ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.248.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 248 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56o año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
18.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 248/1 |
REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 883/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de septiembre de 2013
relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 325, en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 106 bis,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las instituciones de la Unión y los Estados miembros otorgan gran importancia a la protección de los intereses financieros de la Unión y a la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. La responsabilidad de la Comisión a este respecto está estrechamente vinculada a su deber de ejecución del presupuesto en virtud del artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la importancia de actuar con este fin queda confirmada en el artículo 325 del TFUE. |
(2) |
Deben desplegarse plenamente todos los medios disponibles para alcanzar ese objetivo, concretamente en el contexto de las obligaciones que incumben a la Unión, mientras se mantienen la distribución y el equilibrio actuales de responsabilidades entre la Unión y los Estados miembros. |
(3) |
Con vistas a reforzar los medios disponibles para luchar contra el fraude, respetando al mismo tiempo el principio de autonomía de la organización interna de cada institución, la Comisión, en virtud de la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom (3), ha establecido entre sus propios servicios la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («la Oficina»), con responsabilidad para realizar investigaciones administrativas contra el fraude. La Comisión ha dotado a la Oficina de total independencia en el ejercicio de su función investigadora. La Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom establece que el objetivo de las investigaciones de la Oficina es ejercer los poderes otorgados por el Derecho de la Unión. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y el Consejo (4) fue adoptado para regular las investigaciones realizadas por la Oficina. Con objeto de aumentar la eficacia de las actividades de investigación de la Oficina, y en vista de las evaluaciones de sus actividades realizadas por las instituciones de la Unión, en particular del informe de evaluación de la Comisión de abril de 2003 y de los Informes Especiales no 1/2005 (5) y no 2/2011 (6) del Tribunal de Cuentas relativos a la gestión de la Oficina, es preciso revisar el marco jurídico actual. |
(5) |
El mandato de la Oficina incluye la realización de investigaciones dentro de las instituciones, órganos y organismos establecidos por los Tratados o en virtud de los Tratados («las instituciones, órganos y organismos») y el ejercicio de los poderes de investigación otorgados a la Comisión por los actos de la Unión pertinentes, así como prestar a los Estados miembros asistencia de la Comisión para organizar una colaboración estrecha y regular entre sus autoridades competentes. La Oficina debe contribuir asimismo a la concepción y desarrollo de métodos para prevenir y luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, basándose en su práctica operativa en este ámbito. |
(6) |
La responsabilidad de la Oficina, tal como ha quedado instituida por la Comisión, se extiende, más allá de la protección de los intereses financieros, al conjunto de las actividades ligadas a la protección de intereses de la Unión frente a comportamientos irregulares que puedan dar lugar a diligencias administrativas o penales. |
(7) |
El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de una protección más extensa que pueda derivarse de las disposiciones de los Tratados. |
(8) |
Habida cuenta de la necesidad de luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses de la Unión, la Oficina debe estar facultada para realizar investigaciones internas en todas las instituciones, órganos y organismos. |
(9) |
En el contexto de las investigaciones externas, procede confiar a la Oficina el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (7). La Oficina también ha de poder ejercer las demás competencias conferidas a la Comisión para efectuar controles y verificaciones in situ en los Estados miembros, en particular con la finalidad de detectar irregularidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (8). |
(10) |
La eficiencia operativa de la Oficina depende en gran medida de la cooperación con los Estados miembros, que deben determinar sus servicios competentes para ofrecer a la Oficina la ayuda necesaria en el ejercicio de sus tareas. Cuando un Estado miembro no haya creado un servicio especializado a nivel nacional encargado de la tarea de coordinar la protección de los intereses financieros de la Unión y la lucha contra el fraude, debe designarse un servicio («el servicio de coordinación antifraude») que facilite la cooperación y el intercambio de información efectivos con la Oficina. |
(11) |
La Oficina ha de tener acceso a la información pertinente de que dispongan las instituciones, órganos y organismos de la Unión en relación con las investigaciones externas. |
(12) |
Las investigaciones deben efectuarse de conformidad con los Tratados y, en particular, con el Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, respetando el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de esta (en lo sucesivo denominado «el Estatuto de los funcionarios») establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (9), y respetando plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales y, en particular, el principio de equidad, el derecho de la persona implicada a manifestarse sobre los hechos que le afectan y el derecho a que solo los elementos con valor probatorio puedan constituir la base de las conclusiones de una investigación. A tal fin, las instituciones, órganos y organismos deben establecer las condiciones y modalidades de realización de las investigaciones internas. |
(13) |
Las investigaciones internas solo pueden llevarse a cabo si se garantiza a la Oficina el acceso a todos los locales de las instituciones, órganos y organismos y a cualquier información y documento que obren en poder de estos. |
(14) |
La exactitud de la información enviada a la Oficina en relación con su mandato debe comprobarse inmediatamente. Con este fin, antes de iniciar una investigación, la Oficina ha de tener acceso a toda información pertinente contenida en bases de datos que obren en poder de las instituciones, órganos u organismos cuando sea indispensable para comprobar si las alegaciones son fundadas. |
(15) |
La Oficina debe estar sujeta a obligaciones concretas de información a las instituciones, órganos y organismos sobre las investigaciones en curso cuando un funcionario, otro agente, un miembro de una institución u órgano, un directivo de un organismo o un miembro del personal se vea afectado por los hechos investigados o cuando proceda imponer medidas cautelares con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión. |
(16) |
Conviene establecer normas claras que, a la vez que confirmen la competencia prioritaria de la Oficina para realizar investigaciones internas sobre cuestiones que afecten a los intereses financieros de la Unión, permitan a las instituciones, órganos y organismos hacerse rápidamente cargo de la investigación de los casos en los que la Oficina decida no intervenir. |
(17) |
A fin de garantizar la independencia de la Oficina a la hora de desempeñar las tareas que le confía el presente Reglamento, su Director General debe poder iniciar una investigación por iniciativa propia. Cuando la Oficina realice una investigación, las instituciones, órganos y organismos pertinentes no han de realizar una investigación en paralelo sobre los mismos hechos, salvo que se convenga de otro modo con la Oficina. |
(18) |
Las investigaciones deben realizarse bajo la dirección del Director General, con plena independencia respecto de las instituciones, órganos y organismos y del Comité de Vigilancia. A tal fin, debe facultarse al Director General para adoptar orientaciones sobre procedimientos de investigación para el personal de la Oficina. Estas orientaciones proporcionarán una guía práctica al personal de la Oficina sobre la realización de las investigaciones y las garantías procedimentales y los derechos de las personas afectadas y los testigos, así como detalles sobre los procedimientos internos de asesoría y control que deben seguirse, incluido el control de la legalidad. Con objeto de imprimir mayor transparencia a la realización de las investigaciones, estas orientaciones deben ponerse a disposición del público en el sitio internet de la Oficina. Las orientaciones no deben crear o modificar ningún derecho u obligación derivados del presente Reglamento. |
(19) |
De conformidad con el artículo 21 del Estatuto de los funcionarios, el personal de la Oficina debe llevar a cabo las investigaciones de acuerdo con las orientaciones sobre los procedimientos de investigación y sobre la base de instrucciones individuales dadas por el Director General en casos específicos. |
(20) |
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios, el personal de la Oficina debe desempeñar sus tareas de investigación con plena independencia y evitando conflictos de intereses. Los miembros del personal deben informar de inmediato al Director General cuando una investigación se refiera a una cuestión en la que posean un interés personal que pueda afectar a su independencia o ser vista como tal, en particular cuando estén o hayan estado implicados, en el marco de otras funciones, en el asunto objeto de investigación. |
