ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.261.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 261

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
3 de octubre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 942/2013 de la Comisión, de 1 de octubre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de eglefino en las zonas IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 943/2013 de la Comisión, de 1 de octubre de 2013, que modifica por 203a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

3

 

*

Reglamento (UE) no 944/2013 de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 945/2013 de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, por el que se aprueba el uso de la cipermetrina como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 8 ( 1 )

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 946/2013 de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, relativo a los anticipos que deben pagarse, a partir del 16 de octubre de 2013, con cargo a los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 947/2013 de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

27

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/47/UE de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción ( 1 )

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/1


REGLAMENTO (UE) N o 942/2013 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de eglefino en las zonas IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

50/TQ40

Estado miembro

Países Bajos

Población

HAD/3A/BCD

Especie

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Zona

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

Fecha

16.9.2013


3.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 943/2013 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2013

que modifica por 203a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a), y 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 19 de septiembre de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió retirar una persona de la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la entrada siguiente:

«Fahd Mohammed Ahmed Al-Quso (alias a) Fahd al-Quso, b) Fahd Mohammed Ahmen Al-Quso, c) Abu Huthaifah, d) Abu Huthaifah al-Yemeni, e) Abu Huthaifah al-Adani, f) Abu al-Bara, g) Abu Huthayfah al- Adani, h) Fahd Mohammed Ahmed al-Awlaqi, i) Huthaifah al-Yemeni, j) Abu Huthaifah al-Abu al-Bara, k) Fahd Mohammed Ahmad al-Kuss). Dirección: Yemen. Fecha de nacimiento: 12.11.1974. Lugar de nacimiento: Aden, Yemen. Nacionalidad: Yemení. Información adicional: Presuntamente muerto el 6 de mayo de 2012 en Yemen. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 7.12.2010.»


3.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/5


REGLAMENTO (UE) N o 944/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2013

que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 5, y su artículo 53,

Considerando lo siguiente:

(1)

En relación con el consejo de prudencia P210 que figura en la tabla 6.2 de la parte 1 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1272/2008, la quinta revisión del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (en lo sucesivo, «SGA») de las Naciones Unidas aportaba cambios que no se han tenido plenamente en cuenta en el Reglamento (UE) no 487/2013 de la Comisión (2). Por razones de coherencia, es necesario establecer la plena armonización entre el SGA y el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(2)

La parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 contiene dos listas de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas. La tabla 3.1 recoge la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en las partes 2 a 5 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008. La tabla 3.2 recoge la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas sobre la base de los criterios expuestos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (3). Es necesario modificar estas dos listas para incluir clasificaciones actualizadas de sustancias que ya han sido objeto de clasificación armonizada y para incluir nuevas clasificaciones armonizadas.

(3)

El Comité de Evaluación de Riesgos (RAC) de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) emitió dictámenes sobre las propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias presentadas a la ECHA con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Basándose en esos dictámenes, así como en los comentarios recibidos de las partes interesadas, conviene modificar el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 a fin de armonizar la clasificación y el etiquetado de determinadas sustancias.

(4)

Las clasificaciones armonizadas recogidas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, no deben ser aplicables inmediatamente, ya que es necesario un plazo determinado para que los operadores puedan adaptar a las nuevas clasificaciones el etiquetado y el envasado de las sustancias y mezclas y vender las existencias actuales. Por otra parte, será necesario un plazo determinado para que los operadores puedan cumplir sus obligaciones de registro derivadas de las nuevas clasificaciones armonizadas de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, categorías 1A y 1B (tabla 3.1) y categorías 1 y 2 (tabla 3.2), o como muy tóxicas para los organismos acuáticos y que pueden causar efectos duraderos en el medio ambiente acuático, en particular las indicadas en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (4).

(5)

Respecto a la sustancia «pitch, coal tar, high-temp.» (brea, alquitrán de hulla, elevada temperatura) (número CE: 266-028-2), será necesario un plazo más amplio para que los operadores puedan cumplir las obligaciones resultantes de la nueva clasificación armonizada para sustancias clasificadas como muy tóxicas para los organismos acuáticos y que pueden causar efectos duraderos en el medio ambiente acuático, en particular las indicadas en el artículo 3 y en el anexo III de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (5). Por ello, debe preverse un período transitorio más largo antes de que haya de aplicarse la clasificación armonizada.

(6)

Por lo que se refiere a la sustancia «gallium arsenide» (arseniuro de galio) (número CE: 215-114-8), el RAC se encuentra en la fase de adopción de un nuevo dictamen para la clase de peligro «Toxicidad para la reproducción». Por lo tanto, esta clase de peligro no debe incluirse en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 hasta que se finalice dicho dictamen.

(7)

Por lo que se refiere a la sustancia «polyhexamethylene biguanide hydrochloride» (clorhidrato de polihexametilen-biguanida) (no CAS 27083-27-8 o 32289-58-0), se dispone de nuevos datos científicos sobre la clase de peligro «Toxicidad aguda (inhalación)», los cuales sugieren que podría no ser apropiada la clasificación para esta clase de peligro según lo recomendado en el dictamen del RAC, que se basa en datos más antiguos. Por lo tanto, esta clase de peligro no debe incluirse en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 hasta que el RAC haya tenido la posibilidad de emitir un dictamen basado en la nueva información, mientras que deben incluirse todas las demás clases de peligro cubiertas por el anterior dictamen del RAC.

(8)

De conformidad con las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) no 1272/2008, que permiten la aplicación anticipada de las nuevas disposiciones de forma voluntaria, los proveedores deben tener la posibilidad de aplicar las clasificaciones armonizadas que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, y de adaptar en consecuencia el etiquetado y envasado, de forma voluntaria, antes de las fechas en las que se hagan obligatorias las clasificaciones armonizadas.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado como sigue:

1)

El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo VI, parte 3, se modifica como sigue:

a)

la tabla 3.1 se modifica como sigue:

i)

las entradas que figuran en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 y que corresponden a las recogidas en el anexo II del presente Reglamento se sustituyen por las entradas que figuran en el anexo II del presente Reglamento,

ii)

las entradas que figuran en el anexo III del presente Reglamento se añaden de acuerdo con el orden de las entradas incluidas en la tabla 3.1;

b)

la tabla 3.2 se modifica como sigue:

i)

las entradas que figuran en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 y que corresponden a las recogidas en el anexo IV del presente Reglamento se sustituyen por las entradas que figuran en el anexo IV del presente Reglamento,

ii)

las entradas que figuran en el anexo V del presente Reglamento se añaden de acuerdo con el orden de las entradas incluidas en la tabla 3.2.

