ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.322.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 322

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
3 de diciembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/702/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, relativo a la participación como Parte contratante de la República de Croacia a raíz de su adhesión a la Unión Europea

1

 

 

PROTOCOLO del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte contratante a raíz de su adhesión a la Unión Europea

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1228/2013 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1229/2013 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1230/2013 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1231/2013 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1232/2013 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1233/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, por el que se establece una exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1967/2006 en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) en determinadas aguas territoriales de España (islas Baleares)

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1234/2013 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1020/2012, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2013 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1235/2013 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2013, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia diclazurilo ( 1 )

21

 

*

Reglamento (UE) no 1236/2013 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema material rodante — vagones de mercancías del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 321/2013 ( 1 )

23

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1237/2013 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

DECISIONES

 

 

2013/703/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal

31

 

 

2013/704/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por la que se aprueba la actualización del programa de ajuste macroeconómico de Portugal

38

 

 

2013/705/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, por la que se autoriza la comercialización de extracto de cresta de gallo como nuevo ingrediente alimentario, con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 8319]

39

 

 

2013/706/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2009/177/CE en lo que respecta a la calificación de libre de la enfermedad de Dinamarca en relación con la septicemia hemorrágica vírica y de Irlanda y del territorio de Irlanda del Norte en el Reino Unido en relación con la herpesvirosis Koi [notificada con el número C(2013) 8385]  ( 1 )

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de octubre de 2013

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, relativo a la participación como Parte contratante de la República de Croacia a raíz de su adhesión a la Unión Europea

(2013/702/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 207 y 352, en relación con su artículo 218, apartado 5, y su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista el Acta de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de San Marino para la adaptación, a través de la negociación de un Protocolo, del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra (1), relativo a la participación de Croacia como Parte contratante, con vistas a la adhesión de este país a la Unión («el Protocolo»).

(2)

Las negociaciones sobre el Protocolo las llevó a cabo la Comisión y han concluido recientemente.

(3)

A reserva de su celebración en una fecha posterior, el Protocolo debe firmarse en nombre de la Unión.

(4)

Croacia se adhirió a la Unión el 1 de julio de 2013.

(5)

En vista de la adhesión de Croacia a la Unión y a fin de garantizar su participación como Parte contratante en el Acuerdo a partir de la fecha de su adhesión, el Protocolo debe aplicarse con carácter provisional a partir de dicha fecha.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, relativo a la participación de Croacia como Parte contratante a raíz de su adhesión a la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 5, a partir del 1 de julio de 2013, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

J. BERNATONIS


(1)  DO L 84 de 28.3.2002, p. 43.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/2


PROTOCOLO

del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte contratante a raíz de su adhesión a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA, Y

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo «los Estados miembros»,

y

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte,

y

LA REPÚBLICA DE SAN MARINO,

por otra,

Visto el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, de 16 de diciembre de 1991 («el Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de abril de 2002,

Vista la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,

Considerando que la República de Croacia debe ser Parte contratante en el Acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República de Croacia se adhiere como Parte contratante en el Acuerdo.

Artículo 2

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.

Artículo 3

1.   El presente Protocolo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus procedimientos respectivos.

2.   Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de dichos procedimientos. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 4

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Artículo 5

El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2013.

Artículo 6

El texto del Acuerdo y de las declaraciones adjuntas está redactado en lengua croata (1). Su autenticidad es igual a la de los textos en las demás lenguas en las que están redactados el Acuerdo y las Declaraciones adjuntas.

Artículo 7

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на двадесет и девети октомври две хиляди и тринадесета година.

Hecho en Bruselas, el veintinueve de octubre de dos mil trece.

V Bruselu dne dvacátého devátého října dva tisíce třináct.

Udfærdiget i Bruxelles den niogtyvende oktober to tusind og tretten.

Geschehen zu Brüssel am neunundzwanzigsten Oktober zweitausenddreizehn.

Kahe tuhande kolmeteistkümnenda aasta oktoobrikuu kahekümne üheksandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εννέα Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκατρία.

Done at Brussels on the twenty-ninth day of October in the year two thousand and thirteen.

Fait à Bruxelles, le vingt-neuf octobre deux mille treize.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset devetog listopada dvije tisuće trinaeste.

Fatto a Bruxelles, addì ventinove ottobre duemilatredici.

Briselē, divi tūkstoši trīspadsmitā gada divdesmit devītajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai tryliktų metų spalio dvidešimt devintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenharmadik év október havának huszonkilencedik napján.

Magħmul fi Brussell, fid-disgħa u għoxrin jum ta’ Ottubru tas-sena elfejn u tlettax.

Gedaan te Brussel, de negenentwintigste oktober tweeduizend dertien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego dziewiątego października roku dwa tysiące trzynastego.

Feito em Bruxelas, em vinte e nove de outubro de dois mil e treze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și nouă octombrie două mii treisprezece.

V Bruseli dvadsiateho deviateho októbra dvetisíctrinásť.

V Bruslju, dne devetindvajsetega oktobra leta dva tisoč trinajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakolmetoista.

Som skedde i Bryssel den tjugonionde oktober tjugohundratretton.

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Za države članice

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā –

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

För medlemsstaterna

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За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sajungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Република Сан Маρино

Por la República de San Marino

Za Republiku San Marino

For Republikken San Marino

Für die Republik San Marino

San Marino Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Αγίου Mαρίνου

For the Republic of San Marino

Pour la République de Saint-Marin

Za Republiku San Marino

Per la Repubblica di San Marino

Sanmarīno Republikas vārdā –

San Marino Respublikos vardu

A San Marino Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' San Marino

Voor de Republiek San Marino

W imieniu Republiki San Marino

Pela República de São Marino

Pentru Republica San Marino

Za Sanmarínsku republiku

Za Republiko San Marino

San Marinon tasavallan puolesta

För Republiken San Marino

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(1)  La versión en lengua croata del Acuerdo y de las declaraciones adjuntas está publicada en el Diario Oficial, edición especial, 2013, capítulo 02, volumen 17, página 111.


REGLAMENTOS

3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1228/2013 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular, durante un período de tiempo determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 (2). Este período será de tres meses.

(5)

El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno dentro del plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

El artículo consiste en una caja rectangular de cartón rígido con una superficie exterior de hojas de plástico que no supera la mitad del espesor total.

La caja está construida en forma de estuche con un solo cajón extraíble del interior de la caja y está diseñado para mostrar una botella al abrirse la caja.

El cajón está diseñado para contener una botella de vino de dimensiones específicas. En la parte interior del cajón hay un pequeño cilindro fijado a una de las paredes y una estructura anular fijada a la pared opuesta. La estructura anular está diseñada para alojar la parte superior del cuello de la botella y la cilíndrica, para encajar en el hueco de culo de la botella.

Además, el interior de la pared lateral del cajón lleva fijado un bolsillo que contiene un folleto. (1)

4202 92 19

La clasificación está determinada por las Reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 2 h), del Capítulo 48 y por el texto de los códigos NC 4202, 4202 92 y 4202 92 19.

Su clasificación en la partida 4819 como una caja de cartón está excluida, ya que el artículo no es una simple caja de cartón de esa partida, sino que, por su diseño, su solidez, la hoja de plástico que la cubre y la estructura interna diseñada para contener una botella de dimensiones concretas, es reconocible como estuche de cartón para botellas con la superficie exterior de hojas de plástico, cubierto por la segunda parte del texto de la partida 4202.

Por tanto, el artículo debe clasificarse con el código NC 4202 92 19 como «estuche para botellas».

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(1)  La fotografía tiene carácter meramente informativo.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1229/2013 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada adjunta al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida mediante disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Este período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo compuesto de una plataforma de madera (de una superficie aproximada de 40 por 40 cm) cubierta en la parte superior y en los bordes por un tejido de fieltro de fibras sintéticas (polipropileno). El tejido tiene en el reverso plástico celular.

En el centro de la plataforma está colocado un tubo de 60 cm de altura, de cartón, con una cubierta en ambos extremos. La cubierta de la parte inferior es de plástico duro. Un tornillo atraviesa la plataforma de madera y penetra en la cubierta de plástico con el fin de unir la plataforma al tubo. La cubierta del extremo superior del tubo consiste en una pieza redonda de madera con un diámetro aproximado de 12 cm y recubierta con un tejido de felpa (formado con un 60 % de materia poliacrílica y un 40 % de poliéster).

El tubo está recubierto con una esterilla de sisal pegada al mismo y fijada a él con grapas. La esterilla de sisal consiste en un reverso de látex aplicado a un tejido de hilados de fibras vegetales de sisal (véase la foto no 668B). Las cuerdas hiladas de las fibras de sisal tienen más de 20 000 decitex cada una.

(Véanse las fotografías no 668 A y no 668 B) (1)

6307 90 98

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3(b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por la nota 7 f), de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 98.

Teniendo en cuenta sus características objetivas, el artículo está destinado a los gatos y está diseñado para atraerlos y mantenerlos alejados del mobiliario y evitar que lo ocupen y arañen.

Queda excluida su clasificación como muebles de la partida 9403 porque esa partida abarca productos de distinta naturaleza que se utilizan en viviendas particulares, hoteles, oficinas, escuelas, iglesias, tiendas, laboratorios, etc. (véanse también las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA) de la partida 9403 del SA).

La clasificación como juguetes en la partida 9503 también está excluida ya que el artículo se identifica como destinado exclusivamente a animales y, por tanto, no está incluido en dicha partida, de conformidad con la nota 5 del capítulo 95.

La materia textil es esencial para atraer a los gatos (por ejemplo, para que éstos claven sus garras, se sienten y jueguen) y constituye, por lo tanto, la parte fundamental para que el artículo sea usado como objeto para que los gatos jueguen con él y lo arañen. Así pues, es la materia textil (no la madera, el cartón o el plástico) la que confiere al artículo su carácter esencial en el sentido de la regla general interpretativa 3 b).

Las fibras de sisal de la partida 5305 han sido hiladas en forma de cordeles y cuerdas incluidos en la partida 5607 en el sentido de la nota 3 A) e) de la sección XI de la NC [véanse también las NESA de la partida 5305, párrafo primero, y la distinción entre hilados y cordeles, cuerdas y cordajes en el cuadro sinóptico 1, tipo: otras fibras vegetales, en las NESA de la sección XI, apartado, 1 B) 2)].

