ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.328.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328 |
|
![]() |
||
Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
7.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de noviembre de 2013
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos
(2013/720/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de mayo de 2006, el Consejo aprobó el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de pesca»), adoptando el Reglamento (CE) no 764/2006 (2). |
(2) |
El 20 de diciembre de 2011, expiró el último Protocolo de este Acuerdo de Colaboración por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de pesca (3). |
(3) |
El Consejo ha autorizado a la Comisión a negociar un nuevo Protocolo por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos en materia de pesca. Como resultado de esas negociaciones, el 24 de julio de 2013 se rubricó un proyecto de nuevo Protocolo. |
(4) |
Procede autorizar la firma de este nuevo Protocolo a reserva de su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), a reserva de la celebración de dicho Protocolo.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
R. ŠADŽIUS
(1) DO L 141 de 29.5.2006, p. 4.
(2) Reglamento (CE) no 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (DO L 141 de 29.5.2006, p. 1).
(3) Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (DO L 202 de 5.8.2011, p. 3).
7.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/2 |
PROTOCOLO
entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos
Artículo 1
Principios generales
El presente Protocolo, con el anexo y sus apéndices, forma parte integrante del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos de 28 de febrero de 2007, en lo sucesivo denominado «Acuerdo de pesca», que se inscribe en el marco del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos de 26 de febrero de 1996, en lo sucesivo denominado «Acuerdo de asociación». Contribuye a la realización de los objetivos generales del Acuerdo de Asociación y tiene por objeto garantizar la viabilidad de los recursos pesqueros en los ámbitos ecológico, económico y social.
La aplicación del presente Protocolo se efectuará de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo de Asociación sobre el desarrollo del diálogo y la cooperación y el artículo 2 del mismo Acuerdo relativo al respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales.
Artículo 2
Período de aplicación, duración y posibilidades de pesca
A partir de su aplicación y durante un período de cuatro años, las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo de pesca quedan fijadas en el cuadro adjunto al presente Protocolo.
La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.
En aplicación del artículo 6 del Acuerdo de pesca, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente podrán realizar actividades pesqueras en la zona de pesca marroquí si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.
Artículo 3
Contrapartida financiera
1. El valor total anual estimado del Protocolo asciende a 40 000 000 EUR para el período contemplado en el artículo 2. Este importe se distribuye del siguiente modo:
a) |
30 000 000 EUR en virtud de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de pesca, desglosada como sigue:
|
b) |
10 000 000 EUR correspondientes a la cantidad estimada de los cánones adeudados por los armadores en virtud de las licencias de pesca expedidas en aplicación del artículo 6 del Acuerdo y según las disposiciones previstas en el capítulo I, secciones D y E, del anexo del presente Protocolo. |
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 8 del presente Protocolo.
3. A reserva de las disposiciones del artículo 6, apartado 9, el pago por la UE de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra a), se efectuará, el primer año, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación del presente Protocolo, y a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo los años siguientes.
4. La contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra a), se ingresará en una cuenta abierta en el Tesoro General del Reino de Marruecos a nombre del Tesorero General del Reino de Marruecos, cuyas referencias serán comunicadas por las autoridades marroquíes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Marruecos.
Artículo 4
Coordinación en el ámbito científico y pesca experimental
1. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo, las Partes se comprometen a garantizar, de forma regular y en caso de necesidad, la celebración de reuniones científicas para examinar los cuestionamientos de orden científico planteados por la comisión mixta para la gestión y el seguimiento técnico del presente Protocolo. El mandato, la composición y el funcionamiento de las reuniones científicas serán establecidos por la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo de pesca.
2. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca marroquí sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.
3. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo de pesca, ambas Partes, basándose en las conclusiones de las reuniones del Comité científico, mantendrán consultas en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo de pesca para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, medidas destinadas a garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.
4. Previa petición de la Comisión mixta y con fines de investigación y mejora de los conocimientos científicos, podrá realizarse la pesca experimental en la zona de pesca marroquí. Las disposiciones de aplicación de la pesca experimental se decidirán con arreglo a las disposiciones establecidas en el capítulo IV del anexo del presente Protocolo.
Artículo 5
Revisión de las posibilidades de pesca
1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 2 podrán ser revisadas por la comisión mixta de común acuerdo en la medida en que su objetivo sea la sostenibilidad de los recursos pesqueros marroquíes.
2. En caso de aumento, la contrapartida financiera mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), se aumentará proporcionalmente a las posibilidades de pesca y pro rata temporis. No obstante, el aumento se ajustará de forma que el importe total de la contrapartida financiera abonado por la UE no exceda del doble del importe indicado en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i). Si las partes acuerdan reducir las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 2, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente a las posibilidades de pesca y pro rata temporis.
3. La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse de mutuo acuerdo entre ambas Partes en el marco de las condiciones de sostenibilidad de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera en caso de que la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique.
Artículo 6
Apoyo a la política del sector pesquero de Marruecos
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del presente Protocolo contribuirá al desarrollo y a la aplicación de la política del sector pesquero en Marruecos en el contexto de la estrategia «Halieutis» de desarrollo del sector pesquero.
2. La afectación y gestión por Marruecos de esta contribución se basará en la determinación por ambas Partes, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta, de los objetivos que deban alcanzarse y de la programación anual y plurianual correspondiente en el contexto de la estrategia «Halieutis», y en una estimación de la repercusión prevista de los proyectos que vayan a realizarse.
3. El primer año de validez del Protocolo, Marruecos comunicará a la UE, en el momento de la aprobación en la comisión mixta de las orientaciones, objetivos y criterios e indicadores de evaluación, la afectación de la contribución contemplada en el apartado 1. Cada año, Marruecos deberá presentar a la UE dicha afectación antes del 30 de septiembre del año anterior.
4. Cualquier modificación de las orientaciones, los objetivos o los criterios e indicadores de evaluación será aprobada por ambas Partes en la comisión mixta.
5. Marruecos presentará un estado de situación de los proyectos llevados a cabo en el marco del apoyo sectorial previsto en virtud del presente Protocolo, que será presentado y examinado en la comisión mixta.
6. En función de la naturaleza de los proyectos y la duración de su realización, Marruecos presentará en la comisión mixta un informe sobre la puesta en marcha de los proyectos finalizados en el marco del apoyo sectorial previsto en virtud del presente Protocolo, incluyendo las repercusiones económicas y sociales esperadas, en particular los efectos en el empleo y las inversiones, y cualquier impacto cuantificable de las acciones realizadas, así como su distribución geográfica. Estos datos se elaborarán a partir de indicadores que deberán definirse de manera más detallada en la comisión mixta.
7. Además, antes de la expiración del Protocolo, Marruecos presentará un informe final sobre la ejecución del apoyo sectorial previsto en virtud del presente Protocolo, que incluya los elementos recogidos en los apartados anteriores.
8. Ambas Partes proseguirán el seguimiento de la aplicación del apoyo sectorial, si procede, después de que haya expirado el presente Protocolo, así como, cuando proceda, en caso de su suspensión según las modalidades previstas en el presente Protocolo.
9. El pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del presente Protocolo se realizará por tramos, sobre la base de un enfoque basado en el análisis de los resultados de la ejecución del apoyo sectorial y de las necesidades identificadas en la programación.
10. El marco de ejecución operativo se definirá en la comisión mixta.
Artículo 7
Integración económica de los agentes económicos de la UE en el sector pesquero de Marruecos
Ambas Partes, de conformidad con la legislación y los reglamentos vigentes, fomentarán los contactos y favorecerán la cooperación entre los agentes económicos en los ámbitos siguientes:
— |
el desarrollo de la industria anexa relacionada con la pesca, en particular la construcción y la reparación naval, la fabricación de los materiales y artes de pesca, |
— |
el impulso de los intercambios en materia de conocimientos profesionales y la formación de directivos para el sector de la pesca marítima, |
— |
la comercialización de los productos de la pesca, |
— |
la mercadotecnia, |
— |
la acuicultura. |
Artículo 8
Suspensión de la aplicación del Protocolo a causa de discrepancias de interpretación o de aplicación
1. Cualquier discrepancia entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo de pesca, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.
2. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando la discrepancia que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no hayan permitido encontrar una solución amistosa.
3. La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.
4. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa a la discrepancia que las enfrenta. Cuando esta se resuelva, se reanudará la aplicación del Protocolo. El importe de la compensación financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
Artículo 9
Incumplimiento de las obligaciones técnicas derivadas del Protocolo
De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y de la legislación vigente, Marruecos se reserva el derecho de aplicar las sanciones previstas en los anexos en caso de incumplimiento de las disposiciones y de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 10
Intercambio electrónico de datos
Marruecos y la UE se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relacionada con la gestión técnica del Protocolo, como datos de capturas, posiciones SLB de los buques y notificaciones de entrada y salida de zona.
Artículo 11
Disposiciones aplicables de la legislación nacional
Las actividades de los buques que faenen al amparo del presente Protocolo y de su anexo, en particular el transbordo, el uso de servicios portuarios, la compra de suministros, etc., estarán reguladas por las leyes aplicables en Marruecos.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios a tal efecto.
Posibilidades de pesca
Pesca artesanal |
Pesca demersal |
Pesca pelágica industrial |
Pesca pelágica industrial en fresco |
|||
Pesca pelágica en el norte: redes de cerco |
Pesca artesanal en el sur: líneas y cañas |
Pesca artesanal en el norte: palangres de fondo |
Pesca artesanal del atún: cañas |
Palangres de fondo y redes de arrastre de fondo |
Redes de arrastre pelágico o semipelágico |
Redes de arrastre pelágico o semipelágico |
|
|
|
|
|
Población C Cuota: 80 000 toneladas |
|
20 buques |
10 buques |
35 buques |
27 buques |
16 buques |
18 buques |
Съставено в Брюксел на осемнадесети ноември две хиляди и тринадесета година.
Hecho en Bruselas, el dieciocho de noviembre de dos mil trece.
V Bruselu dne osmnáctého listopadu dva tisíce třináct.
Udfærdiget i Bruxelles den attende november to tusind og tretten.
Geschehen zu Brüssel am achtzehnten November zweitausenddreizehn.
Kahe tuhande kolmeteistkümnenda aasta novembrikuu kaheksateistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα οκτώ Νοεμβρίου δύο χιλιάδες δεκατρία.
Done at Brussels on the eighteenth day of November in the year two thousand and thirteen.
Fait à Bruxelles, le dix-huit novembre deux mille treize.
Sastavljeno u Bruxellesu osamnaestog studenoga dvije tisuće trinaeste.
Fatto a Bruxelles, addì diciotto novembre duemilatredici.
Briselē, divi tūkstoši trīspadsmitā gada astoņpadsmitajā novembrī.
Priimta du tūkstančiai tryliktų metų lapkričio aštuonioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenharmadik év november havának tizennyolcadik napján.
Magħmul fi Brussell, fit-tmintax-il jum ta’ Novembru tas-sena elfejn u tlettax.
Gedaan te Brussel, de achttiende november tweeduizend dertien.
Sporządzono w Brukseli dnia osiemnastego listopada roku dwa tysiące trzynastego.
Feito em Bruxelas, em dezoito de novembro de dois mil e treze.
Întocmit la Bruxelles la optsprezece noiembrie două mii treisprezece.
V Bruseli osemnásteho novembra dvetisíctrinásť.
V Bruslju, dne osemnajstega novembra leta dva tisoč trinajst.
Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakolmetoista.
Som skedde i Bryssel den artonde november tjugohundratretton.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Кралство Мароко
Por el Reino de Marruecos
Za Marocké království
For Kongeriget Marokko
Für das Königreich Marokko
Maroko Kuningriigi nimel
Για τo Βασιλείου του Μαρόκου
For the Kingdom of Marocco
Pour le Royaume du Maroc
Za Kraljevinu Maroko
Per il Regno de Marocco
Marokas Karalistes vārdā –
Maroko Karalystės vardu
A Marokkói Királyság részéről
Għar-Renju tal-Marokk
Voor het Koninkrijk Marokko
W imieniu Królestwa Marokańskiego
Pelo Reino de Marrocos
Pentru Regatul Maroc
Za Marocké král'ovstvo
Za Kraljevino Maroko
Marokon kuningaskunnan puolesta
För Konungariket Marocko
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA MARROQUÍ POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y A LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS
A. Solicitud de licencias
1. |
Solo podrán obtener una licencia para pescar en la zona de pesca marroquí los buques que reúnan los requisitos necesarios. |
2. |
Para que un buque reúna los requisitos necesarios, ni el armador, ni el capitán ni el propio buque deberán tener prohibida la actividad pesquera en Marruecos ni tampoco deberán estar registrados legalmente como buque INDNR. |
3. |
Todos deberán estar en situación regular respecto de la Administración marroquí, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Marruecos en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Unión Europea. |
4. |
Las autoridades competentes de la Unión Europea (en lo sucesivo denominadas «la Comisión») presentarán al Ministerio de Agricultura y Pesca Marítima —Departamento de Pesca Marítima (en lo sucesivo denominado «el Departamento»)—, las listas de los buques que soliciten ejercer sus actividades pesqueras dentro de los límites fijados en las fichas técnicas adjuntas al Protocolo, al menos 20 días antes de la fecha de inicio del período de validez de las licencias solicitadas. Esas listas serán transmitidas electrónicamente en un formato compatible con los sistemas informáticos utilizados en el Departamento.
En dichas listas figurarán, por categoría de pesca y por zona, el número de buques y, respecto de cada uno de ellos, las principales características, el importe de los pagos desglosados por rúbrica y el arte o artes de pesca que vayan a utilizar durante el período solicitado. Para la categoría «pesca pelágica industrial», la lista también indicará respecto de cada buque la cuota solicitada en toneladas de capturas en forma de previsiones mensuales. Si, durante un mes determinado, las capturas alcanzan la cuota provisional mensual del buque antes de que finalice el mes de que se trate, el armador tendrá la oportunidad de transmitir al Departamento, a través de la Comisión, una adaptación de sus previsiones mensuales de capturas y una solicitud de ampliación de esta cuota provisional mensual. Si, durante un mes determinado, las capturas se sitúan por debajo de la cuota provisional mensual del buque, la cantidad correspondiente de la cuota o del canon se abonará el mes siguiente. |
5. |
Las solicitudes individuales de licencia, reagrupadas por categoría de pesca, se presentarán al Departamento al mismo tiempo que se envíen las listas mencionadas en los apartados 4 y 5, de conformidad con el modelo de formulario que figura en el apéndice 1. |
6. |
Las solicitudes de licencia irán acompañadas de los documentos siguientes:
|
7. |
Cuando se renueve una licencia de año en año al amparo del presente Protocolo correspondiente a un buque cuyas características técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba de pago de los derechos de licencia de pesca, de los cánones y de los gastos de los observadores. |
8. |
Los formularios de solicitud de licencia, así como todos los documentos mencionados en el apartado 6 que contengan la información necesaria para la expedición de las licencias de pesca, podrán transmitirse electrónicamente en formato compatible con los sistemas informáticos utilizados en el Departamento. |
B. Expedición de licencias
1. |
En un plazo de quince días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 6 anterior, el Departamento expedirá las licencias de pesca de todos los buques a la Comisión, a través de la Delegación de la Unión Europea en Marruecos (en lo sucesivo denominada «la Delegación»). En su caso, el Departamento comunicará a la Comisión las razones por las que se deniega la licencia. |
2. |
Las licencias de pesca se extenderán en consonancia con los datos incluidos en las fichas técnicas adjuntas al Protocolo y en ellas se indicarán, entre otras cosas, la zona de pesca, la distancia a la costa, los datos relativos al sistema de posicionamiento y de localización continuos que utilizan las comunicaciones por satélite (número de serie de la baliza SLB), los artes autorizados, las especies principales, las dimensiones de malla autorizadas, las capturas accesorias toleradas, así como, en el caso de la categoría «pesca pelágica industrial», las cuotas provisionales mensuales de capturas autorizadas del buque. Podrá autorizarse una extensión de la cuota provisional mensual del buque, dentro de los límites de capturas previstas en la ficha técnica correspondiente. |
3. |
Solo podrán expedirse licencias de pesca a los buques que hayan cumplido todos los trámites administrativos necesarios a tal efecto. |
4. |
Ambas Partes convienen en fomentar la implantación de un sistema de licencias electrónico. |
C. Validez y utilización de las licencias
1. |
Los períodos de validez de las licencias coinciden con el año civil, con excepción del primer período, que comenzará en la fecha de aplicación del Protocolo y finalizará el 31 de diciembre, y del último período, que comenzará el 1 de enero y finalizará en la fecha de expiración del Protocolo. |
2. |
La licencia de pesca solo será válida durante el período cubierto por el pago del canon, y exclusivamente para la zona de pesca, los tipos de artes y la categoría de pesca que figuren en dicha licencia. |
3. |
Cada licencia de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, en caso de fuerza mayor demostrada, como la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque debido a una avería técnica grave debidamente comprobada por las autoridades competentes del Estado de abanderamiento y a petición de la Unión Europea, la licencia de un buque será sustituida, en el plazo más breve posible, por una licencia a nombre de otro buque perteneciente a la misma categoría de pesca, y cuyo arqueo no sobrepase el del buque averiado. |
4. |
El armador del buque averiado, o su representante, entregará al Departamento la licencia de pesca anulada. |
5. |
Las licencias de pesca deberán mantenerse a bordo de los buques beneficiarios en todo momento y presentarse en todas las inspecciones a las autoridades facultadas a este efecto. |
6. |
Las licencias de pesca tendrán una validez de un año, un semestre o un trimestre. Un semestre corresponderá a cada uno de los períodos de seis meses que empiezan el 1 de enero o el 1 de julio, con excepción de los períodos primero y último del Protocolo. Un trimestre corresponderá a cada uno de los períodos de tres meses que empiezan el 1 de enero, el 1 de abril, el 1 de julio y el 1 de octubre, con excepción de los períodos primero y último del Protocolo. |
D. Derechos de las licencias de pesca y cánones
1. |
La legislación marroquí en vigor fijará los derechos anuales de las licencias de pesca. |
2. |
Los derechos de las licencias cubrirán el año civil en el que se haya expedido la licencia y se abonarán en el momento de la primera solicitud de licencia del año en curso. Los importes correspondientes a las licencias incluirán todos los demás derechos o tasas aplicables, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios. |
3. |
Además de los derechos de las licencias de pesca, los cánones correspondientes a cada buque se calcularán a partir de los porcentajes fijados en las fichas técnicas adjuntas al Protocolo. |
4. |
El canon se calculará de forma proporcional a la validez real de la licencia de pesca, teniendo en cuenta los posibles descansos biológicos. |
5. |
Cualquier modificación de la legislación sobre las licencias de pesca se comunicará a la Comisión a más tardar dos meses antes de su aplicación. |
E. Condiciones de pago
El pago de los derechos de las licencias de pesca, de los cánones y de los gastos de los observadores se efectuará a favor del Tesorero Ministerial del Ministerio de Agricultura y Pesca Marítima de Marruecos, antes de la expedición de las licencias de pesca, mediante transferencia a la cuenta bancaria número 0018100078000 20110750201 en el Bank Al Maghrib de Marruecos.
El pago del canon sobre las cuotas asignadas a los arrastreros de la categoría «pesca pelágica industrial» se realizará de la forma siguiente:
— |
el canon correspondiente a la cuota provisional mensual del buque solicitada por el armador se pagará antes del inicio de la actividad pesquera, es decir el 1 de cada mes, |
— |
en caso de ampliación de la cuota provisional mensual, contemplada en el capítulo I, sección A, punto 4, el canon correspondiente a esta ampliación deberá ser percibido por las autoridades marroquíes antes de continuar con las actividades pesqueras, |
— |
en caso de rebasamiento de la cuota provisional mensual y de su posible ampliación, el importe del canon correspondiente a este rebasamiento se multiplicará por tres; el saldo mensual, calculado sobre la base de las capturas efectivas, se pagará en los dos meses siguientes a aquel durante el cual se hayan realizado las capturas. |
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ATUNEROS
1. |
Los cánones se fijan en 35 EUR por tonelada capturada en la zona de pesca marroquí. |
2. |
Las licencias se expedirán para un año civil tras el pago de un anticipo por un importe a tanto alzado de 7 000 EUR por buque. |
3. |
El anticipo se calculará de forma proporcional al período de validez de la licencia. |
4. |
Los capitanes de los buques que posean licencias para pescar especies altamente migratorias deberán llevar al día un cuaderno diario de pesca que se ajuste al modelo indicado en el apéndice 6 del presente anexo. |
5. |
También deberán enviar una copia del cuaderno diario de pesca a sus autoridades competentes, a más tardar 15 días después del desembarque de las capturas. Las autoridades transmitirán inmediatamente las copias a la Comisión, que se encargará de enviarlas a su vez al Departamento. |
6. |
La Comisión presentará al Departamento, antes del 30 de abril, una liquidación de los cánones adeudados por la campaña anual anterior, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador y verificadas por los institutos científicos competentes de los Estados miembros y Marruecos, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía), el IPMA (Instituto Português do Mar e da Atmosfera) y el INRH (Institut National de Recherche Halieutique). |
7. |
El último año de aplicación, la liquidación de los cánones adeudados por la campaña anterior se notificará en los cuatro meses siguientes a la expiración del Protocolo. |
8. |
La liquidación definitiva se enviará a los armadores interesados, que dispondrán de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la aprobación de las cifras por el Departamento, para cumplir con sus obligaciones financieras. La Comisión transmitirá al Departamento la prueba del pago por parte del armador, expresada en euros, a favor del Tesorero General del Reino, mediante transferencia a la cuenta mencionada en el capítulo I, sección E, a más tardar un mes y medio después de dicha notificación. |
9. |
No obstante, si la liquidación final resulta inferior a la cuantía del anticipo anteriormente señalado, el armador no recuperará la diferencia. |
10. |
Los armadores adoptarán todas las medidas necesarias para que se envíen las copias del cuaderno diario de pesca y se efectúen, en su caso, los pagos complementarios en los plazos indicados en los puntos 5 y 8. |
11. |
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los puntos 5 y 8 conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla dichas obligaciones. |
CAPÍTULO III
ZONAS DE PESCA
Antes de la fecha de aplicación del Protocolo, Marruecos comunicará a la Unión Europea las coordenadas geográficas de las líneas de base y de su zona de pesca, así como todas las zonas de veda dentro de esta, distintas de la zona mediterránea de Marruecos, situada al este de 35° 47′ 18″ N — 5° 55′ 33″ O (Cabo Espartel), que queda excluida del presente Protocolo.
Las zonas de pesca de cada categoría en la zona atlántica de Marruecos se definen en las fichas técnicas (apéndice 2).
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA PESCA EXPERIMENTAL
Ambas Partes decidirán conjuntamente: i) los agentes económicos europeos que practicarán la pesca experimental, ii) el período más propicio para esa actividad y iii) las condiciones pertinentes. Para facilitar el trabajo exploratorio de los buques, el Departamento comunicará la información científica y otros datos fundamentales de que disponga. Ambas Partes concretarán el protocolo científico que servirá de apoyo a esta pesca experimental y que será remitido a los agentes económicos correspondientes.
Se mantendrá una estrecha colaboración con el sector pesquero marroquí (coordinación y diálogo sobre las condiciones de la aplicación de la pesca experimental).
Las campañas durarán un mínimo de tres meses y un máximo de seis, salvo cambios decididos de común acuerdo por las Partes.
La Comisión comunicará a las autoridades marroquíes las solicitudes de licencia de pesca experimental. Les proporcionará un expediente técnico en el que consten:
— |
las características técnicas del buque, |
— |
los conocimientos de los oficiales del buque en relación con la pesquería, |
— |
la propuesta de los parámetros técnicos de la campaña (duración, arte de pesca, regiones de exploración, etc.), |
— |
el modo de financiación. |
En caso de necesidad, el Departamento organizará un diálogo para tratar los aspectos técnicos y financieros con la Comisión y, en su caso, los armadores interesados.
Antes de emprender la campaña de pesca experimental, el buque de la Unión Europea deberá presentarse en un puerto marroquí para someterse a las inspecciones previstas en el capítulo IX, puntos 1.1 y 1.2, del presente anexo.
Antes del inicio de la campaña, los armadores facilitarán al Departamento y a la Comisión:
— |
una declaración de las capturas que se hallen ya a bordo, |
— |
las características técnicas del arte de pesca que se utilizará durante la campaña, |
— |
la garantía de que cumplirán los requisitos de la legislación marroquí en materia de pesca. |
Durante la campaña en el mar, los armadores:
— |
transmitirán al Departamento y a la Comisión un informe semanal sobre las capturas por día y por lance, incluida la descripción de los parámetros técnicos de la campaña (posición, profundidad, fecha y hora, capturas y otras observaciones o comentarios), |
— |
comunicarán por SLB la posición, la velocidad y el rumbo del buque, |
— |
velarán por que se encuentre a bordo un observador científico de nacionalidad marroquí o elegido por las autoridades de Marruecos; la función del observador consistirá en reunir información científica sobre las capturas, así como en tomar muestras de las mismas; el observador recibirá trato de oficial y el armador correrá con los gastos de manutención durante su estancia en el buque; las decisiones sobre el tiempo de permanencia a bordo de los observadores, la duración de su estancia y el puerto de embarco y de desembarco, se tomarán de acuerdo con las autoridades de Marruecos; salvo que las Partes acuerden lo contrario, el buque no estará nunca obligado a regresar a puerto más de una vez cada dos meses, |
— |
presentarán los buques para su inspección antes de abandonar la zona de pesca marroquí si así lo piden las autoridades de Marruecos, |
— |
cumplirán la legislación de Marruecos en materia de pesca. |
Las capturas, incluidas las capturas accesorias, obtenidas durante la campaña científica serán propiedad del armador, siempre que cumpla las disposiciones adoptadas a este respecto por la comisión mixta y las disposiciones del protocolo científico.