Artículo 2

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, las sustancias y mezclas podrán clasificarse, etiquetarse y envasarse, hasta el 1 de diciembre de 2014 y el 1 de junio de 2015, respectivamente, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 modificado por el presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, las sustancias clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de diciembre de 2014 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, hasta el 1 de diciembre de 2016.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, las mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, hasta el 1 de junio de 2017.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, las clasificaciones armonizadas recogidas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, podrán aplicarse antes de las fechas mencionadas en el artículo 3, apartado 3.

Artículo 3

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 1, punto 1, será aplicable a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2014, y a las mezclas a partir del 1 de junio de 2015.

3.   El artículo 1, punto 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2015 en lo relativo a todas las entradas excepto a la correspondiente a «pitch, coal tar, high-temp.» (número CE 266-028-2), a cuyo respecto se aplicará el artículo 1 a partir del 1 de abril de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(2)   DO L 149 de 1.6.2013, p. 1.

(3)   DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(4)   DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(5)   DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.

(6)   DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.


ANEXO I

En la tabla 6.2 de la parte 1 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1272/2008, el código P210 se sustituye por el texto siguiente:

«P210

Mantener alejado del calor, de superficies calientes, de chispas, de llamas abiertas y de cualquier otra fuente de ignición. No fumar.

Explosivos (sección 2.1)

Divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5

 

Gases inflamables (sección 2.2)

1, 2

Aerosoles (sección 2.3)

1, 2, 3

Líquidos inflamables (sección 2.6)

1, 2, 3

Sólidos inflamables (sección 2.7)

1, 2

Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente (sección 2.8)

Tipos A, B, C, D, E, F

Líquidos pirofóricos (sección 2.9)

1

Sólidos pirofóricos (sección 2.10)

1

Líquidos comburentes (sección 2.13)

1, 2, 3

Sólidos comburentes (sección 2.14)

1, 2, 3

Peróxidos orgánicos (sección 2.15)

Tipos A, B, C, D, E, F»


ANEXO II

No índice

Denominación química internacional

No CE

No CAS

Clasificación

Etiquetado

Límites de concentración específicos

y factores M

Notas

Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicaciones de peligro

Códigos de pictogramas y palabras de advertencia

Códigos de indicaciones de peligro

Códigos de indicaciones de peligro suplementarias

015-004-00-8

aluminium phosphide

244-088-0

20859-73-8

Water-react. 1

H260

GHS02

H260

EUH029

M = 100

 

Acute Tox. 2

H300

GHS06

H300

EUH032

 

Acute Tox. 3

H311

GHS09

H311

 

Acute Tox. 1

H330

Dgr

H330

 

Aquatic Acute 1

H400

 

H400

 

015-005-00-3

magnesium phosphide;

trimagnesium diphosphide

235-023-7

12057-74-8

Water-react. 1

H260

GHS02

H260

EUH029

M = 100

 

Acute Tox. 2

H300

GHS06

H300

EUH032

 

Acute Tox. 3

H311

GHS09

H311

 

Acute Tox. 1

H330

Dgr

H330

 

Aquatic Acute 1

H400

 

H400

 

015-123-00-5

fenamiphos (ISO);

ethyl-4-methylthio-m-tolyl isopropyl phosphoramidate

244-848-1

22224-92-6

Acute Tox. 2

H300

GHS06

H300

 

M = 100

M = 100

 

Acute Tox. 2

H310

GHS09

H310

Acute Tox. 2

H330

Dgr

H330

Eye Irrit. 2

H319

 

H319

Aquatic Acute 1

H400

 

 

Aquatic Chronic 1

H410

 

H410

030-012-00-1

aluminium-magnesium-zinc-carbonate-hydroxide

423-570-6

169314-88-9

Aquatic Chronic 4

H413

 

H413

 

 

 

602-006-00-4

chloroform;

trichloromethane

200-663-8

67-66-3

Carc. 2

H351

GHS06

H351

 

 

 

Repr. 2

H361d

GHS08

H361d

Acute Tox. 3

H331

Dgr

H331

Acute Tox. 4

H302

 

H302

STOT RE 1

H372

 

H372

Eye Irrit. 2

H319

 

H319

Skin Irrit. 2

H315

 

H315

603-097-00-3

1,1',1"-nitrilotripropan-2-ol;

triisopropanolamine

204-528-4

122-20-3

Eye Irrit. 2

H319

GHS07

Wng

H319

 

 

 

605-008-00-3

acrolein;

prop-2-enal;

acrylaldehyde

203-453-4

107-02-8

Flam. Liq. 2

H225

GHS02

H225

EUH071

Skin Corr. 1; H314: C ≥ 0,1 %

D

Acute Tox. 1

H330

GHS06

H330

 

Acute Tox. 2

H300

GHS05

H300

 

Acute Tox. 3

H311

GHS09

H311

 

Skin Corr. 1

H314

Dgr

H314

 

Aquatic Acute 1

H400

 

 

 

M = 100

Aquatic Chronic 1

H410

 

H410

 

M = 1

607-023-00-0

vinyl acetate

203-545-4

108-05-4

Flam. Liq. 2

H225

GHS02

H225

 

 

D

Carc. 2

H351

GHS08

H351

 

 

Acute Tox. 4

H332

GHS07

H332

 

 

STOT SE 3

H335

Dgr

H335

 

 

607-613-00-8

reaction mass of:

 

succinic acid

 

monopersuccinic acid

 

dipersuccinic acid

 

monomethyl ester of succinic acid

 

monomethyl ester of persuccinic acid

 

dimethyl succinate glutaric acid

 

monoperglutaric acid

 

diperglutaric acid

 

monomethyl ester of glutaric acid

 

monomethyl ester of perglutaric acid

 

dimethyl glutarate adipic acid

 

monoperadipic acid

 

diperadipic acid

 

monomethyl ester of adipic acid

 

monomethyl ester of peradipic acid

 

dimethyl adipate

 

hydrogen peroxide

 

methanol

 

water

432-790-1

 

Acute Tox. 4*

H332

GHS07

H332

 

 

 

Acute Tox. 4*

H312

GHS05

H312

Acute Tox. 4*

H302

GHS08

H302

Skin Corr. 1B

H314

Dgr

H314

STOT SE 2

H371 (ojos)

 

H371 (ojos)

609-003-00-7

nitrobenzene

202-716-0

98-95-3

Carc. 2.

