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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.224.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 224 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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Aviso a los lectores — Forma de citar los actos (véase página tres de cubierta) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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22.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 224/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 795/2013 DE LA COMISIÓN
de 21 de agosto de 2013
relativo a la autorización del cloruro de colina como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
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(2) |
El cloruro de colina fue autorizado, sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo en piensos para todas las especies animales como parte del grupo «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo». Posteriormente, este producto se incluyó en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal de la Unión Europea como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, considerado en relación con el artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del cloruro de colina como aditivo en piensos para todas las especies animales, en la que se pedía la clasificación de dicho aditivo en la categoría de «aditivos nutricionales». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento. |
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(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 6 de septiembre de 2011 (3) que, en las condiciones de utilización en los piensos que se proponen, el cloruro de colina no tiene efectos adversos para la salud animal ni de los consumidores y no se espera que entrañe riesgo adicional alguno para el medio ambiente. Concluyó, además, que no deberían surgir problemas de seguridad para los usuarios si se toman las medidas de protección adecuadas. La Autoridad no considera que sean necesarias exigencias específicas de seguimiento posterior a la comercialización. Verificó, asimismo, el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del cloruro de colina pone de manifiesto que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Dado que no hay razones de seguridad que exijan aplicar inmediatamente las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene dejar un período transitorio para la eliminación de las existencias actuales del aditivo, las premezclas y los piensos compuestos que lo contengan autorizados de conformidad con la Directiva 70/524/CEE. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El preparado especificado en el anexo, así como los piensos que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 11 de marzo de 2014 de conformidad con las normas aplicables antes del 11 de septiembre de 2013, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias actuales.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) EFSA Journal (2011), 9(9):2353.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||||
|
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo |
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3a890 |
— |
Cloruro de colina |
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Todas las especies animales |
— |
— |
— |
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11 de septiembre de 2023 |
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(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
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22.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 224/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 796/2013 DE LA COMISIÓN
de 21 de agosto de 2013
relativo a la denegación de autorización de la sustancia 3-acetil-2,5-dimetiltiofeno como aditivo para piensos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder o denegar dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
|
(2) |
La sustancia 3-acetil-2,5-dimetiltiofeno fue autorizada, sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo en piensos para todas las especies animales como parte del grupo «sustancias aromatizantes y saborizantes: todos los productos naturales y los productos sintéticos correspondientes». Posteriormente, esta sustancia se incluyó en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal de la Unión Europea como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003, con el número CAS 2530-10-1 y el número FLAVIS 15.024. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen de esta sustancia como aditivo en piensos para todas las especies animales, en la que se pedía que el aditivo se clasificara en la categoría de los «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional «compuestos aromatizantes». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento. |
|
(4) |
La sustancia 3-acetil-2,5-dimetiltiofeno también se incluyó en la lista de sustancias aromatizantes del anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (3), como sustancia aromatizante en proceso de evaluación en relación con la cual debían presentarse datos científicos adicionales. Se han presentado esos datos. |
|
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»), en su dictamen de 15 de mayo de 2013 (4) sobre el uso de esta sustancia como aromatizante en alimentos, concluyó que se trata de una sustancia mutagénica in vitro e in vivo y que su uso como aromatizante en alimentos plantea un problema de seguridad. |
|
(6) |
Según esta evaluación, es muy probable que la sustancia 3-acetil-2,5-dimetiltiofeno también sea mutagénica en el caso de los animales que consumen piensos que la contienen como aditivo organoléptico. Por consiguiente, no ha quedado demostrado que la sustancia en cuestión no tenga efectos adversos en la salud de los animales cuando se utiliza como aditivo para piensos en las condiciones de uso propuestas. |
|
(7) |
Por tanto, no se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Así pues, debe denegarse la autorización de la sustancia 3-acetil-2,5-dimetiltiofeno como aditivo para piensos. |
|
(8) |
Dado que la sustancia 3-acetil-2,5-dimetiltiofeno, si sigue utilizándose como aditivo para piensos puede causar un riesgo para la salud de los animales, debe ser retirada del mercado lo antes posible. |
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(9) |
Teniendo en cuenta razones prácticas, debe establecerse un período transitorio para manejar la situación relativa a las existencias actuales de piensos que contienen la sustancia aromatizante 3-acetil-2,5-dimetiltiofeno y que ya están en el mercado, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se deniega la autorización de la sustancia 3-acetil-2,5-dimetiltiofeno como aditivo en la alimentación animal.
Artículo 2
Las existencias actuales de la sustancia 3-acetil-2,5-dimetiltiofeno y de premezclas que la contengan serán retiradas del mercado lo antes posible y, a más tardar, el 11 de octubre de 2013. Los piensos compuestos que contengan la sustancia 3-acetil-2,5-dimetiltiofeno antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán ser utilizados hasta que se agoten las existencias y, a más tardar, el 11 de octubre de 2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
(4) EFSA Journal (2013), 11(5):3227.