(21) |
Las investigaciones internas y externas de la Oficina se rigen, en parte, por normas distintas. Sin embargo, en caso necesario, la Oficina debe poder combinar en una única investigación los aspectos de una investigación externa y de una investigación interna, sin que sea preciso iniciar dos investigaciones distintas. |
(22) |
En aras de la seguridad jurídica resulta necesario especificar las garantías procedimentales aplicables a las investigaciones realizadas por la Oficina, teniendo en cuenta el carácter administrativo de las mismas. |
(23) |
Deben respetarse las garantías procedimentales y los derechos fundamentales de las personas afectadas y de los testigos sin discriminación, en todo momento y en todas las fases, tanto de las investigaciones externas como de las internas, en particular cuando se proporcione información sobre las investigaciones en curso. La comunicación de información relativa a las investigaciones realizadas por la Oficina al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, tanto de forma bilateral como en el marco de un intercambio de opiniones, debe efectuarse respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas afectadas y, en su caso, las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. La información transmitida u obtenida durante las investigaciones debe tratarse de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. El intercambio de información debe regirse por los principios de proporcionalidad y de «necesidad de conocer». |
(24) |
Con el fin de reforzar la protección de los derechos individuales de las personas que estén siendo investigadas, no deben extraerse conclusiones en las que se mencione por el nombre a la persona implicada, en la fase final de una investigación, sin ofrecer a dicha persona la posibilidad de ser oída sobre hechos que la conciernan. |
(25) |
El Director General debe velar por que toda la información que se facilite al público respete los derechos legítimos de las personas afectadas. |
(26) |
La Oficina y las instituciones, órganos y organismos implicados en la investigación deben proteger la libertad de expresión, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y las fuentes periodísticas. |
(27) |
Compete al Director General velar por la protección de los datos de carácter personal y el respeto de la confidencialidad de la información recogida en las investigaciones. Los funcionarios y otros agentes de la Unión deben gozar de protección jurídica equivalente a la establecida en el Estatuto de los funcionarios. |
(28) |
Para garantizar que se tengan en cuenta los resultados de las investigaciones realizadas por la Oficina y que se realice el seguimiento necesario, conviene establecer que los informes puedan constituir pruebas admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales. A tal fin, dichos informes deben redactarse teniendo en cuenta las condiciones de elaboración de los informes administrativos nacionales. |
(29) |
En caso de comprobarse que los hechos revelados en el informe final de una investigación interna pudieran dar lugar a un proceso penal, esta información debe transmitirse a las autoridades judiciales nacionales de los Estados miembros de que se trate. En las recomendaciones que acompañen al informe final, el Director General debe indicar si, habida cuenta de la naturaleza de los hechos y la magnitud de su repercusión financiera, la adopción de medidas internas por parte de la institución, órgano u organismo afectado permitiría un seguimiento más adecuado. |
(30) |
En caso de que el Director General transmita a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate información obtenida por la Oficina en el transcurso de investigaciones internas, lo hará sin perjuicio de una ulterior calificación jurídica por parte de la autoridad judicial nacional respecto a si se requieren procedimientos de investigación. |
(31) |
Corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros o, en su caso, a las instituciones, órganos y organismos decidir el curso que ha de darse a las investigaciones concluidas, basándose para ello en el informe de investigación final elaborado por la Oficina. |
(32) |
Con objeto de mejorar su eficiencia, la Oficina debe conocer cómo se ha realizado el seguimiento de los resultados de sus investigaciones. Por lo tanto, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y, cuando corresponda, las autoridades competentes de los Estados miembros, deben informar a la Oficina, a petición de esta, sobre las medidas que en su caso se hayan adoptado sobre la base de la información que la Oficina les hubiese transmitido. |
(33) |
Habida cuenta de las considerables ventajas de reforzar la colaboración entre la Oficina, Eurojust, Europol y las autoridades competentes de los Estados miembros, la Oficina ha de estar facultada para acordar con estas medidas administrativas que podrán estar destinadas, en particular, a facilitar la cooperación práctica y el intercambio de información sobre cuestiones técnicas y operativas, sin crear ninguna obligación jurídica adicional. |
(34) |
Con objeto de reforzar la cooperación entre la Oficina, Eurojust y las autoridades competentes de los Estados miembros en el caso de hechos que puedan ser objeto de investigación penal, la Oficina debe informar a Eurojust especialmente de aquellos casos de supuesto fraude, corrupción u otra actividad ilegal que vayan en detrimento de los intereses financieros de la Unión e impliquen una forma grave de delincuencia. La transmisión de información a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate se producirá, en caso pertinente, antes de que la Oficina transmita a Eurojust o Europol la información recibida de estas autoridades, cuando dicha información vaya acompañada de una invitación a adoptar medidas específicas de investigación. |
(35) |
Para lograr una cooperación fructífera entre la Oficina, las instituciones, órganos u organismos pertinentes de la Unión, las autoridades competentes de los Estados miembros, las autoridades competentes de terceros países y las organizaciones internacionales, es necesario organizar un intercambio recíproco de información. Este intercambio debe respetar los principios de confidencialidad y las normas sobre protección de datos establecidas en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10). En particular, la Oficina debe comprobar que el receptor disponga de la competencia adecuada y que la transmisión de información sea necesaria. El intercambio de información con Eurojust debe estar amparado por el mandato de Eurojust, que se amplía a la coordinación en casos transnacionales de delitos graves. |
(36) |
Teniendo en cuenta la magnitud de los fondos de la Unión asignados al sector de la ayuda exterior, el número de investigaciones efectuadas por la Oficina en este sector y la existencia de cooperación internacional a efectos de investigación, la Oficina debe estar facultada, en su caso en coordinación con otros servicios competentes, para procurarse, mediante acuerdos administrativos, asistencia práctica de las autoridades competentes de terceros países y de organizaciones internacionales en el desempeño de su misión, sin crear ninguna obligación jurídica adicional. |
(37) |
La Oficina ha de gozar de independencia en el cumplimiento de sus funciones. Para reforzar dicha independencia, la Oficina debe estar sometida al control regular de sus funciones de investigación por un Comité de Vigilancia, compuesto por personalidades externas independientes especialmente cualificadas en los ámbitos de competencia de la Oficina. El Comité de Vigilancia no debe interferir en el desarrollo de las investigaciones que estén en curso. Su misión también debe consistir en asistir al Director General en el cumplimiento de su tarea. |
(38) |
Conviene especificar los criterios y el procedimiento utilizados para designar a los miembros del Comité de Vigilancia y especificar más pormenorizadamente las tareas que emanan de su mandato. |
(39) |
Debe elaborarse una lista de reserva con los candidatos que puedan sustituir a los miembros del Comité de Vigilancia durante el resto de su mandato en caso de dimisión, fallecimiento o incapacidad de cualquier tipo de uno o varios de dichos miembros para ejercer sus funciones. |
(40) |
Con el fin de garantizar que el Comité de Vigilancia pueda desempeñar su misión eficientemente, la Oficina debe velar por el funcionamiento independiente de la Secretaría del Comité. |
(41) |
Debe efectuarse un intercambio de opiniones anual entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Este intercambio de opiniones debe abarcar, en particular, las prioridades estratégicas de las políticas de investigación y la eficacia de los trabajos de la Oficina en lo que respecta al ejercicio de su mandato, sin por ello interferir en modo alguno en la independencia de la Oficina en su función investigadora. El intercambio de opiniones debe prepararse a nivel técnico y, en la medida en que sea necesario, incluir una reunión preparatoria entre los servicios pertinentes de las instituciones de que se trate. En el debate sobre la eficacia de los trabajos de la Oficina en lo que respecta al ejercicio de su mandato, las instituciones participantes en el intercambio de opiniones deben estar facultadas para manejar información estadística relativa al seguimiento dado a las investigaciones de la Oficina y a la información transmitida por esta. |
(42) |
Para garantizar la total independencia en la gestión de la Oficina, su Director General debe ser designado por un período de siete años no renovable. |
(43) |