H351

GHS06

H351

 

 

 

Repr. 1B

H360F

GHS08

H360F

Acute Tox. 3

H301

Dgr

H301

Acute Tox. 3

H331

 

H331

Acute Tox. 3

H311

 

H311

STOT RE 1

H372 (sangre)

 

H372 (sangre)

Aquatic Chronic 3

H412

 

H412

612-120-00-6

aclonifen (ISO);

2-chloro-6-nitro-3-phenoxyaniline

277-704-1

74070-46-5

Carc. 2

H351

GHS08

H351

 

M = 100

M = 10

 

Skin Sens. 1A

H317

GHS07

H317

 

Aquatic Acute 1

H400

GHS09

 

 

Aquatic Chronic 1

H410

Wng

H410

 

613-175-00-9

epoxiconazole (ISO);

(2RS,3SR)-3-(2-chlorophenyl)-2-(4-fluorophenyl)-[( 1H-1,2,4-triazol-1-yl)methyl]oxirane

406-850-2

133855-98-8

Carc. 2

H351

GHS08

H351

 

 

 

Repr. 1B

H360Df

GHS09

H360Df

Aquatic Chronic 2

H411

Dgr

H411

616-200-00-1

reaction mass of N,N’-ethane-1,2-diylbis(hexanamide) and 12-hydroxy-N-[2-[(1-oxyhexyl)amino]ethyl]octadecanamide and N,N’-ethane-1,2-diylbis(12-hydroxyoctadecan amide)

432-430-3

 

Aquatic Chronic 4

H413

 

H413

 

 

 

648-055-00-5

pitch, coal tar, high-temp.;

[The residue from the distillation of high temperature coal tar. A black solid with an approximate softening point from 30 °C to 180 °C (86 °F to 356 °F). Composed primarily of a complex mixture of three or more membered condensed ring aromatic hydrocarbons.]

266-028-2

65996-93-2

Carc. 1A

H350

GHS08

H350

 

M = 1000

M = 1000

 

Muta. 1B

H340

GHS09

H340

 

Repr. 1B

H360FD

Dgr

H360FD

 

Aquatic Acute 1

H400

 

 

 

Aquatic Chronic 1

H410

 

H410

 

649-330-00-2

naphtha (petroleum), hydrodesulphurized heavy;

Low boiling point hydrogen treated naphtha;

[A complex combination of hydrocarbons obtained from a catalytic hydrodesulfurization process. It consists of hydrocarbons having carbon numbers predominantly in the range of C7 through C12 and boiling in the range of approximately 90 °C to 230 °C (194 °F to 446 °F).]

265-185-4

64742-82-1

Carc. 1B

H350

GHS08

H350

 

 

P

Muta. 1B

H340

Dgr

H340

STOT RE 1

H372 (sistema nervioso central)

 

H372 (sistema nervioso central)

Asp. Tox. 1

H304

 

H304

649-345-00-4

stoddard solvent;

Low boiling point naphtha — unspecified;

[A colourless, refined petroleum distillate that is free from rancid or objectionable odours and that boils in a range of approximately 148,8 °C to 204,4 °C (300 °F to 400 °F).]

232-489-3

8052-41-3

Carc. 1B

H350

GHS08

H350

 

 

P

Muta. 1B

H340

Dgr

H340

STOT RE 1

H372 (sistema nervioso central)

 

H372 (sistema nervioso central)

Asp. Tox. 1

H304

 

H304

649-405-00-X

solvent naphtha (petroleum), medium aliph.;

Straight run kerosine;

[A complex combination of hydrocarbons obtained from the distillation of crude oil or natural gasoline. It consists predominantly of saturated hydrocarbons having carbon numbers predominantly in the range of C9 through C12 and boiling in the range of approximately 140 °C to 220 °C (284 °F to 428 °F).]

265-191-7

64742-88-7

STOT RE 1

H372 (sistema nervioso central)

GHS08

H372 (sistema nervioso central)

 

 

 

Asp. Tox. 1

H304

Dgr

H304


ANEXO III

No índice

Denominación química internacional

No CE

No CAS

Clasificación

Etiquetado

Límites de concentración específicos

y factores M

Notas

Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicaciones de peligro

Códigos de pictogramas y palabras de advertencia

Códigos de indicaciones de peligro

Códigos de indicaciones de peligro suplementarias

031-001-00-4

gallium arsenide

215-114-8

1303-00-0

Carc. 1B

H350

GHS08

H350

 

 

 

STOT RE 1

H372 (sistemas respiratorio y hematopoyético)

Dgr

H372 (sistemas respiratorio y hematopoyético)

050-025-00-6

trichloromethylstannane

213-608-8

993-16-8

Repr. 2

H361d

GHS08

Wng

H361d

 

 

 

050-026-00-1

2-ethylhexyl 10-ethyl-4-[[2-[(2-ethylhexyl)oxy]-2-oxoethyl]thio]-4-methyl-7-oxo-8-oxa-3,5-dithia-4-stannatetradecanoate

260-828-5

57583-34-3

Repr. 2

H361d

GHS08

Wng

H361d

 

 

 

050-027-00-7

2-ethylhexyl 10-ethyl-4,4-dioctyl-7-oxo-8-oxa-3,5-dithia-4-stannatetradecanoate

239-622-4

15571-58-1

Repr. 1B

H360D

GHS08

Dgr

H360D

 

 

 

601-087-00-3

2,4,4-trimethylpentene

246-690-9

25167-70-8

Flam. Liq. 2

H225

GHS02

H225

 

 

D

Asp. Tox. 1

H304

GHS07

H304

STOT SE 3

H336

GHS08

Dgr

H336

606-145-00-1

sulcotrione (ISO);

2-[2-chloro-4-(methylsulfonyl)benzoyl]cyclohexane-1,3-dione

 

99105-77-8

Repr. 2

H361d

GHS08

H361d

 

M = 1

M = 10

 

STOT RE 2

H373 (riñones)

GHS07

H373 (riñones)

Skin Sens. 1A

H317

GHS09

H317

Aquatic Acute 1

H400

Wng

 

Aquatic Chronic 1

H410

 

H410

607-699-00-7

bifenthrin (ISO);

(2-methylbiphenyl-3-yl)methyl rel-(1R,3R)-3-[(1Z)-2-chloro-3,3,3-trifluoroprop-1-en-1-yl]-2,2-dimethylcyclopropanecarboxylate

 

82657-04-3

Carc. 2

H351

GHS06

H351

 

M = 10 000

M = 100 000

 

Acute Tox. 3

H331

GHS08

H331

Acute Tox. 2

H300

GHS09

H300

STOT RE 1

H372 (sistema nervioso)

