ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.205.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 205

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
1 de agosto de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 743/2013 de la Comisión, de 31 de julio de 2013, que introduce medidas de salvaguardia relativas a las importaciones de moluscos bivalvos procedentes de Turquía y destinados al consumo humano ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 744/2013 de la Comisión, de 31 de julio de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 745/2013 de la Comisión, de 31 de julio de 2013, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2013

5

 

 

DECISIONES

 

 

2013/411/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2013, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XIII del Acuerdo EEE

8

 

 

2013/412/Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2013, por la que se renueva la composición del Comité Científico y Técnico y se deroga la Decisión de 13 de noviembre de 2012 por la que se nombra a los miembros del Comité Científico y Técnico

11

 

 

2013/413/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 30 de julio de 2013, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra [notificada con el número C(2013) 4683]

13

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 743/2013 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2013

que introduce medidas de salvaguardia relativas a las importaciones de moluscos bivalvos procedentes de Turquía y destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Oficina Alimentaria y Veterinaria, el servicio de auditoría de la Comisión, realizó una auditoría de seguimiento en Turquía para evaluar los controles oficiales de la elaboración de productos de la pesca y moluscos bivalvos destinados a ser exportados a la Unión. La auditoría detectó varias deficiencias en la aplicación de los controles oficiales y, en particular, deficiencias significativas de los análisis en los laboratorios oficiales visitados. En consecuencia, la autoridad competente turca no puede garantizar que todos los moluscos bivalvos exportados a la Unión estén cumpliendo de forma fiable las normas sanitarias de la Unión.

(2)

Además, algunos Estados miembros han notificado muchos envíos no conformes de moluscos bivalvos procedentes de Turquía, que no cumplían las normas microbiológicas de la Unión.

(3)

A fin de proteger la salud humana, conviene someter a los moluscos bivalvos procedentes de Turquía a los controles oportunos para impedir la comercialización de productos no aptos para el consumo humano. Las autoridades competentes deben proceder a la inmovilización oficial de los correspondientes envíos en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión hasta que dispongan de los resultados de dichos controles.

(4)

Los moluscos bivalvos vivos y refrigerados tienen una vida en almacenamiento muy breve, lo que excluye la realización de análisis en la frontera de la Unión como medida comercial menos restrictiva. Estos envíos habrían quedado ya no aptos para el consumo humano antes de que llegasen los resultados del laboratorio. Por lo tanto, procede suspender las importaciones en la Unión de moluscos bivalvos vivos y refrigerados procedentes de Turquía hasta que las autoridades turcas estén en condiciones de ofrecer las garantías necesarias.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los moluscos bivalvos vivos, refrigerados, congelados y transformados procedentes de Turquía y destinados al consumo humano.

Artículo 2

Los Estados miembros no autorizarán la importación en la Unión de moluscos bivalvos vivos y refrigerados procedentes de Turquía.

Artículo 3

1.   Mediante planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros analizarán los envíos de moluscos bivalvos congelados y transformados originarios de Turquía, según lo previsto en el apartado 2.

Los análisis se realizarán en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión de los correspondientes envíos.

2.   Los Estados miembros llevarán a cabo los análisis necesarios para determinar:

a)

el nivel de contaminación por Escherichia coli en todos los envíos de moluscos bivalvos congelados;

b)

la presencia de biotoxinas marinas en todos los envíos de moluscos bivalvos congelados o transformados.

3.   Los envíos sometidos a los análisis indicados en los apartados 1 y 2 permanecerán bajo supervisión de las autoridades competentes en el puesto de inspección fronterizo hasta que se reciban y evalúen los resultados.

4.   Si de los análisis indicados en los apartados 1 y 2 se desprende que un envío puede ser nocivo para la salud humana, la autoridad competente lo confiscará y destruirá de inmediato.

Artículo 4

Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente Reglamento correrán a cargo del explotador responsable del envío en el momento de su presentación en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión, o de su representante.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación hasta el 4 de agosto de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 744/2013 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

147,7

ZZ

147,7

0709 93 10

TR

115,9

ZZ

115,9

0805 50 10

AR

84,6

BO

73,4

CL

73,3

TR

71,0

UY

86,3

ZA

97,2

ZZ

81,0

0806 10 10

CL

140,3

EG

222,7

MA

158,2

MX

242,3

TR

174,4

ZZ

187,6

0808 10 80

AR

176,4

BR

131,1

CL

118,3

CN

99,8

NZ

133,0

US

149,4

ZA

120,3

ZZ

132,6

0808 30 90

AR

125,2

CL

143,8

NZ

177,1

TR

159,1

ZA

120,2

ZZ

145,1

0809 29 00

CA

303,6

TR

314,3

ZZ

309,0

0809 30

TR

148,7

ZZ

148,7

0809 40 05

BA

55,4

TR

115,1

XS

63,5

ZZ

78,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 745/2013 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2013

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de agosto de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 , es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de agosto de 2013, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de agosto de 2013, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de agosto de 2013

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

17.7.2013-30.7.2013

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

221,06

154,21

Precio fob EE.UU.

