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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.272.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 971/2013 DEL CONSEJO
de 10 de octubre de 2013
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (1)
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo (2) lleva a efecto las medidas previstas en la Decisión 2010/413/PESC y, entre otras cosas, prevé la inmovilización de todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades y los organismos enumerados en los Anexos VIII y IX del citado Reglamento. |
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(2) |
El 10 de octubre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/497/PESC (3) que modifica la Decisión 2010/413/PESC y establece un criterio ajustado para la inclusión en la lista de personas y entidades que evadan o infrinjan las medidas restrictivas. |
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(3) |
Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado y se requiere, por lo tanto, una medida reglamentaria a nivel de la Unión para darle cumplimiento, en particular por lo que respecta a asegurar una aplicación uniforme por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros. |
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(4) |
Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) no 267/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 23, apartado 2 del Reglamento (UE) n o 267/2012, se modifica como sigue:
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a) |
la letra b) se sustituye por lo siguiente:
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b) |
la letra c) se sustituye por lo siguiente:
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c) |
la letra e) se sustituye por lo siguiente:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
R. SINKEVIČIUS
(1) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.
(2) Reglamento (UE) n o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (DO L 88 de 24.3.2012, p.1).
(3) Véase la página 46 del presente Diario Oficial.
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12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 972/2013 DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2013
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Μεσσαρά (Messara) (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 1151/2012 ha derogado y sustituido el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
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(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Μεσσαρά» (Messara) presentada por Grecia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
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(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación «Μεσσαρά» (Messara). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2013.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Vicepresidente
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)
GRECIA
Μεσσαρά (Messara) (DOP)
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12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 973/2013 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2013
por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Nürnberger Bratwürste/Nürnberger Rostbratwürste (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Alemania con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1257/2003 de la Comisión (2). |
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(2) |
La solicitud de modificación se refiere a la descripción del producto. |
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(3) |
La Comisión ha examinado la modificación en cuestión y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 50 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste» queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El documento único consolidado en el que se exponen los principales elementos del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Se aprueba la siguiente modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste»:
Después de «carne de cerdo someramente desengrasada», se añade el texto siguiente a la descripción de la composición: «carne grasa, en particular panceta, tocino, papada, grasa de papada, espalda y tocino dorsal».
1.
La modificación resulta necesaria como consecuencia de las nuevas normas en materia de etiquetado de los ingredientes de los productos alimenticios (declaración cuantitativa de ingredientes — QUID) introducidas por la Directiva 2001/101/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre etiquetado. El anexo I de la Directiva sobre etiquetado establece ahora que un ingrediente puede designarse por el término «carne(s) de» solo si no supera un determinado contenido de grasa y tejido conjuntivo. En el caso de la carne de porcino, el contenido de materia grasa no podrá superar el 30 % y el de tejido conjuntivo el 25 %. Un ingrediente que rebase este límite debe designarse como «carne grasa», por ejemplo.La receta de las «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste» permite un contenido de grasa superior al 30 %. El pliego de condiciones solo indica «carne de cerdo someramente desengrasada». De conformidad con las normas del QUID, el contenido más elevado de grasa debe indicarse ahora en el embalaje, en virtud de la sección 3, apartado 1, punto 3, de la Lebensmittel-Kennzeichnungsverordnung (LMKV) (Orden sobre el etiquetado de los productos alimenticios). Esta armonización de la LMKV con la directiva todavía no ha sido incluida en la receta ni en el pliego de condiciones de las «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste». Por lo tanto, deben modificarse la receta y el pliego de condiciones para adecuar el producto a las nuevas exigencias en materia de etiquetado.
La asociación para la protección de las «Nürnberger Bratwürste» (Schutzverband Nürnberger Bratwürste) se comprometió a revisar la receta y poner en marcha el procedimiento de modificación del pliego de condiciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 1257/2003 (ref. DPMA 398 99 002.6) el 28 de septiembre de 2006.
2.
Las «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste» tradicionalmente se elaboran con panceta, tocino, papada, grasa de papada, espalda o tocino dorsal de acuerdo con la receta facilitada. Estos ingredientes son, en gran medida, responsables de la consistencia y suavidad de las salchichas. Sin estos ingredientes, el producto a base de carne picada se secaría considerablemente durante la fritura y se desintegraría. La carne grasa es también en gran medida responsable del sabor, que se ve reforzado por los matices picantes que aportan las especias características de las «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste».Con esta lista más detallada se pretende aportar precisiones sobre los ingredientes. No existe una definición común del término «carne de cerdo someramente desengrasada» entre los expertos en la materia en Alemania. Algunos consideran que «carne de cerdo someramente desengrasada» no incluye la carne grasa. Esto significaría que el pliego de condiciones de las «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste» estaría incompleto desde el principio. Este hecho viene avalado por una referencia a una definición que figura en las directrices relativas al registro alemán de productos alimenticios en la que los términos « grob entfettetes Schweinefleisch » (carne de cerdo someramente desengrasada) y « Speck » (carne grasa) se definen por separado.
Este punto de las directrices es incomprensible hasta para las autoridades de supervisión. La oficina de inspección de Baviera del Norte (Landesuntersuchungsanstalt Nordbayern) también participó en la elaboración del pliego de condiciones inicial y, habida cuenta de su conocimiento de los ingredientes, no consideró necesario especificar los componentes a pesar de la situación expuesta más arriba. Todas las partes implicadas asumieron de forma natural que carne de cerdo someramente desengrasada también podría incluir algunos tipos de carne grasa. En caso contrario, la receta no habría podido incluir la mención contenido de grasa de hasta el 35 %. Esta proporción solo puede alcanzarse si «carne de cerdo someramente desengrasada» incluye panceta, tocino, papada, grasa de papada, espalda o tocino dorsal.
La proporción de carne grasa en la receta se limita, en primer lugar, al límite del 35 % aplicable al contenido de materia grasa. En segundo lugar, está limitado como consecuencia de la disposición que precisa que la proporción de proteína cárnica exenta de proteína de tejido conjuntivo (MPFCP) no puede ser inferior al 12 %. Puesto que el contenido MPFCP de la carne grasa es solo del 8 % por término medio, el contenido más elevado de MPFCP, que debe ser como mínimo del 12 % en el producto final, solo puede alcanzarse en combinación con una carne de alta calidad, particularmente magra, con un contenido de MPFCP muy por encima del 12 %. El hecho de especificar el contenido mínimo de MPFCP en la receta, por lo tanto, limita el contenido de carne grasa. Por consiguiente, la definición del término «carne de cerdo someramente desengrasada» utilizado en la receta no es necesario que se interprete con arreglo a las directrices. Al contrario, de la receta se deduce que el término se utiliza en un sentido diferente al de las directrices.
Además, estas directrices no son vinculantes. Se reconoce que no reflejan el punto de vista de los consumidores o de los especialistas en la materia, ya que no se solicitó su opinión cuando se elaboraron. Reflejan más bien la opinión de algunas partes interesadas. Las directrices, de hecho, divergen ampliamente de las prácticas tradicionales de producción. Esto ya era evidente en la elaboración del pliego de condiciones de las «Nürnberger Bratwürste IGP»/«Nürnberger Rostbratwürste IGP», porque la composición de las mismas descrita en este ámbito era muy distinta a la verdadera receta utilizada a nivel local. Por consiguiente, las directrices fueron modificadas tras el proceso de registro. Las prácticas tradicionales utilizadas en la elaboración de las «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste» deben constituir también el punto de referencia para la definición del ingrediente «carne de cerdo someramente desengrasada» utilizado en la receta. En este caso, los ingredientes «panceta, tocino, papada, grasa de papada, espalda o tocino dorsal» se utilizan tradicionalmente. En aras de una mayor claridad para todas las partes, los ingredientes «panceta, tocino, papada, grasa de papada, espalda o tocino dorsal» aparecen de ahora en adelante explícitamente mencionados en la receta.
ANEXO II
Documento único consolidado
Reglamento (CE) no 510/2006, de 20 de marzo de 2006, del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1)
«NÜRNBERGER BRATWÜRSTE»/«NÜRNBERGER ROSTBRATWÜRSTE»
No CE: DE-PGI-0105-0184-28.09.2010
IGP (X) DOP ()
1. Denominación
«Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste»
2. Estado miembro o tercer país
Alemania
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
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Clase 1.2. |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
Salchicha de asar de 7-9 cm de longitud embutida en tripa de cordero estrecha, de granulación media. Peso unitario en crudo: aproximadamente 20-25 g.
