precisarse para completar la presente norma o para el adecuado funcionamiento del panel.

Deberá buscar la manera de comparar los resultados del panel con los de otros paneles de cata de aceite de oliva virgen para asegurarse de que el funcionamiento de su panel es el correcto.

Es misión del jefe de panel motivar a los componentes del grupo, fomentando entre ellos el interés, la curiosidad y el espíritu competitivo. Por este motivo se recomienda garantizar el intercambio fluido de información con los miembros del grupo, implicándolos en todas las tareas que realicen, así como en los resultados obtenidos. Debe evitar que su opinión sea conocida e impedir que los criterios de posibles líderes se impongan sobre los restantes catadores.

Convocará con tiempo suficiente a los catadores y responderá a cualquier consulta en cuanto a la realización de los ensayos, aunque se abstendrá de sugerirles ningún tipo de opinión sobre la muestra.

7.2.   Catadores

Las personas que intervengan en calidad de catadores en los ensayos organolépticos de aceites de oliva deberán hacerlo de forma voluntaria, con las consecuencias que implica este acto volitivo en términos de obligaciones y ausencia de remuneración económica. Por este motivo, se recomienda exigir a los candidatos una petición por escrito. Los candidatos deberán ser seleccionados, entrenados y evaluados por el jefe de panel de acuerdo con su habilidad para distinguir entre muestras similares, debiéndose tener en cuenta que la precisión se mejorará con el entrenamiento.

El catador deberá comportarse como un auténtico observador sensorial, dejando a un lado sus gustos personales para dar cuenta únicamente de las sensaciones que percibe. Por ello deberá realizar su trabajo en silencio, estar relajado y no tener prisa. Deberá prestar la máxima atención posible a la muestra que está catando.

Para la prueba se exige un número de 8 a 12 catadores, siendo conveniente disponer de algunos más en reserva, para cubrir posibles ausencias.

8.   CONDICIONES DE ENSAYO

8.1.   Presentación de la muestra

La muestra de aceite que se vaya a analizar se presentará en las copas de degustación normalizadas con arreglo a la Norma COI/T.20/Doc. No 5 «Copa para la degustación de aceites».

La copa deberá contener 14-16 ml de aceite, o bien entre 12,8 y 14,6 g si las muestras se pesan, y estar tapada con un vidrio de reloj.

Cada copa deberá estar marcada con un código numérico o alfanumérico aleatorio. El código se aplicará mediante un sistema inodoro.

8.2.   Temperatura de la muestra y durante el ensayo

La muestra de aceite que se vaya a analizar deberá mantenerse en la copa a una temperatura de 28 °C ± 2 °C durante todo el ensayo. Se ha elegido esta temperatura porque permite detectar con mayor facilidad que a temperatura ambiente las diferencias organolépticas. Además, a temperaturas más bajas se produce una escasa volatilización de los componentes aromáticos propios de estos aceites, y a temperaturas más altas se forman componentes volátiles propios de los aceites calentados. Véase la norma COI/T.20/Doc. No 5 «Copa para la degustación de aceites» para consultar el sistema de calentamiento de las muestras que se ha de utilizar una vez que la muestra se haya introducido en la copa.

La sala de cata debe estar a una temperatura comprendida entre los 20° y los 25° C (véase COI/T.20/Doc. No 6).

8.3.   Horario del ensayo

Para la cata de aceites, las horas de trabajo óptimas son las de la mañana. Está demostrado que durante el día existen períodos de óptima percepción para el gusto y el olfato. Las comidas son precedidas de un período de incremento de la sensibilidad olfato-gustativa, seguidas de un decrecimiento de la misma.

Sin embargo, este criterio no debe ser llevado al extremo, hasta el punto de que el hambre pueda distraer a los catadores, haciendo descender en ellos su capacidad de discriminación. Por consiguiente, se recomienda que las sesiones de cata se realicen entre las 10 y las 12 de la mañana.

8.4.   Normas generales de comportamiento para catadores

Las siguientes recomendaciones se refieren al comportamiento de los catadores durante su trabajo.

Al recibir la comunicación del jefe del panel para intervenir en un ensayo organoléptico, los catadores deberán estar en condiciones de realizarlo a la hora previamente señalada, ateniéndose a las siguientes normas:

Se abstendrán de fumar o de beber café al menos 30 minutos antes de la hora fijada.

No deberán haberse aplicado ningún perfume, cosmético o jabón cuya fragancia persista hasta el momento del ensayo. Para el lavado de las manos deberán utilizar un jabón no perfumado, procediendo a enjuagarse las manos y a secárselas tantas veces como sean necesarias para eliminar cualquier olor.

No deberán haber tomado ningún alimento al menos una hora antes de realizar la cata.

Si se encontrasen en condiciones de inferioridad fisiológica, particularmente si tienen afectado el sentido del olfato o del gusto, o bajo algún efecto psicológico que les impida concentrarse en su trabajo, deberán abstenerse de participar en la cata e informarán oportunamente al jefe del panel.

Una vez que los catadores hayan cumplido las normas precedentes, procederán a ocupar su lugar en la cabina que les corresponda en silencio y de forma ordenada.

Leerán detenidamente las instrucciones que detalle la ficha de cata y no comenzarán el examen de la muestra hasta estar totalmente preparados para el trabajo que deben realizar (relajados y sin prisas). En caso de duda, deben consultar privadamente al jefe del panel.

Deberán permanecer en silencio mientras realizan su trabajo.

Deberán mantener el móvil apagado en todo momento para proteger la concentración y el trabajo de sus colegas.

9.   PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN ORGANOLÉPTICA Y LA CLASIFICACIÓN DE ACEITES DE OLIVA VÍRGENES

9.1.   Técnica de cata

9.1.1.

Los catadores procederán a tomar la copa, manteniéndola cubierta con su vidrio de reloj, la inclinarán ligeramente, y en esta posición le darán un giro total a fin de mojar lo más posible la superficie interior. Hecha esta operación, separarán el vidrio de reloj y procederán a oler la muestra, haciendo inspiraciones lentas e intensas para evaluar el aceite. El período de olfacción no debería superar los 30 segundos. Si en este período no se ha llegado a ninguna conclusión, deberán tomarse un pequeño descanso, antes de proceder a un nuevo intento.

Una vez realizado el ensayo olfativo, los catadores procederán a enjuiciar las sensaciones bucales (sensación conjunta olfato-gustativa-táctil). Para ello se tomarán un pequeño sorbo de aceite, de unos 3 ml aproximadamente. Es muy importante distribuir el aceite por toda la cavidad bucal, desde la parte anterior de la boca y la lengua, por los laterales y la parte posterior, hasta los pilares del paladar y la garganta, ya que, como se sabe, la percepción de los sabores y las sensaciones táctiles se hace con distinta intensidad según las zonas de la lengua, el paladar y la garganta.

Debe insistirse en la necesidad de que el aceite se extienda en cantidad suficiente y muy lentamente por la parte posterior de la lengua hacia los pilares del paladar y la garganta, concentrando la atención en el orden de aparición de los estímulos amargo y picante. Si no se procede así, en algunos aceites ambos estímulos pueden pasar inadvertidos o el amargo quedar oculto por el picante.

Las aspiraciones cortas y sucesivas, introduciendo aire por la boca, permiten, además de extender la muestra ampliamente por la cavidad bucal, percibir por vía retronasal los componentes volátiles aromáticos, al forzarse el uso de esta vía.

La sensación táctil del picante también debe tomarse en consideración, por lo que conviene tragar el aceite.

9.1.2.

La valoración organoléptica de un aceite de oliva virgen debe hacerse evaluando un máximo de CUATRO MUESTRAS por sesión, con un máximo de tres sesiones diarias, para evitar el efecto de contraste que podría producir la degustación inmediata de otras.

Puesto que las catas sucesivas producen fatiga o pérdida de sensibilidad, causadas por las muestras precedentes, es preciso utilizar un producto capaz de eliminar de la boca los restos de aceite de la cata anterior.

Se recomienda el uso de un pequeño trozo de manzana, el cual, después de masticado, puede ser vertido al escupidor, procediendo seguidamente a enjuagarse con un poco de agua a temperatura ambiente. Entre la sesión finalizada y la siguiente deben transcurrir al menos 15 minutos.

9.2.   Utilización de la ficha de cata por los catadores

La ficha de cata que deben utilizar los catadores se recoge en la figura 1 del presente anexo.

Cada uno de los catadores que componen el panel olerá y degustará (1) el aceite sometido a examen. Deben consignar en las escalas de 10 cm de la ficha de cata que se pondrá a su disposición la intensidad con la que perciben cada uno de los atributos negativos y positivos.

En caso de que los catadores perciban atributos negativos no indicados en la sección 4, deberán consignarse en el apartado «otros», empleando el término o términos que los describan con mayor precisión.

9.3.   Utilización de los datos por los jefes de panel

El jefe del panel deberá recoger las fichas de cata cumplimentadas por cada uno de los catadores y revisar las intensidades asignadas a los diferentes atributos. De constatarse alguna anomalía, pedirá al catador que revise su ficha de cata y, si fuera necesario, que repita la prueba.

El jefe del panel deberá inscribir los datos de la valoración de cada miembro del panel en un programa informático como el que se recoge en la norma COI/T.20/Doc. No 15, con miras al cálculo estadístico de los resultados del análisis, basados en el cálculo de la mediana. Véanse las secciones 9.4 y el apéndice del presente anexo. La introducción de los datos correspondientes a cada muestra se realizará con ayuda de una matriz compuesta de nueve columnas que corresponden a los nueve atributos sensoriales y n líneas que corresponden a los n miembros del panel utilizados.

En caso de que en el apartado «otros» figure un defecto percibido y señalado por al menos el 50 % del panel, el jefe del panel calculará la mediana de dicho defecto y lo clasificará en consecuencia.

El valor del coeficiente de variación robusto que define la clasificación (defecto con la mayor intensidad y el mayor atributo frutado) deberá ser inferior o igual al 20 %.

Cuando no sea así, el jefe del panel deberá repetir la evaluación de la muestra específica en otra sesión de cata.

Si esta situación se produce con frecuencia, se recomienda al jefe del panel que imparta formación específica adicional (COI/T.20/Doc. No 14, § 5) y utilice el índice de repetibilidad y el índice de desviación para controlar el desempeño del panel (COI/T.20/Doc. No 14, § 6).

9.4.   Clasificación del aceite

El aceite se clasifica en las categorías que se indican más adelante, en función de la mediana de los defectos y de la mediana del atributo frutado. Por mediana de los defectos se entiende la mediana del defecto percibido con mayor intensidad. La mediana de los defectos y la mediana del atributo frutado se expresarán con una sola cifra decimal.

La clasificación del aceite se hace comparando el valor de la mediana de los defectos y de la mediana del atributo frutado con los intervalos de referencia expuestos a continuación. Los límites de estos rangos han sido establecidos teniendo en cuenta el error del método, por lo que son considerados como absolutos. Los programas informáticos permiten visualizar la clasificación en un cuadro de datos estadísticos o gráficamente.

(a)

Aceite de oliva virgen extra: la mediana de los defectos es igual a 0 y la del atributo frutado es superior a 0;

(b)

Aceite de oliva virgen: la mediana de los defectos es superior a 0 pero inferior o igual a 3,5 y la del atributo frutado es superior a 0;

(c)

Aceite de oliva lampante: la mediana de los defectos es superior a 3,5, o bien, la mediana de los defectos es inferior o igual a 3,5 y la del atributo frutado es igual a 0.

Nota 1:

Cuando la mediana del amargo y/o picante sea superior a 5,0, el jefe de panel lo señalará en el certificado de la prueba.

Figura 1

FICHA DE CATA DEL ACEITE DE OLIVA VIRGEN

Intensidad de percepción de los defectos

Atrojado/borras (2)

 

 

Mohoso/húmedo/terroso (2)

 

 

Avinado/avinagrado

ácido/agrio (2)

 

 

Aceitunas congeladas

(madera húmeda)

 

 

Rancio

 

 

Otros atributos negativos:

 

 

Descriptor:

Metálico  Heno  Gusano  Basto

Salmuera  Cocido o quemado  Alpechín

Esparto  Pepino  Lubricante

Intensidad de percepción de los atributos positivos

Frutado

 

 

 

Verde 

Maduro 

Amargo

 

 

Picante

 

 

 

 

 

Nombre del catador:

 

Código del catador:

Código de la muestra:

Firma:

Apéndice

Método de cálculo de la mediana y de los intervalos de confianza

Mediana

Formula

La mediana se define como el número real Xm, caracterizado por el hecho de que la probabilidad (p) de que los valores de la distribución (X) sean inferiores a ese número (Xm) es inferior o igual a 0,5 y de que, simultáneamente, la probabilidad (p) de que los valores de la distribución (X) sean inferiores o iguales a Xm es superior o igual a 0,5. Otra definición más práctica es que la mediana es el percentil 50 de una distribución de números ordenados de modo creciente. Dicho de otro modo, representa el valor central de una serie ordenada impar o la media de los dos valores centrales de una serie ordenada par.

Desviación típica robusta

Para obtener una estimación fiable de la variabilidad que se produce en torno a la mediana, es necesario referirse a la estimación de la desviación típica robusta según Stuart y Kendall (4). La fórmula indica la desviación típica asintótica robusta, es decir, la estimación robusta de la variabilidad de los datos considerados, en la que N es el número de observaciones e IQR el intervalo intercuartil, el cual abarca exactamente el 50 % de los casos de una distribución de probabilidad cualquiera.

Formula

El cálculo del intervalo intercuartil se efectúa calculando la magnitud de la diferencia entre el percentil 75 y el 25.

Formula

Siendo el percentil el valor Xpc caracterizado por el hecho de que la probabilidad (p) de que los valores de la distribución sean inferiores a Xpc es inferior e igual a una centésima determinada y de que, simultáneamente, la probabilidad (p) de que los valores de la distribución sean inferiores o iguales a Xpc es superior e igual a dicha centésima. La centésima indica la fracción de distribución elegida. En el caso de la mediana esta es igual a 50/100.

Formula

En la práctica, el percentil es el valor de distribución que corresponde a un área determinada, trazada a partir de la curva de distribución o de densidad. Por ejemplo, el percentil 25 representa el valor de distribución correspondiente a un área igual a 0,25 o 25/100.

En este método los percentiles se computan basándose en los valores reales que figuran en la matriz de datos (procedimiento de cómputo de percentiles).

Coeficiente de variación robusto (en %)

El CVr% representa un número puro que indica el porcentaje de variabilidad de la serie de números analizada. Por esta razón este coeficiente resulta muy útil para comprobar la fiabilidad de los miembros del panel.

Formula

Intervalos de confianza al 95 % sobre la mediana

Los intervalos de confianza al 95 % (valor del error de primer tipo igual a 0,05 o 5 %) representan el intervalo en el que el valor de la mediana podría variar si fuese posible repetir infinitas veces un experimento. En la práctica, indica el intervalo de variabilidad de la prueba en las condiciones operativas adoptadas, partiendo de la hipótesis de que es posible repetirlo varias veces. El intervalo ayuda a evaluar, como en el caso del CVr%, la fiabilidad de la prueba.

