ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.254.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 254

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
26 de septiembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 922/2013 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para los productos agrícolas originarios de Nicaragua

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 923/2013 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para los productos agrícolas originarios de Panamá

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 924/2013 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para los productos agrícolas originarios de Centroamérica

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 925/2013 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2013, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal ( 1 )

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 926/2013 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 

*

Aviso a los lectores — Forma de citar los actos (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 922/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2013

relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para los productos agrícolas originarios de Nicaragua

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su Parte IV relativa al comercio (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2012/734/UE autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro («el Acuerdo»). Con arreglo a la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo se aplicará de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. El Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de agosto de 2013.

(2)

El apéndice 2 del anexo I del Acuerdo se refiere a los contingentes arancelarios de importación de la UE para las mercancías originarias de Centroamérica. Un contingente arancelario se concede exclusivamente a Nicaragua. Por lo tanto, es necesario abrir un contingente arancelario para dichos productos. El contingente debe ser gestionado en orden cronológico de petición con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2). Para acogerse a las concesiones arancelarias previstas en el presente Reglamento, los productos que figuran en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el Acuerdo.

(3)

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión (4), contiene nuevos códigos NC que difieren de aquellos a los que se hace referencia en el Acuerdo. Por consiguiente, deben reflejarse los nuevos códigos en el anexo del presente Reglamento.

(4)

Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre un contingente arancelario de la Unión para las mercancías originarias de Nicaragua que figuran en el anexo.

Artículo 2

Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de Nicaragua que figuran en el anexo, en el marco del contingente arancelario establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Los productos que figuran en el anexo irán acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el apéndice 3 del anexo II del Acuerdo.

Artículo 4

El contingente arancelario a que se refiere el anexo será gestionado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 346 de 15.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(4)  DO L 304 de 31.10.2012, p. 1.


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el alcance del régimen preferencial viene determinado por los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Período contingentario

Volumen del contingente anual

(en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

09 7315

0201

0202

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

Del 1.8.2013 al 31.12.2013

209 (1)

Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12

525 (1)  (2)


(1)  Expresado en equivalente de peso en canal como sigue: 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 70 kilogramos de carne deshuesada.

(2)  Con un aumento de 25 toneladas cada año, a partir del 1.1.2015.


26.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 923/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2013

relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para los productos agrícolas originarios de Panamá

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su Parte IV relativa al comercio (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2012/734/UE autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro («el Acuerdo»). Con arreglo a la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo se aplicará de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. El Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de agosto de 2013.

(2)

El apéndice 2 del anexo I del Acuerdo se refiere a los contingentes arancelarios de importación de la UE para las mercancías originarias de Centroamérica. Dos contingentes arancelarios se conceden exclusivamente a Panamá. Por lo tanto, es necesario abrir contingentes arancelarios para dichos productos.

(3)

Los contingentes deben ser gestionados en orden cronológico de petición con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2). Para acogerse a las concesiones arancelarias previstas en el presente Reglamento, los productos que figuran en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el Acuerdo. El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión (4), contiene nuevos códigos NC que difieren de aquellos a los que se hace referencia en el Acuerdo. Por consiguiente, deben reflejarse los nuevos códigos en el anexo del presente Reglamento.

(4)

Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abren contingentes arancelarios de la Unión para las mercancías originarias de Panamá que figuran en el anexo.

Artículo 2

Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de Panamá que figuran en el anexo, en el marco del contingente arancelario establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Los productos que figuran en el anexo irán acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el apéndice 3 del anexo II del Acuerdo.

Artículo 4

Los contingentes arancelarios a que se refiere el anexo serán gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 346 de 15.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(4)  DO L 304 de 31.10.2012, p. 1.