Dgr

H372 (sistema nervioso)

Skin Sens. 1B

H317

 

H317

Aquatic Acute 1

H400

 

 

Aquatic Chronic 1

H410

 

H410

607-700-00-0

indoxacarb (ISO);

methyl (4aS)-7-chloro-2-{(methoxycarbonyl)[4-(trifluoromethoxy)phenyl]carbamoyl}-2,5-dihydroindeno[1,2-e][1,3,4]oxadiazine-4a(3H)-carboxylate [1]

 

173584-44-6 [1]

Acute Tox. 3

H301

GHS06

H301

 

M = 1

M = 1

 

Acute Tox. 4

H332

GHS08

H332

STOT RE 1

H372 (sangre, sistema nervioso, corazón)

GHS09

H372 (sangre, sistema nervioso, corazón)

Skin Sens. 1B

H317

Dgr

H317

Aquatic Acute 1

H400

 

 

Aquatic Chronic 1

H410

 

H410

reaction mass of (S)- Indoxacarb and (R)- Indoxacarb 75:25;

methyl 7-chloro-2-{(methoxycarbonyl)[4-(trifluoromethoxy)phenyl]carbamoyl}-2,5-dihydroindeno[1,2-e][1,3,4]oxadiazine-4a(3H)-carboxylate [2]

144171-61-9 [2]

 

 

 

 

607-702-00-1

dihexyl phthalate

201-559-5

84-75-3

Repr. 1B

H360FD

GHS08

Dgr

H360FD

 

 

 

607-703-00-7

ammoniumpentadeca- fluorooctanoate

223-320-4

3825-26-1

Carc. 2

H351

GHS08

H351

 

 

 

Repr. 1B

H360D

GHS07

H360D

Lact.

H362

GHS05

H362

Acute Tox. 4

H332

Dgr

H332

Acute Tox. 4

H302

 

H302

STOT RE 1

H372 (hígado)

 

H372 (hígado)

Eye Dam.1

H318

 

H318

607-704-00-2

perfluorooctanoic acid

206-397-9

335-67-1

Carc. 2

H351

GHS08

H351

 

 

 

Repr. 1B

H360D

GHS07

H360D

Lact.

H362

GHS05

H362

Acute Tox. 4

H332

Dgr

H332

Acute Tox. 4

H302

 

H302

STOT RE 1

H372 (hígado)

 

H372 (hígado)

Eye Dam. 1

H318

 

H318

612-282-00-8

octadecylamine

204-695-3

124-30-1

Asp. Tox. 1

H304

GHS05

H304

 

M = 10

M = 10

 

STOT RE 2

H373 (aparato digestivo, hígado, sistema inmunitario)

GHS08

H373 (aparato digestivo, hígado, sistema inmunitario)

Skin Irrit. 2

H315

GHS09

H315

Eye Dam. 1

H318

Dgr

H318

Aquatic Acute 1

H400

 

 

Aquatic Chronic 1

H410

 

H410

612-283-00-3

(Z)-octadec-9-enylamine

204-015-5

112-90-3

Acute Tox. 4

H302

GHS05

H302

 

M = 10

M = 10

 

Asp Tox. 1

H304

GHS07

H304

STOT SE 3

H335

GHS08

H335

STOT RE 2

H373 (aparato digestivo, hígado, sistema inmunitario)

GHS09

H373 (aparato digestivo, hígado, sistema inmunitario)

Skin Corr. 1B

H314

Dgr

H314

Aquatic Acute 1

H400

 

 

Aquatic Chronic 1

H410

 

H410

612-284-00-9

amines, hydrogenated tallow alkyl

262-976-6

61788-45-2

Asp Tox. 1

H304

GHS08

H304

 

M = 10

M = 10

 

STOT RE 2

H373 (aparato digestivo, hígado, sistema inmunitario)

GHS05

H373 (aparato digestivo, hígado, sistema inmunitario)

Skin Irrit. 2

H315

GHS09

H315

Eye Dam. 1

H318

Dgr

H318

Aquatic Acute 1

H400

 

 

Aquatic Chronic 1

H410

 

H410

612-285-00-4

amines, coco alkyl

262-977-1

61788-46-3

Acute Tox. 4

H302

GHS05

H302

 

M = 10

M = 10

 

Asp. Tox. 1

H304

GHS07

H304

STOT SE 3

H335

GHS08

H335

STOT RE 2

H373 (aparato digestivo, hígado, sistema inmunitario)

GHS09

H373 (aparato digestivo, hígado, sistema inmunitario)

Skin Corr. 1B

H314

Dgr

H314

Aquatic Acute 1

H400

 

 

Aquatic Chronic 1

H410

 

H410

612-286-00-X

amines, tallow alkyl

263-125-1

61790-33-8

Acute Tox. 4

H302

GHS05

H302

 

M = 10

M = 10

 

Asp. Tox. 1

H304

GHS07

H304

STOT RE 2

H373 (aparato digestivo, hígado, sistema inmunitario)

GHS08

H373 (aparato digestivo, hígado, sistema inmunitario)

Skin Corr. 1B

H314

GHS09

H314

Aquatic Acute 1

H400

Dgr

 

Aquatic Chronic 1

H410

 

H410

616-206-00-4

flufenoxuron (ISO);

1-(4-(2-cloro-α,α,α-p-trifluorotolyloxy)-2-fluorophenyl)-3-(2,6-difluorobenzolyl)urea

417-680-3

101463-69-8

Lact.

H362

GHS09

H362

 

M = 10 000

M = 10 000

 

Aquatic Acute 1

H400

Wng

 

Aquatic Chronic 1

H410

 

H410

616-207-00-X

polyhexamethylene biguanide hydrochloride

 

27083-27-8 or 32289-58-0

Carc. 2

H351

GHS05

H351

 

M = 10

M = 10

 

Acute Tox. 4

H302

GHS07

H302

STOT RE 1

H372 (vías respiratorias) (inhalación)

GHS08

H372 (vías respiratorias) (inhalación)

Eye Dam. 1

H318

GHS09

H318

Skin Sens. 1B

H317

Dgr

H317

Aquatic Acute 1

H400

 

 

Aquatic Chronic 1

H410

 

H410

616-208-00-5

N-ethyl-2-pyrrolidone;

1-ethylpyrrolidin-2-one

220-250-6

2687-91-4

Repr. 1B

H360D

GHS08

Dgr

H360D

 

 

 

616-209-00-0

amidosulfuron (ISO);

