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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.211.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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Aviso a los lectores — Forma de citar los actos(véase página tres de cubierta) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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7.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 756/2013 DE LA COMISIÓN
de 6 de agosto de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 657/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 102, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 657/2008 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo que respecta a la ayuda de la Unión para el suministro de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares al amparo del artículo 102 de dicho Reglamento. Con objeto de mejorar la gestión administrativa y financiera del régimen de distribución de leche en centros escolares deben aclararse determinadas normas. |
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(2) |
Según el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 657/2008, las solicitudes de pago pueden abarcar períodos comprendidos entre uno y siete meses. Conviene precisar que cada uno de estos períodos debe situarse en un único período escolar anual que abarca desde el 1 de agosto hasta el 31 de julio. |
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(3) |
El artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 657/2008 dispone que los controles sobre el terreno deben llevarse a cabo a lo largo del período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio y abarcar un período correspondiente al menos a los doce meses anteriores. Para mejorar la eficacia de los controles sobre el terreno, el plazo para su ejecución debe cubrir el período escolar anual comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio objeto de control así como los doce meses siguientes, dejando a los Estados miembros la facultad de decidir el calendario de los controles sobre el terreno en ese período de tiempo. No obstante, los controles sobre el terreno deben abarcar, al menos, un período de cuatro meses del período escolar anual de que se trate. También deben fijarse los plazos para la realización de los controles sobre el terreno y los informes de control. |
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(4) |
Con el fin de tener en cuenta los plazos relativos a los controles sobre el terreno establecidos en el presente Reglamento, procede modificar el plazo de notificación de la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 657/2008. Además, es necesario aclarar que las notificaciones contempladas en dicho artículo conciernen a los productos distribuidos a lo largo del período escolar anual en cuestión comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio. |
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(5) |
Para estimar la proporción de alumnos que participan en el régimen de distribución de leche en centros escolares, procede determinar qué información adicional debe presentarse de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 657/2008. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 657/2008 en consecuencia. |
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(7) |
Es necesario que las nuevas normas sean aplicables a partir del inicio del nuevo período escolar anual que comienza el 1 de agosto de 2013. |
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(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 657/2008 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros determinarán la periodicidad de las solicitudes de pago. Estas podrán abarcar períodos de entre uno y siete meses en un único período escolar anual comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio.». |
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2) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del período escolar anual comprendido entre el 1 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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7.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 757/2013 DE LA COMISIÓN
de 6 de agosto de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
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0709 93 10 |
TR |
149,8 |
|
ZZ |
149,8 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
84,1 |
|
BO |
85,6 |
|
|
CL |
83,0 |
|
|
TR |
71,0 |
|
|
UY |
84,0 |
|
|
ZA |
92,0 |
|
|
ZZ |
83,3 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
192,0 |
|
MA |
180,7 |
|
|
TR |
162,7 |
|
|
ZZ |
178,5 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
141,9 |
|
BR |
79,8 |
|
|
CL |
121,5 |
|
|
CN |
99,5 |
|
|
NZ |
127,2 |
|
|
US |
144,3 |
|
|
ZA |
114,9 |
|
|
ZZ |
118,4 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
122,7 |
|
CL |
173,2 |
|
|
NZ |
148,9 |
|
|
TR |
153,4 |
|
|
ZA |
110,3 |
|
|
ZZ |
141,7 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