El Departamento designará una persona de contacto encargada de tratar los problemas imprevistos que pudieran dificultar el desarrollo de la pesca experimental.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES SOBRE EL SEGUIMIENTO POR SATÉLITE DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UE QUE FAENEN EN LA ZONA DE PESCA MARROQUÍ AL AMPARO DEL PRESENTE ACUERDO
Disposiciones generales
1. |
La normativa de Marruecos que regula el funcionamiento de los sistemas de posicionamiento y de localización por satélite se aplicará a los buques de la Unión Europea que ejerzan o tengan intención de ejercer actividades en la zona de pesca marroquí en el marco del presente Protocolo. El Estado de abanderamiento velará por que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones de dicha normativa. |
2. |
A efectos del seguimiento por satélite, las autoridades marroquíes comunicarán a la Parte europea las coordenadas (longitud y latitud) de la zona de pesca marroquí, así como cualquier zona en la que se prohíbe faenar.
|
3. |
Tanto el Estado de abanderamiento como Marruecos designarán un corresponsal SLB que servirá de punto de contacto.
|
Datos del SLB
4. |
La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 100 metros y con un intervalo de confianza del 99 %. |
5. |
Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con el presente Protocolo entre en la zona de pesca marroquí, el CSCP del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al CSCP de Marruecos los informes de posición subsiguientes. Estos mensajes se enviarán como sigue:
|
6. |
Además, las posiciones SLB se determinarán como sigue:
|
7. |
Los componentes del programa informático y de los equipos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser:
|
8. |
Estará prohibido desplazar, desconectar, destruir, dañar o hacer inoperante el sistema de localización continua que utiliza las comunicaciones por satélite a bordo del buque para la transmisión de los datos o alterar voluntariamente, desviar o falsear los datos emitidos o registradas por dicho sistema. |
9. |
Los capitanes de los buques se cerciorarán en todo momento de que:
|
10. |
Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones y también con el fin de elaborar posibles protocolos de intercambios en caso de integración de funcionalidades que permitan la transferencia de los datos de capturas. |
Fallo técnico o avería del aparato de seguimiento a bordo del buque
11. |
En caso de fallo técnico o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el Estado de abanderamiento deberá informar sin demora al Departamento y la Comisión. |
12. |
El equipo averiado será sustituido en un plazo de 10 días hábiles tras la confirmación de su fallo. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la zona de pesca marroquí o entrar en un puerto de Marruecos para su reparación. |
13. |
Mientras no haya sido sustituido el equipo, el capitán del buque remitirá manualmente por vía electrónica, radio o fax un informe de posición global cada cuatro horas que incluya los informes de posición registrados por el capitán del buque según las condiciones previstas en el punto 5. |
14. |
Estos mensajes manuales serán transmitidos al CSCP del Estado de abanderamiento que, a su vez, los transmitirá sin demora al CSCP marroquí. |
No recepción de datos SLB por el CSCP marroquí
15. |
Si el CSCP marroquí constata que el Estado de abanderamiento no comunica los datos previstos en el punto 5, se informará de ello inmediatamente a la Comisión y al Estado de abanderamiento de que se trate. |
16. |
El CSCP del Estado de abanderamiento averiado y/o el CSCP marroquí deberán comunicar inmediatamente cualquier anomalía de funcionamiento en lo que respecta a la comunicación y la recepción de los mensajes de posición entre los CSCP con el fin de encontrar una solución técnica lo antes posible. La Comisión deberá ser informada de la solución encontrada por los dos CSCP. |
17. |
Todos los mensajes no transmitidos durante el tiempo de parada deberán volver a transmitirse en cuanto se restablezca la comunicación entre el CSCP del Estado de abanderamiento y el CSCP marroquí. |
18. |
El CSCP del Estado de abanderamiento y el CSCP marroquí acordarán mutuamente, antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, los medios electrónicos alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de los datos del SLB en caso de fallo de los CSCP, y se notificarán sin demora cualquier modificación. |
19. |
Los fallos de comunicación entre los CSCP de Marruecos y de los Estados de abanderamiento de la UE no deberán afectar el funcionamiento normal de las actividades pesqueras de los buques. No obstante, el tipo de transmisión decidido en el contexto del punto 18 deberá utilizarse inmediatamente. |
20. |
Marruecos informará a sus servicios de control competentes a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de los datos del SLB debido al fallo de un CSCP y del medio de transmisión decidido en virtud del punto 18. |
Protección de los datos del SLB
21. |
Todos los datos relativos a la vigilancia comunicados por una Parte a la otra, de acuerdo con las presentes disposiciones, se destinarán exclusivamente al seguimiento, control y vigilancia por las autoridades marroquíes de la flota europea que faene al amparo del presente Acuerdo, así como a los estudios de investigación realizados por la parte marroquí en el marco de la gestión y la ordenación de las pesquerías. |
22. |
Estos datos no podrán comunicarse en ningún caso a terceras partes, cualesquiera que sean los motivos. |
23. |
Cualquier litigio relacionado con la interpretación o la aplicación de las presentes disposiciones será objeto de consulta entre las Partes en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo, que se pronunciará al respecto. |
24. |
En caso necesario, las Partes acuerdan revisar las presentes disposiciones en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo. |
CAPÍTULO VI
DECLARACIÓN DE CAPTURAS
1) Cuaderno diario de pesca
1. |
Los capitanes de los buques deberán utilizar el cuaderno diario de pesca previsto especialmente para el ejercicio de la pesca en la zona de pesca marroquí, cuyo modelo figura en el apéndice 7 del anexo, y mantenerlo al día, de conformidad con las disposiciones recogidas en la nota explicativa de dicho cuaderno diario de pesca. |
2. |
Los armadores deberán enviar una copia del cuaderno diario de pesca a sus autoridades competentes, a más tardar 15 días después de cada desembarque de capturas. Las autoridades transmitirán inmediatamente las copias a la Comisión, que se encargará de enviarlas a su vez al Departamento. |
3. |
El incumplimiento por parte de los armadores de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla tales obligaciones. La Comisión será informada sin demora de dicha Decisión. |
2) Declaraciones de capturas trimestrales
1. |
La Comisión notificará al Departamento, antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, las cantidades capturadas durante el trimestre anterior por todos los buques de la UE, de conformidad con los modelos que figuran en los apéndices 8 y 9 del presente anexo. |
2. |
Los datos notificados serán mensuales y se desglosarán por categoría, para todos los buques y todas las especies indicadas en el cuaderno diario de pesca. |
3. |
Estos datos se comunicarán asimismo al Departamento mediante un fichero informático elaborado en un formato compatible con los programas informáticos utilizados en el Ministerio. |
3) Fiabilidad de los datos
La información contenida en los documentos contemplados en los anteriores puntos 1) y 2) deberá reflejar la realidad de las actividades pesqueras para que pueda constituir una de las bases del seguimiento de la evolución de las poblaciones.
4) Transición hacia un sistema electrónico
Ambas Partes han elaborado un protocolo para el intercambio electrónico de todos los datos relativos a las capturas y las declaraciones («Electronic Reporting System»), denominados «datos ERS», que figura en el apéndice 11. Ambas Partes prevén la aplicación de dicho Protocolo y la sustitución de la versión en papel de la declaración de capturas por los datos ERS tan pronto como Marruecos ponga en funcionamiento los equipos y programas informáticos necesarios.
5) Desembarques fuera de Marruecos
Los armadores deberán enviar a sus autoridades competentes las declaraciones de desembarque de las capturas efectuadas en el marco del presente Protocolo, a más tardar quince días después del desembarque. Las autoridades transmitirán inmediatamente las copias a la Delegación, que se encargará de su transmisión.
CAPÍTULO VII
EMBARCO DE MARINEROS MARROQUÍES
1. |
Los armadores que dispongan de licencias de pesca en virtud del presente Acuerdo embarcarán, durante todo su período de presencia en la zona de pesca marroquí, a marineros marroquíes según las disposiciones establecidas en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2. |
2. |
Los armadores elegirán a los marineros que enrolen en sus buques a partir de la lista oficial de licenciados de las escuelas de formación marítima remitida por el Departamento a la Comisión y comunicada por esta a los Estados de abanderamiento correspondientes. La lista se actualizará anualmente el 1 de febrero. Entre los licenciados, los armadores elegirán libremente a los candidatos con las mejores competencias y la experiencia más adecuada. |
3. |
Los contratos de trabajo de los marineros marroquíes, cuya copia se remitirá a los signatarios, se celebrarán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes junto con la autoridad competente de Marruecos. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente. |
4. |
El armador o su representante deberán enviar una copia del contrato al Departamento, a través de la Delegación, tan pronto como las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate hayan refrendado dicho contrato. |
5. |
El armador o su representante comunicará al Departamento, a través de la Delegación, los nombres de los marineros marroquíes enrolados a bordo de cada buque, indicando su inscripción en el rol de la tripulación. |
6. |
La Delegación enviará al Departamento, el 1 de febrero y el 1 de agosto, una relación semestral, por buque, de los marineros marroquíes embarcados en buques de la UE, con indicación de su matrícula. |
7. |
A los marineros enrolados en buques pesqueros de la UE les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. |
8. |
El salario de los marineros marroquíes correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros marroquíes en cuestión o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros marroquíes no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones marroquíes, deberán ajustarse a las normas de la OIT y en ningún caso ser inferiores a estas. |
9. |
En caso de que uno o varios marineros empleados a bordo no se presenten a la hora fijada para la salida del buque, este estará autorizado para iniciar la marea prevista tras haber informado a las autoridades competentes del puerto de embarque de la insuficiencia del número de marineros exigidos y haber actualizado su lista de tripulación. Las autoridades informarán de ello al Departamento. |
10. |
Cada armador deberá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que, a más tardar para la marea siguiente, su buque embarque el número de marineros exigidos por el presente Acuerdo. |
11. |
En caso de que no se enrolen marineros marroquíes por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques de la Unión Europea en cuestión deberán pagar, en un plazo máximo de tres meses, un importe a tanto alzado de 20 EUR por marinero marroquí no enrolado y por día de pesca en la zona de pesca marroquí. |
12. |
Esa cantidad se destinará a la formación de los marineros marroquíes y se ingresará en la cuenta bancaria número 0018100078000 20110750201 en el Bank Al Maghrib de Marruecos. |
13. |
Salvo en el caso previsto en el punto 9, el incumplimiento reiterado, por parte de los armadores, del embarco del número de marineros marroquíes previsto conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca del buque hasta que dicha obligación se cumpla. La Delegación será informada sin demora de dicha decisión. |
CAPÍTULO VIII
SEGUIMIENTO Y OBSERVACIÓN DE LA PESCA
A. Observación de la pesca
1. |
Los buques autorizados a pescar en la zona de pesca marroquí en el marco del presente Protocolo embarcarán a observadores designados por Marruecos según las condiciones que se indican a continuación.
|
2. |
La presencia de los observadores a bordo de los arrastreros pelágicos será permanente. En las demás categorías de pesca, el tiempo de presencia de los observadores a bordo de los buques queda fijado en una marea por buque. |
3. |
Las condiciones de embarco del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y las autoridades de Marruecos. |
4. |
El embarco del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en la zona de pesca marroquí siguiente a la notificación de la lista de los buques designados. |
5. |
Los armadores correspondientes comunicarán, a más tardar dos semanas antes del embarco previsto de los observadores, las fechas y los puertos marroquíes donde se efectuará este embarco. |
6. |
Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque abandona la zona de pesca marroquí con un observador marroquí a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, la repatriación del observador lo más rápidamente posible. |
7. |
En caso de desplazamiento inútil de un observador debido al incumplimiento de los compromisos contraídos por el armador, será este quien se haga cargo de los gastos de viaje y de las dietas correspondientes a los días de inactividad de aquel, dietas que serán iguales a las percibidas por los funcionarios nacionales marroquíes de grado equivalente. De igual forma, si por causa atribuible al armador se produjera un retraso en el embarco, será este quien pagará al observador las dietas correspondientes.
Cualquier modificación de la normativa sobre las dietas se comunicará a la Delegación a más tardar dos meses antes de su aplicación. |
8. |
En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo. |
9. |
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. El observador realizará las tareas siguientes:
|
10. |
El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones. |
11. |
El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas. |
12. |
Durante su estancia a bordo, el observador:
|
13. |
Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que se remitirá a las autoridades competentes de Marruecos con copia a la Delegación. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas por su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarco del observador. |
14. |
El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades del buque. |
15. |
El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de las autoridades competentes de Marruecos. |
16. |
Con el fin de reembolsar a Marruecos los gastos derivados de la presencia de los observadores a bordo de los buques, están previstos, además del canon debido por los armadores, los derechos denominados «gastos de observadores» calculados sobre la base de 5,5 EUR por GT, por trimestre y por buque que ejerza sus actividades en la zona de pesca marroquí.
La liquidación de este recargo se efectuará según las condiciones de pago previstas en el capítulo I, sección E, del presente anexo. |
17. |
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 4 anterior conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla dichas obligaciones. La Delegación será informada sin demora de dicha decisión. |
B. Sistema de seguimiento conjunto de la pesca
1. |
Las Partes contratantes instaurarán un sistema de seguimiento y observación conjunto de control de los desembarques en tierra para mejorar la eficacia de este control y garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo. |
2. |
Las Partes elaborarán un plan anual de seguimiento conjunto que englobe todas las categorías de pesca previstas en el presente Protocolo. |
3. |
Con este objeto, las autoridades competentes de cada Parte contratante designarán un representante, cuyo nombre comunicarán a la otra Parte, para asistir al control de los desembarques y observar las condiciones en que se desarrollan. |
4. |
El representante de la autoridad marroquí asistirá en calidad de observador a las inspecciones de desembarque de los buques que hayan faenado en la zona de pesca marroquí, llevadas a cabo por los servicios nacionales de control de los Estados miembros. |
5. |
Acompañará a los funcionarios nacionales de control en las visitas que efectúen en los puertos, a bordo de los buques, a los muelles, a los centros de primera venta, a los depósitos de los pescadores, a los almacenes frigoríficos y otros locales relacionados con el desembarque y almacenamiento del pescado antes de la primera venta, y tendrá acceso a los documentos que sean objeto de inspección. |
6. |
El representante de la autoridad marroquí elaborará y presentará un informe del control o controles a los que haya asistido. Se remitirá una copia del informe a la Delegación. |
7. |
El Departamento comunicará a la Delegación con un mes de antelación su asistencia a las misiones de inspección programadas en los puertos de desembarque. |
8. |
A petición de la Comisión, los inspectores de pesca de la Unión Europea podrán asistir como observadores a las inspecciones realizadas por las autoridades marroquíes de las operaciones de desembarque de los buques de la Unión Europea en los puertos marroquíes. |
9. |
Las autoridades competentes de las dos Partes determinarán de común acuerdo las disposiciones prácticas de dichas operaciones. |
CAPÍTULO IX
CONTROL
1. Visitas técnicas
1.1. |
Una vez al año, así como si se producen cambios en sus características técnicas o previa solicitud de cambio de categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, los buques de la Unión Europea en posesión de una licencia de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo deberán presentarse en un puerto marroquí para someterse a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Estas inspecciones se efectuarán obligatoriamente dentro de las 48 horas siguientes a la llegada a puerto del buque. |
1.2. |
Una vez superada la inspección, se entregará al capitán del buque un certificado que tendrá una validez igual a la de la licencia y se prolongará de facto para los buques que renueven su licencia durante el año. No obstante, la validez máxima no podrá ser superior a un año. Este certificado deberá conservarse a bordo en todo momento. |
1.3. |
La visita técnica servirá para controlar la conformidad de las características técnicas y de los artes de pesca que se hallen a bordo, para verificar el funcionamiento del dispositivo de posicionamiento y de localización de buques vía satélite instalado a bordo así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación marroquí. |
1.4. |
Los gastos correspondientes a las inspecciones serán sufragados por los armadores y se determinarán de acuerdo con un baremo fijado por la legislación marroquí. No podrán ser superiores a los importes pagados habitualmente por los demás buques por los mismos servicios. |
1.5. |
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los puntos 1.1 y 1.2 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones. La Delegación será informada sin demora de dicha decisión. |
2. Entrada y salida de una zona
2.1. |
Los buques de la Unión Europea en posesión de una licencia de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo notificarán al Departamento, al menos con seis horas de antelación, su intención de entrar o salir de la zona de pesca marroquí, así como la siguiente información:
|
2.2. |
Estas comunicaciones se enviarán preferentemente por fax o, en su defecto, en los buques no equipados con fax, por radio (a este respecto, véanse las referencias indicadas en el apéndice 10). |
2.3. |
En el caso de los buques de la categoría «pesca pelágica industrial», la salida definitiva de la zona de pesca marroquí estará sujeta a una autorización previa del Departamento. Esta autorización se expedirá en un plazo de 24 horas a partir de la solicitud formulada por el capitán o el consignatario del buque, salvo cuando una solicitud se reciba la víspera del fin de semana, en cuyo caso la autorización se expedirá a partir del lunes siguiente. En caso de denegación de autorización, el Departamento notificará sin demora al armador del buque y a la Comisión Europea las razones de esa denegación. |
2.4. |
Los buques sorprendidos faenando sin haber informado al Departamento se considerarán buques sin licencia. |
2.5. |
El armador indicará en el formulario de solicitud de la licencia de pesca los números de fax y de teléfono del buque así como la dirección de correo electrónico del capitán. |
3. Procedimientos de control
3.1. |
Los capitanes de los buques de la Unión Europea en posesión de una licencia en virtud del presente Protocolo permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario marroquí encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras. |
3.2. |
Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas. |
3.3. |
Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque un certificado. |
4. Apresamiento
4.1. |
El Departamento informará a la Delegación, a la mayor brevedad posible y en un plazo máximo de 48 horas, de todo apresamiento y sanción de que haya sido objeto un buque de la Unión Europea en la zona de pesca marroquí. |
4.2. |
Al mismo tiempo, deberá enviarse a la Comisión un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al apresamiento. |
5. Acta del apresamiento
5.1. |
Una vez recogido el atestado en el acta levantada por las autoridades encargadas del control en Marruecos, el capitán del buque deberá firmarlo. |
5.2. |
Esa firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el capitán pueda valerse contra la infracción que se le atribuye. |
5.3. |
El capitán deberá conducir su buque al puerto indicado por las autoridades marroquíes encargadas del control. El buque que haya infringido la legislación marroquí vigente en materia de pesca marítima estará retenido en el puerto hasta que se realicen los trámites administrativos habituales en caso de apresamiento. |
6. Resolución de la infracción:
6.1. |
Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después del apresamiento. |
6.2. |
En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa impuesta se determinará con arreglo a la legislación marroquí en materia de pesca. |
6.3. |
En los casos en que el asunto no haya podido resolverse mediante el procedimiento de conciliación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en un banco designado por la autoridad competente de Marruecos. |
6.4. |
La fianza bancaria no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Se liberará si el procedimiento se cierra sin sentencia condenatoria. Asimismo, en caso de condena con multa inferior a la fianza depositada, la autoridad competente de Marruecos liberará el saldo restante. |
6.5. |
Se autorizará al buque a abandonar el puerto tan pronto como:
|
7. Transbordos
7.1. |
En la zona de pesca marroquí estará prohibida cualquier operación de transbordo de capturas en el mar. No obstante, los arrastreros pelágicos industriales de la Unión Europea en posesión de una licencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, que deseen efectuar un transbordo de capturas en la zona de pesca marroquí, efectuarán esta operación en un puerto marroquí o en cualquier otro lugar designado por las autoridades competentes marroquíes, una vez obtenida la autorización del Departamento. Dicho transbordo se efectuará bajo la supervisión del observador o de un representante de la Delegación de pesca marítima y de las autoridades de control. Todo aquel que infrinja esta disposición se expondrá a las sanciones establecidas en la legislación marroquí vigente en la materia. |
7.2. |
Antes de cualquier operación de transbordo, los armadores de los buques deberán notificar al Departamento, con al menos 24 horas de antelación, la siguiente información:
|
7.3. |
La Parte marroquí se reserva el derecho de denegar el transbordo si el carguero ha ejercido pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tanto dentro como fuera de la zona de pesca marroquí. |
7.4. |
El transbordo se considerará una salida de la zona de pesca marroquí. Los buques deberán, por tanto, entregar al Departamento las declaraciones de capturas y notificar su intención de continuar faenando o de salir de la zona de pesca marroquí. |
7.5. |
Los capitanes de los arrastreros pelágicos industriales de la Unión Europea en posesión de una licencia, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto marroquí permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores marroquíes. Tras cada inspección y control en puerto, se entregará al capitán del buque un certificado. |
CAPÍTULO X
DESEMBARQUE DE LAS CAPTURAS
Las Partes Contratantes, conscientes del interés de una mayor integración con vistas al desarrollo conjunto de sus respectivos sectores pesqueros, convienen en adoptar las disposiciones siguientes relativas al desembarque en puertos marroquíes de una parte de las capturas efectuadas en la zona de pesca marroquí por parte de los buques de la Unión Europea en posesión de una licencia de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.
El desembarque obligatorio se efectuará según las disposiciones indicadas en las fichas técnicas adjuntas al presente Protocolo.
Incentivos económicos:
1. |
Desembarques Los buques de la Unión Europea de tipo atunero y de tipo RSW (que capturan las existencias C de pequeños pelágicos), titulares de una licencia de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y que desembarquen en un puerto marroquí más del 25 % de los desembarques obligatorios previstos en las fichas técnicas no 5 y no 6, tendrán derecho a una reducción del canon del 5 % por cada tonelada desembarcada por encima de este umbral obligatorio. |
2. |
Disposiciones de aplicación Durante las operaciones de desembarque, las lonjas de pescado cumplimentarán un boletín de pesaje que servirá de base para la trazabilidad de los productos. En las lonjas de pescado se expedirá un certificado de «balance de ventas y retenciones» para las ventas de productos de la pesca. Las copias de las notas de pesaje y de los balances se enviarán a la delegación de pesca marítima del puerto de desembarque. Tras su aprobación por el Departamento, se informará a los armadores interesados de los importes que les serán restituidos. Dichos importes se deducirán de los cánones que hayan de abonarse por las futuras solicitudes de licencia. |
3. |
Evaluación El nivel de los incentivos económicos se adaptará en la comisión mixta en función de las consecuencias socioeconómicas de los desembarques efectuados. |
4. |
Sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de desembarque Los buques de las categorías sujetas al desembarque obligatorio que incumplan esta obligación, establecida en las fichas técnicas correspondientes a los mismos, serán objeto de un aumento del 5 % en el pago del próximo canon. En caso de reincidencia, dichas sanciones serán revisadas en la comisión mixta. |
Apéndices
1)
Impreso de solicitud de licencia
2)
Fichas técnicas
3)
Comunicación de mensajes SLB a Marruecos, informe de posición
4)
Coordenadas de las zonas de pesca
5)
Datos del CSCP marroquí
6)
Cuaderno diario de pesca de la CICAA para la pesca de atún
7)
Cuaderno diario de pesca (otras pesquerías)
8)
Impreso de declaración de capturas (pesca pelágica industrial)
9)
Impreso de declaración de capturas (pesca distinta de la pelágica industrial y atuneros)
10)
Características de la estación de radio del Departamento de Pesca Marítima marroquí
11)
Protocolo ERS
Apéndice 1
ACUERDO DE PESCA ENTRE MARRUECOS Y LA UNIÓN EUROPEA
SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA
NÚMERO DE LA CATEGORÍA DE PESCA
Apéndice 2
Las condiciones de pesca para cada categoría se fijarán de común acuerdo cada año antes de la expedición de las licencias.
Ficha técnica de pesca no 1
Pesca artesanal en el norte: especies pelágicas
Número de buques autorizados |
20 |
Arte autorizado |
Red de cerco. Dimensiones máximas autorizadas correspondientes a las condiciones que predominan en la zona, como máximo: 500 m × 90 m Prohibición de la pesca con lámparos |
Tipo de buque |
< 100 T |
Cánones |
75 EUR por GT y por trimestre |
Límite geográfico de la zona autorizada |
Al norte de 34°18′00″ Se permite una ampliación hasta el paralelo 33°25′00″ para 5 buques a la vez, que faenarán por sistema de rotación, sujetos a observación científica Fuera de las 2 millas marinas |
Especies objetivo |
Sardina, anchoa y otras especies de pelágicos pequeños |
Obligación de desembarque en Marruecos |
30 % de las capturas declaradas |
Parada biológica |
Dos meses: febrero y marzo |
Obligación de embarque |
3 marineros marroquíes por buque |
Observaciones |
La ampliación hacia el sur del paralelo 34°18′00″ N de la actividad de los 5 cerqueros será objeto de una evaluación un año después de su aplicación para medir el efecto de las posibles interacciones con la flota nacional y la repercusión en los recursos |
Ficha técnica de pesca no 2
Pesca artesanal en el norte
Número de buques autorizados |
35 |
||||
Arte autorizado |
Palangre de fondo Cat. a) < 40 GT — Número máximo de anzuelos por palangre: 10 000 anzuelos armados, montados y listos para su empleo, con un máximo de 5 palangres de fondo Cat. b) ≥ 40 GT y < 150 GT — 15 000 anzuelos, armados, montados y listos para su empleo, con un máximo de 8 palangres de fondo |
||||
Tipo de buque |
|
||||
Cánones |
67 EUR por GT por trimestre |
||||
Límite geográfico de la zona autorizada |
Al norte de 34°18′00″ N Se permite una ampliación hasta el paralelo 33°25′00″ para 4 buques a la vez (1), que faenarán por sistema de rotación, sujetos a observación científica Fuera de las 6 millas marinas |
||||
Especies objetivo |
Sables, espáridos y otras especies demersales |
||||
Obligación de desembarque en Marruecos |
Desembarque voluntario |
||||
Parada biológica |
Del 15 de marzo al 15 de mayo |
||||
Capturas accesorias |
0 % de pez espada y de tiburones de superficie |
||||
Obligación de embarque |
< 100 GT: voluntario ≥ 100 GT: 1 marinero marroquí |
||||
Observaciones |
La ampliación hacia el sur del paralelo 34°18′00″ N de la actividad de los 4 palangreros será objeto de una evaluación un año después de su aplicación para medir el efecto de las posibles interacciones con la flota nacional y la repercusión en los recursos |
Ficha técnica de pesca no 3
Pesca artesanal en el sur
Número de buques autorizados |
10 |
Artes autorizados |
Línea y caña |
Tipo de buque |
< 80 GT |
Cánones |
67 EUR por GT y por trimestre |
Límite geográfico de la zona autorizada |
Al sur de 30°40′00″ N Fuera de las 3 millas marinas |
Especies objetivo |
Corvina y espáridos |
Obligación de desembarque en Marruecos |
Desembarque voluntario |
Parada biológica |
— |
Red autorizada para la captura de cebo vivo |
Malla de 8 mm para las capturas de cebo vivo Red utilizada fuera de las 3 millas marinas |
Capturas accesorias |
0 % de cefalópodos y crustáceos 5 % de otras especies demersales |
Obligación de embarque |
2 marineros marroquíes por buque |
Ficha técnica de pesca no 4
Pesca demersal
Número de buques autorizados |
16 buques: 5 arrastreros y 11 palangreros |
||||||||||||||||
Arte autorizado |
|
||||||||||||||||
Tipo de buque |
|
||||||||||||||||
Cánones |
60 EUR por GT y por trimestre |
||||||||||||||||
Límite geográfico de la zona autorizada |
Al sur de 29° N Más allá de la isóbata de 200 m para los arrastreros Fuera de las 12 millas marinas para los palangreros |
||||||||||||||||
Especies objetivo |
Merluza negra, pez sable, palometones/casarte ojón |
||||||||||||||||
Obligación de desembarque en Marruecos |
30 % de las capturas por marea |
||||||||||||||||
Parada biológica |
— |
||||||||||||||||
Capturas accesorias |
0 % de cefalópodos y crustáceos y 5 % de tiburones de fondo |
||||||||||||||||
Obligación de embarque |
4 marineros marroquíes para los palangreros 7 marineros marroquíes para los arrastreros |
Ficha técnica de pesca no 5
Pesca del atún
Número de buques autorizados |
27 |
Artes autorizados |
Caña y curricán |
Límite geográfico de la zona autorizada |
Fuera de las 3 millas Toda la zona atlántica de Marruecos, excepto el perímetro de protección situado al este de la línea que une los puntos 33° 30′ N/7° 35′ O y 35° 48′ N/6° 20′ O |
Especie objetivo |
Túnidos |
Obligación de desembarque en Marruecos |
25 % de las capturas declaradas compuestas de listado (Katsuwonus pelamis), bonito (Sarda sarda) y melva tazard (Auxis thazard) por marea |
Parada biológica |
— |
Red autorizada para la captura de cebo vivo |
Malla de 8 mm para las capturas de cebos vivos, red utilizada fuera de las 3 millas marinas |
Cánones |
35 EUR por tonelada capturada |
Anticipo |
Al efectuar la solicitud de licencia anual se abonará un anticipo global de 7 000 EUR |
Obligación de embarque |
3 marineros marroquíes por buque |
Ficha técnica de pesca no 6
Pesca pelágica industrial
Número de buques autorizados |
18 |
||||||||
Artes autorizados |
Red de arrastre pelágico o semipelágico |
||||||||
Cuota asignada |
80 000 toneladas anuales
|
||||||||
Tipo de buque |
Arrastrero pelágico industrial |
||||||||
Número de buques autorizados |
Reparto de los buques autorizados a faenar:
|
||||||||
Arqueo máximo autorizado por buque |
7 765 GT, teniendo en cuenta la estructura de la flota pesquera de la Unión Europea |
||||||||
Límite geográfico de la zona autorizada |
Al sur de 29° N
|
||||||||
Especies objetivo |
Sardina, alacha, caballa, jurel y anchoa |
||||||||
Composición de las capturas (por grupo de especies) |
Esta composición de las capturas podría revisarse en el marco de la comisión mixta |
||||||||
Obligación de desembarque en Marruecos |
25 % de las capturas por marea |
||||||||
Parada biológica |
Los buques pesqueros autorizados deberán observar todos los períodos de parada biológica decretados por el Departamento en la zona de pesca autorizada y suspender cualquier actividad pesquera en ella (2) |
||||||||
Red autorizada |
La dimensión mínima de la malla estirada de la red de arrastre pelágico o semipelágico será de 40 mm El copo de la red de arrastre pelágico o semipelágico podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de un metro y medio (1,5 m), excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas |
||||||||
Capturas accesorias |
Máximo 2 % de otras especies La legislación marroquí relativa a la «pesca de pequeñas especies pelágicas del Atlántico Sur» fija la lista de especies autorizadas en las capturas accesorias |
||||||||
Transformación industrial |
Queda estrictamente prohibida la transformación industrial de las capturas en harina o aceite de pescado No obstante, el pescado dañado o deteriorado, así como los residuos derivados de las manipulaciones de las capturas, podrán transformarse en harina o aceite de pescado sin rebasar el umbral máximo del 5 % de las capturas totales autorizadas |
||||||||
Cánones |
Para los arrastreros pelágicos industriales congeladores:
Para los arrastreros pelágicos industriales que faenan en fresco:
En caso de rebasamiento de las capturas autorizadas se triplicarán los cánones |
||||||||
Obligación de embarque |
Arqueo del buque < 150 GT:
150 GT ≤ Arqueo del buque < 1 500 GT:
1 500 GT ≤ Arqueo del buque < 5 000 GT:
5 000 GT ≤ Arqueo del buque < 7 765 GT:
|
(1) Al cabo de un año, en caso de que la situación fuera favorable y previo dictamen de la comisión mixta, podrá revisarse el número de buques que pueden operar en la zona de ampliación.
(2) El Departamento notificará previamente esta decisión a la Comisión, especificando el período o períodos de interrupción de la pesca, así como las zonas en cuestión.
