ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.222.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 222 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
56o año |
|
|
||
|
* |
||
|
* |
Aviso a los lectores — Forma de citar los actos(véase página tres de cubierta) |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
20.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 222/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 789/2013 DE LA COMISIÓN
de 16 de agosto de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 6, y su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la reunión plenaria celebrada en Washington en noviembre de 2012, los participantes en el proceso de Kimberley (PK) aprobaron, por decisión del Pleno, la adición de Panamá, Camboya y Kazajistán a la lista de participantes en el proceso de Kimberley. |
(2) |
Según confirmó una nota del Presidente del PK de 1 de agosto de 2013, los participantes en el proceso de Kimberley también aprobaron, mediante procedimiento escrito, la adición de Mali a la lista de participantes en el proceso de Kimberley. |
(3) |
Además, debe actualizarse la dirección de varios puntos de contacto de los participantes en el anexo II. |
(4) |
Procede modificar el Anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 2368/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2368/2002 queda modificado como sigue:
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Johannes HAHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.
ANEXO
«ANEXO II
Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20
ANGOLA
Ministry of Geology and Mines |
Rua Hochi Min |
C.P # 1260 |
Luanda |
Angola |
ARMENIA
Department of Gemstones and Jewellery |
Ministry of Trade and Economic Development |
M. Mkrtchyan 5 |
Ereván |
Armenia |
AUSTRALIA
Department of Foreign Affairs and Trade |
Trade Development Division |
R.G. Casey Building |
John McEwen Crescent |
Barton ACT 0221 |
Australia |
BANGLADÉS
Export Promotion Bureau |
TCB Bhaban |
1, Karwan Bazaar |
Daca |
Bangladés |
BIELORRUSIA
Ministry of Finance |
Department for Precious Metals and Precious Stones |
Sovetskaja Str., 7 |
220010 Minsk |
República de Bielorrusia |
BOTSUANA
Ministry of Minerals, Energy and Water Resources |
PI Bag 0018 |
Gaborone |
Botsuana |
BRASIL
Ministry of Mines and Energy |
Esplanada dos Ministérios - Bloco “U” – 4o andar |
70065 - 900 Brasilia - DF |
Brasil |
CAMBOYA
Trade Promotion Department, Ministry of Commerce |
Building #65-69, Street 136, |
Sangkat Phsar Kandal 1, Khan Duan Penh |
Nom Pen |
Camboya |
CAMERÚN
National Permanent Secretariat for the Kimberley Process |
Ministry of Mines, Industry and Technological Development |
Intek Building |
Navik Street |
P.O. Box 8390 |
Yaundé |
Camerún |
CANADÁ
|
Internacional:
|
|
Para consultas de carácter general a Natural Resources Canada:
|
CHINA, República Popular de
Department of Inspection and Quarantine Clearance |
General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ) |
9 Madiandonglu |
Haidian District, Pekín 100088 |
República Popular de China |
HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular de China
Department of Trade and Industry |
Hong Kong Special Administrative Region |
Peoples Republic of China |
Room 703, Trade and Industry Tower |
700 Nathan Road |
Kowloon |
Hong Kong |
China |
CONGO, República Democrática del
Centre d’Expertise, d’Evaluation et de Certification des Substances Minérales Précieuses et Semi-précieuses (CEEC) |
3989, av des cliniques, |
Kinsasa/Gombe |
Democratic Republic of Congo |
CONGO, República del
Bureau d’Expertise, d’Evaluation et de Certification des Substances Minérales Précieuses (BEEC) |
BP 2787 |
Brazzaville |
República del Congo |
EUROPEAN UNION
Comisión Europea |
