ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.210.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 210

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
6 de agosto de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 751/2013 de la Comisión, de 29 de julio de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kraški med (DOP)]

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 752/2013 de la Comisión, de 31 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 555/2008 en lo que respecta a los programas nacionales de ayuda y los intercambios comerciales con terceros países en el sector vitivinícola

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 753/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 607/2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 754/2013 de la Comisión, de 5 de agosto de 2013, que modifica por 198a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

24

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 755/2013 de la Comisión, de 5 de agosto de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

26

 

 

DECISIONES

 

 

2013/424/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de julio de 2013, sobre la contribución financiera de la Unión Europea a los programas nacionales de once Estados miembros (Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Rumanía, Eslovenia, Finlandia y Suecia) en 2013 para la recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero [notificada con el número C(2013) 4434]

28

 

 

2013/425/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de agosto de 2013, que modifica la Decisión de Ejecución 2012/782/UE por la que se determinan los límites cuantitativos y se asignan cuotas de sustancias reguladas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 [notificada con el número C(2013) 4922]

30

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 

*

Aviso a los lectores — Forma de citar los actos(véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

6.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/1


ACUERDO INTERNO

entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

VISTO el Tratado de la Unión Europea,

VISTO el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

PREVIA CONSULTA a la Comisión Europea,

PREVIA CONSULTA al Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación celebrado entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y por segunda vez en Uagadugú el 22 de junio de 2010 (3) («el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), dispone que se establezcan protocolos financieros para cada período de cinco años.

(2)

El 17 de julio de 2006, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron un Acuerdo interno relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE (4).

(3)

La Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (5) («la Decisión de Asociación ultramar») es de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013. Es preciso adoptar una nueva decisión antes de esa fecha.

(4)

Con el fin de aplicar el Acuerdo de Asociación ACP-CE y la Decisión de Asociación ultramar, debe constituirse un 11o Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y establecerse un procedimiento para la asignación de los fondos y las contribuciones de los Estados miembros a estos.

(5)

La Unión y sus Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I ter del Acuerdo de Asociación ACP-CE, efectuaron junto con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico («los Estados ACP») un análisis de eficacia, en el que evaluaron el grado de realización de los compromisos y desembolsos.

(6)

Procede fijar las normas de gestión de la cooperación financiera.

(7)

Procede crear un Comité de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en la Comisión («el Comité FED») y un Comité similar en el Banco Europeo de Inversiones (BEI). Es necesario armonizar la labor desarrollada por la Comisión y por el BEI en la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE y las correspondientes disposiciones de la Decisión de Asociación ultramar.

(8)

La consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de septiembre de 2000, incluidas sus modificaciones posteriores, guían la política de la Unión Europea en materia de cooperación al desarrollo.

(9)

El 22 de diciembre de 2005, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión adoptaron una Declaración conjunta sobre la política de desarrollo de la Unión Europea titulada «El consenso europeo sobre desarrollo» (6).

(10)

El 9 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó unas conclusiones sobre Responsabilidad mutua y transparencia: Cuarto capítulo del marco operativo de la UE sobre la eficacia de la ayuda. Dichas conclusiones se añadieron al texto consolidado del Marco operativo sobre la eficacia de la ayuda al desarrollo, en el que se reafirmaban los acuerdos en virtud de la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda al desarrollo (2005), el Código de conducta de la UE sobre complementariedad y división del trabajo en la política de desarrollo (2007), y las Directrices de la UE en relación con el Programa de Acción de Accra (2008). El 14 de noviembre de 2011, el Consejo adoptó una posición común de la UE sobre, entre otros puntos, la garantía de la transparencia de la UE y otros aspectos de transparencia y contabilidad, de cara al cuarto Foro de Alto Nivel sobre la eficacia de la ayuda al desarrollo de Busan, Corea del Sur, que dio lugar, entre otros, al acuerdo final de Busan. La Unión y sus Estados miembros suscribieron el acuerdo final de Busan. El 14 de mayo de 2012, el Consejo adoptó conclusiones sobre el incremento del impacto de la política de desarrollo de la UE: Programa para el Cambio, y sobre la perspectiva futura del apoyo presupuestario de la UE a terceros países.

(11)

Deben tenerse en cuenta los objetivos de la Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) a los que se hace mención en las conclusiones mencionadas en el considerando 10. Al notificar los gastos del 11o FED a los Estados miembros y al Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, la Comisión debe diferenciar las actividades de AOD de las que no lo son.

(12)

El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó una serie de conclusiones sobre las relaciones de la UE con los Países y Territorios de ultramar (PTU).

(13)

La aplicación del presente Acuerdo debe ser conforme con la Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (7).

(14)

Para evitar que se interrumpa la financiación de marzo a diciembre de 2020, conviene que el período de aplicación del Marco Financiero Plurianual del 11o FED coincida con el del Marco Financiero Plurianual aplicable al presupuesto general de la Unión para el período 2014-2020. Por consiguiente, es preferible que el plazo para los compromisos del 11o FED sea el 31 de diciembre, en lugar del 28 de febrero de 2020, fecha límite de aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(15)

Sobre la base de los principios fundamentales del Acuerdo de Asociación ACP-CE, los objetivos de la 11o FED son la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración gradual de los Estados ACP en la economía mundial. Se debe dispensar un trato especial a los países menos desarrollados.

(16)

Para reforzar la cooperación socioeconómica entre las regiones ultraperiféricas de la Unión y los Estados ACP, así como los PTU en el Caribe, África Occidental y el Océano Índico, los reglamentos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de la Cooperación Territorial Europea deben incluir un refuerzo de las dotaciones para el período 2014-2020 destinadas a dicha cooperación entre ellos.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO 1

RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 1

Recursos del 11o FED

1.   Los Estados miembros crearán un undécimo Fondo Europeo de Desarrollo, en lo sucesivo denominado «el 11o FED».

2.   El 11o FED estará constituido por:

a)

un importe de 30 506 millones EUR (a precios corrientes), al que contribuirán los Estados miembros según el siguiente reparto:

Estado miembro

Clave de reparto

(%)

Contribución en EUR

Bélgica

3,24927

991 222 306

Bulgaria

0,21853

66 664 762

República Checa

0,79745

243 270 097

Dinamarca

1,98045

604 156 077

Alemania

20,5798

6 278 073 788

Estonia

0,08635

26 341 931

Irlanda

0,94006

286 774 704

Grecia

1,50735

459 832 191

España

7,93248

2 419 882 349

Francia

17,81269

5 433 939 212

Croacia (8)

0,22518

68 693 411

Italia

12,53009

3 822 429 255

Chipre

0,11162

34 050 797

Letonia

0,11612

35 423 567

Lituania

0,18077

55 145 696

Luxemburgo

0,25509

77 817 755

Hungría

0,61456

187 477 674

Malta

0,03801

11 595 331

Países Bajos

4,77678

1 457 204 507

Austria

2,39757

731 402 704

Polonia

2,00734

612 359 140

Portugal

1,19679

365 092 757

Rumanía

0,71815

219 078 839

Eslovenia

0,22452

68 492 071

Eslovaquia

0,37616

114 751 370

Finlandia

1,50909

460 362 995

Suecia

2,93911

896 604 897

Reino Unido

14,67862

4 477 859 817

TOTAL

100,00000

30 506 000 000

El importe de 30 506 millones EUR estará disponible a partir de la entrada en vigor del Marco Financiero Plurianual para el período 2014 a 2020, de los cuales:

i)

29 089 millones EUR se asignarán a los Estados ACP,

ii)

364,5 millones EUR se asignarán a los PTU,

iii)

1 052,5 millones EUR se asignarán a la Comisión para sufragar los gastos de apoyo a que se refiere el artículo 6, conexos a la programación y ejecución del 11o FED, de los cuales al menos 76,3 millones EUR se asignarán a la Comisión para las medidas de mejora de los efectos de los programas del FED contempladas en el artículo 6, apartado 3;

b)

con la excepción de las subvenciones para la financiación de las bonificaciones de tipos de interés, los fondos mencionados en los anexos I y I ter del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en los anexos II A y II A bis de la Decisión de Asociación ultramar afectos al amparo del 9o y 10o FED a la financiación de los recursos de los instrumentos de ayuda a la inversión no se verán afectados por la Decisión 2005/446/CE (9) ni por el apartado 5 del anexo I ter del Acuerdo de Asociación ACP-CE, que establece las fechas límite para el compromiso de los fondos del 9o y 10o FED. Estos fondos se transferirán al 11o FED y se gestionarán con arreglo a las disposiciones de ejecución del 11o FED a partir de la fecha de entrada en vigor del Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 en virtud del Acuerdo de Asociación ACP-CE, por lo que respecta a los fondos mencionados en los anexos I y I ter de dicho Acuerdo, y a partir de la fecha de entrada en vigor de las decisiones del Consejo relativas a la ayuda financiera a los PTU para el período 2014-2020, por lo que respecta a los fondos mencionados en los anexos II A y II A bis de la Decisión de Asociación ultramar.

