ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.243.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 243

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
12 de septiembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 870/2013 del Consejo, de 9 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2866/98 en lo que se refiere al tipo de conversión de la moneda letona al euro

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2013 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2013, por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Salame Brianza (DOP)]

10

 

*

Reglamento (UE) no 873/2013 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de carbonero en las zonas IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 874/2013 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

DECISIONES

 

 

2013/452/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, sobre la ayuda estatal SA.33618 (12/C) que Suecia tiene previsto ejecutar en favor del centro para acontecimientos deportivos y sociales de Uppsala [notificada con el número C(2013) 2362]  ( 1 )

19

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 

*

Aviso a los lectores — Forma de citar los actos (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/1


REGLAMENTO (UE) N o 870/2013 DEL CONSEJO

de 9 de julio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2866/98 en lo que se refiere al tipo de conversión de la moneda letona al euro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 140, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2866/98 del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro (1), fijó los tipos de conversión aplicables desde el 1 de enero de 1999.

(2)

De acuerdo con el artículo 4 del Acta de Adhesión de 2003, Letonia es un Estado miembro acogido a una excepción en virtud del artículo 139, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)

En virtud de la Decisión 2013/387/UE del Consejo, de 9 de julio de 2013, sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 (2), Letonia reúne las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción a la que está acogido Letonia se suprime con efectos desde el 1 de enero de 2014.

(4)

La introducción del euro en Letonia exige adoptar el tipo de conversión aplicable entre el euro y el lats letón. Este tipo debe ser igual a 0,702804 lats por 1 EUR, lo que corresponde al tipo central que tiene actualmente el lats en el mecanismo de tipo de cambio (MTC II).

(5)

Por consiguiente, procede modificar a ese efecto el Reglamento (CE) no 2866/98.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2866/98, se añade la línea siguiente entre los tipos de conversión de la libra chipriota y el franco luxemburgués:

«= 0,702804 lats letones».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)   DO L 359 de 31.12.1998, p. 1.

(2)   DO L 195 de 18.7.2013, p. 24.


12.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 871/2013 DEL CONSEJO

de 2 de septiembre de 2013

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

En diciembre de 2009, la Comisión Europea («la Comisión») impuso, mediante el Reglamento (UE) no 1247/2009 (2) («el Reglamento antidumping provisional»), un derecho antidumping provisional a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China.

(2)

En junio de 2010, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 (3), impuso un derecho antidumping definitivo del 64,3 % a esas mismas importaciones. Estas medidas se denominarán en lo sucesivo «las medidas vigentes» y la investigación que desembocó en las medidas vigentes se denominará en lo sucesivo «la investigación original».

(3)

En enero de 2012, tras una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 14/2012 (4), el Consejo amplió las medidas en vigor a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia.

1.2.   Solicitud

(4)

En noviembre de 2012, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero inferior al 99,95 % en peso, originarios de la República Popular China, y para que se sometieran dichas importaciones a registro.

(5)

La solicitud fue presentada por Plansee SE («Plansee»), un productor de la Unión de determinados alambres de molibdeno que había participado en la investigación original.

(6)

La solicitud contenía suficientes indicios razonables de que se están eludiendo las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, pero inferior al 99,95 % en peso, originarios de la República Popular China.

1.3.   Apertura

(7)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión inició una investigación mediante el Reglamento (UE) no 1236/2012 (5) («el Reglamento de apertura») sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China y también ordenó a las autoridades aduaneras que, a partir del 21 de diciembre de 2012, sometieran a registro las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % pero inferior al 99,95 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102 96 00 30), originario de la República Popular China.

1.4.   Producto afectado y producto investigado

(8)

El producto afectado es, tal como se define en la investigación original, alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China y clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 .

(9)

El producto investigado, es decir, el producto con el que supuestamente se realiza la elusión, es el mismo que el definido en el considerando 7, es decir, el que tiene un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % pero inferior al 99,95 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China.

1.5.   Investigación y partes afectadas por la investigación

(10)

La Comisión ha comunicado oficialmente a las autoridades de la República Popular China la apertura de la investigación y ha enviado cuestionarios a los productores exportadores de la República Popular China y a los importadores de la Unión notoriamente afectados. Se ha brindado a las partes interesadas la oportunidad de darse a conocer, de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se ha informado a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(11)

Dos productores exportadores remitieron a la Comisión una respuesta al cuestionario. Una de estas empresas, que también cooperó durante la investigación original, es un auténtico productor exportador del producto investigado. En cuanto a la segunda, se trata de una empresa que no había comunicado ninguna venta del producto investigado. Por consiguiente, no se ha tenido en cuenta la información comunicada.

(12)

Cuatro importadores remitieron a la Comisión una respuesta al cuestionario. Uno de ellos no había comunicado ninguna importación del producto investigado y resultó ser un usuario de alambre de molibdeno.

(13)

La Comisión realizó investigaciones in situ en los dos locales del productor exportador chino que cooperó:

Jinduicheng Molybdenum Co., Ltd., No88, Jinye 1st Road, Hi-Tech Industry Developing Zone, Xi’an, Shaanxi Province, R.P. China («JDC»),

Jinduicheng GuangMing Co., Ltd., No104 Mihe Road, Zhoucun District, Zibo City, R.P. China,

así como en los locales del siguiente importador en la Unión:

GTV Verschleißschutz GmbH, Vor der Neuwiese 7, D-57629 Luckenbach, Alemania («GTV»).

(14)

No se visitaron los otros tres importadores, pero se examinaron debidamente sus observaciones durante la investigación.

1.6.   Investigación y períodos de referencia

(15)

El período de investigación se fijó entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2012 con el fin de investigar el cambio alegado en las características del comercio. El período de referencia abarcaba desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012 con el fin de investigar si las importaciones se efectúan a unos precios que se sitúan por debajo del precio no perjudicial establecido en la investigación que desembocó en las medidas en vigor y la existencia del dumping.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(16)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la evaluación de la existencia de posibles prácticas de elusión se hizo analizando sucesivamente:

1)

si se había producido un cambio en las características del comercio entre la República Popular China y la Unión;

2)

si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas suficientes distintas del establecimiento del derecho;

3)

si existían pruebas del perjuicio o de que se estaban socavando los efectos correctores del derecho en lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado, y

4)

si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base.

2.2.   Ligera modificación y características esenciales

(17)

La investigación ha demostrado que el producto investigado es un alambre hecho de molibdeno (entre 99,6 % y 99,7 %) y normalmente lantano («La») (entre 0,25 % y 0,35 %). Esta aleación también contiene otros elementos químicos y se conoce como «molibdeno dopado», «MoLa» o «ML». El producto afectado y el producto investigado están clasificados actualmente en el código NC 8102 96 00 . Tal como se explica a continuación, la investigación no descubrió ninguna diferencia en el proceso de producción del producto investigado y del producto afectado que no fuera la adición de un porcentaje reducido de lantano al molibdeno puro en la fase de mezcla. Además, el productor exportador que cooperó confirmó que el coste de producción del producto investigado es similar al coste del producto afectado. Esto implica que no existe ningún beneficio económico para que el productor exportador produzca el producto investigado, salvo la elusión de las medidas en vigor. Además, se descubrió que los usuarios del producto afectado optaron por el producto investigado después de la imposición de las medidas provisionales, lo que implica que, para los usuarios, no existe ninguna diferencia entre el producto afectado y el producto investigado.

(18)

Tal como se mencionó en el considerando 15 del Reglamento antidumping provisional, el producto afectado se utiliza principalmente como revestimiento en la fabricación de piezas de automóviles (como, por ejemplo, cajas de cambios), piezas de aviones o como contactos eléctricos. Los diámetros más comercializados del producto afectado son 2,31 mm y 3,17 mm, que se utilizan para pulverización de llama o de arco.

(19)

Tres partes argumentaron que el producto investigado y el producto afectado tienen diferentes características esenciales. A petición de dos de ellas, en abril de 2013 se celebró una audiencia con GTV, JDC y Plansee, presidida por el Consejero Auditor, para que confrontaran sus argumentos. Tal como se explica en detalle más abajo, durante esta audiencia se insistió principalmente en las supuestas diferencias técnicas entre el producto afectado y el producto investigado, así como en la justificación económica para la importación de este último en el mercado de la Unión.

(20)

GTV y JDC argumentaron durante la audiencia y por escrito que el producto investigado tiene diferentes características físicas esenciales que difieren significativamente de las del producto afectado. En concreto, alegaron que la ductilidad, es decir, la capacidad del material para ser estirado longitudinalmente hasta tener una sección reducida sin romperse bajo la acción de una fuerza de tracción, los parámetros de elongación y las propiedades de revestimiento del producto investigado son especialmente mejores que los del producto afectado.

(21)

En favor de esta alegación, ambas partes presentaron una serie de artículos y estudios que tenían como objetivo demostrar que la aleación de molibdeno y lantano produce un producto que resiste mejor a la rotura frágil y que tiene mejores características de elongación que el producto afectado. Estas partes también alegaron que la información publicada en el sitio web de Plansee incluye pruebas de que el producto investigado tiene mejores propiedades que las del producto afectado.

(22)

En lo que respecta a las características del producto, Plansee propuso encargar a un instituto independiente que comparara el producto afectado y el producto investigado con el fin de evaluar si el producto investigado y el producto afectado tienen diferentes características esenciales.

(23)

Después de la audiencia, se examinó la propuesta anterior a partir de las pruebas recogidas durante la investigación, en particular los pedidos de compra enviados por los importadores al productor exportador, las explicaciones proporcionadas por el productor exportador sobre su proceso de producción, el contenido químico y las características de elongación y de resistencia a la tracción mencionadas en los certificados de calidad, las facturas comerciales expedidas por el productor exportador y el hecho de que no se hubiera enviado a ningún cliente algún tipo de información comercial relativa a las características mejoradas del producto investigado en comparación con el producto afectado. Toda la información confirmó que los clientes no solicitaban mejores propiedades, ni el productor del producto investigado comunicaba este tipo de datos. Por consiguiente, se concluyó que no era necesaria ninguna opinión de expertos. En consecuencia, se rechazó esta propuesta.