Servicio de Instrumentos de Política Exterior |
Despacho EEAS 02/309 |
1049 Bruselas |
Bélgica |
GHANA
Precious Minerals Marketing Company (Ltd.) |
Diamond House, |
Kinbu Road, |
P.O. Box M. 108 |
Acra |
Ghana |
GUINEA
Ministry of Mines and Geology |
BP 2696 |
Conakry |
Guinea |
GUYANA
Geology and Mines Commission |
P O Box 1028 |
Upper Brickdam |
Stabroek |
Georgetown |
Guyana |
INDIA
Department of Commerce |
Ministry of Commerce & Industry |
Udyog Bhawan |
Maulana Azad Road |
Nueva Deli 110 011 |
India |
INDONESIA
Directorate-General of Foreign Trade |
Ministry of Trade |
JI M.I. Ridwan Rais No. 5 |
Blok I Iantai 4 |
Jakarta Pusat Kotak Pos. 10110 |
Yakarta |
Indonesia |
ISRAEL
Ministry of Industry, Trade and Labor |
Office of the Diamond Controller |
3 Jabotinsky Road |
Ramat Gan 52520 |
Israel |
JAPÓN
United Nations Policy Division |
Foreign Policy Bureau |
Ministry of Foreign Affairs |
2-2-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku |
100-8919 Tokio, Japan |
Japón |
KAZAJISTÁN
Ministry of Economy and Budget Planning |
Orynbor str., 8, entrance 7 |
Administrative building ‘The house of ministries’ |
010000 Astana |
Kazajistán |
COREA, República de
Export Control Policy Division |
Ministry of Knowledge Economy |
Government Complex |
Jungang-dong 1, Gwacheon-si |
Gyeonggi-do 427-723 |
Seúl |
Corea |
LAOS, República Democrática Popular de
Department of Import and Export |
Ministry of Industry and Commerce |
Vientián |
Laos |
LÍBANO
Ministry of Economy and Trade |
Lazariah Building |
Down Town |
Beirut |
Líbano |
LESOTO
Department of Mines |
Corner Constitution and Parliament Road |
P.O. Box 750 |
Maseru 100 |
Lesoto |
LIBERIA
Government Diamond Office |
Ministry of Lands, Mines and Energy |
Capitol Hill |
P.O. Box 10-9024 |
1000 Monrovia 10 |
Liberia |
MALASIA
Ministry of International Trade and Industry |
Trade Cooperation and Industry Coordination Section |
Block 10 |
Komplek Kerajaan Jalan Duta |
50622 Kuala Lumpur |
Malasia |
MALI
Ministère des Mines |
Bureau d'Expertise d'Evaluation et de Certification des Diamants Bruts |
Zone Industrielle Ex. DNGM |
Bamako |
République du Mali |
MAURICIO
Import Division |
Ministry of Industry, Small & Medium Enterprises, Commerce & Cooperatives |
4th Floor, Anglo Mauritius Building |
Intendance Street |
Port Louis |
Mauritius |
MÉXICO
Secretaría de Economía |
Dirección General de Política Comercial |
Alfonso Reyes No. 30, Colonia Hipodromo Condesa, Piso 16. |
Delegación Cuactemoc, Código Postal: 06140 México, D.F. |
México |
NAMIBIA
Diamond Commission |
Directorate of Diamond Affairs |
Ministry of Mines and Energy |
Private Bag 13297 |
1st Aviation Road (Eros Airport) |
Windhoek |
Namibia |
NUEVA ZELANDA
|
Certificate Issuing authority:
|
|
Import and Export Authority:
|
NORUEGA
Section for Public International Law |
Department for Legal Affairs |
Royal Ministry of Foreign Affairs |
P.O. Box 8114 |
0032 Oslo |
Noruega |
PANAMÁ
General Direction of International Economic Affairs |
Ministry of Foreign Affairs |
San Felipe, Calle 3 |
Palacio Bolívar, Edificio 26 |
Panamá 4 |
República de Panamá |
FEDERACIÓN DE RUSIA
|
Internacional:
|
|
Import and Export Authority:
|
SIERRA LEONA
Ministry of Mineral Resources |
Gold and Diamond Office (GDO) |
Youyi Building |
Brookfields |
Freetown |
Sierra Leona |
SINGAPUR
Ministry of Trade and Industry |
100 High Street |
#09-01, The Treasury, |
Singapur 179434 |
SUDÁFRICA
South African Diamond and Precious Metals Regulator |
SA Diamond Centre |
251 Fox Street |
Johannesburgo 2000 |
Sudáfrica |
SRI LANKA
National Gem and Jewellery Authority |
25, Galleface Terrace |
Colombo 03 |
Sri Lanka |
SUAZILANDIA
Office for the Commissioner of Mines |
Ministry of Natural Resources and Energy |
Mining department |
