ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.247.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 247

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
18 de septiembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 885/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva STI) en lo que respecta al suministro de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 886/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario ( 1 )

6

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 887/2013 de la Comisión, de 11 de julio de 2013, que sustituye los anexos II y III del Reglamento (UE) no 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la iniciativa ciudadana

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 888/2013 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Oignon de Roscoff (DOP)]

20

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 889/2013 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chufa de Valencia (DOP)]

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 890/2013 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2013, por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Amarene Brusche di Modena (IGP)]

24

 

*

Reglamento (UE) no 891/2013 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de patudo en el Océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

29

 

*

Reglamento (UE) no 892/2013 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V aguas internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

31

 

*

Reglamento (UE) no 893/2013 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas IIIa y IVbc por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

33

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 894/2013 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

35

 

 

DECISIONES

 

 

2013/457/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de septiembre de 2013, por la que se nombra a un juez del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

37

 

 

ORIENTACIONES

 

 

2013/458/UE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 30 de julio de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2011/23 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (BCE/2013/25)

38

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 46/2013, de 15 de marzo de 2013, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE (DO L 231 de 29.8.2013)

43

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 

*

Aviso a los lectores — Forma de citar los actos (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 885/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2013

que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva STI) en lo que respecta al suministro de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (1), y, en particular, su artículo 3, letra e), y su artículo 6, apartado 1,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, letra e), de la Directiva 2010/40/UE establece como acción prioritaria el suministro de servicios de información sobre plazas de estacionamiento seguras y protegidas para camiones y vehículos comerciales.

(2)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2010/40/UE exige que la Comisión adopte las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para los servicios de información sobre plazas de estacionamiento seguras y protegidas. Con el presente Reglamento se intenta optimizar el uso de las plazas de estacionamiento y facilitar al conductor o a las empresas de transporte la decisión sobre el momento y el lugar de estacionamiento mediante la implantación de servicios de información.

(3)

La resolución del Consejo (2), sobre la prevención y la lucha contra la delincuencia que afecta al transporte de mercancías por carretera y sobre la creación de estacionamientos seguros para camiones, destaca la necesidad de mejorar la seguridad y la protección para los conductores de camiones y las posibilidades de estacionamiento.

(4)

La obligación de realizar períodos de descanso y pausas puede influir en la conducta de los conductores a la hora de elegir la zona de estacionamiento. Con el presente Reglamento se intenta optimizar el uso de las plazas de estacionamiento y facilitar a los conductores o a las empresas de transporte la decisión sobre el momento y el lugar de estacionamiento mediante la implantación de servicios de información.

(5)

Con el fin de garantizar la interoperabilidad y la continuidad del servicio en toda la Unión, así como de tener en cuenta todos los requisitos relativos a la protección de datos, es importante que todos los Estados miembros adopten un enfoque armonizado para el suministro de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales en toda la Unión Europea. En este sentido, los Estados miembros pueden confiar en las normas y soluciones técnicas que deben ser establecidas principalmente por las organizaciones/asociaciones internacionales o europeas de normalización, con el fin de garantizar la interoperabilidad y la continuidad del servicio a escala de la UE, a la vez que se tienen en cuenta todos los requisitos de protección de datos.

(6)

El suministro de información relativa a la seguridad y a la comodidad contribuye a la decisión que toman los conductores al elegir una zona de estacionamiento. La presentación de las características de seguridad, de protección y de los servicios que ofrece una zona de estacionamiento les facilita orientación.

(7)

En caso de una gran demanda específica y continua de estacionamiento seguro y protegido en determinadas zonas, los conductores de camiones deben ser dirigidos de una zona de estacionamiento completa hacia otra de la misma zona prioritaria donde queden plazas libres seguras y protegidas, con el fin de evitar el estacionamiento inadecuado. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros delimiten las «zonas prioritarias».

(8)

En caso de utilizar una señalización estática para indicar las zonas de estacionamiento seguras y protegidas, esta debe cumplir lo dispuesto en la Convención de Viena de 8 de noviembre de 1968 cuando los Estados miembros sean signatarios.

(9)

La Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (3) (ISP), establece normas mínimas para la reutilización de ISP en la Unión Europea. Se basa en dos pilares esenciales del mercado interior, a saber la transparencia y la competencia justa, y anima a los Estados miembros a ir más allá de esas normas mínimas para la reutilización de la información del sector público y a adoptar políticas que permitan una amplia utilización de documentos, o datos en el contexto del presente Reglamento, conservados por organismos del sector público. En determinados casos, la reutilización de datos tiene lugar sin que se haya concedido una licencia. En otros casos, se expide una licencia que impone unas condiciones para la reutilización y aborda cuestiones como la responsabilidad, la utilización adecuada de los datos, la garantía de conformidad con los requisitos de protección de datos, la garantía de no modificación y la indicación de la fuente. Los derechos de propiedad intelectual de terceros no están afectados.

(10)

Los comentarios de respuesta facilitados por los usuarios del estacionamiento son una información que aporta orientación personal y anónima a los futuros usuarios y a los operadores de la zona de estacionamiento para camiones. Esta información puede utilizarse para comprobar la gestión de la calidad del servicio de información, así como para su evaluación. Debe garantizarse el anonimato de esos comentarios.

(11)

La implantación y la utilización de las aplicaciones y servicios de STI pueden requerir el tratamiento de datos personales, que debe efectuarse de acuerdo con la legislación de la UE en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), y de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (5). Por consiguiente, conviene aplicar los principios de limitación de la finalidad y de reducción al máximo de los datos a las aplicaciones de STI.

(12)

La implantación y la utilización de aplicaciones y servicios de STI, según se definen en las especificaciones adoptadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2010/40/UE, están sujetas al Derecho de la Unión, en particular la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (6), así como a la legislación nacional en la materia.

(13)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales a nivel de la Unión de conformidad con la Directiva 2010/40/UE.

Se aplicará al suministro de servicios de información situados en la red transeuropea de carreteras.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «zona de estacionamiento segura y protegida»: una zona de estacionamiento para usuarios comerciales que les permite evitar estacionar en un lugar inadecuado y contribuye a la seguridad de los conductores y de las mercancías;

2)   «usuario»: todo conductor de camión o vehículo comercial, expedidor, transportista, agente de gestión del tráfico o cualquier otro agente como los propietarios de las mercancías, compañías de seguros, autoridades viarias y fuerzas policiales. Deben obtener la información de los proveedores de servicios;

3)   «proveedor de servicios»: todo organismo público o privado que presta servicios de información a los usuarios;

4)   «datos»: información facilitada por un operador de zona de estacionamiento para camiones que describe la zona de estacionamiento para camiones;

5)   «información»: todos los datos acumulados, procesados y/o extraídos, ofrecidos por el proveedor de servicios a los usuarios a través de diversos canales;

6)   «servicio de información»: todo servicio que proporciona orientación a sus usuarios, permitiéndoles cumplir los períodos de descanso y las pausas obligatorios, reducir el estacionamiento inadecuado y optimizar la utilización de las zonas de estacionamiento;

7)   «observaciones aportadas por los usuarios»: información aportada por los usuarios de las zonas de estacionamiento, con orientaciones personales y anónimas destinadas a otros futuros usuarios y a los operadores de las zonas de estacionamiento para camiones;

8)   «información dinámica»: información que indica, en un momento dado, el número de plazas de estacionamiento disponibles en una zona de estacionamiento o el estado actual (libre/completo/cerrado) de una zona de estacionamiento;

9)   «información estática»: información facilitada por el operador de la zona de estacionamiento con una descripción de la misma;

10)   «fiabilidad de la información»: exactitud del servicio de información ofrecido en comparación con la situación real;

11)   «estacionamiento inadecuado»: la parada o el estacionamiento de vehículos de transporte pesados fuera de las zonas de estacionamiento seguras y protegidas en autopistas o corredores, en los arcenes o en estacionamientos masificados;

12)   «punto de acceso»: punto de acceso digital en el que se recoge, procesa, facilita y difunde la información sobre las zonas de estacionamiento. Estos puntos de acceso permiten difundir los servicios de información más allá de las fronteras;

13)   «zona prioritaria»: un tramo, tal como definen las autoridades nacionales, en el que hay escasez de plazas en una o varias zonas de estacionamiento seguras y protegidas, y en el cual la información sobre otras capacidades de estacionamiento disponibles en la misma zona permitiría mejorar la situación.

Artículo 3

Requisitos relativos al suministro de servicios de información

1.   Los Estados miembros designarán las zonas en las que las condiciones de tráfico y seguridad exigen la implantación de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas.

También definirán las zonas prioritarias en las que se proporcionará información dinámica.