3.   Con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, o a la fecha de entrada en vigor del Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 si esta última es posterior, los saldos del 10o FED o de FED precedentes dejarán de comprometerse, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, a propuesta de la Comisión, con la salvedad de los saldos y los fondos liberados con posterioridad a la fecha pertinente y que se deriven del sistema de estabilización de los ingresos de exportación de productos agrícolas primarios (STABEX) en el marco de FED anteriores al 9o FED, y de los fondos mencionados en el apartado 2, letra b).

4.   Los fondos liberados de proyectos realizados con cargo al 10o FED o a FED precedentes con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 o después de la fecha de entrada en vigor del Marco Financiero Plurianual para el período 2014 a 2020, si esta última es posterior, dejarán de comprometerse, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, a propuesta de la Comisión, con la salvedad de los fondos que se hayan liberado con posterioridad a la fecha pertinente y que se deriven del sistema de garantía de estabilización de los ingresos de exportación de productos agrícolas primarios (STABEX) en el marco de FED anteriores al 9o FED, que se transferirán automáticamente a los programas indicativos nacionales respectivos contemplados en el artículo 2, letra a), inciso i), y en el artículo 3, apartado 1, y de los fondos para financiar los recursos de los instrumentos de ayuda a la inversión mencionados en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

5.   El importe total de los recursos del 11o FED cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. Los fondos del 11o FED, y en el caso del Instrumento de Ayuda a la Inversión los fondos derivados de reflujos, no se comprometerán más allá del 31 de diciembre de 2020 a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, a propuesta de la Comisión. Sin embargo, los fondos suscritos por los Estados miembros en el marco del 9o, 10o y 11o FED para financiar el Instrumento de Ayuda a la Inversión seguirán estando disponibles para desembolsos después del 31 de diciembre de 2020 hasta la fecha que se establezca en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2.

6.   Los ingresos correspondientes a los intereses que generen las operaciones financiadas en virtud de los compromisos contraídos en el marco de FED precedentes y a los que generen los fondos gestionados por la Comisión se abonarán en una o más cuentas bancarias abiertas a nombre de la Comisión y se utilizarán de acuerdo con las disposiciones del artículo 6. El uso de los ingresos correspondientes a los intereses que generen los fondos del 11o FED gestionados por el BEI se determinará en el marco del Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2.

7.   En el supuesto de que un nuevo Estado entre a formar parte de la Unión, los importes y las claves de reparto mencionados en el apartado 2, letra a), se modificarán por medio de una decisión del Consejo adoptada por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

8.   Los recursos financieros podrán ajustarse, por medio de una decisión del Consejo adoptada por unanimidad, en particular para atenerse a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2, del Acuerdo ACP-CE.

9.   Cualquier Estado miembro podrá, sin perjuicio de las normas y procedimientos sobre toma de decisiones establecidos en el artículo 8, aportar a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias para apoyar los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Los Estados miembros también podrán cofinanciar proyectos o programas, por ejemplo en el marco de iniciativas específicas gestionadas por la Comisión o el BEI. Se garantizará el dominio de dichas iniciativas por parte de los Estados ACP a nivel nacional.

Los Reglamentos financiero y de aplicación mencionados en el artículo 10 incluirán las disposiciones necesarias para la cofinanciación por parte del 11o FED, así como para la cofinanciación llevada a cabo por los Estados miembros. Estos últimos informarán previamente al Consejo acerca de sus contribuciones voluntarias.

10.   La Unión y sus Estados miembros efectuarán un análisis de eficacia, evaluando el grado de realización de los compromisos y desembolsos, así como los resultados y efectos de la ayuda concedida. Ese análisis se realizará previa propuesta de la Comisión.

Artículo 2

Recursos destinados a los Estados ACP

El importe de 29 089 millones EUR mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), se distribuirá entre los distintos instrumentos de cooperación del siguiente modo:

a)

se asignará un importe de 24 365 millones EUR para financiar programas indicativos nacionales y regionales. Esta dotación servirá para financiar:

i)

los programas indicativos nacionales de los diferentes Estados ACP, de acuerdo con los artículos 1 a 5 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE,

ii)

los programas indicativos regionales de apoyo a la cooperación e integración regionales e interregionales de los Estados ACP, de acuerdo con los artículos 6 a 11 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE;

b)

se asignará un importe de 3 590 millones EUR para financiar la cooperación intra-ACP e interregional de algunos o todos los Estados ACP, conforme a lo previsto en los artículos 12 a 14 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Esta dotación podrá incluir apoyo estructural a las instituciones y organismos creados en virtud del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Esta dotación cubrirá una contribución a los gastos de funcionamiento de la Secretaría ACP a que se refieren los puntos 1 y 2 del Protocolo 1 anejo al Acuerdo de Asociación ACP-CE;

c)

parte de los recursos mencionados en las letras a) y b) podrán utilizarse para hacer frente a necesidades imprevistas y mitigar los efectos adversos a corto plazo de perturbaciones externas, de acuerdo con los artículos 60, 66, 68, 72, 72 bis y 73 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y con los artículos 3 y 9 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y, si procede, para acciones complementarias a corto plazo de ayuda humanitaria y ayuda de emergencia, en aquellos casos en que no sea posible financiar la ayuda con cargo al presupuesto de la Unión;

d)

se asignará un importe de 1 134 millones EUR al BEI para financiar el Instrumento de Ayuda a la Inversión en los términos y condiciones establecidos en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, que incluye una contribución adicional de 500 millones EUR a los recursos del Fondo de Inversión, gestionado como un fondo rotatorio, y 634 millones EUR en forma de subvenciones para la financiación de bonificaciones de tipos de interés y la asistencia técnica para proyectos previstas en los artículos 1, 2 y 4 del citado anexo durante el período cubierto por el 11o FED.

Artículo 3

Recursos destinados a los PTU

1.   El importe de 364,5 millones EUR mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), se asignará de conformidad con una nueva Decisión de Asociación ultramar que deberá adoptar el Consejo antes del 31 de diciembre de 2013, de los cuales 359,5 millones EUR se asignarán para financiar programas regionales y territoriales, y 5 millones EUR revestirán la forma de una asignación al BEI para financiar las bonificaciones de tipos de interés y la asistencia técnica con arreglo a la nueva Decisión de Asociación ultramar.

2.   En caso de que un PTU alcance la independencia y se adhiera al Acuerdo de Asociación ACP-CE, el importe de 364,5 millones EUR indicado en el apartado 1 se reducirá, y los indicados en el artículo 2, letra a), inciso i), se incrementarán proporcionalmente mediante una decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad a propuesta de la Comisión.

Artículo 4

Préstamos con cargo a los recursos propios del BEI

1.   Al importe destinado al Instrumento de Ayuda a la Inversión en el marco del 9o, 10o y 11o FED, contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra b), y al importe contemplado en el artículo 2, letra d), se añadirá un importe indicativo de hasta 2 600 millones EUR en forma de préstamos concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios. De estos recursos, se destinarán hasta 2 500 millones EUR -importe que podrá incrementarse a medio plazo sobre la base de una decisión de los órganos de gobierno del BEI- a los fines previstos en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE y se destinarán hasta 100 millones EUR a los fines establecidos en la Decisión de Asociación ultramar, con arreglo a las condiciones establecidas en sus Estatutos y a las disposiciones pertinentes de las condiciones de financiación de la inversión establecidas en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en la Decisión de Asociación ultramar.

2.   En proporción al capital del BEI que hayan suscrito, los Estados miembros se comprometerán a constituirse en garantes del BEI, renunciando al beneficio de exclusión, respecto de todos los compromisos financieros que para los prestatarios se deriven de los contratos celebrados por el BEI para la concesión de préstamos con cargo a sus recursos propios, en aplicación del artículo 1, apartado 1, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de las correspondientes disposiciones de la Decisión de Asociación ultramar.

3.   La garantía contemplada en el apartado 2 se limitará al 75 % del importe total de los préstamos otorgados por el BEI en virtud de la totalidad de los contratos de préstamo y cubrirá todos los riesgos de los proyectos del sector público. En lo que atañe a los proyectos privados, la garantía cubrirá todos los riesgos políticos, pero el BEI asumirá todo los riesgos comerciales.

4.   En relación con los compromisos mencionados en el apartado 2, cada Estado miembro suscribirá un contrato de garantía con el BEI.