(24)

A este respecto, la investigación ha confirmado que las mejores cualidades mencionadas más arriba en el considerando 20 dependen del contenido de lantano y de si se está utilizando un proceso de producción optimizado. No obstante, el productor exportador que cooperó no demostró que hubiera introducido procesos de producción optimizados para el producto investigado exportado a la Unión durante el período de investigación. Por consiguiente, se rechazó la alegación por infundada.

(25)

Una parte alegó que el producto investigado ha mejorado las propiedades de revestimiento. Sin embargo, esta parte no ha presentado pruebas suficientes en apoyo de esta afirmación. Por consiguiente, se rechazó la alegación por infundada.

(26)

Dos partes afirmaron que el producto investigado es más resistente a la fractura. Esto significa que el alambre nunca se rompe cuando se desenrolla dentro de un pulverizador. Sin embargo, se pidió a estas partes que presentaran documentos justificativos, pero no lo hicieron. Se rechazó esta afirmación debido a la inexistencia de pruebas en apoyo de la misma.

(27)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se ha concluido que el producto investigado no tiene propiedades diferentes de las del producto afectado.

(28)

Además, las pruebas recogidas durante las visitas de verificación muestran que los usuarios/importadores, al presentar sus pedidos, no solicitaron específicamente el producto con las características físicas mejoradas que se alegan tal como se describe en el anterior considerando 20. Ninguno de ellos solicitó un contenido específico de lantano, sino que pidió que tuviera al menos el 99 % de molibdeno puro. Solamente un cliente solicitó unas características físicas específicas para los parámetros de elongación y resistencia a la tracción. En este caso, el productor exportador sometió a prueba estos parámetros y entregó certificados de calidad al cliente. Puesto que también se entregaron estos certificados para el producto afectado, fue posible comparar los dos productos en relación con estos parámetros. La comparación demostró que los requisitos de elongación y resistencia a la tracción eran idénticos para ambos productos.

(29)

Además, la investigación demostró que el productor exportador no había informado al mercado ni a sus clientes acerca de las supuestas ventajas del producto investigado en relación con el producto afectado, y no comercializaba los alambres «MoLa» ligeramente modificados como un producto nuevo o diferente.

(30)

A partir de una patente registrada por Plansee en enero de 1996, una parte afirmó que el producto afectado y el producto investigado son productos diferentes. Tras analizar esta afirmación, se observó que la patente no tiene por objeto el producto investigado, sino el uso de una aleación de molibdeno como conductor de entrada para lámparas, tubos electrónicos y componentes similares. Además, los diámetros de este tipo de producto son inferiores a los diámetros definidos para el producto investigado. Por otra parte, tal como se mencionaba en el considerando 24, las supuestas mejores cualidades de los alambres «MoLa» en comparación con el producto afectado dependen del uso de un proceso de producción optimizado. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(31)

Por consiguiente, debe concluirse que, desde el punto de vista de un cliente, el producto afectado y el producto investigado son muy similares.

(32)

Una parte afirmó que las ofertas comerciales publicadas en el sitio web de Plansee muestran que el producto investigado no solamente se ofrecía en el ámbito de la pulverización térmica, sino también en varios otros ámbitos (como por ejemplo los componentes de lámparas y las industrias de corte por alambre). Sin embargo, Plansee comentó que la información comercial publicada en su sitio web indica los diámetros que pueden suministrar. Además, la investigación demostró que las ventas de Plansee para otros ámbitos son muy limitadas (en concreto, menos del 2 % en cantidad en comparación con las ventas del producto afectado) y que se utilizaban procesos de producción optimizados. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(33)

Una parte afirmó que Plansee ya estaba produciendo el producto investigado cuando presentó la denuncia que desembocó en el inicio de la investigación original y, dado que Plansee considera que el producto investigado y el producto afectado comparten las mismas características esenciales, deberían haberlo incluido en el ámbito de la investigación original. No obstante, tal como se explicaba en el considerando 32, la investigación confirmó que este alambre «MoLa» concreto es diferente del producto investigado. Por lo general, los diámetros del producto son inferiores a 1 mm y se utiliza principalmente en la industria de la iluminación. Además, tal como se menciona posteriormente en el cuadro 1, las importaciones del producto investigado no se iniciaron hasta que se impusieron medidas provisionales al producto afectado. Por consiguiente, al no haber existido importaciones del producto investigado durante el período de investigación de la investigación original, no había motivos para incluir este producto en la definición del producto. Por consiguiente, se rechaza esta alegación por infundada.

(34)

Una parte afirmó que la ampliación de la gama desde un contenido del 99,95 % hasta uno del 97 % permitiría incluir todos los tipos de aleaciones de molibdeno y, en consecuencia, estos productos no estarían disponibles en el mercado de la Unión (por ejemplo, para el mercado del reestirado). En primer lugar, esta parte no presentó ninguna prueba en apoyo de su afirmación. En segundo lugar, la investigación ha demostrado que únicamente un productor exportador estaba exportando alambres «MoLa» a la Unión durante el período de investigación y ninguna otra aleación que estuviera cubierta por la definición del producto investigado. En tercer lugar, la investigación demostró que el mercado del reestirado en la Unión y las ventas de aleaciones de molibdeno son muy limitados. Por último, la ampliación de las medidas no hará imposible la importación del producto investigado. Por tanto, se desestimó la alegación.

(35)

En cuanto a saber si la modificación mencionada en el considerando 19 alteró o no las características esenciales del producto afectado, la información proporcionada por las partes que cooperaron y analizada en los considerandos 24 a 34 reveló que el producto investigado tiene las mismas características físicas y usos que el producto afectado.

(36)

En consecuencia, se determinó que no existen diferencias relevantes en lo que respecta a las características físicas del producto investigado y las del producto afectado. Por consiguiente, se concluyó que el producto investigado se considera un producto similar de conformidad con lo establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(37)

Así pues, debe concluirse que el producto investigado solamente está ligeramente modificado en comparación con el producto afectado, y que su importación no tiene ninguna otra justificación económica que la elusión de los derechos antidumping en vigor.

2.3.   Cambio en las características del comercio

2.3.1.   Importaciones de alambres de molibdeno en la Unión

(38)

No pudo obtenerse directamente información sobre las importaciones de la Unión a partir de los datos de Eurostat, ya que el código NC con el que se declara el producto investigado también incluye productos diferentes del producto investigado. Por consiguiente, debido a la inexistencia de estadísticas específicas de importaciones para el producto investigado, los datos de Eurostat se ajustaron de conformidad con el método propuesto en la solicitud. Así, el volumen de las importaciones del producto investigado en la Unión se estableció a partir de una estimación del consumo de alambres de molibdeno en la Unión ajustado con arreglo a la producción total en la Unióndel producto afectado. Se consideró que este método era fiable para obtener datos relacionados con el producto investigado.

(39)

Tal como se mencionaba en el considerando 11, solamente un productor exportador de la República Popular China cooperó con la investigación. Sin embargo, a partir de la comparación de la información comunicada por este productor exportador con los datos de Eurostat ajustados que se mencionaban en el anterior considerando, se determinó que esta empresa representaba la mayor parte del total de las importaciones del producto investigado en la Unión durante el período de investigación y, por tanto, se consideró representativa del total de importaciones de alambres de molibdeno en la Unión.

(40)

Tal como se muestra en el siguiente cuadro, las importaciones en la Unión del producto afectado cesaron por completo a partir de la imposición de las medidas definitivas en junio de 2010 y se sustituyeron inmediatamente por importaciones del producto investigado.

Cuadro 1

Evolución de las importaciones del producto afectado y del producto investigado originario de la República Popular China

Importaciones en la UE

2008

2009

1.1.2010 (*1)-16.6.2010

17.6.2010 (*2)-31.12.2010

2010

2011

PR (*3)

Importaciones totales — (toneladas indizadas) (6)

100

31

10

17

27

128

99

Importaciones totales (%)

100

100

100

100

100

100

100

Producto afectado (%)

100

100

20

0

7

0

0

Producto investigado (%)

0

0

80

100

93

100

100

Fuente:

Información comunicada por JDC.

(41)

La investigación confirmó que las partes que adquirieron el producto investigado después de la imposición del derecho provisional habían estado adquiriendo el producto afectado antes de la imposición de las medidas. Estas partes adquirieron el 99,8 % de la cantidad total del producto investigado durante el PR.

(42)

Dos partes interesadas alegaron que, ya en 2007, habían iniciado un proyecto para desarrollar el producto investigado en la República Popular China y que, por tanto, las exportaciones del producto investigado no estaban vinculadas con la imposición de las medidas del producto afectado. Sin embargo, la investigación no confirmó la existencia de un proyecto de estas características. Lo único que se comunicó fue un mensaje electrónico, las actas de una conferencia telefónica y la exportación de una muestra del producto investigado para su análisis. Además, este proyecto no tuvo como resultado ninguna venta del producto investigado a la Unión antes de la imposición de las medidas provisionales al producto afectado, en concreto en octubre de 2010. Sin embargo, el hecho de que, supuestamente, se iniciara un proyecto en 2007, no cambia la conclusión de que el producto afectado y el producto investigado son similares. También sigue siendo válida la conclusión alcanzada en la investigación de que no existía ninguna justificación económica para la exportación del producto investigado que no fuera la imposición de las medidas al producto afectado.

(43)

La investigación también demostró que no se vendía el producto investigado a otros países diferentes de la Unión y que solamente se vendieron cantidades limitadas en el mercado chino durante el período de investigación, tal como se muestra en el cuadro 2 siguiente.

Cuadro 2

Mercado del producto investigado

 

2008

2009

1.1.2010-16.6.2010

17.6.2010-31.12.2010

2010

2011

1.10.2011-30.9.2012

Volumen de negocios total (indizado) (7)

100

96

863

1 529

2 392

11 168

8 123

Volumen de negocios total (%)

100

100

100

100

100

100

100

Ventas interiores (República Popular China) (%)

100

100

5

4

4,2

0,4

2

Ventas en la UE (%)

0

0

95

96

95,8

99,6

98

Ventas en otros países (%)

0

0

0

0

0

 

0

Fuente:

Información comunicada por JDC.

(44)

Por todas estas razones, se rechaza la alegación.

