ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.284.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 284

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
26 de octubre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1042/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios

1

 

*

Reglamento (UE) no 1043/2013 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de maruca en aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1044/2013 de la Comisión, de 25 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 206/2010 en lo que respecta al modelo de certificado veterinario para las reinas de abejas y abejorros ( 1 )

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1045/2013 de la Comisión, de 25 de octubre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1046/2013 de la Comisión, de 25 de octubre de 2013, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de octubre de 2013 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

18

 

 

DECISIONES

 

 

2013/526/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, relativa la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/025 IT/Lombardía, de Italia)

22

 

*

Decisión 2013/527/PESC del Consejo, de 24 de octubre de 2013, por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África

23

 

 

2013/528/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 2013, relativa a la ayuda estatal no SA. 33113 (2012/C) (ex 2011/NN — 2011/CP) concedida por Polonia a la empresa Nauta S.A. [notificada con el número C(2013) 1522]  ( 1 )

27

 

 

2013/529/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de octubre de 2013, relativa a la aprobación del sistema Bosch de preacondicionamiento del estado de carga de la batería de los vehículos híbridos basado en un sistema de navegación como tecnología innovadora para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1042/2013 DEL CONSEJO

de 7 de octubre de 2013

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 397,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE dispone que, a partir del 1 de enero de 2015, todos los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo deben gravarse en el Estado miembro en el que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o su residencia habitual, independientemente de donde esté establecido el sujeto pasivo que preste dichos servicios. Los demás servicios prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo siguen siendo, en su mayoría, objeto de gravamen en el Estado miembro de establecimiento del prestador.

(2)

A fin de determinar cuáles son los servicios que deben gravarse en el Estado miembro del cliente, resulta esencial dar una definición de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica. En particular, conviene precisar el concepto de servicios de radiodifusión y televisión basándose en las definiciones de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

Con objeto de aclarar conceptos, en el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo (3) se incluyó una lista de las operaciones consideradas prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica; dicha lista no es exhaustiva. Resulta oportuno actualizar esa lista y confeccionar otras similares en relación con los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión.

(4)

Es necesario precisar quién es el prestador a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando la prestación de servicios efectuada por vía electrónica o los servicios telefónicos prestados a través de internet se efectúan a través de redes de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal.

(5)

A fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas que regulan el lugar de prestación de servicios de arrendamiento de medios de transporte y el lugar de prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y de prestación de servicios efectuada por vía electrónica, resulta necesario especificar dónde debe considerarse establecida una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo.

(6)

Con objeto de determinar en quién recae el pago del IVA que grava las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, y habida cuenta de que el lugar de imposición es el mismo independientemente de que el cliente tenga o no la condición de sujeto pasivo, es preciso que el prestador pueda determinar la condición de un cliente basándose exclusivamente en si este comunica su número de identificación individual del IVA. De conformidad con las normas generales, esta condición debe poder modificarse si el cliente procede a dicha comunicación ulteriormente. En caso de no recibirse esta comunicación, el pago del IVA debe seguir recayendo en el prestador.

(7)

Cuando una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida en varios países, o tenga su domicilio en un país pero resida habitualmente en otro, debe darse prioridad al lugar que mejor garantice la imposición en el lugar de consumo efectivo. A fin de evitar conflictos de competencias entre Estados miembros, resulta oportuno especificar el lugar de consumo efectivo.

(8)

Es preciso establecer normas que aclaren el tratamiento fiscal dispensado a la prestación de servicios de arrendamiento de medios de transporte, servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y a la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, cuyo lugar de establecimiento, domicilio o residencia habitual sea prácticamente imposible de determinar o no pueda determinarse con seguridad. Es conveniente que dichas normas se basen en presunciones.

(9)

Cuando se disponga de información para determinar la ubicación real en que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o resida habitualmente, es necesario prever que la presunción sea refutada.

(10)

En determinados casos en que el servicio es ocasional, supone habitualmente pequeños importes y requiere la presencia física del cliente, como ocurre con la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, en una zona de acceso inalámbrico WIFI o un cibercafé, o donde habitualmente no se obtengan comprobantes de pago u otras pruebas del servicio prestado, como en el caso de las cabinas telefónicas, la facilitación y el control de las pruebas relativas al lugar de establecimiento, el domicilio o la residencia habitual del cliente impondrían una carga desproporcionada o plantearían problemas de protección de datos.

(11)

Dado que el tratamiento fiscal de la prestación de servicios de arrendamiento de medios de transporte y de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, así como la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo depende del lugar de establecimiento, domicilio o residencia habitual del cliente, resulta necesario precisar, en aquellos supuestos en que no se disponga de presunciones específicas o para refutar las presunciones, cuáles son las pruebas exigibles al prestador a la hora de identificar la ubicación del cliente. A tal fin, conviene elaborar una lista indicativa y no exhaustiva de pruebas.

(12)

A fin de garantizar un trato fiscal uniforme de las prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles, procede definir este concepto. Conviene especificar el grado de relación necesario para que exista una vinculación a un bien inmueble y confeccionar, asimismo, una lista no exhaustiva de ejemplos de las operaciones que se consideren servicios vinculados a bienes inmuebles.

(13)

También conviene aclarar el trato fiscal dispensado a la prestación de servicios de puesta a disposición de maquinaria o equipamiento a un cliente con vistas a la ejecución de obras en un bien inmueble.

(14)

Por razones de orden práctico, conviene precisar que los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, por un sujeto pasivo que actúe en nombre propio en relación con una prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en otros sectores con una función similar deben considerarse, a efectos de determinar el lugar de la prestación, como servicios prestados en dichos alojamientos.

(15)

De conformidad con la Directiva 2006/112/CE, el acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas y similares debe ser objeto de gravamen, en todos los casos, donde tenga lugar efectivamente la manifestación. Resulta adecuado precisar que esta disposición se aplicará también cuando las entradas para dichas manifestaciones no sean vendidas directamente por el organizador, sino distribuidas a través de intermediarios.

(16)

De conformidad con la Directiva 2006/112/CE, la exigibilidad del IVA puede producirse antes, durante o inmediatamente después de la entrega de bienes o la prestación de servicios. En relación con los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, que se presten durante el período de transición a las nuevas normas relativas al lugar de la prestación, las condiciones a las que se supedite la prestación o las diferencias en materia de aplicación entre Estados miembros podrían provocar una doble imposición o una no imposición. A fin de evitarlo y de garantizar una aplicación uniforme en los Estados miembros, resulta oportuno establecer disposiciones transitorias.

(17)

A efectos del presente Reglamento, puede resultar adecuado que los Estados miembros adopten medidas legislativas que restrinjan determinados derechos y obligaciones establecidos por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), a fin de salvaguardar un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales, cuando tales medidas sean necesarias y proporcionadas atendiendo al riesgo de fraude y evasión fiscales existente en los Estados miembros, y en vista de la necesidad de garantizar una percepción correcta del IVA cubierto por el presente Reglamento.

(18)

Procede introducir el concepto de bienes inmuebles para garantizar un trato fiscal uniforme por los Estados miembros de las prestaciones de servicios vinculadas a dichos bienes. La introducción de ese concepto podría incidir considerablemente en la legislación y las prácticas administrativas de los Estados miembros. Sin perjuicio de tal legislación o de las prácticas que ya se aplican en los Estados miembros y para garantizar una transición sin sobresaltos hacia la nueva normativa, tal concepto debería introducirse en una fecha ulterior.

(19)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 se modifica como sigue:

1)

El capítulo IV se modifica como sigue:

a)

se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

1.   Los servicios de telecomunicación a tenor del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE abarcarán, en particular:

a)

los servicios de telefonía fija y móvil para la transmisión y conmutación de voz, datos y vídeo, comprendidos los servicios de telefonía que incluyan un elemento de vídeo (servicios de videofonía);

b)

los servicios de telefonía prestados a través de internet, incluido el protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP);

c)

los servicios de correo de voz, llamada en espera, desvío de llamadas, identificación de llamada, llamada tripartita y demás servicios de gestión de llamadas;

d)

los servicios de radiobúsqueda;

e)

los servicios de audiotexto;

f)

los servicios de fax, telégrafo y télex;

g)

el acceso a internet, incluida la World Wide Web;

h)

las conexiones a redes privadas que faciliten enlaces de telecomunicaciones para uso exclusivo del cliente.

2.   Los servicios de telecomunicaciones en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE no abarcarán:

a)

los servicios prestados por vía electrónica;

b)

los servicios de radiodifusión y televisión.

Artículo 6 ter

1.   Los servicios de radiodifusión y televisión incluirán los servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente siguiendo un horario de programación.

2.   El apartado 1 abarcará, en particular:

a)

los programas de radio o de televisión transmitidos o retransmitidos a través de las redes de radiodifusión o de televisión;

b)

los programas de radio o de televisión distribuidos a través de internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), siempre que se emitan de forma simultánea a su transmisión o retransmisión a través de las redes de radiodifusión o de televisión.

3.   El apartado 1 no abarcará:

a)

los servicios de telecomunicación;

b)

los servicios prestados por vía electrónica;

c)

el suministro de información, previa solicitud, sobre programas concretos;

d)

la cesión de derechos de radiodifusión o de retransmisión televisiva;

e)

el arrendamiento financiero de equipos técnicos o de instalaciones para su utilización en la recepción de una emisión;

f)

los programas de radio o de televisión distribuidos a través de internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), salvo que esa distribución sea simultánea a su transmisión o retransmisión a través de las redes tradicionales de radio o televisión.»;

b)

en el artículo 7, el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El apartado 1 no abarcará los casos siguientes:»,

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los servicios de radiodifusión y televisión;»,

iii)

se suprimen las letras q), r) y s),

iv)

se añaden las letras siguientes:

«t)

las entradas a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares reservadas en línea;

u)

el alojamiento, el alquiler de coches, los servicios de restaurante, el transporte de pasajeros o servicios similares reservados en línea.»;

c)

se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

1.   A efectos del artículo 28 de la Directiva 2006/112/CE, cuando se presten servicios por vía electrónica a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, como por ejemplo un mercado de aplicaciones, se presumirá que un sujeto pasivo que toma parte en la prestación actúa en nombre propio pero por cuenta del prestador de dichos servicios, salvo que el prestador sea reconocido expresamente como tal por ese sujeto pasivo y que ello quede reflejado en los acuerdos contractuales entre las partes.

Para que se considere que el prestador de servicios por vía electrónica ha sido reconocido expresamente como tal por el sujeto pasivo, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

la factura emitida o facilitada por cada sujeto pasivo que participe en la prestación de los servicios por vía electrónica deberá indicar con precisión cuáles son tales servicios y el prestador de estos servicios;

b)

el recibo o la factura que se haya emitido o facilitado al cliente deberá indicar con precisión los servicios prestados por vía electrónica y el prestador de estos servicios.

A efectos del presente apartado, un sujeto pasivo que, respecto a la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, autorice el cargo al cliente o la prestación de los servicios, o fije los términos y las condiciones generales de la prestación, no podrá indicar expresamente a otra persona como prestadora de dichos servicios.

2.   Se aplicará asimismo el apartado 1 cuando los servicios telefónicos prestados a través de internet, incluido el protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP), se presten a través de una red de telecomunicaciones, una interfaz o un portal como un mercado de aplicaciones y en las mismas condiciones que las establecidas en dicho apartado.

3.   Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los sujetos pasivos que se encarguen solamente del procesamiento de los pagos relativos a servicios prestados por vía electrónica o a servicios telefónicos prestados a través de internet, incluido el protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP), y que no participen en la prestación de esos servicios telefónicos o prestados por vía electrónica.».

2)

El capítulo V se modifica como sigue:

a)

en la sección 1 se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 13 bis

El lugar de establecimiento de una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, contemplado en el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, y en los artículos 58 y 59 de la Directiva 2006/112/CE, será:

a)

el lugar en que se realicen las funciones de su administración central, o

b)

el lugar de cualquier otro establecimiento que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de recursos humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.

Artículo 13 ter

A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por “bienes inmuebles” se entenderá:

a)

un área determinada de la corteza terrestre, ya sea en su superficie o en su subsuelo, en la que puede fundarse la propiedad y la posesión;

b)

cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad;

c)

cualquier elemento que haya sido instalado y forme parte integrante de un edificio o de una construcción y sin el cual estos no puedan considerarse completos, como, por ejemplo, puertas, ventanas, tejados, escaleras y ascensores;

d)

cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción.»;

b)

en el artículo 18, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, con independencia de que disponga de información que indique lo contrario, el prestador de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y de servicios por vía electrónica podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene la condición de sujeto pasivo mientras este último no le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.»;

c)

el artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Cuando los servicios comprendidos en el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE, o de sus artículos 58 y 59 sean prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo que esté establecida en más de un país o tenga su domicilio en un país y su residencia habitual en otro país, se dará prioridad:

a)

en el caso de una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, al lugar a que se refiere el artículo 13 bis, letra a), del presente Reglamento, a menos que se demuestre que el servicio se utiliza en el establecimiento a que se refiere la letra b) de dicho artículo;

b)

en el caso de una persona física, a su residencia habitual, a menos que se demuestre que el servicio se utiliza realmente en su domicilio.»;

d)

la sección 4 se modifica como sigue:

i)

se inserta la subsección siguiente:

« Subsección 3 bis

Presunciones en relación con la ubicación del cliente

Artículo 24 bis

1.   A efectos de los artículos 44, 58 y 59 bis de la Directiva 2006/112/CE, cuando un prestador de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de servicios prestados por vía electrónica, preste dichos servicios en ubicaciones tales como una cabina telefónica, una zona de acceso inalámbrico WIFI, un cibercafé, un restaurante o el vestíbulo de un hotel, en las que ese prestador requiera la presencia física en ese lugar del destinatario de los servicios, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en dicha ubicación y que es en ella donde tiene lugar el uso y disfrute efectivo del servicio.