2.   El suministro de servicios de información deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7.

Artículo 4

Recogida de datos

Los operadores de zonas de estacionamiento y los proveedores de servicios públicos y privados recogerán y pondrán a disposición de los usuarios los datos sobre las zonas de estacionamiento seguras y protegidas públicas y privadas y sobre la descripción de estas. Los datos recogidos deberán ser fáciles de difundir, en particular a distancia, por todos los medios pertinentes, a fin de facilitar una recogida a distancia por todos los operadores de zonas de estacionamiento. Los operadores de zonas de estacionamiento o los proveedores de servicios públicos o privados utilizarán los perfiles DATEX II (7) o cualquier otro formato compatible a nivel internacional para garantizar la interoperabilidad de los servicios de información en toda la Unión.

Los datos que se recogerán serán los siguientes:

1.

Datos estáticos relativos a las zonas de estacionamiento, inclusive (cuando proceda):

los datos de identificación de la zona de estacionamiento (nombre y dirección de la zona de estacionamiento para camiones [limitada a 200 caracteres],

la información sobre la localización de la entrada de la zona de estacionamiento (latitud/longitud) [20 + 20 caracteres],

el identificador de la carretera principal no 1/dirección [20 caracteres/20 caracteres]. Identificador de la carretera principal no 2/dirección [20 caracteres/20 caracteres] si se puede acceder a la misma zona de estacionamiento por dos carreteras distintas,

en su caso, indicación de la salida de autopista que debe tomarse [limitada a 100 caracteres]/distancia desde la carretera principal [entero 3] en kilómetros o millas,

el número total de plazas de estacionamiento libres para camiones [entero 3],

el precio de las plazas de estacionamiento y la divisa utilizada [300 caracteres].

2.

Información sobre la seguridad y las instalaciones de la zona de estacionamiento:

la descripción de los equipos de seguridad, de protección y de servicios de la zona de estacionamiento, incluida la clasificación nacional en caso de existir [500 caracteres],

el número de plazas de estacionamiento para vehículos frigoríficos [4 dígitos],

la información sobre equipo o servicios específicos para vehículos que transportan mercancías específicas u otras [300 caracteres].

Información de contacto del operador de la zona de estacionamiento:

nombre y apellido [máximo 100 caracteres],

número de teléfono [máximo 20 caracteres],

dirección de correo electrónico [máximo 50 caracteres],

autorización del operador para que esta información de contacto sea pública [sí/no].

3.

Los datos dinámicos sobre la disponibilidad de las zonas de estacionamiento, en particular si una zona de estacionamiento está completa o cerrada, o número de plazas disponibles.

Artículo 5

Distribución e intercambio de datos

1.   Los operadores de estacionamiento y proveedores de servicio públicos o privados distribuirán e intercambiarán los datos indicados en el artículo 4, apartado 1. Para ello utilizarán el formato DATEX II (CEN/TS 16157) o cualquier otro formato electrónico internacional compatible con DATEX II. Los datos serán accesibles para su intercambio y reutilización por cualquier proveedor de servicios de información o gestor de zona de estacionamiento público o privado, sobre una base no discriminatoria, y de acuerdo con los derechos de acceso y procedimientos definidos en la Directiva 2003/98/CE.

2.   Los datos estáticos deberán ser accesibles a través de un punto de acceso nacional o internacional.

3.   Para los datos dinámicos, los Estados miembros (o las autoridades nacionales) serán responsables de establecer y gestionar el punto de acceso central nacional o internacional que sirva de referencia a todos los puntos de acceso individuales establecidos por los operadores de zonas de estacionamiento para camiones o los proveedores de servicios en su territorio, en interés de los usuarios.

4.   Los Estados miembros podrán contribuir a un punto de acceso internacional proporcionando datos y garantizando que la calidad de estos sea conforme con los requisitos del artículo 7.

5.   Los gastos de acceso, intercambio y reutilización de los datos dinámicos públicos o privados deberán ser razonables, de conformidad con la Directiva ISP.

6.   Los operadores de zonas de estacionamiento y/o los proveedores de servicios públicos o privados enviarán periódicamente los datos estáticos que hayan recogido al punto de acceso nacional o internacional por medios electrónicos adecuados, y como mínimo una vez al año para los datos estáticos indicados en el artículo 4, apartado 1.

En cuanto a los datos dinámicos, los operadores y/o los proveedores de servicios públicos y privados actualizarán la información indicada en el artículo 4, apartado 3, como mínimo cada 15 minutos.

Artículo 6

Difusión de la información

Los proveedores de servicios que recojan información en una ubicación específica deberán mostrar:

al menos las dos próximas zonas de estacionamiento seguras y protegidas a lo largo de un corredor en aproximadamente 100 kilómetros,

la disponibilidad de plazas de estacionamiento en una zona prioritaria en al menos las dos zonas de estacionamiento siguientes que se encuentren en un radio de aproximadamente 100 kilómetros.

La difusión de la información deberá ser conforme con las disposiciones de la Convención de Viena cuando el Estado miembro sea signatario. La aplicación a bordo deberá disponer de una interfaz hombre-máquina sólida a fin de evitar la distracción o la fatiga del conductor.

Los operadores de zonas de estacionamiento y/o los proveedores de servicios informarán a los usuarios de todo nuevo servicio de información relativo a las zonas de estacionamiento seguras y protegidas por cualquier medio de comunicación que consideren adecuado.

Artículo 7

Gestión de la calidad

Los operadores de zonas de estacionamiento públicos y privados notificarán inmediatamente cualquier cambio de la situación de la zona de estacionamiento, incluido su cierre, a los puntos de acceso nacionales o internacionales y a las autoridades nacionales.

Para cada nueva zona prioritaria, todos los operadores de zonas de estacionamiento públicos y privados garantizarán la fiabilidad de la información. Con este fin, llevarán a cabo controles periódicos del equipo de detección, incluida la medición de las diferencias entre los datos mostrados y la disponibilidad real de plazas de estacionamiento. Esta información se valorará conforme a lo previsto en el artículo 8.

Artículo 8

Evaluación del cumplimiento de los requisitos

1.   Los Estados miembros designarán un organismo nacional competente a fin de evaluar si los proveedores de servicios, los operadores de las zonas de estacionamiento y los gestores de las infraestructuras viarias cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7. Dicho organismo será imparcial e independiente de estos.

Dos o más Estados miembros podrán designar un mismo organismo regional común competente para evaluar el cumplimiento de los requisitos en sus territorios.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo designado.

2.   Todos los proveedores de servicios presentarán a los organismos designados una declaración sobre su cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7.

La declaración deberá contener los siguientes elementos:

a)

los datos recogidos en virtud del artículo 4 sobre las zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales, incluido el porcentaje de zonas de estacionamiento registradas en el servicio de información;

b)

los medios de difusión de los servicios de información a los usuarios;

c)

la cobertura de los servicios de información dinámicos sobre las zonas de estacionamiento seguras y protegidas;

d)

la calidad y la disponibilidad de la información suministrada, el punto de acceso a la información y el formato de dicha información.

3.   Los organismos designados inspeccionarán de manera aleatoria la exactitud de las declaraciones de cierto número de proveedores de servicios y de operadores de zonas de estacionamiento, públicos y privados, y requerirán que se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7.

La calidad del servicio también podrá evaluarse a través de las opiniones de los usuarios.

Cada año, los organismos designados informarán a las autoridades nacionales pertinentes sobre las declaraciones presentadas, así como sobre los resultados de sus inspecciones aleatorias.

Artículo 9

Seguimiento

1.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la siguiente información:

a)

el nombre de los organismos competentes designados para evaluar la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7;

b)

la descripción del punto de acceso nacional si procede.

2.   A más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y cada año civil siguiente, los Estados miembros comunicarán la siguiente información:

a)

el número de las distintas zonas de estacionamiento y plazas de estacionamiento existentes en su territorio;

b)

el porcentaje de zonas de estacionamiento registradas en el servicio de información;

c)

el porcentaje de zonas de estacionamiento que facilitan a la Comisión información dinámica sobre la disponibilidad de plazas de estacionamiento y las zonas prioritarias.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable:

a partir del 1 de octubre de 2015 para el suministro de servicios ya implantados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,

a partir del 1 de octubre de 2013 para el suministro de servicios cuya implantación esté prevista después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.

(2)  SN 27.10.2010, 15504/10.

(3)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(6)  DO L 210 de 7.8.1985, p. 29.

(7)  CEN/TS 16157.


18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 886/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2013

que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (1), y, en particular, su artículo 3, letra c), y su artículo 6, apartado 1,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, letra c), de la Directiva 2010/40/UE establece, como acción prioritaria, la recopilación de datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima sobre el tráfico universal en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario.

(2)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2010/40/UE establece que la Comisión debe adoptar las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los sistemas de transporte inteligentes (STI) para las acciones prioritarias.