Sin embargo, el tejido de sisal no puede clasificarse en la partida 5609 como un artículo de cordeles, cuerdas o cordajes porque esta partida no incluye los artículos textiles cubiertos por una partida más específica como es la partida 6307 para tejidos textiles [véanse las NESA de la partida 5609, párrafo primero y párrafo tercero, letra c)].

Ni la esterilla de sisal ni el tejido de fieltro de fibras sintéticas forrado con su reverso de plástico celular pueden clasificarse en el capítulo 57 de acuerdo con la definición de la nota 1 de dicho capítulo dado que estos materiales forman parte de un rascador para gatos y no tienen la finalidad de utilizarse en el mobiliario (véanse asimismo las NESA del capítulo 57, consideraciones generales, párrafo primero).

Por consiguiente, un artículo confeccionado constituido por piezas de tejido de sisal, de felpa, y de tejido de fieltro de fibras sintéticas forrado, debe clasificarse en la partida 6307.

Así pues, el artículo debe clasificarse en el código NC 6307 90 98 como «los demás artículos textiles confeccionados».


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(1)  Las fotografías se incluyen con carácter meramente informativo.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1230/2013 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2), de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de [tres] meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

El producto se distribuye al por menor en forma de tabletas con un peso total de alrededor de 900 mg y con un contenido (en mg) de:

ácido alfa-lipoico: 300

calcio (fosfato dibásico cálcico): 88,5

celulosa microcristalina, hidroxipropilmetilcelulosa, dióxido de silicona coloidal y estearato de magnesio: + 511.

Según se indica en la etiqueta, el producto se presenta como un suplemento alimentario para consumo humano. La dosis diaria recomendada indicada en la etiqueta es de una tableta diaria.

3004 90 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3004 y 3004 90 00.

Aunque el producto se presenta como un suplemento alimentario, tiene efectos en el campo de la prevención y el tratamiento de enfermedades y dolencias. Su clasificación en la partida 2106 como preparación alimenticia no expresada ni comprendida en ninguna partida queda, por tanto, excluida (véanse también las notas explicativas armonizadas del sistema a la partida 2106, apartado 16).

El producto se distribuye al por menor en dosis, atribuyéndose propiedades claramente definidas como profilácticas o terapéuticas, p. ej. contra las polineuropatías.

Por consiguiente, debe clasificarse como un medicamento distribuido en dosis en la partida 3004.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1231/2013 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Extracto aromático destilado y tratado (en inglés, TDAE) con las propiedades fisicoquímicas siguientes:

contenido de constituyentes aromáticos de entre el 74,2 % y el 75 % en peso, determinado mediante el proceso de columna cromatográfica descrito en el anexo A del capítulo 27 de las notas explicativas de la nomenclatura combinada;

densidad a 15 °C entre 0,9521 y 0,9590 g/cm3;

proporción destilada hasta 300 °C inferior o igual al 4 % en volumen, determinada mediante el método ASTM D 86-67 (EN ISO 3405).

El TDAE es un extracto resultante del proceso de refinado de lubricantes a partir de residuos de destilación al vacío.

Los constituyentes aromáticos se generan como subproductos del refinado de aceites de base para lubricantes y ceras.

El producto se utiliza como plastificante para los compuestos de caucho no vulcanizado que constituyen materias primas para la fabricación de neumáticos y otros productos de caucho vulcanizado.

2707 99 99

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2707, 2707 99 y 2707 99 99.

Puesto que el producto no se obtiene directamente mediante destilación o refinado de aceites de crudo de petróleo o de crudo de materiales bituminosos y el peso de los constituyentes aromáticos en el producto es superior al de los no aromáticos, queda excluida su clasificación en la partida 2710, aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso o de desechos de aceites superior o igual al 70 % en peso (véase la nota 2 del capítulo 27).

Puesto que el producto no se obtiene directamente a partir de petróleo, aceites de petróleo o aceites de minerales bituminosos y el contenido de constituyentes aromáticos en el producto es inferior al 80 %, no puede clasificarse en la partida 2713 como coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las subpartidas 2713 90 10 y 2713 90 90).

El producto es un extracto aromático obtenido mediante el refinado de lubricantes de residuos de destilación a vacío. Debido a su contenido de constituyentes aromáticos, pertenece a la categoría de aceites y productos análogos en los que el peso de los constituyentes aromáticos superan al de los no aromáticos (véase también la nota explicativa de la NC de las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99, punto 2).

Por consiguiente, se clasifica en el código NC 2707 99 99.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1232/2013 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Bebida no alcohólica lista para el consumo inmediato consistente en (% en peso):

Puré de melocotón

31

Concentrado de jugo de zanahoria

28

Concentrado de jugo de manzana

12

Puré de pera

7

Concentrado de jugo de piña

7

Concentrado de jugo de uva

4

Concentrado de jugo de pera

3

y pulpa de naranja, concentrado de puré de acerola, fibra de manzana y concentrado de jugo de limón.

Los ingredientes de este producto están pasteurizados y se envasan en pequeños recipientes (100 ml) para la venta al por menor.

2202 90 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3, capítulo 22 y por el texto de los códigos NC 2202 90 y 2202 90 10.

Puesto que el producto se obtiene a partir de una mezcla de varios concentrados de jugos de frutas y un concentrado de jugo de hortaliza con la adición de purés de frutas, el producto ha perdido su carácter original de jugo de frutas de la partida 2009 (véanse también las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 2009).

El producto se presenta como una bebida no alcohólica consistente en concentrados de jugos de frutas, un concentrado de jugo de hortaliza y purés de frutas.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2202 90 10.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1233/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2013

por el que se establece una exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1967/2006 en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) en determinadas aguas territoriales de España (islas Baleares)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)

A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una exención respecto de la prohibición establecida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006, siempre que se cumplan una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

El 8 de octubre de 2012, la Comisión recibió de España una solicitud de exención con respecto al artículo 13, apartado 1, del citado Reglamento en relación con la utilización de redes de tiro desde embarcación para la captura de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) en aguas territoriales de la comunidad autónoma de las islas Baleares.

(4)

La solicitud abarca los buques matriculados en el censo marítimo gestionado por la Dirección General de Medio Rural y Marino de las islas Baleares que posean un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y faenen con arreglo a un plan de gestión que regule la utilización de redes de tiro desde embarcación para la captura de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris).

(5)

El plan de gestión garantiza que no se producirá un incremento del esfuerzo pesquero en el futuro, pues prevé que, cuando alguno de los 60 buques autorizados abandone sus actividades, solamente podrá sustituirlo en el censo un buque de igual o menor capacidad en términos de tonelaje y potencia.

(6)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la exención solicitada por España y el proyecto de plan de gestión anejo en su sesión plenaria celebrada del 5 al 9 de noviembre de 2012.

(7)

España ha adoptado el plan de gestión mediante el Decreto 44/2013, de 4 de octubre, por el que establece el Plan de Gestión Pluriinsular para la Pesca con Artes de Tiro Tradicionales en Aguas de las Illes Balears (2), de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(8)

La exención solicitada por España se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

(9)

En particular, los caladeros son reducidos debido tanto al tamaño limitado de la plataforma continental como a la distribución espacial de las especies objetivo, que se circunscriben a determinadas áreas de las zonas costeras a profundidades inferiores a 50 metros.

(10)

Además, la pesquería no puede llevarse a cabo con otros artes, no tiene un efecto significativo en hábitats protegidos y es muy selectiva, ya que las redes de tiro se calan en la columna de agua sin entrar en contacto con el fondo marino, pues la recogida de material de dicho fondo dañaría las especies objetivo y haría virtualmente imposible la selección de las especies capturadas, debido a que su tamaño es muy pequeño.

(11)

La exención solicitada por España afecta a un número reducido de buques, a saber, tan solo 60 embarcaciones.

(12)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1967/2006, relativo a los hábitats protegidos, puesto que el plan de gestión español correspondiente prohíbe explícitamente las actividades pesqueras por encima de esos hábitats protegidos.

(13)

Los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) no 1967/2006 no son aplicables, puesto que se refieren a los arrastreros.

(14)

Dado que las actividades pesqueras en cuestión son altamente selectivas, tienen un efecto insignificante en el medio ambiente y no se ven afectadas por las disposiciones del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1967/2006, pueden acogerse a la excepción relativa al tamaño mínimo de malla a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1967/2006. Por consiguiente, no son aplicables las normas establecidas en el artículo 9, apartado 3, sobre el tamaño mínimo de malla.

(15)

El plan de gestión español incluye medidas para el control de las actividades pesqueras y, por tanto, cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1967/2006 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3).

(16)

Las actividades pesqueras en cuestión se desarrollan a una distancia muy corta de la costa y, por consiguiente, no interfieren en las actividades de otros buques.

(17)

El plan de gestión español garantiza que las capturas de las especies mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1967/2006 son mínimas y que las actividades pesqueras no están dirigidas a los cefalópodos.

(18)

Por consiguiente, procede conceder la exención solicitada.

(19)

España debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de control previsto en su plan de gestión.

(20)

En consonancia con lo solicitado por España, una limitación de la duración de la exención permitirá garantizar que se adopten con prontitud medidas de gestión correctoras en caso de que el informe destinado a la Comisión ponga de manifiesto que el estado de conservación de la población explotada es deficiente, y facilitará al mismo tiempo que se perfeccione la base científica con vistas a la elaboración de un plan de gestión mejorado.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Exención

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 no se aplicará, en las aguas territoriales de España adyacentes a la costa de la comunidad autónoma de las islas Baleares, a la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) con redes de tiro desde embarcación utilizadas por buques:

a)

que estén matriculados en el censo marítimo gestionado por la Dirección General de Medio Rural y Marino de las islas Baleares;

b)

que dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y no entrañen ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero previsto, y

c)

que sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

La presente exención será aplicable durante un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

Plan de control e informe

En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de control establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.

(2)  Butlletí Oficial de les Illes Balears no 137 de 5.10.2013, p. 47345.