Lilunga House (3rd floor, Wing B) |
Somhlolo Road |
PO Box 9, |
Babane H100 |
Suazilandia |
SUIZA
State Secretariat for Economic Affairs (SECO) |
Sanctions Unit |
Holzikofenweg 36 |
CH-3003 Berna / Suiza |
TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, TERRITORIO ADUANERO INDEPENDIENTE
Export/Import Administration Division |
Bureau of Foreign Trade |
Ministry of Economic Affairs |
1, Hu Kou Street |
Taipéi, 100 |
Taiwán |
TANZANIA
Commission for Minerals |
Ministry of Energy and Minerals |
PO Box 2000 |
Dar es Salaam |
Tanzania |
TAILANDIA
Department of Foreign Trade |
Ministry of Commerce |
44/100 Nonthaburi 1 Road |
Muang District, Nonthaburi 11000 |
Tailandia |
TOGO
Ministry of Mine, Energy and Water |
Head Office of Mines and Geology |
216, Avenue Sarakawa |
B.P. 356 |
Lomé |
Togo |
TURQUÍA
|
Foreign Exchange Department
|
|
Import and Export Authority:
|
UCRANIA
Ministry of Finance |
State Gemological Center |
Degtyarivska St. 38-44 |
Kiev 04119 |
Ucrania |
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
U.A.E Kimberley Process Office |
Dubai Multi Commodities Center |
Dubai Airport Free Zone |
Emirates Security Building |
Block B, 2nd Floor, Office # 20 |
P.O. Box 48800 |
Dubái |
Emiratos Árabes Unidos |
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
United States Kimberley Process Authority |
11 West 47 Street 11th floor |
New York, NY 10036 |
United States of America |
U.S. Department of State |
Room 4843 EB/ESC |
2201 C Street, NW |
Washington D.C. 20520 |
Estados Unidos de América |
VIETNAM
Ministry of Industry and Trade |
Import Export Management Department |
54 Hai Ba Trung, |
Hoan Kiem |
Hanoi |
Vietnam |
ZIMBABUE
Principal Minerals Development Office |
Ministry of Mines and Mining Development |
Private Bag 7709, Causeway |
Harare |
Zimbabue». |
20.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 222/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 790/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de agosto de 2013
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa ácido acético
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sustancia activa ácido acético fue incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) por la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (5). |
(2) |
El 18 de diciembre de 2012, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó a la Comisión su dictamen sobre el proyecto de informe de revisión relativo al ácido acético (6), de conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004. La Autoridad comunicó su dictamen sobre el ácido acético al notificante. La Comisión lo invitó a presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión relativo al ácido acético. Los Estados miembros y la Comisión examinaron el proyecto de informe de revisión y el dictamen de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y los ultimaron el 16 de julio de 2013 como informe de revisión de la Comisión sobre el ácido acético. |
(3) |
Se confirma que la sustancia activa ácido acético debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(4) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es necesario modificar las condiciones de aprobación. En particular, conviene solicitar información confirmatoria complementaria. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011. |
(6) |
Debe disponerse un plazo razonable antes de aplicar el presente Reglamento, a fin de permitir que los Estados miembros, el notificante y los titulares de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan ácido acético se adapten a los requisitos derivados de la modificación de las condiciones de aprobación. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(3) Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).