(3)

La Comunicación «Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020» (2) considera que los STI «tienen el potencial de contribuir de forma significativa a la mejora de la seguridad del tráfico, por ejemplo, mediante la adopción de sistemas para detectar incidentes y supervisar el tráfico capaces de proporcionar información a los usuarios de la carretera en tiempo real».

(4)

A los fines de la prestación de servicios de información, la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (3), establece los requisitos mínimos para la reutilización de la información del sector público en toda la Unión y exhorta a los Estados miembros a ir más allá adoptando políticas que permitan una amplia utilización de la información o los datos en poder de los organismos públicos.

(5)

La implantación y utilización de aplicaciones y servicios de STI implica el tratamiento de datos personales, que debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión, tal como se establece, en particular, en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), así como en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (5). Por tanto, los principios de limitación de la finalidad y minimización de los datos deben aplicarse a las aplicaciones y a los servicios de STI.

(6)

Para lograr la compatibilidad, la interoperabilidad y la continuidad, es necesario definir los requisitos mínimos aplicables a los servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial. Estos requisitos deben referirse a la definición y utilización de una lista normalizada de incidentes o circunstancias de tráfico relacionadas con la seguridad vial que deben comunicarse a los usuarios finales, así como al contenido de la información que debe facilitarse a los usuarios finales. Si los usuarios finales reciben información a través de varios canales de difusión bajo el control de gestores de infraestructuras, proveedores de servicios y radiodifusores públicos y/o privados especializados en información de tráfico, dicha información no debe ser contradictoria y, por consiguiente, debe comunicar los mismos elementos y basarse en la misma descripción del incidente o circunstancia en cuestión.

(7)

Los datos de tráfico relacionados con la seguridad vial son esenciales para la prestación de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial. Son recogidos y almacenados por gestores de infraestructuras de carreteras y proveedores de servicios públicos y/o privados. Para que estos datos puedan ser intercambiados y reutilizados con facilidad con fines de suministro de servicios de información, los gestores de infraestructuras viarias y los proveedores de servicios públicos y/o privados deben hacerlos accesibles a través de puntos de acceso individuales o velar por que sean accesibles a través de puntos de acceso nacionales establecidos y gestionados por los Estados miembros. Estos puntos de acceso nacionales pueden adoptar la forma de un depósito de datos, de un registro, de un portal web o una forma similar.

(8)

Estos datos de tráfico en relación con la seguridad vial deberían ser accesibles de conformidad con los requisitos de protección de datos (por ejemplo, recurriendo al anonimato de datos personales). Si el servicio de información debe basarse en la recogida de datos, incluida la localización geográfica, de los usuarios finales, directamente o por medio de sistemas cooperativos en el futuro, es necesario que dichos usuarios sean claramente informados sobre la recogida de estos datos, de las modalidades utilizadas al efecto, del seguimiento potencial y de la duración de conservación de tales datos. Conviene que los gestores de red viaria y los proveedores de servicios públicos y/o privados, así como la industria del automóvil, implanten medidas técnicas adecuadas para garantizar el anonimato de los datos recibidos de los usuarios o de sus vehículos.

(9)

Los Estados miembros que ya ofrecen en su territorio algún tipo de información de tráfico en relación con la seguridad vial deben poder seguir utilizando sus métodos actuales, en la medida en que sean coherentes con los requisitos del presente Reglamento. A fin de aprovechar al máximo los efectos positivos de la prestación de servicios de información sobre la seguridad vial y la situación del tráfico en la reducción del número de accidentes de carretera y de víctimas mortales en la Unión, la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial debe ser compatible, interoperable y continua entre los Estados miembros, responder a un nivel mínimo de calidad y, en la medida de lo posible, ser gratuita para todos los usuarios.

(10)

A fin de que todos los Estados miembros apliquen un enfoque armonizado y homogéneo de la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial en toda la Unión, procede definir requisitos para los servicios en cuestión válidos en el conjunto de la Unión. Los Estados miembros pueden basarse en las soluciones técnicas y en las normas abiertas existentes, facilitadas por los organismos de normalización europeos e internacionales, a fin de garantizar la interoperabilidad y la continuidad de la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con seguridad vial en la Unión.

(11)

En aras de la fiabilidad y utilidad de la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, es necesario garantizar un nivel mínimo de calidad. Los Estados miembros deben continuar sus trabajos y compartir su experiencia en relación con la definición de los criterios de calidad pertinentes, los métodos de medida y de control de la calidad, así como los objetivos de calidad para cada tipo de incidente o de circunstancia relacionada con la seguridad vial, las redes de carreteras y/o el entorno operativo. Los Estados miembros deben intercambiar sus conocimientos y sus mejores prácticas comunicando a la Comisión los resultados de sus análisis y su experiencia sobre esta cuestión.

(12)

Si bien la información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial debe proporcionarse, en la medida de lo posible, en forma de servicio universal y gratuito para los usuarios, es posible que estos últimos deban correr con ciertos costes residuales relacionados con los gastos de telecomunicaciones, el coste de las licencias de radio o la adquisición del material de recepción de la información.

(13)

La información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial debería alcanzar a un público de usuarios tan amplio como permita la técnica, teniendo en cuenta las diversas capacidades técnicas de los vehículos, la pluralidad de canales de difusión y los dispositivos de recepción disponibles en el mercado.

(14)

Los gestores de la red viaria y los proveedores de servicios, tanto públicos como privados, deben tener como objetivo armonizar la presentación del contenido de la información facilitada a los usuarios, con independencia de la lengua de comunicación. Los Estados miembros signatarios de la Convención de Viena sobre señalización vial de 1968, aprobada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas el 8 de noviembre de 1968, deberían basarse en esta última y, en particular, en la Resolución consolidada sobre señalización vial elaborada por el grupo de trabajo sobre seguridad vial (6).

(15)

Sobre la base de una evaluación nacional, los Estados miembros deben poder definir la cobertura del servicio del información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial en la parte de la red transeuropea de carreteras situada en su territorio, con el fin de concentrarse en los tramos de carretera y las zonas en las que las circunstancias de tráfico y las condiciones de seguridad requieren la prestación de servicios de información y justifican la inversión requerida. No obstante, se entiende que, debido a la diversidad de incidentes y de partes interesadas, los requisitos del presente Reglamento no se deben aplicar a los nodos urbanos. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la cobertura nacional del servicio de información.

(16)

El artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2010/40/UE establece que la Comisión debe presentar cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de los progresos realizados en la aplicación de dicha Directiva. El informe debe ir acompañado de un análisis sobre el funcionamiento y la aplicación de los artículos 5 a 11 y del artículo 16 y evaluar la necesidad de modificar la presente Directiva, si procede. Esta revisión debe evaluar asimismo la necesidad de modificar y/o de completar las especificaciones adoptadas para las acciones prioritarias, en su caso, a la luz de su implantación nacional, de la evolución tecnológica y de los avances de la normalización.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y de la utilización operativa de los datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario a nivel de la Unión, de conformidad con la Directiva 2010/40/UE.

Se aplicará a la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial en la red transeuropea de carreteras.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «red transeuropea de carreteras»: la red viaria como se define en el anexo I, sección 2, de la Decisión no 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), con la exclusión de los nodos urbanos;

b)   «carretera temporalmente resbaladiza»: cualquier estado imprevisto del pavimento de la calzada que la haga resbaladiza durante cierto período de tiempo, causando una baja adherencia del vehículo a la carretera;

c)   «presencia de animal, persona, obstáculo, escombro en la carretera»: cualquier situación en la que animales, escombros, obstáculos o personas se encuentren en la carretera en un lugar inesperado, de forma que pueda ser necesario recurrir a una maniobra de urgencia para evitarlos;

d)   «zona de accidentes no protegida»: la zona donde se ha producido un accidente y que todavía no ha sido objeto de medidas de seguridad por la autoridad competente;

e)   «obras de corta duración en la carretera»: obras temporales en la carretera o al borde de la misma, indicadas solamente mediante una señalización mínima debido a su breve duración prevista;

f)   «visibilidad reducida»: visibilidad disminuida a causa de una situación que limite el campo de visión del conductor y pueda influir en la seguridad de la conducción;

g)   «vehículo en sentido contrario»: un vehículo que circula en dirección contraria al tráfico regular en una vía de dos calzadas separadas;

h)   «obstrucción no gestionada de una carretera»: cualquier obstrucción parcial o total de una carretera que no haya sido objeto de medidas de seguridad adecuadas y debidamente señalizada;

i)   «condiciones meteorológicas excepcionales»: condiciones meteorológicas inhabituales, difíciles o insólitas para la estación que puedan afectar a la seguridad de la conducción;

j)   «usuario de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial»: cualquier persona física o jurídica que interviene en la prestación de servicios de información mínima sobre el tráfico universal en relación con la seguridad vial, tales como gestores de la red viaria, gestores del tráfico, proveedores de servicios y radiodifusores de información sobre el tráfico, tanto públicos como privados;

k)   «usuario final»: conductor que se beneficia de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial;

l)   «servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial»: servicio de información en tiempo real sobre el tráfico que facilita un contenido mínimo acordado en materia de seguridad vial, accesible al mayor número posible de usuarios con un mínimo de esfuerzo;

m)   «datos de tráfico en relación con la seguridad vial»: datos necesarios para la prestación del servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, recogidos a través de cualquier fuente pública o privada;

n)   «información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial»: datos de tráfico relacionados con la seguridad vial que han sido extraídos, agregados y tratados, comunicados a los usuarios finales por los gestores de la red viaria y/o por los proveedores de servicios, públicos y/o privados, con independencia del canal de difusión utilizado;

o)   «punto de acceso»: punto de acceso digital en el que los datos de tráfico relacionados con la seguridad vial necesarios para elaborar la información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial son recogidos, formateados y puestos a disposición para el intercambio y la reutilización;

p)   «con carácter gratuito»: la prestación del servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial sin ningún coste adicional para el usuario final en el punto de utilización.