Apéndice 3
COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A MARRUECOS
INFORME DE POSICIÓN
Dato |
Código |
Obligatorio/Facultativo |
Contenido |
Inicio de la comunicación |
SR |
O |
Dato del sistema que indica el inicio de la comunicación |
Destinatario |
AD |
O |
Dato del mensaje — Destinatario Código de país alfa-3 (ISO-3166) |
Remitente |
FR |
O |
Dato del mensaje — Remitente Código de país alfa-3 (ISO-3166) |
Estado de abanderamiento |
FS |
O |
Dato del mensaje — Bandera del Estado Código alfa-3 (ISO-3166) |
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato del mensaje — Tipo de mensaje (ENT, POS, EXI) |
Indicativo de llamada de radio (IRCS) |
RC |
O |
Dato del buque — Indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS) |
Número de referencia interno de la Parte contratante |
IR |
F |
Dato del buque — Número único de la Parte contratante Código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número |
Número de matrícula externo |
XR |
O |
Dato del buque — Número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1) |
Latitud |
LT |
O |
Dato de posición del buque — Posición en grados y grados decimales N/S GG.ddd (WGS84) |
Longitud |
LG |
O |
Dato de posición del buque — Posición en grados y grados decimales E/O GG.ddd (WGS84) |
Rumbo |
CO |
O |
Rumbo del buque escala 360 grados |
Velocidad |
SP |
O |
Velocidad del buque en decenas de nudos |
Fecha |
DA |
O |
Dato de posición del buque — Fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD) |
Hora |
TI |
O |
Dato de posición del buque — Hora de registro de la posición UTC (HHMM) |
Fin del registro |
ER |
O |
Dato del sistema que indica el final del registro |
En el momento de la transmisión y con el fin de que el CSCP marroquí pueda identificar al CSCP emisor, se exigirá la información siguiente:
— |
Dirección IP del servidor CSCP o referencias DNS. |
— |
Certificado SSL (cadena completa de las autoridades de certificación). |
La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:
1. |
Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1. |
2. |
Una barra doble (//) y el código «SR» indicarán el inicio de la comunicación. |
3. |
Cada dato se identificará mediante su código y se separará de los otros datos mediante una barra doble (//). |
4. |
Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y el dato. |
5. |
El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final del mensaje. |
6. |
Los datos facultativos deberán intercalarse entre el inicio y el final del mensaje. |
Apéndice 4
COORDENADAS DE LAS ZONAS DE PESCA
Ficha técnica |
Categoría |
Zona de pesca (latitud) |
Distancia con respecto a la costa |
1 |
Pesca artesanal en el norte: pelágica |
34° 18′ 00″ N — 35° 48′ 00″ N (extensión hasta 33° 25′ 00″ N, de conformidad con las condiciones previstas en la ficha técnica no 1) |
Fuera de las 2 millas |
2 |
Pesca artesanal en el norte: palangre |
34° 18′ 00″ N — 35° 48′ 00″ N (extensión hasta 33° 25′ 00″ N, de conformidad con las condiciones previstas en la ficha técnica no 2) |
Fuera de las 6 millas |
3 |
Pesca artesanal en el sur |
Al sur de 30° 40′ 00″ |
Fuera de las 3 millas |
4 |
Pesca demersal |
Al sur de 29° 00′ 00″ |
Palangreros: Fuera de las 12 millas |
Arrastreros: Más allá de la isóbata de 200 metros |
|||
5 |
Pesca del atún |
Todo el Atlántico, excepto el perímetro delimitado por: 35° 48′ N; 6° 20′ O/33° 30′ N; 7° 35′ O |
Fuera de las 3 millas, y de las 3 millas para el cebo |
6 |
Pesca pelágica industrial |
Al sur de 29° 00′ 00″ N |
Fuera de las 15 millas (congeladores) |
Fuera de las 8 millas (buques RSW) |
Antes de la entrada en vigor, el Departamento comunicará a la Comisión las coordenadas geográficas de la línea de base marroquí, de la zona de pesca marroquí y de las zonas en las que están prohibidas la navegación y la pesca. El Departamento también comunicará, al menos con un mes de antelación, cualquier modificación relativa a dichas delimitaciones.
Apéndice 5
DATOS DEL CSCP MARROQUÍ
Nombre del cscp Marroquí: CNSNP (Centre National de Surveillance des Navires de Pêche)
Teléfono del CNSNP: +212 5 37 68 81 45/46
Fax del CNSNP: +212 5 37 68 83 29/82
Correo electrónico del CNSNP:
|
cnsnp@mpm.gov.ma |
|
cnsnp.radio@mpm.gov.ma |
Datos de la estación de radio:
Indicativo de llamada: CNM
Bandas |
Frecuencia de emisión del buque |
Frecuencia de recepción del buque |
8. |
8 285 khz |
8 809 khz |
12. |
12 245 khz |
13 092 khz |
16. |
16 393 khz |
17 275 khz |
Direcciones de correo electrónico de los encargados del protocolo de transmisión de los datos SLB:
|
boukhanfra@mpm.gov.ma |
|
belhad@mpm.gov.ma |
|
abida@mpm.gov.ma |
Apéndice 7
CUADERNO DIARIO DE PESCA (ESPECIES DISTINTAS DE LOS TÚNIDOS)
El formato del cuaderno diario de pesca correspondiente a las actividades no atuneras se establecerá de común acuerdo antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Apéndice 10
CARACTERÍSTICAS DE LA ESTACIÓN DE RADIO DEL DEPARTAMENTO DE PESCA MARÍTIMA DE MARRUECOS
MMSI: |
242 069 000 |
Indicativo de llamada: |
CNM |
Localización: |
Rabat |
Gama de frecuencias: |
1,6 a 30 Hz |
Clase de emisión: |
SSB-AIA-J2B |
Potencia de emisión: |
800 |
Frecuencias de trabajo
Bandas |
Canales |
Emisión |
Recepción |
Banda 8 |
831 |
8 285 KHz |
8 809 KHz |
Banda 12 |
1206 |
12 245 KHz |
13 092 KHz |
Banda 16 |
1612 |
16 393 KHz |
17 275 KHz |
Operatividad de la estación
Período |
Horarios |
Días hábiles |
de 8.30 a 16.30 horas |
Sábados, domingos y festivos |
de 9.30 a 14.00 horas |
VHF: |
Canal 16 |
Canal 70 ASN |
Radiotélex: |
|
|
|
Tipo: |
DP-5 |
|
Clase de emisión: |
ARQ-FEC |
|
Número: |
31356 |
Telefax: |
|
|
|
Números |
212 5 37 68 8329 |
Apéndice 11
PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN Y LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMUNICACIÓN DE DATOS RELATIVOS A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS (SISTEMA ERS)
Disposiciones generales
1. |
Cada buque pesquero de la UE deberá estar equipado de un sistema electrónico, denominado en lo sucesivo «sistema ERS», capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo denominados «datos ERS», cuando faene en la zona de pesca marroquí. |
2. |
Los buques de la UE que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estarán autorizados para entrar en la zona de pesca marroquí para llevar a cabo actividades pesqueras. |
3. |
Los datos ERS se transmitirán de conformidad con los procedimientos del Estado de abanderamiento del buque al Centro de Seguimiento y de Control de la Pesca (en lo sucesivo, denominado CSCP) del Estado de abanderamiento. |
4. |
El CSCP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente y sin demora los mensajes de carácter instantáneo (COE, COX, PNO) procedentes del buque al CSCP de Marruecos. Las declaraciones de capturas diarias (FAR) se pondrán a disposición del CSCP de Marruecos de forma automática y sin dilación. |
5. |
El Estado de abanderamiento y Marruecos velarán por que sus CSCP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato XML disponible en el sitio de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos de la Comisión Europea, y dispondrán de procedimientos de salvaguardia capaces de registrar y almacenar los datos ERS en una forma legible por ordenador durante un período de al menos tres años. |
6. |
Toda modificación o actualización de este formato será identificada y fechada y deberá ser operativa seis meses después de su puesta en aplicación. |
7. |
La transmisión de los datos ERS utilizará los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea, en nombre de la UE, identificados como DEH (Data Exchange Highway). |
8. |
El Estado de abanderamiento y Marruecos designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto. |
9. |
Los corresponsales ERS se designarán por un período mínimo de seis meses. |
10. |
Los CSCP del Estado de abanderamiento y de Marruecos se comunicarán los datos (nombre, dirección, teléfono, télex, correo electrónico) de su corresponsal ERS, tan pronto como el sistema ERS se encuentre operativo. Cualquier modificación de los datos de este corresponsal ERS deberá comunicarse sin demora. |
Establecimiento y comunicación de los datos ERS
11. |
El buque de pesca de la UE deberá:
|
12. |
El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados. |
13. |
El CSCP del Estado de abanderamiento pondrá a disposición del CSCP de Marruecos, de forma automática y sin demora, los datos ERS en el formato XML mencionado en el apartado 5. |
14. |
El CSCP de Marruecos confirmará la recepción de todos los mensajes ERS recibidos mediante el envío de un mensaje de retorno (RET). |
15. |
El CSCP de Marruecos tratará todos los datos ERS de forma confidencial. |
Fallo del sistema ERS a bordo del buque o de la transmisión de datos entre el buque y el CSCP del Estado de abanderamiento
16. |
El Estado de abanderamiento informará sin demora al capitán y/o el propietario de un buque que enarbole su pabellón, o su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o del fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSCP del Estado de abanderamiento. |
17. |
El Estado de abanderamiento informará a Marruecos del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas. |
18. |
En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán y/o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de 10 días hábiles. Si el buque realiza una escala en este plazo de 10 días hábiles, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en la zona de pesca marroquí hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Marruecos. |
19. |
Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras detectar un fallo técnico de su sistema ERS hasta que:
|
20. |
Los buques de la UE que faenen en la zona de pesca marroquí con un sistema ERS deficiente transmitirán diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, los datos ERS al CSCP del Estado de abanderamiento por cualquier otro medio de comunicación electrónico disponible. |
21. |
Los datos ERS, contemplados en el apartado 11, que no hayan podido comunicarse a Marruecos debido al fallo serán transmitidos por el CSCP del Estado de abanderamiento al CSCP de Marruecos por un medio electrónico alternativo convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, entendiéndose que es posible que no puedan respetarse los plazos de transmisión normalmente aplicables. |
22. |
Si el CSCP de Marruecos no recibe los datos ERS de un buque durante tres días consecutivos, este país podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente a un puerto designado por Marruecos para una investigación ulterior. |
Fallo de los CSCP — No recepción de los datos ERS por el CSCP de Marruecos
23. |
Cuando un CSCP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSCP y, en caso necesario, colaborará en la solución del problema durante el tiempo necesario para ello. |
24. |
El CSCP del Estado de abanderamiento y el CSCP de Marruecos decidirán de mutuo acuerdo los medios electrónicos alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de fallo de los CSCP, y se informarán sin demora de toda modificación. |
25. |
Cuando el CSCP de Marruecos señale que no ha recibido datos ERS, el CSCP del Estado de abanderamiento identificará las causas del problema y adoptará las medidas adecuadas para resolverlo. El CSCP del Estado de abanderamiento informará al CSCP de Marruecos y la UE de los resultados de su análisis y de las medidas adoptadas en un plazo de 24 horas. |
26. |
Si la solución del problema requiere más de 24 horas, el CSCP del Estado de abanderamiento transmitirá sin demora los datos ERS que faltan al CSCP de Marruecos utilizando la vía electrónica alternativa contemplada en el punto 24. |
27. |
Marruecos informará a sus servicios de control competentes a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la no transmisión de los datos ERS debido al fallo de un CSCP. |
Mantenimiento de un CSCP
28. |
Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSCP (programa de mantenimiento) y que puedan afectar a los intercambios de datos ERS deben ser notificadas al otro CSCP al menos con 72 horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración de las operaciones de mantenimiento. En el caso de mantenimientos no planificados, esta información se enviará lo antes posible al otro CSCP. |
29. |
Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a ser operativo. En este caso, los datos ERS deberán estar disponibles inmediatamente después de la finalización de las operaciones de mantenimiento. |
30. |
En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de 24 horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSCP utilizando la vía electrónica alternativa contemplada en el punto 24. |
31. |
Marruecos informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS debido a una operación de mantenimiento de un CSCP. |
REGLAMENTOS
7.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/40 |
REGLAMENTO (UE) N o 1270/2013 DEL CONSEJO
de 15 de noviembre de 2013
relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de mayo de 2006, el Consejo aprobó el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca»), al adoptar el Reglamento (CE) no 764/2006 (2). |
(2) |
La Unión ha negociado con el Reino de Marruecos un nuevo Protocolo del Acuerdo de pesca que concede a los buques de la Unión posibilidades de pesca en aguas bajo la soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos en materia de pesca. El nuevo Protocolo se rubricó el 24 de julio de 2013. |
(3) |
El 15 de noviembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/1270/UE (3), relativa a la firma del nuevo Protocolo. |
(4) |
Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo. |
(5) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (4), en caso de que no se utilicen plenamente las posibilidades de pesca concedidas a la Unión en virtud del nuevo Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. El Consejo debe fijar dicho plazo. |
(6) |
Procede que el presente Reglamento se aplique a partir de la entrada en vigor del nuevo Protocolo. |
(7) |
Dada la urgencia de la cuestión, debe establecerse una excepción al plazo de ocho semanas al que hace referencia el artículo 4 del Protocolo no 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca establecidas por el Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
Categoría de pesca |
Tipo de buque |
Estado miembro |
Licencias o cuota |
||||||
Pesca artesanal en el norte, pelágica |
Cerqueros < 100 GT |
España |
20 |
||||||
Pesca artesanal en el norte |
Palangreros de fondo, < 40 GT |
España |
25 |
||||||
Portugal |
7 |
||||||||
Palangreros de fondo, ≥ 40 GT < 150 GT |
Portugal |
3 |
|||||||
Pesca artesanal en el sur |
Líneas y cañas < 80 GT |
España |
10 |
||||||
Pesca demersal |
Palangreros de fondo |
España |
7 |
||||||
Portugal |
4 |
||||||||
Arrastreros |
España |
5 |
|||||||
Italia |
0 |
||||||||
Pesca del atún |
Cañeros |
España |
23 |
||||||
Francia |
4 |
||||||||
Pelágica industrial |
80 000 toneladas anuales con un máximo de 10 000 toneladas al mes para el conjunto de la flota, excepto de agosto a octubre, en que el límite máximo mensual de capturas se ampliará a 15 000 toneladas Distribución de los buques autorizados para faenar:
|
Alemania |
6 467 t |
||||||
Lituania |
20 693 t |
||||||||
Letonia |
11 640 t |
||||||||
Países Bajos |
24 567 t |
||||||||
Irlanda |
2 917 t |
||||||||
Polonia |
4 525 t |
||||||||
Reino Unido |
4 525 t |
||||||||
España |
467 t |
||||||||
Portugal |
1 555 t |
||||||||
Francia |
2 644 t |
2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de pesca.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 del presente artículo no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión les informe de que no se han agotado completamente las posibilidades de pesca.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la entrada en vigor del Protocolo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
R. ŠADŽIUS
(1) DO L 141 de 29.5.2006, p. 4.
(2) Reglamento (CE) no 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (DO L 141 de 29.5.2006, p. 1).
(3) Véase la página 40 del presente Diario Oficial.
(4) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
7.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/42 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 1271/2013 DE LA COMISIÓN
de 30 de septiembre de 2013
relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 208,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión (2), por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos creados por las Comunidades, se basó en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (3). El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 se ha sustituido por el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Por consiguiente, es necesario revisar el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002. En aras de la claridad, es preciso sustituir el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002. |
(2) |
Es necesario tener en cuenta la Declaración Común del Parlamento Europeo, el Consejo de la UE y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012. |
(3) |
Se han de revisar algunas disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 con objeto de tener en cuenta la experiencia adquirida en su aplicación. |
(4) |
El presente Reglamento debe establecer los principios generales y las normas básicas aplicables a los organismos creados con arreglo al TFUE y al Tratado Euratom (en lo sucesivo, «organismos de la Unión») que reciben contribuciones con cargo al presupuesto y sin perjuicio de lo dispuesto en el acto constitutivo. Sobre la base de este Reglamento los organismos de la Unión deben adoptar sus propias normas financieras que no podrán apartarse del Reglamento, salvo en caso de que así lo exijan necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión. |
(5) |
No obstante, los organismos de la Unión que se autofinancian plenamente, a los que no se aplica el presente Reglamento, deben establecer, por motivos de coherencia, normas similares, cuando proceda. De conformidad con la Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de julio de 2012, estos organismos deben presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre la ejecución de su presupuesto y tener debidamente en cuenta sus solicitudes y recomendaciones. |
(6) |
Los organismos de la Unión deben establecer y ejecutar su presupuesto de conformidad con los cinco principios fundamentales del Derecho presupuestario (unidad, veracidad, universalidad, especialidad y anualidad), así como los principios de equilibrio, unidad de cuenta, buena gestión financiera y transparencia. |
(7) |
Se debe hacer hincapié en el carácter equilibrado de la contribución de la Unión. La parte del resultado presupuestario positivo de los organismos de la Unión que supere el importe de la contribución de la Unión abonada durante el ejercicio debe ser devuelta al presupuesto de la Unión. |
(8) |
Cuando el acto constitutivo establezca que, además de la contribución de la Unión, los ingresos estén constituidos por tasas y cánones y que los ingresos derivados de las tasas y cánones se afecten a determinadas partidas de gasto, los organismos de la Unión deben tener la posibilidad de transferir el saldo en forma de ingresos afectados. |
(9) |
Es preciso garantizar que los cánones se fijan a un nivel adecuado para cubrir los costes de prestación de los servicios y evitar excedentes significativos. |
(10) |
La delegación de las tareas de ejecución presupuestaria a los organismos de la Unión ha de estar debidamente justificada por sus características y los conocimientos especializados específicos del organismo de la Unión, al tiempo que se garantiza una adecuada gestión financiera y una buena relación coste-eficacia. Las tareas delegadas deben ser compatibles con el acto constitutivo. |
(11) |
Los organismos de la Unión deben poder recibir subvenciones ad hoc siempre que así se contemple expresamente en los actos de base correspondientes y lo autorice el acto constitutivo. |
(12) |
Con arreglo al artículo 50 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el organismo de la Unión ha de participar en un ejercicio de evaluación comparativa con otras instituciones y órganos de la Unión. |
(13) |
Es necesario establecer normas relativas al Plan de Acción para el seguimiento de las conclusiones de las evaluaciones periódicas generales a fin de garantizar la eficacia de su aplicación. |
(14) |
A fin de garantizar una programación coherente, el organismo de la Unión debe elaborar un documento que contenga programación anual y plurianual teniendo en cuenta las directrices de la Comisión. |
(15) |
El organismo de la Unión debe adaptar el calendario de la programación anual y plurianual al procedimiento presupuestario para garantizar su eficacia y la coherencia de todos los documentos de programación. |
(16) |
Es necesario aclarar la actual arquitectura de las funciones de auditoría interna y de control interno y racionalizar los requisitos de presentación de información. La función de auditoría interna dentro del organismo de la Unión debe ser llevada a cabo por el auditor interno de la Comisión, que debe realizar auditorías cuando esté justificado por los riesgos asumidos. Es necesario establecer normas relativas a la creación y el funcionamiento de las estructuras de auditoría interna. |
(17) |
Deben racionalizarse las obligaciones de información. Los organismos de la Unión deben presentar un informe de actividad consolidado anual que incluya información completa sobre la ejecución de su programa de trabajo, el presupuesto, el plan de política de personal, su gestión y los sistemas de control interno. |
(18) |
Con el fin de mejorar la relación coste-eficacia de los organismos de la Unión, es necesario establecer la posibilidad de compartir servicios o de transferirlos a otro organismo de la Unión o a la Comisión. En particular, es posible mejorar la relación coste-eficacia permitiendo que se confíe al contable de la Comisión la totalidad o parte de las tareas del contable del organismo de la Unión. |
(19) |
Según lo previsto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, solo debe autorizarse el desglose en pagos anuales de los compromisos que se prolonguen a lo largo de varios años cuando el acto constitutivo o acto de base así lo contemple o cuando se refieran a gastos administrativos. |
(20) |
Con el fin de alinear las normas relativas a los ingresos afectados con las del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, es necesario establecer normas relativas a la diferenciación de los ingresos afectados (internos y externos) y a su prórroga. |
(21) |
Con el fin de alinear las normas relativas al tratamiento de los intereses generados por la contribución de la Unión al organismo de la Unión con las del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, es necesario establecer que no se aplican intereses al presupuesto. |
(22) |
El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 contempla la posibilidad de que, en determinados casos, se contraiga un compromiso jurídico antes de un compromiso presupuestario. Los organismos de la Unión también deben contar con esta posibilidad. |
(23) |
Con el fin de garantizar la coherencia entre el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 y el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, no deben autorizarse disposiciones específicas en materia de adjudicación de contratos y de subvenciones. La aplicación de un único conjunto de normas garantiza la simplificación del trabajo del organismo de la Unión y permite la utilización de directrices y modelos preparados por la Comisión. |
(24) |
Debe introducirse la posibilidad de que el organismo de la Unión otorgue premios con el fin de adecuar las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 a las del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. |
(25) |
Con el fin de identificar y gestionar correctamente el riesgo real o aparente de conflicto de intereses, los organismos de la Unión deben estar obligados a adoptar normas relativas a la prevención y gestión de los conflictos de intereses. Dichas normas deben tener en cuenta las directrices elaboradas por la Comisión a raíz de la Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 19 de julio de 2012. |
(26) |
Las disposiciones relativas a la política inmobiliaria, incluida la introducción de condiciones que permitan a los organismos de la Unión suscribir empréstitos, deben adaptarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 con objeto de garantizar una aplicación coherente de las nuevas normas por parte de todos los organismos e instituciones de la Unión. |
(27) |
Es necesario establecer disposiciones transitorias para la programación y la presentación de información dado que la Comisión necesita tiempo para desarrollar las orientaciones adecuadas en colaboración con los organismos de la Unión. |
(28) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de permitir la adopción a su debido tiempo del Reglamento Financiero revisado de los organismos de la Unión antes del 1 de enero de 2014 con objeto de garantizar normas coherentes para el próximo marco financiero plurianual. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas financieras esenciales sobre cuya base el organismo de la Unión ha de aprobar sus propias normas financieras. La normas financieras del organismo de la Unión no se apartarán del presente Reglamento salvo si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
— «acto constitutivo»: el instrumento del Derecho de la Unión que rige los principales aspectos de la creación y el funcionamiento del organismo de la Unión,
— «presupuesto del organismo de la Unión»: el instrumento que, para cada ejercicio, estima y autoriza los ingresos y gastos que se consideran necesarios para el organismo de la Unión,
— «organismo de la Unión»: todo organismo a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012,
— «consejo de administración»: la principal instancia interna del organismo de la Unión, responsable de la adopción de decisiones sobre cuestiones financieras y presupuestarias, independientemente de su denominación concreta en el acto constitutivo,
— «director»: la persona responsable de la ejecución de las decisiones del consejo de administración y del presupuesto del organismo de la Unión en calidad de ordenador, independientemente de su denominación concreta en el acto constitutivo,
— «comité ejecutivo»: la instancia interna del organismo de la Unión que asiste al consejo de administración y cuyas responsabilidades y reglamento interno se establecen en el acto constitutivo.
Artículo 3
Plazos, fechas y términos
Salvo disposición en contrario, el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (4) se aplicará a los plazos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 4
Protección de datos personales
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Artículo 5
Respeto de los principios presupuestarios
El presupuesto del organismo de la Unión deberá respetar, en su establecimiento y ejecución, los principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera, que requiere un control interno eficaz y eficiente, y transparencia, según lo establecido en el presente Reglamento.
TÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS
CAPÍTULO 1
Principios de unidad y veracidad presupuestaria
Artículo 6
Ámbito de aplicación del presupuesto del organismo de la Unión
1. El presupuesto del organismo de la Unión estará compuesto por:
a) |
los ingresos propios resultantes de todas las tasas y cánones que el organismo de la Unión esté autorizado a percibir en virtud de las competencias conferidas, y otros diversos ingresos; |
b) |
los ingresos derivados, en su caso, de las contribuciones financieras de los Estados miembros que acojan al organismo; |
c) |
una contribución concedida por la Unión; |
d) |
los ingresos afectados destinados a financiar gastos específicos conforme al artículo 23, apartado 1; |
e) |
los gastos del organismo de la Unión, incluidos los gastos administrativos. |
2. Los ingresos procedentes de las tasas y cánones solo se asignarán en casos excepcionales y debidamente justificados, previstos en el acto constitutivo.
3. Cuando uno o varios actos constitutivos dispongan que se financien por separado tareas claramente definidas o cuando el organismo de la Unión lleve a cabo tareas que le hayan sido confiadas mediante un convenio de delegación, llevará cuentas separadas, en relación con las operaciones de ingreso y de gasto. El organismo de la Unión deberá identificar claramente cada grupo de tareas en su programación de recursos humanos incluida en el documento de programación anual y plurianual a que se refiere el artículo 32.
Artículo 7
Subvenciones ad hoc
1. Los organismos de la Unión no podrán recibir subvenciones ad hoc con cargo al presupuesto, a menos que hayan sido autorizadas en el acto constitutivo y así se disponga expresamente en el acto de base.
2. Cuando el organismo de la Unión haya sido autorizado para recibir subvenciones ad hoc las tareas financiadas por estas subvenciones se incluirán en el programa de trabajo anual mencionado en el artículo 32, apartado 3.
Artículo 8
Convenios de delegación
1. La Comisión no encomendará tareas de ejecución presupuestaria al organismo de la Unión salvo si estuviera debidamente justificado por el carácter específico de la intervención y los conocimientos técnicos específicos del organismo de la Unión.
2. La elección del organismo de la Unión tendrá debidamente en cuenta:
a) |
la rentabilidad derivada de encomendarle dichas tareas; |
b) |
la repercusión sobre la estructura de gobernanza del organismo, así como sobre sus recursos humanos y financieros. |
3. Cuando la Comisión encomiende excepcionalmente tareas al organismo de la Unión:
a) |
se aplicará al organismo de la Unión el artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 respecto de los fondos asignados a dichas tareas y los artículos 108 y 109 del presente Reglamento no serán de aplicación; |
b) |
en el programa de trabajo anual del organismo de la Unión a que se refiere el artículo 32, apartado 3, se debe hacer referencia a las tareas encomendadas, únicamente a efectos informativos. |
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el ordenador debe consultar al consejo de administración antes de la firma del convenio de delegación.
Artículo 9
Normas específicas relativas a los principios de unidad y de veracidad presupuestaria
1. No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación a una línea presupuestaria del organismo de la Unión.
2. No podrá efectuarse ningún compromiso de gastos ni ordenamiento de pagos que exceda de los créditos autorizados por el presupuesto del organismo de la Unión.
3. No podrá consignarse en el presupuesto del organismo de la Unión ningún crédito si no corresponde a un gasto que se considere necesario.
4. Los intereses generados por los pagos de prefinanciación efectuados con cargo al presupuesto del organismo de la Unión no serán pagaderos al organismo de la Unión.
CAPÍTULO 2
Principio de anualidad
Artículo 10
Definición
Los créditos consignados en el presupuesto del organismo de la Unión se autorizarán por un ejercicio presupuestario, que se prolongará del 1 de enero al 31 de diciembre.
Artículo 11
Tipo de créditos
1. El presupuesto del organismo de la Unión debe incluir créditos no disociados y, si las necesidades operativas lo justifican, créditos disociados. Los créditos disociados se compondrán de créditos de compromiso y créditos de pago.
2. Los créditos de compromiso cubrirán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso.
3. Los créditos de pago financiarán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio presupuestario o en ejercicios anteriores.
Artículo 12
Contabilidad aplicable a los ingresos y los créditos
1. Los ingresos del organismo de la Unión a que se refiere el artículo 6 se contabilizarán con cargo a un determinado ejercicio en función de los importes percibidos durante el mismo.
2. Los ingresos del organismo de la Unión darán lugar a la apertura de créditos de pago por el mismo importe.
3. Los créditos asignados para un ejercicio presupuestario solo podrán utilizarse para cubrir los gastos que se comprometan y paguen en ese ejercicio, así como para pagar los importes adeudados por compromisos que se remonten a ejercicios anteriores.
4. Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre.
5. Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio presupuestario tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio.
Artículo 13
Compromiso de créditos
Los créditos consignados en el presupuesto del organismo de la Unión podrán comprometerse con efectos a partir del 1 de enero, una vez haya sido definitivamente aprobado el presupuesto del organismo de la Unión.
Artículo 14
Anulación y prórroga de créditos
1. Los créditos que no se hubieren utilizado al término del ejercicio presupuestario en el que fueron consignados serán anulados. No obstante, estos créditos podrán ser prorrogados, aunque únicamente al ejercicio siguiente, mediante la adopción hasta el 15 de febrero de una decisión por parte del consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, del comité ejecutivo, con arreglo a los apartados 3 y 4, o podrán ser prorrogados automáticamente de conformidad con el apartado 5.
2. Los créditos relativos a los gastos de personal no podrán ser prorrogados.
3. Los créditos de compromiso disociados y los créditos no disociados que no hayan sido comprometidos aún al cierre del ejercicio presupuestario podrán ser prorrogados en lo que se refiere a:
a) |
los importes correspondientes a los créditos de compromiso; |
b) |
los importes correspondientes a los créditos no disociados relativos a proyectos inmobiliarios, para los cuales haya finalizado antes del 31 de diciembre la mayor parte de las fases de preparación. La fase preparatoria del procedimiento de compromiso deberá especificarse en las normas de desarrollo del Reglamento Financiero de cada organismo de la Unión. |
Dichos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente, o hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente para los importes correspondientes a proyectos inmobiliarios.
