ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.202.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 202

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
27 de julio de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados

1

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldova por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 721/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 405/2011, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas barras y varillas de acero inoxidable originarias de la India

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 722/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

6

 

*

Reglamento (UE) no 723/2013 de la Comisión, de 26 de julio de 2013, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de extractos de romero (E 392) en determinados productos de carne y de pescado con bajo contenido en grasa ( 1 )

8

 

*

Reglamento (UE) no 724/2013 de la Comisión, de 26 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 231/2012 en lo que respecta a las especificaciones sobre varios polialcoholes ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2013 de la Comisión, de 26 de julio de 2013, relativo a la autorización de cloruro de amonio como aditivo en la alimentación de rumiantes, gatos y perros (titular de la autorización: BASF SE) ( 1 )

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 726/2013 de la Comisión, de 26 de julio de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

DECISIONES

 

 

2013/399/PESC

 

*

Decisión EUTM Mali/1/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 19 de julio de 2013, por la que se nombra un Comandante de Misión de la UE para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali)

22

 

 

2013/400/PESC

 

*

Decisión EUCAP NESTOR/3/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 23 de julio de 2013, relativa al nombramiento del Jefe de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)

23

 

 

2013/401/PESC

 

*

Decisión EUCAP SAHEL Níger/1/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 23 de julio de 2013, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP SAHEL Níger)

24

 

 

2013/402/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de abril de 2013, sobre la medida SA.20112- (C 35/2006) concedida por Suecia en favor de Konsum Jämtland ekonomisk förening [notificada con el número C(2013) 1913]  ( 1 )

25

 

 

2013/403/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por la que se aprueban determinados programas modificados de erradicación, control y vigilancia de enfermedades animales y zoonosis para el año 2013 y se modifica la Decisión de Ejecución 2012/761/UE por lo que respecta a la contribución financiera de la Unión para determinados programas aprobados mediante dicha Decisión [notificada con el número C(2013) 4663]

30

 

 

2013/404/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por la que se autoriza a Alemania a prohibir en su territorio la comercialización de determinadas variedades de cáñamo que figuran en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas contemplado en la Directiva 2002/53/CE del Consejo [notificada con el número C(2013) 4702]

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

27.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados

El Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados entró en vigor el 1 de julio de 2013, una vez concluido el 13 de mayo de 2013 el procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo.


27.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldova por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados

El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldova por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados entró en vigor el 1 de julio de 2013, una vez completado el 14 de mayo de 2013 el procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo.


REGLAMENTOS

27.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 721/2013 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2013

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 405/2011, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas barras y varillas de acero inoxidable originarias de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigación anterior y medidas compensatorias existentes

(1)

En abril de 2011, el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 405/2011 (2) («el Reglamento definitivo»), un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinadas barras y varillas de acero inoxidable («BAI»), clasificadas actualmente bajo los códigos NC 7222 20 21 , 7222 20 29 , 7222 20 31 , 7222 20 39 , 7222 20 81 y 7222 20 89 y originarias de la India. La investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento definitivo se denomina en adelante «la investigación original».

(2)

Las medidas definitivas consistían en derechos compensatorios ad valorem impuestos sobre las importaciones de determinados exportadores que oscilaban entre el 3,3 % y el 4,3 %, en un tipo de derecho del 4,0 % impuesto a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y en un tipo de derecho residual del 4,3 % aplicable a todas las demás empresas de la India.

1.2.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(3)

Viraj Profiles Vpl. Ltd, un productor exportador de la India («el solicitante»), presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial. El alcance de la solicitud se limitó al examen de la subvención en lo que respecta al solicitante. El solicitante aportó indicios razonables de que las circunstancias relativas a la subvención, en función de las cuales se establecieron las medidas, habían cambiado de forma significativa, y que esos cambios eran de naturaleza duradera.

(4)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión comunicó, el 9 de agosto de 2012, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) («el anuncio de inicio»), el comienzo de una reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen de las subvenciones de que se había beneficiado el solicitante.

