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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.221.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 221 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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17.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 221/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 777/2013 DE LA COMISIÓN
de 12 de agosto de 2013
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los límites máximos de residuos de clodinafop, clomazona, diurón, etalfluralina, ioxinil, iprovalicarbo, hidracida maleica, mepanipirima, metconazol, prosulfocarb y tepraloxidim en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijan los límites máximos de residuos (LMR) de ioxinil, iprovalicarbo, hidracida maleica y mepanipirima. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijan los LMR de clodinafop, clomazona, diurón, etalfluralina, metconazol, prosulfocarb y tepraloxidim. |
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(2) |
En lo que respecta al clodinafop, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (2). La Autoridad propuso modificar la definición de residuos. Recomendó reducir los LMR para el centeno en grano y el trigo en grano. Respecto a los demás productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. |
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(3) |
Respecto a la clomazona, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (3). La Autoridad recomendó reducir los LMR vigentes para las hierbas, las semillas de colza y las semillas de calabaza. Respecto a los demás productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los pepinos, los melones (kiwanos) y los colirrábanos y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
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(4) |
Respecto al diurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (4). La Autoridad propuso modificar la definición de residuos. Recomendó disminuir los LMR para las frutas de pepita y las uvas de vinificación. Respecto a los demás productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR de las frutas de pepita y las uvas de vinificación y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
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(5) |
Respecto a la etalfluralina, habida cuenta de que su utilización ya no está autorizada en la Unión y de que no se ha notificado ningún uso autorizado en terceros países, la Autoridad recomendó reducir los LMR para todos los productos hasta el correspondiente límite de determinación analítica. Por tanto, deben suprimirse los LMR fijados para la etalfluralina en los anexos II y III. |
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(6) |
Respecto al ioxinil, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (5). La Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes para todos los productos. |
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(7) |
Respecto al iprovalicarbo, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (6). La Autoridad recomendó reducir los LMR para las patatas, los tomates, la lechuga, la escarola y la ruqueta. Respecto a los demás productos recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para la lechuga, la escarola y la ruqueta y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
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(8) |
Respecto a la hidracida maleica, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (7). La Autoridad propuso modificar la definición de residuos para la leche y recomendó reducir los LMR para la leche de vaca, la leche de oveja y la leche de cabra. Respecto a los demás productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para las patatas, las zanahorias, las chirivías, los ajos, las cebollas y los chalotes y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
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(9) |
Respecto a la mepanipirima, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (8). La Autoridad propuso modificar la definición de residuos. Recomendó reducir los LMR de las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las fresas, los tomates y las berenjenas. Respecto a los demás productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. |
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(10) |
Respecto al metconazol, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (9). La Autoridad propuso modificar la definición de residuos. Recomendó reducir los LMR vigentes para los guisantes (frescos, sin vaina), los cacahuetes, el centeno en grano y el hígado de bovino. Respecto a los demás productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR de los melones (kiwanos) y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
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(11) |
Respecto al prosulfocarb, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (10). La Autoridad recomendó reducir los LMR para las patatas, los apionabos, los rábanos rusticanos, las chirivías, el perejil (raíz), los salsifíes, las cebollas, los chalotes, las cebolletas, las judías (frescas, con vaina), las judías (frescas, sin vaina), los guisantes (frescos, con vaina), los guisantes (frescos, sin vaina), los espárragos, el apio, las alcachofas, los puerros, las judías (secas), los guisantes (secos), las semillas de adormidera, las semillas de girasol, la cebada en grano, la avena en grano, el centeno en grano y el trigo en grano. Respecto a los demás productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para las fresas, las zanahorias, los apionabos, los rábanos rusticanos, las chirivías, el perejil (raíz), los salsifíes, las hierbas, el apio y las especias (de semillas y de frutos y bayas) y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
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(12) |
Respecto al tepraloxidim, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (11). La Autoridad propuso modificar la definición de residuos. Recomendó reducir los LMR para las patatas, la remolacha, las zanahorias, los apionabos, los rábanos rusticanos, las chirivías, el perejil (raíz), los salsifíes, los colinabos, los nabos, las judías (secas), las lentejas (secas), los guisantes (secos), las semillas de linaza, las semillas de colza, la carne de aves de corral, la grasa de aves de corral, el hígado de aves de corral y los huevos de ave. Respecto a los demás productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR de las fresas, otros pequeños frutos y bayas, las cucurbitáceas de piel comestible, las hortalizas del género Brassica, las hojas de apio, los puerros, las judías (secas), las lentejas y los guisantes (secos) y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
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(13) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones pertinentes de los LMR cumplen los requisitos previstos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(14) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
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(15) |
Antes de que los LMR modificados sean de aplicación y a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que deriven de dicha modificación, debe permitirse que transcurra un plazo razonable. |
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(16) |
Por tanto, procede modificar el anexo II, el anexo III, partes A y B, y el anexo V del Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
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(17) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento establece disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. |
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(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 6 de marzo de 2014.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 6 de marzo de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for clodinafop according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes para el clodinafop de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal (2011); 9(10):2404.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for clomazone according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes para la clomazona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal (2011); 9(8):2345.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for diuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes para el diurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal (2011); 9(7):2344. [28 pp.].
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for ioxynil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes para el ioxinil de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal (2010); 8(10):1831. [32 pp.].
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for iprovalicarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes para el iprovalicarbo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal (2011); 9(8):2338. [30 pp.].
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for maleic hydrazide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes para la hidracida maleica de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005] EFSA Journal (2011); 9(10):2421. [41 pp.].
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for mepanipyrim according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes para la mepanipirima de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal (2011); 9(8):2342. [31 pp.].
(9) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for metconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes para el metconazol de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal (2011); 9(10):2422. [47 pp.].
(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for prosulfocarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes para el prosulfocarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal (2011); 9(8):2346. [39 pp.].
(11) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for tepraloxydim according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes para el tepraloxidim de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal (2011); 9(10):2423. [56 pp.].
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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2) |
En el anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a las sustancias clodinafop, clomazona, diurón, etalfluralina, ioxinil, iprovalicarbo, hidracida maleica, mepanipirima, metconazol, prosulfocarb y tepraloxidim. |
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3) |
En el anexo V, se añade la columna siguiente, correspondiente a la sustancia etalfluralina: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*3) Indica el límite inferior de determinación analítica.