2.3.2.   Conclusión sobre el cambio de las características del comercio

(45)

El incremento global de las exportaciones del producto investigado a la Unión desde la República Popular China después de la imposición de las medidas provisionales y definitivas, así como la reducción paralela de las importaciones del producto afectado, constituyeron un cambio de las características del comercio entre la República Popular China y la Unión.

2.4.   Naturaleza de las prácticas de elusión y causa o justificación económica adecuadas insuficientes

(46)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de las características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho.

(47)

Tal como se ha mencionado en el considerando 45, se ha concluido que existe un cambio de las características del comercio.

(48)

Tal como se ha mencionado en los considerandos 28 y 29, se ha concluido que ni el productor exportador ni los importadores informaron al mercado ni a sus clientes sobre las supuestas ventajas del producto investigado en relación con el producto afectado, ni tampoco comercializaron el producto investigado como un producto nuevo o diferente.

(49)

Además, tanto el producto afectado como el producto investigado se utilizan principalmente como alambres para pulverización en la industria automovilística y los usuarios finales de ambos productos son los mismos.

(50)

Una parte alegó que el producto investigado, cuando se utiliza como alambre para pulverización, aporta unas mejoras significativas. Estas mejoras tienen un impacto en la productividad de los componentes de revestimiento al minimizar la interrupción de la producción debido a la rotura frágil de los alambres. Sin embargo, la investigación ha confirmado que esta parte no comercializaba el producto investigado ni había informado a sus clientes acerca de las supuestas características técnicas diferentes ni sobre las mejoras aportadas por el producto investigado. Además, los clientes no habían pedido específicamente estas mejoras. Por consiguiente, se rechazó la alegación por infundada.

(51)

Una parte alegó que un usuario había optado por adquirir el producto investigado debido a las deficiencias técnicas del producto afectado. Sin embargo, aunque se pidió a esta parte que remitiera documentación justificativa, no lo hizo. Se rechazó esta afirmación debido a la inexistencia de pruebas en apoyo de la misma.

(52)

GTV alegó que los alambres «MoLa» utilizados para el revestimiento por pulverización proporcionan mejores resultados en relación con la microdureza del revestimiento. Esto permite evitar la usura por la transferencia del material cuando las superficies de dos elementos se frotan entre sí. Esta parte presentó los resultados de pruebas realizadas por un laboratorio independiente en las que se mostraba que la microdureza puede mejorarse mediante la utilización de alambres «MoLa». Sin embargo, la metodología utilizada por el laboratorio independiente no garantizaba el resultado, ya que la prueba solamente se realizó en una partida de alambre, mientras que esta parte afirmaba que un nuevo análisis debería incluir un gran número de partidas. Además, no se analizó la composición química de la muestra sometida a prueba, lo que significa que no existe ninguna garantía de que la partida analizada fuera realmente el producto investigado. Por consiguiente, se rechazó la alegación por infundada.

(53)

La investigación no sacó a la luz ninguna otra causa o justificación económica adecuadas para las importaciones del producto investigado que no fuera evitar el pago del derecho en vigor.

(54)

Por consiguiente, cabe concluir que, al no existir ninguna otra causa o justificación económica adecuadas en el sentido del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base, el cambio en las características del comercio entre la República Popular China y la Unión se debía a la imposición de las medidas vigentes.

2.5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho en los precios y/o las cantidades del producto similar

(55)

A fin de evaluar si las importaciones del producto investigado, en lo que respecta a las cantidades y los precios, neutralizaban los efectos correctores de las medidas en vigor, se utilizaron los datos proporcionados por un productor exportador que cooperó, tal como se describe en el considerando 39.

(56)

El incremento de las importaciones del producto investigado procedentes de la República Popular China a partir de la imposición de las medidas provisionales era significativo en lo que respecta a la cantidad. El nivel de las importaciones en la Unión procedentes de la República Popular China en el período de referencia corresponde al nivel de las importaciones en la Unión del producto afectado originarias de la República Popular China en 2008, antes de la imposición de medidas.

(57)

La comparación del nivel de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento original y la media ponderada del precio de exportación demostró la existencia de una subcotización significativa. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a cantidades y precios.

2.6.   Pruebas de dumping en relación con el valor normal establecido anteriormente para el producto similar

(58)

Los precios de exportación del producto investigado se han establecido a partir de la información verificada comunicada por el productor exportador que cooperó.

(59)

Se descubrió que estos precios de exportación eran ligeramente inferiores en comparación con los precios de exportación del producto afectado anteriormente establecidos en la investigación original. Dos partes interesadas confirmaron que no existe casi ninguna diferencia de precio entre el producto afectado y el producto investigado.

(60)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró apropiado comparar el valor normal previamente establecido en la investigación original con el precio de exportación del producto investigado.

(61)

Tal como se mencionó en los considerandos 24 y 25 del Reglamento provisional, se consideró que los EE. UU. eran un país análogo de economía de mercado apropiado. Se recuerda que, puesto que el productor del país análogo vendió muy poco en el mercado interno de los EE. UU., se consideró poco razonable utilizar datos relativos a ventas interiores estadounidenses para establecer el valor normal. Por tanto, se estableció el valor normal para la República Popular China sobre la base de los precios de exportación desde los EE. UU. a otros terceros países, incluida la Unión.

(62)

Una parte alegó que el valor normal establecido en la investigación original debía ajustarse debido a que el precio del óxido de molibdeno, que es un factor decisivo para el establecimiento del precio, tanto del producto afectado como del producto investigado, se había reducido fuertemente en el período de referencia de esta investigación. Tal como se mencionaba en el considerando 61, el valor normal en la investigación original se estableció a partir de los precios cobrados para la exportación por un productor situado en los EE. UU. y no en función de sus costes. Por consiguiente, cualquier ajuste basado en los costes no parece ser apropiado en este caso. Debido a que el precio de la principal materia prima se redujo significativamente, se observa aún más claramente que deberían utilizarse elementos de precio para establecer el valor normal pertinente en este caso.

(63)

Así pues, el ajuste al valor normal se estableció a partir de la evolución de los precios del producto afectado. Dado que el productor de los EE. UU. cesó su actividad y que no se disponía de información del país análogo, el ajuste se calculó en función de los precios comunicados por Plansee en la investigación original y durante el período de referencia. Esto desembocó en un ajuste a la baja de aproximadamente el 20 % del valor normal establecido en la investigación original.

(64)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal ajustado, tal y como se había determinado en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación del producto investigado establecido durante el período de referencia de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(65)

La comparación entre la media ponderada del valor normal ajustado y la media ponderada de los precios de exportación mostró la existencia de dumping.

3.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(66)

Un productor exportador de la República Popular China solicitó una exención de las posibles medidas ampliadas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, y remitió una respuesta al cuestionario.

(67)

Sin embargo, la investigación ha confirmado que este productor eludió las medidas en vigor. Por consiguiente, se concluyó que debía rechazarse la solicitud.

4.   MEDIDAS

(68)

En vista de lo expuesto, se concluyó que el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de alambres de molibdeno originarios de la República Popular China estaba siendo eludido mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados originarios de la República Popular China.

(69)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento de base, las actuales medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China deben ampliarse a las importaciones del producto investigado.

(70)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada será aplicada a las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre todas las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero inferior al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102 96 00 30), que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura.

5.   COMUNICACIÓN

(71)

Se ha informado a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y se les ha invitado a que presenten sus observaciones. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes. Ninguno de los argumentos presentados ha dado lugar a la modificación de las conclusiones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, se amplía a las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102 96 00 30).

Artículo 2

El derecho se percibirá con respecto a las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1236/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero inferior al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102 96 00 30), originario de la República Popular China.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1236/2012.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (UE) no 1247/2009 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO L 336 de 18.12.2009, p. 16.).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO L 150 de 16.6.2010, p. 17).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 14/2012 del Consejo, de 9 de enero de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010, relativo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, y por el que se da por concluida la investigación en lo que se refiere a las importaciones procedentes de Suiza (DO L 8 de 12.1.2012, p. 22).

(5)  Reglamento (UE) no 1236/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido igual o superior al 97 % e inferior al 99,95 % en peso de molibdeno, originarios de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 350 de 20.12.2012, p. 51).

(6)  Indizado a partir del volumen en kg comunicado por el productor exportador que cooperó (por ejemplo, 2008 = 100). Véase el considerando 37. Importaciones = Producto afectado + Producto investigado.

(*1)  Período correspondiente a la imposición de las medidas provisionales.

(*2)  Período correspondiente a la imposición de las medidas definitivas.

(*3)  PR = período de referencia del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012.

(7)  Metodología como la descrita para el cuadro 1.


12.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 872/2013 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2013

por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Salame Brianza (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Salame Brianza», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones precisando el método de obtención, el etiquetado y las adaptaciones a la normativa en vigor en lo que atañe, especialmente, a los controles.

(3)

La Comisión ha examinado la modificación en cuestión y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Habida cuenta de que la modificación es menor a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1151/2012 la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 50 a 52 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Salame Brianza» queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El documento único consolidado que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)   DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.


ANEXO I

Quedan aprobadas las modificaciones siguientes del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Salame Brianza»:

Método de obtención

En el artículo 4, relativo al método de elaboración de la DOP «Salame Brianza», se ha modificado el apartado 2, relativo a la trituración. El pliego de condiciones en vigor establece que el embutido de peso inferior o igual a 300 g sea triturado con una picadora de carne dotada de una rejilla con orificios de 4 a 4,5 mm (picado fino) y el embutido «de peso superior a 300 gramos», con una picadora de carne dotada de una rejilla con orificios de 7 a 8 mm (picado grueso), vinculando, por lo tanto, el diámetro de la carne picada del «Salame Brianza» al peso.

En realidad, no existe ninguna correlación entre el peso del embutido y el diámetro de la carne picada. En la versión modificada del pliego de condiciones se ha considerado, pues, oportuno suprimir esta correlación y dejar exclusivamente la indicación de las dimensiones de las perforaciones de la picadora de carne.

En el artículo 5, relativo a la curación, el cuadro relativo a los plazos mínimos de curación de la DOP «Salame Brianza» se ha actualizado en función de tres criterios.