Artículo 5

Operaciones gestionadas por el BEI

1.   Los pagos efectuados al BEI en relación con préstamos especiales concedidos a los Estados ACP, los PTU y los departamentos franceses de ultramar, así como los productos y las rentas de las operaciones de capital riesgo, en el marco de los FED anteriores al 9o FED, se abonarán a los Estados miembros a prorrata de sus contribuciones al FED del que provengan dichas cantidades, a menos que el Consejo decida por unanimidad, a propuesta de la Comisión, destinarlos a la provisión de reservas o destinarlos a otros fines.

2.   Las comisiones adeudadas al BEI por la gestión de los préstamos y las operaciones a que se refiere el apartado 1 se deducirán previamente de las cantidades que vayan a abonarse a los Estados miembros.

3.   Los productos y rentas obtenidos por el BEI en las operaciones realizadas a través del Instrumento de Ayuda a la Inversión en el marco del 9o, 10o y 11o FED se destinarán a la realización de nuevas operaciones del citado instrumento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE y previa deducción de los gastos y obligaciones excepcionales conexos al Instrumento de Ayuda a la Inversión.

4.   El BEI percibirá una retribución correspondiente a la cobertura íntegra de los costes soportados por la gestión de las operaciones efectuadas a través del Instrumento de Ayuda a la Inversión a que se refiere el apartado 3, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 bis, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en las disposiciones pertinentes de la Decisión de Asociación ultramar revisada.

Artículo 6

Recursos reservados para gastos de apoyo vinculados al FED

1.   Los recursos del 11o FED cubrirán los costes de las medidas de apoyo. Los recursos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), y apartado 6, cubrirán los costes vinculados a la programación y ejecución del FED que no estén necesariamente previstos en los documentos de apoyo estratégico ni en los programas indicativos plurianuales a que se refiere el Reglamento de aplicación que deberá adoptarse de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Acuerdo. La Comisión informará cada dos años sobre la forma en que se gastan esos recursos y sobre esfuerzos adicionales destinados a lograr economías y ganancias en términos de eficiencia. La Comisión asesorará de antemano a los Estados miembros sobre cualquier importe adicional que proceda del presupuesto de la UE para la aplicación del FED.

2.   Los recursos destinados a gastos de apoyo podrán cubrir los gastos que se deriven de:

a)

las actividades de preparación, seguimiento, control, contabilidad, auditoría y evaluación, incluyendo información sobre los resultados, directamente necesarias para la programación y aplicación de los recursos del FED;

b)

la consecución de los objetivos del FED, a través de actividades de investigación en materia de política de desarrollo, realización de estudios, celebración de reuniones, así como de actividades de información, sensibilización, formación y publicación, incluida la prestación de actividades de información y comunicación que, entre otras cosas, informen sobre los resultados de los programas del FED. El presupuesto asignado a comunicación con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo también cubrirá la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión relacionadas con el FED, y

c)

las redes informáticas de intercambio de información, y cualesquiera otros gastos administrativos o de asistencia técnica para la programación y aplicación del FED.

Los recursos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), y apartado 6, se destinarán asimismo a cubrir los gastos sufragados, tanto en la sede como en las delegaciones de la Unión, en relación con el apoyo administrativo necesario para programar y gestionar las operaciones financiadas al amparo del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de la Decisión de Asociación ultramar.

Los recursos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), y apartado 6, no se asignarán a tareas fundamentales de la función pública europea.

3.   Los recursos destinados a medidas de apoyo para mejorar los efectos de los programas del FED indicados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), cubrirán los gastos de la Comisión relacionados con el establecimiento de un marco general de análisis de los resultados y con una supervisión y evaluación reforzadas de los programas del FED a partir de 2014. Dichos recursos cubrirán asimismo los costes de las medidas que tome la Comisión para mejorar las previsiones y la gestión financiera del FED mediante informes periódicos de situación.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

Contribuciones al 11o FED

1.   La Comisión establecerá y comunicará anualmente al Consejo, antes del 20 de octubre, un estado de los compromisos, los pagos y los importes anuales de las solicitudes de contribución que deban efectuarse en el ejercicio en curso y en los dos ejercicios siguientes, teniendo en cuenta las previsiones del BEI en relación con la gestión y el funcionamiento del Instrumento de Ayuda a la Inversión. Los importes considerados se establecerán sobre la base de la capacidad de desembolso efectivo de los recursos previstos.

2.   A propuesta de la Comisión, en la que se especifiquen las partes correspondientes a la Comisión y al BEI, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, de conformidad con el artículo 8, el límite máximo del importe anual de la contribución para el segundo ejercicio siguiente a la propuesta de la Comisión (n + 2) y, dentro del límite máximo decidido el ejercicio anterior, el importe anual de las solicitudes de contribución para el ejercicio siguiente a la propuesta de la Comisión (n + 1).

3.   En caso de que las contribuciones aprobadas con arreglo al apartado 2 diverjan de las necesidades efectivas del 11o FED durante el ejercicio considerado, la Comisión, dentro del límite máximo definido en el apartado 2, presentará al Consejo propuestas con vistas a modificar el importe de las contribuciones. Este se pronunciará al respecto por mayoría cualificada, según lo dispuesto en el artículo 8.

4.   Las solicitudes de contribución no podrán rebasar el límite máximo contemplado en el apartado 2 ni podrá aumentarse dicho límite máximo, excepto cuando lo decida el Consejo por mayoría cualificada, de conformidad con el artículo 8, en los casos de necesidad especial derivados de circunstancias excepcionales e imprevisibles, tales como las situaciones posteriores a una crisis. En este caso, la Comisión y el Consejo velarán por que las contribuciones se correspondan con los pagos previstos.

5.   Teniendo en cuenta las previsiones del BEI, la Comisión comunicará anualmente al Consejo, antes del 20 de octubre, su estimación en cuanto a los compromisos, pagos y contribuciones para cada uno de los tres ejercicios siguientes.

6.   Por lo que respecta a los fondos transferidos de FED precedentes al 11o FED de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra b), las contribuciones de los Estados miembros se calcularán a prorrata de la contribución de cada uno de ellos al FED de que se trate.

Por lo que respecta a los fondos del 10o FED y de FED anteriores que no se transfieran al 11o FED, el impacto de las contribuciones de los Estados miembros se calculará a prorrata de la contribución de cada uno de ellos al 10o FED.

7.   El Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2, determinará las modalidades de pago de las contribuciones por parte de los Estados miembros.

Artículo 8

Comité del Fondo Europeo de Desarrollo

1.   En relación con los recursos del 11o FED administrados por la Comisión, se creará en esta última un Comité («el Comité del FED») integrado por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. El Comité del FED estará presidido por un representante de la Comisión y la secretaría correrá a cargo de la Comisión. Un observador del BEI participará en los trabajos del Comité en las cuestiones que afecten al BEI.

2.   Los votos de los Estados miembros en el Comité del FED se ponderarán como sigue:

Estado miembro

Votos

Bélgica

33

Bulgaria

2

República Checa

8

Dinamarca

20

Alemania

206

Estonia

1

Irlanda

9

Grecia

15

España

79

Francia

178

Croacia (10)

[2]

Italia

125

Chipre

1

Letonia

1

Lituania

2

Luxemburgo

3

Hungría

6

Malta

1

Países bajos

48

Austria

24

Polonia

20

Portugal

12

Rumanía

7

Eslovenia

2

Eslovaquia

4

Finlandia

15

Suecia

29

Reino Unido

147

Total UE-27

998

Total UE-28 (10)

[1 000]

3.   El Comité del FED se pronunciará por mayoría cualificada de 720 votos sobre 998, que represente el voto favorable de 14 Estados miembros como mínimo. La minoría de bloqueo consistirá en 279 votos.

4.   En el caso de que un nuevo Estado se adhiera a la Unión, las ponderaciones establecidas en el apartado 2 y la mayoría cualificada mencionada en el apartado 3 se modificarán mediante decisión del Consejo, adoptada por unanimidad.

5.   El Consejo adoptará el reglamento interno del Comité del FED por unanimidad basándose en una propuesta de la Comisión.

Artículo 9

Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión

1.   Se creará, bajo los auspicios del BEI, un Comité («el Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión»), compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y por un representante de la Comisión. El BEI asumirá la secretaría y los servicios de apoyo del Comité. El Presidente del Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión se elegirá por y entre los miembros del mismo.

2.   El Consejo adoptará el Reglamento interno del Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión por unanimidad.

3.   El Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión se pronunciará por mayoría cualificada, tal y como se establece en el artículo 8, apartados 2 y 3.

