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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.217.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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Corrección de errores |
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Aviso a los lectores — Forma de citar los actos(véase página tres de cubierta) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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13.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 772/2013 DE LA COMISIÓN
de 8 de agosto de 2013
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de difenilamina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de la difenilamina. La difenilamina fue objeto de la Decisión 2009/859/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la no inclusión de la difenilamina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia (2), y del Reglamento de Ejecución (UE) no 578/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa difenilamina, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (3). |
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(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió el 22 de agosto de 2011 un dictamen motivado (4) sobre el LMR vigente de difenilamina, en el que examinaba sus riesgos para el consumidor, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. Dicho dictamen fue remitido a la Comisión y a los Estados miembros y puesto a disposición del público. |
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(3) |
En dicho dictamen, la Autoridad no recomienda incluir la difenilamina en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005 ni incluir sus CXL en el anexo II de dicho Reglamento. |
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(4) |
Todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan difenilamina han sido retiradas. Los LMR establecidos para esta sustancia activa en los anexos II y III deben, por tanto, suprimirse, salvo en el caso de las manzanas y las peras. |
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(5) |
Por lo que se refiere a la difenilamina en las manzanas y las peras, Estados miembros, terceros países y explotadores de empresas alimentarias han informado a la Comisión de una contaminación cruzada inevitable que afecta a las manzanas y las peras no tratadas, y que se debe a la presencia de residuos de difenilamina en las instalaciones de almacenamiento; en particular en la maquinaria, las superficies y los recipientes, con especial atención a los silos, y que no es técnicamente posible eliminarlos por completo en esta fase. |
|
(6) |
A partir de los datos de control recibidos sobre la contaminación cruzada, es conveniente fijar, teniendo en cuenta las inquietudes que la fenilamina suscita en el consumidor, un LMR temporal en el nivel más bajo posible, que aún permitiría la comercialización normal de las manzanas y las peras no tratadas. |
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(7) |
Aunque no puede llevarse a cabo en esta fase una evaluación del riesgo para el consumidor final, debido a varias ausencias de datos indicadas por la Autoridad en el caso de la difenilamina, puede esperarse razonablemente que un LMR temporal de 0,1 mg/kg, que es 50 veces inferior al LMR actual, de 5 mg/kg, no plantee un riesgo inaceptable para los consumidores. |
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(8) |
La Comisión, con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, revisará la situación en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sobre la base de los nuevos datos de control y nuevos elementos disponibles. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
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(10) |
Antes de que entre en vigor la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
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(11) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de marzo de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) DO L 314 de 1.12.2009, p. 79.
(3) DO L 171 de 30.6.2012, p. 2.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for diphenylamine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes para la difenilamina de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal (2011); 9(8):2336 [20 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.2336.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
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1) |
En el anexo II, se suprime la columna relativa a la difenilamina. |
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2) |
En la parte B del anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a la difenilamina. |
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3) |
En la parte A del anexo III, se inserta la columna siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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4) |
En el anexo V, se añade la columna siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*1) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo V.
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(*3) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte A.
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13.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 773/2013 DE LA COMISIÓN
de 12 de agosto de 2013
por el que se establece una exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en determinadas aguas territoriales de España (Murcia)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa. |
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(2) |
A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una exención respecto de la prohibición establecida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006, siempre que se cumplan una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9. |
|
(3) |
El 17 de abril de 2012, la Comisión recibió de España una solicitud de exención con respecto al artículo 13, apartado 1, del citado Reglamento en relación con la utilización de redes de tiro desde embarcación para la captura de chanquete (Aphia minuta) en aguas territoriales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
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(4) |
La solicitud abarca los buques matriculados en el Censo Oficial de la Flota Operativa, gestionado por la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que posean un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y faenen con arreglo a un plan de gestión que regule la utilización de redes de tiro desde embarcación para la captura de chanquete (Aphia minuta). |
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(5) |
El plan de gestión garantiza que no se producirá un incremento del esfuerzo pesquero en el futuro, pues prevé que, cuando alguno de los 29 buques autorizados abandone sus actividades, solamente podrá sustituirlo en el Censo un buque de igual o menor capacidad en términos de potencia y eslora. |
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(6) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la exención solicitada por España y el proyecto de plan de gestión anejo en su sesión plenaria celebrada del 5 al 9 de noviembre de 2012. |
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(7) |
España ha adoptado el plan de gestión mediante la Orden de 27 de marzo de 2013 de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regula la pesquería del chanquete (Aphia minuta) en aguas interiores de la Región de Murcia (2), de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006. |