Composición:
Carne de cerdo someramente desengrasada, carne grasa, en particular panceta, tocino, papada, grasa de papada, espalda y tocino dorsal, sin relleno, sin coloración roja (salvo en las salchichas ahumadas), con una mezcla de especias tradicional que varía según la receta transmitida, siendo típica la mejorana; la proporción de proteína cárnica exenta de proteína de tejido conjuntivo no puede ser inferior al 12 % y el contenido absoluto de grasa, no superior al 35 %; el contenido mínimo de proteína cárnica exenta de proteína de tejido conjuntivo en la proteína cárnica no puede ser inferior al 75 % en volumen (método histométrico) o del 80 % (método químico).
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
Carne grasa, en particular panceta, tocino, papada, grasa de papada, espalda y tocino dorsal; el contenido de grasa del producto final está limitado al 35 %, la proporción de proteína cárnica exenta de proteína de tejido conjuntivo no puede ser inferior al 12 % (MPFCP); mezcla de especias, especialmente mejorana, tripas de cordero.
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)
—
3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Todas las fases de la producción de la «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste» deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida. Tales fases son las siguientes:
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— |
reducción de la carne mediante triturado o picado, |
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— |
mezcla de la carne picada con especias para obtener el relleno de la salchicha, |
|
— |
embutido en tripas de cordero. |
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.
—
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado
—
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
Territorio de la ciudad de Nuremberg.
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
La producción de salchichas de asar tiene en Nuremberg una tradición secular, cuyos primeros testimonios datan de 1313. La típica reducción de la longitud y del peso de la «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste» se remonta al menos a 1573. La ubicación de Nuremberg, en la encrucijada de dos importantes rutas comerciales, permitió a la ciudad disponer muy pronto de especias orientales para la elaboración de salchichas.
La actual tradición de producción de Bratwurst en Nuremberg tiene un prestigioso pasado. Las «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste» eran muy apreciadas por Goethe y Jean Paul, por ejemplo. La salchichería «Bratwurst-Glöcklein» en la zona de San Sebald era uno de los establecimientos públicos más famosos de Alemania en el siglo XIX, no solo abierto a aristócratas y plutócratas, sino también parada imprescindible para los visitantes de la ciudad.
5.2. Carácter específico del producto
Las «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste» se caracterizan por su pequeña forma inhabitual y sus notas de mejorana. Satisfacen una exigente norma de calidad, controlada desde hace mucho tiempo, son muy conocidas allende la región de Nuremberg y muy apreciadas por los consumidores.
Esto se refleja en el hecho de que, hoy en día, la degustación de las «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste» en alguna de sus numerosas salchicherías («Bratwurstküchen» o «Wurstbratereien») forma parte del programa obligado de cualquier visita al casco antiguo de la ciudad.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)
La tradición secular de la elaboración de salchichas de asar en el territorio de la ciudad de Nuremberg, su elevada calidad, controlada desde hace mucho tiempo, así como su forma y dimensión peculiares, han contribuido a la notoriedad y al gran prestigio de la «Nürnberger Bratwürste»/«Nürnberger Rostbratwürste» en Alemania y en todo el mundo.
Esta especialidad surgió en la antigua ciudad imperial de Nuremberg como consecuencia de su ubicación geográfica en una encrucijada clave en las rutas comerciales y de especias de Asia Oriental, aportando especias como la mejorana, la nuez moscada y la pimienta. La disponibilidad de estas especias asiáticas posibilitó la producción en este primer lugar. Como Nuremberg fue una ciudad con una alta participación en el comercio de larga distancia y disponía de una serie de tradiciones modernas y refinadas, las salchichas producidas aquí eran cada vez más pequeñas, más refinadas y más especiadas, convirtiéndose con el paso del tiempo en las famosas «Nürnberger Bratwürste».
A diferencia de las zonas rurales, la ciudad puso desde el principio mayor énfasis en la calidad. Mientras que la cantidad prevalecía en los demás lugares, el principio en el que se basaba la producción en Nuremberg era la calidad por encima de la cantidad, lo que dio lugar al pequeño tamaño de las salchichas.
El respeto de la receta y de la calidad se remonta a las normas de supervisión del Ayuntamiento de Nuremberg. Nuremberg puede enorgullecerse de contar con el sistema de supervisión más antiguo de productos alimenticios, mencionado en el código penal que data del año 1300.
Al publicar la receta, al ejercer una estricta supervisión y restringir la producción a la zona de la ciudad, la ciudad de Nuremberg ha contribuido a garantizar que el carácter de la salchicha sea una indicación de su origen.
El vínculo con la zona geográfica se basó inicialmente en la localización geográfica como encrucijada clave en las rutas comerciales y de especias y en la introducción temprana de la supervisión de los productos alimenticios. La situación geográfica y la supervisión de los productos alimenticios así como la protección asociada de la receta contribuyeron, por lo tanto, a la calidad particular de las salchichas. La ciudad imperial con su amplia red comercial en todo el mundo ha dado lugar a una especialidad muy bien conocida a partir de la Edad Media. Hoy en día el vínculo se basa en la reputación de la que disfruta esta especialidad, tradicionalmente apreciada en todo el mundo.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]
Markenblatt Vol. 44 de 2.11.2007, parte 7a-bb, p. 20269
https://register.dpma.de/DPMAregister/geo/detail.pdfdownload/142
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
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12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 974/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2013
relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Nicaragua
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante la Decisión 2012/734/UE, el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). En virtud de la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo ha de aplicarse de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. |
|
(2) |
El anexo II del Acuerdo se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Para varios productos, el apéndice 2A de dicho anexo establece posibles excepciones de las reglas de origen que figuran en dicho anexo en el marco de contingentes anuales. Dado que la Unión ha decidido hacer uso de dicha posibilidad, es necesario establecer las condiciones para la aplicación de estas excepciones a las importaciones procedentes de Nicaragua. |
|
(3) |
Conviene que la Comisión administre los contingentes arancelarios previstos en el apéndice 2A con arreglo a la fórmula de atender según el orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2). |
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(4) |
El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, tal como está previsto en el Acuerdo. |
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(5) |
Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las reglas de origen que figuran en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se deben aplicar a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento.
2. Las reglas de origen a que se refiere el apartado 1 se deben aplicar no obstante lo dispuesto en las normas de origen establecidas en el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo, a reserva de los contingentes fijados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Para acogerse a la excepción prevista en el artículo 1, los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo II del Acuerdo.