3-(4,6-dimethoxypyrimidin-2-yl)-1-((N-methyl-N-methylsulfonylamino)sulfonyl)urea

407-380-0

120923-37-7

Aquatic Acute 1

H400

GHS09

 

 

M = 100

M = 100

 

Aquatic Chronic 1

H410

Wng

H410

616-210-00-6

tebufenpyrad (ISO);

N-(4-tertbutylbenzyl)-4-chloro-3-ethyl-1-methyl-1Hpyrazole-5- carboxamide

 

119168-77-3

Acute Tox. 3

H301

GHS06

H301

 

M = 10

M = 10

 

Acute Tox. 4

H332

GHS08

H332

STOT RE 2

H373 (aparato digestivo) (oral)

GHS09

H373 (aparato digestivo) (oral)

Skin Sens. 1B

H317

Dgr

H317

Aquatic Acute 1

H400

 

 

Aquatic Chronic 1

H410

 

H410

616-211-00-1

proquinazid (ISO);

6-iodo-2-propoxy-3-propylquinazolin-4(3H)-one

 

189278-12-4

Carc. 2

H351

GHS08

H351

 

M = 1

M = 10

 

Aquatic Acute 1

H400

GHS09

 

Aquatic Chronic 1

H410

Wng

H410


ANEXO IV

No índice

Denominación química internacional

No CE

No CAS

Clasificación

Etiquetado

Límites de concentración

Notas

015-004-00-8

aluminium phosphide

244-088-0

20859-73-8

F; R15/29

T+; R26/28

Xn; R21

R32

N; R50

F; T+; N

R: 15/29-21-26/28-32-50

S: (1/2-)3/9/14/49-8-22-30-36/37-43-45-60-61

N; R50: C ≥ 0,25 %

 

015-005-00-3

magnesium phosphide;

trimagnesium diphosphide

235-023-7

12057-74-8

F; R15/29

T+; R26/28

Xn; R21

R32

N; R50

F; T+; N

R: 15/29-21-26/28-32-50

S: (1/2-)3/9/14/49-8-22-30-36/37-43-45-60-61

N; R50: C ≥ 0,25 %

 

015-123-00-5

fenamiphos (ISO);

ethyl-4-methylthio-m-tolyl isopropyl phosphoramidate

244-848-1

22224-92-6

T+; R26/28

T; R24

Xi; R36

N; R50-53

T+; N

R: 24-26/28-36-50/53

S: (1/2-)23-26-28-35-36/37-45-60-61

N; R50-53: C ≥ 0,25 %

N; R51-53: 0,025 % ≤ C < 0,25 %

R52-53: 0,0025 % ≤ C < 0,025 %

 

030-012-00-1

aluminium-magnesium-zinc-carbonate-hydroxide

423-570-6

169314-88-9

R53

R: 53

S: 61

 

 

602-006-00-4

chloroform;

trichloromethane

200-663-8

67-66-3

Carc. Cat. 3; R40

Repr. Cat. 3; R63

Xn; R20/22-48/20

Xi; R36/38

Xn

R: 20/22-36/38-40-48/20-63

S: (2-)36/37

 

 

603-097-00-3

1,1′,1′′-nitrilotripropan-2-ol;

triisopropanolamine

204-528-4

122-20-3

Xi; R36

Xi

R: 36

S: (2-)26

 

 

605-008-00-3

acrolein;

prop-2-enal;

acrylaldehyde

203-453-4

107-02-8

F; R11

T+; R26/28

T; R24

C; R34

N; R50

F; T+; N

R: 11-24-26/28-34-50

S: (1/2-)23-26-28-36/37/39-45-61

C; R34: C ≥ 0,1 %

N; R50: C ≥ 0,25 %

D

607-023-00-0

vinyl acetate

203-545-4

108-05-4

F; R11

Carc. Cat. 3; R40

Xn; R20

Xi; R37

F; Xn

R: 11-20-37-40

S: 9-16-33-36/37

 

D

607-613-00-8

reaction mass of:

 

succinic acid

 

monopersuccinic acid

 

dipersuccinic acid

 

monomethyl ester of succinic acid

 

monomethyl ester of persuccinic acid

 

dimethyl succinate

 

glutaric acid

 

monoperglutaric acid

 

diperglutaric acid

 

monomethyl ester of glutaric acid

 

monomethyl ester of perglutaric acid

 

dimethyl glutarate

 

adipic acid

 

monoperadipic acid

 

diperadipic acid

 

monomethyl ester of adipic acid

 

monomethyl ester of peradipic acid

 

dimethyl adipate

 

hydrogen peroxide

 

methanol

 

water

432-790-1

 

C; R34

Xn; R20/21/22-68/20/21/22

C

R: 20/21/22-34-68/20/21/22

S: (1/2-)26-28-36/37/39-45

 

 

609-003-00-7

nitrobenzene

202-716-0

98-95-3

Carc. Cat. 3; R40

Repr. Cat. 2; R60

T; R23/24/25-48/23/24/25

R52-53

T

R: 23/24/25-48/23/24/25-40-60-52/53

S: 45-53

 

 

612-120-00-6

aclonifen (ISO);

2-chloro-6-nitro-3-phenoxyaniline

277-704-1

74070-46-5

Carc. Cat. 3; R40

R43

N; R50-53

Xn; N

R: 40-43-50/53

S: (2-)36/37-60-61

R43: C ≥ 0,1 %

N; R50-53: C ≥ 0,25 %

N; R51-53: 0,025 % ≤ C < 0,25 %

R52-53: 0,0025 % ≤ C < 0,025 %

 

613-175-00-9

epoxiconazole (ISO);

(2RS,3SR)-3-(2-chlorophenyl)-2-(4-fluorophenyl)-[(1H-1,2,4-triazol-1-yl)methyl]oxirane

406-850-2

133855-98-8

Carc. Cat. 3; R40

Repr. Cat. 2; R61

Repr. Cat. 3; R62

N; R51-53

T; N

R: 61-40-62-51/53

S: 45-53-61

 

 

616-200-00-1

reaction mass of N,N’-ethane-1,2-diylbis(hexanamide) and 12-hydroxy-N-[2-[(1-oxyhexyl)amino]ethyl]octadecanamide and N,N’-ethane-1,2-diylbis(12-hydroxyoctadecan amide)

432-430-3

 

R53

R: 53

S: 61

 

 

648-055-00-5

pitch, coal tar, high-temp.;

[The residue from the distillation of high temperature coal tar. A black solid with an approximate softening point from 30 °C to 180 °C (86 °F to 356 °F). Composed primarily of a complex mixture of three or more membered condensed ring aromatic hydrocarbons.]