(4) Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (DO L 379 de 24.12.2004, p. 13).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance acetic acid» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa ácido acético en plaguicidas), EFSA Journal 2013; 11(1):3060. [57 pp.] doi: 10.2903/j.efsa.2013.3060. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.
ANEXO
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la fila 218, relativa a la sustancia activa ácido acético, se sustituye por el texto siguiente:
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||
«218 |
Ácido acético No CAS: 64-19-7 No CIPAC: 838 |
Ácido acético |
≥ 980 g/kg |
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ácido acético (SANCO/2602/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 16 de julio de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios, de las aguas subterráneas y de los organismos acuáticos. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. El notificante presentará información confirmatoria sobre:
El notificante presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2015.». |
20.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 222/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 791/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de agosto de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0709 93 10 |
TR |
136,4 |
ZZ |
136,4 |
|
0805 50 10 |
AR |
109,9 |
CL |
102,1 |
|
TR |
70,0 |
|
UY |
124,3 |
|
ZA |
104,7 |
|
ZZ |
102,2 |
|
0806 10 10 |
EG |
190,0 |
MA |
163,8 |
|
MX |
264,4 |
|
TR |
157,6 |
|
ZZ |
194,0 |
|
0808 10 80 |
AR |
191,5 |
BR |
108,7 |
|
CL |
133,9 |
|
CN |
88,3 |
|
NZ |
131,0 |
|
US |
141,8 |
|
ZA |
120,1 |
|
ZZ |
130,8 |
|
0808 30 90 |
AR |
180,6 |
CL |
148,9 |
|
TR |
151,4 |
|
ZA |
113,1 |
|
ZZ |
148,5 |
|
0809 30 |
TR |
146,8 |
ZZ |
146,8 |
|
0809 40 05 |
BA |
47,9 |
TR |
101,0 |
|
ZZ |
74,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
20.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 222/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 792/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de agosto de 2013
por el que se retira la suspensión de presentación de solicitudes de certificados de importación de productos de sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (CE) no 879/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados de importación solicitados entre el 8 y el 14 de septiembre 2012 para los productos del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y se suspende la presentación de solicitudes de dichos certificados (3), suspendió, de conformidad con el Reglamento (CE) no 891/2009, la presentación de solicitudes de certificados de importación relativos a los números de referencia 09.4319 y 09.4320 a partir del 27 de septiembre de 2012. |
(2) |
Tras las notificaciones recibidas sobre certificados de importación no utilizados o parcialmente utilizados, vuelven a estar disponibles determinadas cantidades en virtud de dichos números de referencia. Debe, por tanto, retirarse la suspensión de presentación de solicitudes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda retirada la suspensión, con efectos desde el 27 de septiembre de 2012, de la presentación de solicitudes de certificados de importación relativos a los números de referencia 09.4319 y 09.4320 establecida por el Reglamento (CE) no 879/2012.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.
(3) DO L 259 de 27.9.2012, p. 3.
