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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.219.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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Aviso a los lectores — Forma de citar los actos(véase página tres de cubierta) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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15.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 780/2013 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2013
que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), su artículo 8, letra c), y su artículo 13, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (2) se establecen los requisitos de introducción en la Unión de determinados ungulados, entre otros animales. Dicho Reglamento no se aplica a los animales no domésticos destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, tal como queda definido en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (3). |
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(2) |
La falta de requisitos zoosanitarios específicos para la introducción en la Unión de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado es causa de problemas prácticos para dichos establecimientos y entorpece en gran medida su actividad, ya que necesitan introducir en la Unión dichos animales. |
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(3) |
Procede establecer requisitos zoosanitarios para la introducción en la Unión de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro autorizado, en los que se tenga en cuenta la situación específica de estos animales. En aras de la simplificación del Derecho de la Unión, procede incluir dichas normas en el Reglamento (UE) no 206/2010. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el ámbito de aplicación del citado Reglamento. |
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(4) |
En el Reglamento (UE) no 206/2010 se establece que solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de ungulados que procedan de los terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios enumerados en el anexo I, parte 1, de dicho Reglamento. |
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(5) |
En la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), se dispone que la Comisión adoptará las listas de los terceros países o partes de terceros países de los que estén permitidas las importaciones de determinados productos de origen animal. |
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(6) |
En la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (5), se dispone que la importación de équidos en la Unión solo se autorizará a partir de los terceros países que figuren en una lista que se elaborará o modificará con arreglo al procedimiento contemplado en dicha Directiva. |
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(7) |
En la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (6), se dispone que las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de terceros países o de partes de terceros países que figuren en una lista elaborada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en dicha Directiva. |
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(8) |
La introducción en la Unión de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado debe hacerse, en concreto, en cumplimiento de los requisitos generales en materia de introducción en la Unión de animales vivos y demás requisitos zoosanitarios; asimismo, debe ofrecer garantías específicas de que los animales introducidos en la Unión no entrañen un riesgo para la situación zoosanitaria de la Unión. |
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(9) |
En la actualidad, los terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios enumerados en las listas elaboradas con arreglo a las Directivas 2002/99/CE, 2009/156/CE y 2009/158/CE cumplen los requisitos generales de introducción en la Unión de animales vivos, que consisten en un sistema eficaz de servicios veterinarios encargados de controlar la salud de los animales. |
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(10) |
No obstante, los requisitos generales para la introducción en la Unión de animales vivos no garantizan que los ungulados estén libres de enfermedades. Todavía es posible que algunos animales adolezcan de enfermedades infecciosas que podrían propagarse en la Unión y que, por lo tanto, constituirían un peligro para la sanidad animal en la Unión. Por lo tanto, solo se deberían introducirse en la Unión aquellos ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado que procedan directamente de un organismo, instituto o centro que cumpla determinados requisitos y que esté oficialmente autorizado por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio en el que esté situado. |
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(11) |
Procede, pues, que los Estados miembros de destino elaboren la lista de dichos organismos, institutos o centros tras haber evaluado toda la información pertinente. |
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(12) |
Para proteger la salud de los animales en la Unión es esencial que las partidas de ungulados introducidas en la Unión y destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado sean transportadas directamente y sin demora a su destino en contenedores precintados y que, una vez dentro de la Unión, se limite el desplazamiento de dichos animales. |
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(13) |
En determinadas condiciones, los Estados miembros deben disponer de la posibilidad de introducir en su territorio determinados ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, con el fin de tener en cuenta circunstancias excepcionales como, por ejemplo, situaciones en que se den problemas de bienestar animal, casos de conservación de especies amenazadas, catástrofes naturales repentinas o inestabilidad política, en los que no es posible aplicar las normas zoosanitarias y, especialmente, las relativas a la autorización oficial del organismo, instituto o centro de origen. Sin embargo, incluso en dichos casos debe exigirse un permiso con el fin de garantizar una reducción suficiente del riesgo que supone para la salud animal. |
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(14) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 206/2010 en consecuencia. |
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(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 206/2010 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 1 se suprime el apartado 3. |
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2) |
Se inserta el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Condiciones para la introducción de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la introducción en su territorio de partidas de ungulados de las especies enumeradas en el anexo VI, parte I, cuadros 1, 2 y 3, siempre que las partidas estén destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado y que se cumplan las siguientes condiciones:
En el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, el Estado miembro de destino informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las autorizaciones concedidas con arreglo al párrafo primero, antes de la introducción de los ungulados en su territorio. 2. Cuando se den circunstancias excepcionales que impidan el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y d), la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá autorizar la introducción en su territorio de ungulados de las especies enumeradas en el anexo VI, parte 1, cuadros 1, 2 y 3, procedentes de otras explotaciones que no cumplan los requisitos establecidos en dichos puntos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a), b) y e) a g), y que se reúnan las siguientes condiciones adicionales:
Cuando se introduzcan ungulados en la Unión con arreglo al párrafo primero, deberán ponerse en cuarentena en un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado de destino durante un período mínimo de seis meses a partir de la introducción en la Unión; durante dicho período las autoridades competentes podrán aplicar los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425/CEE del Consejo. En el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, el Estado miembro que autorice la introducción de los ungulados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de dicha autorización, antes de la introducción de los ungulados en su territorio. (*1) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1." (*2) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49." (*3) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1." |
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3) |
Se inserta el artículo 3 ter siguiente: «Artículo 3 ter Condiciones de entrada y tránsito de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en el territorio de Estados miembros distintos del Estado miembro de destino El tránsito de los ungulados mencionados en el artículo 3 bis por un Estado miembro distinto del Estado miembro de destino quedará supeditado a la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de tránsito. La autorización solo se podrá conceder sobre la base de una evaluación del riesgo llevada a cabo por dicha autoridad competente tras examinar la información presentada por el Estado miembro de destino. Cuando el Estado miembro de destino autorice la introducción de animales en las condiciones establecidas en el artículo 3 bis, antes del tránsito informará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.». |
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4) |
Se inserta el artículo 3 quater siguiente: «Artículo 3 quater Lista de organismos, institutos o centros oficialmente autorizados en terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios 1. Todo Estado miembro podrá, tras haber evaluado el cumplimiento de las condiciones del apartado 2, establecer una lista de organismos, institutos y centros a partir de los cuales se puede autorizar la introducción de ungulados en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 1. 2. Un organismo, instituto o centro de un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio solo podrá ser incluido en la lista mencionada en el apartado 1 si se dan las siguientes condiciones:
3. Un Estado miembro podrá incluir en la lista mencionada en el apartado 1 organismos, institutos o centros de terceros países que estén ya incluidos en una lista similar por otro Estado miembro sin haber evaluado previamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2. 4. Los Estados miembros mantendrán actualizadas las listas mencionadas en el apartado 1, teniendo en cuenta especialmente toda suspensión o retirada de la autorización concedida por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio a los organismos, institutos y centros situados en ellos e incluidos en dichas listas. 5. Los Estados miembros pondrán a disposición del público, a través de páginas de información en internet, las listas mencionadas en el apartado 1 y mantendrán actualizadas dichas páginas de información en internet. 6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección internet de sus páginas de información.». |
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5) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Condiciones para los centros de concentración de animales destinados a determinadas partidas de ungulados 1. Las partidas de ungulados vivos procedentes de más de una explotación podrán introducirse en la Unión únicamente si los animales se han agrupado en centros de concentración de animales autorizados por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio de origen de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 5. 2. Las partidas de ungulados introducidas en la Unión de conformidad con el artículo 3 bis o con el artículo 6 no podrán proceder de más de una explotación y no se agruparán en centros de concentración.». |
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6) |
En el artículo 8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Una vez introducidas en la Unión, las partidas de ungulados distintas de las mencionadas en el artículo 3 bis se remitirán sin dilación a la explotación de destino en un medio de transporte protegido frente a los vectores. Los ungulados permanecerán en dicha explotación durante un mínimo de treinta días salvo que se envíen directamente a un matadero.». |
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8) |
Se inserta el artículo 13 bis siguiente: «Artículo 13 bis Condiciones aplicables a raíz de la introducción de partidas de ungulados destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado 1. Tras su introducción en la Unión, las partidas de ungulados destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado serán transportadas sin dilación a dicho organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en medios de transporte protegidos frente a los vectores y construidos de manera que durante el transporte los animales no puedan escapar del vehículo o contenedor y no puedan derramarse o caer heces, orina, yacija, pienso, desechos o cualquier otro material. 2. Los animales estarán en cuarentena en una instalación protegida frente a los vectores en los locales del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado del Estado miembro de destino durante un período mínimo de treinta días. Después del período de cuarentena de treinta días los animales pueden ser trasladados a otro organismo, instituto o centro oficialmente autorizado. 3. Los animales introducidos en un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado solo se podrán trasladar a un destino que no sea un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado siempre que:
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los animales podrán salir del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado antes de acabar el período de seis meses únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
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9) |
Se añade el anexo VI, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.