1.3.   Período de investigación de reconsideración

(5)

La investigación de reconsideración de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

1.4.   Partes afectadas por la investigación

(6)

La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, al Gobierno de la India («el GdI») y a Eurofer como representante de la industria de la Unión en la investigación original («la industria de la Unión») la apertura de la investigación de reconsideración provisional parcial. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(7)

Se examinaron las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes en la fase de inicio y, cuando se consideró apropiado, se tuvieron en cuenta.

(8)

A fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante. Además, se envió un cuestionario al Gobierno de la India.

(9)

Se recibieron respuestas al cuestionario del solicitante y del GdI.

(10)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de las subvenciones. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales del solicitante.

2.   PRODUCTO AFECTADO

(11)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que el definido en la investigación original, a saber, barras y varillas de acero inoxidable, simplemente obtenidos o acabados en frío, salvo las barras y varillas de sección trasversal circular de un diámetro de 80 mm o más, clasificadas actualmente bajo los códigos NC 7222 20 21 , 7222 20 29 , 7222 20 31 , 7222 20 39 , 7222 20 81 y 7222 20 89 y originarias de la India.

3.   SUBVENCIONES

3.1.   Introducción

(12)

Basándose en la información presentada por el GdI y otras partes interesadas y a las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los siguientes planes, de que presuntamente se había beneficiado el solicitante:

a)

el plan de bienes de capital para el fomento de la exportación (plan EPCGS);

b)

el plan de las unidades orientadas a la exportación (plan EOU);

c)

el plan de créditos a la exportación (plan ECS).

(13)

Los planes a) y b) se enmarcan en la Ley de comercio exterior (desarrollo y regulación) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de tal año. Dicha Ley de comercio autoriza al GdI a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Estas se resumen en un documento denominado «Política de comercio exterior», publicado por el Ministerio de Comercio cada cinco años y actualizado regularmente. El documento sobre política de comercio exterior correspondiente al período de investigación de reconsideración se denomina «política de comercio exterior 2009-2014» («FTP 09-14»). El GdI también recopila en el Manual de procedimientos, volumen I («HOP I 09-14») los procedimientos por los que se rige el documento «FTP 09-14», que se actualiza de forma periódica.

(14)

El sistema de créditos a la exportación mencionado en la letra c) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de reglamentación bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India a dirigir a los bancos comerciales en el campo de los créditos de exportación.

(15)

Además, a raíz de la alegación de la industria de la Unión, la Comisión investigó si el solicitante se beneficiaba de:

a)

el plan de exención del derecho sobre la electricidad (plan EDES);

b)

programas locales de subvenciones del Estado de Maharashtra;

c)

provisiones de productos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada;

d)

los incentivos relacionados con la generación y distribución de energía;

e)

la compra a bajo precio de materias primas de empresas relacionadas extraterritoriales.

(16)

Por último, la Comisión verificó que el solicitante aún no ha hecho uso de los siguientes planes que se analizaron en la investigación original:

a)

el plan de cartilla de derechos (plan DEPBS);

b)

el plan de autorización avanzada (plan AAS).

3.2.   Conclusiones

3.2.1.   Plan de bienes de capital para el fomento de la exportación

(17)

La investigación puso de manifiesto que el solicitante se había beneficiado de este plan durante el período de investigación de reconsideración. No obstante, se constató que los incentivos que había recibido eran insignificantes (de un 0,02 %). Por lo tanto, se consideró que no era necesario seguir evaluando la sujeción a medidas compensatorias de este plan.

3.2.2.   Plan de las unidades orientadas a la exportación

(18)

Se comprobó que el solicitante tenía el estatus de unidad orientada a la exportación y que había recibido las subvenciones con arreglo a este plan durante el período de investigación de reconsideración.

(19)

Con respecto a este plan, la empresa alegó que la Comisión debería desviarse del método de cálculo del beneficio obtenido con arreglo al plan de unidades orientadas a la exportación utilizado en la investigación original. La empresa alegó que determinados beneficios con arreglo a este plan deberían considerarse como un sistema admisible de devolución de derechos, a tenor de los anexos II y III del Reglamento de base y que, por lo tanto, no deberían someterse a medidas compensatorias.