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(8) |
La exención solicitada por España se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006. |
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(9) |
En particular, los caladeros son reducidos debido tanto al tamaño limitado de la plataforma continental como a la distribución espacial de la especie objetivo, que se circunscribe a determinadas áreas de las zonas costeras a profundidades inferiores a 50 metros. |
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(10) |
Además, la pesquería no puede llevarse a cabo con otros artes, no tiene un efecto significativo en hábitats protegidos y es muy selectiva, ya que las redes de tiro se calan en la columna de agua sin entrar en contacto con el fondo marino, pues la recogida de material de dicho fondo dañaría la especie objetivo y haría virtualmente imposible la selección de la especie capturada, debido a que su tamaño es muy pequeño. |
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(11) |
La exención solicitada por España afecta a un número reducido de buques, a saber, tan solo 29 embarcaciones. |
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(12) |
Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1967/2006, relativo a los hábitats protegidos, que, con carácter excepcional, autoriza las actividades pesqueras por encima de dichos hábitats, siempre que se realicen sin tocar el lecho de vegetación marina de acuerdo con determinadas condiciones. |
|
(13) |
Los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) no 1967/2006 no son aplicables, puesto que se refieren a los arrastreros. |
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(14) |
Dado que las actividades pesqueras en cuestión son altamente selectivas, tienen un efecto insignificante en el medio ambiente y no se ven afectadas por las disposiciones del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1967/2006, pueden acogerse a la excepción relativa al tamaño mínimo de malla a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1967/2006. Por consiguiente, no son aplicables las normas establecidas en el artículo 9, apartado 3, sobre el tamaño mínimo de malla. |
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(15) |
El plan de gestión español incluye medidas para el control de las actividades pesqueras y, por tanto, cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3). |
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(16) |
Las actividades pesqueras en cuestión se desarrollan a una distancia muy corta de la costa y, por consiguiente, no interfieren en las actividades de otros buques. |
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(17) |
El plan de gestión español garantiza que las capturas de las especies mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1967/2006 son mínimas y que las actividades pesqueras no están dirigidas a los cefalópodos. |
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(18) |
Por consiguiente, procede conceder la exención solicitada. |
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(19) |
España debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de control previsto en su plan de gestión. |
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(20) |
En consonancia con lo solicitado por España, una limitación de la duración de la exención permitirá garantizar que se adopten con prontitud medidas de gestión correctoras en caso de que el informe destinado a la Comisión ponga de manifiesto que el estado de conservación de la población explotada es deficiente, y facilitará al mismo tiempo que se perfeccione la base científica con vistas a la elaboración de un plan de gestión mejorado. |
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(21) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Exención
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 no se aplicará, en las aguas territoriales de España adyacentes a la costa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a la pesca de chanquete (Aphia minuta) con redes de tiro desde embarcación utilizadas por buques:
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a) |
que estén matriculados en el censo de la flota gestionado por la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; |
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b) |
que dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y no entrañen ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero previsto, y |
|
c) |
que sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión (en lo sucesivo denominado «el plan de gestión») adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006. |
La presente exención será aplicable durante un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
Plan de control e informe
En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de control establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.
(2) Boletín Oficial de la Región de Murcia no 78 de 6.4.2013, p. 13950.
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13.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 774/2013 DE LA COMISIÓN
de 12 de agosto de 2013
relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus kefiri DSM 19455 como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para su concesión. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de Lactobacillus kefiri DSM 19455. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación requeridas conforme al apartado 3 del citado artículo. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de Lactobacillus kefiri DSM 19455 como aditivo en piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos». |
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(4) |
En su dictamen de 13 de marzo de 2013 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de utilización propuestas, el preparado no tiene efectos adversos para la sanidad animal, la salud humana o el medio ambiente. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el preparado mejora la estabilidad aeróbica del ensilado aumentando la producción de ácido acético y reduciendo el pH de materiales de ensilado fácil y moderadamente difícil. La Autoridad no considera que sean necesarias exigencias específicas de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre los métodos de análisis de los aditivos para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del preparado en cuestión muestra que se cumplen los requisitos de autorización exigidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de estos preparados tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2013; 11(4):3177.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
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|
UFC/kg de material fresco |
|||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos de ensilado |
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1k20742 |
— |
Lactobacillus kefiri DSM 19455 |
|
Todas las especies animales |
— |
— |
— |
|
2 de septiembre de 2023 |
||||||||||||||||||
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
(2) Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco. Forraje moderadamente difícil de ensilar: 1,5-3,0 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco. Tal como se definen en el Reglamento (CE) no 429/2008 de la Comisión (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).