Artículo 3

Lista de incidentes o circunstancias relacionados con la seguridad vial

Los incidentes o circunstancias cubiertos por el servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial comprenderán, al menos, una de las categorías siguientes:

a)

carretera temporalmente resbaladiza;

b)

presencia de animales, personas, obstáculos o escombros en la carretera;

c)

zona de accidentes no protegida;

d)

obras de corta duración en la carretera;

e)

visibilidad reducida;

f)

vehículo en sentido contrario;

g)

obstrucción no gestionada de una carretera;

h)

condiciones meteorológicas excepcionales.

Artículo 4

Contenido de la información

1.   La información facilitada sobre los incidentes o circunstancias relacionados con la seguridad vial deberá incluir los siguientes elementos:

a)

localización del incidente o de la circunstancia;

b)

categoría de incidente o de circunstancia a que se refiere el artículo 3 y, si procede, breve descripción de estos;

c)

consejos de conducción, cuando proceda.

2.   Esta información se retirará cuando el incidente o la circunstancia deje de existir, o se modificará si se produce un cambio en el incidente o la circunstancia.

Artículo 5

Prestación del servicio de información

1.   Los Estados miembros designarán los tramos de la red transeuropea de carreteras en los que el tráfico y las condiciones de seguridad exigen la implantación del servicio de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial.

Informarán a la Comisión de los tramos de la red viaria designados.

2.   La prestación del servicio de información deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 a 8.

Artículo 6

Detección de incidentes o circunstancias y recogida de datos

Únicamente a efectos de la prestación del servicio de información, los gestores de la red viaria y/o los proveedores de servicios, tanto públicos como privados, deberán establecer o utilizar los medios necesarios para detectar las incidentes o circunstancias en cuestión y recogerán los datos de tráfico pertinentes relacionados con la seguridad vial.

La implantación de estos medios deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en la legislación nacional.

Artículo 7

Disponibilidad, intercambio y reutilización de datos

1.   Los gestores de la red viaria y/o los proveedores de servicios, públicos o privados, deberán compartir e intercambiar los datos que recojan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. A tal fin, asegurarán la disponibilidad de estos datos, mediante un punto de acceso, en formato DATEX II (CEN/TS 16157) o en otro formato de lectura óptica totalmente compatible e interoperable con DATEX II.

2.   Los Estados miembros gestionarán un punto de acceso nacional a los datos a que se refiere el apartado 1, que agrupará los puntos de acceso establecidos por los gestores de la red viaria y/o los proveedores de servicios, públicos y/o privados, que operen en su territorio.

3.   Estos datos deberán ser accesibles con fines de intercambio y de reutilización por cualquier usuario de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial:

a)

de forma no discriminatoria;

b)

en toda la Unión, con independencia del Estado miembro de establecimiento;

c)

de conformidad con los derechos de acceso y los procedimientos previstos en la Directiva 2003/98/CE;

d)

en un plazo que garantice la prestación oportuna del servicio de información;

e)

a través del punto de acceso nacional.

4.   Los gestores de la red viaria y los proveedores de servicios, tanto públicos como privados, deberán garantizar la oportuna renovación y la calidad de los datos disponibles a través de su punto de acceso.

Artículo 8

Difusión de la información

1.   Los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y los radiodifusores especializados en información de tráfico, tanto públicos como privados, facilitarán información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial a los usuarios finales antes de comunicar cualquier otra información sobre el tráfico no relacionada con la seguridad.

2.   El servicio de información deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

se prestará de modo que llegue a un público de usuarios lo más amplio posible afectados por el incidente o la circunstancia a que se refiere el artículo 3;

b)

deberá ser puesto a disposición de los usuarios por los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y/o los radiodifusores especializados en información de de tráfico, públicos y/o privados, gratuitamente en la medida de lo posible.

3.   Los gestores de la red viaria y los proveedores de servicios, tanto públicos como privados, colaborarán para armonizar la presentación del contenido informativo facilitado a los usuarios finales.

Deberán informar a los usuarios finales de la existencia del servicio de información y de su cobertura.

Artículo 9

Evaluación del cumplimiento de los requisitos

1.   Los Estados miembros designarán un organismo nacional imparcial e independiente encargado de evaluar si los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y los radiodifusores especializados en información de tráfico, tanto públicos como privados, cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8. Dos o más Estados miembros podrán designar un organismo común competente para evaluar el cumplimiento de estos requisitos en su territorio respectivo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos nacionales designados.

2.   Los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y los radiodifusores dedicados a la información de tráfico, tanto públicos como privados, deberán comunicar a los organismos nacionales designados, sus elementos de identificación y una descripción del servicio de información que proporcionan, y presentarán una declaración de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8.

La declaración incluirá, en su caso, los siguientes elementos:

a)

las categorías relacionadas con la seguridad vial cubiertas y la cobertura de la red vial facilitada por el servicio de información;

b)

la información sobre su punto de acceso a los datos de tráfico relacionados con la seguridad vial y sus condiciones de utilización;

c)

el formato de los datos de tráfico relacionados con la seguridad vial accesibles a través de su punto de acceso;

d)

los medios de difusión del servicio de información a los usuarios finales.

Los gestores de la red viaria, los proveedores de servicios y los radiodifusores dedicados a la información de tráfico, tanto públicos como privados, actualizarán sus declaraciones de conformidad inmediatamente después de producirse un cambio en la prestación de su servicio.

3.   Los organismos nacionales designados comprobarán de forma aleatoria la exactitud de las declaraciones de un cierto número de gestores de la red viaria, de proveedores de servicios y de radiodifusores dedicados a la información de tráfico, tanto públicos como privados, y exigirán una prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8.

Cada año, los organismos nacionales designados informarán a las autoridades nacionales sobre las declaraciones presentadas y sobre los resultados de sus comprobaciones aleatorias.

Artículo 10

Seguimiento

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento la información siguiente:

a)

el organismo nacional designado para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8;

b)

la descripción del punto de acceso nacional existente o previsto.

2.   A más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, a continuación, cada año civil, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:

a)

los progresos alcanzados en la puesta en práctica del servicio de información, incluidos los criterios utilizados para definir su nivel de calidad y los medios utilizados para controlar su calidad;

b)

los resultados de la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8;

c)

si procede, una descripción de las modificaciones del punto de acceso nacional.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2013. No obstante, en lo que respecta a los servicios de información ya implantados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.

(2)  COM(2010) 389 final.

(3)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(6)  Naciones Unidas — ECE/TRANS/wp.1/119/Rev.2-27 de mayo de 2010.

(7)  DO L 204 de 5.8.2010, p. 15.


18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 887/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2013

que sustituye los anexos II y III del Reglamento (UE) no 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la iniciativa ciudadana

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (1), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 211/2011 establece que los organizadores de una iniciativa ciudadana propuesta deben registrarla ante la Comisión y proporcionar la información contemplada en el anexo II de dicho Reglamento.

(2)

La información mencionada en el anexo II debe modificarse a fin de facilitar a la Comisión la verificación del cumplimiento de los criterios de registro contemplados en el artículo 4, apartado 2, letra a), de garantizar la correcta tramitación administrativa de las solicitudes de registro y de facilitar la comunicación entre los organizadores y la Comisión a lo largo de todo el procedimiento de iniciativa ciudadana.

(3)

Seis Estados miembros solicitaron que se modificaran los datos requeridos en los formularios que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) no 211/2011.

(4)

La Comisión está facultada para modificar los anexos II y III del Reglamento con arreglo al artículo 290 del TFUE. En relación con el anexo III, la Comisión debe tener en cuenta la información que le hayan transmitido los Estados miembros.