En primer lugar, la unidad de tiempo de la maduración, que figura en semanas en el pliego de condiciones actualmente vigente, se ha modificado para figurar en días en la nueva versión, lo que constituye una indicación más precisa y transparente del tiempo prescrito.

En segundo lugar, se ha considerado útil, habida cuenta de las disposiciones de comercialización previstas en el artículo 8 del pliego de condiciones vigente, indicar igualmente con respecto al embutido envasado al vacío, en atmósfera modificada o en película de plástico microperforado, unos plazos mínimos de curación muy concretos, distintos de los aplicables al embutido no envasado. En el nuevo cuadro, para embutidos de pequeño calibre (en este caso hasta 55 mm de diámetro), los plazos de curación del producto envasado son ligeramente más largos que los del producto vendido al natural, ya que el embutido una vez envasado, ya no puede ser objeto de un proceso natural de secado.

Por último, se ha considerado conveniente enriquecer la gama de diámetros con los que puede comercializarse el «Salame Brianza», añadiendo diámetros elevados, no disponibles en el pasado debido a las limitaciones impuestas por la dimensión de las tripas disponibles en el mercado. Dado que el plazo de curación del «Salame Brianza», que incluye asimismo el secado, varía en función del diámetro del embutido, es lógico que el mayor número de diámetros previstos en la presente versión del pliego de condiciones vaya acompañado de una gama más amplia y de períodos de curación más largos.

Etiquetado

En el artículo 8, el logotipo de la denominación de la DOP «Salame Brianza», que nunca se había descrito ni utilizado, se ha incluido en el propio pliego de condiciones, mientras que en la versión anterior figuraba como documento anexo. Por lo tanto, se ha incluido en el artículo 8 el logotipo actual de la denominación con sus índices colorimétricos.

Controles — Adaptaciones de la normativa

Se ha actualizado el artículo 7 relativo a los «controles», en la medida en que asignaba a la agrupación encargada de proteger la DOP competencias que parecían ilegales con respecto a los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1), que prevén que dichos controles se confíen a un tercero.

Por último, en el artículo 1 y en el artículo 8, apartados 1 y 3, la mención DOC, utilizada en Italia antes de la adopción del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (2) ha sido sustituida por la mención DOP, de conformidad con la normativa comunitaria.


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO CONSOLIDADO

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1)

« SALAME BRIANZA»

No CE: IT-PDO-0217-0326-21.02.2008

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Denominación

«Salame Brianza»

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.2.

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

En el momento de su despacho al consumo, la DOP «Salame Brianza» tiene forma cilíndrica y una consistencia compacta, no elástica.

Al corte su aspecto es compacto y homogéneo, con trozos de grasa exentos de partes rancias, la loncha no presenta trozos aponeuróticos visibles y es de color rojo rubí uniforme. Su olor es delicado y característico, el sabor muy suave y delicado y nunca ácido.

Además, en el momento de su despacho al consumo, la DOP «Salame Brianza» presenta las características químicas y fisicoquímicas siguientes:

proteínas totales: 23 % mín.,

relación colágeno/proteínas: 0,10 máx.,

relación agua/proteínas: 2,00 máx.,

relación grasas/proteínas: 1,5 máx.,

pH: superior o igual a 5,3.

Por último, en lo que atañe a las características microbiológicas, el producto presenta una carga microbiana mesófila > 1 × 10, formando una colonia/g con predominio de bacterias del tipo lactobacillus y coccus.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

La DOP «Salame Brianza» se fabrica a partir de carne de porcino: paletilla deshuesada y sin nervios según una técnica adecuada, restos de despiece de carne y picado de perniles, pancetas o papadas sin materias grasas blandas, a los que se añade sal y pimienta molida y/o triturada.

También pueden utilizarse los productos siguientes: vino, azúcar y/o dextrosa y/o fructosa y/o lactosa, cultivos para iniciar la fermentación, nitrato sódico y/o potásico (dosis máxima: 195 partes por millón), nitrito sódico y/o potásico (dosis máxima: 95 partes por millón), ácido ascórbico y sal sódica, ajo en dosis muy pequeña.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

Deben respetarse normas precisas en materia de utilización y composición de la dieta. La alimentación de los cerdos se desarrolla en dos etapas y se basa principalmente en la producción de cereales procedente de la macrozona definida en el punto 4. Los subproductos de la fabricación de queso (lactosuero, cuajada y suero) son entregados por las queserías situadas en la zona geográfica definida.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

La fabricación de la DOP «Salame Brianza» (limpieza, trituración, amasado de los ingredientes, embutido en tripa, secado, curación) debe llevarse a cabo en la zona de producción tradicional situada en el territorio de la provincia de Brianza, definida en el punto 4.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

El envasado y el corte en lonchas o en porciones de la DOP «Salame Brianza» deben efectuarse en la zona de producción definida en el punto 4, bajo la supervisión de la estructura de control autorizada a fin de garantizar la calidad del producto. El «Salame Brianza» es sensible a los agentes externos, en particular a la luz y a la oxidación bajo el efecto del aire y el calor. La preparación del «Salame Brianza» para el loncheado prevé obligatoriamente la eliminación de la tripa y, por ende, la exposición directa al aire de la parte comestible del producto. La exposición del producto a los agentes externos en condiciones no controladas altera las características organolépticas del «Salame Brianza». De hecho, para preservar las características de origen del producto, es necesario que sea loncheado y envasado inmediatamente después del período de curación en el mismo lugar de producción.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

El «Salame Brianza» puede comercializarse a granel, envasado al vacío o en atmósfera modificada, entero, en porciones o en lonchas.

El nombre de la denominación de origen protegida «Salame Brianza» debe figurar en la etiqueta en caracteres claros e indelebles, claramente separados de cualquier otra mención y debe ir seguido inmediatamente de la mención «Denominazione di Origine Protetta» (denominación de origen protegida).

Las dos indicaciones antes mencionadas deben aparecer en italiano.

La sigla «DOP» puede inscribirse, además, en otra parte de la etiqueta, en el mismo campo visual. En el caso de los productos destinados a los mercados internacionales, «Denominazione di Origine Protetta» puede traducirse en la lengua del país de destino.

Estas indicaciones están indisociablemente vinculadas al logotipo de la indicación geográfica protegida.

Image 1

Está prohibido añadir cualquier otra cualificación que no esté expresamente prevista.

Sin embargo, se autoriza la utilización de indicaciones que hagan referencia a nombres, razones sociales o marcas privadas, siempre y cuando no tengan un significado elogioso ni induzcan a error al consumidor, así como el nombre eventual de las explotaciones porcinas utilizadas para la producción del «Salame Brianza», siempre que la materia prima proceda exclusivamente de tales explotaciones.

Si el logotipo aparece impreso directamente en la etiqueta de los establecimientos de producción, las cantidades de etiquetas, supervisadas por la estructura de control autorizada, deben ser iguales a las cantidades de materias primas destinadas a la producción del «Salame Brianza».

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

Las explotaciones porcinas destinadas a la producción del «Salame Brianza» deben estar situadas en el territorio de las regiones siguientes: Lombardía, Emilia-Romaña y Piamonte [la DOP en cuestión se beneficia de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006].

La zona de producción de la DOP «Salame Brianza» está situada en el territorio de la Brianza. Limita al norte con las estribaciones del Monte Ghisallo, al sur con el curso del canal Villoresi, al este con el lecho profundo del Adda y al oeste con la carretera nacional Comasina, incluida una franja exterior de 2 km a partir de la misma.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La macrozona geográfica en la que se sitúan las explotaciones porcinas destinadas a la producción del «Salame Brianza» presenta un paisaje muy uniforme, sobre todo en la región completamente plana de la llanura del Po, atravesada por ríos, arroyos y canales y rica en vegetales, en particular maíz y praderas. El clima se caracteriza por otoños e inviernos relativamente rigurosos, muy húmedos y brumosos, por primaveras templadas y lluviosas y por veranos con temperaturas bastante elevadas y lluvias frecuentes, pasajeras y a menudo muy abundantes.

Dentro de esta macrozona, la zona de producción de la DOP «Salame Brianza», situada precisamente en el territorio de la Brianza, presenta una alternancia de llanuras fértiles y de colinas soleadas, protegidas al norte por un macizo montañoso que filtra las corrientes de aire y las perturbaciones, creando diversos fenómenos atmosféricos como el filtrado del aire, los vientos cálidos descendientes, los vientos fríos (cuando las corrientes proceden del norte en lugar del oeste) y las nieblas.

5.2.   Carácter específico del producto

Las características del «Salame Brianza» son únicas. Al corte, la loncha es homogénea, de color rojo rubí, y presenta un aspecto consistente y compacto. El olor es delicado y característico, el sabor muy dulce y nunca ácido.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

Los requisitos de la DOP «Salame Brianza» dependen de las condiciones ambientales y de factores naturales y humanos.

En particular, las características de la materia prima son específicas de la macrozona geográfica definida en el punto 4 y la producción del «Salame Brianza» aprovecha las condiciones de la macrozona definida en el mismo punto 4.

Las características y los recursos naturales de la macrozona han permitido un desarrollo notable de la agricultura y la ganadería, y actualmente se constatan los beneficios de dicha evolución en las actividades económicas de la zona: importantes cultivos de maíz y muchas empresas que transforman los cereales en piensos para explotaciones de porcinos y bovinos, presentes en número considerable.

No obstante, si bien la macrozona siempre ha demostrado ser una fuente de suministro ideal de materias primas (maíz y suero) necesarias para la alimentación de los cerdos y su cría, no lo es menos que la geografía y la morfología de la Brianza constituyen uno de los principales factores que han permitido el desarrollo de una producción típica como la del «Salame Brianza».

La cadena de los Alpes, que delimita al noroeste el territorio de la Brianza, confiere peculiaridades climáticas a toda la región del Piamonte: los macizos montañosos filtran las corrientes de aire y las perturbaciones, creando diversos fenómenos atmosféricos como el filtrado del aire, los vientos cálidos descendientes, los vientos fríos (cuando las corrientes proceden del norte en lugar del oeste) y las nieblas. Todas estas condiciones constituyen factores naturalmente ideales para la curación del «Salame Brianza», en la medida en que la fermentación que comienza durante la curación se debe al conjunto de la flora microbiana presente en el medio de transformación y de curación de los productos, una flora microbiana dependiente de las características vinculadas al medio (temperatura, humedad, etc.) de la zona.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

La presente Administración inició el procedimiento nacional de oposición mediante la publicación de la solicitud de modificación de la denominación de origen protegida «Salame Brianza» en el Diario Oficial de la República Italiana, serie general, no 8 de 10 de enero de 2008.