La función del Director General de la Oficina es también de particular importancia para el Parlamento Europeo y el Consejo. La persona designada como Director General debe contar con el mayor apoyo y reconocimiento posibles del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Por lo tanto, la Comisión debe tratar de alcanzar un común acuerdo con el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento de consulta. |
(44) |
La convocatoria de candidaturas para el puesto de Director General debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea al menos seis meses antes de que finalice el mandato del Director General en activo. La Comisión debe preparar la convocatoria basándose en los resultados de una estrecha consulta con el Parlamento Europeo y el Consejo. Debe especificar los criterios de selección, incluidos los requisitos que deben cumplir los candidatos para optar al puesto. |
(45) |
El Director General debe informar periódicamente al Comité de Vigilancia sobre los asuntos en los que se haya transmitido información a las autoridades judiciales de los Estados miembros y sobre el número total de asuntos de la Oficina de los que se ocupen las mismas autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, mediante el seguimiento de una investigación realizada por la Oficina. |
(46) |
La experiencia adquirida con la práctica operativa aconseja que el Director General pueda delegar el ejercicio de algunas de sus funciones en uno o en varios miembros del personal de la Oficina. |
(47) |
El Director General debe establecer un procedimiento interno de asesoramiento y control, que incluya un control de legalidad, relacionado, en particular, con la obligación de respetar las garantías procedimentales y los derechos fundamentales de las personas afectadas y el Derecho nacional de los Estados miembros interesados. |
(48) |
Con objeto de garantizar la independencia de la Oficina, es preciso que la Comisión decida sobre la adecuada delegación de poderes al Director General para proceder a los nombramientos. |
(49) |
El presente Reglamento no merma en modo alguno las competencias y responsabilidades de los Estados miembros para tomar medidas para combatir el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal cometida en detrimento de los intereses financieros de la Unión. La atribución de la función de efectuar investigaciones administrativas externas a una Oficina independiente respeta plenamente el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no va más allá de lo que resulta necesario para intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. |
(50) |
La Comisión debe valorar la necesidad de revisar el presente Reglamento en caso de que se establezca una fiscalía europea. |
(51) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y acata, en particular, los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(52) |
De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, quien emitió su dictamen el 1 de junio de 2011 (11). |
(53) |
Habida cuenta de la cantidad importante de modificaciones necesarias, procede derogar el Reglamento (CE) no 1073/1999 y sustituirlo por el presente Reglamento. |
(54) |
De conformidad con el artículo 106 bis, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado CEEA), que amplía la aplicación del artículo 325 del TFUE a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), las normas por las que se rigen las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina por lo que respecta a la Unión también deben aplicarse en relación con Euratom. De conformidad con el artículo 106 bis, apartado 2, del Tratado CEEA, las referencias a la Unión en el artículo 325 del TFUE deben entenderse como referencias a Euratom y las referencias a la Unión en el presente Reglamento deben incluir por lo tanto, cuando el contexto lo requiera, referencias a Euratom. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (12). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivos y funciones
1. A fin de intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominadas conjuntamente, cuando el contexto así lo requiera, «la Unión»), la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom (en lo sucesivo denominada «la Oficina»), desempeñará las funciones de investigación conferidas a la Comisión por:
a) |
los actos pertinentes de la Unión, así como |
b) |
los acuerdos de cooperación y asistencia mutua pertinentes celebrados por la Unión con terceros países y organizaciones internacionales en esos ámbitos. |
2. La Oficina aportará la asistencia de la Comisión a los Estados miembros para organizar una colaboración estrecha y regular entre sus autoridades competentes, con el fin de coordinar su acción dirigida a proteger contra el fraude los intereses financieros de la Unión. La Oficina contribuirá a la concepción y al desarrollo de los métodos de prevención y de lucha contra el fraude, la corrupción, y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. La Oficina fomentará y coordinará, con y entre los Estados miembros, la puesta en común de la experiencia operativa y las mejores prácticas procedimentales en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión, así como las medidas de apoyo conjuntas de lucha contra el fraude que lleven a cabo los Estados miembros con carácter voluntario.
3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de:
a) |
el Protocolo no 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; |
b) |
el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo; |
c) |
el Estatuto de los funcionarios; |
d) |
el Reglamento (CE) no 45/2001. |
4. Dentro de las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados o en virtud de los mismos (en lo sucesivo, «las instituciones, órganos y organismos»), la Oficina efectuará las investigaciones administrativas dirigidas a luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. A tal efecto, investigará hechos graves ligados al desempeño de actividades profesionales constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de la Unión que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o de un incumplimiento análogo de las obligaciones de los miembros de las instituciones y órganos, de los directivos de los organismos, o de los miembros del personal de las instituciones, órganos y organismos no sometidos al Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo denominados conjuntamente «los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones u órganos, directivos de los organismos o miembros del personal»).
5. Para la aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros, instituciones, órganos u organismos podrán celebrar acuerdos administrativos con la Oficina. Dichos acuerdos podrán referirse, en particular, a la transmisión de información y la realización de investigaciones.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento:
1) |
los «intereses financieros de la Unión» incluirán los ingresos, gastos y activos cubiertos por el presupuesto de la Unión Europea así como los cubiertos, gestionados o supervisados por los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos; |
2) |
«irregularidad» se entenderá en el sentido que se atribuye a este término en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95; |
3) |
«fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión» se entenderán en el sentido que se atribuye a estos términos en los actos pertinentes de la Unión; |
4) |
«investigaciones administrativas» (en lo sucesivo, «las investigaciones») se entenderán en el sentido de todas las inspecciones, verificaciones y otras medidas adoptadas por la Oficina, de conformidad con los artículos 3 y 4, para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 1 y determinar, en su caso, el carácter irregular de las actividades investigadas; estas investigaciones no afectarán a los poderes de las autoridades competentes de los Estados miembros para incoar diligencias penales; |
5) |
«persona implicada» se entenderá en el sentido de toda persona u operador económico sospechoso de haber incurrido en fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión y que, por tanto, esté siendo investigada por la Oficina; |
6) |
«operador económico» se entenderá en el sentido que se atribuye a este término en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96; |
7) |
«acuerdos administrativos», se entenderán en el sentido de acuerdos de carácter técnico u operativo celebrados por la Oficina, que puedan estar destinados, en particular, a facilitar la cooperación y el intercambio de información entre las partes sin crear ninguna obligación jurídica adicional. |
Artículo 3
Investigaciones externas
1. La Oficina ejercerá las competencias conferidas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 para efectuar controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en terceros países y en los locales de organizaciones internacionales.
En el ejercicio de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y las verificaciones previstos por el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 y por las normativas sectoriales a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del citado Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en terceros países y en los locales de organizaciones internacionales.
2. Con el fin de establecer la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión relacionada con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a una financiación de la Unión, la Oficina podrá proceder, según las disposiciones y procedimientos establecidos por el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, a controles y verificaciones in situ de los operadores económicos.
3. Durante los controles y verificaciones in situ, los miembros del personal de la Oficina, sin perjuicio de la legislación de la Unión aplicable, actuarán en pleno cumplimiento de las normas y las prácticas de los Estados miembros afectados y con las garantías procedimentales contempladas en el presente Reglamento.