Formula

Formula

donde C = 1,96 en el caso del intervalo de confianza al 95 %.

Puede encontrarse un ejemplo de la hoja de cálculo en el anexo I de la norma COI/T.20/Doc. No 15.

Bibliografía

(1)

Wilkinson, L. 1990. Systat: The system for statistics. Evanston, IL.SYSTAT Inc.

(2)

Cicchitelli, G. 1984. Probabilità e Statistica. Maggioli Editore, Rimini.

(3)

Massart, D.L.; Vandeginste, B.G.M.; Deming, Y.; Michotte, L. 1988. Chemometrics. A textbook. Elsevier. Amsterdam.

(4)

Kendall, M.G.; Stuart, A. 1967. The advanced theory of statistics. Vol. 1. Hafner Publishing Co.

(5)

McGill, R.; Tukey, J.W.; Larsen, W.A. 1978. Variation of Box Plots. The American Statistician, 32, (2), 12-16.

(6)

COI/T.28/Doc. No 1 Septiembre de 2007, Directrices para la acreditación de los laboratorios de análisis sensorial de aceite de oliva virgen en particular, según la norma ISO/IEC 17025:2005

(7)

COI/T.20/Doc. No 14.

(8)

COI/T.20/Doc. No 15.

(9)

ISO/IEC 17025:05.

»

(1)  Pueden abstenerse de catar un aceite cuando aprecien por vía olfativa directa algún atributo negativo sumamente intenso, en cuyo caso deberán registrar en la ficha de cata esta circunstancia excepcional.

(2)  Bórrese lo que proceda


ANEXO VI

«ANEXO XXa

MÉTODO PARA LA DETECCIÓN DE ACEITES AJENOS EN LOS ACEITES DE OLIVA

1.   OBJETO

Este método se emplea para detectar la presencia de aceites vegetales ajenos en los aceites de oliva. En este tipo de aceites pueden detectarse aceites vegetales con alto contenido en ácido linoleico (soja, colza, girasol, etc.) y algunos aceites vegetales con alto contenido en ácido oleico (avellana, girasol con alto contenido en ácido oleico y aceites de orujo de oliva). El nivel de detección depende del tipo de aceite ajeno y de la variedad de aceituna. En el caso del aceite de avellana, el nivel de detección suele oscilar entre un 5 % y un 15 %. El método no permite identificar el tipo de aceite ajeno y únicamente indica si el aceite de oliva es o no auténtico.

2.   PRINCIPIO

Se purifica el aceite mediante extracción en fase sólida (SPE) utilizando cartuchos de gel de sílice. La composición en triglicéridos (TG) se determina mediante cromatografía líquida de alta resolución en fase inversa, utilizando un detector de índice de refracción y empleando propionitrilo como fase móvil. Los ésteres metílicos de los ácidos grasos (FAMEs) se preparan a partir del aceite purificado mediante metilación en frío con una solución metanólica de KOH (anexo X B) y a continuación se analizan los ésteres por cromatografía de gases con columna capilar de alta polaridad (anexo X A). La composición teórica en triglicéridos se calcula a partir de la composición en ácidos grasos con un programa informático, suponiendo una distribución aleatoria de los ácidos grasos en las posiciones 1,3 y 2 del triglicérido, con restricciones en el caso de los ácidos grasos saturados en posición 2. El método de cálculo es una modificación del procedimiento descrito en el anexo XVIII. Se calculan distintos algoritmos matemáticos a partir de la composición teórica y la composición real en triglicéridos (HPLC) y los valores resultantes se comparan con los que contiene una base de datos creada para los aceites de oliva auténticos.

3.   MATERIALES Y REACTIVOS

3.1.   Purificación del aceite

3.1.1.

Matraces cónicos de 25 ml.

3.1.2.

Tubos de ensayo de tapón roscado con junta PTFE, de 5 ml.

3.1.3.

Cartuchos de gel de sílice, 1 g (6 ml), para extracción en fase sólida (por ejemplo, Waters, Massachusetts, EE.UU.).

3.1.4.

n-hexano, de pureza analítica.

3.1.5.

Mezcla disolvente de hexano/éter dietílico (87:13) (V/V).

3.1.6.

n-heptano, de pureza analítica.

3.1.7.

Acetona, de pureza analítica.

3.2.   Análisis de los triglicéridos mediante HPLC

3.2.1.

Microjeringas (50 μL) y agujas para inyección en HPLC.

3.2.2.

Propionitrilo, extra puro o de calidad HPLC (por ejemplo, ROMIL, Cambridge, Reino Unido), utilizado como fase móvil.

3.2.3.

Columna HPLC (25 cm × 4 mm de diámetro interno), con fase RP-18 (tamaño de partículas: 4 μm).

3.3.   Preparación de los ésteres metílicos de los ácidos grasos

(Véase el anexo X B)

3.3.1.

Metanol con un contenido en agua igual o inferior al 0,5 %.

3.3.2.

Heptano, de pureza analítica.

3.3.3.

Solución metanólica 2N de hidróxido potásico. Disolver 1,1 g de hidróxido potásico en 10 ml de metanol.

3.3.4.

Tubos de ensayo de 5 ml con tapón roscado provisto de junta PTFE.

3.4.   Análisis de los FAMEs mediante cromatografía de gases

(Véase el método para la determinación de los ácidos grasos insaturados trans por cromatografía de gases con columna capilar que se recoge en el anexo X A).

3.4.1.

Microjeringas (5 μl) y agujas para inyección de cromatografía de gases.

3.4.2.

Hidrógeno o helio como gas portador.

3.4.3.

Hidrógeno y oxígeno para detector FID.

3.4.4.

Nitrógeno o helio como gas portador auxiliar.

3.4.5.

Columna capilar de sílice fundido (50-60 m × 0,25 – 0,30 mm de diámetro interno) recubierta con fase de cianopropilpolisiloxano o cianpropilfenilsiloxano (SP-2380 o similar) con película de 0,20-0,25 μm de grosor.

4.   APARATOS

4.1.

Aparato de vacío para extracción en fase sólida.

4.2.

Evaporador rotatorio.

4.3.

Equipo de HPLC formado por:

4.3.1.

Desgasificador para la fase móvil.

4.3.2.

Válvula de inyección Rheodyne con bucle de 10 μL.

4.3.3.

Bomba de alta presión.

4.3.4.

Horno termostático para columna HPLC que permita mantener temperaturas subambiente (15-20 °C), (por ejemplo, tipo Peltier).

4.3.5.

Detector de índice de refracción.

4.3.6.

Sistema de adquisición de datos informatizado con programa integrador.

4.4

Equipo de cromatografía de gases con columna capilar, descrito en el anexo X A, provisto de:

4.4.1.

Inyector de fraccionamiento (split).

4.4.2.

Detector de ionización de llama (FID).

4.4.3.

Horno con temperatura programable.

4.4.4.

Sistema de adquisición de datos informatizado con programa integrador.

4.5.

Ordenador con el programa Microsoft EXCEL.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Purificación del aceite

Colocar un cartucho de gel de sílice SPE en un aparato de elución a vacío y lavar bajo vacío con 6 ml de hexano. Liberar el vacío para evitar que se seque la columna y colocar un matraz cónico bajo el cartucho. Cargar en la columna una solución de aceite (0,12 g, aproximadamente) en 0,5 ml de hexano, pasarla a través de la columna y eluirla con 10 ml de la mezcla disolvente (3.1.5) de hexano-éter dietílico (87:13 V/V) bajo vacío. Homogeneizar el disolvente eluido y transferir aproximadamente la mitad de su volumen a otro matraz cónico. Evaporar por separado ambas soluciones hasta sequedad en un evaporador rotatorio bajo presión reducida a temperatura ambiente. Para el análisis de los triglicéridos, disolver uno de los residuos en 1 ml de acetona (véase el primer párrafo del punto 5.2) y transferirlo a un tubo roscado de 5 ml. Disolver el otro residuo en 1 ml de n-heptano y transferirlo a un segundo tubo roscado de 5 ml para preparar los ésteres metílicos de ácidos grasos.

Nota: La purificación del aceite puede realizarse utilizando una columna de gel de sílice, tal como se describe en el método IUPAC 2.507.

5.2.   Análisis de los triglicéridos mediante HPLC

Poner en marcha el sistema HPLC, manteniendo la temperatura de la columna a 20 °C y utilizando propionitrilo como fase móvil a un caudal de 0,6 ml/min. Cuando la línea base se estabilice, inyectar el disolvente; si aparecen distorsiones en la línea base en la región comprendida entre 12 y 25 min, utilizar otro tipo de acetona o una mezcla de propionitrilo/acetona (25:75) para disolver la muestra.

Nota: Algunos tipos de acetona producen distorsiones de la línea base en la mencionada región.

Inyectar una alícuota de 10 μl de la solución de aceite purificado en acetona (5 %). La operación dura aproximadamente 60 min. La temperatura del horno y/o el caudal han de ajustarse para conseguir un cromatograma similar al presentado en la figura 1, en el que la trilinoleína (pico 1) es eluida a los 15,5 min, obteniéndose una buena resolución entre las parejas LLL/OLLn (picos 1 y 2) y OLL/OOLn (picos 4 y 5).

La altura del pico 2 (OLLn+PoLL) ha de alcanzar como mínimo un 3 % del fondo de escala.

5.3.   Preparación de los ésteres metílicos de los ácidos grasos

Añadir 0,1 ml de una solución 2 N de hidróxido potásico en metanol a la solución de aceite purificado en 1 ml de n-heptano. Poner el tapón al tubo de ensayo y cerrarlo bien. Agitar el tubo enérgicamente durante 15 segundos; dejarlo reposar hasta que la capa superior se vuelva nítida (5 minutos). La solución de n-heptano está lista para ser inyectada en el cromatógrafo de gases. La solución puede conservarse a temperatura ambiente durante un máximo de 12 horas.

5.4.   Análisis de los ésteres metílicos de los ácidos grasos mediante cromatografía de gases

Se ha de utilizar el procedimiento descrito en el método para la determinación de los ácidos grasos insaturados trans (véase el anexo X A).

Programar el sistema de cromatografía de gases con una temperatura de horno de 165 °C. La temperatura de horno recomendada es: isoterma a 165 °C durante 10 min, aumento a continuación hasta 200 °C, a razón de 1,5 °C/min. Se recomienda que la temperatura del inyector esté entre 220 °C y 250 °C para minimizar la formación de ácidos grasos trans (véase el anexo X A). La temperatura del detector será de 250 °C. Se ha de utilizar hidrógeno o helio como gas portador, con una presión en la cabeza de la columna de aproximadamente 130 kPa. El volumen de inyección es de 1 μL en modo de fraccionamiento (split).

Se ha obtener un perfil de cromatografía de gases similar al que se recoge en la figura 2. Se ha de prestar especial atención a la resolución entre C18:3 y C20:1 (el pico C18:3 tiene que aparecer antes que el pico C20:1). Para conseguirlo, ha de optimizarse la temperatura inicial y/o la presión de la cabeza de la columna. Ajustar las condiciones del inyector (temperatura, relación de fraccionamiento (split) y volumen de inyección) para minimizar la discriminación de los ácidos palmítico y palmitoleico.

La altura del pico C20:0 ha de ser de un 20 % del fondo de la escala para cuantificar los isómeros trans. Si el pico C18:0 está distorsionado, reducir la cantidad de muestra.

6.   INTEGRACIÓN DE LOS PICOS CROMATOGRÁFICOS

6.1.   Cromatograma de HPLC

En la Figura 1 se presenta un cromatograma de HPLC típico de los triglicéridos de un aceite de oliva purificado. Para la integración de los picos se han de trazar tres líneas base: la primera entre el inicio del pico 1 y el final del pico 3; la segunda entre el inicio del pico 4 y el valle anterior al pico 8; y la tercera entre el valle anterior al pico 8 y el final del pico 18.

El área total es la suma de las áreas de todos los picos (identificados y no identificados) desde el pico 1 al pico 18. El porcentaje de cada pico viene dado por

Formula

Los porcentajes deben expresarse con dos cifras decimales.

6.2.   Cromatograma de gases

La figura 2 muestra un cromatograma de gases de los ésteres alquílicos de los ácidos grasos obtenidos de un aceite de oliva purificado. Deben calcularse los porcentajes de los siguientes ácidos grasos:

Palmítico;

P (C16:0)

=

éster metílico + éster etílico

Esteárico;

S (C18:0)

=

éster metílico

Palmitoleico;

Po (C16:1)

=

suma de los ésteres metílicos de los dos isómeros cis

Oleico;

O (C18:1)

=

suma de los ésteres metílicos de los dos isómeros cis + éster etílico + isómeros trans

Linoleico;

L (C18:2)

=

éster metílico + éster etílico + isómeros trans

Linolénico;

Ln (C18:3)

=

éster metílico + isómeros trans

Araquídico;

A (C20:0)

=

éster metílico

Eicosenoico (gondoico);

G (C20:1)

=

éster metílico

Los ésteres etílicos e isómeros trans no han de aparecer en el cromatograma de gases.

El área total (AT) es la suma de todos los picos que aparecen en el cromatograma desde el C14:0 al C24:0, exceptuando el correspondiente al escualeno. El porcentaje de cada pico se calcula como sigue:

Formula

Los resultados han de expresarse con dos cifras decimales.

Para los cálculos de los programas informáticos, no se precisa una normalización al 100 %, ya que se realiza automáticamente.