2.   Cuando la ubicación mencionada en el apartado 1 del presente artículo esté situada a bordo de un buque, un avión o un tren que lleve a cabo un transporte de pasajeros dentro de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 57 de la Directiva 2006/112/CE, el país de la ubicación será el país de partida del transporte de pasajeros.

Artículo 24 ter

A efectos del artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE, en el caso de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo:

a)

a través de su línea fija terrestre, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual, en el lugar de instalación de la línea fija terrestre;

b)

a través de redes móviles, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en el país identificado por el código de teléfono móvil nacional de la tarjeta SIM utilizada para la recepción de dichos servicios;

c)

para los que sea necesario utilizar un dispositivo descodificador o similar o una tarjeta de televisión, y en los que no se utilice una línea fija terrestre, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual, en el lugar donde se encuentre el descodificador o dispositivo similar o, si ese lugar no se conociera, en el lugar al que se envíe la tarjeta de televisión para ser utilizada en ese lugar;

d)

en circunstancias distintas de las mencionadas en los artículos 24 bis y en las letras a), b) y c) del presente artículo, se presumirá que el cliente está establecido o tiene su domicilio o residencia habitual en el lugar que sea determinado como tal por el prestador basándose en dos elementos de prueba no contradictorios de los enumerados en el artículo 24 septies del presente Reglamento.

Artículo 24 quater

A efectos del artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, cuando se alquilen de forma distinta de a corto plazo, medios de transporte a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en el lugar que sea determinado como tal por el prestador basándose en dos elementos de prueba no contradictorios de los enumerados en el artículo 24 sexies del presente Reglamento.

Subsección 3 ter

Refutación de presunciones

Artículo 24 quinquies

1.   El prestador de alguno de los servicios enumerados en el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE podrá refutar una presunción contemplada en el artículo 24 bis, o en las letras a), b) y c) del artículo 24 ter del presente Reglamento fundándose en tres elementos de prueba no contradictorios que demuestren que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en otro lugar.

2.   Las autoridades tributarias podrán refutar presunciones formuladas en virtud de los artículos 24 bis, 24 ter, o 24 quater, cuando haya indicios de mala utilización o abuso por parte del prestador.

Subsección 3 quater

Elementos de prueba para la determinación de la ubicación del cliente y para la refutación de presunciones

Artículo 24 sexies

A efectos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE y de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24 quater del presente Reglamento, serán en particular elementos de prueba los siguientes:

a)

la dirección de facturación del cliente;

b)

los datos bancarios, como el lugar en que se encuentra la cuenta bancaria utilizada para el pago o la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco;

c)

los detalles de registro de los medios de transporte alquilados por el cliente, cuando el registro de ese medio de transporte sea necesario en el lugar donde se utiliza, u otra información similar;

d)

otra información relevante desde el punto de vista comercial.

Artículo 24 septies

A efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE y de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24 ter, letra d), o en el artículo 24 quinquies, apartado 1, del presente Reglamento, serán en particular elementos de prueba los siguientes:

a)

la dirección de facturación del cliente;

b)

la dirección de protocolo internet del dispositivo utilizado por el cliente o cualquier sistema de geolocalización;

c)

los datos bancarios, como el lugar en que se encuentra la cuenta bancaria utilizada para el pago, o la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco;

d)

el código de móvil del país (MCC) de la identidad internacional del abonado del servicio móvil almacenado en la tarjeta SIM (módulo de identidad del abonado) utilizada por el cliente;

e)

la ubicación de la línea fija terrestre del cliente a través de la cual se le presta el servicio;

f)

otra información relevante desde el punto de vista comercial.»,

ii)

se inserta la subsección siguiente:

« Subsección 6 bis

Prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles

Artículo 31 bis

1.   Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos:

a)

cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;

b)

cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.

2.   El apartado 1 abarcará, en particular:

a)

el trazado de planos para un edificio o partes de un edificio que vaya a construirse en un terreno determinado, independientemente de que la construcción tenga lugar;

b)

la prestación de servicios in situ de seguridad o vigilancia;

c)

la construcción de un edificio sobre un terreno, así como las obras de construcción y demolición ejecutadas en un edificio o en partes del mismo;

d)

la construcción de estructuras permanentes sobre un terreno, así como las obras de construcción y demolición ejecutadas en estructuras permanentes tales como redes de canalizaciones de gas, agua, aguas residuales, y similares;

e)

la labor del suelo, incluidas actividades agrícolas tales como la labranza, la siembra, el riego y la fertilización;

f)

la supervisión y evaluación de riesgos y la integridad de los bienes inmuebles;

g)

la tasación de bienes inmuebles, por ejemplo, cuando se requiera a efectos de servicios de seguro, para determinar el valor de una propiedad como garantía de un préstamo o para evaluar los riesgos y daños en caso de litigio;

h)

el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, distintos de los cubiertos por el apartado 3, letra c), incluido el almacenamiento de mercancías cuando al mismo se asigne una parte específica del bien inmueble para el uso exclusivo del cliente;

i)

la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, incluido el derecho a permanecer en un determinado lugar derivado de la utilización de los derechos de aprovechamiento por turnos y situaciones similares;

j)

la concesión o la transmisión de derechos distintos de los cubiertos en las letras h) e i) para la utilización parcial o íntegra de un bien inmueble, incluida la licencia de utilización parcial de una propiedad, como, por ejemplo, la concesión de derechos de caza o de pesca, el acceso a las salas de espera en los aeropuertos, o la utilización de infraestructuras tales como puentes o túneles de peaje;

k)

el mantenimiento, la renovación o la reparación de un edificio o de partes del mismo, incluidas tareas tales como la limpieza, el alicatado, el empapelado o la colocación de parqué;

l)

el mantenimiento, la renovación o la reparación de estructuras permanentes tales como las canalizaciones de gas, agua, aguas residuales y similares;

m)

la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen a considerarse bienes inmuebles;

n)

el mantenimiento y la reparación, inspección y supervisión de máquinas o equipos si dichas máquinas o equipos se consideran bienes inmuebles;

o)

la gestión inmobiliaria, distinta de la gestión de una cartera de inversiones inmobiliarias cubierta por el apartado 3, letra g), que consista en la explotación de inmuebles comerciales, industriales o residenciales por su propietario o por cuenta de este último;

p)

la intermediación en la venta o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, y en el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes corporales), distinta de la intermediación cubierta por el apartado 3, letra d);

q)

los servicios jurídicos relacionados con la transmisión de un título de propiedad sobre bienes inmuebles, con el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes corporales), como, por ejemplo, las actividades de notaría, o con la elaboración de contratos de compraventa de bienes inmuebles, incluso si la transacción subyacente que da lugar a la modificación de la propiedad de los mismos no llega a efectuarse.

3.   El apartado 1 no abarcará:

a)

el trazado de planos para un edificio o partes del mismo si dichos planos no se destinan a un terreno determinado;

b)

el almacenamiento de mercancías en un bien inmueble si ninguna parte específica del mismo se destina al uso exclusivo del cliente;

c)

la prestación de servicios publicitarios, aunque lleven aparejada la utilización de bienes inmuebles;

d)

la intermediación en la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, si el intermediario actúa en nombre y por cuenta de un tercero;

e)

el suministro de un stand en una feria o exposición junto con otros servicios relacionados con el mismo, que permitan al expositor mostrar sus productos, como, por ejemplo, el diseño del stand, el transporte y almacenamiento de los productos, el suministro de máquinas, el tendido de cables, los seguros y la publicidad;

f)

la instalación o el montaje, el mantenimiento y la reparación, inspección o supervisión de máquinas y equipos que no sean ni vayan a convertirse en bienes inmuebles;

g)

la gestión de una cartera de inversiones inmobiliarias;

h)

los servicios jurídicos distintos de los cubiertos en el apartado 2, letra q), vinculados a contratos, incluido el asesoramiento prestado en relación con las condiciones de un contrato de transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, o para la ejecución de dicho contrato o la demostración de su existencia, cuando tales servicios no sean específicos de la transmisión de un título de propiedad sobre un bien inmueble.

Artículo 31 ter

Cuando se ponga a disposición de un cliente maquinaria o equipamiento para ejecutar obras en un bien inmueble, dicha operación solo se considerará una prestación de servicios vinculada a bienes inmuebles en caso de que el prestador asuma la responsabilidad de la ejecución de las obras en cuestión.

Se presumirá que el prestador ha asumido la responsabilidad de la ejecución de las obras en cuestión cuando se ceda al cliente la maquinaria o el equipamiento, y personal suficiente para utilizarlo con vistas a la ejecución de esas obras. La presunción de que el prestador tiene la responsabilidad de la ejecución de las obras podrá refutarse por cualquier medio pertinente de hecho o de Derecho.

Artículo 31 quater

A efectos de determinar el lugar de prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de servicios prestados por vía electrónica por un sujeto pasivo que actúe en su propio nombre en combinación con servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, se considerará que esos servicios se prestan en dichas ubicaciones.»,

iii)

en la subsección 7 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 33 bis

El suministro de entradas que permitan acceder a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares por parte de un intermediario que actúe en nombre propio pero por cuenta de un organizador o un sujeto pasivo, distinto del organizador, que actúe por cuenta propia, quedará regulado por el artículo 53 y el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.».

3)

En el anexo I, punto 4, se añaden las letras siguientes:

«f)

recepción de programas de radio o televisión distribuidos a través de la red de radiodifusión o televisión, de internet o de redes electrónicas similares, para escucharlos o verlos en el momento elegido por el usuario y previa petición individual de este último basándose en un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicios de comunicación, como por ejemplo, televisión o vídeo a la carta;

g)

recepción de programas de radio o televisión distribuidos a través de internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), salvo que se transmitan o retransmitan simultáneamente a través de las redes tradicionales de radio o televisión;

h)

suministro de contenidos de audio y audiovisuales a través de las redes de comunicaciones que no sean facilitados por un prestador de servicios de comunicación bajo su responsabilidad editorial;

i)

entrega subsiguiente de producciones de audio o audiovisuales de un prestador de servicios de comunicación a través de las redes de comunicaciones por una persona distinta de dicho prestador.».

Artículo 2

En relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de servicios por vía electrónica, por un prestador establecido dentro de la Comunidad a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo que esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual dentro de la Comunidad, se aplicará lo siguiente:

a)

el lugar de prestación respecto de cada hecho imponible que se produzca antes del 1 de enero de 2015 será aquel en que esté establecido el prestador, de conformidad con el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE, independientemente del momento en que se preste el servicio o termine su prestación continuada;

b)

el lugar de prestación respecto de cada hecho imponible que se produzca el 1 de enero de 2015 o en una fecha posterior será aquel en que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o su residencia habitual, independientemente del momento en que se haya prestado el servicio o haya terminado su prestación continuada;

c)

cuando el hecho imponible se produzca con anterioridad al 1 de enero de 2015 en el Estado miembro en que esté establecido el prestador, el impuesto no podrá ser exigible en el Estado miembro del cliente el 1 de enero de 2015 o en una fecha posterior en relación con el mismo hecho imponible.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante, los artículos 13 ter, 31 bis y 31 ter del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011, que el presente Reglamento inserta en aquel, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

J. BERNATONIS


(1)   DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).

(4)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).


26.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/10


REGLAMENTO (UE) N o 1043/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de maruca en aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

58/TQ40

Estado miembro

Francia

Población

LIN/05EI.

Especie

Maruca (Molva molva)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V

Fecha

29.9.2013


26.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1044/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 206/2010 en lo que respecta al modelo de certificado veterinario para las reinas de abejas y abejorros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), y su artículo 19, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio y la importación en la Unión de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios fijados en los actos específicos de la Unión a los que hace referencia el anexo F de la misma.

(2)

La varroasis de las abejas figura en el anexo B de la Directiva 92/65/CEE. Está causada por ácaros del género Varroa, ectoparásitos cuya presencia ha sido notificada en todo el mundo.

(3)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (2) establece los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de partidas de determinados animales vivos. En la parte 2 del anexo IV del Reglamento (UE) no 206/2010 figura el modelo de certificado veterinario «QUE» para las partidas de abejas reina y abejorros reina (Apis mellifera y Bombus spp.).

(4)

Mediante la Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión (3), determinados territorios de Estados miembros se han reconocido indemnes de varroasis. Como parte de las garantías suplementarias exigibles en el comercio y establecidas en dicha Decisión para que se mantenga el estatuto sanitario de esos territorios indemnes de varroasis, los Estados miembros deben prohibir la introducción en la Unión de partidas de abejas reinas y sus acompañantes, si van destinadas a un territorio indemne de varroasis.

(5)

Procede, por tanto, modificar el certificado veterinario «QUE» de la parte 2 del anexo IV del Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la parte 2 del anexo IV del Reglamento (UE) no 206/2010, el certificado veterinario «QUE» se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio hasta el 30 de mayo de 2014, se autoriza la introducción en la Unión de las partidas de abejas a las que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 206/2010 acompañadas de un certificado veterinario cumplimentado y firmado siguiendo el modelo «QUE» de la parte 2 del anexo IV del Reglamento (UE) no 206/2010, en su versión anterior a la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, por la que se declaran partes de la Unión indemnes de varroasis de las abejas y se establecen garantías suplementarias para que mantengan tal estatuto sanitario, tal como exigen el comercio dentro de la Unión y la importación (DO L 273 de 15.10.2013, p. 38).