A petición de la Oficina, la autoridad competente del Estado miembro afectado prestará al personal de la Oficina la asistencia necesaria para permitir la realización efectiva de su misión, tal como se especifica en la habilitación escrita prevista en el artículo 7, apartado 2. Si dicha asistencia requiere la autorización de una autoridad judicial de conformidad con las normas nacionales, se solicitará dicha autorización.
El Estado miembro afectado velará, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, por que el personal de la Oficina pueda tener acceso, en las mismas condiciones que sus autoridades nacionales y en cumplimiento de la legislación nacional, a toda la información y documentación relativa al asunto que esté siendo investigado que sean necesarias para que los controles y verificaciones in situ se desarrollen efectivamente y con eficiencia.
4. A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros designarán un servicio (en lo sucesivo denominado «el servicio de coordinación antifraude») que facilite la coordinación efectiva y el intercambio de información con la Oficina, incluyendo información de carácter operativo. Cuando corresponda, de conformidad con el Derecho nacional, el servicio de coordinación antifraude podrá considerarse la autoridad competente a efectos del presente Reglamento.
5. Durante una investigación externa, y en la medida en que sea estrictamente necesario para determinar la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, la Oficina podrá tener acceso a la información pertinente, incluida la contenida en bases de datos, de que dispongan las instituciones, órganos u organismos, en relación con los hechos investigados. Será de aplicación a tal efecto el artículo 4, apartados 2 y 4.
6. Cuando, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación externa, la Oficina disponga de información que sugiera la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, esta podrá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y, en caso necesario, a los servicios competentes de la Comisión.
Sin perjuicio de las normas sectoriales mencionadas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate velarán por que se adopten las medidas oportunas y, en caso necesario, efectuarán investigaciones con arreglo al Derecho nacional en las que podrá participar la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate informarán a la Oficina, a petición de esta, sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos merced a la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 4
Investigaciones internas
1. En los ámbitos a los que se refiere el artículo 1, la Oficina efectuará investigaciones administrativas dentro de las instituciones, órganos y organismos (en lo sucesivo denominadas «las investigaciones internas»).
Estas investigaciones internas se efectuarán de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en las decisiones adoptadas por cada institución, órgano u organismo.
2. Siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartado 1:
a) |
la Oficina tendrá acceso, de manera inmediata y sin mediar preaviso, a cualquier información pertinente, incluida la contenida en bases de datos, que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos, así como a los locales de estos. La Oficina podrá controlar la contabilidad de las instituciones, órganos y organismos. La Oficina podrá hacer copias y obtener extractos de cualquier documento y del contenido de cualquier soporte de información que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos y, en caso necesario, asumir la custodia de esos documentos o informaciones, para evitar todo riesgo de desaparición; |
b) |
la Oficina podrá pedir información oral, inclusive mediante entrevista, u escrita a los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, directivos de los organismos, o miembros del personal. |
3. Con arreglo a lo dispuesto y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, la Oficina podrá efectuar controles y verificaciones in situ en los locales de operadores económicos con el fin de tener acceso a la información pertinente en relación con los hechos de la investigación interna.
4. Se informará a las instituciones, órganos y organismos cuando el personal de la Oficina efectúe una investigación interna en sus locales, y cuando consulte un documento o solicite información que obre en poder de los mismos. Sin perjuicio de los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, la Oficina podrá transmitir en cualquier momento a la institución, órgano u organismo interesado la información obtenida durante las investigaciones internas.
5. Las instituciones, órganos y organismos establecerán los procedimientos apropiados y adoptarán las medidas necesarias para garantizar en todas las fases del procedimiento la confidencialidad de las investigaciones internas.
6. Cuando las investigaciones internas revelen que un funcionario, otro agente, un miembro de una institución u órgano, un directivo de un organismo, o un miembro del personal puede verse afectado por la investigación, se informará al respecto a la institución, órgano u organismo al que pertenezca dicha persona.
En caso de que no pueda garantizarse la confidencialidad de una investigación interna utilizando los canales de comunicación habituales, la Oficina recurrirá a los canales alternativos adecuados para transmitir la información.
En casos excepcionales, el Director General podrá diferir dicha información sobre la base de una decisión motivada, que se transmitirá al Comité de Vigilancia tras el cierre de la investigación.
7. La decisión que adopte cada institución, órgano u organismo, con arreglo al apartado 1, incluirá en particular una norma que incluya la obligación que incumbe a los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, a los directivos de los organismos, o a los miembros del personal, de cooperar con la Oficina y facilitarle información, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad de la investigación interna.
8. Cuando, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación interna, la Oficina disponga de información que sugiera la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, esta podrá informar a la institución, órgano u organismo de que se trate. La institución, órgano u organismo de que se trate informará a la Oficina, a petición de esta, de las medidas adoptadas y de los resultados obtenidos sobre la base de dicha información.
En caso necesario, la Oficina informará asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. En este caso, serán de aplicación los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 9, apartado 4, párrafos segundo y tercero. Si las autoridades competentes deciden adoptar medidas sobre la base de la información que les ha sido transmitida, de conformidad con el Derecho nacional, informarán de ello a la Oficina, a petición de esta.
Artículo 5
Iniciación de las investigaciones
1. El Director General podrá iniciar una investigación cuando haya sospecha suficiente, que puede también basarse en información proporcionada por una tercera parte o por información anónima, de que se ha incurrido en fraude, corrupción u otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de la Unión. La decisión del Director General de iniciar o no una investigación tendrá en cuenta las prioridades de investigación y el plan de gestión anual de la Oficina fijados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5. Esta decisión tendrá en cuenta, asimismo, la utilización eficiente de los recursos de la Oficina y la proporcionalidad de los medios empleados. Por lo que respecta a las investigaciones internas, se tendrá especialmente en cuenta la institución, órgano u organismo que esté en mejores condiciones de llevarlas a cabo, habida cuenta especialmente de la naturaleza de los hechos, la incidencia financiera real o potencial del asunto, y la posibilidad de cualquier consecuencia judicial.
2. La iniciación de una investigación externa se decidirá por iniciativa propia del Director General o a petición de un Estado miembro interesado, o de cualquier institución, órgano u organismo de la Unión.
El Director General, de propia iniciativa o a petición de la institución, órgano u organismo en el que deba efectuarse la investigación o de un Estado miembro, adoptará la decisión de iniciar una investigación interna.
3. Tanto si el Director General está considerando la posibilidad de iniciar o no una investigación interna previa petición contemplada en el apartado 2, como si la Oficina está llevando a cabo una investigación interna, las instituciones, órganos u organismos afectados no iniciarán una investigación paralela sobre los mismos hechos, a no ser que se acuerde de otro modo con la Oficina.
4. La decisión de iniciar o no una investigación se adoptará en el plazo de dos meses a partir del momento en que se reciba en la Oficina la petición a que se refiere el apartado 2. La decisión se comunicará sin demora al Estado miembro, institución, órgano u organismo que haya formulado la petición. La decisión de no iniciar una investigación será motivada. Si, al concluir dicho plazo de dos meses, la Oficina no ha adoptado una decisión, se considerará que la Oficina ha decidido no iniciarla.
Cuando un funcionario, otro agente, un miembro de una institución u órgano, un directivo de un organismo, o un miembro del personal actuando con arreglo al artículo 22 bis del Estatuto de los funcionarios proporcione a la Oficina información relativa a una sospecha de fraude o irregularidad, la Oficina deberá informarle de la decisión de iniciar o no una investigación sobre los hechos en cuestión.
5. Si el Director General decide no iniciar una investigación interna, podrá transmitir sin demora la información pertinente a la institución, órgano u organismo interesado para que este pueda adoptar las medidas adecuadas, de conformidad con las normas que les sean aplicables. La Oficina acordará con la institución, órgano u organismo, en su caso, las medidas adecuadas para proteger la confidencialidad de la fuente de los elementos de información y, si fuere necesario, pedirá que se la mantenga informada de las decisiones adoptadas en este sentido.