4. Los créditos de pago podrán ser prorrogados respecto de los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible financiar las necesidades con los créditos de pago previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente.
El organismo de la Unión correspondiente utilizará preferentemente los créditos autorizados para el ejercicio en curso, sin que pueda recurrir a los créditos prorrogados, sino una vez agotados los primeros.
5. Los créditos no disociados correspondientes a obligaciones contraídas conforme a las normas al cierre del ejercicio presupuestario se prorrogarán de forma automática únicamente al ejercicio siguiente.
6. Los créditos prorrogados que no se hubieren comprometido a 31 de marzo del ejercicio N + 1 serán anulados automáticamente y se identificarán en las cuentas.
Artículo 15
Normas relativas a la prórroga de los ingresos afectados
La prórroga de los ingresos afectados a que se refiere el artículo 23 y de los créditos no utilizados y disponibles a 31 de diciembre procedentes de dichos ingresos se atendrá a las siguientes normas:
a) |
los ingresos afectados externos se prorrogarán automáticamente y deberán utilizarse en su totalidad hasta que se hayan llevado a cabo todas las operaciones relacionadas con el programa o la acción a que hayan sido afectados; los ingresos afectados externos percibidos durante el último año del programa o la acción podrán utilizarse durante el primer año del programa o la acción siguientes; |
b) |
los ingresos afectados internos se prorrogarán solo por un año, excepto en el caso de los ingresos afectados internos que se definen en el artículo 23, apartado 3, letra f), que se prorrogarán de forma automática. |
El organismo de la Unión informará a la Comisión, no más tarde del 1 de junio del ejercicio N + 1, de la ejecución de los ingresos afectados que se hubieren prorrogado.
Artículo 16
Liberación de créditos
Las liberaciones de créditos que se produjeren en cualquier ejercicio presupuestario posterior al ejercicio de consignación de los créditos en el presupuesto del organismo de la Unión, por no haberse ejecutado, total o parcialmente, las acciones a que se hubieren afectado los mismos, acarrearán la anulación de los créditos correspondientes.
Artículo 17
Compromisos
1. Los gastos administrativos corrientes podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de octubre de cada año, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, la cuantía de estos compromisos no será superior a la cuarta parte de los créditos aprobados por el consejo de administración para la línea presupuestaria correspondiente del ejercicio en curso. Tampoco podrán afectarse a nuevos gastos que no hubieren sido aprobados aún, en principio, en el último presupuesto del organismo de la Unión aprobado regularmente.
2. Los gastos que tengan que efectuarse por anticipado, como por ejemplo los alquileres, podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos en el ejercicio siguiente. En este caso, no será de aplicación el límite contemplado en el apartado 1.
Artículo 18
Normas aplicables en caso de adopción tardía del presupuesto del organismo de la Unión
1. Si el presupuesto del organismo de la Unión no estuviere definitivamente aprobado a la apertura del ejercicio, serán de aplicación las normas establecidas en los apartados 2 a 6.
2. Los compromisos y los pagos se efectuarán dentro de los límites establecidos en el apartado 3.
3. Las operaciones de compromiso podrán efectuarse por capítulos hasta un importe máximo de una cuarta parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del ejercicio presupuestario precedente, más una doceava parte por cada mes transcurrido.
No deberá rebasarse el límite de los créditos previstos en el estado de previsiones de ingresos y gastos.
Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos hasta un importe máximo de una doceava parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del ejercicio presupuestario precedente. No obstante, este importe no deberá superar la doceava parte de los créditos previstos para el mismo capítulo en el estado de previsiones de ingresos y gastos.
4. Los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del ejercicio presupuestario precedente, según se especifica en los apartados 2 y 3, se entenderá que se refieren a los créditos aprobados en el presupuesto del organismo de la Unión, incluidos los presupuestos rectificativos, después del ajuste por las transferencias efectuadas durante el ejercicio.
5. A petición del director, si la continuidad de la acción del organismo de la Unión y las necesidades de gestión así lo exigieren, el consejo de administración podrá autorizar gastos superiores a una doceava parte provisional pero que no rebasen en total las cuatro doceavas partes provisionales, excepto en casos debidamente justificados, tanto para las operaciones de compromiso como para las operaciones de pago, además de las que queden automáticamente disponibles de conformidad con los apartados 2 y 3.
Las doceavas partes adicionales se autorizarán como un todo y no podrán fraccionarse.
6. Si para un capítulo determinado la autorización de cuatro doceavas partes provisionales concedida de conformidad con el apartado 5 no permite hacer frente a los gastos necesarios para evitar una discontinuidad de la acción del organismo de la Unión en el ámbito del capítulo correspondiente, podrá autorizarse excepcionalmente el rebasamiento del importe de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente. El consejo de administración actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 5. No obstante, no podrá rebasarse en ningún caso el importe global de los créditos abiertos en el presupuesto del organismo de la Unión del ejercicio precedente o en el proyecto de presupuesto del organismo de la Unión, tal como se propone.
CAPÍTULO 3
Principio de equilibrio
Artículo 19
Definición y ámbito de aplicación
1. El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago.
2. Los créditos de compromiso no podrán superar el importe de la contribución de la Unión, los ingresos propios y otros posibles ingresos contemplados en el artículo 6.
3. Para los organismos para los que los ingresos están compuestos por tasas y cánones además de la contribución de la Unión, las tasas deben fijarse a un nivel que sea suficiente para evitar una considerable acumulación de superávit. Cuando un resultado presupuestario positivo o negativo significativo, en el sentido del artículo 97, se convierte en periódico, se revisará el nivel de las tasas y cánones.
4. El organismo de la Unión no podrán suscribir empréstitos en el marco del presupuesto del organismo de la Unión.
5. La contribución de la Unión al organismo de la Unión constituirá para el presupuesto del organismo de la Unión una contribución de equilibrio y podrá dividirse en varios pagos.
6. El organismo de la Unión llevará una gestión rigurosa de la tesorería, teniendo en cuenta debidamente los ingresos afectados, al objeto de garantizar que el saldo de caja refleja estrictamente las necesidades debidamente justificadas. Presentará, conjuntamente con las solicitudes de pago, previsiones detalladas y actualizadas de las necesidades reales de caja durante el ejercicio, así como información sobre los ingresos afectados.
Artículo 20
Resultado presupuestario del ejercicio
1. Si el resultado presupuestario a tenor del artículo 97 es positivo, se efectuará un reembolso a la Comisión, como máximo, por el importe de la contribución abonada en el ejercicio. La parte del resultado presupuestario superior a la cuantía de la contribución de la Unión abonada en el ejercicio se consignará como ingreso en el presupuesto del organismo de la Unión del ejercicio siguiente.
El párrafo primero también se aplicará cuando los ingresos del organismo de la Unión estén compuestos por tasas y cánones, además de la contribución de la Unión.
Se anulará la diferencia entre la contribución consignada en el presupuesto y la abonada realmente al organismo de la Unión.
El organismo de la Unión presentará, a más tardar el 31 de enero del ejercicio N, una estimación del resultado presupuestario del ejercicio N – 1, que habrá de devolverse al presupuesto en el ejercicio N, al objeto de completar la información ya disponible sobre el resultado presupuestario del ejercicio N – 2. La Comisión deberá tener debidamente en cuenta esta información al evaluar las necesidades financieras de los organismos de la Unión del ejercicio N + 1.
2. En casos excepcionales, cuando el acto constitutivo establezca que los ingresos derivados de las tasas y cánones se afecten a gastos específicos, el organismo de la Unión podrá prorrogar el saldo de las tasas y cánones como ingresos afectados a las actividades relacionadas con la prestación de los servicios para los que deban abonarse los cánones.
3. Si el resultado presupuestario a tenor del artículo 97 es negativo, se consignará en el presupuesto del organismo de la Unión del ejercicio siguiente como créditos de pago o, cuando proceda, se compensará con el resultado presupuestario positivo del organismo de la Unión en los ejercicios siguientes.
4. Los ingresos o créditos de pago se consignarán en el presupuesto del organismo de la Unión durante el procedimiento presupuestario mediante el procedimiento de nota rectificativa establecido en el artículo 39 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 o, mientras se esté ejecutando el presupuesto del organismo de la Unión, mediante un presupuesto rectificativo.
CAPÍTULO 4
Principio de unidad de cuenta
Artículo 21
Uso del euro
El presupuesto del organismo de la Unión se elaborará y ejecutará en euros, y las cuentas se presentarán, asimismo, en euros. No obstante, ante necesidades de tesorería, el contable y, si se trata de administraciones de anticipos, los administradores de anticipos estarán facultados para efectuar operaciones en otras monedas en las condiciones determinadas en el Reglamento Financiero de cada organismo de la Unión.
CAPÍTULO 5
Principio de universalidad
Artículo 22
Definición y ámbito de aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, la totalidad de los ingresos cubrirá la totalidad de los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, los ingresos y los gastos se consignarán sin compensación entre sí.
Artículo 23
Ingresos afectados
1. Estarán afectados a gastos específicos los ingresos afectados externos y los ingresos afectados internos.
2. Constituirán ingresos afectados externos:
a) |
las contribuciones financieras de los Estados miembros y terceros países, incluidas en ambos casos sus agencias públicas, entidades o personas físicas, a determinadas actividades de los organismos de la Unión, siempre y cuando ello esté previsto en el acuerdo celebrado entre el organismo de la Unión y los Estados miembros, terceros países o agencias públicas, entidades o personas físicas de que se trate; |
b) |
los ingresos afectados a un destino determinado, tales como los ingresos de fundaciones, las subvenciones, las donaciones y los legados; |
c) |
las contribuciones financieras no cubiertas por la letra a) por parte de terceros países u organismos no pertenecientes a la Unión a las actividades de los organismos de esta;
|
d) |
los ingresos afectados internos a que se refiere el apartado 3, en la medida en que sean accesorios a otros ingresos contemplados en las letras a) a c) del presente apartado; |
e) |
los ingresos procedentes de tasas y cánones a que se refiere el artículo 6, apartado 2. |
3. Constituirán ingresos afectados internos:
a) |
los ingresos de terceros por entrega de bienes, prestación de servicios o realización de obras a petición suya, con excepción de las tasas y cánones contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra a); |
b) |
los ingresos por la venta de vehículos, equipos e instalaciones, así como de aparatos, equipos y material científico y técnico que vayan a sustituirse o desecharse, una vez que su valor contable se haya amortizado totalmente; |
c) |
los ingresos procedentes de la restitución, de conformidad con el artículo 62, de cantidades pagadas indebidamente; |
d) |
los ingresos por el suministro de bienes, prestación de servicios y realización de obras para instituciones de la Unión o de otros organismos de la Unión; |
e) |
los importes percibidos por indemnizaciones de seguros; |
f) |
los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias; |
g) |
los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en formato electrónico; |
h) |
los ingresos procedentes del reembolso posterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, letra b). |
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra e), el acto constitutivo de que se trate también podrá afectar los ingresos que contemple a determinados gastos específicos. A menos que se indique lo contrario en el acto constitutivo de que se trate, estos ingresos constituirán ingresos afectados internos.
5. Todas las partidas de ingresos en el sentido del apartado 2, letras a) a c), y del apartado 3, letras a) y d), deberán cubrir la totalidad de los gastos directos o indirectos ocasionados por la acción o finalidad en cuestión.
6. En el presupuesto del organismo de la Unión habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los ingresos afectados externos y de los ingresos afectados internos así como, en la medida de lo posible, el importe de los mismos.
Los ingresos afectados podrán incluirse en la estimación de los ingresos y los gastos solo por los importes que fueren seguros en la fecha en que se realice la estimación.
Artículo 24
Liberalidades
1. El director podrá aceptar toda clase de liberalidades en favor del organismo de la Unión, tales como fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.
2. La aceptación de liberalidades que pudiere acarrear un gravamen estará supeditada a la autorización previa del consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, del comité ejecutivo, que se pronunciará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se le hubiere presentado la solicitud. Si el consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo no decidiere en ese plazo, la liberalidad se considerará aceptada.
Artículo 25
Normas sobre deducciones y compensación de los tipos de cambio
1. Se podrán deducir del importe de las solicitudes de pagos, en cuyo caso se ordenarán por su importe neto:
a) |
las sanciones impuestas a las partes de contratos públicos o a beneficiarios; |
b) |
los descuentos, las bonificaciones y las rebajas que se deduzcan de facturas y declaraciones de gastos; |
c) |
las regularizaciones de cantidades indebidamente pagadas. |
Las regularizaciones a que se refiere el párrafo primero, letra c), podrán realizarse mediante una deducción directa cuando se proceda a un nuevo pago intermedio o pago de saldo en favor del mismo beneficiario en el capítulo, el artículo y el ejercicio presupuestario con cargo a los cuales se efectuó el pago en exceso.
A las deducciones a que se refiere el párrafo primero, letra c), se les aplicarán las normas contables de la Unión.
2. El coste de los productos o prestaciones facilitados al organismo de la Unión que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se imputarán en el presupuesto del organismo de la Unión por su importe, sin incluir impuestos, siempre que el Protocolo sea de aplicación al organismo de la Unión.
3. El coste de los productos o prestaciones facilitados al organismo de la Unión que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por terceros países con arreglo a los convenios pertinentes podrán imputarse al presupuesto del organismo de la Unión para cualquiera de los fines siguientes:
a) |
el importe sin incluir impuestos; |
b) |
el importe impuestos incluidos. En este caso, el reembolso de impuestos ulteriores se asimilará a los ingresos afectados internos. |
4. Los impuestos nacionales que sufrague temporalmente el organismo de la Unión con arreglo a los apartados 2 y 3 se consignarán en una cuenta transitoria hasta que sean reembolsados por los Estados correspondientes.
5. Cualquier resultado presupuestario negativo se consignará en el presupuesto del organismo de la Unión en calidad de gasto.
6. Las diferencias de cambio registradas a lo largo de la ejecución presupuestaria del organismo de la Unión podrán ser objeto de compensación. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el resultado presupuestario del ejercicio.
CAPÍTULO 6
Principio de especialidad
Artículo 26
Disposiciones generales
Los créditos se especializarán por títulos y capítulos. Los capítulos estarán subdivididos en artículos y partidas.
Artículo 27
Transferencias
1. El director podrá efectuar transferencias de créditos:
a) |
entre títulos, hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia; |
b) |
entre capítulos y entre artículos, sin límite alguno. |
2. Superado el límite contemplado en el apartado 1, el director podrá proponer al consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, al comité ejecutivo transferencias de créditos entre títulos. El consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo dispondrá de tres semanas para manifestar su oposición a tales transferencias. Superado ese plazo, se considerarán aprobadas.
3. A las propuestas de transferencia y a las transferencias efectuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 habrá de adjuntarse una justificación adecuada y detallada, en la que se muestre la ejecución de los créditos y la previsión de necesidades hasta finales del ejercicio, tanto en lo que se refiere a las líneas que vayan a ampliarse, como a las líneas de las que se detraigan créditos.
4. El director informará lo antes posible al consejo de administración de todas las transferencias efectuadas. El director informará al Parlamento Europeo y al Consejo, de todas las transferencias realizadas al amparo del apartado 2.
Artículo 28
Normas específicas sobre transferencias
1. Los créditos solo podrán transferirse a las líneas del presupuesto del organismo de la Unión para las que el presupuesto del organismo de la Unión haya autorizado créditos o que lleven la mención «pro memoria».
2. Los créditos correspondientes a ingresos afectados solo podrán ser objeto de transferencia si dichos ingresos conservan el destino que se les haya asignado.
CAPÍTULO 7
Principio de buena gestión financiera
Artículo 29
Principios de economía, eficiencia y eficacia/Principio de buena gestión financiera
1. Los créditos se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.
2. El principio de economía prescribe que los medios utilizados por el organismo de la Unión para llevar a cabo sus actividades se pondrán a disposición en el momento oportuno, en la cantidad y calidad apropiada y al mejor precio.
El principio de eficiencia se refiere a la óptima relación entre los medios empleados y los resultados obtenidos.
El principio de eficacia se refiere a la consecución de los objetivos específicos fijados y a la obtención de los resultados previstos.
3. El organismo de la Unión llevará a cabo un ejercicio de evaluación comparativa contemplado en el artículo 50 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
El ejercicio de evaluación comparativa incluirá:
— |
una revisión de la eficiencia de los servicios horizontales del organismo de la Unión, |
— |
un análisis de coste-beneficio de la puesta en común de servicios o su total transferencia a otro organismo de la Unión o a la Comisión. |
A la hora de llevar a cabo la evaluación comparativa a que se hace referencia en los párrafos primero y segundo, el organismo de la Unión deberá adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier posible conflicto de intereses.
4. Para todos los sectores de actividad cubiertos por el presupuesto del organismo de la Unión se fijarán objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La consecución de dichos objetivos se controlará mediante indicadores de resultados establecidos por actividad, y el director facilitará la información al consejo de administración. Dicha información se facilitará anualmente y, a más tardar, en la documentación adjunta al proyecto de presupuesto del organismo de la Unión.
5. Con objeto de mejorar el proceso de adopción de decisiones, el organismo de la Unión realizará evaluaciones previas y evaluaciones a posteriori, de conformidad con las orientaciones definidas por la Comisión. Dichas evaluaciones se aplicarán a todos los programas y actividades que impliquen gastos significativos, y sus resultados se comunicarán al consejo de administración.
6. El Director preparará un Plan de Acción para el seguimiento de las conclusiones de las evaluaciones a que se refiere el apartado 5 y un informe sobre los progresos alcanzados dos veces al año a la Comisión y regularmente al consejo de administración.
7. El consejo de administración supervisará la aplicación del Plan de Acción a que se hace referencia en el apartado 6.
Artículo 30
Control interno de la ejecución del presupuesto
1. El presupuesto del organismo de la Unión se ejecutará de conformidad con el principio del control interno eficaz y eficiente.
2. A efectos de la ejecución del presupuesto del organismo de la Unión, el control interno se define como un procedimiento aplicable a todos los niveles de la cadena de gestión y concebido para ofrecer garantías razonables respecto de la consecución de los siguientes objetivos:
a) |
la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones; |
b) |
la fiabilidad de la información; |
c) |
la salvaguardia de los activos y la información; |
d) |
la prevención, la detección, la corrección y el seguimiento de fraudes e irregularidades; |
e) |
la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate. |
3. La eficacia del control interno se basará en las buenas prácticas internacionales e incluirá en particular las siguientes:
a) |
la separación de tareas; |
b) |
una estrategia adecuada de gestión y control de riesgos, incluidos los controles a nivel de los perceptores; |
c) |
la prevención de conflictos de intereses; |
d) |
unas pistas de auditoría adecuadas y la integridad de los datos en los sistemas de almacenamiento y tratamiento; |
e) |
procedimientos de supervisión de los resultados y de seguimiento de las deficiencias de control interno y las excepciones constatadas; |
f) |
la evaluación periódica del correcto funcionamiento del sistema de control interno. |
4. El control interno eficiente estará basado en los siguientes elementos:
a) |
la ejecución de una estrategia adecuada de control y gestión del riesgo coordinada entre los agentes competentes que participen en la cadena de control; |
b) |
la accesibilidad, para todos los agentes competentes que participen en la cadena de control, de los resultados de los controles; |
c) |
la confianza, cuando proceda, en dictámenes de auditoría independientes, siempre que la calidad del trabajo subyacente sea adecuada y aceptable y que este se haya realizado de conformidad con las normas acordadas; |
d) |
la aplicación oportuna de medidas correctoras, incluidas, en su caso, sanciones disuasorias; |
e) |
la supresión de la multiplicidad de controles; |
f) |
la mejora de la relación coste-beneficio de los controles. |
CAPÍTULO 8
Principio de transparencia
Artículo 31
Publicación de cuentas, presupuestos e informes
1. El presupuesto del organismo de la Unión deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.
2. Un resumen del presupuesto del organismo de la Unión y cualquier presupuesto rectificativo del organismo de la Unión, tal y como hayan sido definitivamente aprobados, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de tres meses a partir de su aprobación.
En dicho resumen habrá de indicarse las cinco principales líneas presupuestarias de ingresos y las cinco principales líneas presupuestarias de gastos del presupuesto administrativo y operativo del organismo de la Unión, la plantilla de personal, y una estimación del personal contratado, expresada en su equivalente de tiempo completo, cuyos créditos estén presupuestados, y los expertos nacionales en comisión de servicios. En el mismo se indicarán también las cifras correspondientes al ejercicio anterior.
3. El presupuesto del organismo de la Unión, incluidos la plantilla de personal y los presupuestos rectificativos del organismo de la Unión, tal y como hayan sido aprobados definitivamente, así como una indicación del personal contratado, expresada en su equivalente a tiempo completo, cuyos créditos estén presupuestados, y los expertos nacionales en comisión de servicios, se transmitirán a título informativo al Parlamento Europeo y al Consejo, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión y se publicarán en el sitio internet del organismo de la Unión en cuestión en el plazo de cuatro semanas a partir de su aprobación.
4. El organismo de la Unión facilitará en su sitio internet, a más tardar, el 30 de junio del ejercicio financiero siguiente información sobre los beneficiarios de fondos procedentes de su presupuesto, incluidos los expertos contratados con arreglo al artículo 89, de conformidad con el artículo 21, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (7) con una presentación tipo. Los datos publicados serán fácilmente accesibles, transparentes y completos. Esta información se facilitará con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en particular, la protección de datos personales establecida en el Reglamento (CE) no 45/2001.
TÍTULO III
DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO 1
Establecimiento del presupuesto del organismo de la Unión
Artículo 32
Programación anual y plurianual
1. El organismo de la Unión elaborará un documento que incluya la programación anual y plurianual teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión.
2. El programa plurianual establecerá:
— |
la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de resultados, |
— |
la programación de recursos, incluido el presupuesto plurianual y el personal. |
La programación de recursos incluirá información cualitativa y cuantitativa sobre recursos humanos y cuestiones presupuestarias con fines de información, en particular:
— |
para los ejercicios N – 1 y N, la información relativa al número de funcionarios, agentes temporales y contractuales, tal como se definen en el Estatuto de los funcionarios y otros agentes, así como expertos nacionales en comisión de servicios, |
— |
para el ejercicio N – 1, una estimación de las operaciones presupuestarias a tenor del artículo 97 e información sobre las contribuciones en especie concedidas por el Estado miembro de acogida al organismo de la Unión, |
— |
para el ejercicio N + 1, una estimación del número de funcionarios, agentes temporales y contractuales, tal como se definen en el Estatuto de los funcionarios y otros agentes, |
— |
para los ejercicios siguientes, una programación indicativa de recursos presupuestarios y de personal. |
La Comisión enviará al organismo de la Unión el dictamen de sus servicios sobre el proyecto de programación de recursos humanos.
Si el organismo de la Unión no tiene en cuenta plenamente el dictamen de los servicios de la Comisión, ofrecerá a la Comisión las oportunas explicaciones.
La programación de los recursos se actualizará cada año. La programación estratégica se actualizará cuando proceda y, en particular, con el fin de tener en cuenta el resultado de las evaluaciones globales a que se refiere el acto constitutivo.
3. El programa de trabajo anual del organismo de la Unión constará de objetivos concretos y resultados previstos, incluidos los indicadores de resultados. Deberá incluir, asimismo, una descripción de las acciones que deban financiarse y una indicación de la cuantía de los recursos financieros y humanos asignados a cada acción. El programa anual de trabajo será coherente con el programa plurianual a que se refiere el apartado 1.
Indicará claramente qué tareas del organismo de la Unión se han añadido, modificado o suprimido, en relación con el ejercicio financiero anterior.
4. Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo inicial, de conformidad con lo dispuesto en el acto constitutivo y en el artículo 33 del presente Reglamento.
El consejo de administración podrá delegar al ordenador del organismo de la Unión la facultad de introducir modificaciones no sustanciales en el programa de trabajo anual.
Artículo 33
Establecimiento del presupuesto
1. El presupuesto deberá establecerse de conformidad con lo dispuesto en el acto constitutivo.
2. El organismo de la Unión remitirá a la Comisión una propuesta provisional de previsiones de ingresos y gastos, así como las orientaciones generales que las justifiquen, a más tardar, el 31 de enero de cada año.
3. De conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, cada año, el organismo de la Unión remitirá a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo, un estado de previsiones de ingresos y gastos con arreglo a lo dispuesto en el acto constitutivo.
4. El estado de previsiones de ingresos y gastos del organismo de la Unión incluirá:
a) |
la plantilla de personal con el número de puestos permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios, por grado y por categoría; |
b) |
en caso de cambios en la plantilla, un estado justificativo con los motivos por los que se solicita la creación de nuevos puestos; |
c) |
una previsión trimestral de los ingresos y pagos de la tesorería; |
d) |
información sobre la realización de todos los objetivos fijados anteriormente para las diversas actividades. Los resultados de las evaluaciones serán examinados y utilizados para demostrar las ventajas que pudiere aportar un aumento o una reducción del presupuesto propuesto por el organismo de la Unión en comparación con el presupuesto del ejercicio N. |
5. El organismo de la Unión remitirá a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo el proyecto de documento de programación a que se refiere el artículo 32 a más tardar el 31 de enero de cada año, así como una ulterior versión actualizada de dicho documento.
6. En el marco del procedimiento de aprobación del presupuesto, la Comisión enviará el estado de previsiones del organismo de la Unión al Parlamento Europeo y al Consejo y propondrá el importe de la contribución del organismo de la Unión, así como el personal que considere necesario para el organismo. La Comisión establecerá el proyecto de plantilla de personal de los organismos de la Unión, así como una estimación del número de personal contratado y de expertos nacionales en comisión de servicios, expresada en su equivalente de tiempo completo, y de los créditos correspondientes, tan pronto como la Comisión haya establecido el proyecto de presupuesto.
7. El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal del organismo de la Unión y cualquier modificación posterior de la misma, de conformidad con el artículo 38, apartado 1. La plantilla de personal se publicará en un anexo a la sección III — Comisión — del presupuesto.
8. El presupuesto del organismo de la Unión y la plantilla de personal, junto con el documento de programación mencionado en el artículo 32, serán adoptados por el consejo de administración. Pasarán a ser definitivos una vez que se apruebe definitivamente el presupuesto en el que se fija la cuantía de la contribución y la plantilla de personal y, en caso necesario, el presupuesto del organismo de la Unión y la plantilla de personal se adaptarán en consecuencia.
9. En caso de que se encomienden nuevas tareas a un organismo de la Unión, la Comisión, sin perjuicio de los procedimientos legislativos para la modificación del acto constitutivo, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo la información necesaria para evaluar el impacto de las nuevas tareas sobre los recursos del organismo de la Unión a fin de revisar, en su caso, su financiación.
Artículo 34
Presupuestos rectificativos
Cualquier modificación del presupuesto del organismo de la Unión, incluida la plantilla de personal, será objeto de un presupuesto rectificativo que habrá de aprobarse siguiendo el mismo procedimiento utilizado para el presupuesto inicial del organismo de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el acto constitutivo y en el artículo 33 del presente Reglamento.
CAPÍTULO 2
Estructura y presentación del presupuesto del organismo de la Unión
Artículo 35
Estructura del presupuesto del organismo de la Unión
El presupuesto del organismo de la Unión consistirá en un estado de ingresos y un estado de gastos.
Artículo 36
Nomenclatura del presupuesto
Si la naturaleza de las actividades del organismo de la Unión lo justifica, el estado de gastos deberá presentarse conforme a una nomenclatura en la que se recoja una clasificación por destino. Compete al organismo de la Unión definir tal nomenclatura y distinguir claramente entre créditos administrativos y créditos de funcionamiento.
Artículo 37
Presentación del presupuesto del organismo de la Unión
El presupuesto del organismo de la Unión presentará:
1. |
En el estado de ingresos:
|
2. |
En el estado de gastos:
|
Artículo 38
Normas relativas a las plantillas de personal
1. En la plantilla de personal contemplada en el artículo 33 se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio, el número de puestos de trabajo autorizados el ejercicio anterior y el número de puestos realmente provistos. El citado número de puestos constituye, para el organismo de la Unión, un límite imperativo. No podrá efectuarse nombramiento alguno que suponga un rebasamiento de dicho límite.
No obstante, el consejo de administración podrá modificar la plantilla de personal hasta un total del 10 % de los puestos autorizados, excepto por lo que se refiere a los grados AD 16, AD 15, AD 14 y AD 13, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que no se vea afectado el volumen de los créditos de personal correspondiente a un ejercicio presupuestario completo; |
b) |
que no se rebase el límite del número total de puestos autorizados por la plantilla de personal; |
c) |
que el organismo de la Unión haya participado en un ejercicio de evaluación comparativa con otros organismos de la Unión, iniciado por el ejercicio de evaluación del personal de la Comisión. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, podrá efectuarse la compensación de los casos de actividad a tiempo parcial autorizados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto. En el supuesto de que un miembro del personal solicitare la anulación de la autorización antes de expirar el período concedido, el organismo de la Unión adoptará cuanto antes las medidas apropiadas para respetar el límite contemplado en el apartado 1, segundo párrafo, letra b).
