ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.314.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 314

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
23 de noviembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1191/2013 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2013, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2305/2003, (CE) no 969/2006, (CE) no 1067/2008 y (CE) no 1964/2006, al Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012, a los Reglamentos (CE) no 828/2009, (CE) no 1918/2006 y (CE) no 341/2007, en lo que respecta a las fechas de presentación de solicitudes y expedición de certificados de importación en 2014 en el marco de los contingentes arancelarios de cereales, arroz, azúcar, aceite de oliva y ajos, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 951/2006, (CE) no 1518/2003, (CE) no 382/2008, (UE) no 1178/2010 y (UE) no 90/2011, en lo relativo a las fechas de expedición de certificados de exportación en 2014 en los sectores del azúcar y la isoglucosa al margen de cuota, de la carne de porcino, de la carne de vacuno, de los huevos y de la carne de aves de corral, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (UE) no 1272/2009 en lo relativo al plazo de estudio de las ofertas para la compra a precio fijo de trigo blando en el marco del régimen de intervención pública

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1192/2013 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2013, por el que se aprueba la sustancia activa tembotriona, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1193/2013 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1191/2013 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2013

por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2305/2003, (CE) no 969/2006, (CE) no 1067/2008 y (CE) no 1964/2006, al Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012, a los Reglamentos (CE) no 828/2009, (CE) no 1918/2006 y (CE) no 341/2007, en lo que respecta a las fechas de presentación de solicitudes y expedición de certificados de importación en 2014 en el marco de los contingentes arancelarios de cereales, arroz, azúcar, aceite de oliva y ajos, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 951/2006, (CE) no 1518/2003, (CE) no 382/2008, (UE) no 1178/2010 y (UE) no 90/2011, en lo relativo a las fechas de expedición de certificados de exportación en 2014 en los sectores del azúcar y la isoglucosa al margen de cuota, de la carne de porcino, de la carne de vacuno, de los huevos y de la carne de aves de corral, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (UE) no 1272/2009 en lo relativo al plazo de estudio de las ofertas para la compra a precio fijo de trigo blando en el marco del régimen de intervención pública

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, su artículo 43, letra a bis), su artículo 61, su artículo 144, apartado 1, su artículo 148, su artículo 156 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (3), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2009 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97, (CE) no 1933/2006 y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y (CE) no 964/2007 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 11, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 2305/2003 (5), (CE) no 969/2006 (6) y (CE) no 1067/2008 (7) de la Comisión establecen disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de cebada, en el marco del contingente 09.4126, de maíz, en el marco del contingente 09.4131, y de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124, 09.4125 y 09.4133.

(2)

El Reglamento (CE) no 1964/2006 de la Comisión (8) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012 de la Comisión (9) establecen disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de arroz originario de Bangladés, en el marco del contingente 09.4517 y de partidos de arroz en el marco del contingente 09.4079.

(3)

El Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión (10) establece disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación, en el marco de los contingentes 09.4221, 09.4231 y 09.4241 a 09.4247.

(4)

El Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión (11) establece disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de aceite de oliva, en el marco del contingente 09.4032.

(5)

El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (12) establece disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados «A» de importación de ajos, en el marco de los contingentes 09.4099, 09.4100, 09.4102, 09.4104, 09.4105 y 09.4106.

(6)

Habida cuenta de los días festivos de 2014, conviene establecer excepciones, en algunos períodos, a los Reglamentos (CE) no 2305/2003, (CE) no 969/2006, (CE) no 1067/2008 y (CE) no 1964/2006, al Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012 y a los Reglamentos (CE) no 828/2009, (CE) no 1918/2006 y (CE) no 341/2007, en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes de certificados de importación y la expedición de dichos certificados, con el fin de garantizar la observancia de los volúmenes contingentarios en cuestión.

(7)

El artículo 7 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (13) dispone que los certificados de exportación de azúcar y de isoglucosa al margen de cuota se expidan a partir del viernes siguiente a la semana durante la cual se hayan presentado las solicitudes de certificados, a condición de que la Comisión no haya adoptado en dicho plazo ninguna medida específica.

(8)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión (14), el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (15), el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1178/2010 de la Comisión (16) y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 90/2011 de la Comisión (17) disponen que los certificados de exportación se expidan el miércoles siguiente a la semana durante la cual se hayan presentado las solicitudes de certificados, a condición de que la Comisión no haya adoptado en dicho plazo ninguna medida específica.

(9)

Habida cuenta de los días festivos de 2014 y de su incidencia en la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea, el período entre la presentación de las solicitudes y el día de la expedición de los certificados resulta demasiado corto para garantizar una buena gestión del mercado. Así pues, procede prolongar dicho período.

(10)

El artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (18) dispone que la Comisión debe adoptar una decisión en un plazo de dos días hábiles a partir de la notificación contemplada en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, o en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación contemplada en el artículo 13, apartado 3, del mismo.

(11)

Habida cuenta de los días festivos de 2014 y de su incidencia en la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea, el plazo de que se dispone para el examen de las ofertas resulta demasiado corto para garantizar un seguimiento correcto de las cantidades ofrecidas. Así pues, procede prolongar dicho plazo.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cereales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2305/2003, para 2014, las solicitudes de certificados de importación de cebada, en el marco del contingente 09.4126, no podrán presentarse después del viernes 12 de diciembre de 2014 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 969/2006, para 2014, las solicitudes de certificados de importación de maíz, en el marco del contingente 09.4131, no podrán presentarse después del viernes 12 de diciembre de 2014 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1067/2008, para 2014, las solicitudes de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124, 09.4125 y 09.4133, no podrán presentarse después del viernes 12 de diciembre de 2014 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 2

Arroz

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1964/2006, para 2014, las solicitudes de certificados de importación de arroz originario de Bangladés, en el marco del contingente 09.4517, no podrán presentarse después del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012, para 2014, las solicitudes de certificados de importación de partidos de arroz, en el marco del contingente 09.4079, no podrán presentarse después del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 3

Azúcar

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 828/2009, las solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar, en el marco de los contingentes 09.4221, 09.4231, 09.4241 a 09.4247, no podrán presentarse desde el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, hasta el viernes 26 de diciembre de 2014 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 4

Aceite de oliva

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1918/2006, los certificados de importación de aceite de oliva que se soliciten durante los períodos mencionados en el anexo I del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, sin perjuicio de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (19).

Artículo 5

Ajos

No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 341/2007, los certificados «A» de importación de ajos que se soliciten durante los siete primeros días civiles del mes de abril de 2014 podrán ser expedidos por las autoridades competentes a partir del 29 de abril de 2014 y, a más tardar, el 7 de mayo de 2014, sin perjuicio de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 6

Azúcar e isoglucosa al margen de cuota

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 951/2006, los certificados de exportación de azúcar e isoglucosa al margen de cuota que se soliciten durante los períodos mencionados en el anexo II del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, teniendo en cuenta, en su caso, las medidas específicas contempladas en el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 951/2006, adoptadas antes de dichas fechas de expedición.

Artículo 7

Certificados de exportación con restituciones en los sectores de la carne de porcino, la carne de vacuno, los huevos y la carne de aves de corral

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, aparatado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003, en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2008, en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1178/2010 y en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 90/2011, los certificados de exportación que se soliciten durante los períodos mencionados en el anexo III del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuren en él, teniendo en cuenta, en su caso, las medidas específicas contempladas en el artículo 3, apartados 4 y 4 bis, del Reglamento (CE) no 1518/2003, en el artículo 12, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 382/2008, en el artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1178/2010 y en el artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 90/2011, adoptadas antes de dichas fechas de expedición.

Artículo 8

Ofertas para la adquisición a precio fijo de trigo blando en el marco de la intervención pública

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1272/2009, en relación con las ofertas de trigo blando comunicadas durante los períodos mencionados en el anexo IV del presente Reglamento, el plazo en el transcurso del cual la Comisión tomará una decisión de acuerdo con las comunicaciones contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra b), y en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1272/2009 expirará en la fecha que figura en dicho anexo.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará el 9 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(3)   DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(4)   DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

(5)  Reglamento (CE) no 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (DO L 342 de 30.12.2003, p. 7).

(6)  Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (DO L 176 de 30.6.2006, p. 44).

(7)  Reglamento (CE) no 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 290 de 31.10.2008, p. 3).

(8)  Reglamento (CE) no 1964/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo (DO L 408 de 30.12.2006, p. 19).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 00 (DO L 148 de 8.6.2012, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales (DO L 240 de 11.9.2009, p. 14).

(11)  Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (DO L 365 de 21.12.2006, p. 84).

(12)  Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).

(13)  Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24).

(14)  Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (DO L 217 de 29.8.2003, p. 35).

(15)  Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 115 de 29.4.2008, p. 10).

(16)  Reglamento (UE) no 1178/2010 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos (DO L 328 de 14.12.2010, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) no 90/2011 de la Comisión, de 3 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO L 30 de 4.2.2011, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).

(19)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO I

Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva

Fechas de expedición

lunes 14 o martes 15 de abril de 2014

viernes 25 de abril de 2014

lunes 28 o martes 29 de abril de 2014

miércoles 7 de mayo de 2014

lunes 5 o martes 6 de mayo de 2014

miércoles 14 de mayo de 2014

lunes 26 o martes 27 de mayo de 2014

jueves 5 de junio de 2014

lunes 2 o martes 3 de junio de 2014

miércoles 11 de junio de 2014

lunes 14 o martes 15 de julio de 2014

miércoles 23 de julio de 2014

lunes 11 o martes 12 de agosto de 2014

miércoles 20 de agosto de 2014


ANEXO II

Período de presentación de las solicitudes de certificados de exportación de azúcar e isoglucosa producidos al margen de cuota

Fechas de expedición

del lunes 15 al viernes 26 de diciembre de 2014

jueves 8 de enero de 2015


ANEXO III

Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de exportación en los sectores de la carne de porcino, la carne de vacuno, los huevos y la carne de aves de corral

Fechas de expedición

del lunes 14 al viernes 18 de abril de 2014

jueves 24 de abril de 2014

del lunes 2 al viernes 6 de junio de 2014

jueves 12 de junio de 2014

del lunes 14 al viernes 18 de julio de 2014

jueves 24 de julio de 2014

del lunes 22 al viernes 26 de diciembre de 2014

miércoles 7 de enero de 2015


ANEXO IV

Fecha de la comunicación relativa a las ofertas de trigo blando, contemplada en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1272/2009

Plazo de comunicación relativo a las ofertas de trigo blando, contemplado en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1272/2009

Fin del plazo para la adopción de una decisión por parte de la Comisión relativa a las ofertas de trigo blando de conformidad con dichas comunicaciones

miércoles 16 de abril de 2014

del lunes 14 al lunes 21 de abril de 2014

jueves 24 de abril de 2014

miércoles 28 de mayo de 2014

del lunes 26 al viernes 30 de mayo de 2014

miércoles 4 de junio de 2014

miércoles 24 de diciembre de 2014

miércoles 31 de diciembre de 2014

del miércoles 17 de diciembre de 2014 al viernes 2 de enero de 2015

miércoles 7 de enero de 2015


23.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1192/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2013

por el que se aprueba la sustancia activa tembotriona, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto a la tembotriona, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2006/586/CE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Austria recibió el 25 de noviembre de 2005 una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa tembotriona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2006/586/CE se confirmó que el expediente era documentalmente conforme en la medida en que podía considerarse que, en principio, cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 7 de febrero de 2007, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación. De conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión (4), el 14 de mayo de 2012 se pidió información adicional al solicitante. La evaluación de los datos adicionales por Austria se presentó en el formato de un proyecto de informe de evaluación actualizado en septiembre de 2012.

(4)

El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 6 de marzo de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa tembotriona (5) en plaguicidas. El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y se finalizaron el 3 de octubre de 2013 como informe de revisión de la Comisión relativo a la tembotriona.

(5)

A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen tembotriona satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar la tembotriona.

(6)

Debe dejarse transcurrir un período de tiempo razonable antes de la aprobación para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos resultantes de la aprobación.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar, no obstante, lo que se expone a continuación. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan tembotriona. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(8)

La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (6) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de dicha Directiva. No obstante, esta aclaración no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la mencionada Directiva 91/414/CEE o los Reglamentos por los que se aprueban sustancias activas.

(9)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (7) en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

La sustancia activa tembotriona, especificada en el anexo I, queda aprobada en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa tembotriona, a más tardar el 31 de octubre de 2014.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que se ajusta a los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga tembotriona, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar el 30 de abril de 2014 será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga tembotriona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de octubre de 2015, o

b)

en el caso de un producto que contenga tembotriona entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de octubre de 2015, o en el plazo que establezca para tal modificación o retirada todo acto por el que se hayan incluido la sustancia o sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, o por el que se hayan aprobado dicha sustancia o sustancias, si dicho plazo expira después de la fecha indicada.

Artículo 3

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Decisión 2006/586/CE de la Comisión, de 25 de agosto de 2006, por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la cromafenozida, el halosulfurón, el tembotrione, el valifenal y el virus del mosaico amarillo del calabacín, cepa débil, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 236 de 31.8.2006, p. 31).

(4)  Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere al procedimiento para la evaluación de las sustancias activas que no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva (DO L 53 de 26.2.2011, p. 51).

(5)   EFSA Journal 2013; 11(3):3131. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(6)  Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Tembotriona

No CAS: 335104-84-2

No CICAP: 790

2-{2-cloro-4-mesil-3-[(2,2,2-trifluoroetoxi)metil]benzoil}ciclohexano-1,3-diona

≥ 945 g/kg

Las siguientes impurezas no deben superar un determinado umbral en el material técnico:

Tolueno: ≥ 10 g/kg

HCN: ≥ 1 g/kg

1 de mayo de 2014

30 de abril de 2024

A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la tembotriona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2013.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

la protección de los operarios y trabajadores;

b)

el riesgo para los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (*1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«59

Tembotriona

No CAS: 335104-84-2

No CICAP: 790

2-{2-cloro-4-mesil-3-[(2,2,2-trifluoroetoxi)metil]benzoil}ciclohexano-1,3-diona

≥ 945 g/kg

Las siguientes impurezas no deben superar un determinado umbral en el material técnico:

Tolueno: ≤ 10 g/kg

HCN: ≤ 1 g/kg

1 de mayo de 2014

30 de abril de 2024

A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la tembotriona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2013.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

la protección de los operarios y trabajadores;

b)

el riesgo para los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.»


(*1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


23.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1193/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

53,3

MA

41,4

MK

36,9

TR

83,5

ZZ

53,8

0707 00 05

AL

39,0

MK

57,9

TR

95,6

ZZ

64,2

0709 93 10

MA

126,5

TR

115,5

ZZ

121,0

0805 20 10

MA

75,4

TR

76,1

ZA

87,1

ZZ

79,5

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

PK

59,4

SZ

56,2

TR

56,0

UY

56,2

ZA

192,9

ZZ

84,1

0805 50 10

TR

67,5

ZZ

67,5

0808 10 80

BA

54,0

BR

93,9

CL

102,3

MK

41,5

NZ

93,9

US

135,2

ZA

171,6

ZZ

98,9

0808 30 90

CN

57,5

TR

116,3

ZZ

86,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».