ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.257.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 257

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
28 de septiembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Comunicación relativa a la aplicación provisional de la parte IV (comercio) del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (Costa Rica)

1

 

*

Comunicación relativa a la aplicación provisional de la parte IV (comercio) del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (El Salvador)

1

 

 

2013/475/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión en el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, en lo que respecta a la Decisión no 0004 por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 934/2013 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 914/2013 por el que se establecen los límites máximos presupuestarios aplicables en 2013 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo

4

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 935/2013 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

DECISIONES

 

 

2013/476/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de septiembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2007/641/CE, relativa a la República de Fiyi, y se prorroga su período de aplicación

12

 

*

Decisión 2013/477/PESC del Consejo, de 27 de septiembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

18

 

 

2013/478/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de septiembre de 2013, que modifica la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

19

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2013/395/PESC del Consejo, de 25 de julio de 2013, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2012/765/PESC (DO L 201 de 26.7.2013)

21

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 

*

Aviso a los lectores — Forma de citar los actos (véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/1


Comunicación relativa a la aplicación provisional de la parte IV (comercio) del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (Costa Rica)

A la espera de concluir los procedimientos de celebración del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, firmado en Tegucigalpa el 29 de junio de 2012, su parte IV, relativa al comercio, deberá, de acuerdo con su artículo 353, apartado 4, aplicarse de manera provisional entre la Unión Europea y Costa Rica a partir del 1 de octubre de 2013. En virtud del artículo 3, párrafo primero, de la Decisión 2012/734/UE del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo, el artículo 271 no se aplicará de forma provisional.


28.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/1


Comunicación relativa a la aplicación provisional de la parte IV (comercio) del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (El Salvador)

A la espera de concluir los procedimientos de celebración del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, firmado en Tegucigalpa el 29 de junio de 2012, su parte IV, relativa al comercio, deberá, de acuerdo con su artículo 353, apartado 4, aplicarse de manera provisional entre la Unión Europea y El Salvador a partir del 1 de octubre de 2013. En virtud del artículo 3, párrafo primero, de la Decisión 2012/734/UE del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo, el artículo 271 no se aplicará de forma provisional.


28.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de septiembre de 2013

relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión en el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, en lo que respecta a la Decisión no 0004 por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo

(2013/475/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2011/719/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil (1), entró en vigor el 1 de mayo de 2011.

(2)

De conformidad con el artículo 3.C.2 del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), el Consejo Bilateral de Supervisión creado por el artículo 3.A del Acuerdo podrá modificar los anexos del Acuerdo de conformidad con su artículo 19.B.

(3)

Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el seno del Consejo Bilateral de Supervisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión 2011/719/UE por lo que se refiere a la Decisión no 0004 del Consejo Bilateral de Supervisión, por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión, al que se refiere el artículo 3.A del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, por lo que se refiere a la adopción de una Decisión del BOB por la que se modifique el anexo 1 del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión no 0004 del Consejo Bilateral de Supervisión adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO L 291 de 9.11.2011, p. 1.

(2)  DO L 291 de 9.11.2011, p. 3.


PROYECTO

CONSEJO BILATERAL DE SUPERVISIÓN

para el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil

Acta de Decisión

Decisión no 0004

De conformidad con el artículo 19.B del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que prevé que las modificaciones de los anexos del Acuerdo deberán realizarse por Decisión del Consejo Bilateral de Supervisión creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo, el Consejo Bilateral de Supervisión decide:

1.

Modificar el anexo 1 del Acuerdo mediante la adición de un nuevo punto 3.2.11 con el texto siguiente:

«3.2.11.

a)

A partir del 1 de enero de 2014, las tasas cobradas durante cualquier año civil por un agente técnico a un solicitante o entidad regulada para una validación realizada por dicho agente técnico en virtud del punto 3.2.4 para aprobar

i)

el diseño de una aeronave o sus motores, hélice, o equipo,

ii)

un certificado de tipo suplementario,

iii)

determinados cambios importantes en un diseño de tipo, definidos en los Procedimientos de Ejecución Técnica, o

iv)

cambios acústicos y cambios en la emisión de gases,

no podrán ser superiores al 95 % de las tasas que el agente técnico habría cobrado al solicitante o entidad regulada durante ese mismo año civil para la expedición de una aprobación equivalente de un diseño, un certificado de tipo suplementario, un cambio importante, o un cambio acústico o un cambio en la emisión de gases en el marco de un proceso de certificación.