TÍTULO IV
DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 39
Ejecución del presupuesto de conformidad con el principio de buena gestión financiera
1. Corresponde al director ejercer las funciones de ordenador. Deberá ejecutar los ingresos y gastos del presupuesto, ateniéndose a la normativa financiera del organismo de la Unión y al principio de buena gestión financiera en el marco de su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados.
2. Sin perjuicio de las competencias del ordenador en la prevención y detección de fraudes e irregularidades, el organismo de la Unión participará en las acciones de prevención del fraude de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.
Artículo 40
Delegación de competencias de ejecución del presupuesto
1. El director podrá delegar sus competencias de ejecución del presupuesto al personal del organismo de la Unión regulado por el Estatuto, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas financieras del organismo de la Unión adoptadas por el consejo de administración. Los delegatarios solo podrán actuar en el ámbito de las competencias expresamente conferidas.
2. El delegatario podrá subdelegar las competencias recibidas según las condiciones precisadas en las normas de desarrollo del presente Reglamento a que se refiere el artículo 114. Cada acto de subdelegación requerirá el acuerdo explícito del Director.
Artículo 41
Conflicto de intereses
1. Los agentes financieros según lo definido en el capítulo 2 del presente título y demás personas implicadas en la ejecución y gestión, incluidos los actos preparatorios al respecto, la auditoría o el control del presupuesto no adoptarán ninguna medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los del organismo de la Unión.
De presentarse semejante caso, el agente de que se trate se abstendrá de actuar y elevará la cuestión a la autoridad competente que, a su vez, confirmará por escrito la existencia de un conflicto de intereses. En caso de que se constate la existencia de un conflicto de intereses, el agente de que se trate cesará todas sus actividades respecto del expediente. La autoridad competente tomará cualquier otra medida apropiada adicional.
2. A los efectos del apartado 1, existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses con el beneficiario.
3. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 es el superior jerárquico del agente implicado. Si el agente fuere el director, la autoridad competente será el consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo.
4. El organismo de la Unión adoptará normas sobre la prevención y gestión del conflicto de intereses.
Artículo 42
Método de ejecución del presupuesto del organismo de la Unión
1. El presupuesto del organismo de la Unión será ejecutado por el director en los servicios sujetos a su autoridad.
2. Siempre y cuando resultare indispensable, podrán confiarse contractualmente a entidades u organismos exteriores de Derecho privado competencias de peritaje técnico y competencias administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni función de potestad pública ni el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.
CAPÍTULO 2
Agentes financieros
Artículo 43
Separación de funciones
Las funciones de ordenador y contable serán funciones separadas y mutuamente excluyentes.
Artículo 44
Competencias y funciones del ordenador
1. Compete al ordenador ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, así como garantizar la legalidad y la regularidad de los mismos.
2. A los efectos del apartado 1, el ordenador, de conformidad con las normas mínimas adoptadas por el consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, por el comité ejecutivo, sobre la base de normas equivalentes establecidas por la Comisión para sus propios servicios y teniendo en cuenta los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, establecerá la estructura organizativa y los sistemas de control interno adaptados a la ejecución de las funciones de ordenador.
El establecimiento de dichas estructura y sistemas será respaldado por un análisis del riesgo exhaustivo que tenga en cuenta su rentabilidad.
El ordenador podrá establecer en sus servicios una función de peritaje y consejo que le ayude a controlar los riesgos que conllevan sus actividades.
3. A los fines de ejecución de los gastos, el ordenador adquirirá compromisos presupuestarios y jurídicos, liquidará los gastos y ordenará los pagos, y tomará medidas previas para la ejecución de los créditos.
4. La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por cobrar y la emisión de las órdenes de ingreso. Supondrá asimismo, cuando proceda, la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados.
5. El ordenador conservará los documentos justificativos de las operaciones realizadas durante cinco años a partir de la fecha de la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria del organismo de la Unión. Los datos personales contenidos en documentos justificativos serán suprimidos, siempre que ello sea posible, cuando tales datos no fueran ya necesarios para la aprobación de la gestión presupuestaria, los controles o las auditorías. En cualquier caso, respecto de la conservación de datos de tráfico, se estará a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 45
Controles previos
1. Todas las operaciones a que se hace mención en el artículo 44 serán objeto de al menos un control previo basado en un análisis de los documentos y en los resultados disponibles de los controles ya realizados, en relación con los aspectos operativos y financieros de la operación.
Los controles previos comprenderán el inicio y la verificación de una operación.
2. Por el inicio de una operación se entenderá el conjunto de las operaciones previas a la adopción de los actos de ejecución presupuestaria del organismo de la Unión por los ordenadores a que se refieren los artículos 33 y 34.
3. Por verificación previa de una operación se entenderá el conjunto de controles previos establecidos por el ordenador al objeto de verificar sus aspectos operativos y financieros.
4. Los controles previos verificarán la coherencia entre los documentos justificativos requeridos y cualquier otra información disponible. El alcance en términos de frecuencia e intensidad de los controles previos será determinado por el ordenador competente atendiendo a consideraciones de rentabilidad y de riesgo. En caso de duda, el ordenador competente para liquidar el pago de que se trate recabará más información o efectuará un control in situ a fin de obtener garantías razonables en el marco del control previo.
El objeto de los controles previos será constatar:
a) |
si el gasto es correcto y se atiene a las disposiciones aplicables; |
b) |
la aplicación del principio de buena gestión financiera a que se refiere el artículo 29. |
A efectos de los controles, el ordenador podrá considerar como una única operación una serie de operaciones individuales similares relativas a gastos corrientes en materia de remuneraciones, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos.
5. Para una operación determinada, esta comprobación será llevada a cabo por agentes distintos de los que la hayan iniciado. Los agentes encargados de la verificación no estarán subordinados a los que hayan iniciado la operación.
Artículo 46
Controles a posteriori
1. El ordenador podrá establecer controles a posteriori para verificar las operaciones ya aprobadas a raíz de los controles previos. Dichos controles podrán organizarse por muestreo en función del riesgo.
2. Los controles a posteriori podrán efectuarse sobre la base de documentos y, cuando proceda, in situ.
Los controles a posteriori verificarán que las operaciones financiadas por el presupuesto del organismo de la Unión se ejecuten correctamente y, en particular, que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 4.
Los resultados de los controles a posteriori serán examinados por el ordenador al menos una vez al año a fin de detectar cualquier problema sistémico potencial. El ordenador tomará medidas para abordar estos problemas.
El análisis de riesgos contemplado en el apartado 1 se revisará a la luz de los resultados de los controles y demás información pertinente.
En caso de programas plurianuales, el ordenador establecerá una estrategia de control plurianual que especifique la naturaleza y el alcance de los controles a lo largo del período y la forma en que se van a medir los resultados de un año a otro con vistas al proceso de fiabilidad anual.
3. Los controles previos serán efectuados por personal distinto de los encargados de los controles a posteriori. El personal encargado de los controles a posteriori no estará subordinado a los miembros del personal encargados de los controles previos.
Cuando el ordenador realice auditorías financieras de los beneficiarios como controles a posteriori, las normas de auditoría pertinentes serán claras, coherentes y transparentes y respetarán los derechos tanto del organismo de la Unión como de los auditados.
4. El personal responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 3 deberá tener las competencias profesionales necesarias. Deberá atenerse, asimismo, a un código específico de normas profesionales aprobado por el organismo de la Unión y basado en las normas aprobadas por la Comisión para sus propios servicios.
Artículo 47
Informe anual de actividades consolidado
1. El ordenador rendirá cuentas ante el consejo de administración del ejercicio de sus funciones en forma de un informe anual de actividades que contenga:
a) |
información sobre:
|
b) |
una declaración del ordenador en la que deberá hacer constar si tiene una certeza razonable de que, a menos que se especifique otra cosa en las reservas relacionadas con determinadas zonas de ingresos y gastos:
|
En el informe anual de actividades consolidado se recogerán los resultados de las operaciones en relación con los objetivos fijados, los riesgos asociados a tales operaciones, la forma en que se han utilizado los recursos facilitados y la eficacia y eficiencia de los sistemas de control interno, incluida una evaluación de conjunto de los costes y beneficios de los controles.
El informe anual consolidado deberá presentarse al consejo de administración para su evaluación.
2. A más tardar el 1 de julio de cada año, el informe anual de actividad consolidado, junto con su evaluación, será transmitido por el consejo de administración al Tribunal de Cuentas Europeo, a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Podrán establecerse requisitos adicionales de información en el acto constitutivo, en casos debidamente justificados, en particular cuando sea necesario por la naturaleza del ámbito en que el organismo opera.
Artículo 48
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. Si un agente que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas profesionales que tal agente ha de respetar, informará por escrito de ello al director, que deberá responder por escrito. Si el director no actúa o confirma la decisión o instrucción inicial y el agente considera que dicha confirmación no constituye una respuesta razonable a lo planteado, el agente informará a la instancia pertinente a que se refiere el artículo 54, apartado 5, y al consejo de administración, por escrito.
2. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Unión, el agente informará a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente. Los contratos con auditores externos que realicen auditorías de la gestión financiera de la Unión contemplarán la obligación para el auditor externo de informar al ordenador sobre cualquier sospecha de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda ir en detrimento de los intereses de la Unión.
Artículo 49
Delegación de la ejecución presupuestaria
En el supuesto de que se procediere a la delegación o subdelegación de competencias de ejecución del presupuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, a los ordenadores delegados o subdelegados les será de aplicación mutatis mutandis el artículo 44, apartados 1, 2 y 3.
Artículo 50
Competencias y funciones del contable
1. El consejo de administración nombrará un contable, sujeto al Estatuto, que será totalmente independiente en el ejercicio de sus funciones. En el organismo de la Unión el contable se encargará de:
a) |
la correcta ejecución de los pagos, del cobro de los ingresos y de la recaudación de los títulos de crédito devengados; |
b) |
la preparación y presentación de las cuentas de acuerdo con el título IX; |
c) |
la teneduría de la contabilidad de acuerdo con el título IX; |
d) |
aplicar, conforme al título IX, las normas contables, así como el plan contable de acuerdo con las disposiciones aprobadas por el contable de la Comisión; |
e) |
la definición y validación de los planes contables y, en su caso, la validación de los planes definidos por el ordenador que proporcionen o justifiquen datos contables; el contable estará habilitado para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios de validación al respecto; |
f) |
la gestión de la tesorería. |
2. Dos o más organismos de la Unión podrán designar al mismo contable.
Los organismos de la Unión también pueden acordar con la Comisión que el contable de la Comisión también actúe en calidad de contable del organismo de la Unión.
Los organismos de la Unión también podrán encomendar al contable de la Comisión parte de las tareas de un contable de tales organismos, teniendo en cuenta el análisis de costes y beneficios mencionado en el artículo 29.
En el caso a que se refiere el presente párrafo, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier conflicto de intereses.
3. Los contables recabarán de los ordenadores todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas que presenten una imagen veraz y fiel de la situación financiera del organismo de la Unión y de la ejecución del presupuesto. Los ordenadores garantizarán la fiabilidad de dicha información.
4. Antes de que el director apruebe las cuentas, el contable las cerrará certificando con ello que tiene razonables garantías de que presentan una imagen fiel de la situación financiera del organismo de la Unión.
A efectos del párrafo primero, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas contables a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y que todos los ingresos y gastos están consignados en las cuentas.
El ordenador remitirá al contable toda información que este precise para cumplir con su cometido.
Los ordenadores serán enteramente responsables de la correcta utilización de los fondos que gestionan, de la legalidad y regularidad de los gastos sujetos a su control y de la exhaustividad y exactitud de la información transmitida al contable.
5. El contable estará habilitado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otra verificación que considere necesario para poder cerrar las cuentas.
El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo y en el artículo 51, el contable será el único habilitado para manejar fondos y valores. El contable será responsable de su custodia.
7. El contable, en caso de que así lo requiriere el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en el personal subordinado a su autoridad jerárquica sujeto al Estatuto.
8. En el acto de delegación se determinarán las competencias conferidas a los delegatarios, así como sus derechos y obligaciones.
Artículo 51
Administraciones de anticipos
Para el pago de gastos de escasa cuantía y el cobro de otros ingresos con arreglo al artículo 6, podrán crearse, en caso de necesidad, administraciones de anticipos, cuyos fondos serán liberados por el contable y que estarán dirigidas por administradores de anticipos nombrados por dicho contable.
El importe máximo de cada gasto o ingreso que podrá liquidar el administrador de anticipos a terceros no podrá sobrepasar el límite de 60 000 EUR que cada organismo de la Unión determine. Los pagos de las administraciones de anticipos podrán ser efectuados por transferencia bancaria, incluido el sistema de débito directo contemplado en el artículo 74, apartado 1, cheque u otros medios de pago, de conformidad con las instrucciones del contable.
CAPÍTULO 3
Responsabilidad de los agentes financieros
Artículo 52
Retirada de las delegaciones y suspensión de las funciones encomendadas a los agentes financieros
1. Los ordenadores delegados y subdelegados podrán ser privados en todo momento, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado. El ordenador podrá anular en cualquier momento cualquier subdelegación específica.
2. El contable o los administradores de anticipos, o ambos, podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, por el consejo de administración. En tal caso, el consejo de administración designará un contable provisional.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las medidas disciplinarias adoptadas en relación con los agentes financieros a que se refieren dichos apartados.
Artículo 53
Responsabilidad de los agentes financieros por actividades ilícitas, fraude o corrupción
1. Los artículos 52 a 56 no prejuzgan sobre la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes financieros a que se refiere el artículo 52 con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de la Unión y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de la Unión o de los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56, los ordenadores, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar a los intereses financieros de la Unión, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente, en particular a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.
Artículo 54
Normas aplicables a los ordenadores
1. El ordenador podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria a tenor de las disposiciones del Estatuto.
2. El ordenador incurrirá en responsabilidad pecuniaria, en particular si, intencionalmente o por negligencia grave:
a) |
constata títulos de crédito por cobrar o emite órdenes de ingreso, realiza un compromiso de gastos o firma una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a las normas de desarrollo del Reglamento Financiero del organismo de la Unión; |
b) |
omite constatar documentalmente un título de crédito, omite o retrasa la emisión de una orden de ingreso o de pago, comprometiendo con ello la responsabilidad civil del organismo de la Unión frente a terceros. |
3. Cuando un ordenador delegado o subdelegado considere que una decisión de su incumbencia es irregular o contraviene el principio de buena gestión financiera, deberá advertirlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante da una orden motivada por escrito al ordenador delegado o subdelegado de tomar dicha decisión, este quedará exento de toda responsabilidad.
4. En caso de delegación, el ordenador será responsable también de la eficiencia y efectividad de los sistemas de gestión y de control interno establecidos y de la elección del ordenador delegado.
5. La instancia especializada en irregularidades financieras creada por la Comisión o en la que participa la Comisión de conformidad con el artículo 73, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, ejercerá las mismas facultades respecto al organismo de la Unión que las que tuviere conferidas respecto de los servicios de la Comisión, a menos que el consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo decidan constituir una instancia funcionalmente independiente o participar en una instancia común establecida por varios organismos. Cuando sean los organismos de la Unión los que presenten un caso ante la instancia especializada en irregularidades financieras, instaurada por la Comisión o en la que participe la Comisión, deberá formar parte de la misma un miembro del personal de un organismo de la Unión.
Sobre la base del dictamen de la instancia especializada a que se refiere el párrafo primero, el director decidirá si procede la incoación de un procedimiento de responsabilidad disciplinaria o pecuniaria. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, presentará al ordenador y al auditor interno de la Comisión un informe acompañado de recomendaciones. Si en dicho dictamen se cuestionare al director, la instancia lo remitirá al consejo de administración y al auditor interno de la Comisión. El director hará referencia anónimamente a los dictámenes de dicha instancia en el informe anual de actividades e indicará las medidas de seguimiento adoptadas.
6. Los miembros del personal podrán ser obligados a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por el organismo de la Unión debido a una falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones o con motivo del ejercicio de las mismas. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, previo cumplimiento de las formalidades prescritas en material disciplinaria por el Estatuto, adoptará una decisión motivada.
Artículo 55
Normas aplicables a los contables
El contable podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad:
a) |
extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia u ocasionar su pérdida o daños por su negligencia; |
b) |
modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales; |
c) |
efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes; |
d) |
omitir el cobro de los ingresos adeudados. |
Artículo 56
Normas aplicables a los administradores de anticipos
El administrador de anticipos podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. El administrador de anticipos podrá, en particular, incurrir en responsabilidad por alguna de las siguientes infracciones:
a) |
extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores y documentos bajo su custodia u ocasionar su pérdida o daños por su negligencia; |
b) |
no poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados; |
c) |
realizar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes; |
d) |
omitir el cobro de los ingresos adeudados. |
CAPÍTULO 4
Ingresos
Artículo 57
Solicitud de pago
El organismo de la Unión presentará a la Comisión las solicitudes de pago total o parcial de la contribución de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 6, según los términos y periodicidad acordados con la Comisión.
Artículo 58
Trato de intereses
Los intereses generados por los fondos abonados al organismo de la Unión por la Comisión con cargo a la contribución no se adeudarán al presupuesto.
Artículo 59
Previsiones de títulos de crédito
1. Cuando el ordenador disponga de información suficiente y fidedigna en relación con cualquier medida o situación que pueda originar un adeudo a favor del organismo de la Unión, procederá a una previsión de títulos de crédito.
2. El ordenador adaptará la previsión de títulos de crédito tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que modifique la medida o la situación que dio lugar a la previsión.
Al establecer la orden de ingreso relativa a una medida o situación que hubiera dado lugar previamente a una previsión de títulos de crédito, el ordenador adaptará en consecuencia dicha previsión.
Cuando la orden de ingreso se extienda por la misma cantidad que la previsión de títulos de crédito inicial, dicha previsión se reducirá a cero.
Artículo 60
Devengo de títulos de crédito
1. El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador:
a) |
comprueba la existencia de un débito; |
b) |
determina o verifica la realidad y el importe de la deuda; |
c) |
comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda. |
2. Los títulos de crédito que fueren ciertos, líquidos y exigibles deberán ser devengados mediante orden de ingreso al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, ambas emitidas por el ordenador.
3. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.
4. Toda deuda no reembolsada en la fecha de vencimiento fijada en la nota de adeudo devengará intereses conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.
5. En casos debidamente justificados, ciertos ingresos corrientes podrán ser objeto de previsiones de devengo. La previsión de devengo abarcará varias recaudaciones individuales, las cuales no deberán ser objeto, por lo tanto, de un devengo individual. Antes del cierre del ejercicio, el ordenador deberá efectuar las modificaciones correspondientes a las previsiones de devengo, al objeto de que estas coincidan con los títulos de crédito realmente devengados.
Artículo 61
Ordenación de los cobros
La ordenación de los cobros es el acto por el cual el ordenador da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que dicho ordenador haya devengado con carácter previo.
Artículo 62
Normas sobre recaudación
1. El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador. El contable estará obligado a actuar con la diligencia debida para garantizar el cobro de los ingresos del organismo de la Unión y salvaguardar sus derechos.
2. Si la recaudación efectiva no se produjere en el plazo previsto en la nota de adeudo, el contable informará de tal extremo al ordenador, e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho, incluido, si ha lugar, mediante compensación y, si esta no es posible, por vía de apremio.
3. El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito del organismo de la Unión frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito frente al organismo de la Unión. Estos títulos de crédito deberán ser ciertos, líquidos y exigibles.
4. En los casos en que el ordenador tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia deberá estar motivada. Este solo podrá delegar la renuncia cuando la cuantía del título de crédito fuere inferior a 5 000 EUR.
En la decisión de renuncia habrán de mencionarse las diligencias efectuadas para el cobro, así como los fundamentos de iure y de facto en que se basa.
5. El ordenador anulará un título de crédito devengado en su totalidad o en parte, en caso de que la detección de un error revele que tal título no había sido devengado correctamente. Esta anulación quedará formalizada por una decisión del ordenador debidamente motivada.
Artículo 63
Modalidades de ingreso
1. El contable, tras la recaudación efectiva, procederá a efectuar un asiento en la contabilidad y a informar al ordenador.
2. Se expedirá un recibo por los pagos en efectivo efectuados en la caja del contable.
3. El reembolso parcial por parte de un deudor sujeto a varias órdenes de ingreso se imputará en primer lugar al título de crédito más antiguo, a menos que el deudor especifique lo contrario.
Cualquier pago parcial se imputará en primer lugar a los intereses.
Artículo 64
Moratoria de pago
1. El contable, de común acuerdo con el ordenador, no podrá conceder ninguna moratoria de pago sino previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que este:
a) |
se comprometa a pagar intereses, al tipo previsto en el artículo 83 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 durante todo el período del nuevo plazo concedido, que empieza a correr a partir de la fecha de vencimiento prevista en el artículo 80, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012; |
b) |
constituya, con el visto bueno del contable del organismo de la Unión, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda aún por cobrar, a efectos de proteger los derechos del organismo de la Unión. |
La garantía a la que se refiere la letra b) del primer párrafo podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria de un tercero con el visto bueno del contable del organismo de la Unión.
2. En circunstancias excepcionales, a raíz de una solicitud presentada por el deudor, el contable podrá abstenerse de exigir la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), si, sobre la base de su evaluación, el deudor se muestra dispuesto y es capaz de efectuar el pago en el plazo adicional, pero no está en condiciones de presentar tal garantía y se encuentra en dificultades.
Artículo 65
Lista de títulos de crédito
1. El contable mantendrá una lista de cantidades por cobrar. Los títulos de crédito del organismo de la Unión se agruparán en la lista según la fecha de emisión de la orden de ingreso. El contable indicará también las decisiones sobre renuncia, total o parcial, al cobro de títulos de crédito. La lista se añadirá al informe del organismo de la Unión sobre la gestión presupuestaria y financiera.
2. El organismo de la Unión establecerá una lista de los títulos de crédito del organismo de la Unión indicando los nombres de los deudores y la cantidad de la deuda, cuando se ha instado al deudor a reembolsar mediante sentencia firme y no se ha producido ningún reembolso o ningún reembolso lo suficientemente significativo transcurrido un año desde que se dictó dicha sentencia. La lista se publicará teniendo debidamente en cuenta la protección de datos personales con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.
Por lo que hace a los datos personales relativos a las personas físicas, la información publicada se suprimirá una vez se haya reembolsado íntegramente la deuda. Lo mismo se aplicará a los datos personales relativos a personas jurídicas cuya denominación oficial identifique a una o varias personas físicas.
La decisión de incluir al deudor en la lista de títulos de crédito del organismo de la Unión deberá tomarse en cumplimiento del principio de proporcionalidad y deberá tener en cuenta en particular la importancia de la suma.
Artículo 66
Plazo de prescripción
Los títulos de crédito, tanto los del organismo de la Unión frente a terceros, como los de terceros frente al organismo de la Unión, prescribirán a los cinco años.
Artículo 67
Disposiciones específicas aplicables a tasas y cánones
En el supuesto de que el organismo de la Unión percibiere las tasas y cánones contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra a), a principios de cada ejercicio presupuestario se hará un cálculo provisional de la totalidad de tales tasas y cánones.
En caso de que las tasas y cánones estuvieren fijados enteramente por la legislación o por decisiones del consejo de administración, el ordenador podrá abstenerse de emitir órdenes de ingreso y, tras haber constatado el título de crédito, establecer directamente una nota de adeudo. En este caso habrán de anotarse detalladamente todos los datos del título de crédito del organismo de la Unión. El contable llevará una lista de todas las notas de adeudo e indicará, en el informe del organismo de la Unión sobre la gestión presupuestaria y financiera, el número e importe total de las mismas.
Si el organismo de la Unión utiliza un sistema de facturación diferente, el contable asentará en la contabilidad regularmente, al menos una vez al mes, el total acumulado de las tasas y cánones percibidos.
El organismo de la Unión solo prestará servicios en virtud de las tareas que se le han encomendado una vez haya sido abonado en su totalidad el canon o impuesto correspondiente. No obstante, en circunstancias excepcionales, podrá prestarse un servicio sin percepción previa del canon o impuesto correspondiente. En los casos en que el servicio se haya prestado sin percepción previa del canon o impuesto correspondiente, serán de aplicación los artículos 60 a 66.
CAPÍTULO 5
Gastos
Artículo 68
Decisiones de financiación
1. Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago.
2. Todo compromiso de un gasto deberá ir precedido de una decisión de financiación.
3. El programa de trabajo anual del organismo de la Unión será equivalente a una decisión de financiación para las actividades recogidas en el mismo, siempre que los elementos que se especifican en el artículo 32, apartado 3, estén claramente identificados.
4. Los créditos administrativos podrán ejecutarse sin necesidad de decisión previa de financiación.
Artículo 69
Tipos de compromisos
1. Un compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar pagos posteriores como consecuencia de compromisos jurídicos.
2. Un compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador hace nacer o hace constar una obligación de la que se deriva un cargo.
3. Los compromisos presupuestarios entrarán en una de las tres categorías siguientes:
a) |
individual: el compromiso presupuestario es individual cuando puede determinarse el beneficiario y el importe del gasto; |
b) |
global: el compromiso presupuestario es global cuando al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual no está determinado; |
c) |
provisional: el compromiso presupuestario es provisional cuando está destinado a cubrir los gastos corrientes de naturaleza administrativa cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no están determinados de manera definitiva. |
Los compromisos presupuestarios provisionales se ejecutarán bien mediante conclusión de uno o más compromisos jurídicos individuales que obliguen a efectuar pagos posteriores, bien, en ciertos casos excepcionales relacionados con los gastos de gestión del personal, mediante pagos directos.
4. Los compromisos presupuestarios por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio presupuestario únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios cuando el acto constitutivo o el acto de base así lo prevea o cuando se refieran a gastos administrativos.
Artículo 70
Normas aplicables a los compromisos
1. Para cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto del organismo de la Unión, el ordenador efectuará un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros.
2. La obligación de realizar un compromiso presupuestario antes de contraer un compromiso jurídico en el sentido del apartado 1 no será aplicable a los compromisos jurídicos celebrados a raíz de una declaración de una situación de crisis en el marco de un plan de continuidad de las actividades, de conformidad con los procedimientos adoptados por el organismo de la Unión.
3. Los compromisos presupuestarios globales cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos individuales contraídos hasta el 31 de diciembre del año n + 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, y en el artículo 87, apartado 2, los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos a más tardar el 31 de diciembre del año N.
Transcurridos los períodos contemplados en los párrafos primero y segundo, el ordenador liberará el saldo sin ejecutar dichos compromisos presupuestarios.
El ordenador hará constar la adopción de los compromisos jurídicos individuales resultantes de compromisos presupuestarios globales, con su importe y previamente a la firma de los mismos, en un registro de la contabilidad presupuestaria y los imputará al correspondiente compromiso presupuestario global.
4. Los compromisos presupuestarios y jurídicos contraídos por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio presupuestario tendrán, salvo en caso de que se trate de gastos de personal, un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.
Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de la fecha mencionada en el párrafo primero del presente apartado serán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.
El importe de un compromiso presupuestario correspondiente a compromisos jurídicos que no haya originado ningún pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75, durante un período de dos años tras la firma del compromiso jurídico, quedará liberado, excepto si dicho importe se refiere a un caso en litigio ante organismos jurisdiccionales o arbitrales o si existen disposiciones especiales en actos de base.
Artículo 71
Comprobaciones aplicables a los compromisos
1. Al proceder a la adopción de un compromiso presupuestario, el ordenador deberá comprobar:
a) |
la exactitud de la imputación en el presupuesto del organismo de la Unión; |
b) |
la disponibilidad de los créditos; |
c) |
la conformidad del gasto con las disposiciones aplicables, en particular las del acto constitutivo, la reglamentación financiera de cada organismo de la Unión, así como todos los actos adoptados en cumplimiento de los mismos; |
d) |
el cumplimiento del principio de buena gestión financiera. |
2. Al registrar una obligación jurídica mediante firma física o electrónica, el ordenador deberá comprobar:
a) |
la cobertura de la obligación por el compromiso presupuestario correspondiente; |
b) |
la legalidad, regularidad y conformidad del gasto con las disposiciones aplicables, en particular las del acto constitutivo, la reglamentación financiera de cada organismo de la Unión, así como todos los actos adoptados en cumplimiento de los mismos; |
c) |
el cumplimiento del principio de buena gestión financiera. |
Artículo 72
Liquidación de gastos
La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador:
a) |
comprueba la existencia de los títulos de crédito del acreedor; |
b) |
determina o comprueba la realidad y el importe de las reclamaciones; |
c) |
comprueba las condiciones de exigibilidad de los citados títulos. |
Artículo 73
Liquidación y formalización de la estampilla «Páguese»
1. Toda liquidación de un gasto estará respaldada por los correspondientes documentos justificativos, en los que se acrediten los derechos del acreedor basándose en la comprobación de la prestación efectiva de un servicio, de la entrega efectiva de un suministro o de la realización efectiva de una obra, o basándose en otros documentos que justifiquen el pago, incluidos los pagos de carácter recurrente en concepto de suscripciones o cursos de formación.