ANEXO

« Modelo QUE

Image 1

Texto de la imagen

Image 2

Texto de la imagen

26.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1045/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

53,3

MA

44,6

MK

36,9

ZZ

44,9

0707 00 05

MK

46,1

TR

138,8

ZZ

92,5

0709 93 10

TR

150,6

ZZ

150,6

0805 50 10

AR

12,9

CL

77,5

IL

100,2

TR

80,4

ZA

57,5

ZZ

65,7

0806 10 10

BR

216,3

TR

172,3

ZZ

194,3

0808 10 80

CL

186,8

IL

85,8

NZ

194,2

US

154,3

ZA

128,6

ZZ

149,9

0808 30 90

CN

79,7

TR

118,4

US

165,9

ZZ

121,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


26.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1046/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2013

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de octubre de 2013 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento de Ejecución.

(2)

Octubre constituye el único subperíodo para el contingente con el número de orden 09.4138, previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011. Este contingente comprende el saldo de las cantidades no utilizadas de los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130 del subperíodo precedente. El mes de octubre es el último subperíodo para los contingentes previstos en virtud del artículo 1, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, que comprenden el saldo de las cantidades no utilizadas del subperíodo precedente.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, para el contingente con los números de orden 09.4138, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas del contingente en cuestión.

(4)

De estas comunicaciones también se desprende que, en el caso del contingente con los números de orden 09.4148, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

Procede, asimismo, comunicar el porcentaje final de utilización de cada uno de los contingentes previstos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 en el curso del año 2013.

(6)

Con el fin de garantizar una correcta gestión del procedimiento de expedición de los certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4138 contemplado en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2013, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas, que se multiplicará por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.

2.   El porcentaje final de utilización, en el curso del año 2013, de cada contingente previsto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 325 de 8.12.2011, p. 6.


ANEXO

Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de octubre de 2013 en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 y porcentajes finales de utilización para el año 2013

a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2013

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2013

Estados Unidos

09.4127

 

87,29  %

Tailandia

09.4128

 

98,82  %

Australia

09.4129

 

86,75  %

Otros orígenes

09.4130

 

100  %

Todos los países

09.4138

1,016713  %

100  %

b)

Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2013

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2013

Todos los países

09.4148

 (1)

10,10  %

c)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2013

Tailandia

09.4149

1,03  %

Australia

09.4150

3,24  %

Guyana

09.4152

0  %

Estados Unidos

09.4153

50  %

Otros orígenes

09.4154

100  %

d)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2013

Tailandia

09.4112

100  %

Estados Unidos

09.4116

100  %

India

09.4117

100  %

Pakistán

09.4118

100  %

Otros orígenes

09.4119

100  %

Todos los países

09.4166

100  %

e)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2013

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2013

Todos los países

09.4168

 (2)

100  %


(1)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(2)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.


DECISIONES

26.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/22


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2013

relativa la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud «EGF/2011/025 IT/Lombardía», de Italia)

(2013/526/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su punto 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar apoyo adicional a los trabajadores despedidos a raíz de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial como consecuencia de la globalización y ayudarlos a reincorporarse al mercado de trabajo.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG se amplió en relación con las solicitudes presentadas entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 para prestar ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera.

(3)

El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG hasta un límite máximo anual de 500 000 000 EUR.

(4)

El 30 de diciembre de 2011, Italia presentó una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos de trabajadores en 2 empresas cuya actividad corresponde a la división 26 de la NACE Revisión 2 («Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos») en la región NUTS 2 de Lombardía (ITC4) y la complementó con información adicional hasta el 12 de marzo de 2013. Dicha solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 para determinar las contribuciones financieras. Por tanto, la Comisión propone movilizar un importe de 1 164 930 EUR.

(5)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Italia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio 2013, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar un importe de 1 164 930 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de octubre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)   DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


26.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/23


DECISIÓN 2013/527/PESC DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2013

por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/819/PESC (1) por la que se nombraba a D. Alexander RONDOS Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cuerno de África. El mandato del REUE expira el 31 de octubre de 2013.

(2)

El 11 de agosto de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/450/PESC (2) por la que se nombraba a Da. Rosalind MARSDEN Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Sudán. El mandato de la REUE expira el 31 de octubre de 2013.

(3)

El mandato del REUE para el Cuerno de África, D. Alexander RONDOS, debe ampliarse para incluir elementos en Sudán y Sudán del Sur y deben prorrogarse por un nuevo período de doce meses.

(4)

El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría dificultar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión enunciados en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

1.   El mandato de D. Alexander RONDOS en tanto que Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cuerno de África queda prorrogado hasta el 31 de octubre de 2014. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (Alta Representante).

2.   A efectos del mandato del REUE, se define el Cuerno de África como la región integrada por: la República de Yibuti, el Estado de Eritrea, la República Federal Democrática de Etiopía, la República de Kenia, la República Federal de Somalia, la República de Sudán, la República de Sudán del Sur y la República de Uganda. Para cuestiones con implicaciones regionales más amplias, el REUE tomará contacto, si es necesario, con países y entidades regionales exteriores al Cuerno de África.

Artículo 2

Objetivos políticos

1.   El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión con respecto al Cuerno de África tal y como se establecieron en el marco estratégico adoptado el 14 de noviembre de 2011 y en las Conclusiones del Consejo correspondientes, a fin de contribuir activamente a los esfuerzos regionales e internacionales por lograr una coexistencia pacífica y una paz, seguridad y desarrollo duraderos entre los países de la región y en cada uno de ellos. El REUE procurará, además, mejorar la calidad, la intensidad, los efectos y la visibilidad de la acción polifacética de la Unión en el Cuerno de África.

2.   Los objetivos políticos de la Unión son, entre otros:

a)

la continuación de la estabilización de Somalia, en particular abordándola desde una dimensión regional;

b)

la coexistencia pacífica de Sudán y Sudán del Sur como dos estados viables y prósperos con estructuras políticas sólidas y responsables;

c)

la resolución de los conflictos actuales evitando posibles conflictos entre los países de la región o dentro de ellos;

d)

el apoyo a la cooperación regional en materia de política, seguridad y economía.

Artículo 3

Mandato

1.   Para alcanzar los objetivos políticos de la Unión en relación con el Cuerno de África, el mandato del REUE consistirá en:

a)

actuar junto a todas las partes pertinentes de la región, gobiernos, autoridades regionales, organizaciones internacionales y regionales, sociedad civil y diásporas a fin de perseguir los objetivos de la política de la Unión y contribuir a una mejor compresión del papel de la Unión en la región;

b)

representar, si procede, a la Unión en los foros internacionales pertinentes y garantizar la visibilidad del apoyo de la Unión a la gestión de crisis y a la resolución y prevención de conflictos;

c)

alentar y apoyar una cooperación efectiva en política y seguridad y la integración económica efectiva en la región mediante la asociación de la Unión con la Unión Africana (UA) y con organizaciones subregionales, en particular la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD);

d)

seguir los acontecimientos políticos de la región y contribuir al desarrollo de la política de la Unión hacia la región, en particular en relación con Somalia, Sudán, Sudán del Sur, el problema de la frontera entre Etiopía y Eritrea y la aplicación del Acuerdo de Argel, la Iniciativa de la Cuenca del Nilo y otras preocupaciones regionales que repercuten en la seguridad, la estabilidad y la prosperidad;

e)

en lo que respecta a Somalia, y en estrecha coordinación con el Enviado Especial de la UE para Somalia y los socios regionales e internacionales pertinentes, incluidos el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para Somalia y la Unión Africana, contribuir activamente a las acciones e iniciativas que conduzcan a una mayor estabilización y unos acuerdos posteriores a la transición para Somalia, insistiendo en la promoción de un enfoque internacional coordinado y coherente para Somalia, el establecimiento de buenas relaciones de vecindad y el apoyo al desarrollo del sector de la seguridad en Somalia, contribuyendo también, a través de la misión militar de la Unión Europea, a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia), EUNAVFOR Atalanta y EUCAP Nestor, y al apoyo permanente de la Unión a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), en estrecha colaboración con los Estados miembros;

f)

en cuanto a Sudán y Sudán del Sur, y en estrecha colaboración con los respectivos Jefes de delegaciones de la Unión, contribuir a la coherencia y la eficacia de la política de la Unión respecto a Sudán y Sudán del Sur y apoyar a su coexistencia pacífica, en particular mediante la aplicación de los Acuerdos de Addis y la resolución de las cuestiones aún pendientes en relación con el Acuerdo General de Paz, incluidas Abyei, las soluciones políticas a los conflictos en marcha, particularmente en Darfur, Kordofán del Sur y Nilo Azul, el desarrollo institucional en Sudán del Sur y la reconciliación nacional. A este respecto, el REUE contribuirá a un enfoque internacional coherente en estrecha cooperación con la UA y especialmente con el Grupo de Alto Nivel de la UA encargado de la aplicación de las recomendaciones para Sudán (AUHIP), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y otras partes interesadas clave a escala regional e internacional;

g)

efectuar un estrecho seguimiento de los retos transfronterizos que afectan al Cuerno de África, incluidos el terrorismo, la radicalización, la seguridad marítima y la piratería, la delincuencia organizada, el contrabando de armas, los flujos de refugiados y migrantes, y las consecuencias políticas y de seguridad de las crisis humanitarias;

h)

promover el acceso a la ayuda humanitaria en toda la región;

i)

contribuir a la aplicación de la Decisión 2011/168/PESC (3) del Consejo, y de la política de la Unión relativa a los derechos humanos en colaboración con el REUE para los Derechos Humanos, incluidas las Directrices de la UE sobre derechos humanos, en particular las Directrices de la UE sobre los niños y los conflictos armados, así como las Directrices sobre la violencia contra las mujeres y las niñas y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas, y la política de la Unión respecto a la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU (RCSNU) 1325 (2000) sobre la mujer, la paz y la seguridad, entre otros medios a través del seguimiento y la elaboración de informes sobre la evolución de la situación, así como la formulación de recomendaciones al respecto.

2.   A efectos del cumplimiento de su mandato, el REUE deberá, entre otras cosas:

a)

asesorar e informar, si procede, sobre la definición de las posiciones de la Unión en los foros internacionales, a fin de fomentar proactivamente el planteamiento político global de la Unión para el Cuerno de África;

b)

mantener una visión general de todas las actividades de la Unión.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la Alta Representante.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la Alta Representante.

3.   El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con sus departamentos competentes, las delegaciones de la Unión en la región y la Comisión.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014 será de 2 720 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas y de seguridad específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá informados con puntualidad y de manera periódica al Consejo y a la Comisión de la composición del equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario de ese personal enviado en comisión de servicios será sufragado por quien otorgue la comisión de servicios, ya sea el Estado miembro, la institución de la Unión interesada o el SEAE. Los Estados miembros también podrán asignar al REUE expertos enviados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE. El personal internacional contratado deberá tener la nacionalidad de un Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo haya enviado, o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

4.   El personal del REUE compartirá ubicación con los departamentos pertinentes del SEAE o las delegaciones de la Unión con el fin de contribuir a la coherencia y correlación de sus respectivas actividades.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y del personal del REUE

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de las misiones del REUE y de los miembros del personal del REUE se acordarán con los países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo (4).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión en la región y los Estados miembros, según proceda, facilitarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión en capacidad operativa al amparo del Título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad de su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión basado en el asesoramiento del SEAE que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, e incluya un plan de contingencia y un plan de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que desempeñen sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, en función de los índices de riesgo que el SEAE haya asignado a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

1.   Periódicamente, el REUE presentará informes orales y escritos a la Alta Representante y al CPS. En caso necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes escritos periódicos se transmitirán a través de la red COREU. Previa recomendación de la Alta Representante o del CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá tomar parte en informar al Parlamento Europeo.

2.   El REUE informará sobre la manera más adecuada de realizar las iniciativas de la Unión, tales como la contribución de la Unión a reformas, incluidos los aspectos políticos de los proyectos de desarrollo de la Unión pertinentes, en coordinación con las delegaciones de la Unión en la región.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de las acciones de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y la acción de los Estados miembros se apliquen de manera coherente, a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de las delegaciones de la Unión y con las actividades de la Comisión, así como con las de los demás REUE activos en la región, en particular el REUE ante la UA y el Enviado Especial de la UE para Somalia. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones de información dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión en la región.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación y comunicación con los Jefes de delegaciones de la Unión y con los Jefes de Misión de los Estados miembros. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE, en estrecha colaboración con las delegaciones de la Unión pertinentes, aportará orientaciones sobre política local al Comandante de la Fuerza de EUNAVFOR Atalanta, al Comandante de la Misión de EUTM Somalia, al Jefe de la EUCAP Nestor y al Jefe de la EUAVSEC en Sudán del Sur. El REUE, los comandantes de la operación de la UE y el Comandante civil de la operación se consultarán entre sí cuando sea necesario.

3.   El REUE cooperará estrechamente con las autoridades de los países interesados, la ONU, la UA, la IGAD, otros actores nacionales, regionales e internacionales, así como con la sociedad civil de la región.

Artículo 13

Revisión

La aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisará periódicamente. El REUE presentará al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión un informe de situación para finales de abril de 2014 y un informe exhaustivo sobre la ejecución de su mandato al final de este.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Decisión 2011/819/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2011, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África (DO L 327 de 9.12.2011, p. 62).

(2)  Decisión 2010/450/PESC del Consejo, de 11 de agosto de 2010, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Sudán (DO L 211 de 12.8.2010, p. 42).

