ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.263.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 263

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
5 de octubre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/482/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de septiembre de 2013, sobre la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité mixto creado por el artículo 11 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, en relación con la adopción del reglamento interno de dicho Comité

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 953/2013 del Consejo, de 26 de septiembre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 954/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, que corrige las versiones checa y polaca del Reglamento (CE) no 828/2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 955/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se aprueba el uso del propiconazol como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 9 ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 956/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 por lo que respecta al pago de la ayuda a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 957/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bamberger Hörnla / Bamberger Hörnle / Bamberger Hörnchen (IGP)]

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 958/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

DECISIONES

 

 

2013/483/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de septiembre de 2013, sobre la aplicación del Reglamento no 41 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido ( 1 )

15

 

 

2013/484/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de septiembre de 2013, por la que se nombra a un miembro español del Comité de las Regiones

17

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/485/UE

 

*

Decisión no 3/2013 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 30 de julio de 2013, por la que se nombra a los miembros del consejo de administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)

18

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 623/2013 de la Comisión, de 27 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1238/95 en relación con la cuantía de las tasas anuales que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (DO L 177 de 28.6.2013)

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

5.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de septiembre de 2013

sobre la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité mixto creado por el artículo 11 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, en relación con la adopción del reglamento interno de dicho Comité

(2013/482/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (1) («el Acuerdo») entró en vigor el 1 de abril de 2013.

(2)

El artículo 11 del Acuerdo establece un Comité mixto que tiene entre sus cometidos el de velar por el correcto funcionamiento del Acuerdo.

(3)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Acuerdo, el Comité mixto tiene que adoptar su reglamento interno.

(4)

La posición de la Unión en el Comité mixto en relación con la adopción del reglamento interno de dicho Comité debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptar la Unión en el Comité mixto creado por el artículo 11 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, en relación con el reglamento interno de dicho Comité, se basará en el proyecto de Decisión del Comité mixto adjunto a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Comité mixto podrán aprobar correcciones técnicas menores del proyecto de Decisión sin necesidad de decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 10 de 15.1.2013, p. 3.


PROYECTO DE

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO

de …

relativa a la adopción de su reglamento interno

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, y en particular su artículo 11,

Considerando que dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de abril de 2013,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Jefes de delegación

1.   La Unión Europea y la República de Moldavia («las Partes»), designarán cada una de ellas a un jefe de delegación que será la persona de contacto para todos los asuntos relacionados con el Comité.

2.   Cada jefe de delegación podrá delegar la totalidad o parte de sus funciones en un delegado autorizado, en cuyo caso todas las referencias sucesivas al jefe de delegación se aplicarán igualmente al delegado autorizado.

Artículo 2

Presidencia

1.   La presidencia del Comité será ejercida alternativamente, durante un período de un año civil, por el jefe de delegación de cada una de las Partes.

2.   La presidencia será responsable de las tareas de secretaría del Comité.

Artículo 3

Reuniones

1.   La presidencia fijará la fecha y el lugar o, en el caso de reuniones por medios electrónicos, las disposiciones técnicas, de las reuniones, de común acuerdo con el otro jefe de delegación. La presidencia y el otro jefe de delegación, al acordar la fecha y el lugar de la reunión, observarán el requisito de celebrar una reunión en el plazo de 90 días.

2.   Con el acuerdo de ambas Partes, podrán asistir a las reuniones del Comité mixto expertos capaces de facilitar la información específica que se haya solicitado.

3.   Salvo que de mutuo acuerdo se decida lo contrario, las reuniones del Comité no serán públicas.

Artículo 4

Correspondencia

1.   Toda correspondencia dirigida al Comité se enviará a la presidencia del mismo. Esta última enviará una copia de toda la correspondencia relativa al Comité al otro jefe de delegación, al jefe de la misión de Moldavia en Bruselas y al jefe de la delegación de la UE en Chisináu.

2.   La correspondencia entre la presidencia y el otro jefe de delegación podrá cursarse por cualquier medio escrito, incluido el correo electrónico.

Artículo 5

Orden del día de las reuniones

1.   La presidencia elaborará el proyecto de orden del día antes de una reunión. Dicho proyecto se enviará al otro jefe de delegación a más tardar 20 días hábiles antes del comienzo de la reunión. El proyecto de orden del día distribuido por la presidencia incluirá cualquier punto que figure en el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo, elegido por la presidencia.