DECISIONES
20.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 222/12 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de agosto de 2013
en aplicación del artículo 7 de la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a una medida de prohibición adoptada por las autoridades suecas en relación con una lámpara fluorescente «GW 80 455» (ATEX-SE-01-2012)
[notificada con el número C(2013) 5315]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/438/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (1) (Directiva ATEX), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 94/9/CE se establece que los Estados miembros adoptarán todas las medidas útiles para que los aparatos y sistemas de protección y los dispositivos a los que se aplica dicha Directiva solo puedan ponerse en el mercado y en servicio si no comprometen la seguridad ni la salud de las personas ni, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, cuando dichos aparatos y sistemas estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen conforme al uso previsto. |
(2) |
En el artículo 7, apartado 1, de la mencionada Directiva, se establece que, cuando un Estado miembro compruebe que aparatos, sistemas de protección y dispositivos que lleven el marcado CE de conformidad y que se utilicen de acuerdo con su fin previsto pueden poner en peligro la seguridad de las personas y, en su caso, de animales domésticos o de bienes, adoptará todas las medidas necesarias para retirar del mercado dichos aparatos, sistemas de protección y dispositivos, prohibir su puesta en el mercado, su puesta en servicio o limitar su libre circulación. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de esta medida e indicará las razones de su decisión. |
(3) |
El 2 de octubre de 2012, las autoridades suecas notificaron oficialmente a la Comisión Europea una medida de prohibición, adoptada el 19 de septiembre de 2012, en relación con la comercialización de una lámpara fluorescente, marca y tipo «GW 80 455», fabricada por Gewiss S.p.A., Via A. Volta 1, 24069 Cenate Sotto (Bérgamo), ITALIA. |
(4) |
Las autoridades suecas indicaron que la medida se basaba en la no conformidad del producto con los requisitos esenciales de salud y seguridad a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 94/9/CE y que figuran en su anexo II, en particular en los apartados 1.0.5 (Marcado) y 1.0.6 (Instrucciones), resultante de la aplicación incorrecta o de las carencias de la norma armonizada EN 60079-0:2006 — Material eléctrico para atmósferas explosivas-Parte 0: Requisitos generales (IEC 60079-0:2004, modificada), a que se hace referencia en la declaración de conformidad CE del fabricante. |
(5) |
Las autoridades suecas presentaron el informe de ensayo sobre el examen de protección contra las explosiones de la lámpara, con fecha de 3 de abril de 2012. Según las autoridades suecas, la lista de incumplimientos incluye:
|
(6) |
El 6 de noviembre de 2012 la Comisión envió una carta al fabricante, Gewiss S.p.A, en la que le invitaba a comunicar sus observaciones sobre la medida adoptada por las autoridades suecas. |
(7) |
El 11 de enero de 2013 Gewiss S.p.A. respondió, facilitando respuestas concretas y un análisis técnico para cada una de las críticas indicadas por las autoridades suecas:
|
(8) |
En su respuesta, el fabricante señaló que se habían mejorado las instrucciones de uso y el marcado del producto con arreglo a las versiones más recientes de las normas armonizadas aplicables (2009, 2010 y 2012). De hecho, el producto basado en la versión de 2006 de la norma armonizada EN 60079-0 ya no está disponible en el mercado de la UE. En la respuesta se aportan copias de los nuevos marcados, instrucciones y de la nueva declaración de conformidad del producto; en particular, ahora las instrucciones de uso ya solo están disponibles en sueco. |
(9) |
Las autoridades suecas no presentaron ninguna documentación adicional después de la respuesta del fabricante. |
(10) |
A la vista de la documentación disponible y de los comentarios de las partes afectadas, la Comisión considera que la lámpara fluorescente, marca y tipo «GW 80 455», en su configuración analizada por las autoridades suecas y que hacía referencia a la norma armonizada EN 60079-0:2006, no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad mencionados en el artículo 3 de la Directiva 94/9/CE y que figuran en el anexo II, en particular en los apartados 1.0.5 (Marcado) y 1.0.6 (Instrucciones). Estas irregularidades, así como las deficiencias técnicas relacionadas, suponen un grave riesgo para los usuarios, porque hacen referencia a requisitos esenciales de salud y seguridad, establecidos en el anexo II de la Directiva 94/9/CE, que el producto no cumplía si se tiene en cuenta lo siguiente:
|
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La medida adoptada por las autoridades suecas por la que prohíbe la comercialización de la lámpara fluorescente, marca y tipo «GW 80 455», anteriormente fabricada por Gewiss S.p.A., se refería a la edición de 2006 de la norma EN 60079-0 —y actualmente obsoleta— está justificada.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2013.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
(1) DO L 100 de 19.4.1994, p. 1.
20.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 222/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.
Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.
20.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 222/s3 |
AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS
La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.
Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.