ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.305.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 305

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
15 de noviembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1146/2013 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cebolla Fuentes de Ebro (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1147/2013 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1121/2009 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, en lo que atañe al régimen de pago único por superficie para los agricultores en Chipre

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1148/2013 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2013, por el que se anula la inscripción de una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Wernesgrüner Bier (IGP)]

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1149/2013 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Rillettes de Tours (IGP)]

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1150/2013 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa aceite de colza ( 1 )

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1151/2013 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

DECISIONES

 

 

2013/656/PESC

 

*

Decisión EUCAP Sahel Níger/2/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 12 de noviembre de 2013, por la que se nombra al Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger)

18

 

 

2013/657/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de noviembre de 2013, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N1 que deben aplicarse en caso de un brote de dicha enfermedad en Suiza y por la que se deroga la Decisión 2009/494/CE [notificada con el número C(2013) 7505]  ( 1 )

19

 

 

2013/658/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de noviembre de 2013, por la que se desestima una solicitud de inscripción en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas establecido en el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [Pomazánkové máslo (ETG)] [notificada con el número C(2013) 7615]

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1146/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de noviembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cebolla Fuentes de Ebro (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Cebolla Fuentes de Ebro» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación «Cebolla Fuentes de Ebro».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO C 375 de 5.12.2012, p. 18.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales, en estado natural o transformados

ESPAÑA

Cebolla Fuentes de Ebro (DOP)


15.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1147/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 1121/2009 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, en lo que atañe al régimen de pago único por superficie para los agricultores en Chipre

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 142, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 establece las normas para determinar la superficie agrícola de los nuevos Estados miembros que puede acogerse al régimen de pago único por superficie contemplado en el artículo 122 de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 89 del Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión (2), la superficie agrícola para Chipre se establece en el anexo VIII de dicho Reglamento.

(3)

Mediante carta de 13 de agosto de 2013, Chipre notificó a la Comisión que había revisado su superficie agrícola utilizada que puede optar al régimen de pago único por superficie, de conformidad con el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009. La revisión tiene en cuenta el hecho de que, en los últimos años, muchos productores han abandonado sus tierras cultivadas por causa de las condiciones climatológicas excepcionales de los años 2006-2009 manifestadas por importantes sequías y la escasez de suministro de agua de los sistemas de riego, con graves repercusiones en la integridad de la red de presas de Chipre. Por consiguiente, la superficie total para la que se solicita el pago único por superficie ha ido disminuyendo desde 2007, lo que demuestra el carácter permanente de dicho abandono de tierras y justifica una revisión de la superficie agrícola utilizada. Por otra parte, la revisión efectuada es el resultado de la experiencia adquirida en los últimos años en el ámbito de la comprobación de las condiciones de admisibilidad en el régimen del pago único por superficie, comprobación que condujo a una actualización del sistema de identificación de parcelas agrícolas a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) no 73/2009 y que puso de manifiesto que la superficie agrícola utilizada que se mantenía en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003 fue inferior a lo previsto. La superficie agrícola para el régimen de pago único por superficie debe, por lo tanto, reducirse a 127 000 ha.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1121/2009 en consecuencia.

(5)

La modificación propuesta por el presente Reglamento debe aplicarse a las solicitudes de ayuda a partir del año civil 2013.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1121/2009, la línea relativa a Chipre se sustituye por la siguiente:

«Chipre

127»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda a partir del año civil 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V (DO L 316 de 2.12.2009, p. 27).


15.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1148/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2013

por el que se anula la inscripción de una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Wernesgrüner Bier (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 54, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

Alemania ha presentado una solicitud de anulación de inscripción de la denominación «Wernesgrüner Bier» en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 510/2006, sustituido por el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1151/2006.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de Alemania de anular la inscripción de la denominación «Wernesgrüner Bier» ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(4)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede anular la inscripción de esa denominación.

(5)

En virtud de lo expuesto, dicha denominación debe, por tanto, suprimirse del «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas».

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda anulada la inscripción de la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO C 322 de 24.10.2012, p. 13.