b)

Las tasas cobradas durante cualquier año civil por un agente técnico a un solicitante o entidad regulada por una validación realizada por dicho agente técnico en virtud del punto 3.2.4 reflejarán la mayor eficiencia obtenida en el marco de un proceso de validación en lugar de un proceso de certificación. Esta mayor eficiencia y las reducciones de tasas que lleva aparejadas deberán justificarse mediante los datos pertinentes. Por lo tanto, el Consejo Bilateral de Supervisión revisará periódicamente el porcentaje que figura en la letra a), que ajustará adecuadamente mediante una Decisión.».

2.

La revisión periódica indicada en el nuevo punto 3.2.11, letra b), se realizará como mucho una vez cada dos años, a petición de cualquiera de las Partes. Con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.2.1 del anexo 1 del Acuerdo, el Consejo Bilateral de Supervisión estará asistido por el Consejo Bilateral de Certificación en la realización de estas revisiones y en la elaboración de las decisiones que resulten necesarias. La revisión y la decisión se basarán en los datos facilitados por los agentes técnicos.

La modificación surtirá efecto en la fecha de la última firma de las que figuran a continuación.

Por el Consejo Bilateral de Supervisión:

FEDERAL AVIATION ADMINISTRATION

COMISIÓN EUROPEA

DEPARTMENT OF TRANSPORTATION

UNIÓN EUROPEA

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

 

POR

:

_

POR

:

_

CARGO

:

Associate Administrator for Aviation Safety

CARGO

:

Director de Aviación y Asuntos de Transporte Internacional, Dirección General de Movilidad y Transportes

FECHA:

FECHA:

LUGAR

:

Washington, DC.

LUGAR

:

Bruselas, Bélgica


REGLAMENTOS

28.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 934/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2013

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 914/2013 por el que se establecen los límites máximos presupuestarios aplicables en 2013 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 51, apartado 2, párrafo primero, su artículo 69, apartado 3, párrafo primero, y su artículo 142, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 914/2013 de la Comisión (2) ha establecido los límites máximos presupuestarios aplicables en 2013 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (CE) no 73/2009.

(2)

En los años 2010, 2011 y 2012, Grecia se acogió a la posibilidad prevista en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009. En consecuencia, se estableció para cada uno de esos años un límite máximo presupuestario de la ayuda específica contemplada en el título III, capítulo 5, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(3)

En julio de 2012, Grecia decidió hacer uso asimismo de la posibilidad prevista en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 para el año 2013. No obstante, debido a un malentendido acerca de la notificación de esa decisión, en el Reglamento de Ejecución (UE) no 914/2013 no se incluyeron los importes que deben determinarse a efectos del límite máximo presupuestario para 2013.

(4)

Dado que Grecia decidió seguir aplicando la ayuda específica en el año civil de 2013 sin introducir ningún cambio en los importes que había notificado para financiar las medidas de apoyo afectadas tal como se habían aplicado en el año 2012, debe fijarse para ese año el límite máximo presupuestario.

(5)

Por motivos de claridad, debe publicarse el límite máximo resultante de los importes asignados por Grecia para las medidas en cuestión en 2013.

(6)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 929/2013 de la Comisión (3) modifica, en lo que concierne a Luxemburgo y Malta, los límites máximos nacionales para 2013 establecidos en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 73/2009. Debe modificarse en consecuencia el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) no 914/2013.

(7)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, párrafo sexto, del Reglamento (CE) no 73/2009, Croacia notificó a la Comisión su decisión de utilizar un determinado porcentaje de los límites máximos establecidos en el artículo 104, apartado 4, y en el artículo 112, apartado 5, del Reglamento citado para los pagos destinados al ganado ovino y caprino y para los pagos destinados al ganado vacuno, respectivamente. Por consiguiente, deben establecerse los correspondientes límites máximos presupuestarios para la prima por oveja y por cabra, la prima adicional para ganado ovino y caprino y la prima por vaca nodriza.

(8)

Con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, Croacia decidió antes de la fecha de la adhesión hacer uso en el sector lechero de la ayuda específica prevista en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento, y comunicó su decisión a la Comisión. Dicha decisión se ajusta al límite fijado en el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009. La Comisión debe establecer el correspondiente límite máximo.