266-028-2

65996-93-2

Carc. Cat. 1; R45

Muta. Cat. 2; R46

Repr. Cat. 2; R60-61

N; R50-53

T; N

R: 45-46-60-61-50/53

S: 45-53-60-61

N; R50-53: C ≥ 0,025 %

N; R51-53: 0,0025 % ≤ C <

0,025  %

R52-53: 0,00025 % ≤ C <

0,0025  %

 

649-330-00-2

naphtha (petroleum), hydrodesulphurized heavy;

Low boiling point hydrogen treated naphtha;

[A complex combination of hydrocarbons obtained from a catalytic hydrodesulfurization process. It consists of hydrocarbons having carbon numbers predominantly in the range of C7 through C12 and boiling in the range of approximately 90 °C to 230 °C (194 °F to 446 °F).]

265-185-4

64742-82-1

Carc. Cat. 2; R45

Muta. Cat. 2; R46

Xn; R48/20-65

T

R: 45-46-48/20-65

S: 45 53

 

P

649-345-00-4

stoddard solvent;

Low boiling point naphtha — unspecified;

[A colourless, refined petroleum distillate that is free from rancid or objectionable odours and that boils in a range of approximately 148,8 °C to 204,4 °C (300 °F to 400 °F).]

232-489-3

8052-41-3

Carc. Cat. 2; R45

Muta. Cat. 2; R46

Xn; R48/20-65

T

R: 45-46-48/20-65

S: 45 53

 

P

649-405-00-X

solvent naphtha (petroleum), medium aliph.;

Straight run kerosine;

[A complex combination of hydrocarbons obtained from the distillation of crude oil or natural gasoline. It consists predominantly of saturated hydrocarbons having carbon numbers predominantly in the range of C9 through C12 and boiling in the range of approximately 140 °C to 220 °C (284 °F to 428 °F).]

265-191-7

64742-88-7

Xn; R48/20-65

Xn

R: 48/20-65

S: (2-)23-24-62

 

 


ANEXO V

No índice

Denominación química internacional

No CE

No CAS

Clasificación

Etiquetado

Límites de concentración

Notas

031-001-00-4

gallium arsenide

215-114-8

1303-00-0

Carc. Cat. 2; R45

T; R48/23

T

R: 45-48/23

S: 45 53

 

E

050-025-00-6

trichloromethylstannane

213-608-8

993-16-8

Repr. Cat. 3; R63

Xn

R: 63

S: (2-)22-36/37

 

 

050-026-00-1

2-ethylhexyl 10-ethyl-4-[[2-[(2-ethylhexyl)oxy]-2-oxoethyl]thio]-4-methyl-7-oxo-8-oxa-3,5-dithia-4-stannatetradecanoate

260-828-5

57583-34-3

Repr. Cat. 3; R63

Xn

R: 63

S: (2-)22-36/37

 

 

050-027-00-7

2-ethylhexyl 10-ethyl-4,4-dioctyl-7-oxo-8-oxa-3,5-dithia-4-stannatetradecanoate

239-622-4

15571-58-1

Repr. Cat. 2; R61

T

R: 61

S: 45-53

 

 

601-087-00-3

2,4,4-trimethylpentene

246-690-9

25167-70-8

F; R11

Xn; R65

R67

F; Xn

R: 11-65-67

S: 9-16-33-62

 

D

606-145-00-1

sulcotrione (ISO);

2-[2-chloro-4-(methylsulfonyl)benzoyl]cyclohexane-1,3-dione

 

99105-77-8

Repr. Cat. 3; R63

Xn; R48/22

R43

N; R50-53

Xn; N

R: 43-48/22-63-50/53

S: (2-)22-36/37-60-61

N; R50-53: C ≥ 25 %

N; R51-53: 2,5 % ≤ C < 25 %

R52-53: 0,25 % ≤ C< 2,5 %

R43: C ≥ 0,1 %

 

607-699-00-7

bifenthrin (ISO);

(2-methylbiphenyl-3-yl)methyl rel-(1R,3R)-3-[(1Z)-2-chloro-3,3,3-trifluoroprop-1-en-1-yl]-2,2-dimethylcyclopropanecarboxylate

 

82657-04-3

Carc. Cat 3; R40

T; R23/25

Xn; R48/22

R43

N; R50-53

T; N

R: 23/25-40-43-48/22-50/53

S: (1/2-)23-24-36/37-38- 45-60-61

N; R50-53: C ≥ 0,0025 %

N; R51-53: 0,00025 % ≤ C< 0,0025 %

R52-53: 0,000025 % ≤ C < 0,00025 %

 

607-700-00-0

indoxacarb (ISO);

methyl (4aS)-7-chloro-2-{(methoxycarbonyl)[4-(trifluoromethoxy)phenyl]carbamoyl}-2,5-dihydroindeno[1,2-e][1,3,4]oxadiazine-4a(3H)-carboxylate

 

173584-44-6

T; R25-48/25

Xn; R20

R43

N; R50-53

T; N

R: 20-25-43-48/25-50/53

S: (1/2-)24-37-45-60-61

N; R50-53: C ≥ 25 %

N; R51-53: 2,5 % ≤ C < 25 %

R52-53: 0,25 % ≤ C < 2,5 %

 

607-701-00-6

reaction mass of (S)- Indoxacarb and (R)- Indoxacarb 75:25;

methyl 7-chloro-2-{(methoxycarbonyl)[4-(trifluoromethoxy)phenyl]carbamoyl}-2,5-dihydroindeno[1,2-e][1,3,4]oxadiazine-4a(3H)-carboxylate

 

144171-61-9

T; R48/25

Xn; R20/22

R43

N; R50-53

T; N

R: 20/22-43-48/25-50/53

S: (1/2-)24-37-45-60-61

N; R50-53: C ≥ 25 %

N; R51-53: 2,5 % ≤ C < 25 %

R52-53: 0,25 % ≤ C < 2,5 %

 

607-702-00-1

dihexyl phthalate

201-559-5

84-75-3

Repr. Cat. 2; R60-61

T

R: 60-61

S: 45 53

 

 

607-703-00-7

ammoniumpentade cafluorooctanoate

223-320-4

3825-26-1

Carc. Cat. 3; R40

Repr. Cat. 2; R61

R64

T; R48/23

Xn; R20/22-48/21/22

Xi; R41

T

R: 61-20/22-40-41- 48/23-48/21/22-64

S: 45 53

 

 