(3)  Decisión 2011/168/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la Corte Penal Internacional y por la que se deroga la Posición Común 2003/444/PESC (DO L 76 de 22.3.2011, p. 56).

(4)  Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 141 de 27.5.2011, p. 17).


26.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2013

relativa a la ayuda estatal no SA. 33113 (2012/C) (ex 2011/NN — 2011/CP) concedida por Polonia a la empresa Nauta S.A.

[notificada con el número C(2013) 1522]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/528/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las citadas disposiciones (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 6 de noviembre de 2008, la Comisión adoptó dos decisiones de recuperación (2) de ayudas estatales ilegales a los astilleros Gdynia y Szczecin («Astillero Gdynia» y «Astillero Szczecin») que establecían un procedimiento de venta especial. Se brindó a las autoridades polacas la oportunidad de vender sus activos en lotes mediante licitaciones abiertas, transparentes, incondicionales y no discriminatorias.

(2)

Con ocasión del control del proceso de recuperación, la Comisión solicitó aclaraciones sobre los procedimientos de licitación. El 10 de junio de 2010 la Comisión envió un requerimiento de información al que las autoridades polacas respondieron el 9 de julio de 2010. Posteriormente se remitió información complementaria los días 30 de julio de 2010, 3 de septiembre de 2010, 4 de octubre de 2010 y 16 de diciembre de 2011.

(3)

La Comisión se reunió con las autoridades polacas los días 15 de julio de 2010, 10 de septiembre de 2010, 22 de octubre de 2010 y 6 de diciembre de 2011. Los días 28 de junio de 2011, 18 de julio de 2011, 7 de octubre de 2011 y 25 de octubre de 2011 tuvo lugar un canje de notas sobre el procedimiento de liquidación entre el vicepresidente Almunia y el ministro de Hacienda, Sr. Grad.

(4)

Por carta de 25 de enero de 2012, la Comisión informó a las autoridades polacas de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado» o «el TFUE») en relación con la adquisición de una parte de los activos del Astillero Gdynia por parte de Stocznia Remontowa Nauta S.A. («Nauta» o «la empresa»).

(5)

La Decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). La Comisión no recibió ninguna observación de terceros interesados sobre las medidas mencionadas.

(6)

Las autoridades polacas presentaron sus observaciones el 27 de febrero de 2012. Polonia facilitó información adicional el 26 de octubre, el 8 de noviembre y el 5 de diciembre de 2012.

II.   DESCRIPCIÓN

1.   BENEFICIARIO

(7)

Creada en 1926, la empresa Nauta es uno de los astilleros polacos más antiguos. Entre 1945 y 2010, la empresa desarrolló su actividad siendo plena y directamente propiedad del Tesoro Público. El 28 de octubre de 2009 se firmó un acta notarial en virtud de la cual la Agencia de Desarrollo Industrial (en lo sucesivo, la «ADI»), de titularidad pública, adquirió el 93,15 % de las acciones de Nauta [80-140] (*1) millones PLN (4) (entre 20 y 35 millones EUR (5) aproximadamente). La operación culminó el 12 de enero de 2010, cuando el Tesoro traspasó las acciones de Nauta a la Agencia de Desarrollo Industrial, tras lo cual la ADI se convirtió en accionista mayoritario de la empresa (6).

(8)

La actividad principal de la empresa es la reparación y reconstrucción de buques de pequeño y mediano tamaño. También construye pequeños buques especializados y fabrica estructuras de acero.

(9)

Nauta es la sociedad matriz de un grupo que consta de 13 filiales y empresas asociadas. Las actividades de las filiales y las empresas asociadas se centran principalmente en la construcción naval. Nauta opera dentro del grupo en calidad de centro administrativo en los ámbitos siguientes: mercadotecnia, consecución de pedidos, mantenimiento de los sistemas energéticos y otros recursos, y gestión de proyectos.

(10)

En el cuadro 1 figuran las principales variables financieras de Nauta, antes y después de la emisión de obligaciones (véase el considerando 16; «anterior a la operación» y «posterior a la operación»).

Cuadro 1

Principales datos financieros de Nauta 2006-2011

(en miles PLN)

 

Resultados previos a la operación

Resultados posteriores a la operación

 

2006

2007

2008

2009

2010

2011

Ingresos por ventas

127 121

87 954

136 988

93 576

94 666

163 817

Costes

114 538

81 546

132 528

84 305

76 495

138 900

Beneficios procedentes de las ventas

12 583

6 408

4 460

9 271

18 171

24 916

Rentabilidad de las ventas

9,9  %

7,3  %

3,3  %

9,9  %

19,2  %

15,2  %

Otros ingresos de explotación

5 448

533

545

1 361

4 005

78 038

Otros costes de explotación

561

26

1 026

126

21 989

1 978

Ingresos financieros

3 628

5 085

9 334

2 317

7 990

542

Costes financieros

1 441

639

13 236

12 554

17 474

12 479

Beneficios o pérdidas brutos

19 123

11 363

83

285

–38 514

53 468

Beneficios o pérdidas netos

14 294

8 318

248

531

–33 308

44 091

(11)

La situación financiera de la empresa empeoró en 2009 y 2010 como consecuencia de la crisis financiera mundial y de las fluctuaciones del tipo de cambio. Además, en 2010 la empresa reservó una provisión para la modernización de los activos adquiridos en 2009 (véase el considerando 17), que contribuyó a un aumento de los costes de funcionamiento.

2.   ESTRATEGIA EMPRESARIAL DEL BENEFICIARIO PARA EL PERIODO 2009-2012

2.1.   RESUMEN DE LA ESTRATEGIA EMPRESARIAL DEL BENEFICIARIO

(12)

Según las autoridades polacas, la estrategia empresarial de Nauta para 2009-2012 se puede dividir en las siguientes etapas:

a)

Nauta emite obligaciones por un valor de 120 millones PLN (unos 30 millones EUR), suscritas por la ADI;

b)

Nauta adquiere activos del Astillero Gdynia;

c)

el centro de actividad de Nauta se traslada a la zona en la que están situados los activos adquiridos;

d)

se venden los terrenos en los que opera Nauta en la actualidad;

e)

en noviembre de 2011, a más tardar, se rescatan las obligaciones de la ADI.

2.2.   TASACIÓN DE LOS TERRENOS EN LOS QUE OPERA NAUTA EN LA ACTUALIDAD

(13)

La empresa es propietaria de los terrenos en los que opera actualmente. Se encuentran en el centro de la ciudad de Gdynia y ocupan una superficie de 84 497 metros cuadrados. Según las autoridades polacas, la lógica empresarial que subyace a la adquisición de los activos del Astillero Gdynia se basaba en la hipótesis de que la zona en la que se encuentra en la actualidad Nauta fuera recalificada como zona comercial y de servicios («no industrial» o «comercial») en lugar de zona industrial con arreglo a la Resolución no XVII/400/08 del Ayuntamiento de Gdynia, de 27 de febrero de 2008, por la que se aprueba el estudio de desarrollo urbano para Gdynia («el estudio»).

(14)

Según las autoridades polacas, a la luz del estudio y teniendo en cuenta el actual proceso de modificación del plan de desarrollo urbano de Gdynia, la estimación del valor de mercado de los terrenos ascendía en 2011 a [> 2 000] PLN ([> 500] EUR) por metro cuadrado, es decir, [> 168] millones PLN ([> 42] millones EUR).

(15)

El 21 de octubre de 2009, […], un tasador autorizado realizó la única tasación del terreno anterior a la operación. Estimó un valor de [> 168] millones PLN ([> 42] millones EUR), lo que corresponde a un valor de [> 1 900] PLN ([> 475] EUR) por metro cuadrado. La tasación partía de la base de que se modificaría el plan de desarrollo urbano de Gdynia de forma que el terreno podría venderse con fines comerciales.

(16)

Otras tasaciones se llevaron a cabo a posteriori en 2010 y 2011. En el cuadro 2 que figura a continuación se ofrece un resumen de todas las valoraciones realizadas (ex ante y ex post) por tasadores independientes.

Cuadro 2

Valor de los terrenos propiedad de Nauta según la evaluación realizada por tasadores independientes

Fecha de evaluación

Hipótesis relativa al uso del suelo

Valor total estimado, en PLN

Valor estimado por metro cuadrado, en PLN

Anterior a la operación

21.10.2009

No industrial

[> 168 000 000 ]

[> 1 900 ]

Posterior a la operación

8.12.2010

No industrial

[> 130 000 000 ]

[> 1 500 ]

4.10.2011

Industrial

[> 70 000 000 ]

[> 800]

17.10.2011

No industrial

[> 140 000 000 ]

[> 1 700 ]

2.3.   ADQUISICIÓN DE LOS ACTIVOS DEL ASTILLERO GDYNIA

(17)

A fin de aplicar la Decisión de recuperación de la Comisión de noviembre de 2008, relativa a las ayudas estatales ilegales concedidas al Astillero Gdynia, que autorizaba un procedimiento especial de venta, las autoridades polacas organizaron licitaciones abiertas para vender los activos del astillero. En noviembre de 2009 Nauta adquirió algunos de estos activos («activos adquiridos») mediante una licitación abierta por un importe de 57,7 millones PLN (14 millones EUR), que incluye:

a)

un área de equipamientos (2 muelles con infraestructuras, nave de prefabricado, grúas, centros sociales para los trabajadores, incluida una cantina) por la que pagó 34,6 millones PLN;

b)

una zona exterior (con grúas para producir las secciones tridimensionales) por importe de 5 millones PLN;

c)

una parte de un edificio e instalaciones de equipamiento con grúas, incluidas dos naves de producción, por importe de 18,1 millones PLN.

(18)

La compra se financió mediante una emisión de obligaciones a 2 años suscrita por la ADI a un tipo de interés real del 5,28 %. Las obligaciones no fueron rescatadas por Nauta el 30 de noviembre de 2011, tal como estaba previsto en un principio. La ADI aceptó posponer la fecha de rescate hasta el 30 de noviembre de 2013, a un mayor tipo de interés del 8,46 % anual.

3.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS

Primera medida

(19)

La adquisición de los activos se financió a través de una emisión de obligaciones a 2 años suscrita por la ADI por importe de 120 millones PLN (30 millones EUR) (7), a un tipo de interés anual del 5,28 % (5,15 % el primer año y 5,42 % el segundo) con fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2011 («la primera medida» o «la operación»). La emisión se garantizó mediante una hipoteca sobre el terreno en el que la empresa operaba (véase la sección 2.2). Nauta tenía la intención de rescatar las obligaciones mediante el producto de la venta del terreno.

Segunda medida

(20)

Dado que la nueva ubicación a la que Nauta iba a trasladarse tras la adaptación y modernización de los activos adquiridos no estuvo lista en la fecha inicialmente prevista, Nauta no procedió a la venta del terreno y no rescató las obligaciones suscritas por la ADI. En noviembre de 2011 se firmó un nuevo contrato entre la ADI y Nauta para prorrogar el vencimiento de las obligaciones hasta el 30 de noviembre de 2013. El tipo de interés se aumentó al WIBOR (8) a 1 mes más un margen de 3,7 puntos porcentuales (8,46 % a partir del 14 de diciembre de 2011) y se ofrecieron garantías adicionales, incluida una hipoteca sobre los activos adquiridos, con el fin de cubrir un mayor riesgo de impago.

4.   DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

Primera medida

(21)

En la Decisión de incoación, la Comisión expresó sus dudas acerca de si Nauta habría podido obtener esta financiación en condiciones similares en el mercado. Se hacía especial referencia a:

a)

las hipótesis optimistas en cuanto a un aumento de los ingresos;

b)

las hipótesis optimistas en cuanto a la futura venta del terreno;

c)

el tipo de interés de las obligaciones.

(22)

Sobre la base de la información disponible en aquel momento, la Comisión consideró que las previsiones de ingresos eran demasiado optimistas, habida cuenta de la competencia en el mercado de la reparación naval (la actividad principal de la empresa), el posible exceso de capacidad y la crisis económica.

(23)

La Comisión albergaba dudas de si el riesgo asociado a la venta del terreno en el que Nauta operaba había sido evaluado adecuadamente por la ADI. El plan de desarrollo urbano que calificaba el terreno como «industrial» o «comercial» no había sido aprobado y no se había tenido debidamente en cuenta la duración del proceso de aprobación. Por lo tanto, la Comisión dudaba de si se justificaba haber supuesto un valor «comercial del terreno» de ([>168] millones PLN). Como no había finalizado el proceso de aprobación del plan de desarrollo urbano, es probable que un inversor privado hubiera sido más prudente a la hora de tasar el terreno.

(24)

La Comisión también manifestó su inquietud por el hecho de que la ADI había aceptado hipótesis más bien optimistas en relación con el valor de los activos utilizados como garantía de las obligaciones. Aunque la única tasación anterior a la operación ascendía a [>168 millones PLN], las tasaciones posteriores a la operación (en 2010 y 2011) habían estimado que el valor se situaría entre [70-90] millones PLN y [140-160] millones PLN, en función de la utilización del suelo.

(25)

El tipo de interés anual del 5,28 % ofrecido para las obligaciones parecía ser escaso. Las autoridades polacas no presentaron una calificación crediticia en relación con Nauta y no especificaron el nivel de garantía a tenor de la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (9) («Comunicación sobre el tipo de referencia»). De acuerdo con esa Comunicación, el margen aplicado a las obligaciones correspondía a una «elevada» colateralización y al menos a una calificación «buena» (BBB) de la empresa. La Comisión se preguntaba si se trataba de un fiel reflejo de la situación.