(9)

Croacia aplica el régimen de pago único contemplado en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009. Por motivos de claridad, debe publicarse para 2013 el límite máximo presupuestario del régimen de pago único de Croacia, resultante de deducir los límites máximos establecidos para los pagos contemplados en los artículos 52, 53 y 68 del Reglamento (CE) no 73/2009 de los límites máximos fijados en el anexo VIII del mismo Reglamento.

(10)

Procede, por tanto, modificar los anexos I a V del Reglamento de Ejecución (UE) no 914/2013 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I a V del Reglamento de Ejecución (UE) no 914/2013 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 914/2013 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2013, por el que se establecen los límites máximos presupuestarios aplicables en 2013 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 252 de 24.9.2013, p. 14).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 929/2013 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2013, que modifica el anexo VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común (DO L 255 de 27.9.2013, p. 5).


ANEXO

Los anexos I a V del Reglamento de Ejecución (UE) no 914/2013 se sustituyen por los textos siguientes:

«

ANEXO I

Límites máximos presupuestarios para los pagos directos que deben concederse de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 del Reglamento (CE) no 73/2009

Año civil 2013

(en miles EUR)

 

BE

ES

FR

HR

AT

PT

FI

Prima por oveja y por cabra

 

 

 

1 192

 

21 892

600

Prima adicional por ganado ovino y caprino

 

 

 

117

 

7 184

200

Prima por vaca nodriza

77 565

261 153

525 622

2 948

70 578

78 695

 

Prima adicional por vaca nodriza

19 389

26 000

 

 

99

9 462

 

ANEXO II

Límites máximos presupuestarios para la ayuda específica prevista en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009

Año civil 2013

Estado miembro

(en miles EUR)

Bélgica

8 600

Bulgaria

28 500

Chequia

31 826

Dinamarca

40 975

Estonia

1 253

Irlanda

25 000

Grecia

108 000

España

248 054

Francia

478 600

Croacia

4 660

Italia

321 950

Letonia

5 130

Lituania

13 304

Hungría

131 898

Países Bajos

38 900

Austria

13 900

Polonia

106 558

Portugal

34 111

Rumanía

44 257

Eslovenia

14 424

Eslovaquia

13 500

Finlandia

57 055

Suecia

3 469

Reino Unido

29 800

Importes notificados por los Estados miembros para proporcionar la ayuda contemplada en el artículo 68, apartado 1, letra c), que están incluidos en el límite máximo del régimen de pago único (en miles EUR).

Grecia: 30 000

Eslovenia: 5 800

ANEXO III

Límites máximos presupuestarios para la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii) y iv), y en el artículo 68, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento (CE) no 73/2009

Año civil 2013

Estado miembro

(en miles EUR)

Bélgica

4 461

Bulgaria

28 500

Chequia

31 826

Dinamarca

17 075

Estonia

1 253

Irlanda

25 000

Grecia

78 000

España

179 954

Francia

297 600

Croacia

4 660

Italia

152 950

Letonia

5 130

Lituania

13 304

Hungría

46 164

Países Bajos

31 420

Austria

13 900

Polonia

106 558

Portugal

21 210

Rumanía

44 257

Eslovenia

8 624

Eslovaquia

13 500

Finlandia

57 055

Suecia

3 469

Reino Unido

29 800

ANEXO IV

Importes que deben utilizar los estados miembros de conformidad con el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 para cubrir la ayuda específica prevista en el artículo 68, apartado 1, de dicho Reglamento

Año civil 2013

Estado miembro

(en miles EUR)

Bélgica

8 600

Dinamarca

23 250

Irlanda

23 900

Grecia

70 000

España

144 390

Francia

84 000

Italia

144 900

Países Bajos

31 700

Austria

11 900

Portugal

21 700

Eslovenia

5 800

Finlandia

6 190

ANEXO V

Límites máximos presupuestarios para el régimen de pago único

Año civil 2013

Estado miembro

(en miles EUR)

Bélgica

517 901

Dinamarca

1 031 277

Alemania

5 852 938

Irlanda

1 339 769

Grecia

2 225 227

España

4 913 824

Francia

7 607 272

Croacia

86 007

Italia

4 202 935

Luxemburgo

37 672

Malta

5 504

Países Bajos

890 551

Austria

679 111

Portugal

476 907

Eslovenia

141 450

Finlandia

518 883

Suecia

767 437

Reino Unido

3 958 242

»

