ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.241.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 241

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
10 de septiembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 865/2013 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1010/2009 en lo que respecta a los acuerdos administrativos con terceros países en materia de certificados de captura de productos de la pesca marítima

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 866/2013 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta al tránsito por Lituania de partidas de carne de aves de corral procedentes de Bielorrusia con destino al territorio ruso de Kaliningrado ( 1 )

4

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 867/2013 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas ( DO L 337 de 18.12.2009 )

8

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores ( DO L 337 de 18.12.2009 )

9

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 

*

Aviso a los lectores — Forma de citar los actos (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 865/2013 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 1010/2009 en lo que respecta a los acuerdos administrativos con terceros países en materia de certificados de captura de productos de la pesca marítima

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4, su artículo 14, apartado 3, su artículo 20, apartado 4, y su artículo 52,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los acuerdos administrativos con terceros países sobre los certificados de captura de productos de la pesca figuran en la lista del anexo IX del Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (2). Dichos acuerdos incluyen modelos de los certificados de captura validados por las autoridades competentes de los terceros países.

(2)

Las autoridades de Nueva Zelanda han modificado el modelo de certificado de captura de dicho país.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Reglamento (CE) no 1010/2009 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IX del Reglamento (CE) no 1010/2009 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)   DO L 280 de 27.10.2009, p. 5.


ANEXO

En la sección 3 (Nueva Zelanda) del anexo IX del Reglamento (CE) no 1010/2009, el apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente:

Image 1

Texto de la imagen

Image 2

Texto de la imagen

10.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 866/2013 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta al tránsito por Lituania de partidas de carne de aves de corral procedentes de Bielorrusia con destino al territorio ruso de Kaliningrado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria, el punto 1, párrafo primero, y el punto 4 de su artículo 8 y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias generales que rigen la producción, transformación, distribución dentro de la Unión e introducción desde terceros países de los productos de origen animal destinados al consumo humano y dispone el establecimiento de normas específicas y de certificados para el tránsito.

(2)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (2), dispone que determinadas mercancías solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en la lista del cuadro de la parte 1 de su anexo I. También establece los requisitos de certificación veterinaria para tales mercancías. En ellos se tiene asimismo en cuenta si se piden garantías adicionales debido al estatus de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos en cuanto a la presencia de enfermedades. Las garantías adicionales que tienen que cumplir esas mercancías se exponen en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.

(3)

El artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 798/2008 establece que los huevos sin gérmenes patógenos específicos, la carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, los huevos y los ovoproductos que transiten por la Unión deben ir acompañados de un certificado que siga el modelo del anexo XI y cumpla las condiciones expuestas en dicho anexo.

(4)

Dado el aislamiento geográfico del territorio ruso de Kaliningrado, el artículo 18 del Reglamento (CE) no 798/2008 establece excepciones a los requisitos de su artículo 4, apartado 4, y dispone condiciones específicas para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia de determinadas partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país. Entre esas condiciones se incluyen controles adicionales y el precintado de las partidas.

(5)

Bielorrusia ha pedido a la Comisión que autorice el tránsito por la Unión de carne de aves de corral procedentes de Bielorrusia a través de Lituania con destino al territorio ruso de Kaliningrado.

(6)

Debido a la situación geográfica de Kaliningrado y a las estructuras procedimentales ya existentes establecidas en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 798/2008 por lo que se refiere al tránsito de mercancías procedentes de Rusia y con destino a este país, debe permitirse el tránsito por ferrocarril o por carretera a través de Lituania de la carne de aves de corral procedente de Bielorrusia con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumplan las condiciones ya establecidas para otras mercancías en el artículo 18, apartados 2, 3 y 4.

(7)

El Reglamento (CE) no 798/2008 debe modificarse para incluir la mercancía carne de aves de corral en su artículo 18, apartado 2, y modificar la entrada correspondiente a Bielorrusia en la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 18, apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Lituania enumerados en el anexo de la Decisión 2009/821/CE de las partidas de huevos, ovoproductos y carne de aves de corral procedentes de Bielorrusia y con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:».

2)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)   DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:

1)

En la parte 1, la entrada correspondiente a Bielorrusia se sustituye por el texto siguiente:

«BY — Bielorrusia

BY-0

Todo el país

E, EP y POU (solo para el tránsito a través de Lituania)

IX»

 

 

 

 

 

 

2)

En la parte 2, en la sección «Garantías adicionales», la entrada «IX» se sustituye por el texto siguiente:

«IX

:

Solo se permitirá el tránsito por Lituania de partidas de huevos, ovoproductos y carne de aves de corral originarios de Bielorrusia con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2, 3 y 4.».