244,39

234,39

214,39

Prima Golfo

49,37

Prima Grandes Lagos

30,98

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

17,28  EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

49,90  EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2013

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XIII del Acuerdo EEE

(2013/411/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir la modificación de, entre otros, el anexo XIII.

(3)

El anexo XIII del Acuerdo EEE contiene disposiciones específicas sobre todos los modos de transporte.

(4)

El Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004 y (CE) no 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE con determinadas adaptaciones para los Estados EEE/AELC.

(5)

Las adaptaciones aplicables a los Estados de la AELC miembros del EEE se refieren a la aplicabilidad de las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) no 1070/2009 en los artículos 5, 11 y 13 bis del Reglamento (CE) no 549/2004 (4), el artículo 9 bis, apartado 2, letras c) e i), y apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 550/2004 (5), y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 551/2004 (6).

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

(7)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una propuesta de modificación del anexo XIII del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)   DO L 300 de 14.11.2009, p. 34.

(4)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(5)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(6)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.


PROYECTO

DECISIÓN No…/…DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004 y (CE) no 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación (1).

(2)

El espacio aéreo en el que Islandia es responsable de la prestación de servicios de tránsito aéreo se encuentra situado íntegramente en la región NAT de la OACI, donde se han establecido una planificación regional y acuerdos regionales, lo que permite funcionar como un bloque de espacio aéreo y atender las necesidades y los requisitos operativos que difieren de las regiones EUR y AFI de la OACI.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

El texto del apartado 66t [Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica del siguiente modo:

i)

se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32009 R 1070: Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).»,

ii)

el texto de la adaptación a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Se añaden los siguientes apartados en el artículo 5:

"6.   Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Comité creado de conformidad con el apartado 1, pero sin derecho a voto.

7.   El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá estatuto de observador en el Comité del Cielo Único."»,

iii)

la adaptación b) pasa a ser la adaptación h),

iv)

se insertan las siguientes adaptaciones:

«b)

En el artículo 11, el término "comunitaria" se sustituyen por "regional o nacional" por lo que respecta a Islandia.

c)

Por lo que respecta a Islandia, el artículo 11 será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

d)

La primera frase del artículo 11, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

"El Comité Permanente de los Estados de la AELC podrá designar a Eurocontrol o a otro órgano imparcial y competente para que actúe como "organismo de evaluación del rendimiento". Si la Comisión designa un organismo de evaluación del rendimiento, el Comité Permanente de los Estados de la AELC hará todo lo posible para designar la misma entidad y en condiciones similares para cumplir las mismas tareas con respecto a los Estados de la AELC.".

e)

En el artículo 11, apartado 3, letra c), se añade el párrafo siguiente:

"Si un bloque funcional de espacio aéreo cubre el espacio aéreo de uno o más Estados miembros de la Unión Europea y uno o varios Estados de la AELC, las tareas y competencias enunciadas en el presente apartado serán realizadas y ejercidas por la Comisión con respecto a los Estados miembros de la UE, y por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC. A este respecto, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con objeto de adoptar posturas idénticas.".

f)

En el artículo 11, apartado 3, letra e), se añade el párrafo siguiente:

"Si la evaluación se refiere a objetivos de rendimiento relativos a uno o más Estados miembros de la Unión Europea y a uno o varios Estados de la AELC, la evaluación será realizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, con respecto a los Estados de la AELC, y por la Comisión, con respecto a los Estados miembros de la UE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán para presentar conjuntamente sus resultados al Comité del Cielo Único.".

g)

En el artículo 13 bis, con respecto a los Estados de la AELC, la expresión "los Estados miembros y la Comisión" se sustituye por "los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC."».

2.