ANEXO

Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I, punto I, del Reglamento (UE) no 1151/2012:

Clase 2.1.   Cervezas

ALEMANIA

Wernesgrüner Bier (IGP)


15.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1149/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Rillettes de Tours (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Rillettes de Tours» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(3)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, los Países Bajos han notificado a la Comisión una declaración de oposición, motivada en virtud del artículo 7, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento.

(4)

De conformidad con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión, mediante carta de 12 de febrero de 2013, trasmitió la objeción recibida a las autoridades francesas, abriendo así el período de consultas apropiadas de tres meses

(5)

Habida cuenta de que se ha alcanzado un acuerdo en el plazo antes mencionado, debe registrarse la denominación «Rillettes de Tours».

(6)

La información publicada según lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 ha sido objeto de cambios no sustanciales. En efecto, con el fin de tomar en consideración las observaciones de los Países Bajos en relación con las disposiciones del punto 3.3 del documento único relativas a los criterios expresados en cuanto al origen de los porcinos utilizados, las autoridades francesas han suprimido en el pliego de condiciones y en el documento único los apartados relativos al origen genético de los cerdos. Por lo tanto, es necesario publicar la versión modificada del documento único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El documento único consolidado que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO C 183 de 23.6.2012, p. 16.


ANEXO I

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FRANCIA

Rillettes de Tours (IGP)


ANEXO II

Documento único consolidado

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1)

«RILLETTES DE TOURS»

No CE: FR-PGI-0005-00845-18.1.2011

IGP (X) DOP ( )

1.   Denominación

«Rillettes de Tours»

2.   Estado miembro o tercer país

Francia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.2.

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

Se trata de un producto de charcutería, cocido, untable, presentado en tarro de barro, terrina, recipiente de vidrio herméticamente cerrado o en pan. Si se presenta en tarro de barro o en terrina, una capa de grasa de cerdo puede recubrir el producto con el fin de mejorar su conservación.

Los «Rillettes de Tours» se obtienen tras someter la carne de cerdo o cerda, previamente troceada (6 × 6 cm mínimo) a una larga cocción en grasa de cerdo, en marmita. La carne puede aromatizarse con vino blanco o aguardiente de vino. A la preparación se le añade sal (sin nitritos), y se le puede añadir pimienta, colorante E150 A o aromatizante «Patrelle».

Los «Rillettes de Tours» poseen un color homogéneo entre rubio dorado (Pantone 142 U) y marrón dorado (Pantone 161 U).

Los chicharrones presentan una textura deshilachada y conservan fibras gruesas de carne claramente visibles (más de 2 cm) así como trozos.

La humedad del producto desgrasado debe ser inferior o igual al 68 %, lo que confiere al producto una textura seca.

Los «Rillettes de Tours» tienen, asimismo, sabor a carne tostada.

El producto acabado responde, además, a requisitos fisicoquímicos relativos al porcentaje de lípidos ≤ 42 % (humedad del producto desgrasado 68 %), al contenido en azúcares solubles totales < 0,5 % (humedad del producto desgrasado 68 %) y a la relación colágenos/prótidos ≤ 19 %.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

Las cerdas deben beneficiarse de un descanso mínimo de quince días entre el destete y el sacrificio. La edad mínima de sacrificio es de ciento setenta y dos días, siendo obligatorio mantener a los animales en ayunas doce horas antes de su salida al matadero. Para las canales de cerdo, se exige un peso en caliente mínimo de 85 kg. Estos aspectos tienen por objeto aumentar la calidad gustativa de la carne.

Los trozos de jamón y lomo (cuadrado y medio exclusivamente) deben representar al menos el 25 % de la carne magra, para obtener una mejor calidad del producto acabado. El resto de la carne procede del codillo, la aguja (entre la primera y quinta costilla del lomo) y el costillar (excepto las ubres).

Para reforzar las cualidades sanitarias y gustativas, los fabricantes pueden abastecerse de carne fresca. Esta debe representar como mínimo el 75 % del total de la carne utilizada para la fabricación. El fabricante de chicharrones puede congelar la carne, durante un mes como máximo, a una temperatura de – 18 °C. Está prohibido comprar carne congelada.

Los vinos, cuya utilización es opcional, son únicamente vinos blancos de la variedad Chenin. Esta variedad tiene la particularidad de ser seca y suave.

