ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.292.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 292

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
1 de noviembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1076/2013 de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, en lo que respecta a la importación temporal, la exportación y la reimportación de instrumentos de música portátiles

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1077/2013 de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, relativo a la autorización de un preparado de Enterococcus faecium NBIMCC 8270, Lactobacillus acidophilus NBIMCC 8242, Lactobacillus helveticus NBIMCC 8269, Lactobacillus delbrueckii ssp. lactis NBIMCC 8250, Lactobacillus delbrueckii ssp. bulgaricus NBIMCC 8244 y Streptococcus thermophilus NBIMCC 8253 como aditivo de piensos para lechones lactantes (titular de la autorización, Lactina Ltd) ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1078/2013 de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, relativo a la autorización del ácido fumárico como aditivo para la alimentación de todas las especies animales ( 1 )

7

 

*

Reglamento (UE) no 1079/2013 de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

10

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1080/2013 de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1081/2013 de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de noviembre de 2013

15

 

 

DECISIONES

 

 

2013/633/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de octubre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2007/742/CE al objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas [notificada con el número C(2013) 7154]  ( 1 )

18

 

 

2013/634/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, relativa a los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período 2013-2020 de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 292/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1076/2013 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, en lo que respecta a la importación temporal, la exportación y la reimportación de instrumentos de música portátiles

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

La parte I, título VII, capítulo 3, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) establece las normas sobre «declaraciones en aduana mediante cualquier otro acto». De conformidad con los artículos 230, 231 y 232 de dicho Reglamento, se considerará que determinadas categorías de mercancías han sido declaradas para su despacho a libre práctica, para su exportación o para su importación temporal por un acto que es considerado como una declaración de aduana en las formas establecidas en el artículo 233.

(2)

Sin embargo, los instrumentos de música portátiles importados temporalmente por viajeros con la intención de utilizarlos como material profesional deben presentarse en aduana y declararse expresamente bajo el régimen de importación temporal.

(3)

Incidentes recientes en los que artistas del sector de la música se han visto afectados negativamente por la aplicación de la normativa aduanera en la importación, han puesto de manifiesto la necesidad de simplificar el acceso al régimen de importación temporal permitiendo que tales instrumentos de música portátiles puedan declararse mediante cualquier otro acto. Para evitar que se plantee el mismo tipo de problemas en relación con la exportación y la reimportación, esta simplificación debe incluir también los instrumentos de música portátiles que hayan sido declarados para la exportación o que hayan sido reimportados y declarados para su despacho a libre práctica como mercancías de retorno por los viajeros.

(4)

Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 en consonancia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 230, se añade la letra e) siguiente:

«e)

los instrumentos de música portátiles importados por los viajeros y que disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno.».

2)

En el artículo 231, se añade la letra e) siguiente:

«e)

los instrumentos de música portátiles de los viajeros.».

3)

En el artículo 232, apartado 1, se añade la letra d) siguiente:

«d)

los instrumentos de música portátiles contemplados en el artículo 569, apartado 1 bis.».

4)

En el artículo 569, se inserta el siguiente apartado 1bis:

«1 bis.   Se concederá la exención total de derechos de importación a los instrumentos de música portátiles temporalmente importados por un viajero en los términos definidos en el artículo 236, letra A), con la intención de utilizarlos como material profesional.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


1.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 292/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1077/2013 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2013