(2) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(4) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
ANEXO
«ANEXO VI
PARTE 1
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Cuadro 1 |
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Orden |
Familia |
Género/especie |
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Artiodáctilos |
Antilocápridos |
Antilocapra ssp. |
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Bóvidos |
Addax ssp., Aepyceros ssp., Alcelaphus ssp., Ammodorcas ssp., Ammotragus ssp., Antidorcas ssp., Antilope ssp., Bison ssp., Bos ssp. (incluidas Bibos, Novibos y Poephagus), Boselaphus ssp., Bubalus ssp. (incluida la anoa), Budorcas ssp., Capra ssp., Cephalophus ssp., Connochaetes ssp., Damaliscus ssp. (incluida Beatragus), Dorcatragus ssp., Gazella ssp., Hemitragus ssp., Hippotragus ssp., Kobus ssp., Litocranius ssp., Madoqua ssp., Naemorhedus ssp. (incluidas Nemorhaedus y Capricornis), Neotragus ssp., Oreamnos ssp., Oreotragus ssp., Oryx ssp., Ourebia ssp., Ovibos ssp., Ovis ssp., Patholops ssp., Pelea ssp., Procapra ssp., Pseudois ssp., Pseudoryx ssp., Raphicerus ssp., Redunca ssp., Rupicapra ssp., Saiga ssp., Sigmoceros-Alecelaphus ssp., Sylvicapra ssp., Syncerus ssp., Taurotragus ssp., Tetracerus ssp. y Tragelaphus ssp. (incluida Boocerus). |
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Camélidos |
Camelus ssp., Lama ssp. y Vicugna ssp. |
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Cérvidos |
Alces ssp., Axis-Hyelaphus ssp., Blastocerus ssp., Capreolus ssp., Cervus-Rucervus ssp., Dama ssp., Elaphurus ssp., Hippocamelus ssp., Hydropotes ssp., Mazama ssp., Megamuntiacus ssp., Muntiacus ssp., Odocoileus ssp., Ozotoceros ssp., Pudu ssp. y Rangifer ssp. |
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Jiráfidos |
Giraffa ssp.y Okapia ssp. |
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|
Mósquidos |
Moschus ssp. |
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Tragúlidos |
Hyemoschus ssp. y Tragulus-Moschiola ssp. |
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Cuadro 2 |
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Orden |
Familia |
Género/especie |
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Artiodáctilos |
Suidos |
Babyrousa ssp., Hylochoerus ssp., Phacochoerus ssp., Potamochoerus ssp. y Sus ssp. |
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|
Tayasuidos |
Catagonus ssp. y Pecari-Tayassu ssp. |
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Hipopotámidos |
Hexaprotodon-Choeropsis ssp. e Hippopotamus ssp. |
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Cuadro 3 |
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Orden |
Familia |
Género/especie |
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Perisodáctilos |
Tapíridos |
Tapirus ssp. |
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Rinoceróntidos |
Ceratotherium ssp., Dicerorhinus ssp., Diceros ssp. y Rhinoceros spp. |
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Proboscidios |
Elefántidos |
Elephas ssp. y Loxodonta ssp. |
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PARTE 2
PARTE 3
Requisitos relativos a los organismos, institutos o centros de terceros países
El organismo, instituto o centro de un tercer país deberá:
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a) |
estar claramente delimitado y separado de su entorno; |
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b) |
contar con medios adecuados para capturar, confinar y aislar a los animales, así como disponer de instalaciones de cuarentena apropiadas y procedimientos de trabajo normalizados y autorizados para los animales cuyo origen se desconoce; |
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c) |
disponer de una estructura protegida frente a los vectores que cumpla los siguientes requisitos:
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d) |
mantener, durante un período mínimo de diez años, registros actualizados en los que se indiquen:
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e) |
estar libre de las enfermedades enumeradas en el anexo A de la Directiva 92/65/CEE o mencionadas en los certificados veterinarios de la correspondiente especie establecidos en el anexo VI, parte 2, del presente Reglamento durante, como mínimo, los últimos tres años, lo que se demostrará mediante los registros llevados con arreglo a lo dispuesto en la letra d) y los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio realizadas con los animales en sus locales; |
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f) |
bien haber celebrado un acuerdo con un laboratorio autorizado por la autoridad competente para llevar a cabo los exámenes post mortem, bien disponer de uno o varios locales adecuados en los que dichos exámenes puedan ser efectuados bajo el control del veterinario autorizado; |
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g) |
garantizar la eliminación de los cadáveres de los animales que mueran por enfermedad o eutanasia; |
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h) |
obtener, mediante contrato u otro instrumento jurídico, los servicios de un veterinario autorizado y que actúe bajo el control de la autoridad competente para realizar como mínimo las siguientes tareas:
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PARTE 4
Condiciones relativas a la autorización de organismos, institutos o centros de terceros países
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1. |
La autorización se concederá únicamente a los organismos, institutos o centros que cumplan los requisitos establecidos en la parte 3. |
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2. |
En los casos en que sea obligatoria la protección frente a los vectores, solo se concederá la autorización de una estructura protegida frente a los vectores si cumple los criterios enumerados en la parte 3, letra c). Para conceder la autorización, la autoridad competente deberá verificar, como mínimo en tres ocasiones durante el período de protección obligatorio (al principio y al final del período y en el curso de este), la efectividad de las medidas de protección frente a los vectores, mediante la colocación de una trampa de vectores dentro de la estructura protegida. |
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3. |
Cada organismo, instituto o centro oficialmente autorizado deberá recibir un número de autorización. |
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4. |
La autorización se mantendrá únicamente mientras se sigan reuniendo las siguientes condiciones:
los locales están bajo el control de un veterinario oficial, que debe realizar como mínimo las tareas siguientes:
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5. |
Se deberá retirar la autorización cuando la autoridad competente constate que han dejado de cumplirse los requisitos de la parte 3. |
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6. |
Cuando se notifique que existen sospechas de la aparición de una de las enfermedades enumeradas en el anexo A de la Directiva 92/65/CEE o mencionadas en los certificados veterinarios de las especies pertinentes establecidos en el anexo VI, parte 2, del presente Reglamento, la autoridad competente deberá suspender la autorización del organismo, instituto o centro, hasta que quede oficialmente descartada tal sospecha. Dependiendo de la enfermedad considerada y del riesgo de propagación de la enfermedad, la suspensión se referirá al organismo, instituto o centro en su conjunto o únicamente a ciertas categorías de animales sensibles a dicha enfermedad. La autoridad competente deberá garantizar la adopción de las medidas necesarias para confirmar o descartar la sospecha y evitar toda propagación de la enfermedad. |
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7. |
Si se confirma la sospecha de la enfermedad mencionada en el punto 6, deberá retirarse la autorización del organismo, instituto o centro. |
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8. |
Cuando se haya retirado la autorización de un organismo, instituto o centro, solo se podrá restituir si se cumplen las siguientes condiciones:
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9. |
La autoridad competente que hubiera autorizado el organismo, instituto o centro debe informar a los Estados miembros que lo hubiesen incluido en su lista de organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de la suspensión, retirada o restitución de dicha autorización.» |
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15.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 781/2013 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2013
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa fipronil, y se prohíben el uso y la venta de semillas tratadas con productos fitosanitarios que la contengan
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 3, primera alternativa, su artículo 49, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La sustancia activa fipronil se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios en el mercado (2), mediante la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (3). |
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(2) |
La Directiva 2010/21/UE de la Comisión (4) modificó el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en lo referente a las disposiciones específicas sobre el fipronil. |
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(3) |
Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (5). |
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(4) |
Teniendo en cuenta los nuevos datos recibidos de Italia sobre los riesgos para las abejas melíferas que presentan las semillas de maíz recubiertas tratadas con productos fitosanitarios que contienen fipronil, la Comisión decidió revisar la aprobación de esta sustancia activa. La Comisión, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, pidió asistencia científica y técnica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») para evaluar estos nuevos datos y revisar la evaluación de los riesgos del fipronil por lo que se refiere a su efecto en las abejas. |
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(5) |
La Autoridad presentó sus conclusiones sobre la evaluación del riesgo del fipronil en relación con las abejas el 27 de mayo de 2013 (6). |
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(6) |
La Autoridad determinó que la utilización de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa fipronil para el tratamiento de semillas de maíz plantea un alto riesgo de intoxicación aguda de las abejas. La Autoridad determinó, en particular, un alto riesgo de toxicidad aguda para las abejas derivado de la exposición al polvo. Además, no pueden excluirse riesgos inaceptables debidos a los efectos agudos o crónicos en la supervivencia y el desarrollo de las colonias en el caso de varios cultivos. La Autoridad detectó asimismo algunas omisiones en los datos relativos a cada uno de los usos evaluados, especialmente por lo que se refiere al riesgo a largo plazo para las abejas melíferas derivado de la exposición al polvo, de una exposición potencial a los residuos en el polen y el néctar, de una exposición potencial al agua de gutación y de la exposición a residuos en cultivos y malas hierbas posteriores y a residuos que permanecen en el suelo. |
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(7) |
A la luz de los nuevos conocimientos científicos y técnicos, la Comisión consideró que hay indicios de que algunos usos autorizados del fipronil ya no cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009 por sus efectos en las abejas, y que el alto riesgo para las abejas solo podía descartarse imponiendo más restricciones. |
|
(8) |
La Comisión invitó al notificante a presentar sus observaciones al respecto. |
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(9) |
Los Estados miembros y la Comisión estudiaron de nuevo las conclusiones de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y las adoptaron definitivamente el 16 de julio de 2013 como adenda al informe de revisión relativo al fipronil. |
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(10) |
La Comisión ha llegado a la conclusión de que el alto riesgo para las abejas solo puede evitarse imponiendo más restricciones. |
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(11) |
El fipronil es, efectivamente, una sustancia activa aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. Sin embargo, a fin de minimizar la exposición de las abejas, es conveniente restringir el uso de los productos fitosanitarios que contengan fipronil y prever medidas específicas de reducción del riesgo para la protección de estos animales. En particular, el uso de los productos fitosanitarios que contienen fipronil debe limitarse al tratamiento de semillas para siembra en invernadero y de semillas de puerros, cebollas, chalotes y el grupo de hortalizas del género Brassica para siembra en el campo que se recolectan antes de la floración. Los cultivos que se cosechan antes de la floración no se consideran atractivos para las abejas. |
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(12) |
Es conveniente exigir información confirmatoria complementaria en lo relativo a las aplicaciones del fipronil que puedan autorizarse con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011. |
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(13) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia. |
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(14) |
Se han determinado, en particular, unos riesgos de intoxicación para las abejas por exposición al polvo a partir de semillas de maíz tratadas. Teniendo en cuenta los riesgos relacionados con el uso de semillas tratadas, debe prohibirse la utilización y comercialización de semillas tratadas con productos fitosanitarios que contengan fipronil, salvo en el caso de las semillas sembradas en invernaderos y de las semillas tratadas de puerros, cebollas, chalotes y el grupo de hortalizas del género Brassica sembradas en campos y cosechadas antes de la floración. A la espera de que se presente la información que falta sobre el uso de semillas de girasol tratadas, procede aplicar a estas semillas medidas similares a las del maíz. |
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(15) |
Debe darse tiempo a los Estados miembros para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan fipronil. |
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(16) |
Si los Estados miembros deciden conceder un período de gracia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 a los productos fitosanitarios que contengan fipronil, dicho período ha de expirar el 28 de febrero de 2014 a más tardar. Por tanto, la prohibición de comercialización de las semillas tratadas solo debe aplicarse a partir del 1 de marzo de 2014, a fin de que haya un período transitorio. |
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(17) |
En un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión iniciará una revisión de la nueva información científica, especialmente de los nuevos estudios al respecto y de la información sobre nuevas formulaciones de productos que le hayan facilitado los solicitantes. |
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(18) |
En virtud del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros pueden, en determinadas circunstancias, imponer medidas adicionales de reducción de riesgos o restricciones de la comercialización o el uso de los productos fitosanitarios que contengan fipronil. Por lo que respecta a la comercialización y el uso de las semillas tratadas con productos fitosanitarios que contengan fipronil, el Reglamento (CE) no 1107/2009 prevé la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas de emergencia con arreglo al artículo 71. |
|
(19) |
Las semillas tratadas con productos fitosanitarios que contengan fipronil y estén sujetas a las restricciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento pueden utilizarse en experimentos o ensayos con fines de investigación o desarrollo conforme al artículo 54 del Reglamento (CE) no 1107/2009. |
|
(20) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Prohibición de comercialización de semillas tratadas
No se utilizarán ni comercializarán las semillas de cultivos que hayan sido tratadas con productos fitosanitarios que contengan fipronil salvo en el caso de las semillas para siembra en invernadero y de las semillas de puerros, cebollas, chalotes y el grupo de hortalizas del género Brassica para siembra en el campo que se cosechan antes de la floración.
Artículo 3
Disposiciones transitorias
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si procede, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa fipronil a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 4
Período de gracia
Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, el 28 de febrero de 2014.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor y se aplicará el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 2 se aplicará a partir del 1 de marzo de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 214 de 17.8.2007, p. 3.
(4) DO L 65 de 13.3.2010, p. 27.
(5) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment for bees for the active substance fipronil [Conclusiones sobre la revisión científica de la evaluación del riesgo para las abejas de la utilización de la sustancia activa fipronil como plaguicida]. EFSA Journal 2013;11(5):3158. [51 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2013.3158. Puede consultarse en línea en la dirección: www.efsa.europa.eu/efsajournal
ANEXO
Modificaciones del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
La columna «Disposiciones específicas» de la fila no 157, correspondiente al fipronil, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE A
Solo se autorizarán los usos como insecticida para el tratamiento de semillas. Se autorizará únicamente la utilización en semillas para siembra en invernadero y en las semillas de puerros, cebollas, chalotes y el grupo de hortalizas del género Brassica para siembra en el campo que se cosechan antes de la floración.
PARTE B
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el fipronil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptadas definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2007, y las conclusiones de la adenda al informe de revisión del fipronil tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de julio de 2013.
En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
|
a) |
el envasado de los productos comercializados para evitar la generación de productos de fotodegradación peligrosos; |
|
b) |
la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, especialmente por los metabolitos que son más persistentes que el compuesto de origen, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables; |
|
c) |
la protección de las aves granívoras y los mamíferos, los organismos acuáticos, los artrópodos no diana y las abejas melíferas. |
Asimismo, los Estados miembros velarán por que:
|
a) |
el proceso de recubrimiento de las semillas solo se realice en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deben aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que se reduzca al mínimo la liberación de polvo durante el proceso de recubrimiento, el almacenamiento y el transporte de las semillas; |
|
b) |
se utilicen sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de los derrames y la emisión de polvo; |
|
c) |
se indique en el etiquetado de las semillas tratadas que han sido tratadas con fipronil y se especifiquen las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización; |
|
d) |
se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas al fipronil en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda. |
Las condiciones de uso incluirán, en su caso, medidas de reducción de riesgos.
