ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.309.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 309

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
19 de noviembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1159/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) no 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) mediante el establecimiento de las condiciones de registro y de concesión de licencias para los usuarios del GMES y mediante la definición de los criterios de restricción del acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1160/2013 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Rigotte de Condrieu (DOP)]

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1161/2013 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pecorino di Picinisco (DOP)]

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1162/2013 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Puzzone di Moena/Spretz Tzaorì (DOP)]

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1163/2013 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mohant (DOP)]

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1164/2013 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Waterford Blaa/Blaa (IGP)]

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1165/2013 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2013, por el que se aprueba la sustancia activa aceite de naranja, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1166/2013 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa diclorprop-P ( 1 )

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1167/2013 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

 

DECISIONES

 

 

2013/664/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 2012, relativa a la medida SA.23324 — C 25/07 (ex NN 26/07) — Finlandia Finavia, Airpro y Ryanair en el aeropuerto de Tampere-Pirkkala [notificada con el número C(2012) 5036]  ( 1 )

27

 

 

2013/665/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.33726 (11/C) [ex SA.33726 (11/NN)] — concedida por Italia (aplazamiento del pago de la tasa láctea en Italia) [notificada con el número C(2013) 4046]

40

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/666/UE

 

*

Decisión no 4/2013 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 7 de noviembre de 2013, por la que se nombra a los miembros del consejo de administración del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural (CTA)

49

 

 

2013/667/UE

 

*

Decisión no 5/2013 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 7 de noviembre de 2013, relativa a los estatutos del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA)

50

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 566/2012 del Consejo, de 18 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 975/98, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 169 de 29.6.2012)

55

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1159/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2013

por el que se completa el Reglamento (UE) no 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) mediante el establecimiento de las condiciones de registro y de concesión de licencias para los usuarios del GMES y mediante la definición de los criterios de restricción del acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La política de datos e información del GMES debe ser coherente con otras políticas, acciones e instrumentos pertinentes de la Unión. En particular, debe ajustarse a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (2). Esta política debe respetar los derechos y principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, en particular el respeto de la vida privada, la protección de los datos de carácter personal, los derechos de propiedad intelectual, la libertad de las artes y las ciencias, y la libertad de empresa.

(2)

La política de datos e información del GMES debe contribuir decisivamente a la política de datos abiertos promovida por la Unión, iniciada con la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (3), y reforzada mediante la Decisión 2011/833/UE, de 12 de diciembre de 2011, relativa a la reutilización de los documentos de la Comisión (4), adoptada en el contexto de la Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010 titulada «Una Agenda Digital para Europa» (5).

(3)

Deben establecerse las condiciones de registro y de concesión de licencias aplicables a los usuarios del GMES y los criterios para restringir el acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES. Las condiciones de acceso a otros datos e información utilizados como inputs en los servicios del GMES deben ser definidas por sus proveedores.

(4)

En su Comunicación de 28 de octubre de 2009 titulada «Vigilancia mundial del medio ambiente y la seguridad (GMES): desafíos y próximas etapas del componente espacial» (6), la Comisión manifestó su intención de proseguir la puesta en práctica de una política de acceso abierto y gratuito a los datos de los satélites Sentinels.

(5)

El acceso a los datos de los satélites Sentinel debe ser gratuito, completo y abierto, en consonancia con los principios comunes relativos a una política de datos de Sentinel (7) adoptados por el Consejo del Programa para la Observación de la Tierra (PB-EO) de la Agencia Espacial Europea.

(6)

Los terceros países o las organizaciones internacionales que contribuyan a las operaciones del GMES en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) no 911/2010 deben tener acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES en las mismas condiciones que se aplican a los Estados miembros.

(7)

Tal como se indica en el considerando 28 del Reglamento (UE) no 911/2010, el GMES debe considerarse una contribución europea a la construcción del Sistema Global de Sistemas de Observación Mundial de la Tierra (GEOSS). Por lo tanto, la difusión abierta del GMES debe ser plenamente compatible con los principios de puesta en común de los datos de GEOSS.

(8)

Para conseguir los objetivos de la política de datos e información del GMES establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 911/2010, los usuarios deben disponer en la mayor medida posible de la necesaria autorización para el uso de los datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES. Asimismo, debe autorizarse a los usuarios a redistribuir datos dedicados del GMES e información de servicio del GMES, con o sin modificaciones.

(9)

Los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES deben ser gratuitos para que los usuarios aprovechen los beneficios sociales derivados de una mayor utilización de los datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES.

(10)

La política de difusión abierta del GMES puede ser revisada y, en su caso, adaptada, teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, las necesidades de la industria de observación de la Tierra y la evolución de la tecnología.

(11)

Con miras a favorecer una amplia distribución de los datos e información del GMES, es preciso no establecer ninguna garantía explícita o implícita, incluyendo lo tocante a la calidad y la idoneidad para cualesquiera fines.

(12)

La Comisión debe aplicar restricciones a la difusión abierta del GMES cuando el acceso gratuito, completo y abierto a algunos datos dedicados del GMES e informaciones de servicio del GMES afecte a los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, como el respeto de la vida privada, la protección de los datos de carácter personal o los derechos de propiedad intelectual sobre los datos utilizados como inputs en el proceso de producción de los servicios del GMES.

(13)

En caso necesario, determinadas restricciones deben proteger los intereses de seguridad de la Unión, así como los intereses de seguridad nacional de los Estados miembros. Por lo que se refiere a los intereses de seguridad nacional, dichas restricciones deben respetar las obligaciones de los Estados miembros que se hayan adherido a una organización de defensa común en virtud de tratados internacionales. La evaluación de los criterios de sensibilidad para restringir la difusión de datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES debe garantizar la resolución ex ante de las cuestiones de seguridad con vistas a permitir el suministro ininterrumpido de los datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES.

(14)

Los criterios de sensibilidad deben reflejar los diferentes parámetros que pueden constituir un riesgo para la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros. Las amenazas que se ciernen sobre las infraestructuras críticas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (8), deben tenerse en cuenta como criterio importante de sensibilidad.

(15)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de pedir, cuando sea necesario, que se apliquen restricciones al suministro de datos dedicados del GMES e información de servicio del GMES específicos. Al examinar dichas peticiones, o por su propia iniciativa, la Comisión debe dar una respuesta eficaz a la protección de los intereses de seguridad de la Unión o de los Estados miembros, velando al mismo tiempo por que los flujos de datos e información a los usuarios sufran la menor interrupción posible.

(16)

Las plataformas de difusión del GMES pueden tener que hacer frente a limitaciones técnicas que podrían hacer imposible aceptar todas las solicitudes de datos o de información. En tales circunstancias excepcionales, la accesibilidad técnica de los datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES debe reservarse a usuarios de países y de organizaciones internacionales que contribuyan al funcionamiento de las actividades del GMES para garantizar la continuidad del servicio. La posibilidad de acogerse a la reserva de servicios debe supeditarse, en su caso, a algún tipo de registro. La reserva no debe impedir que los usuarios que hayan obtenido datos o información acogiéndose a dicha reserva ejerzan los derechos de que disfruten en virtud del presente Reglamento, incluido el derecho a redistribuir dichos datos o información.

(17)

Deben establecerse cuatro niveles de registro de los usuarios en lo que atañe al acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES. En primer lugar, en aras de una amplia utilización de los datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES, deben facilitarse sin registro los servicios de localización y visualización en el sentido del artículo 11, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2007/2/CE. En segundo lugar, debe ser posible exigir una forma más simple de presentación del registro por lo que se refiere a los servicios de descarga en el sentido del artículo 11, apartado 1, letra c), de la Directiva 2007/2/CE. El proceso de registro no debe disuadir a los usuarios de acceder a los datos y a la información, y debe ser posible utilizarlo para compilar las estadísticas de uso. En tercer lugar, un nivel intermedio de registro debe permitir la aplicación de la reserva de acceso a determinados grupos de usuarios. Y en cuarto lugar, debe utilizarse un estricto procedimiento de registro para responder a la necesidad de restringir el acceso por motivos de seguridad que exijan la identificación inequívoca del usuario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece:

a)

las condiciones para el acceso completo y abierto a la información producida por los servicios del GMES y a los datos recogidos mediante la infraestructura específica del GMES;

b)

los criterios de restricción del acceso a dicha información y a dichos datos;

c)

las condiciones de registro de los usuarios del GMES.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)   «servicios del GMES»: el componente de servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 911/2010;

b)   «información de servicio del GMES»: la información y sus metadatos producidos por los servicios del GMES;

c)   «datos dedicados del GMES»: los datos recogidos mediante la infraestructura específica del GMES y sus metadatos;

d)   «metadatos»: la información estructurada sobre los datos o la información que permita su localización, inventario y utilización;

e)   «plataforma de difusión del GMES»: los sistemas técnicos utilizados para difundir a los usuarios los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES;

f)   «servicios de localización»: los servicios de localización tal como se definen en el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 2007/2/CE;

g)   «servicios de visualización»: los servicios de visualización tal como se definen en el artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2007/2/CE;

h)   «servicios de descarga»: los servicios de descarga tal como se definen en el artículo 11, apartado 1, letra c), de la Directiva 2007/2/CE.

CAPÍTULO 2

DIFUSIÓN ABIERTA DE LOS DATOS DEDICADOS DEL GMES Y DE LA INFORMACIÓN DE SERVICIO DEL GMES; CONDICIONES DE CONCESIÓN DE LICENCIAS

Artículo 3

Principios de la difusión abierta

Los usuarios tendrán acceso gratuito, completo y abierto a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 4 a 10, sin perjuicio de las restricciones previstas en los artículos 11 a 16.

Artículo 4

Condiciones financieras

Se permitirá el acceso gratuito a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES a través de las plataformas de difusión del GMES en las condiciones técnicas predefinidas a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

Artículo 5

Condiciones relativas a las características, el formato y los medios de difusión

1.   Respecto a cada tipo de datos dedicados del GMES y de información de servicio del GMES, los proveedores de dichos datos y de la información definirán al menos un conjunto de características, formato y medios de difusión bajo la supervisión de la Comisión, y comunicarán dicha definición a través de las plataformas de difusión del GMES.

2.   Los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES deberán cumplir los requisitos de la Directiva 2007/2/CE en la medida en que los datos y la información entren dentro del ámbito de aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 6

Condiciones relativas a las plataformas de difusión del GMES

Los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES serán difundidos a los usuarios a través de plataformas de difusión del GMES proporcionadas por la Comisión o sujetas a su supervisión.

Artículo 7

Condiciones relativas a la utilización

1.   Se dará acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES a los efectos que se detallan a continuación, siempre y cuando sean lícitos:

a)

reproducción;

b)

distribución;

c)

comunicación al público;

d)

adaptación, modificación y combinación con otros datos e información;

e)

cualquier combinación de las letras a) a d).

2.   Los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES podrán utilizarse en todo el mundo sin limitación de tiempo.

Artículo 8

Condiciones relativas a la información que deben facilitar los usuarios

1.   Al distribuir o comunicar al público datos dedicados del GMES e información de servicio del GMES, los usuarios informarán al púbico de la fuente de dichos datos e información.

2.   Los usuarios velarán por no dar la impresión al público de que las actividades que aquellos lleven a cabo cuentan con el respaldo oficial de la Unión.

3.   En caso de que los datos o la información hayan sido adaptados o modificados, los usuarios lo indicarán claramente.

Artículo 9

Ausencia de garantía

Los datos dedicados del GMES y la información de servicio del GMES se facilitarán a los usuarios sin ninguna garantía explícita o implícita, incluyendo lo tocante a la calidad y la idoneidad para cualesquiera fines.

Artículo 10

Condiciones en caso de restricciones a la difusión abierta

En caso de que la Comisión reserve el acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES a determinados usuarios de conformidad con el artículo 12, dichos usuarios se registrarán siguiendo un procedimiento que permita su identificación inequívoca antes de que se les autorice el acceso.

CAPÍTULO 3

RESTRICCIONES

Artículo 11

Conflicto de derechos

Cuando la difusión abierta de determinados datos dedicados del GMES o de determinada información de servicio del GMES entre en conflicto con acuerdos internacionales o con la protección de los derechos de propiedad intelectual correspondientes a los datos y la información utilizados como inputs en los procesos de producción de información de servicio del GMES, o se alteren de manera desproporcionada los derechos y los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, tales como el respeto de la vida privada o la protección de los datos personales, la Comisión adoptará las medidas necesarias con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 911/2010, con el fin de evitar cualquier conflicto o de restringir la difusión de los datos dedicados del GMES o de la información de servicio del GMES en cuestión.

Artículo 12

Protección de los intereses de seguridad

1.   Cuando la difusión abierta de datos dedicados del GMES y de la información de servicio del GMES presente un grado inaceptable de riesgo para los intereses de seguridad de la UE o de sus Estados miembros, debido a la sensibilidad de los datos y de la información, la Comisión limitará su difusión, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 911/2010.

2.   La Comisión evaluará la sensibilidad de los datos dedicados y de la información de servicio del GMES utilizando los criterios de sensibilidad establecidos en los artículos 13 a 16.

Artículo 13

Criterios de sensibilidad relativos a los datos dedicados del GMES

1.   Cuando los datos dedicados del GMES se produzcan mediante un sistema de observación espacial que cumpla al menos una de las características enumeradas en el anexo, la Comisión evaluará la sensibilidad de los datos sobre la base de los siguientes criterios:

a)

las características técnicas de los datos, incluyendo la resolución espacial y las bandas espectrales;

b)

el período de tiempo transcurrido entre la adquisición y la difusión de los datos;

c)

la existencia de conflictos armados, de amenazas a la paz y a la seguridad internacionales o regionales, o a las infraestructuras críticas en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE en el ámbito al que se refieren los datos dedicados del GMES;

d)

la existencia de vulnerabilidades en materia de seguridad o la probable utilización de los datos dedicados del GMES para actividades tácticas u operativas perjudiciales para los intereses de seguridad de la Unión, de sus Estados miembros o de sus socios internacionales.

2.   Cuando los datos dedicados del GMES sean producidos por un sistema de observación espacial que no responda a ninguna de las características enumeradas en el anexo, se supondrá que los datos dedicados del GMES no son sensibles.

Artículo 14

Criterios de sensibilidad relativos a la información de servicio del GMES

La Comisión evaluará la sensibilidad de la información de servicio del GMES utilizando los siguientes criterios:

a)

la sensibilidad de los inputs utilizados en la producción de la información de servicio del GMES;

b)

el período de tiempo transcurrido entre la adquisición de los datos de entrada y la difusión de la información de servicio del GMES;

c)

la existencia de conflictos armados, amenazas a la paz y a la seguridad internacionales o regionales, o a las infraestructuras críticas en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE en el ámbito al que se refiere la información de servicio del GMES;

d)

la existencia de vulnerabilidades en materia de seguridad o la probable utilización de la información de servicio del GMES para actividades tácticas u operativas perjudiciales para los intereses de seguridad de la Unión, de sus Estados miembros o de sus socios internacionales.

Artículo 15

Solicitud de reevaluación de la sensibilidad

Cuando las condiciones en las que se haya realizado la evaluación con arreglo al artículo 13 o 14 hayan cambiado, la Comisión podrá reevaluar la sensibilidad de los datos dedicados del GMES o de la información de servicio del GMES por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, con objeto de restringir, suspender o permitir la adquisición de datos dedicados del GMES o la difusión de la información de servicio del GMES. Cuando un Estado miembro haya presentado una petición en ese sentido, la Comisión tendrá en cuenta los límites de la restricción solicitada en cuanto a su duración y a su ámbito de aplicación.

Artículo 16

Equilibrio de intereses

1.   Al evaluar la sensibilidad de los datos dedicados y de la información de servicio del GMES de conformidad con el artículo 12, los intereses de seguridad se contrapesarán con los intereses de los usuarios y los beneficios de orden medioambiental, social y económico derivados de la recogida, la producción y la difusión de los datos y la información en cuestión.

2.   Al realizar su evaluación de la seguridad, la Comisión sopesará si las restricciones serán eficaces si, en cualquier caso, existen datos similares disponibles a partir de otras fuentes.

CAPÍTULO 4

RESERVA DEL ACCESO Y REGISTRO

Artículo 17

Reserva del acceso

1.   Cuando las solicitudes de acceso superen la capacidad de las plataformas de difusión del GMES, el acceso a los recursos del GMES podrá reservarse a cualquiera de los siguientes usuarios:

a)

los servicios públicos, la industria, las organizaciones de investigación y los ciudadanos de la Unión;

b)

los servicios públicos, la industria, las organizaciones de investigación y los ciudadanos de terceros países que contribuyan a las operaciones del GMES;

c)

las organizaciones internacionales que contribuyan a las operaciones del GMES.

2.   Los usuarios que tengan reservado el acceso de conformidad con el apartado 1 deberán registrarse para obtener el acceso, facilitando su identidad, datos de contacto, ámbito de actividad y país de establecimiento.