Figura 1

Cromatograma HPLC de los TG de un aceite de oliva virgen de «Chemlali». Principales componentes de los picos cromatográficos

Image

Cuadro 1

Datos de repetibilidad relativos a la determinación de los TG del aceite de oliva virgen mediante HPLC con una temperatura de la columna de 20 °C y utilizando propionitrilo como fase móvil

ECN

Picos HPLC

TG

Muestra 1

Muestra 2

Muestra 3

Muestra 4

Muestra 5

Media (%)

RSDr (%)

Media (%)

RSDr (%)

Media (%)

RSDr (%)

Media (%)

RSDr (%)

Media (%)

RSDr (%)

42

1

LLL

0,020

7,23

0,066

5,18

0,095

4,10

0,113

0,95

0,34

1,05

2

OLLn+ PoLL

0,085

7,44

0,24

1,78

0,26

2,25

0,35

2,02

0,50

2,83

3

PLLn

0,023

15,74

0,039

5,51

0,057

5,62

0,082

4,35

0,12

6,15

44

4

OLL

0,47

1,52

1,53

0,42

2,62

0,98

3,35

1,05

4,37

1,13

5

OOLn+ PoOL

1,07

2,01

1,54

0,46

1,61

0,71

1,72

1,07

1,77

2,40

6

PLL+ PoPoO

0,11

12,86

0,24

4,37

0,65

1,32

1,35

0,73

2,28

1,24

7

POLn+ PpoPo+ PpoL

0,42

5,11

0,49

2,89

0,55

2,01

0,85

1,83

1,09

1,96

46

8

OOL+ LnPP

6,72

0,63

8,79

0,31

11,21

0,42

13,25

0,33

15,24

0,23

9

PoOO

1,24

2,86

1,49

0,95

1,63

0,85

2,12

0,45

2,52

0,56

10

SLL+ PLO

2,70

0,65

4,05

0,70

6,02

0,65

9,86

0,53

11,53

0,31

11

PoOP+ SpoL+ SOLn+ SpoPo

0,64

4,42

0,69

3,02

0,79

1,23

1,53

0,89

1,70

1,66

48

12+13

OOO+ PLP+ PoPP

49,60

0,07

48,15

0,06

42,93

0,06

33,25

0,10

24,16

0,06

14

GAG

0,82

1,72

0,92

1,56

1,05

1,32

1,25

1,05

1,60

1,77

15

POO

22,75

0,25

21,80

0,20

21,05

0,30

20,36

0,35

20,17

0,14

50

16

POP

3,05

0,46

4,56

0,42

4,98

0,52

5,26

0,41

5,57

0,38

17

SOO

6,87

0,21

5,56

0,33

4,86

0,43

4,12

0,72

3,09

0,69

18

POS+ SLS

1,73

1,23

1,65

1,10

1,54

0,99

1,49

1,10

1,41

1,00

n

=

3 replicados

RSDr

=

Desviación típica relativa de la repetibilidad

Figura 2

Cromatograma GC de los ésteres alquílicos de los ácidos grasos obtenidos a partir de un aceite de orujo de oliva mediante transesterificación en frío con una solución metanólica de KOH

Image

7.   DETECCIÓN DE ACEITES AJENOS EN LOS ACEITES DE OLIVA

El método de cálculo para la detección de los aceites ajenos en los aceites de oliva por medio de la comparación de algoritmos matemáticos con una base de datos elaborada a partir de aceites de oliva auténticos se recoge en el anexo de la norma COI/T.20/Doc. No 25.»


17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/68


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1349/2013 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

55,3

IL

200,7

MA

78,3

TN

115,1

TR

97,6

ZZ

109,4

0707 00 05

AL

106,5

MA

154,0

TR

141,2

ZZ

133,9

0709 93 10

MA

147,4

TR

145,2

ZZ

146,3

0805 10 20

AR

26,3

TR

57,0

UY

27,9

ZA

33,1

ZZ

36,1

0805 20 10

MA

63,8

ZZ

63,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

108,1

JM

139,0

TR

70,6

ZZ

105,9

0805 50 10

TR

58,8

ZZ

58,8

0808 10 80

BA

78,8

CN

77,6

MK

32,3

NZ

153,0

US

114,5

ZZ

91,2

0808 30 90

TR

120,5

US

154,6

ZZ

137,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/70


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2013

relativa a una participación financiera suplementaria en los programas de control de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2013

[notificada con el número C(2013) 8576]

(Los textos en lenguas búlgara, croata, danesa, española, estonia, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2013/762/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

Basándose en las solicitudes de cofinanciación de la Unión presentadas por los Estados miembros en sus programas de control de la actividad pesquera correspondientes a 2013, la Comisión ha adoptado la Decisión de Ejecución 2013/410/UE, de 10 de julio de 2013, relativa a una participación financiera de la Unión en los programas de control de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2013 (2), que ha dejado sin utilizar una parte del presupuesto disponible para 2013.

(2)

Procede asignar ahora, mediante una nueva Decisión, esa parte no utilizada del presupuesto de 2013.

(3)

De conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 861/2006, se ha pedido a los Estados miembros que presenten programas relacionados con la financiación suplementaria en los ámbitos prioritarios definidos por la Comisión en su carta a los Estados miembros de 7 de junio de 2013, esto es, proyectos destinados a la adaptación de los sistemas electrónicos de registro y notificación (ERS) de los Estados miembros, con el fin de hacer frente a la futura obligación de desembarcar todas las capturas, incluidas la adaptación de las bases de datos de los Estados miembros, la interoperabilidad de los sistemas ERS, la medición de la potencia del motor y la trazabilidad de los productos de la pesca. Los requisitos que han de cumplir los operadores o los Estados miembros que efectúen inversiones en proyectos de trazabilidad fueron definidos por la Comisión en su carta de 14 de mayo de 2012.

(4)

Sobre esta base y teniendo en cuenta las restricciones presupuestarias, las solicitudes de financiación de la Unión presentadas en los programas relativos a acciones tales como planes de formación e iniciativas de sensibilización sobre las normas de la política pesquera común han sido rechazadas al no estar consagradas a los ámbitos prioritarios antes mencionados. Debido a las restricciones presupuestarias, no han podido aceptarse todos los proyectos de programa en los ámbitos prioritarios indicados por la Comisión. Esta tuvo que seleccionar los proyectos que podían acogerse a la cofinanciación sobre la base de una evaluación de su conformidad con las prioridades establecidas.

(5)

En lo que atañe a los proyectos de trazabilidad, es importante garantizar que se desarrollan basándose en normas internacionalmente reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (3).

(6)

Las solicitudes de financiación de la Unión deben evaluarse en relación con su cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 391/2007 de la Comisión, de 11 de abril de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo en lo que se refiere a los gastos realizados por los Estados miembros para llevar a la práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables en el marco de la política pesquera común (4).

(7)

Procede fijar los importes máximos y el porcentaje de la participación financiera de la Unión dentro de los límites contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 861/2006 y establecer las condiciones necesarias para la concesión de dicha participación.

(8)

Con el fin de promover la inversión en las acciones prioritarias definidas por la Comisión y teniendo en cuenta los efectos negativos de la crisis financiera en los presupuestos de los Estados miembros, el gasto relativo a las áreas prioritarias antes mencionadas debe beneficiarse de un porcentaje de cofinanciación elevado, sin rebasar los límites establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 861/2006.

(9)

Para poder optar a la participación financiera, los proyectos cofinanciados sobre la base de la presente Decisión deben cumplir todas las disposiciones pertinentes de la normativa de la Unión y, en particular, el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Pesca y de la Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece una participación financiera suplementaria de la Unión en los gastos en que incurran los Estados miembros en 2013 al poner en práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común (PPC), conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006. Asimismo, fija el importe de la participación financiera de la Unión asignado a cada Estado miembro, el porcentaje de dicha participación y las condiciones para su concesión.

Artículo 2

Liquidación de compromisos pendientes

Todos los pagos por los que se solicite un reembolso serán efectuados por el Estado miembro de que se trate antes del 30 de junio de 2017. Los pagos efectuados por el Estado miembro después de esa fecha no podrán ser reembolsados. Los créditos presupuestarios no utilizados correspondientes a la presente Decisión se liberarán a más tardar el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 3

Nuevas tecnologías y redes informáticas

1.   Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo I, de establecimiento de nuevas tecnologías y de redes informáticas que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad la recopilación y la gestión de datos en relación con el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

2.   En lo que atañe a los proyectos de trazabilidad, el límite máximo de la participación de la UE será de 1 000 000 EUR, en el caso de las inversiones realizadas por las autoridades de los Estados miembros, y de 250 000 EUR, en el caso de las inversiones privadas. El número máximo total de proyectos de trazabilidad realizados por agentes económicos privados será de ocho por Estado miembro y por decisión de financiación.

3.   Para poder optar a la participación financiera a que se refiere el apartado 2, todos los proyectos cofinanciados con arreglo a la presente Decisión deberán satisfacer los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (5) y en el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

4.   En el caso del proyecto BG/13/02, relativo a calibradores Omega, el proyecto EL/13/10, relativo a tabletas que van a utilizarse para la inspección, y el proyecto PT/13/08, relativo a equipos de pesaje, mencionados en el anexo I, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

Artículo 4

Dispositivos automáticos de localización

1.   Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo II, de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos automáticos de localización que permitan el seguimiento a distancia de los buques por un centro de seguimiento de las actividades pesqueras mediante un sistema de localización de buques vía satélite (SLB), podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

2.   Para poder optar a la participación financiera a que se refiere el apartado 1, los dispositivos automáticos de localización deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

Artículo 5

Sistemas electrónicos de registro y notificación

Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo III, de desarrollo, adquisición e instalación y asistencia técnica de los componentes necesarios para los sistemas electrónicos de registro y notificación (ERS) que permitan la interoperabilidad de los sistemas ERS entre los Estados miembros y la aplicación de la obligación de desembarcar todas las capturas («prohibición de los descartes»), podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

Artículo 6

Proyectos piloto

Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo V, de proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.

Artículo 7

Participación máxima total de la Unión por Estado miembro

El gasto previsto, el porcentaje subvencionable correspondiente y la participación máxima de la Unión por Estado miembro son los siguientes:

(en EUR)

Estado miembro

Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras

Gastos relativos a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la Unión

Bélgica

430 000

280 000

252 000

Bulgaria

35 791

35 791

24 031

Dinamarca

4 195 144

1 251 235

876 285

Estonia

400 000

400 000

360 000

Irlanda

200 000

200 000

180 000

Grecia

228 500

78 500

50 650

España

2 989 879

1 037 300

769 570

Francia

2 058 585

1 356 145

631 082

Croacia

267 490

267 490

227 400

Italia

1 850 000

422 000

379 800

Chipre

100 000

100 000

90 000

Letonia

124 038

124 038

111 634

Lituania

99 919

99 919

89 927

Malta

1 470 510

615 000

553 500

Polonia

1 487 812

1 389 812

1 090 831

Portugal

443 954

161 500

143 150

Rumanía

40 000

0

0

Finlandia

1 800 000

1 050 000

945 000

Suecia

2 450 000

1 150 000

1 035 000

Reino Unido

31 553

25 710

23 140

Total

20 703 175

10 044 440

7 833 000

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 204 de 31.7.2013, p. 54.

(3)  DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.

(4)  DO L 97 de 12.4.2007, p. 30.

(5)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


ANEXO I

NUEVAS TECNOLOGÍAS Y REDES INFORMÁTICAS

(en EUR)

Estado miembro y código de proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras

Gastos relativos a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la Unión

Bulgaria:

BG/13/02

20 452

20 452

10 226

BG/13/03

15 339

15 339

13 805

Subtotal

35 791

35 791

24 031

Dinamarca:

DK/13/21

469 509

469 509

172 731

DK/13/23

335 363

335 363

301 827

DK/13/24

250 000

0

0

DK/13/25

250 000

0

0

DK/13/26

250 000

0

0

DK/13/27

278 000

0

0

DK/13/28

275 000

0

0

DK/13/29

275 000

0

0

DK/13/30

275 000

0

0

DK/13/31

275 000

111 000

99 900

DK/13/32

300 000

0

0

DK/13/33

403 423

0

0

DK/13/34

221 340

0

0

DK/13/35

2 146

0

0

Subtotal

3 859 781

915 872

574 458

Irlanda:

IE/13/04

200 000

200 000

180 000

Subtotal

200 000

200 000

180 000

Grecia:

EL/13/10

50 000

50 000

25 000

EL/13/11

28 500

28 500

25 650

Subtotal

78 500

78 500

50 650

España:

ES/13/42

718 632

0

0

ES/13/45

454 090

0

0

ES/13/50

365 000

365 000

328 500

ES/13/54

33 900

0

0

ES/13/55

50 000

0

0

ES/13/56

16 000

16 000

14 400

ES/13/57

72 000

0

0

Subtotal

1 709 622

381 000

342 900

Francia:

FR/13/14

498 798

498 798

250 000

FR/13/15

711 700

711 700

250 000

FR/13/16

276 000

0

0

FR/13/17

115 647

115 647

104 082

FR/13/18

176 440

0

0

Subtotal

1 778 585

1 326 145

604 082

Croacia:

HR/13/08

10 000

10 000

9 000

HR/13/10

247 490

247 490

209 400

Subtotal

257 490

257 490

218 400

Italia:

IT/13/10

450 000

422 000

379 800

IT/13/11

1 400 000

0

0

Subtotal

1 850 000

422 000

379 800

Letonia:

LV/13/04

124 038

124 038

111 634

Subtotal

124 038

124 038

111 634

Lituania:

LT/13/06

15 929

15 929

14 336

LT/13/05

26 066

26 066

23 459

Subtotal

41 995

41 995

37 795

Malta:

MT/13/04

55 510

0

0

MT/13/05

1 400 000

600 000

540 000

MT/13/06

15 000

15 000

13 500

Subtotal

1 470 510

615 000

553 500

Polonia:

PL/13/16

250 000

152 000

136 800

PL/13/17

147 512

147 512

132 761

PL/13/18

240 300

240 300

216 270

Subtotal

637 812

539 812

485 831

Portugal:

PT/13/06

129 200

111 100

99 990

PT/13/08

5 500

5 500

2 750

PT/13/09

264 354

0

0

Subtotal

399 054

116 600

102 740

Rumanía:

RO/13/18

40 000

0

0

Subtotal

40 000

0

0

Finlandia:

FI/13/11

350 000

350 000

315 000

FI/13/14

150 000

150 000

135 000

FI/13/15

750 000

0

0

Subtotal

1 250 000

500 000

450 000

Suecia:

SE/13/04

500 000

0

0

SE/13/05

350 000

0

0

SE/13/06

450 000

0

0

SE/13/07

450 000

450 000

405 000

SE/13/08

200 000

200 000

180 000

Subtotal

1 950 000

650 000

585 000

Reino Unido:

UK/13/05

9 933

9 933

8 940

UK/13/06

1 753

1 753

1 578

UK/13/07

5 843

0

0

Subtotal

17 529

11 686

10 518

Total

15 700 707

6 215 929

4 711 339


ANEXO II

DISPOSITIVOS AUTOMÁTICOS DE LOCALIZACIÓN

(en EUR)

Estado miembro y código de proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras

Gastos relativos a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la Unión

Francia:

FR/13/12

250 000

0

0

Subtotal

250 000

0

0

Reino Unido:

UK/13/04

14 024

14 024

12 622

Subtotal

14 024

14 024

12 622

Total

264 024

14 024

12 622


ANEXO III

SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN

(en EUR)

Estado miembro y código de proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras

Gastos relativos a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la Unión

Bélgica:

BE/13/10

40 000

40 000

36 000

BE/13/11

200 000

200 000

180 000

BE/13/12

40 000

40 000

36 000

Subtotal

280 000

280 000

252 000

Dinamarca:

DK/13/22

335 363

335 363

301 827

Subtotal

335 363

335 363

301 827

Estonia:

EE/13/04

300 000

300 000

270 000

EE/13/05

100 000

100 000

90 000

Subtotal

400 000

400 000

360 000

España:

ES/13/43

246 300

246 300

221 670

Subtotal

246 300

246 300

221 670

Francia:

FR/13/13

30 000

30 000

27 000

Subtotal

30 000

30 000

27 000

Croacia:

HR/13/09

10 000

10 000

9 000

Subtotal

10 000

10 000

9 000

Chipre:

CY/13/04

100 000

100 000

90 000

Subtotal

100 000

100 000

90 000

Lituania:

LT/13/04

57 924

57 924

52 132

Subtotal

57 924

57 924

52 132

Polonia:

PL/13/14

350 000

350 000

315 000

PL/13/15

100 000

100 000

90 000

Subtotal

450 000

450 000

405 000

Portugal:

PT/13/07

44 900

44 900

40 410

Subtotal

44 900

44 900

40 410

Finlandia:

FI/13/10

350 000

350 000

315 000

FI/13/12

200 000

200 000

180 000

Subtotal

550 000

550 000

495 000

Suecia:

SE/13/09

500 000

500 000

450 000

Subtotal

500 000

500 000

450 000

Total

3 004 487

3 004 487

2 704 039


ANEXO V

PROYECTOS PILOTO

(en EUR)

Tipo de gasto

Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras

Gastos relativos a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la Unión

Bélgica:

BE/13/13

150 000

0

0

Subtotal

150 000

0

0

España:

ES/13/44

471 074

0

0

ES/13/46

250 000

250 000

125 000

ES/13/48

160 000

160 000

80 000

ES/13/49

100 000

0

0

ES/13/51

2 000

0

0

Subtotal

983 074

410 000

205 000

Polonia:

PL/13/13

400 000

400 000

200 000

Subtotal

400 000

400 000

200 000

Total

1 533 074

810 000

405 000


ANEXO VI

IMPORTES DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN E INTERCAMBIO Y DE INICIATIVAS DE SENSIBILIZACIÓN SOBRE LAS NORMAS DE LA POLÍTICA PESQUERA COMÚN QUE HAN SIDO RECHAZADOS

(en EUR)

Estado miembro y código de proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras

Gastos relativos a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la Unión

Grecia:

EL/13/12

150 000

0

0

Subtotal

150 000

0

0

España:

ES/13/47

40 000

0

0

ES/13/52

8 082

0

0

ES/13/53

2 800

0

0

Subtotal

50 882

0

0

Total

200 882

0

0


17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/81


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2013

por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

[notificada con el número C(2013) 8743]

(Los textos en lenguas alemana, checa, española, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, letona, neerlandesa, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2013/763/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 31,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 disponen que la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones.

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(3)

En virtud del Reglamento (CE) no 1258/1999 y del Reglamento (CE) no 1290/2005, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir las normas de la Unión Europea.

(4)

De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esa condición y, por consiguiente, no puede ser financiada por la sección de Garantía del FEOGA, ni por el FEAGA ni por el Feader.

(5)

Conviene indicar los importes que no pueden imputarse a la sección de Garantía del FEOGA, al FEAGA ni al Feader. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los 24 meses anteriores a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas de la Unión Europea ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de 1 de septiembre de 2013 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, al FEAGA o al Feader que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación de la Unión Europea por no ajustarse a las normas de esta.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Letonia, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO

Estado miembro

Medida

Ejercicio financiero

Motivo

Tipo

%

Moneda

Importe

Deducciones

Repercusión financiera

PARTIDA PRESUPUESTARIA: 6500

CZ

Liquidación de cuentas - Liquidación financiera

2011

Errores administrativos

PUNTUAL

 

EUR

– 121 357,89

0,00

– 121 357,89

TOTAL CZ

EUR

– 121 357,89

0,00

– 121 357,89

TOTAL 6500

EUR

– 121 357,89

0,00

– 121 357,89

PARTIDA PRESUPUESTARIA: 6701

AT

Ayuda disociada directa (régimen de pago único — RPU)

2007

Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles administrativos, en el funcionamiento de los controles sobre el terreno, en la aplicación de sanciones y pagos

PUNTUAL

 

EUR

–1 542 856,98

0,00

–1 542 856,98

AT

Ayuda disociada directa (régimen de pago único — RPU)

2008

Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles administrativos, en el funcionamiento de los controles sobre el terreno, en la aplicación de sanciones y pagos

PUNTUAL

 

EUR

– 362 356,33

0,00

– 362 356,33

AT

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles administrativos, en el funcionamiento de los controles sobre el terreno, en la aplicación de sanciones y pagos

PUNTUAL

 

EUR

– 322 005,10

0,00

– 322 005,10

TOTAL AT

EUR

–2 227 218,41

0,00

–2 227 218,41

BE

Auditoría financiera - Rebasamiento

2012

Rebasamiento de los límites

PUNTUAL

 

EUR

–8 448,26

–8 448,26

0,00

BE

Auditoría financiera - Rebasamiento

2012

Rebasamiento de los límites

PUNTUAL

 

EUR

– 827 309,72

– 827 309,72

0,00

TOTAL BE

EUR

– 835 757,98

– 835 757,98

0,00

DE

Ayuda disociada directa (régimen de pago único — RPU)

2008

Deficiencias en los controles cruzados del SIP y en la tolerancia de la medida de los controles sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

PUNTUAL

 

EUR

–51 726,31

0,00

–51 726,31

DE

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiencias en los controles cruzados del SIP y en la tolerancia de la medida de los controles sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2008

PUNTUAL

 

EUR

–83 286,41

0,00

–83 286,41

DE

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos y en los plazos de pago

2012

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–10 670,90

–10 670,90

0,00

TOTAL DE

EUR

– 145 683,62

–10 670,90

– 135 012,72

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2007

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 365 658,89

0,00

– 365 658,89

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2007

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 737 372,81

0,00

– 737 372,81

ES

Frutas y hortalizas — Agrupaciones de productores con reconocimiento previo

2007

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–1 787,28

0,00

–1 787,28

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2007

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 145 740,74

0,00

– 145 740,74

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2007

Gastos no subvencionables específicos

PUNTUAL

 

EUR

– 919 365,27

0,00

– 919 365,27

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2008

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 538 517,00

0,00

– 538 517,00

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2008

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 875 633,57

0,00

– 875 633,57

ES

Frutas y hortalizas — Agrupaciones de productores con reconocimiento previo

2008

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–3 135,65

0,00

–3 135,65

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2008

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–65 004,15

0,00

–65 004,15

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2008

Gastos no subvencionables específicos

PUNTUAL

 

EUR

–1 143 982,20

0,00

–1 143 982,20

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2009

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–2 121,76

0,00

–2 121,76

ES

Frutas y hortalizas — Agrupaciones de productores con reconocimiento previo

2009

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–1 807,57

0,00

–1 807,57

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2009

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 984 848,39

0,00

– 984 848,39

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2009

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–26 937,72

0,00

–26 937,72

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2010

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

1 259,51

0,00

1 259,51

ES

Frutas y hortalizas — Agrupaciones de productores con reconocimiento previo

2010

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–1 629,62

0,00

–1 629,62

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2010

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 990 175,71

0,00

– 990 175,71

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2010

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

169,58

0,00

169,58

ES

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2011

Controles clave deficientes

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 979 171,01

0,00

– 979 171,01

ES

Ayudas directas disociadas

2007

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 800 115,89

– 506,88

– 799 609,01

ES

Otras ayudas directas

2007

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–1 000 522,12

0,00

–1 000 522,12

ES

Ayudas directas disociadas

2008

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–5 160,91

–0,21

–5 160,70

ES

Otras ayudas directas

2008

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 338 164,02

0,00

– 338 164,02

ES

Ayudas directas disociadas

2008

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 771 505,81

–31,70

– 771 474,11

ES

Otras ayudas directas

2008

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–14 378,54

0,00

–14 378,54

ES

Otras ayudas directas

2008

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–63 773,71

0,00

–63 773,71

ES

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–78,16

0,00

–78,16

ES

Otras ayudas directas

2009

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–2 318,23

0,00

–2 318,23

ES

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

186,40

0,00

186,40

ES

Otras ayudas directas

2009

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 727,03

0,00

– 727,03

ES

Ayudas directas disociadas

2010

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–2 293,81

0,00

–2 293,81

ES

Otras ayudas directas

2010

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 468,08

0,00

– 468,08

ES

Ayudas directas disociadas

2010

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

233,66

0,00

233,66

ES

Otras ayudas directas

2010

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–6 934,44

0,00

–6 934,44

ES

Otras ayudas directas

2010

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 181,82

0,00

– 181,82

ES

Otras ayudas directas

2008

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–88 770,49

0,00

–88 770,49

ES

Ayudas directas disociadas

2008

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 526 475,63

–73,61

– 526 402,02

ES

Otras ayudas directas

2009

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–25,72

0,00

–25,72

ES

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 493,99

0,00

– 493,99

ES

Otras ayudas directas

2009

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–92 270,35

0,00

–92 270,35

ES

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 525 914,47

0,00

– 525 914,47

ES

Otras ayudas directas

2010

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 236,54

0,00

– 236,54

ES

Ayudas directas disociadas

2010

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 457,10

0,00

– 457,10

ES

Otras ayudas directas

2010

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 210,66

0,00

– 210,66

ES

Ayudas directas disociadas

2010

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 803,64

0,00

– 803,64

ES

Derechos

2009

Recuperaciones

PUNTUAL

 

EUR

– 152,70

–0,10

– 152,60

ES

Derechos

2009

Atribución indebida de derechos especiales

PUNTUAL

 

EUR

–1 316 791,79

– 838,16

–1 315 953,63

ES

Derechos

2010

No inclusión de superficie forrajera

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–2 796 719,30

0,00

–2 796 719,30

ES

Derechos

2010

Reserva nacional del sector olivarero

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–1 467 764,48

0,00

–1 467 764,48

ES

Derechos

2010

Fuerza mayor en el sector del azúcar

PUNTUAL

 

EUR

– 169 495,55

0,00

– 169 495,55

ES

Derechos

2010

Recuperaciones

PUNTUAL

 

EUR

– 259,91

0,00

– 259,91

ES

Derechos

2010

Prima especial por bovino macho disociada

PUNTUAL

 

EUR

– 648 647,61

0,00

– 648 647,61

ES

Derechos

2010

Atribución indebida de derechos especiales

PUNTUAL

 

EUR

–1 334 718,15

0,00

–1 334 718,15

ES

Auditoría financiera - Rebasamiento

2011

Rebasamiento de los límites

PUNTUAL

 

EUR

– 474 315,16

– 474 315,16

0,00

ES

Auditoría financiera - Rebasamiento

2011

Rebasamiento de los límites

PUNTUAL

 

EUR

– 116 322,42

–1 301 665,74

1 185 343,32

ES

Liquidación de cuentas - Liquidación financiera

2011

Gastos no subvencionables

PUNTUAL

 

EUR

–18 632,33

–18 632,33

0,00

ES

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos y en los plazos de pago

2011

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–42 228,78

–42 228,78

0,00

ES

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos y en los plazos de pago

2011

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–3 043 215,34

–3 043 215,34

0,00

ES

Leche - Cuota

2011

Recuperación de la tasa láctea

PUNTUAL

 

EUR

135 786,22

135 786,22

0,00

ES

Auditoría financiera - Rebasamiento

2012

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

–51 193,89

–51 193,89

0,00

ES

Auditoría financiera - Rebasamiento

2012

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

–12 288,65

–12 288,65

0,00

ES

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos y en los plazos de pago

2012

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

– 226 009,53

– 226 009,53

0,00

TOTAL ES

EUR

–23 606 290,72

–5 035 213,86

–18 571 076,86

FI

Otras ayudas directas - Bovinos

2009

No aplicación de reducciones y exclusiones (animales no encontrados en los controles sobre el terreno durante el periodo de retención)

PUNTUAL

 

EUR

–2 455,57

0,00

–2 455,57

FI

Otras ayudas directas — Artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 - Solo ovinos y bovinos

2009

No aplicación de reducciones y exclusiones (animales potencialmente subvencionables, animales sin crotales)

PUNTUAL

 

EUR

–85 467,41

0,00

–85 467,41

FI

Otras ayudas directas - Vacuno

2010

No aplicación de reducciones y exclusiones (animales no encontrados en los controles sobre el terreno durante el periodo de retención)

PUNTUAL

 

EUR

–4 103,67

0,00

–4 103,67

FI

Otras ayudas directas — Artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 - Solo ovinos y bovinos

2010

No aplicación de reducciones y exclusiones (animales potencialmente subvencionables, animales sin crotales)

PUNTUAL

 

EUR

– 130 869,20

0,00

– 130 869,20

FI

Otras ayudas directas - Artículos 68-72 del Reglamento (CE) no 73/2009

2011

No aplicación de reducciones y exclusiones (animales potencialmente subvencionables, animales sin crotales)

PUNTUAL

 

EUR

–87 599,21

0,00

–87 599,21

FI

Auditoría financiera - Rebasamiento

2012

Rebasamiento de los límites

PUNTUAL

 

EUR

–73 951,98

–73 951,98

0,00

TOTAL FI

EUR

– 384 447,04

–73 951,98

– 310 495,06

FR

Frutas y hortalizas — Transformación de melocotones y peras

2007

Deficiencias al comunicar los miembros de las organizaciones de productores con medios técnicos

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–28 022,33

0,00

–28 022,33

FR

Frutas y hortalizas - Transformación de tomates

2007

Deficiencias al comunicar los miembros de las organizaciones de productores con medios técnicos

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–38 019,88

0,00

–38 019,88

FR

Frutas y hortalizas - Frutos de cáscara

2007

Deficiencias al comunicar los miembros de las organizaciones de productores con medios técnicos

PUNTUAL

 

EUR

–14 675,50

0,00

–14 675,50

FR

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2007

Deficiencias al comunicar los miembros de las organizaciones de productores con medios técnicos

PUNTUAL

 

EUR

–10 143 429,40

–4 402 146,54

–5 741 282,86

FR

Frutas y hortalizas - Retiradas

2007

Deficiencias al comunicar los miembros de las organizaciones de productores con medios técnicos

PUNTUAL

 

EUR

– 254 741,35

0,00

– 254 741,35

FR

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2008

Deficiencias al comunicar los miembros de las organizaciones de productores con medios técnicos

PUNTUAL

 

EUR

–7 013 519,75

–2 358 665,31

–4 654 854,44

FR

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2009

Deficiencias al comunicar los miembros de las organizaciones de productores con medios técnicos

PUNTUAL

 

EUR

–93 897,24

0,00

–93 897,24

FR

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2010

Deficiencias al comunicar los miembros de las organizaciones de productores con medios técnicos

PUNTUAL

 

EUR

–83 200,09

0,00

–83 200,09

FR

Frutas y hortalizas - Programas operativos

2011

Deficiencias al comunicar los miembros de las organizaciones de productores con medios técnicos

PUNTUAL

 

EUR

–30 320,94

0,00

–30 320,94

FR

Condicionalidad

2008

BCAM 2 no definida, controles deficientes de algunos RLG , acumulación de reducciones, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–40 391 474,89

–11 821,04

–40 379 653,85

FR

Condicionalidad

2008

Sistema sancionador indulgente, notificaciones fuera de plazo, ejercicio de solicitud 2007