(3)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1234/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2013

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1020/2012, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2013 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras f) y g), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007, modificado por el Reglamento (UE) no 121/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece para 2012 y 2013 un programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión aplicable hasta la finalización del plan anual de 2013.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1020/2012 de la Comisión (3) adoptó un plan para el suministro de alimentos a las personas más necesitadas y asignó los recursos financieros correspondientes, imputables al ejercicio presupuestario 2013. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 807/2010 de la Comisión (4), el período de ejecución de un plan anual debe comenzar el 1 de octubre y finalizar el 31 de diciembre del año siguiente. A fin de garantizar una transición armoniosa al Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados, cuando sea creado en 2014, en particular en lo que se refiere a la entrega de la ayuda, y de conformidad con las solicitudes enviadas por España, Polonia y Eslovenia a la Comisión, parece oportuno prorrogar el período de ejecución del plan anual de 2013 para la distribución de alimentos en beneficio de las personas más necesitadas. Con el fin de garantizar la igualdad de trato, la prórroga debe ser aplicable a todos los Estados miembros.

(3)

Como resultado de los procesos judiciales incoados contra los procedimientos de licitación, Grecia debe hacer frente a retrasos en la firma de los contratos públicos y, por lo tanto, ha solicitado una prórroga del plazo de presentación de las solicitudes de pago indicado en el artículo 4, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1020/2012. Teniendo en cuenta esta solicitud y la difícil situación financiera a la que se enfrenta Grecia, conviene autorizar esta prórroga. Con el fin de garantizar la igualdad de trato, la prórroga debe ser aplicable a todos los Estados miembros. Dado que la fecha límite de presentación de las solicitudes de pago era el 30 de septiembre, esta excepción debe aplicarse retroactivamente.

(4)

A efectos contables, los anticipos abonados a los beneficiarios por los organismos pagadores, así como la liquidación de los anticipos a los distintos beneficiarios, deben contabilizarse en las cuentas anuales de la Comisión. Por ello, conviene que los Estados miembros fijen la fecha en la que los beneficiarios de esos pagos deben presentar las declaraciones de costes y otras informaciones relativas a los anticipos. Además, conviene fijar el 1 de febrero de 2014 como fecha límite para la comunicación de datos de los Estados miembros a la Comisión, fecha que se corresponde con la fecha límite de envío de la información contable contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (5).

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 1020/2012 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1020/2012 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 807/2010, el período de ejecución del plan anual de distribución de 2013 finalizará el 28 de febrero de 2014.».

2)

En el artículo 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución de 2013, las solicitudes de pago se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro a más tardar el 15 de octubre de 2013.».

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

han adoptado todas las medidas para garantizar que la ejecución finalizará, a más tardar, el 28 de febrero de 2014.»;

b)

se inserta el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis.   Los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento (UE) no 807/2010, y las organizaciones designadas contempladas en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 presentarán a la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido el anticipo la siguiente información:

a)

las declaraciones de costes que justifiquen, por elemento de coste, la utilización de los anticipos hasta el 15 de octubre de 2013, y

b)

una confirmación, por elemento de coste, del saldo restante de los anticipos no utilizados a 15 de octubre de 2013.

Los Estados miembros fijarán la fecha de comunicación de la información a que se refiere el párrafo primero para que pueda incluirse en la comunicación contemplada en el apartado 6.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   A más tardar el 1 de febrero de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (6), así como el importe total de los anticipos abonados a 15 de octubre de 2013, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, que no hayan sido liquidados y que se refieran a operaciones que aún no hayan sido finalizadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 2, se aplicará a partir del 30 de septiembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 121/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2012, que modifica los Reglamentos (CE) no 1290/2005 y (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a la distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión (DO L 44 de 16.2.2012, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1020/2012 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2012, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2013 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea y se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 807/2010 (DO L 307 de 7.11.2012, p. 62).

(4)  Reglamento (UE) no 807/2010 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión (DO L 242 de 15.9.2010, p. 9).

(5)  Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (DO L 171 de 23.6.2006, p. 90).

(6)  Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (DO L 171 de 23.6.2006, p. 90).».


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1235/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2013

por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia diclazurilo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales se establece de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los alimentos de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2).

(3)

El diclazurilo está actualmente incluido en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para todos los rumiantes y porcinos, únicamente para uso oral, y para el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón de las aves de corral, excepto las que producen huevos para consumo humano.

(4)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para ampliar a los conejos la entrada actual relativa al diclazurilo.

(5)

El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario ha recomendado establecer un LMR de diclazurilo aplicable al músculo, la grasa, el hígado y los riñones de los conejos.

(6)

Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) no 37/2010 con objeto de incluir los LMR de diclazurilo aplicables a los conejos.

(7)

Procede prever un plazo de tiempo razonable para que las partes interesadas puedan tomar las medidas necesarias a fin de ajustarse a los nuevos LMR establecidos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de febrero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, la entrada correspondiente al diclazurilo se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones

[con arreglo al artículo 14, apartado 7 del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Diclazurilo

No procede

Todos los rumiantes y porcinos

No se exige LMR

No procede

Únicamente para uso oral

Nada

Diclazurilo

Aves de corral

500 μg/kg

Músculo

No debe utilizarse en animales que producen huevos para consumo humano

Antiparasitarios/Antiprotozoicos»

500 μg/kg

Piel y grasa en proporciones naturales

1 500 μg/kg

Hígado

1 000 μg/kg

Riñón

Conejos

150 μg/kg

Músculo

 

300 μg/kg

Grasa

2 500 μg/kg

Hígado

1 000 μg/kg

Riñón


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/23


REGLAMENTO (UE) No 1236/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2013

sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante — vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 321/2013

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (2) (en lo sucesivo denominada «la Agencia»), establece que la Agencia velará por la adaptación de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (en lo sucesivo denominadas «ETI») al progreso técnico, a la evolución del mercado y a las exigencias sociales y propondrá a la Comisión las modificaciones de las ETI que considere necesarias.

(2)

Mediante la Decisión C(2007) 3371, de 13 de julio de 2007, la Comisión confirió a la Agencia un mandato marco para llevar a cabo ciertas actividades en el ámbito de la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (3), y de la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (4). Con arreglo al mandato marco, se pedía a la Agencia que revisase la ETI de los vagones de mercancías.

(3)

El 25 de marzo de 2013, la Agencia emitió una recomendación sobre la modificación la ETI de los vagones de mercancías (ERA/REC/01-2013/INT).

(4)

Por tanto, resulta necesario modificar el Reglamento (UE) no 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante — vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea (5).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 321/2013 queda modificado como sigue:

1.

En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Transcurrido un período transitorio de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los componentes de interoperabilidad de las “señales de cola” deberán contar con la preceptiva declaración CE de conformidad.».

2.

Queda modificado el anexo con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 6.

(4)  DO L 110 de 20.4.2001, p. 1.

(5)  DO L 104 de 12.4.2013, p. 1.


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) no 321/2013 queda modificado como sigue:

1)

El punto 1.2, «Ámbito geográfico de aplicación», se sustituye por el texto siguiente:

«El ámbito geográfico de aplicación de la presente ETI es la red de la totalidad del sistema ferroviario, que se compone de:

la red del sistema ferroviario transeuropeo convencional (RTE) descrita en el anexo I, sección 1.1, "Redes", de la Directiva 2008/57/CE,

la red del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (RTE) descrita en el anexo I, sección 2.1, "Redes", de la Directiva 2008/57/CE,

otras partes de la red de la totalidad del sistema ferroviario, a raíz de la ampliación del ámbito de aplicación descrita en el anexo 1, sección 4, de la Directiva 2008/57/CE,

y excluye los casos contemplados en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE.».

2)

En el punto 4.2.3.5.2, «Comportamiento dinámico», el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«El comportamiento dinámico podrá evaluarse a nivel de componente de interoperabilidad de conformidad con el punto 6.1.2.1. En este caso, no se exigirá la realización de un ensayo o simulación específicos del subsistema.».

3)

En el punto 4.2.3.6.1, «Diseño estructural del bastidor del bogie», el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La integridad de la estructura del bastidor de bogie podrá evaluarse a nivel de componente de interoperabilidad de conformidad con el punto 6.1.2.1. En este caso, no se exigirá la realización de un ensayo o simulación específicos del subsistema.».

4)

En el punto 4.2.4.3.2.1, «Freno de servicio»:

a)

el párrafo segundo, segundo guion, se sustituye por el texto siguiente:

«—

Ficha UIC 544-1:2013.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El cálculo se validará mediante ensayos. El cálculo de las prestaciones de frenado con arreglo a la norma UIC 544-1 se validará conforme a lo indicado en la norma UIC 544-1:2013.».

5)

En el punto 4.2.4.3.2.2, «Freno de estacionamiento», el párrafo segundo, tercer guion, se sustituye por el texto siguiente:

«—

las prestaciones mínimas del freno de estacionamiento, sin viento, se determinarán mediante los cálculos definidos en el apartado 6 de la norma EN 14531-6:2009,».

6)

En el punto 4.2.4.3.3, «Capacidad térmica», el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La carga térmica que la unidad sea capaz de resistir sin una pérdida de prestaciones debido a efectos térmicos o mecánicos estará definida y expresada en términos de velocidad, carga por eje, gradiente y distancia de frenado.».

7)

En el punto 4.2.4.3.4, «Protección antideslizamiento de las ruedas (WSP)», el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Se dotará de WSP a las unidades siguientes:

tipos de unidades equipadas con zapatas de freno de todo tipo, excepto con zapatas de freno de material compuesto, cuya máxima utilización media de adherencia sea superior a 0,12,

tipos de unidades equipadas únicamente con frenos de disco o con zapatas de freno de material compuesto cuya máxima utilización media de adherencia sea superior a 0,11.».

8)

El punto 4.2.6.3, «Dispositivos de sujeción para las señales de cola», se sustituye por el texto siguiente:

«En el extremo de las unidades diseñadas para llevar señales de cola, se dispondrá de dos dispositivos para la instalación de dos señales luminosas o de dos placas reflectantes, según se indica en el apéndice E, a una misma altura, no superior a 2 000 mm, sobre el nivel del carril. Las dimensiones de estos dispositivos de sujeción y la separación entre los mismos serán las descritas en el punto 1 del documento técnico ERA/TD/2012-04/INT, versión 1.2 de 18.1.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu).».