relativo a la autorización de un preparado de Enterococcus faecium NBIMCC 8270, Lactobacillus acidophilus NBIMCC 8242, Lactobacillus helveticus NBIMCC 8269, Lactobacillus delbrueckii ssp. lactis NBIMCC 8250, Lactobacillus delbrueckii ssp. bulgaricus NBIMCC 8244 y Streptococcus thermophilus NBIMCC 8253 como aditivo de piensos para lechones lactantes (titular de la autorización, Lactina Ltd)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de Enterococcus faecium NBIMCC 8270, Lactobacillus acidophilus NBIMCC 8242, Lactobacillus helveticus NBIMCC 8269, Lactobacillus delbrueckii ssp. lactis NBIMCC 8250, Lactobacillus delbrueckii ssp. bulgaricus NBIMCC 8244 y Streptococcus thermophilus NBIMCC 8253. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de Enterococcus faecium NBIMCC 8270, Lactobacillus acidophilus NBIMCC 8242, Lactobacillus helveticus NBIMCC 8269, Lactobacillus delbrueckii ssp. lactis NBIMCC 8250, Lactobacillus delbrueckii ssp. bulgaricus NBIMCC 8244 y Streptococcus thermophilus NBIMCC 8253 como aditivo en piensos para lechones lactantes, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 12 de marzo de 2013 (2) que el preparado de Enterococcus faecium NBIMCC 8270, Lactobacillus acidophilus NBIMCC 8242, Lactobacillus helveticus NBIMCC 8269, Lactobacillus delbrueckii ssp. lactis NBIMCC 8250, Lactobacillus delbrueckii ssp. bulgaricus NBIMCC 8244, y Streptococcus thermophilus NBIMCC 8253, en las condiciones de uso propuestas, no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente. La Autoridad reconoció que puede contribuir a que engorden los lechones lactantes. La Autoridad no considera que sean necesarias exigencias específicas de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicho preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que se especifica en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2013, 11(4):3170.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1891

Lactina Ltd

Enterococcus faecium NBIMCC 8270

Lactobacillus acidophilus NBIMCC 8242, Lactobacillus helveticus NBIMCC 8269,

Lactobacillus delbrueckii ssp. lactis NBIMCC 8250, Lactobacillus delbrueckii ssp. bulgaricus NBIMCC 8244,

y

Streptococcus thermophilus NBIMCC 8253

 

Composición del aditivo

Preparado de:

 

Enterococcus faecium NBIMCC 8270 (mínimo de 1,4 × 109 UFC/g de aditivo),

 

Lactobacillus acidophilus NBIMCC 8242 (mínimo de 8 × 108 UFC/g de aditivo), Lactobacillus helveticus NBIMCC 8269 (mínimo de 5 × 108 UFC/g de aditivo), Lactobacillus delbrueckii ssp. lactis NBIMCC 8250 (mínimo de 2 × 108 UFC/g de aditivo), Lactobacillus delbrueckii ssp. bulgaricus NBIMCC 8244 (mínimo de 3 × 108 UFC/g de aditivo) y

 

Streptococcus thermophilus NBIMCC 8253 (mínimo de 1,8 × 109 UFC/g de aditivo) con un mínimo de 5 × 109 UFC/g de aditivo (en total)

Forma sólida

 

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de:

 

Enterococcus faecium NBIMCC 8270

 

Lactobacillus acidophilus NBIMCC 8242, Lactobacillus helveticus NBIMCC 8269, Lactobacillus delbrueckii ssp. lactis NBIMCC 8250, Lactobacillus delbrueckii ssp. bulgaricus NBIMCC 8244 y

 

Streptococcus thermophilus NBIMCC 8253

 

Método analítico  (1)

Recuento de:

 

Enterococcus faecium NBIMCC 8270,

 

Lactobacillus acidophilus NBIMCC 8242, Lactobacillus helveticus NBIMCC 8269, Lactobacillus delbrueckii ssp. lactis NBIMCC 8250, Lactobacillus delbrueckii ssp. bulgaricus NBIMCC 8244 y Streptococcus thermophilus NBIMCC 8253: método de recuento por extensión en placa (EN 15787)

 

Identificación de Enterococcus faecium NBIMCC 8270, Lactobacillus acidophilus NBIMCC 8242, Lactobacillus helveticus NBIMCC 8269, Lactobacillus delbrueckii ssp. lactis NBIMCC 8250, Lactobacillus delbrueckii ssp. bulgaricus NBIMCC 8244 y

 

Streptococcus thermophilus NBIMCC 8253: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Lechones lactantes

5 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de granulación.

2.

Para lechones de hasta 35 días.

3.

Por motivos de seguridad, se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante la manipulación.