|
13.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 775/2013 DE LA COMISIÓN
de 12 de agosto de 2013
relativo a la autorización de un preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 como aditivo en la alimentación de pollos criados para puesta y especies avícolas menores no utilizadas para puesta (titular de la autorización: Lactosan GmbH & Co KG)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud relativa a un nuevo uso de un preparado de Enterococcus faecium DSM 7134. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a un nuevo uso de un preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 como aditivo en la alimentación de pollos criados para puesta y especies avícolas menores no utilizadas para puesta que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
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(4) |
El uso de ese preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 fue autorizado por un período de diez años para lechones y cerdos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 538/2007 de la Comisión (2), para cerdas mediante el Reglamento (CE) no 1521/2007 de la Comisión (3) y para pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 998/2010 de la Comisión (4). |
|
(5) |
En su dictamen de 12 de marzo de 2013 (5), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el preparado de Enterococcus faecium DSM 7134, en las condiciones de uso propuestas, no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que, puesto que su capacidad para mejorar los parámetros zootécnicos ya se demostró en relación con los pollos de engorde, esta conclusión puede hacerse extensiva a los pollos criados para puesta y extrapolarse a las especies avícolas menores no utilizadas para puesta. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(6) |
La evaluación del preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicho preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que se especifica en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones que se fijan en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 128 de 16.5.2007, p. 16.
(3) DO L 335 de 20.12.2007, p. 24.
(4) DO L 290 de 6.11.2010, p. 22.
(5) EFSA Journal 2013; 11(4):3167.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
||||||||||||||||||||
|
UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal |
|||||||||||||||||||||||||||||
|
4b1841 |
Lactosan GmbH & Co KG |
Enterococcus faecium DSM 7134 |
|
Pollos criados para puesta Especies avícolas menores (salvo las utilizadas para puesta) |
— |
5 × 108 |
— |
|
2 de septiembre de 2023 |
||||||||||||||||||||
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos de análisis en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
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13.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 776/2013 DE LA COMISIÓN
de 12 de agosto de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0709 93 10 |
TR |
134,1 |
|
ZZ |
134,1 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
94,5 |
|
CL |
114,8 |
|
|
UY |
108,7 |
|
|
ZA |
103,1 |
|
|
ZZ |
105,3 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
178,9 |
|
MA |
161,7 |
|
|
MX |
263,3 |
|
|
TR |
160,6 |
|
|
ZZ |
191,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
196,9 |
|
BR |
112,0 |
|
|
CL |
138,8 |
|
|
CN |
104,4 |
|
|
NZ |
143,9 |
|
|
US |
139,5 |
|
|
ZA |
115,0 |
|
|
ZZ |
135,8 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
178,8 |
|
CL |
174,6 |
|
|
NZ |
194,4 |
|
|
TR |
154,0 |
|
|
ZA |
129,1 |
|
|
ZZ |
166,2 |
|
|
0809 30 |
TR |
149,0 |
|
ZZ |
149,0 |
|
|
0809 40 05 |
BA |
64,6 |
|
MK |
61,9 |
|
|
TR |
83,7 |
|
|
ZZ |
70,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
13.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/36 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 9 de agosto de 2013
por la que se prorroga el período de validez de la Decisión 2012/96/UE
(2013/428/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y revisado en Uagadugú, Burkina Faso, el 22 de junio de 2010 (2), y, en particular, su artículo 96,
Visto el acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre las medidas que deben tomarse y los procedimientos que deben seguirse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (3) y, en particular, su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 2002/148/CE (4) se dieron por concluidas las consultas con la República de Zimbabue, en aplicación del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y se tomaron las medidas oportunas. Desde entonces, esas medidas han sufrido todos los años adaptaciones y su período de aplicación ha sido extendido. |
|
(2) |
Para demostrar el compromiso constante de la Unión con el proceso político en el marco del acuerdo político global, el Consejo decidió el 7 de agosto de 2012, mediante la Decisión 2012/470/UE (5), prorrogar la validez de la Decisión 2012/96/UE (6) y suspender la aplicación de las medidas oportunas por un período de 12 meses. |
|
(3) |
El Consejo debería reconsiderar esas medidas después de la celebración de elecciones pacíficas, transparentes y fiables en Zimbabue, de conformidad con el acuerdo político global. Procede, por tanto, prorrogar la validez de la Decisión 2012/96/UE, al mismo tiempo que se mantiene la suspensión de las medidas oportunas. |
|
(4) |
La Unión Europea puede decidir revisar la presente Decisión en cualquier momento. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El período de validez de la Decisión 2012/96/UE y de las medidas oportunas que en ella se establecen se amplía hasta el 20 de febrero de 2014. La aplicación de las medidas oportunas seguirá en suspenso.
