|
ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.250.spa |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
|
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
|
ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
|
|
2013/462/UE |
|
|
|
* |
||
|
|
|
||
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
|
2013/463/UE |
|
|
|
* |
|
|
|
||
|
|
* |
||
|
|
* |
Aviso a los lectores — Forma de citar los actos (véase página tres de cubierta) |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
|
20.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de julio de 2013
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa
(2013/462/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 16 de abril de 2007, el Consejo aprobó el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea mediante la adopción del Reglamento (CE) no 450/2007 (1). |
|
(2) |
El 2 de diciembre de 2011 expiró el último Protocolo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero (2). |
|
(3) |
El Consejo ha autorizado a la Comisión a negociar un nuevo Protocolo por el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas en que la República Gabonesa ejerce su soberanía o su jurisdicción en materia de pesca. Como resultado de esas negociaciones, el 24 de abril de 2013 se rubricó un nuevo Protocolo. |
|
(4) |
Con el fin de garantizar la reanudación de las actividades de pesca de los buques de la UE, el nuevo Protocolo dispone su aplicación provisional a partir de la fecha de su firma y hasta que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. |
|
(5) |
Procede firmar el nuevo Protocolo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), a reserva de la celebración de dicho Protocolo.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas par firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma, de conformidad con su artículo 14, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) Reglamento (CE) no 450/2007 del Consejo, de 16 de abril de 2007, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (DO L 109 de 26.4.2007, p. 1).
|
20.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/2 |
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. A partir de la fecha de aplicación provisional del Protocolo y durante un período de tres (3) años, quedan fijadas las posibilidades de pesca concedidas en virtud de los artículos 5 y 6 del Acuerdo a fin de permitir la captura de las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con exclusión de las especies protegidas o prohibidas por la CICAA o la legislación gabonesa.
2. A partir de la fecha de aplicación provisional del Protocolo, las actividades que podrán beneficiarse de las posibilidades de pesca serán las efectuadas por:
|
a) |
27 atuneros cerqueros congeladores, |
|
b) |
8 atuneros cañeros. |
La aplicación de este apartado estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.
3. El acceso a los recursos pesqueros de las zonas de pesca gabonesas se concede a las flotas extranjeras en la medida en que exista un excedente, tal como se define en el artículo 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, una vez tenida en cuenta la capacidad de explotación de las flotas nacionales gabonesas.
4. De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente podrán realizar actividades pesqueras en las zonas de pesca gabonesas si están en posesión de una autorización de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo 1 del mismo.
Artículo 2
Contrapartida financiera – Modalidades de pago
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero queda fijada en 1 350 000 EUR anuales para el período previsto en el artículo 1.
2. La contrapartida financiera comprende:
|
a) |
un importe anual para el acceso a la zona de pesca de Gabón de 900 000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 20 000 toneladas anuales, y |
|
b) |
un importe específico de 450 000 EUR anuales destinado a propiciar la aplicación de la política sectorial pesquera de Gabón. |
3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 7 y 9 del presente Protocolo.
4. El pago por la Unión Europea de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), en relación con el acceso de los buques de la Unión Europea a los recursos pesqueros gaboneses se efectuará a más tardar tres (3) meses después de la fecha de aplicación provisional del Protocolo para el primer año y en el aniversario de la fecha de firma del Protocolo para los años siguientes.
5. Ambas Partes han aceptado mejorar el seguimiento regular de las capturas de los buques de la UE en la zona de pesca gabonesa. Con este fin, durante una campaña de pesca, la UE analizará de manera regular los datos de capturas y de esfuerzo de los buques pesqueros de la UE presentes en la zona de pesca gabonesa. La UE informará a Gabón del resultado de estos análisis con regularidad. A fin de gestionar un posible rebasamiento del tonelaje de referencia, la UE informará a sus Estados miembros y a Gabón tan pronto como el total de las capturas registradas en la zona de pesca gabonesa haya alcanzado el 80 % del tonelaje de referencia, fijado en 20 000 toneladas.
6. Tan pronto como el volumen global de capturas alcance el 80 % del tonelaje de referencia, se organizará una reunión de la Comisión mixta con el fin de establecer las modalidades del pago complementario a Gabón en virtud de este posible rebasamiento.
7. A reserva de las disposiciones previstas en el apartado 6 del presente artículo, cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea exceda del doble del total anual, el importe adeudado por el excedente se abonará el año siguiente.
8. El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades de Gabón.
9. La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público de la República Gabonesa, cuyas referencias serán comunicadas anualmente por las autoridades gabonesas.
Artículo 3
Promoción de una pesca responsable y de pesquerías sostenibles en la zona de pesca de Gabón
1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca gabonesa de acuerdo con los principios de gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos.
2. En la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, y a más tardar tres meses después de esa fecha, la Unión Europea y Gabón acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual, en consonancia con la estrategia nacional en materia de pesca de Gabón y el marco político de la Comisión Europea, y sus disposiciones de aplicación, que incluirán en particular:
|
a) |
las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2; |
|
b) |
los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual con vistas a la instauración de una pesca responsable y sostenible, habida cuenta de las prioridades expresadas por Gabón en su política pesquera nacional y las demás políticas que estén relacionadas con la promoción de una pesca responsable y sostenibles o que incidan en ella, incluidas las zonas marinas protegidas; |
|
c) |
los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, los indicadores presupuestarios y financieros que deberán utilizarse para evaluar los resultados anuales obtenidos. |
3. La asignación de los importes se determinará basándose en los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes en el marco de la Comisión mixta, que deban alcanzarse de conformidad con el Plan Estratégico para un Gabón Emergente en materia de pesca y en una estimación de los efectos esperados de los proyectos.
4. En lo que respecta al primer año del Protocolo, las asignaciones del apoyo financiero de Gabón al sector pesquero serán comunicadas a la UE o aprobadas en la Comisión mixta.
5. Cada año, Gabón presentará un informe sobre la situación de los proyectos emprendidos con la financiación del apoyo sectorial, que será examinado por la Comisión mixta en un informe anual sobre las realizaciones. Asimismo, Gabón redactará un informe final antes de la expiración del Protocolo.
6. El pago de la contrapartida financiera específica del apoyo sectorial se efectuará por tramos, sobre la base del análisis de los resultados de la aplicación del apoyo sectorial y de las necesidades.
7. Toda modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por ambas Partes en el marco de la Comisión mixta.
Artículo 4
Cooperación científica en aras de una pesca responsable
1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas gabonesas de acuerdo con el principio de no discriminación en relación con las medidas técnicas de conservación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas y con el principio de una gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos.
2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y Gabón se comprometen a cooperar en la supervisión del estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca gabonesa y contribuir a la gestión de las pesquerías.
3. Ambas Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en materia de gestión responsable de las pesquerías.
4. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, a fin de adoptar medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión Europea.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes podrá convocarse una reunión compuesta por científicos de ambas Partes. La participación en esta reunión podrá ampliarse, en caso necesario, a expertos científicos terceros, así como a observadores, que representen a las partes interesadas o a organismos regionales e internacionales de gestión de la pesca.
Artículo 5
Revisión de las posibilidades de pesca
1. Las Partes podrán adoptar, en el marco de la Comisión mixta, medidas contempladas en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo que impliquen una revisión de las posibilidades de pesca. En este caso, la contrapartida financiera se incrementará proporcionalmente y pro rata temporis.
2. En el caso de las categorías no previstas en el Protocolo vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo, ambas Partes podrán incluir nuevas posibilidades de pesca basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, validados por el comité científico conjunto independiente y adoptados en la Comisión mixta.
Artículo 6
Nuevas posibilidades de pesca
1. A petición de Gabón, para la explotación de pesquerías particulares, el Gobierno de Gabón podrá dirigirse a la Unión Europea a fin de considerar la posibilidad de una pesca experimental bajo el control directo de los científicos de ambas Partes y de la CICAA o de la organización regional de pesca competente.
2. Las Partes impulsarán la pesca experimental en la zona de pesca de Gabón. A tal efecto y previa solicitud de Gabón, mantendrán consultas entre sí y determinarán caso por caso, las especies, las condiciones y demás parámetros convenientes. Las Partes llevarán a cabo la pesca experimental de conformidad con las condiciones definidas por el comité científico previsto por el presente Protocolo.
3. Las autorizaciones para la pesca experimental se concederán para un período máximo de doce meses. En caso de que las Partes consideren que los resultados de las campañas experimentales han sido positivos, el Gobierno de Gabón podrá asignar a la flota de la Unión Europea posibilidades de pesca de nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo actual se aumentará en consecuencia.
4. Los buques que faenen en una pesquería exploratoria en el sentido del presente Protocolo deberán llevar a bordo un observador tal como se define en el anexo.
Artículo 7
Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se podrá revisar o suspender previa consulta entre ambas Partes, cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
|
a) |
si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca gabonesa; |
|
b) |
si cambios significativos en la definición y la aplicación de la política pesquera de alguna de las Partes afectan a las disposiciones del presente Protocolo; |
|
c) |
si la Unión Europea o Gabón constatan una vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo. |
2. En los casos mencionados en el primer apartado, se suspenderán las actividades pesqueras. La revisión o la suspensión del pago tendrán lugar sin perjuicio de la contrapartida financiera debida en virtud de las actividades pesqueras que ya se hayan realizado con anterioridad a la decisión de suspensión.