6. Si el Director General decide no iniciar una investigación externa, podrá transmitir sin demora toda información pertinente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate para tomar medidas, si procede, de acuerdo con la normativa nacional. Si fuera necesario, la Oficina informará también a la institución, órgano u organismo interesado.
Artículo 6
Acceso a la información contenida en bases de datos antes del inicio de una investigación
1. Antes de iniciar una investigación, la Oficina tendrá derecho de acceso a toda información pertinente contenida en bases de datos que obre en poder de instituciones, órganos u organismos cuando sea indispensable para valorar si las alegaciones son fundadas. Dicho derecho de acceso se ejercerá dentro de unos plazos, que la Oficina fijará, que se requieran para una pronta valoración de las alegaciones. Al ejercer ese derecho de acceso, la Oficina respetará los principios de necesidad y proporcionalidad.
2. La institución, órgano u organismo interesado cooperará de buena fe para permitir que la Oficina obtenga toda información pertinente, con arreglo a las condiciones que se detallarán en las decisiones adoptadas conforme al artículo 4, apartado 1.
Artículo 7
Desarrollo de las investigaciones
1. El Director General dirigirá el desarrollo de las investigaciones sobre la base, en su caso, de instrucciones escritas. Las investigaciones las realizará bajo su dirección el personal de la Oficina que él designe.
2. El personal de la Oficina desempeñará sus tareas previa presentación de una habilitación escrita en la que se indicarán su identidad y la calidad en que intervienen. El Director General otorgará dicha habilitación, que deberá indicar el objeto y la finalidad de la investigación, las bases jurídicas para el desarrollo de la investigación y las facultades de investigación que emanan de tales bases.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con la normativa nacional, prestarán la asistencia necesaria para que el personal de la Oficina cumpla su misión de manera efectiva.
Las instituciones, órganos y organismos velarán por que sus funcionarios, otros agentes, miembros, directivos y miembros del personal presten la asistencia necesaria para que el personal de la Oficina cumpla su misión de manera efectiva.
4. Cuando una investigación combine elementos externos e internos, se aplicarán los artículos 3 y 4, respectivamente.
5. Las investigaciones se desarrollarán ininterrumpidamente durante un período de tiempo que deberá ser proporcionado a las circunstancias y a la complejidad del asunto.
6. En caso de que las investigaciones pongan de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas cautelares administrativas para proteger los intereses financieros de la Unión, la Oficina informará sin demora a la institución, órgano u organismo interesado de la investigación en curso. La información transmitida deberá incluir los siguientes elementos:
a) |
la identidad de los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, de los directivos de los organismos, o de los miembros del personal afectado, así como un resumen de los hechos; |
b) |
cualquier información que pudiera ayudar a la institución, órgano u organismo de que se trate a decidir si es oportuno adoptar medidas cautelares administrativas con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión; |
c) |
cualesquiera medidas especiales de confidencialidad recomendadas, en particular en asuntos que impliquen el uso de diligencias de investigación que incumban a una autoridad judicial nacional o, en el caso de una investigación externa, que incumban a una autoridad nacional, de conformidad con la normativa nacional aplicable a las investigaciones. |
La institución, órgano u organismo de que se trate podrá decidir, en todo momento, en estrecha cooperación con la Oficina, tomar todas las medidas cautelares apropiadas incluidas las de aseguramiento de pruebas e informará sin demora a la Oficina de su decisión.
7. Cuando sea necesario, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro, a petición de la Oficina, adoptar las medidas cautelares apropiadas, según el Derecho nacional, en particular medidas de aseguramiento de pruebas.
8. Si no pudiera concluirse una investigación dentro de los 12 meses siguientes a su inicio, el Director General, al finalizar dicho período de 12 meses y posteriormente cada seis meses, informará al Comité de Vigilancia indicando las razones y medidas correctoras previstas a fin de acelerar la investigación.
Artículo 8
Deber de informar a la Oficina
1. Las instituciones, órganos y organismos comunicarán inmediatamente a la Oficina cualquier información relativa a posibles casos de fraude, corrupción, o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión.
2. Las instituciones, órganos y organismos, y las autoridades competentes de los Estados miembros, en la medida en que lo permita su Derecho nacional, remitirán, a petición de la Oficina o por propia iniciativa, cualquier documento o información que obre en su poder en relación con una investigación en curso de la Oficina.
3. Las instituciones, órganos y organismos, así como los Estados miembros, en la medida en que lo permita su Derecho nacional, remitirán a la Oficina cualquier otro documento o información que obre en su poder y que se considere pertinente en relación con la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión.
Artículo 9
Garantías procedimentales
1. En sus investigaciones, la Oficina buscará pruebas de cargo y de descargo. Las investigaciones se efectuarán de manera objetiva e imparcial, de conformidad con el principio de presunción de inocencia y con las garantías procedimentales establecidas en el presente artículo.
2. La Oficina podrá oír a la persona de que se trate o a un testigo en todo momento durante la investigación. A las personas oídas les asiste el derecho a no autoinculparse.
La invitación a una entrevista se remitirá a la persona interesada con una antelación de al menos diez días hábiles. Ese plazo de notificación se acortará previo acuerdo expreso de la persona interesada o por razones motivadas de urgencia de la investigación. En este último caso, el plazo previo no deberá ser inferior a 24 horas. La invitación incluirá una lista de los derechos de la persona interesada, en concreto el derecho de que la asista una persona de su elección.
La invitación a una entrevista se remitirá a un testigo al menos con 24 horas de antelación. Ese plazo de notificación se acortará previo acuerdo expreso de la persona interesada o por razones motivadas de urgencia de la investigación.
Los requisitos mencionados en los párrafos segundo y tercero no se aplicarán a la toma de declaraciones en el momento de realizar los controles y verificaciones in situ.
Cuando durante una entrevista quede acreditado que un testigo puede ser una persona interesada, la entrevista se dará por terminada. Serán de aplicación inmediata las normas procedimentales que establece el presente apartado, así como los apartados 3 y 4. Se informará de inmediato al testigo de sus derechos como persona interesada y recibirá, a petición suya, una copia del acta de toda declaración que hubiera realizado en el pasado. La Oficina no podrá hacer uso de las declaraciones que esa persona hubiera realizado en el pasado en su contra sin darle antes la posibilidad de presentar observaciones sobre esas declaraciones.
La Oficina levantará acta de cualquier entrevista y dará acceso a ella a la persona oída para que pueda aprobarla o formular observaciones. La Oficina entregará a la persona interesada copia del acta de la entrevista.
3. Tan pronto como una investigación revele que un funcionario, otro agente, un miembro de una institución u órgano, un directivo de un organismo, o un miembro del personal pueda ser una persona interesada, se informará de ello a dicho funcionario, agente, miembro de una institución u órgano, directivo de un organismo, o miembro del personal, siempre que ello no perjudique el desarrollo de la investigación o de cualquier procedimiento de investigación que incumba a una autoridad judicial nacional.
4. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 6, y del artículo 7, apartado 6, en cuanto haya terminado la investigación y antes de redactar conclusiones en las que figure por su nombre una persona interesada, se le dará la posibilidad de presentar observaciones sobre los hechos que la afecten.
Para ello, la Oficina remitirá a la persona interesada una invitación para que presente sus observaciones, ya sea por escrito o en una entrevista con el miembro del personal que la Oficina designe. Dicha invitación incluirá un resumen de los hechos que afecten a la persona interesada y la información que se requiere en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 45/2001 e indicará el plazo límite de presentación de observaciones, que no será inferior a diez días hábiles a partir de la recepción de la invitación a presentar observaciones. Ese plazo de notificación se acortará previo acuerdo expreso de la persona interesada o por razones motivadas de urgencia de la investigación. El informe final sobre la investigación hará referencia a cualquiera de estas observaciones.