El texto del apartado 66u [Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica del siguiente modo:

i)

se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32009 R 1070: Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).»,

ii)

las adaptaciones a), b), c) y d) pasan a ser las adaptaciones d), e), f) y g),

iii)

se inserta el texto siguiente:

«a)

Por lo que respecta a Islandia, el artículo 9 bis, apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

"garantizar la coherencia con la red europea de rutas establecida de conformidad con el artículo 6 del Reglamento del espacio aéreo o de la red de rutas establecida en la región NAT de la OACI;".

b)

Por lo que respecta a Islandia, el artículo 9 bis, apartado 2, letra i), se sustituye por el texto siguiente:

"facilitarán la coherencia con los objetivos de rendimiento a escala regional o nacional.".

c)

En el artículo 9 bis, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

"La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC evaluarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 por parte de los bloques funcionales de espacio aéreo que abarquen uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, y cooperarán para presentar un resultado conjunto al Comité del Cielo Único, para su debate. Si la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC consideran que un bloque de espacio aéreo incumple los requisitos, entablarán un diálogo con los correspondientes Estados miembros de la UE y con los correspondientes Estados de la AELC, respectivamente, con objeto de alcanzar un consenso sobre las medidas necesarias para corregir la situación."».

3.

El texto del apartado 66v [Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica del siguiente modo:

i)

se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32009 R 1070: Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).»,

ii)

el texto de las adaptaciones a) y b) se suprime,

iii)

la adaptación c) pasa a ser la adaptación d),

iv)

se inserta el texto siguiente:

«a)

En el artículo 6, apartado 2, el término "la Comisión", se sustituye, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por "el Comité Permanente de los Estados de la AELC".

b)

En el artículo 6, apartado 2, letra b), párrafo tercero, los términos "previa consulta con el Comité del Cielo Único y" no se aplicarán por lo que respecta a los Estados de la AELC.

c)

En el artículo 6, apartado 2, letra b), párrafo tercero, se añade el texto siguiente:

"Si la Comisión ha designado un gestor de la red, el Comité Permanente de los Estados de la AELC hará todo lo posible para designar la misma entidad y en condiciones similares para cumplir las mismas tareas con respecto a los Estados de la AELC."».

4.

En el punto 66w [Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el siguiente texto:

«, modificado por:

32009 R 1070: Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1070/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)   DO L 300 de 14.11.2009, p. 34.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


1.8.2013   

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DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2013

por la que se renueva la composición del Comité Científico y Técnico y se deroga la Decisión de 13 de noviembre de 2012 por la que se nombra a los miembros del Comité Científico y Técnico

(2013/412/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 134, apartado 2,

Previa consulta a la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 134, apartado 2, del Tratado, modificado por el artículo 11 del Acta de adhesión de Croacia, establece que el Comité Científico y Técnico estará compuesto por 42 miembros.

(2)

Mediante Decisión de 13 de noviembre de 2012 (1), el Consejo nombró a los miembros del Comité Científico y Técnico para el período comprendido entre el 23 de enero de 2013 y el 22 de enero de 2018. Sin embargo, en virtud del artículo 26, apartado 2, del Acta de adhesión de Croacia, la composición del Comité Científico y Técnico se renovará por completo en el momento de la adhesión de dicho país. Procede, por lo tanto, nombrar a nuevos miembros del Comité y derogar la Decisión de 13 de noviembre de 2012.

(3)

A fin de aprovechar plenamente la amplia gama de conocimientos especializados que se requieren para la realización de sus cometidos, el Comité Científico y Técnico está facultado para convocar, con arreglo a su Reglamento interno, a suplentes de los miembros para participar en sus reuniones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra como miembros del Comité Científico y Técnico, para el período comprendido entre el 25 de julio de 2013 y el 24 de julio de 2018, a las siguientes personas:

 

Rosa ALBA

 

Vanni ANTONI

 

Kathrin APEL

 

Evgenia BENOVA

 

Bernard BONIN

 

Michel BOURGUIGNON

 

Frank BRISCOE

 

Panicos DEMETRIADES

 

Daniela DIACONU

 

Tony DONNÉ

 

James DRAKE

 

Juan ESPOSITO

 

János GADÓ

 

Carlos HIDALGO VERA

 

Kyriakos HIZANIDIS

 

Sue ION

 

Eugene KENNEDY

 

Jan Leen KLOOSTERMAN

 

Wolfgang LIEBERT

 

Peter LĺŠKA

 

Merle LUST

 

Jens-Peter LYNOV

 

Gabriel MARBACH

 

José MARQUES

 

Emilio MÍNGUEZ

 

Martin MURRAY

 

Jerzy Wiktor NIEWODNICZAŃSKI

 