21 de noviembre de 2023


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


1.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 292/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1078/2013 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2013

relativo a la autorización del ácido fumárico como aditivo para la alimentación de todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

De conformidad con la Directiva 70/524/CEE, el ácido fumárico se autorizó sin límite de tiempo como aditivo para la alimentación de todas las especies de animales mediante la Directiva 80/678/CEE de la Comisión (3). Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del ácido fumárico como aditivo en la alimentación de todas las especies animales, en la que se pedía su clasificación en la categoría de los «aditivos tecnológicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del mencionado Reglamento.

(4)

En su dictamen de 29 de enero de 2013 (4), La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el ácido fumárico, en las condiciones de uso propuestas, no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que resulta eficaz para conservar los alimentos destinados a los animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación del ácido fólico muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ácido fumárico según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan aplicar inmediatamente las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene permitir un período transitorio a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el aditivo para piensos especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «conservantes», en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Artículo 2

El aditivo para piensos especificado en el anexo y los piensos que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 21 de mayo de 2014 de conformidad con las normas aplicables antes del 21 de noviembre de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)  Décimo tercera Directiva 80/678/CEE de la Comisión, de 4 de julio de 1980, por la que se modifican los anexos de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 185 de 18.7.1980, p. 48).

(4)  EFSA Journal (2013); 11(2):3102.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Fórmula química, descripción y métodos analíticos

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: conservantes

1a297

Ácido fumárico

 

Composición del aditivo

Ácido fumárico 99,5 %

Forma sólida

 

Caracterización de la sustancia activa

Ácido fumárico

C4H4O4

No CAS 110-17-8

 

Métodos analíticos  (1)

Para la determinación del ácido fumárico en el aditivo para piensos: espectrometría de absorción infrarroja y valoración con hidróxido de sodio [Código de Sustancias Químicas en los Alimentos 7 (Food Chemicals Codex 7)].

Para la determinación del ácido fumárico (como ácido fumárico total) en las premezclas para piensos y los piensos: cromatografía de líquidos de alto rendimiento de exclusión iónica con detección UV (HPLC-UV).

Aves de corral y cerdos

20 000

Por motivos de seguridad: durante la manipulación deben utilizarse dispositivos de protección respiratoria, gafas y guantes.

21 de noviembre de 2023

Jóvenes animales alimentados con sustitutivos de la leche

10 000 (2)

Otras especies animales


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia para aditivos de piensos de la Unión Europea: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives

(2)  mg de ácido fumárico por kg de sustitutivo de la leche.


1.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 292/10


REGLAMENTO (UE) No 1079/2013 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2013

por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9, párrafo primero.

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 16, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 prevén cambios significativos en las normas y los procedimientos que deben cumplir los operadores de empresas alimentarias y las autoridades competentes de los Estados miembros. Dichos Reglamentos se aplican desde el 1 de enero de 2006. Sin embargo, la aplicación de algunos de dichos procedimientos y medidas con efecto inmediato a partir de la fecha mencionada habría planteado dificultades prácticas en determinados casos.

(2)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1162/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) prevé determinadas disposiciones transitorias, durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2013, a fin de facilitar la transición a la plena aplicación de las nuevas normas y procedimientos. La duración del período transitorio se estableció teniendo en cuenta la revisión de ese marco reglamentario en materia de higiene previsto en dichos Reglamentos.

(3)

El informe de la Comisión, de 28 de julio de 2009, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la experiencia adquirida en la aplicación de los Reglamentos en materia de higiene (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (4), «tiene por objeto presentar datos concretos de la experiencia adquirida en 2006, 2007 y 2008 con la aplicación del paquete de higiene por parte de todos los agentes interesados, incluyendo las dificultades que han surgido» («el informe»).

(4)

El informe incluye experiencias sobre las medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CE) no 1162/2009. En el informe se indica que se han detectado dificultades en relación con el suministro local de pequeñas cantidades de determinados alimentos; que son necesarias aclaraciones adicionales cuando se aplican normas de importación nacionales en ausencia de normas armonizadas de la Unión, y que las crisis relacionadas con las importaciones de productos compuestos han confirmado la necesidad de un mayor control de esos productos.