367,0 |
|
ZZ |
367,0 |
|
|
0809 30 |
TR |
146,8 |
|
ZZ |
146,8 |
|
|
0809 40 05 |
BA |
43,2 |
|
TR |
92,3 |
|
|
XS |
57,7 |
|
|
ZZ |
64,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
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7.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/5 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de agosto de 2013
relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE
[notificada con el número C(2013) 4951]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/426/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La peste porcina africana es una infección viral muy contagiosa y letal que afecta a cerdos domésticos y jabalíes y que puede propagarse rápidamente, en particular a través de productos procedentes de animales infectados y de objetos inanimados contaminados. |
|
(2) |
Desde que, en 2007, se confirmara la presencia de peste porcina africana en Georgia, Rusia ha notificado numerosos brotes de la enfermedad en cerdos y jabalíes por toda la parte europea de su territorio. A raíz de la notificación de un brote de peste porcina africana en la región rusa de Leningrado, en la frontera con Estonia y Finlandia, se adoptó la Decisión 2011/78/UE de la Comisión, de 3 de febrero de 2011, sobre determinadas medidas para prevenir la transmisión del virus de la peste porcina africana desde Rusia al territorio de la Unión (2), en la que se establecen disposiciones para evitar la introducción de dicha enfermedad en la Unión. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas sanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (3), y el artículo 3 de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), no están autorizadas las importaciones de cerdos ni de productos de carne de cerdo procedentes de terceros países o de partes del territorio de terceros países en los que se haya confirmado la presencia de peste porcina africana. |
|
(4) |
Las medidas establecidas en la Decisión 2011/78/UE garantizan la limpieza y la desinfección adecuadas de los vehículos que han transportado cerdos y entran en la Unión procedentes de zonas infectadas. Tales medidas tienen en cuenta el riesgo de propagación de la enfermedad, considerando las vías de transmisión y la supervivencia del virus en el medio ambiente. |
|
(5) |
En junio de 2013, Bielorrusia comunicó la confirmación de un brote de peste porcina africana en cerdos de explotaciones domésticas, en la región de Grodno, cerca de la frontera con Lituania y Polonia. Teniendo en cuenta lo cerca que se encuentra esa región de la Unión, existe un elevado riesgo de introducción de la peste porcina africana en el territorio de esta. Por tanto, las medidas establecidas en la Decisión 2011/78/UE también deben aplicarse a los vehículos que entren en la Unión procedentes de Bielorrusia. |
|
(6) |
En concreto, conviene velar por que todos los vehículos que hayan transportado animales vivos y pienso y que entren en la Unión procedentes de zonas infectadas hayan sido adecuadamente limpiados y desinfectados, y que esa limpieza y desinfección estén debidamente documentadas. |
|
(7) |
El transportista debe asegurarse de que con respecto a cada vehículo utilizado para el transporte de animales o pienso se conserve, por un período mínimos de tres años, un registro que contenga información sobre la limpieza y la desinfección. |
|
(8) |
En aras de la claridad y la simplificación de la legislación de la Unión, conviene derogar la Decisión 2011/78/UE y sustituirla por la presente Decisión. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los fines de la presente Decisión, se entenderá por «vehículo de ganado» todo vehículo que haya sido utilizado para el transporte de animales vivos o para el transporte de pienso a las explotaciones ganaderas.
Artículo 2
1. Los Estados miembros velarán por que el propietario o el conductor de un vehículo de ganado, a su llegada procedente de los terceros países o las partes del territorio de terceros países enumerados en el anexo I, proporcione a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión información que demuestre que el compartimento para ganado o carga, la carrocería del camión, cuando proceda, la rampa de carga, los equipos que hayan estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de animales o pienso.
2. La información a la que se refiere el apartado 1 se incluirá en una declaración cumplimentada de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II o en cualquier otro formato equivalente que incluya, al menos, la información prevista en ese modelo.
3. La autoridad competente conservará el original de la declaración contemplada en el apartado 2 durante un período de tres años.
Artículo 3
1. La autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión controlará los vehículos de ganado que entren en la Unión procedentes de los terceros países o de las partes del territorio de terceros países enumerados en el anexo I, al objeto de determinar si se han limpiado y desinfectado satisfactoriamente.