El notificante presentará información confirmatoria sobre:
|
a) |
el riesgo para polinizadores distintos de las abejas melíferas; |
|
b) |
el riesgo de toxicidad aguda y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría de abejas derivado de los metabolitos de la planta y del suelo, excepto los metabolitos de fotólisis en el suelo; |
|
c) |
la posible exposición a nubes de polvo por el procedimiento de perforación y el riesgo de toxicidad aguda y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría de abejas en situaciones en las que las abejas liban en la vegetación expuesta a las nubes de polvo; |
|
d) |
el riesgo de toxicidad aguda y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría de abejas de libar en la mielada de otros insectos; |
|
e) |
la posible exposición al agua de gutación y el riesgo de toxicidad aguda y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría de abejas; |
|
f) |
la posible exposición a residuos en el néctar y el polen, la mielada y el agua de gutación en cultivos o malas hierbas posteriores de los campos, especialmente por lo que se refiere a los metabolitos que permanezcan en el suelo (RPA 200766, MB 46136 y MB 45950). |
El notificador presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 30 de marzo de 2015.».
|
15.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/26 |
REGLAMENTO (UE) N o 782/2013 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2013
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la etiqueta ecológica
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Para aumentar la utilización de la etiqueta ecológica de la UE e incentivar los productos que cumplen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, los costes derivados de su utilización deben ser lo más bajos posible, pero suficientes para cubrir los costes de funcionamiento del sistema de etiqueta ecológica de la UE. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 66/2010 prevé la posibilidad de aumentar los cánones máximos, en caso necesario y apropiado. |
|
(3) |
Los organismos competentes han efectuado una evaluación interna para evaluar si los cánones son suficientes para cubrir todas las tareas que se les exige llevar a cabo en relación con el funcionamiento del sistema de etiqueta ecológica de la UE. |
|
(4) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 66/2010 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO III
1. Canon de solicitud
El organismo competente ante el cual se realice una solicitud exigirá el pago de un canon por la tramitación de la solicitud. Este canon no será inferior a 200 EUR ni superior a 2 000 EUR.
En el caso de las pequeñas y medianas empresas (1) y los operadores en los países en desarrollo, el canon de solicitud máximo no será superior a 600 EUR.
En el caso de las microempresas (2), el canon de solicitud máximo será de 350 EUR.
El canon de solicitud se reducirá en un 30 % para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o en un 15 % con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la reducción más elevada.
La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.
Los organismos competentes podrán percibir un canon por modificación o extensión de una licencia. Este canon no será superior al canon de solicitud, y se aplicarán también las reducciones arriba mencionadas.
El canon de solicitud no cubre los costes de ensayo y verificación por terceros ni de cualquier inspección in situ requerida por un tercero o un organismo competente. Los propios solicitantes asumirán el coste de tales ensayos, verificaciones e inspecciones.
2. Canon anual
El organismo competente podrá exigir a los solicitantes a quienes se haya concedido una etiqueta ecológica de la UE el pago de un canon anual. Podrá ser un canon fijo o un canon basado en el valor anual de las ventas en la Unión del producto al que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE.
El período de vigencia del canon comenzará a partir del día de concesión de la etiqueta ecológica de la UE al solicitante.
Cuando el canon se calcule como porcentaje del valor anual de las ventas, no será superior al 0,15 % de dicho valor. El canon se basará en los precios franco fábrica cuando el producto al que se ha concedido la etiqueta ecológica de la UE sea un bien. El canon se basará en el precio de entrega cuando se trate de servicios.
El canon máximo anual será de 25 000 euros por categoría de producto y por solicitante.
En el caso de las PYME, microempresas o solicitantes de países en desarrollo, el canon anual se reducirá al menos un 25 %.
El canon anual no cubre los costes de ensayo y verificación ni de toda inspección in situ que pueda requerirse. Los propios solicitantes asumirán el coste de tales ensayos, verificaciones e inspecciones.
3. Canon de inspección
El organismo competente podrá percibir un canon de inspección.
(1) Pequeñas y medianas empresas según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(2) Microempresas, según la definición de la Recomendación 2003/361/CE.»
|
15.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 783/2013 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0709 93 10 |
TR |
148,4 |
|
ZZ |
148,4 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
99,2 |
|
CL |
101,4 |
|
|
TR |
70,0 |
|
|
UY |
115,6 |
|
|
ZA |
103,6 |
|
|
ZZ |
98,0 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
186,1 |
|
MA |
161,7 |
|
|
MX |
264,4 |
|
|
TR |
155,7 |
|
|
ZZ |
192,0 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
199,4 |
|
BR |
106,7 |
|
|
CL |
139,8 |
|
|
CN |
74,9 |
|
|
NZ |
129,5 |
|
|
US |
164,7 |
|
|
ZA |
114,8 |
|
|
ZZ |
132,8 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
183,4 |
|
CL |
146,4 |
|
|
TR |
152,4 |
|
|
ZA |
102,7 |
|
|
ZZ |
146,2 |
|
|
0809 30 |
TR |
148,5 |
|
ZZ |
148,5 |
|
|
0809 40 05 |
BA |
44,8 |
|
MK |
61,9 |
|
|
TR |
92,4 |
|
|
ZZ |
66,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
15.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 784/2013 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2013
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de agosto de 2013
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 , es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
|
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
|
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
|
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de agosto de 2013, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos. |
|
(5) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de agosto de 2013, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de agosto de 2013
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 19 00 1001 11 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
ex 1001 91 20 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 99 00 |
TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra |
0,00 |
|
1002 10 00 1002 90 00 |
CENTENO |
0,00 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra, excepto híbrido |
0,00 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ, excepto para siembra (2) |
0,00 |
|
1007 10 90 1007 90 00 |
SORGO de grano, excepto híbrido para siembra |
0,00 |
(1) En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:
|
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez, |
|
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
31.7.2013-14.8.2013
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].
(2) Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(3) Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
DECISIONES
|
15.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/33 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de agosto de 2013
que modifica la Decisión 2011/207/UE, por la que se establece un programa específico de control e inspección con miras a la recuperación de las poblaciones de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo
[notificada con el número C(2013) 5224]
(2013/432/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 95,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó en 2006 un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo. La CICAA modificó ese plan en su reunión anual de 2008. El plan modificado fue incorporado al Derecho de la Unión por el Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (2). Dicho plan, sin embargo, fue una vez más modificado y aprobado por la CICAA en su reunión anual de 2010 mediante la Recomendación 10-04 y fue incorporado al Derecho de la Unión por el Reglamento (UE) no 500/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (3). |
|
(2) |
Con el fin de garantizar que se aplicara con éxito el plan de recuperación plurianual modificado, se adoptó la Decisión 2009/296/CE de la Comisión (4), que establecía un programa específico de control e inspección que cubría un período de dos años, del 15 de marzo de 2009 al 15 de marzo de 2011. |
|
(3) |
El programa específico de control e inspección que la Decisión 2011/207/UE de la Comisión (5) estableció después para la recuperación del atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se adoptó para garantizar la continuidad del programa establecido por la Decisión 2009/296/CE y para aplicar con carácter inmediato algunas disposiciones de la Recomendación 10-04 de la CICAA. La Decisión 2011/207/UE cubre el período comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 15 de marzo de 2014. |
|
(4) |
A la vista de los debates celebrados por la CICAA en su reunión anual de 2011 y para poder llevar a la práctica en su integridad las disposiciones requeridas por esa Comisión Internacional, era oportuno, al no haberse incorporado esos requisitos al Derecho de la Unión, modificar la Decisión 2011/207/UE para aplicar los requisitos referentes a las operaciones piloto y de muestreo que dispone el punto 87 de su Recomendación 10-04 de la CICAA, por la que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo. Así pues, se publicó la Decisión de Ejecución 2012/246/UE de la Comisión, de 2 de mayo de 2012, que modifica la Decisión 2011/207/UE, por la que se establece un programa específico de control e inspección con miras a la recuperación de las poblaciones de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (6). |
|
(5) |
En su reunión anual de 2012, la CICAA adoptó la Recomendación 12-03, por la que se modifica el plan de recuperación plurianual para el atún rojo. Con el fin de garantizar la continuidad del programa establecido por la Decisión 2011/207/UE y de aplicar inmediatamente determinadas disposiciones de la Recomendación 12-03 de la CICAA, procede actualizar o corregir algunas referencias obsoletas o erróneas que contenía la Decisión 2011/207/UE. |
|
(6) |
Es preciso, pues, modificar la Decisión 2011/207/UE en consonancia con lo expuesto. |
|
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/207/UE queda modificada como sigue:
|
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección con vistas a garantizar la aplicación armonizada del Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en 2006, cuya transposición se realizó en virtud del Reglamento (CE) no 302/2009, que fue incorporado posteriormente al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) no 500/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y que fue modificado por última vez por la Recomendación 12-03 de la CICAA, de 10 de diciembre de 2012. |
|
2) |
En el artículo 3, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
|
4) |
En el artículo 7, los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
5) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Todo Estado miembro que, en el marco de un plan de despliegue conjunto, se proponga realizar actividades de vigilancia e inspección de buques pesqueros que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro ribereño deberá notificar su intención al punto de contacto que haya designado ese otro Estado miembro en virtud del artículo 80, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, así como a la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP).». |
|
6) |
En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El programa específico de control e inspección se aplicará a través de los programas de acción nacionales en materia de control, según se establece en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009, que adopten Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal y, a partir del 1 de julio de 2013, a través del programa de acción nacional en materia de control que adopte Croacia.». |
|
7) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
|
|
8) |
Los anexos I, II, III y IV se sustituyen por el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2013.
Por la Comisión
Maria DAMANAKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.
(3) DO L 157 de 16.6.2012, p. 1.
(4) DO L 80 de 26.3.2009, p. 18.
ANEXO
«ANEXO I
CRITERIOS DE REFERENCIA
Los criterios de referencia que establece el presente anexo se aplicarán para garantizar particularmente:
|
a) |
un seguimiento completo de las operaciones de introducción en jaulas que tengan lugar en aguas de la UE; |
|
b) |
un seguimiento completo de las operaciones de transferencia; |
|
c) |
un seguimiento completo de las operaciones de pesca conjuntas; |
|
d) |
un control que, abarcando todos los documentos requeridos por la normativa aplicable al atún rojo, permita en especial comprobar la fiabilidad de la información registrada. |
|
Lugar de la inspección |
Criterios de referencia |
|
Operaciones de introducción en jaulas (incluidas las operaciones de cosecha) |
Toda operación de introducción en jaulas que tenga lugar en una granja de cría deberá haber sido autorizada por el Estado miembro del pabellón del buque de captura, dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la información requerida para la operación. La PCC bajo cuya jurisdicción se halle la granja de atún rojo adoptará las medidas necesarias para prohibir la introducción en jaulas, para la cría o el engorde, de atunes rojos que no vayan acompañados de los documentos exigidos por la CICAA, confirmados y validados por el buque de captura o las autoridades del Estado del pabellón de la almadraba (*1) (como dispone el punto 86 de su Recomendación 12-03). Todas las operaciones de introducción en jaulas y de cosecha deberán ser inspeccionadas por las autoridades competentes del Estado miembro de conformidad con las obligaciones de control pertinentes que se establecen en las Recomendaciones 06-07 y 12-03 de la CICAA. Los peces deberán enjaularse antes del 15 de agosto, a menos que haya razones válidas según consta en la Recomendación 12-03 (como dispone el punto 85). |
|
Inspecciones en el mar |
Los criterios de referencia en este caso deberán establecerse tras un detallado análisis de las actividades pesqueras que tengan lugar en cada zona. Los criterios de referencia aplicables a las inspecciones en el mar harán referencia al número de días de patrulla en el mar en la zona específica de recuperación del atún rojo, así como al número de días de patrulla que correspondan a la campaña de pesca y al tipo de actividad pesquera que se contemplen. |
|
Operaciones de transferencia |
Las operaciones de transferencia deberán haber sido notificadas a los Estados del pabellón y autorizadas por ellos antes de que se realicen (de acuerdo con el punto 77 de la Recomendación 12-03 de la CICAA). A cada operación de transferencia se le deberá atribuir un número de autorización (de acuerdo con el punto 78 de la Recomendación 12-03 de la CICAA). Las transferencias se autorizarán dentro de las 48 horas siguientes a su notificación (de acuerdo con el punto 78 de la Recomendación 12-03 de la CICAA). Al final de cada operación de transferencia, deberá enviarse al Estado del pabellón una declaración de transferencia de la CICAA (de acuerdo con el punto 79 de la Recomendación 12-03 de la CICAA). Todas las operaciones de transferencia serán controladas por videocámara submarina (de acuerdo con el punto 81 y el anexo 9 de la Recomendación 12-03 de la CICAA). |
|
Transbordos |
Todos los buques interesados deberán ser inspeccionados tanto a su llegada, antes de que se inicie la operación de transbordo, como antes de su partida, después de que esa operación haya concluido. En los puertos no designados se efectuarán controles aleatorios. A los Estados del pabellón se les deberá transmitir una declaración de transbordo dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la operación en puerto (de acuerdo con el punto 66 de la Recomendación 12-03 de la CICAA). |
|
Operaciones de pesca conjuntas |
Todas las operaciones de pesca conjuntas deberán haber sido autorizadas previamente por los Estados del pabellón. Posteriormente, los Estados miembros establecerán y mantendrán un registro de todas las operaciones de pesca conjuntas que hayan autorizado. |
|
Vigilancia aérea |
Los criterios de referencia en este caso deberán establecerse con carácter flexible tras un detallado análisis de las actividades pesqueras que tengan lugar en cada zona y teniendo en cuenta los recursos de los que disponga cada Estado miembro. |
|
Desembarques |
Todos los buques que entren en los puertos que hayan sido designados para el desembarque de atún rojo deberán ser controlados y un porcentaje de ellos será inspeccionado sobre la base de un sistema de evaluación del riesgo que tenga en cuenta la cuota, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. En los puertos no designados se efectuarán controles aleatorios. La autoridad pertinente deberá enviar a la autoridad del Estado del pabellón del buque pesquero un registro de los desembarques dentro de las 48 horas siguientes al final de estos (de acuerdo con el punto 70 de la Recomendación 12-03 de la CICAA). |
|
Comercialización |
Los criterios de referencia en este caso deberán establecerse con carácter flexible tras un detallado análisis de las actividades de comercialización que se realicen. |
|
Pesca deportiva y recreativa |
Los criterios de referencia en este caso deberán establecerse con carácter flexible tras un detallado análisis de las actividades de pesca deportiva y recreativa que se realicen. |
|
Almadrabas |
La totalidad de las operaciones de cosecha y transferencia deberán ser inspeccionadas. |
«ANEXO II
PROCEDIMIENTOS QUE DEBERÁN APLICAR LOS AGENTES ENCARGADOS DE LAS INSPECCIONES
1. Tareas de inspección
1.1. Tareas de inspección generales
Por cada control o inspección, deberá redactarse un informe siguiendo el modelo apropiado que establece el punto 2 del presente anexo. Los agentes procederán en todos los casos a comprobar y consignar en sus informes los aspectos siguientes:
|
1) |
la identidad de los responsables que participen en las actividades inspeccionadas, así como, entre otros, los datos del buque, los de la almadraba y los del personal de la granja de cría; |
|
2) |
las referencias de las autorizaciones, de las licencias y de los permisos de pesca; |
|
3) |
los documentos del buque que sean pertinentes, tales como los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transferencia y de transbordo, los documentos de captura de atún rojo de la CICAA, los certificados de reexportación o cualquier otra documentación que se examine para los fines de control e inspección de acuerdo con la Recomendación 12-03 de la CICAA; |
|
4) |
la talla precisa de los atunes rojos capturados, atrapados en almadrabas, transferidos, transbordados, desembarcados, transportados, criados, transformados o comercializados en cumplimiento de las disposiciones del plan de recuperación; |
|
5) |
el porcentaje de capturas accesorias de atún rojo que lleven a bordo los buques que no pesquen activamente esa especie. |
Los informes de inspección deberán recoger cuantos resultados de interés hayan arrojado las inspecciones en el mar y las realizadas por vigilancia aérea, en los puertos, en las almadrabas, en las granjas de cría o en cualquier otro punto. En el caso de las inspecciones enmarcadas en el Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA, los inspectores deberán registrar en el cuaderno diario del buque las inspecciones que se hayan realizado y las infracciones detectadas.