28.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 935/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

59,9

ZZ

59,9

0707 00 05

TR

116,3

ZZ

116,3

0709 93 10

TR

132,7

ZZ

132,7

0805 50 10

AR

120,1

CL

114,3

IL

142,1

TR

84,6

UY

127,6

ZA

112,0

ZZ

116,8

0806 10 10

TR

142,0

ZZ

142,0

0808 10 80

AR

101,0

BA

76,8

CL

116,0

NZ

131,1

US

115,7

ZA

113,5

ZZ

109,0

0808 30 90

CN

74,6

TR

133,3

ZA

90,3

ZZ

99,4

0809 30

TR

117,4

ZZ

117,4

0809 40 05

BA

36,8

XS

46,6

ZZ

41,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

28.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de septiembre de 2013

por la que se modifica la Decisión 2007/641/CE, relativa a la República de Fiyi, y se prorroga su período de aplicación

(2013/476/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y revisado en Uagadugu, Burkina Faso, el 22 de junio de 2010 (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación ACP-UE»), y, en particular, su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (3), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (4) («el Instrumento de Cooperación al Desarrollo»), y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/641/CE (5) se adoptó para tomar las medidas pertinentes como consecuencia de la vulneración de los elementos esenciales establecidos en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-UE y de los valores establecidos en el artículo 3 del Instrumento de Cooperación al Desarrollo.

(2)

Dichas medidas fueron prorrogadas por la Decisión 2009/735/CE del Consejo (6) y, posteriormente, por las Decisiones 2010/208/UE (7), 2010/589/UE (8), 2011/219/UE (9), 2011/637/UE (10) y 2012/523/UE (11) del Consejo, debido a que, además de que la República de Fiyi tiene todavía pendiente el cumplimiento de importantes compromisos que había contraído en las consultas realizadas en abril de 2007 sobre los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-UE y el Instrumento de cooperación y desarrollo, se había producido una regresión considerable en el cumplimiento de varios de esos compromisos.

(3)

Se han producido importantes cambios desde abril de 2007 y los compromisos acordados con la República de Fiyi se revisarán en consecuencia. Los compromisos se revisarán en el contexto del diálogo político y a la luz de la situación jurídica actual. Debe continuar, pues, la reactivación de los compromisos hacia la programación de la futura ayuda al desarrollo.

(4)

La Decisión 2007/641/CE expira el 30 de septiembre de 2013. Procede actualizar el contenido de esa Decisión y prorrogar su validez en consecuencia.

(5)

La Unión Europea entablará un diálogo político a fin de revisar y actualizar los compromisos adoptados en 2007 y adaptar las medidas pertinentes en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3, párrafo segundo, de la Decisión 2007/641/CE se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión expirará el 31 de marzo de 2015. Será objeto de revisión periódica, como mínimo, cada seis meses».

Artículo 2

La nota del anexo de la presente Decisión se remitirá a la República de Fiyi.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GUSTAS


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

(4)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(5)  Decisión 2007/641/CE del Consejo, de 1 de octubre de 2007, relativa a la conclusión de las consultas con la República de las Islas Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y el artículo 37 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 260 de 5.10.2007, p. 15).

(6)  Decisión 2009/735/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por la que se amplía el período de aplicación de las medidas adoptadas mediante la Decisión 2007/641/CE relativa a la conclusión de las consultas con la República de las Islas Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y al artículo 37 del Instrumento de Cooperación al Desarrollo (DO L 262 de 6.10.2009, p. 43).

(7)  Decisión 2010/208/UE del Consejo, de 29 de marzo de 2010, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2007/641/CE relativa a la conclusión de las consultas con la República de las Islas Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y el artículo 37 del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 89 de 9.4.2010, p. 7).

(8)  Decisión 2010/589/UE del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por la que se modifica y amplía el período de aplicación de la Decisión 2007/641/CE, relativa a la conclusión de las consultas con la República de las Islas Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y el artículo 37 del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 260 de 2.10.2010, p. 10).

(9)  Decisión 2011/219/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, por la que se modifica y amplía el período de aplicación de la Decisión 2007/641/CE, relativa a la conclusión de las consultas con la República de Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y al artículo 37 del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 93 de 7.4.2011, p. 2).