Artículo 3
Los contingentes arancelarios del anexo deben ser gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
NICARAGUA
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC existentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
Para los contingentes arancelarios con número de orden del contingente de 09.7078 a 09.7103, el volumen total anual no podrá sobrepasar las siguientes cantidades de unidades (pares) para el respectivo año natural:
|
SA |
2013 |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
A partir de 2018 |
|
Total anual de unidades (volumen anual, volumen máximo por subpartida) |
3 645 833 |
9 537 500 |
10 325 000 |
11 112 500 |
11 900 000 |
12 687 500 |
|
No de orden |
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Período contingentario |
Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) |
|
09.7105 |
6104 23 00 |
Conjuntos, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
20 833 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
54 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
58 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
62 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
66 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
70 000 |
|||
|
09.7106 |
6104 42 00 |
Vestidos, para mujeres o niñas, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
81 250 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
210 600 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
226 200 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
241 800 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
257 400 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
273 000 |
|||
|
09.7107 |
6104 43 00 |
Vestidos, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
31 250 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
81 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
87 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
93 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
99 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
105 000 |
|||
|
09.7108 |
6104 53 00 |
Faldas y faldas pantalón, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
12 500 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
32 400 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
34 800 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
37 200 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
39 600 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
42 000 |
|||
|
09.7109 |
6104 63 00 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
125 000 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
324 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
348 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
372 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
396 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
420 000 |
|||
|
09.7110 |
6105 10 00 |
Camisas de punto para hombres o niños, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
320 833 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
831 600 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
893 200 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
954 800 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
1 016 400 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 078 000 |
|||
|
09.7111 |
6106 10 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras de punto, para mujeres o niñas, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
245 833 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
637 200 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
684 400 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
731 600 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
778 800 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
826 000 |
|||
|
09.7112 |
6106 20 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
166 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
432 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
464 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
496 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
528 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
560 000 |
|||
|
09.7113 |
6107 11 00 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, para hombres o niños, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
1 495 833 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
3 877 200 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
4 164 400 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
4 451 600 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
4 738 800 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
5 026 000 |
|||
|
09.7114 |
6107 12 00 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
220 833 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
572 400 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
614 800 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
657 200 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
699 600 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
742 000 |
|||
|
09.7115 |
6108 22 00 |
Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
1 158 333 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
3 002 400 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
3 224 800 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
3 447 200 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
3 669 600 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
3 892 000 |
|||
|
09.7116 |
6109 10 00 |
T-shirts y camisetas, de punto, para mujeres o niñas, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
1 620 833 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
4 201 200 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
4 512 400 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
4 823 600 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
5 134 800 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
5 446 000 |
|||
|
09.7117 |
6109 90 |
T-shirts y camisetas, de punto, para mujeres o niñas, de otros materiales textiles distintos del algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
416 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
1 080 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
1 160 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
1 240 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
1 320 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 400 000 |
|||
|
09.7118 |
6203 23 |
Conjuntos, para hombres o niños, de fibras sintéticas |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
20 833 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
54 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
58 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
62 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
66 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
70 000 |
|||
|
09.7119 |
6203 42 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, para hombres o niños, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
416 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
1 080 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
1 160 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
1 240 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
1 320 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 400 000 |
|||
|
09.7120 |
6203 43 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, para hombres o niños, de fibras sintéticas |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
195 833 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
507 600 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
545 200 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
582 800 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
620 400 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
658 000 |
|||
|
09.7121 |
6204 43 00 |
Vestidos, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
102 083 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
264 600 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
284 200 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
303 800 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
323 400 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
343 000 |
|||
|
09.7122 |
6204 44 00 |
Vestidos, para mujeres o niñas, de fibras artificiales |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
58 333 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
151 200 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
162 400 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
173 600 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
184 800 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
196 000 |
|||
|
09.7123 |
6204 62 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, para mujeres o niñas, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
570 833 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
1 479 600 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
1 589 200 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
1 698 800 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
1 808 400 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 918 000 |
|||
|
09.7124 |
6204 63 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
145 833 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
378 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
406 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
434 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
462 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
490 000 |
|||
|
09.7125 |
6205 20 00 |
Camisas para hombres o niños, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
137 500 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
356 400 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
382 800 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
409 200 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
435 600 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
462 000 |
|||
|
09.7126 |
6207 11 00 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, para hombres o niños, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
152 083 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
394 200 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
423 400 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
452 600 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
481 800 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
511 000 |
|||
|
09.7127 |
6207 19 00 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, para hombres o niños, de las demás materias textiles |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
22 917 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
59 400 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
63 800 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
68 200 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
72 600 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
77 000 |
|||
|
09.7128 |
6207 21 00 |
Camisones y pijamas, para hombres o niños, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
39 583 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
102 600 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
110 200 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
117 800 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
125 400 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
133 000 |
|||
|
09.7129 |
6207 22 00 |
Camisones y pijamas, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
8 333 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
21 600 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
23 200 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
24 800 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
26 400 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
28 000 |
|||
|
09.7130 |
6207 91 00 |
Camisetas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
66 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
172 800 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
185 600 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
198 400 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
211 200 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
224 000 |
|||
|
09.7131 |
6208 21 00 |
Camisones y pijamas, para mujeres o niñas, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
41 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
108 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
116 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
124 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
132 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
140 000 |
|||
|
09.7132 |
6208 22 00 |
Camisones y pijamas, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
37 500 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
97 200 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
104 400 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
111 600 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
118 800 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
126 000 |
|||
|
09.7133 |
6208 91 00 |
Camisetas, bragas (bombachas y calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
4 167 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
10 800 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
11 600 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
12 400 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
13 200 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
14 000 |
|||
|
09.7134 |
6208 92 00 |
Camisetas, bragas (bombachas y calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
4 167 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
10 800 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
11 600 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
12 400 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
13 200 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
14 000 |
|||
|
09.7135 |
6212 10 |
Sostenes (corpiños), incluso de punto |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
12 500 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
32 400 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
34 800 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
37 200 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
39 600 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
42 000 |
|||
|
09.7136 |
6212 20 00 |
Fajas y fajas braga (fajas bombacha), incluso de punto |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
208 333 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
540 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
580 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
620 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
660 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
700 000 |
|||
|
09.7137 |
6212 30 00 |
Fajas sostén (fajas corpiño), incluso de punto |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
8 333 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
21 600 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
23 200 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
24 800 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
26 400 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
28 000 |
|||
|
09.7138 |
6212 90 00 |
Corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares y sus partes, incluso de punto |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
416 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
1 080 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
1 160 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
1 240 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
1 320 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 400 000 |
|
12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 975/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2013
relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Honduras
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 2012/734/UE, el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). En virtud de la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo ha de aplicarse de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. |
|
(2) |
El anexo II del Acuerdo se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Para varios productos, el apéndice 2A de dicho anexo establece posibles excepciones de las reglas de origen que figuran en dicho anexo en el marco de contingentes anuales. Dado que la Unión ha decidido hacer uso de dicha posibilidad, es necesario establecer las condiciones para la aplicación de estas excepciones a las importaciones procedentes de Honduras. |
|
(3) |
Conviene que la Comisión administre los contingentes arancelarios previstos en el apéndice 2A con arreglo a la fórmula de atender según el orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (2). |
|
(4) |
El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, tal como está previsto en el Acuerdo. |
|
(5) |
Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las reglas de origen que figuran en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se deben aplicar a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento.
2. Las reglas de origen a que se refiere el apartado 1 se deben aplicar no obstante lo dispuesto en las normas de origen establecidas en el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo, a reserva de los contingentes fijados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Para acogerse a la excepción prevista en el artículo 1, los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo II del Acuerdo.
Artículo 3
Los contingentes arancelarios del anexo deben ser gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
HONDURAS
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC existentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
|
No de orden |
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Período contingentario |
Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) |
|
09.7052 |
6115 |
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
2 916 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
7 000 000 |
|||
|
09.7053 |
6205 20 00 |
Camisas para hombres o niños, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
4 583 333 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
11 880 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
12 760 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
13 640 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
14 520 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
15 400 000 |
|||
|
09.7054 |
6205 30 00 |
Camisas para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
5 729 167 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
14 850 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
15 950 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
17 050 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
18 150 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
19 250 000 |
|||
|
09.7055 |
6205 90 |
Camisas para hombres o niños, de las demás materias textiles |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
416 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
1 080 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
1 160 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
1 240 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
1 320 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 400 000 |
|||
|
09.7056 |
6206 30 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
4 166 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
10 800 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
11 600 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
12 400 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
13 200 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
14 000 000 |
|||
|
09.7057 |
6206 40 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
5 416 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
14 040 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
15 080 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
16 120 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
17 160 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
18 200 000 |
|||
|
09.7058 |
6206 90 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
416 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
1 080 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
1 160 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
1 240 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
1 320 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 400 000 |
|||
|
09.7059 |
6212 10 |
Sostenes (corpiños), incluso de punto |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
2 083 333 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
5 400 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
5 800 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
6 200 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
6 600 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
7 000 000 |
|||
|
09.7060 |
8544 30 00 |
Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
3 333 toneladas de peso neto |
|
8544 42 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V, provistos de piezas de conexión |
|||
|
8544 49 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V no provistos de piezas de conexión |
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
8 000 toneladas de peso neto |
|
|
8544 60 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V |
|
12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 976/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2013
relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Panamá
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 2012/734/UE, el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). En virtud de la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo ha de aplicarse de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. |
|
(2) |
El anexo II del Acuerdo se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Para varios productos, el apéndice 2A de dicho anexo establece posibles excepciones de las reglas de origen que figuran en dicho anexo en el marco de contingentes anuales. Dado que la Unión ha decidido hacer uso de dicha posibilidad, es necesario establecer las condiciones para la aplicación de estas excepciones a las importaciones procedentes de Panamá. |
|
(3) |
Conviene que la Comisión administre los contingentes arancelarios previstos en el apéndice 2A con arreglo a la fórmula de atender según el orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (2). |
|
(4) |
El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, tal como está previsto en el Acuerdo. |
|
(5) |
Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las reglas de origen que figuran en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se deben aplicar a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento.
2. Las reglas de origen a que se refiere el apartado 1 se deben aplicar no obstante lo dispuesto en las normas de origen establecidas en el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo, a reserva de los contingentes fijados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Para acogerse a la excepción que establece el artículo 1, los productos contemplados en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo II del Acuerdo.