Esos resultados se compararán con la información que hayan facilitado a los agentes otras autoridades competentes, particularmente la proporcionada por el sistema de localización de buques (SLB), así como las listas de buques autorizados, los informes de los observadores, las grabaciones de vídeo y todos los documentos relativos a las actividades pesqueras.
1.2. Tareas de vigilancia aérea
Los agentes comunicarán los datos de la vigilancia aérea para que se efectúe su control cruzado y contrastarán los avistamientos de buques pesqueros con la información que proporcione el SLB y con las listas de los buques autorizados.
Los agentes comprobarán que no se lleven a cabo actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) y que no se utilicen aeronaves ni helicópteros de detección; informarán de los casos en que avisten esas actividades o esos aparatos.
Se prestará especial atención a las zonas de veda, a los períodos que abarquen las campañas de pesca tal como se definen en los puntos 21 a 26 de la Recomendación 12-03 de la CICAA y a las actividades de las flotas a las que se apliquen excepciones.
1.3. Tareas de inspección en el mar
1.3.1.
Siempre que haya pescado a bordo de un buque de captura o de cualquier otro buque, los agentes deberán comprobar si el pescado se mantiene a bordo legalmente. Los agentes deberán comprobar las cantidades de todas las especies de pescado que se mantengan a bordo, con el fin de cerciorarse del cumplimiento de la normativa de la CICAA sobre capturas accesorias y tallas mínimas.
En caso de transferirse peces vivos, los agentes tratarán de determinar los medios que hayan utilizado los actores de la transferencia para calcular las cantidades de atún rojo vivo transferidas, expresadas en ejemplares (1). Cuando existan grabaciones de vídeo, los inspectores las examinarán, comprobarán las cantidades transferidas que se observen en aquellas y comprobarán que la grabación de vídeo cumpla las normas mínimas aplicables a los procedimientos de grabación en este soporte establecidas en el anexo 9 de la Recomendación 12-03 de la CICAA.
Los agentes comprobarán de forma sistemática durante todas las inspecciones:
|
1) |
que los buques pesqueros estén autorizados para faenar (marcas, identidad, licencia, autorización de pesca y listas de la CICAA); |
|
2) |
que la documentación del buque cumpla los requisitos necesarios; |
|
3) |
que los buques pesqueros estén equipados con un SLB operativo y que se respeten los requisitos aplicables a las transmisiones efectuadas por ese sistema; |
|
4) |
que los buques pesqueros no faenen en zonas de veda y respeten el cierre de las campañas de pesca; |
|
5) |
que se respeten las cuotas y las limitaciones de las capturas accesorias; |
|
6) |
la composición por tallas de las capturas a bordo; |
|
7) |
las cantidades de capturas que se lleven a bordo y su presentación; |
|
8) |
los artes de pesca que se lleven a bordo; |
|
9) |
la presencia de un observador, cuando proceda. |
Los agentes comprobarán que no se lleven a cabo actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) y que no se utilicen aeronaves ni helicópteros de detección; informarán de los casos en que avisten esas actividades o esos aparatos.
1.3.2.
Los agentes comprobarán de forma sistemática:
|
1) |
que se cumpla la obligación de notificar previamente las transferencias (cuando sea posible); |
|
2) |
que, dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la notificación previa de una transferencia, el Estado del pabellón haya asignado y comunicado al capitán del buque pesquero, a la almadraba o a la granja de cría, según el caso, un número de autorización por cada operación de transferencia; |
|
3) |
que se cumplan los requisitos aplicables a las declaraciones de transferencia de la CICAA; |
|
4) |
si la declaración de transferencia ha sido firmada por el observador regional de la CICAA que se encuentre a bordo y entregada al capitán del remolcador; |
|
5) |
que se cumplan los requisitos aplicables a las grabaciones de vídeo establecidos en el anexo 9 de la Recomendación 12-03 de la CICAA. |
1.3.3.
Los agentes comprobarán de forma sistemática:
|
1) |
que en las operaciones de pesca conjuntas se consigne en el cuaderno diario de pesca toda la información necesaria, incluida la clave de reparto; |
|
2) |
que los buques pesqueros que participen en una operación de pesca conjunta hayan recibido de las autoridades del Estado del pabellón una autorización a tal efecto que sea acorde con el modelo que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 302/2009; |
|
3) |
que durante la operación de pesca conjunta se encuentre presente un observador regional de la CICAA. |
1.4. Tareas de inspección de las operaciones de desembarque
Los agentes comprobarán de forma sistemática respecto de los desembarques inspeccionados con arreglo a lo dispuesto en la Recomendación 12-03:
|
1) |
que los buques pesqueros estén autorizados para faenar (marcas, identidad, licencia, autorización de pesca y listas de la CICAA, si procede); |
|
2) |
que la notificación previa de la llegada del buque para su desembarque haya sido recibida oportunamente por las autoridades competentes; |
|
3) |
que se haya enviado un informe del desembarque a la autoridad del Estado del pabellón del buque pesquero dentro de las 48 horas siguientes al final de aquel; |
|
4) |
que el capitán del buque pesquero haya enviado una declaración de desembarque exacta a las autoridades del Estado de su pabellón y a las autoridades del Estado del puerto, cuando proceda, dentro de las 48 horas siguientes al final del desembarque; |
|
5) |
que los buques pesqueros estén equipados con un SLB operativo y que se respeten los requisitos aplicables a las transmisiones efectuadas por ese sistema; |
|
6) |
que la documentación del buque cumpla los requisitos necesarios; |
|
7) |
las cantidades de atún rojo capturado que se lleven a bordo y su presentación; |
|
8) |
la composición del conjunto de las capturas que se lleven a bordo para asegurarse del cumplimiento de los requisitos aplicables a las capturas accesorias y, en el caso de los palangreros, de la aplicación de las medidas de gestión pertinentes; |
|
9) |
la composición por tallas de las capturas de atún rojo a bordo para comprobar que se hayan cumplido las normas en materia de talla mínima; |
|
10) |
los artes de pesca que se lleven a bordo; |
|
11) |
que, en caso de desembarcarse productos transformados, se utilicen los factores de conversión de la CICAA para calcular el equivalente de peso en vivo del atún rojo transformado; |
|
12) |
que el atún rojo ofrecido para la venta al por menor al consumidor final, procedente de buques pesqueros y/o de almadrabas del Atlántico oriental o del Mediterráneo, haya sido marcado y etiquetado correctamente; |
|
13) |
que el atún rojo desembarcado por los barcos de cebo vivo, palangreros, embarcaciones con líneas de mano o curricaneros que faenen en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo lleve en la cola el oportuno marcado de seguimiento, cuando proceda. |
1.5. Tareas de inspección de los transbordos
Los agentes comprobarán de forma sistemática:
|
1) |
que los buques pesqueros estén autorizados para faenar (marcas, identidad, licencia, autorización de pesca y listas de la CICAA); |
|
2) |
que se haya enviado la notificación previa de la llegada a puerto y que esa notificación contenga la información necesaria sobre el transbordo; |
|
3) |
que los buques pesqueros que estén preparados para realizar transbordos y tengan la intención de efectuar uno hayan sido autorizados previamente por el Estado de su pabellón; |
|
4) |
que se verifiquen las cantidades que, habiendo sido notificadas previamente, vayan a transbordarse; |
|
5) |
que se haya transmitido a los Estados del puerto una declaración de transbordo dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de la realización de este en puerto; |
|
6) |
que se conserve a bordo y esté debidamente completada la documentación pertinente, incluidos la declaración de transbordo, el documento de captura de atún rojo de la CICAA y el certificado de reexportación; |
|
7) |
que, en el caso de los productos transformados, se utilicen los factores de conversión de la CICAA para calcular el equivalente de peso en vivo del atún rojo transformado. |
1.6. Tareas de inspección de las granjas de cría
Los agentes comprobarán de forma sistemática:
|
1) |
que la documentación pertinente se encuentre en la granja de cría debidamente completada y que se haya informado de ella (documentos de captura de atún rojo, certificados de reexportación y declaraciones de transferencia, de introducción en jaulas y de transbordo); |
|
2) |
que la operación de introducción en jaulas haya sido autorizada previamente por las autoridades del Estado del pabellón al que pertenezca el buque pesquero; |
|
3) |
que durante todo el proceso de transferencia, enjaulamiento y cosecha del atún rojo haya estado presente un observador regional de la CICAA que haya validado las declaraciones de introducción en jaulas; |
|
4) |
que todas las operaciones de transferencia e introducción en jaulas realizadas en la granja de cría hayan sido controladas por videocámaras submarinas y que la grabación de vídeo se ponga a disposición de los inspectores y cumpla los requisitos aplicables a este tipo de grabaciones establecidos en el anexo 9 de la Recomendación 12-03 de la CICAA; |
|
5) |
que todas las operaciones de introducción en jaulas hayan sido objeto de un programa en el que se utilicen cámaras estereoscópicas o técnicas que ofrezcan una precisión equivalente, con el fin de precisar el número y el peso de los peces enjaulados; |
|
6) |
que el Estado de la granja de cría no permita el enjaulamiento de atunes rojos cuando su cantidad (en número y/o en peso) sobrepase la que el Estado del pabellón haya autorizado para la introducción en jaulas. |
1.7. Tareas de inspección de las operaciones de transporte y de comercialización
Los agentes comprobarán de forma sistemática:
|
1) |
que, en las operaciones de transporte, se disponga de los documentos de acompañamiento pertinentes, comparando las cantidades en ellos indicadas con las que se transporten efectivamente; |
|
2) |
que, en las operaciones de comercialización, se encuentre presente y debidamente completada la documentación pertinente, incluidos los documentos de captura de atún rojo y los certificados de reexportación. |
2. Informes de inspección
|
1) |
Para las inspecciones enmarcadas en el Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA, los agentes utilizarán el modelo que figura en el apéndice del presente anexo. |
|
2) |
Para las demás inspecciones, los agentes utilizarán los informes de inspección previstos en el artículo 76 del Reglamento (CE) no 1224/2009. Dichos informes recogerán la información pertinente que figure en el módulo de inspección apropiado establecido en el anexo XXVII, como dispone el artículo 115 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (2). |
«Apéndice
INFORME DE INSPECCIÓN DE LA CICAA No …
INFRACCIONES GRAVES DETECTADAS
«ANEXO III
CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN NACIONALES EN MATERIA DE CONTROL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 12
Los programas de acción nacionales en materia de control deberán precisar los elementos siguientes:
1. Medios de control
a) Recursos humanos
Número de inspectores que ejercen su función en tierra y de los que la ejercen en el mar, así como períodos y zonas en que pueden actuar.
b) Recursos técnicos
Número de buques y aeronaves de vigilancia, así como períodos y zonas donde pueden utilizarse.
c) Recursos financieros
Asignación presupuestaria para la utilización de recursos humanos, buques y aeronaves de vigilancia.