(10)  Decisión 2011/637/UE del Consejo, de 26 de septiembre de 2011, por la que se modifica y prorroga el período de aplicación de la Decisión 2007/641/CE relativa a la conclusión de las consultas con la República de Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y el artículo 37 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 252 de 28.9.2011, p. 1).

(11)  Decisión 2012/523/UE del Consejo, de 24 de septiembre de 2012, por la que se modifica y prorroga el período de aplicación de la Decisión 2007/641/CE relativa a la conclusión de las consultas con la República de las Islas Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y el artículo 37 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 263 de 28.9.2012, p. 2).


ANEXO

Su Excelencia Ratu Epeli NAILATIKAU

Presidente de la República de Fiyi

Suva

República de Fiyi

Excelencia:

La Unión Europea concede gran importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-UE y del artículo 3 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo. La cooperación ACP-UE se basa en el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que constituyen los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-UE y constituyen la base de nuestras relaciones.

Han transcurrido seis años desde que la UE tomó una decisión sobre las medidas pertinentes a raíz del golpe militar de 2006, y desde entonces se ha acordado una serie de compromisos con Fiyi.

La UE observa que desde 2007 algunos de los compromisos acordados han quedado obsoletos y algunos necesitan ser revisados a la luz del nuevo marco jurídico de Fiyi. Con el fin de disponer de una base apropiada para evaluar los avances en pos de la reforma en Fiyi, tenemos que revisar juntos estos compromisos, teniendo en cuenta la situación y el marco jurídico actuales.

La UE ha decidido, por tanto, incluir en su nueva decisión sobre medidas pertinentes el requisito de que la UE entable con Fiyi un diálogo político reforzado en virtud del artículo 8 del Acuerdo de Asociación ACP-UE. De lo que se trata es de revisar conjuntamente los compromisos acordados de 2007 y de adaptar en consecuencia las medidas pertinentes (que figuran en anexo a la presente nota) como pasos necesarios para garantizar el respeto de los derechos humanos, la restauración de la democracia y el respeto del Estado de Derecho hasta que ambas partes concluyan que la naturaleza reforzada del diálogo ha alcanzado su objetivo.

Como algunas restricciones respecto de determinados derechos humanos y libertades fundamentales se mantienen en Fiyi, y a la luz de la necesaria revisión de los compromisos acordados, la UE ha decidido prorrogar las medidas pertinentes 18 meses, hasta el 31 de marzo de 2015. De esta forma se dispondrá de la flexibilidad necesaria y tanto la UE como Fiyi tendrán el tiempo necesario para acordar los compromisos y adaptar las medidas pertinentes en consecuencia, y el Gobierno podrá celebrar las elecciones previstas para septiembre de 2014.

La UE supervisará los progresos registrados en pos de un retorno al orden constitucional, que seguirán guiando sus próximas decisiones en materia de cooperación al desarrollo. En este espíritu, la Unión Europea confirma su voluntad de participar en los preparativos del proceso de programación del 11o FED, y de notificar en su debido momento una asignación nacional de financiación indicativa en este proceso. La finalización, firma y aplicación de los documentos de programación del 11o FED se contemplarán con el Gobierno elegido democráticamente.

Una vez que Fiyi haya celebrado elecciones libres y justas y haya cumplido los compromisos acordados revisados, se llevará a cabo en Fiyi una misión de revisión en virtud del artículo 96, en consonancia con el Acuerdo de Asociación ACP-UE. Sobre la base de un acuerdo acerca de las recomendaciones de esta evaluación, podrán concluirse en ese momento las medidas pertinentes del artículo 96 para Fiyi.

Con el fin de mejorar la cooperación en el marco del Acuerdo de Asociación ACP-UE y del Instrumento de Cooperación al Desarrollo, la UE insta al Gobierno provisional a entablar lo antes posible un diálogo político reforzado con la UE.

La UE acoge asimismo con satisfacción el compromiso con el Grupo de Contacto Ministerial del Foro de las Islas del Pacífico, establecido para supervisar los avances de Fiyi en la preparación de las elecciones y la restauración de la democracia, y espera con interés los próximos pasos hacia un proceso electoral transparente, participativo y creíble, que conduzca a unas elecciones libres y justas y al retorno de Fiyi al orden democrático.