Se mantendrán en continuo examen las medidas oportunas, que se volverán a aplicar si la situación en Zimbabue amenazara con deteriorarse gravemente.
Dichas medidas se reconsiderarán en todo caso a los seis meses de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
L. LINKEVIČIUS
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.
(3) DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.
(4) Decisión 2002/148/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabwe en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE (DO L 50 de 21.2.2002, p. 64).
(5) Decisión 2012/470/UE del Consejo, de 7 de agosto de 2012, por la que se prorroga la validez de la Decisión 2012/96/UE y se suspende la aplicación de las medidas oportunas establecidas en la Decisión 2002/148/CE (DO L 213 de 10.8.2012, p. 13).
(6) Decisión 2012/96/UE del Consejo, de 17 de febrero de 2012, por la que se adapta y se prorroga el período de aplicación de las medidas oportunas establecidas por primera vez mediante la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE (DO L 47 de 18.2.2012, p. 47).
|
13.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/37 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de agosto de 2013
por la que se modifica la Decisión 2007/453/CE en lo referente a la situación de Costa Rica, Eslovenia, Estados Unidos, Israel, Italia, Japón y los Países Bajos respecto a la EEB
[notificada con el número C(2013) 5160]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/429/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 999/2001 se establece que los Estados miembros, determinados terceros países o regiones de los mismos («los países o regiones») deben clasificarse según su situación con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en una de las tres categorías siguientes: los que tienen un riesgo insignificante de EEB, los que presentan un riesgo controlado de EEB y aquellos con un riesgo indeterminado de EEB. |
|
(2) |
En el anexo de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (2) figura la lista de los países o regiones según su situación con respecto a la EEB. |
|
(3) |
La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) desempeña un papel preeminente en la categorización de los países o regiones según su riesgo de EEB. La lista del anexo de la Decisión 2007/453/CE toma en consideración la Resolución no 16 de la OIE, titulada «Reconocimiento de la situación sanitaria de los Países Miembros respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina», que adoptó esta organización en mayo de 2012. |
|
(4) |
En mayo de 2013 la OIE adoptó la Resolución no 20, titulada «Reconocimiento de la situación sanitaria de los Países Miembros respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina». En dicha Resolución se reconoce un riesgo insignificante de EEB a Eslovenia, Estados Unidos, Israel, Italia, Japón y los Países Bajos, y un riesgo controlado de EEB, a Costa Rica. Por tanto, debe modificarse la lista del anexo de la Decisión 2007/453/CE para adaptarla a lo dispuesto en dicha Resolución en relación con los citados países. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/453/CE en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2007/453/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO
LISTA DE PAÍSES O REGIONES
A. Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB
Estados miembros
|
— |
Bélgica |
|
— |
Dinamarca |
|
— |
Italia |
|
— |
Países Bajos |
|
— |
Austria |
|
— |
Eslovenia |
|
— |
Finlandia |
|
— |
Suecia |
Países de la Asociación Europea de Libre Comercio
|
— |
Islandia |
|
— |
Noruega |
Terceros países
|
— |
Argentina |
|
— |
Australia |
|
— |
Brasil |
|
— |
Chile |
|
— |
Colombia |
|
— |
India |
|
— |
Israel |
|
— |
Japón |
|
— |
Nueva Zelanda |
|
— |
Panamá |
|
— |
Paraguay |
|
— |
Perú |
|
— |
Singapur |
|
— |
Estados Unidos |
|
— |
Uruguay |
B. Países o regiones con un riesgo controlado de EEB
Estados miembros
|
— |
Alemania, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, España, Estonia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía y Reino Unido |
Países de la Asociación Europea de Libre Comercio
|
— |
Liechtenstein |
|
— |
Suiza |
Terceros países
|
— |
Canadá |
|
— |
Costa Rica |
|
— |
México |
|
— |
Nicaragua |
|
— |
Corea del Sur |
|
— |
Taiwán |
C. Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB
|
— |
Los países o regiones no enumerados en las letras A o B.». |
Corrección de errores
|
13.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/40 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 768/2013 de la Comisión, de 8 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 917/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas en el sector de la apicultura
( Diario Oficial de la Unión Europea L 214 de 9 de agosto de 2013 )
En la página de cubierta y en la página 7 del Reglamento, en la fecha de adopción (título y firma):
en lugar de:
« 8 de agosto de 2013 »,
léase:
« 9 de agosto de 2013 ».
|
13.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.
Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.
|
13.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 217/s3 |
AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS
La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.
Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.