3. La Unión Europea, a raíz de la evaluación prevista en el artículo 3, apartado 4, se reserva el derecho de suspender parcial o totalmente el pago del apoyo financiero al sector de la pesca previsto en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo, en caso de incumplimiento de los objetivos de la programación del apoyo sectorial, o si no se ejecuta dicha contrapartida financiera.
4. El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), no podrá realizarse más allá de un período de seis meses tras la expiración del Protocolo.
Artículo 8
Suspensión de la aplicación del Protocolo
1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
|
a) |
si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca gabonesa; |
|
b) |
si cambios significativos en las orientaciones políticas de alguna de las Partes afectan a las disposiciones del presente Protocolo; |
|
c) |
si la Unión Europea o Gabón constatan una vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo; |
|
d) |
si la Unión Europea no abona la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 10, apartado 2, del presente Protocolo; |
|
e) |
si surge un litigio sobre la interpretación del presente Protocolo entre ambas Partes; |
|
f) |
si se observa el incumplimiento por alguna de las Partes de las disposiciones del presente Protocolo, anexo y apéndices. |
2. La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes no haya podido resolverse en las consultas realizadas en el marco de la Comisión mixta.
3. La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor.
4. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
5. En caso de suspensión efectiva, los buques de la Unión Europea estarán obligados a abandonar la zona de pesca de Gabón en un plazo de 24 horas.
Artículo 9
Disposiciones aplicables de la legislación nacional
1. Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea en la zona de pesca gabonesa estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Gabón, salvo disposición en contrario del presente Protocolo y sus anexos.
2. Las autoridades de Gabón informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes a la política pesquera con anterioridad a su entrada en vigor.
3. En caso de contradicción entre las nuevas disposiciones de la legislación nacional gabonesa, como las mencionadas en el apartado 2, y las disposiciones previstas en el presente Protocolo y sus anexos, se convocará la Comisión mixta con la máxima brevedad a fin de clarificar las que afecten directamente a la actividad de pesca de los buques de la Unión Europea.
Artículo 10
Informatización de los intercambios
1. La República Gabonesa y la UE se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.
2. La versión electrónica de un documento se considerará por completo equivalente a la versión en papel una vez aprobada por las autoridades competentes tal como se definen en el capítulo I del anexo del presente Protocolo.
3. Gabón y la UE se notificarán de inmediato cualquier mal funcionamiento de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel.
Artículo 11
Confidencialidad
La República Gabonesa y la Unión Europea se comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques europeos y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos.
Ambas Partes velarán por que únicamente los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en aguas gabonesas se pongan a disposición del público, de conformidad con las disposiciones de la CICAA en la materia. Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión de las pesquerías, de control y de vigilancia.
Artículo 12
Duración
El presente Protocolo y sus anexos serán aplicables durante un período de tres (3) años a partir de la fecha en que se inicie su aplicación provisional de conformidad con el artículo 14.
Artículo 13
Denuncia
1. En caso de denuncia del Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos tres meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
2. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supondrá la apertura de consultas entre las Partes.
Artículo 14
Aplicación provisional
El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Protocolo y sus anexos entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.
Por la Unión Europea
J. E. HOLZAPPEL
Por la República Gabonesa
J. NKOGHE BEKALE
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE GABÓN POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Designación de la autoridad competente
A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea (UE) o a Gabón en cuanto autoridad competente designarán:
|
— |
en el caso de la UE: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la UE en Gabón; |
|
— |
en el caso de Gabón: al Ministerio responsable de la pesca. |
2. Zona de pesca de Gabón
Los buques de la UE podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de las 12 millas marinas a partir de las líneas de base dentro de la zona de pesca de Gabón, a reserva de las disposiciones previstas en el punto 3 siguiente.
Gabón comunicará a la UE, antes de la aplicación provisional del Protocolo, las coordenadas geográficas de las líneas de base, de su zona de pesca y de todas las zonas en que se prohíbe la pesca dentro de esta.
3. Zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca
Las zonas adyacentes a las actividades de explotación y de exploración petrolífera estarán prohibidas a cualquier forma de navegación. Los buques de la Unión Europea velarán por que ninguno de sus dispositivos de concentración de peces (DCP) equipado con baliza se introduzca en dichas zonas ni en la franja de 12 millas marinas establecida a partir de la línea de base.
Las zonas en las que se prohíbe la pesca incluyen los parques nacionales, las zonas marinas protegidas y las zonas de reproducción de los peces, de conformidad con la legislación nacional en vigor.
El Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa comunicará las delimitaciones de estas zonas a los armadores en el momento de la expedición de la licencia de pesca.
Las zonas en que está prohibida la navegación y la pesca se comunicarán también, con carácter informativo, a la UE, así como cualquier modificación de las mismas, que se anunciará como mínimo dos meses antes de su aplicación.
4. Actividades prohibidas
Las embarcaciones de apoyo están prohibidas en la zona de pesca de Gabón.
5. Designación de un agente local
Todo buque de la UE que prevea efectuar desembarques en un puerto de Gabón deberá estar representado por un consignatario residente en Gabón.
6. Cuenta bancaria
Gabón comunicará a la UE, antes de la aplicación provisional del Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias en las que deban abonarse los importes a cargo de los buques de la UE en el marco del Acuerdo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DE PESCA
A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, el término «licencia» será equivalente al término «autorización de pesca», tal como se define en la legislación de la Unión Europea.
1. Condición previa a la obtención de una licencia de pesca – Buques admisibles
Las licencias de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque esté inscrito en el registro de buques pesqueros de la UE y de que se hayan cumplido todas las obligaciones anteriores, relativas al armador, al capitán o al propio buque, derivadas de sus actividades de pesca en Gabón en el marco del Acuerdo. Todo buque que desee ejercer una actividad pesquera en virtud del presente Protocolo deberá igualmente estar inscrito en el registro de buques de pesca de la CICAA (ICCAT).
2. Solicitud de licencia
La UE presentará a Gabón una solicitud de licencia por cada buque que desee faenar en el marco del Acuerdo al menos 15 días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, utilizando el formulario del apéndice 1 del presente anexo. Cuando se trate de una primera solicitud de licencia al amparo del Protocolo en vigor, o tras una modificación técnica del buque en cuestión, la solicitud deberá ir acompañada:
|
i) |
de la prueba de pago del canon a tanto alzado correspondiente al período de validez de la licencia solicitada, |
|
ii) |
del nombre y la dirección del consignatario local del buque, si existe, |
|
iii) |
de una fotografía en color reciente del buque, tomada lateralmente y con dimensiones mínimas de 15 cm x 10 cm, |
|
iv) |
de las coordenadas de la baliza SLB y de cualquier otro documento específicamente requerido en el marco del Acuerdo. |
Cuando se trate de la renovación de una licencia expedida al amparo del Protocolo en vigor correspondiente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon.
3. Canon a tanto alzado y canon nacional
|
1. |
El importe del canon a tanto alzado incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios. |
|
2. |
El importe de los cánones a tanto alzado anuales a cargo de los armadores se fijará como sigue, para los atuneros cerqueros y cañeros:
|
|
3. |
Las licencias se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes importes a tanto alzado:
|
4. Lista provisional de buques que solicitan una licencia de pesca
Tan pronto como reciba las solicitudes de licencia, Gabón establecerá, para cada categoría de buques, la lista provisional de buques solicitantes. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.
La UE transmitirá la lista provisional al armador o al consignatario. En caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Gabón podrá entregar la lista provisional directamente al armador o a su consignatario, enviando una copia a la UE.
5. Expedición de la licencia
Gabón expedirá la licencia a los armadores en un plazo de 15 días tras la recepción del expediente de solicitud completo.
En caso de renovación de una licencia durante el período de aplicación del Protocolo, la nueva licencia deberá contener una referencia clara a la licencia inicial.
La UE transmitirá la licencia al armador o al consignatario. En caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Gabón podrá entregar la licencia directamente al armador o a su consignatario, enviando una copia a la UE.
6. Lista de buques autorizados a faenar
A partir de la expedición de la licencia, Gabón establecerá sin demora, para cada categoría de buques, la lista definitiva de buques autorizados a faenar en la zona de Gabón. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE y sustituirá a la lista provisional antes mencionada.
7. Período de validez de la licencia
Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año y serán renovables.
Para determinar el inicio del período de validez, se entenderá por período anual:
|
i) |
en el primer año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha de su aplicación provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año; |
|
ii) |
posteriormente, cada año civil completo; |
|
iii) |
en el último año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del Protocolo; |
|
iv) |
en el primero y en el último año del Protocolo, el canon nacional se calculará pro rata temporis. |
La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.
No obstante, a instancias de la UE y en caso de fuerza mayor demostrada, como la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido tal como se contempla en el artículo 1 del Protocolo, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques.
La transferencia se efectuará mediante la devolución por el armador o su consignatario en Gabón de la licencia que deba sustituirse y la expedición por Gabón lo antes posible de la autorización sustitutoria. Esta se expedirá sin demora al armador o a su consignatario cuando se devuelva la autorización que vaya a sustituirse. La autorización sustitutoria surtirá efecto el día en que se entregue la autorización sustituida.
8. Conservación a bordo de la licencia
La licencia, o en su caso una copia válida 45 días después de la fecha de expedición, deberá conservarse a bordo del buque permanentemente.
No obstante, los buques estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional contemplada en el apartado 4 anterior. Estos buques deberán llevar a bordo la lista provisional permanentemente hasta que les sea expedida la licencia de pesca.
Gabón actualizará lo antes posible la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.
CAPÍTULO III
MEDIDAS TÉCNICAS
Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una licencia de pesca en relación con la zona, los artes de pesca y las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo.
Los buques respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) o las disposiciones de la reglamentación gabonesa en la materia.
Durante las operaciones de pesca en la zona de pesca gabonesa, y con excepción de los dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva naturales, la utilización de auxiliares de pesca que modifiquen el comportamiento de las especies altamente migratorias y que favorezcan en particular su concentración cerca del auxiliar de pesca o debajo de este, estará limitada a los DCP de deriva artificiales, denominados ecológicos, cuyo diseño, construcción y utilización permitirán evitar toda captura accidental de cetáceos, tiburones o tortugas por el auxiliar de pesca. Los materiales de los que estarán hechos estos auxiliares deberán ser biodegradables. El despliegue y la utilización de estos DCP de deriva artificiales estarán sujetos a la adopción por la Unión Europea de un plan de gestión conforme con las disposiciones establecidas por la CICAA.
CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN DE CAPTURAS
1. Cuaderno diario de pesca
El capitán de un buque de la UE que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca en francés, cuyo modelo, para cada categoría de pesca, figura en el apéndice 3 del presente anexo.
El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Gabón.
El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas.
Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.
El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.
El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.
2. Declaración de capturas
El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Gabón de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Gabón.
Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:
|
i) |
en caso de visita a un puerto de Gabón, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al representante local de Gabón, que acusará recibo del mismo por escrito; |
|
ii) |
en caso de salida de la zona de pesca de Gabón sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de 14 días después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en un plazo de 30 días después de la salida de la zona de Gabón:
|
Ambas Partes harán todo lo posible para instaurar un sistema de declaración de capturas basado en el intercambio electrónico del conjunto de los datos, con vistas a agilizar su transmisión.
Desde el momento en que sea posible la transmisión de las declaraciones de capturas por correo electrónico, el capitán transmitirá los cuadernos diarios de pesca a Gabón a la dirección electrónica que haya comunicado este país. Gabón acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico.
El capitán enviará una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la Delegación de la UE en Gabón. Para los buques atuneros cerqueros y cañeros, el capitán enviará también una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca al Institut de Recherche Agricole et Forestière (IRAF) de Gabón, así como a uno de los institutos científicos siguientes:
|
i) |
Institut de Recherche pour le Développement (IRD), |
|
ii) |
Instituto Español de Oceanografía (IEO), |
|
iii) |
Instituto Português do Mar e da Atmosfèra (IMPA). |
El regreso del buque a la zona de Gabón en el período de validez de su licencia de pesca dará lugar a una nueva declaración de capturas.
En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, Gabón podrá suspender la licencia del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Gabón podrá denegar la renovación de la licencia. Gabón informará sin demora a la UE de cualquier sanción aplicada en este contexto.
3. Transición hacia un sistema electrónico
Ambas Partes manifiestan su voluntad común de garantizar una transición hacia un sistema de declaración electrónica de capturas basado en las características técnicas definidas en el apéndice 6. Las Partes convienen en definir conjuntamente las modalidades de esta transmisión con el objetivo de que el sistema sea operativo a la mayor brevedad posible. Gabón informará a la UE tan pronto como se cumplan las condiciones de esta transición. A partir de la fecha de transmisión de esta información, ambas Partes dispondrán de un plazo de dos meses para que el sistema sea plenamente operativo.
4. Liquidación de los cánones adeudados por los buques atuneros cerqueros y cañeros
Hasta la aplicación del sistema electrónico previsto en el apartado 3, la UE establecerá para cada buque atunero cerquero y cañero, sobre la base de sus declaraciones de capturas confirmadas por los institutos científicos antes mencionados, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque por la campaña anual del año natural precedente.
La UE comunicará esa liquidación final a Gabón y al armador antes del 31 de julio del año en curso.
A partir de la aplicación del sistema electrónico previsto en el punto 3, la UE establecerá para cada buque atunero cerquero y cañero, sobre la base de los diarios de navegación archivados en los centros de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado del pabellón, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque en virtud de su campaña anual del año civil anterior.
La UE comunicará esa liquidación final a Gabón y al armador antes del 31 de marzo del año en curso.
En ambos casos y en un plazo de 30 días a partir de la fecha de transmisión, Gabón podrá impugnar dicha liquidación apoyándose en elementos justificativos. En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la Comisión mixta. Si Gabón no presenta objeciones en el plazo de 30 días, la liquidación final se considerará aprobada.
En la fecha de comunicación de la liquidación final de las capturas a Gabón, la UE transmitirá un resumen de los datos de capturas y de esfuerzo de los buques de la UE correspondientes a su actividad pesquera con DCP en la zona de pesca gabonesa, de conformidad con las medidas y obligaciones aprobadas por la CICAA, en particular, su recomendación 11/01.
CAPÍTULO V
DESEMBARQUES
1. Procedimiento de desembarque
El capitán de un buque de la UE que desee desembarcar en un puerto de Gabón capturas efectuadas en la zona de Gabón, deberá notificar a Gabón, al menos 24 horas antes del desembarque:
|
a) |
el nombre del buque pesquero que vaya a desembarcar, |
|
b) |
el puerto de desembarque, |
|
c) |
la fecha y la hora previstas para el desembarque, |
|
d) |
la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa-3 de la FAO) que se vaya a desembarcar. |
Los buques deberán desembarcar en puertos de Gabón todas las capturas accesorias capturadas en la zona de pesca de Gabón.
La operación de desembarque deberá efectuarse en las aguas de un puerto de Gabón autorizado al efecto. El transbordo estará prohibido.
El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones previstas por la legislación de Gabón.
2. Incitación al desembarque
a) Atuneros cerqueros
Cuando las estructuras portuarias y de transformación del atún sean operativas en Gabón, los armadores se comprometerán a desembarcar como mínimo el 30 % de las capturas realizadas en aguas gabonesas, teniendo en cuenta las necesidades efectivas de la unidad de producción. Durante estos desembarques, los atuneros desembarcarán también el 100 % de las capturas accesorias que lleven a bordo, a fin de abastecer el mercado local. Estos desembarques en Gabón deberán poder venderse a los precios de mercado. En caso de que la unidad de producción no estuviera abastecida suficientemente, las Partes convocarán a la Comisión mixta a fin de encontrar una solución.
b) Cañeros
Los armadores se comprometerán a desembarcar el 100 % de las capturas realizadas en aguas gabonesas, a fin de abastecer el mercado local.
c) Las disposiciones mencionadas en el apartado 2, letra a), se aplicarán a reserva de la notificación por la Parte gabonesa del funcionamiento efectivo de las infraestructuras consideradas y tras el examen por la Comisión mixta.
CAPÍTULO VI
CONTROL
1. Entrada y salida de la zona
Toda entrada o salida de la zona de pesca de Gabón de un buque de la UE en posesión de una licencia deberá ser notificada a Gabón con una antelación mínima de seis horas.
Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:
|
i) |
la fecha, la hora y el punto de paso previstos; |
|
ii) |
la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares; |
|
iii) |
la presentación de los productos. |
La notificación se efectuará prioritariamente por correo electrónico o, en su defecto, por fax o radio, a la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia comunicados por Gabón. Gabón acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico. Gabón notificará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de transmisión.
Cualquier buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de Gabón sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena ilegalmente.
2. Inspecciones en el mar
La inspección en el mar en la zona de Gabón de los buques de la UE en posesión de una licencia será efectuada por buques e inspectores de Gabón claramente identificables como asignados al control de la pesca.
Antes de subir a bordo, los inspectores de Gabón notificarán al buque de la UE su decisión de efectuar la inspección. La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.
Los inspectores de Gabón permanecerán a bordo del buque de la UE exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sean mínimos.
Gabón podrá autorizar a la UE a participar en la inspección en el mar en calidad de observadora.
El capitán del buque de la UE facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Gabón.
Al finalizar cada inspección, los inspectores de Gabón redactarán un acta de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicha acta. El acta de inspección será firmada por el inspector que la haya redactado y por el capitán del buque de la UE.
La firma del acta de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. Si se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención « refus de signer » («negativa a firmar»). Los inspectores gaboneses entregarán una copia del acta de inspección al capitán del buque de la UE antes de abandonar este. Gabón remitirá una copia del acta de inspección a la UE dentro de los ocho días siguientes a la inspección.
3. Inspección en el puerto
La inspección en el puerto de los buques de la UE que desembarquen en las aguas de un puerto de Gabón capturas efectuadas en la zona de Gabón será efectuada por inspectores habilitados.
La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. Los inspectores de Gabón permanecerán a bordo del buque de la UE exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección y llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, la operación de desembarque y su cargamento sean mínimos.
Gabón podrá autorizar a la UE a participar en la inspección en puerto en calidad de observadora.
El capitán del buque de la UE facilitará el trabajo de los inspectores de Gabón.
Al finalizar cada inspección, el inspector de Gabón redactará un acta de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicha acta. El acta de inspección será firmada por el inspector que la haya redactado y por el capitán del buque de la UE.
La firma del acta de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. Si se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención « refus de signer » («negativa a firmar»).
Los inspectores gaboneses entregarán una copia del acta de inspección al capitán del buque de la UE en cuanto finalice la inspección. Gabón remitirá una copia del acta de inspección a la UE dentro de los ocho días siguientes a la inspección.
4. Vigilancia participativa en la lucha contra la pesca INDNR
Con objeto de reforzar la vigilancia de la pesca en alta mar y la lucha contra la pesca INDNR, los buques de pesca de la Unión Europea señalarán la presencia en la zona de pesca de Gabón de todo buque que no figure en la lista de buques autorizados para faenar en Gabón.
Cuando el capitán de un buque pesquero de la UE aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse actividades de pesca INDNR, recogerá cuanta información pueda sobre el avistamiento. Los informes de avistamiento se enviarán sin demora a la autoridad competente del Estado miembro del buque desde el que se haya realizado el avistamiento, y aquella los transmitirá a la Comisión Europea o al organismo que esta designe. La Comisión Europea transmitirá esta información a Gabón.
Gabón enviará lo antes posible a la UE todo informe de avistamiento en su posesión relativo a buques de pesca que practiquen actividades que puedan constituir una actividad de pesca INDNR en la zona de pesca gabonesa.
CAPÍTULO VII
SISTEMA DE SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (SLB)
1. Mensajes de posición de los buques – Sistema SLB
Cuando se encuentren en la zona de pesca de Gabón, los buques de la UE en posesión de una licencia deberán estar equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de pesca (CSP) de su Estado del pabellón.
Cada mensaje de posición deberá contener:
|
a) |
la identificación del buque; |
|
b) |
la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud) con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %; |
|
c) |
la fecha y hora en que se haya anotado la posición; |
|
d) |
la velocidad y el rumbo del buque. |
Cada mensaje deberá estar configurado según el formato que figura en el apéndice 4 del presente anexo.
La primera posición registrada tras la entrada en la zona de Gabón se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Gabón, que se identificará mediante el código «EXI».
El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años.
2. Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB
El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque es plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.
En caso de avería, el sistema SLB del buque deberá repararse o sustituirse en el plazo de diez días. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado para faenar en la zona de Gabón.
Los buques que faenen en la zona de Gabón con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado del pabellón al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.
3. Comunicación segura de mensajes de posición a Gabón
El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Gabón. Los CSP del Estado del pabellón y de Gabón se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.
La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Gabón se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.
El CSP de Gabón informará sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la UE de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una licencia siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.
4. Funcionamiento deficiente del sistema de comunicación
Gabón velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la UE de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier eventual litigio será sometido a la Comisión mixta.
El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación gabonesa en vigor.
5. Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición
Sobre la base de pruebas documentales que demuestren la existencia de una infracción, Gabón podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la UE, que, durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos. Gabón deberá transmitir sin demora los mencionados indicios al CSP del Estado del pabellón y a la UE. El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora a Gabón los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.
Cuando finalice el período de investigación fijado, Gabón informará de ello inmediatamente al CSP del Estado del pabellón y a la UE; seguidamente les informará de las eventuales medidas adoptadas a raíz de la investigación.
CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES
1. Tratamiento de las infracciones
Toda infracción cometida por un buque de la UE en posesión de una licencia de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo deberá ser mencionada en un acta de inspección. Esta acta deberá transmitirse a la UE y al Estado del pabellón con la mayor brevedad.
La firma del acta de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. El capitán del buque cooperará durante el desarrollo del procedimiento de inspección.
2. Retención del buque – Reunión de información
Si la legislación de Gabón en vigor así lo prevé para la infracción denunciada, cualquier buque infractor de la UE podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Gabón.
Gabón notificará a la UE, en un plazo máximo de 24 horas, cualquier detención de un buque de la UE en posesión de una licencia. Dicha notificación irá acompañada de las pruebas de la infracción denunciada.
Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Gabón organizará, a petición de la UE, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer el curso a seguir. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón del buque.
3. Sanción correspondiente a la infracción – Procedimiento de conciliación
Gabón determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.
Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Gabón y la UE para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrán participar en este procedimiento de conciliación representantes del Estado del pabellón del buque y de la UE. Dicho procedimiento concluirá a más tardar tres días después de notificada la detención del buque.
4. Procedimiento judicial – Fianza bancaria
En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Gabón, cuyo importe, fijado asimismo por Gabón, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.
La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:
|
a) |
íntegramente, si la sentencia no contempla sanción, |
|
b) |
por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza. |
Gabón informará a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras haberse dictado la sentencia.
5. Liberación del buque y de la tripulación
Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.
CAPÍTULO IX
EMBARQUE DE MARINEROS
|
1. |
Los armadores de los atuneros cerqueros y de los atuneros cañeros se encargarán de contratar a nacionales de los países ACP, en las condiciones y límites siguientes:
|
|
2. |
Los armadores velarán por enrolar marineros gaboneses. |
|
3. |
A los marineros enrolados en buques de la UE les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. |
|
4. |
Los contratos de trabajo de los marineros de los países ACP, de los que se entregará una copia a los firmantes, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente. |
|
5. |
El salario de los marineros de los países ACP correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la entrega de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de Gabón y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT. |
|
6. |
Los marineros enrolados en buques de la UE deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión. |
CAPÍTULO X
OBSERVADORES
1. Observación de las actividades pesqueras
Los buques en posesión de una licencia de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.
Este régimen de observación se ajustará a lo dispuesto en las recomendaciones adoptadas por la CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico).
2. Buques y observadores designados
Gabón designará los buques de la UE que deban embarcar un observador, así como el observador asignado, a más tardar quince días antes de la fecha prevista de embarque del observador. A petición de las autoridades gabonesas, los buques pesqueros de la Unión Europea embarcarán a un observador al objeto de alcanzar un porcentaje de cobertura del 25 % de los buques autorizados.
En el momento de la expedición de la licencia de pesca, Gabón informará a la UE y al armador, o a su consignatario, de los buques y observadores designados, así como de la duración de la presencia del observador a bordo de cada buque. Gabón informará sin demora a la UE y al armador, o a su consignatario, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.
Gabón procurará no designar observadores para los buques que lleven ya un observador a bordo o a los que se haya impuesto ya la obligación formal de embarcar a un observador, durante la campaña de pesca de que se trate, en el marco de sus actividades en zonas de pesca distintas de la de Gabón.
El período de presencia del observador a bordo del buque no podrá exceder del plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.
3. Contribución financiera a tanto alzado
En el momento de abonar el canon a tanto alzado anual, el armador abonará también a Gabón, por cada buque, un importe a tanto alzado de 200 EUR.
4. Salario del observador
El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de Gabón.
5. Condiciones de embarque
Las condiciones de embarque del observador y, en particular, el tiempo de presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y Gabón.
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador tomará en consideración la estructura técnica del buque.
Los gastos de alojamiento y alimentación a bordo del buque correrán a cargo del armador.
El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.
El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para la realización de sus tareas. Podrá acceder a los medios de comunicación, a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.
6. Obligaciones del observador
Durante todo el período de su presencia a bordo, el observador:
|
a) |
tomará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca; |
|
b) |
respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo; |
|
c) |
respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque. |
7. Embarque y desembarque del observador
El observador embarcará en el puerto que escoja el armador.
El armador, o su representante, comunicará a Gabón, al menos diez días antes del embarque, la fecha, la hora y el puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.
Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las doce horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo. Será libre para salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca.
Cuando no desembarque al observador en un puerto de Gabón, el armador garantizará su repatriación a Gabón a la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.
8. Tareas del observador
El observador realizará las siguientes tareas:
|
a) |
observar las actividades pesqueras del buque, |
|
b) |
comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca, |
|
c) |
proceder a un muestreo biológico en el marco de un programa científico, |
|
d) |
inventariar los artes de pesca utilizados, |
|
e) |
comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de Gabón que figuren en el cuaderno diario de pesca, |
|
f) |
comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes, |
|
g) |
comunicar sus observaciones por radio, fax o correo electrónico, al menos una vez por semana, cuando el buque opere en la zona de Gabón, incluyendo el volumen a bordo de capturas principales y accesorias. |
9. Informe del observador
Antes de abandonar el buque, el observador presentará un informe con sus observaciones al capitán del buque. El capitán del buque tendrá derecho a introducir sus observaciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.
El observador entregará su informe a Gabón, que transmitirá una copia del mismo a la UE en un plazo de ocho días tras el desembarque del observador.
Apéndices del presente anexo
1.
Apéndice 1 – Impreso de solicitud de licencia
2.
Apéndice 2 – Ficha técnica
3.
Apéndice 3 – Cuaderno diario de pesca
4.
Apéndice 4 – Formato del mensaje de posición SLB
5.
Apéndice 5 – Límites de la zona de pesca gabonesa
6.
Apéndice 6 – Registro electrónico de las operaciones de pesca
Apéndice 1
ACUERDO DE PESCA ENTRE GABÓN Y LA UNIÓN EUROPEA
SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA
Apéndice 2
FICHA TÉCNICA
|
Zona de pesca: |
|||||
|
Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, con exclusión de las zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca definidas en el apéndice 5. |
|||||
|
Categorías autorizadas: |
|||||
|
Atuneros cerqueros Atuneros cañeros |
|||||
|
Capturas accesorias: |
|||||
|
Respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO. |
|||||
|
Cánones y tonelajes de: |
|||||
|
Canon por tonelada capturada |
Atuneros cerqueros y cañeros:
|
||||
|
Canon nacional anual: |
Atuneros cerqueros y cañeros: 13 750 EUR anuales, durante el período de vigencia del Protocolo |
||||
|
Número de buques autorizados para faenar |
27 atuneros cerqueros 8 cañeros |
||||
|
Otros |
|||||
|
Observadores en el 25 % de los buques autorizados a faenar – contribución financiera a tanto alzado: 200 EUR por buque y por año. Marineros: 20 % de marineros enrolados nacionales de países ACP. |
|||||
Apéndice 4
COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A GABÓN
INFORME DE POSICIÓN
|
Dato |
Código |
Obligatorio/Facultativo |
Contenido |
|
Inicio de la comunicación |
SR |
O |
Dato del sistema que indica el inicio de la comunicación |
|
Destinatario |
AD |
O |
Dato del mensaje – Destinatario Código de país alfa-3 (ISO-3166) |
|
Remitente |
FR |
O |
Dato del mensaje – Remitente Código de país alfa-3 (ISO-3166) |
|
Estado del pabellón |
FS |
O |
Dato del mensaje – Bandera del Estado Código alfa-3 (ISO-3166) |
|
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato del mensaje – Tipo de mensaje (ENT, POS, EXI) |
|
Indicativo de llamada de radio (IRCS) |
RC |
O |
Dato del buque – Indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS) |
|
Número de referencia interno de la Parte contratante |
IR |
F |
Dato del buque – Número único de la Parte contratante Código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número |
|
Número de matrícula externo |
XR |
O |
Dato del buque – Número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1) |
|
Latitud |
LT |
O |
Dato de posición del buque – Posición en grados y grados decimales N/S GG.ddd (WGS84) |
|
Longitud |
LG |
O |
Dato de posición del buque – Posición en grados y grados decimales E/O GG.ddd (WGS84) |
|
Rumbo |
CO |
O |
Rumbo del buque escala 360 grados |
|
Velocidad |
SP |
O |
Velocidad del buque en decenas de nudos |
|
Fecha |
DA |
O |
Dato de posición del buque – Fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD) |
|
Hora |
TI |
O |
Dato de posición del buque – Hora de registro de la posición UTC (HHMM) |
|
Fin del registro |
ER |
O |
Dato del sistema que indica el final del registro |
La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:
|
(1) |
Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1. |
|
(2) |
Una barra doble (//) y los caracteres «SR» indicarán el inicio de la comunicación. |
|
(3) |
Cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//). |
|
(4) |
Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos. |
|
(5) |
El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final del mensaje. |
|
(6) |
Los elementos de los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final del mensaje. |
Apéndice 5
LÍMITES DE LA ZONA DE PESCA GABONESA
COORDENADAS DE LA ZONA DE PESCA
Las autoridades competentes gabonesas comunicarán a los servicios competentes de la UE las coordenadas geográficas de la línea de base gabonesa, de la zona de pesca gabonesa y de las zonas en las que está prohibida la navegación y la pesca. Las autoridades gabonesas se comprometerán a comunicar, al menos con un mes de antelación, cualquier modificación relativa a dichas delimitaciones.
Apéndice 6
Directrices para inscribir y poner en práctica el sistema electrónico de comunicación de datos relativos a las actividades pesqueras (Sistema ERS)
Referencia: Anexo del Protocolo del Acuerdo de Pesca UE/Gabón
Disposiciones generales
|
(1) |
Cada buque pesquero de la UE deberá estar equipado de un sistema electrónico, denominado en lo sucesivo «sistema ERS», capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo denominados «datos ERS», cuando faene en las aguas de Gabón. |
|
(2) |
Los buques de la UE que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estarán autorizado para entrar en aguas de Gabón para llevar a cabo actividades pesqueras. |
|
(3) |
Los datos ERS se transmitirán de conformidad con los procedimientos del Estado del pabellón del buque, es decir, se enviarán inicialmente al centro de seguimiento de la pesca (en lo sucesivo, denominado CSP) del Estado del pabellón, que se encargará de ponerlos a disposición del CSP de Gabón de manera automática. |
|
(4) |
El Estado del pabellón y Gabón velarán por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato XML disponible en la dirección [http://ec.europa.eu/cfp/control/codes/index_en.htm], y dispondrán de un procedimiento de salvaguardia capaz de registrar y almacenar los datos ERS en una forma legible por ordenador durante un período de al menos tres años. |
|
(5) |
Toda modificación o actualización de este formato será identificada y fechada y deberá ser operativa seis meses después de su puesta en aplicación. |
|
(6) |
La transmisión de los datos ERS utilizará los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea, en nombre de la UE, identificados como DET (Data Exchange Highway). |
|
(7) |
El Estado del pabellón y Gabón designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto.
|
Establecimiento y comunicación de los datos ERS
|
(8) |
El buque de pesca de la UE deberá:
|
|
(9) |
El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados. |
|
(10) |
El CSP del Estado del pabellón enviará los datos ERS al CSP de Gabón de manera automática e inmediata. |
|
(11) |
El CSP de Gabón confirmará la recepción de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial. |
Fallo del sistema ERS a bordo del buque, o de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón
|
(12) |
El Estado del pabellón informará sin demora al capitán y/o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o de fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón. |
|
(13) |
El Estado del pabellón informará a Gabón del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas. |
|
(14) |
En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán y/o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días. Si el buque realiza una escala en este plazo de diez días, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en aguas de Gabón hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Gabón. |
|
(15) |
Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras detectar un fallo técnico de su sistema ERS hasta que:
|
|
(16) |
Los buques de la UE que faenen en aguas de Gabón con un sistema ERS deficiente deberán transmitir diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado del pabellón por cualquier otro medio de comunicación electrónico disponible accesible al CSP de Gabón. |
|
(17) |
Los datos ERS que no hayan podido comunicarse a Gabon a través del sistema ERS debido al fallo contemplado en el apartado 10, serán transmitidos por el CSP del Estado del pabellón al CSP de Gabón por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, entendiéndose que es posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables. |
|
(18) |
Si el CSP de Gabón no recibe los datos ERS de un buque durante tres días consecutivos, este país podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente a un puerto designado por Gabón para una investigación ulterior. |
Fallo de los CSP – No recepción de los datos ERS por el CSP de Gabón
|
(19) |
Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, en caso necesario, colaborará en la solución del problema. |
|
(20) |
El CSP del Estado del pabellón y el CSP de Gabón decidirán de mutuo acuerdo antes de que entre en funcionamiento el ERS los medios electrónicos de comunicación alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de fallo de los CSP y se informarán sin demora de toda modificación. |
|
(21) |
Cuando el CSP de Gabón señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado del pabellón identificará las causas del problema y adoptará las medidas necesarias para resolverlo. El CSP del Estado del pabellón informará al CSP de Gabón y a la UE de los resultados y de las medidas adoptadas dentro de las 24 horas siguientes a la detección del fallo. |
|
(22) |
Si la solución del problema requiere más de 24 horas, el CSP del Estado del pabellón transmitirá sin demora los datos ERS que faltan al CSP de Gabón a través de uno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 17. |
|
(23) |
Gabón informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS por el CSP de Gabón debido al fallo de uno de los CSP. |
Mantenimiento de un CSP
|
(24) |
Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con 72 horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración prevista de las operaciones. En el caso de mantenimientos no planificados, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP. |
|
(25) |
Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a ser operativo. En este caso, los datos ERS deberán estar disponibles inmediatamente después de la finalización de las operaciones de mantenimiento. |
|
(26) |
En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de 24 horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP mediante alguno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 17. |
|
(27) |
Gabón informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos debido a una operación de mantenimiento de un CSP. |
REGLAMENTOS
|
20.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/24 |
REGLAMENTO (UE) N o 897/2013 DEL CONSEJO
de 22 de julio de 2013
por el que se reparten las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 16 de abril de 2007, el Consejo aprobó el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea mediante la adopción del Reglamento (CE) no 450/2007 (1). |
|
(2) |
La Unión ha negociado con la República Gabonesa un nuevo Protocolo del Acuerdo de colaboración que concede a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de la República Gabonesa en materia de pesca. Como resultado de las negociaciones, el 24 de abril de 2013 se rubricó un nuevo Protocolo. |
|
(3) |
El 22 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/462/UE (2), relativa a la firma y la aplicación provisional del nuevo Protocolo. |
|
(4) |
Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo. |
|
(5) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (3), en caso de que se compruebe que las autorizaciones o las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del nuevo Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión debe informar a los Estados miembros interesados al respecto. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca durante el período considerado. Conviene fijar dicho plazo. |
|
(6) |
A fin de garantizar la reanudación de las actividades pesqueras de los buques de la UE, el nuevo Protocolo prevé la posibilidad de una aplicación provisional por cada una de las Partes a partir de la fecha de su firma. Conviene, pues, que el presente Reglamento se aplique a partir de la fecha de la firma del nuevo Protocolo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») se reparten entre los Estados miembros como sigue:
|
a) |
atuneros cerqueros congeladores:
|
|
b) |
atuneros cañeros:
|
2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplica sin perjuicio del Acuerdo de colaboración.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les informe que no se han aprovechado plenamente las posibilidades de pesca.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de firma del Protocolo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) Reglamento (CE) no 450/2007 del Consejo, de 16 de abril de 2007, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (DO L 109 de 26.4.2007, p. 1).
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(3) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
|
20.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 898/2013 DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2013
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceite de Navarra (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Aceite de Navarra» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
|
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)
ESPAÑA
Aceite de Navarra (DOP).
|
20.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 899/2013 DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2013
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceite de Lucena (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Aceite de Lucena» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
|
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)
ESPAÑA
Aceite de Lucena (DOP).
|
20.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/30 |
REGLAMENTO (UE) N o 900/2013 DE LA COMISIÓN
de 18 de septiembre de 2013
por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIIh, VIIj y VIIk por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013. |
|
(2) |
+Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
|
No |
44/TQ39 |
|
Estado miembro |
Irlanda |
|
Población |
PLE/7HJK. |
|
Especie |
Solla (Pleuronectes platessa) |
|
Zona |
VIIh, VIIj y VIIk |
|
Fecha |
21.8.2013 |
|
20.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 901/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MK |
45,6 |
|
XS |
46,1 |
|
|
ZZ |
45,9 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
46,1 |
|
TR |
121,6 |
|
|
ZZ |
83,9 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
134,6 |
|
ZZ |
134,6 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
125,2 |
|
CL |
140,4 |
|
|
IL |
142,1 |
|
|
TR |
117,7 |
|
|
UY |
113,9 |
|
|
ZA |
117,4 |
|
|
ZZ |
126,1 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
187,8 |
|
TR |
157,7 |
|
|
ZZ |
172,8 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
100,7 |
|
BA |
105,9 |
|
|
BR |
41,7 |
|
|
CL |
109,8 |
|
|
CN |
66,9 |
|
|
NZ |
139,2 |
|
|
US |
143,0 |
|
|
ZA |
102,1 |
|
|
ZZ |
101,2 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
231,4 |
|
CL |
29,5 |
|
|
CN |
82,5 |
|
|
TR |
132,4 |
|
|
ZZ |
119,0 |
|
|
0809 30 |
TR |
125,5 |
|
ZZ |
125,5 |
|
|
0809 40 05 |
BA |
38,9 |
|
XS |
46,6 |
|
|
ZZ |
42,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
20.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 902/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2013
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2013 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2013 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2013 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2013-31.12.2013 (%) |
|
P1 |
09.4067 |
1,479306 |
|
P3 |
09.4069 |
0,336429 |
|
20.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 903/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2013
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2013 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2013 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2013 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2013-31.12.2013 (%) |
|
1 |
09.4410 |
0,26388 |
|
2 |
09.4411 |
0,263325 |
|
3 |
09.4412 |
0,335355 |
|
4 |
09.4420 |
0,314957 |
|
6 |
09.4422 |
0,323939 |
|
20.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/38 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 904/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
|
(2) |
Del control regular de los datos, en los que se basa la determinación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, se desprende que es necesario modificar los precios representativos para las importaciones de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia. |
|
(4) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo antes posible una vez se disponga de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
«ANEXO I
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
|
0207 12 10 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %” |
134,0 |
0 |
AR |
|
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %” |
146,6 |
0 |
AR |
|
158,9 |
0 |
BR |
||
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
296,3 |
1 |
AR |
|
244,5 |
17 |
BR |
||
|
312,3 |
0 |
CL |
||
|
252,2 |
14 |
TH |
||
|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
317,7 |
0 |
BR |
|
274,9 |
7 |
CL |
||
|
0408 91 80 |
Huevos de ave sin cáscara secos |
560,6 |
0 |
AR |
|
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
277,6 |
3 |
BR |
|
330,5 |
0 |
CL |
(1) Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ ZZ ” representa “otros orígenes”.»
DECISIONES
|
20.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/40 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO
de 13 de septiembre de 2013
por la que se aprueba el programa de ajuste macroeconómico de Chipre y se deroga la Decisión 2013/236/UE
(2013/463/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (1), y, en particular, su artículo 7, apartados 2 y 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 472/2013 se aplica a los Estados miembros que ya hayan recibido ayuda financiera, en particular en virtud del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en el momento de su entrada en vigor. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) no 472/2013 establece las normas para la aprobación de los programas de ajuste macroeconómico de los Estados miembros beneficiarios de ayuda financiera. Dichas normas deben ser coherentes con las disposiciones del Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad. |
|
(3) |
En respuesta a la petición de ayuda financiera en virtud del MEDE formulada por Chipre el 25 de junio de 2012, el 25 de abril de 2013 el Consejo acordó por medio de la Decisión 2013/236/UE (2) que Chipre debía aplicar rigurosamente un programa de ajuste macroeconómico. |
|
(4) |
El 24 de abril de 2013, el Consejo de Gobernadores del MEDE decidió en principio conceder apoyo a Chipre en aras de su estabilidad y aprobó el Memorándum de Acuerdo sobre Condiciones Específicas de Política Económica (en lo sucesivo, «Memorándum») y su firma por la Comisión en nombre del MEDE. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2013/236/UE, la Comisión, en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE), y, en su caso, con el Fondo Monetario Internacional (FMI), ha llevado a cabo la primera evaluación de los progresos realizados en la aplicación de las medidas acordadas, así como de su eficacia e incidencia económica y social. Tras esa evaluación se ha procedido a actualizar el programa de ajuste macroeconómico en vigor teniendo en cuenta las medidas adoptadas por las autoridades chipriotas en el segundo trimestre de 2013. |
|
(6) |
Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 472/2013, procede ahora aprobar el programa de ajuste macroeconómico mediante una Decisión de Ejecución del Consejo. En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el programa debe ser nuevamente adoptado sobre la base del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 472/2013. Esencialmente, el programa debe seguir siendo idéntico al aprobado mediante la Decisión 2013/236/UE, pero incorporar también los resultados de la revisión llevada a cabo de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión. Al mismo tiempo, debe derogarse la Decisión 2013/236/UE. |
|
(7) |
La Comisión, en coordinación con el BCE y el FMI, ha llevado a cabo la primera evaluación de los progresos realizados en la aplicación de las medidas acordadas, así como de su eficacia e incidencia económica y social. Como consecuencia, se ha actualizado el Memorándum en los ámbitos relativos a la reforma del sector financiero, la política fiscal y las reformas estructurales, especialmente por lo que se refiere a: i) la hoja de ruta para la relajación gradual de los controles de capitales, ii) la instauración del marco jurídico para la nueva estructura de gobernanza que gestionará la participación del Estado en el sector del crédito cooperativo, iii) un plan de lucha contra el blanqueo de dinero, iv) un régimen de compensación para los fondos de jubilación y de previsión con depósitos en el Banco Popular de Chipre, v) la garantía de que se disponga de fondos nacionales para cubrir las contribuciones nacionales correspondientes a los proyectos financiados por los Fondos Estructurales y de otro tipo de la UE; vi) los detalles de la reforma prevista de la asistencia pública, y vii) la preparación de propuestas detalladas para las políticas de activación y la rápida adopción de medidas destinadas a crear oportunidades para los jóvenes y mejorar sus perspectivas de empleo. Se considera que la aplicación de reformas ambiciosas de alcance general en los ámbitos financiero, presupuestario y estructural preservará la sostenibilidad a medio plazo de la deuda pública chipriota. |
|
(8) |
Durante toda la ejecución del amplio paquete de medidas de Chipre, la Comisión debe facilitar asesoramiento adicional y asistencia técnica en ámbitos específicos. Los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico que tengan capacidades administrativas insuficientes deben solicitar asistencia técnica a la Comisión, que puede constituir a tal efecto grupos de expertos. |
|
(9) |
Las autoridades chipriotas deben solicitar, conforme a las disposiciones y prácticas nacionales vigentes, el punto de vista de los agentes sociales y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración, la aplicación, el seguimiento y la evaluación del programa de ajuste macroeconómico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Con objeto de facilitar el retorno de la economía chipriota a una senda de crecimiento sostenible y a la estabilidad presupuestaria y financiera, Chipre deberá aplicar rigurosamente el programa de ajuste macroeconómico (en lo sucesivo, «el programa») cuyos principales elementos se establecen en el artículo 2 de la presente Decisión.
2. La Comisión, en coordinación con el BCE y, en su caso, con el FMI, realizará un seguimiento de los avances de Chipre en la aplicación del programa. Chipre cooperará plenamente con la Comisión y el BCE. En particular, les facilitará toda la información que consideren necesaria para la supervisión del programa. Las autoridades chipriotas consultarán previamente a la Comisión, el BCE y el FMI sobre la adopción de políticas que no estén incluidas en la presente Decisión pero que puedan tener una repercusión importante en la consecución de los objetivos del programa.
3. La Comisión, en coordinación con el BCE y, en su caso, con el FMI, examinará con las autoridades chipriotas los cambios y actualizaciones del programa que puedan resultar necesarios para tener debidamente en cuenta, en particular, cualquier diferencia importante entre las previsiones macroeconómicas y presupuestarias y las cifras reales (también en materia de empleo), así como los efectos negativos indirectos y las turbulencias macroeconómicas y financieras.
A efectos de facilitar la aplicación del programa y ayudar a corregir los desequilibrios de manera sostenible, la Comisión garantizará el suministro de orientación y asesoramiento constantes sobre las reformas presupuestarias, estructurales y del mercado financiero.
La Comisión evaluará periódicamente el impacto económico del programa y recomendará las correcciones necesarias con vistas a estimular el crecimiento y la creación de empleo, garantizar el saneamiento presupuestario preciso y minimizar los efectos sociales adversos. El programa de ajuste macroeconómico se hará público, incluidos sus objetivos y el reparto previsto del esfuerzo de ajuste.
Artículo 2
1. Los objetivos clave del programa serán: restablecer la solidez del sector bancario chipriota; proseguir con el proceso de saneamiento presupuestario en curso; y aplicar reformas estructurales que impulsen la competitividad y un crecimiento sostenible y equilibrado. El programa abordará los riesgos específicos que se deriven de la situación en Chipre y afecten a la estabilidad financiera de la zona del euro, y estará orientado a restablecer rápidamente en ese país una situación económica y financiera sostenible, así como su capacidad para financiarse plenamente en los mercados financieros internacionales. El programa tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones del Consejo dirigidas a Chipre de conformidad con los artículos 121, 126, 136 y 148 del Tratado, así como las actuaciones de Chipre destinadas a cumplirlas, y perseguirá, al mismo tiempo, la ampliación, el refuerzo y la profundización de las medidas exigidas.
2. Chipre perseguirá el saneamiento presupuestario, con arreglo a las obligaciones que le impone el procedimiento de déficit excesivo, mediante medidas permanentes de gran calidad, minimizando al mismo tiempo los efectos sobre los grupos vulnerables.
3. A fin de situar el déficit por debajo del 3 % del PIB de aquí a 2016, Chipre deberá estar preparado para adoptar medidas de saneamiento adicionales. Concretamente, si los ingresos fueran menores de lo previsto o las necesidades de gasto social más elevadas de lo previsto, debido a efectos macroeconómicos adversos, el Gobierno chipriota deberá estar preparado para adoptar medidas adicionales que permitan mantener los objetivos del programa, recortando, por ejemplo, el gasto discrecional, al tiempo que se minimizan los efectos sobre los grupos vulnerables. Durante la vigencia del programa, los ingresos de caja que excedan de las previsiones, tales como las ganancias excepcionales, se ahorrarán o se utilizarán para reducir la deuda. Por otro lado, si se obtuvieran mayores ingresos de lo previsto, tal evolución, en la medida en que se considere permanente, podrá reducir la necesidad de adoptar medidas adicionales en los últimos años del programa.
4. Chipre deberá preservar la correcta aplicación de los Fondos Estructurales y de otro tipo de la UE, por lo que se refiere a los objetivos presupuestarios del programa. En aras de la aplicación eficaz de los fondos de la UE, el Gobierno chipriota se asegurará de que se siga disponiendo de fondos nacionales para cubrir las contribuciones nacionales, incluidos los gastos no subvencionables, correspondientes a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (FEDER, FSE, Fondo de Cohesión, Feader y FEP/FEMP) durante los períodos de programación 2007-2013 y 2014-2020, teniendo en cuenta la financiación del Banco Europeo de Inversiones disponible. Las autoridades velarán por que se mejore la capacidad institucional para aplicar los programas actuales y futuros y por que las autoridades de gestión y los organismos de ejecución cuenten con los recursos humanos apropiados.
5. Al objeto de restaurar la solidez del sector financiero, Chipre deberá seguir su proceso de profunda reforma y reestructuración del sector bancario, y fortalecer los bancos viables, para lo cual deberá restablecer su capital, solventar su situación de liquidez e intensificar su supervisión. El programa contemplará las medidas y los resultados siguientes:
|
a) |
garantizar una estrecha vigilancia de la situación de liquidez del sector bancario; las restricciones temporales a la libre circulación de capitales (por ejemplo, límites a las retiradas de efectivo, los pagos y las transferencias) deberán vigilarse muy de cerca; el objetivo es mantener los controles solo el tiempo estrictamente necesario para mitigar los riesgos graves que amenazan la estabilidad del sistema financiero; se ha publicado una hoja de ruta para la relajación gradual de los controles, basada en objetivos intermedios y el avance de la aplicación del programa y coherente con la situación de liquidez de los bancos; los planes a medio plazo de financiación y capitalización de los bancos nacionales basados en financiación procedente del banco central o en ayudas estatales deberán reflejar de forma realista las previsiones de desapalancamiento del sector bancario, y reducir la dependencia de los préstamos de los bancos centrales, evitando al mismo tiempo la venta precipitada de activos y la contracción del crédito; las disposiciones sobre las exigencias mínimas de liquidez se actualizarán para evitar una excesiva concentración de emisores en el futuro; |
|
b) |
aprobar las disposiciones legales oportunas sobre el aumento al 9 % de la ratio mínima de capital básico de nivel 1 antes de finales de 2013; |
|
c) |
dar pasos para minimizar los costes que soportan los contribuyentes respecto de la reestructuración del sector bancario; las entidades de crédito comerciales y las cooperativas de crédito que estén infracapitalizadas captarán capital, en la mayor medida de lo posible, de fuentes privadas, antes de recurrir a la concesión de ayuda estatal; cualquier plan de reestructuración se aprobará oficialmente a la luz de las normas sobre ayudas estatales antes de otorgar ninguna ayuda; los bancos comerciales que tengan déficit de capital podrán solicitar, si otras medidas no bastan, ayuda de recapitalización al Estado de acuerdo con los procedimientos de ayudas estatales; |
|
d) |
garantizar la creación de un registro de crédito, así como la revisión, y en su caso, modificación, del actual marco regulador de los procedimientos de concesión y gestión de préstamos, así como la adopción de legislación dirigida a reforzar la gobernanza de los bancos comerciales; |
|
e) |
reforzar la gobernanza de los bancos, en particular prohibiendo los préstamos a los miembros independientes del consejo o terceros con ellos relacionados; |
|
f) |
lograr recuperar al máximo los préstamos morosos, y reducir al mínimo los incentivos que puedan llevar a los prestatarios a incumplimientos estratégicos; ello incluirá flexibilizar las restricciones a la retención de las garantías prendarias y un adecuado seguimiento y gestión de los préstamos morosos; |
|
g) |
completar la armonización de la regulación y supervisión de las cooperativas de crédito con la aplicable a los bancos comerciales; |
|
h) |
aplicar la estrategia para la estructura, el funcionamiento y la viabilidad futuros del sector de las cooperativas de crédito, según lo previsto por el Banco Central de Chipre en consulta con la Comisión, el BCE y el FMI; |
|
i) |
intensificar la vigilancia del endeudamiento de las sociedades y las familias, y establecer un marco para una reestructuración de deuda selectiva del sector privado, con el fin de facilitar nuevos préstamos y disminuir las restricciones crediticias; |
|
j) |
reforzar el marco de la lucha contra el blanqueo de dinero y ejecutar un plan que garantice la aplicación de mejores prácticas en lo que se refiere a la diligencia debida con la clientela y la transparencia de las entidades, en línea con las mejores prácticas; |
|
k) |
presentar legislación relativa a la supervisión obligatoria basada en el grado de capitalización; |
|
l) |
integrar las pruebas de resistencia en la supervisión regular externa de los bancos; |
|
m) |
introducir requisitos mínimos de información para garantizar que los bancos, comuniquen periódicamente a los mercados los avances en la reestructuración de sus operaciones bancarias, y |
|
n) |
instaurar el marco jurídico para la nueva estructura de gobernanza que gestionará la participación del Estado en el sector del crédito cooperativo. |
6. En 2013, las autoridades chipriotas deberán aplicar rigurosamente la Ley de Presupuestos de 2013 (modificada), incluidas las medidas permanentes adicionales adoptadas antes de la aprobación del primer desembolso de la ayuda financiera, que deberá ascender por lo menos a 351 millones EUR (lo que equivale al 2,1 % del PIB). Chipre adoptará las siguientes medidas:
|
a) |
una reforma del sistema impositivo aplicable a los vehículos de motor, basada en principios de protección del medio ambiente y con el objetivo de obtener ingresos adicionales a medio plazo; |
|
b) |
un régimen de compensación para los fondos de previsión y de jubilación con depósitos en el Banco Popular de Chipre, que garantice un trato comparable con los fondos de ese tipo en el Banco de Chipre, tenga en cuenta el flujo de tesorería y la posición actuarial de cada fondo y minimice el impacto en el déficit de las administraciones públicas; habida cuenta de la naturaleza asistencial de tales fondos, el objetivo de déficit de las administraciones públicas para 2013 podrá revisarse para incluir la repercusión presupuestaria de este régimen, y |
|
c) |
la plena aplicación de las medidas de saneamiento adoptadas desde diciembre de 2012. |
7. Chipre aplicará las siguientes medidas a partir del 1 de enero de 2014:
|
a) |
por el lado del gasto, el presupuesto deberá incluir: una reducción del gasto total en transferencias sociales mediante una mejor selección; una nueva reducción del pago de horas extraordinarias y de los salarios del sector público en su conjunto; la introducción de una tasa sobre las tarjetas de transporte público de los estudiantes y los jubilados; y medidas de reforma estructural en el sector educativo destinadas a mejorar la utilización de los recursos, y |
|
b) |
por el lado de los ingresos, el presupuesto para 2014 deberá incluir: una prórroga de la contribución temporal sobre el salario bruto de los empleados del sector público y privado, hasta el 31 de diciembre de 2016; una subida del IVA; una subida de los impuestos especiales; y un aumento de las cotizaciones al régimen general de la seguridad social. |
8. Al objeto de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas, Chipre aplicará reformas presupuestarias estructurales que contemplarán, en particular, las medidas y los resultados siguientes:
|
a) |
si fuera necesario, reformas adicionales del régimen de pensiones general y del sector público para garantizar su viabilidad a largo plazo y preservar simultáneamente la adecuación de las pensiones; un estudio actuarial presentará las opciones de reforma; |
|
b) |
control del crecimiento del gasto sanitario, con el fin de garantizar medios suficientes para la asistencia sanitaria básica reforzando la sostenibilidad de la estructura de financiación y la eficiencia de la prestación de asistencia sanitaria pública; aplicar un Sistema Nacional de Sanidad, garantizando su sostenibilidad financiera y la cobertura universal; |
|
c) |
mejorar la eficiencia del gasto público y el proceso presupuestario mediante un marco presupuestario a medio plazo eficaz, como parte de una gestión de las finanzas públicas mejorada, que contribuya a los esfuerzos de saneamiento presupuestario al mismo tiempo que se tiene en cuenta la necesidad de garantizar medios suficientes para las políticas fundamentales, como la educación y la asistencia sanitaria; ese marco deberá ser plenamente conforme con la Directiva 2011/85/UE del Consejo (3) y con el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la unión económica y monetaria firmado en Bruselas el 2 de marzo de 2012; |
|
d) |
implantación de un marco legal e institucional adecuado para la colaboración público-privada, de acuerdo con las mejores prácticas; |
|
e) |
elaboración de un programa dirigido a implantar un sistema sólido de gobierno corporativo en las empresas públicas y semipúblicas, e iniciación de un plan de privatización dirigido a aumentar la eficiencia económica y restablecer la sostenibilidad de la deuda; |
|
f) |
elaboración y aplicación de un plan global de reformas destinado a incrementar la eficacia y eficiencia en la recaudación y administración de los impuestos, que incluya medidas orientadas a luchar contra el fraude fiscal y la evasión de impuestos y garantizar la plena y oportuna aplicación de las normas y las disposiciones legales que regulan la cooperación internacional y el intercambio de información en materia tributaria; |
|
g) |
reforma del régimen del impuesto sobre bienes inmuebles; |
|
h) |
reforma de la administración pública a fin de mejorar su funcionamiento y la relación coste-eficacia, en particular replanteando su tamaño, las condiciones de empleo y la organización funcional del servicio público, de cara a garantizar un uso eficiente de los recursos públicos y la calidad de los servicios prestados a los ciudadanos; |
|
i) |
reforma de la estructura global y los niveles de las prestaciones sociales, con el objetivo de hacer un uso eficiente de los recursos y garantizar un equilibrio adecuado entre la asistencia social y los incentivos al trabajo; la reforma prevista de la asistencia pública garantizará que la ayuda social constituya una red de seguridad que asegure una renta mínima a quienes no puedan alcanzar un nivel de vida básico, preservando los incentivos al trabajo, y |
|
j) |
realización de una auditoría completa de las finanzas públicas, en particular con el fin de evaluar los motivos que llevaron a la acumulación de unos niveles excesivos de deuda. |
9. Chipre garantizará que la suspensión de la indización de los salarios en el conjunto del sector público siga en vigor hasta el final del programa. Todo cambio del salario mínimo será acorde con la evolución de la situación económica y del mercado de trabajo, y se efectuará previa consulta a los agentes sociales.
10. Chipre elaborará propuestas detalladas en relación con la corrección de las deficiencias detectadas en sus políticas de activación. Tomará rápidamente medidas para crear oportunidades para los jóvenes y mejorar sus perspectivas de empleo, en consonancia con los objetivos de la Recomendación del Consejo sobre el establecimiento de una Garantía Juvenil (4). La elaboración, gestión y aplicación de las medidas destinadas a la juventud deberán estar bien integradas en el sistema global de las políticas de activación y ser coherentes con la reforma del sistema de asistencia social y los objetivos presupuestarios acordados.
11. Chipre adoptará las restantes modificaciones de la legislación sectorial que resulten necesarias a efectos de la plena aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Se eliminarán los obstáculos injustificados en los mercados de servicios, en particular por lo que atañe a las profesiones reguladas. Se mejorarán las condiciones de competencia mejorando el funcionamiento de la autoridad responsable de la competencia y preservando la independencia y las potestades de las autoridades nacionales de reglamentación.
12. Chipre garantizará la reducción del retraso en la expedición de títulos de propiedad, adoptará medidas para acelerar la rápida liquidación de los gravámenes sobre títulos de propiedad que deban transferirse a las compras de bienes inmuebles y establecerá plazos garantizados para la expedición de permisos de construcción y títulos de propiedad.
13. Chipre deberá modificar las normas que regulan la venta forzosa de bienes hipotecados y autorizará las subastas privadas en el plazo más breve posible. Deberá mejorar el ritmo de tramitación de los expedientes judiciales y eliminar el retraso de los tribunales antes de que finalice el período del programa. Chipre deberá tomar medidas para reforzar la competitividad de su sector turístico, facilitando un plan de acción concreto que conduzca a la aplicación de los objetivos cuantificados determinados, en particular, en la Estrategia de Turismo para 2011-2015, revisada recientemente. Chipre informará sobre las necesidades existentes en el ámbito de la conectividad aérea, como base para una estrategia de política aérea.
14. En el sector de la energía, Chipre deberá aplicar en su totalidad el Tercer Paquete Energético, no obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en el artículo 49, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Chipre deberá considerar la posibilidad de acogerse a las excepciones establecidas a su favor en los artículos mencionados. En paralelo se elaborará un plan general de desarrollo para la reestructuración del sector energético de Chipre. El plan comprenderá:
|
a) |
un plan de desarrollo de la infraestructura necesaria para la explotación de gas natural, teniendo en cuenta los riesgos y las opciones comerciales; |
|
b) |
un esbozo general del régimen normativo y la organización del mercado para el sector reestructurado de la energía y las exportaciones de gas, que incluirá un marco de venta adecuado para el suministro de gas desde yacimientos marinos con el objeto de maximizar los ingresos, y |
|
c) |
un plan para establecer el marco institucional de gestión de los recursos de hidrocarburos, que incluirá un fondo de recursos, destinado a percibir y gestionar los ingresos públicos procedentes de la explotación de gas en alta mar, y se basará en las mejores prácticas internacionalmente reconocidas. |
15. Chipre presentará una solicitud a la Comisión para recibir asistencia técnica durante el período que abarca el programa. La solicitud deberá identificar y especificar los ámbitos de asistencia técnica o servicios de asesoría que las autoridades chipriotas consideran imprescindibles para la aplicación de su programa de ajuste macroeconómico.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 2013/236/UE.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
L. LINKEVIČIUS
(1) DO L 140 de 27.5.2013, p. 1.
(2) Decisión 2013/236/UE del Consejo, de 25 de abril de 2013, dirigida a Chipre y relativa a medidas específicas destinadas a restablecer la estabilidad financiera y un crecimiento sostenible (DO L 141 de 28.5.2013, p. 32).
(3) Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DO L 306 de 23.11.2011, p. 41).
(4) Recomendación del Consejo, de 22 de abril de 2013, sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil (DO C 120 de 26.4.2013, p. 1).
(5) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
(6) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).
(7) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).
|
20.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.
Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.
|
20.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/s3 |
AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS
La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.
Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.