(20)

No obstante, dado que se constató que, independientemente del método de cálculo utilizado, el tipo de subvención establecido con respecto a este régimen no excedería del 0,22 %, con un margen global de subvención por debajo del nivel mínimo, se decidió no seguir analizando esta alegación en el contexto de la presente investigación de reconsideración.

3.2.3.   Plan de créditos a la exportación

(21)

Se comprobó que el solicitante no se había beneficiado de este plan en el período de investigación de reconsideración.

3.2.4.   Sistema de exención del derecho sobre la electricidad

(22)

La investigación puso de manifiesto que el solicitante se había beneficiado de este plan durante el período de investigación de reconsideración. Sin embargo, se constató que los incentivos que había recibido eran insignificantes. Por lo tanto, se consideró que no era necesario seguir evaluando la sujeción a medidas compensatorias de este sistema.

3.2.5.   Programas locales de subvenciones del Estado de Maharashtra

(23)

Se comprobó que el solicitante no se había beneficiado de estos programas en el período de investigación de reconsideración.

3.2.6.   Otros

(24)

La investigación no reveló ningún otro beneficio para el solicitante durante el período de investigación de reconsideración en relación con las materias primas y la energía compradas, lo que implicaría una contribución económica del GdI y que, por tanto, podría ser considerada subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo tanto, las alegaciones de la industria de la Unión mencionadas en las letras c) a e) del considerando 15 se consideraron irrelevantes en el contexto de la presente reconsideración.

4.   IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A MEDIDAS COMPENSATORIAS

(25)

Se recuerda que la investigación original fijó el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para el solicitante, expresado ad valorem, en el 4,3 %.

(26)

Durante el período de investigación de reconsideración, el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para el solicitante, expresado ad valorem y resultante de un único plan de subvenciones, fue del 0,22 %.

(27)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que ha disminuido el nivel de subvenciones percibidas por el productor exportador solicitante afectado.

(28)

Se examinó también si podía considerarse que las nuevas circunstancias con respecto a los planes analizados tuvieran carácter duradero.

(29)

Tal y como se ha mencionado anteriormente, las conclusiones en relación con el plan de bienes de capital para el fomento de la exportación durante la presente reconsideración provisional confirmó las conclusiones de la investigación original, para las que la subvención concedida al amparo de este plan se consideró insignificante.

(30)

Por otra parte, mientras que en la investigación original el principal beneficio para el solicitante se otorgó en el marco del plan de unidades orientadas a la exportación, el beneficio obtenido con arreglo a dicho plan disminuyó durante el PIR. Se han obtenido pruebas de que este cambio es de carácter duradero, ya que se refiere a la disminución del nivel de aranceles aduaneros sobre desechos de acero inoxidable y ferroníquel, dos de las principales materias primas utilizadas por el solicitante en la producción del producto afectado.

5.   MEDIDAS COMPENSATORIAS

(31)

Basándose en todo lo expuesto anteriormente, existen indicios de que el solicitante seguirá recibiendo subvenciones en el futuro por un importe inferior al nivel mínimo. Por lo tanto, se considera apropiado modificar el tipo de derecho compensatorio aplicable al solicitante con el fin de reflejar el nivel actual de las subvenciones. Este tipo de derecho se debería establecerse en un 0 % para el solicitante.

(32)

Por lo que se refiere al tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto en cuestión procedentes de los productores exportadores incluidos en el anexo del Reglamento definitivo, hay que señalar que actuales regímenes detallados de los planes investigados y su sujeción a medidas compensatorias no han cambiado con respecto a la investigación anterior. Por ello, no hay razón para volver a calcular la subvención ni los tipos de derecho de dichas empresas. En consecuencia, los tipos de derecho aplicables a las empresas que figuran en el anexo del Reglamento definitivo se mantienen sin cambios.