Artículo 3
Los contingentes arancelarios del anexo deben ser gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
PANAMÁ
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC existentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
|
No de orden |
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Período contingentario |
Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) |
|
09.7061 |
6103 22 00 |
Conjuntos, para hombres o niños, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
16 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
43 600 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
47 200 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
50 800 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
54 400 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
58 000 |
|||
|
09.7062 |
6104 22 00 |
Conjuntos, para mujeres o niñas, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
16 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
43 600 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
47 200 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
50 800 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
54 400 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
58 000 |
|||
|
09.7063 |
6106 10 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras de punto, para mujeres o niñas, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
58 333 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
152 600 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
165 200 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
177 800 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
190 400 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
203 000 |
|||
|
09.7064 |
6108 21 00 |
Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, para mujeres o niñas, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
320 833 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
839 300 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
908 600 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
977 900 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
1 047 200 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 116 500 |
|||
|
09.7065 |
6109 10 00 |
T-shirts y camisetas, de punto, para mujeres o niñas, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
458 333 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
1 199 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
1 298 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
1 397 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
1 496 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 595 000 |
|||
|
09.7066 |
6110 20 |
Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
333 333 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
872 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
944 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
1 016 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
1 088 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 160 000 |
|||
|
09.7067 |
6111 20 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
20 833 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
54 500 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
59 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
63 500 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
68 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
72 500 |
|||
|
09.7068 |
6115 |
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
625 000 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 500 000 |
|||
|
09.7069 |
6203 22 |
Conjuntos, para hombres o niños, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
4 167 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
10 900 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
11 800 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
12 700 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
13 600 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
14 500 |
|||
|
09.7070 |
6203 42 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, para hombres o niños, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
83 333 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
218 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
236 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
254 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
272 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
290 000 |
|||
|
09.7071 |
6203 43 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, para hombres o niños, de fibras sintéticas |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
41 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
109 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
118 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
127 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
136 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
145 000 |
|||
|
09.7072 |
6205 20 00 |
Camisas para hombres o niños, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
41 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
109 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
118 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
127 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
136 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
145 000 |
|||
|
09.7073 |
6206 30 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
41 667 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
109 000 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
118 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
127 000 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
136 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
145 000 |
|||
|
09.7074 |
6209 20 00 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
20 833 |
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
54 500 |
|||
|
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
59 000 |
|||
|
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
63 500 |
|||
|
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
68 000 |
|||
|
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
72 500 |
|
12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 977/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2013
relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Centroamérica
LA COMISIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 2012/734/UE, el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). En virtud de la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo ha de aplicarse de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. |
|
(2) |
El anexo II del Acuerdo se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Para varios productos, el apéndice 2A de dicho anexo establece posibles excepciones de las reglas de origen que figuran en el apéndice 2 del anexo II, en el marco de contingentes anuales. Dado que la Unión ha decidido hacer uso de dicha posibilidad, es necesario establecer las condiciones para la aplicación de estas excepciones a las importaciones procedentes de Centroamérica. |
|
(3) |
Conviene que la Comisión administre los contingentes arancelarios previstos en el apéndice 2A con arreglo a la fórmula de atender según el orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2). |
|
(4) |
El derecho de beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, tal como está previsto en el Acuerdo. |
|
(5) |
Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las reglas de origen que figuran en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se deben aplicar a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento.
2. Las reglas de origen a que se refiere el apartado 1 se deben aplicar no obstante lo dispuesto en las normas de origen establecidas en el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo, a reserva de los contingentes fijados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Para acogerse a la excepción que establece el artículo 1, los productos contemplados en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo II del Acuerdo.
Artículo 3
Los contingentes arancelarios del anexo deben ser gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
CENTROAMÉRICA
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC existentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
|
No de orden |
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Período contingentario |
Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) |
|
09.7014 |
1604 14 16 |
Lomos de atún |
Del 1 de agosto al 31 de julio |
4 000 |
|
09.7015 |
3920 |
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. |
Del 1 de agosto al 31 de julio |
5 000 |
|
09.7016 |
8544 30 00 |
Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
5 000 |
|
8544 42 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V, provistos de piezas de conexión |
|||
|
8544 49 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V, excepto provistos de piezas de conexión |
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
12 000 |
|
|
8544 60 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V |
|
12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 978/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2013
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Sklandrausis (ETG)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006, la solicitud de registro de la denominación «Sklandrausis» presentada por Letonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
|
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
ANEXO
Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I, punto II, del Reglamento (UE) no 1151/2012:
Clase 2.3. Productos de confitería, panadería, panadería fina, pastelería y galletería
LETONIA
Sklandrausis (ETG)
|
12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/35 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 979/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2013
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las mandarinas y satsumas, las clementinas, las alcachofas, las naranjas, las peras, los limones, las manzanas y los calabacines
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), prevé un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVIII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3). |
|
(2) |
A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y basándose en los últimos datos disponibles de 2010, 2011 y 2012, conviene adaptar el volumen de activación de la imposición de derechos adicionales a las mandarinas y satsumas, las clementinas y las alcachofas a partir del 1 de noviembre de 2013, a las naranjas a partir del 1 de diciembre de 2013 y a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines a partir del 1 de enero de 2014. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en consecuencia. |
|
(4) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
«ANEXO XVIII
DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO I, SECCIÓN 2
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
|
Número de orden |
Código NC |
Denominación de la mercancía |
Período de aplicación: |
Volúmenes de activación (en toneladas) |
|
78.0015 |
0702 00 00 |
Tomates |
Del 1 de octubre al 31 de mayo |
462 389 |
|
78.0020 |
Del 1 de junio al 30 de septiembre |
30 766 |
||
|
78.0065 |
0707 00 05 |
Pepinos |
Del 1 de mayo al 31 de octubre |
13 080 |
|
78.0075 |
Del 1 de noviembre al 30 de abril |
15 100 |
||
|
78.0085 |
0709 91 00 |
Alcachofas |
Del 1 de noviembre al 30 de junio |
12 663 |
|
78.0100 |
0709 93 10 |
Calabacines |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
112 241 |
|
78.0110 |
0805 10 20 |
Naranjas |
Del 1 de diciembre al 31 de mayo |
252 542 |
|
78.0120 |
0805 20 10 |
Clementinas |
Del 1 de noviembre al final de febrero |
82 192 |
|
78.0130 |
0805 20 30 0805 20 50 0805 20 70 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
Del 1 de noviembre al final de febrero |
81 570 |
|
78.0155 |
0805 50 10 |
Limones |
Del 1 de junio al 31 de diciembre |
310 090 |
|
78.0160 |
Del 1 de enero al 31 de mayo |
51 670 |
||
|
78.0170 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa |
Del 21 de julio al 20 de noviembre |
124 303 |
|
78.0175 |
0808 10 80 |
Manzanas |
Del 1 de enero al 31 de agosto |
553 379 |
|
78.0180 |
Del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
72 914 |
||
|
78.0220 |
0808 30 90 |
Peras |
Del 1 de enero al 30 de abril |
183 233 |
|
78.0235 |
Del 1 de julio al 31 de diciembre |
25 489 |
||
|
78.0250 |
0809 10 00 |
Albaricoques |
Del 1 de junio al 31 de julio |
4 930 |
|
78.0265 |
0809 29 00 |
Cerezas, excepto las guindas |
Del 21 de mayo al 10 de agosto |
33 967 |
|
78.0270 |
0809 30 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas |
Del 11 de junio al 30 de septiembre |
2 712 |
|
78.0280 |
0809 40 05 |
Ciruelas |
Del 11 de junio al 30 de septiembre |
10 441 » |
|
12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/37 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 980/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MK |
49,2 |
|
ZZ |
49,2 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
50,7 |
|
TR |
121,6 |
|
|
ZZ |
86,2 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
141,8 |
|
ZZ |
141,8 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
106,6 |
|
CL |
119,3 |
|
|
IL |
100,2 |
|
|
TR |
92,4 |
|
|
ZA |
112,1 |
|
|
ZZ |
106,1 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
258,5 |
|
MK |
32,3 |
|
|
TR |
138,6 |
|
|
ZZ |
143,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
101,1 |
|
BA |
56,1 |
|
|
BR |
89,2 |
|
|
CL |
153,6 |
|
|
NZ |
138,6 |
|
|
ZA |
137,6 |
|
|
ZZ |
112,7 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
199,8 |
|
TR |
124,7 |
|
|
US |
162,0 |
|
|
ZZ |
162,2 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 981/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2013
por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2014 en el marco de determinados contingentes del GATT
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1187/2009 establece el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar a los Estados Unidos de América al amparo de los contingentes del GATT contemplados en el artículo 21 del citado Reglamento. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de exportación para algunos grupos de productos y contingentes superan las cantidades disponibles para el ejercicio contingentario 2014. Deben fijarse pues coeficientes de asignación. |
|
(3) |
En el caso de los grupos de productos y contingentes para los cuales las solicitudes presentadas corresponden a cantidades inferiores a las disponibles, es conveniente establecer que las cantidades restantes se asignen a los solicitantes proporcionalmente a las cantidades solicitadas. Procede también supeditar la asignación de cantidades suplementarias a la comunicación a la autoridad competente de las cantidades aceptadas por el agente económico en cuestión y al depósito de una garantía por parte de los agentes económicos interesados. |
|
(4) |
Habida cuenta del plazo fijado para poner en marcha el procedimiento de fijación de tales coeficientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1187/2009, es preciso que el presente Reglamento se aplique lo antes posible. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aceptan las solicitudes de certificados de exportación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1187/2009 para los grupos de productos y los contingentes identificados como «16-Tokyo y 16-, 17-, 18-, 20-, 21-Uruguay» en la columna 3 del anexo del presente Reglamento, a reserva de la aplicación de los coeficientes de asignación indicados en la columna 5 de dicho anexo.