El vino guarda algunos gramos de azúcares residuales, que le aportan un final de boca dulzón, que contrasta con el gusto salado de los «Rillettes de Tours». La variedad Chenin posee un carácter aromático mineral y calcáreo que ofrece un equilibrio con el lado ahumado y salado de los «Rillettes de Tours». Además, la frescura, la acidez y el aroma afrutado crean un equilibrio con la grasa de los chicharrones y acentúan sus sabores.

La utilización de aguardientes de vino es opcional.

No se fija limitación geográfica alguna en lo que atañe al origen de los vinos y los aguardientes de vino.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Las siguientes fases de fabricación de los «Rillettes de Tours» se llevan a cabo en la zona geográfica definida en el punto 4: preparación de la carne, tueste, cocción, fase de reposo, cocción final.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

El nombre de la IGP «Rillettes de Tours» debe figurar en la etiqueta.

En el etiquetado, además de las menciones obligatorias previstas por la normativa, se incluyen los elementos siguientes:

1)

marca comercial;

2)

logotipo IGP de la Unión Europea;

3)

nombre y datos del destinatario de las reclamaciones.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica elegida para la fabricación y acondicionamiento inicial de los «Rillettes de Tours» está delimitada en función de los elementos siguientes:

esta zona, centrada en la ciudad de Tours, corresponde a la zona de difusión de la receta «Rillettes de Tours». Más allá de los límites de esta zona geográfica, la receta de los chicharrones ya no es la misma. A esto se añade la barrera natural que representa el bosque de Bercé, entre los departamentos de Sarthe y Indre-et-Loire,

la zona geográfica así delimitada se aproxima a la antigua provincia de Turena.

Esta zona la forman el departamento de Indre-et-Loire (37) y los cantones limítrofes situados en los departamentos vecinos, con excepción de los del departamento de Sarthe (72).

5.   Vínculo con la zona geográfica

El vínculo con la zona geográfica se basa en las cualidades específicas de los «Rillettes de Tours» resultantes de la aplicación, durante las fases de su fabricación, de la maestría procedente de la tradición y que sigue estando localizada en Turena. Esta maestría y las cualidades específicas del producto le confieren una reputación muy vinculada, en la mentalidad del consumidor, a la zona geográfica.

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

Factores climáticos

La región de Turena se caracteriza por un clima suave pero relativamente húmedo, que ha impedido el desarrollo de productos de charcutería secados de forma natural, como en el sur de Francia. A causa de este clima los chicharrones se conservan gracias a la cocción. En cambio, este clima es propicio para la vid, de donde se deriva una importante producción de vinos que ha influido, asimismo, en la aromatización de los «Rillettes de Tours».

Factores humanos

Los campesinos de Turena empezaron a elaborar chicharrones en la Edad Media. Hasta el final del siglo XVIII, se trataba de una producción muy localizada en el mundo rural de Turena y en algunas explotaciones de Maine.

Al comienzo del siglo XIX, los charcuteros locales recogieron esta receta campesina, la adaptaron a sus conocimientos y la transmitieron de generación en generación. En Turena, los chicharrones pasaron a llamarse «Rillettes de Tours».

Una de las principales evoluciones es la utilización no solo de sobras sino de verdaderos trozos de carne en la fabricación de los chicharrones. El desarrollo de nuevos medios de conservación, la utilización de la cocción al descubierto, que permite obtener un producto de textura bastante seca, van a permitir reducir la parte de grasa y aumentar la parte de carne en los chicharrones, consiguiendo un producto más noble. Los artesanos van a desarrollar esta maestría típica de la ciudad de Tours y de Turena. Es preciso esperar hasta 1865 para que esta preparación aparezca en documentación especializada.

Factores económicos

La región de Turena posee un tejido industrial poco desarrollado, lo que provoca un escaso desarrollo del sector charcutero, que en general sigue siendo muy artesanal, y del comercio de los «Rillettes de Tours», y por consiguiente la conservación de su acentuado carácter artesanal.

Los «Rillettes de Tours» siguen estando hoy presentes en las tiendas de los charcuteros, que transmiten su receta a los aprendices.

