ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.262.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2013/481/UE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
4.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262/1 |
REGLAMENTO (UE) No 948/2013 DE LA COMISIÓN
de 2 de octubre de 2013
por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1088/2012 del Consejo, de 20 de noviembre de 2012, por el que se establecen, para 2013, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (2), fija las cuotas para 2013. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 323 de 22.11.2012, p. 2.
ANEXO
No |
51/BAL |
Estado miembro |
Polonia |
Población |
HER/3D-R30 |
Especie |
Arenque (Clupea harengus) |
Zona |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 |
Fecha |
5.9.2013 |
4.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262/3 |
REGLAMENTO (UE) No 949/2013 DE LA COMISIÓN
de 2 de octubre de 2013
por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas II y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para 2013. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 23 de 25.1.2013, p. 1.
ANEXO
No |
52/TQ39 |
Estado miembro |
Reino Unido |
Población |
BLI/24- |
Especie |
Maruca azul (Molva dypterygia) |
Zona |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas II y IV |
Fecha |
2.9.2013 |
4.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262/5 |
REGLAMENTO (UE) No 950/2013 DE LA COMISIÓN
de 2 de octubre de 2013
por el que se prohíbe la pesca de cigala en las zonas IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para 2013. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 23 de 25.1.2013, p. 1.
ANEXO
No |
53/TQ39 |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
NEP/9/3411 |
Especie |
Cigala (Nephrops Norvegicus) |
Zona |
IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
Fecha |
14.9.2013 |
4.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 951/2013 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MK |
61,5 |
ZZ |
61,5 |
|
0707 00 05 |
MK |
41,5 |
TR |
111,1 |
|
ZZ |
76,3 |
|
0709 93 10 |
TR |
128,2 |
ZZ |
128,2 |
|
0805 50 10 |
AR |
115,8 |
CL |
140,6 |
|
IL |
107,9 |
|
TR |
87,5 |
|
ZA |
122,7 |
|
ZZ |
114,9 |
|
0806 10 10 |
BR |
195,4 |
MK |
27,7 |
|
TR |
141,2 |
|
ZZ |
121,4 |
|
0808 10 80 |
AR |
100,9 |
BA |
90,5 |
|
BR |
98,6 |
|
CL |
140,1 |
|
NZ |
136,1 |
|
US |
160,2 |
|
ZA |
132,8 |
|
ZZ |
122,7 |
|
0808 30 90 |
AR |
201,0 |
CL |
199,9 |
|
CN |
86,3 |
|
TR |
131,0 |
|
ZA |
165,9 |
|
ZZ |
156,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
4.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262/9 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de septiembre de 2013
por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Banco de España
(2013/481/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo no 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 27, apartado 1,
Vista la Recomendación BCE/2013/32 del Banco Central Europeo, de 2 de septiembre de 2013, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Banco de España (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema son controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea. |
(2) |
El mandato del actual auditor externo del Banco de España ha expirado tras la auditoría del ejercicio de 2012. Por lo tanto, es preciso nombrar un nuevo auditor externo a partir del ejercicio de 2013. |
(3) |
El Banco de España ha seleccionado a KPMG Auditores, SL como auditor externo para los ejercicios de 2013 a 2017. |
(4) |
El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que KPMG Auditores, SL sea nombrado auditor externo del Banco de España para los ejercicios de 2013 a 2017. |
(5) |
Procede seguir la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar en consecuencia la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Queda aprobada la designación de KPMG Auditores, SL como auditor externo del Banco de España para los ejercicios de 2013 a 2017.».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
E. GUSTAS
(1) DO C 264 de 13.9.2013, p. 1.
(2) Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los Bancos Centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).