La versión consolidada del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Salame Brianza» puede consultarse:

en el sitio web siguiente:

http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

o

accediendo directamente a la página principal del sitio del Ministerio de Políticas Agrícolas y Forestales (www.politicheagricole.it) y pulsando en «Qualità e sicurezza» [calidad y seguridad] (en la parte superior derecha de la pantalla) y en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE».


(1)  Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.


12.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/15


REGLAMENTO (UE) N o 873/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de carbonero en las zonas IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

36/TQ40

Estado miembro

Países Bajos

Población

POK/2A34.

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

Fecha

12.8.2013


12.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 874/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

34,4

XS

27,7

ZZ

31,1

0707 00 05

TR

95,4

ZZ

95,4

0709 93 10

TR

133,1

ZZ

133,1

0805 50 10

AR

102,6

CL

142,3

IL

142,1

TR

73,0

UY

99,5

ZA

121,6

ZZ

113,5

0806 10 10

BR

183,4

EG

184,6

IL

162,2

TR

144,9

ZZ

168,8

0808 10 80

AR

163,2

BR

54,6

CL

130,8

NZ

144,8

US

145,5

ZA

120,7

ZZ

126,6

0808 30 90

AR

202,6

CN

82,3

TR

132,0

ZA

206,6

ZZ

155,9

0809 30

TR

130,8

ZZ

130,8

0809 40 05

BA

45,1

MK

54,9

XS

53,5

ZZ

51,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

12.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2013

sobre la ayuda estatal SA.33618 (12/C) que Suecia tiene previsto ejecutar en favor del centro para acontecimientos deportivos y sociales de Uppsala

[notificada con el número C(2013) 2362]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/452/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con tales disposiciones (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 7 de diciembre de 2011, Suecia notificó a la Comisión una medida relativa a un nuevo centro para acontecimientos deportivos y sociales en Uppsala, tras una fase de notificación previa. El 17 de enero de 2012, la Comisión envió una solicitud de información. Suecia presentó su respuesta el 16 de febrero de 2012.

(2)

Por carta de 22 de marzo de 2012, la Comisión informó a Suecia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a la ayuda.

(3)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones.

(4)

La Comisión recibió observaciones de una de las partes interesadas, que remitió a Suecia, ofreciéndole la posibilidad de comentarlas. Los comentarios de Suecia se recibieron mediante carta de 3 de agosto de 2012.

(5)

Suecia presentó también aclaraciones adicionales en octubre y noviembre de 2012.

(6)

Suecia facilitó una dispensa lingüística y aceptó que la Decisión se adopte en lengua inglesa como lengua auténtica.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

(7)

Las partes implicadas en el proyecto del centro para acontecimientos deportivos y sociales de Uppsala (en lo sucesivo denominado «el centro») son el Ayuntamiento de Uppsala (en lo sucesivo denominado «el Ayuntamiento») y tres empresas que poseen (o poseerían, una vez creadas), la propiedad privada, a saber, la Empresa Centro para Acontecimientos Deportivos y Sociales, la Empresa de Propiedades y la Empresa de Acontecimientos (3).

(8)

La Empresa Centro para Acontecimientos Deportivos y Sociales se encargará de gestionar y coordinar el proyecto del centro hasta que se hayan constituido la Empresa de Propiedades y la Empresa de Acontecimientos. La Empresa Centro para Acontecimientos Deportivos y Sociales es la única empresa que existe actualmente; es propiedad de las empresas privadas SH Bygg (45 %) y Aros Holding (45 %) y del club deportivo Almtuna IS (10 %).

(9)

La Empresa de Propiedades construirá y será la propietaria del centro. Los accionistas de dicha empresa serán solo inversores privados. El Ayuntamiento establecerá los requisitos para garantizar que la selección de la Empresa de Propiedades se efectúe de la forma más objetiva, abierta y transparente posible. La Empresa Centro para Acontecimientos Deportivos y Sociales sugerirá al Ayuntamiento posibles inversores admisibles, y el Ayuntamiento se encargará de aprobar y decidir qué inversores son seleccionados para constituir la Empresa de Propiedades de conformidad con la lista de criterios de selección (4). El proyecto contará con un sitio web como medio para aportar información y comunicarse con las partes interesadas. A través de dicho sitio, las partes interesadas podrán manifestar su interés por invertir en la Empresa de Propiedades (5). Sin embargo, el Ayuntamiento no será propietario de ninguna parte del centro, ni tendrá ninguna influencia en las actividades de la Empresa de Propiedades como tal, pero, a cambio de su subvención, recibirá una opción de compra de la Empresa de Propiedades.

(10)

La Empresa de Acontecimientos será una empresa privada encargada del funcionamiento del centro. Los propietarios no tendrán que ser necesariamente los mismos que los de la Empresa de Propiedades. La Empresa de Acontecimientos será seleccionada por la Empresa de Propiedades con arreglo a los requisitos establecidos por el Ayuntamiento a efectos de garantizar que dicha selección sea abierta, transparente, objetiva y conforme con la lista de criterios de selección (6).

(11)

Con el fin de responder a las actuales y futuras necesidades de instalaciones para acontecimientos deportivos y culturales, el Ayuntamiento alega, basándose en el resultado de los estudios realizados (7), que debe construirse una instalación polivalente del tamaño del centro.

(12)

El centro se destinará a diversos tipos de disciplinas deportivas, como hockey sobre hielo, baloncesto, unihockey, balonmano y deportes ecuestres; diversos tipos de actos culturales y espectáculos como conciertos, espectáculos familiares, producciones televisivas y galas, además de distintos tipos de reuniones, como conferencias, reuniones de empresa, ferias comerciales o actos corporativos. La sala más grande del centro tendrá capacidad para 8 500 personas en acontecimientos deportivos y para 10 000 en el caso de otros actos (8). El centro contará con gimnasio y restaurantes.

(13)

Actualmente en Uppsala hay seis centros para acontecimientos deportivos y sociales y salas de conciertos, cuatro de ellos propiedad del Ayuntamiento y dos de propiedad privada. Además, hay otros grandes centros a una distancia de Uppsala de entre 1 y 2 horas por carretera, entre ellos, los de Estocolmo. Sin embargo, Suecia afirma que la actual capacidad es insuficiente para satisfacer la demanda de un centro de este tipo, que ello impide celebrar grandes acontecimientos deportivos y culturales y que las otras alternativas de incremento de la capacidad serían más caras para el Ayuntamiento (9).

(14)

El Ayuntamiento preferiría que la nueva capacidad fuera aportada por proyectos privados, sin intervención pública, pero esto no es posible.

2.1.   Financiación de la construcción del centro

(15)

El Ayuntamiento participará financieramente de dos maneras: por medio de una subvención directa para la construcción del centro y arrendando, por intermediación de la Empresa de Propiedades, los terrenos en los que se construirá.

(16)

En relación con la subvención, el coste del proyecto se estima en 650 millones SEK (72 millones EUR). El Ayuntamiento aportará una subvención de 150 millones SEK (16,5 millones EUR) y el resto será financiado principalmente por una combinación de capital privado y préstamos, de tal forma que los propietarios privados de la Empresa de Propiedades aportarán entre 75 y 100 millones SEK (entre 8 y 11 millones EUR) y la Empresa de Propiedades asumiría préstamos de entre 400 y 425 millones SEK (de 44 a 47 millones EUR) para los que el Ayuntamiento no ofrecerá garantías.

(17)

A cambio de su financiación, el Ayuntamiento recibirá una opción de compra del centro. La opción, que es transferible, podrá ejercerse a partir del año 6 y hasta el año 25 a partir de la fecha de su entrada en vigor. Para ejercerla, el titular de la opción de compra pagará una comisión de conformidad con los criterios establecidos en el acuerdo de opción de compra. Se ha facilitado una posible hipótesis relativa al año 10, con arreglo a la cual dicha opción ascendería a 47,3 millones SEK (5 millones EUR). Según Suecia, el valor actual neto de la opción asciende a 128 millones SEK (15 millones EUR) en una hipótesis pesimista [lo que significaría que el valor neto de la subvención municipal asciende a 22 millones SEK (2,6 millones EUR)] (10). Suecia afirma que el Ayuntamiento no tiene ningún interés en convertirse en propietario del centro y que para él el valor de la opción reside en la posibilidad de venderla en el futuro para recuperar la financiación del centro.

(18)

En relación con el arrendamiento de terrenos, el centro será construido en terrenos públicos que el Ayuntamiento arrendará mediante arrendamiento financiero a la Empresa de Propiedades durante un plazo mínimo de 50 años (11). El arrendamiento ascenderá a 50 000 SEK anuales (5 500 EUR). Se afirma que el arrendamiento se realizará en condiciones de mercado.

2.2   Funcionamiento y utilización del centro

(19)

Una vez finalizada su construcción, el centro será explotado por la Empresa de Acontecimientos, que lo alquilará a la Empresa de Propiedades y lo cederá a los usuarios.

(20)

Una de las condiciones para contribuir a la financiación del centro es que el Ayuntamiento haya establecido requisitos para la selección de la Empresa de Acontecimientos. Según el contrato de arrendamiento entre la Empresa de Propiedades y la Empresa de Acontecimientos, esta también garantizará que el centro se ponga a disposición del público en general en condiciones de mercado y no discriminatorias.

(21)

Como Suecia aclaró durante el procedimiento, en el centro se celebrarán tres grandes categorías de actos: los comerciales, los patrocinados y los organizados por el Ayuntamiento u otros durante el tiempo en que el centro esté arrendado por el Ayuntamiento. Aproximadamente el 90 % de estos actos estarán abiertos al público, aunque con entradas a distintos precios, y como mínimo el 95 % del tiempo de alquiler del Ayuntamiento se utilizará para deporte escolar y estudiantil, asociaciones sin ánimo de lucro y deporte aficionado para el público en general, es decir, alrededor de 60 horas por semana. Se alega que el centro será multifuncional y estará abierto a todos, sin que exista ningún usuario cautivo al que se concedería una utilización predominante (12).