PUNTUAL

 

EUR

–11 039 706,01

–55 198,55

–10 984 507,46

FR

Condicionalidad

2009

Deficiencias en los controles de algunos RLG, ejercicio de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 157 245,53

0,00

– 157 245,53

FR

Condicionalidad

2009

BCAM 2 no definida, controles deficientes de algunos RLG , acumulación de reducciones, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–9 493,60

–0,28

–9 493,32

FR

Condicionalidad

2009

BCAM 2 no definida, controles deficientes de algunos RLG , acumulación de reducciones, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–40 818 770,14

–10 787,66

–40 807 982,48

FR

Condicionalidad

2009

Sistema sancionador indulgente, notificaciones fuera de plazo, ejercicio de solicitud 2008

PUNTUAL

 

EUR

–13 381 038,70

–66 906,21

–13 314 132,49

FR

Condicionalidad

2010

Deficiencias en los controles de algunos RLG, ejercicio de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–26 673,71

0,00

–26 673,71

FR

Condicionalidad

2010

Deficiencias en los controles de algunos RLG, ejercicio de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–16 163 000,23

–2 669,27

–16 160 330,96

FR

Condicionalidad

2010

BCAM 2 no definida, controles deficientes de algunos RLG , acumulación de reducciones, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–1 689,23

0,01

–1 689,24

FR

Condicionalidad

2010

BCAM 2 no definida, controles deficientes de algunos RLG , acumulación de reducciones, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–9 628,52

–0,56

–9 627,96

FR

Condicionalidad

2010

Sistema sancionador indulgente, notificaciones fuera de plazo, acumulación de reducciones, ejercicio de solicitud 2009

PUNTUAL

 

EUR

–15 761 783,07

–31 523,60

–15 730 259,47

FR

Condicionalidad

2011

Deficiencias en los controles de algunos RLG, ejercicio de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–9 551,86

– 276,81

–9 275,05

FR

Condicionalidad

2011

Deficiencias en los controles de algunos RLG, ejercicio de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

1 881,20

0,00

1 881,20

FR

Condicionalidad

2011

BCAM 2 no definida, controles deficientes de algunos RLG , acumulación de reducciones, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–8 515,33

0,00

–8 515,33

FR

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos y en los plazos de pago

2012

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

– 361 229,20

– 361 229,20

0,00

FR

Liquidación de cuentas — Liquidación de conformidad

2009

Error en la asignación presupuestaria: recibos no declarados al presupuesto de la Unión

PUNTUAL

 

EUR

–35 069,07

0,00

–35 069,07

FR

Liquidación de cuentas — Liquidación de conformidad

2009

Irregularidad o negligencia en el procedimiento de recuperación

PUNTUAL

 

EUR

–21 037,96

0,00

–21 037,96

TOTAL FR

EUR

– 155 893 852,33

–7 301 225,02

– 148 592 627,31

GR

Frutas y hortalizas - Transformación de tomates

2007

Deficiencias en las comprobaciones de los controles de concordancia, en los controles físicos de las superficies, en los controles administrativos y contables de los productores y productos acabados, en los controles físicos y contables de las existencias

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–1 241 950,67

0,00

–1 241 950,67

GR

Frutas y hortalizas - Transformación de tomates

2008

Deficiencias en las comprobaciones de los controles de concordancia, en los controles físicos de las superficies, en los controles administrativos y contables de los productores y productos acabados, en los controles físicos y contables de las existencias

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–2 115 555,01

0,00

–2 115 555,01

GR

Frutas y hortalizas - Transformación de tomates

2009

Deficiencias en las comprobaciones de los controles de concordancia, en los controles físicos de las superficies, en los controles administrativos y contables de los productores y productos acabados, en los controles físicos y contables de las existencias

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–3 219,00

0,00

–3 219,00

GR

Otras ayudas directas — Artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 - Solo ovinos y bovinos

2009

Bovinos - Artículo 69 - Deficiencias en el sistema sancionador y en los controles de supervisión - Ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 162 625,79

– 325,25

– 162 300,54

GR

Otras ayudas directas — Artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 - Solo ovinos y bovinos

2009

Ovinos - Artículo 69 - Deficiencias en los controles sobre el terreno - Retención de animales no comprobada - Ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 589 848,52

–1 179,70

– 588 668,82

GR

Otras ayudas directas — Artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 - Solo ovinos y bovinos

2009

Bovinos - Artículo 69 - Pagos indebidos a solicitantes individuales - Ejercicio de solicitud 2009

PUNTUAL

 

EUR

–49 324,00

– 986,48

–48 337,52

GR

Otras ayudas directas — Artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 - Solo ovinos y bovinos

2010

Bovinos - Artículo 69 - Deficiencias en el sistema sancionador y en los controles de supervisión - Ejercicio de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 159 662,41

– 660,12

– 159 002,29

GR

Otras ayudas directas — Artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 - Solo ovinos y bovinos

2010

Ovinos - Artículo 69 - Deficiencias en los controles sobre el terreno - Retención de animales no comprobada - Ejercicio de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 626 203,65

–29 339,23

– 596 864,42

GR

Otras ayudas directas — Artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 - Solo ovinos y bovinos

2011

Ovinos - Artículo 69 - Deficiencias en los controles sobre el terreno - Retención de animales no comprobada - Ejercicio de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

2 003,17

0,00

2 003,17

GR

Derechos

2008

No inclusión de superficie forrajera en 2006 - Derechos normales

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–7 020 040,97

–7 020 040,97

0,00

GR

Derechos

2008

No inclusión de superficie forrajera en 2006 - Derechos especiales

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–3 982 096,46

0,00

–3 982 096,46

GR

Derechos

2008

Deficiencias en los criterios de asignación de la reserva nacional en 2006

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–9 935 755,68

–4 967 877,84

–4 967 877,84

GR

Derechos

2008

Beneficiarios no subvencionables de la asignación de la reserva nacional 2007

PUNTUAL

 

EUR

– 524 628,25

0,00

– 524 628,25

GR

Derechos

2008

Cálculo erróneo de la media regional de derechos 2007

PUNTUAL

 

EUR

– 674 004,06

0,00

– 674 004,06

GR

Derechos

2008

Cálculo erróneo del valor medio regional de derechos 2006

PUNTUAL

 

EUR

–2 786 983,22

0,00

–2 786 983,22

GR

Derechos

2008

Activación parcial de derechos especiales

PUNTUAL

 

EUR

–1 482 230,85

0,00

–1 482 230,85

GR

Derechos

2008

Reembolso debido al solapamiento con la corrección en virtud de la investigación AA/2007/007/GR

PUNTUAL

 

EUR

0,00

– 199 280,78

199 280,78

GR

Derechos

2009

No inclusión de superficie forrajera en 2006 - Derechos normales

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–7 017 232,96

0,00

–7 017 232,96

GR

Derechos

2009

No inclusión de superficie forrajera en 2006 - Derechos especiales

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–3 947 400,93

0,00

–3 947 400,93

GR

Derechos

2009

Deficiencias en los criterios de asignación de la reserva nacional en 2006

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–9 739 243,02

0,00

–9 739 243,02

GR

Derechos

2009

Beneficiarios no subvencionables de la asignación de la reserva nacional 2007

PUNTUAL

 

EUR

– 396 672,82

0,00

– 396 672,82

GR

Derechos

2009

Cálculo erróneo de la media regional de derechos 2007

PUNTUAL

 

EUR

– 599 310,06

0,00

– 599 310,06

GR

Derechos

2009

Cálculo erróneo del valor medio regional de derechos 2006

PUNTUAL

 

EUR

–2 730 858,30

0,00

–2 730 858,30

GR

Derechos

2009

Activación parcial de derechos especiales

PUNTUAL

 

EUR

–1 847 858,89

0,00

–1 847 858,89

GR

Derechos

2010

No inclusión de superficie forrajera en 2006 - Derechos normales

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–7 020 040,97

0,00

–7 020 040,97

GR

Derechos

2010

No inclusión de superficie forrajera en 2006 - Derechos especiales

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–3 885 929,66

0,00

–3 885 929,66

GR

Derechos

2010

Deficiencias en los criterios de asignación de la reserva nacional en 2006

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–9 691 976,36

0,00

–9 691 976,36

GR

Derechos

2010

Beneficiarios no subvencionables de la asignación de la reserva nacional 2007

PUNTUAL

 

EUR

– 365 638,75

0,00

– 365 638,75

GR

Derechos

2010

Cálculo erróneo de la media regional de derechos 2007

PUNTUAL

 

EUR

– 565 616,36

0,00

– 565 616,36

GR

Derechos

2010

Cálculo erróneo del valor medio regional de derechos 2006

PUNTUAL

 

EUR

–2 716 046,60

0,00

–2 716 046,60

GR

Derechos

2010

Activación parcial de derechos especiales

PUNTUAL

 

EUR

–1 884 218,70

0,00

–1 884 218,70

GR

Condicionalidad

2007

Deficiencias en el sistema de control de la condicionalidad - Ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–5 325 926,19

– 484 087,90

–4 841 838,29

GR

Condicionalidad

2008

Deficiencias en el sistema de control de la condicionalidad - Ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–29 319,70

–46,06

–29 273,64

GR

Condicionalidad

2008

Deficiencias en el sistema de control de la condicionalidad - Ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–11 421 885,77

– 624 482,52

–10 797 403,25

GR

Condicionalidad

2009

Deficiencias en el sistema de control de la condicionalidad - Ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–4 936 572,90

–55 807,14

–4 880 765,76

GR

Condicionalidad

2009

Deficiencias en el sistema de control de la condicionalidad - Ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–20 694,01

–14 620,62

–6 073,39

GR

Condicionalidad

2009

Deficiencias en el sistema de control de la condicionalidad - Ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 107 029,89

–14 138,96

–92 890,93

GR

Condicionalidad

2010

Deficiencias en el sistema de control de la condicionalidad - Ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 547,38

– 751,51

204,13

GR

Condicionalidad

2010

Deficiencias en el sistema de control de la condicionalidad - Ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–57,69

0,00

–57,69

GR

Leche - Cuota

2008

Corrección de la tasa láctea

PUNTUAL

 

EUR

347,11

347,11

0,00

GR

Auditoría financiera - Rebasamiento

2008

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

– 737 200,95

– 825 060,11

87 859,16

GR

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos y en los plazos de pago

2008

Exceso de retraso en los plazos de pago

PUNTUAL

 

EUR

– 174 948,49

– 174 948,49

0,00

GR

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos y en los plazos de pago

2008

Exceso de los plazos de pago

PUNTUAL

 

EUR

–2 448 650,32

–2 448 650,32

0,00

TOTAL GR

EUR

– 108 962 655,93

–16 861 936,89

–92 100 719,04

HU

Liquidación de cuentas — Liquidación de conformidad

2011

Error conocido

PUNTUAL

 

EUR

– 336 450,00

0,00

– 336 450,00

HU

Liquidación de cuentas — Liquidación de conformidad

2011

Error conocido

PUNTUAL

 

EUR

– 781,00

0,00

– 781,00

TOTAL HU

EUR

– 337 231,00

0,00

– 337 231,00

IE

Auditoría financiera - Rebasamiento

2012

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

–41 641,57

–41 641,57

0,00

TOTAL IE

EUR

–41 641,57

–41 641,57

0,00

LU

Ayudas directas disociadas

2009

Recuperación retroactiva/conceptos no subvencionables/intencionalidad, ejercicio de solicitud 2008

PUNTUAL

 

EUR

– 161 186,50

0,00

– 161 186,50

LU

Ayudas directas disociadas

2010

Recuperación retroactiva/conceptos no subvencionables/intencionalidad, ejercicio de solicitud 2009

PUNTUAL

 

EUR

–12 003,27

0,00

–12 003,27

LU

Ayudas directas disociadas

2011

Recuperación retroactiva/conceptos no subvencionables/intencionalidad, ejercicio de solicitud 2010

PUNTUAL

 

EUR

–15 096,97

0,00

–15 096,97

LU

Auditoría financiera - Rebasamiento

2012

Rebasamiento de los límites

PUNTUAL

 

EUR

–2 597,78

–2 597,78

0,00

TOTAL LU

EUR

– 190 884,52

–2 597,78

– 188 286,74

LV

Auditoría financiera - Rebasamiento

2012

Rebasamiento de los límites

PUNTUAL

 

EUR

–95,96

–95,96

0,00

TOTAL LV

EUR

–95,96

–95,96

0,00

NL

Otras ayudas directas

2009

Deficiencias en los controles cruzados del SIP, en los controles sobre el terreno y la intencionalidad, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

–15 979,71

0,00

–15 979,71

NL

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiencias en los controles cruzados del SIP, en los controles sobre el terreno y la intencionalidad, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

–20 461 767,83

– 209,47

–20 461 558,36

NL

Ayudas directas disociadas

2010

Deficiencias en los controles cruzados del SIP, en los controles sobre el terreno y la intencionalidad, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

–31 702,54

0,00

–31 702,54

NL

Otras ayudas directas

2010

Deficiencias en los controles cruzados del SIP, en los controles sobre el terreno y la intencionalidad, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

–42,24

0,00

–42,24

NL

Ayudas directas disociadas

2011

Deficiencias en los controles cruzados del SIP, en los controles sobre el terreno y la intencionalidad, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

–1 678,57

0,00

–1 678,57

NL

Ayudas directas disociadas

2010

Imprecisión del SIP-SIG, ejercicio de solicitud 2009

PUNTUAL

 

EUR

–5 047 207,00

0,00

–5 047 207,00

NL

Ayudas directas disociadas

2011

Imprecisión del SIP-SIG, ejercicio de solicitud 2010

PUNTUAL

 

EUR

– 750 000,00

0,00

– 750 000,00

NL

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos y en los plazos de pago

2012

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–33 831,72

–33 831,72

0,00

NL

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos y en los plazos de pago

2012

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–91 159,06

–91 159,06

0,00

NL

Irregularidades

2007

No se consigna el interés en el cuadro del anexo III del ejercicio financiero de 2006

PUNTUAL

 

EUR

–4 890 879,11

0,00

–4 890 879,11

NL

Irregularidades

2009

No se consigna el interés en el cuadro del anexo III del ejercicio financiero de 2007

PUNTUAL

 

EUR

–5 346,88

0,00

–5 346,88

NL

Irregularidades

2009

No se consigna el interés en el cuadro del anexo III del ejercicio financiero de 2008

PUNTUAL

 

EUR

–10 459,54

0,00

–10 459,54

NL

Irregularidades

2010

No se consigna el interés en el cuadro del anexo III del ejercicio financiero de 2009

PUNTUAL

 

EUR

– 310 112,90

0,00

– 310 112,90

NL

Irregularidades

2011

Intereses no aplicados a los importes recuperados en los ejercicios financieros 2006-2009

PUNTUAL

 