2. El ordenador examinará personalmente los documentos justificativos o comprobará, bajo su responsabilidad, que se haya efectuado tal examen, antes de tomar la decisión de liquidación del gasto.
3. La decisión de liquidación quedará formalizada mediante la firma del «Páguese» por parte del ordenador.
4. Si el sistema no estuviere informatizado, el «Páguese» quedará formalizado por un sello con la firma del ordenador.
En sistemas informatizados, el «Páguese» quedará validado mediante la contraseña personal del ordenador.
Artículo 74
Ordenación de gastos
1. La ordenación de gastos es el acto por el cual el ordenador, tras verificar la disponibilidad de los créditos, da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar el importe de un gasto del que el ordenador ha efectuado previamente la liquidación.
Cuando se efectúen pagos periódicos por servicios prestados, incluidos los de alquiler, o por mercancías suministradas, el ordenador podrá disponer, tras su correspondiente análisis de riesgos, que se aplique un sistema de débito directo.
2. El ordenador, tras fechar y firmar la orden de pago, dará traslado de la misma al contable. El ordenador conservará los documentos justificativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 5.
3. A la orden de pago transmitida al contable se adjuntará, en su caso, certificado acreditativo de la inscripción de los bienes en los inventarios contemplados en el artículo 106, apartado 1.
Artículo 75
Tipos de pagos
1. El pago deberá estar respaldado por la prueba de que la acción correspondiente se ha realizado de acuerdo con las disposiciones del acto de base o del contrato o convenio de subvención y habrá de referirse a alguna de las operaciones siguientes:
a) |
al pago de la totalidad del importe adeudado; |
b) |
al pago del importe adeudado según las modalidades siguientes:
|
La finalidad de una prefinanciación es proporcionar fondos de tesorería. Podrá fraccionarse en diversos pagos en consonancia con el principio de buena gestión financiera.
El pago intermedio, que podrá ser repetido, podrá cubrir los gastos contraídos para la ejecución de la decisión o del convenio o el pago de servicios, suministros u obras completados y/o entregados en fases intermedias del contrato. Podrá agotar, total o parcialmente, la prefinanciación, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el acto de base.
La liquidación definitiva del gasto se efectuará bien mediante el pago del saldo, que no podrá ser repetido y que liquida los gastos anteriores, bien mediante una orden de ingreso.
2. En la contabilidad presupuestaria deberán distinguirse los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 1 cuando se proceda a la ejecución de cada pago.
Artículo 76
Pago limitado a los fondos disponibles
Corresponderá al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.
Artículo 77
Plazos
El pago de los gastos se efectuará en los plazos fijados y según lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.
CAPÍTULO 6
Sistemas informáticos
Artículo 78
Gestión electrónica de las operaciones
En caso de que los ingresos y gastos sean gestionados mediante sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse mediante procedimiento informatizado o electrónico.
Artículo 79
Administración electrónica
El organismo de la Unión establecerá y aplicará normas uniformes para el intercambio electrónico de información con terceros que participen en los procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones. En particular y en la medida de lo posible, elaborarán y aplicarán soluciones para la presentación, la conservación y el tratamiento de los datos transmitidos en los procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones, y establecerán, a tal efecto, un espacio de intercambio de datos electrónicos único destinado a los solicitantes, a los candidatos y a los licitadores.
Artículo 80
Buena administración
1. El ordenador dará a conocer sin demora la necesidad de aportar pruebas y/o documentación, su forma y contenido básico, así como, si procede, el calendario indicativo para la conclusión del procedimiento de concesión.
2. Cuando, a raíz de un error material manifiesto por parte del solicitante o del licitador, el solicitante o el licitador no presente pruebas o declaraciones, el comité de evaluación o, si procede, el ordenador deberá, excepto en los casos debidamente justificados, pedir al solicitante o al licitador que presente la información que falta o que aclare los documentos justificativos. Dicha información o aclaración no modificará sustancialmente la propuesta ni los términos de la oferta.
Artículo 81
Indicación de las vías de recurso
Cuando un acto procedimental de un ordenador afecte negativamente a los derechos de un solicitante o un licitador, o de un beneficiario o un contratista, se indicarán en el mismo las vías de recurso administrativo y/o judicial disponibles para impugnar dicho acto.
Se hará referencia, en particular, a la naturaleza del recurso, al organismo u organismos que pueden conocer del mismo y a los plazos aplicables a su ejercicio.
CAPÍTULO 7
El auditor interno
Artículo 82
Designación, competencias y funciones del auditor interno
1. El organismo de la Unión dispondrá de una función de auditoría interna, que deberá ejercerse de conformidad con las normas internacionalmente pertinentes.
2. La función de auditoría interna deberá ser desempeñada por el auditor interno de la Comisión. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable del organismo de la Unión ni de la Comisión.
3. El auditor interno asesorará al organismo de la Unión sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y de control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.
El auditor interno estará encargado, en particular, de:
a) |
evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la realización de los programas y acciones en relación con los riesgos que entrañan los mismos; |
b) |
evaluar la efectividad y eficacia de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución del presupuesto del organismo de la Unión. |
4. El auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios del organismo de la Unión. El auditor interno gozará de acceso pleno e ilimitado a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
5. El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades consolidado del ordenador y de los demás datos indicados.
6. El auditor interno informará al consejo de administración y al director de sus constataciones y recomendaciones.
El auditor interno deberá informar también en caso de que:
— |
no se hayan abordado las recomendaciones ni los riesgos graves, |
— |
se hayan constatado importantes retrasos en la aplicación de las recomendaciones formuladas en años anteriores. |
El consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo, y el director se encargarán del seguimiento sistemático de la aplicación de las recomendaciones de la auditoría. El consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo examinarán la información a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), y si las recomendaciones se han ejecutado plenamente y a su debido tiempo.
7. El organismo de la Unión pondrá a disposición de toda persona física o jurídica implicada en las operaciones de gasto la información necesaria para ponerse en contacto de forma confidencial con el auditor interno.
8. Los informes y las conclusiones del auditor interno solo serán accesibles al público una vez que hayan sido validadas por el auditor interno las medidas adoptadas para su aplicación.
Artículo 83
Independencia del auditor interno
La independencia del auditor interno, su responsabilidad por las iniciativas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y su derecho a presentar recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
Artículo 84
Establecimiento de la estructura de auditoría interna
1. El consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo podrán establecer, con la debida atención a la relación coste/eficacia y al valor añadido, una estructura de auditoría interna, que desempeñará sus funciones de conformidad con las normas internacionales pertinentes.
La finalidad, autoridad y responsabilidad de la estructura de auditoría interna se establecerán en la Carta de Auditoría Interna y se someterán a la aprobación del consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, del comité ejecutivo.
El plan anual de auditoría de la estructura de auditoría interna será elaborado por el jefe de la estructura de auditoría interna teniendo en cuenta, entre otras cosas, la evaluación del riesgo efectuada por el director en el organismo de la Unión.
Será revisado y aprobado por el consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, por el comité ejecutivo.
La estructura de auditoría interna informará al consejo de administración y al director de sus constataciones y recomendaciones.
2. Si la estructura de auditoría interna de un único organismo de la Unión no es rentable o no es capaz de cumplir las normas internacionales, el organismo de la Unión podrá decidir compartir la estructura de auditoría interna con otros organismos de la Unión que operen en el marco de la misma política.
En tal caso, el consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo de los organismos de la Unión de que se trate se pondrán de acuerdo sobre las modalidades prácticas de la estructura común de auditoría interna.
3. Los agentes de auditoría interna deberán cooperar eficientemente mediante el intercambio de información e informes de auditoría y, en su caso, la creación de evaluaciones conjuntas de riesgo, así como la realización de auditorías conjuntas.
El consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo, y el director se encargarán del seguimiento sistemático de la aplicación de las recomendaciones de la estructura de auditoría interna.
TÍTULO V
DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 85
Disposiciones generales
1. En materia de contratación pública, el título V del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86.
2. El organismo de la Unión podrá intervenir, si así lo solicitare, como órgano de contratación en la adjudicación de contratos de la Comisión o de contratos interinstitucionales, así como en la adjudicación de contratos de otros organismos de la Unión.
3. El organismo de la Unión participará en la base de datos central en materia de exclusión creada y gestionada por la Comisión con arreglo al artículo 108 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
Artículo 86
Procedimientos de contratación pública
1. El organismo de la Unión podrá concluir un contrato con la Comisión, las oficinas interinstitucionales y el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea, creado por el Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo (8), para el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras que los mismos efectúen, sin tener que recurrir a un procedimiento de contratación pública.
2. El organismo de la Unión podrá recurrir a procedimientos conjuntos de contratación pública con órganos de contratación del Estado miembro en el que esté establecido, a efectos de satisfacer sus necesidades administrativas. En tal caso, será de aplicación mutatis mutandis el artículo 133 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 87
Créditos administrativos
1. Los créditos administrativos son créditos no disociados.
2. Los gastos administrativos derivados de contratos cuya validez sea superior a un ejercicio, bien de conformidad con los usos locales, bien relativos al suministro de material de equipamiento, se imputarán al presupuesto del organismo de la Unión del ejercicio en el que se hubieren efectuado.
3. El organismo de la Unión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio de cada año, un documento de trabajo sobre su política inmobiliaria que incorpore la siguiente información:
a) |
por cada inmueble, los gastos y la superficie cubiertos por los créditos de las líneas presupuestarias correspondientes del organismo de la Unión; |
b) |
la evolución prevista de la programación general de superficies y ubicaciones para los próximos años, con una descripción de los proyectos inmobiliarios en fase de planificación que ya estén identificados; |
c) |
las condiciones y gastos finales, así como la información pertinente en relación con la ejecución de los nuevos proyectos inmobiliarios presentados previamente al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 88, y no incluida en los documentos de trabajo del año anterior. |
Artículo 88
Proyectos inmobiliarios
1. Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto del organismo de la Unión, este informará al Parlamento Europeo y al Consejo lo antes posible sobre la superficie construida requerida y la planificación provisional antes de efectuar una prospección del mercado local, en el caso de contratos inmobiliarios, o antes de convocar o llevar a cabo una licitación, en el caso de trabajos de construcción.
2. Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto del organismo de la Unión, este presentará el proyecto inmobiliario, incluida la estimación detallada de los costes y la financiación, así como una lista de los proyectos de contrato que se pretendan emplear, y solicitará la aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo antes de concluir los contratos. A solicitud del organismo de la Unión, los documentos presentados relativos al proyecto inmobiliario recibirán tratamiento confidencial.
Salvo en caso de fuerza mayor, el Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre el proyecto inmobiliario en las cuatro semanas siguientes a la fecha de recepción del proyecto por ambas instituciones.
El proyecto inmobiliario se considerará aprobado al término de dicho plazo de cuatro semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta en ese plazo de tiempo.
Si el Parlamento Europeo o el Consejo suscitan objeciones debidamente justificadas en el plazo de cuatro semanas, este se ampliará una sola vez en dos semanas.
Si el Parlamento Europeo o el Consejo toman una decisión contraria al proyecto inmobiliario, el organismo de la Unión retirará su propuesta y podrá presentar una nueva.
3. En caso de fuerza mayor, la información contemplada en el apartado 4 podrá presentarse conjuntamente con el proyecto inmobiliario. El Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre el proyecto inmobiliario en las dos semanas siguientes a la fecha de su recepción por ambas instituciones. La propuesta de proyecto inmobiliario se considerará aprobada al término de dicho plazo de dos semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta dentro de ese plazo.
4. Se considerarán proyectos inmobiliarios que pueden tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto del organismo de la Unión:
a) |
toda adquisición de terrenos; |
b) |
la adquisición, venta, renovación estructural, construcción de edificios o cualquier proyecto que combine estos elementos dentro de un mismo marco temporal, por un importe superior a 3 000 000 EUR; |
c) |
todo contrato inmobiliario nuevo (incluidos los usufructos, arrendamientos de larga duración y las renovaciones en condiciones menos favorables de contratos inmobiliarios existentes) que no estén contemplados en la letra b) por un importe anual de al menos 750 000 EUR; |
d) |
la ampliación o renovación de contratos inmobiliarios existentes (incluidos los usufructos y arrendamientos de larga duración) con las mismas o mejores condiciones por un importe anual de al menos 3 000 000 EUR. |
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4, un proyecto de adquisición de un inmueble podrá financiarse mediante un préstamo sujeto a la aprobación previa del Parlamento Europeo y del Consejo.
Los préstamos se suscribirán y devolverán de conformidad con los principios de buena gestión financiera y teniendo debidamente en cuenta el mejor interés financiero de la Unión.
Cuando el organismo de la Unión proponga financiar la adquisición mediante un préstamo, en el plan de financiación que se presente, además de la solicitud de aprobación previa del organismo de la Unión, se precisará, en particular, el nivel máximo de financiación, el período de financiación, el tipo de financiación, las condiciones de financiación y el ahorro respecto a otros tipos de soluciones contractuales.
El Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán, en caso de solicitud de aprobación previa, en un plazo de cuatro semanas, prorrogable una vez por dos semanas, a partir de la fecha de su recepción por ambas instituciones. La adquisición mediante préstamo se considerará rechazada si el Parlamento Europeo y el Consejo no la aprueban expresamente en ese plazo.
TÍTULO VII
EXPERTOS
Artículo 89
Expertos externos remunerados
El artículo 287 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 se aplicará mutatis mutandis a la selección de expertos. Dichos expertos serán remunerados con una cantidad fija anunciada de antemano y serán elegidos atendiendo a su capacidad profesional. La selección se realizará sobre la base de criterios de selección que respeten los principios de no discriminación, igualdad de trato y ausencia de conflicto de intereses.
TÍTULO VIII
SUBVENCIONES Y PREMIOS OTORGADOS POR EL ORGANISMO DE LA UNIÓN
Artículo 90
Subvenciones
Cuando el organismo de la Unión pueda conceder subvenciones de conformidad con el acto constitutivo o por delegación de la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.
Artículo 91
Premios
Cuando el organismo de la Unión pueda otorgar premios de conformidad con el acto constitutivo o por delegación de la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.
TÍTULO IX
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD
CAPÍTULO 1
Rendición de cuentas
Artículo 92
Estructura de las cuentas
La contabilidad del organismo de la Unión estará compuesta por:
a) |
los estados financieros del organismo de la Unión; |
b) |
los informes sobre la ejecución del presupuesto del organismo de la Unión. |
Artículo 93
Informe sobre la gestión presupuestaria y financiera
1. Cada organismo de la Unión elaborará un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.
2. El director enviará el informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio financiero siguiente.
3. En el informe mencionado en el apartado 2 se presentará, tanto en términos absolutos como porcentuales, al menos, el porcentaje de ejecución de los créditos e información resumida sobre las transferencias de créditos entre las diversas partidas presupuestarias.
Artículo 94
Normas aplicables a las cuentas
1. El contable del organismo de la Unión deberá aplicar las normas adoptadas por el contable de la Comisión, que se basan en las normas de contabilidad internacionalmente aceptadas para el sector público.
2. La contabilidad del organismo de la Unión a que se refiere el artículo 92 deberá respetar los principios presupuestarios establecidos en los artículos 5 a 31. Presentará una imagen fidedigna de las operaciones presupuestarias referentes a ingresos y gastos.
Artículo 95
Principios contables
Los estados financieros a que se refiere el artículo 92 presentarán la información, incluida la información sobre las políticas contables, de manera tal que se garantice que es pertinente, fiable, comparable y comprensible. Los estados financieros habrán de elaborarse de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados descritos en las normas contables a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
Artículo 96
Estados financieros
1. Los estados financieros se presentarán en euros e incluirán:
a) |
el balance y el estado de resultados financieros, que recogen toda la situación patrimonial y financiera y el resultado económico, a 31 de diciembre, del ejercicio precedente; deberán presentarse según las normas contables a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; |
b) |
el estado de los flujos de tesorería, en el que se reflejan los cobros y desembolsos del ejercicio, así como la situación final de la tesorería; |
c) |
la variación en la situación de los activos netos con una visión de conjunto de los movimientos, durante el ejercicio, de las reservas y de los resultados acumulados. |
2. En las notas de los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados financieros mencionados en el apartado 1, e igualmente se facilitará toda la información complementaria prescrita por la práctica contable aceptada internacionalmente, si tal información fuere pertinente con relación a las actividades del organismo de la Unión.
Artículo 97
Informes sobre la ejecución del presupuesto
1. Los informes sobre la ejecución presupuestaria se presentarán en euros y consistirán en:
a) |
informes que presenten en forma agregada todas las operaciones presupuestarias del ejercicio referentes a ingresos y gastos; |
b) |
notas explicativas que completen y comenten la información presentada en los informes. |
2. El resultado presupuestario estará constituido por la diferencia entre:
— |
el conjunto de los ingresos de dicho ejercicio, |
— |
el importe de los pagos efectuados con cargo a los créditos de dicho ejercicio, aumentado con el importe de los créditos de ese mismo ejercicio prorrogados al ejercicio siguiente. |
La diferencia a que se refiere el párrafo primero se incrementará o disminuirá, por una parte, en función del importe neto de los créditos prorrogados de ejercicios anteriores que se hayan anulado y, por otra, mediante:
— |
los rebasamientos en pagos, debidos a la variación del tipo de cambio del euro, de los créditos no disociados prorrogados del ejercicio anterior, |
— |
el saldo de los beneficios y pérdidas de cambio registrados durante el ejercicio, tanto realizados como no realizados. |
3. Los estados relativos a la ejecución del presupuesto tendrán la misma estructura que la del presupuesto del organismo de la Unión.
Artículo 98
Cuentas provisionales
1. El contable del organismo de la Unión remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente.
2. El contable del organismo de la Unión también deberá enviar, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por el contable de la Comisión, a efectos de consolidación.
Artículo 99
Aprobación de las cuentas definitivas
1. Con arreglo al artículo 148, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Tribunal de Cuentas presentará, a más tardar el 1 de junio del año siguiente, sus observaciones sobre las cuentas provisionales del organismo de la Unión.
2. Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales del organismo de la Unión, el contable elaborará las cuentas definitivas del organismo de la Unión con arreglo al artículo 50. El director las remitirá al consejo de administración, que emitirá un dictamen sobre las mismas.
3. El contable enviará las cuentas definitivas, junto con el dictamen del consejo de administración al contable de la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio del ejercicio siguiente.
El contable del organismo de la Unión también deberá enviar, a más tardar el 1 de julio, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por el contable de la Comisión, a efectos de consolidación.
4. El contable del organismo de la Unión remitirá asimismo al Tribunal de Cuentas, con copia al contable de la Comisión, en la misma fecha que la fecha de transmisión de sus cuentas definitivas, una carta de manifestaciones relativa a dichas cuentas definitivas.
Se adjuntará a las cuentas definitivas una nota elaborada por el contable en la que este hará constar que dichas cuentas fueron elaboradas de conformidad con el presente título y con los principios, normas y métodos contables aplicables.
Las cuentas definitivas del organismo de la Unión se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente.
5. El director remitirá al Tribunal de Cuentas, como máximo el 30 de septiembre del ejercicio siguiente, los comentarios a las observaciones del mismo en el marco de su informe anual. Las respuestas del organismo de la Unión serán remitidas a la Comisión simultáneamente.
CAPÍTULO 2
Contabilidad e inventario de las inmovilizaciones
Artículo 100
El sistema contable
1. El sistema contable del organismo de la Unión servirá para organizar la información presupuestaria y financiera de tal modo que se puedan introducir, clasificar y registrar datos numéricos.
2. El sistema contable constará de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La contabilidad se llevará por año natural y en euros.
3. El ordenador podrá llevar igualmente una contabilidad analítica.
Artículo 101
Requisitos comunes para el sistema contable de las instituciones
Corresponde al contable de la Comisión aprobar las reglas contables y el plan contable armonizado que debe aplicar el organismo de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
Artículo 102
Contabilidad general
En la contabilidad general se reflejarán cronológicamente, según el método de partida doble, los movimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial del organismo de la Unión.
Artículo 103
Asientos de la contabilidad general
1. Los distintos saldos y movimientos de la contabilidad general se consignarán en los libros contables.
2. Los asientos contables que se hagan, incluidos los ajustes contables, deberán estar respaldados por los documentos justificativos a los que se refieran dichos asientos.
3. El sistema contable ofrecerá una pista clara de auditoría respecto de todos los asientos contables.
Artículo 104
Ajustes contables
Tras el cierre del ejercicio y hasta la fecha de presentación de la contabilidad definitiva, el contable del organismo de la Unión efectuará los ajustes que fueren necesarios para una presentación fidedigna y verídica de esa contabilidad, siempre y cuando ello no entrañe un desembolso o un cobro con cargo a ese ejercicio. Dichos ajustes respetarán las normas contables a que hace referencia el artículo 101.
Artículo 105
Contabilidad presupuestaria
1. La contabilidad presupuestaria permitirá el control pormenorizado de la ejecución del presupuesto del organismo de la Unión.
2. A los fines del apartado 1, en la contabilidad presupuestaria se registrarán todos los actos de ejecución presupuestaria referentes a los ingresos y gastos previstos en el título IV.
Artículo 106
Inventario de inmovilizaciones
1. El organismo de la Unión llevará los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todas las inmovilizaciones materiales, inmateriales y financieras que constituyeren el patrimonio de la Unión.
El organismo de la Unión verificará la concordancia entre las anotaciones del inventario y la realidad.
2. Las ventas de inmovilizaciones materiales del organismo de la Unión serán objeto de la adecuada publicidad.
TÍTULO X
CONTROL EXTERNO, APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE
Artículo 107
Control externo
1. Un auditor externo independiente comprobará que las cuentas anuales del organismo de la Unión reflejan adecuadamente los ingresos, los gastos y la situación financiera del organismo de la Unión antes de la consolidación en sus cuentas definitivas.
Salvo que se disponga otra cosa en el acto constitutivo, el Tribunal de Cuentas elaborará un informe anual específico sobre el organismo de la Unión, de conformidad con los requisitos del artículo 287, apartado 1, del TFUE.
En la elaboración del informe a que se refiere el párrafo segundo, el Tribunal tomará en consideración el trabajo de auditoría realizado por el auditor externo independiente a que se refiere el párrafo primero y las medidas tomadas en respuesta a sus constataciones.
2. El organismo de la Unión remitirá al Tribunal de Cuentas el presupuesto del organismo de la Unión, tal y como haya sido definitivamente aprobado. Informará al citado Tribunal, lo antes posible, de todas las decisiones y actos que hubiere adoptado en cumplimiento de los artículos 10, 14, 19 y 23.
3. En lo que respecta al control efectuado por el Tribunal de Cuentas, se estará a lo dispuesto en los artículos 158 a 163 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
Artículo 108
Calendario del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria
1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N + 2, salvo que se disponga otra cosa en el acto constitutivo, la gestión del director en la ejecución del presupuesto del ejercicio N. El director informará al consejo de administración de las observaciones del Parlamento Europeo recogidas en la resolución que acompaña a la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria.
2. Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará al director de los motivos del aplazamiento de dicha aprobación.
3. En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria, el director, en cooperación con el consejo de administración, procurará adoptar, lo antes posible, las medidas adecuadas para eliminar o facilitar la eliminación de los obstáculos a la citada decisión.
Artículo 109
El procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria
1. La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se referirá a la contabilidad de todos los ingresos y gastos del organismo de la Unión y saldos correspondientes, así como al activo y al pasivo del organismo de la Unión descritos en el estado financiero.
2. A efectos de adoptar tal decisión, el Parlamento Europeo examinará, una vez lo hubiere hecho el Consejo, las cuentas, los estados financieros y el balance financiero del organismo de la Unión. Examinará, asimismo, los siguientes documentos del Tribunal de Cuentas: el informe anual y los comentarios al mismo del director del organismo de la Unión, los informes especiales pertinentes en relación con el ejercicio presupuestario de que se trate y la declaración de fiabilidad sobre la autenticidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.
3. El director presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, tal y como está previsto en el artículo 165, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio de que se trate.
Artículo 110
Medidas de seguimiento
1. El director hará todo lo posible por responder a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre la aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación del Consejo de aprobación de dicha gestión.
2. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, el director elaborará un informe de las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios. Remitirá copia de esta información a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 111
Controles in situ por parte de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF
1. El organismo de la Unión dará acceso al personal de la Comisión, a las personas que autorice y al Tribunal de Cuentas a sus centros y locales y a todos los datos y toda la información, también en formato electrónico, necesaria para que puedan realizar las auditorías.
2. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá efectuar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (10), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con las subvenciones o contratos adjudicados al amparo del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, subvenciones y contratos públicos del organismo de la UE incluirán disposiciones por las que se faculte expresamente al Tribunal de Cuentas Europeo y a la OLAF a llevar a cabo estas auditorías e investigaciones, de conformidad con sus respectivas competencias.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 112
Solicitudes de información por parte del Parlamento Europeo y el Consejo
Se faculta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a recabar del organismo de la Unión la comunicación de cualquier dato y cualesquiera justificaciones pertinentes en relación con temas presupuestarios que sean de su respectiva competencia.
Artículo 113
Adopción del nuevo Reglamento Financiero del organismo de la Unión
Cada uno de los organismos mencionados en el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 adoptará un nuevo Reglamento Financiero de cara a su entrada en vigor el 1 de enero de 2014 o, en cualquier caso, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que un organismo esté incluido en el ámbito de aplicación del artículo 208 de dicho Reglamento, tras la concesión de una contribución con cargo al presupuesto.
Artículo 114
Normas de desarrollo del Reglamento Financiero del organismo de la Unión
A propuesta del director, el consejo de administración aprobará, si así fuere necesario y previo acuerdo de la Comisión, las normas de desarrollo del Reglamento Financiero del organismo de la Unión.
Artículo 115
Derogación
Queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2014 el Reglamento (CE) no 2343/2002. No obstante, el artículo 40 seguirá siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2014, y el artículo 27, apartados 4 y 7, hasta el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 116
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014. No obstante, los artículos 47 y 82, apartado 5, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015 y los artículos 32 y 33, apartados 5 y 8, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento FinancieroReglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento FinancieroReglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 72).
(3) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento FinancieroReglamento Financiero aplicable al presupuesto de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).
(4) Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(5) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(6) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(7) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(8) Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, por el que se crea un Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (DO L 314 de 7.12.1994, p. 1).