2. Designación de puertos
Lista de puertos y horarios designados, conforme a la Recomendación 12-03 de la CICAA.
3. Protocolos de inspección
Protocolos pormenorizados de la metodología de todas las actividades de inspección.
Los Estados miembros garantizarán, asimismo, que se incluyan los siguientes puntos en sus programas de acción en materia de control.
1. Capturas:
|
a) |
cantidad (estimación de la biomasa) y número exacto de especímenes; |
|
b) |
comprobación de que las cantidades capturadas respetan la cuota asignada; |
|
c) |
comprobación de que se cumplen los requisitos en materia de tallas mínimas, con una tolerancia del % en número. |
2. Transferencias:
|
a) |
autorización previa de las transferencias a jaulas de remolque y jaulas de cría; |
|
b) |
cantidad (en peso) y número exactos de ejemplares transferidos a jaulas de remolque; |
|
c) |
mortalidad durante la operación de remolque y destino dado a los peces muertos. |
3. Granjas:
|
a) |
confirmación de la legalidad de la captura, así como autorización previa por parte del Estado miembro del pabellón; |
|
b) |
cantidad (en peso) y número exactos de ejemplares transferidos a jaulas de engorde; |
|
c) |
utilización del programa de muestreo o marcado para estimar el aumento de peso. |
4. Sacrificio y exportación:
|
a) |
cantidad (en peso) y número exactos de ejemplares sacrificados; |
|
b) |
cobertura por el programa regional de observadores de la CICAA; |
|
c) |
cantidad exacta de cada tipo de producto (deben indicarse claramente los factores de conversión). |
4. Directrices
Directrices para los inspectores, las organizaciones de productores y los pescadores.
5. Protocolos de comunicación
Protocolos para la comunicación con las autoridades competentes que hayan sido nombradas responsables del programa específico de control e inspección del atún rojo por otros Estados miembros.
«ANEXO IV
SITUACIÓN MENSUAL DEL PROGRAMA DE ACCIÓN NACIONAL EN MATERIA DE CONTROL PARA EL ATÚN ROJO
SECCIÓN A
Número de inspecciones relativas al programa de acción nacional en materia de control
|
Estado miembro: ………. Año: ….. Mes: |
En buques y operadores del Estado miembro |
En buques y operadores de otros Estados miembros o países |
||||||||||
|
Informe de: |
Número de inspecciones e infracciones dentro del plan de despliegue conjunto |
Número de inspecciones e infracciones fuera del plan de despliegue conjunto |
Número de inspecciones e infracciones dentro del plan de despliegue conjunto |
Número de inspecciones e infracciones fuera del plan de despliegue conjunto |
||||||||
|
BUQUES, GRANJAS Y ALMADRABAS AUTORIZADOS EN LA PESQUERÍA DE ATÚN ROJO |
En el mar |
En tierra |
Infracciones (*2) |
En el mar |
En tierra |
Infracciones (*2) |
En el mar |
En tierra |
Infracciones (*2) |
En el mar |
En tierra |
Infracciones (*2) |
|
|
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|
|
Cerqueros con jareta |
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|
Palangreros |
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|
Otros buques con palangres |
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Barcos de cebo vivo |
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|
Arrastreros |
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|
Buques de remolque, de apoyo, auxiliares y transformadores |
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|
Almadrabas |
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|
Granjas |
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|
BUQUES NO AUTORIZADOS EN LA PESQUERÍA DE ATÚN ROJO Y OTROS OPERADORES |
|
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||||||||||
|
Buques de pesca (en el registro de la flota comunitaria) |
|
|
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|
Buques deportivos y recreativos |
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|
Otros buques |
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|
Inspecciones de camiones y transportes |
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|
Inspecciones de la primera venta |
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|
Inspecciones de minoristas |
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|
Inspecciones de restaurantes |
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|
Otras inspecciones (descríbanse) |
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|
OBSERVACIONES |
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||||||||||||
SECCIÓN B
Información pormenorizada de las infracciones (*2)
|
ID |
Fecha |
Tipo de control |
Zona |
No del informe de inspección |
Pabellón |
No CICAA (o CFR o marca exterior) |
Nombre |
Arte o tipo |
Descripción |
Referencias jurídicas |
¿Infracción grave? |
Cantidad de atún rojo relacionada con la infracción No KG |
Medidas adoptadas |
Medida posterior o justificación de la ausencia de medidas |
Duración prevista de la investigación |
Datos de la sentencia final |
¿Caso archivado? |
Observaciones |
|
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(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
(11) |
(12) |
(13) |
(14) |
(15) |
(16) |
(17) |
(18) |
(19) |
(20) |
|
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|
Clave explicativa (para la sección B)
|
No |
CAMPO |
DESCRIPCIÓN |
|
1 |
ID |
Número único de identificación de cada infracción |
|
2 |
Fecha |
Fecha en la que se realizó la actividad de inspección |
|
3 |
Tipo de control |
S-mar P-puerto F-granja T-almadraba O-otros |
|
4 |
Zona |
Para "S" indicar las coordenadas. Para "P", "F", "T" u "O", indicar la zona o el nombre del puerto o del municipio. |
|
5 |
No del informe de inspección |
Número del informe de inspección de la CICAA (o nacional) |
|
6 |
Pabellón |
Pabellón del buque o del operador inspeccionado |
|
7 |
No CICAA (o CFR o marca exterior) |
Número CICAA o número de registro de la flota de la Unión (CFR) o, si no existe ninguno de los dos, marca exterior del buque o del operador inspeccionado |
|
8 |
Nombre |
Nombre del buque o del operador inspeccionado |
|
9 |
Arte o tipo |
Arte principal utilizado por el buque o el operador en el momento de la inspección o "granja", "almadraba", "primer comprador", "minorista", "restaurante", "transporte", "deporte/rec.", "otros" (descríbanse) |
|
10 |
Descripción |
Descripción de la infracción |
|
11 |
Referencias jurídicas |
Indíque(n)se la(s) referencia(s) jurídica(s) (normativa de la UE y/o Recomendación de la CICAA) |
|
12 |
¿Infracción grave? |
Indíquese si se trata de una infracción grave S/N |
|
13 |
No |
Cantidad de atún rojo relativa a la infracción |
|
14 |
KG |
Cantidad de atún rojo relativa a la infracción |
|
15 |
Medidas adoptadas |
Descripción de todas las medidas adoptadas tras la inspección o "nada" si no se han tomado medidas |
|
16 |
Medida posterior o justificación de la ausencia de medidas |
Medida posterior prevista, en su caso. Justificación por no haberse tomado medidas. |
|
17 |
Duración prevista de la investigación |
Duración prevista de la investigación y/o del proceso |
|
18 |
Datos de la sentencia final |
Multa, sanción, incautación, etc. (indíquense también las cantidades) |
|
19 |
¿Caso archivado? |
S si se ha archivado el caso, de lo contrario N |
|
20 |
Observaciones |
Observaciones generales |
(*1) Modificación solicitada por Malta mediante correo de 12 de junio de 2013.
(1) Modificación solicitada por España.
(2) DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.
(*2) Infracciones de medidas establecidas en la presente Decisión y de las disposiciones correspondientes de la UE y la CICAA relacionadas con el atún rojo
|
15.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/49 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de agosto de 2013
por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)
[notificada con el número C(2013) 5225]
(Los textos en lenguas alemana, danesa, eslovena, española, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, neerlandesa, polaca y sueca son los únicos auténticos)
(2013/433/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 31,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 disponen que la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones. |
|
(2) |
Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado los informes elaborados al término del procedimiento. |
|
(3) |
En virtud del Reglamento (CE) no 1258/1999 y del Reglamento (CE) no 1290/2005, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir las normas de la Unión Europea. |
|
(4) |
De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esa condición y, por consiguiente, no puede ser financiada ni por la sección de Garantía del FEOGA, ni por el FEAGA ni por el Feader. |
|
(5) |
Conviene indicar los importes que no pueden imputarse a la sección de Garantía del FEOGA, al FEAGA ni al Feader. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los 24 meses anteriores a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros. |
|
(6) |
En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas de la Unión Europea ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis. |
|
(7) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de 1 de junio de 2013 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, al FEAGA o al Feader que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación de la Unión Europea por no ajustarse a las normas de esta.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2013.