(22)

Para garantizar el tiempo de utilización del centro por escuelas, clubes deportivos, el público en general y para actos del propio Ayuntamiento, este firmará un contrato de arrendamiento con la Empresa de Acontecimientos (13). El Ayuntamiento arrendará el 20 % de la capacidad total del centro durante 25 años por 15 millones SEK (1,7 millones EUR) anuales (14). Además del alquiler pagado por el Ayuntamiento, se estima que el centro tendrá otros ingresos por un total de […] SEK (*1)

2.3.   Razones que motivaron la incoación del procedimiento

(23)

En la Decisión de incoación del procedimiento formal de investigación, la Comisión llegó a la conclusión de que no puede excluirse que exista una ventaja económica selectiva a algún nivel (construcción, funcionamiento y utilización), por lo que el proyecto implicaría ayuda estatal. Además, la cofinanciación pública del centro, probablemente falsearía la competencia o, como mínimo, amenazaría con falsearla, y no puede excluirse que podría tener un efecto sobre la competencia y el comercio entre Estados miembros. La Comisión también tenía dudas sobre si, en esa fase, el proyecto propuesto podría considerarse compatible en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado en los tres niveles de ayuda posibles (construcción, funcionamiento y utilización) con arreglo a lo indicado anteriormente.

3.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(24)

Tras la incoación del procedimiento formal de investigación, solo el Partido Verde, que está en la oposición en el Consejo Municipal de Uppsala, presentó observaciones de tipo general, expresando su desacuerdo con el proyecto, al considerar que beneficiará fundamentalmente a empresas privadas.

4.   OBSERVACIONES DE SUECIA

(25)

A efectos de la notificación, Suecia asumió la presencia de ayuda estatal al reconocer que la capacidad adicional del centro no será facilitada por las fuerzas del mercado, pero alegó que debería considerarse compatible en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, es especial teniendo en cuenta los siguientes elementos.

(26)

El centro cumple un objetivo bien definido de interés común a la luz de su carácter multifuncional y de la falta de instalaciones deportivas y culturales en Uppsala adecuadas y que correspondan a los tiempos actuales. El Ayuntamiento asumiría así su responsabilidad para con al público en general al posibilitar el proyecto del centro (15). La alternativa disponible, invertir en la infraestructura existente, el Gränby Ice Rink, resultaría más cara y seguiría sin cubrir íntegramente el déficit de capacidad.

(27)

Existe una deficiencia de mercado, ya que la nueva capacidad requerida no sería facilitada si no existiese la ayuda. A diferencia de la situación en otros Estados miembros, el sector del deporte sueco no tiene ánimo de lucro y depende de ayudas financieras públicas.

(28)

La cofinanciación pública del 23 % del presupuesto total del proyecto se limita a lo estrictamente necesario y proporcionado con objeto de realizarlo, puesto que se limita al déficit de financiación, es decir, la financiación que no puede encontrarse en el mercado. Así pues, al invertir los fondos que faltan, el Ayuntamiento hace posible el proyecto del centro, puesto que ningún otro agente del mercado está dispuesto a aportar 150 millones SEK (16,5 millones EUR). El arrendamiento que el Ayuntamiento abonará por el 20 % de la capacidad del centro no supondrá una ventaja para el operador en comparación con las condiciones de mercado y la instalación será arrendada a la Empresa de Propiedades en condiciones comparables a las de otras empresas que arriendan terrenos al Ayuntamiento para destinarlos a instalaciones deportivas. Suecia insistió en la necesidad del centro, reiterando que la capacidad adicional necesaria no puede ser cubierta por agentes privados o mediante el uso de los actuales recintos existentes en Uppsala o ampliándolos.

(29)

Para mayor garantía de que la ayuda sea proporcionada, el Ayuntamiento dispondrá de la opción de compra, valorada, en un escenario de base, en 174 millones SEK (19,6 millones EUR) (16). La opción excluye cualquier compensación excesiva, ya que el Ayuntamiento la obtiene a cambio de su contribución, valorada a un precio superior a la contribución aportada.

(30)

Suecia también ha precisado al uso del centro y su apertura al público en general durante el 90 % del tiempo disponible y que su utilización se hará sin discriminación, sin favorecer a empresas específicas y en condiciones de mercado.

(31)

El efecto sobre la competencia y el comercio entre Estados miembros, en caso de haberlos, sería limitado, puesto que las actividades económicas son fundamentalmente locales. Además, las instalaciones privadas existentes en el municipio tienen un perfil diferente y no puede considerarse que compitan por el mismo público que el centro.

5.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

5.1.   Existencia de ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado

(32)

En virtud del artículo 107, apartado 1, del Tratado CE, «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(33)

Para ser considerado ayuda estatal, el proyecto notificado debe cumplir las siguientes condiciones acumulativas: 1) la ayuda debe concederse mediante fondos estatales; 2) debe otorgar una ventaja económica a las empresas; 3) esta ventaja debe ser selectiva y falsear o amenazar con falsear la competencia; 4) la medida debe afectar al comercio intracomunitario.

(34)

En cuanto al requisito de que la ayuda debe concederse mediante fondos estatales y ser imputable al Estado, este criterio se cumple claramente en este caso, ya que el propio Ayuntamiento de Uppsala contribuirá con una subvención directa, pagando un alquiler por utilizar el centro y proporcionando los terrenos en los que se construirá. Los ayuntamientos, como el de Uppsala, son administraciones públicas nacionales y forman parte del Estado y de sus recursos y, por tanto, se consideran asimilables al Estado.

(35)

La financiación por el Ayuntamiento de la construcción del centro puede constituir ayuda si da lugar a una ventaja selectiva para actividades económicas específicas. En este contexto, la financiación de la construcción de una infraestructura para actividades comerciales constituye una ayuda, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia relativa al aeropuerto de Leipzig/Halle (17), si se cumplen todos los requisitos del artículo 107, apartado 1, del Tratado. En la línea de dicha sentencia, el carácter económico de la utilización posterior de la infraestructura determinará la naturaleza de la construcción. En el presente caso, el centro se utilizará para prestar servicios en un mercado y, por tanto, para una actividad económica. Por consiguiente, debe evaluarse si existe ayuda estatal a los diferentes agentes implicados en el proyecto.

Construcción del centro

(36)

Suecia ha reconocido que el Ayuntamiento tenía en principio la esperanza de que inversores privados financiasen la realización del centro, pero ha resultado imposible hacerlo sin financiación pública. Por consiguiente, los 150 millones SEK de subvención para la construcción del centro otorgan una ventaja económica a su propietario, la Empresa de Propiedades, necesaria para la construcción del centro, que no se habría construido en condiciones de mercado. Dado que los fondos implicados son obviamente recursos estatales y que la decisión de conceder la subvención es imputable al Ayuntamiento, todos los demás criterios de las ayudas estatales se cumplen (véase, más abajo, el examen del falseamiento de la competencia y el efecto sobre el comercio entre Estados miembros) y, en consecuencia, la subvención constituye una ayuda estatal en favor de la Empresa de Propiedades.

(37)

Con respecto al arrendamiento del terreno destinado al centro, Suecia aportó pruebas de precios de alquileres comparables para otras instalaciones deportivas de Uppsala (18). Por tanto, no puede demostrarse que las condiciones del arrendamiento supongan una ayuda adicional a la Empresa de Propiedades.

Funcionamiento del centro

(38)

El centro será explotado por la Empresa de Acontecimientos, que lo arrendará a la Empresa de Propiedades. Ambas empresas serán privadas. Durante el procedimiento, Suecia ha precisado las condiciones para la selección de la Empresa de Propiedades y la Empresa de Acontecimientos Deportivos y Sociales, así como las principales condiciones del contrato de arrendamiento entre la Empresa de Propiedades y la Empresa de Acontecimientos (19). Con respecto a la selección de la Empresa de Propiedades, el Ayuntamiento se encargará de aprobar y decidir qué candidatos son seleccionados para constituirla, aunque no intervendrá en la explotación comercial de la misma. La Empresa de Propiedades seleccionará a la Empresa de Acontecimientos, que será una empresa privada no vinculada a la Empresa de Propiedades.

(39)

Por lo que se refiere al arrendamiento que la Empresa de Acontecimientos pagará a la Empresa de Propiedades, Suecia ha explicado que constará de los siguientes elementos: i) un alquiler fijo correspondiente a la renta pagada por el Ayuntamiento a la Empresa de Acontecimientos por su arrendamiento del 20 % de la capacidad del centro; ii) una cantidad fija correspondiente al pago de un patrocinador por mostrar su marca; iii) un alquiler fijo, basado en los costes reales, que cubre los gastos de funcionamiento y de depreciación de los equipos; iv) una renta variable calculada como porcentaje del volumen de negocios neto de la Empresa de Acontecimientos, con un nivel mínimo acordado entre las partes. En otras palabras, por encima de un cierto mínimo, como se deduce de lo expuesto anteriormente, el arrendamiento será establecido libremente entre las dos empresas privadas. Suecia también ha aclarado que el Ayuntamiento no tendrá derecho a participar directamente en las negociaciones entre la Empresa de Propiedades y la Empresa de Acontecimientos por lo que se refiere al acuerdo de arrendamiento y que no influirá de ningún modo en la condiciones comerciales acordadas por estas dos empresas privadas e independientes.

(40)

Por lo que se refiere al acuerdo de arrendamiento entre el Ayuntamiento y la Empresa de Acontecimientos para el uso del 20 % de la capacidad total del centro, tendrá una vigencia de 25 años con un alquiler de 15 millones SEK (1,7 millones EUR) anuales. Suecia ha declarado que: i) el Ayuntamiento pagará un alquiler por hora inferior entre un 40 % y 50 % al alquiler que la Empresa de Acontecimientos pagará a la Empresa de Propiedades por usar el centro; ii) la diferencia entre el alquiler que el Ayuntamiento y la Empresa de Acontecimientos pagan aumentará gradualmente; iii) la Empresa de Acontecimientos cobrará a los demás usuarios alquileres a precios de mercado.