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22.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 224/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 797/2013 DE LA COMISIÓN
de 21 de agosto de 2013
relativo a la autorización de un preparado de Enterococcus faecium NCIMB 11181 como aditivo en la alimentación de terneros de cría y engorde y de lechones destetados (titular de la autorización: Chr. Hansen A/S) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1333/2004
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1333/2004 de la Comisión (3) autorizó sin límite de tiempo un preparado de Enterococcus faecium NCIMB 11181 de conformidad con la Directiva 70/524/CEE como aditivo en la alimentación de terneros de cría y engorde y de lechones destetados. Posteriormente, este producto se incluyó en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal de la Unión Europea como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen de ese preparado como aditivo en la alimentación de terneros de cría y engorde y de lechones destetados, en la que se pedía su clasificación en la categoría de «aditivos zootécnicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento. |
|
(4) |
En su dictamen de 1 de febrero de 2012 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el preparado de Enterococcus faecium NCIMB 11181, en las condiciones de uso propuestas, no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que es eficaz para mejorar el rendimiento zootécnico de los terneros de cría y engorde y de los lechones destetados. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del preparado de Enterococcus faecium NCIMB 11181 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicho preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Puesto que se concede una nueva autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003, procede derogar el Reglamento (CE) no 1333/2004. |
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(7) |
Dado que no hay razones de seguridad que exijan aplicar inmediatamente las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene permitir un período transitorio para el agotamiento de las existencias del aditivo, las premezclas y los piensos compuestos que lo contengan, como autoriza el Reglamento (CE) no 1333/2004. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones fijadas en dicho anexo.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1333/2004.
Artículo 3
El preparado especificado en el anexo y los piensos que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 11 de marzo de 2014 de conformidad con las normas aplicables antes del 11 de septiembre de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) DO L 247 de 21.7.2004, p. 11.
(4) EFSA Journal (2012) 10(2):2574.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||||
|
UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4b1708 |
Chr. Hansen A/S |
Enterococcus faecium (NCIMB 11181) |
|
Terneros de cría y engorde |
Seis meses |
5 × 108 |
— |
|
11 de septiembre de 2023 |
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|
Lechones (destetados) |
— |
5 × 108 |
— |
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(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos de análisis en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: www.irmm.jrc.be/eurl-feed-additives.
|
22.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 224/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 798/2013 DE LA COMISIÓN
de 21 de agosto de 2013
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa piretrinas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La sustancia activa piretrinas fue incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (5). |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó a la Comisión su dictamen sobre el proyecto de informe de revisión relativo a las piretrinas (6) el 12 de diciembre de 2012. La Autoridad comunicó su dictamen sobre las piretrinas al notificante. La Comisión lo invitó a presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión relativo a las piretrinas. Los Estados miembros y la Comisión examinaron el proyecto de informe de revisión y el dictamen de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y los ultimaron el 16 de julio de 2013 como informe de revisión de la Comisión sobre las piretrinas. |
|
(3) |
Se confirma que la sustancia activa piretrinas debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es necesario modificar las condiciones de aprobación de las piretrinas. En particular, conviene solicitar información confirmatoria complementaria. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011. |
|
(6) |
Debe preverse un plazo razonable antes de la aplicación del presente Reglamento, a fin de permitir que los Estados miembros, los notificadores y los titulares de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan piretrinas se adapten a los requisitos derivados de la modificación de las condiciones de aprobación. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 344 de 20.12.2008, p. 89.
(4) DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.