Artículo 10

Disposiciones de aplicación

1.   Sin perjuicio del artículo 8 del presente Acuerdo y de los derechos de voto de los Estados miembros en virtud del mismo, todas las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE (11), y del Reglamento (CE) no 2304/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica la Decisión 2001/822/CE del Consejo (12), relativas a la asistencia a los PTU seguirán vigentes hasta la adopción por el Consejo del reglamento sobre la aplicación del 11o FED («el Reglamento de aplicación del 11o FED») y a las disposiciones de aplicación de la Decisión de Asociación ultramar. El Reglamento de aplicación del 11o FED se decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BEI. Las disposiciones de aplicación de la asistencia financiera de la Unión a los PTU se decidirán una vez que el Consejo adopte por unanimidad, en consulta con el Parlamento Europeo, una nueva decisión de Asociación ultramar.

El Reglamento de aplicación del 11o FED y las disposiciones de aplicación de la Decisión de Asociación ultramar contendrán modificaciones y mejoras apropiadas de la programación y los procedimientos de toma de decisiones, y armonizarán los procedimientos de la Unión y del 11o FED lo más posible. El Reglamento de aplicación del 11o FED mantendrá procedimientos particulares de gestión para el Fondo de Apoyo a la Paz para África. Se recuerda que la ayuda financiera y técnica para la aplicación del artículo 11 ter del Acuerdo de Asociación ACP-CE se financiará mediante instrumentos específicos, distintos de los destinados a financiar la cooperación ACP-CE, y que las actividades desarrolladas con arreglo a estas disposiciones deberán aprobarse mediante procedimientos de gestión presupuestaria previamente especificados.

El Reglamento de aplicación del 11o FED contendrá medidas apropiadas para que se pueda adecuar la dotación de los créditos del 11o FED y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para financiar proyectos de cooperación entre regiones ultraperiféricas de la Unión y Estados ACP y PTU del Caribe, de África Occidental y del Océano Índico, en particular mecanismos simplificados para la gestión conjunta de tales proyectos.

2.   El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada según lo previsto en el artículo 8, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del BEI sobre las disposiciones que le conciernan y del Tribunal de Cuentas, adoptará un Reglamento financiero.

3.   La Comisión presentará sus propuestas a propósito de los reglamentos mencionados en los apartados 1 y 2 teniendo en cuenta, entre otras cosas, la posibilidad de delegar en terceros la ejecución de las misiones.

Artículo 11

Ejecución financiera, contabilidad, auditoría y aprobación de la gestión presupuestaria

1.   La Comisión se hará cargo de la ejecución financiera de las dotaciones que administre, en particular de la de los programas y proyectos, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2. A efectos de la recuperación de los importes indebidamente abonados, las decisiones de la Comisión tendrán fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 299 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

2.   El BEI gestionará, en nombre de la Comunidad, el Instrumento de Ayuda a la Inversión y llevará a cabo operaciones al amparo del mismo, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2. En ese cometido, el BEI actuará por cuenta y riesgo de los Estados miembros. Los Estados miembros ostentarán todo derecho que se derive de las citadas operaciones y, en particular, los que les correspondan en su calidad de acreedores o titulares.

3.   El BEI se hará cargo, de acuerdo con su Estatutos y la mejor práctica bancaria, de la ejecución financiera de las operaciones efectuadas mediante préstamos con cargo a sus recursos propios, según lo previsto en el artículo 4, combinados, cuando proceda, con bonificaciones de intereses con cargo a los recursos del FED.

4.   Respecto de cada ejercicio, la Comisión elaborará y aprobará las cuentas del FED y las remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

5.   El BEI remitirá cada año a la Comisión y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED de cuya gestión se encargue.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, el Tribunal de Cuentas ejercerá las facultades que le atribuye el artículo 287 del TFUE en lo que respecta a las operaciones del FED. Las condiciones en las que el Tribunal de Cuentas ejercerá dichas facultades se establecerán en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2.

7.   Por recomendación del Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada según lo previsto en el artículo 8, el Parlamento Europeo aprobará la gestión financiera del FED realizada por la Comisión, salvedad hecha de las operaciones gestionadas por el BEI.

8.   Las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED administrados por el BEI estarán sometidas a los procedimientos de control y de aprobación de gestión previstos por los Estatutos del BEI para el conjunto de sus operaciones.

Artículo 12

Cláusula de revisión

El artículo 1, apartado 3, y los artículos del capítulo II, a excepción del artículo 8, podrán ser modificados mediante decisión del Consejo adoptada por unanimidad, a propuesta de la Comisión. El BEI se asociará a la propuesta de la Comisión en todo cuanto se refiera a sus actividades y a las del Instrumento de Ayuda a la Inversión.

Artículo 13

Servicio Europeo de Acción Exterior

La aplicación del presente Acuerdo será conforme con lo dispuesto en la Decisión 2010/427/UE, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior.

Artículo 14

Ratificación, entrada en vigor y duración

1.   Cada Estado miembro aprobará el presente Acuerdo de conformidad con sus propios requisitos constitucionales. El Gobierno de cada Estado miembro notificará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación de su aprobación por el último Estado miembro.

3.   El presente Acuerdo se celebra por el mismo período de tiempo que el del Marco Financiero Plurianual (de 2014 a 2020) anexo al Acuerdo de Asociación ACP-CE y el de la Decisión de Asociación ultramar (de 2014 a 2020). Sin embargo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, el presente Acuerdo seguirá en vigor mientras resulte necesario para que se ejecuten íntegramente todas las operaciones financiadas al amparo del Acuerdo de Asociación ACP-CE, de la Decisión de Asociación ultramar y del referido Marco Financiero Plurianual.

Artículo 15

Lenguas auténticas

El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia autenticada al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios.

Съставено в Люксембург и Брюксел съответно на двадесет и четвърти юни и на двадесет и шести юни две хиляди и тринадесета година.

Hecho en Luxemburgo y en Bruselas, el veinticuatro de junio de dos mil trece y el veintiseis de junio de dos mil trece respectivamente.

V Lucemburku dne dvacátého čtvrtého června dva tisíce třináct a v Bruselu dne dvacátého šestého června dva tisíce třináct.

Udfærdiget i Luxembourg og Bruxelles, henholdsvis den fireogtyvende juni og den seksogtyvende juni to tusind og tretten.

Geschehen zu Luxemburg und Brüssel am vierundzwanzigsten Juni beziehungsweise am sechsundzwanzigsten Juni zweitausenddreizehn.

Kahe tuhande kolmeteistkümnenda aasta juunikuu kahekümne neljandal päeval Luxembourgis ja kahe tuhande kolmeteistkümnenda aasta juunikuu kahekümne kuuendal päeval Brüsselis.

Έγινε στο Λουξεμβούργο και στις Βρυξέλλες στις είκοσι τέσσερις Ιουνίου και στις είκοσι έξι Ιουνίου του έτους δύο χιλιάδες δεκατρία, αντιστοίχως.

Done at Luxembourg and Brussels, on the twenty-fourth day of June and on the the twenty-sixth day of June in the year two thousand and thirteen, respectively.

Fait à Luxembourg et à Bruxelles, le vingt-quatre juin et le vingt-six juin deux mille treize respectivement.

Fatto a Lussemburgo e a Bruxelles, rispettivamente addì ventiquattro giugno e ventisei giugno duemilatredici.

Luksemburgā un Briselē, attiecīgi, divi tūkstoši trīspadsmitā gada divdesmit ceturtajā jūnijā un divdesmit sestajā jūnijā.

Priimta atitinkamai du tūkstančiai tryliktų metų birželio dvidešimt ketvirtą dieną ir birželio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge ir Briuselyje.

Kelt Luxembourgban, a kétezer-tizenharmadik év június havának huszonnegyedik napján, illetve Brüsszelben, a kétezer-tizenharmadik év június havának huszonhatodik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu u fi Brussell, fl-erbgħa u għoxrin jum ta' Ġunju u fis-sitta u għoxrin jum ta' Ġunju fis-sena elfejn u tlettax, rispettivament.

Gedaan te Luxemburg en te Brussel op vierentwintig, respectievelijk zesentwintig juni tweeduizend dertien

Sporządzono w Luksemburgu i w Brukseli odpowiednio dnia dwudziestego czwartego czerwca i dwudziestego szóstego czerwca roku dwa tysiące trzynastego

Feito no Luxemburgo e em Bruxelas, em vinte e quarto e vinte e seis de junho de dois mil e treze, respetivamente.

Întocmit la Luxemburg și Bruxelles, la douăzeci și patru iunie și, respectiv, la douăzeci și șase iunie două mii treisprezece.

V Luxemburgu dvadsiateho štvrtého júna a v Bruseli dvadsiateho šiesteho júna dvetisíctrinásť.