Artículo 18

Registro

1.   Para acceder a los servicios de descarga, los usuarios deberán registrarse en línea en las plataformas de difusión del GMES. El registro será gratuito. Los usuarios estarán obligados a registrarse una sola vez y serán aceptados automáticamente. El procedimiento de registro exigirá los siguientes pasos:

a)

creación por el usuario de una cuenta de usuario y de una contraseña;

b)

aportación por el usuario de datos estadísticos, limitados a un máximo de diez.

2.   No será menester registrarse para los servicios de localización y los servicios de visualización.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 276 de 20.10.2010, p. 1.

(2)  DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

(3)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

(4)  DO L 330 de 14.12.2011, p. 39.

(5)  COM(2010) 245 final/2 de 26 de agosto de 2010.

(6)  COM(2009) 589 final.

(7)  ESA/PB-EO(2009) 98, Rev. 1.

(8)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 75.


ANEXO

Características del sistema de observación espacial a que se refiere el artículo 13

a)

El sistema es técnicamente capaz de generar datos de una resolución geométrica de 2,5 metros o menos, como mínimo en una dirección horizontal.

b)

El sistema es técnicamente capaz de generar datos de resolución geométrica de 5 metros o menos, como mínimo en una dirección horizontal en la gama espectral de 8 a 12 micras (infrarrojos térmicos).

c)

El sistema es técnicamente capaz de generar datos de resolución geométrica de una resolución de 3 metros o menos, como mínimo en una dirección horizontal en la gama espectral de 1 milímetro a 1 metro (microondas).

d)

El sistema dispone de más de 49 bandas espectrales y es técnicamente capaz de generar datos de resolución geométrica de 10 metros o menos, como mínimo en una dirección horizontal en al menos una banda espectral.


19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1160/2013 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Rigotte de Condrieu (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Rigotte de Condrieu» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 130 de 7.5.2013, p. 15.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

FRANCIA

Rigotte de Condrieu (DOP)


19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1161/2013 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pecorino di Picinisco (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de inscripción de la denominación «Pecorino di Picinisco» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 57 de 27.2.2013, p. 28.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ITALIA

Pecorino di Picinisco (DOP)


19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1162/2013 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Puzzone di Moena/Spretz Tzaorì (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Puzzone di Moena»/«Spretz Tzaorì», presentada por Italia, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 77 de 15.3.2013, p. 21.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ITALIA

Puzzone di Moena/Spretz Tzaorì (DOP)


19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1163/2013 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mohant (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Mohant» presentada por Eslovenia fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 160 de 6.6.2013, p. 7.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ESLOVENIA

Mohant (DOP)


19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1164/2013 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Waterford Blaa/Blaa (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Waterford Blaa»/«Blaa» presentada por Irlanda fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 134 de 14.5.2013, p. 49.


ANEXO

Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I, punto I, del Reglamento (UE) no 1151/2012:

Clase 2.4.   Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

IRLANDA

Waterford Blaa/Blaa (IGP)


19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1165/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2013

por el que se aprueba la sustancia activa aceite de naranja, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al aceite de naranja, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2009/438/CE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el 22 de febrero de 2008 Francia recibió una solicitud de Oro Agri para la inclusión de la sustancia activa aceite de naranja en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2009/438/CE se confirmó que el expediente era documentalmente conforme en la medida en que podía considerarse que, en principio, cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 12 de agosto de 2009, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación. De conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión (4), el 13 de junio de 2012 se pidió información adicional al solicitante. La evaluación de los datos adicionales por Francia se presentó en el formato de un proyecto de informe de evaluación actualizado en noviembre de 2012.

(4)

El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 1 de marzo de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión (5) sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa aceite de naranja en plaguicidas. El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y finalizados el 3 de octubre de 2013 como informe de revisión de la Comisión relativo al aceite de naranja.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen aceite de naranja satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, autorizar el aceite de naranja.

(6)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(7)

Debe dejarse transcurrir un período de tiempo razonable antes de la aprobación para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos resultantes de la aprobación.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar, no obstante, lo que se expone a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses a partir de la aprobación para que examinen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan aceite de naranja. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(9)

La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (6) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de dicha Directiva. No obstante, esta aclaración no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la mencionada Directiva 91/414/CEE o los Reglamentos por los que se aprueban sustancias activas.

(10)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (7) debe modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa aceite de naranja especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan aceite de naranja como sustancia activa, a más tardar el 31 de octubre de 2014.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que se ajusta a los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga aceite de naranja, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 30 de abril de 2014, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga aceite de naranja como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de octubre de 2015, o

b)

en el caso de un producto que contenga aceite de naranja junto con otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de octubre de 2015 o la fecha fijada para esa modificación o retirada en el acto o los actos respectivos por los que se aprobó o se añadió la sustancia o las sustancias en cuestión al anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si dicha fecha es posterior.

Artículo 3

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Decisión 2009/438/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2009, por la que se reconoce, en principio, el carácter completo de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del aceite de naranja en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 145 de 10.6.2009, p. 47).

(4)  Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere al procedimiento para la evaluación de las sustancias activas que no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva (DO L 53 de 26.2.2011, p. 51).

(5)  EFSA Journal 2013, 11(2):3090. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(6)  Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Aceite de naranja

No CAS: 8028-48-6 (extracto de naranja)

5989-27-5 (D-limoneno)

No CICAP: 902

(R)-4-isopropenil-1-metilciclohexeno o p-menta-1,8-dieno

≥ 945 g/kg (de D-limoneno)

La sustancia activa se ajustará a las especificaciones de la Farmacopea Europea (Pharmacopoeia Europea) 5.0 (Aurantii dulcis aetheroleum) y de ISO 3140:2011(E)

1 de mayo de 2014

30 de abril de 2024

A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se hace referencia en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de naranja, y en particular sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2013.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:

a)

la protección de los operarios y trabajadores;

b)

el riesgo para las aves y los mamíferos.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a:

1)

el destino metabólico del aceite de naranja y la vía y la velocidad de degradación en el suelo;

2)

la validación de los criterios de valoración utilizados en la evaluación de los riesgos ecotóxicos.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 30 de abril de 2016.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«56

Aceite de naranja

No CAS: 8028-48-6 (extracto de naranja)

5989-27-5 (D-limoneno)

No CICAP: 902

(R)-4-isopropenil-1-metilciclohexeno o p-menta-1,8-dieno

≥ 945 g/kg (de D-limoneno)

La sustancia activa se ajustará a las especificaciones de la Farmacopea Europea (Pharmacopoeia Europea) 5.0 (Aurantii dulcis aetheroleum) y de ISO 3140:2011(E)

1 de mayo de 2014

30 de abril de 2024

A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se hace referencia en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de naranja, y en particular sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2013.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:

a)

la protección de los operarios y trabajadores;

b)

el riesgo para las aves y los mamíferos.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El solicitante presentará información confirmatoria con respecto al destino metabólico del aceite de naranja y la vía y la velocidad de degradación en el suelo y sobre la validación de los criterios de valoración utilizados en la evaluación de los riesgos ecotóxicos.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 30 de abril de 2016.».


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1166/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa diclorprop-P

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2006/74/CE de la Comisión (2) se incorporó el diclorprop-P como sustancia activa al anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) a condición de que los Estados miembros afectados velaran por que el notificante a instancias del cual se había incluido el diclorprop-P en ese anexo facilitara información confirmatoria complementaria acerca de los efectos de esta sustancia en el metabolismo de los animales y de una evaluación del riesgo en caso de exposición aguda y a corto plazo para las aves, y de exposición aguda para los mamíferos herbívoros.

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, se enumeran en la lista de sustancias que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

El notificante presentó información complementaria a Dinamarca, Estado miembro ponente, a efectos de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos en caso de utilización de la sustancia en los campos de cereales, los prados y los cultivos de semillas de hierbas de gramíneas, dentro del plazo fijado para su presentación.

(4)

Dinamarca evaluó la información complementaria presentada por el notificante. El 22 de julio de 2011 presentaron su evaluación, en forma de adenda al proyecto de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, la Comisión Europea y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en adelante, «la Autoridad»).

(5)

La Comisión consultó a la Autoridad, que presentó su dictamen sobre la evaluación del riesgo del diclorprop-P (5) el 13 de noviembre de 2012.

(6)

A la vista de la información complementaria facilitada por el notificante, la Comisión consideró que no se había proporcionado totalmente la información confirmatoria complementaria previamente exigida y que no podía descartarse un alto riesgo para las aves y los mamíferos, salvo que se impongan más restricciones.

(7)

La Comisión pidió al notificante que presentara sus observaciones sobre el Informe de revisión relativo al diclorprop-P.

(8)

Se confirma que la sustancia activa diclorprop-P debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. No obstante, para disminuir al máximo la exposición de las aves y los mamíferos, procede restringir aún más los usos de esta sustancia activa y establecer medidas específicas de reducción del riesgo para proteger dichas especies.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011.

(10)

Debe darse tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan diclorprop-P.

(11)

Cuando los Estados miembros concedan un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, en el caso de los productos fitosanitarios que contengan diclorprop-P, a más tardar un año después de la retirada de la autorización correspondiente.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Medidas transitorias

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si procede, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa diclorprop-P a más tardar el 9 de junio de 2014.

Artículo 3

Período de gracia

Todo período de gracia que concedan los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, el 9 de junio de 2015.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2006/74/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas diclorprop-P, metconazol, pirimetanil y triclopir (DO L 235 de 30.8.2006, p. 17).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  EFSA Journal 2012;10(11):2950. Puede consultarse en internet en la dirección: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm


ANEXO

La columna «Disposiciones específicas» de la fila no 133, correspondiente al diclorprop-P, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Por lo que se refiere a los cereales, solo podrá autorizarse la aplicación en primavera, en cantidades que no superen los 800 g de sustancia activa por hectárea y por aplicación.

No estará autorizado el uso en pastos.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diclorprop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no diana.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.».


19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1167/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

46,1

MA

40,6

MK

55,3

TR

116,2

ZZ

64,6

0707 00 05

AL

45,1

MK

57,9

TR

126,2

ZZ

76,4

0709 93 10

MA

86,2

TR

152,0

ZZ

119,1

0805 20 10

MA

80,7

ZZ

80,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

78,7

TR

69,3

UY

56,3

ZZ

68,1

0805 50 10

TR

71,5

ZZ

71,5

0806 10 10

BR

245,1

LB

251,9

PE

258,8

TR

163,3

US

347,2

ZZ

253,3

0808 10 80

BR

93,9

CL

102,3

MK

38,5

NZ

93,9

US

181,0

ZA

200,2

ZZ

118,3

0808 30 90

CN

57,5

TR

128,9

ZZ

93,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2012

relativa a la medida SA.23324 — C 25/07 (ex NN 26/07) — Finlandia Finavia, Airpro y Ryanair en el aeropuerto de Tampere-Pirkkala

[notificada con el número C(2012) 5036]

(Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/664/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

En febrero de 2005, la Comisión recibió una denuncia de Blue1 Oy («Blue1»), una compañía aérea que forma parte del grupo SAS. Blue1 alegaba, entre otras cosas, que Ryanair Ltd («Ryanair») recibía ayuda gracias a las tasas aeroportuarias inferiores a la media en el aeropuerto de Tampere-Pirkkala («el aeropuerto de TMP» o «el aeropuerto»).

(2)

La Comisión pidió a Finlandia que facilitara información adicional sobre la denuncia por cartas de 2 de marzo de 2005 y 23 de mayo de 2006. Finlandia respondió por cartas de 27 de abril de 2005 y 27 de julio de 2006.

(3)

Por carta de 10 de julio de 2007, la Comisión notificó a Finlandia su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (2) («la Decisión de incoación») con respecto al acuerdo entre Airpro Oy y Ryanair y a la estrategia de bajo coste por parte de Finavia y de Airpro Oy en el aeropuerto de TMP. Finlandia presentó sus observaciones sobre la Decisión de incoación el 28 de noviembre de 2007.

(4)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión pidió a los interesados que presentaran sus observaciones sobre la medida en cuestión en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación.

(5)

La Comisión recibió observaciones al respecto de cuatro interesados (Ryanair, Grupo SAS, Air France y la Asociación de Compañías Aéreas Europeas). La Comisión transmitió estas observaciones a Finlandia por carta de 13 de febrero de 2008. Finlandia transmitió sus observaciones el 15 de abril de 2008.

(6)

Por carta de 25 de junio de 2010, la Comisión solicitó información adicional. Finlandia respondió por carta de 1 de julio de 2010. Por carta de 5 de abril de 2011, la Comisión solicitó información adicional sobre la financiación del aeropuerto. Finlandia respondió por carta de 5 de mayo de 2011 pero su respuesta fue incompleta. En consecuencia, la Comisión envió un recordatorio con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (4). Finlandia respondió por carta de 15 de junio de 2011.

2.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS Y RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO

2.1.   Antecedentes de la investigación

(7)

El aeropuerto de TMP está situado en Pirkkala, 13 kilómetros al sudoeste de la ciudad de Tampere, en el sur de Finlandia. Es el tercer aeropuerto en importancia de Finlandia [en número de pasajeros, véase el cuadro del considerando (10)]. Además de para aviación civil, el aeropuerto se utiliza también como base del Ejército del Aire finlandés.

(8)

El aeropuerto de TMP tiene dos terminales para servicios regulares de pasajeros:

Terminal 1 (o «T1») construida en 1998 y utilizada actualmente por Finnair, Flybe, SAS, Blue1 y Air Baltic. En 2003, la capacidad de la T1 era de 550 000 pasajeros al año.

Terminal 2 (o «T2») utilizada inicialmente como hangar de carga de DHL y (después de quedarse libre en 2002) transformada en terminal de bajo coste. Actualmente, la T2 solo la utiliza Ryanair. La capacidad de la T2 es de 425 000 pasajeros al año.

(9)

El aeropuerto de TMP, con la excepción de la T2, es propiedad y está gestionado por Finavia Oyj (5) («Finavia»). Finavia arrienda la T2 a su filial Airpro Oy (6) («Airpro»). Airpro opera la terminal, en la que presta servicios de asistencia en tierra. Además, Airpro celebró un contrato con Ryanair […] (7) que entró en vigor el 3 de abril de 2003.

(10)

El tráfico de pasajeros en el aeropuerto pasó de 304 025 en 2003 a 617 397 en 2010. Esto se debió al aumento del número de pasajeros en la T2. En 2010, la cuota de pasajeros de Ryanair en el aeropuerto de TMP fue de aproximadamente […]. El cuadro siguiente resume la evolución del número de pasajeros en el aeropuerto de TMP desde 2003 hasta 2010:

Año

Número de pasajeros, T1

Número de pasajeros, T2

Número total de pasajeros en el aeropuerto de TMP

2003

[…]

[…]

304 025

2004

[…]

[…]

495 892

2005

[…]

[…]

597 102

2006

[…]

[…]

632 010

2007

[…]

[…]

687 711

2008

[…]

[…]

709 356

2009

[…]

[…]

628 105

2010

[…]

[…]

617 397

2.2.   Medidas examinadas y evaluación inicial de la Comisión

(11)

La Decisión de incoación planteó las siguientes cuestiones:

en primer lugar, si Finavia actuó como un inversor en una economía de mercado cuando decidió convertir un hangar de carga en la T2, una terminal de bajo coste, en cuyo caso esta decisión de inversión no implica ayuda estatal en favor de Airpro; y, si no fue así, si dicha ayuda podría considerarse compatible con el mercado interior; y

en segundo lugar, si un operador en una economía de mercado habría suscrito un contrato similar al contrato de Airpro con Ryanair; y, de no ser así, si la ayuda contenida en el contrato podría considerarse compatible con el mercado interior.

(12)

Por lo que se refiere a la primera cuestión, la Comisión expresó dudas sobre si a Finavia le guiaban perspectivas de rentabilidad a largo plazo cuando decidió transformar el hangar de carga en una terminal de bajo coste. Por otra parte, la Comisión tenía dudas sobre si las inversiones realizadas por Finavia para transformar este antiguo hangar de carga en una terminal de bajo coste podrían además considerarse una ventaja selectiva para Airpro que esta no habría obtenido en condiciones normales de mercado.

(13)

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, la Comisión tenía que examinar si, en este asunto concreto, el comportamiento de Airpro había estado guiado por perspectivas de rentabilidad a largo plazo y si la ventaja presuntamente otorgada a Ryanair era una ventaja que esta no habría obtenido en condiciones normales de mercado. La Comisión expresó dudas, en particular, sobre si la tasa «global» pagada por Ryanair se basaba en los costes de los servicios que Airpro prestaba a esa compañía. Por otra parte, Finlandia no facilitó a la Comisión las condiciones del contrato con Ryanair ni el plan empresarial que evalúa la rentabilidad del contrato para Airpro. Así pues, en su Decisión de incoación, la Comisión expresó dudas sobre si el comportamiento de Airpro había estado guiado por perspectivas de rentabilidad a largo plazo. En consecuencia, no se podía descartar que el contrato otorgara a Ryanair una ventaja de la que no se hubiera beneficiado en condiciones normales de mercado.