(5)

Actualmente, varios organizadores de iniciativas registrados ante la Comisión recogen declaraciones de apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 211/2011, por lo que es necesario permitirles utilizar igualmente los formularios que se recogen en el anexo II del presente Reglamento y sus versiones anteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 211/2011 queda modificado como sigue:

a)

el anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento;

b)

el anexo III se sustituye por el texto establecido en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los formularios que cumplen lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (UE) no 211/2011 en la versión vigente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se podrán seguir utilizando para recoger declaraciones de apoyo de firmantes en el caso de las iniciativas ciudadanas propuestas que se hayan registrado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 211/2011 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 65 de 11.3.2011, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO II

DATOS EXIGIDOS PARA REGISTRAR UNA INICIATIVA CIUDADANA PROPUESTA

1.

El título de la iniciativa ciudadana propuesta, con un máximo de 100 caracteres.

2.

El objeto de la misma, con un máximo de 200 caracteres.

3.

Una descripción de los objetivos de la iniciativa ciudadana propuesta sobre la que la Comisión debe decidir, con un máximo de 500 caracteres.

4.

Las disposiciones de los Tratados consideradas pertinentes por los organizadores de la acción propuesta.

5.

El nombre completo, la dirección postal, la nacionalidad y la fecha de nacimiento de los siete miembros del comité de ciudadanos, indicando específicamente el representante y el sustituto, así como sus direcciones de correo electrónico y números de teléfono (1).

6.

Documentos que demuestren el nombre completo, la dirección postal, la nacionalidad y la fecha de nacimiento de cada uno de los siete miembros del comité de ciudadanos.

7.

Todas las fuentes de apoyo y financiación a la iniciativa ciudadana propuesta en el momento del registro (1).

Los organizadores podrán proporcionar en un anexo datos más concretos sobre el objeto, objetivos y antecedentes de la iniciativa ciudadana propuesta. También podrán proponer, en su caso, un proyecto de acto jurídico.


(1)  Declaración de privacidad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, se informará a las personas a las que se refieran los datos de que la Comisión recoge esos datos personales para el procedimiento de la iniciativa ciudadana propuesta. Solo se pondrán a disposición del público en el registro de la Comisión a través de páginas web el nombre completo de los organizadores, la dirección de correo electrónico de las personas de contacto y la información relativa a las fuentes de financiación y de apoyo. Las personas a las que se refieran los datos tienen derecho a oponerse a la publicación de sus datos personales por razones imperiosas y legítimas propias de su situación particular, así como a solicitar la rectificación de dichos datos en cualquier momento y su retirada del registro electrónico de la Comisión pasados dos años después de la fecha de registro de la iniciativa ciudadana propuesta.».


ANEXO II

«ANEXO III

FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE APOYO – PARTE A (1)

(Para los Estados miembros que no requieran la comunicación de un número de identificación personal/número de documento de identificación personal)

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FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE APOYO – PARTE B (1)

(Para los Estados miembros que exijan la facilitación de un número de identificación personal/número de documento de identificación personal)

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PARTE C

1.

Requisitos para los Estados miembros que no requieren la comunicación de un número de identificación personal/número de documento de identificación personal (formulario de declaración de apoyo que figura en la parte A):

Estado miembro

Firmantes cuya declaración de apoyo se presentará al Estado miembro de que se trate

Bélgica

residentes en Bélgica

nacionales belgas que residan fuera del país y hayan notificado su lugar de residencia a las autoridades nacionales de su país

Dinamarca

residentes en Dinamarca

nacionales daneses que residan fuera del país y hayan notificado su lugar de residencia a las autoridades nacionales de su país

Alemania

residentes en Alemania

nacionales alemanes que residan fuera del país y hayan notificado su lugar de residencia a las autoridades nacionales de su país

Estonia

residentes en Estonia

nacionales estonios que residan fuera del país

Irlanda

residentes en Irlanda

Luxemburgo

residentes en Luxemburgo

nacionales luxemburgueses que residan fuera del país y hayan notificado su lugar de residencia a las autoridades nacionales de su país

Países Bajos

residentes en los Países Bajos

nacionales neerlandeses que residan fuera del país

Eslovaquia

residentes en Eslovaquia

nacionales eslovacos que residan fuera del país

Finlandia

residentes en Finlandia

nacionales finlandeses que residan fuera del país

Reino Unido

residentes en el Reino Unido

2.

Lista de Estados miembros que requieren la comunicación de un número de identificación personal/número de documento de identificación personal, como se indica a continuación, emitidos por el Estado miembro en cuestión (formulario de declaración de apoyo que figura en la parte B):

 

BULGARIA

Единен граждански номер (número de identificación personal)

 

REPÚBLICA CHECA

Občanský průkaz (tarjeta de identidad nacional)

Cestovní pas (pasaporte)

 

GRECIA

Δελτίο Αστυνομικής Ταυτότητας (tarjeta de identidad)

Διαβατήριο (pasaporte)

Βεβαίωση Εγγραφής Πολιτών Ε.Ε./Έγγραφο πιστοποίησης μόνιμης διαμονής πολίτη Ε.Ε. (certificado de residencia/certificado de residencia permanente)

 

ESPAÑA

Documento Nacional de Identidad

Pasaporte

Número de Identidad de Extranjero (NIE), de la tarjeta o certificado, correspondiente a la inscripción en el Registro Central de Extranjeros

 

FRANCIA

Passeport (pasaporte)

Carte nationale d’identité (documento nacional de identidad)

 

CROACIA

Osobni identifikacijski broj (número de identificación personal)

 

ITALIA

Passaporto (pasaporte), inclusa l’indicazione dell’autoritá di rilascio (incluida la mención de la autoridad de expedición)

Carta di identità (tarjeta de identidad), inclusa l’indicazione dell’autorità di rilascio (incluida la mención de la autoridad de expedición)

 

CHIPRE

Δελτίο Ταυτότητας (tarjeta de identidad de nacional o de residente)

Διαβατήριο (pasaporte)

 

LETONIA

Personas kods (número de identificación personal)

 

LITUANIA

Asmens kodas (número de identificación personal)

 

HUNGRÍA

személyazonosító igazolvány (tarjeta de identidad)

útlevél (pasaporte)

Személyi azonosító szám (személyi szám) (número de identificación personal)

 

MALTA

Karta tal-Identità (documento de identidad)

 

AUSTRIA

Reisepass (pasaporte)

Personalausweis (documento de identidad)

 

POLONIA

Numer ewidencyjny PESEL (número de identificación PESEL)

 

PORTUGAL

Bilhete de identidade (tarjeta de identidad)

Passaporte (pasaporte)

Cartão de Cidadão (tarjeta de ciudadano)

 

RUMANÍA

carte de identitate (tarjeta de identidad)

pașaport (pasaporte)

certificat de inregistrare (certificado de registro)

cartea de rezidenta permanenta pentru cetatenii UE (permiso de residencia permanente para ciudadanos de la UE)

Cod Numeric Personal (número de identificación personal)

 

ESLOVENIA

Enotna matična številka občana (número de identificación personal)

 

SUECIA

Personnummer (número de identificación personal)».


18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 888/2013 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Oignon de Roscoff (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Oignon de Roscoff» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO C 334 de 31.10.2012, p. 11.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FRANCIA

Oignon de Roscoff (DOP)


18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 889/2013 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2013

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chufa de Valencia (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Chufa de Valencia», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 378/1999 de la Comisión (3).

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO L 46 de 20.2.1999, p. 13.

(4)  DO C 367 de 27.11.2012, p. 13.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.8.   Otros productos del anexo I del Tratado

ESPAÑA

Chufa de Valencia (DOP)


18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 890/2013 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2013

por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Amarene Brusche di Modena (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Amarene Brusche di Modena», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1028/2009 de la Comisión (2).

(2)

La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones precisando el contenido de azúcar de las frutas en el momento de la recogida y en la fase de transformación, así como la cantidad de azúcar (sacarosa) que puede añadirse antes de la operación de concentración, y permitiendo la utilización de recipientes de formatos y materiales distintos de los previstos en el momento de la inscripción.

(3)

La Comisión ha examinado la modificación citada y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Habida cuenta de que la modificación es menor a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento establecido en los artículos 50 a 52 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Amarene Brusche di Modena» queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El documento único consolidado de los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)  DO L 283 de 30.10.2009, p. 39.


ANEXO I

En el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Amarene Brusche di Modena», se aprueban las modificaciones siguientes:

Método de obtención

En el caso de las frutas destinadas a la producción de la IGP «Amarene Brusche di Modena», conviene prever una reducción del contenido de azúcar en el momento de la cosecha de un valor de 2° Brix en los años en los que la pluviometría acumulada del mes de junio sea superior a 80 mm.