Sestavljeno v Luxembourgu in Bruslju na štiriindvajseti dan meseca junija oziroma šestindvajseti dan meseca junija leta dva tisoč trinajst.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä kesäkuuta ja Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakolmetoista.

Som skedde i Luxemburg och Bryssel den tjugofjärde juni respektive den tjugosjätte juni tjugohundratretton.

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

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За Република България

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Za prezidenta České republiky

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For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

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Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar ceann Uachtarán na hÉireann

For the President of Ireland

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Για τον Πρόεδρο της Ελληνικής Δημοκρατίας

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Por Su Majestad el Rey de España

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Pour le Président de la République française

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Per il Presidente della Repubblica italiana

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Για τον Πρόεδρο της Κυπριακής Δημοκρατίας

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Latvijas Republikas Valsts prezidenta vārdā –

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Lietuvos Respublikos Prezidento vardu

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Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

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Magyarország köztársasági elnöke részéről

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Għall-President tar-Repubblika ta' Malta

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Voor Zijne Majesteit de Koning der Nederlanden

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Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

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Za Prezydenta Rzeczypospolitej Polskiej

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Pelo Presidente da República Portuguesa

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Pentru România

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Za predsednika Republike Slovenije

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Za prezidenta Slovenskej republiky

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Suomen tasavallan hallituksen puolesta

För republiken Finlands regering

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För Konungariket Sveriges regering

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For Her Majesty The Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.

(3)  DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

(4)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(5)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(6)  DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.

(7)  DO L 201 de 3.8.2010, p. 30.

(8)  Importe estimado.

(9)  Decisión 2005/446/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 30 de mayo de 2005, por la que se establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED) (DO L 156 de 18.6.2005, p. 19).

(10)  Voto estimado.

(11)  DO L 152 de 13.6.2007, p. 1.

(12)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 82.


REGLAMENTOS

6.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 751/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kraški med (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Kraški med» presentada por Eslovenia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO C 290 de 26.9.2012, p. 7.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.4.   Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

ESLOVENIA

Kraški med (DOP).


6.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 752/2013 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 555/2008 en lo que respecta a los programas nacionales de ayuda y los intercambios comerciales con terceros países en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 103 septvicies bis y su artículo 158 bis, apartado 4, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (2) establecen los criterios de admisibilidad tanto para las operaciones de promoción de los vinos en los mercados de terceros países incluidas en programas nacionales de apoyo como para el procedimiento de selección de tales operaciones.

(2)

Habida cuenta de las características específicas de las medidas de promoción del vino en los mercados de terceros países y a la luz de la experiencia adquirida durante la aplicación de los programas de ayuda nacionales, conviene establecer normas para la admisibilidad de los costes de personal y los gastos generales sufragados por el beneficiario en la ejecución de dichas medidas.

(3)

El artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 555/2008 contempla la gestión financiera de las medidas relativas a las inversiones. Con el fin de facilitar la realización de los proyectos de inversión en el contexto de la aplicación del período de programación 2014 a 2018, el límite máximo de los anticipos debería incrementarse en 2014 y 2015. El mismo enfoque debe aplicarse también para la realización de los proyectos de inversión en el contexto de la finalización del primer período de programación de 2009 a 2013. Por lo tanto, el límite máximo de los anticipos debe aumentarse también para 2013.

(4)

Conviene introducir medidas que garanticen la buena gestión financiera y la mejora del control de los fondos de la Unión pagados anticipadamente a los beneficiarios en el marco de los programas nacionales de apoyo. Habida cuenta del tiempo que necesitan los Estados miembros para aplicar estas medidas, su aplicación debería empezar a partir de 2014, salvo en caso de que los Estados miembros decidan conceder un aumento de los anticipos en 2013 hasta los límites máximos que se introducirían en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 555/2008.

(5)

La sección 2 del capítulo II del título III del Reglamento (CE) no 555/2008 establece las condiciones que deben cumplirse para la importación de vinos, zumos de uva y mostos de uva en la Unión. Prevé, en particular, la obligación de presentar un documento V I 1, que se extenderá en un impreso V I 1 que se ajuste al modelo que figura en el anexo IX de dicho Reglamento, firmado por un funcionario de un organismo oficial y por un funcionario de un laboratorio reconocido, o un documento simplificado V I 1 en papel para los productos vitivinícolas importados en la Unión. Teniendo en cuenta el desarrollo de sistemas informáticos en dicho sector, con el fin de facilitar el seguimiento de los movimientos y controles de los productos de la vid, procede autorizar también la utilización de sistemas informáticos y, por lo tanto, de documentos electrónicos. Sin embargo, el uso de sistemas informáticos debe estar sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones y al reconocimiento por parte de la Unión de que el sistema de controles establecido en un tercer país ofrece garantías suficientes en lo que respecta a la naturaleza, el origen y la trazabilidad de los productos vitivinícolas importados en la Unión originarios de ese mismo tercer país. Resulta, por lo tanto, necesario establecer las condiciones mínimas exigidas para la autorización oficial por parte de la Unión de la equivalencia del sistema de los controles existentes en el tercer país de que se trate con el sistema vigente en la Unión.

(6)

En aras de la claridad, los terceros países que hayan establecido un sistema de control reconocido como equivalente por la Unión deben consignarse en una lista.

(7)

Tras el examen de las solicitudes presentadas por las autoridades competentes de Chile para acogerse al régimen simplificado previsto en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 555/2008 y el reconocimiento por parte de la Unión de que el sistema de controles en el sector vitivinícola chileno ofrece garantías especiales sobre el control y la trazabilidad de los vinos producidos en Chile, los documentos V I 1 redactados por los productores de vino chilenos que hayan recibido la aprobación de sus autoridades competentes y hayan sido objeto de inspección por parte de estas, deben ser considerados como certificados o informes de análisis elaborados por los organismos y laboratorios incluidos en la lista a la que se refiere el artículo 48 de dicho Reglamento. La lista de terceros países a que se refiere el artículo 43, apartado 2, y el artículo 45 del Reglamento (CE) no 555/2008 y recogida en su anexo XII, debe completarse en consecuencia.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 555/2008 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue:

1)

En la sección 1 del capítulo II del título II, se añade el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Costes subvencionables

1.   Los costes de personal sufragados por el beneficiario a que se refiere el artículo 4 se considerarán admisibles si se producen en el marco para la preparación, ejecución o seguimiento del proyecto de promoción concreto que recibe la ayuda, incluida la evaluación. Esto incluye los costes del personal contratado por el beneficiario, en particular con ocasión del proyecto de promoción, y los costes correspondientes a la proporción de las horas de trabajo invertidas en el proyecto de promoción por personal permanente del beneficiario.

Los Estados miembros solo aceptarán la admisibilidad de los costes de personal si los beneficiarios presentan documentos justificativos, que expongan los detalles del trabajo realmente efectuado en relación con el proyecto de promoción concreto que recibe la ayuda.

2.   Los gastos generales sufragados por el beneficiario únicamente se considerarán subvencionables si:

a)

están relacionadas con la preparación, ejecución o el seguimiento del proyecto, y

b)

no sobrepasan el 4 % de los costes reales de la ejecución de los proyectos.

Los Estados miembros podrán decidir si esos gastos generales son subvencionables sobre la base de un importe a tanto alzado o sobre la base de la presentación de los documentos justificativos. En este último caso, el cálculo de los costes se basará en los principios, normas y métodos contables habituales del país del beneficiario.».

2)

En el artículo 19, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los anticipos no superarán el 20 % de las ayudas públicas a la inversión y su pago estará sujeto a la constitución de una garantía bancaria o una garantía equivalente por el 110 % del importe del anticipo. No obstante, en el caso de las inversiones respecto a las cuales la decisión de conceder una ayuda se adopte en los ejercicios 2013, 2014 o 2015, el importe de los anticipos podrá aumentarse hasta el 50 % de la ayuda pública relativa a esta inversión. A efectos de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (3), la obligación será gastar el importe total avanzado en la ejecución de la operación en cuestión dos años después de su pago.

3)

En el capítulo III del título II se añade el artículo 37 ter siguiente:

«Artículo 37 ter

Comunicación relativa a los anticipos

1.   Cuando los anticipos se concedan de conformidad con el artículo 5, apartado 7, el artículo 9, apartado 2, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 24, apartado 3, los beneficiarios deberán indicar a los organismos pagadores, con respecto a cada proyecto y una vez al año, la siguiente información:

a)

declaraciones de costes que justifiquen, por cada medida, el uso de los anticipos hasta el 15 de octubre. y

b)

una confirmación, por cada medida, del saldo restante de los anticipos no utilizados a fecha 15 de octubre.