2.   Al menos 10 días hábiles antes del comienzo de la reunión, los jefes de delegación podrán solicitar la inclusión de puntos adicionales que figuren en el artículo 11, apartado 3, que la presidencia deberá incorporar al proyecto de orden del día.

3.   La presidencia entregará un proyecto definitivo de orden del día al otro jefe de delegación al menos cinco días hábiles antes del comienzo de la reunión.

4.   El orden del día será aprobado conjuntamente por la presidencia y el otro jefe de delegación al comienzo de cada reunión. Podrá incluirse en el orden del día un punto que no esté recogido en el proyecto de orden del día si la presidencia y el otro jefe de delegación así lo acuerdan.

Artículo 6

Adopción de instrumentos

1.   Las decisiones del Comité a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Acuerdo se dirigirán a las Partes e irán firmadas por la presidencia y el otro jefe de delegación.

2.   Cualquiera de las Partes podrá decidir publicar una decisión adoptada por el Comité.

Artículo 7

Procedimiento escrito

1.   Las decisiones del Comité podrán ser adoptadas mediante procedimiento escrito cuando la presidencia y el otro jefe de delegación así lo acuerden.

2.   El jefe de delegación que proponga el uso del procedimiento escrito presentará el proyecto de decisión al otro jefe de delegación, que responderá indicando si acepta o no el proyecto, si propone alguna enmienda o si necesita más tiempo de reflexión. Si se adopta el proyecto, este se finalizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 8

Actas

1.   La presidencia elaborará el proyecto de actas de cada reunión y lo presentará al otro jefe de delegación en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de reunión. El proyecto de actas incluirá las recomendaciones formuladas y en él podrán figurar también otras conclusiones alcanzadas. El otro jefe de delegación aprobará el proyecto o presentará enmiendas. Una vez alcanzado un acuerdo sobre el proyecto de actas, la presidencia y el otro jefe de delegación firmarán dos ejemplares originales. La presidencia conservará un ejemplar original de las actas y el otro jefe de delegación, el otro ejemplar.

2.   En el caso de que no se alcance un acuerdo sobre las actas antes de convocarse la siguiente reunión, las actas recogerán el proyecto elaborado por la presidencia, al cual se adjuntarán las enmiendas propuestas por el otro jefe de delegación.

Artículo 9

Gastos

Cada una de las Partes correrá con los gastos derivados de su participación en las reuniones del Comité.

Artículo 10

Confidencialidad

Las deliberaciones del Comité serán confidenciales.


REGLAMENTOS

5.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/4


REGLAMENTO (UE) No 953/2013 DEL CONSEJO

de 26 de septiembre de 2013

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La subpartida SA 852851 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) comprende monitores, distintos de los tubos de rayos catódicos (TRC), del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. Los monitores que no sean del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 se clasifican en la subpartida SA 852859.

(2)

Con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2), la clasificación de los monitores en la subpartida del SA 852851 o 852859 debe basarse en una evaluación global de las características y propiedades objetivas de cada monitor concreto.

(3)

Debido a la convergencia de las tecnologías digitales, se ha hecho muy difícil determinar, por referencia a las meras características técnicas, si un monitor concreto es de un tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. En particular, garantizar la clasificación correcta y uniforme de las pantallas planas capaces de reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, tanto imágenes procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos como imágenes procedentes de otros aparatos, es ahora técnicamente imposible.

(4)

Con el fin de garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en el territorio de la Unión y de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países, interesa tanto a los consumidores de la Unión como a la industria disponer de un régimen libre de derechos para dichos monitores.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

2.   Las modificaciones de las subpartidas NC previstas en el presente Reglamento serán aplicables como subpartidas TARIC hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GUSTAS


(1)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 2009 en el asunto C-376/07 Staatssecretaris van Financiën/Kamino International Logistics BV (Rec. 2009, p. I-1167).


ANEXO

En la parte dos, sección XVI, capítulo 85, del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, las líneas correspondientes a los códigos NC 8528 59, 8528 59 10, 8528 59 40 y 8528 59 80 se sustituyen por el texto siguiente:

«8528 59

– – Otros:

 

 

 

– – – Pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad:

 

 

8528 59 20 (1)

– – – – Monocromas

14 (5)

p/st

 

– – – – Color:

 

 

8528 59 31 (2)

– – – – – Con pantalla de cristal líquido (LCD)

14 (5)

p/st

8528 59 39 (3)

– – – – – Otros

14 (5)

p/st

8528 59 70 (4)

– – – Otros

14

p/st


(1)  Código TARIC 8528591020.