9)

En el punto 4.3.3, «Interfaz con el subsistema "control-mando y señalización"», el cuadro 7, «Interfaz con el subsistema de control-mando y señalización» se sustituye por el cuadro siguiente:

Referencia en la presente ETI

Referencia en la Decisión 2012/88/UE

Anexo A, cuadro A2, índice 77

4.2.3.3. a)

Características del material rodante compatibles con el sistema de detección de trenes basado en circuitos de vía

distancias entre ejes (3.1.2.1, 3.1.2.4, 3.1.2.5 y 3.1.2.6)

carga por eje del vehículo (3.1.7.1)

impedancia entre ruedas (3.1.9)

uso de zapatas de freno de material compuesto (3.1.6)

4.2.3.3. b)

Características del material rodante compatibles con el sistema de detección de trenes basado en contadores de ejes

distancias entre ejes (3.1.2.1, 3.1.2.2, 3.1.2.5 y 3.1.2.6)

geometría de las ruedas (3.1.3.1-3.1.3.4)

componentes metálicos/inductivos — espacio libre entre las ruedas (3.1.3.5)

material de las ruedas (3.1.3.6)

4.2.3.3. c)

Características del material rodante compatibles con el sistema de detección de trenes por circuitos isla

estructura metálica del vehículo (3.1.7.2)

10)

En el punto 4.4, «Normas de explotación», el párrafo tercero, primer guion, se sustituye por el texto siguiente:

«—

una descripción de la explotación en condiciones de funcionamiento normal, incluidas las características operativas y las limitaciones de la unidad (por ejemplo, gálibo del vehículo, velocidad máxima de diseño, cargas por eje, prestaciones de frenado, compatibilidad con los sistemas de detección de trenes, condiciones ambientales permitidas),».

11)

En el punto 4.7, «Condiciones de seguridad y salud», el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones sobre la seguridad y la salud del personal, necesarias para la explotación y el mantenimiento de las unidades, se indican en los requisitos esenciales 1.1.5, 1.3.1, 1.3.2, 2.5.1 y 2.6.1 establecidos en el anexo III de la Directiva 2008/57/CE.».

12)

El punto 4.8, «Parámetros que deben registrarse en el expediente técnico», se modifica como sigue:

a)

se sustituye el título por el texto siguiente:

«4.8.   Parámetros que deben registrarse en el expediente técnico y en el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos»;

b)

el decimoctavo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

capacidad térmica de los componentes del freno, en términos de velocidad, carga por eje, gradiente y distancia de frenado,»;

c)

al final se añade el segundo párrafo siguiente:

«Los datos sobre el material rodante que se deberán registrar en el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos figuran en la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos (1).

13)

En el punto 6.1.2.1, «Órganos de rodadura», la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La demostración de la conformidad de los órganos de rodadura está descrita en el punto 2 del documento técnico ERA/TD/2013/01/INT, versión 1.0 de 11.2.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu).».

14)

En el punto 6.1.2.3, «Ruedas», inciso b), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Deberá existir un procedimiento de verificación en la fase de producción que garantice que no haya ningún defecto que afecte negativamente al nivel de seguridad, como consecuencia de un cambio en las características mecánicas de las ruedas. Para ello, se verificará la resistencia a la tracción del material de la rueda, la dureza de la llanta, la tenacidad (solo en ruedas frenadas en su banda de rodadura), la resistencia al impacto, las características del material y la limpieza del material. El procedimiento de verificación especificará el muestreo del lote utilizado para cada característica que deba verificarse.».

15)

El texto del punto 6.1.2.4, «Cuerpos de eje», se sustituye por el siguiente:

«Además de los requisitos para su montaje mencionados anteriormente, la demostración de la conformidad de las características de resistencia mecánica y de fatiga del eje deberán efectuarse atendiendo a los apartados 4, 5 y 6 de la norma EN 13103:2009 + A2:2012.

Los criterios de decisión relativos a las tensiones permisibles se especifican en el apartado 7 de la norma EN 13103:2009 + A2:2012. Deberá existir un procedimiento de verificación en la fase de producción que garantice que no haya ningún defecto que afecte negativamente al nivel de seguridad, como consecuencia de un cambio en las características mecánicas de los ejes. Para ello, se verificará la resistencia a tracción del material del eje, la resistencia al impacto, la integridad de la superficie, las características del material y la limpieza del material. El procedimiento de verificación especificará el muestreo del lote utilizado para cada característica que deba verificarse.».

16)

En el punto 6.2.2.3, «Comportamiento dinámico», el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Si se requiere un ensayo en vía con método normal de medición, la unidad se evaluará en relación con los valores límite establecidos en las secciones 1.2 y 1.3 del documento técnico ERA/TD/2013/01/INT, versión 1.0 de 11.2.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu).».

17)

En el punto 6.2.2.5, «Órganos de rodadura preparados para el cambio manual de los ejes montados», el texto del apartado «Cambio entre los anchos de vía de 1 435 mm y 1 668 mm» se sustituye por el siguiente:

«Las soluciones técnicas descritas en las figuras siguientes de la ficha UIC 430-1:2012 se consideran conformes con los requisitos del punto 4.2.3.6.7:

para las unidades de ejes: las figuras 9 y 10 del anexo B.4, y la figura 18 del anexo H de la ficha UIC 430-1:2012,

para las unidades de bogies: la figura 18 del anexo H de la ficha UIC 430-1:2012.».

18)

En el punto 6.3, el título rezará «Subsistemas con componentes de interoperabilidad que carezcan de su correspondiente declaración CE» y el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los organismos notificados estarán autorizados a expedir un certificado CE de verificación de un subsistema, aunque uno o más de los componentes de interoperabilidad incorporados en el mismo carezcan de la correspondiente declaración CE de conformidad exigida por la presente ETI (CI no certificados), cuando el componente haya sido fabricado antes de la entrada en vigor de la presente ETI y el tipo de componente haya sido:

utilizado en un subsistema ya validado,

puesto en servicio en al menos un Estado miembro antes de la entrada en vigor de la presente ETI.».

19)

En el punto 6.5, «Componentes con declaración CE de conformidad», el inciso b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los certificados CE de conformidad, los certificados de examen CE de tipo y los certificados CE de diseño de los CI siguientes seguirán siendo válidos en el marco de la ETI hasta su fecha de caducidad:

ejes montados,

ruedas,

ejes.».

20)

El apéndice B, «Procedimientos específicos relativos al comportamiento dinámico», se sustituye por el siguiente:

«Apéndice B

No se utiliza.»

21)

El apéndice C, «Condiciones optativas adicionales», se modifica como sigue:

a)

el primer párrafo del punto 1 «Sistema de acoplamiento manual», se modifica como sigue:

i)

el quinto guion se sustituye por lo siguiente:

«—

el espacio libre alrededor del gancho de tracción deberá ser conforme al punto 2 del documento técnico ERA/TD/2012-04/INT, versión 1.2 de 18.1.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu),»,

ii)

el noveno guion se sustituye por lo siguiente:

«—

el espacio para las operaciones del personal de maniobra deberá ser conforme al punto 3 del documento técnico ERA/TD/2012-04/INT, versión 1.2 de 18.1.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu).»;

b)

el texto del punto 2 «Estribos y asideros UIC» se sustituye por el texto siguiente:

«La unidad deberá estar equipada con estribos y asideros conforme al punto 4 del documento técnico ERA/TD/2012-04/INT, versión 1.2 de 18.1.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu).»;

c)

el cuadro C.3, «Prestaciones mínimas de frenado en los modos G y P», se sustituye por el cuadro siguiente:

Modo de frenado

Equipo de mando

Tipo de unidad

Condición de carga

Requisito para una velocidad de circulación de 100 km/h

Requisito para una velocidad de circulación de 120 km/h

Distancia máxima de frenado

Distancia mínima de frenado

Distancia máxima de frenado

Distancia mínima de frenado

Modo de frenado P

Cambio de régimen (11)

"S1" (4)

Vacía

Smax = 700 m

λmin = 65 %

amin = 0,60 m/s2

Smin = 390 m,

λmax = 125 %, (130 %) (2),

amax = 1,15 m/s2

Smax = 700 m

λmin = 100 %

amin = 0,88 m/s2

Smin = 580 m,

λmax = 125 %, (130 %) (2),

amax = 1,08 m/s2

Intermedia

Smax = 810 m

λmin = 55 %

amin = 0,51 m/s2

Smin = 390 m,

λmax = 125 %,

amax = 1,15 m/s2

 

Cargada

Smax = 700 m

λmin = 65 %

amin = 0,60 m/s2

Smin = Max [(S = 480 m, λmax = 100 %, amax = 0,91 m/s2), (S obtenida con una fuerza de retardo media de 16,5 kN por eje)] (7).

 

Válvula relé para carga variable (12)

"SS", "S2"

Vacía

Smax = 480 m

λmin = 100 % (3)

amin = 0,91 m/s2  (3)

Smin = 390 m,

λmax = 125 %, (130 %) (2),

amax = 1,15 m/s2

Smax = 700 m

λmin = 100 %

amin = 0,88 m/s2

Smin = 580 m,

λmax = 125 %, (130 %) (2),

amax = 1,08 m/s2

"S2" (5)

Cargada

Smax = 700 m

λmin = 65 %

amin = 0,60m/s2

Smin = Max [(S = 480m, λmax = 100 %, amax = 0,91m/s2), (S obtenida con una fuerza de retardo media de 16,5 kN por eje)] (8).

 

"SS" (6)

Cargado

(18 t por eje para las zapatas de freno)

 

Smax  (10) = Max [S = 700 m, λmax = 100 %,

amax = 0,88m/s2), (S obtenida con una fuerza de retardo media de 16 kN por eje)] (9).

«Modo de frenado G

 

Las prestaciones de frenado de las unidades en el modo G no se evaluarán de forma separada. El peso freno de la unidad en modo G es igual al peso freno de la unidad en modo P (véase la ficha UIC 544-1:2013).