Los Estados miembros deberán definir en sus normativas nacionales la fecha de transmisión de esta información con el fin de poderla incluir en las cuentas anuales del ejercicio en curso de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 885/2006 en el plazo establecido en el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las cuentas anuales de 2013, excepto en los casos en que los anticipos de más del 20 % y hasta el 50 % de la ayuda pública relacionados con las inversiones se concedan de conformidad con el párrafo segundo del artículo 19, apartado 2.

3.   A los efectos del artículo 18, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012, las pruebas del derecho a la concesión definitiva que deberán presentarse serán la última declaración de costes y la confirmación del saldo al que se hace referencia en el apartado 1.

En relación con los anticipos de los artículos 9, apartado 2, y 19, apartado 2, del presente Reglamento, la última declaración de gastos y la confirmación del saldo al que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se facilitará al final del segundo ejercicio financiero posterior a su pago.».

4)

En el capítulo II del título III, se inserta el artículo 45 bis siguiente:

«Artículo 45 bis

Documento electrónico

1.   Los documentos V I 1 elaborados de conformidad con los artículos 43 y 45 podrán sustituirse por un documento electrónico para la importación en la Unión de los productos vitivinícolas de terceros países que dispongan de un sistema de controles aceptado por la Unión como equivalente al establecido para los mismos productos en la legislación de la Unión.

Un sistema de controles en un tercer país podrá ser aceptado como equivalente al establecido para los mismos productos por la Unión si cumple como mínimo las siguientes condiciones:

a)

ofrece garantías suficientes en cuanto a la naturaleza, el origen y la trazabilidad de los productos vitivinícolas producidos o vendidos en el territorio del tercer país de que se trate;

b)

garantiza el acceso a los datos incluidos en el sistema electrónico utilizado, en particular en lo que respecta al registro y la identificación de los operadores, los organismos de control y los laboratorios de análisis;

c)

garantiza la posibilidad de verificar los datos mencionados en la letra b), en el marco de una cooperación administrativa recíproca.

Los terceros países dotados de un sistema de controles aceptado por la Unión como equivalente, de conformidad con el párrafo segundo, se incluirán en la lista que figura en el anexo XII, parte C.

2.   El documento electrónico previsto en el apartado 1 contendrá como mínimo la información necesaria para el establecimiento del documento V I 1.

Un código administrativo único de referencia será asignado al documento electrónico por las autoridades competentes del tercer país exportador, o bajo control de estas. Este código se incluye en los documentos comerciales requeridos para la importación en el territorio de la Unión.

3.   El acceso al documento electrónico o a los datos necesarios para su establecimiento se facilitará a petición de las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

Los datos a que se refiere el párrafo primero podrán ser solicitados en forma de documento en papel, en el que los datos se presentarán en forma de elementos de datos, expresados del mismo modo que en el documento electrónico.».

5)

El anexo XII se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 92 de 30.3.2012, p. 4).».


ANEXO

«ANEXO XII

Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 43, apartado 2, en el artículo 45 y en el artículo 45 bis

PARTE A

:

Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 43, apartado 2:

Australia

Chile

PARTE B

:

Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 45:

Australia

Chile

Estados Unidos de América

PARTE C

:

Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 45 bis:

-;».


6.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 753/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 607/2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, párrafo primero, letras k) y m), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de julio de 2013, Croacia ingresó en la Unión Europea.

(2)

La legislación vitivinícola aplicable en Croacia antes de su adhesión a la Unión no contiene disposiciones relativas a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas ni al etiquetado de los productos vitivinícolas correspondientes a las disposiciones de derecho de la Unión, en particular las previstas en el Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión (2). Para que los agentes económicos establecidos en Croacia puedan seguir comercializando los productos elaborados de conformidad con las disposiciones aplicables en Croacia antes de su adhesión a la Unión, procede conceder a dichos operadores la posibilidad de liquidar las existencias de los productos vitivinícolas elaborados de conformidad con las normas aplicables antes de la adhesión.

(3)

Con vistas a su adhesión a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, Croacia solicitó, de conformidad con el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) no 607/2009, que los nombres de las variedades de uva de vinificación «Alicante Bouschet», «Burgundac crni», «Burgundac sivi», «Burgundac bijeli», «Borgonja istarska» y «Frankovka» utilizados tradicionalmente para la comercialización de vinos producidos en su territorio, que contienen o consisten en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida en la Unión, puedan seguir figurando en el etiquetado de los vinos croatas que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida. Una vez efectuada la comprobación, procede incluir el nombre de Croacia con efecto desde la fecha de adhesión, en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento en lo que respecta a los nombres de las variedades de uva de vinificación incluidas en la solicitud.

(4)

Croacia también ha solicitado que los nombres de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos «Aglianico crni», «Nebbiolo», «Primitivo», «Rajnski rizling», «Radgonska ranina», «Sangiovese», «Stajerska belina», «Stajerka» y «Vermentino» que contienen parcialmente una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida y se refieren directamente al elemento geográfico de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida en cuestión puedan figurar en la etiqueta de un producto croata que se beneficia de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida. Una vez efectuada la comprobación, procede incluir el nombre de Croacia con efecto desde la fecha de adhesión, en el anexo XV, parte B, del Reglamento (CE) no 607/2009 en lo que respecta a los nombres de las variedades de uva de vinificación incluidas en la solicitud.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 607/2009 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 607/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 73, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Los vinos producidos en Croacia hasta el 30 de junio de 2013 inclusive, que cumplan las disposiciones aplicables en dicha fecha en Croacia, podrán seguir comercializándose hasta el agotamiento de las existencias. Estos productos podrán etiquetarse de conformidad con las disposiciones aplicables en Croacia el 30 de junio de 2013.».

2)

El anexo XV se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.


ANEXO

El anexo XV del Reglamento (CE) no 607/2009 se modifica como sigue:

1)

La parte A se modifica como sigue:

a)

en la línea 2, el nombre «Croacia» se añade en la cuarta columna;

b)

después de la línea 14, se añade la línea 14 bis siguiente:

«14 bis

Bourgogne (FR)

Borgonja istarska

Croacia»;

c)

después de la línea 15, se añade la línea 15 bis siguiente:

«15 bis

Bourgogne (FR)

Burgundac bijeli

Croacia»;

d)

se suprime la línea 16;

e)

en la línea 17, el nombre «Croacia» se añade en la cuarta columna;

f)

en la línea 39, el nombre «Croacia» se añade en la cuarta columna.

2)

La parte B se modifica como sigue:

a)

después de la línea 2, se añade la línea 2 bis siguiente:

«2 bis

Aglianico del Taburno (IT)

Aglianico crni

Croacia»;

b)

en la línea 33, el nombre «Croacia» se añade en la cuarta columna;

c)

en la línea 37, el nombre «Croacia» se añade en la cuarta columna;

d)

en la línea 39, el nombre «Croacia» se añade en la cuarta columna;

e)

en la línea 45, el nombre «Croacia» se añade en la cuarta columna;

f)

en la línea 51, el nombre «Croacia» se añade en la cuarta columna;

g)

en la línea 52, el nombre «Croacia» se añade en la cuarta columna;

h)

después de la línea 52, se añade la línea 52 bis siguiente:

«52 bis

Štajerska Slovenija (SV)

Štajerka

Croacia»;

i)

en la línea 58, el nombre «Croacia» se añade en la cuarta columna.


6.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 754/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2013

que modifica por 198a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida, (1) y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a), 7 bis, apartado 1, y 7 bis, apartado 5.

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 23 de julio de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió añadir dos personas físicas a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. Además, el Comité de Sanciones del CSNU decidió modificar cuatro entradas de la lista.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el epígrafe «Personas físicas» se añade la siguiente entrada:

«Abu Mohammed Al-Jawlani [alias a) Abu Mohamed al-Jawlani, b) Abu Muhammad al-Jawlani, c) Abu Mohammed al-Julani, d) Abu Mohammed al-Golani, e) Abu Muhammad al-Golani, f) Abu Muhammad Aljawlani, g) Muhammad al-Jawlani, h) Shaykh al-Fatih; i) Al Fatih]. Fecha de nacimiento: entre 1975 y 1979. Lugar de nacimiento: Siria. Nacionalidad: siria. Dirección: en Siria a partir de junio de 2013. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 24.7.2013.»