(33)

Con respecto al tipo de derecho de las demás empresas, se señala que en la investigación original su nivel se fijó al nivel del margen de subvención individual más elevado constatado para las empresas incluidas en la muestra, que correspondía al margen de subvención del solicitante. Dado que el margen del solicitante se ha modificado a raíz de esta reconsideración provisional, el tipo de todas las demás empresas debe revisarse y fijarse en el siguiente margen de subvención más alto. Puesto que el siguiente tipo más alto es el aplicable a las empresas que se incluyen en el anexo, el tipo de derecho para todas las demás empresas debería situarse a dicho nivel, es decir, del 4 %.

6.   CONCLUSIÓN

(34)

Se informó al GdI y a las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía proponer la modificación del tipo de derecho aplicable al solicitante.

(35)

Las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes fueron examinadas y, en su caso, tenidas en cuenta.

(36)

Todas las partes interesadas que así lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones específicas para ello tuvieron la oportunidad de manifestarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 405/2011 del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (en %)

Código TARIC adicional

Chandan Steel Ltd, Bombay

3,4

B002

Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Bombay;

Precision Metals, Bombay;

Hindustan Inox Ltd, Bombay;

Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd, Bombay

3,3

B003

Viraj Profiles Vpl. Ltd, Thane

0

B004

Empresas incluidas en el anexo

4,0

B005

Todas las demás empresas

4,0

B999 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)   DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)   DO L 108 de 28.4.2011, p. 3.

(3)   DO C 239 de 9.8.2012, p. 2.


27.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 722/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987.

(2)   DO L 302 de 19.10.1992.


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Rueda con un diámetro aproximado de 20 cm y una anchura aproximada de 5 cm, constituida por una llanta de plástico y un bandaje macizo de plástico.

La llanta presenta un orificio central y un rodamiento de bolas de acero al carbono.

La rueda puede montarse en diversos artículos tales como sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, andadores y camas de hospital.

 (*1) Véase la fotografía.

3926 90 97

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 .

El principal uso previsto de la rueda no es inherente a sus características objetivas, dado que esta resulta igualmente adecuada, por ejemplo, para artículos de la partida 8713 (sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos), de la partida 9021 (andadores) o de la partida 9402 (camas de hospital). Por consiguiente, se descarta su clasificación como parte de un artículo específico.

La rueda es una manufactura compuesta de materias diferentes (plástico y acero al carbono). El componente que confiere a la rueda su carácter esencial es la llanta de plástico, ya que es el elemento principal de la estructura de la misma.

El artículo debe, por tanto, clasificarse en el código NC 3926 90 97 , entre las demás manufacturas de plástico.

Image 1

(*1)  La fotografía se incluye a efectos puramente informativos.


27.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/8


REGLAMENTO (UE) N o 723/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2013

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de extractos de romero (E 392) en determinados productos de carne y de pescado con bajo contenido en grasa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1333/2008 establece en su anexo II una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, así como las condiciones de su utilización.

(2)

Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse, bien por iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.

(4)

El 3 de febrero de 2012 se presentó una solicitud de autorización del uso de extractos de romero (E 392) como antioxidante en preparados de carne, en carne elaborada de bajo contenido en grasa no tratada y tratada térmicamente, y de pescado y productos de la pesca elaborados de bajo contenido en grasa, incluso moluscos y crustáceos, que se transmitió a los Estados miembros.

(5)

Los antioxidantes son sustancias que protegen los alimentos contra el deterioro causado por la oxidación, como el enranciamiento de las grasas y los cambios de color. Los actuales niveles máximos de uso de los extractos de romero (E 392) autorizados en carne elaborada y en pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos, están establecidos según el contenido de materia grasa en las respectivas categorías de alimentos (excepto embutidos secos y carne deshidratada). El nivel máximo de uso permitido de extractos de romero (E 392) establecido según el contenido de materia grasa en las respectivas categorías de alimentos no garantiza una protección suficiente de los alimentos con bajo contenido de grasa, ya que se precisa una dosis mínima crítica de este antioxidante para lograr el efecto deseado. En la actualidad, los extractos de romero (E 392) podrían utilizarse en dosis efectivas en productos con un mayor contenido de materia grasa. No obstante, también los productos con bajo contenido de materia grasa podrían sufrir una oxidación importante en razón de una proporción elevada de ácidos grasos insaturados. Por lo tanto, conviene establecer el nivel máximo de uso de los extractos de romero (E 392) en 15 mg/kg para los productos con un contenido de materia grasa no superior al 10 %, y mantener el nivel máximo autorizado de 150 mg/kg expresado en una base de grasas para los productos con un contenido de materia grasa superior al 10 %.