En aquellos casos en los que sea necesario preservar la confidencialidad de la investigación y que impliquen el recurso a procedimientos de investigación que incumban a una autoridad judicial nacional, el Director General podrá decidir que se difiera el cumplimiento del deber de solicitar a la persona interesada que presente sus observaciones.
En los casos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del anexo IX del Estatuto de los funcionarios, si la institución, órgano u organismo no hubiera respondido dentro del plazo de un mes a la petición del Director General de diferir el cumplimiento del deber de solicitar a la persona interesada que presente sus observaciones, se considerará que se ha dado una respuesta afirmativa.
5. Toda persona oída tendrá derecho a expresarse en cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. No obstante, a los funcionarios u otros agentes de la Unión podrá exigírseles que se expresen en una lengua oficial de la Unión que dominen.
Artículo 10
Confidencialidad y protección de datos
1. Los datos comunicados u obtenidos en el transcurso de investigaciones externas, cualquiera que sea la forma en que se presenten, estarán protegidos por las disposiciones pertinentes.
2. Los datos comunicados u obtenidos en el transcurso de investigaciones internas, en cualquiera de sus formas, estarán amparados por el secreto profesional y la protección que les conceden las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión.
3. Las instituciones, órganos u organismos de que se trate garantizarán el respeto de la confidencialidad de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de los derechos legítimos de las personas afectadas y, en caso de existir procedimientos judiciales, de toda la normativa nacional aplicable a dichos procedimientos.
4. La Oficina podrá designar un responsable de la protección de datos, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 45/2001.
5. El Director General garantizará que toda información facilitada al público se proporcione de forma neutral e imparcial y que su divulgación respete la confidencialidad de las investigaciones y cumpla con los principios recogidos en el presente artículo y en el artículo 9, apartado 1.
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios, el personal de la Oficina se abstendrá de toda divulgación no autorizada de información recibida en el ejercicio de sus funciones, a no ser que la información ya se haya hecho pública o sea accesible al público, y seguirá vinculado por esa obligación después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 11
Informe de investigación y medidas subsiguientes
1. Cuando la Oficina concluya una investigación, se redactará un informe bajo la autoridad del Director General. Este informe dará cuenta de la base jurídica de la investigación, las fases procedimentales seguidas, los hechos probados y su calificación jurídica preliminar, la incidencia financiera estimada de los hechos probados, el respeto de las garantías procedimentales de acuerdo con el artículo 9 y las conclusiones de la investigación.
El informe irá acompañado de recomendaciones del Director General sobre si es preciso o no tomar medidas. Dichas recomendaciones, según proceda, indicarán toda medida disciplinaria, administrativa, financiera o judicial de las instituciones, órganos y organismos y de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y especificarán en concreto las cantidades estimadas que se deben recuperar, así como la calificación jurídica preliminar de los hechos probados.
2. Al redactar dichos informes y recomendaciones, se tendrá en cuenta el Derecho nacional del Estado miembro interesado. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales. Estarán sujetos a los mismos criterios de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las Administraciones nacionales y tendrán el mismo valor probatorio que aquellos.
3. Los informes y recomendaciones que se redactan al término de una investigación externa y cualquier documento pertinente conexo se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados con arreglo a la normativa sobre investigaciones externas y, si fuera necesario, a los servicios competentes de la Comisión.
4. Los informes y recomendaciones elaborados al término de una investigación interna y cualquier otro documento pertinente conexo se transmitirán a la institución, órgano u organismo interesado. Dicha institución, órgano u organismo adoptará, en relación con las investigaciones internas, las medidas, en particular disciplinarias y judiciales, que procedan en función de sus resultados, e informará de las mismas a la Oficina en un plazo límite fijado en las recomendaciones que acompañen al informe y, además, a petición de la Oficina.
5. Cuando el informe elaborado al término de una investigación interna revele la existencia de hechos que pudieran dar lugar a actuaciones penales, dicha información se presentará a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado.
6. A petición de la Oficina, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados remitirán a su debido tiempo a la Oficina información sobre las medidas adoptadas, si las hubiera, de resultas de la transmisión por el Director General de sus recomendaciones de acuerdo con el apartado 3 y una vez que la Oficina hubiera transmitido toda información de acuerdo con el apartado 5.
7. Sin perjuicio del apartado 4, si, al completarse una investigación, no hubiera pruebas contra la persona interesada, el Director General concluirá la investigación sobre esa persona y le informará de ello dentro de un plazo de diez días hábiles.
8. Cuando un informador que hubiera proporcionado a la Oficina información que hubiera dado lugar a una investigación o estuviera relacionada con ella, así lo solicitare, la Oficina podrá comunicarle que la investigación ha concluido. No obstante, la Oficina podrá denegar la solicitud si considera que puede ser perjudicial para los intereses legítimos de la persona afectada, la eficacia de la investigación y de ulteriores actuaciones o para los requisitos de confidencialidad.
Artículo 12
Intercambio de información entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros
1. Sin perjuicio de los artículos 10 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, la Oficina podrá transmitir a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones externas, para que puedan tomar las medidas oportunas de acuerdo con su Derecho nacional.
2. Sin perjuicio de los artículos 10 y 11, durante las investigaciones internas el Director General transmitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado la información que la Oficina obtenga sobre hechos que sean competencia de una autoridad judicial nacional.
De acuerdo con el artículo 4 y sin perjuicio del artículo 10, el Director General remitirá a la institución, órgano u organismo interesado la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado, con inclusión de la identidad de la persona en cuestión, una lista de los hechos probados, su calificación jurídica preliminar y la incidencia estimada sobre los intereses financieros de la Unión.
Será de aplicación el artículo 9, apartado 4.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, sin perjuicio de su Derecho nacional, informarán a su debido tiempo a la Oficina, por iniciativa propia o a petición de aquella, de las medidas tomadas sobre la base de la información que se les haya transmitido en virtud del presente artículo.
4. La Oficina podrá facilitar elementos de prueba en procedimientos en curso ante los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con el Derecho nacional y el Estatuto de los funcionarios.
Artículo 13
Cooperación de la Oficina con Eurojust y Europol
1. Según su mandato de proteger los intereses financieros de la Unión, la Oficina cooperará, según proceda, con Eurojust y con la Oficina Europea de Policía (Europol). Si fuera necesario para facilitar esa cooperación, la Oficina celebrará acuerdos administrativos con Eurojust y Europol. Estos acuerdos de trabajo podrán consistir en el intercambio de información operativa, estratégica o técnica, incluidos datos de carácter personal e información clasificada y, previa petición, informes de actividad.
Cuando ello pueda apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales investigadoras y procesales, o cuando la Oficina haya remitido a las autoridades competentes de los Estados miembros información que haga suponer la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión en forma de delito grave, la Oficina remitirá a Eurojust cualquier información pertinente que incumba al mandato de Eurojust.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados serán oportunamente informadas por la Oficina de asuntos en los que la información que ellas hayan proporcionado sea transmitida por la Oficina a Eurojust o Europol.
Artículo 14
Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales
1. La Oficina también podrá celebrar, cuando proceda, acuerdos administrativos con las autoridades competentes de los terceros países y organizaciones internacionales. La Oficina coordinará su actividad, en su caso, con los servicios competentes de la Comisión y con el Servicio Europeo de Acción Exterior, en particular antes de celebrar esos acuerdos. Dichos acuerdos podrán consistir en el intercambio de información operativa, estratégica o técnica, incluidos, previa petición, informes de actividad.