Segunda medida

(26)

Aunque en la Decisión de incoación se constataba que el nuevo acuerdo había conducido a la aplicación de un tipo de interés superior y a la constitución de una garantía complementaria, la Comisión no disponía de información suficiente sobre la lógica empresarial que subyacía a la prórroga de dos años del vencimiento de las obligaciones. Por consiguiente, la Comisión albergaba dudas de que esta prórroga hubiera sido aceptada por un inversor privado.

III.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES POLACAS

(27)

En sus observaciones, las autoridades polacas facilitaron aclaraciones y pruebas contemporáneas adicionales en relación con ambas medidas.

1.   PRIMERA MEDIDA

(28)

Por lo que respecta a las dudas relativas a la suscripción de las obligaciones por la ADI a un tipo de interés anual del 5,28 %, las autoridades polacas presentaron información adicional, incluidas las previsiones de resultados financieros de Nauta, las perspectivas para el mercado de la reparación naval y el valor de los activos de la empresa que se habían de vender. Las autoridades polacas también remitieron una prueba del inversor privado realizada ex post por la empresa […].

Hipótesis optimistas en cuanto a un aumento de los ingresos

(29)

Las autoridades polacas argumentaron que la compra de activos del Astillero Gdynia se basó en las verdaderas necesidades empresariales de Nauta y había ido precedida por el correspondiente plan de negocio, elaborado por la dirección de Nauta con la participación de un consultor independiente. Las autoridades polacas afirmaron que el plan de negocio que le presentaron a la Comisión demostró claramente la rentabilidad de la inversión.

(30)

Por lo que se refiere a las previsiones optimistas de crecimiento de los ingresos por ventas de Nauta, las autoridades polacas señalaron que, a pesar de la disminución de la rentabilidad de la empresa, aún registraba rentabilidades sobre los recursos propios (ROE) y las ventas (ROS) positivas y unas importantes reservas de tesorería, y no recurrió a financiarse mediante créditos. Las previsiones de crecimiento se confirmaron ex post, ya que en 2011 los ingresos de Nauta fueron superiores a lo previsto. Asimismo, con arreglo a las previsiones, la empresa registró beneficios en 2011 y 2012.

(31)

Polonia facilitó más información sobre el mercado de la reparación naval, en relación con el cual, en su opinión, las perspectivas eran positivas. Las autoridades polacas hicieron referencia a la creciente demanda de reparación de buques unida al aumento del número total de buques comerciales. Se invocaron unas previsiones de la OCDE en el ámbito de la reparación naval para el periodo 2007-2015 como prueba de que se esperaba que el mercado creciera un 110 %.

(32)

Polonia también describió la posición de mercado de Nauta y la buena relación comercial con socios escandinavos. En opinión de las autoridades polacas, los servicios de Nauta son de gran calidad y pueden competir con éxito con los servicios más baratos, pero de peor calidad, prestados por los astilleros rusos.

Hipótesis optimistas en cuanto a la futura venta de terrenos

(33)

En respuesta a las dudas de la Comisión en relación con el supuesto valor de los activos de Nauta utilizados como garantía de la operación, las autoridades polacas subrayaron que i) la ADI se basó en una tasación anterior a la operación realizada por un tasador autorizado independiente, ii) las tasaciones de 2011 posteriores a la operación se basaban en distintas hipótesis de uso del suelo (industrial o comercial) y, por lo tanto, presentaban valores diferentes, iii) se habían realizado anteriormente operaciones similares relativas a parcelas de terrenos situadas en las cercanías y los valores obtenidos eran similares al de la tasación anterior a la operación y eran conocidos por el tasador.

(34)

Por lo que se refiere a los riesgos asociados con la venta de terrenos, según las autoridades polacas el hecho de que el plan de desarrollo no hubiera sido aprobado por el Ayuntamiento de Gdynia no era un obstáculo real para que los terrenos objeto de la venta fueran calificados como comerciales y no industriales. Las autoridades polacas aclararon los pasos que han de seguirse con arreglo al Derecho polaco antes de la adopción del plan de desarrollo, ya que el estudio de planificación urbana forma parte de ese proceso. Se remitieron a una sentencia del Tribunal Supremo Administrativo de Polonia de 6 de agosto de 2009, en la que se afirma que, en la práctica, el estudio adoptado por Gdynia era prácticamente equivalente a un plan de local de urbanismo. El Tribunal declaró que las decisiones administrativas tales como los permisos de construcción no deben contradecir el estudio elaborado para una determinada zona de la ciudad. El estudio establecía el uso no industrial de los terrenos de Nauta.

(35)

En apoyo de su pretensión las autoridades polacas también aportaron documentos en los que se afirmaba que, en dos operaciones de venta de terrenos vecinos a los activos de Nauta realizadas en 2009, el precio obtenido correspondía al de los terrenos calificados como comerciales. En relación con la primera operación, documentos contemporáneos acreditan la venta en abril de 2009 de una parcela contigua cuyo precio de partida fijado en el anuncio de prensa correspondía al valor comercial de los terrenos de Nauta por metro cuadrado, tasado sobre la base de la evaluación realizada en 2009. La segunda operación se refiere a la venta de una parcela relativamente pequeña de 0,5 hectáreas, contigua a los activos de Nauta, que alcanzó un precio similar por metro cuadrado.

Tipo de interés de las obligaciones

(36)

Por lo que se refiere al tipo de interés tan bajo al que la ADI suscribió las obligaciones, las autoridades polacas alegaron que, a pesar de la falta de una calificación crediticia formal, el tipo de interés reflejaba adecuadamente el riesgo. La ADI llevó a cabo un análisis de la situación financiera de Nauta con anterioridad a la operación y llegó a la conclusión de que el tipo de interés propuesto garantizaba una rentabilidad ajustada al riesgo suficiente. Las autoridades polacas llamaron la atención de la Comisión sobre las cuestiones siguientes: i) Nauta obtuvo beneficios en los 3 años anteriores a la operación y gozaba de buenas perspectivas financieras, ii) presentaba una gran excedente de tesorería y no se había financiado mediante crédito, iii) el valor y la calidad de la garantía justificaba una prima baja, y iv) un tipo de interés más elevado pondría en peligro el objetivo de optimizar la rentabilidad de la inversión de capital que constituía, para la ADI, el hecho de ser accionista de Nauta.

(37)

Las autoridades polacas también remitieron a la calificación del astillero Crist realizada por la ADI antes de la realización de otra operación, evaluada por la Comisión en el marco de una Decisión de 25 de julio de 2012 por la que se declaraba que la medida en cuestión no era constitutiva de ayuda (10). Las autoridades polacas alegaron incluso que la inversión en Nauta representaba un riesgo ligeramente inferior a la de Crist y que, por tanto, merecían la misma calificación (BBB). Las autoridades polacas afirmaron que la inversión de la ADI en las obligaciones de Nauta era una inversión intragrupo, dado que la ADI iba a convertirse en breve en accionista mayoritario de la empresa (véase el considerando 7).

(38)

Con objeto de seguir sustanciando la pretensión de que la inversión de la ADI en obligaciones de Nauta era rentable, las autoridades polacas facilitaron un estudio ex post elaborado por […]. Basado en datos anterior a la operación, el estudio llega a la conclusión de que la rentabilidad de la inversión, incluidos los ingresos en concepto de intereses y un aumento del valor de la empresa, asciende a > 20 %. Además, […] subraya que los inversores dentro del grupo estarían dispuestos a aceptar una rentabilidad ajustada al riesgo menor que un tercero. En conjunto, […] confirmó que la operación superaba la prueba del inversor privado.

2.   SEGUNDA MEDIDA

(39)

En cuanto a las dudas de la Comisión relativas a la justificación económica de la prórroga de dos años para el rescate de las obligaciones adoptada por Nauta en 2011, Polonia también facilitó información adicional. En ella se indicaba que, al acceder a aplazar la fecha de rescate, la ADI tuvo en cuenta los elementos siguientes:

la estrategia de inversión de la ADI en relación con Nauta en su calidad de propietaria de la empresa;

la positiva situación financiera de Nauta cuando se adoptó la decisión de prorrogar el vencimiento y las favorables previsiones para el futuro;

la mejora de la calidad de la garantía tras la adición de nuevos bienes; el valor total evaluado por un tasador certificado ascendía de esta forma a [> 190] millones PLN;

el hecho de que siete compradores habían manifestado su interés en adquirir los terrenos a Nauta a pesar de que las autoridades municipales de Gdynia aún no habían finalizado el plan local de urbanismo para la zona de construcción naval;

la elevada probabilidad de que el Ayuntamiento de Gdynia consiguiese llegar a un acuerdo sobre el plan local de urbanismo para la zona del astillero antes de 2013.

IV.   EVALUACIÓN

1.   EXISTENCIA DE AYUDA ESTATAL A TENOR DEL ARTÍCULO 107, APARTADO 1, DEL TRATADO

(40)

Con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, son incompatibles con el mercado interior.

(41)

Para que una medida adoptada por un Estado miembro sea considerada ayuda estatal se han de cumplir las siguientes condiciones acumulativas: 1) la medida ha de conferir una ventaja por medio de recursos estatales; 2) la ventaja ha de ser selectiva; y 3) la medida debe falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

1.1.   EXISTENCIA DE UNA VENTAJA

(42)

Para determinar si la medida en cuestión constituye una ayuda estatal, es necesario determinar si Nauta recibió una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado, es decir, las condiciones en las que un inversor privado u operador habría aportado financiación a la empresa (el principio del inversor en una economía de mercado o «PIEM»).

Primera medida

(43)

Para determinar si la medida en cuestión es compatible con el PIEM, la Comisión evaluó si, sobre la base de la información de que disponía la ADI en el momento en que se adoptó la Decisión, un operador privado habría suscrito las obligaciones de Nauta en condiciones similares.

Análisis de la situación financiera de Nauta

(44)

La Comisión señala que, antes de que se adoptara la decisión de suscribir obligaciones de Nauta, la ADI llevó a cabo un análisis de la situación financiera de la empresa y llegó a la conclusión de que el tipo de interés propuesto garantizaba una rentabilidad ajustada al riesgo suficiente. En el ámbito del análisis se incluía la estrategia comercial de Nauta, los datos financieros históricos y las previsiones de cara al futuro, además de la evaluación del riesgo. La Comisión analizó la solidez de las hipótesis que subyacen a este análisis.

(45)

En primer lugar, sobre la base de publicaciones externas de la OCDE de 2007, la Comisión observa que el mercado de la reparación naval, en el que Nauta desarrolla sus principales actividades comerciales, presentaba buenas perspectivas de crecimiento. En relación con la reparación naval, la previsión de la OCDE era que el mercado creciera un 110 % entre 2007 y 2015. La empresa se encontraba bien posicionada para sacar provecho de este crecimiento del mercado merced a sus asentadas relaciones comerciales con clientes de Escandinavia y unos servicios de gran calidad que podrían competir con éxito con los servicios prestados por los astilleros más baratos, aunque de peor calidad, de Rusia. En este contexto, la inversión de Nauta en los activos del Astillero Gdynia parecía justificarse por una expectativa razonable de expansión.

(46)

La validez de las previsiones contenidas en el plan de negocio de 2009 fue confirmada por los resultados reales de la empresa en el período posterior a la operación, es decir, en 2010 y 2011. Aunque, como consecuencia de la crisis económica en 2010 los ingresos por ventas fueron inferiores a lo previsto, la empresa comunicó unos beneficios a partir de las ventas de más de 18 millones PLN, a pesar de que el plan de negocio preveía pérdidas por importe de 33 millones PLN. La empresa superó sus previsiones de ingresos por ventas en 2011 y de nuevo comunicó un beneficio en concepto de ventas muy superior al previsto, 25 millones PLN en lugar de los 10 millones PLN previstos. Los resultados confirman que las previsiones financieras no eran excesivamente optimistas y que Nauta era capaz de competir con éxito en el mercado a pesar de una desfavorable situación económica general.

(47)

En segundo lugar, sobre la base de los estados financieros de la empresa, la actividad económica de Nauta fue rentable en el período de 2006-2008, anterior a la operación, así como en 2009, año de la transacción (véase el cuadro 1). La empresa presentaba una situación positiva en cuanto a la rentabilidad sobre los recursos propios (ROE), la rentabilidad sobre ventas (ROS) y el rendimiento de los activos (ROA). Las previsiones financieras sugerían que la empresa incrementaría sus ingresos y beneficios por ventas. Habida cuenta de las perspectivas del mercado y la estrategia comercial de la empresa, esta previsión parece razonable.

(48)

En tercer lugar, el riesgo asociado a la inversión era escaso, puesto que con anterioridad a la operación Nauta había tenido un amplio excedente de tesorería (más de 34 millones PLN a finales de 2008) y no se financiaba mediante créditos.

(49)

Por los motivos expuestos anteriormente, la Comisión concluye que el análisis ex ante realizado por la ADI se basó en hipótesis razonables y que la Agencia actuó como lo hubiera hecho un inversor privado.

(50)

Además de evaluar los análisis realizados por la ADI con anterioridad a la inversión, la Comisión ha analizado también si el tipo de interés de las obligaciones se ajustaba al tipo de referencia aplicable. El tipo de interés al que las obligaciones de Nauta fueron suscritas por la ADI ascendió al 5,15 % en el primer año, y al 5,42 % en el segundo año, es decir, un 5,28 % efectivo anual. Dado que el tipo básico para Polonia en noviembre de 2009 era el 4,53 %, el tipo aceptado por la ADI para la inversión en las obligaciones de Nauta sería superior al tipo de referencia aplicable (compuesto por el tipo de interés de base y el margen correspondiente), a condición de que la calificación de Nauta cuando la medida se aplicó fuera al menos «buena» (BBB) y el nivel de garantía, «elevado».