 

22)

El apéndice D, «Normas o documentos normativos a los que se hace referencia en la presente ETI», se modifica como sigue:

a)

en el primer cuadro, el texto «Contenido de la prEN 16235 incluido en el apéndice B de la ETI» que figura en la casilla de la columna «Referencias a la norma obligatoria», fila no 17, se sustituye por el texto siguiente:

«Documento técnico ERA/TD/2013/01/INT, versión 1.0 de 11.2.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu).»;

b)

en el primer cuadro, el texto «Contenido de la prEN 16235 incluido en el apéndice B de la ETI» que figura en la casilla de la columna «Referencias a la norma obligatoria», fila no 20, se sustituye por el texto siguiente:

«Documento técnico ERA/TD/2013/01/INT, versión 1.0 de 11.2.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu).»;

c)

en el primer cuadro, el texto «EN 13103:2009 + A1:2010» que figura en la casilla de la columna «Referencias a la norma obligatoria», fila no 28, se sustituye por el texto siguiente:

«EN13103:2009 + A2:2012»;

d)

en el primer cuadro, el texto «UIC 430-1:2006» que figura en la casilla de la columna «Referencias a la norma obligatoria», fila no 32, se sustituye por el texto siguiente:

«Ficha UIC 430-1:2012»;

e)

en el primer cuadro, el texto «UIC 544-1:2012» que figura en la casilla de la columna «Referencias a la norma obligatoria», fila no 35, se sustituye por el texto siguiente:

«UIC 544-1:2013»;

f)

en el primer cuadro, el texto «Documento técnico ERA/TD/2012-04/INT versión 1.0 de 4.6.2012» que figura en la casilla de la columna «Referencias a la norma obligatoria», última fila, se sustituye por el texto siguiente:

«Documento técnico ERA/TD/2012-04/INT, versión 1.2 de 18.1.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu)»;

g)

en el segundo cuadro, el texto «Documento técnico ERA/TD/2012-04/INT versión 1.0 de 4.6.2012» que figura en la casilla de la columna «Norma/Ficha UIC», cuarta fila, se sustituye por el texto siguiente:

«Documento técnico ERA/TD/2012-04/INT, versión 1.2 de 18.1.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu)»;

h)

en el segundo cuadro, el texto «Documento técnico ERA/TD/2012-04/INT versión 1.0 de 4.6.2012» que figura en la casilla de la columna «Norma/Ficha UIC», sexta fila, se sustituye por el texto siguiente:

«Documento técnico ERA/TD/2012-04/INT, versión 1.2 de 18.1.2013, publicado en la página web de la Agencia Ferroviaria Europea (http://www.era.europa.eu)».


(1)  DO L 264 de 8.10.2011, p. 32.».

(2)  Solo para frenos que actúan en dos etapas de carga (mando de cambio de régimen) y frenos P10 (zapatas de fundición con 10 ‰ de fósforo) o zapatas LL.

(3)  Formula, donde Te = 2seg. Cálculo de la distancia: norma EN 14531-1:2005 sección 5.11.

(4)  "S1": unidad equipada con dispositivo vacío/cargado; carga máxima por eje: 22,5 t.

(5)  "S2": unidad equipada con relé de carga variable; carga máxima por eje: 22,5 t.

(6)  "SS": unidad equipada obligatoriamente con relé de carga variable; carga máxima por eje: 22,5 t.

(7)  La fuerza media máxima de retardo permitida (para una velocidad de circulación de 100 km/h) es de Formula. Este valor procede de la máxima aportación de energía de frenado permitida en una rueda provista de freno de doble zapata y de diámetro nuevo nominal en el intervalo [920 mm; 1 000 mm] durante el frenado (el peso freno estará limitado a 18 toneladas/eje).

(8)  La fuerza media máxima de retardo permitida (para una velocidad de circulación de 100 km/h) es de Formula. Este valor procede de la máxima aportación de energía de frenado permitida en una rueda provista de freno de doble zapata y de diámetro nuevo nominal en el intervalo [920 mm; 1 000 mm] durante el frenado (el peso freno estará limitado a 18 toneladas/eje). Normalmente, una unidad con V max = 100 km/h y equipada de relé de carga variable está diseñada de forma que λ = 100 % para un peso de hasta 14,5 t/eje.

(9)  La fuerza media máxima de retardo permitida (para una velocidad de circulación de 120 km/h) es de Formula. Este valor procede de la máxima aportación de energía de frenado permitida en una rueda provista de freno de doble zapata y de diámetro nuevo nominal en el intervalo [920 mm; 1 000 mm] durante el frenado (el peso freno estará limitado a 18 toneladas). La masa/eje está limitada a 20 t/eje y el valor correspondiente de λ es 90 %. Si se requiere un valor de λ > 100 % con una masa/eje > 18 t, será necesario considerar otro tipo de freno.

(10)  El valor de λ no debe exceder de 125 %, considerando un frenado que actúe solo sobre las ruedas (zapatas), con una fuerza media máxima de retardo permitida de 16 kN/eje (para una velocidad de 120 km/h).

(11)  Cambiador de régimen conforme a la norma EN 15624:2008 + A1:2010.

(12)  Válvula relé de carga variable conforme a la norma EN 15611:2008 + A1:2010 en combinación con el dispositivo automático de detección de carga variable conforme a la norma EN 15625:2008 + A1:2010.».


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1237/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

49,2

MA

50,7

TR

86,5

ZZ

62,1

0707 00 05

AL

47,7

EG

200,0

MA

158,2

TR

92,5

ZZ

124,6

0709 91 00

EG

200,0

ZZ

200,0

0709 93 10

MA

134,5

TR

158,8

ZZ

146,7

0805 20 10

AU

135,8

MA

62,5

PE

131,0

TR

100,8

ZA

150,1

ZZ

116,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

59,5

PE

74,3

SZ

43,6

TR

68,9

UY

92,4

ZZ

67,7

0805 50 10

TR

82,8

ZZ

82,8

0808 10 80

AU

125,0

BA

45,7

MK

41,5

US

152,0

ZA

93,4

ZZ

91,5

0808 30 90

TR

112,1

ZZ

112,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2013

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal

(2013/703/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo concedió una ayuda financiera a Portugal, a petición de este último, el 17 de mayo de 2011 mediante la Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo (2). Esta ayuda financiera se concedió en apoyo a un estricto programa económico y de reformas («el Programa») destinado a restablecer la confianza, propiciar el regreso de la economía a una senda de crecimiento sostenible y preservar la estabilidad financiera de Portugal, de la zona del euro y de la UE.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 10, de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, la Comisión, conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y en concertación con el Banco Central Europeo (BCE), procedió a combinar la realización, entre el 16 de septiembre y el 3 de octubre de 2013, de las evaluaciones octava y novena de los avances de las autoridades portuguesas en la aplicación de las medidas acordadas en virtud del Programa.

(3)

El crecimiento intertrimestral del producto interior bruto (PIB) real volvió a ser positivo en el segundo trimestre de este año y los indicadores a corto plazo apuntan también a una salida progresiva de la recesión. Se prevé que el PIB real registre una reducción del 1,8 % este año y un crecimiento del 0,8 % y el 1,5 % en 2014 y 2015, respectivamente. Se espera que las tensiones en el mercado laboral disminuyan ligeramente. Aún así, se prevé que la tasa de desempleo alcance un máximo del 17,7 % el año próximo antes de comenzar a disminuir gradualmente. Las incertidumbres que rodean las previsiones macroeconómicas son elevadas, pues la sostenibilidad de la recuperación prevista para esos dos años depende de la evolución positiva del comercio y del mercado financiero, que sigue siendo frágil.

(4)

Hasta agosto de 2013 el déficit de caja de las administraciones públicas había registrado una mejora de 0,6 puntos porcentuales del PIB (excluidos los factores extraordinarios) en comparación con el mismo período del año anterior. El comportamiento sólido de los ingresos fiscales y la ejecución rigurosa de la mayoría de las partidas de gasto están apoyando la ejecución del presupuesto. No obstante, se han observado algunas desviaciones con respecto a las perspectivas presupuestarias incluidas en la séptima revisión de las autoridades portuguesas en la aplicación de las medidas acordadas en virtud del Programa (séptima revisión). Se trata, en particular, de insuficiencias relacionadas con la reprogramación de los fondos de la UE y el aplazamiento de la venta de una concesión portuaria (medidas excepcionales), así como de otros factores, como el importe superior a lo previsto de la contribución al presupuesto de la Unión, el rendimiento insuficiente de algunos ingresos no tributarios, la transferencia a Grecia de los dividendos de las emisiones del Estado griego en la cartera de inversiones del Banco de Portugal, el importe inferior a lo previsto de las cotizaciones sociales al régimen de pensiones de los empleados públicos y las desviaciones en la masa salarial y el consumo intermedio. Tras la utilización de las dotaciones del presupuesto provisional (0,3 % del PIB), se calcula que el efecto neto de las desviaciones aumentará el déficit de 2013 en un 0,5 % del PIB. Además, una aportación de capital a BANIF-Banco Internacional do Funchal, SA, equivalente al 0,4 % del PIB ha aumentado también el déficit presupuestario, pese a que esa operación no deba ser tenida en cuenta a efectos del Programa.

(5)

El Gobierno está adoptando medidas correctoras para asegurar el logro del objetivo del programa en materia de déficit, el 5,5 % del PIB, en particular mediante la reducción de los fondos destinados a la inversión y la intensificación del control sobre el consumo intermedio de los ministerios competentes (0,1 % del PIB). Además, el Gobierno ha anunciado un plan excepcional de cobro de deudas tributarias y de deudas a la seguridad social, que se espera permita recuperar ingresos por un valor aproximado del 0,4 % del PIB y va acompañado de sanciones más rigurosas para quienes cometan delitos fiscales.

(6)

Las previsiones presupuestarias actualizadas muestran para 2013 un esfuerzo presupuestario, medido por la mejora del saldo estructural, del 0,5 % del PIB, ligeramente por debajo del 0,6 % del PIB previsto en la séptima revisión. La menor mejora prevista obedece principalmente a los retrasos en la ejecución del paquete de medidas de saneamiento concebido inicialmente y su sustitución parcial por medidas excepcionales, al tiempo que presiones inesperadas han mermado las reservas presupuestarias. Los retrasos en la ejecución se deben a varios obstáculos, como la crisis política de julio y la posterior remodelación del Gobierno, el reto de acatar la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 29 de agosto, que declaró inconstitucionales algunas disposiciones del proyecto de ley sobre el nuevo sistema de recualificación, y las dificultades técnicas de la aplicación de determinadas medidas, especialmente las nuevas cotizaciones a la seguridad social en relación con las prestaciones por enfermedad y por desempleo superiores a un nivel mínimo, tras la sentencia de 5 de abril del Tribunal Constitucional.