Artículo 2
Se aceptan las solicitudes de certificados de exportación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1187/2009 para los grupos de productos y los contingentes identificados como «22-, 25-Tokyo y 22-, 25-Uruguay» en la columna 3 del anexo del presente Reglamento por las cantidades solicitadas.
Podrán expedirse certificados de exportación por cantidades adicionales distribuidas mediante la aplicación de los coeficientes de asignación indicados en la columna 6 del anexo, previa aceptación por parte del agente económico, en un plazo de una semana a partir de la publicación del presente Reglamento y a reserva del depósito de la garantía exigida.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
|
Identificación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la Nomenclatura Arancelaria Armonizada de los Estados Unidos de América |
Identificación del grupo y del contingente |
Cantidades disponibles para 2014 (en kg) |
Coeficiente de asignación indicado en el artículo 1 |
Coeficiente de asignación indicado en el artículo 2 |
|
|
Número de la nota |
Grupo |
||||
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
|
16 |
Not specifically provided for (NSPF) |
16-Tokyo |
908 877 |
0,3080103 |
|
|
16-Uruguay |
3 446 000 |
0,1854822 |
|
||
|
17 |
Blue Mould |
17-Uruguay |
350 000 |
0,1001430 |
|
|
18 |
Cheddar |
18-Uruguay |
1 050 000 |
0,3431372 |
|
|
20 |
Edam/Gouda |
20-Uruguay |
1 100 000 |
0,1700154 |
|
|
21 |
Italian type |
21-Uruguay |
2 025 000 |
0,1303088 |
|
|
22 |
Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation |
22-Tokyo |
393 006 |
|
19,6503000 |
|
22-Uruguay |
380 000 |
|
9,5000000 |
||
|
25 |
Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation |
25-Tokyo |
4 003 172 |
|
3,0793630 |
|
25-Uruguay |
2 420 000 |
|
2,7344632 |
||
DIRECTIVAS
|
12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/41 |
DIRECTIVA 2013/49/UE DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2013
que modifica el anexo II de la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo (1), y, en particular, la primera frase de su artículo 20, apartado 1,
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Tanto la Directiva 2006/87/CE como el Reglamento de inspección de navíos en el Rin y el Reglamento (UE) no 164/2010 de la Comisión, de 25 de enero de 2010, relativo a las especificaciones técnicas de la información electrónica sobre los buques para la navegación interior mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (2), establecen los principales requisitos para que las autoridades de certificación de los buques y las autoridades de los servicios de información fluvial se intercambien un conjunto mínimo de datos sobre el casco de las embarcaciones. |
|
(2) |
Desde la entrada en vigor de la Directiva 2006/87/CE, se ha asignado a más de 14 000 embarcaciones un Número Europeo Único de Identificación de Buques (ENI). Debido a esta considerable cantidad de ENI, resulta difícil gestionar con eficacia el intercambio de datos si no se cuenta con un instrumento adecuado. Tales dificultades pueden plantear no solo un mayor riesgo de seguridad durante la actividad de los buques (gestión del tráfico), sino también problemas administrativos (como, por ejemplo, una doble contabilidad en las estadísticas). De conformidad con el Reglamento (CE) no 415/2007 de la Comisión, de 13 de marzo de 2007, relativo a las especificaciones técnicas de los sistemas de seguimiento y ubicación de los buques con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (3), los ENI se almacenan en los transpondedores del AIS para navegación interior con el fin de poder identificar automáticamente los buques en caso de que dispongan de un ENI. |
|
(3) |
Esos datos son necesarios para que las autoridades competentes eviten la asignación de dos ENI a un mismo buque y para que las autoridades de los servicios de información fluvial se ocupen de varias aplicaciones de esos servicios, como, por ejemplo, los cuadernos y las estadísticas referentes a las esclusas. El número de transpondedores del AIS para navegación interior sigue conociendo un rápido crecimiento, y esto hace que un intercambio de datos eficaz sea esencial para que la gestión del tráfico se desarrolle correctamente. La existencia de un registro electrónico central (base de datos sobre los cascos) al que estén conectadas todas las autoridades es, pues, necesaria para posibilitar un intercambio de datos eficiente y para adaptar el anexo de esta Directiva a los avances técnicos. |
|
(4) |
Se observa al mismo tiempo un aumento significativo del número de autoridades competentes que pueden expedir certificados de la UE para navegación interior. En el momento actual, son 49 autoridades de nueve Estados miembros las que utilizan la base de datos para la identificación de buques y la asignación de ENI. Esas autoridades necesitan obtener información fiable sobre los buques y sus certificados para poder preparar las inspecciones técnicas oportunas y expedir, renovar o retirar los certificados. Una vez que se ha expedido, renovado o retirado un certificado, todas las demás autoridades competentes tienen que ser informadas. La falta de información o la obtención de información incorrecta puede dar como resultado que la autoridad competente realice una evaluación incompleta, y esto, además de plantear un riesgo de seguridad, puede determinar también la incorrecta aplicación de los requisitos de la Directiva 2006/87/CE. |
|
(5) |
El número creciente de autoridades competentes dentro de la UE y el hecho de que no todos los Estados miembros transmitan a los otros su información sobre la expedición de ENI son factores que tienen un impacto negativo en el intercambio de información entre ellos; esto, a su vez, afecta al cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2006/87/CE en las tareas de expedición de los certificados, ya que, debido a la falta de información, pueden llegar a expedirse dos sobre la base de un mismo ENI. Esta situación contrasta con la que se encuentra en el Rin, donde solo expiden certificados unas pocas autoridades y todas ellas están comprometidas con un activo ejercicio de intercomunicación que hace que la información fluya de unas a otras de forma efectiva. Es necesario por tanto un intercambio de información eficaz apoyado en la base de datos de cascos para poder garantizar un nivel de seguridad equivalente entre el certificado de navegación interior de la UE y el certificado que se enmarca en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación del Rin. |
|
(6) |
Es preciso, asimismo, garantizar que el nivel de protección de las personas físicas en el tratamiento que se dé a sus datos personales en el proceso de identificación de los buques cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5). |
|
(7) |
Procede, pues, modificar la Directiva 2006/87/CE en consecuencia. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité que establece el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (6). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 2006/87/CE se modifica de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros que tengan las vías navegables interiores que contempla el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva dentro del año siguiente a su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Todo tratamiento que se dé a los datos personales a los efectos de la presente Directiva se ajustará a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros que tengan las vías navegables interiores contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 57 de 6.3.2010, p. 1.
(3) DO L 105 de 23.4.2007, p. 35.
(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
ANEXO
En el anexo II de la Directiva 2006/87/CE, el texto del artículo 2.18, apartado 6, se sustituye por el siguiente:
|
«6. |
Las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 5 inscribirán sin demora en el registro electrónico que lleva la Comisión cada número europeo de identificación que se dé a un buque y los datos para la identificación del mismo establecidos en el apéndice IV, así como cualquier cambio que se produzca. Esta información solo podrá ser utilizada por las autoridades competentes de otros Estados miembros y por los Estados signatarios del Convenio de Mannheim para aplicar medidas administrativas que mantengan la seguridad y faciliten la navegación y para implementar los artículos 2.02 a 2.15 y el artículo 2.18, apartado 3, del presente anexo, así como los artículos 8, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de esta Directiva.