(9) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(10) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
7.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/69 |
REGLAMENTO (UE) N o 1272/2013 DE LA COMISIÓN
de 6 de diciembre de 2013
por el que se modifica, con relación a los hidrocarburos aromáticos policíclicos, el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 68, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El benzo[a]pireno, el benzo[e]pireno, el benzo[a]antraceno, el criseno, el benzo[b]fluoranteno, el benzo[j]fluoranteno, el benzo[k]fluoranteno y el dibenzo[a,h]antraceno, en lo sucesivo denominados «los hidrocarburos aromáticos políciclicos (HAP)», se clasifican como carcinógenos de categoría 1B de conformidad con el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (2). |
(2) |
Estos HAP pueden encontrarse en las partes de plástico y de caucho de una amplia gama de productos de consumo. Están presentes, como impurezas, en algunas de las materias primas utilizadas en la producción de dichos artículos, en particular en aceites diluyentes y en el negro de carbón. No se añaden intencionadamente a los artículos y no tienen ninguna función específica como componentes de las partes de plástico o de caucho. |
(3) |
La entrada 28 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 prohíbe la venta de estos HAP al público en general como sustancias individuales o en mezclas. Además, la entrada 50 del anexo XVII de dicho Reglamento restringe la presencia de HAP en aceites diluyentes utilizados en la fabricación de neumáticos. |
(4) |
La información comunicada por Alemania a la Comisión indica que los artículos que contienen HAP pueden presentar un riesgo para la salud de los consumidores por ingestión, adsorción cutánea y, en algunos casos, por inhalación. |
(5) |
La conclusión relativa al riesgo para los consumidores se basaba en una estimación de la exposición cutánea a los HAP a raíz del uso de determinados artículos de consumo en condiciones de uso realistas lo más desfavorables posible. Se constató que la exposición rebasaba el nivel derivado con efecto mínimo (DMEL) (3) determinado para el benzo[a]pireno, que se consideraba representativo para la toxicidad de los demás HAP. |
(6) |
La Comisión evaluó la información facilitada por Alemania, concluyó que los artículos que contenían HAP presentaban un riesgo para los consumidores e indicó que una restricción limitaría el riesgo. La Comisión consultó también a la industria y a otras partes interesadas sobre el impacto de restringir la presencia de HAP en artículos que pudieran utilizar los consumidores. |
(7) |
A fin de proteger la salud de los consumidores contra los riesgos derivados de la exposición a HAP en los artículos, deben establecerse límites con respecto al contenido de HAP en las partes accesibles de plástico o caucho de los artículos, y debe prohibirse la comercialización de artículos que contengan en esas partes cualquier HAP en concentraciones superiores a 1 mg/kg. |
(8) |
Teniendo en cuenta la vulnerabilidad de los niños, debe establecerse un valor límite inferior. Por lo tanto, debe prohibirse la comercialización de juguetes y artículos de puericultura que contengan cualquiera de los HAP en concentraciones superiores a 0,5 mg/kg en sus partes accesibles de plástico o caucho. |
(9) |
Esta restricción debe aplicarse solamente a aquellas partes de los artículos que estén en contacto directo, así como en contacto prolongado o repetitivo a corto plazo, con la piel humana o la cavidad bucal en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles. Los artículos o partes de artículos que solo estén breve e inusualmente en contacto con la piel o la cavidad bucal no deben estar afectados por la restricción porque la exposición a los HAP resultante sería insignificante. Es preciso elaborar mayor orientación a este respecto. |
(10) |
Se han encontrado en el mercado de la Unión materias primas alternativas con bajo contenido de HAP, entre ellas se incluye el negro de carbón y aceites que cumplen los requisitos del Reglamento (UE) no 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (4). |
(11) |
La Comisión debe revisar los valores límites existentes en la presente restricción atendiendo, en particular, a nuevos datos científicos, incluida la información sobre la migración de HAP a partir de los materiales de plástico y caucho de los artículos contemplados, y sobre las materias primas alternativas. En esta revisión de los nuevos datos científicos, deben considerarse también la disponibilidad y la fiabilidad de los métodos de ensayo. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1907/2006 en consecuencia. |
(13) |
Procede fijar un plazo razonable para que las partes interesadas adopten las medidas que puedan ser necesarias para ajustarse a las medidas previstas en el presente Reglamento. |
(14) |
Una restricción de la comercialización de artículos de segunda mano y artículos que se encuentran en la cadena de suministro en la fecha de aplicación del presente Reglamento podría plantear dificultades de aplicación. Por lo tanto, la restricción no debe aplicarse a artículos comercializados por primera vez antes de esa fecha. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 27 de diciembre de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(3) http://www.echa.europa.eu/documents/10162/13643/information_requirements_part_b_es.pdf
ANEXO
En el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, en la segunda columna de la entrada 50, se añaden los apartados 5, 6, 7 y 8 siguientes:
|
|
7.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/72 |
REGLAMENTO (UE) N o 1273/2013 DE LA COMISIÓN
de 6 de diciembre de 2013
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 454/2011 relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 7 del Reglamento (UE) no 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo (2) (en lo sucesivo denominada «ETI APV») establece que para la modificación del Reglamento se tengan en cuenta los resultados de la fase 1, expuesta en el punto 7.2 del anexo I. |
(2) |
El punto 7.2.2.2 del anexo I del Reglamento ETI APV dispone que la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») debe evaluar las prestaciones contractuales entregadas por las partes interesadas en materia de tecnologías de la información (TI), gobernanza y programa director, con el fin de determinar si se han conseguido los objetivos perseguidos en la fase 1. |
(3) |
La Comisión ha recibido de la Agencia la recomendación ERA/REC/09-2012/INT de 31 de octubre de 2012, que incluye una serie de proyectos de modificación de la ETI APV. |
(4) |
El Comité Director establecido con arreglo al punto 7.2.1 de la ETI APV ha debatido la recomendación de la Agencia y, en particular, la naturaleza jurídica de las prestaciones contractuales de la fase 1. En este contexto, ha decidido modificar la naturaleza jurídica de algunas especificaciones de TI, que pasan a ser guías de aplicación. |
(5) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 454/2011. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 454/2011 queda modificado como sigue:
a) |
el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras, los administradores de estaciones, los proveedores de billetes y la Agencia contribuirán a los trabajos de la fase 2, expuestos en el punto 7.3 del anexo I, con la aportación de información funcional y técnica y de su propia experiencia.»; |
b) |
el artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Los organismos representativos del sector ferroviario que operen a escala europea, considerados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), junto con un representante de los proveedores de billetes y un representante de los viajeros europeos, proseguirán el desarrollo del subsistema relativo a las aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros, tal como se especifica en el punto 7.3 del anexo I. La Agencia publicará las prestaciones contractuales de la fase 1 (guías de aplicación, arquitectura, gobernanza y programa director) en su página web. |
c) |
el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Los Estados miembros velarán por que todas las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras, los administradores de estaciones y los proveedores de billetes estén informados del presente Reglamento y designarán un punto de contacto nacional para el seguimiento de su implementación. La función de los puntos de contacto nacionales se describe en el anexo VI.»; |
d) |
el artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. Para la modificación del Reglamento se tendrán en cuenta los resultados de la fase 2 expuesta en el punto 7.3 del anexo I. 2. La Agencia modificará el documento técnico B.60 (Arquitectura) tomando en consideración los resultados de la fase 1 y aplicando el procedimiento establecido en el artículo 3.». |
Artículo 2
Los anexos del Reglamento (UE) no 454/2011 quedan modificados tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Los anexos del Reglamento (UE) no 454/2011 se modifica como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo III se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO III Lista de documentos técnicos
|
3) |
El punto C.1 del anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «C.1. Tarifas NRT El contenido básico de los datos sobre tarifas NRT será el siguiente:
Las tarifas NRT se harán públicas de antemano según las condiciones de venta.». |
4) |
Se añade el anexo V siguiente: «ANEXO V Lista de documentos técnicos sobre arquitectura pormenorizada, gobernanza y plan director
|
5) |
Se añade el anexo VI siguiente: «ANEXO VI Tareas que incumben al Punto de Contacto Nacional ATM/APV
|
7.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/79 |
REGLAMENTO (UE) N o 1274/2013 DE LA COMISIÓN
de 6 de diciembre de 2013
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión en lo que concierne a determinados aditivos alimentarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, su artículo 14 y su artículo 30, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios cuyo uso está autorizado en alimentos, y sus condiciones de uso. |
(2) |
El anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de aditivos alimentarios de la Unión cuyo uso está autorizado en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas y nutrientes, y sus condiciones de uso. |
(3) |
En el Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión (3) se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(4) |
Dichas listas pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
(5) |
Al actualizar las especificaciones es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas de análisis para aditivos alimentarios establecidas en las especificaciones del Comité Mixto FAO-OMS de expertos en aditivos alimentarios adoptadas por la Comisión del Codex Alimentarius y también el Sistema Internacional de Numeración para Aditivos Alimentarios, es decir, el nombre SIN (4). |
(6) |
La denominación del colorante alimentario «negro brillante BN, negro PN» (E 151) actualmente autorizado debe sustituirse por «negro brillante PN» en la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y las condiciones de utilización y en las especificaciones para este aditivo por razones de claridad y con objeto de armonizarlo con su nombre registrado en el SIN. |
(7) |
En la actualidad, la definición del aditivo alimentario «carotenos de algas» (E 160a iv) en las especificaciones indica que «la mezcla de carotenos también puede obtenerse de cepas del alga Dunaliella salina, que se cultiva en grandes lagos de agua salada situados en Whyalla, en Australia Meridional. […]», lo que hace referencia a un lugar específico así denominado donde se cultivan las algas. Sin embargo, en los últimos años, ha aumentado la demanda mundial de carotenos de algas y se han creado nuevos lagos en Australia y en otros países. Las especificaciones del Comité Mixto FAO-OMS de expertos en aditivos alimentarios sobre los carotenos de algas (5) y el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre la reevaluación de la mezcla de carotenos (E 160a i) y el beta-caroteno (E 160a ii) como aditivo alimentario (6) no mencionan ni restringen el lugar o lugares de cultivo de la Dunaliella salina. Por consiguiente, para evitar perturbaciones en los mercados, conviene modificar las especificaciones de los carotenos de algas (E 160a iv). |
(8) |
En las especificaciones del bisulfito de calcio (E 227) y del bisulfito de potasio (E 228) el Reglamento (UE) no 231/2012 contiene errores, que procede corregir. |
(9) |
El Reglamento (UE) no 231/2012 establece asimismo especificaciones para la celulosa microcristalina (E 460 i) que indican que el sinónimo de este aditivo alimentario es gel de celulosa. Dado que el Codex Alimentarius adoptó un nombre doble para la celulosa microcristalina (E 460 i), su nombre SIN es «celulosa microcristalina (gel de celulosa)». Teniendo en cuenta la práctica anterior (7) y a fin de garantizar la coherencia, y para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe adoptarse el doble nombre de celulosa microcristalina, gel de celulosa para el aditivo alimentario en cuestión (E 460i). En consecuencia, debe suprimirse la denominación «gel de celulosa» de la entrada «sinónimos» en las especificaciones de dicho aditivo alimentario y su nombre debe modificarse consiguientemente en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(10) |
La denominación del aditivo alimentario «carboximetilcelulosa, carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa» (E 466) debe sustituirse por «carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa» en la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 y en las especificaciones para este aditivo por razones de claridad y con objeto de armonizarlo con su nombre registrado en el SIN. |
(11) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), para actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo cuando dichas actualizaciones no sean susceptibles de tener repercusiones en la salud humana. Como las actualizaciones de las listas de la Unión anteriormente mencionadas no son susceptibles de tener una repercusión en la salud humana, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad. |
(12) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1333/2008 y (UE) no 231/2012. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Los aditivos alimentarios «negro brillante BN, negro PN» (E 151) y «carboximetilcelulosa, carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa» (E 466), así como los alimentos que contengan dichos aditivos alimentarios, etiquetados o comercializados hasta veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y que no cumplan los requisitos del presente Reglamento, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) DO L 83 de 22.3.2012, p. 1.
(4) Sistema Internacional de Numeración para Aditivos Alimentarios («SIN»).
(5) Monografía 4 (2007) sobre carotenos (de algas) disponible en http://www.fao.org/ag/agn/jecfa-additives/specs/Monograph1/Additive-114.pdf
(6) Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios y Fuentes de Nutrientes Añadidos a los Alimentos (de la EFSA): Dictamen científico sobre la reevaluación de la mezcla de carotenos (E 160a i) y el beta-caroteno (E 160a ii) como aditivos alimentarios. EFSA Journal (2012); 10(3):2593.
(7) La modificación propuesta está en consonancia con otros casos similares, como los de la carboximetilcelulosa sódica (E 466), la carboximetilcelulosa sódica entrelazada (E 468) y la carboximetilcelulosa enzimáticamente hidrolizada (E 469), a los que se han asignado nombres dobles.
ANEXO I
A. |
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado como sigue:
|
B. |
El anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado como sigue:
|
ANEXO II
El anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 queda modificado como sigue:
1) |
En la entrada correspondiente a E 160a iv, «carotenos de algas», la especificación relativa a la definición se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
La entrada correspondiente a E 151, «negro brillante BN, negro PN», queda modificada como sigue:
|
3) |
En la entrada correspondiente a E 227, «bisulfito de calcio», el título se sustituye por el siguiente: «E 227 SULFITO ÁCIDO DE CALCIO» |
4) |
En la entrada correspondiente a E 228, «bisulfito de potasio», el título se sustituye por el siguiente: «E 228 SULFITO ÁCIDO DE POTASIO» |
5) |
La entrada E 460 i, «celulosa microcristalina», queda modificada como sigue:
|
6) |
La entrada E 466, «carboximetilcelulosa sódica, carboximetilcelulosa, goma de celulosa», se modifica como sigue:
|
7.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/86 |
REGLAMENTO (UE) N o 1275/2013 DE LA COMISIÓN
de 6 de diciembre de 2013
por el que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, cadmio, plomo, nitritos, esencia volátil de mostaza e impurezas botánicas perjudiciales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2002/32/CE prohíbe el uso de productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I. |
(2) |
Determinadas fórmulas de suministro a largo plazo de piensos complementarios con objetivos de nutrición específicos y una elevada concentración de oligoelementos presentan inevitablemente un contenido de arsénico, cadmio o plomo que supera los niveles máximos de metales pesados fijados para los piensos complementarios. Sin embargo, unos mayores niveles máximos de dichos metales pesados en las fórmulas de suministro a largo plazo no entrañan un riesgo para la salud pública o animal ni para el medio ambiente, ya que la exposición de los animales a los metales pesados por ingestión de estas fórmulas específicas de suministro a largo plazo es significativamente inferior que en el caso de otros piensos complementarios que contienen oligoelementos. Conviene, pues, fijar niveles máximos más elevados para estos metales pesados en el caso de dichas fórmulas de suministro a largo plazo con niveles elevados de oligoelementos. |
(3) |
Se ha recibido información que indica que, tras un cambio de zona de producción, el nivel de arsénico del aditivo para piensos carbonato ferroso supera en algunos casos el nivel máximo vigente. Para garantizar el suministro de carbonato ferroso en el mercado europeo, conviene aumentar el nivel máximo de arsénico en el carbonato ferroso. Este aumento no afecta negativamente a la salud pública o animal ni al medio ambiente, ya que no varía el nivel máximo de arsénico fijado para los piensos complementarios y los piensos completos. |
(4) |
Recientemente, el laboratorio de referencia de la Unión Europea para metales pesados en piensos y alimentos ha identificado una diferencia significativa entre los resultados de los análisis obtenidos por aplicación de los diferentes métodos de extracción actualmente usados para la determinación de plomo en la arcilla caolinítica y los piensos que contienen arcilla caolinítica (2). Antes, no se apreciaban diferencias significativas en los niveles de metales pesados de los piensos minerales por la aplicación de diferentes métodos de extracción (3). Los niveles máximos de metales pesados en los piensos se refieren a «una determinación analítica del plomo en la que la extracción se lleva a cabo en ácido nítrico (5 % p/p) durante 30 minutos a punto de ebullición». Procede, por tanto, prever el empleo de dicho método de extracción para la determinación del plomo en la arcilla caolinítica. |
(5) |
En cuanto a los nitritos, de momento no se aplica un nivel máximo a los productos y subproductos procedentes de la remolacha azucarera y la caña de azúcar, así como de la producción de almidón. A la luz de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, lo mismo debería aplicarse a los productos y subproductos de la producción de bebidas alcohólicas. |
(6) |
A la luz de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, conviene fijar el contenido máximo de esencia volátil de mostaza en la Camelina sativa y sus productos derivados en el mismo nivel que el contenido máximo para la torta de semillas de colza. |
(7) |
La especie Brassica ha sido incluida entre las impurezas botánicas perjudiciales debido a su elevado contenido de esencia volátil de mostaza (expresado en isotiocianato de alilo). La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluyó, en su dictamen sobre los glucosinolatos (isotiocianato de alilo) como sustancias indeseables en la alimentación animal (4), que los efectos adversos en los animales estaban generalmente relacionados con la cantidad total de glucosinolatos en la dieta. Si se mide el contenido total de glucosinolatos, se detectan también las impurezas ocasionadas por la presencia de productos de Brassica juncea ssp., Brassica nigra y Brassica carinata. Conviene, por tanto, suprimir los productos de dichas especies, con excepción de las semillas, de la sección VI del anexo I, sobre impurezas botánicas perjudiciales, y fijar, en lo que respecta a las materias primas para piensos derivadas de estas especies de Brassica, el mismo contenido máximo de esencia volátil de mostaza que el contenido máximo de torta de semillas de colza. |
(8) |
Conviene utilizar la denominación de las materias primas para piensos que figura en el Reglamento (UE) no 68/2013, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (5). |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/32/CE en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.
(2) Determinación del plomo total y extraíble en la arcilla caolinítica. Asistencia técnica del laboratorio de referencia de la UE para metales pesados en piensos y alimentos a la Dirección General de Salud y consumidores — JRC 69122 — Centro Común de Investigación — Instituto de Materiales y Medidas de Referencia.
(3) IMEP-111: Contenido total de cadmio, plomo, arsénico, mercurio y cobre y de plomo y cadmio extraíble en los piensos minerales. Informe de la undécima comparación interlaboratorios organizada por el Laboratorio de referencia de la Unión Europea para metales pesados en piensos y alimentos – EUR 24758 EN-Centro Común de Investigación — Instituto de Materiales y Medidas de Referencia.
(4) Dictamen de la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria, solicitado por la Comisión Europea, en relación con los glucosinolatos como sustancias indeseables en la alimentación animal, The EFSA Journal (2008) 590, 1-76.
ANEXO
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado como sigue:
1) |
El punto 1 (Arsénico) de la sección I se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El punto 2 (Cadmio) de la sección I se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El punto 4 (Plomo) de la sección I se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
El punto 6 (Nitritos) de la sección I se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
El punto 5 (Esencia volátil de mostaza) de la sección III se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
La sección VI (IMPUREZAS BOTÁNICAS PERJUDICIALES) se sustituye por el texto siguiente: SECCIÓN VI: IMPUREZAS BOTÁNICAS PERJUDICIALES
|
(*1) Para la determinación del plomo en la arcilla caolinítica y en piensos que contengan arcillas caoliníticas, el contenido máximo hace referencia a una determinación analítica del plomo en la que la extracción se lleva a cabo en ácido nítrico (5 % p/p) durante treinta minutos a temperatura de ebullición. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.».
(*2) Previa solicitud de las autoridades competentes, el operador responsable debe realizar un análisis para demostrar que el contenido total de glucosinolatos es inferior a 30 mmol/kg. El método de análisis de referencia es EN-ISO 9167-1:1995.».
(1) Determinable, por ahora, mediante microscopia analítica.
(2) Incluye también fragmentos de cáscara de semillas.».
7.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/93 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1276/2013 DE LA COMISIÓN
de 6 de diciembre de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
45,1 |
MA |
75,2 |
|
TN |
78,7 |
|
TR |
84,0 |
|
ZZ |
70,8 |
|
0707 00 05 |
AL |
59,9 |
MA |
154,0 |
|
TR |
118,1 |
|
ZZ |
110,7 |
|
0709 93 10 |
MA |
147,0 |
TR |
94,4 |
|
ZZ |
120,7 |
|
0805 10 20 |
AR |
28,0 |
AU |
88,3 |
|
MA |
36,7 |
|
TR |
54,5 |
|
UY |
36,0 |
|
ZA |
56,9 |
|
ZW |
22,6 |
|
ZZ |
46,1 |
|
0805 20 10 |
AU |
135,6 |
MA |
57,8 |
|
ZZ |
96,7 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
TR |
58,3 |
ZZ |
58,3 |
|
0805 50 10 |
TR |
68,2 |
ZZ |
68,2 |
|
0808 10 80 |
BA |
42,7 |
MK |
32,3 |
|
NZ |
160,5 |
|
US |
165,4 |
|
ZA |
199,9 |
|
ZZ |
120,2 |
|
0808 30 90 |
TR |
130,4 |
US |
211,2 |
|
ZZ |
170,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
7.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/95 |
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 9 de octubre de 2013
sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011, sección II — Consejo Europeo y Consejo
(2013/721/UE)
EL PARLAMENTO EUROPEO,
— |
Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011 (1), |
— |
Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2011 [COM(2012) 436 – C7-0226/2012] (2), |
— |
Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2011, acompañado de las respuestas de las instituciones (3), |
— |
Vista la declaración (4) sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2011, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Vista su Decisión de 17 de abril de 2013 (5) por la que se aplaza la Decisión de aprobación de la gestión para el ejercicio 2011, junto con la Resolución que la acompaña, |
— |
Vistos el artículo 314, apartado 10, y los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), y, en particular, sus artículos 50, 86, 145, 146 y 147, |
— |
Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (7), y, en particular, sus artículos 164, 165 y 166, |
— |
Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (8), |
— |
Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento, |
— |
Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A7-0310/2013), |
1.
Deniega al Secretario General del Consejo la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del Consejo Europeo y del Consejo para el ejercicio 2011;
2.
Presenta sus observaciones en la Resolución que figura a continuación;
3.
Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de la misma al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas, al Defensor del Pueblo Europeo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).
El Presidente
Martin SCHULZ
El Secretario General
Klaus WELLE
(1) DO L 68 de 15.3.2011, p. 1.
(2) DO C 348 de 14.11.2012, p. 1.
(3) DO C 344 de 12.11.2012, p. 1.
(4) DO C 348 de 14.11.2012, p. 130.
(5) DO L 308 de 16.11.2013, p. 20.
(6) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 9 de octubre de 2013
que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011, sección II — Consejo Europeo y Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO,
— |
Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011 (1), |
— |
Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2011 [COM(2012) 436 – C7-0226/2012] (2), |
— |
Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2011, acompañado de las respuestas de las instituciones (3), |
— |
Vista la declaración (4) sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2011, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Vista su Decisión de 17 de abril de 2013 (5) por la que se aplaza la Decisión de aprobación de la gestión para el ejercicio 2011, junto con la Resolución que la acompaña, |
— |
Vistos el artículo 314, apartado 10, y los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), y, en particular, sus artículos 50, 86, 145, 146 y 147, |
— |
Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (7), y, en particular, sus artículos 164, 165 y 166, |
— |
Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (8), |
— |
Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento, |
— |
Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A7-0310/2013), |
A. |
Considerando que, en una sociedad democrática, los contribuyentes y la opinión pública tienen derecho a estar informados del uso de los fondos públicos (9); |
B. |
Considerando que los ciudadanos europeos tienen derecho a conocer la forma en que se gastan sus impuestos y la manera en que se gestiona el poder otorgado a los organismos políticos; |
C. |
Considerando que el Consejo, como institución de la Unión, debería estar sometido a responsabilidad democrática frente a los ciudadanos de la Unión por ser beneficiario del presupuesto general de la Unión Europea; |
D. |
Considerando que el Parlamento es el único órgano de elección directa entre los de la Unión y que tiene la responsabilidad de conceder la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión, |
1.
Subraya el papel que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) atribuye al Parlamento en la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto;
2.
Señala que, de conformidad con el artículo 335 del TFUE, «la Unión estará representada por cada una de las instituciones, en virtud de la autonomía administrativa de estas, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las mismas» y que, en consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 55 del Reglamento Financiero, las instituciones serán responsables a título individual de la ejecución de sus presupuestos;
3.
Toma nota de que, según el artículo 77 de su Reglamento, «Las disposiciones relativas al procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión para la ejecución del presupuesto general se aplicarán asimismo al procedimiento de aprobación de la gestión […] de las personas responsables de la ejecución de los presupuestos de otras instituciones y órganos de la Unión Europea, tales como el Consejo (en lo que se refiere a su función ejecutiva), el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones»;
Dictamen del Tribunal de Cuentas sobre la declaración de fiabilidad del Consejo Europeo y el Consejo para el ejercicio 2011
4. |
Destaca que, en el Informe Anual relativo al ejercicio 2011, el Tribunal de Cuentas ha incluido observaciones sobre el Consejo Europeo y el Consejo en relación con los procedimientos de contratación pública relativos a los servicios de limpieza y la adquisición de ropa y calzado de trabajo, en los que se han constatado determinadas deficiencias en lo que a la aplicación de los criterios de selección y adjudicación se refiere; |
5. |
Toma nota de las explicaciones del Consejo en lo referente a las deficiencias de la contratación pública y su garantía de que se ha respetado plenamente el espíritu y los principios del Reglamento Financiero; |
6. |
Coincide con las recomendaciones del Tribunal de Cuentas en que los ordenadores deben mejorar la concepción, la coordinación y la realización de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos mediante los controles adecuados y unas mejores directrices; recomienda una aplicación más estricta de las normas de contratación pública, que todas las instituciones de la Unión están obligadas a respetar; |
7. |
Toma nota de que el Consejo no dio ninguna otra respuesta a la recomendación del Tribunal de Cuentas sobre la realización de controles adecuados y sobre mejores directrices en los procedimientos de adjudicación de contratos; |
Aspectos pendientes
8. |
Lamenta las dificultades que han surgido en los procedimientos de aprobación de la gestión para los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 debido a la falta de cooperación del Consejo; recuerda que el Parlamento denegó al Secretario General del Consejo la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del Consejo para los ejercicios 2009 y 2010 por las razones expuestas en sus Resoluciones de 10 de mayo de 2011 (10), 25 de octubre de 2011 (11), 10 de mayo de 2012 (12) y 23 de octubre de 2012 (13); |
9. |
Espera que los informes anuales de actividades que reciba en el futuro el Parlamento del Consejo incluyan una descripción exhaustiva de todos los recursos humanos disponibles desglosados por categoría, grado, sexo, nacionalidad y formación profesional, así como las decisiones presupuestarias internas del Consejo; |
10. |
Subraya que los presupuestos del Consejo Europeo y del Consejo deben estar separados en aras de la transparencia de su gestión financiera y para garantizar una mejor rendición de cuentas de las dos instituciones; |
11. |
Reitera que el Consejo debe facilitar una explicación detallada por escrito sobre el importe total de créditos utilizados para la adquisición del edificio Residence Palace, las partidas presupuestarias de las que se obtuvieron esos créditos, los plazos amortizados hasta el momento, los plazos que faltan por amortizar y el fin al que se destinará el edificio; |
12. |
Lamenta que el Consejo siga negándose a responder a las preguntas del Parlamento; |
13. |
Reitera que el Parlamento sigue esperando que el Consejo responda a las preguntas y a las solicitudes de documentos que se recogen en la Resolución de 10 de mayo de 2012; pide al Secretario General del Consejo que facilite por escrito a la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento unas respuestas detalladas a estas preguntas; |
14. |
Insiste en que el gasto del Consejo debe examinarse de la misma manera que el de las demás instituciones; opina que en su Resolución de 23 de octubre de 2012 se establecen los elementos fundamentales de dicho examen; |
15. |
Celebra, no obstante, que la Presidencia en ejercicio del Consejo aceptara la invitación del Parlamento a participar en los debates celebrados en el Pleno del 16 de abril de 2013 sobre los informes de aprobación de la gestión de 2011; respalda el hecho de que la Presidencia estuviera dispuesta a desarrollar una cooperación fructífera entre el Parlamento y el Consejo; |
16. |
Menciona la propuesta de la Presidencia irlandesa de establecer un grupo de trabajo interinstitucional para negociar posibles soluciones a la aprobación de la gestión del Consejo; espera que la Presidencia lituana del Consejo presente una propuesta específica; |
El derecho del Parlamento a conceder la aprobación
17. |
Hace hincapié en las prerrogativas del Parlamento para conceder la aprobación de la gestión de conformidad con los artículos 317, 318 y 319 del TFUE, en consonancia con la interpretación y la práctica actuales, en particular la concesión de la aprobación de la gestión para cada partida del presupuesto individualmente a fin de mantener la transparencia y la rendición de cuentas democrática ante los contribuyentes de la Unión; |
18. |
Recuerda que la Comisión, en su respuesta de 25 de noviembre de 2011 a la carta del presidente de la Comisión de Control Presupuestario, señalaba la conveniencia de que el Parlamento siguiese concediendo, aplazando o denegando la aprobación de la gestión de las demás instituciones, incluido el Consejo, como lo ha venido haciendo hasta ahora; |
19. |
Opina que, en cualquier caso, procede realizar una evaluación sobre la gestión del Consejo como institución de la Unión durante el ejercicio financiero que se examina, defendiendo así las prerrogativas del Parlamento, en particular la garantía de responsabilidad democrática para con los ciudadanos de la Unión; |
20. |
Cree, por tanto, que se lograrían algunos progresos si el Parlamento y el Consejo pudieran elaborar juntos una lista de documentos destinados a intercambiarse, con el fin de cumplir con sus respectivas funciones en el proceso de aprobación de la gestión; |
21. |
Considera que una cooperación satisfactoria entre las dos instituciones materializada en forma de procedimiento de diálogo abierto y formal puede ser un mensaje positivo para los ciudadanos de la Unión en estos tiempos difíciles. |
(1) DO L 68 de 15.3.2011, p. 1.
(2) DO C 348 de 14.11.2012, p. 1.
(3) DO C 344 de 12.11.2012, p. 1.
(4) DO C 348 de 14.11.2012, p. 130.
(5) DO L 308 de 16.11.2013, p. 20.
(6) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(7) DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.
(8) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(9) Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2003 en los asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Österreichischer Rundfunk y otros ([2003] Rec. I-4989, apartado 85).
(10) DO L 250 de 27.9.2011, p. 25.
(11) DO L 313 de 26.11.2011, p. 13.