Calificación de Nauta

(51)

Las autoridades polacas no pudieron facilitar a la Comisión información sobre la calificación crediticia contemporánea de Nauta, ya que la empresa no tenía ninguna deuda que devengase intereses cuando se emitieron las obligaciones. Por lo tanto, la Comisión comparó la calificación que Nauta podría haber obtenido con la atribuida por la ADI a otro astillero polaco (Crist) con anterioridad a una operación realizada en 2010, que había sido evaluada previamente por la Comisión (11). Las autoridades polacas alegaron que la situación de Nauta era similar a la del astillero Crist, por lo que habría podido recibir la misma calificación.

(52)

La Comisión señala, en primer lugar, que el mercado principal de Nauta, el de la reparación naval, presentaba buenas perspectivas de crecimiento. Al igual que Crist, Nauta había estado presente en el mercado durante mucho tiempo y poseía una red de clientes y una posición competitiva consolidadas.

(53)

En segundo lugar, aunque Crist notificó mayores beneficios netos en el período de 3 años anterior a la operación, Nauta registró una mayor rentabilidad, medida en ROA y ROS, durante ese período.

(54)

En tercer lugar, Crist se encontraba muy endeudada mientras que Nauta no se financiaba mediante créditos, por lo que el riesgo de impago de esta última era menor. Además, en el momento de la operación Nauta tenía un importante excedente de tesorería de más de 34 millones PLN, mientras que el de Crist era inferior a 9 millones PLN.

(55)

En cuarto lugar, como se ha explicado, en ambos casos el valor de la garantía cubría el riesgo de la financiación con una pérdida en caso de impago (LGD) de entre 0 a 30 %.

(56)

A la luz de lo anterior, la Comisión considera que no era descabellado que la ADI considerase que la calificación de Nauta en 2009 pudiese ser similar a la de Crist, a la que la ADI otorgó la nota BBB.

Valor de la garantía

(57)

Por lo que se refiere al valor de la garantía, Polonia alegó que debía calificarse de «elevada». Se puede hablar de garantía elevada si el valor de LGD se sitúa entre 0 y 30 %. Dado que el valor nominal de la operación fue de 120 millones PLN, la garantía sería elevada si el valor de los avales ofrecidos correspondiera a una horquilla de entre 84 y 120 millones PLN.

(58)

La única tasación ex ante de los terrenos de Nauta a disposición de la ADI indicaba un precio de [>168] millones PLN partiendo de la base de que pudieran utilizarse con fines comerciales, según lo previsto en el estudio de desarrollo urbano aprobado por el Ayuntamiento de Gdynia. Esta tasación fue realizada por […], un tasador autorizado, empleando el método comparativo. Este es uno de los métodos comúnmente aceptados para la valoración de terrenos y está previsto en la legislación polaca. La Comisión observa que la tasación se basó en operaciones similares y que el tasador tenía conocimiento de que en ventas de solares vecinos se habían registrado unos valores similares por metro cuadrado.

(59)

Dado que la evaluación se basó en la calificación del suelo como «comercial», la Comisión también analizó si esa hipótesis era fundada. A este respecto, la Comisión remite a la sentencia del Tribunal Supremo Administrativo polaco de 6 de agosto de 2009, que confirma que el estudio de desarrollo urbano elaborado por el Ayuntamiento de Gdynia constituía una etapa importante para modificar el plan local de urbanismo. El Tribunal declaró que decisiones administrativas como los permisos de edificación expedidos para el terreno abarcado por el estudio no deben ser incompatibles con los resultados de dicho estudio. El estudio contemplaba el uso no industrial del terreno de Nauta.

(60)

La Comisión señala también que en la venta de las parcelas vecinas al terreno de Nauta los precios registrados correspondían al valor de terrenos no industriales.

(61)

Sin embargo, teniendo en cuenta que no había finalizado el proceso de adopción del plan de desarrollo, la Comisión considera que un hipotético inversor privado probablemente no basaría su evaluación en el valor total del terreno que habría podido obtener tras la modificación del plan local de urbanismo, sino en el valor que pudiera haber obtenido en breve plazo. La Comisión señala que, con el fin de determinar un valor de venta forzosa para terrenos similares en Gdynia, los tasadores independientes aplicaron un coeficiente de «0,5» al valor de mercado (12). Aunque esta ratio parece prudente, si se aplicara al terreno de Nauta, aún arrojaría un valor de [>84] millones PLN. Por consiguiente, incluso teniendo en cuenta hipótesis muy prudentes, la LGD sería inferior al 30 %, por lo que debe considerarse que la garantía es elevada.

(62)

La Comisión concluye, por lo tanto, que la garantía aceptada por la ADI era «elevada».

Conclusión sobre la primera medida

(63)

La Comisión concluye que las hipótesis en las que se basa el análisis de la capacidad financiera de Nauta realizado antes de la inversión eran razonables y que los resultados de este análisis justificaban la conclusión de que el tipo de interés propuesto para las obligaciones garantizaba una rentabilidad de la inversión ajustada al riesgo conforme al mercado.

(64)

Además, de acuerdo con la Comunicación sobre el tipo de referencia, teniendo en cuenta una calificación BBB, la elevada colateralización y un tipo de referencia del 4,53 % para Polonia en noviembre de 2009, a las obligaciones que la ADI suscribió en 2009 se les tenía que haber aplicado un tipo de interés del 5,28 % (4,53 % + 75 puntos básicos), lo que corresponde al tipo efectivo aceptado realmente por la ADI.

(65)

La primera medida no implica, por tanto, una ventaja para Nauta.

(66)

A pesar de que el estudio realizado por […] 3 años después de la operación, que muestra la considerable rentabilidad de la inversión realizada por la ADI al suscribir obligaciones de Nauta, no es determinante, habida cuenta de su carácter ex post, confirma, sin embargo, esta apreciación.

Segunda medida

(67)

En consonancia con la prueba del inversor privado, la Comisión ha analizado si un hipotético acreedor privado habría aceptado la prórroga del vencimiento de las obligaciones hasta noviembre de 2013. La Comisión comparó la rentabilidad prevista en dos hipótesis: 1) rescate forzoso de las obligaciones en 2011 y 2) rescate en 2013.

(68)

La Comisión observa que en la primera hipótesis la rentabilidad prevista sería igual al valor de la garantía. Como se ha mencionado en el considerando 61, un acreedor privado probablemente no basaría su evaluación en el valor total del suelo, sino en un valor que hubiera podido alcanzarse en breve plazo, es decir, [> 84] millones PLN.

(69)

En la segunda hipótesis la rentabilidad prevista equivale al valor nominal total de las obligaciones, es decir, 120 millones PLN, más un interés del 8 % anual en un periodo de 2 años (el interés aplicable en este caso fue del WIBOR a un mes + 3,7 %, que para el WIBOR de diciembre de 2011 resultó en un tipo de interés total del 8 %). La Comisión observa que la rentabilidad prevista sería mayor si se prorrogara hasta 2013 el periodo de rescate. Aunque Nauta suspendiese pagos en 2013, es probable que el valor de la garantía en ese momento fuese más elevado que en 2011. En primer lugar, la calidad de la garantía se mejoró añadiendo un nuevo activo. El valor total alcanzó de esta forma unos [> 190] millones PLN, como calculó un tasador autorizado. En segundo lugar, la culminación de los procedimientos administrativos destinados a modificar el plan local de urbanismo (o los avances en esa dirección) deben conducir a un incremento del precio hacia el valor comercial pleno del terreno a medida que se despeje la incertidumbre para los inversores potenciales.

(70)

También debe tenerse en cuenta que, en el momento del rescate de las obligaciones inicialmente prevista, la ADI ya era propietaria de Nauta y, como tal, también estaba interesada en optimizar la rentabilidad de la inversión de capital. El rescate forzoso en 2011 podría socavar la viabilidad de la estrategia global basada en la adquisición de nuevos activos y el traslado de la empresa a un nuevo emplazamiento y dar lugar a la disminución del valor de la empresa en su conjunto.

Conclusión sobre la segunda medida

(71)

A la luz de lo anterior, la Comisión considera que un hipotético acreedor privado habría preferido aceptar la prórroga del vencimiento de las obligaciones en lugar de imponer su rescate inmediato. Por tanto, la segunda medida no implica una ventaja para Nauta.

1.2.   CONCLUSIÓN SOBRE LA VENTAJA

(72)

Sobre la base de los nuevos elementos presentados por las autoridades polacas y a la vista de lo expuesto, la Comisión concluye que la empresa no obtuvo ninguna ventaja indebida de las condiciones en virtud de las cuales la ADI suscribió las obligaciones en 2009 ni de la prórroga del vencimiento de las obligaciones en 2011.

(73)

Habida cuenta de que los elementos que apuntan a la existencia de ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE son acumulativos, la ausencia de uno de ellos es determinante. Por tanto, no es necesario analizar los demás elementos analizados en el considerando 41.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida que la República de Polonia ha aplicado en favor de Nauta S.A. en forma de la suscripción de obligaciones por un valor de 120 millones PLN a un tipo de interés efectivo del 5,28 % en el periodo 2009-11 y del 8.46 % en 2011-13 no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2013.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)   DO C 213 de 19.7.2012, p. 30.

(2)  Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008, relativa a la ayuda estatal C 19/05 (ex N 203/05) concedida por Polonia al Astillero Szczecin, DO L 5 de 8.1.2010, p. 1, y Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008, relativa a la ayuda estatal C 17/05 (ex N 194/05 y PL 34/04) concedida por Polonia al Astillero Gdynia, DO L 33 de 4.2.2010, p. 1.

(3)  Véase la nota a pie de página 1.

(*1)  Secreto comercial.

(4)  El valor de Nauta se estimó en unos [90-150] millones PLN en una tasación pericial de abril de 2009 y en unos [90-150] millones PLN en una actualización de 21de abril de 2010.

(5)  1 EUR = aproximadamente 4 PLN.

(6)  El 6,85 % restante del capital social pertenece al Tesoro Público. El 30 de septiembre de 2010, la ADI cedió su participación en Nauta a su filial al 100 % MS Investment Fund («MS TFI»). El 25 de octubre de 2010 MS TFI transfirió las acciones a su subfondo MARS Investment Fund. Como consecuencia de estas operaciones, la ADI sigue siendo el accionista mayoritario de Nauta. En la actualidad, los accionistas minoritarios son los empleados de la empresa (3,19 %) y el Tesoro (3,66 %).

(7)  Los ingresos procedentes de la emisión de obligaciones estaban destinados a cubrir no solo la compra de los activos, sino también su adaptación y modernización, que se consideró necesaria antes de que Nauta pudiera trasladar sus operaciones a un nuevo emplazamiento. El valor de las obligaciones era mayor que el valor de los activos adquiridos, con el fin de poder financiar estos gastos adicionales.

(8)   Warsaw Interbank Offered Rate (Tipo de Interés Interbancario Ofrecido de Varsovia).

(9)   DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(10)  Decisión de la Comisión C (2012) 5057 final, de 25 de julio de 2012, relativa a la ayuda estatal SA.33114 (2012/c) (ex. 2011/NN); supuesta ayuda al astillero Crist, DO L 12 de 16.1.2013, p. 38.

(11)  Véase la nota a pie de página 10.

(12)  Tasación de terrenos pertenecientes al Astillero Gdynia de 4 de marzo de 2009.


26.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2013

relativa a la aprobación del sistema Bosch de preacondicionamiento del estado de carga de la batería de los vehículos híbridos basado en un sistema de navegación como tecnología innovadora para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/529/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de enero de 2013, el proveedor Robert Bosch Car Multimedia GmbH («el solicitante») presentó una solicitud de aprobación de un sistema de preacondicionamiento del estado de carga de la batería de los vehículos híbridos basado en un sistema de navegación como tecnología innovadora. La integridad de la solicitud se evaluó de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión (2). La solicitud se consideró completa, y el período para la evaluación de la solicitud por la Comisión comenzó, por tanto, el día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, es decir, el 30 de enero de 2013.

(2)

La solicitud ha sido evaluada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 y las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras con arreglo al Reglamento (CE) no 443/2009 («las orientaciones técnicas») (3).

(3)

La solicitud se refiere a un sistema de control del estado de carga de la batería de un vehículo eléctrico híbrido mediante un sistema de navegación que supervisa continuamente el posicionamiento geoespacial del vehículo y proporciona información sobre el perfil de pendiente de carretera a fin de estimar su potencial de recuperación y adaptar el estado de carga para maximizar la utilización y recuperación de energía. Más concretamente, cuando un vehículo sube una pendiente, la electricidad de la batería puede utilizarse al máximo posible, de modo que se logre un grado más elevado de utilización de la electricidad de la batería en comparación con un vehículo que emplee una estrategia convencional del estado de carga de la batería. Cuando el vehículo desciende una pendiente, la energía generada se utiliza para recargar la batería. Para ser considerado una ecoinnovación, el sistema debe estar activado permanentemente como parte de la estrategia de funcionamiento del sistema de propulsión.

(4)

La Comisión considera que la información presentada en la solicitud demuestra que se han cumplido las condiciones y los criterios mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009 y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.

(5)

El solicitante ha demostrado que la penetración en el mercado de tecnologías como las descritas en la solicitud no superó, en 2009, el umbral fijado en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. Esa afirmación se ve respaldada, asimismo, por el informe de verificación adjunto. Sobre esta base, la Comisión estima que ha de considerarse que el sistema de preacondicionamiento del estado de carga de la batería de los vehículos híbridos basado en un sistema de navegación presentado por el solicitante cumple los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.