(2)  Código TARIC 8528594091.

(3)  Código TARIC 8528598091.

(4)  Códigos TARIC 8528591090, 8528594099 y 8528598099.

(5)  Tipo de derecho autónomo: Exento.».


5.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 954/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2013

que corrige las versiones checa y polaca del Reglamento (CE) no 828/2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 156, leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,

Visto el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Hay un error en las versiones checa y polaca del Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión (4), más concretamente en el artículo 11, apartado 1.

(2)

Hay otro error en la versión polaca de dicho Reglamento, más concretamente en la parte II de su anexo I.

(3)

Estos errores deben ser corregidos con efectos a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 828/2009. La obligación impuesta por el artículo 11, apartado 1, de las versiones checa y polaca de dicho Reglamento a todos los titulares de un certificado de importación de azúcar debe retirarse con carácter retroactivo, ya que debe limitarse únicamente a los titulares originales.

(4)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento (CE) no 828/2009 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Afecta únicamente a las versiones checa y polaca.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

(4)  Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales (DO L 240 de 11.9.2009, p. 14).


5.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 955/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2013

por el que se aprueba el uso del propiconazol como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 9

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En esa lista figura el propiconazol.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el propiconazol se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 9, protectores de fibras, cuero, caucho y materiales polimerizados, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva, que corresponde al tipo de producto 9 definido en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(3)

Finlandia fue designada Estado miembro informante, y el 11 de febrero de 2011 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicha revisión se incorporaron a un informe de evaluación, en el Comité Permanente de Biocidas, el 12 de julio de 2013.

(5)

Del informe de evaluación se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como tipo de producto 9 que contienen propiconazol cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el propiconazol para su uso en biocidas del tipo de producto 9.

(7)

La evaluación no se ocupó de los nanomateriales y, por consiguiente, la aprobación no debe abarcar esos materiales, como se establece en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012.

(8)

Debe permitirse que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros, las partes interesadas y la Comisión, si procede, puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de esa aprobación.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el propiconazol como sustancia activa para su uso en los biocidas del tipo de producto 9, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(3)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas (2)

Propiconazol

1-[[2-(2,4-diclorofenil)-4-propil-1,3-dioxolan-2-il]metil]-1H-1,2,4-triazol

No CE: 262-104-4

No CAS: 60207-90-1

930 g/kg

1 de junio de 2015

31 de mayo de 2025

9

En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se consideraron en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones quedan subordinadas a la condición siguiente:

Se establecerán procedimientos operativos seguros y las medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. Cuando la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado.

Cuando un artículo tratado lo haya sido con propiconazol o este se le haya incorporado deliberadamente, y cuando sea necesario debido a la posibilidad de contacto con la piel y a la liberación de propiconazol en condiciones normales de uso, la persona responsable de la comercialización del artículo tratado se asegurará de que su etiquetado facilite información sobre el riesgo de sensibilización cutánea, así como la información a que se refiere el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


5.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 956/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2013

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 por lo que respecta al pago de la ayuda a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 103 nonies, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1234/2007 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión (2) prevén la concesión de una ayuda financiera de la Unión a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas.

(2)

El Tribunal General, en su sentencia de 30 de mayo de 2013 en los asuntos acumulados T-454/10 y T-482/11, (3) anuló el párrafo segundo del artículo 52, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión (4) y el equivalente artículo 50, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 por lo que se refiere al cálculo del valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación. El Tribunal General anuló también el artículo 60, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 sobre subvencionabilidad de las actuaciones en virtud de los programas operativos, por lo que se refiere a las inversiones y las acciones relacionadas con la transformación de frutas y hortalizas en productos transformados a base de frutas y hortalizas.

(3)

La sentencia del Tribunal General, mantenía los efectos de la disposición sobre el cálculo del valor de la producción comercializada únicamente para los pagos ejecutados hasta la fecha de pronunciamiento de la sentencia. Por consiguiente, los Estados miembros pueden haber suspendido o retrasado los pagos hasta la adopción de nuevas normas en sustitución de las anuladas o hasta que un recurso produjera efectos suspensivos.