Le saluda atentamente,

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

C. ASHTON

Presidenta

Por la Comisión

A. PIEBALGS

Comisario

ANEXO 1 DEL ANEXO

Las medidas pertinentes, que se adaptarán tras la revisión de los compromisos acordados en el marco del diálogo político reforzado, son las siguientes:

pueden mantenerse la ayuda humanitaria y el apoyo directo a la sociedad civil y a las poblaciones vulnerables;

pueden mantenerse las actividades de cooperación ya iniciadas, sobre todo las que se enmarcan en el 8o y el 9o FED;

pueden mantenerse las actividades de cooperación para ayudar al retorno a la democracia y a mejorar la gobernanza, excepto en circunstancias muy excepcionales;

puede procederse a la ejecución de las medidas de acompañamiento de la reforma del sector azucarero para 2006. Fiyi firmó el convenio de financiación a nivel técnico el 19 de junio de 2007. Cabe destacar que el convenio de financiación incluye una cláusula suspensiva;

ninguna asignación al sector azucarero en 2007;

la asignación al sector azucarero para 2008, siempre que se demuestre que se está preparando la celebración de elecciones de acuerdo con los compromisos acordados en cuanto al censo, la redefinición de las circunscripciones y la reforma electoral de acuerdo con la Constitución, así como medidas para garantizar el funcionamiento de la Oficina Electoral, incluida la designación de un supervisor de las elecciones antes del 30 de septiembre de 2007, de conformidad con la Constitución. La asignación al sector azucarero para 2008 se perdió el 31 de diciembre de 2009;

la asignación al sector azucarero para 2009 fue anulada en mayo de 2009 debido a que el Gobierno provisional decidió retrasar las elecciones generales hasta septiembre de 2014;

la asignación para 2010 fue anulada antes del 1 de mayo de 2010 al no haber avances respecto a la continuación del proceso democrático; no obstante, dada la crítica situación del sector azucarero, parte de la asignación fue reservada para asistencia directa a la población que depende directamente de la producción de azúcar a fin de mitigar las consecuencias sociales adversas. Estos fondos son gestionados centralmente por la Delegación de la UE en Suva y no son canalizados a través del Gobierno;

puede iniciarse la preparación de la programación para el 11o FED, de modo que Fiyi podría esperar que se le notificase una asignación indicativa a su debido tiempo;

podrá considerarse una ayuda específica para la preparación y ejecución de los compromisos clave, particularmente en apoyo de la preparación y/o celebración de elecciones;

la cooperación regional y la participación de Fiyi en ella no se verá afectada;

la supervisión de los compromisos se realizará de acuerdo con las disposiciones del anexo de la presente nota en relación con el diálogo periódico, y la cooperación efectiva con las misiones y los informes de evaluación y supervisión.

ANEXO 2 DEL ANEXO

COMPROMISOS ACORDADOS CON LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI EN 2007

A.   Respeto de los principios democráticos

Compromiso no 1

Se celebrarán elecciones parlamentarias libres y justas en un plazo de 24 meses a partir del 1 de marzo de 2007, en función de los resultados del informe que redactarán los auditores independientes nombrados por la Secretaría del Foro de las Islas del Pacífico. Tanto la celebración de elecciones como el proceso previo deberán ser supervisados, adaptados y revisados conjuntamente, según proceda, sobre la base de parámetros de evaluación mutuamente acordados. Esto implica en especial que:

para el 30 de junio de 2007, el Gobierno provisional tendrá que haber adoptado un calendario en el que se establezcan las fechas de las diversas medidas que deberán tomarse para la preparación de las nuevas elecciones parlamentarias;

en este calendario se especificará el calendario del censo, la redefinición de las circunscripciones y la reforma electoral;

la determinación de las circunscripciones y la reforma electoral deberán llevarse a cabo de conformidad con la Constitución;

se adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el correcto funcionamiento de la Oficina Electoral, incluido el nombramiento de un supervisor electoral antes del 30 de septiembre de 2007, de conformidad con la Constitución;

el vicepresidente será nombrado de conformidad con la Constitución.

Compromiso no 2

A la hora de adoptar importantes medidas legislativas y fiscales, así como otras iniciativas sobre políticas y cambios, el Gobierno provisional tendrá en cuenta las consultas realizadas con la sociedad civil y con el resto de las partes interesadas.

B.   Estado de Derecho

Compromiso no 1

El Gobierno provisional hará todo lo posible por evitar declaraciones intimidatorias por parte de los organismos de seguridad.