(6)

A fin de determinar la reducción de emisiones de CO2 que permitirá la tecnología innovadora una vez instalada en un vehículo, es necesario definir el vehículo de referencia respecto al cual debe compararse la eficiencia del vehículo equipado con la tecnología innovadora, de conformidad con los artículos 5 y 8 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. La Comisión considera que el vehículo de referencia debe ser idéntico al vehículo ecoinnovador sin la tecnología innovadora activada.

(7)

El solicitante ha presentado una metodología completa para comprobar la reducción de las emisiones de CO2. Para demostrar el efecto de reducción de CO2 de la tecnología, se ha definido una metodología de ensayo que refleja al mismo tiempo los perfiles de velocidad y de pendiente de la carretera característicos de los patrones de conducción y de los itinerarios europeos. El solicitante ha elaborado los perfiles de pendiente de carretera con arreglo a la información recabada de numerosas pistas de ensayo en condiciones reales y de datos relativos a la pendiente de carretera de toda la UE. Para garantizar la representatividad necesaria, los perfiles de pendiente de las carreteras se han emparejado con los perfiles de velocidad próximos al perfil de velocidad del NEDC (Nuevo Ciclo de Conducción Europeo). Existen diferencias respecto a las velocidades más bajas, pero estas dan lugar a valores conservadores en lo que se refiere a los beneficios de la tecnología innovadora sobre las emisiones de CO2. El ciclo de ensayo de referencia debe utilizarse para un conjunto de ensayos en banco dinamométrico de rodillos con activación y desactivación de la tecnología innovadora. El solicitante también ha calculado y demostrado la parte del tiempo en que se usa la tecnología en condiciones normales de funcionamiento (factor de utilización). La Comisión considera que la metodología de ensayo y el ciclo de ensayo de referencia proporcionados por el solicitante permiten demostrar de forma realista las ventajas de la tecnología innovadora en cuanto a reducción de emisiones de CO2 con fuerte significación estadística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.

(8)

La Comisión estima que el solicitante ha demostrado de manera satisfactoria que la reducción de emisiones propiciada por la tecnología innovadora es de al menos 1 g de CO2/km para los vehículos eléctricos híbridos (con o sin conexión a la red eléctrica), según se definen en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (CE) no 692/2008 (4), con una masa en orden de marcha de 1 650 kg o más. Por lo que respecta a los vehículos con una masa en orden de marcha inferior a 1 650 kg, no se ha demostrado que las reducciones sean son lo suficientemente elevadas como para alcanzar el umbral de 1 g de CO2/km.

(9)

Dado que los efectos de la tecnología en cuestión sobre la reducción de emisiones de CO2 no pueden determinarse mediante el ensayo de homologación de las emisiones de CO2 a que se refieren el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento (CE) no 692/2008, la Comisión considera que la tecnología no está cubierta por el ciclo de ensayos estándar de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 443/2009.

(10)

La Comisión constata que el informe de verificación ha sido elaborado por TÜV SÜd Automotive GmbH, organismo independiente y certificado, y que el informe corrobora las conclusiones expuestas en la solicitud.

(11)

En este contexto, la Comisión considera que no deben plantearse objeciones a la aprobación de la tecnología innovadora en cuestión.

(12)

Todo fabricante que desee beneficiarse de una reducción de sus emisiones específicas medias de CO2 para cumplir su objetivo de emisiones específicas mediante la reducción de las emisiones de CO2 derivada de la utilización de la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión debe hacer referencia, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, a la presente Decisión en su solicitud de certificado de homologación CE para los vehículos considerados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda aprobado el uso del sistema Bosch de preacondicionamiento del estado de carga de la batería de los vehículos híbridos basado en un sistema de navegación como tecnología innovadora en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009 para los vehículos eléctricos híbridos M1 con una masa en orden de marcha de 1 650 kg o más.

2.   La reducción de emisiones de CO2 derivada del uso del sistema Bosch de preacondicionamiento del estado de carga de la batería de los vehículos híbridos basado en un sistema de navegación contemplado en el apartado 1 se determinará mediante la metodología establecida en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).

(3)  http://ec.europa.eu/clima/policies/transport/vehicles/cars/docs/guidelines_en.pdf

(4)  Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).


ANEXO

METODOLOGÍA DE ENSAYO, FÓRMULAS Y REQUISITOS SOBRE EL SISTEMA DEL VEHÍCULO

1.   Introducción

Para determinar las reducciones de CO2 que pueden atribuirse a la utilización del sistema Bosch de preacondicionamiento del estado de carga de la batería de los vehículos híbridos basado en un sistema de navegación instalado en un vehículo M1 con una masa en orden de marcha de 1 650 kg o más, es necesario establecer lo siguiente:

1)

las condiciones de ensayo;

2)

el procedimiento de ensayo;

3)

las fórmulas;

4)

el código de ecoinnovación que debe consignarse en la documentación de homologación.

Apéndice: Parámetros de la secuencia de ensayo

2.   Condiciones de ensayo

Deberán reunirse las siguientes condiciones:

a)

Vehículo ecoinnovador: Un vehículo con la tecnología innovadora activada. El sistema de navegación de la tecnología innovadora debe poder utilizar datos de GPS/tiempo especificados en el cuadro 2 del apéndice para la ejecución del ciclo de ensayo.

b)

Vehículo de referencia: Un vehículo idéntico al vehículo ecoinnovador con la tecnología innovadora desactivada. Esta desactivación puede realizarse dejando de facilitar datos de GPS/tiempo al sistema de navegación. A efectos de ensayo en banco dinamométrico, debe ser posible activar y desactivar el uso de la tecnología innovadora (1).

c)

El banco dinamométrico de rodillos deberá permitir el ensayo de vehículos eléctricos híbridos (con o sin conexión a la red eléctrica) y soportar perfiles de pendiente de carretera. Dada la variedad de sistemas de propulsión de los vehículos híbridos, se requiere un banco de ensayo de cuatro ruedas.

3.   Procedimiento de ensayo

Las emisiones de CO2, el consumo de combustible y el consumo de energía eléctrica de los vehículos objeto de ensayo deben medirse de conformidad con el Reglamento no 101 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU). Solo los perfiles de velocidad y la configuración del banco de ensayo se modificarán como sigue:

Banco de ensayo

Los datos de pendiente/tiempo especificados en el cuadro 1 del apéndice se utilizarán como datos de control del banco dinamométrico de rodillos.

Los datos de velocidad/tiempo especificados en el cuadro 1 se utilizarán como instrucciones para la realización del ensayo por el conductor. Las tolerancias de velocidad y tiempo se ajustarán a lo indicado en el punto 1.4 del anexo 7 del Reglamento no 101 de la CEPE/ONU.

Preacondicionamiento del vehículo

Se efectuará un solo ciclo de ensayo completo, con la tecnología innovadora desactivada para alcanzar las condiciones normales de ensayo en caliente del motor, del motor eléctrico y de la batería por lo que se refiere a las temperaturas y al estado de carga, es decir, del 50-60 %.

Sistema de navegación

Durante el ensayo del vehículo ecoinnovador, el sistema de navegación debe simular la posición GPS del vehículo utilizando los datos de GPS/tiempo que figuran en el cuadro 2 del apéndice, según uno de los siguientes métodos:

a)

los datos de GPS/tiempo se transmiten al sistema de navegación por medio de un soporte de datos (por ejemplo, tarjeta SD, memoria USB, DVD) conectado al dispositivo de navegación. Los datos de GPS se almacenarán en el soporte de datos en un fichero con formato de texto (por ejemplo, «.csv») o en un formato de fichero generado de forma comprensible a partir del sistema GPS;

b)

los datos de GPS/tiempo se utilizan para alimentar un generador de señal GPS que forma parte de la configuración del banco dinamométrico de rodillos. El generador de señal GPS y el banco dinamométrico de rodillos deberán estar sincronizados.

Ejecución de los ensayos

Para sincronizar el movimiento del banco dinamométrico de rodillos con los datos generados por el sistema de navegación, ambos sistemas (banco de pruebas y sistema de navegación) deben iniciarse en el mismo momento (± 1 s).

Número de ensayos

El procedimiento completo de ensayo en el banco de ensayo se repetirá al menos dos veces. Se calculará la media aritmética de las emisiones de CO2 del vehículo ecoinnovador y del vehículo de referencia, así como los coeficientes de variación respectivos. Será necesario repetir los ensayos en el banco dinamométrico hasta que los coeficientes de variación de las dos medias aritméticas sean inferiores al 1 %.

4.   Fórmulas

1.

La fórmula para calcular la reducción de CO2 derivada de la ecoinnovación es la siguiente:

Fórmula (1)

Formula

donde:

CCO2

=

reducción de CO2 [g CO2/km]

FU

=

0,15 (parte del tiempo en que se usa la tecnología en condiciones normales de funcionamiento)

BMC

=

emisiones de CO2 del vehículo de referencia con arreglo al ciclo de ensayo de referencia [g CO2/km]

EMC

=

emisiones de CO2 del vehículo ecoinnovador con arreglo al ciclo de ensayo de referencia [g CO2/km]

Las medias aritméticas de las emisiones de CO2 deben redondearse al primer decimal.

2.

La fórmula para calcular el coeficiente de variación de la media es la siguiente:

Fórmula (2)

Formula

donde:

cv

=

coeficiente de variación

Formula

=

desviación típica de la media aritmética [g CO2/km]

Formula

=

media aritmética de BMC y EMC [g CO2/km]

3.

La fórmula para calcular la desviación estándar de la media aritmética es la siguiente:

Fórmula (3)

Formula

donde:

Formula

=

desviación típica de la media aritmética [g CO2/km]

xi

=

valor de medición [g CO2/km]

Formula

=

media aritmética [g CO2/km]

N

=

número de mediciones

5.   Código de ecoinnovación que debe consignarse en la documentación de homologación

A efectos de la determinación del código general de ecoinnovación que deberá figurar en los documentos de homologación pertinentes de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el código específico que deberá utilizarse para la tecnología innovadora aprobada por la presente Decisión será «4».

Por ejemplo, en caso de reducción de emisiones por ecoinnovación certificada por la autoridad de homologación alemana, el código de ecoinnovación será «e1 4».


(1)  Esta condición solo se aplicará durante el ensayo. En condiciones normales de conducción la tecnología innovadora estará siempre activada.