(14)

La Comisión expresó dudas sobre si, en el presente asunto, se habían satisfecho las condiciones de compatibilidad contempladas en las Directrices comunitarias sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales (8) («las Directrices de aviación de 2005») y si las medidas de ayuda estatal podían declararse compatibles con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

3.   OBSERVACIONES DE FINLANDIA

3.1.   La estrategia de bajo coste de Finavia y Airpro en el aeropuerto de TMP

(15)

En sus observaciones, Finlandia comenzó por poner en antecedentes sobre la estrategia de bajo coste de Finavia y Airpro en el aeropuerto de TMP. Finlandia explicó que la T2 se construyó en 1979 para ser utilizada temporalmente como edificio del aeropuerto. En 1995, fue convertida en un hangar de carga adecuado para operaciones de manipulación de carga que utilizaba DHL. En 2002, DHL terminó su contrato de arrendamiento y la terminal se quedó libre.

(16)

Finlandia señaló que, como Finavia no pudo conseguir ningún otro operador de carga para Tampere ni alquilar el hangar, decidió convertirlo en una terminal de bajo coste para prestar servicios básicos de asistencia en tierra. Los costes de construcción iniciales de la T2 para entonces ya se habían amortizado y acondicionar la terminal solo exigió algunas reformas menores (9). El siguiente cuadro detalla los costes de inversión para acondicionar la T2, que ascendieron a 760 612 EUR.

Obras de acondicionamiento

Costes de inversión en EUR

Planificación

[…]

Copias, permisos, viajes

[…]

Ingeniería civil

[…]

Calefacción/canalizaciones/aire acondicionado

[…]

Electricidad

[…]

Instalaciones de baja tensión

[…]

Cintas transportadoras

[…]

Equipo de control de seguridad

[…]

Importe total

760 612

(17)

Habida cuenta del cálculo anterior, Finlandia señaló que aunque Finavia hubiera sido capaz de encontrar otro arrendatario que utilizara la T2 como hangar de carga, habría habido que realizar ciertas obras de ingeniería civil por valor de aproximadamente 100 000 EUR. Además, las cintas transportadoras siempre podrían utilizarse en otros aeropuertos de Finavia.

(18)

Finlandia explicó también que la intención de Finavia era poner la terminal de bajo coste a disposición de todas las compañías aéreas dispuestas a aceptar servicios de menor calidad. El siguiente cuadro ofrece una comparación del nivel de servicios e instalaciones en la T1 y la T2 del aeropuerto de TMP:

 

Terminal 1 (T1)

Terminal 2 (T2)

Modelo operativo

Modelo tradicional: las operaciones de facturación, controles de seguridad, transporte, clasificación, carga y descarga de equipajes son realizadas por distintos grupos de profesionales y compañías.

Modelo bajo coste: las mismas personas realizan todas las tareas de los distintos grupos de profesionales de la T1, como facturación, controles de seguridad, transporte o carga y descarga de equipajes. Las funciones se localizan en una zona restringida de la terminal, que solo exige un mínimo de personal y acelera el flujo de pasajeros.

Capacidad de asistencia en tierra

De tres a cinco (en función del tipo de avión) despegues o aterrizajes simultáneos.

Un avión de salida a la hora

Instalaciones

Las instalaciones ofrecen un buen servicio, incluido un complejo sistema de transporte de equipajes, salas de espera agradables con distintos servicios, instalaciones para satisfacer las necesidades de varios proveedores de asistencia en tierra, etc.

Instalaciones básicas parecidas a las de un almacén (por ejemplo, suelos de cemento), con solo algunas ventanas.

(19)

Finlandia señaló que, como la T2 no podía ofrecer servicios de asistencia en tierra más que para un avión de salida a la hora, solo era adecuada para compañías aéreas de vuelos directos que utilicen grandes aviones. Al mismo tiempo, para rentabilizar al máximo su personal, el operador de la terminal exigía a las compañías aéreas que celebraran acuerdos a largo plazo y también acuerdos relativos a los horarios; por ejemplo, los vuelos no siempre se podían operar a las horas solicitadas por las compañías aéreas, como sí ocurría en la T1. Según Finlandia, la rentabilización de los costes de personal y los niveles de los servicios prestados permitían un ahorro en los costes de aproximadamente […] con respecto a la T1.

(20)

Finlandia señaló que, antes de comenzar a acondicionar la T2 y de adoptar una estrategia de bajo coste, la cuestión se discutió varias veces en las reuniones del Consejo de Administración de Finavia. Incluso se elaboró un plan empresarial a este efecto. El siguiente cuadro resume el plan empresarial (hipótesis más negativa) para el acondicionamiento de la T2 y la implantación de una estrategia de bajo coste: […]

(21)

Finlandia señaló que el plan empresarial ex ante se basó en supuestos prudentes, lo que dio lugar a que se subestimaran los ingresos y se sobreestimaran los costes esperados en los últimos años del periodo en cuestión. En las otras hipótesis, la estrategia de bajo coste se preveía que fuera aún más rentable. Las tasas globales pagadas por las compañías aéreas que utilizaban la T2 oscilaban en las distintas hipótesis entre […] por escala de un avión. Puesto que la decisión sobre la estrategia de bajo coste fue tomada por el Consejo de Administración de Finavia sobre la base de cálculos y estudios, no era imputable al Estado. Las medidas no se debieron a exigencias u órdenes de las autoridades, ni hubo autoridades implicadas en la adopción de las mismas.

(22)

Finlandia señaló que Finavia y Airpro operaron respetando los principios comerciales y financiaron sus operaciones con las tasas por servicio y los ingresos obtenidos de los clientes y de otras operaciones empresariales. En particular, ni Finavia ni Airpro recibieron fondos del presupuesto del Estado: operaron de manera rentable y distribuyeron anualmente parte de sus beneficios al Estado, de conformidad con las exigencias de beneficios que se les imponen.

(23)

Finlandia señaló que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones decidió los objetivos de rendimiento de Finavia. Estos objetivos de rendimiento, sin embargo, se refieren al grupo en su totalidad y las decisiones comerciales las tomó Finavia por su cuenta. En los años anteriores (2003 a 2005) la exigencia de beneficios de Finavia había sido de aproximadamente un 4 % del capital invertido. El cuadro siguiente resume el rendimiento de Finavia:

Datos financieros clave de Finavia en millones de EUR (cifras reales)

Año

2003

2004

2005

Ingresos

219

234

243

Beneficios

17

15

22

Dividendos abonados al Estado

6

5

10

(24)

Finlandia señaló que Finavia no elaboró declaraciones financieras de cada aeropuerto, puesto que todos sus aeropuertos eran parte de la misma entidad jurídica. No obstante, desde 2000 Finavia había recabado información sobre cada aeropuerto basada en sus propios cálculos internos (datos reales). Esta información se basaba en las tendencias de volumen de los aeropuertos y en los ingresos correspondientes y en los costes de los recursos utilizados en los aeropuertos, es decir, personal, servicios contratados y amortización de los activos fijos. El rendimiento global de Finavia en el aeropuerto de TMP (excluyendo los servicios prestados por Airpro) se resume en el siguiente cuadro: […]

(25)

Además de las operaciones comerciales, los resultados financieros de Finavia en el aeropuerto de TMP incluían también operaciones que entran dentro de las competencias de las autoridades públicas, como el control del tráfico aéreo y el uso de la pista del aeropuerto de TMP para fines militares. Finlandia explicó que la pista del aeropuerto de TMP tenía que estar disponible para fines militares 24 horas al día, 365 días al año. De hecho, la pista se utilizó para fines militares (como mínimo, un 30 % de los movimientos reales de aviones al año). El coste del control del tráfico aéreo ascendió a aproximadamente […]. Las cifras anteriores tuvieron en cuenta el alquiler pagado por Airpro a Finavia por el uso de la T2 y las tasas de aterrizaje así como otras tasas aeroportuarias por los servicios prestados a las compañías aéreas que utilizaban la T2.

(26)

Por lo que se refiere a Airpro, Finlandia añadió que era una sociedad limitada jurídicamente distinta de Finavia. El cuadro siguiente resume los resultados financieros reales de las operaciones de Airpro en el aeropuerto de TMP: […]

(27)

Los resultados financieros de Airpro en el aeropuerto de TMP incluían costes, como el arrendamiento de la T2, los costes propios de Airpro de personal y equipos y también el coste de los servicios prestados por Finavia. Las declaraciones financieras incluían ingresos, como la tasa global pagada por Ryanair, tarifas de aparcamiento y otros ingresos comerciales.

(28)

En consecuencia, Finlandia alegó que Finavia y Airpro actuaron como inversores en una economía de mercado cuando decidieron aplicar la estrategia de bajo coste y transformar el hangar de carga en una terminal de bajo coste.

(29)

Finlandia afirmó que aun cuando la financiación para acondicionar la T2 se considerara ayuda estatal, sería compatible con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, puesto que cumplía los criterios de compatibilidad expuestos en las Directrices de aviación de 2005.

(30)

Finlandia alegó, además, que podía considerarse que las medidas cumplían objetivos de interés general, lo que, en su opinión, estaba relacionado no solo con la naturaleza de interés general de las operaciones del aeropuerto, sino también con la diversificación de las conexiones de tráfico en la región de forma que satisficieran las necesidades de los residentes y de la sociedad. Según Finlandia, por tanto, las transformaciones de la T2 eran proporcionales a sus objetivos y al resultado obtenido.

(31)

Además, Finlandia afirmó que la explotación de un aeropuerto tenía características especiales que había que tener en cuenta. Por ejemplo, el aeropuerto de TMP contribuyó a mejorar la movilidad de aeropuertos más congestionados, de acuerdo con el objetivo de la Unión. Explotar el aeropuerto de TMP contribuyó al desarrollo equilibrado regionalmente en un país escasamente poblado como es Finlandia. A este respecto, era particularmente importante salvaguardar las conexiones de tráfico de las regiones más remotas de Finlandia con Europa, puesto que otras formas de transporte no eran una alternativa viable. Los costes incurridos para la construcción de la terminal eran necesarios y proporcionales al objetivo perseguido. Sobre la base de los planes empresariales y de las cifras reales, la infraestructura en cuestión tenía suficientes perspectivas de utilización a medio plazo. La T2 estaba abierta en condiciones equitativas y no discriminatorias a todas las compañías aéreas. Hasta la fecha, sin embargo, Ryanair era la única compañía aérea que había manifestado interés por ella.

(32)

Según Finlandia, la infraestructura en cuestión no afectó a los intercambios comerciales entre Estados miembros de manera contraria a los intereses de la Unión. El aeropuerto de TMP era pequeño y, por tanto el impacto de las medidas a nivel de la Unión no era significativo. Además, los beneficios de las medidas para la región superaban cualquier impacto negativo a nivel de la Unión.

3.2.   Contrato de arrendamiento entre Finavia y Airpro de la T2 del aeropuerto de TMP

(33)

Finlandia informó de que el 23 de febrero de 2003 Finavia suscribió un contrato de arrendamiento con Airpro relativo a la T2 para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2013 (también llamado, «el contrato de arrendamiento»). Aunque Finavia pagara en principio los costes de acondicionamiento, Airpro se los devolvería con su alquiler. Finlandia presentó también una copia del contrato de arrendamiento.

(34)

Según dicho el contrato, Airpro paga un alquiler mensual de […] más […] de IVA por el uso de las instalaciones. Es decir, el alquiler con IVA asciende a […] al mes. El contrato estipula que además del alquiler básico, el alquiler incluye también los costes incurridos para transformar el hangar de carga en una terminal de bajo coste, más los correspondientes intereses.

(35)

Finlandia señaló que, cuando se firmó el contrato de arrendamiento, todavía se estaba transformando la T2 y que había que estimar los costes de acondicionamiento de la terminal para determinar el importe del arrendamiento. Los costes se estimaron en 700 000 EUR y su impacto mensual sobre el arrendamiento se calculaba en aproximadamente […]. Además de los costes estimados de acondicionamiento, Finavia consideró que los costes de obras y arreglos adicionales efectuados después de que comenzaran las operaciones en la T2 serían de aproximadamente […] y su impacto mensual sobre el arrendamiento sería de […]. De acuerdo con estos cálculos, Airpro compensó a Finavia por los costes incurridos por la transformación de la T2 con un alquiler mensual que ascendía a […].

(36)

Finlandia alegó que el alquiler mensual pagado por Airpro no era inferior al precio de mercado. De hecho, el alquiler pagado por Airpro era superior al que pagaba el anterior arrendatario, DHL. DHL pagaba un alquiler mensual de […] sin IVA por el uso de las instalaciones, lo que correspondía a unos […] (10). El IVA ascendía a […], por lo que el alquiler mensual total con IVA era de […], lo que correspondía a aproximadamente […].

(37)

Finlandia añadió que si no se hubiera aplicado y transformado el hangar de carga en una terminal de bajo coste, la T2 podría haber seguido vacía, lo que habría supuesto una carga para las finanzas del aeropuerto de TMP.

3.3.   Implantación de la estrategia de bajo coste por parte de Airpro y el acuerdo de 3 de abril de 2003 entre Airpro y Ryanair

(38)

Por lo que se refiere a la aplicación de la estrategia de bajo coste por parte de Airpro, Finlandia explicó que las conversaciones con las compañías aéreas habían comenzado antes. Llevaban años de conversaciones, por ejemplo con Ryanair, antes de que se tomara la decisión de implementar una estrategia de bajo coste en el aeropuerto de TMP.

(39)

Según Finlandia, la carta enviada por Airpro a una serie de compañías aéreas invitándolas a considerar la posibilidad de operar en una terminal de bajo coste solo era una parte de la estrategia de promoción de la T2. Desde 2002, la T2 del aeropuerto de TMP se estuvo promocionando activamente en la Routes trade fair (11) durante años. Se esperaba que otras compañías aéreas, además de Ryanair, también estarían interesadas en establecer sus operaciones en esta terminal.

(40)

Finlandia presentó una copia de la carta de promoción. En la carta figuran las tasas aplicables en la T2, por ejemplo, la tasa por asistencia en tierra y de utilización de la terminal, cuyo importe depende del tipo de aeronave. Además de las tasas aplicables en la T2, las compañías aéreas deben pagar las tasas normales de aterrizaje, de navegación de aproximación y de seguridad.

(41)

Finlandia presentó una copia del acuerdo con un periodo de validez de […] celebrado entre Airpro y Ryanair el 3 de abril de 2003 («el acuerdo»). El acuerdo fija las condiciones operativas y financieras en las que se Ryanair deberá establecerse y operar los vuelos comerciales con destino u origen en la T2 del aeropuerto de TMP. El acuerdo entró en vigor al día siguiente de la firma del mismo (es decir, el 4 de abril de 2003) y terminará el […].

(42)

Por los servicios prestados en el aeropuerto de TMP, Ryanair tiene que pagar una tasa única por cada escala (salida y llegada), es decir, una tasa «global», por cada avión B737-800 u otra variante del avión B-737 con un MTOW (12) máximo de 67 000 kg a partir del 4 de abril de 2003. Esta tasa incluye la tasa de aterrizaje y despegue, la tasa de iluminación, las tasas por ruido y nocturnidad, la tasa de navegación de aproximación, las tasas de rampa y asistencia a los pasajeros, incluidas las tasas de seguridad y la tasa por pasajero.

(43)

Como se resume en los cuadros siguientes, la tasa global depende de las frecuencias diarias de Ryanair en el aeropuerto y del año del acuerdo: […]

(44)

En el acuerdo, Ryanair se compromete a comenzar las operaciones en el aeropuerto de TMP con […] escalas diarias. Además, Ryanair acepta avisar a […] de cualquier reducción del número de escalas diarias en el aeropuerto.

(45)

[…]

(46)

Según el acuerdo, Ryanair esperaba generar aproximadamente […] pasajeros de salida en el aeropuerto de TMP durante los primeros 12 meses y aproximadamente […] pasajeros de salida en los 12 meses siguientes.

(47)

Según el acuerdo, la T2 del aeropuerto de TMP tiene una capacidad máxima de una escala a la hora entre las 7:00 y las 24:00 horas. Ryanair y Airpro acordarán previamente los horarios de los vuelos.

(48)

Airpro operará un mostrador de servicio a los pasajeros en un lugar bien situado de la terminal principal del aeropuerto (T1) y ofrecerá servicios de reserva para los pasajeros de Ryanair. Según el acuerdo, Ryanair paga una comisión a Airpro al tipo de interés de […] por todos los vuelos de Ryanair (impuestos, tarifas y otras tasas excluidas) vendidos por Airpro y pagados con tarjeta de débito/crédito.

(49)

El acuerdo también establece algunas medidas durante el necesario mantenimiento de la pista del aeropuerto de TMP en el verano de 2003, cuando el aeropuerto estaría completamente cerrado al tráfico. En este periodo, el tráfico del aeropuerto de TMP se desviaría al aeropuerto de Pori y Airpro organizaría el transporte en autobús para los pasajeros de Ryanair.