(7)

El Gobierno ha reiterado su compromiso con el objetivo de déficit del 4 % del PIB en 2014. A este respecto ha adoptado diversas medidas de saneamiento, de un importe equivalente al 2,3 % del PIB, aproximadamente, que abarcan también una parte de las desviaciones de 2013 que se traspasarán a 2014. Las medidas de saneamiento están incluidas en gran medida en el proyecto de Ley Presupuestaria, mientras que otras medidas se ejecutan a través de legislación específica. Se trata principalmente de medidas de carácter permanente que, en su mayoría, contemplan recortes del gasto. En general, el valor acumulado del conjunto de medidas de saneamiento necesarias para lograr el ajuste presupuestario previsto no ha variado con respecto a la séptima revisión; en el período 2013-2014 se prevén medidas permanentes de ahorro por valor de unos 4 700 millones EUR (lo que equivale al 2,8 % del PIB). No obstante, parte del esfuerzo de saneamiento se ha pospuesto ahora hasta 2014, como resultado de los mencionados retrasos de 2013.

(8)

La mayor parte del saneamiento en 2014, aproximadamente el 1,8 % del PIB, procedería del examen del gasto público realizado a lo largo del pasado año con objeto de mejorar la equidad y la eficiencia en la prestación de las transferencias sociales y los servicios públicos. Las principales medidas derivadas del examen del gasto público se articulan en torno a tres ejesprincipales: 1) la limitación del gasto de la masa salarial del sector público, mediante la disminución del empleo público, modificando al mismo tiempo su composición hacia empleos más cualificados, la alineación de las normas laborales del sector público con las del sector privado y la adaptación de la política de remuneración para que sea más transparente y esté más basada en el mérito; 2) la reforma de las pensiones; 3) el recorte de los gastos sectoriales en todos los ministerios y programas.

(9)

Para compensar el saldo negativo traspasado de la ejecución del presupuesto de 2013 y lograr el objetivo del déficit del 4 % del PIB, las medidas derivadas del examen del gasto público se complementarán con otras medidas de carácter permanente (de un valor equivalente al 0,4 % del PIB), que incrementarán la eficiencia y la equidad de la actual estructura tributaria y asistencial. Además, se aplicarán una serie de medidas excepcionales, de un importe equivalente al 0,2 % del PIB, con las que se obtendrán ingresos superiores a los costes de los pagos puntuales anticipados derivados de la introducción del sistema de cese de mutuo acuerdo en el sector público.

(10)

Se prevé que el ratio deuda/PIB llegue a un máximo del 127,8 % en 2013 y descienda a partir de entonces. La revisión al alza en relación con la séptima revisión se explica por la corrección de los datos de la deuda de 2012, que son ahora ligeramente superiores, y por la no realización de algunas operaciones de reducción de la deuda a corto plazo. En particular, ahora se prevé que el Fondo de Estabilización de la Seguridad Social vaya incrementando de manera más gradual sus tenencias de emisiones del Estado portugués y que los pagos del Estado se mantengan en Parpública en un nivel más elevado del anteriormente previsto hasta que el nuevo SEC 2010 entre en vigor y se defina la clasificación de la empresa. Por otra parte, se calcula que el saldo de caja del Tesoro a finales de año rebasará las previsiones iniciales (en alrededor de 4 000 millones EUR).

(11)

El proceso de ajuste presupuestario está acompañado de una serie de medidas fiscales de carácter estructural encaminadas a incrementar el control del gasto público y mejorar la obtención de ingresos. En particular, una reforma global está alineando el marco presupuestario de la administración central, regional y local con las mejores prácticas en materia de gestión de las finanzas públicas. El nuevo sistema de control de los compromisos está brindando resultados, pero su aplicación debe ser objeto de riguroso seguimiento a fin de garantizar que la financiación cubra los compromisos. Prosiguen las reformas de la Administración Pública con vistas a la modernización y racionalización del empleo público y de las entidades del sector público. Los avances en el programa de reformas de la administración de los ingresos están reforzando la supervisión y el rigor en materia de ingresos. La renegociación de las asociaciones público-privadas ha avanzado notablemente y se prevén ahorros significativos para 2013 y los años posteriores. Las empresas estatales alcanzaron el equilibrio operativo por término medio a finales de 2012 y se han previsto reformas adicionales para que sus resultados no vuelvan a deteriorarse. Las reformas del sector sanitario están propiciando ahorros significativos y su ejecución prosigue, en líneas generales, conforme a los objetivos.

(12)

Los ratios de capital de los bancos se incrementaron sustancialmente el año pasado, de modo que pueden cumplir las reservas reglamentarias de capital establecidas por la Autoridad Bancaria Europea y el objetivo del programa por lo que respecta al 10 % de capital básico de clase 1. Esa reserva de capital sigue siendo adecuada en todo el sector cuando se aplican las nuevas normas de la IV revisión de la Directiva sobre requisitos de capital (DRC IV) para evaluar los fondos propios de los bancos. Esas nuevas normas se aplicarán a partir de enero de 2014. El Banco de Portugal está desarrollando un enfoque de transición para introducir la DRC IV. Probablemente se cumpla el objetivo indicativo del 120 % para el ratio préstamos/depósitos en 2014, situándose ya algunos bancos por debajo de este límite. Se están intensificando los esfuerzos para diversificar las fuentes de financiación del sector empresarial. Basándose en un conjunto de recomendaciones y en la reciente auditoría externa de las líneas públicas de crédito actuales, las autoridades han presentado un plan de medidas destinadas a mejorar el rendimiento y la gobernanza de esos instrumentos. Se está completando el conjunto de dispositivos de gestión de crisis con un fondo de resolución bancaria, facultades de intervención temprana y una ley de recapitalización para reflejar la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera (3).

(13)

Se han realizado nuevos avances en la aplicación de reformas estructurales que propician el crecimiento y la competitividad. El 1 de octubre entró en vigor una nueva reducción de las indemnizaciones por despido y se han establecido dos fondos de compensación que permiten financiarlas parcialmente. Se han tomado medidas adicionales para reforzar las políticas activas del mercado laboral. También se han adoptado otras medidas en el ámbito de la educación, en el que los avances son, en general, satisfactorios.

(14)

Avanza a buen ritmo la aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), encaminada a reducir las barreras de entrada y fomentar la competencia y la actividad económica facilitando el acceso de nuevos operadores al mercado en los distintos regímenes económicos. Ya casi ha finalizado la transposición de las disposiciones de esa Directiva. Ya se ha promulgado la ley marco de mejora del funcionamiento de los organismos profesionales y las profesiones reguladas; la revisión de los estatutos de las dieciocho profesiones en cuestión es el próximo paso para completar esa reforma. Ya ha entrado en vigor la ley marco que establece los principios fundamentales de funcionamiento de los principales organismos nacionales de regulación, dotándoles de un alto nivel de autonomía e independencia. La adopción de las ordenanzas de los diversos reguladores sectoriales es inminente. La aplicación de las medidas de reducción del déficit tarifario del suministro eléctrico se ha retrasado, aunque el Gobierno ha presentado recientemente un nuevo gravamen para solventar parcialmente este problema. Se han adoptado algunas disposiciones jurídicas destinadas a facilitar los procedimientos de concesión de licencias y otros trámites administrativos, como la propuesta de la nueva legislación de base para el suelo, la ordenación del territorio y el urbanismo.

(15)

Son necesarios nuevos avances para aumentar la sostenibilidad y la apertura a la competencia del sector del transporte. La situación financiera del administrador de infraestructuras ferroviarias ha mejorado un tanto, pero es necesario un esfuerzo adicional significativo para alcanzar el equilibrio operativo de aquí a 2015. Las reformas en los puertos deben agilizarse.

(16)

Se han adoptado algunas medidas adicionales para mejorar la liquidez del sector empresarial, en particular las pequeñas y medianas empresas (PYME).

(17)

Las reformas del sistema judicial están a punto de finalizar. Se han logrado avances en la reducción del volumen de asuntos pendientes y ya se han completado o se están ultimando reformas emblemáticas, tales como la reorganización geográfica de los partidos judiciales y la reforma del código de procedimiento civil. Sigue siendo necesario, no obstante, proseguir la mejora constante del funcionamiento del sistema judicial, clave para el funcionamiento justo y adecuado de la economía, mediante: i) la garantía del cumplimiento eficaz y oportuno de los contratos y las normas sobre competencia; ii) el aumento de la eficiencia mediante la reestructuración del sistema de órganos jurisdiccionales y la adopción de nuevos modelos para su gestión; iii) la agilización adicional de los procedimientos judiciales (incluidos los procedimientos fiscales).

(18)

En vista de esta evolución, debe modificarse la Decisión de Ejecución 2011/344/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, los apartados 7 a 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   Portugal adoptará en 2013 las siguientes medidas, de conformidad con lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo:

a)

el déficit de las administraciones públicas no rebasará el 5,5 % del PIB en 2013. Para el cálculo de este déficit no se tendrán en cuenta los posibles costes presupuestarios de las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la estrategia del Gobierno portugués para el sector financiero. Las medidas de saneamiento incluidas en el presupuesto de 2013 y en el presupuesto suplementario se aplicarán rigurosamente durante el resto del año. Además, en caso de que se produzcan nuevos desfases en la ejecución presupuestaria, el Gobierno deberá aplicar medidas correctoras adicionales;

b)

Portugal continuará aplicando su programa de privatización;

c)

Portugal completará la aplicación de la estrategia de servicios compartidos en la Administración Pública;

d)

Portugal proseguirá la reorganización y racionalización de la red de hospitales mediante la especialización, la concentración y la reducción del tamaño de los servicios hospitalarios, la gestión conjunta y el funcionamiento conjunto de los hospitales. Portugal velará por la aplicación del plan de acción plurianual de reorganización hospitalaria;

e)

tras la aprobación de las enmiendas a la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos 6/2006 y el Decreto-ley que simplifica el procedimiento administrativo de renovación, Portugal emprenderá un examen exhaustivo del funcionamiento del mercado de la vivienda;

f)

Portugal establecerá un sistema de registro de la propiedad de ámbito nacional para permitir una distribución más equitativa de los beneficios y costes de la ejecución de la planificación urbanística;

g)

al tiempo que respeta la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2013, Portugal deberá concebir y aplicar otras opciones de reforma del mercado laboral con un efecto similar a las declaradas inconstitucionales por dicha sentencia;

h)