(41)

Si bien estos acuerdos minimizan la ventaja otorgada a la Empresa de Acontecimientos al mínimo necesario para garantizar la explotación de la infraestructura, no puede descartarse una ventaja al operador de este nuevo centro en el mercado de explotación de tales instalaciones. No obstante, dado que tal ayuda sería compatible con el mercado interior, como se demuestra más adelante, no es necesario llegar a una conclusión definitiva sobre la existencia de ayuda.

Uso del centro

(42)

Tal como se ha mencionado anteriormente, la Empresa de Acontecimientos es una empresa privada. Con respecto al uso del centro, dicha empresa tendrá que garantizar que el centro esté a disposición del público en general en condiciones de mercado y no discriminatorias. Aproximadamente el 90 % de todos los actos estarán abiertos al público, aunque con entradas a diferentes precios, y como mínimo el 95 % del tiempo de alquiler del Ayuntamiento se utilizará para deporte escolar y estudiantil, asociaciones sin ánimo de lucro y deporte de ocio para el público en general (es decir, alrededor de 60 horas por semana). Así pues, el centro es polivalente, está abierto a todos y no tiene un usuario profesional cautivo.

(43)

En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento será un cliente esencial y el centro será también usado, en gran medida, por los equipos locales de hockey sobre hielo y baloncesto, que establecerán en él su sede. Las actividades de los equipos de hockey sobre hielo y baloncesto son predominantemente de nivel aficionado y el mejor equipo de la asociación de hockey sobre hielo juega en la segunda división de este deporte.

(44)

El alquiler del centro podría constituir una ayuda para los usuarios, si pueden ser considerados empresas en el sentido del artículo 107 del Tratado y si el alquiler pagado es inferior al pagado por el uso de infraestructuras comparables en condiciones normales de mercado. Los usuarios no profesionales no se consideran empresas en el sentido del artículo 107 del Tratado. Suecia se comprometió además a aplicar un canon a precios correspondientes a los del mercado. Sin embargo, a falta de una aclaración con respecto a la forma en que dicho canon será calculado, no puede excluirse totalmente una ventaja.

Efecto sobre la competencia y el comercio entre Estados miembros

(45)

Incluso si la mayor parte de las actividades que se llevarán a cabo en el centro son de ámbito local, el centro también tendrá capacidad para acoger actos internacionales grandes o medianos y, por tanto, no puede descartarse un efecto sobre la competencia y el comercio entre Estados miembros. A pesar de que, según el Ayuntamiento, es muy probable que solo unos pocos (o quizás ninguno) de los actos que se desarrollarán en el centro revistan interés para personas que viven en países vecinos y que estarían dispuestas a viajar cientos de kilómetros hasta Uppsala con el fin de asistir; en consecuencia, sería poco probable que los actos desarrollados en el centro compitiesen con centros situados en países vecinos.

(46)

Sin embargo, en su Resolución relativa al complejo Ahoy de los Países Bajos, el Tribunal General estimó que no había motivo para limitar el uso de este tipo de instalaciones al territorio de dicho Estado miembro (20). Al igual que en la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión considera por lo tanto que la ayuda al centro tiene potencial para afectar a la competencia y al comercio entre Estados miembros.

5.2.   Compatibilidad

(47)

Suecia alegó que en caso de que se comprobara que la medida constituye ayuda estatal, debería ser declarada compatible en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. Para que una medida propuesta sea considerada compatible con el mercado interior en virtud de esta excepción, la Comisión examinará si persigue un objetivo político de interés común, así como si es necesaria y proporcionada y no falsea la competencia.

(48)

En relación con la consecución de un objetivo político de interés común, se observa que la construcción de centros para acontecimientos deportivos y sociales públicos y el apoyo a diferentes tipos de actividades que benefician a la colectividad puede considerarse una responsabilidad del Estado, en particular a la luz de la Declaración de Ámsterdam sobre el deporte y del artículo 165 del Tratado, que establece que «La Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa».

(49)

Como el centro también permitirá el acceso del público en general y la práctica de deportes y la celebración de actos culturales, particularmente teniendo en cuenta su carácter multifuncional y la falta de capacidad o de instalaciones deportivas y culturales adecuadas y actuales en Uppsala, el Ayuntamiento asumiría su responsabilidad para con el público en general al posibilitar el proyecto del centro. Por tanto, la realización del centro estaría satisfaciendo objetivos políticos de interés común.

(50)

Con respecto a la necesidad y proporcionalidad de la medida propuesta, Suecia ha demostrado la necesidad de más capacidad de centros para acontecimientos deportivos y sociales. Uppsala, que solo tiene cubierto el 70 % de las instalaciones que necesita para los principales deportes (21) y con su población creciendo a una tasa relativamente elevada, tiene una urgente y apremiante necesidad de incrementar la capacidad de los centros para acontecimientos deportivos y sociales. Suecia ha ahondado en que la necesidad del centro no puede ser cubierta plenamente por agentes privados por sí solos. Una de las razones son varias de las características del movimiento deportivo sueco, como la de no tener ánimo de lucro, basarse en el liderazgo y el trabajo voluntarios y depender de financiación pública. Suecia añadió que los actuales centros son también inadecuados para determinados tipos de actos, como los grandes acontecimientos deportivos y culturales, y que, en general, las instalaciones de propiedad privada solo suelen organizar los tipos de actos más pequeños. Las instalaciones existentes han quedado obsoletas y no están a la altura de las exigencias del público actual. El Gränby Ice Rink fue construido en 1974 y, según Suecia, modernizarlo y adaptarlo a las normas actuales requeriría tal cantidad de modificaciones que, en la práctica, equivaldría a la construcción de un nuevo centro; además, la parcela en la que está ubicado es demasiado pequeña para que ello sea posible. Por ejemplo, el campo de hockey adyacente se vería afectado y otro problema del emplazamiento es que no está adaptado a las necesidades de transporte, seguridad y evacuación de visitantes y jugadores, mientras se desarrollan actividades en otras instalaciones situadas en las proximidades.

(51)

Además, con la construcción del nuevo centro, los centros actuales, incluido el Gränby Ice Rink, seguirían utilizándose. El nuevo centro polivalente será utilizado para grandes espectáculos y acontecimientos deportivos y culturales que actualmente no pueden tener lugar en Uppsala, como complemento a las instalaciones existentes, mientras que los centros existentes seguirán funcionando básicamente de la misma forma en que lo hacen actualmente. Con el nuevo centro, los grandes acontecimientos deportivos que actualmente tienen lugar en el Gränby Ice Rink, por ejemplo los partidos de la segunda división de hockey sobre hielo, pueden trasladarse a instalaciones más adecuadas en el nuevo centro, incrementando la capacidad. Se espera que en torno al 60 % del hockey sobre hielo se traslade gradualmente del Gränby Ice Rink al nuevo centro, lo que liberará aproximadamente 3 045 horas anuales en el Gränby Ice Rink para deporte escolar y estudiantil y para deporte de ocio para el público en general.

(52)

Tampoco hay ninguna alternativa factible a la construcción del nuevo centro. El mantenimiento del Gränby Ice Rink, sin ningún aumento de capacidad, no serían una alternativa realista porque no resolvería la necesidad de nueva capacidad y la ampliación del Gränby Ice Rink no satisfaría la necesidad de instalaciones para acoger grandes acontecimientos. Una vez construido el nuevo centro, los centros existentes, incluido del Gränby Ice Rink, seguirán necesitando reparaciones y tendrán que ser reequipados.

(53)

Por tanto, incluso si existen otros centros tanto en zonas vecinas como en ciudades y países próximos, la Comisión estima que Suecia ha puesto de manifiesto que la necesidad de capacidad adicional en Uppsala no puede alcanzarse únicamente mediante el uso o la ampliación de los centros actualmente existentes en Uppsala. El nuevo centro se convertirá en un complemento, garantizando un uso eficaz de la capacidad del centro en Uppsala, y no en un sustituto de centros existentes, en particular el Gränby Ice Rink, así como acogiendo toda una serie de grandes acontecimientos deportivos y culturales para los que actualmente no existen centros adecuados en Uppsala.

(54)

Suecia también ha explicado que si el Ayuntamiento no hubiera demostrada interés en este proyecto, las partes privadas se habrían inclinado por otro centro haciendo más hincapié en actividades comerciales en detrimento de las actividades deportivas y, en definitiva, del público en general. Según Suecia, las conversaciones con bancos e inversores privados pusieron de manifiesto que no están dispuestos a cubrir todo el riesgo financiero del proyecto. El coste total de inversión de 650 millones SEK (72 millones EUR) se financia por tres vías: préstamos, inversión privada directa e inversión del Ayuntamiento. Para garantizar una suficiente solidez a la empresa, la parte financiada por préstamos no puede ser demasiado grande y el resto debe ser financiado directamente por inversores. Debido a la estructura y a la relación entre riesgo y rentabilidad del proyecto, los inversores privados solo están dispuestos a invertir unos 75 a 100 millones SEK (8 a 11 millones EUR), lo que deja 150 millones SEK (16,5 millones EUR) para ser financiados por el Ayuntamiento. Con tal inversión del Ayuntamiento, la solidez inicial será superior al 35 % y también se mantendrá por encima del 30 % para el proyecto (22). El importe de 150 millones SEK (16,5 millones EUR) también corresponde a alrededor del 23 % de la inversión nominal total. Todas las cartas de intenciones de bancos e inversores privados están supeditadas a la inversión por el Ayuntamiento de 150 millones SEK (16,5 millones EUR). La inversión de esta cantidad por el Ayuntamiento es pues necesaria para realizar el proyecto y obtener beneficios públicos del mismo. Se ha demostrado así que el compromiso del Ayuntamiento con el proyecto es esencial. La cofinanciación pública del centro es también necesaria, ya que sin la contribución municipal no habrá fondos suficientes para financiar el proyecto. Habida cuenta de lo anterior, también se ha garantizado que la contribución municipal se limitará a la estrictamente necesaria.