EUR

–60 779,00

0,00

–60 779,00

TOTAL NL

EUR

–31 710 946,10

– 125 200,25

–31 585 745,85

RO

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos y en los plazos de pago

2012

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–65 967,69

–65 967,69

0,00

TOTAL RO

EUR

–65 967,69

–65 967,69

0,00

SE

Auditoría financiera - Rebasamiento

2012

Rebasamiento de los límites

PUNTUAL

 

EUR

–24 704,47

–24 704,47

0,00

TOTAL SE

EUR

–24 704,47

–24 704,47

0,00

TOTAL 6701

EUR

– 324 427 377,34

–30 378 964,35

– 294 048 412,99

PARTIDA PRESUPUESTARIA: 05070107

PT

POSEI

2006

Reembolso tras la sentencia en el asunto T-2/11

PUNTUAL

 

EUR

239 045,63

0,00

239 045,63

PT

Otras ayudas directas - Productos vegetales (POSEI)

2007

Reembolso tras la sentencia en el asunto T-2/11

PUNTUAL

 

EUR

266 137,96

0,00

266 137,96

TOTAL PT

EUR

505 183,59

0,00

505 183,59

TOTAL 05070107

EUR

505 183,59

0,00

505 183,59

PARTIDA PRESUPUESTARIA: 6711

AT

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2007

Deficiencias en el SIP-SIG y en el funcionamiento de los controles sobre el terreno

PUNTUAL

 

EUR

–1 349 639,44

0,00

–1 349 639,44

AT

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2008

Deficiencias en el SIP-SIG y en el funcionamiento de los controles sobre el terreno

PUNTUAL

 

EUR

–24 535,35

0,00

–24 535,35

AT

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiencias en el SIP-SIG y en el funcionamiento de los controles sobre el terreno

PUNTUAL

 

EUR

–24 349,54

0,00

–24 349,54

TOTAL AT

EUR

–1 398 524,33

0,00

–1 398 524,33

DE

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2008

Deficiencias en los controles cruzados del SIP y en la tolerancia de la medida de los controles sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

PUNTUAL

 

EUR

–9 971,25

0,00

–9 971,25

DE

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiencias en los controles cruzados del SIP y en la tolerancia de la medida de los controles sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2008

PUNTUAL

 

EUR

–6 630,34

0,00

–6 630,34

DE

Liquidación de cuentas - Liquidación financiera

2009

Error más probable

PUNTUAL

 

EUR

– 138 837,34

0,00

– 138 837,34

TOTAL DE

EUR

– 155 438,93

0,00

– 155 438,93

ES

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2007

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–11 246,42

0,00

–11 246,42

ES

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2008

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–65 926,15

0,00

–65 926,15

ES

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2008

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–46 397,27

0,00

–46 397,27

ES

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–3 290,19

0,00

–3 290,19

ES

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 287,56

0,00

– 287,56

ES

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 303,12

0,00

– 303,12

ES

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2006

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

18,30

0,00

18,30

ES

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2008

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–12 901,26

0,00

–12 901,26

ES

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2008

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–1 720,07

0,00

–1 720,07

ES

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–3 376,04

0,00

–3 376,04

ES

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–18 020,14

0,00

–18 020,14

ES

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 222,49

0,00

– 222,49

ES

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Deficiente control sobre el terreno, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–61,33

0,00

–61,33

TOTAL ES

EUR

– 163 733,74

0,00

– 163 733,74

FI

Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2009

Deficiencias en la verificación de la razonabilidad de los costes

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 504,30

– 504,30

0,00

FI

Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2009

Incumplimiento del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1974/2006

PUNTUAL

 

EUR

–32 799,76

0,00

–32 799,76

FI

Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2010

Deficiencias en la verificación de la razonabilidad de los costes

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–4 953,65

–4 953,65

0,00

FI

Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2010

Incumplimiento del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1974/2006

PUNTUAL

 

EUR

– 255 575,05

0,00

– 255 575,05

FI

Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2011

Deficiencias en la verificación de la razonabilidad de los costes

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–3 752,32

–3 752,32

0,00

FI

Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2011

Incumplimiento del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1974/2006

PUNTUAL

 

EUR

– 301 891,12

0,00

– 301 891,12

FI

Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2012

Deficiencias en la verificación de la razonabilidad de los costes

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–4 998,04

–4 998,04

0,00

FI

Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2012

Incumplimiento del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1974/2006

PUNTUAL

 

EUR

– 337 561,65

0,00

– 337 561,65

TOTAL FI

EUR

– 942 035,89

–14 208,31

– 927 827,58

FR

Condicionalidad

2008

BCAM 2 no definida, controles deficientes de algunos RLG , acumulación de reducciones, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 900 274,20

– 105 512,31

– 794 761,89

FR

Condicionalidad

2008

BCAM 2 no definida, controles deficientes de algunos RLG , acumulación de reducciones, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–1 375 559,77

0,00

–1 375 559,77

FR

Condicionalidad

2009

Deficiencias en los controles de algunos RLG, ejercicio de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 597 967,90

0,00

– 597 967,90

FR

Condicionalidad

2009

BCAM 2 no definida, controles deficientes de algunos RLG , acumulación de reducciones, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–13 298,28

0,00

–13 298,28

FR

Condicionalidad

2009

BCAM 2 no definida, controles deficientes de algunos RLG , acumulación de reducciones, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 840 454,15

–39 517,83

– 800 936,32

FR

Condicionalidad

2010

Deficiencias en los controles de algunos RLG, ejercicio de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 293 991,73

0,00

– 293 991,73

FR

Condicionalidad

2010

BCAM 2 no definida, controles deficientes de algunos RLG , acumulación de reducciones, ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–9 888,16

0,00

–9 888,16

FR

Condicionalidad

2010

BCAM 2 no definida, controles deficientes de algunos RLG , acumulación de reducciones, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–7 095,86

0,00

–7 095,86

FR

Condicionalidad

2011

Deficiencias en los controles de algunos RLG, ejercicio de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–1 266,06

0,00

–1 266,06

FR

Condicionalidad

2011

BCAM 2 no definida, controles deficientes de algunos RLG , acumulación de reducciones, ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–2 174,86

0,00

–2 174,86

FR

Liquidación de cuentas — Liquidación de conformidad

2009

Irregularidad o negligencia en el procedimiento de recuperación

PUNTUAL

 

EUR

–4 751,99

0,00

–4 751,99

TOTAL FR

EUR

–4 046 722,96

– 145 030,14

–3 901 692,82

GR

Condicionalidad

2010

Deficiencias en el sistema de control de la condicionalidad - Ejercicio de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 201 962,44

0,00

– 201 962,44

GR

Condicionalidad

2010

Deficiencias en el sistema de control de la condicionalidad - Ejercicio de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 186 826,13

0,00

– 186 826,13

TOTAL GR

EUR

– 388 788,57

0,00

– 388 788,57

LU

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Recuperación retroactiva/conceptos no subvencionables/intencionalidad, ejercicio de solicitud 2008

PUNTUAL

 

EUR

–24 894,97

0,00

–24 894,97

LU

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Recuperación retroactiva/conceptos no subvencionables/intencionalidad, ejercicio de solicitud 2009

PUNTUAL

 

EUR

–2 068,61

0,00

–2 068,61

LU

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Recuperación retroactiva/conceptos no subvencionables/intencionalidad, ejercicio de solicitud 2010

PUNTUAL

 

EUR

–2 293,52

0,00

–2 293,52

TOTAL LU

EUR

–29 257,10

0,00

–29 257,10

NL

Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiencias en los controles cruzados del SIP, en los controles sobre el terreno y la intencionalidad, ejercicio de solicitud 2008

PUNTUAL

 

EUR

–3 816 688,00

– 183 660,73

–3 633 027,27

TOTAL NL

EUR

–3 816 688,00

– 183 660,73

–3 633 027,27

TOTAL 6711

EUR

–10 941 189,52

– 342 899,18

–10 598 290,34


17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/102


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2013) 8667]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/764/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/89/CE del Consejo (3) establece medidas mínimas de la Unión de lucha contra la peste porcina clásica, incluidas las que han de adoptarse en caso de brote de dicha enfermedad. Entre estas medidas figuran planes de los Estados miembros para la erradicación de la peste porcina clásica de una población de jabalíes y la vacunación de urgencia de los jabalíes en determinadas condiciones.

(2)

Las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE fueron desarrolladas por la Decisión 2008/855/CE de la Comisión (4), que se adoptó en respuesta a la presencia de peste porcina clásica en determinados Estados miembros. En esa Decisión se establecen medidas de control relativas a la peste porcina clásica en las zonas de esos Estados miembros con población de jabalíes afectada, para evitar la propagación de la enfermedad a otras zonas de la Unión. Los Estados miembros o zonas de los mismos objeto de estas medidas figuran en el anexo de dicha Decisión.

(3)

La Decisión 2008/855/CE ha sido modificada en varias ocasiones en respuesta a la evolución de la situación epidemiológica de la peste porcina clásica en la Unión. En los últimos años, la situación con respecto a esta enfermedad ha mejorado significativamente en la Unión y ahora son pocas las zonas con problemas concretos relacionados con riesgos comunes específicos para la peste porcina clásica.

(4)

Es conveniente que figuren en una lista las zonas de los Estados miembros en las que la situación epidemiológica de la peste porcina clásica es, en general, favorable en las explotaciones porcinas y está mejorando también en la población de jabalíes.

(5)

En términos de riesgo y por regla general, dado que la circulación de cerdos vivos y de su esperma, óvulos y embriones procedentes de zonas infectadas o de zonas con una situación epidemiológica incierta plantea mayores riesgos que la circulación de carne de cerdo fresca y de preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, debe prohibirse la circulación de cerdos vivos y de su esperma, óvulos y embriones desde las zonas de la lista. No obstante, conviene establecer las condiciones en las que, excepcionalmente, los cerdos vivos podrían ser enviados a mataderos o a explotaciones situadas en el mismo Estado miembro, pero fuera de las zonas de la lista.

(6)

Conviene, además, para evitar la propagación de la peste porcina clásica a otras zonas de la Unión, establecer que el envío de carne de cerdo fresca y de preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, obtenidos de cerdos mantenidos en explotaciones de las zonas de la lista, esté sujeto a ciertas condiciones. En particular, la carne de cerdo y los preparados y productos que no procedan de cerdos mantenidos en explotaciones que cumplan determinadas condiciones adicionales relativas a la prevención de la peste porcina clásica o que no estén tratados de manera que se elimine el riesgo de la peste porcina clásica de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (5) deben ser obtenidos, manipulados, transportados y almacenados por separado, física o cronológicamente, de los productos que no cumplan las mismas condiciones, y deben ser posteriormente marcados con marcas especiales que no puedan confundirse con la marca de identificación contemplada en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) ni con el marcado sanitario para la carne de cerdo fresca previsto en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(7)

Con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE, también deben establecerse determinados requisitos de certificación para el envío de carne de cerdo y de preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, obtenidos de cerdos mantenidos en explotaciones de las zonas de la lista, que hayan sido tratados de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva.

(8)

La Decisión 2008/855/CE ha sido modificada en varias ocasiones. Por tanto, conviene derogarla y sustituirla por la presente Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece determinadas medidas de control relativas a la peste porcina clásica que han de aplicarse en los Estados miembros o en las zonas de los mismos que figuran en el anexo («los Estados miembros afectados»).

Se aplicará sin perjuicio de los planes de erradicación de la peste porcina clásica y de los planes de vacunación de urgencia contra esa enfermedad aprobados por la Comisión de conformidad con la Directiva 2001/89/CE.

Artículo 2

Prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas de la lista del anexo a otros Estados miembros

1.   El Estado miembro afectado velará por que no se envíe ningún cerdo vivo desde las zonas de la lista del anexo a otros Estados miembros o a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas de la lista del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro, siempre que, en general, la situación de la peste porcina clásica en las zonas de dicha lista sea favorable y que:

a)

los cerdos se trasladen directamente a un matadero para su sacrificio inmediato, o

b)

los cerdos hayan permanecido en explotaciones que cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 4, letra a).

Artículo 3

Prohibición del envío de partidas de esperma, óvulos y embriones de porcino desde las zonas de la lista del anexo a otros Estados miembros

Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíe desde su territorio a otros Estados miembros partida alguna de los siguientes productos:

a)

esperma porcino, a menos que proceda de verracos mantenidos en un centro de recogida autorizado como se contempla en el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (8) y situado fuera de las zonas de la lista del anexo de la presente Decisión;

b)

óvulos y embriones de porcino, a menos que procedan de porcinos mantenidos en explotaciones situadas fuera de las zonas de la lista del anexo.

Artículo 4

Envío de carne de cerdo fresca y de determinados preparados y productos cárnicos desde zonas de la lista del anexo

Los Estados miembros afectados velarán por que solo se envíen a otros Estados miembros partidas de carne de cerdo fresca o de preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, obtenidos de cerdos mantenidos en explotaciones de las zonas de la lista del anexo, si:

o bien

a)

los cerdos en cuestión han permanecido en explotaciones:

en las que no se ha registrado ningún indicio de peste porcina clásica en los doce meses previos y que están situadas fuera de una zona de protección o de una zona de vigilancia establecidas con arreglo a la Directiva 2001/89/CE,

en las que han residido durante al menos noventa días y en las que no se ha introducido ningún cerdo vivo en los treinta días inmediatamente anteriores al envío para su sacrificio a un matadero,

que aplican un plan de bioseguridad aprobado por la autoridad competente,

que han sido sometidas, al menos dos veces al año, a inspecciones de la autoridad veterinaria competente que deben:

i)

seguir las directrices establecidas en el capítulo III del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (9),

ii)

incluir un examen clínico de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en el capítulo IV, parte A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE,

iii)

comprobar la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, y

que están sujetas a un plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el capítulo IV, punto F.2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE y en las que se han realizado ensayos de laboratorio con resultados negativos al menos tres meses antes del traslado al matadero, o

que están sujetas a un plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el capítulo IV, punto F.2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE y en las que se han realizado ensayos de laboratorio con resultados negativos al menos un año antes del traslado al matadero y, antes de concederse la autorización para desplazar a los cerdos a un matadero, un veterinario oficial efectuó un examen clínico para la detección de la peste porcina clásica de conformidad con los procedimientos de prueba y muestreo establecidos en el capítulo IV, parte D, puntos 1 y 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE,

o

b)

la carne de cerdo y los preparados y productos cárnicos:

han sido producidos y transformados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE,

están sujetos a certificación veterinaria con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE,

van acompañados del correspondiente certificado sanitario para el comercio dentro de la Unión, conforme a lo establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (10), cuya parte II se completará con la siguiente frase:

«Este producto se ajusta a lo dispuesto en la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros.»