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el alcance del régimen preferencial viene determinado por los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Período contingentario

Volumen del contingente anual

(en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

09.7310

2208 40 51

2208 40 99

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar, en recipientes de contenido superior a 2 litros

Del 1.8.2013 al 31.12.2013

417 hectolitros (en equivalente de alcohol puro)

Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12

1 050 hectolitros (en equivalente de alcohol puro) (1)

09.7311

1701 13

1701 14

1701 91

1701 99

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, distintos del azúcar en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante

Del 1.8.2013 al 31.12.2013

5 000 (en equivalente de azúcar en bruto)

1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20 % en peso

Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12

12 360 (en equivalente de azúcar en bruto) (2)

1702 40 90

Glucosa y jarabe de glucosa, excepto los jarabes de isoglucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1702 50

Fructosa químicamente pura

1704 90 99

Otros artículos de confitería, que no contengan cacao

1702 90 30

1702 90 50

1702 90 71

1702 90 75

1702 90 79

1702 90 80

1702 90 95

Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y demás mezclas de azúcares y jarabes de azúcares con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50 % en peso, excepto la maltosa químicamente pura

1806 10 30

1806 10 90

Cacao en polvo, con un contenido en peso igual o superior al 65 % de sacarosa o isoglucosa calculado en sacarosa

Ex18062095

Las demás preparaciones, bien en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg; con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso y un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

Ex18069090

Los demás chocolates y las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

1901 90 99

Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % calculado sobre una base totalmente desgrasada; las demás preparaciones alimenticias de los productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

2006 00 31

2006 00 38

Frutas (excepto frutos tropicales y el jengibre), hortalizas, frutos de cáscara (excepto las nueces tropicales) o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2007 91 10

2007 99 20

2007 99 31

2007 99 33

2007 99 35

2007 99 39

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o de frutos de cáscara, obtenidos por cocción

Ex20 09

Jugos de frutas (excluidos el zumo de tomate, los jugos de frutos tropicales y las mezclas de jugos de frutos tropicales) o de legumbres y hortalizas de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, sin fermentar y sin adición de alcohol, que contengan el 30 % en peso o más de azúcar añadido

Ex21011298

Ex21012098

Preparaciones a base de café, té o de yerba mate con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

Ex21069098

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

3302 10 29

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol.


(1)  Con un aumento de 50 hectolitros (en equivalentes de alcohol puro) cada año, a partir de 2015.

(2)  Con un aumento de 360 toneladas métricas (en equivalente de azúcar en bruto) cada año, a partir de 2015.


26.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 924/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2013

relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para los productos agrícolas originarios de Centroamérica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2012/734/UE autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro («el Acuerdo»). Con arreglo a la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo se aplicará de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. El Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de agosto de 2013.

(2)

El apéndice 2 del anexo I del Acuerdo se refiere a los contingentes arancelarios de importación de la UE para las mercancías originarias de Centroamérica. Por lo tanto, es necesario abrir contingentes arancelarios para dichos productos.

(3)

Los contingentes arancelarios deben ser gestionados por la Comisión en orden cronológico de petición con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2). Para acogerse a las concesiones arancelarias previstas en el presente Reglamento, los productos que figuran en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el Acuerdo. El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión (4), contiene nuevos códigos NC que difieren de aquellos a los que se hace referencia en el Acuerdo. Por consiguiente, deben reflejarse los nuevos códigos en el anexo del presente Reglamento.

(4)

Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abren contingentes arancelarios de la Unión para las mercancías originarias de Centroamérica que figuran en el anexo.

Artículo 2

Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de Centroamérica que figuran en el anexo, en el marco del contingente arancelario establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Los productos que figuran en el anexo irán acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el apéndice 3 del anexo II del Acuerdo.

Artículo 4

Los contingentes arancelarios a que se refiere el anexo serán gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 346 de 15.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(4)  DO L 304 de 31.10.2012, p. 1.


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el alcance del régimen preferencial viene determinado por los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento.

No de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Período contingentario

Volumen del contingente anual

(en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

09.7300

0201

0202

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

Del 1.8.2013 al 31.12.2013

3 959 (1)

Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12

9 975 (1)  (2)

09.7301

0703 20

Ajos

Del 1.8.2013 al 31.12.2013

230

Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12

550

09.7302

0711 51

Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente, pero todavía impropios para consumo inmediato

Del 1.8.2013 al 31.12.2013

115

2003 10

Hongos del género Agaricus, preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético

Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12

275

09.7303

1006 20 15

1006 20 17

1006 20 96

1006 20 98

Arroz descascarillado de grano largo

Del 1.8.2013 al 31.12.2013

8 334

1006 30 25

1006 30 27

1006 30 46

1006 30 48

1006 30 65

1006 30 67

1006 30 96

1006 30 98

Arroz semiblanqueado o blanqueado de grano largo

Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12

21 000 (3)

09.7304 (4)

2208 40 51

2208 40 99

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar, en recipientes de contenido superior a 2 litros

Del 1.8.2013 al 31.12.2013

2 917 hectolitros (en equivalente de alcohol puro)

Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12

7 300 hectolitros (en equivalente de alcohol puro) (5)

09.7305

0710 40

0711 90 30

2001 90 30

2004 90 10

2005 80

Maíz dulce

Del 1.8.2013 al 31.12.2013

600

Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12

1 560 (6)

09.7306

1108 14 00

Fécula de mandioca (yuca)

Del 1.8.2013 al 31.12.2013

2 084

Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12

5 000

09.7307 (4)

1701 13

1701 14

1701 91

1701 99

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, distintos del azúcar en bruto, sin adición de aromatizantes o colorantes

Del 1.8.2013 al 31.12.2013

62 500 (en equivalente de azúcar en bruto)

1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20 % en peso

Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12

154 500 (en equivalente de azúcar en bruto) (7)

1702 40 90

Glucosa y jarabe de glucosa, excepto los jarabes de isoglucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1702 50

Fructosa químicamente pura

1704 90 99

Otros artículos de confitería, que no contengan cacao

1702 90 30

1702 90 50

1702 90 71

1702 90 75

1702 90 79

1702 90 80

1702 90 95

Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y demás mezclas de azúcares y jarabes de azúcares con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50 % en peso, excepto la maltosa químicamente pura

1806 10 30

1806 10 90

Cacao en polvo, con un contenido en peso igual o superior al 65 % de sacarosa o isoglucosa calculado en sacarosa

ex 1806 20 95

Las demás preparaciones, bien en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg; con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso y un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

ex 1806 90 90

Los demás chocolates y las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

1901 90 99

Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % calculado sobre una base totalmente desgrasada; las demás preparaciones alimenticias de los productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

2006 00 31

2006 00 38

Frutas (excepto frutos tropicales y el jengibre), hortalizas, frutos de cáscara (excepto las nueces tropicales) o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2007 91 10

2007 99 20

2007 99 31

2007 99 33

2007 99 35

2007 99 39

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o de frutos de cáscara, obtenidos por cocción

ex 2009

Jugos de frutas (excluidos el zumo de tomate, los jugos de frutos tropicales y las mezclas de jugos de frutos tropicales) o de legumbres y hortalizas de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, sin fermentar y sin adición de alcohol, que contengan el 30 % en peso o más de azúcar añadido

ex 2101 12 98

ex 2101 20 98

Preparaciones a base de café, té o de yerba mate con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

ex 2106 90 98

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido en peso de sacarosa igual o superior al 70 %

3302 10 29

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol.


(1)  Expresado en equivalente de peso en canal como sigue: 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 70 kilogramos de carne deshuesada.

(2)  Con un aumento de 475 toneladas cada año, a partir del 1.1.2015.

(3)  Con un aumento de 1 000 toneladas cada año, a partir del 1.1.2015.

(4)  Aplicables a los países de Centroamérica, excepto Panamá.

(5)  Con un incremento de 300 hectolitros (en equivalente de alcohol puro) cada año a partir del 1.1.2015.

(6)  Con un aumento de 120 toneladas cada año, a partir del 1.1.2015.

(7)  Con un incremento de 4 500 toneladas (en equivalente de azúcar en bruto) cada año a partir del 1.1.2015.


26.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 925/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2013

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I («la lista»), en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica y como mínimo trimestralmente, teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3)

La frecuencia y la importancia de los incidentes alimentarios notificados a través del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos, las constataciones de las inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal que deben presentar los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009, indican que es necesario revisar dicha lista.

(4)

Concretamente, debe modificarse la lista suprimiendo las entradas relativas a mercancías sobre las que la información disponible indique en general un cumplimiento satisfactorio de los pertinentes requisitos de seguridad de la legislación de la Unión y para las que, por tanto, ya no se justifique un mayor nivel de control oficial. Este es el caso de las entradas de la lista relativas a la sandía de Brasil y a los tomates de Turquía, que deben, por tanto, suprimirse.

(5)

En aras de la coherencia y la claridad de la legislación de la Unión, es conveniente sustituir el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).


ANEXO

«ANEXO I

Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos

(%)

Uvas pasas

0806 20

 

Afganistán (AF)

Ocratoxina A

50

(Alimento)

 

 

 

 

 

Avellanas

(con o sin cáscara)

0802 21 00;

0802 22 00

 

Azerbaiyán (AZ)

Aflatoxinas

10

(Pienso y alimento)

 

 

 

 

 

Cacahuetes

(maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Brasil (BR)

Aflatoxinas

10

Cacahuates

(maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

 

 

 

Manteca de cacahuete

2008 11 10

 

 

 

 

Cacahuetes

(maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91;

2008 11 96;

2008 11 98

 

 

 

 

(Pienso y alimento)

 

 

 

 

 

Fresas (congeladas)

0811 10

 

China (CN)

Norovirus y hepatitis A

5

(Alimento)

 

 

 

 

 

Brassica oleracea

(y demás Brassica comestibles, "brécol chino") (2)

ex 0704 90 90

40

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3)

20

(Alimento fresco o refrigerado)

 

 

 

 

 

Fideos secos

ex 1902 11 00;

ex 1902 19 10;

ex 1902 19 90;

ex 1902 20 10;

ex 1902 20 30;

ex 1902 20 91;

ex 1902 20 99;

ex 1902 30 10;

ex 1902 30 10

10

10

10

10

10

10

10

10

91

China (CN)

Aluminio

10

(Alimento)

 

 

 

 

 

Pomelos

ex 0805 40 00

31; 39

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

20

(Alimento fresco)

 

 

 

 

 

Té, incluso aromatizado

0902

 

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (5)

10

(Alimento)

 

 

 

 

 

Berenjenas

0709 30 00;

ex 0710 80 95

72

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (6)

10

Melón amargo

(Momordica charantia)

ex 0709 99 90;

ex 0710 80 95

70

70

 

 

 

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

 

 

 

Judía espárrago

(Vigna unguiculata ssp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00;

ex 0710 22 00

10

10

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (6)

20

Pimientos (dulces y otros)

(Capsicum spp.)

0709 60 10;

ex 0709 60 99

20

 

 

 

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

0710 80 51;

ex 0710 80 59

20

 

 

 

Naranjas (frescas o secas)

0805 10 20;

0805 10 80

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (7)

10

Fresas

0810 10 00

 

 

 

 

(Alimento: frutas frescas)

 

 

 

 

 

Pimientos (dulces y otros)

(Capsicum spp.)

0709 60 10;

ex 0709 60 99;

20

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (8)

10

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

0710 80 51;

ex 0710 80 59

20

 

 

 

Capsicum annuum entero

0904 21 10

 

India (IN)

Aflatoxinas

10

Capsicum annuum,

triturado o pulverizado

ex 0904 22 00

10

 

 

 

Frutas desecadas del género Capsicum, enteras, excepto los pimientos dulces

(Capsicum annuum)

0904 21 90

 

 

 

 

Curry (productos derivados del chile)

0910 91 05

 

 

 

 

Nuez moscada

(Myristica fragrans)

0908 11 00;

0908 12 00

 

 

 

 

Macis

(Myristica fragrans)

0908 21 00;

0908 22 00

 

 

 

 

Jengibre

(Zingiber officinale)

0910 11 00;

0910 12 00

 

 

 

 

Cúrcuma

(Curcuma longa)

0910 30 00

 

 

 

 

(Alimento: especias secas)

 

 

 

 

 

Nuez moscada

(Myristica fragrans)

0908 11 00;

0908 12 00

 

Indonesia (ID)

Aflatoxinas

20

Macis

(Myristica fragrans)

0908 21 00;

0908 22 00

 

 

 

 

(Alimento: especias secas)

 

 

 

 

 

Guisantes con vaina

(no desvainados)

ex 0708 10 00

40

Kenia (KE)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (9)

10

Judías con vaina

(no desvainadas)

ex 0708 20 00

40

 

 

 

(Alimentos frescos o refrigerados)

 

 

 

 

 

Menta

ex 1211 90 86

30

Marruecos (MA)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (10)

10

(Alimento: hierbas frescas)

 

 

 

 

 

Judías secas

0713 39 00

 

Nigeria (NG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (11)

50

(Alimento)

 

 

 

 

 

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 70 00;

ex 1106 30 90;

ex 2008 99 99

10

30

50

Sierra Leona (SL)

Aflatoxinas

50

(Alimento)

 

 

 

 

 

Pimientos (distintos de los dulces)

(Capsicum spp.)

ex 0709 60 99

20

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (12)

10

(Alimento fresco)

 

 

 

 

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Tailandia (TH)

Salmonela (13)

10

Albahaca (morada o común)

ex 1211 90 86

20

 

 

 

Menta

ex 1211 90 86

30

 

 

 

(Alimento: hierbas frescas)

 

 

 

 

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (14)

10

Albahaca (morada o común)

ex 1211 90 86

20

 

 

 

(Alimento: hierbas frescas)

 

 

 

 

 

Hortalizas del género Brassica

0704;

 

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (14)

10

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

ex 0710 80 95

76

 

 

 

Judía espárrago

(Vigna unguiculata ssp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00;

ex 0710 22 00

10

10

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (14)

20

Berenjenas

0709 30 00;

ex 0710 80 95

72

 

 

 

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

 

 

 

Pimientos dulces

(Capsicum annuum)

0709 60 10;

0710 80 51

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (15)

10

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

 

 

 

Uvas pasas

0806 20

 

Uzbekistán (UZ)

Ocratoxina A

50

(Alimento)

 

 

 

 

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (16)

20

Albahaca (morada o común)

ex 1211 90 86

20

 

 

 

Menta

ex 1211 90 86

30

 

 

 

Perejil

ex 0709 99 90

40

 

 

 

(Alimento: hierbas frescas)

 

 

 

 

 

Quingombó

ex 0709 99 90

20

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (16)

20

Pimientos (distintos de los dulces)

(Capsicum spp.)

ex 0709 60 99

20

 

 

 

(Alimento fresco)

 

 

 

 

 


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con "ex".

(2)  Especies de Brassica oleracea L. convar. Botrytis (L) Alef var. Italica Plenck, cultivar alboglabra. Conocidas también como "Kai Lan", "Gai Lan", "Gailan", "Kailan", "Chinese bare Jielan".

(3)  En particular, residuos de: acetamiprid, benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), clorfenapir, dimetomorf, fipronilo [suma de fipronilo y su metabolito sulfona (MB46136), expresada en fipronilo] y propiconazol.

(4)  En particular, residuos de: fentoato, metidatión, paratión-metilo (suma de paratión-metilo y paraoxón-metilo expresada en paratión-metilo), triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol) y triazofós.

(5)  En particular, residuos de: buprofezina, cipermetrina [cipermetrina, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], esfenvalerato y fenvalerato (suma de isómeros RS y SR), imidacloprid, profenofós, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol), triazofós y trifluralina,.

(6)  En particular, residuos de: acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), clorfenapir, clorpirifós, ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol (suma de isómeros p, p' y o, p'), dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), endosulfán (suma de isómeros α y β y de sulfato de endosulfán expresada en endosulfán), fenamidona, imidacloprid, malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metamidofós, metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), monocrotofós, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.

(7)  En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), ciflutrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], ciprodinilo, diazinón, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), etión, fenitrotión, fenpropatrina, fentoato, fludioxonilo, hexaflumurón, λ-cihalotrina, metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), oxamilo y tiofanato-metilo.

(8)  En particular, residuos de: carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), cipermetrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], ciproconazol, clorpirifós, dicofol (suma de isómeros p, p' y o, p'), difenoconazol, dinotefurán, etión, flusilazol, folpet, procloraz, (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), profenofós, propiconazol, tiofanato-metilo y triforina.

(9)  En particular, residuos de: acefato, clorpirifós, diafentiurón, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), indoxacarb (suma de isómeros S y R), metamidofós, metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo).

(10)  En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), cipermetrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], clorpirifós, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), endosulfán (suma de isómeros α y β y de sulfato de endosulfán expresada en endosulfán), flubendiamida, flutriafol, hexaconazol, malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), miclobutanilo, paratión-metilo (suma de paratión-metilo y paraoxón-metilo expresada en paratión-metilo).

(11)  En particular, residuos de diclorvós.

(12)  En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), etión, formetanato [suma de formetanato y sus sales expresada en formetanato (clorhidrato)], malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), procimidona, profenofós, protiofós, triazofós y triforina.

(13)  Método de referencia EN/ISO 6579 o un método validado con respecto a él de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(14)  En particular, residuos de: acefato, benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), carbarilo, carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), clorpirifós, clorpirifós-metilo, dicrotofós, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), EPN, etión, malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metalaxilo y metalaxilo M [metalaxilo, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes, como metalaxilo M (suma de isómeros)], metamidofós, metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), monocrotofós, profenofós, protiofós, quinalfós, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol), triazofós y triforina.

(15)  En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), clofentecina, diafentiurón, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), formetanato [suma de formetanato y sus sales expresada en formetanato (clorhidrato)], malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), oxamilo, procimidona, tetradifón y tiofanato-metilo.

(16)  En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), cipermetrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], clorpirifós, difenoconazol, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), fenbuconazol, fipronilo [suma de fipronilo y su metabolito sulfona (MB46136) expresada en fipronilo], flusilazol, hexaconazol, metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), metidatión, pencicurón, pentoato, permetrina (suma de isómeros), profenofós, propargita, propiconazol y quinalfós.»


26.9.2013   

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L 254/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 926/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

68,6

XS

41,5

ZZ

55,1

0707 00 05

MK

46,1

TR

116,3

ZZ

81,2

0709 93 10

TR

133,5

ZZ

133,5

0805 50 10

AR

116,1

CL

137,9

IL

142,1

TR

85,5

UY

127,6

ZA

114,2

ZZ

120,6

0806 10 10

EG

187,8

TR

141,0

ZZ

164,4

0808 10 80

AR

101,0

BA

68,5

BR

78,8

CL

119,4

CN

71,1

NZ

131,2

US

156,9

ZA

109,8

ZZ

104,6

0808 30 90

CN

80,2

TR

131,7

ZA

90,3

ZZ

100,7

0809 30

TR

116,8

ZZ

116,8

0809 40 05

BA

39,3

XS

46,6

ZZ

43,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


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AVISO A LOS LECTORES

Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.


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AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS

La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.

Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.