(55)

A cambio de su aportación, la opción de compra del centro por el Ayuntamiento se valora, en un supuesto pesimista, en 128 millones SEK (15 millones EUR), lo que significa que el valor neto de la contribución de capital municipal corresponde a un máximo de 22 millones de SEK (2,6 millones EUR) en un supuesto negativo. Sin embargo, el Ayuntamiento estima que el valor de la opción de compra es casi con total seguridad superior a los costes de inversión.

(56)

En cualquier caso, tanto el procedimiento de selección del operador como su acuerdo con la Empresa de Propiedades, junto con las demás razones anteriores, garantizan el cumplimiento de los requisitos de necesidad y proporcionalidad.

(57)

En relación con el uso del centro por el Ayuntamiento, el 20 % del total de su uso posible, que supone 3 285 horas al año, Suecia se ha comprometido a que no menos del 95 % del tiempo de alquiler del Ayuntamiento se utilice para deporte escolar y estudiantil, asociaciones sin ánimo de lucro y deporte de ocio del público en general, es decir, en torno a 3 121 horas al año o aproximadamente 60 horas por semana. Por consiguiente, en lo relativo a la apertura al público en general, el nuevo centro no solo añadirá 3 285 horas de capacidad debido al acuerdo de alquiler del Ayuntamiento, sino que también añadirá 3 045 horas anuales de tiempo disponible en el Gränby Ice Rink (véase el considerando 57). (51)

(58)

Por tanto, el nuevo centro complementará centros existentes con capacidad adicional y ampliará los tipos de acontecimientos deportivos y culturales que pueden realizarse en Uppsala, beneficiando considerablemente al deporte aficionado y al público en general de dicha ciudad. Así pues, debe considerarse que la ayuda tiene un objetivo claro y que está justificada su cofinanciación pública.

(59)

Además, considerando la localización del centro y que la mayor parte de las actividades que se llevarán a cabo en él son de carácter local, los efectos sobre la competencia y el comercio entre Estados miembros es limitado, si bien, según se explicó anteriormente, no pueden ser excluidos por completo.

(60)

Por todo ello, se ha demostrado que la participación del Ayuntamiento en el proyecto es necesaria, proporcionada, que no falsea indebidamente la competencia y que una posible ayuda a la Empresa de Acontecimientos Deportivos y Sociales y a los usuarios también sería compatible con el mercado interior.

(61)

Dado que el proyecto está aún en la fase 1, a la espera de la aprobación de la Comisión, solo tras dicha aprobación el proyecto seguirá adelante y se procederá a constituir la Empresa de Propiedades y la Empresa de Acontecimientos Deportivos y Sociales. Así pues, Suecia se ha comprometido a:

i)

aplicar la carta de intenciones (y de su suplemento) entre el Ayuntamiento y la empresa relativa al centro; (23)

ii)

que un mínimo del 95 % del tiempo alquilado por el Ayuntamiento en el centro se utilizará para deporte escolar y estudiantil, asociaciones sin ánimo de lucro y deporte de ocio para el público en general;

iii)

presentar a la Comisión los acuerdos pertinentes celebrados como consecuencia de la carta de intenciones (contrato entre el Ayuntamiento y la Empresa de Propiedades, Acuerdo entre la Empresa de Propiedades y la Empresa de Acontecimientos Deportivos y Sociales, y acuerdo de arrendamiento entre el Ayuntamiento y la Empresa de Acontecimientos Deportivos y Sociales);

iv)

presentar a la Comisión informes anuales sobre la ejecución de la medida de ayuda, especialmente por lo que se refiere al punto 2 anterior, hasta que finalice el año 2020.

6.   CONCLUSIÓN

(62)

La subvención del Ayuntamiento para la construcción del centro constituye una ayuda estatal en favor de la Empresa de Propiedades y probablemente de la Empresa de Acontecimientos Deportivos y Sociales y los usuarios del centro. Se ha demostrado que la cofinanciación pública del centro que es necesaria y proporcionada para realizar el proyecto, así como que está suficientemente abierta a todos en términos no discriminatorios sin favorecer a empresas específicas. El resultado de la prueba de sopesamiento es positivo.

(63)

Por tanto, la Comisión considera que el proyecto del centro de Uppsala es compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

(64)

La Comisión observa que Suecia ha convenido en que la Decisión se adopte en lengua inglesa como lengua auténtica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida que Suecia tiene la intención de aplicar en favor del centro para acontecimientos deportivos y sociales de Uppsala, que asciende a 150 millones SEK, es compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En consecuencia, se autoriza la ejecución de la medida por un importe de 150 millones SEK.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será Suecia.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2013.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)   DO C 152 de 30.5.2012, p. 18.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Uppsala es la cuarta mayor ciudad de Suecia y está situada a unos 70 km al norte de Estocolmo.

(4)  Los criterios de selección de la Empresa de Propiedades figuran en el suplemento de la carta de intenciones presentada por Suecia el 29 de junio de 2012; en particular, el candidato deberá disponer de experiencia y conocimientos de construcción y explotación de grandes instalaciones para fines comerciales, un alto nivel de competencia profesional, estabilidad y capacidad financiera y comprometerse a promover la apertura del centro al público y la aplicación de una política que evite discriminaciones en dicho acceso.

(5)  Por analogía con la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o solo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública, (DO C 179 de 1.8.2006, p. 2).

(6)  Los criterios de selección para la Empresa de Acontecimientos figuran en el suplemento de la carta de intenciones presentada por Suecia el 29 de junio de 2012. En particular, el candidato deberá disponer de experiencia y conocimientos de los mercados de referencia; un alto nivel de competencia profesional y de conocimiento sobre los acontecimientos, los deportes y el panorama cultural de Uppsala; un plan empresarial creíble para la explotación del centro, incluyendo su apertura al público y la aplicación de una política que evite discriminaciones en dicho acceso; estabilidad y capacidad financiera; y deberá aceptar una compensación basada en una combinación justa de un componente fijo y otro en función de los resultados obtenidos.

(7)  Se presentaron varios estudios, por ejemplo, uno sobre las necesidades de instalaciones para asociaciones deportivas de Uppsala mostró que actualmente en la ciudad solo está cubierta alrededor del 70 % de la necesidad de instalaciones para los deportes mayoritarios y que, por tanto, el déficit de capacidad ascendería aproximadamente al 30 %. Otro cuestionario distribuido entre los residentes de Uppsala reveló que el 37 % piensa que el Ayuntamiento debe invertir en polideportivos, centros para acontecimientos deportivos y sociales y estadios (la segunda inversión más necesaria después los carriles para bicicletas y las sendas peatonales) y que las inversiones en acontecimientos deportivos son preferidas por el 16 %.

(8)  La mayor de los dos alas del centro también tendrá capacidad para acoger 2 000 visitantes en acontecimientos deportivos y 3 500 en congresos y conciertos. La menor tendrá capacidad para unas 1 000 personas en cualquier tipo de acontecimiento y la «sala de conferencias» tiene una capacidad de entre 10 y 400 plazas.

(9)  Por ejemplo, mantener solamente el Gränby Ice Rink sin ampliarlo no sería una alternativa realista porque no colmaría la necesidad de nueva capacidad, y su ampliación supondría un mayor coste para el Ayuntamiento.

(10)  La opción se elaboró en consulta con el asesor financiero Copenhagen Economics. En una hipótesis de base, la opción está valorada en 174 millones SEK (19,6 millones EUR), es decir, 24 millones SEK más que la subvención.

(11)  El Ayuntamiento solo podrá rescindir el arrendamiento una vez expirado el citado plazo de 50 años, contados a partir de la fecha del contrato de arrendamiento y, posteriormente, en el momento de la expiración de períodos consecutivos de 20 años.

(12)  Aunque el centro pasará a ser la sede de los equipos locales de hockey sobre hielo y baloncesto, se ha aclarado que estas asociaciones no intervendrán en la utilización que se dé al centro.

(13)  Además del contrato de arrendamiento financiero entre la Empresa de Acontecimientos y el Ayuntamiento, este también celebrará un acuerdo con la Empresa de Propiedades a fin de garantizar, entre otras cosas, el acceso del Ayuntamiento y el público al centro en caso de que la Empresa de Acontecimientos fuera declarada insolvente o rescindiese su acuerdo de arrendamiento con la Empresa de Propiedades. En dicho caso, el arrendamiento de la Empresa de Propiedades continuará en las mismas condiciones.

(14)  El alquiler se revisará anualmente sobre la base del índice de precios al consumo. El Ayuntamiento también firmará un acuerdo separado con la Empresa de Propiedades, para garantizar que el acceso al centro se mantendrá en las mismas condiciones si la Empresa de Acontecimientos abandonase el mercado.

(*1)  La información entre paréntesis […] está amparada por la obligación de secreto profesional

(15)  Según los estudios, actualmente existe un déficit de capacidad del 30 % para el tipo de acontecimientos deportivos y culturales que acogerá el centro.

(16)  En un supuesto negativo, la opción se valora en 128 millones SEK (15 millones EUR), lo que significaría que el valor neto actual de la subvención municipal asciende a 22 millones SEK (2,6 millones EUR).

(17)  Sentencia de 19 de diciembre de 2012 en el asunto C-288/11 Mitteldeutsche Flughafen AG y Flughafen Leipzig/Halle GmbH / Comisión.

(18)  Se facilitó un ejemplo de un acuerdo similar para el arrendamiento de unas pistas de tenis en Gränby, cuyo alquiler asciende a 52 000 SEK anuales.

(19)  Véase el suplemento a la carta de intenciones de 29 de junio de 2012.

(20)  Asunto T-90/09 Mojo Concerts BV y Amsterdam Music Dome Exploitatie BV / Comisión Europea, auto del Tribunal General de 26.1.2012, apartado 45.

(21)  Según los estudios realizados, véase también la nota 7.

(22)  Cálculos sobre solidez en la empresa de propiedades que dependen de la inversión inicial del municipio por Copenhaguen Economics. Suecia también ha explicado que los bancos suelen ser reacia a fondos de préstamo para proyectos con solidez inferior al 30 %.

(23)  Presentados a la Comisión por Suecia en el apéndice 6, a la notificación y completado por el apéndice 1 a la presentación, de 29 de junio de 2012.


12.9.2013   

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