Portugal promoverá una evolución de los salarios compatible con los objetivos de fomentar la creación de empleo y mejorar la competitividad de las empresas, a fin de corregir los desequilibrios macroeconómicos. Durante el período cubierto por el programa, únicamente se podrá aumentar el salario mínimo si ello está justificado por la evolución de la situación económica y del mercado de trabajo;

i)

Portugal seguirá mejorando la eficacia de sus políticas activas del mercado de trabajo conforme a los resultados del informe de evaluación y del plan de mejora del funcionamiento de los servicios públicos de empleo;

j)

Portugal seguirá aplicando las medidas establecidas en sus planes de acción con objeto de mejorar la calidad de la enseñanza secundaria y la formación profesional; en particular, el Gobierno presentará planes para hacer más eficaz el marco de financiación de los centros de enseñanza y establecerá los centros de enseñanza profesional de referencia;

k)

Portugal finalizará la adopción de las enmiendas sectoriales pendientes, necesarias para la plena aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

l)

el Gobierno presentará al Parlamento portugués los estatutos modificados de las organizaciones profesionales;

m)

Portugal adoptará las correspondientes modificaciones de las ordenanzas de las autoridades nacionales de regulación;

n)

Portugal publicará informes trimestrales sobre los índices de recuperación, la duración y el coste de los asuntos de insolvencia de empresas, la duración y el coste de los procedimientos fiscales, y el índice de resolución de los procedimientos judiciales de ejecución;

o)

Portugal mejorará el entorno empresarial, finalizando las reformas pendientes relativas a la reducción de las cargas administrativas (plena operatividad de la ventanilla única contemplada en la Directiva 2006/123/CE y proyectos “sin autorización previa”) y simplificando más los procedimientos de concesión de licencias, las reglamentaciones y otros trámites administrativos que existen actualmente en la economía y obstaculizan sobremanera el desarrollo de las actividades económicas;

p)

Portugal completará la reforma del sistema de gestión de los puertos, incluida la revisión de las concesiones para dicha gestión;

q)

Portugal aplicará medidas que mejoren el funcionamiento de los sectores postal y de las telecomunicaciones;

r)

Portugal aplicará medidas que mejoren el funcionamiento del sistema de transporte;

s)

Portugal aplicará medidas que eliminen el déficit tarifario del suministro eléctrico;

t)

Portugal garantizará que se aplica el nuevo marco jurídico e institucional de las asociaciones público-privadas y que siguen renegociándose los contratos público-privados sobre carreteras, de conformidad con el plan estratégico presentado por el Gobierno y con la revisión del marco reglamentario, a fin de obtener sustanciales ventajas presupuestarias, particularmente en 2013;

u)

Portugal seguirá centrándose en la adopción de medidas encaminadas a combatir el fraude y la evasión fiscales y a reforzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

8.   Portugal adoptará en 2014 las siguientes medidas, de conformidad con lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo:

a)

el déficit de las administraciones públicas no rebasará el 4 % del PIB en 2014. Para el cálculo de este déficit no se tendrán en cuenta los posibles costes presupuestarios de las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la estrategia del Gobierno portugués para el sector financiero. Para lograr este objetivo, Portugal ejecutará medidas de saneamiento por valor del 2,3 % del PIB, principalmente en el marco de la Ley Presupuestaria de 2014. Las medidas serán de carácter permanente en su mayoría y estarán orientadas hacia la reducción de las partidas de gasto;

b)

el paquete de saneamiento deberá basarse en las medidas de reducción del gasto elaboradas en el marco del examen del gasto público. En conjunto, esas medidas deberán equivaler al 1,8 % del PIB en 2014 e incluir:

i)

la limitación del gasto de la masa salarial del sector público, mediante la disminución del empleo público y la reorientación simultánea de su composición hacia los trabajadores más cualificados, en particular a través de un programa de recualificación y un régimen de cese voluntario; una mayor convergencia de las normas laborales de la función pública y del sector privado (lo que incluye el aumento del horario laboral y la reducción de las vacaciones) y la introducción de una escala salarial única, así como la racionalización de los complementos salariales; se incrementarán las cotizaciones de los beneficiarios a los regímenes especiales del seguro sanitario, contribuyendo así a aumentar la equidad y la eficiencia del gasto público,

ii)

la reforma del sistema de pensiones en virtud del aumento de la edad legal de jubilación mediante la modificación del factor de sostenibilidad; la armonización de las normas de cálculo del importe de las pensiones aplicadas en el régimen de pensiones de los funcionarios (CGA) y el régimen general de pensiones, protegiendo las inferiores a determinados umbrales; la racionalización de las pensiones de supervivencia del CGA y el régimen general de pensiones, en particular cuando se sumen a otras pensiones,

iii)

ahorros en el consumo intermedio y los programas de gasto en todos los ministerios. Teniendo presentes los riesgos políticos y jurídicos, algunas de estas medidas podrán sustituirse total o parcialmente por otras de dimensión y calidad equivalentes;

c)

el conjunto de medidas derivadas del examen del gasto público se complementarán con otras medidas en materia de ingresos de carácter permanente (con un valor del 0,4 % del PIB) que incrementen la eficiencia y la equidad de la actual estructura tributaria y asistencial. En particular, se incrementará el tipo del impuesto de sociedades sobre los gastos relacionados con los vehículos de empresa y se mejorará la imposición relacionada con el medio ambiente y la salud a través de la modificación de la fiscalidad de los vehículos diésel de pasajeros y el aumento de los impuestos especiales aplicados al tabaco y las bebidas alcohólicas. En el ámbito de la fiscalidad sobre la propiedad inmobiliaria, se suprimirán las exenciones fiscales en favor de los fondos de pensiones y los fondos inmobiliarios. Se eliminarán los límites de las cotizaciones a la seguridad social de los miembros de los organismos oficiales. Se impondrá una contribución extraordinaria al sector de la energía para poner coto a las rentas excesivas en ese sector; una parte de los ingresos generados con ella se utilizarán para reducir el déficit tarifario. Se venderán licencias para los juegos de azar en línea con el fin de regularizar ese mercado y también se gravará dicha actividad. Se introducirá una tasa extraordinaria sobre el espectro de los medios de comunicación y se incrementará el gravamen aplicado a las entidades financieras. Además, se aplicarán una serie de medidas excepcionales, con las que se obtendrán ingresos superiores a los costes de los pagos puntuales anticipados derivados de la introducción del sistema de cese de mutuo acuerdo en el sector público. Entre ellas cabe citar la transferencia del fondo de salud de Correios de Portugal (CTT) al sector público, la venta de un puerto y de concesiones de silos y los dividendos extraordinarios de la venta de reservas excedentarias de petróleo de una empresa pública;

d)

Portugal presentará un informe con los siguientes objetivos:

i)

detectar posibles solapamientos de servicios y jurisdicciones y otras fuentes de ineficiencias entre las administraciones central y local,

ii)

reorganizar la red de servicios descentralizados de los ministerios, principalmente a través de la red de oficinas del ciudadano y otros dispositivos, de modo que se aumente la eficiencia de las zonas geográficas abarcadas y se intensifique el uso de servicios compartidos y de la administración electrónica;

e)

Portugal proseguirá la reorganización y racionalización de la red de hospitales mediante la especialización, la concentración y la reducción del tamaño de los servicios hospitalarios, la gestión conjunta y el funcionamiento conjunto de los hospitales. Portugal velará por la aplicación del plan de acción plurianual de reorganización hospitalaria;

f)

Portugal aplicará el plan de creación de una sociedad independiente de gestión logística del gas y la electricidad;

g)

Portugal aplicará medidas que mejoren el funcionamiento del sistema de transporte;

h)

Portugal evaluará la incidencia del régimen optativo de contabilidad de caja para el IVA;

i)

Portugal realizará un inventario y un análisis de los costes de los reglamentos que puedan tener un mayor impacto en la actividad económica.

9.   Con miras a restaurar la confianza en el sector financiero, Portugal procurará mantener un nivel adecuado de capital en su sector bancario y garantizar un proceso de desapalancamiento ordenado cumpliendo los plazos fijados en el Protocolo de Acuerdo. A este respecto, Portugal aplicará a su sector bancario la estrategia acordada con la Comisión, el BCE y el FMI a fin de preservar la estabilidad financiera. En particular, Portugal:

a)

supervisará la transición de los bancos a las nuevas normas de capital, tal como se establecen en la IV revisión de la Directiva de requisitos de capital (DRC IV) y garantizará que las reservas de capital sigan adecuándose a los retos del entorno en el que operan;

b)

recomendará a los bancos reforzar sus márgenes de garantía de forma sostenible;

c)

garantizará un proceso de desapalancamiento del sector bancario equilibrado y ordenado, que sigue siendo fundamental para eliminar de forma permanente los desequilibrios de financiación y reducir la dependencia respecto de la financiación del Eurosistema a medio plazo; se revisarán trimestralmente los planes de financiación y capitalización de los bancos;

d)

promoverá la diversificación de las alternativas de financiación para el sector empresarial y, particularmente, para las PYME, mediante una serie de medidas encaminadas a mejorar su acceso a los mercados de capital;

e)

seguirá racionalizando el grupo CGD, de propiedad estatal;

f)

externalizará la gestión de los créditos del BPN actualmente en manos de Parvalorem a las empresas seleccionadas a través del proceso de licitación con el mandato de recuperar gradualmente los activos; el Gobierno portugués garantizará la venta oportuna de las filiales y los activos de las otras dos entidades con cometido especial de propiedad estatal;

g)

sobre la base de las propuestas presentadas con el fin de fomentar la diversificación de las alternativas de financiación para el sector empresarial, desarrollará y aplicará soluciones que brinden a las empresas modalidades de financiación alternativas al crédito bancario tradicional; el Gobierno portugués evaluará las posibilidades de mejorar el rendimiento y la administración de las actuales líneas públicas de crédito basándose en los resultados de la reciente auditoría externa y la hoja de ruta presentada;

h)

analizará los planes de rescate de los bancos y elaborará directrices al respecto y preparará planes de resolución sobre la base de los informes presentados por los bancos. El Gobierno presentará al Parlamento portugués las modificaciones necesarias de la Ley de Recapitalización que refleje la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera;

i)

aplicará un marco que permita a las entidades financieras emprender una reestructuración extrajudicial de la deuda de las economías domésticas, flexibilizar la reestructuración de la deuda de las empresas y aplicar un plan de acción para aumentar la sensibilización de los ciudadanos sobre los instrumentos de reestructuración;

j)

elaborará informes trimestrales sobre la aplicación de los nuevos instrumentos de reestructuración; sobre la base del estudio realizado recientemente, explorará alternativas que fomenten la recuperación de las empresas que se adhieran al PER (el procedimiento especial de revitalización para las empresas con graves dificultades financieras) y al Sireve (el sistema de recuperación por vía extrajudicial para las empresas que atraviesan dificultades económicas o se encuentran en situación de insolvencia real o inminente).

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo, de 17 de mayo de 2011, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal (DO L 159 de 17.6.2011, p. 88).

(3)  DO C 216 de 30.7.2013, p. 1.

(4)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(5)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).».


3.12.2013   

ES

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L 322/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2013

por la que se aprueba la actualización del programa de ajuste macroeconómico de Portugal

(2013/704/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 472/2013 se aplica a los Estados miembros que, en el momento de su entrada en vigor, ya reciben una ayuda financiera, en particular, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF) y/o de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF).

(2)

Dicho Reglamento establece normas para la aprobación del programa de ajuste macroeconómico de los Estados miembros que reciben ayuda financiera, las cuales deben articularse con las disposiciones del Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (2), cuando el Estado miembro de que se trate recibe ayuda del MEEF y de otras fuentes.

(3)

Se ha concedido ayuda financiera a Portugal procedente del MEEF, mediante la Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo (3), y de la FEEF.

(4)

Por razones de coherencia, la aprobación de la actualización del programa de ajuste macroeconómico de Portugal en virtud del Reglamento (UE) no 472/2013 debe hacerse con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE.

(5)

De conformidad con el artículo 3, apartado 10, de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, la Comisión, conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional y en concertación con el Banco Central Europeo, ha realizado de forma combinada la octava y la novena evaluación de los progresos realizados por las autoridades portuguesas en la aplicación de las medidas acordadas en el programa de ajuste macroeconómico, así como de la eficacia e incidencia económica y social de dichas medidas. Como consecuencia de dicha evaluación, deben introducirse algunas modificaciones en el actual programa de ajuste macroeconómico.

(6)

Estas modificaciones figuran en las disposiciones pertinentes de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE modificada por la Decisión de Ejecución 2013/703/UE del Consejo (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueban las medidas establecidas en el artículo 3, apartados 7 a 9, de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, que deberá adoptar Portugal en el marco de su programa de ajuste macroeconómico.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 140 de 27.5.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo, de 17 de mayo de 2011, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal (DO L 159 de 17.6.2011, p. 88).

(4)  Véase la página 31 del presente Diario Oficial.


3.12.2013   

ES

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L 322/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2013

por la que se autoriza la comercialización de extracto de cresta de gallo como nuevo ingrediente alimentario, con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 8319]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2013/705/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de febrero de 2011, la empresa Bioibérica SA presentó una solicitud de autorización de comercialización de extracto de cresta de gallo como nuevo ingrediente alimentario a las autoridades competentes del Reino Unido.

(2)

El 25 de octubre de 2011, el organismo competente para la evaluación de los alimentos del Reino Unido emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe llegó a la conclusión de que el extracto de cresta de gallo para su utilización en determinados alimentos a los niveles propuestos por el fabricante cumplía los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(3)

El 10 de noviembre de 2011, La Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros.

(4)

En el plazo de sesenta días previsto en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas. En particular, se plantearon cuestiones relativas a las especificaciones y a la posible alergenicidad del producto.

(5)

El 22 de mayo de 2012 la Comisión consultó a la Autoridad de Seguridad Alimentaria Europea (EFSA) y le solicitó que efectuase una evaluación adicional del extracto de cresta de gallo como ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97.

(6)

El 31 de mayo de 2013 la Autoridad adoptó un Dictamen Científico sobre el extracto de cresta de gallo (2) y llegó a la conclusión de que era seguro en los usos y a los niveles propuestos.

(7)

El Dictamen Científico proporciona motivos suficientes para determinar que el extracto de cresta de gallo, en los usos y a los niveles propuestos, cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El extracto de cresta de gallo definido y especificado en el anexo I puede comercializarse como nuevo ingrediente alimentario para los usos definidos y a los niveles máximos establecidos en el anexo II.

Artículo 2

La designación de «extracto de cresta de gallo», autorizada mediante la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios, será «extracto de cresta de gallo».

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Bioibérica SA, Plaça Francesc Macià, 7, 8.o B, 08029 Barcelona, España.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  EFSA Journal (2013); 11(6):3260.


ANEXO I

ESPECIFICACIÓN DEL EXTRACTO DE CRESTA DE GALLO

Definición

El extracto de cresta de gallo se obtiene de Gallus gallus mediante hidrólisis enzimática de crestas de gallo y su posterior filtrado, concentración y precipitación. Los ingredientes principales del extracto de cresta de gallo son los glicosaminoglicanos ácido hialurónico, sulfato A de condroitina y sulfato de dermatán (sulfato B de condroitina).

Ácido hialurónico

60-80 %

Sulfato A de condroitina

No más de 5 %

Sulfato de dermatán (sulfato B de condroitina)

No más de 25 %

Descripción

polvo higroscópico blanco o blanquecino

Identificación

pH

5,0-8,5

Pureza

Cloruros

No más de 1 %

Nitrógeno

No más de 8 %

Pérdida por desecación (105 °C durante 6 horas)

No más de 10 %

Mercurio

No más de 0,1 mg/kg

Arsénico

No más de 1 mg/kg

Cadmio

No más de 1 mg/kg

Cromo

No más de 10 mg/kg

Plomo

No más de 0,5 mg/kg

Criterios microbiológicos

Recuento aeróbico viable total

No más de 102 UFC/g

Escherichia coli

Ausencia en 1 g

Salmonella spp.

Ausencia en 1 g

Staphylococcus aureus

Ausencia en 1 g

Pseudomonas aeruginosa

Ausencia en 1 g


ANEXO II

Usos autorizados del extracto de cresta de gallo

Categoría de alimentos

Nivel máximo de uso (mg/100 g o mg/100 ml)

Bebidas a base de leche

40

Bebidas fermentadas a base de leche

80

Productos de tipo yogur

65

Queso fresco

110


3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2013

por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2009/177/CE en lo que respecta a la calificación de «libre de la enfermedad» de Dinamarca en relación con la septicemia hemorrágica vírica y de Irlanda y del territorio de Irlanda del Norte en el Reino Unido en relación con la herpesvirosis Koi

[notificada con el número C(2013) 8385]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/706/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 44, apartado 1, párrafo primero, su artículo 44, apartado 2, párrafo primero, su artículo 49, apartado 1, y su artículo 50, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/177/CE de la Comisión (2) establece una lista de Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a programas autorizados de vigilancia y erradicación, por lo que se refiere a una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE. La Decisión 2009/177/CE también establece una lista de Estados miembros, zonas y compartimentos libres de enfermedad por lo que se refiere a una o más de dichas enfermedades.

(2)

Dinamarca ha presentado a la Comisión un programa plurianual de erradicación de la septicemia hemorrágica vírica (SHV) en el marco de la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013. Las zonas cubiertas por dicho programa se insertaron en la parte B de la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/177/CE.

(3)

Dinamarca ha notificado a la Comisión una declaración sobre la finalización de un programa plurianual de erradicación de la septicemia hemorrágica vírica (SHV) y de su erradicación exitosa de todo el territorio continental de Dinamarca. La declaración cumple las condiciones para la calificación de «libre de la enfermedad» con arreglo a la Directiva 2006/88/CE. En consecuencia, todo el territorio continental de Dinamarca debe declararse libre de la septicemia hemorrágica vírica (SHV).

(4)

En diciembre de 2009, Irlanda presentó a la Comisión un programa plurianual de vigilancia relativo al herpesvirus koi (KHV), que cubre todo el territorio de Irlanda. Los campos cubiertos por dicho programa se insertaron en la parte A de la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/177/CE.

(5)

Irlanda ha notificado a la Comisión una declaración de libre de la herpesvirosis Koi (KHV). La declaración cumple las condiciones para la calificación de «libre de la enfermedad» con arreglo a la Directiva 2006/88/CE. En consecuencia, todo el territorio de Irlanda debe declararse libre de la herpesvirosis Koi (HVK).

(6)

El Reino Unido presentó a la Comisión un programa plurianual de vigilancia relativo a la herpesvirosis Koi (HVK) en el territorio de Irlanda del Norte en el Reino Unido en enero de 2010.

(7)

En febrero de 2013, el Reino Unido notificó a la Comisión una declaración de libre de la herpesvirosis Koi (KHV) en el territorio de Irlanda del Norte en el Reino Unido. La declaración cumple las condiciones para la calificación de «libre de la enfermedad» con arreglo a la Directiva 2006/88/CE. En consecuencia, el territorio de Irlanda del Norte en el Reino Unido debe declararse libre de la herpesvirosis Koi (HVK).

(8)

Por consiguiente, las partes A, B y C del anexo I de la Decisión 2009/177/CE deben modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2009/177/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  Decisión 2009/177/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo que respecta a la vigilancia, los programas de erradicación y la calificación de «libre de la enfermedad» de Estados miembros, zonas y compartimentos (DO L 63 de 7.3.2009, p. 15).

(3)  Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 224 de 18.8.1990, p. 19).


ANEXO

El anexo I de la Decisión 2009/177/CE queda modificado como sigue:

1)   Parte A:

Se suprime la entrada correspondiente a Irlanda en relación con la herpesvirosis Koi (HVK).

2)   Parte B:

Se suprime la entrada correspondiente a Dinamarca relativa a la septicemia hemorrágica vírica (SHV).

3)   Parte C:

a)

la entrada de Dinamarca relativa a la septicemia hemorrágica vírica (SHV) se sustituye por el texto siguiente:

«Dinamarca

DK

Todo el territorio continental»

b)

se inserta la entrada correspondiente a Irlanda en relación con la herpesvirosis Koi (HVK):

«Irlanda

IE

Todo el territorio»

c)

se inserta la entrada correspondiente al Reino Unido en relación con la herpesvirosis Koi (HVK):

«Reino Unido

UK

Territorio de Irlanda del Norte»