(5)

Para resolver esas dificultades, es necesaria una revisión de los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004. Inmediatamente después de la publicación del informe se inició una evaluación de impacto, junto con dicha revisión. Sin embargo, se necesita más tiempo para completar la evaluación de impacto antes de poner en marcha el procedimiento de revisión ordinario.

(6)

Además, a la vista de la información comunicada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, por las autoridades competentes de los Estados miembros y por los sectores alimentarios de la Unión afectados, es conveniente mantener determinadas medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CE) no 1162/2009, hasta que haya finalizado dicha revisión.

(7)

En consecuencia, debe preverse un nuevo período transitorio durante el que sigan aplicándose algunas de las medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CE) no 1162/2009.

(8)

El Reglamento (CE) no 853/2004 excluye de su ámbito de aplicación el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministren directamente dicha carne como carne fresca al consumidor final. Sin embargo, limitar dicho suministro a la carne fresca antes de que finalice el ejercicio de revisión de dicho Reglamento impondría una carga adicional a los pequeños productores. Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1162/2009 prevé una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 para el suministro directo de tales productos en determinadas condiciones, sin limitarlo a la carne fresca. Dicha posibilidad debe mantenerse durante el período transitorio adicional previsto en el presente Reglamento.

(9)

Los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 establecen determinadas normas para la importación en la Unión de productos de origen animal y alimentos que contienen tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal (productos compuestos). El Reglamento (CE) no 1162/2009 establece medidas transitorias de excepción a algunas de dichas normas en relación con determinados productos compuestos para los cuales la Unión aún no ha armonizado las condiciones sanitarias de importación a nivel de la Unión. Estas condiciones fueron modificadas por el Reglamento (UE) no 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) no 1162/2009 de la Comisión (5) y no estarán armonizadas completamente antes del 31 de diciembre de 2013. Por lo tanto, a la espera de la futura armonización de la legislación de la Unión, es preciso prever excepciones durante el período transitorio adicional establecido en el presente Reglamento.

(10)

En aras de la claridad, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1162/2009.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, durante un período transitorio comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 2

Suministro directo de pequeñas cantidades de carne de aves de corral y lagomorfos

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra d), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 853/2004, las disposiciones establecidas en dicho Reglamento no serán aplicables al suministro directo, por parte del productor al consumidor final, ni a establecimientos minoristas locales que suministren directamente al consumidor final, de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación.

Artículo 3

Condiciones sanitarias aplicables en las importaciones de productos de origen animal

1.   El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004 no se aplicará a las importaciones de productos de origen animal respecto de las cuales la Unión no haya armonizado las condiciones sanitarias de importación.

Las importaciones de dichos productos de origen animal cumplirán las condiciones sanitarias públicas de importación establecidas por el Estado miembro de importación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresa alimentaria que importen productos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal, distintos de los productos compuestos mencionados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 28/2012, estarán exentos de la obligación prevista en dicho artículo.

Las importaciones de dichos productos deberán cumplir, si procede, las normas armonizadas de la Unión y, en otros casos, las normas nacionales aplicadas por los Estados miembros.

Artículo 4

Procedimientos relativos a las importaciones de productos de origen animal

El capítulo III del Reglamento (CE) no 854/2004 no se aplicará a las importaciones de productos de origen animal para los que no se hayan establecido condiciones sanitarias públicas de importación armonizadas a nivel de la Unión, incluidas listas de terceros países, de partes de terceros países y de establecimientos a partir de los cuales se permite la importación.

Las importaciones de dichos productos de origen animal cumplirán las condiciones sanitarias públicas de importación establecidas por el Estado miembro de importación.

Artículo 5

Derogación del Reglamento (CE) no 1162/2009

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1162/2009.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 y expirará el 31 de diciembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(3)  DO L 314 de 1.12.2009, p. 10.

(4)  COM(2009) 403 final.

(5)  DO L 12 de 14.1.2012, p. 1.