(5) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance pyrethrins («Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa piretrinas en plaguicidas»). EFSA Journal 2013; 11(1):3032. [76 pp.], doi:10.2903/j.efsa.2013.3032. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal
ANEXO
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la fila 246, relativa a la sustancia activa piretrinas, se sustituye por el texto siguiente:
|
Número |
Denominación común y números de identificación |
Denominación IUPAC |
Pureza |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||||
|
«246 |
Piretrinas: 8003-34-7 No CICAP 32 Extracto A: extractos de Chrysanthemum cinerariaefolium: 89997-63-7 Piretrina 1: No CAS 121-21-1 Piretrina 2: No CAS 121-29-9 Cinerina 1: No CAS 25402-06-6 Cinerina 2: No CAS 121-20-0 Jasmolina 1: No CAS 4466-14-2 Jasmolina 2: No CAS 1172-63-0 Extracto B: Piretrina 1: No CAS 121-21-1 Piretrina 2: No CAS 121-29-9 Cinerina 1: No CAS 25402-06-6 Cinerina 2: No CAS 121-20-0 Jasmolina 1: No CAS 4466-14-2 Jasmolina 2: No CAS 1172-63-0 |
Las piretrinas son una mezcla compleja de diversas sustancias químicas. |
Extracto A: ≥ 500 g/kg de piretrinas Extracto B: ≥ 480 g/kg de piretrinas |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de las piretrinas (SANCO/2627/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular:
Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, la utilización de equipos de protección individual adecuados y otras medidas de reducción del riesgo. El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:
El solicitante deberá remitir a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información que se precisa en el punto 1) a más tardar el 31 de marzo de 2014, y la información establecida en los puntos 2), 3) y 4) a más tardar el 31 de diciembre de 2015.» |
|
22.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 224/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 799/2013 DE LA COMISIÓN
de 21 de agosto de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
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0709 93 10 |
TR |
118,4 |
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ZZ |
118,4 |
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0805 50 10 |
AR |
118,7 |
|
CL |
110,2 |
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TR |
70,0 |
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UY |
138,4 |
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ZA |
106,6 |
|
|
ZZ |
108,8 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
181,7 |
|
MA |
135,8 |
|
|
TR |
147,3 |
|
|
ZZ |
154,9 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
203,2 |
|
BR |
114,7 |
|
|
CL |
147,3 |
|
|
CN |
88,4 |
|
|
NZ |
124,1 |
|
|
US |
129,8 |
|
|
ZA |
120,6 |
|
|
ZZ |
132,6 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
196,9 |
|
CL |
148,9 |
|
|
TR |
152,7 |
|
|
ZA |
94,4 |
|
|
ZZ |
148,2 |
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0809 30 |
TR |
143,3 |
|
ZZ |
143,3 |
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|
0809 40 05 |
BA |
51,7 |
|
MK |
74,4 |
|
|
TR |
101,0 |
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|
ZZ |
75,7 |
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(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
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22.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 224/14 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de agosto de 2013
sobre el establecimiento de las listas anuales de prioridades para el desarrollo de códigos de red y de directrices en 2014
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/442/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos el Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003 (1), el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (2), y, en particular, el artículo 6, apartado 1, de ambos Reglamentos,
Considerando lo siguiente:
CONTEXTO
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(1) |
El Consejo Europeo celebrado el 4 de febrero de 2011 fijó 2014 como el año en que deberá completarse el mercado interior de la electricidad y del gas. El Tercer Paquete constituye un importante paso para la consecución final de ese objetivo. Es necesario, no obstante, seguir trabajando para que el gas y la electricidad puedan circular libremente por Europa. Los códigos de red y las directrices que se prevén en el Tercer Paquete proporcionarán las normas necesarias para seguir avanzando. |
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(2) |
Como primer paso hacia esos códigos, la Comisión, en aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 714/2009 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de la Electricidad») y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 715/2009 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento del Gas»), tiene que establecer una lista anual de prioridades en la que se determinen los ámbitos que deba cubrir el desarrollo de los códigos de red. Para fijar esas prioridades, la Comisión ha de consultar a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte (REGRT) y a otros interesados. La presente Decisión establece las prioridades que ha fijado la Comisión basándose en los resultados de esa consulta pública. |
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(3) |
Con el fin de planificar los recursos, es importante determinar anualmente los ámbitos que sean clave para el desarrollo de los códigos de red y de las directrices. Desde el momento en que se decida por primera vez que un determinado ámbito es clave, hay que emprender una labor de evaluación para fijar el nivel de armonización que se precise. Al mismo tiempo, deben mantenerse y completarse aquellos ámbitos clave en los que ya se haya iniciado el trabajo consagrado a los códigos de red y a las directrices. |
CONSULTA PÚBLICA
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(4) |
La consulta pública que requiere el artículo 6, apartado 1, de los Reglamentos de la Electricidad y del Gas se celebró entre el 2 de abril y el 13 de mayo de 2013. La Comisión recibió un total de 22 respuestas (3). |
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(5) |
Entre las observaciones de carácter general recibidas en la consulta pública, destacan las siguientes:
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(6) |
Entre las observaciones recibidas en la consulta pública en relación con la lista anual de prioridades en materia de normas de la red de electricidad para 2014 destacan las siguientes:
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(7) |
Entre las observaciones recibidas en la consulta pública en relación con la lista anual de prioridades en materia de normas de la red de gas para 2014 destacan las siguientes:
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(8) |