(6)

En 2008, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») evaluó la seguridad de los extractos de romero (E 392) utilizados como aditivo alimentario (3) y llegó a la conclusión de que su utilización en los usos y niveles propuestos no constituiría un problema de seguridad. La Autoridad, haciendo las estimaciones más prudentes de exposición alimentaria, consideró que los extractos de romero se utilizarían al nivel máximo de uso (es decir, a 150 mg/kg en la carne, carne de aves de corral, pescado y mariscos elaborados) en todos los alimentos propuestos de cada categoría. Entraban también en esta hipótesis la carne elaborada, tratada y no tratada térmicamente, y el pescado y los productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos, con un contenido en materia grasa no superior al 10 %.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no sea susceptible de tener una repercusión en la salud humana. A la vista del mencionado dictamen de la Autoridad de 2008, el hecho de establecer el nivel máximo de uso de extractos de romero (E 392) en 15 mg/kg para la carne elaborada, tratada y no tratada térmicamente, y el pescado y los productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos, con un contenido en materia grasa no superior al 10 % constituye una actualización de la lista que no es susceptible de tener una repercusión sobre la salud humana, por lo cual no es preciso solicitar el dictamen de la Autoridad.

(8)

Por tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)   EFSA Journal (2008) 721, 1-29.


ANEXO

La parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificada como sigue:

1)

En la categoría de alimentos 08.2.1 «Carne elaborada no tratada térmicamente», la entrada relativa al aditivo «E 392 — Extractos de romero — excepto embutidos secos», se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 392

Extractos de romero

15

(46)

solo carne con un contenido de materia grasa no superior al 10 %, excepto embutidos secos

 

E 392

Extractos de romero

150

(41) (46)

solo carne con un contenido de materia grasa superior al 10 %, excepto embutidos secos».

2)

En la categoría de alimentos 08.2.2 «Carne elaborada tratada térmicamente», la entrada relativa al aditivo «E 392 — Extractos de romero — excepto embutidos secos», se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 392

Extractos de romero

15

(46)

solo carne con un contenido de materia grasa no superior al 10 %, excepto embutidos secos

 

E 392

Extractos de romero

150

(41) (46)

solo carne con un contenido de materia grasa superior al 10 %, excepto embutidos secos».

3)

En la categoría de alimentos 09.2 «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», la entrada relativa al aditivo E 392 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 392

Extractos de romero

15

(46)

solo pescado y productos de la pesca, incluso moluscos y crustáceos, con un contenido de materia grasa no superior al 10 %

 

E 392

Extractos de romero

150

(41) (46)

solo pescado y productos de la pesca, incluso moluscos y crustáceos, con un contenido de materia grasa superior al 10 %».


27.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/11


REGLAMENTO (UE) N o 724/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 231/2012 en lo que respecta a las especificaciones sobre varios polialcoholes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 14,

Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión (3), se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(2)

Dichas especificaciones pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El 29 de noviembre de 2011 se presentó y se puso a disposición de los Estados miembros una solicitud de modificación de las especificaciones relativas a varios polialcoholes.

(4)

El Reglamento (UE) no 231/2012 establece especificaciones para el manitol [E 421 i)] y el manitol fabricado por fermentación [E 421 ii)]. En aras de una mayor claridad y coherencia, la denominación del aditivo alimentario «manitol [E 421 i)]» actualmente autorizado debe sustituirse por «manitol fabricado por hidrogenación» y, en consecuencia, debe modificarse su definición. Procede, por lo tanto, modificar las especificaciones para dicho aditivo alimentario.