Milan PATRĺK

 

Pavol PAVLO

 

Rainer SALOMAA

 

Jean-Paul SAMAIN

 

Edouard SINNER

 

Borut SMODIŠ

 

Thomas SUNN PEDERSEN

 

Tonči TADIĆ

 

Ioan URSU

 

Eugenijus USPURAS

 

Theo VAN RENTERGEM

 

Carlos VARANDAS

 

Franck-Peter WEISS

 

Roman ZAGÓRSKI

 

Sándor ZOLETNIK.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión de 13 de noviembre de 2012 con efecto a partir de 25 de julio de 2013.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Decisión del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, por la que se nombra a los miembros del Comité Científico y Técnico (DO C 360 de 22.11.2012, p. 2).


1.8.2013   

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DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2013

por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra

[notificada con el número C(2013) 4683]

(2013/413/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo III, parte A, punto 12, los Estados miembros deben prohibir la introducción en la Unión de patatas originarias del Líbano que no sean patatas de siembra. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, pueden concederse excepciones a esta prohibición siempre que no haya riesgo de propagación de organismos nocivos.

(2)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo IV, parte A, capítulo I, punto 25.2, los Estados miembros deben prohibir la introducción en la Unión de patatas salvo que sean originarias de países de los que o bien se sabe que están exentos de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis et al. (en lo sucesivo, «el organismo nocivo»), o bien aplican normas reconocidas como equivalentes a las disposiciones de la Unión para luchar contra ese organismo. El Líbano no cumple ninguna de estas condiciones. Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, pueden concederse excepciones a esta prohibición siempre que no haya riesgo de propagación de organismos nocivos.

(3)

Según la información facilitada por el Líbano y confirmada en una misión que llevó a cabo en el país la Oficina Alimentaria y Veterinaria en marzo de 2006, a la que se suman datos posteriores facilitados por el Líbano, las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa que no sean patatas de siembra se cultivan en condiciones fitosanitarias adecuadas.

(4)

Por tanto, debe permitirse la introducción en la Unión de patatas originarias de las regiones libanesas de Akkar y Bekaa que no sean patatas de siembra siempre y cuando cumplan condiciones que garanticen la ausencia del organismo nocivo en las patatas en el momento de su introducción en el territorio de la Unión. Estas condiciones deben referirse a la producción en zonas exentas del organismo nocivo, la realización de inspecciones en estas zonas, la producción a partir de patatas de siembra certificadas, la manipulación, el almacenamiento, el envasado y los requisitos de preparación.

(5)

Las patatas deben introducirse en la Unión a través de puntos de entrada designados para garantizar la eficacia de los controles y la reducción de cualquier riesgo fitosanitario.

(6)

Deben fijarse requisitos de inspección para garantizar el control del riesgo fitosanitario. Procede estipular que el muestreo y las pruebas se lleven a cabo con arreglo al régimen de pruebas establecido por la Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (2).

(7)

Solo debe permitirse la introducción y circulación de las patatas en la Unión si están debidamente etiquetadas de modo que figuren el origen libanés y otros datos pertinentes, con objeto de evitar que se siembren las patatas y de garantizar su identificación y trazabilidad.

(8)

Para poder evaluar la aplicación de la presente Decisión, procede que los Estados miembros faciliten a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre las importaciones que se hayan realizado en ellos al final de cada temporada de importación.

(9)

La excepción debe concederse durante un período limitado.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización para conceder la excepción

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo III, parte A, punto 12, y en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, leído en relación con su anexo IV, parte A, capítulo I, punto 25.2, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en su territorio de patatas, conforme a la definición del citado punto 12 del anexo III, parte A, de la Directiva (en lo sucesivo, «las patatas») originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que cumplan las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Certificado fitosanitario

El certificado fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13 bis, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE, deberá expedirse en el Líbano. En la rúbrica «Declaración adicional» se recogerán los elementos siguientes:

a)

una declaración en la que conste «lote conforme con los requisitos de la Unión Europea establecidos en la Decisión 2013/413/UE»;

b)

la referencia del lote;

c)

el nombre de la zona libre de la plaga a tenor de lo dispuesto en el punto 1 del anexo.

Artículo 3

Puntos de entrada

1.   Las patatas autorizadas en virtud del artículo 1 solo podrán introducirse en la Unión a través de puntos de entrada que habrán sido designados para dicha introducción por el Estado miembro en el que estén situados.