2. La Oficina informará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados antes de que la información que ellas hayan proporcionado sea transmitida por la Oficina a las autoridades competentes de terceros países u organizaciones internacionales.
La Oficina mantendrá un registro de todas las transmisiones de datos de carácter personal, incluidos los motivos de las mismas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 15
Comité de Vigilancia
1. El Comité de Vigilancia seguirá regularmente el ejercicio por la Oficina de la función de investigación, a fin de fortalecer la independencia de la Oficina en el ejercicio adecuado de las competencias que le atribuye el presente Reglamento.
El Comité de Vigilancia seguirá en particular la evolución de la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones a la vista de la información que proporcione el Director General de conformidad con el artículo 7, apartado 8.
El Comité de Vigilancia remitirá al Director General dictámenes, y también si procede recomendaciones, sobre, entre otras cosas, los recursos necesarios para llevar a cabo la función de investigación de la Oficina, sus prioridades de investigación y la duración de las investigaciones. Dichos dictámenes se emitirán por iniciativa propia, a instancias del Director General o a petición de una institución, órgano u organismo, sin que, no obstante, ello perjudique el desarrollo de las investigaciones en curso.
Se entregará una copia de los dictámenes emitidos en virtud del párrafo tercero a las instituciones, órganos u organismos.
En situaciones debidamente justificadas, el Comité de Vigilancia podrá pedir a la Oficina información adicional sobre investigaciones, incluidos informes y recomendaciones sobre investigaciones concluidas, sin que, no obstante, ello perjudique el desarrollo de las investigaciones en curso.
2. El Comité de Vigilancia estará compuesto por cinco miembros independientes con experiencia en puestos judiciales o de investigación de importancia o puestos comparables en relación con el ámbito de actividad de la Oficina. Serán nombradas de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.
La decisión de nombrar a los miembros del Comité de Vigilancia incluirá también una lista de reserva de posibles miembros que sustituyan a los miembros del Comité de Vigilancia durante el resto de su mandato en caso de dimisión, fallecimiento o incapacidad permanente de uno o más de dichos miembros.
3. La duración del mandato de los miembros del Comité de Vigilancia será de cinco años y no será renovable. Tres y dos miembros serán sustituidos en alternancia para mantener así las competencias del Comité de Vigilancia.
4. Al término de su mandato, los miembros del Comité de Vigilancia seguirán en funciones hasta que se proceda a su sustitución.
5. Si un miembro del Comité de Vigilancia dejara de cumplir las condiciones propias para el ejercicio de su cometido o si ha sido juzgado culpable por conducta indebida grave, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de común acuerdo, podrán relevarle de sus funciones.
6. De acuerdo con las normas aplicables de la Comisión, los miembros del Comité de Vigilancia recibirán una dieta diaria y se les reembolsarán los gastos que hubieran tenido en el desempeño de sus funciones.
7. En el desempeño de sus funciones, los miembros no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo.
8. El Comité de Vigilancia designará a su presidente. Adoptará su reglamento interno que se remitirá, antes de su adopción, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a efectos informativos. Las reuniones del Comité de Vigilancia se convocarán a iniciativa de su Presidente o del Director General. Celebrará, como mínimo, diez reuniones al año. El Comité de Vigilancia adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Su secretaría estará asegurada por la Oficina, en estrecha consulta con el Comité de Vigilancia.
9. El Comité de Vigilancia adoptará, por lo menos una vez al año, un informe de actividades referente, en particular, a la evaluación de la independencia de la Oficina, la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones. Esos informes se remitirán al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
El Comité de Vigilancia podrá presentar informes al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas sobre los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina y las medidas adoptadas basándose en dichos resultados.
Artículo 16
Intercambio de opiniones con las instituciones
1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se reunirán una vez al año con el Director General para proceder a un intercambio de opiniones a nivel político y tratar la política de la Oficina relativa a los métodos de prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. El Comité de Vigilancia participará en este intercambio de opiniones. Podrá invitarse a participar a representantes del Tribunal de Cuentas, Eurojust o Europol, sobre una base ad hoc, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Director General o el Comité de Vigilancia.
2. El intercambio de opiniones puede referirse a:
a) |
las prioridades estratégicas de las políticas de la Oficina en materia de investigación; |
b) |
los dictámenes e informes de actividades del Comité de Vigilancia contempladas en el artículo 15; |
c) |
los informes del Director General, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y, según proceda, cualquier otro informe de las instituciones relacionado con el mandato de la Oficina; |
d) |
el marco de las relaciones entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos; |
e) |
el marco de las relaciones entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros; |
f) |
las relaciones entre la Oficina y las autoridades competentes de terceros países, así como con las organizaciones internacionales, en el marco de los acuerdos contemplados en el presente Reglamento; |
g) |
la eficacia de los trabajos de la Oficina en lo que respecta al ejercicio de su mandato. |
3. Todas las instituciones que participen en el intercambio de opiniones velarán por que dicho intercambio no perjudique el desarrollo de las investigaciones en curso.
4. Las instituciones que participen en el intercambio de opiniones tendrán en cuenta en sus actividades los dictámenes expresados en ese intercambio. El Director General proporcionará, en los informes mencionados en el artículo 17, apartado 4, información sobre las medidas eventualmente tomadas por la Oficina.
Artículo 17
Director General
1. La Oficina estará dirigida por un Director General. El Director General será designado por la Comisión, de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 2. El mandato del Director General tendrá una duración de siete años y no será renovable.
2. Con el fin de designar a un nuevo Director General, la Comisión publicará una convocatoria de candidaturas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta publicación se realizará a más tardar seis meses antes de que finalice el mandato del Director General en activo. Previo dictamen favorable del Comité de Vigilancia sobre el procedimiento de selección aplicado por la Comisión, esta establecerá una lista de candidatos con las cualificaciones adecuadas. Previa concertación con el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión designará al Director General.
3. El Director General no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo en el cumplimiento de sus deberes relativos al inicio y a la realización de investigaciones externas e internas y de elaboración de los informes correspondientes a las mismas. Si el Director General considera que una medida adoptada por la Comisión cuestiona su independencia, informará inmediatamente al respecto al Comité de Vigilancia y decidirá si incoa una acción judicial contra la Comisión ante el Tribunal de Justicia.
4. El Director General informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de las medidas adoptadas y de los problemas encontrados, respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas interesadas y de los informadores y, en su caso, la legislación nacional aplicable a los procedimientos judiciales.
5. El Director General fijará cado año, dentro del contexto del plan anual de gestión, las prioridades de la política de la Oficina en materia de investigación y, antes de su publicación, las remitirá al Comité de Vigilancia.
El Director General mantendrá periódicamente informado al Comité de Vigilancia de las actividades de la Oficina, la ejecución de su función de investigación y de las actuaciones ulteriores a que hayan dado lugar las investigaciones.
El Director General informará periódicamente al Comité de Vigilancia:
a) |
de los asuntos en los que no se hayan seguido las recomendaciones formuladas por el Director General; |
b) |
de los asuntos en los que la información se haya transmitido a las autoridades judiciales de los Estados miembros; |
c) |
de la duración de las investigaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 8. |
6. En virtud del artículo 5, del artículo 7, apartado 2, del artículo 11, apartado 7, y del artículo 12, apartado 2, el Director General podrá delegar por escrito el ejercicio de alguna de sus funciones en uno o varios miembros del personal de la Oficina, precisando las condiciones y los límites que regulen dicha delegación.
7. El Director General establecerá un procedimiento interno de asesoramiento y control, que incluirá un control de legalidad, relacionado, entre otras cosas, con el respeto de las garantías procedimentales y los derechos fundamentales de las personas interesadas y del Derecho nacional de los Estados miembros interesados, con referencia particular al artículo 11, apartado 2.