1.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 292/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1080/2013 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

46,1

MA

43,2

MK

57,9

TR

75,3

ZZ

55,6

0707 00 05

AL

41,5

EG

207,6

MK

69,6

TR

144,6

ZZ

115,8

0709 93 10

AL

50,7

TR

165,9

ZZ

108,3

0805 50 10

CL

81,7

TR

79,5

ZA

54,1

ZZ

71,8

0806 10 10

BR

224,6

TR

171,4

ZZ

198,0

0808 10 80

CL

138,2

NZ

168,8

US

146,4

ZA

115,4

ZZ

142,2

0808 30 90

CN

76,9

TR

116,3

ZZ

96,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 292/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1081/2013 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2013

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de noviembre de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de noviembre de 2013, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de noviembre de 2013, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de noviembre de 2013

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

17.10.2013-30.10.2013

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

213,98

125,65

Precio fob EE.UU.

218,68

208,68

188,68

Prima Golfo

23,38

Prima Grandes Lagos

33,08

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

18,11 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

49,54 EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

1.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 292/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2013

por la que se modifica la Decisión 2007/742/CE al objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas

[notificada con el número C(2013) 7154]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/633/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, letra c),

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/742/CE de la Comisión (2), expira el 31 de diciembre de 2013.

(2)

Se ha llevado a cabo una evaluación de la pertinencia e idoneidad de los criterios ecológicos actuales, así como de los correspondientes requisitos de evaluación y verificación establecidos mediante esa Decisión. Teniendo en cuenta la fase del proceso de revisión de dicha Decisión, conviene prorrogar el período de vigencia de los criterios ecológicos y de los correspondientes requisitos de evaluación y verificación en ella establecidos. El período de vigencia de los criterios ecológicos y de los requisitos correspondientes de evaluación y verificación establecidos en la Decisión 2007/742/CE debe prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2014.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/742/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 4 de la Decisión 2007/742/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos correspondientes a la categoría de productos “bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de octubre de 2014.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2013.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2007/742/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas (DO L 301 de 20.11.2007, p. 14).


1.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 292/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2013

relativa a los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período 2013-2020 de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2013/634/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para aplicar el artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE, deben ajustarse las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros correspondientes al período 2013-2020, determinadas de conformidad con la Decisión 2013/162/UE de la Comisión (2), con arreglo a la cantidad de:

derechos de emisión que deben expedirse a las instalaciones que realizan actividades previstas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), incluidas en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión (RCDE UE) solo desde 2013,

derechos de emisión expedidos de conformidad con las decisiones de la Comisión por las que se aprueba la inclusión unilateral por parte de ciertos Estados miembros de actividades y gases adicionales en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión en virtud del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE entre 2008 y 2012, y

derechos de emisión correspondientes a las instalaciones excluidas del RCDE UE a partir de 2013 de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, mientras dure la exclusión.

(2)

En el cálculo del ajuste de la asignación anual de emisiones de cada Estado miembro, realizado por la Comisión mediante el factor lineal del 1,74 %, se han utilizado, en su caso, los datos presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y que figuran en las Decisiones C(2011) 3798, C(2008) 7867, C(2009) 3032, C(2009) 9849 y C(2012) 497 de la Comisión, por las que se acepta la inclusión unilateral de gases de efecto invernadero y de actividades adicionales por parte de Italia, los Países Bajos, Austria, Letonia y el Reino Unido de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE, teniendo en cuenta la exclusión del RCDE UE de instalaciones de bajas emisiones por parte de Alemania, Reino Unido, Francia, España, Croacia, Eslovenia e Italia de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

(3)

La cantidad pertinente para la aplicación del artículo 7 de la Decisión no 406/2009/CE debe calcularse como la diferencia entre las asignaciones anuales de emisiones establecidas en la Decisión 2013/162/UE y los ajustes previstos en la presente Decisión. Si la cifra resultante del ajuste fuera negativa, la cantidad pertinente debe calcularse añadiendo a las asignaciones anuales de emisiones establecidas en la Decisión 2013/162/UE los ajustes previstos en la presente Decisión.