2)

La entrada «Haji Muhammad Ashraf (alias Haji M. Ashraf). Fecha de nacimiento: 1.3.1965. Nacionalidad: paquistaní. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 10.12.2008. Información adicional: el nombre del padre es Noor Muhammad.» dentro del epígrafe «Personas físicas» se sustituirá por lo siguiente:

«Haji Muhammad Ashraf [alias a) Haji M. Ashraf, b) Muhammad Ashraf Manshah, c) Muhammad Ashraf Munsha]. Fecha de nacimiento: a) 1.3.1965, b) 1955. Lugar de nacimiento: Faisalabad, Pakistán. Nacionalidad: paquistaní. Número de pasaporte: a) AT0712501 (paquistaní, emitido el 12.3.2008, expirado el 11.3.2013), b) A-374184 (Paquistaní). Documento nacional de identidad no: a) 6110125312507 (paquistaní), b) 24492025390 (paquistaní). Información adicional: el nombre del padre es Noor Muhammad. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 10.12.2008.»

3)

La entrada «Adil Muhammad Mahmud Abd Al-Khaliq [alias a) Adel Mohamed Mahmoud Abdul Khaliq; b) Adel Mohamed Mahmood Abdul Khaled]. Fecha de nacimiento: 2.3.1984. Lugar de nacimiento: Baréin. Pasaporte no: 1632207 (Baréin). Información adicional: a) ha actuado en nombre de y prestado apoyo financiero, materia y logístico a Al-Qaida y al Grupo Islámico de Combatientes Libios, incluido el suministro de piezas eléctricas utilizadas en explosivos, ordenadores, aparatos GPS y material militar. b) Formado por Al-Qaida en armas de pequeño calibre y explosivos en el Sur de Asia y combatiente en las filas de Al-Qaida en Afganistán. c) Arrestado en los Emiratos Árabes Unidos (EAU) en enero de 2007 acusado de ser miembro de Al-Qaida y del Grupo Islámico de Combatientes Libios. d) Tras su condena en los Emiratos Árabes Unidos (EAU) a finales de 2007, fue transferido a Baréin a principios de 2008 para cumplir el resto de su condena.» dentro del epígrafe «Personas físicas» se sustituirá por lo siguiente:

«Adil Muhammad Mahmud Abd Al-Khaliq [alias a) Adel Mohamed Mahmoud Abdul Khaliq; b) Adel Mohamed Mahmood Abdul Khaled]. Fecha de nacimiento: 2.3.1984. Lugar de nacimiento: Baréin. Nacionalidad: bareiní. Pasaporte no: 1632207 (bareiní). Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 10.10.2008.»

4)

La entrada «Sayf al-Adl (alias Saif Al-’Adil). Fecha de nacimiento: 1963. Lugar de nacimiento: Egipto. Información adicional: a) Considerado como súbdito egipcio; b) responsable de la seguridad de Usama bin Laden. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.» dentro del epígrafe «personas físicas» se sustituirá por lo siguiente:

«Sayf-Al Adl [alias a) Saif Al-’Adil, b) Seif al Adel, c) Muhamad Ibrahim Makkawi, d) Ibrahim al-Madani]. Fecha de nacimiento: a) 1963, b) 11.4.1963, c) 11.4.1960. Lugar de nacimiento: Egipto. Nacionalidad: egipcia. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.»

5)

La entrada «Fazeel-A-Tul Shaykh Abu Mohammed Ameen Al-Peshawari [alias a) Shaykh Aminullah, b) Sheik Aminullah, c) Abu Mohammad Aminullah Peshawari, d) Abu Mohammad Amin Bishawri, e) Abu Mohammad Shaykh Aminullah Al-Bishauri, f) Shaykh Abu Mohammed Ameen al-Peshawari, g) Shaykh Aminullah Al-Peshawari]. Dirección: Ganj District, Peshawar, Paquistán. Fecha de nacimiento: a) aproximadamente 1967, b) aproximadamente 1961, c) aproximadamente 1973. Lugar de nacimiento: provincia de Konar, Afganistán. Información adicional: en detención desde junio de 2009. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 29.6.2009.» dentro del epígrafe «Personas físicas» se sustituirá por lo siguiente:

«Fazeel-A-Tul Shaykh Abu Mohammed Ameen Al-Peshawari [alias a) Shaykh Aminullah, b) Sheik Aminullah, c) Abu Mohammad Aminullah Peshawari, d) Abu Mohammad Amin Bishawri, e) Abu Mohammad Shaykh Aminullah Al-Bishauri, f) Shaykh Abu Mohammed Ameen al-Peshawari, g) Shaykh Aminullah Al-Peshawari]. Nacionalidad: afgana. Fecha de nacimiento: a) aproximadamente 1967, b) aproximadamente 1961, c) aproximadamente 1973. Lugar de nacimiento: Shunkrai village, Sarkani District, provincia de Konar, Afganistán. Dirección: Ganj District, Peshawar, Paquistán. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 29.6.2009.»


6.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 755/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0709 93 10

TR

118,5

ZZ

118,5

0805 50 10

AR

88,7

BO

85,6

CL

83,0

TR

71,0

UY

84,0

ZA

93,3

ZZ

84,3

0806 10 10

CL

140,3

EG

187,0

MA

180,7

TR

166,8

ZZ

168,7

0808 10 80

AR

142,6

BR

98,1

CL

121,6

CN

100,2

NZ

131,4

US

144,3

ZA

116,3

ZZ

122,1

0808 30 90

AR

121,0

CL

167,1

NZ

148,9

TR

157,9

ZA

113,0

ZZ

141,6

0809 29 00

CA

303,6

TR

336,4

ZZ

320,0

0809 30

TR

149,8

ZZ

149,8

0809 40 05

BA

44,5

TR

141,2

XS

57,7

ZZ

81,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/28


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2013

sobre la contribución financiera de la Unión Europea a los programas nacionales de once Estados miembros (Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Rumanía, Eslovenia, Finlandia y Suecia) en 2013 para la recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero

[notificada con el número C(2013) 4434]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, danesa, eslovena, finesa, italiana, letona, lituana, maltesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2013/424/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 861/2006 establece las condiciones en virtud de las cuales los Estados miembros pueden recibir una contribución de la Unión Europea para los gastos ocasionados por sus programas nacionales de recopilación y gestión de datos.

(2)

Estos programas deben elaborarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (2), y el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión (3).

(3)

Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Rumanía, Eslovenia, Finlandia y Suecia han presentado los programas nacionales de recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero para 2011-2013 contemplados en el artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 199/2008. Esos programas se aprobaron en 2011 de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 199/2008.

(4)

Esos Estados miembros han presentado también previsiones presupuestarias anuales para el año 2013, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1078/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo por lo que respecta a los gastos efectuados por los Estados miembros para la recopilación y gestión de los datos básicos sobre pesca (4). La Comisión ha evaluado las previsiones presupuestarias anuales de los Estados miembros, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1078/2008, teniendo en cuenta los programas nacionales aprobados.

(5)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1078/2008 establece que la Comisión debe aprobar las previsiones presupuestarias anuales y decidir acerca de la contribución financiera anual de la Unión a cada uno de los programas nacionales, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 861/2006 y sobre la base del resultado de la evaluación de las previsiones presupuestarias anuales a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1078/2008.

(6)

El artículo 24, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 861/2006 establece que el porcentaje de la contribución financiera debe fijarse mediante una Decisión de la Comisión. El artículo 16 de dicho Reglamento dispone que las medidas financieras de la Unión en el ámbito de la recopilación de datos básicos no pueden ser superiores al 50 % del gasto en que incurran los Estados miembros al ejecutar el programa de recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero.

(7)

La presente Decisión constituye la decisión financiera en el sentido del artículo 84, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (5).

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Pesca y de la Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo figuran el importe máximo global de la contribución financiera de la Unión que se concederá en 2013 a cada Estado miembro para la recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero y el porcentaje de la contribución financiera de la Unión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, Rumanía, la República de Eslovenia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2013.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

(3)  DO L 186 de 15.7.2008, p. 3.

(4)  DO L 295 de 4.11.2008, p. 24.

(5)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.


ANEXO

PROGRAMAS NACIONALES 2011-2013

Gastos subvencionables y contribución máxima de la Unión para 2013

(en EUR)

Estado miembro

Gastos subvencionables

Contribución máxima de la Unión

(Porcentaje del 50 %)

Bulgaria

180 214,85

90 107,43

Dinamarca

5 956 908,05

2 978 454,03

Alemania

6 938 161,00

3 469 080,50

Italia

9 245 522,75

4 622 761,38

Letonia

374 348,04

187 174,02

Lituania

244 900,00

122 450,00

Malta

799 170,09

399 585,05

Rumanía

449 247,00

224 623,50

Eslovenia

160 896,42

80 448,21

Finlandia

1 880 999,00

940 499,50

Suecia

6 158 792,00

3 079 396,00

Total

32 389 159,20

16 194 579,60


6.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2013

que modifica la Decisión de Ejecución 2012/782/UE por la que se determinan los límites cuantitativos y se asignan cuotas de sustancias reguladas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013

[notificada con el número C(2013) 4922]

(Los textos en lenguas alemana, croata, española, francesa, húngara, inglesa, italiana, maltesa, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)

(2013/425/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Croacia se ha incorporado a la Unión como Estado miembro el 1 de julio de 2013.