2. Cuando de los controles a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección se han llevado a cabo satisfactoriamente o cuando la autoridad competente, además de las medidas previstas en el apartado 1, haya ordenado, organizado y llevado a cabo la desinfección adicional de los vehículos de ganado utilizados para el transporte de animales y anteriormente limpiados, dicha autoridad lo justificará por medio de un certificado conforme con el modelo que figura en el anexo III.
3. Cuando de los controles a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección del vehículo de ganado no se han llevado a cabo satisfactoriamente, la autoridad competente tomará una de las medidas siguientes:
|
a) |
someter el vehículo de ganado a una limpieza y una desinfección adecuadas en un lugar señalado por ella que se encuentre lo más cerca posible del punto de entrada situado en el Estado miembro en cuestión y expedir el certificado al que se hace referencia en el apartado 2; |
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b) |
cuando no se disponga de una instalación adecuada para la limpieza y la desinfección cerca del punto de entrada, o cuando exista un riesgo de fuga de residuos de productos animales procedentes del vehículo de ganado, denegar la entrada en la Unión al vehículo de ganado que no haya sido limpiado y desinfectado satisfactoriamente. |
4. El propietario o el conductor del vehículo de ganado conservará el original del certificado contemplado en el apartado 2 durante un período de tres años. La autoridad competente conservará una copia de ese certificado durante un período de tres años.
Artículo 4
Queda derogada la Decisión 2011/78/UE.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 30 de 4.2.2011, p. 40.
ANEXO I
LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y PARTES DEL TERRITORIO DE TERCEROS PAÍSES EN LOS QUE SE HA CONFIRMADO LA PRESENCIA DEL VIRUS DE LA PESTE PORCINA AFRICANA
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Bielorrusia |
|
|
Rusia |
ANEXO II
MODELO DE DECLARACIÓN QUE DEBE PRESENTAR EL PROPIETARIO/CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE GANADO AL ENTRAR EN LA UNIÓN PROCEDENTE DE TERCEROS PAÍSES O DE PARTES DEL TERRITORIO DE TERCEROS PAÍSES EN LOS QUE SE HA CONFIRMADO LA PRESENCIA DE PESTE PORCINA AFRICANA
El abajo firmante, propietario/conductor del vehículo de ganado … declara que:
(insértese el número de matrícula)
…
|
— |
la última descarga de animales o pienso tuvo lugar en:
|
|||||||||
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— |
después de la descarga se limpió y desinfectó el vehículo de ganado. La limpieza y la desinfección incluyeron el compartimento para ganado o carga, [la carrocería del camión] (táchese si no procede), la rampa de carga, los equipos que habían estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga. La limpieza y la desinfección tuvieron lugar en:
|
|||||||||
|
— |
las concentraciones del desinfectante utilizadas fueron las recomendadas por el fabricante (indíquese la sustancia y su concentración): … |
|
— |
la próxima carga de animales tendrá lugar en:
|
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ANEXO III
CERTIFICADO DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE GANADO QUE ENTRAN EN LA UNIÓN PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES O DE PARTES DEL TERRITORIO DE TERCEROS PAÍSES EN LOS QUE SE HA CONFIRMADO LA PRESENCIA DE PESTE PORCINA AFRICANA
El funcionario abajo firmante certifica que ha controlado:
|
1. |
el vehículo o vehículos de ganado con matrícula … en el día de hoy y que, tras un control visual, ha constatado que el compartimento para ganado o carga, [la carrocería del camión] (1), la rampa de carga, los equipos que han estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados satisfactoriamente; (insértese el número o los números de matrícula) |
|
2. |
la información presentada en el formulario de declaración establecido en el anexo II de la Decisión de Ejecución 2013/426/UE de la Comisión o en otro formulario equivalente que contiene los elementos establecidos en el anexo II de la Decisión de Ejecución 2013/426/UE.
|
|||||||||||||||
(1) Táchese si no procede.
(*1) El color del sello y de la firma deberá ser diferente del del texto impreso.
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7.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.
Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.
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7.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 211/s3 |
AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS
La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.
Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.