607-704-00-2

perfluorooctanoic acid

206-397-9

335-67-1

Carc. Cat. 3; R40

Repr. Cat. 2; R61

R64

T; R48/23

Xn; R20/22-48/21/22

Xi; R41

T

R: 61-20/22-40-41-48/23-48/21/22-64

S: 45 53

 

 

612-282-00-8

octadecylamine

204-695-3

124-30-1

Xn; R48/22-65

Xi; R38-41

N; R50-53

Xn; N

R: 38-41-48/22-65-50/53

S: (2-)26-36/37/39-60-61-62

N; R50-53: C ≥ 2,5 %

N; R51-53: 0,25 % ≤ C < 2,5 %

R52-53: 0,025 % ≤ C < 0,25 %

 

612-283-00-3

(Z)-octadec-9-enylamine

204-015-5

112-90-3

Xn; R22-48/22-65

C; R34

N; R50-53

C; N

R: 22-34-48/22-65-50/53

S: (1/2-)23-26-36/37/39-45-60-61-62

C; R34: C ≥ 10 %

Xi; R36/37/38: 5 % ≤ C < 10 %

N; R50-53: C ≥ 2,5 %

N; R51-53: 0,25 % ≤ C < 2,5 %

R52-53: 0,025 % ≤ C < 0,25 %

 

612-284-00-9

amines, hydrogenated tallow alkyl

262-976-6

61788-45-2

Xn; R48/22-65

Xi; R38-41

N; R50-53

Xn; N

R: 38-41-48/22-65-50/53

S: (2-)26-36/37/39-60-61-62

N; R50-53: C ≥ 2,5 %

N; R51-53: 0,25 % ≤ C < 2,5 %

R52-53: 0,025 % ≤ C < 0,25 %

 

612-285-00-4

amines, coco alkyl

262-977-1

61788-46-3

Xn; R22-48/22-65

C; R35

N; R50-53

C; N

R: 22-35-48/22-65-50/53

S: (1/2-)23-26-36/37/39-45-60-61-62

C; R35: C ≥ 10 %

C; R34: 5 % ≤ C < 10 %

Xi; R36/37/38: 1 % ≤ C < 5 %

N; R50-53: C ≥ 2,5 %

N; R51-53: 0,25 % ≤ C < 2,5 %

R52-53: 0,025 % ≤ C < 0,25 %

 

612-286-00-X

amines, tallow alkyl

263-125-1

61790-33-8

Xn; R22-48/22-65

C; R35

N; 50-53

C; N

R: 22-35-48/22-65-50/53

S: (1/2-)26-36/37/39-45-60-61-62

N; R50-53: C ≥ 2,5 %

N; R51-53: 0,25 % ≤ C < 2,5 %

R52-53: 0,025 % ≤ C < 0,25 %

 

616-206-00-4

flufenoxuron (ISO);

1-(4-(2-cloro-α,α,α-p-trifluorotolyloxy)-2-fluorophenyl)-3-(2,6-difluorobenzolyl)urea

417-680-3

101463-69-8

R64

R33

N; R50-53

N

R: 33-64-50/53

S: (2-)22-36/37-46-60-61

N; R50-53 C ≥ 0,0025 %

N; R51-53 0,00025 % ≤ C < 0,0025 %

R52-53 0,000025 % ≤ C < 0,00025 %

 

616-207-00-X

polyhexamethylene biguanide hydrochloride

 

27083-27-8 or 32289-58-0

Carc. Cat 3; R40

Xn; R22

T; R48/23

Xi; R41

R43

N; R50-53

T; N

R: 22-40-41-43-48/23-50/53

S: (1/2-)22-36/37/39-45-60-61

N; R50-53: C ≥ 2,5 %

N; R51-53: 0,25 % ≤ C < 2,5 %

R52-53: 0,025 % ≤ C < 0,25 %

 

616-208-00-5

N-ethyl-2-pyrrolidone;

1-ethylpyrrolidin-2-one

220-250-6

2687-91-4

Repr. Cat. 2; R61

T

R: 61

S: 45-53

 

 

616-209-00-0

amidosulfuron (ISO);

3-(4,6-dimethoxypyrimidin-2-yl)-1-((N-methyl-N-methylsulfonylamino)sulfonyl)urea

407-380-0

120923-37-7

N; R50-53

N

R: 50/53

S: 60-61

N; R50-53: C ≥ 0,25 %

N; R51-53: 0,025 % ≤ C < 0,25 %

R52-53: 0,0025 % ≤ C < 0,025 %

 

616-210-00-6

tebufenpyrad (ISO);

N-(4-tertbutylbenzyl)-4-chloro-3-ethyl-1-methyl-1Hpyrazole-5- carboxamide

 

119168-77-3

Xn; R20/22

R43

N; R50-53

Xn; N

R: 20/22-43-50/53

S: (2-)24-37-46-60-61

N; R50-53: C ≥ 2,5 %

N; R51-53: 0,25 % ≤ C < 2,5 %

R52-53: 0,025 % ≤ C < 0,25 %

 

616-211-00-1

proquinazid (ISO);

6-iodo-2-propoxy-3-propylquinazolin-4(3H)-one

 

189278-12-4

Carc. Cat. 3; R40

N; R50-53

Xn; N

R: 40-50/53

S: (2-)36/37-46-60-61

 

 


3.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 945/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2013

por el que se aprueba el uso de la cipermetrina como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En esa lista figura la cipermetrina.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, la cipermetrina se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva, que corresponde al tipo de producto 8 definido en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(3)

Bélgica fue designada Estado miembro informante, y el 5 de marzo de 2010 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicha revisión se incorporaron a un informe de evaluación, en el Comité Permanente de Biocidas, el 12 de julio de 2013.

(5)

De las evaluaciones se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como tipo de producto 8 que contienen cipermetrina cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE.

(6)

Procede, por tanto, aprobar la cipermetrina para su uso en biocidas del tipo de producto 8.

(7)

La evaluación no se ocupó de los nanomateriales y, por consiguiente, la aprobación no debe abarcar esos materiales, como se establece en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012.

(8)

Debe permitirse que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros, las partes interesadas y la Comisión, si procede, puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de esa aprobación.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la cipermetrina como sustancia activa para su uso en los biocidas del tipo de producto 8, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)   DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(3)   DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas (2)

Cipermetrina

Cipermetrina cis:trans/40:60

Nombre IUPAC:

(1RS)-cis,trans-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetil-ciclopropanocarboxilato de (RS)-α-ciano-3-fenoxibencilo

No CAS: 257-842-9

No CAS: 52315-07-8

920  g/kg

1 de junio de 2015

31 de mayo de 2025

8

En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se consideraron en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Se establecerán procedimientos operativos seguros y las medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. Cuando la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado.