(50)

Según Finlandia, el acuerdo entre Airpro y Ryanair se hizo en condiciones comerciales y no implicaba ayuda estatal. Otras compañías aéreas habían tenido también la posibilidad de llegar a un acuerdo con Airpro en condiciones contractuales similares a las conseguidas por Ryanair. Por ejemplo, el folleto publicitario The Case for Tampere-Pirkkala Airport, que había sido preparado para la feria de muestras de 2004, destacaba el hecho de que la T2 estaba abierta a todos los operadores, puesto que en aquel momento la terminal todavía disponía de capacidad para otras dos compañías aéreas.

(51)

Finlandia consideró además que las tasas pagadas por Ryanair en el aeropuerto de TMP estaban basadas en los costes y generaron un beneficio económico para las operaciones de Airpro y Finavia en el aeropuerto de TMP. Airpro cobró tasas a Ryanair por los servicios que le prestó y también por los servicios prestados por Finavia. Posteriormente, Airpro abonó a Finavia las tasas resultantes de las operaciones de Ryanair en el aeropuerto con arreglo a la publicación de información aeronáutica («AIP») (13) de Finavia. Cualquier diferencia en las tasas se debía a la naturaleza y la escala de los servicios en cuestión.

(52)

Finlandia señaló que todas las compañías aéreas que utilizaban el aeropuerto de TMP pagaban las mismas tasas por servicios de la misma calidad. Por ejemplo, la tasa por pasajero recaudada por los servicios prestados en la T2 dependía de la calidad de los servicios prestados en la terminal. Ni Finavia ni Airpro desempeñaron papel alguno en la recaudación de la tasa por servicio a los pasajeros fijada en el billete de Ryanair, que Ryanair cobraba a sus pasajeros. Contrariamente a las alegaciones de Blue1, Ryanair no estaba exenta del pago de la tasa por pasajero. El hecho de que las operaciones de Airpro en la T2 fueran rentables prueba que Ryanair tenía que pagar una tasa por los servicios prestados por Airpro.

(53)

Finavia recaudó las siguientes tasas de Ryanair a través de Airpro en el aeropuerto de TMP, que ascendieron a […] en total:

tasa de aterrizaje (14): […]

tasa por servicios de navegación aérea: […]

(54)

Por lo que se refiere a las tasas por servicios de navegación aérea, Finlandia declaró que dependían del peso de la aeronave, la duración del vuelo y el contenido de los servicios utilizados. Los beneficios de Finavia incluían también una tasa anual por ruta (15), que ascendió a aproximadamente […] en 2006 y aumentaría con las frecuencias adicionales operadas por Ryanair.

(55)

Finlandia explicó así mismo que los beneficios de explotación de las operaciones de Ryanair en el aeropuerto de TMP en 2005 ascendieron a […]. Por último, Finlandia alegó que, según el acuerdo, Ryanair también se había comprometido a aumentar el tráfico y a alcanzar los objetivos en cuanto a pasajeros fijados en el acuerdo.

4.   OBSERVACIONES DE TERCEROS INTERESADOS

(56)

La Comisión recibió observaciones por parte de cuatro interesados.

4.1.   Ryanair

(57)

Ryanair comenzaba sus observaciones de 16 de noviembre de 2007 afirmando que, en su opinión, la incoación de un procedimiento de investigación formal no era equitativa ni necesaria. Asimismo, lamentaba que la Comisión no le hubiera dado la posibilidad de participar en el examen preliminar.

(58)

Sobre el fondo del asunto, Ryanair opinaba que la Comisión debería haberse basado en acuerdos comerciales tipo y decidió que el acuerdo respetaba el principio del inversor en una economía de mercado y, por tanto, no implicaba ayuda estatal. Puesto que, según Ryanair, tanto Finavia como Airpro se beneficiaron de su presencia en el aeropuerto de TMP, ambos actuaron como operadores en una economía de mercado y la financiación de la T2 estaba desprovista de cualquier ayuda.

(59)

En cuanto al desarrollo de la terminal de bajo coste en el aeropuerto de TMP, Ryanair explicó que había proyectos en marcha para diferenciar los servicios prestados por los aeropuertos en la Unión con el fin de satisfacer las necesidades de las compañías aéreas de bajo coste y de sus pasajeros. El nivel diferenciado de servicios prestados por los aeropuertos motivaba que las compañías aéreas pagaran tasas distintas. El aeropuerto de TMP fue uno de los primeros en seguir el modelo de niveles de servicios diferenciados dentro del mismo aeropuerto. Ryanair confirmó que el gestor aeroportuario Finavia había decidido el desarrollo de la T2 basándose en un plan empresarial sólido que se ejecutó con rapidez y produjo un aumento de los ingresos de Finavia. Por consiguiente, Ryanair consideraba que el desarrollo de la terminal de bajo coste no contenía elementos de ayuda estatal para la actividad de Finavia en el aeropuerto de TMP.

(60)

Por lo que se refiere a la gestión de la T2, Ryanair explicó que la competencia entre terminales del mismo aeropuerto mejoraba la eficiencia y reducía costes. En opinión de Ryanair, los mayores niveles de eficiencia de la T2 mejoraron la eficiencia de la T1 en beneficio de todas las compañías aéreas que utilizaban el aeropuerto. Por lo que sabía Ryanair, Airpro arrendaba la terminal en condiciones comerciales. Finavia se benefició además del aumento del tráfico en el aeropuerto y de un incremento de ingresos procedentes de las tasas de aterrizaje y de control del tráfico aéreo. Por consiguiente, en opinión de Ryanair, no hubo ayuda estatal en los acuerdos comerciales entre Finavia y Airpro en lo referente a la gestión de la T2.

(61)

Por lo que se refiere al acuerdo celebrado entre Ryanair y Airpro, Ryanair declaró en primer lugar que su modelo empresarial se basaba en el incremento de la eficiencia, que revertía en los pasajeros en forma de tarifas aéreas más bajas. La tasa global pagada en el aeropuerto de TMP incluía todas las tasas aplicables a las compañías aéreas en el aeropuerto. Las tasas diferenciadas por la utilización de la T2 estaban justificadas por el nivel de los servicios ofrecidos. Con respecto al descuento en las tasas aeroportuarias relacionadas con el aumento de frecuencias, Ryanair alegó que era un comportamiento comercial habitual en todos los sectores. La mayor parte de las condiciones del acuerdo entre Ryanair y Airpro en la T2 generalmente eran aplicables a todas las compañías aéreas que desearan volar desde la T2. Por tanto, Ryanair consideraba que su acuerdo con Airpro no era selectivo. Ryanair alegó además que tanto Finavia como Airpro se beneficiaron de su presencia en el aeropuerto de TMP.

4.2.   Grupo SAS

(62)

El Grupo SAS presentó sus observaciones por carta de 16 de noviembre de 2007. El Grupo SAS señaló que sus observaciones se centraban en el vínculo entre Finavia y Airpro, los costes de la transformación de la T2 y el trato preferente a Ryanair en el aeropuerto de TMP.

(63)

Por lo que se refiere al vínculo entre Finavia y Airpro, el Grupo SAS declaró que el director gerente del aeropuerto de TMP era miembro del Consejo de Administración de Airpro cuando Finavia decidió arrendar la T2 a Airpro. Además, el estrecho vínculo entre Finavia y Airpro resultaba evidente en la publicación Tampere-Pirkkala Airport Finland’s Future-Ready Airport.

(64)

El Grupo SAS alegó que Finavia subvencionaba de forma cruzada la T2 con los ingresos de la T1. En concreto, opinaba que en la T2 no se pagaban tasas por pasajero. Además, Airpro gestionaba el aparcamiento situado junto a la T2 y se quedaba con los ingresos generados por dicho aparcamiento. Los precios por aparcar en el aparcamiento de la T2 eran el doble que los de la T1.

(65)

En cuanto a los costes por los servicios en la T2, el Grupo SAS alegó que Finlandia no había dado acceso a esta información. El Grupo SAS no tenía datos sobre si la T2 o el aeropuerto de TMP eran rentables ni de si Airpro pagaba por las infraestructuras facilitadas por Finavia. Por ejemplo, Finavia había adquirido equipos de control de seguridad para la T2. El Grupo SAS declaró que, según Finlandia y Airpro, el nivel de precios de la T2 guardaba relación con el nivel de servicios. El Grupo SAS alegó que el nivel de servicios generalmente se basaba en el tipo de asistencia en tierra acordado entre una compañía aérea y la compañía de asistencia en tierra y no en el espacio o los servicios disponibles.

(66)

El Grupo SAS añadió que los acuerdos relativos a la T2 en el aeropuerto de TMP favorecían un modelo empresarial y eran claramente contrarios al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

4.3.   Air France

(67)

Air France presentó sus observaciones por carta de 16 de noviembre de 2007. Air France comenzó por explicar su situación comercial en Finlandia. En dicho país, Air France no operaba servicios con origen o destino en el aeropuerto de TMP. No obstante, sí operaba cinco frecuencias diarias entre el aeropuerto Charles de Gaulle de París y el aeropuerto de Helsinki (situado a unos 180 kilometres de distancia del aeropuerto de TMP) mediante un acuerdo de código compartido con Finnair.

(68)

Air France declaró que respaldaba las Directrices de aviación de 2005 y la evaluación preliminar realizada por la Comisión en cuanto al acuerdo financiero en el aeropuerto de TMP. En particular, Air France opinaba que Ryanair se beneficiaba de una excepción del pago de la tasa por pasajero, de naturaleza claramente discriminatoria y, por tanto, no debía considerarse compatible con el mercado interior.

4.4.   Asociación de Compañías Aéreas Europeas

(69)

La Asociación de Compañías Aéreas Europeas («AEA») presentó sus observaciones por carta de 16 de noviembre de 2007. Las observaciones de la AEA concordaban plenamente con las del Grupo SAS y Air France.

5.   OBSERVACIONES DE FINLANDIA RELATIVAS A LAS OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS

(70)

Finlandia recibió observaciones de los cuatro interesados.

(71)

Por lo que se refiere a las observaciones de Ryanair, Finlandia señaló que la compañía aérea había presentado observaciones tanto sobre la evolución general del mercado de la aviación en Europa como sobre la evolución del aeropuerto de TMP. Con respecto a estos aspectos, Finlandia remitió a sus observaciones anteriores presentadas tras la incoación del procedimiento de investigación formal.

(72)

Finlandia señaló que las observaciones del Grupo SAS planteaban nuevas cuestiones que debían ser aclaradas. Declaró que, como ya había señalado, Airpro era una compañía jurídicamente distinta y no se beneficiaba de ningún apoyo de su propietario, Finavia.

(73)

Finlandia señaló que el director gerente del aeropuerto de TMP no era miembro del Consejo de Administración de Airpro cuando se firmó el contrato de arrendamiento. El director gerente del aeropuerto de TMP solo estuvo en el Consejo de Administración de Airpro desde mayo de 2003 hasta abril de 2007. En cuanto a la publicación promocional sobre el aeropuerto de TMP y su estrategia de bajo coste, Finlandia alegó que estas operaciones de promoción no podían prejuzgar los vínculos jurídicos y económicos entre las compañías en cuestión. El Grupo SAS, que operaba desde la T1 del aeropuerto de TMP, no se mencionaba en la publicación porque esta iba dirigida a promocionar la estrategia de bajo coste del aeropuerto de TMP.

(74)

En cuanto a las alegaciones del Grupo SAS relativas a la posible subvención cruzada entre la T2 y la T1 en el aeropuerto de TMP, Finlandia declaró que ya había aportado pruebas de que las operaciones de Airpro en el aeropuerto de TMP eran rentables y de que Airpro no recibió subvenciones de Finavia.

(75)

Por lo que se refiere a los diversos ajustes en las infraestructuras relacionados con el acondicionamiento de la T2, Finlandia señaló que el alquiler pagado por Airpro a Finavia cubría estos costes más los intereses. En cuanto a la compra de equipo de control de seguridad para la T2 por parte de Finavia, Finlandia señaló que estos costes se reflejaban en el alquiler. El aparcamiento situado junto a la T2 formaba parte de la zona arrendada a Airpro. Airpro tenía libertad para fijar los precios, siempre y cuando lo hiciera de forma transparente.

(76)

En cuanto a las alegaciones del Grupo SAS relativas a la distinta tarificación en la T2 del aeropuerto de TMP, Finlandia remitió a sus observaciones sobre la incoación del procedimiento.

6.   EXISTENCIA DE AYUDA

(77)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE dispone que «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(78)

Los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, son acumulativos. Una medida solo constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, si se cumplen todas las condiciones siguientes. El apoyo financiero debe:

ser otorgado por el Estado o mediante fondos estatales;

favorecer a determinadas empresas o producciones;

falsear o amenazar falsear la competencia y

afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

6.1.   ¿Constituyen ayuda estatal los acuerdos financieros en el contexto de la aplicación de la estrategia de bajo coste en el aeropuerto de TMP?

(79)

Al evaluar si existe algún componente de ayuda en los acuerdos financieros relativos a la estrategia de bajo coste en el aeropuerto de TMP, en particular por lo que se refiere a la transformación de un hangar de carga vacío en una terminal de bajo coste y el posterior contrato de arrendamiento con Airpro, la Comisión tiene que examinar si, en circunstancias similares, un inversor en una economía de mercado habría llegado a los mismos o similares acuerdos comerciales que Finavia (16).

(80)

Según reiterada jurisprudencia, la Comisión tiene que comparar el comportamiento de Finavia con el de un inversor en una economía de mercado que puede estar guiado por perspectivas de rentabilidad a largo plazo (17). Además, según la sentencia Charleroi (18), al valorar las medidas en cuestión, la Comisión tiene que tener en cuenta todos los datos pertinentes y su contexto. En otras palabras, la Comisión tiene que analizar la decisión de Finavia de acondicionar el hangar de carga en el aeropuerto de TMP y la aplicación prevista de la estrategia de bajo coste en el aeropuerto de TMP por Airpro sobre la base de un planteamiento integrado teniendo en cuenta todos los datos pertinentes de las medidas en cuestión.

(81)

En la sentencia Stardust Marine, el Tribunal declaró que, «[…] para determinar si el Estado adoptó o no el comportamiento de un inversor prudente en una economía de mercado, es preciso volver a situarse en el contexto de la época en que se adoptaron las medidas de apoyo financiero para valorar la racionalidad económica del comportamiento del Estado, absteniéndose pues de toda apreciación basada en una situación posterior» (19).

(82)

Para poder aplicar la prueba del inversor en una economía de mercado, la Comisión debe volver a situarse en el contexto de la época en la que Finavia tomó la decisión de acondicionar el hangar de carga vacío y luego alquilarlo a Airpro, es decir, a comienzos de 2003. La Comisión debe basar también su evaluación en la información y en los supuestos de los que disponía el operador cuando se tomaron las decisiones sobre los acuerdos financieros para la aplicación de la estrategia de bajo coste.

(83)

Finlandia alega que Finavia actuó de manera racional y fundamenta sus argumentos con una copia del plan empresarial ex ante de Finavia y los resultados reales de Finavia y Airpro en el aeropuerto de TMP.

(84)

A este respecto, la Comisión señala que el hangar de carga en el aeropuerto de TMP se quedó vacío después de que DHL terminara su contrato de arrendamiento. Finavia perdía un alquiler mensual de unos […]. Al cabo de unos meses, se hizo evidente que Finavia no podría conseguir otra empresa de carga para el aeropuerto de TMP. Además, las compañías aéreas de bajo coste no estaban dispuestas a utilizar la Terminal 1 del aeropuerto, porque los costes de los servicios de asistencia en tierra eran superiores a lo que estas compañías estaban dispuestas a aceptar. No obstante, las previsiones de 2002 para el sector del transporte aéreo indicaban un elevado potencial de crecimiento para las compañías de bajo coste, como Ryanair, de aproximadamente un 30 % anual.

(85)

La Comisión añade que el hangar de carga vacío estaba totalmente amortizado y que los costes de acondicionamiento para transformarlo en terminal de pasajeros de bajo coste ascendieron a 760 612 EUR. Aun cuando el hangar de carga no se hubiera transformado en terminal de pasajeros, Finavia habría tenido de todas formas que realizar algunas obras de acondicionamiento por valor de unos 100 000 EUR.

(86)

Además, Finavia estaba obligada a mantener la pista del aeropuerto de TMP disponible para fines militares 24 horas al días, 365 días al año. Por tanto, un aumento del tráfico en el aeropuerto podría dar lugar a una mejor asignación de recursos y a la reducción de un posible exceso de capacidad. Al mismo tiempo, la diversificación de compañías aéreas que utilizaban el aeropuerto podría también reducir los riesgos empresariales del aeropuerto (por ejemplo, el riesgo de capacidad no utilizada en el caso de que alguna de las compañías aéreas pusiera fin a sus operaciones) y mejorar la utilización eficiente de la pista.