(4)

La Comisión decidió presentar un recurso contra la decisión del Tribunal General en los casos mencionados. El recurso se interpuso ante el Tribunal de la Unión Europea el 12 de agosto de 2013. A la espera de la decisión del Tribunal de apelación y salvo disposición en contrario por el Tribunal, los efectos de la sentencia del Tribunal General han quedado suspendidos.

(5)

El artículo 70 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece que la ayuda a las organizaciones de productores debe pagarse antes del 15 de octubre del año siguiente al año de ejecución del programa operativo. Si la ayuda se paga después de esta fecha, deben aplicarse las reducciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (5).

(6)

Es, por lo tanto, oportuno ampliar el plazo para que los Estados miembros puedan abonar la ayuda financiera de la Unión para los programas operativos de que se trate en lo que atañe al año de aplicación 2012, para tener en cuenta que hasta que la Comisión presentó el recurso, los Estados miembros pueden haber suspendido la tramitación de las solicitudes de pagos durante este período.

(7)

Es conveniente, por lo tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 70 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, el pago de las ayudas para los programas realizados en el año 2012 en relación con las frutas y hortalizas destinadas a la transformación podrá efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2013.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

(3)  Associazione Nazionale degli Industriali delle Conserve Alimentari Vegetali (Anicav) (T-454/10) y Agrupación Española de Fabricantes de Conservas Vegetales (Agrucon) y otros (T482/11) contra Comisión Europea (pendiente de publicación en la Recopilación).

(4)  Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 350 de 31.12.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER (DO L 171 de 23.6.2006, p. 1).


5.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 957/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bamberger Hörnla / Bamberger Hörnle / Bamberger Hörnchen (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Bamberger Hörnla» / «Bamberger Hörnle» / «Bamberger Hörnchen» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(3)

La Asociación «Arche Noah», con sede en Schiltern, Austria, presentó una declaración de oposición al registro de esta denominación. De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha considerado la oposición inadmisible, ya que fue remitida directamente a la Comisión, infringiendo, por tanto, el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, del citado Reglamento, que requiere que la transmisión se realice a través de las autoridades nacionales competentes.

(4)

Procede, pues, registrar la denominación «Bamberger Hörnla» / «Bamberger Hörnle» / «Bamberger Hörnchen».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO C 283 de 19.9.2012, p. 18.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ALEMANIA

Bamberger Hörnla/Bamberger Hörnle/Bamberger Hörnchen (IGP)


5.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 958/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

55,8

ZZ

55,8

0707 00 05

MK

40,0

TR

111,1

ZZ

75,6

0709 93 10

TR

128,2

ZZ

128,2

0805 50 10

AR

114,4

CL

90,0

IL

107,9

TR

85,7

ZA

124,4

ZZ

104,5

0806 10 10

BR

230,7

MK

27,7

TR

141,2

ZZ

133,2

0808 10 80

AR

101,5

BA

90,5

BR

98,4

CL

112,6

NZ

136,7

US

119,2

ZA

134,6

ZZ

113,4

0808 30 90

AR

201,1

CL

199,9

CN

86,3

TR

131,0

ZA

165,9

ZZ

156,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

5.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de septiembre de 2013

sobre la aplicación del Reglamento no 41 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/483/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114 y 207, en conjunción con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 97/836/CE del Consejo (1), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que pueden montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (2) («Acuerdo revisado de 1958»).

(2)

Los requisitos armonizados del Reglamento no 41 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido (3) («Reglamento no 41 de la CEPE») se proponen eliminar las barreras técnicas al comercio de vehículos de motor entre las Partes Contratantes del Acuerdo revisado de 1958 y garantizar que dichos vehículos ofrezcan un nivel elevado de seguridad y protección.

(3)

La Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y sus medidas de ejecución, exigen la adopción de niveles sonoros admisibles, dispositivos de escape y procedimientos de ensayo de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

(4)

El capítulo 9 del anexo III de la Directiva 97/24/CE contiene requisitos para la homologación de tipo de los vehículos de categoría L en lo que se refiere a su nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape. Vehículos de categoría L es la denominación de la familia de vehículos ligeros, como los ciclos de motor, los ciclomotores de dos o tres ruedas, las motocicletas con o sin sidecar, los vehículos de tres ruedas y los cuatriciclos.