(5)

La isomaltosa (E 953) se fabrica en un proceso de dos fases en el que primero el azúcar se transforma en isomaltulosa y, posteriormente se hidrogena. La forma cristalina se obtiene mediante un proceso posterior de secado. Se presentó una solicitud para incluir una forma diferente de isomaltosa (soluciones acuosas de isomaltosa) en las especificaciones establecidas en el Reglamento (UE) no 231/2012. La forma propuesta cumple dichas especificaciones y está disponible para usos comerciales. Dicha forma de isomaltosa supone un ahorro de dinero y tiempo para la industria, por lo que reviste un interés, por ejemplo, para los fabricantes de productos de confitería. Conviene, por lo tanto, modificar la descripción de isomaltosa (E 953) en las especificaciones.

(6)

Las especificaciones establecidas en el Reglamento (UE) no 231/2012 prevén que uno de los criterios de pureza para los polialcoholes es el nivel de desmineralización o de residuos de minerales, caracterizada por cloruros, sulfatos o cenizas sulfatadas. Los mismos polialcoholes se utilizan como excipientes en productos farmacéuticos, y la Farmacopea Europea ha adoptado la conductividad como método para evaluar el nivel de desmineralización de los polialcoholes. Con ello, se sustituye la triple medida (de cloruros, sulfatos o cenizas sulfatadas) por una sola, más sencilla de realizar, rentable y más respetuosa con el medio ambiente. Por lo tanto, deben modificarse las especificaciones para los aditivos alimentarios sorbitol [E 420 i)], jarabe de sorbitol [E 420 ii)], manitol [E 421 i)], manitol fabricado por fermentación [E 421 ii)], isomaltosa (E 953), maltitol [E 965 i)], jarabe de maltitol [E 965 ii)], xilitol (E 967) y eritritol (E 968) suprimiendo los criterios sobre los cloruros, los sulfatos y las cenizas sulfatadas y sustituyéndolos por el criterio único de la conductividad.

(7)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a fin de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión, salvo en los casos en que la actualización no pueda tener repercusiones en la salud humana. Puesto que las actualizaciones en cuestión no pueden tener repercusiones en la salud humana, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 231/2012 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)   DO L 83 de 22.3.2012, p. 1.


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 queda modificado como sigue:

1)

En la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 420 i) Sorbitol, las especificaciones con respecto a la pureza se sustituyen por el texto siguiente:

«Pureza

Agua

No más del 1,5 % (método Karl Fischer)

Conductividad

No más de 20 μS/cm (en 20 % de solución de sólidos secos) a una temperatura de 20 °C

Azúcares reductores

No más del 0,3 % en peso seco, expresado en glucosa

Total de azúcares

No más del 1 % en peso seco, expresado en glucosa

Níquel

No más de 2 mg/kg en peso seco

Arsénico

No más de 3 mg/kg en peso seco

Plomo

No más de 1 mg/kg en peso seco».

2)

En la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 420 ii) Jarabe de sorbitol, las especificaciones con respecto a la pureza se sustituyen por el texto siguiente:

«Pureza

Agua

No más del 31 % (método Karl Fischer)

Conductividad

No más de 10 μS/cm (en el producto como tal) a una temperatura de 20 °C

Azúcares reductores

No más del 0,3 % en peso seco, expresado en glucosa

Níquel

No más de 2 mg/kg en peso seco

Arsénico

No más de 3 mg/kg en peso seco

Plomo

No más de 1 mg/kg en peso seco».

3)

La entrada correspondiente al aditivo alimentario E 421 I. Manitol se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

« E 421 i). MANITOL FABRICADO POR HIDROGENACIÓN»;

b)

la definición se sustituye por el texto siguiente:

«Definición

Fabricado por hidrogenación catalítica de soluciones de hidratos de carbono que contienen glucosa o fructosa.