8. El Director General adoptará directrices sobre los procedimientos de investigación aplicables al personal de la Oficina. Dichas directrices se ajustarán al presente Reglamento y se referirán entre otras cosas a:
a) |
el desarrollo de las investigaciones; |
b) |
las garantías procedimentales; |
c) |
los detalles sobre los procedimientos internos de asesoramiento y control, incluido el control de legalidad; |
d) |
la protección de datos. |
Estas directrices, y la modificación que de ellas se haga, se adoptarán una vez que el Comité de Vigilancia haya tenido ocasión de presentar sus observaciones al respecto y se transmitirán entonces, a título informativo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y se publicarán, a efectos informativos, en el sitio internet de la Oficina en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
9. Antes de imponer una sanción disciplinaria al Director General, la Comisión consultará al Comité de Vigilancia.
La imposición de cualquier sanción disciplinaria al Director General deberá ser objeto de una decisión motivada, que se comunicará a efectos informativos al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de Vigilancia.
10. Toda referencia al «Director» de la Oficina en cualquier texto jurídico se entenderá como referencia al Director General.
Artículo 18
Financiación
Los créditos totales de la Oficina, incluido el Comité de Vigilancia y su secretaría, se consignarán en una línea presupuestaria específica dentro de la Sección del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a la Comisión y figurarán con todo detalle en un anexo de dicha Sección.
La plantilla de personal de la Oficina, incluida la secretaría del Comité de Vigilancia, se incluirá como aneja a la plantilla de personal de la Comisión.
Artículo 19
Informe de evaluación
Antes del 2 de octubre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe irá acompañado de un dictamen del Comité de Vigilancia e indicará si es necesario o no modificar el presente Reglamento.
Artículo 20
Derogación
Quedan derogados el Reglamento (CE) no 1073/1999 y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 21
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 15, apartado 3, se aplicará a la duración del mandato de los miembros del Comité de Vigilancia en funciones en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Presidente del Parlamento Europeo elegirá por sorteo entre los miembros del Comité de Vigilancia, los dos miembros cuyas funciones habrán de cesar, no obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 15, apartado 3, cuando hayan transcurrido los primeros 36 meses de su mandato. Se nombrará automáticamente dos nuevos miembros para un mandato de cinco años, que sustituirán a los miembros salientes, sobre la base y el orden de la lista fijada en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2012/45/UE, Euratom del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 23 de enero de 2012, relativa al nombramiento de los miembros del Comité de Vigilancia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (13). Esos nuevos miembros serán las dos primeras personas cuyos nombres figuran en esa lista.
3. La tercera frase del artículo 17, apartado 1, se aplicará a la duración del mandato del Director General en ejercicio en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de septiembre de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
V. LEŠKEVIČIUS
(1) DO C 254 de 30.8.2011, p. 1.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2008 (DO C 16 E de 22.1.2010, p. 201) y Posición del Consejo en primera lectura de 25 de febrero de 2013 (DO C 89 E de 27.3.2013, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20).
(4) Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).
(5) DO C 202 de 18.8.2005, p. 1.
(6) DO C 124 de 27.4.2011, p. 9.
(7) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(8) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(9) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(11) DO C 279 de 23.9.2011, p. 11.
(12) DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.
(13) DO L 26 de 28.1.2012, p. 30.
ANEXO I
REGLAMENTOS DEROGADOS (A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20)
Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).
Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 1073/1999 y Reglamento (Euratom) no 1074/1999 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
— |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 4 |
— |
Artículo 1, apartado 5 |
— |
Artículo 2, punto 1 |
— |
Artículo 2, punto 2 |
— |
Artículo 2, punto 3 |
Artículo 2 |
Artículo 2, punto 4 |
— |
Artículo 2, punto 5 |
— |
Artículo 2, punto 6 |
— |
Artículo 2, punto 7 |
Artículo 3, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 3, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 3, apartado 2 |
— |
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo |
— |
Artículo 3, apartado 3, párrafo tercero |
— |
Artículo 3, apartado 4 |
— |
Artículo 3, apartado 5 |
— |
Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo |
— |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 4, primera frase |
— |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 6, párrafo primero |
— |
Artículo 4, apartado 6, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 6, párrafo tercero |
Artículo 4, apartado 6, letra a) |
Artículo 4, apartado 7 |
Artículo 4, apartado 6, letra b) |
— |
— |
Artículo 4, apartado 8 |
— |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 5, párrafo segundo |
Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 5, apartado 3 |
— |
Artículo 5, apartado 4 |
— |
Artículo 5, apartado 5 |
— |
Artículo 5, apartado 6 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2, primera frase |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 2, segunda frase |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 3, párrafo primero |
— |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 6 |
Artículo 7, apartado 3 |
— |
Artículo 7, apartado 6 |
— |
Artículo 7, apartado 7 |
— |
Artículo 7, apartado 8 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
— |
Artículo 9 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 8, apartado 3 |
— |
Artículo 8, apartado 4 |
— |
— |
Artículo 10, apartado 4 |
— |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 1, párrafo primero |
— |
Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 11, apartado 4 |
— |
Artículo 11, apartado 5 |
— |
Artículo 11, apartado 6 |
— |
Artículo 11, apartado 7 |
— |
Artículo 11, apartado 8 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 2, párrafo primero |
— |
Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 4, segunda frase |
— |
Artículo 12, apartado 3 |
— |
Artículo 12, apartado 4 |
— |
Artículo 13 |
— |
Artículo 14 |
Artículo 11, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero |
— |
Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 15, apartado 1, párrafo tercero |
— |
Artículo 15, apartado 1, párrafo cuarto |
— |
Artículo 15, apartado 1, párrafo quinto |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 2, párrafo primero |
— |
Artículo 15, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 4 |
— |
Artículo 15, apartado 5 |
— |
Artículo 15, apartado 6 |
Artículo 11, apartado 5 |
Artículo 15, apartado 7 |
Artículo 11, apartado 6 |
Artículo 15, apartado 8 |
Artículo 11, apartado 7 |
Artículo 17, apartado 5, párrafo tercero |
Artículo 11, apartado 8 |
Artículo 15, apartado 9 |
— |
Artículo 16 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 17, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 3, párrafo tercero |
Artículo 10, apartado 3 |
— |
Artículo 17, apartado 5, párrafo primero |
— |
Artículo 17, apartado 5, párrafo segundo |
— |
Artículo 17, apartado 6 |
— |
Artículo 17, apartado 7 |
— |
Artículo 17, apartado 8 |
Artículo 12, apartado 4, primera frase |
Artículo 17, apartado 9, párrafo primero |
Artículo 12, apartado 4, segunda frase |
Artículo 17, apartado 9, párrafo segundo |
— |
Artículo 17, apartado 10 |
Artículo 13 |
Artículo 18 |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
Artículo 16 |
Artículo 21, apartado 1 |
— |
Artículo 21, apartado 2 |
— |
Artículo 21, apartado 3 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
Declaración de la Comisión
La Comisión confirma que la Oficina ha declarado que actuará en todo momento de conformidad con el Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, respetando plenamente la libertad y la independencia de los diputados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto.
Declaración de la Comisión
La Comisión tiene la intención de mantener las actuales competencias del Director General de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude para establecer las condiciones y disposiciones detalladas de contratación en la Oficina, en particular por lo que respecta a la duración y renovación de los contratos.
Declaración de la Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión
Cada vez que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión nombren nuevos miembros del Comité de Vigilancia, nombrarán también a aquellos miembros que vayan a entrar en funciones cuando se produzca la siguiente sustitución parcial.