10.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 867/2013 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

29,8

ZZ

29,8

0707 00 05

TR

95,4

ZZ

95,4

0709 93 10

TR

140,0

ZZ

140,0

0805 50 10

AR

118,3

CL

140,3

IL

117,8

TR

73,0

UY

127,6

ZA

125,6

ZZ

117,1

0806 10 10

BR

183,4

EG

184,4

IL

162,2

TR

142,9

ZA

168,3

ZZ

168,2

0808 10 80

AR

143,3

BR

103,3

CL

132,0

CN

67,2

NZ

134,3

US

147,8

ZA

115,4

ZZ

120,5

0808 30 90

AR

160,7

CN

81,6

TR

139,1

ZA

138,4

ZZ

130,0

0809 30

TR

138,2

ZZ

138,2

0809 40 05

BA

53,5

MK

55,2

XS

55,5

ZZ

54,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


Corrección de errores

10.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/8


Corrección de errores de la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 337 de 18 de diciembre de 2009 )

En la página 39, en el considerando 19, en las dos últimas frases:

donde dice:

«… Por consiguiente, la Comisión puede aportar su participación garantizando una mayor coherencia en la aplicación de soluciones adoptando dictámenes sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades nacionales de reglamentación. Para aprovechar los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación sobre el análisis de los mercados, la Comisión debe consultar al ORECE antes de adoptar sus decisiones o dictámenes.»,

debe decir:

«… Por consiguiente, la Comisión puede aportar su participación garantizando una mayor coherencia en la aplicación de soluciones adoptando recomendaciones sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades nacionales de reglamentación. Para aprovechar los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación sobre el análisis de los mercados, la Comisión debe consultar al ORECE antes de adoptar sus decisiones y/o recomendaciones.».

En la página 42, en el considerando 47, en la nota 2 a pie de página:

donde dice:

«(2)

Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 114 de 8.5.2003, p. 45).»,

debe decir:

«(2)

Recomendación de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 344 de 28.12.2007, p. 65).».

En la página 44, en el considerando 66:

donde dice:

«(66)

Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con objeto de adaptar a la evolución de la tecnología y el mercado las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digital enumerados en el anexo I. Este es también el caso en lo que se refiere a la lista mínima de puntos del anexo II que deben hacerse públicos para cumplir el requisito de transparencia.»,

debe decir:

«(66)

Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con objeto de adaptar a la evolución de la tecnología y el mercado las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digital enumerados en el anexo I de la Directiva 2002/19/VR (Directiva Acceso). Este es también el caso en lo que se refiere a la lista mínima de puntos del anexo II de la Directiva 2002/19/VR (Directiva Acceso) que deben hacerse públicos para cumplir el requisito de transparencia.».

En la página 47, en el artículo 1, apartado 3, letra b):

donde dice:

«3 bis.   Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5, las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas con arreglo a los artículos 20 y 21 de la presente Directiva actuarán con independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, …»,

debe decir:

«3 bis.   Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5, las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas con arreglo a los artículos 20 y 21 de la presente Directiva actuarán con independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, …».

En la página 59, en el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), nueva letra a ter):

donde dice:

«a ter)

en casos justificados y en la medida en que sea necesario, las obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios para que sus servicios sean interoperables.»,

debe decir:

«a ter)

en casos justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios para que sus servicios sean interoperables.».

En la página 60, en el artículo 2, apartado 8, letra a), nueva letra a) del artículo 12, apartado 1:

donde dice:

«a)

concedan acceso a terceros a elementos o a recursos específicos de las redes, incluido el acceso a elementos de las redes que no sean activos o el acceso desagregado al bucle local, para permitir, por ejemplo, la selección o preselección de operador o la oferta de reventa de la línea de abonado;»,

debe decir:

«a)

concedan acceso a terceros a elementos o a recursos específicos de las redes, incluido el acceso a elementos de las redes que no sean activos o el acceso desagregado al bucle local, para permitir, por ejemplo, la selección o preselección de operador o las ofertas de reventa de la línea de abonado;».

En la página 61, artículo 2, apartado 10, letra c), del nuevo artículo 13 bis:

donde dice:

«c)

…, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores;»,

debe decir:

«c)

…, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto consiguiente potencial sobre los consumidores;».


10.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/9


Corrección de errores de la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores

( Diario Oficial de la Unión Europea L 337 de 18 de diciembre de 2009 )

En la página 29, en el artículo 2, en el punto 2, en la letra c):

donde dice:

«c)

se añade la letra siguiente:

“h)

'violación de los datos personales': […]”.»,

debe decir:

«c)

se añade la letra siguiente:

“i)

'violación de los datos personales': […]”.».


10.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/s3


AVISO A LOS LECTORES

Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.


10.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/s3


AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS

La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.

Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.