(2)

Por tanto, las empresas croatas deben tenerse en cuenta a la hora de determinar los límites cuantitativos y designar cuotas de sustancias reguladas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión de Ejecución 2012/782/UE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, por la que se determinan los límites cuantitativos y se asignan cuotas de sustancias reguladas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 (2).

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2012/782/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, en el cuadro,la línea

«Grupo III (halones)

18 222 010,00»

se sustituye por:

«Grupo III (halones)

18 376 510,00»

2)

Los anexos II y X se modifican como se especifica en el anexo I de la presente Decisión.

3)

Los anexos IX y XI se modifican como se especifica en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán las siguientes empresas:

1

ABCR Dr. Braunagel GmbH & Co. (DE)

Im Schlehert 10

76187 Karlsruhe

Alemania

2

Aesica Queenborough Ltd.

North Street

Queenborough

Kent, ME11 5EL

Reino Unido

3

AGC Chemicals Europe, Ltd.

York House, Hillhouse International

Thornton Cleveleys, Lancs, FY5 4QD

Reino Unido

4

Airbus Operations S.A.S.

Route de Bayonne 316

31300 Toulouse

Francia

5

Albany Molecular Research (UK) Ltd

Mostyn Road

Holywell

Flintshire, CH8 9DN

Reino Unido

6

Albemarle Europe SPRL

Parc Scientifique Einstein

Rue du Bosquet 9

1348 Louvain-la-Neuve

Bélgica

7

Arkema France SA

420, rue d’Estienne D’Orves

92705 Colombes Cedex

Francia

8

Arkema Química SA

Avenida de Burgos 12

28036 Madrid

España

9

Ateliers Bigata SAS

10, rue Jean Baptiste Perrin,

33320 Eysines Cedex

Francia

10

BASF Agri Production SAS

32 rue de Verdun

76410 Saint-Aubin lès Elbeuf

Francia

11

Bayer Crop Science AG

Gebäude A729

41538 Dormagen

Alemania

12

Diverchim SA

100, rue Louis Blanc

60765 Montataire Cedex

Francia

13

Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH

Bützflether Sand

21683 Stade

Alemania

14

DuPont de Nemours (Nederland) BV

Baanhoekweg 22

3313 LA Dordrecht

Países Bajos

15

Dyneon GmbH

Industrieperkstrasse 1

84508 Burgkirchen

Alemania

16

Eras Labo

222 D1090

38330 Saint Nazaire les Eymes

Francia

17

Eusebi Impianti Srl

Via Mario Natalucci 6

60131 Ancona

Italia

18

Eusebi Service Srl

Via Vincenzo Pirani 4

60131 Ancona

Italia

19

Fire Fighting Enterprises Ltd.

9 Hunting Gate,

Hitchin SG4 0TJ

Reino Unido

20

Fujifilm Electronic Materials (Europe) NV

Keetberglaan 1A

2070 Zwijndrecht

Bélgica

21

Gedeon Richter Plc.

Gyomroi ut 19-21

H-1103, Budapest

Hungría

22

Gielle di Luigi Galantucci

Via Ferri Rocco, 32

70022 Altamura (BA)

Italia

23

Halon & Refrigerants Services Ltd.

J.Reid Trading Estate

Factory Road, Sandycroft

Deeside, Flintshire CH5 2QJ

Reino Unido

24

Harp International Ltd

Gellihirion Industrial Estate

Rhondda, Cynon Taff

Pontypridd CF37 5SX

Reino Unido

25

Honeywell Fluorine Products Europe B.V.

Laarderhoogtweg 18

1101 EA Amsterdam

Países Bajos

26

Honeywell Specialty Chemicals GmbH

Wunstorfer Strasse 40

30918 Seelze

Alemania

27

Hovione Farmaciencia SA

Quinta de S. Pedro-Sete Casas

2674-506 Loures

Portugal

28

Hydraulik-liftsysteme/Walter Mayer GmbH

Heinrich-Hertz-Str. 3

76646 Bruchsal

Alemania

29

ICL-IP Europe B.V.

Fosfaatweeg 48

1013 BM Amsterdam

Países Bajos

30

Laboratorios Miret SA

Gèminis 4,

08228 Terrassa, Barcelona

España

31

LGC Standards GmbH

Mercatorstr. 51

46485 Wesel

Alemania

32

LPG Técnicas en Extinción de Incendios SL

C/Mestre Joan Corrales 107-109

08950 Esplugas de Llobregat,

Barcelona

España

33

Ludwig-Maximilians-Universität

Department Chemie

Butenandstr. 5-13 (Haus D)

81377 München

Alemania

34

Mebrom NV

Assenedestraat 4

9940 Rieme Ertvelde

Bélgica

35

Merck KgaA

Frankfurter Strasse 250

64271 Darmstadt

Alemania

36

Meridian Technical Services Ltd

Hailey Road 14

DA18 4AP Erith

Reino Unido

37

Mexichem UK Ltd.

The Heath Business & Technical Park

Runcorn Cheshire WA7 4QX

Reino Unido

38

Ministry of Defense – Chemical Laboratory – Den Helder

Bevesierweg 4

1780 CA Den Helder

Países Bajos

39

Panreac Química S.L.U.

Pol. Ind. Pla de la Bruguera, C/Garraf 2

08211 Castellar del Vallès-Barcelona

España

40

Poż-Pliszka Sp. z o.o.

ul. Szczecińska 45

80-392 Gdańsk

Polonia

41

R.P. Chem s.r.l.

Via San Michele 47

31062 Casale sul Sile (TV)

Italia

42

Safety Hi-Tech S.r.l.

Via di Porta Pinciana 6

00187 Roma

Italia

43

Savi Technologie Sp. z o.o.

Ul. Wolności 20

Psary

51-180 Wrocław

Polonia

44

Sigma Aldrich Chemie GmbH

Riedstrasse 2

89555 Steinheim

Alemania

45

Sigma Aldrich Chimie SARL

80, rue de Luzais

L’isle d’abeau Chesnes

38297 St Quentin Fallavier

Francia

46

Sigma Aldrich Company Ltd

The Old Brickyard, New Road

Gillingham, Dorset SP8 4XT

Reino Unido

47

Solvay Fluor GmbH

Hans-Böckler-Allee 20

30173 Hannover

Alemania

48

Solvay Fluores France

25 rue de Clichy

75442 Paris

Francia

49

Solvay Specialty Polymers France SAS

Avenue de la Republique

39501 Tavaux Cedex

Francia

50

Solvay Specialty Polymers Italy SpA

Viale Lombardia 20

20021 Bollate (MI)

Italia

51

Sterling Chemical Malta Ltd

V. Dimech Street 4

1504 Floriana

Malta

52

Sterling S.p.A.

Via della Carboneria 30

06073 Solomeo di Corciano (PG)

Italia

53

Syngenta Crop Protection

Surrey Research Park

30 Priestly Road

Guildford Surrey GU2 7YH

Reino Unido

54

Tazzetti S.p.A.

Corso Europa n. 600/a

10070 Volpiano (TO)

Italia

55

TEGA Technische Gase und Gastechnik GmbH

Werner-von-Siemens-Strasse 18

97076 Würzburg

Alemania

56

Thomas Swan & Co Ltd.

Rotary Way

Consett

County Durham DH8 7ND

Reino Unido

57

Medic d.o.o.

Trg Dražena Petrovića 3/VI

10000 Zagreb

Croacia

58

Simat Prom d.o.o.

Rudeška cesta 96

10000 Zagreb

Croacia

59

Vatro-Servis d.o.o.

Croatian Halon Bank

Dravska 61

42202 Trnovec

Croacia

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2013.

Por la Comisión

Connie HEDEGAARD

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.

(2)  DO L 347 de 15.12.2012, p. 20.


ANEXO I

1.   En el anexo II de la Decisión de Ejecución 2012/782/UE, se añaden las siguientes empresas:

Simat Prom d.o.o. (HR)

Vatro-Servis d.o.o. (HR)

2.   En el anexo X de la Decisión de Ejecución 2012/782/UE, se añade la siguiente empresa:


ANEXO II

Información comercial confidencial — no destinada a publicación


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AVISO A LOS LECTORES

Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.


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AVISO A LOS LECTORES — FORMA DE CITAR LOS ACTOS

La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.

Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.