(2)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

Apéndice

Parámetros de la secuencia de ensayo

Figura 1

Perfil de velocidad

Image 3

Figura

Pendiente/tiempo

Image 4

Cuadro 1

Perfil de velocidad y pendiente/tiempo

Perfil de velocidad y pendiente/tiempo

Tiempo en s

velocidad in km/h

pendiente en %

Tiempo en s

velocidad in km/h

pendiente en %

Tiempo en s

velocidad in km/h

pendiente en %

Tiempo en s

velocidad in km/h

pendiente en %

0

0,0

0,0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

0,0

0,0

51

58,1

0,4

101

75,9

0,5

151

79,8

0,4

2

0,0

0,0

52

60,8

0,3

102

75,6

0,4

152

80,1

0,3

3

0,0

0,0

53

63,3

0,2

103

75,5

0,3

153

80,5

0,2

4

0,0

0,0

54

65,6

0,2

104

75,1

0,5

154

80,8

0,2

5

0,0

0,0

55

67,6

0,2

105

74,9

0,8

155

81,1

0,4

6

0,0

0,0

56

69,3

0,3

106

74,7

0,8

156

81,4

0,7

7

0,0

0,0

57

70,7

0,3

107

74,5

0,6

157

81,7

0,8

8

0,0

0,0

58

71,8

0,2

108

74,4

0,5

158

81,8

0,6

9

0,0

0,0

59

72,8

0,1

109

74,3

0,4

159

82,0

0,4

10

0,0

0,0

60

73,8

0,1

110

74,3

0,4

160

82,1

0,3

11

0,0

0,0

61

74,7

0,1

111

74,2

0,5

161

82,1

0,2

12

0,0

0,0

62

75,5

0,0

112

74,2

0,8

162

82,2

0,2

13

0,0

0,0

63

76,1

0,0

113

74,3

0,8

163

82,3

0,4

14

0,0

0,0

64

76,6

0,0

114

74,5

0,6

164

82,3

0,7

15

0,0

0,0

65

77,0

0,0

115

74,9

0,5

165

82,3

0,8

16

0,0

0,0

66

77,3

0,0

116

75,3

0,4

166

82,3

0,6

17

0,0

0,0

67

77,5

0,1

117

75,7

0,3

167

82,2

0,4

18

0,0

0,0

68

77,6

0,2

118

76,2

0,5

168

82,2

0,3

19

0,0

0,0

69

77,6

0,3

119

76,7

0,8

169

82,3

0,2

20

0,0

0,0

70

77,8

0,7

120

77,2

0,8

170

82,1

0,2

21

0,0

0,0

71

77,6

0,8

121

77,7

0,6

171

81,9

0,4

22

0,0

0,0

72

77,5

0,6

122

78,2

0,4

172

81,8

0,7

23

0,0

0,0

73

77,3

0,5

123

78,6

0,3

173

81,6

0,8

24

0,0

0,0

74

77,1

0,3

124

78,9

0,3

174

81,5

0,6

25

0,1

0,0

75

77,0

0,3

125

79,2

0,4

175

81,3

0,5

26

0,1

0,0

76

76,9

0,4

126

79,5

0,7

176

81,2

0,4

27

0,1

0,0

77

76,8

0,7

127

79,7

0,8

177

81,0

0,5

28

0,2

0,0

78

76,8

0,8

128

79,9

0,6

178

80,9

0,8

29

0,3

0,0

79

76,8

0,6

129

80,1

0,4

179

80,7

0,8

30

0,4

0,0

80

76,9

0,5

130

80,2

0,3

180

80,7

0,6

31

0,6

0,0

81

77,1

0,3

131

80,3

0,2

181

80,6

0,5

32

0,8

0,0

82

77,4

0,3

132

80,4

0,3

182

80,6

0,5

33

1,2

0,0

83

77,4

0,4

133

80,4

0,4

183

80,6

0,6

34

1,7

0,0

84

77,6

0,7

134

80,2

0,7

184

80,7

1,0

35

2,5

0,0

85

77,7

0,8

135

80,1

0,8

185

80,8

1,1

36

3,5

0,0

86

77,7

0,6

136

79,8

0,6

186

80,8

0,8

37

5,0

0,0

87

77,6

0,4

137

79,6

0,4

187

80,9

0,6

38

7,2

0,0

88

77,6

0,3

138

79,3

0,3

188

81,0

0,4

39

10,3

0,0

89

77,7

0,3

139

79,0

0,3

189

81,1

0,4

40

14,2

0,0

90

77,5

0,5

140

78,7

0,4

190

81,2

0,6

41

18,4

0,0

91

77,4

0,8

141

78,5

0,8

191

81,4

1,0

42

22,8

0,0

92

77,3

0,8

142

78,4

0,8

192

81,6

1,0

43

27,3

0,0

93

77,1

0,6

143

78,3

0,6

193

81,9

0,7

44

31,9

0,1

94

77,0

0,5

144

78,3

0,4

194

82,2

0,5

45

36,4

0,1

95

76,9

0,3

145

78,3

0,3

195

82,5

0,3

46

40,5

0,2

96

76,8

0,3

146

78,5

0,3

196

82,9

0,2

47

44,5

0,2

97

76,7

0,5

147

78,7

0,4

197

83,2

0,2

48

48,3

0,3

98

76,5

0,8

148

78,9

0,7

198

83,6

0,3

49

51,9

0,5

99

76,4

0,8

149

79,2

0,8

199

83,8

0,5

50

55,2

0,5

100

76,1

0,6

150

79,5

0,6

200

84,0

0,6

201

84,2

0,5

256

83,3

–2,1

311

43,8

0,3

366

60,2

2,7

202

84,2

0,5

257

83,1

–2,1

312

43,8

1,0

367

60,1

2,7

203

84,3

0,5

258

82,9

–1,6

313

44,0

1,8

368

59,9

2,6

204

84,3

0,5

259

82,7

–1,2

314

44,2

2,7

369

59,6

2,7

205

84,2

0,4

260

82,5

–1,0

315

44,4

3,2

370

59,5

2,9

206

84,2

0,3

261

82,4

–1,3

316

44,5

3,7

371

59,4

2,5

207

84,1

0,3

262

82,1

–2,1

317

44,3

4,2

372

59,4

1,9

208

84,1

0,3

263

81,9

–3,9

318

43,7

4,7

373

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–0,9

1 167

55,8

–1,1

1 218

27,3

–1,6

1 066

61,7

1,2

1 117

60,3

–0,6

1 168

55,6

–1,5

1 219

22,7

–1,3

1 067

61,8

0,7

1 118

59,7

–0,3

1 169

55,3

–1,8

1 220

18,4

–1,1

1 068

62,0

0,1

1 119

59,2

0,0

1 170

55,2

–2,0

1 221

14,7

–0,9

1 069

62,3

–0,4

1 120

58,9

0,2

1 171

55,1

–2,2

1 222

11,7

–0,8

1 070

62,6

–1,1

1 121

58,8

0,2

1 172

55,0

–2,4

1 223

9,5

–0,8

1 071

62,8

–1,6

1 122

58,8

–0,1

1 173

55,1

–2,6

1 224

7,8

–0,7

1 072

62,9

–1,5

1 123

58,7

–0,6

1 174

55,3

–2,7

1 225

6,3

–0,7

1 073

62,8

–1,1

1 124

58,5

–1,1

1 175

55,5

–2,9

1 226

5,0

–0,6

1 074

62,7

–0,8

1 125

58,3

–1,7

1 176

55,7

–2,9

1 227

3,9

–0,6

1 075

62,2

–0,4

1 126

58,0

–2,2

1 177

55,9

–2,9

1 228

3,1

–0,6

1 076

61,7

0,0

1 127

57,6

–2,5

1 178

56,0

–2,9

1 229

2,3

–0,6

1 077

61,3

0,3

1 128

56,9

–2,6

1 179

56,0

–3,0

1 230

1,6

–0,6

1 078

61,0

0,5

1 129

55,8

–2,4

1 180

56,0

–3,0

1 231

1,1

–0,5

1 079

60,7

0,8

1 130

54,5

–2,3

1 181

56,1

–3,2

1 232

0,8

–0,5

1 080

60,4

1,0

1 131

52,8

–2,4

1 182

56,2

–3,1

1 233

0,5

–0,5

1 081

60,2

1,3

1 132

50,7

–2,4

1 183

56,4

–2,8

1 234

0,4

–0,5

1 082

60,1

1,6

1 133

48,0

–2,6

1 184

56,6

–2,7

1 235

0,3

–0,5

1 083

60,0

1,9

1 134

44,8

–2,9

1 185

57,0

–3,1

1 236

0,2

–0,5

1 084

60,0

2,1

1 135

41,3

–2,6

1 186

57,3

–3,5

1 237

0,1

–0,5

1 085

60,0

2,1

1 136

37,8

–1,9

1 187

57,7

–3,9

1 238

0,1

–0,5

1 086

60,0

2,0

1 137

34,9

–1,4

1 188

58,3

–4,0

1 239

0,1

–0,5

1 087

60,2

1,8

1 138

32,7

–1,1

1 189

58,8

–4,2

1 240

0,0

–0,5

1 088

60,4

1,6

1 139

31,4

–0,8

1 190

59,3

–4,7

1 241

0,0

–0,5

1 089

60,6

1,5

1 140

30,9

–0,6

1 191

59,7

–5,2

1 242

0,0

–0,5

1 090

60,8

1,4

1 141

31,0

–0,5

1 192

60,1

–5,4

1 243

0,0

–0,5

1 091

61,0

1,4

1 142

31,5

–0,4

1 193

60,4

–5,6

1 244

0,0

–0,5

1 092

61,2

1,4

1 143

32,5

–0,3

1 194

60,6

–5,9

1 245

0,0

–0,5

1 093

61,4

1,3

1 144

33,7

–0,2

1 195

60,7

–6,0

1 246

0,0

–0,5

1 094

61,4

1,1

1 145

35,3

–0,2

1 196

60,7

–6,0

1 247

0,0

–0,5

1 095

61,4

0,9

1 146

37,1

–0,2

1 197

60,7

–5,9

1 248

0,0

–0,5

1 096

61,2

0,7

1 147

39,1

–0,2

1 198

60,5

–4,8

1 249

0,0

–0,5

1 097

61,0

0,5

1 148

41,3

–0,1

1 199

60,1

–2,9

1 250

0,0

–0,5

1 098

60,7

0,3

1 149

43,6

–0,1

1 200

59,5

–1,4

1 251

0,0

–0,5

1 099

60,4

0,2

1 150

45,7

0,0

1 201

58,8

–0,1

1 252

0,0

–0,5

1 100

60,4

0,1

1 151

47,6

0,0

1 202

57,9

0,9

1 253

0,0

–0,5

1 101

60,5

0,0

1 152

49,2

0,0

1 203

56,9

1,6

1 254

0,0

–0,5

1 102

60,7

0,0

1 153

50,5

0,0

1 204

55,9

2,4

1 255

0,0

–0,5

1 103

61,0

–0,1

1 154

51,6

0,1

1 205

54,6

3,1

1 256

0,0

–0,5

1 104

61,3

–0,2

1 155

52,7

0,1

1 206

53,4

3,7

1 257

0,0

–0,5

1 105

61,6

–0,4

1 156

53,6

0,1

1 207

52,2

4,0

1 258

0,0

–0,5

1 106

62,0

–0,7

1 157

54,5

0,1

1 208

51,0

4,1

1 259

0,0

–0,5

1 107

62,2

–1,1

1 158

55,2

0,0

1 209

49,7

4,1

1 260

0,0

–0,5

1 108

62,4

–1,6

1 159

55,8

0,0

1 210

48,3

4,1

1 261

0,0

–0,5

1 109

62,5

–1,9

1 160

56,2

–0,1

1 211

46,8

3,6

1 262

0,0

–0,5

1 110

62,6

–2,2

1 161

56,5

–0,1

1 212

45,1

2,8

1 263

0,0

–0,5

1 111

62,7

–2,5

1 162

56,6

–0,3

1 213

43,4

2,0

1 264

0,0

–0,5

1 112

62,7

–2,8

1 163

56,6

–0,4

1 214

41,2

1,2

 

 

 

1 113

62,6

–2,5

1 164

56,4

–0,5

1 215

38,7

0,2

 

 

 

1 114

62,2

–1,8

1 165

56,2

–0,6

1 216

35,6

–0,8

 

 

 

1 115

61,7

–1,3

1 166

56,1

–0,8

1 217

31,7

–1,7

 

 

 


Cuadro 2

Datos de GPS/tiempo

Datos de GPS/tiempo

Tiempo en s

Latitud en grados

Longitud en grados

Tiempo en s

Latitud en grados

Longitud en grados

Tiempo en s

Latitud en grados

Longitud en grados

0

49,17750693

9,94045544

 

 

 

 

 

 

1

49,17750137

9,94042341

46

49,17740985

9,93961042

91

49,17715403

9,92708358

2

49,17749047

9,94043592

47

49,17741914

9,93941719

92

49,17715034

9,92678434

3

49,17748126

9,94044008

48

49,17739967

9,93921967

93

49,17716120

9,92646674

4

49,17748767

9,94041575

49

49,17739145

9,93900211

94

49,17716093

9,92615082

5

49,17748251

9,94043282

50

49,17737345

9,93876394

95

49,17719118

9,92587899

6

49,17749029

9,94042503

51

49,17735852

9,93853608

96

49,17717956

9,92558201

7

49,17749335

9,94041628

52

49,17734312

9,93830573

97

49,17719684

9,92529698

8

49,17749348

9,94040107

53

49,17731937

9,93806294

98

49,17720055

9,92501361

9

49,17749751

9,94041760

54

49,17731364

9,93781048

99

49,17720973

9,92472207

10

49,17748552

9,94045186

55

49,17730943

9,93754921

100

49,17722161

9,92440453

11

49,17747765

9,94045803

56

49,17728668

9,93727866

101

49,17722426

9,92411846

12

49,17748683

9,94044064

57

49,17727120

9,93700407

102

49,17722279

9,92383264

13

49,17748199

9,94041943

58

49,17726191

9,93673182

103

49,17724753

9,92356613

14

49,17748296

9,94041118

59

49,17726419

9,93644801

104

49,17724873

9,92328974

15

49,17748854

9,94040632

60

49,17724683

9,93616792

105

49,17728966

9,92298281

16

49,17747063

9,94041231

61

49,17722599

9,93587547

106

49,17729082

9,92269771

17

49,17747577

9,94042190

62

49,17722515

9,93557748

107

49,17731112

9,92241876

18

49,17747655

9,94044846

63

49,17719760

9,93529450

108

49,17732411

9,92214881

19

49,17748326

9,94044092

64

49,17720197

9,93500446

109

49,17732270

9,92186338

20

49,17748233

9,94044194

65

49,17720112

9,93471327

110

49,17734203

9,92157757

21

49,17747505

9,94044510

66

49,17718985

9,93441697

111

49,17734548

9,92128924

22

49,17748198

9,94042680

67

49,17718511

9,93411791

112

49,17732703

9,92101924

23

49,17747088

9,94042069

68

49,17718032

9,93382102

113

49,17735183

9,92073668

24

49,17747111

9,94042548

69

49,17717223

9,93352428

114

49,17740044

9,92045308

25

49,17746717

9,94045668

70

49,17716877

9,93321666

115

49,17738919

9,92017575

26

49,17747914

9,94045445

71

49,17715935

9,93293197

116

49,17740460

9,91988895

27

49,17747197

9,94043996

72

49,17715123

9,93266362

117

49,17744662

9,91961440

28

49,17747035

9,94042438

73

49,17715162

9,93234099

118

49,17745760

9,91930702

29

49,17747819

9,94044783

74

49,17715081

9,93203479

119

49,17744447

9,91901365

30

49,17747888

9,94045560

75

49,17714905

9,93175589

120

49,17744758

9,91870949

31

49,17747192

9,94045575

76

49,17715444

9,93147779

121

49,17747833

9,91841378

32

49,17747403

9,94046187

77

49,17715670

9,93118972

122

49,17753087

9,91810365

33

49,17746330

9,94044822

78

49,17712625

9,93089947

123

49,17751780

9,91780871

34

49,17747468

9,94046943

79

49,17711304

9,93060915

124

49,17751519

9,91750121

35

49,17746721

9,94046651

80

49,17712630

9,93031037

125

49,17754354

9,91721015

36

49,17746984

9,94046203

81

49,17713088

9,93003269

126

49,17757729

9,91690128

37

49,17748706

9,94042981

82

49,17714726

9,92973485

127

49,17757228

9,91660068

38

49,17749012

9,94038666

83

49,17714299

9,92943909

128

49,17758391

9,91628079

39

49,17746103

9,94036862

84

49,17716135

9,92912712

129

49,17758020

9,91598819

40

49,17745826

9,94032161

85

49,17715855

9,92882577

130

49,17759987

9,91565305

41

49,17745588

9,94024460

86

49,17715228

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