2.   El Estado miembro correspondiente notificará a los demás Estados miembros, la Comisión y el Líbano los puntos de entrada y el nombre y la dirección del organismo oficial contemplado en la Directiva 2000/29/CE responsable de cada punto de entrada.

Artículo 4

Inspecciones a cargo de los Estados miembros

1.   Se recogerán muestras de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis et al. («el organismo nocivo») de cada lote que componga una partida para someterlas a un examen oficial. Cada muestra estará compuesta de al menos 200 tubérculos. En el caso de los lotes de más de 25 toneladas, se tomará una muestra por cada 25 toneladas y una de la parte restante del lote.

2.   Los organismos oficiales responsables examinarán visualmente las muestras para detectar síntomas del organismo nocivo en tubérculos seccionados.

Durante este examen, todos los lotes de la partida en cuestión se mantendrán bajo control oficial y no podrán ser trasladados ni utilizados.

3.   Si se detectan síntomas del organismo nocivo en el examen al que se hace referencia en el apartado 2, se realizarán pruebas de conformidad con el anexo I, punto 1.1 y puntos 4 a 10, de la Directiva 93/85/CEE para determinar la presencia de tal organismo.

Mientras se llevan a cabo estas pruebas, todos los lotes de la partida en cuestión y de cualquier otra partida que contenga lotes procedentes de la misma zona libre de la plaga y que esté bajo el control del organismo oficial responsable en cuestión se mantendrán bajo control oficial y no podrán ser trasladados ni utilizados.

4.   Si se confirma la presencia del organismo nocivo en alguna muestra conforme a lo dispuesto en el apartado 3, se retendrá el extracto de patata restante, que deberá conservarse adecuadamente, y el lote afectado no podrá introducirse en la Unión.

Todos los demás lotes a los que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, se someterán a pruebas de conformidad con el anexo I, punto 1.1 y puntos 4 a 10, de la Directiva 93/85/CEE.

5.   Se llevarán a cabo pruebas para la detección de infecciones latentes de conformidad con el anexo I, punto 1.2 y puntos 3 a 10, de la Directiva 93/85/CEE, en todos los lotes en los que no se hayan observado síntomas de la presencia del organismo nocivo al realizarse los exámenes de las muestras contemplados en el apartado 2.

Durante estas pruebas, estos lotes permanecerán bajo control oficial y no serán trasladados ni utilizados.

Si se confirma la presencia del organismo nocivo en alguna muestra conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, se retendrá el extracto de patata restante, que deberá conservarse adecuadamente, y el lote afectado no podrá introducirse en la Unión.

Artículo 5

Notificación de resultados sospechosos o confirmados

1.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y al Líbano los casos en los que se sospeche la presencia del organismo nocivo como consecuencia de una prueba de selección rápida, tal como se contempla en el anexo I, punto 1.1, de la Directiva 93/85/CEE, o en una prueba de selección, tal como se indica en el punto 1.2 del mismo anexo.

2.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y al Líbano los casos en los que se confirme la presencia del organismo nocivo de conformidad con el anexo I, puntos 1.1 y 1.2, de la Directiva 93/85/CEE.

Artículo 6

Etiquetado

1.   Las patatas solo podrán introducirse y circular en la Unión si llevan una etiqueta, en alguna de las lenguas oficiales de la Unión, que recoja los datos siguientes:

a)

una indicación de que son originarias del Líbano;

b)

el nombre de la zona libre de la plaga;

c)

el nombre y el número de identificación del productor;

d)

la referencia del lote.

2.   La etiqueta a la que se refiere el apartado 1 se expedirá bajo el control del ente fitosanitario libanés.

Artículo 7

Eliminación de residuos

Los residuos resultantes del embalaje o de la transformación de las patatas en la Unión deberán eliminarse de tal manera que se garantice que el organismo nocivo en cuestión no puede establecerse ni propagarse.

Artículo 8

Obligaciones de notificación por parte de los importadores

1.   Los importadores deberán comunicar al organismo oficial responsable del punto de entrada en el Estado miembro de que se trate, con la suficiente antelación, su intención de introducir una partida.

2.   La notificación mencionada en el apartado 1 deberá incluir los datos siguientes:

a)

la cantidad de la partida en cuestión;

b)

la fecha de introducción prevista;

c)

el nombre y la dirección del importador.

Artículo 9

Notificación de las importaciones

El Estado miembro de importación presentará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, información sobre las cantidades que haya importado con arreglo a la presente Decisión durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, en la que indicará los lotes, las partidas y las toneladas de patatas importadas.