En la fase de transformación, se admite una reducción del contenido en azúcar de 2° Brix en comparación con el constatado en la recogida en el caso en que se someta a los frutos a un proceso de enfriado en agua (hydrocooling).

Para evitar interpretaciones erróneas, se precisa que la cantidad de azúcar (sacarosa) que puede añadirse antes de la operación de concentración no ha de superar el 35 % del producto.

Etiquetado

En el pliego de condiciones de producción se prevé la posibilidad de utilizar en el envasado de la mermelada «Amarene Brusche di Modena» recipientes de formatos y materiales distintos de los usados hasta ahora siempre y cuando sean más adecuados para el contacto alimentario. De este modo, los productores pueden adaptar los envases a las continuas y cambiantes exigencias del mercado.


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO CONSOLIDADO

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1)

«AMARENE BRUSCHE DI MODENA»

No CE: IT-PGI-0105-01065 – 30.11.2012

IGP (X) DOP ()

1.   Denominación

«Amarene Brusche di Modena».

2.   Estado miembro o tercer país

Italia.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Class 1.6.

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados.

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

En el momento de su despacho al consumo, la mermelada «Amarene Brusche di Modena» IGP presenta una consistencia blanda y un característico color entre rojo y marrón intenso con reflejos oscuros; el índice de refracción a 20° está comprendido entre 60 y 68 grados Brix; el contenido de ácido característico (acidez), determinado por la medida del índice pH, está comprendido entre 2,5 y 3,5. El producto acabado contiene un 70 % de fruta fresca.

El sabor característico de la mermelada «Amarene Brusche di Modena» IGP presenta un buen equilibrio entre lo dulce y lo agrio, con una sensación de acidez. En el momento de su despacho al consumo, el contenido mínimo de azúcar de la mermelada «Amarene Brusche di Modena» es del 60 %.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

La materia prima de la mermelada «Amarene Brusche di Modena» IGP está constituida por frutos de guindos o cerezos ácidos procedentes de plantaciones compuestas de las variedades de Amarena di Castelvetro, Amarena di Vignola de pedúnculo corto, Amarena di Vignola de pedúnculo largo, Amarena di Montagna, Amarena di Salvaterra, Marasca di Vigo, Meteor, Mountmorency y Pandy.

En el momento de la recogida, el fruto debe estar maduro, es decir, presentar una coloración uniforme en al menos el 90 % de su superficie, y responder a las siguientes características:

color de la epidermis: entre rojo claro y rojo oscuro,

color de la pulpa: amarillo o naranja,

color del jugo: entre incoloro y amarillento,

contenido de azúcares: > 16° Brix,

contenido de ácidos: entre medio y elevado > 18 g/l de ácido málico,

contenido de jugo: > 75 %.

En años con una pluviosidad acumulada superior a los 80 mm en el mes de junio, según las mediciones de las estaciones meteorológicas más cercanas a las fincas frutícolas, se permite en el momento de la recogida una reducción del contenido mínimo de azúcar de los frutos igual a 2° Brix.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Las operaciones de cultivo del cerezo y de producción de la mermelada de «Amarene Brusche di Modena» deben realizarse dentro de la zona de producción definida en el punto 4, ya que la zona geográfica delimitada posee condiciones favorables para el desarrollo del cerezo, como se expone en el punto 5.1.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

El envasado de la mermelada de «Amarene Brusche di Modena» debe tener lugar dentro de la zona de producción mencionada en el punto 4 para garantizar el origen y el control del producto y para impedir la pérdida de sus peculiares características, definidas en el punto 3.2, y evitar una pasteurización posterior que podría alterar el sabor típico de la mermelada «Amarene Brusche di Modena» IGP, que tiene su origen en el equilibrio justo entre lo ácido y lo dulce.

La mermelada de «Amarene Brusche di Modena» IGP se envasa en recipientes de vidrio o de hojalata, con una capacidad de 15 ml, 212 ml, 228 ml, 236 ml, 314 ml, 370 ml, 2 650 ml y 5 000 ml, así como en otros formatos y materiales adecuados para el contacto alimentario. Los envases con capacidad de 2 650 ml y 5 000 ml se destinan a un uso profesional.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

El logotipo de la denominación «Amarene Brusche di Modena» IGP consiste en una figura formada por una letra A cuyo trazo horizontal se ha sustituido por una cereza Amarena con rabo y hoja. La figura se inscribe en un cuadrado de 74 mm de lado. En el espacio inferior, en tres líneas, se reproduce la inscripción AMARENE BRUSCHE DI MODENA I.G.P. El logotipo se podrá adaptar en función de las diversas posibilidades de uso.

Image

La denominación «Amarene Brusche di Modena» debe inscribirse en lengua italiana.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona de cultivo de los frutos y de producción de la mermelada «Amarene Brusche di Modena» IGP comprende el territorio administrativo de los municipios de Bastiglia, Bomporto, Campogalliano, Camposanto, Carpi, Castelfranco Emilia, Castelnuovo Rangone, Castelvetro di Modena, Cavezzo, Concordia sul Secchia, Finale Emilia, Fiorano Modenese, Formigine, Guiglia, Maranello, Marano sul Panaro, Medolla, Mirandola, Modena, Montese, Nonantola, Novi di Modena, Pavullo nel Frignano, Prignano sul Secchia, Ravarino, S. Cesario sul Panaro, S. Felice sul Panaro, S. Possidonio, S. Prospero sul Secchia, Sassuolo, Savignano sul Panaro, Serramazzoni, Soliera, Spilamberto, Vignola y Zocca, en la provincia de Módena, y el territorio limítrofe de la provincia de Bolonia, limitado a los siguientes municipios: Anzola nell’Emilia, Bazzano, Castel d’Aiano, Castello di Serravalle, Crespellano, Crevalcore, Monte S.Pietro, Monteveglio, San Giovanni in Persiceto, Sant’Agata Bolognese, Savigno y Vergato.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La zona de producción de la mermelada «Amarene Brusche di Modena» IGP se caracteriza por la presencia de suelos muy profundos, generalmente fértiles, bien estructurados, con una porosidad y permeabilidad bastante buenas y una conformación principal del suelo de tipo franco-limoso con escasa presencia de arcilla, por lo que posee una elevada aptitud para el cultivo de una planta como el cerezo ácido que necesita de terrenos permeables, bien drenados y frescos. Esta especial estructura del suelo y su textura determinan una buena porosidad, una buena capacidad de drenaje y, por lo tanto, una elevada capacidad de aireación del terreno. Una densa red hidrográfica natural y artificial recorre la zona delimitada. El tipo de clima es fundamentalmente subhúmedo y tiende a subárido en las zonas morfológicamente deprimidas de la baja llanura de Módena; estas condiciones son especialmente favorables para el desarrollo del cerezo ácido.

5.2.   Carácter específico del producto

La indicación geográfica protegida «Amarene Brusche di Modena» se distingue de los demás productos pertenecientes a la misma categoría sobre todo por los requisitos organolépticos y fisicoquímicos específicos de la materia prima, que proceden de las variedades de cerezo ácido cultivadas en la zona de producción, en particular por el sabor característico de la mermelada, que presenta un equilibrio justo entre lo dulce y lo agrio, con una sensación de acidez. Otra importante característica distintiva de este producto es que el proceso de producción se realiza de forma natural y está basado en la concentración por evaporación térmica del fruto, sin utilización de espesantes, colorantes ni conservantes, así como en el elevado contenido de fruta en relación con el azúcar añadido y la ausencia de etapas posteriores de elaboración antes del envasado.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

La solicitud de reconocimiento de la mermelada «Amarene Brusche di Modena» como IGP está justificada por la reputación y notoriedad del producto. La reputación de la mermelada «Amarene Brusche di Modena» está demostrada por la amplia bibliografía que recoge el «saber hacer» particular, transmitido fielmente a lo largo del tiempo, de la población del lugar que está vinculado a la necesidad de transformar rápidamente un fruto cuyo período de conservación es reducido y que ha dado vida a un producto de renombre, apreciado principalmente por el proceso de producción natural.

Para demostrar la fama de la que goza este producto, no se puede dejar de tener en cuenta la existencia de una zona de producción, en el territorio delimitado en el punto 4, que ya desde el inicio del siglo pasado contaba con numerosas explotaciones agrícolas especializadas en el cultivo del cerezo, además de centros de recogida y de conservación refrigerada de la fruta, así como varios laboratorios artesanales y pequeñas y medianas empresas productoras de mermelada. Las explotaciones agrícolas dedicadas a la producción disponen de más de 350 empleados y representan un valor de producción nada desdeñable. El primer experimento de cultivo intensivo del cerezo fue realizado en 1882 por un abogado, Luigi Mancini, en su finca «La Colombarina», cerca de Vignola, pero en realidad ya en 1820 el gran botánico Giorgio Gallesio da cuenta de la costumbre de «rodear las casas de campo de árboles de cerezo para hacer jarabes, conservas, mermeladas, flanes y tartas», debido a la existencia de una tradición consolidada de elaboración del producto a escala familiar en la provincia agrícola de Módena.