Si bien la presente Decisión se centra tan solo en el establecimiento de las listas anuales de prioridades para 2014, la Comisión ha consultado también a los interesados sobre la necesidad y el posible ámbito de aplicación de códigos de red y de directrices que podrían contemplarse como ámbitos clave más allá de 2014, para que la ACER pueda prever tareas de evaluación en su programa de trabajo para 2014. |
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(9) |
Entre las observaciones recibidas en la consulta pública en relación con la necesidad y el posible ámbito de aplicación de códigos de red y de directrices en materia de normas de la red de electricidad más allá de 2014 destacan las siguientes:
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(10) |
Entre las observaciones recibidas en la consulta pública en relación con la necesidad y el posible ámbito de aplicación de códigos de red y de directrices en materia de normas de la red de gas más allá de 2014 destacan las siguientes:
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DECISIÓN
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(11) |
Vistas las respuestas de los interesados, que dan prioridad al trabajo que permite establecer los elementos clave necesarios para completar el mercado interior de la energía antes de que finalice 2014, y reconociendo las distintas acciones necesarias para que se complete dicho mercado, los límites de los recursos y el hecho de que los códigos de red y las directrices ya adoptados exigirán recursos para su correcta aplicación y todo nuevo ámbito que se añada a la lista anual de prioridades para 2014 posiblemente no vaya a dar lugar a la adopción de una directriz o un código de red antes de que finalice 2014. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Comisión establece para el desarrollo en 2014 de normas armonizadas en el sector de la electricidad la lista anual de prioridades siguiente:
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— |
normas en materia de asignación de capacidad y de gestión de la congestión, englobando la gobernanza de los mercados del día anterior e intradiario e incluyendo el cálculo de la capacidad (fase de adopción por la Comisión), |
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— |
normas sobre la conexión a la red:
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— |
normas sobre la explotación del sistema (7):
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— |
normas de balance, incluidas las relativas a la potencia de reserva correspondientes a la red (fase de adopción por la Comisión), |
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— |
normas que regulen la asignación (anticipada) de capacidad a largo plazo (fase de adopción por la Comisión), |
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— |
normas sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte (evaluación a cargo de la ACER con vistas a la preparación de la directriz marco (8)). |
Artículo 2
Dado que está previsto que las normas armonizadas en materia de asignación de capacidad y de balance se aprueben en 2013, la Comisión establece para el desarrollo en 2014 de normas armonizadas en el sector del gas la lista anual de prioridades siguiente:
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— |
normas de interoperabilidad y de intercambio de datos (fase de adopción por la Comisión), |
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— |
normas sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte (elaboración del código de red por parte de la REGRT de Gas), |
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— |
normas relativas a un enfoque basado en el mercado a escala de la UE para la asignación de nuevas capacidades de transporte de gas (elaboración, por parte de la ACER y la REGRT de Gas, de la modificación del código de red relativo a los mecanismos de asignación de capacidad e inclusión de las normas tarifarias en el código de red relativo a las estructuras tarifarias de transporte), |
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— |
normas sobre transacciones relacionadas con la prestación técnica y operativa de servicios de acceso a la red y equilibrado de esta (evaluación por parte de la ACER a fin de determinar si son necesarias normas vinculantes a escala de la UE para una mayor armonización del diseño de productos y contratos de capacidad, en lo que atañe a la firmeza, las restricciones de asignación o los mercados secundarios, teniendo en cuenta la aplicación de las directrices sobre los procedimientos de gestión de la congestión y los códigos de red relativos a los mecanismos de asignación de capacidad y al equilibrado). |
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.
(2) DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.
(3) Las respuestas están publicadas en la dirección siguiente:
http://ec.europa.eu/energy/gas_electricity/consultations/20130513_network_codes_en.htm
(4) DO L 115 de 25.4.2013, p. 39.
(5) DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.
(6) DO L 295 de 12.11.2010, p. 1.
(7) Las normas sobre la formación funcional y sobre los requisitos y procedimientos operativos aplicables en caso de emergencia se elaborarán más adelante.
(8) En lo que atañe a las normas sobre incentivos a la inversión, el Reglamento RTE-E y, concretamente, su artículo 13, establecen una serie de normas para garantizar que se concedan incentivos adecuados a proyectos de infraestructuras de interés común en el sector del gas y la electricidad sometidos a riesgos más elevados que los riesgos normalmente asumidos. En este contexto, el Reglamento RTE-E establece las siguientes tareas:
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— |
a más tardar el 31 de julio de 2013, cada una de las autoridades reguladoras nacionales deberá presentar a la ACER, si están disponibles, la metodología y los criterios que utiliza para evaluar las inversiones y los riesgos más elevados que haya asumido, |
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— |
la ACER deberá facilitar el intercambio de buenas prácticas y presentar recomendaciones antes del 31 de diciembre de 2013, |
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— |
a más tardar el 31 de marzo de 2014, cada una de las autoridades reguladoras nacionales deberá publicar su metodología respectiva y los criterios que utiliza para evaluar las inversiones y los riesgos más elevados que haya asumido. |
Sobre la base de los resultados de las tareas antes citadas, la Comisión Europea decidirá si deben formularse directrices jurídicamente vinculantes.
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22.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 224/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.
Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.
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22.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 224/s3 |
AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS
La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.
Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.