Compromiso no 2

El Gobierno provisional defenderá la Constitución de 1997 y garantizará el funcionamiento correcto e independiente de las instituciones constitucionales, tales como la Comisión de Derechos Humanos de Fiyi, la Comisión de Servicios Públicos y la Comisión de Oficinas Constitucionales. Se preservarán la independencia fundamental y el funcionamiento del Gran Consejo de Jefes.

Compromiso no 3

Se respetará plenamente la independencia del poder judicial; se le permitirá funcionar libremente y todas las partes afectadas respetarán sus resoluciones, en particular:

el Gobierno provisional se comprometerá a nombrar, antes del 15 de julio de 2007, a los miembros del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Constitución;

cualquier nombramiento o destitución de jueces que se lleve a cabo a partir de ahora se realizará de estricta conformidad con las disposiciones constitucionales y las normas de procedimiento;

la administración militar, el cuerpo de policía y el Gobierno provisional no interferirán bajo ningún concepto en el proceso judicial, lo que incluirá el pleno respeto de las profesiones jurídicas.

Compromiso no 4

Todos los procedimientos en materia penal relacionados con la corrupción serán gestionados por la vía judicial correspondiente, y cualesquiera otros organismos a los que se pueda asignar la investigación de presuntos casos de corrupción actuarán de conformidad con la Constitución.

C.   Derechos humanos y libertades fundamentales

Compromiso no 1

El Gobierno provisional adoptará las medidas necesarias para facilitar que todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos se investiguen o se traten de acuerdo con los diversos procedimientos y foros con arreglo a la legislación de Fiyi.

Compromiso no 2

El Gobierno provisional suprimirá las medidas de excepción en mayo de 2007, siempre que no exista ninguna amenaza contra la seguridad nacional, el orden público o la integridad de las personas.

Compromiso no 3

El Gobierno provisional se compromete a garantizar que la Comisión de Derechos Humanos de Fiyi disfrute de total independencia y que sus labores se realicen de conformidad con la Constitución.

Compromiso no 4

Se respetarán plenamente la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación, tal y como se establecen en la Constitución.

D.   Seguimiento de los compromisos

Compromiso no 1

El Gobierno provisional se compromete a mantener un diálogo periódico para permitir la verificación de los avances realizados y proporcionar a los representantes y autoridades de la UE y de la Comisión Europea pleno acceso a todo tipo de información relacionada con los derechos humanos, el restablecimiento pacífico de la democracia y el Estado de Derecho en Fiyi.

Compromiso no 2

El Gobierno provisional cooperará plenamente con las futuras misiones de la UE para evaluar y supervisar los avances realizados.

Compromiso no 3

El Gobierno provisional facilitará informes de situación cada tres meses, a partir del 30 de junio de 2007, en relación con los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-UE y con los compromisos.

Se constata que determinados asuntos solo se pueden abordar de forma efectiva mediante un enfoque pragmático que asuma la realidad del presente y que se centre en el futuro.


28.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/18


DECISIÓN 2013/477/PESC DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 2013

por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/573/PESC (1).

(2)

Tras haberse reexaminado la Decisión 2010/573/PESC, las medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova deben prorrogarse hasta el 30 de septiembre de 2014.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2010/573/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Decisión 2010/573/PESC, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de septiembre de 2014. Será objeto de constante revisión. Se podrá prorrogar o modificar, según proceda, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GUSTAS


(1)  Decisión 2010/573/PESC del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova (DO L 253 de 28.9.2010, p. 54).


28.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2013

que modifica la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

(2013/478/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 249,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las instituciones y los Estados miembros conceden gran importancia a la protección de los intereses financieros de la Unión y a la lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de la Unión, y la importancia de actuar con este fin queda confirmada en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(2)

La Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (1) debe ser modificada para tener en cuenta la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

Las funciones de la Oficina deben seguir incluyendo la preparación de disposiciones legislativas y reglamentarias en los ámbitos de actividad de la Oficina, incluidos los instrumentos pertinentes que entren en el ámbito de aplicación del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los instrumentos de protección del euro contra la falsificación. Las funciones de la Oficina deben seguir incluyendo también la formación y asistencia técnica para la protección del euro contra la falsificación.

(4)

La Oficina debe participar en las actividades de los organismos y asociaciones internacionales especializados en la lucha contra el fraude y la corrupción, con el fin, en particular, de intercambiar buenas prácticas.