Los Estados miembros adoptarán con arreglo a la normativa de la Unión y a su legislación nacional las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y fiabilidad de la información que se les envíe en virtud de la presente Directiva, y solo de conformidad con ella utilizarán esa información. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán transferir datos personales a un tercer país o a una organización internacional siempre que se cumplan los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), especialmente los de los artículos 25 o 26, y únicamente atendiendo a las circunstancias de cada caso. Cuando transfieran esos datos, las autoridades competentes tendrán que garantizar que la transferencia sea necesaria para los fines que contempla el párrafo primero. También deberán garantizar que el tercer país o la organización internacional no transfiera los datos a otro tercer país u organización internacional a menos que reciba expresamente una autorización escrita y que cumpla las condiciones que determine la autoridad competente del Estado miembro que le haya transferido los datos. La Comisión podrá transferir datos personales a un tercer país o a una organización internacional siempre que se cumplan los requisitos del artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y únicamente atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso. La Comisión garantizará que la transferencia sea necesaria para los fines que contempla el párrafo primero. También deberá garantizar que el tercer país o la organización internacional no transfiera los datos a otro tercer país u organización internacional a menos que reciba expresamente una autorización escrita y que cumpla las condiciones que determine la Comisión. |
DECISIONES
|
12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/44 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO
de 7 de octubre de 2013
por la que se somete el 5-(2-aminopropil)indol a medidas de control
(2013/496/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (1), y, en especial, su artículo 8, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En una sesión especial del Comité científico ampliado del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) se realizó, con arreglo al artículo 6 de la Decisión 2005/387/JAI, un informe de evaluación del riesgo del 5-(2-aminopropil)indol, que posteriormente se presentó a la Comisión y al Consejo el 16 de abril de 2013. |
|
(2) |
La sustancia 5-(2-aminopropil)indol es un derivado sintético del indol por sustitución del grupo fenilo del anillo indólico. Todo indica que se trata de una sustancia estimulante que también puede tener efectos alucinógenos. El 5-(2-aminopropil)indol se ha encontrado, sobre todo, en forma de polvo, pero también en tabletas y cápsulas, y puede adquirirse por internet y en tiendas especializadas, comercializado como «sustancia química para la investigación». También se ha detectado en muestras de un producto vendido como «psicotrópico legal», con la denominación de «Benzo Fury», y en tabletas similares a las del éxtasis. |
|
(3) |
La información y los datos existentes sugieren que la toxicidad aguda del 5-(2-aminopropil)indol puede provocar en el ser humano efectos adversos como taquicardia e hipertermia, y parece poder causar midriasis, agitación y temblores. El 5-(2-aminopropil)indol puede interactuar con otras sustancias como los medicamentos y estimulantes que actúan sobre el sistema monoaminérgico. Resulta difícil determinar los efectos físicos del 5-(2-aminopropil)indol en los seres humanos, ya que no se han publicado estudios de evaluación de su toxicidad aguda y crónica, sus efectos psicológicos y comportamentales o su potencial de dependencia, y la información y los datos de que se dispone son escasos. |
|
(4) |
Entre abril y agosto de 2012, cuatro Estados miembros registraron 24 víctimas mortales en cuya autopsia se había detectado 5-(2-aminopropil)indol por separado o en combinación con otras sustancias. Aunque resulta imposible determinar con certeza el papel del 5-(2-aminopropil)indol en todas las víctimas mortales, en algunos casos se ha hecho constar como causa específica de la muerte. Si la disponibilidad y el consumo de esta nueva sustancia psicotrópica llegaran a ampliarse, las consecuencias para la salud individual y pública podrían ser significativas. No se dispone de información sobre los riesgos sociales que plantea el 5-(2-aminopropil)indol. |
|
(5) |
Nueve países europeos han comunicado al Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías y a la Oficina Europea de Policía (Europol) la detección de 5-(2-aminopropil)indol. No se dispone de datos de prevalencia del consumo de 5-(2-aminopropil)indol, pero la escasa información con que se cuenta sugiere que puede consumirse en entornos similares a los de otros estimulantes: el hogar, bares, locales nocturnos y festivales de música. |
|
(6) |
No hay información que haga pensar que el 5-(2-aminopropil)indol se fabrica en la Unión, y no existen pruebas que sugieran la implicación de la delincuencia organizada en la producción, distribución o suministro de esta nueva sustancia psicotrópica. |
|
(7) |
La sustancia 5-(2-aminopropil)indol no tiene ningún valor o uso médico conocido, establecido o reconocido, y no existe ningún permiso de comercialización que cubra esta nueva sustancia psicotrópica en la Unión. Aparte de su uso como patrón analítico de referencia y en la investigación científica, no hay indicios de que esté usándose para otros fines. |
|
(8) |
La sustancia 5-(2-aminopropil)indol no ha sido objeto, ni lo está siendo, de evaluación con arreglo al sistema de las Naciones Unidas tal y como se define en la Decisión 2005/387/JAI. Dos Estados miembros han sometido a normas de control esta nueva sustancia psicotrópica en virtud de su legislación nacional y de las obligaciones del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas. Cinco países europeos controlan el 5-(2-aminopropil)indol aplicando su legislación nacional sobre nuevas sustancias psicotrópicas, mercancías peligrosas o medicamentos. |
|
(9) |
El informe de evaluación del riesgo revela que existen pocas pruebas científicas disponibles sobre el 5-(2-aminopropil)indol y señala que se requiere más investigación para determinar los riesgos sanitarios y sociales que plantea. No obstante, las pruebas y la información disponibles son motivo suficiente para someter el 5-(2-aminopropil)indol a medidas de control en toda la Unión. Dados los riesgos sanitarios que plantea, como atestigua su detección en varias de las víctimas mortales notificadas, el hecho de que podría estar siendo consumido de forma inadvertida y la ausencia de valor o uso médico, el 5-(2-aminopropil)indol debe someterse a medidas de control en toda la Unión. |
|
(10) |
Dado que seis Estados miembros ya controlan el 5-(2-aminopropil)indol mediante disposiciones legales de distinta naturaleza, someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión ayudaría a evitar la aparición de obstáculos en la aplicación de la ley y la cooperación judicial transfronterizas, y a proteger a los consumidores contra los riesgos que puede plantear su consumo. |
|
(11) |
La Decisión 2005/387/JAI reserva al Consejo poderes de ejecución, para dar a escala de la Unión una respuesta rápida y basada en conocimientos especializados al surgimiento de nuevas sustancias psicotrópicas detectadas y comunicadas por los Estados miembros, sometiendo dichas sustancias a medidas de control en toda la Unión. Dado que se cumplen las condiciones y el procedimiento para desencadenar el ejercicio de dichos poderes de ejecución, debe adoptarse una decisión de ejecución con el fin de someter a control el 5-(2-aminopropil)indol en toda la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La nueva sustancia psicotrópica, 5-(2-aminopropil)indol, queda sujeta a medidas de control en toda la Unión.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho nacional, las medidas necesarias antes del 13 de octubre de 2014, para someter el 5-(2-aminopropil)indol a medidas de control y sanciones penales, tal y como está previsto en su legislación en cumplimiento de sus obligaciones previstas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
J. BERNATONIS
|
12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/46 |
DECISIÓN 2013/497/PESC DEL CONSEJO
de 10 de octubre de 2013
que modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC (1). |
|
(2) |
Los criterios de determinación respecto a las restricciones en materia de admisión en la Unión que se extiende a personas o entidades que han ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o de la Decisión 2010/413/PESC deben adaptarse para incluir también a las personas y entidades que evaden o infringen dichas disposiciones por ellos mismos. |
|
(3) |
Por consiguiente, la Decisión 2010/413/PESC debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/413/PESC se modifica de la siguiente manera:
|
1. |
El artículo 19, apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2. |
El artículo 20, apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
R. SINKEVIČIUS
(1) Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39).