(87)

Esta situación se explica en el plan empresarial de Finavia para la aplicación de la estrategia de bajo coste. Como muestra la hipótesis más negativa en el plan empresarial de Finavia, se esperaba que el proyecto de inversión hiciera una aportación positiva: se esperaba un margen de beneficios medio (20) de aproximadamente […] [véase el cuadro del considerando (20)], lo que, según los datos de que dispone la Comisión, se ajusta en términos generales al margen de beneficios de otros aeropuertos de la Unión (21). La Comisión añade que el plan empresarial ex ante se basó en supuestos prudentes, lo que dio lugar a que se subestimaran los ingresos y se sobreestimaran los costes en los últimos años del periodo en cuestión. Además, el plan empresarial ex ante no tuvo en cuenta los beneficios obtenidos por Finavia de las tasas de aterrizaje, puesto que estos costes se dedujeron de los ingresos previstos. Por otra parte, los costes de acondicionamiento y remuneración adecuada por el capital invertido se reflejaron plenamente en el alquiler pagado por Airpro a Finavia, que también se dedujeron de los ingresos previstos.

(88)

Para evaluar le estrategia de bajo coste de Finavia y Airpro sobre la base de un planteamiento integrado, el experto de la Comisión consolidó los ingresos y costes del plan empresarial ex ante (hipótesis neutra). En particular, los pagos internos de la compañía (como el alquiler pagado por Airpro a Finavia por la utilización de la T2, tasas de aterrizaje y tasas de navegación de aproximación) se tuvieron en cuenta como ingresos. El cuadro siguiente resume los cálculos de ingresos y costes relativos a la aplicación de la estrategia de bajo coste en el aeropuerto de TMP descrita anteriormente y su contribución a los beneficios antes de impuestos e intereses («EBIT») a nivel consolidado (es decir, para Finavia y Airpro) durante los diez próximos años: […] (22)

(89)

La Comisión señala que, sobre la base del plan empresarial ex ante y del VAN (23) positivo, la decisión de Finavia de aplicar la estrategia de bajo coste en el aeropuerto de TMP era acorde con el comportamiento de un inversor en una economía de mercado. El VAN positivo de la estrategia de bajo coste aumentó el valor patrimonial de Finavia. La Comisión señala además que los supuestos del plan empresarial ex ante y los resultados esperados de la estrategia de bajo coste se ven también respaldados por los resultados positivos reales de la actividad de Airpro en el aeropuerto de TMP [véase en particular el cuadro del considerando (26)]. Por otra parte, los resultados financieros reales combinados del aeropuerto de TMP [teniendo en cuenta los resultados financieros de la actividad de Airpro y de Finavia en el aeropuerto de TMP, véanse los cuadros en los considerandos (24) y (26)] muestran que, gracias a la explotación de la terminal de bajo coste, la totalidad de la actividad del aeropuerto se hizo rentable.

(90)

Habida cuenta de cuanto antecede, la Comisión puede concluir que la decisión de Finavia de aplicar la estrategia de bajo coste en el aeropuerto de TMP y los acuerdos financieros subyacentes se ajustan a la prueba del inversor en una economía de mercado y, por tanto, no otorgan una ventaja económica que no corresponda a las condiciones normales de mercado.

(91)

Puesto que no se cumple uno de los criterios acumulativos del artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Comisión considera que la decisión de Finavia de aplicar la estrategia de bajo coste en el aeropuerto de TMP y los acuerdos financieros subyacentes están desprovistos de ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(92)

En cuanto a la posible subvención cruzada de Airpro por parte de Finavia (como la pérdida de los ingresos del alquiler o la compensación por pérdidas de explotación), la Comisión señala que, dado que todos los acuerdos financieros relativos a la estrategia de bajo coste en el aeropuerto de TMP se basaban en un plan empresarial ex ante con arreglo al principio del inversor en una economía de mercado, que Airpro paga un alquiler a precio de mercado por la utilización de la T2 y la totalidad de los costes de la actividad de Airpro en el aeropuerto de TMP está cubierta por las tasas pagadas por las compañías aéreas que utilizan la T2 (es decir, Ryanair), y que la actividad de Finavia en el aeropuerto de TMP solo es rentable gracias a la explotación de la T2, puede descartarse la subvención cruzada de Airpro por parte de Finavia.

6.2.   ¿Constituye ayuda estatal el acuerdo entre Airpro y Ryanair?

(93)

Por lo que se refiere el acuerdo entre Airpro y Ryanair, Finlandia alegó que Airpro actuó como habría actuado un operador en una economía de mercado en una situación similar. En tal caso, a Ryanair no le favoreció el acuerdo y no existe ayuda estatal.

(94)

Para evaluar si el acuerdo se celebró en condiciones normales de mercado, la Comisión tiene que examinar si, en circunstancias similares, un aeropuerto que opere en condiciones normales de mercado y guiado por perspectivas de rentabilidad a largo plazo habría aceptado los mismos acuerdos o acuerdos similares que Airpro (24). Por otra parte, la Comisión tiene que analizar el impacto esperado del acuerdo sobre la actividad de Airpro y de Finavia en el aeropuerto de TMP sobre la base de un planteamiento integrado teniendo en cuenta todos los datos pertinentes de la medida en cuestión (25).

(95)

Para poder aplicar la prueba del inversor en una economía de mercado, la Comisión tiene que volver a situarse en el contexto de la época en la que se firmó el acuerdo. Además, la Comisión debe basar su evaluación en la información y en los supuestos de los que disponía el operador cuando se firmó el acuerdo. Airpro firmó el acuerdo con Ryanair el 3 de abril de 2003 con una duración de […].

(96)

De conformidad con el acuerdo, Ryanair se compromete a comenzar las operaciones en el aeropuerto de TMP con […] escalas diarias. Sobre esta base, Ryanair esperaba generar aproximadamente […] pasajeros de salida en el aeropuerto de TMP durante los 12 primeros meses y aproximadamente […] pasajeros de salida en los 12 meses siguientes. El acuerdo establece una tabla de tasas por escala dependiendo del número de frecuencias diarias [véanse en particular los cuadros del considerando (43)]. El precio medio de una escala (basado en tres vuelos diarios) es de […]. El cuadro siguiente compara las tasas pagadas por compañías aéreas que utilizan la T1 en el aeropuerto de TMP y el precio medio pagado por Ryanair:

Servicio prestado

Tasas aeroportuarias aplicables en la Terminal 1 (T1) en EUR

Tasas aeroportuarias pagadas por Ryanair (tarifa media) en la Terminal 2 (T2)

Tasa de aterrizaje

442

442

Tasas de navegación de aproximación

92

92

Tasa de seguridad

410

410

Servicios prestados en la terminal (pasajeros) y asistencia en tierra

[…]

[…]

Precio total por escala

[…]

[…]

(97)

La Comisión señala que Ryanair paga las mismas tasas de aterrizaje, de navegación de aproximación y de seguridad que las compañías aéreas que utilizan la T1 en el aeropuerto de TMP. Según la información facilitada por Finlandia, Ryanair no está exenta de la tasa por pasajero. La única diferencia en el precio pagado por Ryanair radica en las tasas pagadas por los servicios prestados en la terminal (pasajeros) y asistencia en tierra. Sin embargo, la calidad de los servicios prestados a Ryanair y a sus pasajeros en la T2 es inferior a la de los servicios prestados en la T1, y la reducción obtenida en los costes subyacentes, en particular, costes de personal, representa aproximadamente […] de los costes totales de Airpro (incluido el alquiler y las tasas de aterrizaje y de navegación de aproximación pagadas a Finavia). A diferencia de en la T1, el personal en la T2 se mantiene en un nivel reducido y realiza multitud de operaciones relacionadas con la facturación, los controles de seguridad y la asistencia en tierra. Según la información facilitada por el aeropuerto al experto de la Comisión, los costes de personal de la T2 son aproximadamente […] inferiores a los de la T1. Además, la Comisión señala que las tasas aeroportuarias pagadas por Ryanair por los servicios prestados en la terminal (pasajeros) y asistencia en tierra son solo aproximadamente […] inferiores que las tasas pagadas en la T1. La divergencia entre el ahorro de costes (aproximadamente […]) y la diferencia en las tasas pagadas por las compañías aéreas que utilizan la dos terminales (aproximadamente […]) refleja el margen de beneficios adicional generado por Airpro [aproximadamente […], véase también el cuadro del considerando (20)]. Por tanto, la Comisión considera que la diferencia entre las tasas pagadas por Ryanair en la T2 y las tasas pagadas en la T1 está justificada.

(98)

Basándose en cuanto antecede, Airpro pudo prever los ingresos generados por el acuerdo con Ryanair. Airpro supuso que en el año 1 Ryanair realizaría […] escalas diarias con un coeficiente de ocupación de […]; a partir del año 2, se preveía que Ryanair operaría […] escalas diarias durante el período restante de validez del acuerdo con el mismo coeficiente de ocupación que en el año 1. El resultado tiene en cuenta los ingresos obtenidos por Airpro de sus actividades aeronáuticas u otras (incluidos los ingresos obtenidos del aparcamiento, etc.). Los costes de Airpro durante el período de validez del acuerdo se estimaron tomando los costes proyectados para la implantación de la estrategia de bajo coste en el aeropuerto de TMP. Por ejemplo, los costes de personal se preveía que ascendieran a […] por escala (y […] si se calculan sobre la base de escala diaria).

(99)

El cuadro siguiente resume los cálculos de ingresos y costes relativos al acuerdo y la contribución positiva del acuerdo al valor patrimonial de Airpro durante su periodo de validez. Estos cálculos están basados en el plan empresarial presentado por Finlandia y los supuestos anteriores. […] (26)

(100)

La Comisión señala que, durante su periodo de validez, el acuerdo con Ryanair se esperaba que generara una contribución positiva al valor patrimonial de Airpro, con un VAN que ascendía a 0,5 millones EUR. Además, la actividad global de Airpro y Finavia en el aeropuerto de TMP se preveía que fuera positiva durante el periodo de validez del acuerdo.

(101)

La Comisión también observa que los ingresos procedentes del acuerdo cubren todos los costes de Airpro en el aeropuerto de TMP y todos los costes de Finavia relativos al acuerdo. El planteamiento de plenos costes en este asunto incluye el coste de capital (es decir costes de amortización de las infraestructuras del aeropuerto) y costes de explotación (como costes de personal, energía, materiales, etc.). Incluye también los costes de las medidas de seguridad que pueden representar medidas que entran dentro de las competencias de las autoridades públicas que no se considerarían actividad económica según el artículo 107, apartado 1, del TFUE. Por tanto, el VAN calculado está subestimado y la contribución positiva del acuerdo podría ser incluso mayor.

(102)

La Comisión señala que, sobre la base del plan empresarial ex ante, la decisión de Airpro, como filial de Finavia, de celebrar el acuerdo en cuestión con Ryanair era acorde con el comportamiento de un inversor en una economía de mercado. La Comisión añade que los supuestos del plan empresarial ex ante y los resultados esperados del acuerdo se ven también respaldados por los resultados positivos reales de la actividad de Airpro en el aeropuerto de TMP [véase en particular el cuadro del considerando (26)]. Por otra parte, los resultados financieros reales combinados del aeropuerto de TMP [teniendo en cuenta los resultados financieros de la actividad de Airpro y de Finavia en el aeropuerto de TMP, véanse en particular los cuadros de los considerandos (24) y (26)] muestran que, no solo la explotación de la terminal de estrategia de bajo coste, sino también la explotación de aeropuerto en su conjunto, eran rentables.

(103)

Basándose en cuanto antecede, la Comisión concluye que la decisión de Airpro de celebrar el acuerdo en cuestión con Ryanair se ajusta a la prueba del inversor en una economía de mercado y, por tanto, no otorga ventajas económicas que no correspondan a las condiciones normales de mercado

(104)

Puesto que no se cumplen los criterios acumulativos del artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Comisión considera que el acuerdo de abril de 2003 entre Airpro y Ryanair está desprovisto de ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas adoptadas por Finavia Oyj y Airpro Oy consistentes en los acuerdos financieros relativos a la aplicación de la estrategia de bajo coste en el aeropuerto de Tampere-Pirkkala, en particular los costes de acondicionamiento de la Terminal 2 y el contrato de arrendamiento de la Terminal 2 celebrado entre Finavia Oyj y Airpro Oy el 23 de febrero de 2003, no constituyen ayuda a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

El acuerdo celebrado entre Airpro Oy y Ryanair Ltd el 3 de abril de 2003 no constituye ayuda con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2012.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 244 de 18.10.2007, p. 13.

(2)  A partir del 1 de diciembre de 2009, el artículo 87 y el artículo 88 del Tratado CE se sustituyen por el artículo 107 y el artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Las disposiciones respectivas de ambos artículos siguen siendo, en sustancia, idénticas. En la presente Decisión, las referencias al artículo 107 y al artículo 108 del TFUE deben entenderse, en su caso, como referencias al artículo 87 y al artículo 88 del Tratado CE. El TFUE también ha introducido ciertos cambios en la terminología, como la sustitución de «Comunidad» por «Unión» y «mercado común» por «mercado interior». En la presente Decisión se utilizará la terminología del TFUE.

(3)  Véase la nota a pie de página 2.

(4)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(5)  Hasta finales de 2009, Finavia Oyj (conocida anteriormente como Administración de Aviación Civil de Finlandia) era una empresa estatal. El 1 de enero de 2010, Finavia fue transformada en una sociedad anónima por la Ley 877/2009 sobre la transformación de la Administración de Aviación Civil en una sociedad anónima. La empresa gestiona 25 aeropuertos en Finlandia. Solo hay tres aeropuertos finlandeses que no estén gestionados por Finavia. Además de gestionar aeropuertos finlandeses, Finavia presta los servicios de navegación aérea en sus aeropuertos y también es responsable de la supervisión del espacio aéreo finlandés. Las operaciones inmobiliarias de Finavia están gestionadas por su filial Lentoasemakiinteistöt Oyj. Esta empresa ofrece servicios de gestión de instalaciones a empresas que operan en el aeropuerto y actúa como promotor de proyectos de construcción y propietario de locales situados en los aeropuertos.

(6)  Airpro Oy es una filial al cien por cien de Finavia (100 %). Promueve y ofrece servicios aeroportuarios y de viaje en los aeropuertos de Finavia. Airpro tiene una filial (RTG Ground Handling Ltd) que presta servicios de asistencia en tierra.

(7)  Secreto comercial

(8)  DO C 312 de 9.12.2005, p. 1.

(9)  Las obras de reforma incluyeron la creación de un vestíbulo de facturación, oficinas, servicios higiénicos e instalaciones de llegada y salida para pasajeros, instalaciones de control de seguridad de personas y equipajes, una cafetería/restaurante y el acondicionamiento de los sistemas de electricidad, canalizaciones, calefacción y aire acondicionado así como modificaciones de la infraestructura en el exterior de la terminal para peatones y vehículos.

(10)  Tipo de cambio del euro decidido el 31 de diciembre de 1998: FIM 5,94573.

(11)  La Routes trade fair es una feria anual de venta de rutas para compañías aéreas y aeropuertos.

(12)  El peso máximo al despegue (MTOW) de una aeronave es el peso máximo al que el piloto de la aeronave está autorizado a intentar despegar, por limitaciones estructurales o de otro tipo. En otras palabras, el MTOW es el peso máximo al que se ha comprobado que el avión cumple los requisitos de aeronavegabilidad.

(13)  Según Finlandia, la AIP de Finlandia se elabora de conformidad con el anexo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el Manual de Servicios de Información Aeronáutica (ICAO Doc 8126). La sección general de la AIP aborda también las tasas de tráfico aéreo de Finavia.

(14)  Suponiendo que el MTOW de la aeronave es 69 900 kg.

(15)  Esta tasa la recauda Eurocontrol, que la abona a Finavia.

(16)  Para realizar su evaluación, la Comisión encargó un estudio a Ecorys («el experto de la Comisión»). El experto de la Comisión analizó los datos y supuestos financieros subyacentes al plan empresarial para la estrategia de bajo coste de Finavia y Airpro, el contrato de arrendamiento entre Finavia y Airpro para la explotación de la T2, y el acuerdo.

(17)  Asunto C-305/89 Italia/Comisión, Rec. 1991, p. I-1603, apartado 20 (el asunto «Alfa Romeo»); asunto T-296/97, Alitalia/Comisión, Rec. 2000, p. II-3871, apartado 84.

(18)  Asunto T-196/04, Ryanair/Comisión, Rec. 2008, p. II-3643, apartado 59 (el asunto «Charleroi»).

(19)  Asunto C-482/99, Francia/Comisión, Rec. 2002, p. I-4397, apartado 71 (el asunto «Stardust Marine»).

(20)  El margen de beneficios (el rendimiento por ventas) compara el beneficio neto con las ventas (ingresos). Este ratio muestra si el rendimiento por ventas de una empresa es suficiente, puesto que determina cuánto beneficio se obtiene por un euro de ingresos por ventas; es un indicador de rentabilidad y de eficiencia.

(21)  Véase el cuadro 6 de la Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 2010, relativa a la ayuda estatal C 12/08— Eslovaquia — Acuerdo entre el aeropuerto de Bratislava y Ryanair, DO L 27 de 1.2.2011, p. 24.