7.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/101 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2013
por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2014 y los años sucesivos
[notificada con el número C(2013) 8417]
(2013/722/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen los procedimientos que rigen la participación financiera de la Unión en los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis. |
(2) |
Además, en el artículo 27, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, se prevé el establecimiento de una medida financiera de la Unión para reembolsar los gastos de los Estados miembros relacionados con la financiación de programas nacionales destinados a la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis que figuran en el anexo I de dicha Decisión. |
(3) |
En la Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis (2), se establece que, para que sean aprobados con arreglo a las medidas financieras de la Unión, los programas presentados por los Estados miembros deben cumplir al menos los criterios establecidos en el anexo de dicha Decisión. |
(4) |
En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3), se establece que los Estados miembros deben aplicar programas anuales de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina. |
(5) |
En la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (4), también se prevé que los Estados miembros lleven a cabo programas de vigilancia en relación con las aves de corral y las aves silvestres a fin de contribuir, entre otras cosas sobre la base de una evaluación de riesgos actualizada periódicamente, a conocer las amenazas que plantean las aves silvestres con respecto a cualquier virus de la gripe de origen aviar en las aves. También deben aprobarse estos programas anuales de vigilancia, así como su financiación. |
(6) |
Varios Estados miembros han presentado a la Comisión programas anuales y plurianuales de erradicación, control y vigilancia de enfermedades animales, programas de pruebas para la prevención de zoonosis y programas anuales para la erradicación y vigilancia de determinadas EET, en relación con los cuales desean recibir un contribución financiera de la Unión. |
(7) |
Dada la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos de la Unión en el ámbito de la salud pública y animal, conviene fijar la participación financiera de la Unión en los gastos de los Estados miembros relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo para cada programa. |
(8) |
Aunque la situación epidemiológica de la Unión en relación con las EET ha mejorado notablemente en los últimos años, sigue siendo muy importante seguir vigilando estas encefalopatías en subpoblaciones específicas de animales para alcanzar una comprensión fiable de su prevalencia y evolución en los Estados miembros y, al mismo tiempo, verificar la eficacia de las medidas preventivas que se están aplicando. Procede, por tanto, fijar una contribución financiera de la Unión equivalente al 100 % de los gastos de los Estados miembros por la realización de determinadas pruebas de laboratorio para la vigilancia de las EET en el marco de programas aprobados. |
(9) |
En determinados Estados miembros, los programas de erradicación de la rabia están a punto de lograr el objetivo de erradicar esta importante amenaza para la salud pública, mientras que en otros desempeñan un papel fundamental para prevenir la reintroducción de la enfermedad en el resto de la Unión. Es preciso mantener un elevado nivel de contribución financiera de la Unión, del 75 %, para apoyar los esfuerzos de los Estados miembros por erradicar esta enfermedad lo antes posible. |
(10) |
Determinados Estados miembros que han aplicado con éxito programas de erradicación de la rabia cofinanciados durante varios años comparten fronteras terrestres con terceros países en los que aún está presente dicha enfermedad. Para erradicarla definitivamente, es preciso llevar a cabo actividades de vacunación en el territorio de dichos terceros países adyacentes a la Unión. Es conveniente apoyar plenamente las actividades en las zonas fronterizas de esos terceros países con un 100 % de participación financiera de la Unión en los gastos de compra y distribución de vacunas orales. |
(11) |
Para garantizar que todos los Estados miembros infectados por la rabia prosigan sin interrupción las actividades de vacunación oral previstas en sus programas, es preciso ofrecer la posibilidad de pagar por adelantado el 60 % del importe máximo fijado para cada programa, a petición del Estado miembro interesado y en función de la disponibilidad de créditos. |
(12) |
En 2012 se detectó peste porcina clásica en una población de jabalíes en la zona de Letonia fronteriza con la Federación de Rusia y Bielorrusia. La Decisión de Ejecución 2013/427/UE de la Comisión (5) aportó una contribución financiera de emergencia de la Unión para la vacunación oral de jabalíes en 2013 contra la peste porcina clásica en zonas de Bielorrusia fronterizas con las zonas infectadas de Letonia, con el fin de controlar la propagación de la infección y evitar que vuelva infectarse el territorio de Letonia. Conviene mantener el apoyo a estas actividades en Bielorrusia con una contribución financiera de la Unión del 100 % para determinados gastos. |
(13) |
Debido a una situación epidemiológica específica y a los problemas financieros, técnicos y administrativos encontrados para aplicar correctamente el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina en Grecia, procede aumentar la financiación de algunas medidas y apoyar la remuneración de practicantes privados y de personal temporal para garantizar la correcta aplicación de este programa. |
(14) |
La presencia de peste porcina africana en Cerdeña supone una amenaza de propagación de la enfermedad a otras zonas de la Unión a través de los desplazamientos ilegales de productos o animales. Con el fin de reducir al mínimo este riesgo, es conveniente aprobar una medida de apoyo financiero a Italia para la aplicación de controles reforzados en los puertos y los aeropuertos de Cerdeña. |
(15) |
La Comisión ha examinado los programas anuales y plurianuales presentados por los Estados miembros, tanto desde el punto de vista veterinario como del financiero. Estos programas cumplen la legislación veterinaria aplicable de la Unión y, en particular, los criterios establecidos en la Decisión 2008/341/CE. |
(16) |
Las medidas que pueden recibir ayuda financiera de la Unión se especifican en la presente Decisión de Ejecución de la Comisión. No obstante, en casos considerados apropiados, la Comisión ha informado por escrito a los Estados miembros acerca de limitaciones en la admisibilidad de algunas medidas, desde el punto de vista del número máximo de actividades llevadas a cabo y de las zonas geográficas cubiertas por los programas. |
(17) |
Teniendo en cuenta la importancia de los programas anuales y plurianuales para la consecución de los objetivos de la Unión en materia de salud pública y animal, así como la obligatoriedad de la aplicación en todos los Estados miembros de los programas relativos a las EET y la gripe aviar, es conveniente fijar una tasa adecuada de contribución financiera de la Unión para reembolsar los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión a los Estados miembros afectados, hasta una cantidad máxima para cada programa. |
(18) |
De conformidad con el artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (6), y el artículo 94 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (7), los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación, en la que se establezcan los elementos esenciales de la acción a la que se destina el gasto, adoptada por la institución, o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(19) |
A efectos de simplificación y reducción de la carga administrativa de la gestión financiera de los programas por parte de los Estados miembros y de la Comisión, procede aplicar un sistema de costes unitarios para determinar la contribución de la Unión a las actividades admisibles de los muestreos y los ensayos en el marco de los programas aprobados. |
(20) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión de Ejecución se aplicarán las definiciones siguientes:
a) muestreo de animales domésticos: procedimiento de toma de material biológico de los animales en las explotaciones por parte de la autoridad competente, o en nombre de esta, para realizar pruebas de laboratorio;
b) muestreo de manadas de aves de corral: recogida de muestras en el entorno de una manada de aves de corral por parte de la autoridad competente, o en nombre de esta, en el marco de un programa de control de determinadas salmonelas zoonóticas;
c) prueba: procedimiento efectuado con una muestra en un laboratorio para detectar, diagnosticar o evaluar la presencia o ausencia de un agente patógeno, el proceso de una enfermedad o la sensibilidad a un agente patógeno específico;
d) prueba de la tuberculina: procedimiento de realización de una prueba cutánea de tuberculina, tal como se define en el anexo B, punto 2, de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (8), en el marco de un programa sobre la tuberculosis bovina.
Artículo 2
Brucelosis bovina
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Croacia, Italia, Portugal y el Reino Unido para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
2. La contribución financiera de la Unión:
a) |
equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 1, letra a), y el punto 4, letra a), del anexo I relacionados con:
|
b) |
equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:
|
c) |
no superará las cantidades siguientes:
|
Artículo 3
Tuberculosis bovina
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Croacia, Italia, Portugal y el Reino Unido para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
2. La contribución financiera de la Unión a los Estados miembros mencionados en el apartado 1, salvo Irlanda:
a) |
equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 3 y el punto 4, letra b), del anexo I para:
|
b) |
equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:
|
c) |
no superará las cantidades siguientes:
|
3. La contribución financiera de la Unión para Irlanda:
a) |
equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 4, letra b), del anexo I para las pruebas del interferón gamma; |
b) |
equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga Irlanda por la indemnización de los propietarios por el valor de sus animales sacrificados en el marco del programa, hasta una cantidad media máxima de 375 EUR por animal; |
c) |
no excederá de 7 390 000 EUR. |
Artículo 4
Brucelosis ovina y caprina
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentados por Grecia, España, Croacia, Italia, Chipre y Portugal para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
2. La contribución financiera de la Unión a los Estados miembros mencionados en el apartado 1, salvo Grecia:
a) |
equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 1, letra b), y el punto 4, letra c), del anexo I por:
|
b) |
equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:
|
c) |
no superará las cantidades siguientes:
|
3. La contribución financiera de la Unión para Grecia:
a) |
equivaldrá al 75 % de los costes unitarios definidos en el punto 4, letra c), del anexo I para:
|
b) |
equivaldrá al 75 % de los gastos subvencionables que generen:
|
c) |
equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que genere la indemnización de los propietarios por el valor de sus animales sacrificados en el marco del programa, hasta una cantidad media máxima de 50 EUR por animal, y |
d) |
no excederá de 3 290 000 EUR. |
Artículo 5
Lengua azul en zonas endémicas o de alto riesgo
1. Quedan aprobados los programas de erradicación y vigilancia de la lengua azul presentados por Bélgica, Bulgaria, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
2. La contribución financiera de la Unión:
a) |
equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 1, letra c), y el punto 4, letra d), del anexo I para:
|
b) |
equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por la compra de vacunas, hasta una cantidad media máxima de 0,50 EUR por dosis; |
c) |
no superará las cantidades siguientes:
|
Artículo 6
Salmonelas zoonóticas
1. Quedan aprobados los programas anuales de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentados por Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y el Reino Unido para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
2. Queda aprobado el programa anual de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentado por Polonia para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
3. Queda aprobado el programa anual de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras de la especie Gallus gallus presentado por la República Checa para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
4. Quedan aprobados los programas plurianuales de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentados por la República Checa para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.
5. Queda aprobado el programa plurianual de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentado por España para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.
6. Queda aprobado el programa plurianual de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus presentado por Polonia para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.
7. Queda aprobado el programa plurianual de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras y ponedoras de la especie Gallus gallus presentado por Bélgica para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2019.
8. La contribución financiera de la Unión para el año 2014:
a) |
equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 2 y el punto 4, letra e), del anexo I para:
|
b) |
equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en los apartados 1 a 7 por:
|
c) |
no superará las cantidades siguientes:
|
Artículo 7
Peste porcina clásica
1. Quedan aprobados los programas de control y vigilancia de la peste porcina clásica presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Croacia, Letonia, Hungría, Rumanía y Eslovaquia para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
2. La contribución financiera de la Unión:
a) |
equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 1, letra d), y el punto 4, letra f), del anexo I para:
|
b) |
equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:
|
c) |
no superará las cantidades siguientes:
|
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), para la parte del programa de Letonia que se aplicará en Bielorrusia, la contribución financiera de la Unión correspondiente al año 2014:
a) |
se concederá solo para los gastos subvencionables de adquisición de los cebos de vacunación oral, hasta una cantidad media máxima de 1 EUR por dosis; |
b) |
equivaldrá al 100 %, y |
c) |
no excederá de 135 000 EUR. |
Artículo 8
Enfermedad vesicular porcina
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
2. La contribución financiera de la Unión:
a) |
equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 1, letra e), del anexo I para el muestreo de animales domésticos; |
b) |
equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga Italia por:
|
c) |
no excederá de 790 000 EUR para Italia. |
Artículo 9
Gripe aviar en aves de corral y aves silvestres
1. Quedan aprobados los programas anuales de vigilancia de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentados por Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
2. Quedan aprobados los programas plurianuales de vigilancia de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentados por la República Checa y Polonia para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.
3. Queda aprobado el programa plurianual de vigilancia de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentado por los Países Bajos para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017.
4. La contribución financiera de la Unión para el año 2014:
a) |
equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 1, letra f), y el punto 4, letra g), del anexo I para:
|
b) |
equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en los apartados 1 a 3 por la entrega de aves silvestres a las autoridades para las pruebas de laboratorio en el marco de la vigilancia pasiva, hasta una cantidad media máxima de 5 EUR por ave; |
c) |
no superará las cantidades siguientes:
|
Artículo 10
Encefalopatías espongiformes transmisibles
1. Quedan aprobados los programas de vigilancia y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) presentados por Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
2. Quedan aprobados los programas plurianuales de vigilancia y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles presentados por Grecia y Luxemburgo para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.
3. Queda aprobado el programa plurianual de vigilancia y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles presentado por el Reino Unido para el período del 1 de enero de 2014 al 31de diciembre de 2018.
4. La contribución financiera de la Unión:
a) |
equivaldrá al 100 % de los costes unitarios definidos en el punto 4, letra h), del anexo I para:
|
b) |
equivaldrá al 75 % del coste unitario definido en el anexo I, punto 4, letra h), para la realización de pruebas de diagnóstico rápido a bovinos, de conformidad con los requisitos del anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001, a los que no se aplique la letra a), inciso ii); |
c) |
equivaldrá al 100 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en los apartados 1 a 3 por:
|
d) |
equivaldrá al 50 % de los gastos que tenga cada Estado miembro por la indemnización de los propietarios de los animales:
|
e) |
no superará las cantidades siguientes:
|
Artículo 11
Rabia
1. Quedan aprobados los programas anuales de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria, Estonia, Italia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para el período del 1 de enero y al 31 de diciembre de 2014.
2. Queda aprobado el programa plurianual de erradicación de la rabia presentado por Grecia para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.
3. Quedan aprobados los programas plurianuales de erradicación de la rabia presentados por Letonia y Finlandia para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.
4. Queda aprobado el programa plurianual de erradicación de la rabia presentado por Croacia para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018.
5. Queda aprobado el programa plurianual de erradicación de la rabia presentado por Eslovenia para el período del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2019.
6. La contribución financiera de la Unión para el año 2014:
a) |
equivaldrá al 75 % de los costes unitarios definidos en el punto 4, letra i), del anexo I para:
|
b) |
equivaldrá al 75 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:
|
c) |
no superará las cantidades siguientes:
|
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, letras a) y b), para las partes de los programas de Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Finlandia que se aplicarán fuera de los territorios de estos Estados miembros, la contribución financiera de la Unión para el año 2014:
a) |
se concederá solo para los gastos subvencionables de adquisición y distribución de los cebos de vacunación oral; |
b) |
equivaldrá al 100 %, y |
c) |
no superará:
|
8. La cantidad media máxima reembolsada por los gastos subvencionables de adquisición y distribución de cebos de vacunación oral a que se hace referencia en el apartado 7 no superará 0,95 EUR por dosis.
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, respecto a los programas a que se hace referencia en el presente artículo:
a) |
la Comisión, a petición del Estado miembro interesado, podrá abonar un anticipo de hasta el 60 % de la cantidad máxima especificada en los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud; |
b) |
los gastos mencionados en el apartado 7 serán subvencionables si han sido sufragados por las autoridades del tercer país en cuyo territorio se han llevado a cabo las actividades y se han presentado un informe final y una solicitud de pago al Estado miembro en cuestión. |
Artículo 12
Peste porcina africana
1. Se aprueba la concesión de una contribución financiera a Italia para la aplicación de medidas de control reforzadas en los puertos y aeropuertos de Cerdeña con objeto de prevenir la propagación de peste porcina africana, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
2. La contribución financiera de la Unión:
a) |
equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga Italia por la aplicación de las medidas mencionadas en el apartado 1; |
b) |
no excederá de 50 000 EUR. |
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 13
1. La contribución financiera de la Unión contemplada en los artículos 2 a 11 se ajustará a la tasa establecida en dichos artículos:
a) |
los costes unitarios fijados para cada programa en el anexo I; |
b) |
los gastos subvencionables según los límites establecidos en el anexo II. |
2. Solo los gastos de aplicación de los programas anuales o plurianuales a que se hace referencia en los artículos 2 a 12 y pagados antes de la presentación del informe final por los Estados miembros podrán ser cofinanciados con una contribución financiera de la Unión.
Artículo 14
1. Los gastos presentados por los Estados miembros para una contribución financiera de la Unión se expresarán en euros y no incluirán el impuesto sobre el valor añadido ni ningún otro impuesto.
2. Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, dicho Estado miembro lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que presente la solicitud.
Artículo 15
1. La contribución financiera de la Unión a los programas anuales y plurianuales contemplados en los artículos 2 a 12 se concederá a condición de que los Estados miembros interesados:
a) |
lleven a cabo las actividades y las medidas tal como se describen en los programas aprobados; |
b) |
apliquen los programas con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluidas las normas sobre autorización de comercialización de los productos veterinarios y las normas sobre competencia y adjudicación de contratos públicos; |
c) |
pongan en vigor, a más tardar el 1 de enero de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la plena aplicación efectiva de los programas a partir del 1 de enero de 2014; |
d) |
transmitan a la Comisión los informes técnicos y financieros intermedios de los programas, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, letra a), de la Decisión 2009/470/CE y el artículo 3 de la Decisión 2008/940/CE de la Comisión (10); |
e) |
transmitan a la Comisión un informe anual detallado de los programas, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, letra b), de la Decisión 2009/470/CE y el artículo 4 de la Decisión 2008/940/CE; |
f) |
no soliciten otras ayudas de la Unión para esas mismas medidas, ni las hayan solicitado previamente. |
2. En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá reducir la contribución financiera de la Unión en función de la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como de la pérdida económica sufrida por la Unión.
Artículo 16
La presente Decisión constituye una decisión de financiación en el sentido del artículo 84 del Reglamento Financiero.
Artículo 17
La presente Decisión de financiación estará sujeta a la disponibilidad de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto para 2014, una vez adoptado por la autoridad presupuestaria, o, si no se adopta el presupuesto, a lo dispuesto en las doceavas partes provisionales.
Artículo 18
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
Artículo 19
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 115 de 29.4.2008, p. 44.
(3) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(4) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(5) DO L 213 de 8.8.2013, p. 22.
(6) DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.
(7) DO L 362 de 31.12.2012, p. 1.
(8) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
ANEXO I
COSTES UNITARIOS
[a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, letra a)]
Los costes unitarios a que se hace referencia en los artículos 2 a 11 se establecen de la manera siguiente:
1. |
Muestreo de aves o animales domésticos:
|
2. |
Muestreo de las manadas de aves de corral en el marco de los programas relativos a las salmonelas zoonóticas:
|
3. |
Prueba de la tuberculina (programas relativos a la tuberculosis bovina):
|
4. |
Pruebas de laboratorio:
|
ANEXO II
GASTOS SUBVENCIONABLES
[a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, letra b)]
1. Pruebas:
a) |
adquisición de kits de pruebas, de reactivos y de todos los consumibles identificables y utilizados especialmente para la realización de pruebas de laboratorio; |
b) |
personal, con independencia de su categoría profesional, asignado de forma específica, total o parcialmente, a la realización de las pruebas en las instalaciones del laboratorio; los gastos se limitarán a los salarios reales, además de las cotizaciones a la seguridad social y otras cargas legales incluidas en la remuneración, y |
c) |
gastos generales equivalentes a un 7 % de la suma de los gastos mencionados en las letras a) y b) para la coordinación de las actividades y el material de oficina. |
2. Indemnizaciones a los propietarios por el valor de sus aves o animales sacrificados u objeto de una matanza selectiva y por los huevos para incubar no incubados que hayan sido destruidos o sometidos a tratamiento térmico:
a) |
La indemnización no será superior al valor de mercado de los animales inmediatamente antes de su sacrificio o matanza o de los huevos inmediatamente antes de su destrucción o tratamiento térmico. |
b) |
En el caso de las aves o los animales sacrificados o de los huevos para incubar no incubados sometidos tratamiento térmico, el valor residual, en su caso, se deducirá de la indemnización. |
c) |
La indemnización que deberá pagarse a los propietarios por el valor de los animales objeto de una matanza selectiva o sacrificados, de los productos destruidos y de los huevos para incubar no incubados sometidos a tratamiento térmico se concederá en el plazo de noventa días a partir de la fecha:
|
d) |
Se aplicará el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (1) a las indemnizaciones que se abonen después del plazo de noventa días mencionado en el apartado 1 de dicho artículo. |
3. Adquisición de vacunas o de cebos de vacunación para animales domésticos o salvajes, respectivamente:
— |
el coste de adquisición de las dosis de las vacunas o de los cebos de vacunación, |
— |
el coste de almacenamiento de las dosis de las vacunas o de los cebos de vacunación. |
4. Distribución de cebos de vacunación para animales salvajes:
a) |
transporte de los cebos de vacunación; |
b) |
gastos de la distribución aérea o manual de las vacunas y los cebos de vacunación; |
c) |
personal, con independencia de su categoría profesional, asignado de forma específica, total o parcialmente, a la distribución de los cebos de vacunación; los gastos se limitarán a sus salarios reales además de las cotizaciones a la seguridad social y otras cargas legales incluidas en la remuneración. |
5. Remuneración de los practicantes privados que lleven a cabo las vacunaciones y los muestreos en el marco del programa [a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, letra b), inciso iii)]:
se limitará al importe abonado a los practicantes privados contratados específicamente para el muestreo o para la vacunación de los animales y se determinará en función del número de animales objeto de muestreo o vacunación y/o del número de explotaciones visitadas a tal fin.
6. Salarios del personal temporal contratado específicamente para la gestión de los datos relativos a la aplicación de las medidas del programa [a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, letra b), inciso iv)]:
se limitarán a los salarios reales del personal temporal especificado, además de las cotizaciones a la seguridad social y otros gastos legales incluidos en la remuneración.
7. Entrega de los animales salvajes a las autoridades para las pruebas de laboratorio [a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 11, apartado 6, letra b), inciso i)]:
se limitará al importe abonado a los cazadores u otras personas o entidades por la recogida de animales salvajes muertos (jabalíes en el caso de la peste porcina clásica y todas las especie de mamíferos en el caso de la rabia) o la caza de animales (jabalíes en el caso de la peste porcina clásica y mamíferos salvajes sospechosos y zorros y perros mapaches sanos abatidos en el caso de la rabia) y su entrega (el animal entero o la parte especificada del mismo) a las autoridades competentes para la realización de las pruebas de laboratorio en el marco del programa.
8. Entrega de las aves silvestres a las autoridades para las pruebas de laboratorio [a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 4, letra b)]:
se limitará al importe abonado a los cazadores u otras personas o entidades por la entrega de aves silvestres sospechosas a las autoridades competentes para la realización de pruebas de laboratorio en el marco del programa.
7.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/118 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2013
sobre la contribución financiera de la Unión Europea en 2013 a los programas nacionales de tres Estados miembros (España, Croacia y Reino Unido) para la recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero
[notificada con el número C(2013) 8498]
(Los textos en lenguas española, croata e inglesa son los únicos auténticos)
(2013/723/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 861/2006 establece las condiciones que han de cumplir los Estados miembros para poder recibir una contribución de la Unión Europea por los gastos que realicen en sus programas nacionales de recopilación y gestión de datos. |
(2) |
Esos programas han de elaborarse de acuerdo con el Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (2), así como con el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión (3) por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008. |
(3) |
Hay once Estados miembros —concretamente Alemania, Bulgaria, Dinamarca, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Rumanía, Eslovenia, Finlandia y Suecia— que no han modificado para 2013 sus programas nacionales de 2011-2013. La Comisión estableció por su Decisión de Ejecución C(2013) 4434 la contribución que ha de hacerse en 2013 a esos once programas nacionales. |
(4) |
Tampoco han modificado para 2013 sus programas nacionales de 2011-2013 Bélgica, Estonia, Grecia, Francia, Chipre, los Países Bajos, Polonia y Portugal. Irlanda, por su parte, sí presentó para ese año algunas modificaciones de su programa nacional, y estas fueron adoptadas por la Decisión de Ejecución de la Comisión C(2013) 3533. La Comisión, además, fijó por su Decisión de Ejecución C(2013) 6255 la contribución que ha de destinarse en 2013 a los programas nacionales de esos nueve Estados miembros. |
(5) |
También España presentó en su día para el período 2011-2013 su programa nacional de recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero en cumplimiento del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 199/2008. Este programa fue aprobado en 2011 por la Decisión C(2011) 7645 de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento. En aplicación del artículo 5, apartado 2, del mismo, España presentó para 2012 algunas modificaciones que la Comisión aprobó ese año por su Decisión C(2012) 7499 de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del repetido Reglamento. El Estado miembro no presentó, en cambio, ninguna modificación de su programa nacional para 2013. |
(6) |
El Reino Unido, por su parte, en aplicación del artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, presentó modificaciones de su programa nacional para 2013, y la Comisión, de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del mismo Reglamento, procedió a su aprobación, también en 2013, mediante la Decisión C(2013) 6325. |
(7) |
Croacia, en fin, presentó en cumplimiento del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 199/2008 su programa nacional de recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013. Este programa fue aprobado en 2013 por la Decisión C(2013) 5854 de la Comisión de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del repetido Reglamento. |
(8) |
España, Croacia y el Reino Unido han presentado sus previsiones presupuestarias anuales para 2013 de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1078/2008 de la Comisión (4) por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006. Como dispone el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1078/2008, la Comisión ha evaluado esas previsiones teniendo en cuenta los programas nacionales ya aprobados. |
(9) |
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1078/2008 establece que la Comisión debe aprobar las previsiones presupuestarias anuales y decidir la contribución financiera que haya de hacer la Unión a cada uno de los programas nacionales siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 861/2006 y sobre la base del resultado que arroje la evaluación a la que han de someterse esas previsiones según el artículo 4 del mismo Reglamento (CE) no 1078/2008. |
(10) |
El artículo 24, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 861/2006 dispone que el porcentaje de la contribución financiera se fije mediante una decisión de la Comisión. El artículo 16 del mismo Reglamento establece que las medidas financieras de la Unión para la recogida de datos básicos no deben superar el 50 % de los gastos en los que incurran los Estados miembros al ejecutar sus programas de recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero. |
(11) |
La presente Decisión constituye una decisión de financiación según los términos del artículo 84, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (5). |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo establece el importe máximo global de la contribución financiera de la Unión que se concederá en 2013 a cada Estado miembro para la recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero, así como el porcentaje de la contribución financiera de la Unión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España, la República de Croacia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2013.
Por la Comisión
Maria DAMANAKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.
(3) DO L 186 de 15.7.2008, p. 3.
ANEXO
PROGRAMAS NACIONALES 2011-2013
GASTOS SUBVENCIONABLES Y CONTRIBUCIÓN MÁXIMA DE LA UNIÓN EN 2013
(en EUR) |
||
Estado miembro |
Gastos subvencionables |
Contribución máxima de la Unión (porcentaje del 50 %) |
Croacia |
646 680 |
323 340,0 |
España |
14 386 953 |
7 193 476,5 |
Reino Unido |
9 674 645 |
4 837 322,5 |
Total |
24 708 278 |
12 354 139 |
7.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/121 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2013
relativa a una participación financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia para luchar contra la enfermedad de Newcastle en Chipre en 2013
[notificada con el número C(2013) 8560]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(2013/724/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La enfermedad de Newcastle es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y otras aves cautivas, que tiene graves consecuencias en la rentabilidad de la cría de aves de corral y provoca perturbaciones en el comercio dentro de la Unión y en las exportaciones a terceros países. |
(2) |
En caso de brote de la enfermedad de Newcastle, existe el riesgo de que el agente causante de la enfermedad se propague a otras explotaciones de aves de corral dentro de ese Estado miembro, pero también a otros Estados miembros y a terceros países a través de la comercialización de aves de corral vivas o de sus productos. |
(3) |
La Directiva 92/66/CEE del Consejo (2) establece medidas que, en caso de brote de la enfermedad de Newcastle, los Estados miembros deben aplicar inmediatamente con carácter de urgencia a fin de evitar una mayor propagación del virus. |
(4) |
De conformidad con el artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de la acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(5) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de la participación financiera de la Unión en medidas veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión, los Estados miembros pueden obtener una participación financiera para los gastos relacionados con determinadas medidas destinadas a erradicar la enfermedad de Newcastle. |
(6) |
En el artículo 3, apartado 6, de la Decisión 2009/470/CE se establecen las normas relativas al porcentaje de los gastos efectuados por el Estado miembro que puede sufragarse mediante la participación financiera de la Unión. |
(7) |
El pago de una participación financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia para erradicar la enfermedad de Newcastle está sujeto a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión (4). |
(8) |
En Chipre se han declarado varios brotes de la enfermedad de Newcastle. Chipre ha tomado medidas, de conformidad con la Directiva 92/66/CEE, para combatir dichos brotes. |
(9) |
En el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, las autoridades chipriotas informaron a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las medidas aplicadas de conformidad con la legislación de la Unión en materia de notificación y de erradicación de la enfermedad, así como de los resultados obtenidos. |
(10) |
Por consiguiente, las autoridades chipriotas han cumplido todas sus obligaciones técnicas y administrativas en relación con las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE, y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(11) |
En esta fase no se puede determinar el importe exacto de la participación financiera de la Unión, ya que la información facilitada sobre los gastos en concepto de indemnizaciones y los gastos operativos consiste en estimaciones. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Participación financiera de la Unión en favor de Chipre
1. Se concederá a Chipre una participación financiera de la Unión en los gastos efectuados por este Estado miembro en relación con las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE, a fin de luchar contra la enfermedad de Newcastle en Chipre en 2013.
2. El importe de la participación financiera mencionada en el apartado 1 se fijará en una decisión posterior, que se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE.
Artículo 2
Modalidades de pago
Se abonará a Chipre un primer tramo de 250 000 EUR para 2013 como parte de la participación financiera de la Unión contemplada en el artículo 1, apartado 1.
Artículo 3
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO L 260 de 5.9.1992, p. 1).
(3) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (DO L 55 de 1.3.2005, p. 12).