Por la Comisión
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO
|
EM |
Medida |
Ejercicio financiero |
Motivo |
Tipo |
% |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Repercusión financiera |
|
PARTIDA PRESUPUESTARIA: |
|||||||||
|
BE |
Frutas y hortalizas - Programas operativos |
2008 |
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 922 684,37 |
0,00 |
– 922 684,37 |
|
BE |
Frutas y hortalizas - Programas operativos |
2009 |
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento |
PUNTUAL |
|
EUR |
–2 091 855,58 |
0,00 |
–2 091 855,58 |
|
BE |
Frutas y hortalizas - Programas operativos |
2010 |
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento |
PUNTUAL |
|
EUR |
–1 093 697,47 |
0,00 |
–1 093 697,47 |
|
TOTAL BE |
EUR |
–4 108 237,42 |
0,00 |
–4 108 237,42 |
|||||
|
DE |
Almidón |
2003 |
Deficiencias en el mecanismo de pago en una empresa de fécula de patata |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–1 901 395,66 |
0,00 |
–1 901 395,66 |
|
DE |
Almidón |
2004 |
Deficiencias en el mecanismo de pago en una empresa de fécula de patata |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–1 883 474,60 |
0,00 |
–1 883 474,60 |
|
DE |
Almidón |
2005 |
Deficiencias en el mecanismo de pago en una empresa de fécula de patata |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–2 408 081,08 |
0,00 |
–2 408 081,08 |
|
DE |
Ayudas directas disociadas |
2007 |
Inadmisibilidad de elementos paisajísticos; años de solicitud 2006-2008 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 235 167,91 |
0,00 |
– 235 167,91 |
|
DE |
Ayudas directas disociadas |
2007 |
Deficiencias de los controles sobre el terreno |
PUNTUAL |
|
EUR |
–2 816,41 |
0,00 |
–2 816,41 |
|
DE |
Ayudas directas disociadas |
2008 |
Inadmisibilidad de elementos paisajísticos; años de solicitud 2006-2008 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 297 448,70 |
0,00 |
– 297 448,70 |
|
DE |
Otras ayudas directas |
2008 |
Inadmisibilidad de elementos paisajísticos; años de solicitud 2006-2008 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 525,06 |
0,00 |
– 525,06 |
|
DE |
Otras ayudas directas — Cultivos energéticos |
2008 |
Inadmisibilidad de elementos paisajísticos; años de solicitud 2006-2008 |
PUNTUAL |
|
EUR |
–1 506,39 |
0,00 |
–1 506,39 |
|
DE |
Ayudas directas disociadas |
2008 |
Deficiencias de los controles sobre el terreno |
PUNTUAL |
|
EUR |
–6 993,20 |
0,00 |
–6 993,20 |
|
DE |
Otras ayudas directas |
2009 |
Inadmisibilidad de elementos paisajísticos; años de solicitud 2006-2008 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 324,85 |
0,00 |
– 324,85 |
|
DE |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Inadmisibilidad de elementos paisajísticos; años de solicitud 2006-2008 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 296 114,43 |
0,00 |
– 296 114,43 |
|
DE |
Otras ayudas directas — Cultivos energéticos |
2009 |
Inadmisibilidad de elementos paisajísticos; años de solicitud 2006-2008 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 743,76 |
0,00 |
– 743,76 |
|
DE |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Deficiencias de los controles sobre el terreno |
PUNTUAL |
|
EUR |
–6 706,48 |
0,00 |
–6 706,48 |
|
TOTAL DE |
EUR |
–7 041 298,53 |
0,00 |
–7 041 298,53 |
|||||
|
DK |
Ayudas directas disociadas |
2008 |
Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–8 175 799,16 |
0,00 |
–8 175 799,16 |
|
DK |
Ayudas directas disociadas |
2008 |
Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 894 733,68 |
0,00 |
– 894 733,68 |
|
DK |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–1 098 146,81 |
0,00 |
–1 098 146,81 |
|
TOTAL DK |
EUR |
–10 168 679,65 |
0,00 |
–10 168 679,65 |
|||||
|
ES |
Condicionalidad |
2008 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2007 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–2 502 153,89 |
– 385,00 |
–2 501 768,89 |
|
ES |
Condicionalidad |
2008 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2007 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
144,00 |
0,00 |
144,00 |
|
ES |
Condicionalidad |
2009 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2007 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–7 122,69 |
0,00 |
–7 122,69 |
|
ES |
Condicionalidad |
2009 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2007 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
498,64 |
0,00 |
498,64 |
|
ES |
Condicionalidad |
2009 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2008 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–2 720 206,24 |
–23,84 |
–2 720 182,40 |
|
ES |
Condicionalidad |
2009 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2008 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
238,57 |
0,00 |
238,57 |
|
ES |
Condicionalidad |
2010 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2007 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–83,48 |
0,00 |
–83,48 |
|
ES |
Condicionalidad |
2010 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2007 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
18,98 |
0,00 |
18,98 |
|
ES |
Condicionalidad |
2010 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2008 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–2 952,97 |
0,00 |
–2 952,97 |
|
ES |
Condicionalidad |
2010 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2008 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
69,69 |
0,00 |
69,69 |
|
ES |
Condicionalidad |
2011 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2008 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 650,69 |
0,00 |
– 650,69 |
|
ES |
Condicionalidad |
2011 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2008 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
26,14 |
0,00 |
26,14 |
|
TOTAL ES |
EUR |
–5 232 173,94 |
– 408,84 |
–5 231 765,10 |
|||||
|
FI |
Almacenamiento público - Cereales |
2010 |
Errores en la gestión en caso de movimientos in situ |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 715 273,00 |
0,00 |
– 715 273,00 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2007 |
Deficiencias en el nuevo cálculo de los derechos de ayuda; años de solicitud 2006-2009 |
PUNTUAL |
|
EUR |
–1 706,39 |
0,00 |
–1 706,39 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2007 |
No aplicación de sanciones en los años de solicitud anteriores; años de solicitud 2006-2008 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 830 460,62 |
0,00 |
– 830 460,62 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2008 |
Deficiencias en el nuevo cálculo de los derechos de ayuda; años de solicitud 2006-2009 |
PUNTUAL |
|
EUR |
–1 688,89 |
0,00 |
–1 688,89 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2008 |
No aplicación de sanciones en los años de solicitud anteriores; años de solicitud 2006-2008 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 420 558,19 |
0,00 |
– 420 558,19 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Deficiencias en el nuevo cálculo de los derechos de ayuda; años de solicitud 2006-2009 |
PUNTUAL |
|
EUR |
–1 695,55 |
0,00 |
–1 695,55 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Deficiencias en las reducciones y sanciones de las explotaciones que cuentan con superficies en diferentes «regiones con ayuda» |
PUNTUAL |
|
EUR |
–8 789,63 |
0,00 |
–8 789,63 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Deficiencias en la calidad de los controles sobre el terreno; año de solicitud 2008-2009 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 747 109,66 |
0,00 |
– 747 109,66 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Extrapolación en casos en los que la declaración en exceso es inferior al 3 % |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 119 108,47 |
0,00 |
– 119 108,47 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
No aplicación de sanciones en los años de solicitud anteriores; años de solicitud 2006-2008 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 190 181,58 |
0,00 |
– 190 181,58 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Recuperación retroactiva a raíz de las actualizaciones del SIP; años de solicitud 2008-2009 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 488 113,00 |
0,00 |
– 488 113,00 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Deficiencias en el nuevo cálculo de los derechos de ayuda; años de solicitud 2006-2009 |
PUNTUAL |
|
EUR |
–1 719,00 |
0,00 |
–1 719,00 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Deficiencias en las reducciones y sanciones de las explotaciones que cuentan con superficies en diferentes «regiones con ayuda» |
PUNTUAL |
|
EUR |
–4 833,46 |
0,00 |
–4 833,46 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Deficiencias en la calidad de los controles sobre el terreno; año de solicitud 2008-2009 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 594 924,89 |
0,00 |
– 594 924,89 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Extrapolación en casos en los que la declaración en exceso es inferior al 3 % |
PUNTUAL |
|
EUR |
–97 167,26 |
0,00 |
–97 167,26 |
|
FI |
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Recuperación retroactiva a raíz de las actualizaciones del SIP; años de solicitud 2008-2009 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 472 260,00 |
0,00 |
– 472 260,00 |
|
TOTAL FI |
EUR |
–4 695 589,59 |
0,00 |
–4 695 589,59 |
|||||
|
FR |
Almacenamiento público — Alcohol |
2008 |
Error de clasificación de los movimientos de existencias de alcohol |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 122 165,29 |
0,00 |
– 122 165,29 |
|
FR |
Almacenamiento público — Alcohol |
2008 |
Deficiencias en el mecanismo de control y notificación |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 282 590,55 |
0,00 |
– 282 590,55 |
|
FR |
Almacenamiento público — Leche desnatada en polvo |
2009 |
Retraso en los pagos |
PUNTUAL |
|
EUR |
–88 690,73 |
0,00 |
–88 690,73 |
|
FR |
Otras ayudas directas — Ovino y caprino |
2010 |
Deficiencias en la verificación de los criterios de admisibilidad |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–1 334 634,43 |
0,00 |
–1 334 634,43 |
|
TOTAL FR |
EUR |
–1 828 081,00 |
0,00 |
–1 828 081,00 |
|||||
|
GB |
Otras ayudas directas — artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 - únicamente ovinos y bovinos |
2008 |
No aplicación de reducciones y exclusiones (controles administrativos, notificaciones tardías, falta de marcas auriculares) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 295 796,24 |
0,00 |
– 295 796,24 |
|
GB |
Otras ayudas directas — artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 - únicamente ovinos y bovinos |
2009 |
No aplicación de reducciones y exclusiones (controles administrativos, notificaciones tardías, falta de marcas auriculares) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 181 965,27 |
0,00 |
– 181 965,27 |
|
GB |
Otras ayudas directas — artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 - únicamente ovinos y bovinos |
2010 |
No aplicación de reducciones y exclusiones (controles administrativos, notificaciones tardías, falta de marcas auriculares) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 299 059,21 |
0,00 |
– 299 059,21 |
|
GB |
Ayudas directas disociadas |
2008 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG, los controles sobre el terreno y los pagos y sanciones |
A TANTO ALZADO |
2,05 % |
EUR |
–11 874 798,65 |
–11 257,09 |
–11 863 541,56 |
|
GB |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG, los controles sobre el terreno y los pagos y sanciones |
A TANTO ALZADO |
2,05 % |
EUR |
–11 511 587,28 |
–6 505,77 |
–11 505 081,51 |
|
GB |
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG, los controles sobre el terreno y los pagos y sanciones |
A TANTO ALZADO |
2,05 % |
EUR |
–9 780,22 |
0,00 |
–9 780,22 |
|
GB |
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG, los controles sobre el terreno y los pagos y sanciones |
PUNTUAL |
|
EUR |
–11 538 789,46 |
0,00 |
–11 538 789,46 |
|
GB |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Errores en la asignación de la reserva nacional |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–5 102 862,39 |
–1 020 572,48 |
–4 082 289,91 |
|
GB |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Errores en la asignación de la reserva nacional |
PUNTUAL |
|
EUR |
–5 669 847,10 |
– 113 396,94 |
–5 556 450,16 |
|
GB |
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Errores en la asignación de la reserva nacional |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–3 691 257,79 |
– 738 251,55 |
–2 953 006,24 |
|
GB |
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Errores en la asignación de la reserva nacional |
PUNTUAL |
|
EUR |
–4 101 397,55 |
–82 027,95 |
–4 019 369,60 |
|
TOTAL GB |
EUR |
–54 277 141,16 |
–1 972 011,78 |
–52 305 129,38 |
|||||
|
GR |
Frutas y hortalizas — Transformación de melocotones y peras |
2006 |
Deficiencias en los controles de los registros de las organizaciones de productores, en los controles administrativos y contables de los productores y de las organizaciones de productores; pagos en efectivo no autorizados; ausencia de control de los controles de concordancia y de los controles de las existencias |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–1 528 781,33 |
0,00 |
–1 528 781,33 |
|
GR |
Frutas y hortalizas — Transformación de melocotones y peras |
2007 |
Deficiencias en los controles de los registros de las organizaciones de productores, en los controles administrativos y contables de los productores y de las organizaciones de productores; pagos en efectivo no autorizados; ausencia de control de los controles de concordancia y de los controles de las existencias |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–1 489 520,41 |
0,00 |
–1 489 520,41 |
|
GR |
POSEI (2007+) |
2005 |
SIG oleícola inadecuado |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 968 440,20 |
0,00 |
– 968 440,20 |
|
GR |
POSEI (2007+) |
2006 |
SIG oleícola inadecuado |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–1 204 598,37 |
0,00 |
–1 204 598,37 |
|
TOTAL GR |
EUR |
–5 191 340,31 |
0,00 |
–5 191 340,31 |
|||||
|
HU |
Restituciones por exportación — Animales vivos |
2008 |
Ausencia de controles del tacógrafo en la salida de las exportaciones de ganado vivo |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–34 687,50 |
0,00 |
–34 687,50 |
|
HU |
Restituciones por exportación — Animales vivos |
2009 |
Ausencia de controles del tacógrafo en la salida de las exportaciones de ganado vivo |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 101 292,70 |
0,00 |
– 101 292,70 |
|
HU |
Restituciones por exportación — Animales vivos |
2010 |
Ausencia de controles del tacógrafo en la salida de las exportaciones de ganado vivo |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–77 256,09 |
0,00 |