Antiguas y numerosas recetas demuestran a lo largo del tiempo la utilización del producto en la elaboración de dulces típicos de la región, tanto de manera familiar como artesanal, de las más antiguas a las más recientes, que sugieren utilizar la mermelada especialmente para hacer pasteles caseros. Así lo atestiguan dos manuscritos de Módena de siglo XIX: el primero consiste en cuatro cuadernos recopilados por cuatro generaciones de propietarios de origen burgués, publicado en 1970, y el segundo redactado por Ferdinando Cavazzoni, repostero de Casa Molza, y publicado en 2001, en el que se presentan diferentes modalidades de elaboración de la mermelada.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

Esta Administración ha puesto en marcha el procedimiento nacional de oposición publicando la propuesta de modificación del pliego de condiciones de producción de la IGP «Amarene Brusche di Modena» en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana no 246 de 20 de octubre de2012.

El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse en el siguiente sitio Internet: http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

o bien

accediendo directamente a la página de inicio del sitio web del Ministerio de Política Agrícola, Alimentaria y Forestal (http://www.politicheagricole.it) pulsando en «Qualità e sicurezza» (calidad y seguridad) (arriba a la derecha de la pantalla) y en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE» (pliegos de condiciones sometidos al examen de la UE).


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).


18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/29


REGLAMENTO (UE) No 891/2013 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de patudo en el Océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

43/TQ40

Estado miembro

Portugal

Población

BET/ATLANT

Especie

Patudo o atún ojo grande (Thunnus obesus)

Zona

Océano Atlántico

Fecha

20.8.2013


18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/31


REGLAMENTO (UE) No 892/2013 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V aguas internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

38/TQ40

Estado miembro

Francia

Población

RED/51214D.

Especie

Gallineta nórdica (pelágica profunda) - (Sebastes spp.)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

Fecha

17.8.2013


18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/33


REGLAMENTO (UE) No 893/2013 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas IIIa y IVbc por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

46/TQ40

Estado miembro

Países Bajos

Población

MAC/*3A4BC

Especie

Caballa (Scomber scombrus)

Zona

IIIa y IVbc

Fecha

26.8.2013


18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 894/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

56,9

XS

23,1

ZZ

40,0

0707 00 05

MK

53,8

TR

121,6

ZZ

87,7

0709 93 10

TR

132,7

ZZ

132,7

0805 50 10

AR

116,2

CL

146,0

IL

142,1

TR

80,0

UY

114,4

ZA

103,3

ZZ

117,0

0806 10 10

EG

187,8

TR

147,9

ZZ

167,9

0808 10 80

AR

100,3

BA

65,7

BR

41,7

CL

106,2

CN

74,8

NZ

146,7

US

158,4

ZA

94,8

ZZ

98,6

0808 30 90

AR

231,4

CL

29,5

CN

82,4

TR

131,0

ZA

206,6

ZZ

136,2

0809 30

TR

124,3

ZZ

124,3

0809 40 05

BA

46,9

XS

46,6

ZZ

46,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/37


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2013

por la que se nombra a un juez del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

(2013/457/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 257, párrafo cuarto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 2 y el artículo 3, apartado 1, del anexo I del Protocolo no 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y a raíz de la dimisión con efecto a partir del 1 de octubre de 2013 de la Sra. Irena BORUTA, debe nombrarse un juez del Tribunal de la Unión Europea de la Función Pública (en lo sucesivo, «el Tribunal de la Función Pública») para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2019.

(2)

Se ha abierto una convocatoria pública de candidaturas (1).

(3)

El Comité establecido en el artículo 3, apartado 3, del anexo I del Protocolo no 3 se reunió los días 4 y 5 de junio y 2 y 3 de julio de 2013. Al término de sus trabajos, emitió un dictamen sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de la Función Pública, al que adjuntó una lista de los candidatos que poseen la experiencia de alto nivel más oportuna.

(4)

Procede, por lo tanto, nombrar a una de las personas que figuran en la citada lista de candidatos juez del Tribunal de la Función Pública para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2019, velando por una composición equilibrada del Tribunal de la Función Pública atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los sistemas jurídicos nacionales representados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Jesper SVENNINGSEN juez del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2019.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO C 82 de 21.3.2013, p. 5.


ORIENTACIONES

18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/38


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 30 de julio de 2013

por la que se modifica la Orientación BCE/2011/23 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores

(BCE/2013/25)

(2013/458/UE)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular sus artículos 3.1 y 3.3, así como sus artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 16,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1) y, en particular, sus artículos 4 y 8,

Visto el artículo 7 de la Orientación BCE/2011/23, de 9 de diciembre de 2011, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (2),

Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales,

Considerando lo siguiente:

(1)

En determinados casos, la aplicación estricta del método de valoración estándar utilizado actualmente para saldos de acciones en las sociedades de inversión directa no cotizadas, como se expone en el anexo III de la Orientación BCE/2011/23, puede producir distorsiones en la posición de inversión internacional neta. En estos casos, debe permitirse a los Estados miembros aplicar uno de los otros métodos de valoración descritos en la sexta edición del Manual de Balanza de Pagos y de Posición de Inversión Internacional del FMI y, a tal efecto, la Orientación BCE/2011/23 debe modificarse consecuentemente.

(2)

Con arreglo al artículo 7 de la Orientación BCE/2011/23, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos de la Orientación BCE/2011/23, siempre y cuando no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga que supone la obligación de informar para los agentes informadores de los Estados miembros.

(3)

Las modificaciones de los anexos previstas en la presente Orientación son modificaciones técnicas que no cambian el marco conceptual subyacente ni afectan a la carga informadora en los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

Los anexos II y III de la Orientación BCE/2011/23 quedan modificados conforme a lo establecido en el anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Disposiciones finales

1.   La presente Orientación entrará en vigor en la fecha en que sea notificada a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Orientación BCE/2011/23, la presente Orientación se aplicará desde el 1 de junio de 2014.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 30 de julio de 2013.

Por el Comité Ejecutivo del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)  DO L 65 de 3.3.2012, p. 1.


ANEXO

Los anexos II y III de la Orientación BCE/2011/23 quedan modificados del siguiente modo:

1)

En el anexo II, se sustituyen las partes II y III del cuadro 3 por las siguientes:

«II.   Drenajes de liquidez predeterminados netos a corto plazo en moneda extranjera (valor nominal)

 

Vencimiento residual

 

Hasta un mes

De uno a tres meses

De tres meses a un año

Todos los vencimientos

Préstamos, valores y depósitos en moneda extranjera

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Salidas (–)

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Principal

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Intereses

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Geo 0

Geo 0

 

Entradas (+)

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Geo 0

Geo 0

 

Principal

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Geo 0

Geo 0

 

Intereses

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Geo 0

Geo 0

 

Posiciones agregadas, cortas y largas, de los contratos a plazo y de los futuros financieros en moneda extranjera contra moneda local (incluido el tramo a plazo de los swaps de divisas)

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Geo 0

Geo 0

 

Posiciones cortas (–)

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Geo 0

Geo 0

 

Posiciones largas (+)

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Geo 0

Geo 0

 

Otros

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Geo 0

Geo 0

 

Drenajes relacionados con repos (–)

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Geo 0

Geo 0

 

Drenajes relacionados con adquisiciones temporales (+)

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Geo 0

Geo 0

 

Créditos comerciales (–)

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Geo 0

Geo 0

 

Créditos comerciales (+)

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Geo 0

Geo 0

 

Otras cuentas pendientes de pago (–)

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Geo 0

Geo 0

 

Otras cuentas pendientes de cobro (+)

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Geo 0

Geo 0

 

III.   Drenajes de liquidez contingentes netos a corto plazo de activos en moneda extranjera

Pasivos contingentes en moneda extranjera

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Geo 0

Geo 0

 

Garantías sobre deuda con vencimiento inferior a un año

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Geo 0

Geo 0

 

Otros pasivos contingentes

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Geo 0

 

Valores en moneda extranjera emitidos con derecho de opción (bonos con opción de reventa)

 

 

 

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Líneas de crédito incondicionales no utilizadas, concedidas por:

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Geo 0

Geo 0

 

Otras autoridades monetarias nacionales, BPI, FMI y otras organizaciones internacionales

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Geo 0

Geo 0

 

Otras autoridades monetarias nacionales (+)

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Geo 0

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BPI (+)

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Geo 0

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FMI (+)

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Geo 0

Geo 0

 

Otras organizaciones internacionales (+)

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Geo 0

Geo 0

 

Con bancos y otras instituciones financieras con sede en el país declarante (+)

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Geo 0

Geo 0

 