Artículo 5

Marcas sanitarias y requisitos de certificación especiales para la carne de cerdo fresca y los preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, salvo los del artículo 4

Los Estados miembros afectados velarán por que la carne de cerdo fresca y los preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, salvo los del artículo 4, lleven una marca sanitaria especial, que no podrá ser oval y no deberá confundirse:

a)

con la marca de identificación de los preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan establecida en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004, ni

b)

con el marcado sanitario para la carne de cerdo fresca previsto en la sección I, capítulo III, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 6

Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas de la lista del anexo

Los Estados miembros afectados velarán por que:

a)

las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas de la lista del anexo de la presente Decisión;

b)

los vehículos utilizados para el transporte de cerdos mantenidos en explotaciones situadas en las zonas de la lista del anexo se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación, y el transportista presente pruebas de tal limpieza y desinfección.

Artículo 7

Requisitos de información que deben cumplir los Estados miembros afectados

Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, los resultados de la vigilancia de la peste porcina clásica realizada en las zonas de la lista del anexo, tal como se establezca en los planes de erradicación de la peste porcina clásica o en planes de vacunación de urgencia contra dicha enfermedad aprobados por la Comisión y referidos en el artículo 1, párrafo segundo.

Artículo 8

Cumplimiento

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán inmediatamente la publicidad adecuada a las medidas adoptadas.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/855/CE.

Artículo 10

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO L 316 de 1.12.2001, p. 5).

(4)  Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (DO L 302 de 13.11.2008, p. 19).

(5)  Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).

(6)  Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(7)  Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

(8)  Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).

(9)  Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).

(10)  Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).


ANEXO

1.   Bulgaria

Todo el territorio de Bulgaria.

2.   Croacia

El territorio de las provincias de Karlovac, Sisak-Moslavina, Slavonski, Brod-Posavina y Vukovar-Sirmia.

3.   Letonia

En el novads (municipio) de Alūksnes, las pagasti (localidades) de Pededzes y Liepnas.

En el novads de Rēzeknes, las pagasti de Pušas, Mākoņkalna y Kaunatas.

En el novads de Daugavpils, las pagasti de Dubnas, Višķu, Ambeļu, Biķernieku, Maļinovas, Naujenes, Tabores, Vecsalienas, Salienas, Skrudalienas, Demenes y Laucesas.

En el novads de Balvu, las pagasti de Vīksnas, Kubuļu, Balvu, Bērzkalnes, Lazdulejas, Briežuciema, Vectilžas, Tilžas, Krišjāņu y Bērzpils.

En el novads de Rugāju, las pagasti de Rugāju y Lazdukalna. En el novads de Viļakas, las pagasti de Žiguru, Vecumu, Kupravas, Susāju, Medņevas y Šķilbēnu.

En el novads de Baltinavas, la pagasts de Baltinavas.

En el novads de Kārsavas, las pagasti de Salnavas, Malnavas, Goliševas, Mērdzenes y Mežvidu. En el novads de Ciblas, las pagasti de Pušmucovas, Līdumnieku, Ciblas, Zvirgzdenes y Blontu.

En el novads de Ludzas, las pagasti de Ņukšu, Briģu, Isnaudas, Nirzas, Pildas, Rundēnu e Istras.

En el novads de Zilupes, las pagasti de Zaļesjes, Lauderu y Pasienes.

En el novads de Dagdas, las pagasti de Andzeļu, Ezernieku, Šķaunes, Svariņu, Bērziņu, Ķepovas, Asūnes, Dagdas, Konstantinovas y Andrupenes.

En el novads de Aglonas, las pagasti de Kastuļinas, Grāveru, Šķeltovas y Aglonas.

En el novads de Krāslavas, las pagasti de Aulejas, Kombuļu, Skaistas, Robežnieku, Indras, Piedrujas, Kalniešu, Krāslavas, Kaplavas, Ūdrīšu e Izvaltas.

4.   Rumanía

Todo el territorio de Rumanía.


17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/107


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

por la que se modifica al reconocimiento de Det Norske Veritas de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques

[notificada con el número C(2013) 8876]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/765/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, y su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 391/2009, la Comisión debe comprobar que el titular del reconocimiento obtenido de conformidad con el artículo 2, letra c), y el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento es la entidad jurídica competente dentro de la organización a la que se aplican las disposiciones de dicho Reglamento. De no ser así, la Comisión debe tomar una decisión que modifique dicho reconocimiento.

(2)

En 1995, se concedió el reconocimiento a dos organizaciones, Det Norske Veritas y Germanischer Lloyd («las Partes»), en virtud de la Directiva 94/57/CE del Consejo (2).

(3)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 391/2009, las Partes mantuvieron sus reconocimientos respectivos en el momento de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

(4)

El reconocimiento inicial de Det Norske Veritas se concedió a la entidad jurídica DNV Classification AS, posteriormente rebautizada DNV AS, que ejercía sus actividades en el marco de la entidad no operativa DNV Group AS, controlada financieramente por la fundación sin ánimo de lucro Stiftelsen Det Norske Veritas («SDNV»), establecida en Noruega.

(5)

El reconocimiento inicial de Germanischer Lloyd se concedió a la entidad jurídica Germanischer Lloyd AG, posteriormente establecida como Germanischer Lloyd SE («GL SE»), que actuaba en el marco de la entidad no operativa GL Groups, controlada financieramente por el holding Mayfair, establecido en Alemania.

(6)

El 10 de junio de 2013, la Comisión recibió una notificación de una propuesta de concentración con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (3), por el cual SDNV adquiere, en el sentido del artículo 3, apartado, 1, letra b), de dicho Reglamento, el control exclusivo de GL SE y la fusiona con su filial DNV Group AS, para ser seguidamente rebautizada DNV GL Group AS.

(7)

El 15 de julio de 2013, la Comisión adoptó, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, una decisión de no oponerse a la concentración, designada con la referencia «Asunto COMP/M.6885– SDNV/Germanischer Lloyd», y declararla compatible con el mercado interior.

(8)

La entidad no operativa DNV GL Group AS, establecida en Noruega, existe oficialmente desde el 12 de septiembre de 2013. Las Partes comunicaron a la Comisión que, hasta el comienzo de las operaciones conjuntas, las organizaciones anteriores DNV AS y GL SE continuarían existiendo y funcionando independientemente bajo la égida de DNV GL GROUP AS, conservando sus propios sistemas, normas y procedimientos.

(9)

La propiedad de GL SE se transfirió a DNV AS, posteriormente rebautizada DNV GL AS. A partir de este momento, que marca el comienzo de operaciones conjuntas, DNV GL AS, con sus filiales, es responsable de todas las actividades de clasificación y de certificación que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 391/2009. DNV GL AS es, por lo tanto, la entidad matriz competente de todas las entidades jurídicas que constituyen la organización reconocida, a la que debe concederse el reconocimiento.

(10)

A la inversa, GL SE ha dejado de ser la entidad matriz competente de la organización a la que deben aplicarse las disposiciones del Reglamento (CE) no 391/2009. Conviene, por tanto, que finalice su reconocimiento en virtud del artículo 4 de dicho Reglamento.

(11)

Las informaciones presentadas a la Comisión por las Partes indican que, desde el inicio de las operaciones conjuntas y hasta el establecimiento de un sistema común de producción, los buques existentes y los proyectos en curso deben tratarse por separado, con arreglo a los antiguos sistemas, normas y procedimientos propios de DNV AS y de GL SE, respectivamente. Las funciones y los sistemas deben integrarse progresivamente para garantizar el cumplimiento sin interrupción de las obligaciones y condiciones del Reglamento (CE) no 391/2009.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques, instaurado mediante el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El titular del reconocimiento concedido a Det Norske Veritas será, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, DNV GL AS, que es la entidad matriz de todas las entidades jurídicas que constituyen la organización reconocida a los efectos del Reglamento (CE) no 391/2009.

Debido a la transferencia de la propiedad de GL SE a DNV GL, el reconocimiento de Germanischer Lloyd, concedido inicialmente a GL SE deja de tener efecto.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.

(2)  Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 319 de 12.12.1994, p. 20).

(3)  Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1).


17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/109


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2013

por la que se aprueban determinados programas modificados de erradicación, control y vigilancia de enfermedades animales y zoonosis para el año 2013, que modifica la Decisión 2008/897/CE por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales para 2009 y años sucesivos, así como la Decisión de Ejecución 2012/761/UE por lo que respecta a la contribución financiera de la Unión para determinados programas aprobados mediante dicha Decisión

[notificada con el número C(2013) 8891]

(2013/766/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 27, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen los procedimientos que rigen la participación financiera de la Unión en los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis.

(2)

La Decisión 2008/341/CE de la Comisión (2) establece que, para poder ser aprobados con arreglo a la medida financiera de la Unión contemplada en el artículo 27, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, los programas presentados por los Estados miembros a la Comisión para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis enumeradas en el anexo I de dicha Decisión deberán cumplir al menos los criterios que se establecen en el anexo de la Decisión 2008/341/CE.

(3)

Mediante la Decisión 2008/897/CE de la Comisión (3) se aprobó el programa para la erradicación de la herpesvirosis de la carpa Koi presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013.

(4)

Mediante la Decisión de Ejecución 2012/761/UE de la Comisión (4) se aprueban determinados programas nacionales para el año 2013 y se fijan el tipo y el importe máximo de la contribución financiera de la Unión respecto de cada programa presentado por los Estados miembros.

(5)

España y Grecia han presentado un programa modificado para el control de determinada salmonela zoonótica en poblaciones de aves de corral. Alemania ha presentado un programa modificado para la erradicación de la herpesvirosis de la carpa Koi. Grecia ha presentado un programa modificado para la erradicación de la brucelosis ovina y caprina. Hungría y Rumanía han presentado un programa modificado para la erradicación de la rabia.

(6)

La Comisión ha evaluado dichos programas modificados, desde un punto de vista tanto veterinario como financiero. Estos cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Unión y, en particular, los criterios establecidos en el anexo de la Decisión 2008/341/CE. Por tanto, dichos planes deben ser aprobados.

(7)

Por otro lado, la Comisión ha evaluado los informes técnicos y financieros intermedios presentados por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, de la Decisión 2009/470/CE, sobre los gastos contraídos en relación con la financiación de esos programas. Los resultados de la evaluación muestran que algunos Estados miembros no aprovecharán íntegramente su dotación para el año 2013, mientras que otros registrarán gastos superiores al importe asignado.

(8)

Por tanto, procede ajustar la contribución financiera de la Unión para determinados programas nacionales. A fin de optimizar el uso del crédito asignado, es conveniente redistribuir los fondos de los programas nacionales que no van a aprovechar íntegramente su dotación entre aquellos que se espera que la superen debido a situaciones zoosanitarias imprevistas en los Estados miembros correspondientes. La redistribución debe basarse en los datos más recientes sobre los gastos realmente contraídos por los Estados miembros afectados.

(9)

Este ejercicio de redistribución requiere introducir un elevado número de modificaciones a determinadas contribuciones financieras previstas en la Decisión de Ejecución 2012/761/UE. Por motivos de transparencia, procede especificar la lista completa de contribuciones financieras de la Unión a los programas aprobados de 2013 afectados por dichas modificaciones.

(10)

Además, la experiencia reciente ha demostrado que la aplicación al pie de la letra de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, de la Decisión de Ejecución 2012/761/UE podría conducir a resultados injustos. Por consiguiente, debe suprimirse esta disposición.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2012/761/UE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación de los programas modificados para el control de determinada salmonela zoonótica presentados por España y Grecia

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, el programa para el control de determinada salmonela zoonótica presentado por España el 26 de diciembre de 2012.

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, el programa para el control de determinada salmonela zoonótica presentado por Grecia el 24 de octubre de 2013.

Artículo 2

Aprobación del programa modificado para la erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Grecia

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, el programa modificado para la brucelosis ovina y caprina presentado por Grecia el 29 de julio de 2013.

Artículo 3

Aprobación de los programas modificados para la erradicación de la rabia presentados por Hungría y Rumanía

Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, los programas modificados para la erradicación de la rabia presentados por Hungría el 1 de octubre de 2013 y por Rumanía el 30 de octubre de 2013.

Artículo 4

Modificación de la Decisión 2008/897/CE

El artículo 16 de la Decisión 2008/897/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Enfermedades de animales de la acuicultura

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013, el programa plurianual de erradicación de la septicemia hemorrágica viral (SHV) presentado por Dinamarca.

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2014, el programa plurianual de erradicación de la herpesvirosis de la carpa Koi presentado por Alemania.».

Artículo 5

Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2012/761/UE

La Decisión de Ejecución 2012/761/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

3 440 000 EUR para España,

ii)

100 000 EUR para Croacia,

iii)

2 000 000 EUR para Italia,

iv)

940 000 EUR para Portugal,

v)

800 000 EUR para el Reino Unido.».

2)

En el artículo 2, apartado 2, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra para la prueba del interferón gamma y por sospecha de positivo en el matadero,».

3)

En el artículo 2, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

12 000 000 EUR para Irlanda,

ii)

13 390 000 EUR para España,

iii)

400 000 EUR para Croacia,

iv)

4 000 000 EUR para Italia,

v)

2 230 000 EUR para Portugal,

vi)

31 900 000 EUR para el Reino Unido.».

4)

En el artículo 3, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

8 200 000 EUR para España,

ii)

3 380 000 EUR para Italia,

iii)

170 000 EUR para Chipre,

iv)

1 760 000 EUR para Portugal;».

5)

En el artículo 3, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

no excederá de 1 740 000 EUR».

6)

En el artículo 4, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

no superará los límites siguientes:

i)

9 000 EUR para Bélgica,

ii)

11 000 EUR para Bulgaria,

iii)

5 000 EUR para la República Checa,

iv)

86 000 EUR para Alemania,

v)

10 000 EUR para Irlanda,

vi)

78 000 EUR para Grecia,

vii)

1 200 000 EUR para España,

viii)

650 000 EUR para Italia,

ix)

10 000 EUR para Letonia,

x)

10 000 EUR para Lituania,

xi)

2 000 EUR para Luxemburgo,

xii)

3 000 EUR para Hungría,

xiii)

10 000 EUR para Malta,

xiv)

10 000 EUR para los Países Bajos,

xv)

10 000 EUR para Austria,

xvi)

50 000 EUR para Polonia,

xvii)

145 000 EUR para Portugal,

xviii)

130 000 EUR para Rumanía,

xix)

18 000 EUR para Eslovenia,

xx)

40 000 EUR para Eslovaquia,

xxi)

10 000 EUR para Finlandia;».

7)

En el artículo 5, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

910 000 EUR para Bélgica,

ii)

30 000 EUR para Bulgaria,

iii)

810 000 EUR para la República Checa,

iv)

90 000 EUR para Dinamarca,

v)

790 000 EUR para Alemania,

vi)

10 000 EUR para Estonia,

vii)

160 000 EUR para Irlanda,

viii)

970 000 EUR para Grecia,

ix)

1 760 000 EUR para España,

x)

1 210 000 EUR para Francia,

xi)

200 000 EUR para Croacia,

xii)

3 520 000 EUR para Italia,

xiii)

60 000 EUR para Chipre,

xiv)

200 000 EUR para Letonia,

xv)

10 000 EUR para Luxemburgo,

xvi)

950 000 EUR para Hungría,

xvii)

40 000 EUR para Malta,

xviii)

2 940 000 EUR para los Países Bajos,

xix)

640 000 EUR para Austria,

xx)

2 900 000 EUR para Polonia,

xxi)

25 000 EUR para Portugal,

xxii)

460 000 EUR para Rumanía,

xxiii)

10 000 EUR para Eslovenia,

xxiv)

450 000 EUR para Eslovaquia,

xxv)

60 000 EUR para el Reino Unido.».