Artículo 10

Revisión

La Comisión dispondrá de plazo hasta el 31 de octubre de 2014 para revisar la presente Decisión.

Artículo 11

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de octubre de 2015.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)   DO L 259 de 4.10.1993, p. 1.


ANEXO

REQUISITOS PARA LAS IMPORTACIONES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a las patatas que cumplan los requisitos expuestos en los puntos 1 a 9.

1)   Zonas de producción

Las patatas habrán sido producidas en las regiones de Akkar o Bekaa, en zonas que hayan sido declaradas oficialmente por el ente fitosanitario libanés libres del organismo nocivo (en lo sucesivo, «zonas libres de la plaga»), de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 4 sobre los requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas (1), zonas que el Líbano deberá comunicar a la Comisión todos los años.

2)   Inspecciones en las zonas libres de la plaga

Las zonas libres de la plaga estarán sujetas a inspecciones anuales sistemáticas y representativas para la detección del organismo nocivo, efectuadas por las autoridades libanesas durante el período de los cinco años previos a la producción y durante esta.

Las inspecciones tendrán lugar en parcelas de patatas situadas en zonas libres de la plaga y se examinarán las patatas cosechadas en dichas zonas.

Las inspecciones constarán de los elementos siguientes:

a)

inspecciones visuales de las parcelas durante el ciclo vegetativo;

b)

examen visual de las patatas cosechadas para la detección de síntomas de la presencia del organismo nocivo en tubérculos seccionados;

c)

pruebas de laboratorio realizadas a las patatas sintomáticas y asintomáticas.

En las inspecciones no deberá detectarse el organismo nocivo ni encontrarse ninguna otra prueba que pudiera indicar que la zona no es una zona libre de la plaga a tenor de lo dispuesto en el punto 1. Los resultados de las inspecciones se pondrán a disposición de la Comisión, previa solicitud de esta.

3)   Productores

Las patatas deberán ser cultivadas por productores registrados en el ente fitosanitario libanés.

4)   Producción a partir de patatas de siembra certificadas

Las patatas cumplirán al menos uno de los requisitos siguientes:

a)

haberse desarrollado a partir de patatas de siembra certificadas en la Unión y exportadas posteriormente de la Unión al Líbano;

b)

haberse desarrollado a partir de patatas de siembra importadas al Líbano desde un tercer país, o parte del mismo, desde el que no está prohibida la entrada en la Unión de patatas de siembra de conformidad con el anexo III de la Directiva 2000/29/CE, y haberse certificado en dicho tercer país.

5)   Parcelas de cultivo

Las patatas se cultivarán en parcelas en las que no se hayan cultivado durante los últimos cinco años patatas distintas de las contempladas en el punto 4.

6)   Manipulación

Las patatas deberán manipularse con maquinaria que cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

ser utilizada exclusivamente para la manipulación de patatas que cumplan lo establecido en los puntos 1 a 5;

b)

en caso de que se haya utilizado la maquinaria con fines distintos de los mencionados en la letra a), haber sido limpiada y desinfectada adecuadamente antes de utilizarse a los efectos contemplados en la letra a).

7)   Almacenamiento

Las patatas deberán guardarse en almacenes que se ajusten a alguna de las condiciones siguientes:

a)

ser utilizados exclusivamente para almacenar patatas que se ajusten a lo dispuesto en los puntos 1 a 6;

b)

cuando se hayan utilizado con fines distintos de los mencionados en la letra a), deberán someterse a medidas de higiene adecuadas antes de utilizarse para los fines contemplados en la letra a).

8)   Embalaje

El material de embalaje que se utilice para las patatas deberá ser nuevo o haber sido limpiado y desinfectado.

9)   Preparación de las patatas y los lotes para su introducción en la Unión

Las patatas deberán cumplir las condiciones siguientes en lo referente a su preparación:

a)

estar limpias de tierra, hojas y otros restos vegetales;

b)

presentarse para su introducción en la Unión en lotes, cada uno de los cuales deberá componerse de patatas cultivadas por un único productor y cosechadas en una sola zona, según lo establecido en el punto 1, y

c)

estar embaladas en bolsas, paquetes u otros sistemas de embalaje, cada uno de los cuales irá etiquetado con arreglo al artículo 6.


(1)  NIMF no 4 (1995), Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas, Roma, CIPF, FAO.


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La forma de citar los actos se ha modificado desde el 1 de julio de 2013.

Durante un período de transición, la nueva fórmula figurará junto con la antigua.