|
12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/47 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2013
por la que se establece una contribución financiera de la Unión para sufragar la vigilancia y otras medidas de emergencia ejecutadas en Estonia, Letonia, Lituania y Polonia para hacer frente a la peste porcina africana procedente de los terceros países vecinos
[notificada con el número C(2013) 6540]
(Los textos en lenguas estonia, letona, lituana y polaca son los únicos auténticos)
(2013/498/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 84,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La peste porcina africana (en lo sucesivo, «la PPA») es una enfermedad vírica infecciosa, generalmente mortal, de los cerdos domésticos y de los jabalíes que causa graves perturbaciones en el comercio dentro de la Unión y en las exportaciones a terceros países de cerdos vivos y de los productos derivados de animales de la especie porcina. |
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(2) |
Tras haberse confirmado su presencia en Georgia en 2007, la enfermedad se ha extendido a la Federación de Rusia, en cuyo territorio europeo se han identificado numerosos focos de dicha enfermedad en cerdos y jabalíes. Además, en junio de 2013 Bielorrusia confirmó un brote de dicha enfermedad en cerdos de explotaciones familiares de la región de Grodno, a unos 40 kilómetros de la frontera lituana, muy cerca de la frontera polaca. |
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(3) |
La presencia de la PPA en los países vecinos de la Unión Europea constituye una amenaza directa a las explotaciones de porcino dentro de la Unión dado que el virus puede introducirse en los Estados miembros limítrofes de las zonas infectadas de los terceros países a través de los jabalíes que penetren en el territorio de la Unión procedentes de dichas zonas infectadas, de los vehículos que hayan transportado animales vivos y piensos no autorizados o a través de la introducción no autorizada en la Unión de productos derivados de animales de la especie porcina. |
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(4) |
El riesgo de que la PPA se extienda en la Unión es mayor en Estonia, Letonia, Lituania y Polonia debido a la aparición y a la progresión de la enfermedad en el territorio limítrofe de Bielorrusia y de la Federación de Rusia; los mencionados Estados miembros han notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que tienen previsto adoptar para proteger su territorio y el de los demás Estados miembros. |
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(5) |
Estonia, Letonia, Lituania y Polonia han desplegado un plan de vigilancia para la detección precoz de la PPA en los cerdos domésticos y en los jabalíes, han llevado a cabo planes de sensibilización frente a la enfermedad y se han estado preparando en el marco de sus planes de emergencia diseñados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) para garantizar una respuesta rápida en caso de introducción de la PPA en su territorio. Lituania es el Estado miembro más directamente amenazado por la presencia de la PPA en la región limítrofe de Bielorrusia y, para minimizar el riesgo de propagación de la PPA en su territorio, tiene intención de crear una zona tampón de 10 km a lo largo de la frontera con Bielorrusia en la que reducirá la densidad de especies hospedadoras sensibles fomentando el sacrificio de cerdos y prohibiendo la repoblación de las explotaciones de porcino. |
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(6) |
También existe el riesgo de que los jabalíes que se desplazan a uno y otro lado de la frontera entre los terceros países afectados y la UE introduzcan la PPA en los Estados miembros limítrofes, especialmente en zonas con una agricultura intensiva cuyos cultivos atraigan a los jabalíes. De momento, como medida inmediata para reducir el riesgo y sobre la base de las investigaciones preliminares disponibles acerca de la eficacia de los repelentes compuestos de sustancias olorosas sintéticas, que parecen revelarse altamente eficaces durante un período relativamente prolongado, Lituania se propone aplicar dichos repelentes en algunas zonas de su territorio colindante con su frontera oriental con el fin de disuadir a los jabalíes de penetrar en los campos de maíz y otros cultivos. |
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(7) |
Una de las medidas preventivas frente a la introducción de la PPA en la Unión es la limpieza y desinfección de los vehículos que hayan podido estar en contacto con el virus. La Decisión de Ejecución 2013/426/UE de la Comisión (4) establece una serie de medidas para prevenir la introducción en la Unión de la PPA procedente de Bielorrusia y de la Federación de Rusia y dispone que se limpien y desinfecten los vehículos que hayan transportado animales vivos y piensos y entren en la Unión a partir de las zonas infectadas, y que tal limpieza y desinfección se documenten adecuadamente. |
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(8) |
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión (5), el riesgo de introducción de la PPA en la Unión a través de productos porcinos expedidos por vía postal o transportados en el equipaje de viajeros procedentes de Bielorrusia o de la Federación de Rusia dista de ser insignificante y requiere controles suplementarios en los puntos de entrada. |
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(9) |
Además, es preciso sensibilizar sobre los riesgos de la introducción de la PPA y sus consecuencias mediante campañas enfocadas a un amplio abanico de interesados, entre los que cabe citar a veterinarios, agricultores profesionales o no profesionales, conductores de camiones, agentes de aduanas, viajeros y público en general. |
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(10) |
Estonia, Letonia, Lituania y Polonia presentaron en la primera semana de agosto de 2013 sus planes respectivos y sus primeras estimaciones del coste de la aplicación de medidas de emergencia en las zonas en las que existe mayor riesgo de introducción de la PPA a partir de Bielorrusia y de la Federación de Rusia. Se precisa de ayuda financiera con la que remunerar al personal que ha de llevar a cabo las actividades de vigilancia previstas en los planes presentados. La Comisión ha estudiado dichos planes para evaluar si pueden ser objeto de una contribución financiera de la Unión y los considera conformes con la Directiva 2002/60/CE. |
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(11) |
Procede, pues, cofinanciar al 100 % las medidas adoptadas por Estonia, Letonia, Lituania y Polonia para reducir con la mayor celeridad el riesgo de introducción de la enfermedad en la Unión, a saber, la limpieza y la desinfección de vehículos. |
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(12) |
Por otro lado, procede cofinanciar en un 50 % la vigilancia adicional iniciada por Estonia, Letonia, Lituania y Polonia en las zonas de mayor riesgo de introducción de la enfermedad y las medidas adoptadas por esos Estados miembros en el marco de su campaña de sensibilización. |
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(13) |
También procede cofinanciar en un 50 % el uso por parte de Lituania de repelentes en determinadas zonas de alto riesgo colindantes con su frontera oriental para reducir el riesgo de introducción de la enfermedad en la Unión Europea a través de los jabalíes. Por último, procede cofinanciar en un 30 % las medidas especiales adoptadas por Lituania para reducir la densidad de la población de cerdos en la frontera con Bielorrusia. |
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(14) |
También deberían beneficiarse de la contribución financiera de la Unión los gastos que la urgencia de las medidas adoptadas ha ocasionado a Estonia, Letonia, Lituania y Polonia desde el 2 de julio de 2013, fecha en que notificaron las medidas de emergencia. |
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(15) |
El artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2009/470/CE establece qué gastos son subvencionables y la cuantía de la participación o contribución financiera de la Unión. Sin embargo, para evitar gravar excesivamente el presupuesto de la Unión, es preciso establecer unos importes máximos que reflejen el coste razonable de determinadas actividades de vigilancia. |
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(16) |
Por coste razonable se entiende el soportado para la adquisición de material o para la prestación de un servicio a un precio proporcionado en comparación con el de mercado. A la espera de que la Comisión efectúe los correspondientes controles in situ, es preciso en este momento decidir cuál será la contribución financiera de la Unión de la que podrán disponer Estonia, Letonia, Lituania y Polonia. |
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(17) |
El pago de la contribución financiera ha de depender de que realmente se hayan adoptado las medidas previstas y de que las autoridades nacionales hayan proporcionado a la Comisión toda la información necesaria. |
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(18) |
Como los planes presentados por Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, en los que se incluyen las medidas de emergencia adoptadas en 2013 para atajar la introducción de la PPA a partir de Bielorrusia y de la Federación de Rusia, constituyen un marco suficientemente detallado a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (6), la presente Decisión constituye una decisión de financiación del gasto contemplado en el plan de trabajo en materia de subvenciones. |
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(19) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. En el marco de las medidas de emergencia adoptadas en 2013 por Estonia, Letonia, Lituania y Polonia para protegerse frente a la PPA, estos Estados miembros tendrán derecho a recibir una contribución específica de la Unión en los gastos en que hayan incurrido para llevar a cabo las actividades de vigilancia serológica y virológica y poder practicar las pruebas de laboratorio pertinentes con las muestras obtenidas con posterioridad al 1 de julio de 2013 durante las actividades de vigilancia de los cerdos domésticos y de los jabalíes realizadas en dichos Estados miembros.
2. La contribución financiera de la Unión queda fijada en el 50 % de los gastos a los que tengan que hacer frente Estonia, Letonia, Lituania y Polonia para llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1 hasta un máximo de:
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i) |
15 000 EUR en el caso de Estonia, |
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ii) |
80 000 EUR en el caso de Letonia, |
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iii) |
46 000 EUR en el caso de Lituania, |
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iv) |
20 000 EUR en el caso de Polonia. |
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Estonia, Letonia, Lituania y Polonia para que lleven a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1 no superará como media:
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i) |
0,5 EUR por cerdo doméstico incluido en la muestra, |
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ii) |
5 EUR por jabalí incluido en la muestra, |
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iii) |
2 EUR por prueba ELISA, |
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iv) |
10 EUR por prueba PCR, |
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v) |
10 EUR por prueba virológica. |
4. Los gastos con derecho a una contribución financiera de la Unión por las medidas a que se refiere el apartado 1 se limitarán a los soportados por los Estados miembros con arreglo a los conceptos siguientes:
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a) |
pruebas de laboratorio:
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b) |
personal, con independencia de su categoría profesional, específicamente asignado, total o parcialmente, a la ejecución de las actividades de supervisión de los programas distintas de las pruebas de laboratorio; |
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c) |
gastos de carácter general equivalentes al 7 % de la suma de los gastos mencionados en las letras a) y b). |
Los gastos de personal a que se refieren la letra a), inciso ii), y la letra b), se limitarán a los correspondientes al salario real más las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes legales que forman parte de la remuneración.