8)

En el artículo 6, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

no superará los límites siguientes:

i)

200 000 EUR para Bulgaria,

ii)

950 000 EUR para Alemania,

iii)

100 000 EUR para Croacia,

iv)

224 000 EUR para Hungría,

v)

1 100 000 EUR para Rumanía,

vi)

25 000 EUR para Eslovenia,

vii)

400 000 EUR para Eslovaquia.».

9)

En el artículo 7, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

no excederá de 1 060 000 EUR.».

10)

En el artículo 8, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

no excederá de 1 400 000 EUR.».

11)

En el artículo 9, apartado 2, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

0,5 EUR por ave doméstica incluida en la muestra,».

12)

En el artículo 9, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

24 000 EUR para Bélgica,

ii)

9 000 EUR para Bulgaria,

iii)

14 000 EUR para la República Checa,

iv)

53 000 EUR para Dinamarca,

v)

135 000 EUR para Alemania,

vi)

62 000 EUR para Irlanda,

vii)

8 000 EUR para Grecia,

viii)

67 000 EUR para España,

ix)

108 000 EUR para Francia,

x)

40 000 EUR para Croacia,

xi)

1 300 000 EUR para Italia,

xii)

4 000 EUR para Chipre,

xiii)

13 000 EUR para Letonia,

xiv)

5 000 EUR para Lituania,

xv)

6 000 EUR para Luxemburgo,

xvi)

61 000 EUR para Hungría,

xvii)

8 000 EUR para Malta,

xviii)

154 000 EUR para los Países Bajos,

xix)

30 000 EUR para Austria,

xx)

70 000 EUR para Polonia,

xxi)

14 000 EUR para Portugal,

xxii)

350 000 EUR para Rumanía,

xxiii)

29 000 EUR para Eslovenia,

xxiv)

16 000 EUR para Eslovaquia,

xxv)

25 000 EUR para Finlandia,

xxvi)

30 000 EUR para Suecia,

xxvii)

100 000 EUR para el Reino Unido.».

13)

En el artículo 10, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

290 000 EUR para Bélgica,

ii)

360 000 EUR para Bulgaria,

iii)

380 000 EUR para la República Checa,

iv)

300 000 EUR para Dinamarca,

v)

4 700 000 EUR para Alemania,

vi)

60 000 EUR para Estonia,

vii)

1 300 000 EUR para Irlanda,

viii)

1 700 000 EUR para Grecia,

ix)

3 000 000 EUR para España,

x)

10 900 000 EUR para Francia,

xi)

3 600 000 EUR para Italia,

xii)

230 000 EUR para Croacia,

xiii)

950 000 EUR para Chipre,

xiv)

80 000 EUR para Letonia,

xv)

435 000 EUR para Lituania,

xvi)

50 000 EUR para Luxemburgo,

xvii)

790 000 EUR para Hungría,

xviii)

25 000 EUR para Malta,

xix)

1 000 000 EUR para los Países Bajos,

xx)

500 000 EUR para Austria,

xxi)

2 600 000 EUR para Polonia,

xxii)

1 000 000 EUR para Portugal,

xxiii)

1 400 000 EUR para Rumanía,

xxiv)

160 000 EUR para Eslovenia,

xxv)

220 000 EUR para Eslovaquia,

xxvi)

160 000 EUR para Finlandia,

xxvii)

210 000 EUR para Suecia,

xxviii)

2 520 000 EUR para el Reino Unido.».

14)

En el artículo 11, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

no superará los límites siguientes:

i)

1 650 000 EUR para Bulgaria,

ii)

1 500 000 EUR para Grecia,

iii)

620 000 EUR para Estonia,

iv)

190 000 EUR para Italia,

v)

2 200 000 EUR para Lituania,

vi)

1 080 000 EUR para Hungría,

vii)

7 240 000 EUR para Polonia,

viii)

2 300 000 EUR para Rumanía,

ix)

810 000 EUR para Eslovenia,

x)

380 000 EUR para Eslovaquia.».

15)

En el artículo 12, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

1 500 000 EUR para Letonia,

ii)

400 000 EUR para Finlandia.».

16)

En el artículo 13, se suprime el apartado 3.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis (DO L 115 de 29.4.2008, p. 44).

(3)  Decisión 2008/897/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2009 y años sucesivos (DO L 322 de 2.12.2008, p. 39).

(4)  Decisión de Ejecución 2012/761/UE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2012, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la participación financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2013 (DO L 336 de 8.12.2012, p. 83).


17.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/115


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2013

por la que se establece un marco para el diálogo civil en el ámbito de la política agrícola común y se deroga la Decisión 2004/391/CE

(2013/767/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la Unión debe definir y aplicar una política agrícola común.

(2)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, las instituciones han de mantener un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil. Desde 1962 existe un marco para el diálogo en el ámbito de la política agrícola común. La Decisión 2004/391/CE de la Comisión (1) establece el marco para el diálogo actual.

(3)

A fin de aumentar la transparencia y garantizar un mayor equilibrio entre los intereses representados, es necesario revisar el diálogo en los grupos consultivos que se ocupan de cuestiones relacionadas con la agricultura y establecer un marco para el diálogo civil en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural, incluidos sus aspectos internacionales, así como determinar su cometido y estructura.

(4)

Los grupos de diálogo civil deben asistir a la Comisión y contribuir a mantener un diálogo regular sobre todas las cuestiones relativas a la política agrícola común, incluido el desarrollo rural, y su aplicación, en particular las medidas que deba adoptar la Comisión en ese contexto, incluidos los aspectos internacionales de la agricultura, promover el intercambio de experiencias y buenas prácticas, asesorar en materia de políticas, emitir dictámenes sobre cuestiones específicas a petición de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural o por su propia iniciativa, y supervisar la evolución de las políticas.

(5)

Los grupos de diálogo civil deben estar compuestos al menos por organizaciones no gubernamentales europeas, entre ellas las asociaciones representativas, las agrupaciones de interés socioeconómico, las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos, que estén inscritas en el Registro de Transparencia Europeo común.

(6)

Con el fin de facilitar el desarrollo de las tareas asignadas a los grupos, es necesario establecer normas sobre su funcionamiento.

(7)

Los datos personales deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(8)

Procede derogar la Decisión 2004/391/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece el marco para los grupos de diálogo civil en el ámbito de la política agrícola común (en lo sucesivo, «los grupos»), creados por el director general de Agricultura y Desarrollo Rural (en lo sucesivo, «el director general») dentro de los grupos de expertos de la Comisión (3).

Artículo 2

Funciones

Los grupos desempeñarán las siguientes tareas:

a)

mantener un diálogo regular sobre todas las cuestiones relativas a la política agrícola común, incluido el desarrollo rural, y a su aplicación, y en particular las medidas que deba adoptar la Comisión en este contexto, incluidos los aspectos internacionales de la agricultura;

b)

catalizar el intercambio de experiencias y buenas prácticas en los ámbitos a que se refiere la letra a);

c)

asistir a la Comisión y asesorarla sobre políticas en los ámbitos a que se refiere la letra a);

d)

emitir dictámenes sobre cuestiones específicas, bien previa solicitud de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural (en lo sucesivo, «la Dirección General») y dentro de los plazos que se fijen en la solicitud, bien por iniciativa propia;

e)

supervisar la evolución de las políticas en los ámbitos a que se refiere la letra a).

Artículo 3

Consulta

1.   La Dirección General podrá consultar a los grupos sobre cualquier asunto a que se refiere el artículo 2, letra a).

2.   El presidente de un grupo, en estrecha cooperación con los vicepresidentes, podrá recomendar a la Comisión que consulte al grupo sobre una cuestión específica.

Artículo 4

Designación de los miembros

1.   El director general decidirá sobre la composición de los grupos sobre la base de una convocatoria de candidaturas.

2.   Los grupos deberán estar compuestos al menos por organizaciones no gubernamentales europeas, entre ellas las asociaciones representativas, las agrupaciones de interés socioeconómico, las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos, que estén inscritas en el Registro de Transparencia. Podrán integrarse en los grupos aquellas organizaciones que representen cualquier tipo de interés pertinente.

3.   Teniendo en cuenta los intereses de la sociedad civil en la política agrícola común, el director general decidirá sobre el número de grupos y su tamaño. La lista de grupos se publicará en el registro de grupos de expertos y otras entidades similares de la Comisión (en lo sucesivo, «el registro») y en un sitio web específico. El director general velará por una representación equilibrada de todos los intereses a que se hace referencia en el apartado 2. En particular, deberá velar por el equilibrio entre intereses económicos y no económicos.

4.   El director general nombrará a las organizaciones miembros entre aquellas que hayan respondido a la convocatoria de candidaturas. El director general también podrá designar a una organización miembro cuando los puestos permanezcan o queden vacantes.

5.   Las organizaciones miembros serán nombradas por un período de siete años. Una organización miembro podrá ser sustituida dentro de un grupo antes de que finalice el mandato de siete años cuando:

a)

no pueda seguir contribuyendo con eficacia a las deliberaciones del grupo;

b)

se retire del grupo;

c)

no designe con regularidad a expertos para las reuniones del grupo;

d)

haya dejado de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, o

e)

no cumpla el requisito de confidencialidad relativo a la información cubierta por la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 339 del Tratado.

6.   Las organizaciones miembros designarán a expertos para que asistan a las reuniones de los grupos con arreglo a los puntos del orden del día y comunicarán a la Dirección General la identidad de los expertos que hayan designado al menos tres días hábiles antes de la reunión.

7.   La Dirección General invitará a los expertos designados por las organizaciones miembros a asistir a las reuniones de los grupos. Cuando la organización miembro no haya comunicado a la Dirección General la identidad de los expertos dentro del plazo establecido en el apartado 6, la Dirección General podrá negarse a invitar a dichos expertos a la reunión respectiva.

8.   La lista de organizaciones miembros se publicará en el registro de grupos de expertos y otras entidades similares de la Comisión y en un sitio web específico.

9.   Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   Cada grupo elegirá en su primera reunión a un presidente y dos vicepresidentes entre sus miembros por mayoría de dos tercios de los expertos presentes en caso de primera votación, y por mayoría simple de los expertos presentes en las siguientes votaciones. Los vicepresidentes serán elegidos entre los representantes de organizaciones distintas de aquella a la que pertenezca el presidente. Los dos vicepresidentes procederán de dos organismos diferentes. Las elecciones se celebrarán por votación secreta bajo la autoridad de un representante de la Comisión, a menos que todos los expertos presentes decidan expresamente lo contrario.

2.   El presidente y los dos vicepresidentes cumplirán un mandato de un año, que podrá ser renovable. El presidente no podrá ejercer el cargo durante más de dos mandatos consecutivos. A la hora de elegir un nuevo presidente, el grupo deberá velar por que no proceda de la misma organización que su predecesor.

3.   El presidente, de acuerdo con la Dirección General, en estrecha consulta con los vicepresidentes y en consulta con las organizaciones representadas en el grupo, determinará los puntos que deban incluirse en el orden del día de las reuniones del grupo al menos veinticinco días hábiles antes de cada reunión. Por regla general, la Dirección General enviará el orden del día a las organizaciones veinte días hábiles antes de la reunión, preferentemente por vía electrónica.

4.   Excepto en el caso de las elecciones previstas en el apartado 1, no se procederá a ninguna votación al término de los debates de un grupo. Si un grupo alcanza un consenso sobre el dictamen solicitado por la Dirección General o una resolución por propia iniciativa, redactará unas conclusiones comunes y las adjuntará al informe resumido. La Comisión comunicará los resultados de los debates de un grupo a otras instituciones europeas cuando así lo recomiende el grupo.

5.   El presidente elaborará un informe que contenga un acta exacta de cada reunión y enviará el borrador de dicho informe a la Dirección General en un plazo de veinte días hábiles a partir de la reunión. La Dirección General podrá modificar el borrador del informe del presidente antes de su distribución y posterior aprobación por el grupo.

6.   De acuerdo con la Dirección General, el grupo podrá crear grupos de trabajo para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato aprobado por el grupo. Los representantes de la Comisión presidirán las reuniones de los grupos de trabajo. Dichos grupos de trabajo se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

7.   La Dirección General podrá invitar a expertos exteriores al grupo que tengan competencias específicas en asuntos del orden del día para que participen en los trabajos del grupo o grupo de trabajo con carácter puntual. Además, el representante de la Comisión podrá otorgar la condición de observador a personas u organizaciones, tal como se definen en el artículo 4, apartado 2, en la medida en que no comprometan el equilibrio de los grupos o de los grupos de trabajo. Los observadores tendrán derecho a intervenir, cuando les invite a hacerlo el presidente, con el consentimiento del representante de mayor rango de la Comisión presente. Las personas u organizaciones que gocen de la condición de observador no participarán en las elecciones a que se refiere el apartado 1.

8.   Tanto los miembros de los grupos y sus representantes como los expertos invitados y las personas u organizaciones que gocen de la condición de observador, de conformidad con lo establecido en el apartado 7, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional previstas en los Tratados y en sus disposiciones de aplicación, así como las normas de la Comisión en materia de seguridad relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (4). En caso de que no cumplan tales obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas que considere adecuadas.

9.   Las reuniones de los grupos y de los grupos de trabajo se celebrarán por lo general en los locales de la Comisión. La Comisión se encargará de los servicios de secretaría. Las reuniones de los grupos y de los grupos de trabajo serán convocadas por la Dirección General. Podrán asistir a las reuniones de los grupos y de sus grupos de trabajo otros funcionarios de la Comisión interesados.

10.   La Comisión publicará todos los documentos pertinentes, tales como órdenes del día, actas, conclusiones, conclusiones parciales o documentos de trabajo sobre las actividades realizadas por los grupos, a través de un enlace en el registro de grupos de expertos y otras entidades similares de la Comisión a un sitio web específico. Deberán hacerse excepciones a la publicación sistemática cuando la divulgación de un documento suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 6

Gastos de reunión

1.   Los participantes en las actividades de los grupos y de los grupos de trabajo no serán remunerados por los servicios que presten.

2.   Los gastos de desplazamiento y estancia de los expertos en el contexto de las actividades de los grupos y de los grupos de trabajo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes en la misma.

3.   Los gastos contemplados en el apartado 2 se reembolsarán dentro de los límites de los créditos disponibles asignados en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2004/391/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2014.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Decisión 2004/391/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa al funcionamiento de los grupos consultivos en el ámbito de la política agrícola común (DO L 120 de 24.4.2004, p. 50).

(2)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(3)  C(2010) 7649.

(4)  Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).