(4)

Para garantizar la coherencia entre la determinación de las asignaciones anuales de emisiones, los ajustes de estas y las emisiones de gases de efecto invernadero notificadas respecto a cada año, los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros deben calcularse asimismo mediante la aplicación de los valores del potencial de calentamiento global del cuarto informe de evaluación del Grupo Intergubernamental sobre el Cambio Climático, adoptado mediante la Decisión 15/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones así calculados deben aplicarse a partir del primer año respecto al cual resulta obligatoria la notificación de los inventarios de gases de efecto invernadero establecidos mediante esos nuevos valores del potencial de calentamiento global, de conformidad con el artículo 7, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5)

Para velar por la aplicación oportuna de la Decisión no 406/2009/CE y garantizar la seguridad jurídica por lo que respecta a las asignaciones anuales de emisiones ajustadas de los Estados miembros y a la cantidad correspondiente para la aplicación del artículo 7 de la Decisión no 406/2009/CE, la presente Decisión debe entrar en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I figuran los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro para cada año del período 2013-2020.

Artículo 2

Cuando un acto adoptado de conformidad con el artículo 7, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) no 525/2013 prevea que los Estados miembros notifiquen inventarios de gases de efecto invernadero determinados por medio de los valores del potencial de calentamiento global del cuarto informe de evaluación del IPCC, adoptado mediante la Decisión 15/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones previstas en el anexo II se aplicarán a partir del primer año respecto al cual resulta obligatoria la notificación de los inventarios de gases de efecto invernadero. El artículo 1 no se aplicará cuando se aplique el presente artículo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

(2)  Decisión 2013/162/UE de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, por la que se determinan las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período de 2013 a 2020, de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 28.3.2013, p. 106).

(3)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(4)  Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).


ANEXO I

Ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros correspondientes a cada año del período 2013-2020, calculadas aplicando los valores del potencial de calentamiento global del segundo informe de evaluación del IPCC

Estado miembro

Ajustes de la asignación anual de emisiones

(toneladas equivalentes de dióxido de carbono)