5.2.   Carácter específico del producto

Los «Rillettes de Tours» se cuecen al descubierto en una marmita de gran diámetro. La cocción es larga y se desarrolla tradicionalmente en tres fases: el tueste de la carne al inicio de la cocción (de quince minutos a una hora, a una temperatura comprendida entre 95 °C y 115 °C), después una fase de cocción lenta (de cinco horas y media a doce horas, a una temperatura comprendida entre 65 °C y 95 °C), y por último una fase de cocción corta y enérgica (de diez a veinte minutos, a una temperatura comprendida entre 95 °C y 115 °C).

El tueste de los trozos de carne magra al inicio de la cocción y la cocción larga destapada, específicos de los «Rillettes de Tours», provocan, además de la deshidratación del producto, la producción de sustancias gustativas y aromáticas especialmente vinculadas a las reacciones químicas de Maillard y características del gusto de la carne tostada.

La larga cocción en su propia grasa de los trozos de carne permite la obtención de un producto confitado. La separación de los trozos solo se obtiene por la cocción, sin dilaceración ni batido. El producto conserva, pues, fibras largas.

Por último, la textura seca de los «Rillettes de Tours», originalmente inducida por la preocupación por su conservación, se deriva de este procedimiento tradicional de cocción al descubierto en una marmita que ofrece una gran superficie de evaporación. La fase de cocción corta y enérgica final también ha tenido siempre como finalidad favorecer la evaporación al final de la fabricación.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

El vínculo con la zona geográfica se basa tanto en la maestría derivada de la tradición y localizada en Turena, que dio nacimiento a las cualidades específicas de los «Rillettes de Tours», como en una reputación muy vinculada, en la mentalidad del consumidor, a la zona geográfica.

La maestría

El bajo contenido de humedad que favorecía inicialmente la conservación de los «Rillettes de Tours» en una región cuyo clima es húmedo, permitió posteriormente desarrollar su comercialización más allá de los límites de Turena y explica sobre todo su reputación fundada en una textura más seca que los chicharrones preparados en las regiones vecinas.

El mantenimiento de la textura seca a lo largo del tiempo también puede explicarse por la menor preocupación vinculada al rendimiento de fabricación de los productores mayoritariamente artesanales. El rendimiento es inferior al 80 %, claramente inferior a muchos otros chicharrones.

El bajo porcentaje de humedad de los «Rillettes de Tours» permite elaborarlos sin recurrir a conservantes cuyo uso, no obstante, está autorizado por la legislación.

Con el tejido fuertemente artesanal antes mencionado, y una transmisión efectuada esencialmente mediante el aprendizaje, la maestría de los productores de chicharrones en Turena se ha mantenido muy localizada. El aprendizaje de los artesanos se realiza fundamentalmente dentro del mismo departamento o en las cercanías.

La conservación de un fuerte vínculo con la zona geográfica queda confirmada por el hecho de que el 90 % de los ganadores de los concursos de «Rillettes de Tours» proceden de esta zona.

La reputación

Las especificidades de los «Rillettes de Tours» les han permitido adquirir una reputación muy arraigada. Los primeros chicharrones artesanales fueron alabados por el turonense Balzac en su novela de 1835 Le Lys dans la Vallée.

Los «Rillettes de Tours» se beneficiaron desde el inicio del siglo XX de un cierto apoyo a nivel nacional. En 1933, Curnonsky, en su obra Les trésors gastronomiques de la France, menciona: «la charcutería de Turena ha adquirido un renombre universal y legítimo: los «Rillettes de Tours» han dado la vuelta al mundo».

Anualmente se organiza en Turena un concurso de los mejores «Rillettes de Tours». Esta distinción es muy deseada, ya que una treintena de artesanos participa en ella cada año. En 2011, el Concours Général Agricole de París consagró la reputación del producto abriendo una sección específica para los «Rillettes de Tours».

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

https://www.inao.gouv.fr/fichier/CDCIGPRillettesdeToursV2.pdf


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).


15.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1150/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa «aceite de colza»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c), y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa «aceite de colza» fue incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (5).