Con bancos y otras instituciones financieras con sede fuera del país declarante (+)

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Geo 0

Geo 0

 

Líneas de crédito incondicionales no utilizadas concedidas a:

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Geo 0

Geo 0

 

Otras autoridades monetarias nacionales, BPI, FMI y otras organizaciones internacionales

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Geo 0

Geo 0

 

Otras autoridades monetarias nacionales (–)

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Geo 0

Geo 0

 

BPI (–)

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Geo 0

Geo 0

 

FMI (–)

Geo 0

Geo 0

Geo 0

 

Otras organizaciones internacionales (–)

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Geo 0

Geo 0

 

Con bancos y otras instituciones financieras con sede en el país declarante (–)

Geo 0

Geo 0

Geo 0

 

Con bancos y otras instituciones financieras con sede fuera del país declarante (–)

Geo 0

Geo 0

Geo 0

 

Posiciones agregadas, cortas y largas, de opciones en moneda extranjera contra moneda local

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Geo 0

Geo 0

 

Posiciones cortas

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Geo 0

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Opciones de venta adquiridas

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Geo 0

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Opciones de compra vendidas

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Geo 0

Geo 0

 

Posiciones largas

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Geo 0

Geo 0

 

Opciones de compra adquiridas

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Geo 0

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Opciones de venta vendidas

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PRO MEMORIA: Opciones in-the-money

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A tipos de cambio de mercado

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Posición corta

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Posición larga

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+ 5 % (depreciación del 5 %)

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Posición corta

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Posición larga

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+ 5 % (apreciación del 5 %)

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Geo 0

 

Posición corta

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Posición larga

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Geo 0

 

+ 10 % (depreciación del 10 %)

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Geo 0

Geo 0

 

Posición corta

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Geo 0

Geo 0

 

Posición larga

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Geo 0

Geo 0

 

– 10 % (apreciación del 10 %)

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Geo 0

Geo 0

 

Posición corta

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Geo 0

Geo 0

 

Posición larga

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Geo 0

Geo 0

 

Otros

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Geo 0

Geo 0

 

Posición corta

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Geo 0

Geo 0

 

Posición larga

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Geo 0

Geo 0»

 

2)

En el anexo III, la sección 6.1 se sustituye por la siguiente:

«6.1.   Inversión directa

La inversión directa está asociada al residente de una economía que tiene control o un nivel significativo de influencia en la gestión de una empresa residente en otra economía. De conformidad con las normas internacionales (BPM6), la propiedad directa o indirecta del 10 % o más de los derechos de voto de una empresa residente en una economía por parte de un inversor residente en otra economía es prueba de esa relación. Según ese criterio, puede existir una relación de inversión directa entre varias empresas vinculadas, independientemente de que el vínculo forme una sola cadena o varias. Además, puede extenderse a las filiales, subfiliales y empresas asociadas de la empresa de inversión directa. Una vez establecida la inversión directa, todos los flujos o tenencias subsiguientes entre las entidades vinculadas se registran como transacciones o posiciones de inversión directa.

Las acciones y otras participaciones en el capital comprenden las acciones y participaciones de las sucursales y todas las participaciones en filiales y empresas asociadas. Los beneficios reinvertidos consisten en el asiento de compensación de la participación del inversor directo en los beneficios no distribuidos como dividendos por filiales y empresas asociadas y en los beneficios de sucursales no transferidos al inversor directo y que se registran como "rentas de inversión" (véase 3.2.3).

La inversión directa en acciones y otras participaciones de capital y la deuda se desglosan además según el tipo de relación entre las entidades y según la dirección de la inversión. Pueden distinguirse tres tipos de relaciones de inversión directa:

a)

Inversión de los inversores directos en empresas en inversión directa. Esta categoría incluye flujos de inversión (y saldos) del inversor directo a sus empresas de inversión directa (con independencia de si el tipo de control o influencia es directo o indirecto).

b)

Inversión en sentido contrario. Este tipo de relación comprende los flujos de inversión (y saldos) de las empresas de inversión directa al inversor directo.

c)

Entre empresas emparentadas. Contempla los flujos (y saldos) entre dos empresas que no se controlan ni ejercen influencia mutua, pero que se encuentran bajo el control o la influencia del mismo inversor directo.

En lo que concierne a la valoración de las posiciones de inversión directa, los saldos en acciones cotizados en mercados bursátiles se valoran a precio de mercado. A la inversa, en el caso de las sociedades de inversión directa no cotizadas, los saldos en acciones se valoran según el valor contable, utilizando una definición común que comprende las siguientes partidas contables:

a)

capital desembolsado (excluidas las acciones propias e incluidas las primas o descuentos de emisión);

b)

todo tipo de reservas (incluidas las ayudas a la inversión cuando las directrices contables las consideran reservas de la empresa);

c)

beneficios no distribuidos una vez deducidas las pérdidas (incluidos los resultados del año en curso).

Para las acciones o participaciones de empresas no cotizadas, las transacciones registradas en la cuenta financiera pueden diferir de los fondos propios a su valor contable registrados en la PII. Dichas diferencias se registran como revalorizaciones debidas a variaciones de otros precios.

Para mejorar la congruencia en la valoración de activos y pasivos, los saldos en acciones de las sociedades de inversión directa no cotizadas pueden valorarse, alternativamente, con arreglo a uno de los otros métodos de valoración citados en el apartado 7.16 del BPM6, si resulta aplicable alguno de los casos siguientes:

a)

al menos una de las empresas de la cadena de inversión directa cotiza en la bolsa de valores, mientras que al menos otra no lo hace y esa circunstancia conduce a una distorsión significativa de la PII neta de una sociedad de la cadena, en este caso el precio de mercado de la sociedad cotizada puede utilizarse como referencia para la valoración de las sociedades no cotizadas relacionadas;

b)

si se producen diferencias en el registro de fondos de comercio adquiridos a lo largo de una cadena de empresas de inversión directa, que conduce a una distorsión significativa de la PII neta del país en el que es residente la sociedad situada en mitad de la cadena, o

c)

si las cuentas de las empresas de una cadena de inversión directa están denominadas en monedas diferentes y la fluctuación de los tipos de cambio conduce a una distorsión significativa de la PII neta del país en el que reside la sociedad situada en mitad de la cadena.

Si se aplica un método alternativo para valorar saldos en acciones de empresas de inversión directa no cotizadas, se recomienda al responsable de compilar la PII que informe al responsable de compilación del país de contrapartida del método alternativo, y que colabore con este para minimizar el riesgo de efectuar registros bilaterales asimétricos. Esta información debe transmitirse dentro del SEBC en el marco de los acuerdos existentes, y publicarse además en la publicación del BCE "European Union balance of payments/international investment position statistical methods", que se utiliza para supervisar los conceptos, definiciones y métodos de compilación aplicados por los Estados miembros de la zona del euro (según se describe en el anexo V).

Se recomienda la práctica de que todos los Estados miembros compilen saldos en acciones de inversión extranjera directa y beneficios reinvertidos sobre la base de los resultados de las encuestas de inversión extranjera directa que se recopilan al menos anualmente (1).


(1)  Deben abandonarse las siguientes prácticas inaceptables: i) dejar el criterio de valoración a la elección de los agentes informadores (valores de mercado o valores contables), y ii) la aplicación del método de inventario permanente o de la acumulación de los flujos de la balanza de pagos a fin de elaborar los saldos.»


Corrección de errores

18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/43


Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 46/2013, de 15 de marzo de 2013, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 231 de 29 de agosto de 2013 )

La Decisión del Comité Mixto del EEE no 46/2013 se leerá como sigue:

«DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 46/2013

de 15 de marzo de 2013

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo EEE") y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) no 995/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se establecen disposiciones de ejecución de la Decisión no 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias en materia de ciencia y tecnología (1).

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 995/2012 deroga el Reglamento (CE) no 753/2004 de la Comisión (2) y el Reglamento (CE) no 1450/2004 de la Comisión (3), incorporados al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XXI del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

El punto 30 [Reglamento (CE) no 753/2004 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:

"32012 R 0995: Reglamento de Ejecución (UE) no 995/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se establecen disposiciones de ejecución de la Decisión no 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias en materia de ciencia y tecnología (DO L 299 de 27.10.2012, p. 18)".

2)

Se suprime el texto del punto 31 [Reglamento (CE) no 1450/2004 de la Comisión].

Artículo 2

Los textos del Reglamento de Ejecución (UE) no 995/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 16 de marzo de 2013, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2013.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Gianluca GRIPPA


(1)  DO L 299 de 27.10.2012, p. 18.

(2)  DO L 118 de 23.4.2004, p. 23.

(3)  DO L 267 de 14.8.2004, p. 32.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.»


18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/s3


AVISO A LOS LECTORES

Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.


18.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/s3


AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS

La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.

Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.