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Bélgica

4 048 929

3 974 598

3 900 267

3 825 935

3 751 604

3 677 272

3 602 941

3 528 609

Bulgaria

1 750 024

1 717 896

1 685 769

1 653 641

1 621 514

1 589 387

1 557 259

1 525 132

República Checa

3 000 270

2 945 190

2 890 110

2 835 031

2 779 951

2 724 871

2 669 791

2 614 711

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

0

0

Alemania

23 249 263

22 822 446

22 395 629

21 968 812

21 541 996

21 115 178

20 688 361

20 261 544

Estonia

0

0

0

0

0

0

0

0

Irlanda

334 322

328 184

322 047

315 909

309 772

303 634

297 496

291 359

Grecia

2 057 904

2 020 124

1 982 344

1 944 565

1 906 785

1 869 006

1 831 226

1 793 446

España

7 980 597

7 834 086

7 687 576

7 541 066

7 394 555

7 248 046

7 101 536

6 955 025

Francia

14 867 520

14 594 578

14 321 636

14 048 693

13 775 751

13 502 808

13 229 866

12 956 923

Croacia

1 605 875

1 576 394

1 546 913

1 517 431

1 487 951

1 458 469

1 428 988

1 399 507

Italia

9 607 019

9 430 650

9 254 282

9 077 913

8 901 544

8 725 175

8 548 807

8 372 440

Chipre

0

0

0

0

0

0

0

0

Letonia

19 186

18 834

18 482

18 130

17 778

17 426

17 072

16 720

Lituania

4 297 664

4 218 766

4 139 868

4 060 971

3 982 073

3 903 175

3 824 277

3 745 379

Luxemburgo

275 161

270 110

265 058

260 007

254 955

249 904

244 852

239 801

Hungría

413 285

405 698

398 111

390 524

382 936

375 349

367 762

360 175

Malta

0

0

0

0

0

0

0

0

Países Bajos

2 176 364

2 136 410

2 096 456

2 056 502

2 016 548

1 976 592

1 936 638

1 896 684

Austria

2 026 990

1 989 778

1 952 566

1 915 354

1 878 142

1 840 930

1 803 718

1 766 505

Polonia

11 073 941

10 870 642

10 667 343

10 464 045

10 260 746

10 057 447

9 854 148

9 650 850

Portugal

563 543

553 197

542 852

532 506

522 160

511 815

501 469

491 123

Rumanía

7 501 529

7 363 813

7 226 098

7 088 383

6 950 667

6 812 952

6 675 237

6 537 521

Eslovenia

–46 842

–45 983

–45 122

–44 262

–43 403

–42 543

–41 683

–40 822

Eslovaquia

2 181 413

2 141 366

2 101 319

2 061 272

2 021 225

1 981 178

1 941 131

1 901 084

Finlandia

1 769 997

1 737 503

1 705 009

1 672 515

1 640 021

1 607 527

1 575 032

1 542 538

Suecia

1 703 979

1 672 697

1 641 415

1 610 133

1 578 851

1 547 568

1 516 286

1 485 004

Reino Unido

238 691

234 309

229 926

225 545

221 163

216 781

212 398

208 017


ANEXO II

Ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros correspondientes a cada año del período 2013-2020, calculados aplicando los valores del potencial de calentamiento global del cuarto informe de evaluación del IPCC

Estado miembro

Ajustes de la asignación anual de emisiones

(toneladas equivalentes de dióxido de carbono)

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Bélgica

3 996 502

3 923 133

3 849 764

3 776 395

3 703 026

3 629 657

3 556 288

3 482 919

Bulgaria

1 728 601

1 696 867

1 665 133

1 633 398

1 601 664

1 569 930

1 538 196

1 506 462

República Checa

2 978 152

2 923 478

2 868 804

2 814 130

2 759 457

2 704 783

2 650 109

2 595 435

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

0

0

Alemania

23 197 461

22 771 595

22 345 729

21 919 863

21 493 997

21 068 131

20 642 265

20 216 399

Estonia

0

0

0

0

0

0

0

0

Irlanda

334 322

328 184

322 047

315 909

309 772

303 634

297 496

291 359

Grecia

2 048 785

2 011 173

1 973 560

1 935 948

1 898 336

1 860 724

1 823 111

1 785 499

España

7 987 731

7 841 090

7 694 448

7 547 807

7 401 166

7 254 525

7 107 884

6 961 243

Francia

14 686 466

14 416 848

14 147 230

13 877 611

13 607 993

13 338 373

13 068 755

12 799 136

Croacia

1 582 200

1 553 154

1 524 107

1 495 060

1 466 014

1 436 968

1 407 921

1 378 875

Italia

9 607 222

9 430 849

9 254 477

9 078 104

8 901 732

8 725 359

8 548 988

8 372 615

Chipre

0

0

0

0

0

0

0

0

Letonia

19 186

18 834

18 482

18 130

17 778

17 426

17 072

16 720

Lituania

4 217 333

4 139 910

4 062 487

3 985 064

3 907 641

3 830 218

3 752 795

3 675 371

Luxemburgo

275 161

270 110

265 058

260 007

254 955

249 904

244 852

239 801

Hungría

397 287

389 994

382 700

375 407

368 113

360 820

353 526

346 233

Malta

0

0

0

0

0

0

0

0

Países Bajos

2 138 730

2 099 466

2 060 203

2 020 939

1 981 676

1 942 413

1 903 149

1 863 886

Austria

2 018 185

1 981 135

1 944 084

1 907 034

1 869 984

1 832 933

1 795 883

1 758 832

Polonia

10 936 568

10 735 791

10 535 014

10 334 238

10 133 461

9 932 684

9 731 907

9 531 130

Portugal

563 543

553 197

542 852

532 506

522 160

511 815

501 469

491 123

Rumanía

7 450 508

7 313 730

7 176 951

7 040 172

6 903 394

6 766 615

6 629 836

6 493 057

Eslovenia

–45 241

–44 411

–43 580

–42 749

–41 919

–41 089

–40 258

–39 427

Eslovaquia

1 854 320

1 820 278

1 786 236

1 752 194

1 718 151

1 684 109

1 650 067

1 616 025

Finlandia

1 720 524

1 688 938

1 657 352

1 625 766

1 594 180

1 562 594

1 531 009

1 499 423

Suecia

1 701 355

1 670 121

1 638 887

1 607 653

1 576 419

1 545 185

1 513 951

1 482 717

Reino Unido

238 830

234 446

230 061

225 676

221 292

216 908

212 523

208 138