(2)

El 18 de diciembre de 2012, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó a la Comisión su dictamen sobre el proyecto de informe de revisión relativo al aceite de colza (6), de conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004. La Autoridad comunicó su dictamen sobre el aceite de colza al notificante. La Comisión invitó al notificante a presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión relativo al aceite de colza. Los Estados miembros y la Comisión examinaron el proyecto de informe de revisión y el dictamen de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y los ultimaron el 3 de octubre de 2013 como informe de revisión de la Comisión sobre el aceite de colza.

(3)

Se confirma que la sustancia activa «aceite de colza» debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(4)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es necesario modificar las condiciones de aprobación del aceite de colza por lo que respecta a la cantidad máxima de la impureza «ácido erúcico», que es pertinente desde el punto de vista toxicológico.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011.

(6)

Debe darse tiempo a los Estados miembros para que modifiquen o retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan aceite de colza.

(7)

Asimismo, debe concederse un plazo razonable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento para que los Estados miembros, los notificadores y los titulares de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan aceite de colza puedan satisfacer los requisitos resultantes de la modificación de las condiciones de la aprobación.

(8)

Con respecto a los productos fitosanitarios que contengan aceite de colza, cuando los Estados miembros concedan un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, dieciocho meses después de la entrada en vigor del Reglamento.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Medidas transitorias

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan aceite de colza como sustancia activa, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.

Artículo 3

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, el 30 de septiembre de 2015.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).

(4)  Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (DO L 379 de 24.12.2004, p. 13).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance plant oil/rape seed oil» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa «aceite vegetal/aceite de colza»). EFSA Journal (2013); 11(1)3058. [45 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2013.3058. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu/efsajournal


ANEXO

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la fila 242, relativa a la sustancia activa «aceite de colza», se sustituye por el texto siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«242

Aceites vegetales/Aceite de colza

No CAS: 8002-13-9

No CICAP: no asignado

Aceite de colza

El aceite de colza es una mezcla compleja de ácidos grasos.

Impureza pertinente: Máximo 2 % de ácido erúcico

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se hace referencia en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el aceite de colza (SANCO/2623/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue ultimado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de octubre de 2013.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.».


15.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1151/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

49,7

MA

41,6

MK

20,6

ZZ

37,3

0707 00 05

AL

39,5

MK

56,9

TR

129,3

ZZ

75,2

0709 93 10

MA

81,5

TR

146,1

ZZ

113,8

0805 20 10

MA

65,4

ZA

148,2

ZZ

106,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

SZ

56,1

TR

69,1

ZA

157,1

ZZ

94,1

0805 50 10

TR

79,7

ZA

74,0

ZZ

76,9

0806 10 10

BR

248,9

LB

239,8

PE

322,3

TR

167,3

US

331,3

ZZ

261,9

0808 10 80

MK

32,3

NZ

93,9

US

129,3

ZA

187,0

ZZ

110,6

0808 30 90

CN

56,2

TR

112,1

ZZ

84,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

15.11.2013   

ES

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L 305/18


DECISIÓN EUCAP SAHEL NÍGER/2/2013 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 12 de noviembre de 2013

por la que se nombra al Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger)

(2013/656/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2012/392/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2012/392/PESC, se autoriza al Comité Político y de Seguridad, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones adecuadas a efectos del ejercicio del control político y de la dirección estratégica de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger), incluida, en particular, la decisión de nombrar un Jefe de Misión.

(2)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se nombre al Sr. Filip DE CEUNINCK Jefe de la Misión EUCAP Sahel Níger, con carácter interino, para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Filip DE CEUNINCK Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger), con carácter interino, para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2013.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2013.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 187 de 17.7.2012, p. 48.


15.11.2013   

ES

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L 305/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2013

relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N1 que deben aplicarse en caso de un brote de dicha enfermedad en Suiza y por la que se deroga la Decisión 2009/494/CE

[notificada con el número C(2013) 7505]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/657/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1 y 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 22, apartados 1 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Decisiones 2006/265/CE (3) y 2006/533/CE (4) de la Comisión se adoptaron a raíz de que se detectaran en Croacia y Suiza casos positivos de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N1 en aves silvestres. En dichas Decisiones se estableció que los Estados miembros debían suspender las importaciones de aves vivas de corral, estrucioniformes, de caza de cría y silvestres, y de algunas otras aves vivas, incluidas las aves de compañía y los huevos para incubar de estas especies, así como de determinados productos avícolas, procedentes de determinadas partes de Croacia y Suiza.

(2)

En la Decisión 2006/415/CE de la Comisión (5) se disponen determinadas medidas restrictivas y de bioseguridad para evitar la propagación de la citada enfermedad, en particular el establecimiento de unas zonas A y B cuando se sospeche o confirme un brote de la enfermedad en aves de corral.

(3)

En la Decisión 2006/563/CE de la Comisión (6) se establecen determinadas medidas de protección para impedir la propagación de la citada gripe aviar de las aves silvestres a las aves de corral, en particular el establecimiento, a partir de una evaluación del riesgo, de zonas de control y de seguimiento teniendo en cuenta los factores epidemiológicos, geográficos y ecológicos en caso de que se sospeche esta enfermedad en aves silvestres o que estas den positivo en las pruebas.

(4)

Las medidas de protección establecidas en las Decisiones 2006/265/CE y 2006/533/CE expiraron el 30 de junio de 2007. Sin embargo, habida cuenta de la situación epidemiológica respecto a la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N1 en la Unión y en terceros países, las medidas de protección establecidas en ambas Decisiones se recogieron en la Decisión 2008/555/CE de la Comisión (7). La Decisión 2009/494/CE de la Comisión (8), que es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013, sustituyó a la Decisión 2008/555/CE.

(5)

Habida cuenta de la adhesión de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, las medidas previstas en la Decisión 2009/494/CE ya no se aplican a este Estado miembro. Sin embargo, considerando la situación epidemiológica respecto a los riesgos que entraña el virus de la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N1, conviene mantener las medidas de protección con respecto a Suiza hasta el 31 de diciembre de 2015.

(6)

Suiza ha notificado a la Comisión que sus autoridades competentes están aplicando medidas de protección equivalentes a las aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se establecen en las Decisiones 2006/415/CE y 2006/563/CE, cuando se sospecha o confirma la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N1 en aves de corral o aves silvestres, y que notificará inmediatamente a la Comisión toda modificación de su situación zoosanitaria que pueda producirse en el futuro, en particular cualquier brote de dicha enfermedad que se detecte en aves de corral o aves silvestres o cualquier caso positivo que se constate en estas aves respecto a la enfermedad. Debe tenerse también en cuenta el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el Comercio de Productos Agrícolas (9).

(7)

La Comisión informará inmediatamente a los Estados miembros y les transmitirá toda la información que reciba de las autoridades competentes de Suiza.

(8)

Teniendo en cuenta las garantías recibidas de Suiza, conviene que, en caso de detectarse aves silvestres que den positivo respecto a la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N1 o de surgir algún brote de dicha enfermedad en aves de corral del territorio de este país, las medidas de protección relativas al país solo se apliquen a las partes en las que las autoridades competentes suizas apliquen medidas de protección equivalentes a las establecidas en las Decisiones 2006/415/CE y 2006/563/CE.

(9)

En la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (10) se establece la lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados y se especifican determinados tratamientos considerados efectivos para la desactivación de los agentes patógenos respectivos. Para prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad por medio de tales productos, debe aplicarse un tratamiento adecuado en función de la situación sanitaria del país de origen y de las especies de las que se obtengan los productos. Conviene, por tanto, conceder una excepción a la disposición por la que se suspenden las importaciones de productos cárnicos de aves de caza silvestres originarios de Suiza, siempre que los productos hayan sido sometidos a determinados tratamientos específicos, conforme a lo dispuesto en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(10)

En el Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (11) se fijan las condiciones de certificación veterinaria para las importaciones a la Unión, o el tránsito a través de la misma, de aves de corral y de algunos de sus productos derivados. En aras de la claridad y coherencia de la legislación de la Unión, deben tenerse en cuenta, a efectos de la presente Decisión, las definiciones de aves de corral y de huevos para incubar establecidas en dicho Reglamento.

(11)

En el Reglamento de Ejecución (UE) no 139/2013 de la Comisión (12) se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación a la Unión de determinadas aves procedentes de terceros países y de partes de los mismos. En aras de la claridad y coherencia de la legislación de la Unión, debe tenerse en cuenta, a efectos de la presente Decisión, la definición de aves establecida en dicho Reglamento.

(12)

En aras de la claridad y la simplificación de la legislación de la Unión, procede derogar la Decisión 2009/494/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros suspenderán las importaciones a la Unión, a partir de todas las zonas del territorio de Suiza en las que las autoridades competentes de dicho país apliquen formalmente medidas de protección equivalentes a las establecidas en las Decisiones 2006/415/CE y 2006/563/CE, de los productos siguientes:

a)

aves de corral, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 798/2008;

b)

huevos para incubar, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) no 798/2008;

c)

aves, tal como se definen en el artículo 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 139/2013, y sus huevos para incubar;

d)

carne, carne picada, preparados de carne y carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres;

e)

productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres o que la contengan;

f)

alimentos crudos para animales de compañía y material para piensos no transformado que contengan cualquier parte de aves de caza silvestres;

g)

trofeos de caza, no tratados, de cualquier tipo de ave.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), los Estados miembros autorizarán las importaciones a la Unión de productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida al menos a alguno de los tratamientos específicos contemplados en la parte 4, letras B, C o D, del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

Artículo 2

En caso de que la Comisión informe a los Estados miembros de algún cambio en la calificación zoosanitaria de Suiza por lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N1, estos adoptarán de forma inmediata las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la presente Decisión y publicarán dichas medidas.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 2009/494/CE.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3)  Decisión 2006/265/CE de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Suiza (DO L 95 de 4.4.2006, p. 9).

(4)  Decisión 2006/533/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2006, relativa a determinadas medidas temporales de protección contra la gripe aviar altamente patógena en Croacia (DO L 212 de 2.8.2006, p. 19).

(5)  Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad (DO L 164 de 16.6.2006, p. 51).

(6)  Decisión 2006/563/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres dentro de la Comunidad (DO L 222 de 15.8.2006, p. 11).

(7)  Decisión 2008/555/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2008, relativa a determinadas medidas protección contra la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en Croacia y Suiza (DO L 179 de 8.7.2008, p. 14).

(8)  Decisión 2009/494/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2009, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en Croacia y Suiza (DO L 166 de 27.6.2009, p. 74).

(9)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(10)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(11)  Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) no 139/2013 de la Comisión, de 7 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena (DO L 47 de 20.2.2013, p. 1).


15.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2013

por la que se desestima una solicitud de inscripción en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas establecido en el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [Pomazánkové máslo (ETG)]

[notificada con el número C(2013) 7615]

(El texto en lengua checa es el único auténtico)

(2013/658/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha concluido el examen de la solicitud de registro de la denominación «Pomazánkové máslo» como especialidad tradicional garantizada, transmitida por la República Checa y recibida el 22 de diciembre de 2010.

(2)

El 1 de abril de 2011, la Comisión notificó a la República Checa que la denominación «máslo» está definida y sujeta a condiciones de uso en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (2), y más concretamente, su artículo 115 y su anexo XV, requiriendo, en particular, un contenido de materia grasa láctea igual o superior al 80 % e inferior al 90 %; ahora bien, la descripción del producto «Pomazánkové máslo» no cumple estas condiciones. A raíz de un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión el 25 de enero de 2011, el Tribunal de Justicia ha confirmado, de manera accesoria, en su sentencia de 18 de octubre de 2012 en el asunto C-37/11, la no conformidad de la denominación «Pomazánkové máslo» con respecto a las disposiciones antes citadas del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Por otro lado, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012 establece que «El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la comercialización de productos y, en particular, a la organización común de mercados única […]»; por lo tanto cabe constatar que la solicitud de registro de la denominación «Pomazánkové máslo» como especialidad tradicional garantizada no cumple el Reglamento (CE) no 1234/2007 y, en particular, su artículo 115 y su anexo XV.

(4)

A la luz de estos elementos, procede desestimar la solicitud de registro de la denominación «Pomazánkové máslo».

(5)

La medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se desestima la solicitud de registro de la denominación «Pomazánkové máslo».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Checa.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.