–77 256,09 |
|
HU |
Restituciones por exportación — Animales vivos |
2011 |
Ausencia de controles del tacógrafo en la salida de las exportaciones de ganado vivo |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–21 647,22 |
0,00 |
–21 647,22 |
|
HU |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Deficiencias en el SIP-SIG (año de solicitud 2008) |
ESTIMADO |
|
EUR |
–4 404 011,26 |
0,00 |
–4 404 011,26 |
|
HU |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Deficiencias en el SIP-SIG (año de solicitud 2008) |
PUNTUAL |
|
EUR |
–64 177,87 |
0,00 |
–64 177,87 |
|
TOTAL HU |
EUR |
–4 703 072,64 |
0,00 |
–4 703 072,64 |
|||||
|
IE |
Medidas excepcionales de apoyo |
2009 |
Importes no admisibles compensados en el marco de la medida excepcional de apoyo al mercado de carne de porcino y de vacuno |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 450 450,00 |
0,00 |
– 450 450,00 |
|
IE |
Pagos directos |
2006 |
Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles sobre el terreno y en el procedimiento de registro y control de superficies comunales, aplicación de tolerancias indebidas en los controles administrativos cruzados, cálculo incorrecto de la sanción en virtud del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 976 058,01 |
0,00 |
– 976 058,01 |
|
IE |
Desarrollo rural FEAGA (2000-2006) — Medidas relacionadas con la superficie |
2006 |
Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles sobre el terreno y en el procedimiento de registro y control de superficies comunales, aplicación de tolerancias indebidas en los controles administrativos cruzados, cálculo incorrecto de la sanción en virtud del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 174 441,64 |
0,00 |
– 174 441,64 |
|
IE |
Desarrollo rural FEAGA (2000-2006) — Medidas relacionadas con la superficie |
2006 |
Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles sobre el terreno y en el procedimiento de registro y control de superficies comunales, aplicación de tolerancias indebidas en los controles administrativos cruzados, cálculo incorrecto de la sanción en virtud del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 661 538,00 |
0,00 |
– 661 538,00 |
|
IE |
Ayuda disociada directa (régimen de pago único — RPU) |
2007 |
Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles sobre el terreno y en el procedimiento de registro y control de superficies comunales, aplicación de tolerancias indebidas en los controles administrativos cruzados, cálculo incorrecto de la sanción en virtud del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 984 432,96 |
0,00 |
– 984 432,96 |
|
IE |
Ayuda disociada directa (régimen de pago único — RPU) |
2008 |
Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles sobre el terreno y en el procedimiento de registro y control de superficies comunales, aplicación de tolerancias indebidas en los controles administrativos cruzados, cálculo incorrecto de la sanción en virtud del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–1 010 190,95 |
0,00 |
–1 010 190,95 |
|
TOTAL IE |
EUR |
–4 257 111,56 |
0,00 |
–4 257 111,56 |
|||||
|
IT |
Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos |
2007 |
Deficiencias recurrentes en los controles administrativos, contables y físicos; deficiencias en la aplicación de sanciones |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–3 030 017,94 |
0,00 |
–3 030 017,94 |
|
IT |
Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos |
2008 |
Deficiencias recurrentes en los controles administrativos, contables y físicos; deficiencias en la aplicación de sanciones |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–1 816 747,50 |
0,00 |
–1 816 747,50 |
|
IT |
Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos |
2009 |
Deficiencias recurrentes en los controles administrativos, contables y físicos; deficiencias en la aplicación de sanciones |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–14 290,80 |
0,00 |
–14 290,80 |
|
IT |
Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos |
2006 |
Deficiencias recurrentes en los controles administrativos, contables y físicos; deficiencias en la aplicación de sanciones |
A TANTO ALZADO |
15,00 % |
EUR |
–2 434,82 |
0,00 |
–2 434,82 |
|
IT |
Frutas y hortalizas — Agrupaciones de productores con reconocimiento previo |
2007 |
No recuperación de importes gastados indebidamente |
PUNTUAL |
|
EUR |
–14 248,39 |
0,00 |
–14 248,39 |
|
IT |
Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos |
2007 |
Deficiencias recurrentes en los controles administrativos, contables y físicos; deficiencias en la aplicación de sanciones |
A TANTO ALZADO |
15,00 % |
EUR |
–8 102 327,00 |
0,00 |
–8 102 327,00 |
|
IT |
Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos |
2008 |
Deficiencias recurrentes en los controles administrativos, contables y físicos; deficiencias en la aplicación de sanciones |
A TANTO ALZADO |
15,00 % |
EUR |
– 793 622,94 |
0,00 |
– 793 622,94 |
|
IT |
Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos |
2009 |
Deficiencias recurrentes en los controles administrativos, contables y físicos; deficiencias en la aplicación de sanciones |
A TANTO ALZADO |
15,00 % |
EUR |
–24 581,67 |
0,00 |
–24 581,67 |
|
IT |
Almacenamiento privado — Queso |
2007 |
Retraso en los pagos |
PUNTUAL |
|
EUR |
–46 792,07 |
0,00 |
–46 792,07 |
|
IT |
Almacenamiento privado — Queso |
2008 |
Retraso en los pagos |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 125 871,36 |
0,00 |
– 125 871,36 |
|
IT |
Almacenamiento privado — Queso |
2009 |
Retraso en los pagos |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 803 060,21 |
0,00 |
– 803 060,21 |
|
IT |
Condicionalidad |
2006 |
Reembolso debido a las correcciones solapadas no tenidas en cuenta en la Decisión no 40 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
0,00 |
–28 812,86 |
28 812,86 |
|
IT |
Condicionalidad |
2006 |
Reembolso debido a las correcciones solapadas no tenidas en cuenta en la Decisión no 40 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
0,00 |
–47 081,71 |
47 081,71 |
|
TOTAL IT |
EUR |
–14 773 994,70 |
–75 894,57 |
–14 698 100,13 |
|||||
|
PL |
Almacenamiento público — Cereales |
2006 |
Anotación incorrecta de los «costes de retirada» en la aplicación e-FAUDIT para el maíz y la mantequilla |
PUNTUAL |
|
EUR |
–46 404,00 |
0,00 |
–46 404,00 |
|
PL |
Almacenamiento público — Mantequilla y nata |
2006 |
Anotación incorrecta de los «costes de retirada» en la aplicación e-FAUDIT para el maíz y la mantequilla |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 482,00 |
0,00 |
– 482,00 |
|
PL |
Almacenamiento público — Cereales |
2006 |
Anotación incorrecta del valor de los productos en las cuentas de almacenamiento público (aplicación e-FAUDIT) para los cereales y el azúcar |
PUNTUAL |
|
PLN |
8 973,39 |
0,00 |
8 973,39 |
|
PL |
Almacenamiento público — Azúcar |
2006 |
Anotación incorrecta del valor de los productos en las cuentas de almacenamiento público (aplicación e-FAUDIT) para los cereales y el azúcar |
PUNTUAL |
|
PLN |
–56 439,85 |
0,00 |
–56 439,85 |
|
PL |
Otras ayudas directas — Cultivos energéticos |
2008 |
Retraso de los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–65 091,00 |
– 325,46 |
–64 765,54 |
|
PL |
Otras ayudas directas — Cultivos energéticos |
2008 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG y los controles administrativos cruzados y con los pagos, aplicación de sanciones y recuperaciones retroactivas |
PUNTUAL |
|
EUR |
–21 735,51 |
0,00 |
–21 735,51 |
|
PL |
Ayudas directas disociadas |
2008 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG y los controles administrativos cruzados y con los pagos, aplicación de sanciones y recuperaciones retroactivas |
PUNTUAL |
|
EUR |
–9 653 891,41 |
– 417 527,94 |
–9 236 363,47 |
|
PL |
Otras ayudas directas — Cultivos energéticos |
2009 |
Retraso de los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 499,37 |
–2,50 |
– 496,87 |
|
PL |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG y los controles administrativos cruzados y con los pagos, aplicación de sanciones y recuperaciones retroactivas |
PUNTUAL |
|
EUR |
–14 569 612,98 |
– 630 131,45 |
–13 939 481,53 |
|
PL |
Otras ayudas directas |
2009 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG y los controles administrativos cruzados y con los pagos, aplicación de sanciones y recuperaciones retroactivas |
PUNTUAL |
|
EUR |
–22 622,77 |
0,00 |
–22 622,77 |
|
PL |
Otras ayudas directas — Cultivos energéticos |
2009 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG y los controles administrativos cruzados y con los pagos, aplicación de sanciones y recuperaciones retroactivas |
PUNTUAL |
|
EUR |
–22 718,93 |
0,00 |
–22 718,93 |
|
PL |
Otras ayudas directas — Cultivos energéticos |
2010 |
Retraso de los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–39 676,15 |
0,00 |
–39 676,15 |
|
TOTAL PL |
EUR |
–24 442 734,12 |
–1 047 987,35 |
–23 394 746,77 |
|||||
|
TOTAL PL |
PLN |
–47 466,46 |
0,00 |
–47 466,46 |
|||||
|
SI |
Otras ayudas directas — Pagos directos |
2007 |
Lagunas en el SIP incluidos los pagos no subvencionables resultados de los «puentes»; cálculo incorrecto de las sanciones; recuperación retroactiva de pagos indebidos |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 274 950,95 |
0,00 |
– 274 950,95 |
|
SI |
Otras ayudas directas — Pagos directos |
2008 |
Lagunas en el SIP incluidos los pagos no subvencionables resultados de los «puentes»; cálculo incorrecto de las sanciones; recuperación retroactiva de pagos indebidos |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 619,15 |
0,00 |
– 619,15 |
|
SI |
Ayuda disociada directa (régimen de pago único — RPU) |
2008 |
Lagunas en el SIP incluidos los pagos no subvencionables resultados de los «puentes»; cálculo incorrecto de las sanciones; recuperación retroactiva de pagos indebidos |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–2 439 465,62 |
0,00 |
–2 439 465,62 |
|
SI |
Otras ayudas directas |
2009 |
Lagunas en el SIP incluidos los pagos no subvencionables resultados de los «puentes»; cálculo incorrecto de las sanciones; recuperación retroactiva de pagos indebidos |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–52,03 |
0,00 |
–52,03 |
|
SI |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Lagunas en el SIP incluidos los pagos no subvencionables resultados de los «puentes»; cálculo incorrecto de las sanciones; recuperación retroactiva de pagos indebidos |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–1 205 011,43 |
0,00 |
–1 205 011,43 |
|
SI |
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Lagunas en el SIP incluidos los pagos no subvencionables resultados de los «puentes»; cálculo incorrecto de las sanciones; recuperación retroactiva de pagos indebidos |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–5 609,71 |
0,00 |
–5 609,71 |
|
SI |
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Lagunas en el SIP incluidos los pagos no subvencionables resultados de los «puentes»; cálculo incorrecto de las sanciones; recuperación retroactiva de pagos indebidos |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–2 148,21 |
0,00 |
–2 148,21 |
|
SI |
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Lagunas en el SIP incluidos los pagos no subvencionables resultados de los «puentes»; cálculo incorrecto de las sanciones; recuperación retroactiva de pagos indebidos |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–27 603,66 |
0,00 |
–27 603,66 |
|
TOTAL SI |
EUR |
–3 955 460,76 |
0,00 |
–3 955 460,76 |
|||||
|
TOTAL |
EUR |
– 144 674 915,38 |
–3 096 302,54 |
– 141 578 612,84 |
|||||
|
TOTAL |
PLN |
–47 466,46 |
0,00 |
–47 466,46 |
|||||
|
|
|||||||||
|
PARTIDA PRESUPUESTARIA: |
|||||||||
|
DE |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2007 |
Inadmisibilidad de elementos paisajísticos; años de solicitud 2006-2008 |
PUNTUAL |
|
EUR |
–10 622,49 |
0,00 |
–10 622,49 |
|
DE |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2007 |
Deficiencias de los controles sobre el terreno |
PUNTUAL |
|
EUR |
–26 244,45 |
0,00 |
–26 244,45 |
|
DE |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2008 |
Inadmisibilidad de elementos paisajísticos; años de solicitud 2006-2008 |
PUNTUAL |
|
EUR |
–26 877,60 |
0,00 |
–26 877,60 |
|
DE |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2008 |
Deficiencias de los controles sobre el terreno |
PUNTUAL |
|
EUR |
–58 076,51 |
0,00 |
–58 076,51 |
|
DE |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Inadmisibilidad de elementos paisajísticos; años de solicitud 2006-2008 |
PUNTUAL |
|
EUR |
–35 471,28 |
0,00 |
–35 471,28 |
|
DE |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Deficiencias de los controles sobre el terreno |
PUNTUAL |
|
EUR |
–44 521,80 |
0,00 |
–44 521,80 |
|
TOTAL DE |
EUR |
– 201 814,13 |
0,00 |
– 201 814,13 |
|||||
|
DK |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2008 |
Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 885 368,35 |
0,00 |
– 885 368,35 |
|
DK |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2008 |
Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno |
PUNTUAL |
|
EUR |
–21 910,78 |
0,00 |
–21 910,78 |
|
DK |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 163 737,87 |
0,00 |
– 163 737,87 |
|
DK |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 107 621,71 |
0,00 |
– 107 621,71 |
|
DK |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Deficiencias en el SIP y en los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 107 845,80 |
0,00 |
– 107 845,80 |
|
TOTAL DK |
EUR |
–1 286 484,51 |
0,00 |
–1 286 484,51 |
|||||
|
ES |
Condicionalidad |
2008 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2007 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–41 632,02 |
0,00 |
–41 632,02 |
|
ES |
Condicionalidad |
2009 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2007 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–59,42 |
0,00 |
–59,42 |
|
ES |
Condicionalidad |
2009 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2008 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–35 698,54 |
0,00 |
–35 698,54 |
|
ES |
Condicionalidad |
2010 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2007 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–5,65 |
0,00 |
–5,65 |
|
ES |
Condicionalidad |
2010 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2008 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 113,20 |
0,00 |
– 113,20 |
|
ES |
Condicionalidad |
2011 |
Deficiencias en la evaluación de la sanción, ausencia de BCAM, año de solicitud 2008 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 146,92 |
0,00 |
– 146,92 |
|
ES |
Desarrollo rural Feader Eje 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2009 |