Artículo 2
1. En el marco de las medidas de emergencia adoptadas en 2013 para protegerse frente a la PPA, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia tendrán derecho a una contribución específica de la Unión en los gastos contraídos para la adquisición de equipos y de consumibles y para las actividades de limpieza y desinfección llevadas a cabo por esos Estados miembros a partir del 1 de julio de 2013.
2. La contribución financiera de la Unión queda fijada en el 100 % de los gastos a los que tengan que hacer frente Estonia, Letonia, Lituania y Polonia para llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1 hasta un máximo de:
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a) |
20 000 EUR en el caso de Estonia; |
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b) |
735 000 EUR en el caso de Letonia; |
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c) |
738 000 EUR en el caso de Lituania; |
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d) |
98 000 EUR en el caso de Polonia. |
Artículo 3
1. En el marco de las medidas de emergencia adoptadas en 2013 para protegerse frente a la PPA, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia tendrán derecho a una contribución específica de la Unión en los gastos contraídos para sufragar las campañas de sensibilización realizadas en esos Estados miembros a partir del 1 de julio de 2013.
2. La contribución financiera de la Unión queda fijada en el 50 % de los gastos a los que tengan que hacer frente Estonia, Letonia, Lituania y Polonia para llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1 hasta un máximo de:
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a) |
10 000 EUR en el caso de Estonia; |
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b) |
14 000 EUR en el caso de Letonia; |
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c) |
40 000 EUR en el caso de Lituania; |
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d) |
25 000 EUR en el caso de Polonia. |
Artículo 4
1. En el marco de las medidas de emergencia adoptadas en 2013 para protegerse frente a la PPA, Lituania tendrá derecho a una contribución específica de la Unión en los gastos contraídos para la adquisición de sustancias repelentes de los jabalíes y su uso en determinadas zonas de alto riesgo del país a partir del 1 de julio de 2013.
2. La contribución financiera de la Unión queda fijada en el 50 % de los gastos a los que tenga que hacer frente Lituania para llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1 hasta un máximo de 30 000 EUR.
Artículo 5
1. En el marco de las medidas de emergencia adoptadas en 2013 para protegerse frente a la PPA, Lituania tendrá derecho a una contribución específica de la Unión en los gastos contraídos en concepto de indemnización por las pérdidas que se les hayan ocasionado a los propietarios de ganado porcino por el sacrificio precoz en la zona tampón de 10 kilómetros de profundidad colindante con la frontera bielorrusa.
2. La contribución financiera de la Unión queda fijada en el 30 % de los gastos a los que tenga que hacer frente Lituania y en ningún caso excederá los 600 000 EUR.
Artículo 6
1. La contribución financiera de la Unión a que se refieren los artículos 1 a 4 se abonará previa presentación de los elementos siguientes:
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a) |
un informe técnico final con arreglo al modelo del anexo I sobre la ejecución técnica de las medidas de vigilancia a las que se refiere el artículo 1, en el cual figurarán los resultados que se hayan obtenido durante el período comprendido entre el 2 de julio y el 31 de diciembre de 2013; |
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b) |
un informe financiero final en formato informatizado con arreglo al anexo II sobre los gastos en que hayan incurrido durante el período comprendido entre el 2 de julio y el 31 de diciembre de 2013; |
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c) |
el resultado de los controles realizados in situ de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE. |
Los documentos que acompañen a los informes que se mencionan en las letras a) y b) se pondrán a disposición de los responsables de los controles in situ a que se refiere la letra c) que lleve a cabo la Comisión.
2. El plazo para presentar los informes finales, técnico y financiero, a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), finalizará el 30 de abril de 2014. De no respetarse dicho plazo y salvo que medien circunstancias debidamente justificadas, la contribución financiera de la Unión se reducirá un 25 % por cada mes civil de retraso.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania y la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.
(3) Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).
(4) Decisión de Ejecución 2013/426/UE de la Comisión, de 5 de agosto de 2013, relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE (DO L 211 de 7.8.2013, p. 5).
(5) Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004 (DO L 77 de 24.3.2009, p. 1).
(6) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
ANEXO I
Informe técnico final sobre las medidas de vigilancia relacionadas con la fiebre porcina africana de los cerdos domésticos y de los jabalíes
Estado miembro:
Fecha:
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1. |
Evaluación técnica de la situación: |
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1.1. |
Mapas epidemiológicos: |
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1.2. |
Información sobre la vigilancia:
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2. |
Consecución de los objetivos y dificultades técnicas: |
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3. |
Información epidemiológica suplementaria: investigaciones epidemiológicas, animales hallados muertos, distribución por edades de los reactores positivos, lesiones observadas, etc.: |
(1) Indíquese: ELISA, PCR, Ag-ELISA, aislamiento del virus, otros (especifíquese).
ANEXO II
Informe técnico final sobre las medidas de emergencia relacionadas con la fiebre porcina africana
Estado miembro:
Fecha:
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1. |
Medidas de control en relación con la PPA de cerdos domésticos y jabalíes:
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2. |
Limpieza y desinfección:
a) EQUIPO
b) CONSUMIBLES
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3. |
Campañas de sensibilización:
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4. |
Uso de repelentes:
CONSUMIBLES
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5. |
Cerdos sacrificados en la zona tampón lituana colindante con la frontera bielorrusa:
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Certifico:
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— |
que los gastos anteriormente indicados son ciertos, están registrados con exactitud y son elegibles con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, |
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— |
que todos los documentos justificativos de dichos gastos están disponibles para su inspección, |
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— |
que no se ha solicitado ninguna otra ayuda financiera de la Unión para estas medidas y que todos los ingresos procedentes de operaciones realizadas con arreglo a dichas medidas han sido declarados a la Comisión, |
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— |
que el programa se ha aplicado con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, |
|
— |
que se han empleado procedimientos de control para verificar la exactitud de los importes declarados y para impedir, detectar y corregir irregularidades. |
Fecha:
Nombre y apellidos y firma del director operativo:
(*1) Todos los gastos se calcularán sin IVA.
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12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/55 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2013
relativa a una medida adoptada por Alemania, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se prohíbe un miniquad eléctrico del modelo HB-ATV49Q-Electric fabricado por Huabao Electric Appliance Co. Ltd
[notificada con el número C(2013) 6552]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/499/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (1), y en particular su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/42/CE, las autoridades alemanas han informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de una medida por la que se prohíbe la comercialización de un miniquad eléctrico del modelo HB-ATV49Q-Electric fabricado por Huabao Electric Appliance Co. Ltd, Zhiying Street, Guashan Industry Area, Yongkang, Zhejiang, China, importado en la UE por QBB Funsporthandel, Hofstraβe 21, 56841 Traben-Trarbach, Alemania. |
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(2) |
Las autoridades alemanas aducen que la medida viene motivada por la no conformidad del miniquad con los siguientes requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/42/CE:
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(3) |
Las autoridades alemanas también observaron que, aunque el producto llevaba el marcado CE, no iba acompañado de una declaración CE de conformidad redactada y firmada por el fabricante o su representante autorizado, tal como establece el artículo 5, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/42/CE. |
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(4) |
La notificación iba acompañada de un informe de inspección elaborado por el Landesamt für Umwelt, Wasserwirtschaft und Gewerbeaufsicht (Servicio regional de Medio Ambiente, Recursos Hídricos e Inspección de Trabajo) de Renania-Palatinado. |
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(5) |
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/42/CE, la Comisión escribió al fabricante y al importador invitándolos a comentar la medida adoptada por las autoridades alemanas. No se recibió ninguna respuesta. |
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(6) |
El examen de las pruebas aportadas por las autoridades alemanas confirma que el miniquad eléctrico del modelo HB-ATV49Q-Electric fabricado por Huabao Electric Appliance Co. Ltd incumple los requisitos esenciales de seguridad y de salud contemplados en la Directiva 2006/42/CE, y que dicho incumplimiento entraña un riesgo de lesiones a los usuarios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Está justificada la medida adoptada por las autoridades alemanas por la que se prohíbe la comercialización de un miniquad eléctrico del modelo HB-ATV49Q-Electric fabricado por Huabao Electric Appliance Co. Ltd.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2013.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente