ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.249.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 249

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
19 de septiembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 895/2013 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2013, por el que se modifica por 202a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 896/2013 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

DECISIONES

 

 

2013/459/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de septiembre de 2013, por la que se nombra a un miembro sueco del Comité Económico y Social Europeo

5

 

 

2013/460/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de septiembre de 2013, por la que se deniega la concesión de una excepción a la Decisión 2001/822/CE del Consejo respecto de las normas de origen para el azúcar procedente de Curazao [notificada con el número C(2013) 5826]

6

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2013/461/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 17 de septiembre de 2013, sobre los principios por los que se rige SOLVIT ( 1 )

10

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 178/13/COL, de 30 de abril de 2013, por la que se excluyen la prospección y extracción de petróleo y gas natural en la Plataforma Continental Noruega del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (Noruega)

16

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 

*

Aviso a los lectores — Forma de citar los actos (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 895/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2013

por el que se modifica por 202a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 11 de septiembre de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió retirar una persona de la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la entrada siguiente:

«Mufti Rashid Ahmad Ladehyanoy (alias a) Ludhianvi, Mufti Rashid Ahmad, b) Ahmad, Mufti Rasheed, c) Wadehyanoy, Mufti Rashid Ahmad). Nacionalidad: pakistaní. Información adicional: a) fundador de Al-Rashid Trust, b) supuestamente fallecido en Pakistán el 18 de febrero de 2002. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.».


19.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 896/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

59,4

XS

46,1

ZZ

52,8

0707 00 05

MK

53,8

TR

121,6

ZZ

87,7

0709 93 10

TR

132,6

ZZ

132,6

0805 50 10

AR

108,8

CL

148,5

IL

110,5

TR

117,7

UY

99,8

ZA

118,3

ZZ

117,3

0806 10 10

EG

188,1

TR

147,0

ZZ

167,6

0808 10 80

AR

100,9

BA

65,7

BR

41,7

CL

114,6

CN

66,9

NZ

150,8

US

140,8

ZA

119,4

ZZ

100,1

0808 30 90

AR

231,4

CL

29,5

CN

82,5

TR

131,5

ZZ

118,7

0809 30

TR

125,5

ZZ

125,5

0809 40 05

BA

47,2

XS

46,6

ZZ

46,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

19.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/5


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2013

por la que se nombra a un miembro sueco del Comité Económico y Social Europeo

(2013/459/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,

Vista la propuesta del Gobierno sueco,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de la Sra. Annika BRÖMS.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Jonas BERGGREN, Head of the Brussels office of the Confederation of Swedish Enterprise, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)   DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.


19.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/6


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2013

por la que se deniega la concesión de una excepción a la Decisión 2001/822/CE del Consejo respecto de las normas de origen para el azúcar procedente de Curazao

[notificada con el número C(2013) 5826]

(2013/460/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación ultramar») (1), y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

NORMAS DE ORIGEN ESTABLECIDAS EN EL ANEXO III DE LA DECISIÓN 2001/822/CE

(1)

El anexo III de la Decisión 2001/822/CE trata de la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa. Su artículo 37 establece que podrán autorizarse excepciones a dichas normas de origen cuando lo justifique el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en un país o territorio.

(2)

El artículo 5, apartado 1, letras g), j), k) y o), del anexo III de la Decisión 2001/822/CE dispone que la molienda total o parcial de azúcar, así como su cribado y envasado en bolsas se consideran operaciones insuficientes para conferir a los productos carácter originario.

(3)

El artículo 6, apartado 4, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE prevé la supresión progresiva de la acumulación ACP/CE-PTU para todos los productos derivados del azúcar clasificados en el capítulo 17 del SA, y reduce gradualmente las cantidades con respecto a las cuales está permitida tal acumulación. La reducción progresiva desembocó finalmente en la prohibición de tal acumulación el 1 de enero de 2011, al haber quedado fijada dicha cantidad en cero toneladas.

EXCEPCIONES PREVIAS OTORGADAS A LAS ANTILLAS NEERLANDESAS EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL AZÚCAR

(4)

En 2002, los Países Bajos solicitaron una excepción a las normas de origen respecto de un contingente anual de 3 000 toneladas de productos derivados del azúcar correspondientes a los códigos NC 1701 11 90 , 1701 99 10 y 1701 91 00 transformados en las Antillas Neerlandesas. Dicha solicitud les fue concedida y la excepción expiró el 31 de diciembre de 2007.

(5)

En 2009, los Países Bajos presentaron una solicitud de prórroga de la excepción concedida en 2002, que les fue denegada mediante la Decisión 2009/699/CE de la Comisión (2). Mediante dicha Decisión se autorizó, no obstante, una nueva solicitud de excepción incluida en la solicitud de prórroga, dentro de los límites de las cantidades en relación con las cuales se habían asignado a las Antillas Neerlandesas licencias para la importación de azúcar en 2009 y 2010.

(6)

En 2010, los Países Bajos solicitaron una nueva excepción en relación con los productos derivados del azúcar transformados en las Antillas Neerlandesas para el período comprendido entre 2011 y 2013. Dicha excepción se concedió mediante la Decisión 2011/47/UE de la Comisión (3), de conformidad con el artículo 37, apartados 1, 3 y 7, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, y en determinadas condiciones, encaminadas a lograr un equilibrio entre los intereses legítimos de los operadores de los países y territorios de ultramar (PTU) y los objetivos de la organización común del mercado del azúcar de la Unión. Los productos que se beneficiaron de dicha excepción estaban sujetos a una transformación efectiva en las Antillas Neerlandesas, y se consideró que el valor añadido del azúcar en bruto en ese lugar suponía, como mínimo, el 45 % del valor del producto acabado.

(7)

En la Decisión 2011/47/UE se explicaba que la supresión progresiva de la acumulación de origen ACP/CE-PTU en el caso del azúcar, tal como se establecía en el artículo 6, apartado 4, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, ponía de manifiesto la intención de la Unión Europea de concentrar las preferencias comerciales en una actividad económica que contribuyera de manera duradera al desarrollo de los PTU, respetando al mismo tiempo los intereses del sector azucarero de la Unión. Este principio se aplicó a efectos de la determinación de las cantidades en relación con las cuales se concedió la excepción mediante la Decisión 2011/47/UE. La solicitud presentada en 2010 señalaba asimismo que la empresa de Curazao que se había acogido a anteriores medidas de excepción pretendía diversificar su producción mediante la fabricación de productos distintos del azúcar, lo que exigía la concesión de una excepción adicional. Por lo tanto, las cantidades sujetas a la excepción se fueron eliminando progresivamente (5 000 toneladas para 2011, 3 000 toneladas para 2012 y 1 500 toneladas para 2013).

(8)

En la solicitud presentada en 2010, los Países Bajos pusieron de relieve que la empresa de Curazao, que se había acogido a anteriores medidas de excepción, pretendía diversificar su producción mediante la elaboración de mezclas y «azúcar ecológico», productos claramente destinados a mercados distintos de los de los productos derivados del azúcar a los que se refería la solicitud presentada en 2010. Mediante la excepción solicitada en 2010 se pretendía obtener el capital necesario para las inversiones que exigiría tal diversificación. Por consiguiente, al conceder una excepción en virtud de la Decisión 2011/47/UE, se esperaba que esta generase el volumen de negocios necesario para financiar las inversiones mencionadas con vistas a la diversificación de productos y actividades, de modo que la empresa beneficiaria ya no se viera obligada a solicitar más excepciones.

PRIMERA SOLICITUD PRESENTADA EN 2013 CON VISTAS A LA OBTENCIÓN DE UNA EXCEPCIÓN PARA LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL AZÚCAR

(9)

El 11 de febrero de 2013, los Países Bajos, en nombre de Gobierno de Curazao, solicitaron una nueva excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, fecha en que expira dicha Decisión. La solicitud abarcaba un contingente anual total de 5 500 toneladas de productos derivados del azúcar del código NC 1701 14 90 , descritos como «azúcar ecológico», originarios de terceros países y transformados en Curazao para su exportación a la Unión.

(10)

Los Países Bajos retiraron oficialmente dicha solicitud el 17 de abril de 2013, ya que las actividades de transformación descritas en la solicitud habían dejado de efectuarse en las Antillas Neerlandesas. En efecto, la empresa de Curazao había trasladado a Bélgica parte de su actividad de transformación, en particular la producción de terrones de azúcar fabricados a partir de azúcar de caña en bruto, envasados para la venta al por menor; desde ese país abastece actualmente a los supermercados de los Países Bajos. La empresa ha reorientado la línea de producción restante hacia el desempolvado, la limpieza, la trituración y la simple mezcla de azúcar ecológico, así como su envasado en bolsas de 1 000 kg para el transporte.

SEGUNDA SOLICITUD PRESENTADA EN 2013 CON VISTAS A LA OBTENCIÓN DE UNA EXCEPCIÓN PARA LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL AZÚCAR

(11)

El 17 de abril de 2013, los Países Bajos presentaron una segunda solicitud de excepción en relación con 5 000 toneladas de productos derivados del azúcar, descritos como azúcar de caña en bruto ecológico correspondiente al código NC 1701 14 90 , para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013. Los Países Bajos explicaron que de las conversaciones mantenidas con las autoridades de Curazao se desprendía que las cantidades en relación con las cuales se había concedido una excepción para 2013 mediante la Decisión 2011/47/UE no iban a bastar para proseguir las actividades de la empresa que realiza la transformación de azúcar en Curazao.

(12)

La segunda solicitud fue motivada fundamentalmente por un cambio de las circunstancias de la empresa, ya que esta última había pasado a operar en la transformación de azúcar de caña ecológico, por un cambio en el mercado mundial del azúcar, al haberse convertido la UE en importador neto de azúcar, por el hecho de que el valor añadido de las materias primas del tercer país fuera superior al 45 % del precio franco fábrica del producto acabado, así como por la creación de empleo directo e indirecto en Curazao. El 14 y el 28 de junio de 2013, los Países Bajos facilitaron información adicional en apoyo de su solicitud de 17 de abril de 2013.

(13)

Mediante carta de 16 de julio de 2013, la Comisión pidió a las autoridades neerlandesas que tomaran nota de la evaluación de la solicitud por ella efectuada y de su intención de recomendar la denegación de la solicitud. La Comisión solicitó asimismo a dichas autoridades que remitieran la evaluación a la empresa potencialmente afectada por la excepción, para que esta última y los Países Bajos plantearan cualquier cuestión de hecho o de derecho que pudiera afectar a la solicitud antes de que la Comisión adoptara una decisión definitiva. El plazo de respuesta finalizaba el 25 de julio de 2013. El 24 de julio de 2013 se recibió una respuesta de las autoridades neerlandesas.

VALOR AÑADIDO DE LOS PRODUCTOS NO ORIGINARIOS UTILIZADOS

(14)

De conformidad con el artículo 37, apartado 7, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, se autorizará una excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios utilizados en el PTU de que se trate represente al menos un 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no suponga un perjuicio grave a un sector económico de la Unión o de uno o más Estados miembros.

(15)

La información obtenida de la empresa de Curazao, transmitida por los Países Bajos, en lo que atañe al cálculo del valor generado en Curazao correspondiente a la producción de «azúcar de caña ecológico» en 2013 indica el valor añadido resultante de la transformación de 5 000 toneladas de «azúcar de caña ecológico». La empresa también indica el precio de compra de una tonelada de «azúcar ecológico» en bruto originario de terceros países y el precio franco fábrica al que se vende una tonelada de dicho producto. Según la empresa, estas cifras revelan que se ha generado un valor añadido del 52 % en lo que respecta al precio franco fábrica. De acuerdo con la misma información, la producción de 1 500 toneladas de «azúcar ecológico» podría generar un valor añadido del 88 % en lo que respecta al precio franco fábrica.

(16)

La información obtenida de la empresa de Curazao, comunicada por los Países Bajos, en lo que atañe al cálculo del valor generado en Curazao correspondiente a la producción de «azúcar moreno cristalizado» a 1 de enero de 2013 indica el valor añadido resultante de la elaboración y transformación de 5 500 toneladas de dicho producto. En los casos en que se considera realista el valor añadido más elevado por tonelada para el «azúcar moreno cristalizado», el valor añadido en relación con el precio franco fábrica asciende aproximadamente a un 52,4 %. No obstante, el proceso de transformación del «azúcar ecológico» lleva aparejadas menos operaciones que el del «azúcar cristalizado» envasado para la venta al por menor. Por consiguiente, el valor añadido inherente a dichas operaciones y los costes efectivos de transformación del «azúcar ecológico» envasado en sacos de 1 000 kg para su transporte no pueden sino ser inferiores a los del «azúcar moreno cristalizado» para la venta al por menor.

(17)

Según el «Global Sugar Outlook-Report 2013» (4), el coste de producción del azúcar de caña en Brasil, región considerada más competitiva a escala mundial en la producción azucarera, asciende a 224,7 USD por tonelada en concepto de producción de la caña, y a 95 USD por tonelada en concepto de transformación de la caña en azúcar en bruto. Los costes totales, incluidos los gastos administrativos, se elevan a 367,8 USD por tonelada o, aplicando un tipo de cambio de 1 EUR = 1,3 USD, a 283 EUR por tonelada de azúcar de caña en bruto. Teniendo en cuenta las operaciones de cultivo y transformación necesarias para la producción de azúcar de caña en bruto, parece poco probable que los costes que se derivan de las simples labores de limpieza, molienda y envasado del azúcar de caña biológico, que representan únicamente una proporción mínima del proceso de producción, sean más elevados. Si consideramos 283 EUR por tonelada un coste de producción realista con vistas al cálculo del valor añadido derivado de la limpieza, la molienda y el envasado del azúcar de caña ecológico en bruto en la empresa de Curazao, el precio franco fábrica asciende a 1 020,19 EUR por tonelada, y el valor añadido en relación con el precio franco fábrica asciende únicamente a un 32,2 %.

(18)

En la simulación de costes comparables que figura en el considerando 17, el valor añadido no alcanzaría el 45 %. Por tanto, parece poco realista que la empresa de Curazao pueda obtener un valor añadido semejante mediante la realización de una simple transformación. Ahora bien, es preciso tener presente que las cifras transmitidas a la Comisión incluyen otros componentes y beneficios generales que no constituyen importes que contribuyan a mejorar la situación de la población de Curazao.

INVERSIÓN EN LA INDUSTRIA EXISTENTE EN LAS ANTILLAS NEERLANDESAS DE MODO QUE PUEDAN CUMPLIRSE LAS NORMAS DE ORIGEN PARA EL AZÚCAR

(19)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, letra c), del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, en el examen de las solicitudes de excepción deben tenerse en cuenta los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

(20)

La empresa de Curazao supo con antelación que a 1 de enero de 2011 se iniciaría la reducción progresiva de la acumulación de origen ACP/PTU-CE para el azúcar, y dispuso de tiempo suficiente para prepararse y diversificar su producción hacia otros productos que no exigieran una excepción.

(21)

Durante el período comprendido entre 2009 y 2013, la empresa de Curazao disfrutó de excepciones que le ayudaron a generar el volumen de negocios necesario para invertir en una diversificación de su producción hacia productos que no exigieran una excepción a las normas de origen. De acuerdo con la información facilitada por la empresa, las inversiones fueron muy escasas en 2009, y entre 2010 y 2012 no se produjeron en absoluto. Así pues, las excepciones solo contribuyeron a mantener las actividades actuales de la empresa de Curazao sin contribuir de forma sostenible al desarrollo de la industria existente o la creación de otras nuevas. Parece dudoso, por tanto, que una nueva excepción fomentara la realización de nuevas inversiones por parte de la empresa.

(22)

Para que las mezclas de azúcar de la partida 2106, que contienen pectina o caseína, puedan considerarse originarias de Curazao, y gozar por tanto de un acceso preferente a la Unión, el valor del azúcar no originario utilizado en la fabricación del producto acabado no puede exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto. Aun cuando diversificara su producción hacia dichas mezclas, tal como se propone en la actual solicitud, la empresa tendría que continuar solicitando una excepción para poder cumplir las normas de origen.

CAPACIDAD DE LA INDUSTRIA EXISTENTE EN LAS ANTILLAS NEERLANDESAS PARA PROSEGUIR SUS EXPORTACIONES DE AZÚCAR A LA UNIÓN

(23)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, letra b), del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, en el examen de las solicitudes de excepción deben tenerse en cuenta los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un PTU para proseguir sus exportaciones a la Unión, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad.

(24)

La Comisión mantiene un balance con el fin de analizar el mercado del azúcar y observar si las existencias de azúcar son suficientes, si es necesario prever una cantidad adicional de este producto o si es preciso retirarlo del mercado a fin de mantener un nivel de precios próximo al precio de referencia. El balance ha venido mostrando ininterrumpidamente un volumen de entre 50 000 y 60 000 toneladas de azúcar que se importan sujetas al pago de un derecho de aduana pleno.

(25)

En relación con los productos derivados del azúcar del código NC 1701 14 90 , la Unión aplica un arancel aduanero de 419 EUR por tonelada. Teniendo en cuenta que el precio del azúcar blanco en el mercado mundial, que incluye los costes de refinado, cotizado en el Mercado de Futuros de Londres, es de unos 380 EUR por tonelada y que se aplica un derecho de aduana de 419 EUR por tonelada, el precio de este azúcar ascendería a 800 EUR por tonelada, como mínimo, al entregarse en la Unión una vez abonados los derechos. El precio medio de los productos derivados del azúcar fabricados en la Unión facilitado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5) se sitúa alrededor de 725 EUR por tonelada. En tales circunstancias, no es probable que dichos productos vayan a importarse de forma rentable en la Unión, a menos que se trate de un azúcar de alta calidad como el ecológico, o el destinado al comercio justo, que se comercializan a un precio mucho más elevado que otros productos derivados del azúcar.

(26)

Por consiguiente, es probable que una parte importante de las importaciones en la Unión sujetas al derecho de aduana pleno estén constituidas por azúcar ecológico o destinado al comercio justo, ya que esos tipos de azúcar pueden venderse a un precio máximo de 3 000 EUR por tonelada en el sector minorista. El volumen de importaciones de azúcar de caña ecológico gravadas con un derecho de aduana pleno en la Unión muestran que los exportadores de azúcar de todo el mundo sobreviven en el mercado actual.

(27)

Sumando al precio de compra del azúcar en bruto comunicado por la empresa 283 EUR por tonelada, un coste de producción realista para el cálculo del valor añadido de la molienda y el envasado del azúcar de caña en bruto en la empresa de Curazao, así como el margen de beneficios y los costes de transporte comunicados por la empresa y los derechos de importación que deban abonarse en la Unión, la empresa de Curazao debería seguir estando en condiciones de exportar «azúcar ecológico» a la Unión de forma rentable sin tener que recurrir a una excepción que exima al importador en la Unión del pago de los correspondientes derechos de importación. Por otro lado, el nivel del precio de venta por tonelada de «azúcar ecológico» aplicado al comprador en los Países Bajos, tal como figura en la solicitud de los Países Bajos, puede considerarse suficiente para compensar el impacto del derecho de aduana pleno que se está aplicando.

(28)

En su calidad de operador PTU, la empresa de Curazao que lleva a cabo las actividades de transformación de los productos derivados del azúcar se está situando en el mercado mundial y es libre de exportar sus productos a cualquier parte del mundo, incluida la Unión. Por lo tanto, dicha empresa puede compararse con otras empresas a nivel internacional que realizan la misma actividad. En particular, el nivel de los costes de transporte desde los PTU a la Unión, que según la información obtenida de la empresa asciende a 42,59 EUR por tonelada, no sitúa a la empresa de Curazao en una posición de desventaja frente a otros competidores del mercado, puesto que la empresa es libre de vender sus productos en mercados que se encuentren más próximos a su centro de actividad, en vez de hacerlo en la Unión.

(29)

Las exportaciones de azúcar, melaza y miel representan únicamente el 6 % del total de las exportaciones de mercancías de Curazao, exceptuando los productos derivados del petróleo. Las actividades de carga y descarga de contenedores relacionadas con la importación y exportación de productos derivados del azúcar representa exclusivamente un 2 % del total de actividades de carga y descarga de contenedores en relación con la importación y exportación. La contribución de estas exportaciones al desarrollo del territorio solo puede ser pequeña, en el mejor de los casos.

(30)

En términos de empleo, se estima que la excepción crearía 10 puestos de trabajo adicionales, cifra desproporcionadamente baja en comparación con el aumento del volumen de producción solicitado. En particular, la cifra de diez nuevos puestos de trabajo que se espera crear es inferior a los 20 puestos de trabajo perdidos desde la solicitud de 2010, en la que los Países Bajos indicaron que había 35 personas trabajando en la empresa de Curazao, y la segunda solicitud de 2013, en la que declararon que trabajaban en la empresa 15 personas.

CONCLUSIÓN

(31)

El impacto de la denegación de la nueva excepción solicitada el 17 de abril de 2013 sería mínimo. La denegación tampoco impediría a la empresa proseguir con sus exportaciones a la Unión de productos derivados del azúcar ni disuadiría la inversión en la industria azucarera de Curazao porque el margen de beneficios seguiría siendo suficiente para facilitar las inversiones, incluso aunque en la Unión se siguiera pagando el tipo de derecho pleno.

(32)

En consecuencia, la concesión de la excepción solicitada no está justificada a la luz del artículo 37, apartado 1, apartado 3, letras b) y c), y apartado 7, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE.

(33)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se deniega la solicitud presentada el 17 de abril de 2013 por los Países Bajos y completada el 14 y el 28 de junio de 2013, con vistas a la obtención de una excepción a la Decisión 2001/822/CE, en lo relativo a las normas de origen para el azúcar procedente de Curazao.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2)   DO L 239 de 10.9.2009, p. 55.

(3)   DO L 21 de 25.1.2011, p. 3.

(4)  Recogido en el «Sugar and HFCS production costs -global benchmarking» publicado por LMC International

(5)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


RECOMENDACIONES

19.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/10


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2013

sobre los principios por los que se rige SOLVIT

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/461/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 26 del TFUE define el mercado interior como un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada. El artículo 4, apartado 3, del TUE exige que los Estados miembros tomen cuantas medidas resulten oportunas para cumplir plenamente sus obligaciones de conformidad con el Derecho de la Unión.

(2)

El mercado interior ofrece numerosas posibilidades a las personas que desean vivir y trabajar en otro Estado miembro y a las empresas que desean ampliar sus mercados. Si bien, en general, el mercado interior funciona adecuadamente, en ocasiones se plantean problemas en aquellos casos en que las autoridades públicas no respetan la normativa de la Unión.

(3)

A raíz de la Recomendación 2001/893/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, sobre los principios para la utilización de «SOLVIT» — Red de Resolución de Problemas en el Mercado Interior (1), se creó SOLVIT como una red de centros establecidos por los Estados miembros en el seno de sus propias administraciones nacionales, a fin de ofrecer un medio rápido e informal a través del cual resolver los problemas que los particulares y las empresas experimentan a la hora de ejercer sus derechos en el mercado interior.

(4)

No obstante el carácter informal y pragmático de SOLVIT, su configuración contribuye a garantizar que las soluciones encontradas sean conformes con el Derecho de la Unión. SOLVIT se basa en un proceso transparente de resolución de problemas que afecten a dos Estados miembros. Aunque la Comisión no suele intervenir en la resolución de los casos, se mantiene en estrecho contacto con los centros SOLVIT, ofrece formación jurídica periódica y, en algunos casos complejos, proporciona asesoramiento informal. Hace, asimismo, un seguimiento de la tramitación de los expedientes SOLVIT y de los correspondientes resultados a través de la base de datos en línea y puede intervenir siempre que considere que las soluciones propuestas por los centros SOLVIT no se ajustan al Derecho de la Unión. No solo contribuye la referida configuración a la legalidad de los resultados en casos individuales, sino que, tal como indican las evaluaciones realizadas, los trabajos de SOLVIT han propiciado, además, un cumplimiento más riguroso de la normativa de la Unión por parte de las autoridades nacionales.

(5)

SOLVIT ha evolucionado considerablemente desde su creación. El número de expedientes tramitados actualmente es diez veces mayor que hace diez años, y la diversidad de los mismos es también mucho mayor de lo inicialmente previsto. La inmensa mayoría de los casos se resuelve satisfactoriamente en un plazo medio de nueve semanas, lo que se refleja en la elevada puntuación que le otorgan, en las encuestas de satisfacción, los particulares y las empresas que han recurrido a sus servicios.

(6)

Si bien SOLVIT representa un éxito, el aumento en volumen del servicio ha amplificado algunos retos. La minuciosa evaluación realizada en el transcurso de 2010 dejó patente que no todos los centros SOLVIT cuentan con un nivel equivalente de recursos ni tienen la misma entidad. El número de expedientes tramitados y el nivel del servicio prestado también varían dentro de la red. Por otra parte, es excesivamente reducido el número de particulares y empresas que llega a dirigirse a SOLVIT.

(7)

Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, resulta necesario adoptar medidas orientadas a reforzar SOLVIT y aumentar su visibilidad, tanto en línea como fuera de línea, tal como se subraya en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Reinforcing effective problem-solving in the Single Market», en la Comunicación titulada «Mejorar la gobernanza del mercado único» (2) y en el informe sobre la ciudadanía de la UE (3). Dentro de este ejercicio, procede sustituir la Recomendación 2001/893/CE por otra. El objeto de esta nueva Recomendación es aportar claridad sobre lo que SOLVIT debe ofrecer, con arreglo a las mejores prácticas. En ella se establecen objetivos y normas, tanto en lo que respecta a los Estados miembros como a la Comisión, para garantizar una ayuda eficaz a las empresas y los ciudadanos en aquellas situaciones en que no se respete el Derecho de la Unión. Se busca asimismo garantizar que los centros SOLVIT apliquen las mismas normas y ofrezcan sistemáticamente el mismo tipo de servicio en toda la red.

(8)

Con objeto de garantizar una interpretación coherente del mandato en toda la red, la presente Recomendación define los tipos de casos que deben ser tratados por SOLVIT. A tenor de la Recomendación 2001/893/CE, SOLVIT se ocupa de los casos de «incorrecta aplicación de la normativa del mercado único». La definición del ámbito de aplicación en estos términos ha dado lugar a una falta de coherencia. Se ha argumentado, en primer lugar, que el término «aplicación incorrecta» implica que los centros SOLVIT no pueden tratar aquellos casos en los que las normas nacionales son contrarias al Derecho de la Unión (los denominados «casos estructurales») y, en segundo lugar, que SOLVIT solo puede intervenir cuando las disposiciones de la Unión consideradas atañen al mercado interior.

(9)

Se define ahora como caso SOLVIT todo problema transfronterizo ocasionado por la posible vulneración, por parte de una autoridad pública, del Derecho de la Unión aplicable al mercado interior, siempre y cuando dicho problema no sea objeto de procedimiento judicial a nivel nacional o de la UE.

(10)

El término «vulneración» se utiliza para indicar que los centros SOLVIT aceptan como casos SOLVIT todas aquellas situaciones en las que las autoridades públicas no respetan las disposiciones legales de la Unión que regulan el mercado interior, con independencia del origen del problema. La inmensa mayoría de los expedientes tramitados por SOLVIT atañen a situaciones en las que una autoridad pública aplica incorrectamente el Derecho de la Unión aplicable al mercado interior. No obstante, los centros SOLVIT también han demostrado su capacidad de ofrecer ayuda eficaz cuando se plantean problemas estructurales. Si bien los casos estructurales representan tan solo una pequeña proporción del conjunto de casos tratados por SOLVIT, la admisión de estos casos por SOLVIT es importante a fin de garantizar que dichos problemas no pasen inadvertidos y constituye la mejor garantía de que los problemas estructurales se resuelvan eficazmente al nivel adecuado.

(11)

La presente Recomendación confirma que SOLVIT se ocupa de los casos en que se plantea un problema transfronterizo con una autoridad pública. El criterio del carácter transfronterizo asegura que de todo caso SOLVIT se harán cargo los centros SOLVIT de dos Estados miembros, lo que garantiza la transparencia y la calidad de los resultados. El criterio de la autoridad pública responde al hecho de que SOLVIT forma parte de la administración nacional y su actuación reviste carácter meramente informal.

(12)

La presente Recomendación tiene asimismo por objeto precisar el nivel de servicio que los particulares y las empresas pueden esperar de SOLVIT. Define la manera en que debe informarse a los solicitantes y el grado mínimo de asistencia que debe ofrecérseles. Especifica, por lo demás, las distintas etapas del procedimiento y los plazos que han de respetarse en la tramitación de un expediente SOLVIT, así como el curso que debe darse a aquellos expedientes que no puedan resolverse.

(13)

Por otra parte, la presente Recomendación establece normas mínimas que los centros SOLVIT deben cumplir, en cuanto a organización, capacitación jurídica y relaciones con otras redes. Aclara también la función de la Comisión dentro de la red SOLVIT.

(14)

La Comisión ha reestructurado recientemente la base de datos en línea SOLVIT, transformándola en un módulo independiente del Sistema de Información del Mercado Interior. Como consecuencia de esta integración técnica, las disposiciones relativas al tratamiento de los datos personales y de la información confidencial contenidas en el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (4) son asimismo aplicables a los procedimientos SOLVIT. La presente Recomendación especifica, además, determinados aspectos del tratamiento de los datos personales en SOLVIT, de conformidad con el Reglamento IMI.

(15)

La presente Recomendación no está destinada a regular la manera en que la Comisión tramita las denuncias que recibe directamente y se entiende sin perjuicio de la función de la Comisión en cuanto guardiana de los Tratados. Tampoco tiene por objeto precisar la función de EU Pilot ni de los coordinadores nacionales de EU Pilot. Estos extremos se abordan en una serie de orientaciones específicas, que se actualizan con regularidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

I.   OBJETIVO Y DEFINICIONES

A.   Objetivo

La presente Recomendación establece los principios que rigen el funcionamiento de la red SOLVIT. SOLVIT tiene por objeto arbitrar soluciones rápidas, eficaces e informales a los problemas que experimentan las empresas y los particulares cuando los derechos que les confiere la UE en el mercado interior se ven denegados por las autoridades públicas. Al favorecer y promover un cumplimiento más riguroso del Derecho de la Unión, contribuye a un mejor funcionamiento del mercado único. Para lograr este propósito, los centros nacionales SOLVIT deben actuar de manera concertada sobre la base de los principios establecidos en la presente Recomendación.

B.   Definiciones

A efectos de la presente Recomendación se entenderá por:

1.   «Solicitante»: toda persona física o jurídica que se enfrenta a un problema transfronterizo y lo pone en conocimiento de SOLVIT, bien directamente o a través de un intermediario, o toda organización que somete a la consideración de SOLVIT un problema concreto en nombre de uno o varios de sus miembros.

2.   «Problema transfronterizo»: todo problema que experimenta un solicitante en un Estado miembro y que supone una posible vulneración del Derecho de la UE aplicable al mercado interior por parte de una autoridad pública de otro Estado miembro; incluidos, entre otros, los problemas originados a los solicitantes por sus propias administraciones públicas, tras haber ejercido o intentado ejercer aquellos su derecho a la libre circulación.

3.   «Derecho de la Unión aplicable al mercado interior»: toda disposición, norma o principio de la Unión relativos al funcionamiento del mercado interior a tenor del artículo 26, apartado 2, del TFUE incluidas las normas no destinadas, en sí, a regular el mercado interior, pero que inciden en la libre circulación de mercancías, servicios, personas o capitales entre los Estados miembros.

4.   «Autoridad pública»: todo servicio de la administración pública de un Estado miembro, a nivel nacional, regional o local, o todo organismo, cualquiera que sea su forma jurídica, al que se haya confiado, en aplicación de una medida adoptada por el Estado, la responsabilidad de prestar un servicio público bajo control estatal y al cual se confieran a tal efecto poderes especiales, más allá de los que se derivan de las normas habituales aplicables en las relaciones entre particulares.

5.   «Procedimiento judicial»: procedimiento formal encaminado a la resolución de un litigio ante un órgano judicial o cuasi judicial, salvedad hecha de los recursos administrativos contra la misma autoridad que esté en el origen del problema.

6.   «Problema estructural»: toda infracción que se derive de una norma nacional contraria al Derecho de la Unión.

7.   «Centro de origen»: el centro SOLVIT del Estado miembro que presente el nexo más estrecho con el solicitante, en términos, por ejemplo, de nacionalidad, residencia, establecimiento o lugar en el que el solicitante haya adquirido los derechos considerados.

8.   «Centro responsable»: el centro SOLVIT del Estado miembro en el que haya tenido lugar la presunta vulneración del Derecho de la Unión aplicable al mercado interior.

9.   «Base de datos SOLVIT»: la aplicación en línea creada en el marco del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) para facilitar la tramitación de los expedientes SOLVIT.

II.   MANDATO DE SOLVIT

La red SOLVIT trata todo problema transfronterizo ocasionado por la posible vulneración, por parte de una autoridad pública, del Derecho de la Unión aplicable al mercado interior, siempre y cuando dicho problema no sea objeto de procedimiento judicial a nivel nacional o de la Unión. Al favorecer y promover un cumplimiento más riguroso del Derecho de la Unión, contribuye a un mejor funcionamiento del mercado único.

III.   SERVICIO OFRECIDO POR SOLVIT

Los Estados miembros deben garantizar que los solicitantes puedan disfrutar de los servicios mínimos siguientes:

1.

Los centros SOLVIT deben estar accesibles por teléfono o correo electrónico, y proporcionar una respuesta rápida a cuantas comunicaciones reciban.

2.

En el plazo de una semana, el solicitante debe obtener una primera respuesta a su problema, en la que se indique, en la medida en que la información facilitada lo permita, si SOLVIT puede o no hacerse cargo del caso. Al mismo tiempo, debe invitarse al solicitante a presentar, si procede, toda documentación necesaria para tramitar su expediente. En el plazo de un mes a partir de esa primera evaluación, y siempre que su expediente esté completo, el solicitante debe recibir confirmación de si su caso ha sido o no aceptado por el centro responsable y si se ha abierto, por tanto, un expediente SOLVIT.

3.

Cuando un problema no pueda tramitarse a través de SOLVIT, debe informarse al solicitante de los correspondientes motivos y proponérsele otras posibles líneas de actuación que puedan ayudarle a solventarlo, así como señalar o transferir el problema, siempre que sea posible, a otra red de información o resolución de problemas pertinente o a la autoridad nacional competente.

4.

En un plazo de diez semanas a partir de la fecha de apertura del expediente, debe ofrecerse al solicitante una solución a su problema, solución que puede consistir en una aclaración del Derecho de la Unión aplicable. En circunstancias excepcionales, y en particular cuando se esté próximo a alcanzar una solución o cuando el problema sea de índole estructural, el expediente podrá mantenerse abierto más allá del plazo establecido, siempre y cuando se informe al solicitante, hasta un máximo de diez semanas.

5.

Los solicitantes deben ser informados del carácter informal de SOLVIT y de los procedimientos y los plazos aplicables. Esta información debe incluir información sobre otras posibles vías de recurso, la advertencia de que la tramitación de un caso por SOLVIT no deja en suspenso los plazos nacionales de recurso, y que las soluciones ofrecidas por SOLVIT son informales y no recurribles. Debe informarse a los solicitantes asimismo del carácter gratuito de SOLVIT. También debe informárseles periódicamente de la evolución del expediente.

6.

En razón de su carácter informal, el procedimiento SOLVIT no impide al solicitante emprender un procedimiento formal a nivel nacional, lo que dará lugar al archivo del expediente SOLVIT.

7.

En caso de que se alcance una solución satisfactoria, se debe informar al solicitante de las actuaciones a seguir para beneficiarse de la solución propuesta.

8.

Tan pronto como se haga patente la imposibilidad de que SOLVIT resuelva un caso, debe procederse a archivar el expediente e informar de ello al solicitante sin demora. En tal supuesto, SOLVIT debe asimismo informar al solicitante de otras posibles vías de recurso a nivel nacional o de la Unión. Cuando se aconseje a un interesado que presente su denuncia ante la Comisión, los centros SOLVIT deben alentarle a hacer referencia al procedimiento previo en SOLVIT (facilitando un número de referencia y un breve resumen de dicho procedimiento). Los casos no resueltos deben notificarse sistemáticamente a la Comisión a través de la base de datos.

9.

Tras el archivo del expediente, debe invitarse a los solicitantes a manifestar su opinión sobre el tratamiento dispensado al caso por SOLVIT.

IV.   ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS SOLVIT

1.

Cada Estado miembro debe contar con un centro SOLVIT.

2.

A fin de permitir que los centros SOLVIT desempeñen los cometidos enunciados en la presente Recomendación, los Estados miembros deben garantizar que dichos centros:

a)

dispongan de personal suficiente y adecuadamente formado, con un conocimiento operativo de más de una lengua de la Unión, si ello resulta necesario para garantizar una comunicación rápida y transparente con otros centros SOLVIT;

b)

dispongan de una capacitación jurídica adecuada o de la experiencia necesaria en la aplicación del Derecho de la Unión, de modo que puedan realizar evaluaciones jurídicas independientes de los casos;

c)

estén situados en un servicio de las administraciones nacionales con competencias suficientes de coordinación para poder garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión en el seno de la correspondiente administración;

d)

puedan crear una red dentro de la administración nacional que les permita tener acceso a los conocimientos y el apoyo jurídicos necesarios para hallar soluciones prácticas a los casos.

V.   PROCEDIMIENTO SOLVIT

A.   Principios que rigen el tratamiento de los casos SOLVIT

1.

Todos los casos SOLVIT deben ser tratados por dos centros SOLVIT, el centro de origen y el centro responsable.

2.

El centro de origen y el centro responsable deben cooperar de manera abierta y transparente con vistas a encontrar soluciones rápidas y eficaces para los solicitantes.

3.

El centro de origen y el centro responsable deben convenir en la lengua que utilizarán para comunicarse entre sí, teniendo presente el objetivo de resolver los problemas mediante contactos informales, de la forma más rápida y eficaz posible, y garantizar la transparencia y la comunicación de información.

4.

Todos los problemas notificados, las evaluaciones realizadas por los centros SOLVIT que intervengan en el caso, las medidas adoptadas y las soluciones propuestas deben registrarse en la base de datos SOLVIT de manera clara y comprensible. Cuando un caso se refiera a problemas estructurales, debe señalizarse como tal en la base de datos a fin de que la Comisión pueda efectuar sistemáticamente un seguimiento de este tipo de casos.

5.

Todas las soluciones propuestas deben ajustarse plenamente y en todo momento al Derecho de la Unión.

6.

Los centros SOLVIT deben atenerse a las normas detalladas de tramitación de casos establecidas en el correspondiente manual de SOLVIT, que la Comisión examinará regularmente en colaboración con los centros SOLVIT.

B.   Centro de origen

1.

El centro de origen debe registrar todos los problemas jurídicos que le sean comunicados, con independencia de que puedan o no considerarse casos SOLVIT.

2.

Una vez que el centro de origen acepte la admisión a trámite de una denuncia, debe constituir un expediente completo y llevar a cabo un análisis jurídico exhaustivo del problema antes de someterlo a la consideración del centro responsable.

3.

Cuando reciba una propuesta de solución por parte del centro responsable, y en particular aclaraciones en cuanto a la normativa de la Unión aplicable, debe comprobar que la solución se ajuste al Derecho de la Unión.

4.

El centro de origen debe proporcionar al solicitante información oportuna y adecuada durante las distintas etapas del procedimiento.

C.   Centro responsable

1.

El centro responsable debe confirmar la aceptación de un caso en el plazo de una semana a partir de su presentación por el centro de origen.

2.

El centro responsable debe perseguir el objetivo de ofrecer soluciones a los solicitantes, en particular aclaraciones en cuanto a la normativa de la Unión aplicable, y debe informar periódicamente al centro de origen sobre la evolución de sus trabajos.

3.

Cuando el problema planteado por el solicitante sea de naturaleza estructural, el centro responsable debe evaluar lo antes posible si dicho problema puede resolverse mediante el procedimiento SOLVIT. En el caso de que no lo considere posible, debe archivar el caso, clasificándolo como no resuelto, e informar a las autoridades nacionales responsables de velar por la correcta aplicación del Derecho de la Unión en ese Estado miembro, de modo que se ponga efectivamente fin a la vulneración del Derecho de la Unión. La Comisión debe asimismo ser informada a través de la base de datos.

VI.   FUNCIÓN DE LA COMISIÓN

1.

La Comisión respalda el funcionamiento de SOLVIT y presta su asistencia mediante:

a)

la organización de sesiones periódicas de formación y actos orientados a la red en colaboración con los centros SOLVIT nacionales;

b)

la redacción y actualización del manual de tramitación de casos SOLVIT en colaboración con los centros SOLVIT nacionales;

c)

la asistencia en la tramitación a petición de los centros SOLVIT. En los casos complejos tal asistencia puede incluir asesoramiento jurídico informal. Los servicios de la Comisión deben responder a las solicitudes de asesoramiento jurídico informal en un plazo de dos semanas. Dado el carácter meramente informal de tal asesoramiento, no puede considerarse vinculante para la Comisión;

d)

la gestión y el mantenimiento de la base de datos SOLVIT y de una interfaz pública, y la provisión de formación específica y materiales a fin de facilitar su utilización por los centros SOLVIT;

e)

el control de la calidad y la eficacia de los centros SOLVIT y el seguimiento de los casos de los que estos se ocupan. En aquellos casos que se refieran a problemas estructurales, la Comisión efectuará un estrecho seguimiento del caso y, si procede, prestará asesoramiento y asistencia con vistas a garantizar que se ponga fin al problema de que se trate. La Comisión examinará la posible necesidad de tomar medidas complementarias en respuesta a los problemas estructurales no resueltos;

f)

la garantía de una adecuada comunicación entre SOLVIT, CHAP (5) y EU Pilot (6), con objeto de garantizar un seguimiento apropiado de los casos SOLVIT no resueltos, supervisar los casos relativos a problemas estructurales y evitar toda duplicación en la tramitación de las denuncias;

g)

la información a los centros SOLVIT, a petición de estos, sobre el curso dado por la Comisión a los casos no resueltos, cuando se haya presentado una denuncia ante la Comisión.

2.

En su caso, y siempre que el denunciante dé su consentimiento, la Comisión podrá remitir a SOLVIT denuncias que le hayan sido presentadas, con vistas a encontrar una solución rápida e informal.

VII.   CONTROL DE CALIDAD E INFORMES

1.

Los centros SOLVIT deben llevar a cabo controles periódicos de calidad en relación con los casos de los que se ocupen, en su condición de centro de origen o de centro responsable, tal como se establece en el manual de tramitación de casos.

2.

Los servicios de la Comisión efectuarán periódicamente controles de calidad globales de todos los casos y señalarán todo posible problema a los centros SOLVIT concernidos, los cuales deben adoptar las medidas oportunas para poner remedio a las deficiencias detectadas.

3.

La Comisión presentará informes periódicos sobre la calidad y la eficacia de SOLVIT. Asimismo, presentará informes sobre el tipo de problemas denunciados ante SOLVIT y de los casos tratados por la red, con vistas a definir las tendencias y determinar los problemas que subsisten en el mercado interior. En este marco, la Comisión presentará informes por separado sobre los casos relativos a problemas estructurales.

VIII.   VISIBILIDAD DE LA RED

1.

La Comisión promoverá el conocimiento de SOLVIT y el recurso a la red entre las instancias europeas interesadas y las instituciones de la Unión, y mejorará la accesibilidad y la presencia de SOLVIT a través de medios en línea.

2.

Los Estados miembros deben velar por la disponibilidad de información fácil de consultar y la facilidad de acceso a los servicios SOLVIT, en particular, en todos los sitios web pertinentes de la administración pública.

3.

Asimismo, deben llevar a cabo actividades de sensibilización acerca de SOLVIT entre las instancias interesadas. La Comisión prestará ayuda para la realización de tales actividades.

IX.   COOPERACIÓN CON OTRAS REDES Y PUNTOS DE CONTACTO

1.

A fin de garantizar que los solicitantes obtengan una ayuda eficaz, los centros SOLVIT deben cooperar con otras redes europeas y nacionales de información y ayuda, tales como «Tu Europa», «Europe Direct», «Tu Europa — Asesoramiento», la red «Enterprise Europe», EURES, la Red de Centros Europeos del Consumidor (Red CEC), la red FIN-NET y la Red Europea de Defensores del Pueblo. Los centros SOLVIT deben establecer asimismo buenas relaciones de trabajo con los correspondientes miembros nacionales de la Comisión Administrativa para la Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, con objeto de permitir una gestión eficaz de los casos relativos a la seguridad social.

2.

Los centros SOLVIT deben mantener contactos periódicos y colaborar estrechamente con los puntos de contacto EU Pilot de su país, con el fin de garantizar un intercambio adecuado de información sobre las denuncias recibidas y los casos sometidos a su consideración.

3.

La Comisión facilitará dicha colaboración mediante la organización, entre otras cosas, de actos conjuntos orientados a la red y el establecimiento de medios técnicos de conexión con las redes y puntos de contacto indicados en el apartado 1 (7).

X.   PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES Y CONFIDENCIALIDAD

El tratamiento de datos de carácter personal a efectos de la presente Recomendación, incluidos, en particular, los requisitos de transparencia y los derechos de los interesados, se rige por el Reglamento IMI. En consonancia con dicho Reglamento, será de aplicación lo siguiente:

1.

Los solicitantes deben poder presentar sus denuncias ante SOLVIT a través de una interfaz pública vinculada al Sistema de Información del Mercado Interior, puesta a su disposición por la Comisión. Los solicitantes no tendrán acceso a la base de datos SOLVIT.

2.

El centro de origen y el centro responsable deben tener acceso a la base de datos SOLVIT y poder gestionar el caso que se les haya confiado a través de dicha base de datos. Ello incluye la posibilidad de acceder a los datos de carácter personal del solicitante.

3.

Los demás centros SOLVIT que no intervengan en un caso concreto, así como la Comisión, deben tener acceso de solo lectura a la información anónima sobre el caso.

4.

El centro de origen debe normalmente revelar la identidad del solicitante al centro responsable, a fin de facilitar la resolución del problema. El solicitante debe ser informado de ello al inicio del proceso y disfrutar de la posibilidad de oponerse, en cuyo caso la identidad del solicitante no debe divulgarse.

5.

La información facilitada por el solicitante debe ser utilizada por el centro responsable y las autoridades públicas competentes en relación con la denuncia con el fin exclusivo de buscar una solución al caso. Los funcionarios que se ocupen del caso han de tratar los datos de carácter personal únicamente para los fines que hayan motivado su transmisión. Deben asimismo adoptarse las medidas oportunas para salvaguardar la información sensible desde el punto de vista comercial que no contenga datos de carácter personal.

6.

Un expediente solo podrá transferirse a otra red u organismo de resolución de problemas con el consentimiento previo del solicitante.

7.

El personal de la Comisión únicamente debe tener acceso a los datos personales de los solicitantes si ello resulta necesario a fin de:

a)

evitar el tratamiento simultáneo de un mismo problema ya sometido a la consideración de la Comisión o de otra institución de la Unión mediante otro procedimiento;

b)

ofrecer asesoramiento jurídico informal, de conformidad con la sección VI;

c)

adoptar una decisión en cuanto al curso que proceda dar a los casos ya tratados por SOLVIT;

d)

resolver problemas técnicos que afecten a la base de datos SOLVIT.

8.

Los datos de carácter personal relativos a casos SOLVIT deben bloquearse en el Sistema de Información del Mercado Interior dieciocho meses después del archivo del correspondiente expediente. Deben conservarse en la base de datos SOLVIT descripciones de los casos SOLVIT desprovistas de datos de carácter personal, las cuales podrán utilizarse con fines estadísticos, de elaboración de informes o de formulación de políticas.

XI.   OTRAS DISPOSICIONES

La presente Recomendación sustituye a la Recomendación 2001/893/CE. Todas las referencias a la Recomendación 2001/893/CE deben entenderse hechas a la presente Recomendación.

XII.   FECHA DE APLICACIÓN Y DESTINATARIOS

La presente Recomendación será aplicable a partir del 1 de octubre de 2013.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 331 de 15.12.2001, p. 79.

(2)  COM(2012) 259 final.

(3)  COM(2013) 269 final.

(4)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 1.

(5)   Complaint handling/Accueil des plaignants (tramitación de quejas — acogida de denunciantes) — Sistema de registro de denuncias de la Comisión.

(6)  COM(2007) 502 final.

(7)  En la fecha de adopción de la presente Recomendación, se han establecido ya los medios técnicos de conexión con «Tu Europa — Asesoramiento» y están en fase de desarrollo con «Europe Direct».


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

19.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/16


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 178/13/COL

de 30 de abril de 2013

por la que se excluyen la prospección y extracción de petróleo y gas natural en la Plataforma Continental Noruega del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano»),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»),

VISTO el Acto mencionado en el punto 4 del anexo XVI del Acuerdo EEE, por el que se establecen los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos en el sector de los servicios públicos (Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales) («Directiva 2004/17/CE») y, en particular, su artículo 30, apartados 1, 4 y 6,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, los artículos 1 y 3 de su Protocolo 1,

VISTA la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 19 de abril de 2012, por la que se autoriza al miembro responsable de la contratación pública para adoptar determinadas decisiones en el ámbito de la contratación pública (Decisión no 138/12/COL),

PREVIA consulta al Comité de adjudicación de contratos públicos de la AELC,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta con fecha de 5 de noviembre de 2012 (1) y tras las negociaciones de notificación previa, el Órgano recibió una solicitud del Gobierno de Noruega de adoptar una decisión por la que se establezca la aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, a las actividades relacionadas con el petróleo en la Plataforma Continental Noruega (en lo sucesivo denominada «PCN»). El 25 de enero de 2013, el Órgano remitió una carta al Gobierno de Noruega en la que le solicitó la presentación de información adicional (2), a la que Noruega respondió con otra carta con fecha de 15 de febrero de 2013 (3). El 4 de marzo de 2013 tuvo lugar una conferencia telefónica en la que se trataron la notificación y la respuesta del Gobierno noruego (4). Asimismo, el Órgano envió una serie de cartas al Comité de adjudicación de contratos públicos de la AELC, con fecha de 22 de marzo de 2013, para consultarle acerca de la cuestión y solicitar su opinión en este sentido conforme a un procedimiento escrito (5). El Comité, previa votación de sus miembros, emitió un dictamen favorable el 16 de abril de 2013 acerca del proyecto de decisión del Órgano (6).

(2)

La solicitud del Gobierno de Noruega se refiere a la prospección y explotación de petróleo y gas natural en la PCN, incluido su desarrollo (es decir, el establecimiento de la infraestructura adecuada para la futura producción, como plataformas de explotación, conductos, terminales, etc.). El Gobierno noruego ha descrito tres actividades en la solicitud presentada:

a)

prospección de petróleo y gas natural;

b)

explotación de petróleo y

c)

producción de gas natural.

2   MARCO JURÍDICO

(3)

El artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE pretende permitir una exención de los requisitos establecidos en las normas de contratación pública en una situación en que los operadores del mercado actúen de manera competitiva. El artículo 30, apartado 1, de la Directiva dispone lo siguiente:

«La presente Directiva no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 3 a 7, siempre que en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad ésta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado».

(4)

El artículo 30, apartado 1, de la Directiva contempla dos requisitos que han de satisfacerse antes de que el Órgano pueda adoptar una decisión favorable en relación con una solicitud de exención en virtud del artículo 30, apartado 4, teniendo en cuenta el artículo 30, apartado 6, de la Directiva.

(5)

El primer requisito establecido en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE dispone que la actividad se desarrolle en mercados cuyo acceso no esté limitado. Según se contempla en el artículo 30, apartado 3, de la Directiva, «se considerará que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro haya incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria mencionada en el anexo XI». En el anexo XI de esta Directiva se enumeran varias directivas.

(6)

Entre las directivas mencionadas en el anexo XI destaca la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (7), que se incorporó a la legislación del EEE en 1995 y a la que se hace referencia en el punto 12 del anexo IV del Acuerdo EEE.

(7)

La Directiva 98/30/CE es otra de las directivas citadas en el anexo XI, que fue sustituida por la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE. Esta última se incorporó a la legislación del EEE en 2005 y se menciona en el punto 23 del anexo IV del Acuerdo EEE (8).

(8)

Por consiguiente, puede considerarse que el acceso al mercado no está limitado si Noruega ha incorporado y aplicado correctamente los actos a los que se hace referencia en los puntos 12 y 23 del anexo IV del Acuerdo EEE, que se corresponden con la Directiva 94/22/CE y la Directiva 2003/55/CE, respectivamente (9).

(9)

El segundo requisito del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE establece que la actividad debe estar sometida directamente a la competencia en el Estado de la AELC en que se realice. A efectos de determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizan «criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado en materia de competencia, como las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate» (10).

(10)

La existencia de una exposición directa a la competencia debe evaluarse con arreglo a distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo. Por lo que se refiere a los mercados objeto de la presente Decisión, un criterio que ha de tenerse en cuenta es la cuota de mercado que los principales operadores poseen en ellos. Otro criterio es el grado de concentración de esos mercados (11). La exposición directa a la competencia se evalúa con arreglo a criterios objetivos, teniendo en cuenta las características específicas del sector de que se trate. Dado que las condiciones varían para las diferentes actividades objeto de la presente Decisión, se hará una evaluación independiente de cada actividad o mercado de referencia.

(11)

La presente Decisión se adopta solamente a efectos de la concesión de una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE, sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia.

3   SISTEMA NORUEGO DE LICENCIAS

(12)

La ley noruega relativa al petróleo (12) proporciona la base jurídica correspondiente para el sistema de licencias que regula las actividades petroleras en la PCN. La ley relativa al petróleo y los reglamentos sobre petróleo regulan la concesión de licencias para la prospección y explotación de petróleo y gas natural en la PCN. El Ministerio de Petróleo y Energía de Noruega anuncia los bloques para los que las empresas pueden solicitar una licencia. El Consejo Real de Noruega concede la licencia de explotación, para lo que se tienen en cuenta una serie de criterios fácticos y objetivos (13). Por norma general, la licencia de explotación se concede a un grupo de empresas, en el que se designa a una de ellas como el operador responsable de la gestión diaria de la licencia.

(13)

En Noruega se dan dos tipos de concesión de licencias: i) la concesión de licencias para zonas poco desarrolladas de la PCN (concesión de licencias numeradas) y ii) las concesiones en áreas predefinidas (concesión para APA) para zonas desarrolladas. Ambos tipos de concesión de licencias son similares, salvo en la forma en que se inician. La concesión de licencias APA se realiza con carácter anual y abarca la superficie de la PCN que se considera madura (es decir, cuya geología se conoce perfectamente) (14). La concesión de licencias numeradas se efectúa (como promedio) cada dos años y abarca zonas inmaduras (es decir, cuya geología se conoce poco) (15). La concesión de licencias numeradas la inicia el Ministerio de Petróleo y Energía de Noruega, para lo que invita a las empresas activas en la PCN a designar las zonas (bloques) que desean incluir en la próxima concesión de licencias. Las condiciones legales (leyes, reglamentos y documentos de licencia) que regulan ambos tipos de concesiones de licencias son exactamente las mismas. El Gobierno de Noruega ha informado al Órgano de que las actividades de prospección desarrolladas en el marco de ambos tipos de concesión de licencias también son las mismas.

(14)

En las concesiones de licencias, las empresas petroleras cualificadas solicitan licencias de explotación, a saber, el derecho exclusivo a desarrollar actividades petroleras en la PCN. Tal y como se establece en la sección 1-6, letra c), de la Ley noruega relativa al petróleo, las actividades petroleras comprenden «todas las actividades asociadas con los depósitos de petróleo submarinos, entre otras, la prospección, el sondeo de reconocimiento, la explotación, el transporte, la utilización y el desmantelamiento, incluida la planificación de las mencionadas actividades, pero no el transporte masivo de petróleo en buques». En consecuencia, en la concesión de licencias, las empresas solicitan el derecho exclusivo a prospectar y explotar el petróleo y el gas natural que puedan hallarse en la zona comprendida en la licencia de explotación.

(15)

Cuando se encuentra petróleo o gas natural, si deciden desarrollar el yacimiento, los licenciatarios están obligados a presentar un plan de desarrollo y operaciones (en lo sucesivo denominado «PDO») del yacimiento al Ministerio de Petróleo y Energía de Noruega para que este último dé su aprobación (16) que, en última instancia, otorga a los licenciatarios el derecho exclusivo a empezar a desarrollarlo para más tarde explotarlo. El petróleo explotado se convierte en propiedad de cada uno de los licenciatarios.

(16)

Las empresas licenciatarias en la PCN comprenden desde grandes empresas petroleras internacionales hasta empresas petroleras muy pequeñas, muchas de las cuales son operadores nuevos en la PCN desde los últimos diez años aproximadamente.

(17)

El Gobierno de Noruega presenta los siguientes gráficos, donde refleja las actividades en la PCN relativas a las nuevas licencias de explotación concedidas, la superficie objeto de explotación y el número de empresas de la PCN (17).

Número de licencias de explotación concedidas:

Image 1

SDFI

Grandes empresas noruegas

Grandes empresas

Pequeñas y medianas empresas

Nuevas empresas

Superficie objeto de explotación:

Image 2

SDFI

Grandes empresas noruegas

Grandes empresas

Pequeñas y medianas empresas

Nuevas empresas

Número de empresas de la PCN:

Image 3

Operadores estab. antes de 2000

Licenciatarios establecidos antes de 2000

Operadores estab. después de 2000

Licenciatarios establecidos después de 2000

II.   EVALUACIÓN

4   ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN ESTA DECISIÓN

(18)

La solicitud del Gobierno de Noruega de una exención en virtud del artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE abarca tres actividades independientes en la PCN: a) la prospección de petróleo y gas natural; b) la explotación de petróleo, y c) la explotación de gas natural. El Órgano ha examinado las tres actividades por separado (18).

(19)

A los efectos de la presente Decisión, el término «explotación» también comprenderá el término «desarrollo», a saber, el establecimiento de la infraestructura adecuada de explotación, como plataformas de explotación, conductos, terminales, etc. No obstante, el transporte de gas natural desde la PCN al mercado a través de la red de gasoductos ascendente queda excluido de la presente Decisión.

5   ACCESO AL MERCADO

(20)

La Directiva 94/22/CE (la Directiva de licencias) se incorporó al punto 12 del anexo IV del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité mixto no 19/1995, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1995.

(21)

El Gobierno de Noruega informó al Órgano acerca de la transposición de esta Directiva el 18 de marzo de 1996. El Órgano realizó una evaluación de conformidad, tras la cual Noruega introdujo una serie de modificaciones en su legislación. Después de realizar dichas modificaciones, el Órgano consideró que Noruega había incorporado correctamente la Directiva de licencias.

(22)

La Directiva 2003/55/CE (la Directiva del gas) se incorporó al punto 23 del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité mixto no 146/2005/CE el 2 de diciembre de 2005. La Directiva entró en vigor el 1 de junio de 2007 para los Estados de la AELC adheridos al EEE.

(23)

El Gobierno de Noruega notificó la ejecución parcial de la Directiva del gas el 4 de junio de 2007 y la ejecución total el 19 de febrero de 2008. En este caso, el Órgano también realizó una evaluación de conformidad de dicha Directiva. Tras una serie de modificaciones introducidas en la legislación nacional de Noruega, el Órgano consideró que Noruega había incorporado correctamente la Directiva del gas.

(24)

En vista de la información presentada en la presente sección, y a efectos del propósito perseguido, aparentemente Noruega ha incorporado y aplicado correctamente las leyes a que se hace referencia en los puntos 12 y 23 del anexo IV del Acuerdo EEE, que se corresponden con la Directiva 94/22/CE y la Directiva 2003/55/CE, respectivamente.

(25)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2004/17/CE, debe considerarse que el acceso al mercado no está limitado en el territorio noruego, incluida la PCN.

6   EXPOSICIÓN A LA COMPETENCIA

(26)

Tal como se ha expuesto anteriormente, el Órgano opina que es necesario examinar si los sectores interesados están sometidos directamente a la competencia, para lo que ha analizado las pruebas facilitadas por el Gobierno de Noruega, que ha complementado con las pruebas públicas disponibles cuando lo ha considerado conveniente.

6.1   Prospección de petróleo y gas natural

6.1.1   Mercado de referencia

(27)

La prospección de petróleo y gas natural consiste en encontrar nuevas reservas de recursos de hidrocarburos. La explotación comprende tanto el establecimiento de las infraestructuras adecuadas para la explotación como la utilización de los recursos. Por otra parte, la prospección del petróleo y el gas natural constituye un mercado de productos de referencia independiente de los mercados de explotación de petróleo y gas natural. Esta definición se basa en que no es posible determinar desde el principio si la prospección terminará o no con un descubrimiento de petróleo o gas natural. El Gobierno de Noruega ha confirmado que esto se aplica tanto a la concesión de licencias numeradas como a la concesión de licencias APA. Esta definición de mercado también está en consonancia con la práctica de la Comisión Europea (19).

(28)

La prospección de zonas inmaduras y maduras la llevan a cabo los mismos tipos de empresas y, a su vez, las actividades se sirven del mismo tipo de tecnología, con independencia del tipo de concesión de licencias aplicable. Si bien la geología se conoce mejor en el caso de las concesiones de licencias APA, las empresas petroleras no saben a ciencia cierta si existe o no petróleo ni si un posible yacimiento contendrá petróleo o gas natural, o ambos. Por todo ello, el Órgano considera que el mercado de referencia es la prospección de petróleo y gas natural, ya que comprende actividades de prospección cubiertas por la concesión de licencias numeradas y la concesión de licencias APA.

(29)

Las empresas dedicadas a actividades de prospección no tienden a limitarlas a una zona geográfica concreta, ya que la mayoría de las empresas gozan de una presencia global. En sus decisiones, la Comisión Europea ha mantenido reiteradamente que el mercado de la prospección tiene un alcance geográfico mundial (20), y el Gobierno de Noruega concuerda con la definición de mercado geográfico de la Comisión. Asimismo, el Órgano considera que el mercado geográfico de referencia también tiene carácter mundial.

6.1.2   Exposición directa a la competencia

(30)

Durante el período 2011-2013, se ha reconocido a unas 50 empresas la condición de licenciatarias en virtud de las licencias de explotación concedidas, gracias a lo cual han podido desarrollar actividades de prospección en la PCN (21).

(31)

Las cuotas de mercado de los operadores que se dedican a la prospección suelen medirse por referencia a dos variables: reservas probadas y explotación prevista. (22)

(32)

Las reservas de petróleo probadas a escala mundial en 2011 ascendieron a 1,6526 billones de barriles, y la cifra correspondiente para el gas natural ascendió a 208,4 billones de metros cúbicos, o lo que es lo mismo, 1,3108 billones de barriles equivalentes de petróleo (23). A finales de 2011, las reservas de petróleo probadas en Noruega ascendieron a 6 900 millones de barriles, lo que representa un 0,4 % de las reservas en todo el mundo (24). En cuanto al gas natural, las reservas probadas en Noruega en 2011 ascendieron a 2,1 billones de metros cúbicos, a saber, el 1 % de las reservas mundiales (25). Ninguna de las cinco empresas más destacadas operativas en la PCN representa una cuota mundial de minas probadas superior al 1 % (26).

(33)

El Gobierno de Noruega no dispone de información acerca de las cuotas de mercado mundiales de las cinco empresas más destacadas de la PCN medidas en términos de explotación prevista. No obstante, es razonable asumir que existe una relación directa entre las reservas probadas de petróleo y gas natural y la explotación prevista en el futuro (27). Habida cuenta de la información disponible, no es probable que las cuotas de mercado mundiales de las empresas más importantes en la PCN medidas en términos de explotación prevista puedan producir algún cambio en la evaluación del Órgano.

(34)

Asimismo, el Órgano ha considerado la información acerca del número de solicitudes de licencias en la PCN y los nuevos participantes en ella. Las cifras recibidas por parte del Gobierno de Noruega acerca de la concesión de licencias en las tres últimas rondas de concesiones de licencias en la PCN (celebradas en 2011-2012) revelan que el número de solicitudes ha ascendido a nueve empresas por cada licencia anunciada. En el período comprendido entre 2008 y 2012, se concedió una licencia de explotación a 13 nuevos candidatos para la PCN. Por tanto, resulta considerable el número de empresas a las que se han concedido licencias para operar en la PCN (28).

(35)

Sobre la base de los elementos anteriores, el grado de concentración de la prospección de petróleo y gas natural en el mercado mundial debe caracterizarse como bajo. Es probable que las empresas activas en este mercado estén sometidas a una presión competitiva considerable. No existe indicador alguno de que el sector no está funcionando conforme al impulso del mercado. Por tanto, el Órgano concluye que el mercado de la prospección de petróleo y gas natural está directamente sometido a la competencia en el sentido de la Directiva 2004/17/CE.

6.2   Explotación de petróleo

6.2.1   Mercado de referencia

(36)

El petróleo constituye un producto primario mundial, y su precio está sujeto a la oferta y la demanda mundial. Según la práctica establecida de la Comisión Europea (29), el desarrollo y la explotación de petróleo constituyen un mercado de productos independiente con un alcance geográfico mundial. El Gobierno de Noruega está de acuerdo con esta definición de mercado (30), y el Órgano mantiene esta misma definición a los efectos de la presente Decisión.

6.2.2   Exposición directa a la competencia

(37)

Cuando se encuentra petróleo (o gas natural), los licenciatarios, si deciden desarrollar el yacimiento, están obligados a presentar un plan de desarrollo y operaciones (en lo sucesivo denominado «PDO») del yacimiento al Ministerio de Petróleo y Energía de Noruega para que este manifieste su aprobación. Los yacimientos de la PCN en los que principalmente se explota petróleo (31) y para los que se ha presentado y aprobado un PDO durante los cinco últimos años son los siguientes:

Año

Descripción

(Nombre del yacimiento y licencia)

Beneficiario de la concesión

2008

Morvin, PL134B

Statoil Petroleum

Eni Norge

Total E&P Norge

2009

Goliat, PL229

Eni Norge

Statoil Petroleum

2011

Knarr, PL373S

BG Norge

Idemitsu Petroleum Norge

Wintershall Norge

RWE Dea Norge

2011

Ekofisk Sør, Eldfisk II, PL

ConocoPhillips

Total E&P Norge

Eni Norge

Statoil Petroleum

Petoro AS

2011

Vigdis nordøst, PL089

Statoil Petroleum

Petoro AS

ExxonMobil E&P Norway

Idemitsu Petroleum Norge

Total E&P Norge

RWE Dea Norge

2011

Stjerne, parte de Oseberg Sør

PL079, PL104

Statoil Petroleum

Petoro AS

Total E&P Norge

ConocoPhillips

2011

Hyme, PL348

Statoil Petroleum

GDF Suez E&P Norge

Core Energy

E.ON E&P Norge

Faroe Petroleum Norge

VNG Norge

2011

Brynhild, PL148

Lundin Norway

Talisman Energy Norway

2012

Jette, PL027C, PL169C,

PL504

Det norske oljeselskap

Petoro AS

2012

Skuld, PL128

Statoil Petroleum

Petoro AS

Eni Norge

2012

Edvard Grieg, PL338

Lundin Norway

Wintershall Norge

OMV Norge

2012

Bøyla, PL340

Marathon Oil Norge

ConocoPhillips

Lundin Norway

2012

Svalin, PL169

Statoil Petroleum

Petoro AS

ExxonMobil E&P Norway

(38)

En definitiva, entre 2008 y 2012, se han aprobado PDO para la explotación de petróleo para un total de veinte empresas. Asimismo, en 2010, el Ministerio de Petróleo y Energía aceptó un PDO que comprendía tres nuevos operadores de mercado (32).

(39)

Además de las empresas noruegas de titularidad pública, la lista de licenciatarios incluye tanto grandes como pequeñas empresas petroleras. El Gobierno de Noruega sostiene que la mayoría de las empresas petroleras de la PCN forman parte de corporaciones con una cartera de negocios global diversificada. Esto significa, por tanto, que gran parte del petróleo explotado se vende a empresas asociadas, si bien más de la mitad de la producción se vende en el mercado al contado. En el gráfico siguiente se representa el volumen de venta de petróleo en 2009 extraído de la PCN.

Volumen de venta de petróleo en 2009 extraído de la PCN:

Image 4

Gráfico. Vendedores de petróleo noruego en 2009. La categoría Otros incluye a Altinex Oil, Bayerngas, Ruhrgas, Dana, Wintershall, Det Norske Oljeselskap, VNG, Revus Energy, Endeavour y EADS (MPE).

(40)

La producción diaria total de petróleo a escala mundial en 2011 ascendió a 83 576 000 barriles. También en 2011 el volumen diario total de producción en Noruega ascendió a 2 039 000 barriles, una cifra que representa el 2,3 % de la producción mundial (33).

(41)

En cuanto a la explotación de petróleo en la PCN, Statoil representaba la cuota máxima en 2011. Entre otros productores de la PCN se encontraban grandes empresas petroleras internacionales, como ExxonMobil, Total, ConocoPhillips, Marathon, Shell, BP y Eni. Ninguno de estos operadores tenía una cuota de mercado en el mercado mundial de explotación de petróleo en 2011 superior al 3 % (34). Por tanto, el grado de concentración en el mercado de referencia en su conjunto era bajo.

(42)

En sus decisiones con arreglo a la Directiva 2004/17/CE, la Comisión Europea consideró que el mercado mundial de la explotación de petróleo se caracteriza por una fuerte competencia entre distintos operadores (35). No hay indicios de que esta situación haya cambiado durante los últimos años.

(43)

En vista de lo anterior, el Órgano concluye que no hay ningún indicador de que el sector no está funcionando conforme al impulso del mercado y, por ello, también concluye que el mercado del desarrollo y la explotación de petróleo está directamente sometido a la competencia en el sentido de la Directiva 2004/17/CE.

6.3   Producción de gas natural

6.3.1   Mercado de referencia

(44)

La Comisión Europea ha estudiado el mercado del desarrollo, la explotación y la venta al por mayor de gas en el marco del Reglamento de concentraciones de la UE (36) en una serie de decisiones en las que ha considerado que existe un mercado para el suministro ascendente de gas (que comprende también el desarrollo y la explotación de gas) a los clientes del EEE (es decir, el gas que se explota en los yacimientos de gas y se vende a los clientes —incluidos los nacionales— del EEE) (37).

El GNL frente al gas canalizado

(45)

El gas natural puede transportarse a través de gasoductos ascendentes o en buques en forma de gas natural licuado (en lo sucesivo denominado «GNL»). En 2012, Noruega exportó un volumen de gas aproximado de 112 000 millones de metros cúbicos, de los que 107 000 millones eran gas canalizado y 5 000 millones GNL. (38)

(46)

El Gobierno de Noruega sostiene que los suministros de GNL son reemplazables y que compiten directamente con el gas canalizado. Tras regasificar el gas natural licuado, este se puede introducir en la red de conductos de gas natural pudiéndose intercambiar con el gas suministrado por conductos desde los yacimientos ascendentes. Como ejemplo, se menciona Zeebrugge en Bélgica: cuando el gas canalizado procedente de la PCN ha pasado por la terminal de desembarque y después de haber regasificado el GNL en la terminal de GNL de Zeebrugge, ambas fuentes de gas son totalmente reemplazables. Aunque no todos los Estados del EEE cuentan con una infraestructura de regasificación, la capacidad de regasificación ha experimentado un notable aumento durante los últimos años. De hecho, esta capacidad se aproxima a los 200 000 millones de metros cúbicos en el EEE. Con la expansión de la red de gasoductos, cada vez son más los clientes del EEE que tienen acceso al GNL.

(47)

La Comisión Europea ha dejado abierta en sus últimas decisiones la cuestión relativa a si cabe establecer una distinción entre el suministro de GNL y el de gas canalizado (39).

(48)

A los efectos de la presente Decisión, el Órgano también considera oportuno dejar abierta la cuestión acerca de si es necesario establecer tal distinción.

Poder calorífico alto frente a poder calorífico bajo

(49)

En la fase descendente existen redes independientes para la distribución de gas con poder calorífico alto (en lo sucesivo, «PCA») y gas con poder calorífico bajo (en lo sucesivo, «PCB»), y los usuarios finales se conectan a la red de suministro apropiada. El PCA puede convertirse en PCB, y viceversa. Los productores noruegos de gas suministran gas del tipo PCA.

(50)

El Gobierno de Noruega sostiene que el nivel de sustituibilidad entre el gas PCA y PCB debe implicar que estos productos pertenecen al mismo mercado de suministro de gas desde el punto de vista ascendente. También se afirma que el suministro de gas PCB supone un porcentaje relativamente reducido del total de suministro de gas en el EEE, a saber, en torno al 10 %.

(51)

A los efectos de la presente Decisión, el Órgano también considera oportuno dejar abierta la cuestión acerca de si es necesario establecer una distinción entre PCA y PCB.

Conclusión sobre la definición de mercado de productos

(52)

Por lo que respecta a la definición de mercado de productos, a los efectos de la presente Decisión, el Órgano considera que existe un mercado para el suministro ascendente de gas (que comprende también el desarrollo y la explotación de gas). Las cuestiones relativas a si el GNL o el gas PCB están incluidos en el mercado de productos de referencia revisten poca importancia para la conclusión de esta Decisión.

Ámbito geográfico

(53)

El Gobierno de Noruega sostiene que las tres directivas que regulan el mercado del gas han creado un mercado liberalizado e integrado del gas natural en Europa Noroccidental. El objetivo de la UE es que los mercados estén totalmente integrados para 2014. Con un mercado único del gas, el Gobierno de Noruega considera que no es importante tener en cuenta las cuotas de mercado de cada uno de los Estados del EEE. Cuando el gas alcance la frontera del mercado interior europeo, según se afirma, circulará libremente hasta llegar donde sea necesario, según las fuentes de suministro y la demanda.

(54)

En lo que respecta a la exportación de gas desde la PCN por gasoductos, en torno a un 70 % se transportó hasta las terminales receptoras de Alemania y el Reino Unido, y el resto hasta las terminales de Bélgica y Francia. El gas canalizado extraído en Noruega se vende a través de conexiones de gasoductos y acuerdos de intercambio a algunos otros Estados del EEE, a saber, a más de diez Estados del EEE en total. En cuanto a la explotación de GNL de la PCN, tradicionalmente se han vendido unos dos tercios al EEE. Esto significa que prácticamente todo el gas noruego se exporta al EEE.

(55)

El Gobierno de Noruega sostiene asimismo que los compradores de gas del EEE tienen a su disposición diversas fuentes de suministro, entre las que se incluye el gas procedente de la UE (por lo general, de Dinamarca, Países Bajos y el Reino Unido) o de países vecinos (por lo general, de Rusia, Argelia y Libia, además de Noruega) o de países más lejanos (por ejemplo, de los países de Oriente Medio o Nigeria, en forma de GNL).

(56)

El Gobierno de Noruega también afirma que los centros petroleros del Reino Unido y del continente europeo tienden cada vez más al estado licuado y que la fijación de precios en los distintos centros revela que se ha conseguido un nivel considerable de integración.

(57)

Por lo que respecta a la definición de mercado geográfico, en sus decisiones anteriores relativas al Reglamento de concentraciones de la UE, la Comisión Europea ha concluido que lo más probable es que esta definición comprenda el EEE, además de las importaciones de gas de Rusia y Argelia, a pesar de que ha dejado abierta la definición en cuestión. En la decisión relativa a las concentraciones entre Statoil e Hydro, la Comisión no estimó oportuno decidir si la zona geográfica de referencia apropiada que cabía considerar era: i) el EEE, ii) un espacio que comprendiera los países del EEE a los que se vende el gas extraído en la PCN (directamente por gasoductos o a través de intercambios), o iii) cada uno de los países en los que las partes venden gas (40). Con independencia de la definición geográfica que se tenga en cuenta, dicha concentración no plantearía inquietudes sobre la competitividad del mercado en el suministro ascendente de gas.

(58)

A los efectos de la presente Decisión, y por las razones que figuran a continuación, el Órgano no considera necesario decidir el alcance exacto del mercado geográfico del gas natural. Dentro de cualquier delimitación razonable del mercado geográfico, el Órgano manifiesta que el sector de que se trata está directamente expuesto a la competencia.

6.3.2   Exposición directa a la competencia

(59)

Cuando se encuentra gas natural (o petróleo), si deciden desarrollar el yacimiento, los licenciatarios están obligados a presentar un plan de desarrollo y operaciones (en lo sucesivo denominado «PDO») del yacimiento al Ministerio de Petróleo y Energía de Noruega para que este último dé su aprobación. Los yacimientos de la PCN en los que principalmente se explota gas (41) y para los que se ha presentado y aprobado un PDO durante los últimos años son los siguientes:

Año

Descripción

(Nombre del yacimiento y licencia)

Beneficiario de la concesión

2008

Yttergryta, PL062

Statoil Petroleum

Total E&P Norge

Petoro AS

Eni Norge

2008

Troll redevelopment,

PL054, PL085, PL085C

Petoro AS

Statoil Petroleum

Norske Shell

Total E&P Norge

ConocoPhillips

2009

Oselvar, PL274

DONG E&P Norge

Bayerngas Norge

Noreco Norway

2010

Trym, PL147

Bayerngas Norge

DONG E&P Norge

2010

Gudrun, PL025

Statoil Petroleum

GDF SUEZ E&P Norge

2010

Marulk, PL122

Statoil Petroleum

DONG E&P Norge

Eni Norge

2010

Gaupe, PL292

BG Norge

Lundin Norway

2011

Valemon, PL050, PL050B,

PL050C, PL050D, PL193B,

PL193D

Statoil Petroleum

Petoro AS

Centrica Resources Norge

Enterprise Oil Norge

2011

Visund, Sør, PL120

Statoil Petroleum

Petoro AS

ConocoPhillips

Total E&P Norge

2012

Åsgard subsea compression

Petoro AS

Statoil Petroleum

Eni Norge

Total E&P Norge

ExxonMobil E&P Norway

2011

Atla, PL102C

Total E&P Norge

Petoro AS

Centrica Resources Norge

Det norske oljeselskap

2012

Martin Linge, PL040, PL043

Total E&P Norge

Petoro AS

Statoil Petroleum

(60)

Desde 2008 a 2012, se han aprobado PDO para la explotación de gas que comprenden catorce empresas en total. Asimismo, entre 2009 y 2011, se han aprobado PDO que comprenden tres nuevos operadores (42). Más de veinticinco empresas que operan en la PCN exportan gas al EEE (43).

(61)

En 2011, la explotación de gas en Noruega ascendía a 101 400 millones de metros cúbicos, lo que representa un 3,1 % de la producción mundial (44). Más del 95 % de la producción extraída de la PCN se exporta al EEE a través de gasoductos hasta seis puntos de desembarque en cuatro países (Reino Unido, Alemania, Bélgica y Francia) (45). Un volumen aproximado de 1 400 billones de metros cúbicos (menos del 2 %) del gas producido en la PCN se había consumido en Noruega.

(62)

En la PCN también operan una serie de empresas independientes dedicadas a la explotación de gas. Además, se conceden licencias a nuevas empresas. Las cinco empresas productoras de gas más importantes de la PCN, en términos de nivel de producción anual, son: Petoro, Statoil, Exxon Mobil, Total y Shell. Statoil es la empresa productora de gas más importante de la PCN. La cuota combinada de producción total de gas de las tres empresas productoras de gas más destacadas de la PCN no supera el 50 % (46).

(63)

Los Estados miembros de la UE consumen alrededor de 500 000 millones de metros cúbicos de gas al año. Según Eurogas (47), en 2011, los suministros de gas de los Estados miembros de la UE representaron el 33 % de los suministros netos totales, seguidos por Rusia (24 %), Noruega (19 %) (48) y Argelia (9 %), tanto a través de gasoductos como en forma de gas natural licuado. Otras fuentes de distintas partes del mundo aportaron el 15 % restante.

(64)

Todos los licenciatarios de la PCN son responsables de vender su propio gas. Las empresas productoras de la PCN tienen contratos de venta de gas suscritos con los compradores en varios Estados miembros de la UE. En 2011, la cuota de consumo total de gas procedente de Noruega en cada uno de los seis Estados miembros de la UE que importan la mayor parte del gas de la PCN se distribuía como sigue (49):

Estado del EEE

% de consumo de gas suministrado por Noruega

Reino Unido

35  %

Alemania

32  %

Bélgica

34  %

Países Bajos

24  %

Francia

26  %

Italia

14  %

Consumo de gas nacional en el EEE – IHS CERA

(65)

Statoil destaca como el segundo proveedor de gas más importante para el EEE por detrás de Gazprom, con una cuota aproximada del 20 % (50) del consumo total del EEE. Como puede verse en el cuadro anterior, en los principales Estados del EEE a los que se suministra gas de Noruega, los proveedores que operan en la PCN compiten con los proveedores que suministran gas procedente de otras zonas geográficas. En consecuencia, los compradores mayoristas de estos Estados del EEE disponen de fuentes de suministro alternativas al gas procedente de la PCN. Esto se ilustra mejor con las estadísticas recopiladas por Eurogas (cuadro siguiente), que revelan que, además del gas noruego, los Estados miembros de la UE recibían suministros de gas de producción propia, así como de Rusia, Argelia, Qatar y otras fuentes:

SUMINISTROS DE GAS NATURAL EN LOS PAÍSES MIEMBROS DE EUROGAS Y LA UE, 2011 (51)

TWh

Explotación indígena

Rusia

Noruega

Argelia

Qatar

Otras fuentes (*1)

Variación de existencias (*2)

Otros saldos

Suministros netos totales

% variación 2011/ 2010

Alemania

137,3

336,9

303,1

0,0

0,0

110,2

–22,8

0,0

864,7

–11  %

Austria

18,8

59,8

14,5

0,0

0,0

29,4

–22,1

–4,9

95,6

–6  %

Bélgica

0,0

3,4

82,4

0,0

30,8

66,9

–0,2

0,0

183,3

–15  %

Bulgaria

4,2

29,3

0,0

0,0

0,0

0,0

0,2

–1,4

32,3

11  %

Dinamarca

81,7

0,0

0,0

0,0

0,0

–31,9

–1,8

–7,4

40,6

–18  %

Eslovaquia

1,0

62,4

0,0

0,0

0,0

–5,7

0,2

–0,1

57,7

–3  %

Eslovenia

0,0

5,3

0,0

2,6

0,0

0,9

–0,1

0,1

8,8

–16  %

España

1,9

0,0

13,9

147,4

51,5

160,4

–4,5

1,6

372,2

–7  %

Estonia

0,0

6,5

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

6,5

–10  %

Finlandia

0,0

43,4

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

43,4

–12  %

Francia

6,5

72,6

182,9

66,7

37,4

135,0

–22,4

–1,5

477,2

–13  %

Grecia

0,0

30,3

0,0

8,7

1,9

10,5

–0,1

–0,1

51,2

23  %

Hungría

32,5

72,6

0,0

0,0

0,0

5,6

14,0

–0,6

124,2

–6  %

Irlanda

2,1

0,0

0,0

0,0

0,0

51,1

0,0

0,0

53,2

–12  %

Italia

88,5

247,1

38,6

242,8

65,7

149,0

–8,2

0,9

824,4

–6  %

Letonia

0,0

16,2

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

16,2

–13  %

Lituania

0,0

57,0

0,0

0,0

0,0

–21,9

–0,1

0,0

35,0

9  %

Luxemburgo

0,0

3,2

6,9

0,0

0,0

3,2

0,0

0,0

13,4

–13  %

Países Bajos

746,7

44,0

129,0

0,9

3,7

– 481,6

0,0

15,8

458,3

–10  %

Polonia

47,6

102,7

0,0

0,0

0,0

17,4

–8,4

–1,4

157,9

2  %

Portugal

0,0

0,0

0,0

21,6

0,0

36,9

0,0

0,0

58,5

0  %

Reino Unido

526,7

0,0

244,2

2,6

230,6

–76,7

–22,6

–0,1

904,7

–17  %

República Checa

1,4

63,3

12,2

0,0

0,0

23,2

–10,0

–4,6

85,5

–10  %

Rumanía

117,0

34,2

0,0

0,0

0,0

0,0

–0,4

0,0

150,8

3  %

Suecia

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

14,9

0,0

0,0

14,9

–20  %

UE

1 813,9

1 290,1

1 027,7

493,3

421,6

196,8

– 109,2

–3,7

5 130,5

–10 %

% variación 2011/10

–11  %

2  %

–3  %

–8  %

21  %

–45  %

– 199  %

–78  %

–10  %

 

Suiza

0,0

7,6

7,3

0,0

0,0

19,6

0,0

0,0

34,5

–10  %

Turquía

8,1

270,3

0,0

44,2

0,0

144,7

0,0

2,4

469,7

18  %

Unidades:

teravatios/hora (poder calorífico bruto).

Nota:

Las cifras son las mejores estimaciones disponibles en el momento de la publicación.

(66)

Los Estados miembros de la UE con el mayor porcentaje de gas procedente de Noruega disponen de fuentes de suministro alternativas, entre las que destacan:

En el Reino Unido, donde el gas procedente de la PCN representa un 35 % aproximadamente, existe una considerable producción nacional de gas, si bien ha disminuido desde el año 2000 (52). Las importaciones de GNL en el Reino Unido han aumentado considerablemente durante los últimos años (53).

En Bélgica, donde el gas procedente de la PCN representa aproximadamente un 34 %, el GNL se regasifica en la terminal de GNL de Zeebrugge y es reemplazable por el gas canalizado.

En Alemania, donde el gas procedente de la PCN representa aproximadamente un 32 %, los dos gasoductos Nord Stream de Rusia se inauguraron en 2011 y 2012, respectivamente, de forma que ofrecen una nueva fuente de suministro de gas procedente de Rusia. El Gobierno de Noruega opina que lo más probable es que la apertura de estos gasoductos aumente la competencia entre el gas noruego y el ruso, ya que ello aumenta la diversificación del abastecimiento para Europa.

(67)

Los compradores mayoristas deben cumplir los compromisos que han contraído en virtud de los contratos a largo plazo que han suscrito con los proveedores de gas noruegos. Tras haber satisfecho dichos compromisos, los compradores mayoristas tienen plena libertad para cambiar a fuentes de suministro alternativas, como el gas canalizado al contado o el GNL al contado, o bien pueden ampliar los volúmenes adquiridos en virtud de contratos a largo plazo con otros proveedores. Los últimos contratos de venta tienden a tener una duración más corta. Según sostiene el Gobierno de Noruega, el mercado al contado reviste cada vez más importancia con un número cada vez mayor de centros de gas licuado tanto en el Reino Unido como en el continente europeo. Asimismo, en la UE, la capacidad de regasificación ha aumentado más del doble en los cinco últimos años. En 2011, el 25 % de las importaciones netas de gas de la UE correspondían a GNL, con el siguiente desglose por Estados miembros de la UE:

SUMINISTROS DE GNL EN LOS PAÍSES MIEMBROS DE EUROGAS Y LA UE, 2011 (54)

TWh

LNG

Net-Imports

% Change

2011/2010

Belgium

49,8

–19  %

France

163,9

5  %

Greece

13,5

5  %

Italy

94,2

–2  %

Netherlands

9,5

 

Portugal

34,7

7  %

Spain

257,2

–18  %

United Kingdom

270,7

33  %

EU

893,5

2  %

Turkey

68,9

–21  %

Unidades:

teravatios/hora (poder calorífico bruto).

(68)

La presión competitiva a la que está sometido el mercado del gas natural también es fruto de la existencia de productos alternativos al gas (como el carbón o las energías renovables).

(69)

Todos los gasoductos importantes desde la PCN hasta el continente europeo y el Reino Unido son propiedad de Gassled (55). El acceso a la red ascendente de gasoductos lo gestiona Gassco AS, una empresa cuya plena titularidad corresponde al Estado noruego. Gassco AS no posee ninguna cuota ni capacidad alguna en la red ascendente de gasoductos y actúa de manera independiente para conceder acceso a la capacidad disponible. El sistema de transporte de gas es neutral para todos los operadores que necesitan transportar gas natural. Las empresas productoras y los usuarios cualificados tienen derecho a acceder al sistema con arreglo a unas condiciones no discriminatorias, objetivas y transparentes. Los usuarios tienen acceso a la capacidad del sistema en función de sus necesidades de transporte de gas (56). Por consiguiente, los operadores de gas existentes y nuevos de la PCN pueden acceder a la red ascendente de gasoductos y pueden suministrar gas a los clientes compitiendo con otros operadores de la PCN.

(70)

En vista de lo anterior, el Órgano concluye que no hay ningún indicador de que el sector no está funcionando conforme al impulso del mercado y, por ello, también concluye que la producción de gas natural en la PCN está directamente sometida a la competencia en el sentido de la Directiva 2004/17/CE.

III.   CONCLUSIÓN

(71)

El Órgano considera que las siguientes actividades desarrolladas en Noruega y, en particular en la Plataforma Continental Noruega, están directamente sometidas a la competencia en el sentido del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE:

a)

prospección de petróleo y gas natural;

b)

explotación de petróleo y

c)

producción de gas natural.

(72)

Habida cuenta de que se considera que se cumple la condición del acceso al mercado sin limitaciones, la Directiva 2004/17/CE no debe aplicarse cuando los poderes adjudicadores adjudiquen contratos destinados a permitir el desarrollo de los servicios citados en las letras a), b) y c) de los apartados 2 y 71 de esta Decisión en Noruega y, en particular, en la Plataforma Continental Noruega.

(73)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente en marzo de 2013 según la información facilitada por el Gobierno de Noruega. Puede revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejen de cumplirse las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Acto mencionado en el punto 4 del anexo XVI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por el que se establecen los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos en el sector de los servicios públicos (Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales), no se aplicará a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras y destinados a permitir que los siguientes servicios se desarrollen en Noruega y, en particular, en la Plataforma Continental Noruega.

a)

prospección de petróleo y gas natural;

b)

explotación de petróleo y

c)

producción de gas natural.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2013.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio

Markus SCHNEIDER

Director en funciones


(1)  Recibida por el Órgano el 6 de noviembre de 2012 (ref. no 652027).

(2)  Ref. no 657306.

(3)  Recibida por el Órgano el 19 de febrero de 2013 (ref. no 663304).

(4)  Ref. no 665288.

(5)  Ref. no 666730, ref. no 666722 y ref. no 666680.

(6)  Ref. no 669171.

(7)   DO L 164 de 30.6.1994, p. 3 y DO L 79 de 29.3.1996, p. 30, e incorporado al Acuerdo EEE mediante la decisión del Comité mixto no 19/95 (DO L 158 de 8.7.1995, p. 40 y Suplemento EEE no 25 de 8.7.1995, p. 1) (en lo sucesivo denominada «la Directiva de licencias»).

(8)   DO L 176 de 15.7.2003, p. 57, rectificado por el DO L 16 de 23.1.2004, p. 74, e incorporado al Acuerdo EEE mediante la decisión del Comité mixto no 146/2005 (DO L 53 de 23.2.2006, p. 43 y Suplemento EEE no 10 de 23.2.2006, p. 17) (en lo sucesivo denominada «la Directiva del gas»). Esta Directiva fue sustituida por la Directiva 2003/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94), pero esta última aún no se ha incorporado a la legislación del EEE.

(9)  Véase la sección 5.

(10)  Artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE.

(11)  Véase también la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 22 de mayo de 2012, que excluye la producción y venta al por mayor de electricidad en Noruega del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (Decisión no 189/12/COL, DO L 287 de 18.10.2012, p. 21 y Suplemento EEE no 58 de 18.10.2012, p. 14).

(12)  Ley de 19 de noviembre de 1996 no 72 relativa a las actividades petroleras. (http://www.npd.no/en/Regulations/-Acts/Petroleum-activities-act/). La Directiva 94/22/CE sobre la concesión de licencias para hidrocarburos se incorpora en la ley noruega relativa al petróleo a partir del 1 de septiembre de 1995 y en los Reglamentos relativos a la ley que regula el petróleo (Reglamento de Noruega no 653, de 27 de junio de 1997) (http://www.npd.no/en/Regulations/Regulations/Petroleum-activities/).

(13)  Véanse las secciones 3-3 y 3-5 del la ley noruega relativa al petróleo y la sección 10 del Reglamento noruego sobre el petróleo.

(14)  Los criterios para las zonas maduras se describen en el documento técnico presentado al Parlamento noruego «An industry for the future – Norway’s petroleum activities» (Una industria para el futuro – Actividades petroleras en Noruega). (Meld. St. 28 (2010-2011) Informe al Parlamento noruego (Storting), p. 88). Se han aplicado los siguientes criterios para la ampliación del espacio APA: i) zonas cercanas a la infraestructura (que comprende tanto la infraestructura existente como la programada, con posibles recursos en zonas consideradas importantes desde el punto de vista temporal); ii) zonas con un historial de prospección (que abarcan zonas adjudicadas y abandonadas anteriormente, zonas con modelos conocidos y zonas situadas entre espacios adjudicados y cedidos); y iii) zonas que bordean los espacios predefinidos existentes, pero que no se han solicitado en las concesiones de licencias numeradas (véase http://www.regjeringen.no/en/dep/oed/press-center/press-releases/2013/apa-2013-acreage-announcement.html?id=714569). Se han concedido 324 licencias de explotación en total desde que se instauró el sistema APA en 2003, y se han encontrado 32 yacimientos en total (Meld. St. 28 (2010-2011). Informe para el Parlamento noruego (Storting), pp. 86-87).

(15)  La concesión de licencias numeradas está dirigida a zonas sobre las que se tiene un conocimiento geológico limitado, y donde la prospección ha de realizarse de forma paulatina. Se han adjudicado zonas a través de 21 concesiones de licencias numeradas, con licencias adjudicadas en la concesión número 21 en la primavera de 2011 (documento técnico «An industry for the future – Norway’s petroleum activities» (Una industria para el futuro – Actividades petroleras en Noruega). (Meld. St. 28 (2010-2011) Informe para el Parlamento noruego (Storting), p. 21). Las concesiones de licencias numeradas comprenden principalmente las zonas fronterizas de la PCN donde la posibilidad de encontrar yacimientos es mayor. La concesión de licencias número 22 se inició el 2 de noviembre de 2011 con la adjudicación prevista de nuevas licencias de explotación para la primavera de 2013 (http://www.regjeringen.no/nb/dep/oed/-pressesenter/pressemeldinger/2011/initiates-22nd-licensing-round.html?id=661990). Véase también la publicación del Ministerio de Petróleo y Energía de Noruega en colaboración con la Dirección General de Petróleo de Noruega «Facts 2012 – The Norwegian Petroleum Sector» (Hechos 2012 – El sector petrolero de Noruega), capítulo 5 sobre la actividad de prospección, p. 30 y ss. (http://www.npd.no/en/Publications/Facts/Facts-2012/Chapter-5/).

(16)  Véase la sección 4-2 de la ley noruega relativa al petróleo.

(17)  Las siglas SDFI que aparecen en los dos primeros gráficos hacen referencia al interés financiero directo del Estado noruego. El Estado noruego tiene importantes participaciones en licencias de petróleo y gas en la PCN mediante el SDFI. La cartera del SDFI la gestiona la empresa pública Petoro AS (www.petoro.no).

(18)  Esto está en consonancia con la práctica de la Comisión Europea en las decisiones sobre concentraciones y en las decisiones por las que concede una exención en virtud del artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE. Véanse, en particular, la Decisión de la Comisión Europea, de 29 de septiembre de 1999, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común y el acuerdo EEE (Asunto IV/M.1383 – Exxon/Mobil); la Decisión de la Comisión Europea, de 29 de septiembre de 1999, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común y el acuerdo EEE (Asunto IV/M.1532 – BP Amoco/Arco); la Decisión de la Comisión Europea, de 5 de julio de 1999, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común y el acuerdo EEE (COMP/M.1573 – Norsk Hydro/Saga), la Decisión de la Comisión Europea, de 3 de mayo de 2007, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común y el acuerdo EEE (Asunto IV/M.4545 – STATOIL/HYDRO); la Decisión de la Comisión Europea, de 19 de noviembre de 2007, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común (Asunto COMP/M.4934 – KAZMUNAIGAZ/ROMPETROL) y la Decisión de la Comisión Europea, de 21 de agosto de 2009, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común (Asunto COMP/M.5585 – Centrica/Venture production). Véanse también la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de julio de 2011, por la que se excluye la prospección de petróleo y gas y la explotación de petróleo en Dinamarca, con exclusión de Groenlandia y las Islas Feroe, del ámbito de la Directiva 2004/17/CE (DO L 197 de 29.7.2011, p. 20); la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la que se excluye la prospección de petróleo y gas y la explotación de petróleo en Italia del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 166 de 25.6.2011, p. 28); la Decisión de la Comisión, de 29 de marzo de 2010, por la que se excluye la prospección y explotación de petróleo y gas en Inglaterra, Escocia y País de Gales del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 84 de 31.3.2010, p. 52) y la Decisión de Ejecución de la Comisión que excluye la prospección y explotación de petróleo y gas en los Países Bajos del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 181 de 14.7.2009, p. 53).

(19)  Véanse la Decisión de la Comisión Europea, de 23 de enero de 2003, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común (Asunto COMP/M.3052 – ENI/FORTUM GAS), Asunto IV/M.1383 – Exxon/Mobil, y las decisiones de ejecución de la Comisión Europea sobre Dinamarca, Italia, Inglaterra, Gales, Escocia y los Países Bajos (véase la nota 18).

(20)  Véanse, por ejemplo, el Asunto COMP/M.3052 – ENI/FORTUM GAS (apartado 13) y el Asunto COMP/M.4545 – STATOIL/HYDRO (apartado 7) (véase la nota 18).

(21)  La cifra abarca ambas licencias de explotación de la ronda de concesión de licencias numeradas y del sistema APA (véase la Ref. no 663313, pp. 1-20).

(22)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión Europea en Exxon/Mobil (apartados 25 y 27) (nota 18).

(23)  Véase el informe estadístico de BP de junio de 2012 en el sector de la energía «BP Statistical Review of World Energy» (en lo sucesivo denominado «las estadísticas de BP»), página 6 (http://www.bp.com/liveassets/bp_internet/globalbp/globalbp_uk_english/reports_and_publications/statistical_energy_review_2011/STAGING/local_assets/pdf/statistical_review_of_world_energy_full_report_2012.pdf).

(24)  Véanse las Estadísticas de BP, p. 6.

(25)  Véanse las Estadísticas de BP, p. 20.

(26)  Véase la carta que el Gobierno de Noruega envió al Órgano con fecha de 15 de febrero de 2012 (ref. no 663313, p. 22).

(27)  Véanse, por ejemplo, la Decisión de Ejecución de la Comisión Europea sobre Dinamarca (véase la nota 18) y la Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a Italia (véase la nota 18).

(28)  Véase también la publicación del Ministerio de Petróleo y Energía de Noruega en colaboración con la Dirección General de Petróleo de Noruega «Facts 2012 – The Norwegian Petroleum Sector» (Hechos 2012 – El sector petrolero de Noruega), capítulo 5 Player scenario and activity, pp. 33-35 (http://www.npd.no/en/Publications/Facts/Facts-2012/Chapter-5/).

(29)  Véase la nota 18.

(30)  No obstante, habida cuenta de que la mayoría de los yacimientos de la PCN contienen petróleo y gas, el Gobierno de Noruega ha manifestado que la explotación conjunta de petróleo y gas en los yacimientos no permite distinguir entre ambos sectores dentro del marco de la Directiva 2004/17/CE.

(31)  Habida cuenta de que los yacimientos contienen petróleo y gas, el cuadro de esta sección 6.2 incluye los yacimientos en los que se explota petróleo principalmente. Los yacimientos en los que se explota gas principalmente se enumeran más adelante, en la sección 6.3.

(32)  Véase la carta que el Gobierno de Noruega envió al Órgano con fecha de 15 de febrero de 2013 (ref. no 663313, p. 25).

(33)  Véanse las Estadísticas de BP, p. 8.

(34)  Véase la carga que el Gobierno de Noruega envió al Órgano con fecha de 15 de febrero de 2012 (ref. no 663313, p. 26).

(35)  Véase la Decisión de Ejecución de la Comisión Europea relativa a Dinamarca (apartado 16) (nota 18). Véanse también la Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a Italia (apartado 16), la Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a Inglaterra, Escocia y Gales (apartado 16) y la Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a los Países Bajos (apartado 12) (véase la nota 18).

(36)  Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones»)) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1). Incorporado al Acuerdo EEE en el anexo XIV, capítulo A, punto 1, mediante la Decisión no 78/2004 (DO L 219 de 19.6.2004, p. 13 y el Suplemento EEE no 32 de 19.6.2004, p. 1).

(37)  Véase el Asunto IV/M.4545 – STATOIL/HYDRO (apartado 9) (véase la nota 18).

(38)  Véase la carta que el Gobierno de Noruega envió al Órgano con fecha de 15 de febrero de 2012 (ref. no 663313, p. 33).

(39)  Véase la Decisión de la Comisión Europea, de 16 de mayo de 2012, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común y el acuerdo EEE (Asunto COMP/M.6477 – BP/CHEVRON/ENI/SONANGOL/TOTAL/JV) (apartado 19). Véanse también el Asunto IV/M.4545 – STATOIL/HYDRO (apartado 12), la Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a los Países Bajos (apartado 13 y la Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a Inglaterra, Escocia y Gales (apartado 15) (véase la nota 18).

(40)  Asunto IV/M.4545 – STATOIL/HYDRO, apartado 16 (véase la nota 18).

(41)  Habida cuenta de que los yacimientos de la PCN contienen petróleo y gas, el cuadro de esta sección 6.3 incluye los yacimientos en los que se explota gas principalmente. Los yacimientos en los que se explota petróleo principalmente se enumeran en la sección 6.2 anterior.

(42)  Véase la carta que el Gobierno de Noruega envió al Órgano con fecha de 15 de febrero de 2012 (ref. no 663313, p. 28).

(43)  Véase la notificación que el Gobierno de Noruega envió al Órgano con fecha de 5 de noviembre de 2012 (ref. no 652027, p. 30).

(44)  Véanse las Estadísticas de BP, p. 22.

(45)  Terminales receptoras en: Dornum, Dunquerque, Easington, Emden, St Fergus y Zeebrugge (http://www.gassco.no/wps/wcm/connect/Gassco-NO/Gassco/Home/norsk-gass/Transportsystemet).

(46)  Véase la carta que el Gobierno de Noruega envió al Órgano con fecha de 15 de febrero de 2012 (ref. no 663313, p. 28).

(47)  Véase el informe estadístico de Eurogas de 2012, p. 1 (http://www.eurogas.org/uploaded/Statistical%20-Report%202012_final_211112.pdf).

(48)  De la información enviada al Órgano por el Gobierno de Noruega se desprende que la cifra podría ser algo más elevada. No obstante, en este caso este dato no influye en el resultado de la presente Decisión.

(49)  Las estadísticas sobre el destino del gas natural noruego en el EEE se basan en la nacionalidad de la empresa que adquiere el gas.

(50)  Este volumen de ventas incluye las ventas de Statoil en nombre de Petoro/SDFI.

(51)  Este cuadro se ha extraído del informe estadístico de Eurogas de 2012, p. 6.

(*1)  Incluidas las exportaciones netas.

(*2)  (-) Inyección / (+) Extracción.

(52)   «Digest of UK energy statistics’ ("DUKES") 2012» (Resumen de las estadísticas de energía del Reino Unido 2012 ("DUKES"), Departamento de Energía y Cambio Climático, Capítulo 4 (Gas natural) (https://www.gov.uk/government/uploads/system/uploads/attachment_data/file/65800/5954-dukes-2012-chapter-4-gas.pdf), p. 95.

(53)  DUKES (véase la nota 50), p. 95.

(54)  Este cuadro se ha extraído del informe estadístico de Eurogas de 2012, p. 7.

(55)  Gassled es una empresa en participación no constituida como sociedad regulada conforme a la legislación noruega. Cada uno de los propietarios de Gassled tiene un interés indiviso, que se corresponde con su respectivo interés de participación, en todos los derechos y obligaciones de la empresa (véase la notificación que el Gobierno de Noruega envió al Órgano con fecha de 5 de noviembre de 2012, ref. no 652027, pp. 7-8).

(56)  Véase el documento técnico «An industry for the future – Norway’s petroleum activities» (Una industria para el futuro: Actividades petroleras en Noruega). (Meld. St. 28 (2010-2011) Informe para el Parlamento noruego (Storting), p. 68).


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