(5)

La Comisión deberá evaluar la necesidad de revisión de la presente Decisión en caso de que se establezca una fiscalía europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom queda modificada como sigue:

1)

Queda suprimida la segunda frase del artículo 1.

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, las expresiones «de las Comunidades» y «comunitarios» se sustituyen por la expresión «de la Unión»;

b)

en el apartado 2, se añade la segunda frase siguiente:

«Ello incluye apoyo para mejorar la protección del euro contra la falsificación a través de formación y asistencia técnica.»;

c)

en el apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Ello puede incluir la participación en las actividades de organismos internacionales y asociaciones especializados en la lucha contra el fraude y la corrupción, con el fin, en particular, de intercambiar buenas prácticas.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Oficina se encargará de la preparación de las iniciativas legislativas y reglamentarias de la Comisión a los efectos de la lucha contra el fraude a que se refiere el apartado 1, así como de la protección del euro contra la falsificación.».

3)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

El término «Director» se sustituye por el término «Director General».

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

en la versión inglesa del texto, «Surveillance Committee» se sustituye por «Supervisory Committee»,

el término «comunitario» se sustituye por la expresión «de la Unión».

5)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Director General

1.   La Oficina estará dirigida por un Director General. El Director General será designado por la Comisión, de conformidad con el procedimiento especificado en el apartado 2. El mandato del Director General tendrá una duración de siete años y no será renovable.

El Director General será responsable de ejecutar las investigaciones de la Oficina.

2.   Con el fin de designar a un nuevo Director General, la Comisión publicará una convocatoria de candidaturas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta publicación se realizará a más tardar seis meses antes de que finalice el mandato del Director General en activo. Previo dictamen favorable del Comité de vigilancia sobre el procedimiento de selección aplicado por la Comisión, la Comisión elaborará la lista de los candidatos que posean las cualificaciones necesarias. Previa concertación con el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión designará al Director.

3.   La Comisión ejercerá, respecto del Director General, las competencias conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Cualquier decisión sobre la incoación de un procedimiento disciplinario contra el Director General de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), del anexo IX del Estatuto de los funcionarios se adoptará mediante decisión motivada de la Comisión, previa consulta al Comité de vigilancia. Dicha decisión se comunicará a título informativo al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de vigilancia.».

6)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Director General de la Oficina ejercerá, respecto al personal de la Oficina, las competencias conferidas a la autoridad para proceder a los nombramientos y a la autoridad para celebrar los contratos de empleo que se le delegan. Estará autorizado a subdelegar sus competencias. De conformidad con el Régimen aplicable a los otros agentes, fijará las condiciones y modalidades de contratación y, en particular, las relacionadas con la duración y renovación de los contratos.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Previa consulta al Comité de vigilancia, el Director General remitirá al Director General de Presupuesto un anteproyecto de presupuesto que se consignará en el anexo correspondiente a la Oficina de la sección del presupuesto general de la Unión Europea relativa a la Comisión.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Director General ejercerá la función de ordenador a los efectos de la ejecución de los créditos inscritos en el anexo correspondiente a la Oficina de la sección del presupuesto general de la Unión Europea relativa a la Comisión y de las líneas presupuestarias antifraude que se le deleguen en virtud de las normas internas sobre ejecución del presupuesto general. Estará autorizado a subdelegar sus competencias a agentes sujetos al Estatuto o al Régimen aplicable a los otros agentes, de acuerdo con las normas internas antes citadas.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las decisiones de la Comisión relativas a su organización interna serán aplicables a la Oficina siempre que sean compatibles con las disposiciones adoptadas por el legislador de la Unión y con la presente Decisión.».

7)

Queda suprimida la última frase del artículo 7.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20).

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO 248 de 18.9.2013, p. 1)


Corrección de errores

28.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/21


Corrección de errores de la Decisión 2013/395/PESC del Consejo, de 25 de julio de 2013, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2012/765/PESC

( Diario Oficial de la Unión Europea L 201 de 26 de julio de 2013 )

En la página 57, en el artículo 2:

donde dice:

«Queda derogada la Decisión 2011/765/PESC.»,

debe decir:

«Queda derogada la Decisión 2012/765/PESC.».


28.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/s3


AVISO A LOS LECTORES

Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.


28.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/s3


AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS

La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.

Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.