No se verifica correctamente el respeto del criterio de selección no 15 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–92 988,50 |
0,00 |
–92 988,50 |
|
ES |
Desarrollo rural Feader Eje 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2010 |
No se verifica correctamente el respeto del criterio de selección no 15 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–75 946,93 |
0,00 |
–75 946,93 |
|
ES |
Desarrollo rural Feader Eje 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2011 |
No se verifica correctamente el respeto del criterio de selección no 15 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 102 417,68 |
0,00 |
– 102 417,68 |
|
ES |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2008 |
Deficiencias de los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–4 456,32 |
0,00 |
–4 456,32 |
|
ES |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2008 |
Deficiencias de los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–11 935,48 |
– 525,56 |
–11 409,92 |
|
ES |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Deficiencias de los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–5 969,01 |
0,00 |
–5 969,01 |
|
ES |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Deficiencias de los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 355 791,09 |
0,00 |
– 355 791,09 |
|
ES |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Deficiencias de los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–6 137,24 |
0,00 |
–6 137,24 |
|
ES |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Deficiencias de los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 791 741,75 |
0,00 |
– 791 741,75 |
|
TOTAL ES |
EUR |
–1 525 039,75 |
– 525,56 |
–1 524 514,19 |
|||||
|
FI |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Deficiencias en la comprobación del cumplimiento de los compromisos agroambientales |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 286 100,58 |
0,00 |
– 286 100,58 |
|
FI |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas no relacionadas con la superficie) |
2009 |
Falta de verificación de certificados veterinarios anuales |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
621,39 |
0,00 |
621,39 |
|
FI |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas no relacionadas con la superficie) |
2010 |
Falta de verificación de certificados veterinarios anuales |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 155 565,56 |
0,00 |
– 155 565,56 |
|
FI |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas no relacionadas con la superficie) |
2011 |
Falta de verificación de certificados veterinarios anuales |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 178 498,21 |
0,00 |
– 178 498,21 |
|
TOTAL FI |
EUR |
– 619 542,96 |
0,00 |
– 619 542,96 |
|||||
|
GB |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2008 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG, los controles sobre el terreno y los pagos y sanciones |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–1 925 838,04 |
0,00 |
–1 925 838,04 |
|
GB |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas no relacionadas con la superficie) |
2008 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG, los controles sobre el terreno y los pagos y sanciones |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 172 593,69 |
0,00 |
– 172 593,69 |
|
GB |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG, los controles sobre el terreno y los pagos y sanciones |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 956 216,42 |
0,00 |
– 956 216,42 |
|
GB |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas no relacionadas con la superficie) |
2009 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG, los controles sobre el terreno y los pagos y sanciones |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–27 483,84 |
0,00 |
–27 483,84 |
|
GB |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG, los controles sobre el terreno y los pagos y sanciones |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–2 371 120,39 |
0,00 |
–2 371 120,39 |
|
GB |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas no relacionadas con la superficie) |
2010 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG, los controles sobre el terreno y los pagos y sanciones |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–66 227,19 |
0,00 |
–66 227,19 |
|
GB |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Falta de trazabilidad de los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–24 281,80 |
–14 359,03 |
–9 922,77 |
|
GB |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Falta de trazabilidad de los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–61 967,26 |
– 160,30 |
–61 806,96 |
|
GB |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2011 |
Falta de trazabilidad de los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–48 023,61 |
0,00 |
–48 023,61 |
|
TOTAL GB |
EUR |
–5 653 752,24 |
–14 519,33 |
–5 639 232,91 |
|||||
|
HU |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Deficiencias en el SIP, artículo 19 (año de solicitud 2008) |
ESTIMADO |
|
EUR |
–91 666,28 |
0,00 |
–91 666,28 |
|
HU |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Deficiencias en el SIP, artículo 20 (año de solicitud 2008) |
ESTIMADO |
|
EUR |
–15 653,21 |
0,00 |
–15 653,21 |
|
HU |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Deficiencias en el SIP-SIG (año de solicitud 2008) |
ESTIMADO |
|
EUR |
– 419 699,24 |
0,00 |
– 419 699,24 |
|
HU |
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2008 |
El Estado miembro no verificó correctamente el criterio de admisibilidad; deficiencias en el cálculo de la ayuda |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 421 885,53 |
0,00 |
– 421 885,53 |
|
HU |
Desarrollo rural Feader Eje 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2008 |
No se han aplicado controles clave con el rigor exigido por el Reglamento (CE) no 1975/2006 |
ESTIMADO |
|
EUR |
– 135 576,72 |
0,00 |
– 135 576,72 |
|
HU |
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2009 |
El Estado miembro no verificó correctamente el criterio de admisibilidad; deficiencias en el cálculo de la ayuda |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–1 287 110,85 |
0,00 |
–1 287 110,85 |
|
HU |
Desarrollo rural Feader Eje 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2009 |
No se han aplicado controles clave con el rigor exigido por el Reglamento (CE) no 1975/2006 |
ESTIMADO |
|
EUR |
– 376 604,75 |
0,00 |
– 376 604,75 |
|
HU |
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2010 |
El Estado miembro no verificó correctamente el criterio de admisibilidad; deficiencias en el cálculo de la ayuda |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 252 412,16 |
0,00 |
– 252 412,16 |
|
HU |
Desarrollo rural Feader Eje 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2010 |
No se han aplicado controles clave con el rigor exigido por el Reglamento (CE) no 1975/2006 |
ESTIMADO |
|
EUR |
– 120 805,70 |
0,00 |
– 120 805,70 |
|
TOTAL HU |
EUR |
–3 121 414,44 |
0,00 |
–3 121 414,44 |
|||||
|
IE |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2007 |
Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles sobre el terreno y en el procedimiento de registro y control de superficies comunales, aplicación de tolerancias indebidas en los controles administrativos cruzados, cálculo incorrecto de la sanción en virtud del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 111 165,09 |
0,00 |
– 111 165,09 |
|
IE |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2007 |
Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles sobre el terreno y en el procedimiento de registro y control de superficies comunales, aplicación de tolerancias indebidas en los controles administrativos cruzados, cálculo incorrecto de la sanción en virtud del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 790 740,00 |
0,00 |
– 790 740,00 |
|
IE |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2008 |
Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles sobre el terreno y en el procedimiento de registro y control de superficies comunales, aplicación de tolerancias indebidas en los controles administrativos cruzados, cálculo incorrecto de la sanción en virtud del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 195 334,84 |
0,00 |
– 195 334,84 |
|
IE |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2008 |
Deficiencias en el SIP-SIG, en los controles sobre el terreno y en el procedimiento de registro y control de superficies comunales, aplicación de tolerancias indebidas en los controles administrativos cruzados, cálculo incorrecto de la sanción en virtud del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 635 490,00 |
0,00 |
– 635 490,00 |
|
TOTAL IE |
EUR |
–1 732 729,93 |
0,00 |
–1 732 729,93 |
|||||
|
LU |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Deficiencias en el control de los animales y en la trazabilidad de los controles, falta de control de los controles delegados sobre el terreno y falta de comparación de los resultados de los controles |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 145 895,97 |
0,00 |
– 145 895,97 |
|
LU |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Deficiencias en el control de los animales y en la trazabilidad de los controles, falta de control de los controles delegados sobre el terreno y falta de comparación de los resultados de los controles |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 133 296,52 |
0,00 |
– 133 296,52 |
|
TOTAL LU |
EUR |
– 279 192,49 |
0,00 |
– 279 192,49 |
|||||
|
LV |
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2008 |
Control insuficiente del volumen de negocios de los beneficiarios (criterio de admisibilidad) |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–2 052,65 |
0,00 |
–2 052,65 |
|
LV |
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2008 |
Ausencia total de control del volumen de negocios de los beneficiarios (criterio de admisibilidad) |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–3 177,15 |
0,00 |
–3 177,15 |
|
LV |
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2009 |
Control insuficiente del volumen de negocios de los beneficiarios (criterio de admisibilidad) |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 180 994,16 |
0,00 |
– 180 994,16 |
|
LV |
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2009 |
Ausencia total de control del volumen de negocios de los beneficiarios (criterio de admisibilidad) |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 280 147,49 |
0,00 |
– 280 147,49 |
|
LV |
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2010 |
Control insuficiente del volumen de negocios de los beneficiarios (criterio de admisibilidad) |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–52 158,43 |
0,00 |
–52 158,43 |
|
LV |
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2010 |
Ausencia total de control del volumen de negocios de los beneficiarios (criterio de admisibilidad) |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–80 732,19 |
0,00 |
–80 732,19 |
|
LV |
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2011 |
Control insuficiente del volumen de negocios de los beneficiarios (criterio de admisibilidad) |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 391,95 |
0,00 |
– 391,95 |
|
LV |
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2011 |
Ausencia total de control del volumen de negocios de los beneficiarios (criterio de admisibilidad) |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 606,67 |
0,00 |
– 606,67 |
|
TOTAL LV |
EUR |
– 600 260,69 |
0,00 |
– 600 260,69 |
|||||
|
PL |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2008 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG y los controles administrativos cruzados y con los pagos, aplicación de sanciones y recuperaciones retroactivas |
PUNTUAL |
|
EUR |
–6 803 699,79 |
–3 550 419,56 |
–3 253 280,23 |
|
PL |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Deficiencias relacionadas con el SIP-SIG y los controles administrativos cruzados y con los pagos, aplicación de sanciones y recuperaciones retroactivas |
PUNTUAL |
|
EUR |
–7 977 501,30 |
–4 162 952,15 |
–3 814 549,15 |
|
TOTAL PL |
EUR |
–14 781 201,09 |
–7 713 371,71 |
–7 067 829,38 |
|||||
|
SI |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2008 |
Lagunas en el SIP incluidos los pagos no subvencionables resultados de los «puentes» |
PUNTUAL |
|
EUR |
–3 486,92 |
0,00 |
–3 486,92 |
|
SI |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2008 |
Recuperaciones retroactivas de pagos indebidos |
PUNTUAL |
|
EUR |
–1 341 839,55 |
0,00 |
–1 341 839,55 |
|
SI |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Lagunas en el SIP incluidos los pagos no subvencionables resultados de los «puentes» |
PUNTUAL |
|
EUR |
–1 334 760,31 |
0,00 |
–1 334 760,31 |
|
SI |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Lagunas en el SIP incluidos los pagos no subvencionables resultados de los «puentes» |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 744,29 |
0,00 |
– 744,29 |
|
TOTAL SI |
EUR |
–2 680 831,07 |
0,00 |
–2 680 831,07 |
|||||
|
TOTAL |
EUR |
–32 482 263,30 |
–7 728 416,60 |
–24 753 846,70 |
|||||
|
|
|||||||||
|
PARTIDA PRESUPUESTARIA: |
|||||||||
|
HU |
Desarrollo rural - Instrumento transitorio |
2007 |
El Estado miembro no verificó correctamente el criterio de admisibilidad; deficiencias en el cálculo de la ayuda |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 575 800,83 |
0,00 |
– 575 800,83 |
|
TOTAL HU |
EUR |
– 575 800,83 |
0,00 |
– 575 800,83 |
|||||
|
LV |
Desarrollo rural - Instrumento transitorio |
2008 |
Control insuficiente del volumen de negocios de los beneficiarios (criterio de admisibilidad) |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 247 891,63 |
0,00 |
– 247 891,63 |
|
LV |
Desarrollo rural - Instrumento transitorio |
2008 |
Ausencia total de control del volumen de negocios de los beneficiarios (criterio de admisibilidad) |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 383 693,13 |
0,00 |
– 383 693,13 |
|
TOTAL LV |
EUR |
– 631 584,76 |
0,00 |
– 631 584,76 |
|||||
|
SI |
Desarrollo rural - Instrumento transitorio |
2007 |
Deficiencias en el SIP |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–1 453 839,27 |
0,00 |
–1 453 839,27 |
|
TOTAL SI |
EUR |
–1 453 839,27 |
0,00 |
–1 453 839,27 |
|||||
|
TOTAL |
EUR |
–2 661 224,86 |
0,00 |
–2 661 224,86 |
|||||
|
15.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.
Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.
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15.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/s3 |
AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS
La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.
Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.