2)

Se tomarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para proteger los compartimentos edáfico y acuático. En particular:

a)

en las etiquetas y en las fichas de datos de seguridad, cuando se disponga de estas, de los biocidas autorizados se indicará que la aplicación industrial debe efectuarse dentro de un área confinada o en una superficie dura e impermeable con barreras de protección, que la madera recién tratada tendrá que almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, para evitar pérdidas directas al suelo o al agua, y que las eventuales pérdidas deberán recogerse para su reutilización o eliminación;

b)

no se autorizarán los biocidas para el tratamiento industrial por inmersión o aspersión de madera que vaya a estar expuesta a los efectos de la intemperie, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida no va a presentar riesgos inaceptables, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas;

c)

no se autorizarán los biocidas para el tratamiento de construcciones al aire libre sobre el agua o en sus proximidades o para el tratamiento de madera que va a usarse en ese tipo de construcciones, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida no va a presentar riesgos inaceptables, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


3.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 946/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2013

relativo a los anticipos que deben pagarse, a partir del 16 de octubre de 2013, con cargo a los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 4, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, los pagos que se efectúen al amparo de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I de dicho Reglamento deben efectuarse en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. No obstante, el artículo 29, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza a la Comisión a prever anticipos.

(2)

Las condiciones meteorológicas adversas que se han dado en Europa en 2013, con un invierno muy duro y precipitaciones que han provocado importantes inundaciones en algunos Estados miembros, han causado graves daños en las cosechas y la producción forrajera. Por ello, los agricultores y, en especial, los ganaderos, se han encontrado con graves dificultades financieras. Estas dificultades se han agudizado por los efectos de la actual crisis financiera, que ha creado a muchos agricultores graves problemas de liquidez. A fin de paliar estas dificultades, conviene autorizar que los agricultores reciban pagos anticipados de hasta el 50 % de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009. En el caso de los pagos por ganado vacuno previstos en el título IV, capítulo 1, sección 11, del Reglamento (CE) no 73/2009, debe autorizarse también a los Estados miembros a aumentar los anticipos previstos en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión (2) hasta un 80 % del pago.

(3)

Para garantizar que los anticipos se contabilicen en el ejercicio presupuestario de 2014, es preciso que se efectúen a partir del 16 de octubre de 2013. No obstante, en aras de una buena gestión financiera, debe llevarse a cabo la necesaria verificación de las condiciones de admisibilidad con arreglo al artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 antes de abonar los anticipos.

(4)

De conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (3), este puede adaptar el porcentaje de ajuste de los pagos directos hasta el 1 de diciembre, en función de nuevos elementos en su posesión y basándose en una propuesta de la Comisión. Por consiguiente, el porcentaje de ajuste de la disciplina financiera mencionado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 73/2009 que se aplique al final posiblemente no se conozca el 16 de octubre de 2013. Por lo tanto, los anticipos máximos que pueden pagarse deben fijarse como porcentaje de los pagos directos, antes del ajuste mencionado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 73/2009. El pago definitivo después del 1 de diciembre de 2013 tendrá en cuenta el porcentaje de ajuste final de la disciplina financiera aplicable en ese momento.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de octubre de 2013, los Estados miembros podrán abonar a los agricultores anticipos de hasta el 50 % de los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 correspondientes a las solicitudes presentadas en 2013, sin tener en cuenta el ajuste mencionado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 73/2009, siempre que se haya completado la verificación de las condiciones de admisibilidad de las solicitudes establecidas en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 73/2009.

En el caso de los pagos por ganado vacuno previstos en el título IV, capítulo 1, sección 11, del Reglamento (CE) no 73/2009, se autoriza a los Estados miembros a aumentar el importe indicado en el párrafo primero hasta el 80 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V (DO L 316 de 2.12.2009, p. 27).

(3)  Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).


3.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 947/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

61,5

ZZ

61,5

0707 00 05

MK

41,5

TR

116,3

ZZ

78,9

0709 93 10

TR

123,3

ZZ

123,3

0805 50 10

AR

105,3

CL

124,6

IL

107,9

TR

90,6

UY

127,6

ZA

120,8

ZZ

112,8

0806 10 10

BR

255,6

MK

27,7

TR

151,4

ZZ

144,9

0808 10 80

AR

246,9

BA

76,8

CL

139,1

NZ

143,5

US

160,2

ZA

136,0

ZZ

150,4

0808 30 90

AR

200,7

CL

199,9

CN

86,3

TR

131,2

ZA

165,9

ZZ

156,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

3.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/29


DIRECTIVA 2013/47/UE DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2013

por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2012/36/UE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2012, que modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el permiso de conducción (2), establece una adaptación técnica del anexo II relativa a las especificaciones técnicas de los vehículos de ensayo, tomando en consideración la evolución técnica de los diferentes tipos de vehículos.

(2)

El anexo II, apartado I, letra B, punto 5.2 de la Directiva 2006/126/CE, modificada por la Directiva 2012/36/UE de la Comisión, determina que los vehículos de la categoría A utilizados para las pruebas de control de las aptitudes y comportamientos deben responder a unos criterios mínimos. En concreto, las motocicletas utilizadas para dicha prueba deben tener una masa sin carga superior a 180 kg y una potencia al menos de 50 kW. Si la motocicleta está propulsada por un motor de combustión interna, la cilindrada del motor debe ser al menos de 600 cm3. Si la motocicleta está propulsada por un motor eléctrico, la relación potencia/peso del vehículo debe ser al menos de 0,25 kW/kg.

(3)

Con vistas a que el sector de la formación pueda adaptar su equipamiento, incluidas las motocicletas, a la evolución técnica de los vehículos existentes en el mercado, procede fijar un período transitorio para que los Estados miembros puedan autorizar el uso de las motocicletas de la categoría A que cumplan las especificaciones existentes previas a las modificaciones introducidas mediante la Directiva 2012/36/UE hasta el 31 de diciembre de 2018.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/126/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del Permiso de Conducción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II, apartado I, letra B, punto 5.2, de la Directiva 2006/126/CE, en relación con los vehículos de la categoría A, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán autorizar el uso de motocicletas de la categoría A cuya masa sin carga sea inferior a 180 kg, y con una potencia de al menos 40 kW pero inferior a 50 kW, hasta el 31 de diciembre de 2018.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 403 de 30.12.2006, p. 18.

(2)   DO L 321 de 20.11.2012, p. 54.