(5)

En la fecha de su adhesión al Acuerdo revisado de 1958, la Unión suscribió un número limitado de Reglamentos de la CEPE, que figuran en el anexo II de la Decisión 97/836/CE; el Reglamento no 41 de la CEPE no estaba incluido en esa lista.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la Decisión 97/836/CE, y de conformidad con el artículo 1, apartado 7, del Acuerdo revisado de 1958, la Unión podrá decidir aplicar uno, algunos o el conjunto de los Reglamentos de la CEPE a los que no se haya adherido en el momento de su adhesión al Acuerdo revisado de 1958.

(7)

Ahora es conveniente que la Unión aplique el Reglamento no 41 de la CEPE con el fin de disponer de unos requisitos armonizados comunes a nivel internacional que facilitarán el comercio internacional y que sustituirán a los actuales requisitos de homologación establecidos en el capítulo 9 del anexo III de la Directiva 97/24/CE. Esto permitirá que las empresas europeas apliquen una serie de requisitos reconocidos en todo el mundo, en concreto en las Partes Contratantes del Acuerdo revisado de 1958.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Unión Europea se adhiere al Reglamento no 41 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La Comisión notificará la presente Decisión a la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

(2)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 81.

(3)  DO L 317 de 14.11.2012, p. 1.

(4)  Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (DO L 124 de 9.5.2002, p. 1).

(5)  Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO L 226 de 18.8.1997, p. 1).


5.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de septiembre de 2013

por la que se nombra a un miembro español del Comité de las Regiones

(2013/484/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Antonio GRIÑÁN MARTÍNEZ.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:

Sra. Susana DÍAZ PACHECO, Presidenta de la Junta de Andalucía.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

5.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/18


DECISIÓN No 3/2013 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE

de 30 de julio de 2013

por la que se nombra a los miembros del consejo de administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE)

(2013/485/UE)

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y por segunda vez en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (3), y, en particular, el artículo 2, apartado 6, de su anexo III,

Vista la Decisión no 8/2005 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 20 de julio de 2005, sobre los estatutos y el reglamento interno del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) (4), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 de los estatutos y el reglamento interno del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE), aprobado por la Decisión no 8/2005 del Comité de Embajadores ACP-CE, dispone que el Comité de Embajadores será responsable del nombramiento de los miembros del consejo de administración por un período máximo de cinco años.

(2)

El mandato de los miembros actuales del consejo de administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa, modificado por la Decisión no 1/2013 del Comité de Embajadores ACP-CE (5), concluye el 6 de septiembre de 2013.

(3)

Es necesario asegurar la estabilidad y continuidad del CDE, teniendo en cuenta que es administrado por un director ad interim.

DECIDE:

Artículo 1

Sin perjuicio de futuras decisiones que el Comité pudiera verse obligado a adoptar en el marco de sus prerrogativas, se prorroga el mandato de los tres miembros UE del consejo de administración del Centro para el Desarrollo de la Empresa por un período de seis meses y se nombra a tres nuevos miembros ACP por un período de cinco años.

Por consiguiente, el consejo de administración del CDE estará compuesto por las siguientes personas:

Sr. Adebayo AKINDEINDE

Sr. Giovannangelo MONTECCHI PALAZZI

Sra. Vera VENCLIKOVA,

cuyo mandato concluirá el 6 de marzo de 2014, y de

Sr. John Atkins ARUHURI

Sra. Maria MACHAILO-ELLIS

Sr. Félix MOUKO,

cuyo mandato concluirá el 6 de septiembre de 2018.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 7 de septiembre de 2013. Podrá revisarse en todo momento en función de la situación del Centro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2013.

Por el Comité de Embajadores ACP-UE

El Presidente

S. O. OUTLULE


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(3)  Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(4)  DO L 66 de 8.3.2006, p. 16.

(5)  DO L 84 de 23.3.2013, p. 28.


Corrección de errores

5.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/20


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 623/2013 de la Comisión, de 27 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1238/95 en relación con la cuantía de las tasas anuales que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 177 de 28 de junio de 2013 )

En la página 2 de cubierta y en la página 20, en el título del Reglamento:

en lugar de:

«[…] las tasas anuales que deben pagarse […]»,

léase:

«[…] la tasa anual que debe pagarse […]».