(22)  […]

(23)  El VAN indica si los ingresos procedentes de un proyecto dado superan los costes de capital (costes de oportunidad). Un proyecto se considera una inversión económicamente rentable si genera un VAN positivo. Las inversiones cuyos ingresos son menores que los costes de capital (costes de oportunidad) no son económicamente rentables. Los costes de capital (costes de oportunidad) se reflejan en el tipo de actualización.

(24)  Alfa Romeo, apartado 20, Alitalia/Comisión, apartado 84.

(25)  Charleroi, apartado 59.

(26)  […]


19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2013

relativa a la ayuda estatal SA.33726 (11/C) [ex SA.33726 (11/NN)] — concedida por Italia (aplazamiento del pago de la tasa láctea en Italia)

[notificada con el número C(2013) 4046]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2013/665/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Tras haber invitado a los interesados a presentar sus observaciones de conformidad con el mencionado artículo y vistas esas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Tras haber tenido conocimiento de la entrada en vigor, el 27 de febrero de 2011, de la Ley de conversión del Decreto Ley no 225 de 29 de diciembre de 2010, que concede un aplazamiento del pago de un plazo de la tasa láctea debida por los productores de leche italianos de conformidad con el programa de pago a plazos aprobado mediante la Decisión 2003/530/CE del Consejo, de 16 de julio de 2003, sobre la compatibilidad con el mercado común de una ayuda que la República Italiana se propone conceder a sus productores de leche (1), (2), la Comisión, por carta de 17 de marzo de 2011, solicitó a las autoridades italianas información complementaria sobre este particular.

(2)

Las autoridades italianas remitieron a la Comisión la información complementaria solicitada mediante carta de 24 de junio de 2011, registrada el 29 de junio de 2011.

(3)

Tras examinar la información facilitada por las autoridades italianas y habida cuenta de que el aplazamiento del pago mencionado se realizó sin haberlo notificado previamente a la Comisión y sin que esta lo hubiera autorizado, los servicios de la Comisión anunciaron a las autoridades italianas, mediante fax de 14 de octubre de 2011, la incoación de un expediente de ayuda no notificada, con el número de referencia SA.33726 (2011/NN).

(4)

Mediante carta de 11 de enero de 2012, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado con respecto al mencionado aplazamiento del pago y al programa de pago a plazos aprobado mediante la Decisión 2003/530/CE, modificada mediante la adición del aplazamiento, que constituye una nueva ayuda [(ayuda SA.33726 (11/C)]), e invitó a las autoridades italianas a presentar sus observaciones sobre la incoación del procedimiento en el plazo de un mes.

(5)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda.

(6)

La Comisión ha recibido observaciones de terceros interesados, que ha remitido a Italia, dándole la oportunidad de responder.

(7)

Mediante correo electrónico de 13 de febrero de 2012, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea remitió a la Comisión una carta de las autoridades italianas en la que solicitaban una prórroga de dos meses para presentar sus observaciones sobre la incoación del procedimiento. La concesión de la prórroga se comunicó mediante fax de 21 de febrero de 2012.

(8)

Mediante correos electrónicos de 26 de abril de 2012 y 27 de abril de 2012, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea comunicó a la Comisión la respuesta de las autoridades italianas a la incoación del procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado.

(9)

Las autoridades italianas no han facilitado comentario alguno sobre las observaciones de los interesados.

II.   DESCRIPCIÓN

(10)

El artículo 1 de la Decisión 2003/530/CE dispone lo siguiente:

«La ayuda que la República Italiana se propone conceder a los productores de leche, subrogándose en el pago a la Comunidad del importe adeudado por dichos productores a la Comunidad en virtud de la tasa suplementaria sobre la leche y los productos lácteos para el período 1995/1996 a 2001/2002, y permitiendo a dichos productores la devolución de su deuda mediante el pago diferido durante una serie de años sin interés, se considerará excepcionalmente compatible con el mercado común siempre que:

la devolución del pago se haga íntegramente mediante plazos anuales que sean de la misma cuantía,

el período de la devolución del pago no exceda de 14 años, que empezarán a contar el 1 de enero de 2004.».

(11)

La Ley no 10/2011 introduce en el artículo 1 del Decreto Ley no 225 de 29 de diciembre de 2010 un apartado 12 duodecies que aplaza al 30 de junio de 2011 el pago del plazo de la tasa láctea que vencía el 31 de diciembre de 2010. El coste de este aplazamiento se imputó a una dotación global de 5 millones EUR destinada a múltiples fines.

(12)

En su carta de 24 de junio de 2011, las autoridades italianas precisaron que el equivalente de subvención de esa medida se imputaría a la ayuda de minimis prevista para Italia en el Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE (4) a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas (5).

III.   RAZONES QUE MOTIVARON LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMAL

(13)

La Comisión incoó el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado por los siguientes motivos:

las autoridades italianas habían manifestado la intención de imputar el equivalente de subvención del aplazamiento del pago en cuestión al régimen de minimis previsto en el Reglamento (CE) no 1535/2007; sin embargo, la aplicabilidad de dicho Reglamento no solo planteaba dudas desde el punto de vista jurídico, pues las autoridades italianas no habían facilitado ninguna información sobre el cumplimiento de los niveles máximos de ayuda individual y nacional previstos en el Reglamento, sino que además este prohíbe la concesión de ayudas de minimis que sitúen a las ayudas estatales por encima del nivel máximo admisible; dado que la ayuda aprobada por el Consejo constituía la ayuda máxima que podía conceder Italia a sus propios productores de leche, añadir el equivalente de subvención del aplazamiento del pago incluido en el régimen de minimis suponía rebasar el importe máximo de ayuda aprobado por el Consejo;

la Comisión no podía descartar, pues, que el aplazamiento no constituyese un elemento de ayuda (dado que equivalía a un préstamo sin intereses, en adelante denominado «ayuda afín») y ninguna de las informaciones facilitadas por las autoridades italianas permitía justificarlo a la luz de las normas aplicables a las ayudas estatales en el sector agrícola (Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013) (6);

el aplazamiento infringe la Decisión 2003/530/CE (puesto que una de sus condiciones, la uniformidad de los plazos, ya no se cumple) y transforma, por tanto, todo el sistema de pagos escalonados en una nueva ayuda para quienes hayan disfrutado de él (dado que ello no estaba previsto en la Decisión 2003/530/CE), una situación que no parece que esté permitida por ninguna disposición de las directrices mencionadas anteriormente.

IV.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS SOBRE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMAL

(14)

En la carta enviada por correo electrónico el 26 de abril de 2012, las autoridades italianas informaron en primer lugar sobre la aplicación del sistema de escalonamiento de los pagos de la tasa láctea aprobado mediante la Decisión 2003/530/CE. Según dichas autoridades, los beneficiarios del sistema son 11 271. De ellos, 9 965 (es decir, el 88,41 % del total) pagaron a su debido tiempo el plazo de la tasa que vencía el 31 de diciembre de 2010, 1 291 lo hicieron aprovechando el aplazamiento y 15 no efectuaron pago alguno, lo que supuso su exclusión del programa de pago a plazos.

(15)

Las autoridades italianas han precisado que, para calcular el equivalente de subvención de las ayudas recibidas por los beneficiarios del aplazamiento, se tuvieron en cuenta los intereses del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y la fecha del pago efectivo del plazo objeto del aplazamiento, utilizando el tipo Euribor a tres meses desde el 1 de octubre de 2010, aumentado en 100 puntos básicos (1,942 %). Los resultados obtenidos indican que el equivalente de subvención del aplazamiento oscila entre 0,08 EUR y 694,19 EUR y que de los 1 291 beneficiarios del aplazamiento, 1 187 recibieron una ayuda inferior a 100,00 EUR. Según las autoridades italianas, estas cifras ponen de manifiesto que el aplazamiento del pago previsto en la Ley no 10/2011 no ha comprometido el buen funcionamiento del programa de pago a plazos, que sigue siendo conforme al contenido de la Decisión 2003/530/CE, como lo demuestra el hecho de que solo el 11,45% de los productores participantes en el programa en cuestión se beneficiaron del aplazamiento.

(16)

Por los motivos antes expuestos, las autoridades italianas confirmaron que, tal como se señala en la carta de 24 de junio de 2011 (véase el punto 13), el aplazamiento concedido con respecto al pago de los plazos de la tasa constituye una ayuda de minimis. Asimismo, señalaron haber comprobado el cumplimiento íntegro de la cuantía máxima individual prevista en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1535/2007, así como el importe máximo de 320 505 000 EUR a lo largo de un periodo de tres ejercicios fiscales establecido por Italia con el mismo Reglamento, y que el equivalente de subvención del aplazamiento del pago fue igual a un total de 50 877,41 EUR. Por último, indicaron que estaban comprobando si se habían respetado esos niveles máximos habida cuenta de las demás ayudas de minimis concedidas en los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

(17)

En lo que respecta a la posición de la Comisión según la cual la ayuda aprobada por la Decisión 2003/530/CE debe considerarse, por su naturaleza y sus características excepcionales, una ayuda única máxima que no puede acumularse con ningún otro tipo de medida, las autoridades italianas subrayaron en primer lugar que la Decisión en cuestión ha reconocido la existencia de circunstancias excepcionales que llevaron al Consejo a considerar que esa ayuda era compatible con el artículo 107 del Tratado, siempre que se cumplieran determinadas condiciones. También subrayaron que de los controles realizados se desprende que el programa de pago a plazos se ajusta a las disposiciones de la Decisión 2003/530/CE, ya que todos los productores efectuaron el pago del último plazo, excepción hecha de quince de ellos, que ya han sido excluidos del programa. En su opinión, el carácter excepcional de las circunstancias que condujeron a la adopción de la Decisión 2003/530/CE no impide por sí mismo que los perceptores de la ayuda aprobada por el Consejo puedan acceder a cualquier otro beneficio. El Tratado se refiere únicamente a las circunstancias excepcionales mencionadas anteriormente, sin imponer restricciones con respecto a la naturaleza o a las disposiciones de aplicación de las ayudas autorizadas, y supedita sencillamente la excepción al artículo 107 y a los reglamentos mencionados en el artículo 109 del Tratado a la adopción de una decisión unánime del Consejo. En este caso concreto, el carácter excepcional que condujo a la adopción de la Decisión 2003/530/CE se refleja plenamente en el modo en que se adoptó esta, es decir la unanimidad, y se refiere a las circunstancias que determinaron su adopción y no a la ayuda en sí.

(18)

Además, según las autoridades italianas, el aplazamiento del pago constituye una ayuda de minimis y debe considerarse, por tanto, una medida aislada, habida cuenta de la escasa aceptación por parte de los productores, la poca cuantía de los importes y la falta de modificación del programa de pago a plazos, cuya estructura se ha mantenido sin cambios, tanto en lo tocante al número total de plazos, como a la fecha de vencimiento.

(19)

Por último, las autoridades italianas recuerdan que el Decreto Ministerial de 30 de julio de 2003, por el que se aplica la Decisión del Consejo, dispone que los participantes en el programa de pago a plazos han de renunciar a todo recurso legal sobre el pago de las tasas debidas y que los deudores que no realicen los pagos son excluidos del programa. De acuerdo con las autoridades italianas, esta condición supondría la incoación de procedimientos de recaudación por vía de apremio, que inducirían a los productores a presentar nuevos recursos. Así pues, sería razonable evitar recursos para recuperar importes irrisorios mediante procedimientos cuyo coste supere el de los importes que se desea recuperar. A este respecto, las autoridades italianas se remiten al artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (7), de acuerdo con el cual, en casos debidamente justificados, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación, cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse. En su opinión, esta disposición debería aplicarse por analogía a este caso concreto. En cualquier caso, el artículo 25, apartado 4, de la Ley no 289/2002 (ley de financiación de 2003) recoge una disposición análoga en virtud de la cual se considera que un importe de 12 EUR es una suma modesta que no está sujeta a recuperación. De los beneficiarios de la prórroga, 559 recibieron una ayuda inferior a ese importe.

(20)

En la carta enviada por correo electrónico de 26 de abril de 2012, las autoridades italianas comunicaron la lista de los beneficiarios del aplazamiento del pago y el importe de la ayuda obtenida por cada uno de ellos.

V.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS SOBRE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(21)

El 7 de marzo de 2012, la Comisión recibió observaciones de una parte interesada sobre la incoación del procedimiento.

(22)

En esas observaciones, la parte interesada deseaba saber básicamente por qué la Comisión había limitado la incoación del procedimiento al aplazamiento del pago previsto en la Ley no 10/2011 y no la había hecho extensiva a las disposiciones del artículo 40 bis de la Ley no 122/2010, que establece un aplazamiento del pago de uno de los plazos que debía abonarse en el marco de un programa complementario de pago a plazos establecido por la Ley no 33/2009 y la instaba a proceder en tal sentido. A este respecto, la parte interesada señaló que una denuncia relativa a las disposiciones del artículo 40 bis de la Ley no 122/2010 ya se había presentado a la Comisión y que esta la había archivado.

(23)

El 10 de marzo de 2012, la Comisión recibió observaciones de una segunda parte interesada sobre la incoación del procedimiento.

(24)

La parte interesada llamaba la atención de la Comisión sobre las disposiciones del artículo 1, apartado 4, del Decreto Ley no 16/2012, que permiten a las empresas con dificultades económicas abonar las sumas debidas en plazos regulares. La parte interesada le pedía a la Comisión que interviniera, señalando la incompatibilidad de esas disposiciones con el mercado interior.

(25)

El 14 de marzo de 2012, la Comisión recibió observaciones de una tercera parte interesada sobre la incoación del procedimiento.

(26)

En ellas, la parte interesada también hacía referencia al Decreto Ley no 16/2012, subrayando tanto la diferencia de trato entre los ganaderos a que este da lugar, como la exactitud de los datos utilizados por la AGEA (Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura, organismo pagador italiano) para el cálculo de la tasa suplementaria.

VI.   EVALUACIÓN

VI.1.   Existencia de ayuda

(27)

Según el artículo 107, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(28)

La medida en cuestión, es decir la ayuda afín al aplazamiento del pago (concesión del equivalente de un préstamo sin intereses; véase el punto 13, segundo guión), aunque también la nueva ayuda resultante de la infracción de la Decisión 2003/530/CE (intereses no pagados sobre los plazos anuales ya abonados y principal e intereses no pagados aún sobre los plazos anuales restantes hasta la expiración del programa de pago a plazos, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2017) (ayuda nueva; véase el punto 13, tercer guión), corresponde a la definición siguiente:

(29)

La medida es imputable al Estado, porque deriva de una ley nacional; se financia con fondos públicos, dado que el Estado italiano, al conceder un aplazamiento del pago de un plazo anual establecido en la Decisión 2003/530/CE y al crear, mediante el aplazamiento, una nueva ayuda, se ha privado durante un determinado espacio de tiempo de un importe que podría haber dedicado a otros fines.

(30)

La medida favorece a determinadas empresas, en concreto las explotaciones agrícolas productoras de leche.

(31)

La medida puede afectar a los intercambios comerciales, habida cuenta de la posición italiana en el mercado (8).

(32)

La medida podría falsear la competencia, ya que las empresas beneficiarias han obtenido una ventaja (el aplazamiento no genera intereses y equivale, pues, a un préstamo a interés cero) que no habrían podido obtener en condiciones normales de mercado y que las ha colocado en una situación de competencia más interesante con respecto a las empresas no beneficiarias (9).

(33)

No obstante, habida cuenta de la información complementaria facilitada por las autoridades italianas en respuesta a la incoación del procedimiento contemplado en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, procede comprobar si la medida en cuestión puede considerarse una ayuda de minimis conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1535/2007 y, por lo tanto, no ser considerada una ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(34)

En la carta remitida mediante correo electrónico de 26 de abril de 2012, las autoridades italianas demostraron que los intereses vinculados al aplazamiento del pago se situaban en una horquilla comprendida entre 0,08 EUR y 694,19 EUR. Asimismo, declararon que, según las comprobaciones realizadas, no se había superado el límite máximo establecido para Italia en tres ejercicios fiscales, pero que todavía debían comprobar si seguía existiendo el riesgo de que se superase el límite máximo individual en caso de acumulación de ayudas de minimis en los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011.

(35)

La Comisión puede comprobar sin la menor duda que el importe de los intereses relativos al aplazamiento, considerados aisladamente, no supera los 7 500 EUR previstos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1535/2007. Asimismo, constata que el importe total de las ayudas concedidas con el aplazamiento, esto es, 50 877,41 EUR, no ha dado lugar al rebasamiento del nivel máximo de 320 505 000 EUR previsto para Italia en el anexo de ese mismo Reglamento. La Comisión no dispone, sin embargo, de ningún dato nuevo que demuestre que el nivel máximo individual de 7 500 EUR no se haya superado en ningún caso, teniendo también en cuenta todas las ayudas de minimis percibidas por el mismo beneficiario en el espacio de tres ejercicios fiscales, ya que, desde el 26 de abril de 2012, no ha recibido información alguna por parte de las autoridades italianas que realizaban este tipo de comprobaciones. La Comisión no puede concluir, pues, que el nivel máximo de la ayuda individual mencionado anteriormente se haya respetado en todos los casos, sobre todo porque debe tener en cuenta también la nueva ayuda a que ha dado lugar la infracción de la Decisión 2003/530/CE. De hecho, debe examinar íntegramente la medida en cuestión (la ayuda afín al aplazamiento del pago, la concesión del equivalente de un préstamo sin intereses y la nueva ayuda surgida de la infracción de la Decisión 2003/530/CE): un número considerable de beneficiarios (más de 1 250) ha disfrutado del aplazamiento del pago y el importe de la ayuda comprende asimismo una parte del principal (la que corresponde a los plazos anuales que vencen el 31 de diciembre de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017) más los intereses, con lo que se superan de sobra los intereses relativos al aplazamiento del pago que las autoridades italianas han tenido en consideración para sostener sus argumentos.

(36)

Por otro lado, el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1535/2007 dispone que «las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal correspondiente a los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso por la normativa de comunitaria.»

(37)

A este respecto, al incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, la Comisión ya indicó que el aplazamiento del pago se sumaba a una ayuda aprobada por el Consejo, que debe considerarse el importe máximo que puede concederse en este contexto.

(38)

Por otro lado, las autoridades italianas opinan que el aplazamiento del pago debe ser considerado una medida aislada, habida cuenta de la escasa aceptación por parte de los productores, la poca cuantía de los importes y la falta de modificación del programa de pago a plazos, cuya estructura se ha mantenido sin cambios, tanto en lo tocante al número total de plazos, como a la fecha de vencimiento.

(39)

La Comisión no comparte esta opinión. De hecho, es evidente que el aplazamiento del pago está directamente vinculado a una devolución cuyo pago a plazos se fija de modo detallado en la Decisión 2003/530/CE. El artículo 1, apartado 1, primer guión, de esa Decisión indica claramente que la devolución del pago debe efectuarse mediante plazos anuales de la misma cuantía. No puede considerarse, por tanto, que el aplazamiento no guarde relación alguna con el programa de pago a plazos establecido en la Decisión 2003/530/CE.

(40)

Las autoridades italianas rechazan además que la ayuda autorizada por el Consejo sea el importe máximo que se puede conceder a los productores de leche. Desde su punto de vista, esa Decisión reconoce la existencia de circunstancias excepcionales que se han plasmado en la autorización del programa del pago a plazos, pero este carácter excepcional no justifica por sí mismo que los beneficiarios no tengan ninguna posibilidad de obtener cualquier otra ayuda, dado que el Tratado hace alusión únicamente a circunstancias excepcionales, sin restringir la naturaleza ni las disposiciones de aplicación de las ayudas autorizadas. En este caso concreto, el carácter excepcional que condujo a la adopción de la Decisión 2003/530/CE se refleja plenamente en el modo en que se adoptó esta, es decir la unanimidad, y se refiere a las circunstancias que determinaron su adopción y no a la ayuda en sí.

(41)

La Comisión no puede compartir el punto de vista de las autoridades italianas. De hecho, si bien es cierto que el artículo 108, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado dispone que «[…] el Consejo podrá decidir, por unanimidad […], que la ayuda […] sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión» y que el considerando 8 de la Decisión 2003/530/CE expone que «[…] existen circunstancias excepcionales que justifican considerar que la ayuda […] es compatible con el mercado común», ello no es óbice para que el propio Consejo, en la parte dispositiva de la Decisión, establezca que la ayuda se considera compatible con el mercado interior «excepcionalmente» y no «habida cuenta de las circunstancias excepcionales». La expresión «excepcionalmente» indica de forma clara que el Consejo ha querido poner de manifiesto que la concesión de la ayuda reviste un carácter único, a pesar de la existencia de circunstancias excepcionales a que se refiere el considerando 8. Por otro lado, aunque la referencia a la unanimidad efectuada por las autoridades italianas puede demostrar efectivamente que se trata de un procedimiento excepcional, no pone en tela de juicio el carácter único de la ayuda definida en la Decisión.

(42)

Dado que la ayuda aprobada por el Consejo, por su carácter único, era el importe máximo permisible en ese contexto determinado, es decir, el equivalente de una ayuda al 100 %, la suma del aplazamiento del pago conlleva la aplicación automática de las disposiciones del artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1535/2007, ya que el equivalente de subvención del aplazamiento del pago no puede considerarse que entre en el ámbito de aplicación de ese Reglamento y constituye, por tanto, una ayuda estatal. Su compatibilidad con el mercado interior debe evaluarse a la luz de las normas de competencia vigentes en el momento de la concesión del aplazamiento, al igual que la de la nueva ayuda resultante de la infracción de la Decisión 2003/530/CE.

VI.2.   Compatibilidad de la ayuda con el mercado interior

(43)

Las normas de competencia aplicables en el momento de la concesión del aplazamiento se recogen en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013.

(44)

En la carta remitida por correo electrónico de 26 de abril de 2012, las autoridades italianas adujeron que el aplazamiento del pago debía considerarse parte de un régimen de minimis y, por consiguiente, no facilitaron justificación alguna sobre la compatibilidad del mencionado aplazamiento con el mercado interior ni sobre la nueva ayuda creada al margen de la Decisión 2003/530/CE, a la luz de las normas de las mencionadas Directrices.

(45)

La Comisión no dispone, pues, de ningún dato nuevo que permita eliminar las dudas expresadas al incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado. La ayuda afín al aplazamiento del pago y, por lo tanto, la nueva ayuda creada infringiendo la Decisión 2003/530/CE constituyen, pues, ayudas unilaterales, destinadas sencillamente a mejorar la situación financiera de los productores, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, es decir, son ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado interior a tenor de lo dispuesto en el punto 15 de las mencionadas Directrices.

VI.3.   Recuperación

(46)

De conformidad con el Tratado y la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si comprueba la incompatibilidad de la ayuda con el mercado interior, la Comisión es competente para decidir si el Estado interesado debe suprimir o modificar la ayuda (10). Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación del Estado de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado interior tiene como finalidad restablecer la situación previa. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que este objetivo se alcanza una vez que el beneficiario ha devuelto los importes recibidos en forma de ayudas ilegales, perdiendo así la ventaja de la que había gozado en el mercado frente a sus competidores, con lo que se restablece la situación anterior a la concesión de la ayuda (11).

(47)

De acuerdo con esa jurisprudencia, el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (12), dispone que, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión debe decidir que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario (en este caso, de cuantos se beneficiaron del aplazamiento del pago) la recuperación de la ayuda.

(48)

Italia debe adoptar, pues, todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible. En virtud del punto 42 de la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles» (13), Italia dispone de cuatro meses para dar cumplimiento a la presente decisión a partir del día de su notificación. Los importes que hay que devolver incluyen intereses, que se calcularán sobre la base del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (14).

(49)

La presente Decisión debe aplicarse inmediatamente, en particular en lo que se refiere a la recuperación de todas las ayudas individuales incompatibles concedidas.

(50)

Habida cuenta de la situación tan especial en la que se ha concedido la ayuda (esta se ha añadido a un programa que forma un paquete aprobado por el Consejo) y de sus consecuencias (infracción de la Decisión 2003/530/CE en el caso de quienes han disfrutado del aplazamiento del pago, mientras que la ayuda se había aprobado ya, excepcionalmente, mediante la Decisión), debe recuperarse lo siguiente con respecto a quienes se hayan beneficiado del aplazamiento del pago:

a)

los intereses vinculados al aplazamiento del pago del plazo de la tasa que vencía el 31 de diciembre de 2010, más los intereses de demora acumulados hasta la fecha de la recuperación efectiva;

b)

los intereses acumulados por los plazos anuales que vencían el 31 de diciembre de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (el principal de esos plazos se abonó antes de que el aplazamiento del pago supusiese una infracción de la Decisión 2003/530/CE), más los intereses de demora acumulados hasta la fecha de la recuperación efectiva;

c)

los intereses acumulados por los plazos anuales que vencían el 31 de diciembre de 2011 y 2012 (ninguna información prueba que el principal no se haya abonado al vencimiento), más los intereses de demora acumulados hasta la fecha de la recuperación efectiva;

d)

el principal y los intereses vinculados a los plazos anuales que vencen el 31 de diciembre de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, última fecha del calendario de devolución establecido en la Decisión 2003/530/CE.

(51)

La importancia que atribuyen las autoridades italianas a la escasa cuantía de los importes que deben recuperarse y el riesgo de que los productores presenten nuevos recursos ante los tribunales nacionales en nada modifican el hecho de que una ayuda estatal que no cumpla las condiciones requeridas para acogerse a una de las excepciones previstas en el artículo 107 del Tratado y que, por tanto, sea incompatible con el mercado interior, debe recuperarse de los beneficiarios a fin de restablecer la situación competitiva existente antes de la concesión de la ayuda. De hecho, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la supresión de una ayuda ilegítima declarada incompatible con el mercado común es la consecuencia lógica de la ilegitimidad, puesto que lo que se persigue con la recuperación es el restablecimiento de una situación anterior (15); el objetivo del restablecimiento de una situación anterior se alcanza cuando las ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior son devueltas por el beneficiario y, por consiguiente, este se ve privado de la ventaja de que disfrutaba en el mercado con respecto a sus competidores. En tal caso se restablece la situación existente antes de la concesión de la ayuda (16).

(52)

Además, en lo tocante a la escasa cuantía de los importes que deben recuperarse, parece que las autoridades italianas limitan el ámbito de la recuperación únicamente a los intereses que deben añadirse al plazo anual objeto del aplazamiento del pago. No obstante, la recuperación, que atañe solo a quienes hayan disfrutado efectivamente del aplazamiento del pago, debe englobar la totalidad de la ayuda declarada incompatible, más los intereses debidos (véase el punto 50).

(53)

Por último, el argumento de que los productores podrían acudir a los tribunales nacionales no puede considerarse pertinente dado que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mero temor a dificultades internas, incluso insuperables, no puede justificar la inobservancia por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le corresponden en virtud del Derecho de la Unión (17).

(54)

En consecuencia, Italia podrá aplicar las normas de minimis aplicables en el sector agrícola para recuperar la ayuda individual de los beneficiarios que, en el momento de la concesión de la ayuda ilegítima e incompatible con el mercado interior, cumpliesen todas las condiciones del reglamento de minimis aplicable [Reglamento (CE) no 1535/2007]. De conformidad con lo dispuesto en el punto 49 de la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles» (18), en el caso de un régimen de ayudas ilegal e incompatible con el mercado interior, se requerirá al Estado miembro que lleve a cabo un análisis detallado de cada ayuda individual concedida sobre la base del régimen en cuestión. Para cuantificar la cantidad exacta de ayuda que debe recuperarse de cada beneficiario individual del régimen, Italia deberá determinar en qué medida la ayuda se ha concedido a un proyecto específico, que, en el momento de su concesión, cumplía todas las condiciones de los reglamentos de exención por categorías o de un régimen de ayudas aprobado por la Comisión. En esos casos, el Estado miembro puede también aplicar los criterios sustantivos de minimis aplicables en el momento de la concesión de la ayuda ilegal e incompatible que es objeto de la decisión de recuperación a tenor del artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (19). Según ese criterio, la ayuda individual concedida al amparo de la medida en cuestión no constituye una ayuda para los beneficiarios que, en el momento de la concesión, cumpliesen las condiciones previstas en el reglamento de minimis vigente [Reglamento (CE) no 1535/2007].

VI.4.   Evaluación de las observaciones de los interesados sobre otros procedimientos

(55)

Con respecto a las observaciones efectuadas por la primera parte interesada (véase el punto 22), la Comisión subraya que el procedimiento objeto de la presente Decisión no se aplica al aplazamiento del pago previsto en el artículo 40 bis de la Ley no 122/2010, de un plazo pagadero conforme a un programa complementario de pago a plazos establecido por la Ley no 33/2009, ya que no guarda relación con el programa complementario de pago a plazos establecido por la Decisión 2003/530/CE.

(56)

En cuanto a las observaciones presentadas por las otras dos partes interesadas acerca del Decreto Ley no 16/2012 (puntos 24 y 26), la Comisión las está examinando, si bien considera necesario tratarlas por separado por motivos de eficacia administrativa, dado que la acumulación de los dos procedimientos mediante la ampliación del procedimiento y la aplicación de todas las formalidades administrativas afines retrasaría considerablemente el cierre del procedimiento objeto de la presente Decisión.

VII.   CONCLUSIÓN

(57)

La Comisión comprueba que Italia ha aplicado ilegítimamente el aplazamiento del pago en cuestión, ilegitimando asimismo la ayuda vinculada a él (véase el punto 13, segundo guión) y el nuevo régimen de ayuda determinado por la infracción de la Decisión 2003/530/CE (véase el punto 13, tercer guión). El análisis precedente demuestra que ninguna de esas ayudas puede declararse compatible con el mercado interior, ya que las autoridades italianas non han presentado pruebas que demuestren la compatibilidad a la luz de las normas de competencia aplicables al sector agrícola (véanse los puntos 43 a 45); (dichas autoridades se han limitado a sostener que el aplazamiento del pago se debía considerar aisladamente, sin tener en cuenta su repercusión sobre la Decisión 2003/530/CE, y que podía considerarse un régimen de minimis). La Comisión no está, pues, en condiciones de disipar las dudas que ya expresó al incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado.

(58)

Las ayudas incompatibles deben recuperarse, junto con los intereses, de los beneficiarios pertinentes, es decir, quienes hayan utilizado realmente el aplazamiento del pago en cuestión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El aplazamiento del pago del plazo de la tasa láctea que vencía el 31 de diciembre de 2010, introducido como apartado 12 duodecies en el artículo 1 del Decreto Ley no 225 de 29 de diciembre de 2010 por la Ley no 10/2011 y aplicado ilegítimamente por Italia infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado interior.

2.   La ayuda resultante del incumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión 2003/530/CE y determinada por el aplazamiento del pago a que se refiere el artículo 1, que Italia ha aplicado ilegítimamente infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es incompatible con el mercado interior.

Artículo 2

1.   Italia deberá recuperar las ayudas incompatibles mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, de los respectivos beneficiarios del aplazamiento del pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1.

2.   Los importes que deben recuperarse devengarán intereses a partir de la fecha en que fueron entregados a los beneficiarios y hasta el momento de su recuperación efectiva.

3.   Los intereses se calcularán según la regla de interés compuesto con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.

4.   La recuperación, que afectará únicamente a quienes hayan disfrutado realmente del aplazamiento del pago mencionado en el artículo 1 y se hayan beneficiado, por tanto, de la ayuda a que se refiere el artículo 2, deberá comprender lo siguiente:

a)

los intereses vinculados al aplazamiento del pago del plazo de la tasa que vencía el 31 de diciembre de 2010, más los intereses de demora acumulados hasta la fecha de la recuperación efectiva;

b)

los intereses acumulados por los plazos anuales que vencían el 31 de diciembre de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (el principal de esos plazos se abonó antes de que el aplazamiento del pago supusiese una infracción de la Decisión 2003/530/CE), más los intereses de demora acumulados hasta la fecha de la recuperación efectiva;

c)

los intereses acumulados por los plazos anuales que vencían el 31 de diciembre de 2011 y 2012 (ninguna información prueba que el principal no se haya abonado al vencimiento), más los intereses de demora acumulados hasta la fecha de la recuperación efectiva;

d)

el principal y los intereses vinculados a los plazos anuales que vencen el 31 de diciembre de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, última fecha del calendario de devolución establecido en la Decisión 2003/530/CE.

5.   Las ayudas individuales otorgadas al amparo del régimen mencionado en el artículo 1 no constituyen ayuda estatal si, en el momento de su concesión, cumplen las condiciones establecidas por un reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98 aplicable en el momento de concesión de las ayudas.

Artículo 3

1.   La recuperación de las ayudas mencionadas en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.   Italia garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia presentará la siguiente información:

a)

la lista de los beneficiarios de las ayudas concedidas al amparo de los regímenes a los que se refiere el artículo 1 y el importe global cobrado por cada uno de ellos en virtud del régimen que le correspondiera;

b)

el importe global (principal e intereses) que deberá recuperar de cada beneficiario por las ayudas a las que no se les pueda aplicar la norma de minimis;

c)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

d)

documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que devuelvan la ayuda.

2.   Italia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que se haya completado la recuperación de las ayudas concedidas al amparo del régimen de ayudas a que se refiere el artículo 1. Además, presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2013.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  Actualmente mercado interior.

(2)  DO L 184 de 23.7.2003, p. 15.

(3)  DO C 37 de 10.2.2012, p. 30.

(4)  Actualmente artículos 107 y 108 del Tratado.

(5)  DO L 337 de 21.12.2007, p. 35.

(6)  DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.

(7)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(8)  En 2009, Italia era el quinto productor de leche de vaca de la Unión, con una producción de 11,364 millones de toneladas. En 2010 importó 1 330 602 toneladas y exportó 4 722 toneladas de leche.

(9)  Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el simple hecho de que la competencia de la empresa mejore debido a la concesión de una ventaja que no habría podido obtener en condiciones normales de mercado y de la cual no disfrutan las empresas competidoras, es suficiente para demostrar un falseamiento de la competencia (asunto 730/79, Philip Morris/Comisión, Rec. 1980, p. 2671).

(10)  Asunto C-70/72, Comisión/Alemania, Recopilación 1973, p. 813, apartado 13.

(11)  Asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, España/Comisión, Recopilación 1994, p. I-4103, apartado 75, asunto C-75/97, Bélgica/Comisión, Recopilación 1999, p. I-30671, apartados 64-65.

(12)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(13)  DO C 272 de 15.11.2007, p. 4.

(14)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(15)  Orden de 12 de diciembre de 2012, asunto T-260/00: Cooperativa San Marco fra Lavoratori della Piccola Pesca – Burano Soc. Coop. RL e altri contro Commissione europea, no se ha publicado aún, apartado 55.

(16)  Asunto C-348/93 de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, Rec. 1995, p. I-673, apartado 27.

(17)  Asunto C-6/97 de 19 de mayo de 1999, Italia/Comisión, Rec. 1999, p. I-2981, apartado 34.

(18)  DO C 272 de 15.11.2007, p. 4.

(19)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/49


DECISIÓN No 4/2013 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE

de 7 de noviembre de 2013

por la que se nombra a los miembros del consejo de administración del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural (CTA)

(2013/666/UE)

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y por segunda vez en Uagadugú el 22 de junio de 2010 (3), y, en particular, el artículo 3, apartado 5, de su anexo III,

Vista la Decisión no 4/2006 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 27 de septiembre de 2006, sobre los estatutos y el reglamento interno del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural (CTA) (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo que sigue:

(1)

El mandato de los miembros del consejo de administración del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural (CTA), prorrogado por la Decisión no 2/2013 del Comité de Embajadores ACP-CE (5), expiró el 21 de agosto de 2013.

(2)

Por consiguiente, es necesario nombrar a nuevos miembros.

DECIDE:

Artículo 1

Sin perjuicio de las decisiones ulteriores que el Consejo debiera tener que adoptar en el ejercicio de sus prerrogativas, se nombra miembro del Consejo de Administración del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural (CTA) a:

Sr. Eric TOLLENS,

por un período de dos años que expirará el 6 de noviembre de 2015, y a

Sr. Baba Y. ABUBAKAR

Sr. Augusto Manuel CORREIA

Sra. Helena JOHANSSON

Sr. Faustin R. KAMUZORA

Sr. Clement K. SANKAT,

por un período de cinco años que expirará el 6 de noviembre de 2018.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2013.

Por el Comité de Embajadores ACP-UE

El Presidente

R. KAROBLIS


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(3)  Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(4)  DO L 350 de 12.12.2006, p. 10.

(5)  DO L 163 de 15.6.2013, p. 30.


19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/50


DECISIÓN No 5/2013 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE

de 7 de noviembre de 2013

relativa a los estatutos del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA)

(2013/667/UE)

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado en primer lugar en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y modificado en segundo lugar en Uagadugú el 22 de junio de 2010 (3) (Acuerdo ACP-CE), y, en particular, el artículo 3, apartados 5 y 6, de su anexo III.

Considerando lo siguiente:

(1)

La segunda revisión del Acuerdo de ACP-CE modificó su anexo III para revisar la misión encomendada al Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA) y aclarar y reforzar la gobernanza de estos organismos, en particular su control por parte del Comité de Embajadores y las responsabilidades del consejo de administración.

(2)

Mediante la Decisión no 2/2010 del Consejo de Ministros ACP-CE (4), se aprobó la aplicación provisional de la segunda modificación del Acuerdo ACP-CE a partir del 31 de octubre de 2010.

(3)

Los estatutos del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) (denominado en lo sucesivo «el Centro») deben modificarse en consecuencia.

(4)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del anexo III del Acuerdo ACP-CE, el Comité de Embajadores establece los estatutos del Centro, por ello procede que el Comité de Embajadores adopte una Decisión a tal efecto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Quedan aprobados los estatutos del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) adjuntos a la presente Decisión.

La Unión Europea y los Estados ACP quedan obligados, conforme corresponda a cada uno, a adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor al día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2013.

Por el Comité de Embajadores ACP-UE

El Presidente

R. KAROBLIS


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(3)  Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(4)  Decisión no 2/2010 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 21 de junio de 2010, relativa a las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 68).


ANEXO

ESTATUTOS DEL CENTRO TÉCNICO DE COOPERACIÓN AGRÍCOLA Y RURAL (CTA)

Artículo 1

Objeto

1.   El Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA), en el sentido del anexo III del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), modificado en primer lugar en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y modificado en segundo lugar en Uagadugú el 22 de junio de 2010 (3) (en lo sucesivo, «el Acuerdo ACP-CE»), será un organismo técnico conjunto ACP-CE. Poseerá personalidad jurídica y dispondrá, en todos los Estados Parte del Acuerdo ACP-CE, de la máxima capacidad jurídica reconocida a las personas de su misma naturaleza jurídica con arreglo a su Derecho nacional.

2.   El personal del Centro gozará de los privilegios, las inmunidades y las facilidades usuales, conforme a lo previsto en el artículo 1, párrafo segundo, del Protocolo no 2 del Acuerdo ACP-CE, relativo a los privilegios e inmunidades, y según se especifica en las declaraciones VI y VII anexas al Acuerdo ACP-CE.

3.   El Centro será un organismo sin ánimo de lucro.

4.   El Centro tendrá su sede provisional en Wageningen (Países Bajos), y dispondrá de una antena en Bruselas.

Artículo 2

Principios y objetivos

1.   El Centro actuará de acuerdo con las disposiciones y objetivos del Acuerdo ACP-CE. Perseguirá los objetivos establecidos en el artículo 3 del anexo III del Acuerdo ACP-CE bajo la supervisión del Comité de Embajadores.

2.   El Centro especificará los detalles de sus objetivos en un documento de estrategia general.

3.   El Centro desarrollará su actividad en estrecha cooperación con las instituciones y organismos que se mencionan en el Acuerdo ACP-CE o en las declaraciones a él anejas. En su caso, el Centro recurrirá a las instituciones regionales e internacionales, en particular aquellas que estén situadas en la Unión Europea o en los Estados ACP y que se ocupen de asuntos relacionados con el desarrollo agrícola y rural.

Artículo 3

Financiación

1.   El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el Acuerdo ACP-CE en materia de cooperación para la financiación del desarrollo.

2.   El presupuesto del Centro podrá recibir recursos adicionales de otras Partes a fin de cumplir los objetivos establecidos por el Acuerdo ACP-CE y aplicar el documento de la estrategia fijado por el Centro.

Artículo 4

Comité de Embajadores

1.   De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del anexo III del Acuerdo ACP-CE, el Comité de Embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Nombrará a los miembros del consejo de administración y al director del Centro a propuesta del consejo de administración, realizará un seguimiento de la estrategia general del Centro y supervisará el trabajo del consejo de administración.

2.   El Comité de Embajadores aprobará la gestión del director con respecto a la ejecución del presupuesto. A fin de dar la aprobación de la gestión presupuestaria, el Comité de Embajadores recibirá una recomendación del consejo de administración, sobre la base del estudio de los estados financieros anuales y el dictamen emitido por el auditor acompañado de las respuestas suministradas por el director.

3.   El Comité de Embajadores podrá revisar y modificar en todo momento las decisiones tomadas por el Centro. Deberá ser informado regularmente por el consejo de administración y, cuando así lo solicite el Comité de Embajadores, por el director del Centro.

Artículo 5

Consejo de administración

1.   Se creará un consejo de administración con funciones de apoyo, seguimiento y control de las actividades del Centro en el plano técnico, administrativo y financiero.

2.   El consejo de administración tendrá carácter paritario y estará integrado por seis miembros en total —tres nacionales de Estados ACP y tres nacionales de Estados de la Unión Europea— elegidos por las Partes en el Acuerdo ACP-CE y designados por el Comité de Embajadores sobre la base de sus cualificaciones profesionales en los ámbitos del desarrollo agrícola y rural y/o las políticas de información y comunicación, ciencia, gestión y tecnología.

3.   A fin de garantizar la continuidad de funcionamiento del consejo de administración, el Comité de Embajadores procurará no sustituir a todos los miembros del consejo de administración durante el mismo año civil.

4.   Los miembros del consejo de administración serán nombrados por el Comité de Embajadores conforme a los procedimientos que este determine y por un período máximo de cinco años, con una revisión intermedia.

5.   El consejo de administración se reunirá tres veces al año en sesión ordinaria. También podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que el desempeño de sus funciones así lo exija, a iniciativa del Comité, del presidente del consejo de administración o del director. El Centro ejercerá la secretaría del consejo de administración.

6.   Los miembros del consejo de administración desempeñarán sus funciones de forma independiente, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de terceros y actuarán únicamente en interés del Centro. El cargo de miembro del consejo de administración será incompatible con el desempeño de cualesquiera otras actividades remuneradas por cuenta del Centro.

7.   Los miembros del consejo de administración elegirán al presidente y al vicepresidente entre ellos por un período máximo de cinco años, conforme a lo estipulado en su reglamento interno. El cargo de presidente corresponderá a un nacional de la Parte (ACP o Unión Europea) que no ocupe el cargo de director del Centro. El cargo de vicepresidente corresponderá a un nacional de la Parte que no ocupe el cargo de presidente.

8.   Asistirán a las reuniones del consejo de administración observadores de la Comisión Europea, de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y de la Secretaría ACP de los países ACP.

9.   El consejo de administración podrá solicitar a otros miembros de la dirección y del personal del Centro y/o a expertos externos asesoramiento sobre temas concretos.

10.   El consejo de administración adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes o representados, conforme a lo estipulado en su reglamento interno. Cada miembro del consejo de administración dispondrá de un voto. En caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad.

11.   Se levantará acta de cada reunión. Los debates del consejo de administración serán confidenciales.

12.   El consejo de administración adoptará su propio reglamento interno y lo comunicará para información al Comité de Embajadores.

Artículo 6

Funciones del consejo de administración

1.   El consejo de administración hará un estrecho seguimiento de las actividades del Centro. Será responsable ante el Comité de Embajadores.

2.   El consejo de administración:

a)

establecerá el proyecto de reglamento financiero, de conformidad con las normas del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y los presentes estatutos, y lo presentará al Comité de Embajadores para su aprobación;

b)

establecerá y aprobará el estatuto del personal y las normas de funcionamiento del Centro de conformidad con las normas del FED y dichos estatutos, y los presentará al Comité de Embajadores para su información;

c)

supervisará las actividades del Centro y garantizará la ejecución de su misión y la aplicación de sus normas en debida forma;

d)

adoptará los programas de trabajo anuales y plurianuales y el presupuesto del Centro y los presentará al Comité de Embajadores para su información;

e)

presentará informes y evaluaciones periódicos de las actividades del Centro al Comité de Embajadores;

f)

adoptará la estrategia general del Centro y la presentará al Comité de Embajadores para su información;

g)

aprobará la estructura organizativa, la política de personal y el organigrama;

h)

evaluará anualmente el desempeño y el plan de trabajo del director y presentará un informe al Comité de Embajadores;

i)

autorizará la contratación de nuevos miembros del personal y la renovación, prórroga o rescisión de los contratos del personal existente;

j)

aprobará los estados financieros anuales, sobre la base de un examen del informe de auditoría;

k)

remitirá los estados financieros anuales y el informe de auditoría, junto con una recomendación, al Comité de Embajadores, con vistas a la aprobación de la gestión, en relación con la ejecución del presupuesto, del director;

l)

aprobará los informes anuales y los remitirá al Comité de Embajadores a fin de verificar la conformidad de las actividades desarrolladas por el Centro con los objetivos establecidos en el Acuerdo ACP-CE y el documento de estrategia general del Centro;

m)

propondrá el nombramiento del director del Centro al Comité de Embajadores;

n)

en caso necesario, propondrá al Comité de Embajadores, mediante una propuesta debidamente motivada, la destitución del director, una vez agotadas las vías de conciliación y solución y respetando el derecho de este a ser oído;

o)

propondrá al Comité de Embajadores la renovación del mandato del director para un segundo período de mandato improrrogable, tras una evaluación minuciosa de su desempeño durante el primer mandato;

p)

informará al Comité de Embajadores de todas las cuestiones importantes que surjan en el ejercicio de sus funciones, e

q)

informará al Comité de Embajadores de las medidas que adopte a la luz de las observaciones y recomendaciones del Comité de Embajadores que acompañan la Decisión de aprobación de su gestión.

3.   El consejo de administración seleccionará, previa licitación en la que haya al menos tres ofertas, una sociedad de auditoría que sea miembro de un órgano de supervisión reconocido internacionalmente, para un período de tres años. El auditor habrá de verificar que los estados financieros anuales se hayan establecido de forma correcta y según las normas contables internacionales y reflejen fielmente la situación financiera del Centro. El auditor presentará, asimismo, observaciones sobre la buena gestión financiera del Centro.

4.   El consejo de administración recomendará al Comité de Embajadores la aprobación de la gestión del director en relación con la ejecución del presupuesto tras la auditoría de los estados financieros anuales.

Artículo 7

Director

1.   Al frente del Centro habrá un director nombrado por el Comité de Embajadores a propuesta del consejo de administración por un período de cinco años. La carta de nombramiento del director será firmada por los copresidentes del Comité de Embajadores. Por recomendación del consejo de administración, en razón de un desempeño excelente, el Comité de Embajadores podrá, en circunstancias excepcionales, renovar el nombramiento del director por un período máximo de cinco años, que será improrrogable. La aprobación de este segundo y último período de mandato se fundará en una minuciosa evaluación, a partir de criterios de desempeño verificables, que el consejo de administración presentará al Comité de Embajadores.

2.   Competerá al director la representación jurídica e institucional del Centro, así como la ejecución del mandato y de las funciones del Centro.

3.   El director someterá a la aprobación del consejo de administración:

a)

el documento de la estrategia general del Centro;

b)

los programas de actividades y de trabajo anuales y plurianuales;

c)

el presupuesto anual del Centro;

d)

los informes anuales y los informes y evaluaciones periódicos;

e)

la estructura organizativa, la política de personal y el organigrama, y

f)

la contratación de nuevos miembros del personal y la renovación, prórroga o rescisión de los contratos de los miembros del personal existente.

4.   El director será responsable de la organización y de la gestión diaria del Centro. El director informará al consejo de administración de cualquier medida de aplicación de las normas de funcionamiento del Centro.

5.   El director informará al consejo de administración de cualquier cuestión importante que surja en el ejercicio de sus funciones y, si fuera necesario, al Comité de Embajadores.

6.   El director presentará anualmente al consejo de administración el plan de gestión del desempeño y el informe de las realizaciones para su evaluación y posterior remisión al Comité de Embajadores.

7.   Competerá al director presentar al consejo de administración los estados financieros anuales para su aprobación y remisión al Comité de Embajadores.

8.   El director adoptará todas las medidas que se impongan en respuesta a las observaciones y recomendaciones del Comité de Embajadores que acompañen la Decisión de aprobación de su gestión en relación con la ejecución del presupuesto.


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(3)  Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).


Corrección de errores

19.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/55


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 566/2012 del Consejo, de 18 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 975/98, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación

( Diario Oficial de la Unión Europea L 169 de 29 de junio de 2012 )

En la página 9, en el artículo 1, bajo el epígrafe «Artículo 1 octies»:

donde dice:

«Los Estados miembros emisores actualizarán las caras nacionales de las monedas normales a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento a más tardar el 20 de junio de 2062.»,

debe decir:

«Los Estados miembros emisores actualizarán las caras nacionales de las monedas normales a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento a más tardar el 20 de julio de 2062.».

En la página 10, en el artículo 1, bajo el epígrafe «Artículo 1 undecies»:

donde dice:

«Los artículos 1 quater, 1 quinquies y 1 sexies y el artículo 1 nonies, apartado 2:

a)

no se aplicarán a las monedas destinadas a la circulación emitidas o fabricadas antes del 19 de junio de 2012;

b)

no se aplicarán, durante un período transitorio que terminará el 20 de junio de 2062, a los diseños ya legalmente en uso en las monedas destinadas a la circulación a fecha de 19 de junio de 2012. Las monedas destinadas a la circulación emitidas o fabricadas durante el período de transición podrán seguir siendo de curso legal sin límite de tiempo.»,

debe decir:

«Los artículos 1 quater, 1 quinquies y 1 sexies y el artículo 1 nonies, apartado 2:

a)

no se aplicarán a las monedas destinadas a la circulación emitidas o fabricadas antes del 19 de julio de 2012;

b)

no se aplicarán, durante un período transitorio que terminará el 20 de julio de 2062, a los diseños ya legalmente en uso en las monedas destinadas a la circulación a fecha de 19 de julio de 2012. Las monedas destinadas a la circulación emitidas o fabricadas durante el período de transición podrán seguir siendo de curso legal sin límite de tiempo.».