El producto contiene al menos un 96 % de manitol. La parte del producto que no es manitol consiste principalmente en sorbitol (máx. 2 %), maltitol (máx. 2 %) e isomaltitol [1,1 GPM (1-O-alfa-D-glucopiranosil-D-manitol deshidratado): máx. 2 % y 1,6 GPS (6-O-alfa-D-Glucopiranosil-D-sorbitol): máx. 2 %. Las impurezas no especificadas no deberán representar más del 0,1 % de cada uno»;

c)

las especificaciones con respecto a la pureza se sustituyen por el texto siguiente:

«Pureza

Agua

No más del 0,5 % (método Karl Fischer)

Conductividad

No más de 20 μS/cm (en 20 % de solución de sólidos secos) a una temperatura de 20 °C

Azúcares reductores

No más del 0,3 %, expresado en glucosa

Total de azúcares

No más del 1 %, expresado en glucosa

Níquel

No más de 2 mg/kg

Plomo

No más de 1 mg/kg».

4)

En la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 421 ii) Manitol fabricado por fermentación, las especificaciones con respecto a la pureza se sustituyen por el texto siguiente:

«Pureza

Arabitol

No más de 0,3 %

Agua

No más del 0,5 % (método Karl Fischer)

Conductividad

No más de 20 μS/cm (en 20 % de solución de sólidos secos) a una temperatura de 20 °C

Azúcares reductores

No más del 0,3 %, expresado en glucosa

Total de azúcares

No más del 1 %, expresado en glucosa

Plomo

No más de 1 mg/kg».

5)

La entrada correspondiente al aditivo alimentario E 953 Isomaltosa se modifica como sigue:

a)

la especificación relativa a la descripción se sustituye por el texto siguiente:

«Descripción

Sustancia inodora, blanca, cristalina y ligeramente higroscópica o solución acuosa con una concentración mínima del 60 %»;

b)

las especificaciones con respecto a la pureza se sustituyen por el texto siguiente:

«Pureza

Agua

No más del 7 % en el producto sólido (método Karl Fischer)

Conductividad

No más de 20 μS/cm (en 20 % de solución de sólidos secos) a una temperatura de 20 °C

D-manitol

No más de 3 %

D-sorbitol

No más de 6 %

Azúcares reductores

No más del 0,3 % en peso seco, expresado en glucosa

Níquel

No más de 2 mg/kg en peso seco

Arsénico

No más de 3 mg/kg en peso seco

Plomo

No más de 1 mg/kg en peso seco».

6)

En la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 965 i) Maltitol, las especificaciones con respecto a la pureza se sustituyen por el texto siguiente:

«Pureza

Apariencia de la solución acuosa

Clara e incolora

Agua

No más del 1 % (método Karl Fischer)

Conductividad

No más de 20 μS/cm (en 20 % de solución de sólidos secos) a una temperatura de 20 °C

Azúcares reductores

No más del 0,1 %, expresado en glucosa en sustancia anhidra

Níquel

No más de 2 mg/kg en sustancia anhidra

Arsénico

No más de 3 mg/kg en sustancia anhidra

Plomo

No más de 1 mg/kg en sustancia anhidra».

7)

En la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 965 ii) Jarabe de maltitol, las especificaciones con respecto a la pureza se sustituyen por el texto siguiente:

«Pureza

Apariencia de la solución acuosa

Clara e incolora

Agua

No más del 31 % (método Karl Fischer)

Conductividad

No más de 10 μS/cm (en el producto como tal) a una temperatura de 20 °C

Azúcares reductores

No más del 0,3 %, expresado en glucosa en sustancia anhidra

Níquel

No más de 2 mg/kg

Plomo

No más de 1 mg/kg».

8)

En la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 967 Xilitol, las especificaciones con respecto a la pureza se sustituyen por el texto siguiente:

«Pureza

Agua

No más del 1 % (método Karl Fischer)

Conductividad

No más de 20 μS/cm (en 20 % de solución de sólidos secos) a una temperatura de 20 °C

Azúcares reductores

No más del 0,2 % en peso seco, expresado en glucosa

Los demás polialcoholes

No más de 1 % en peso seco

Níquel

No más de 2 mg/kg en peso seco

Arsénico

No más de 3 mg/kg en peso seco

Plomo

No más de 1 mg/kg en peso seco».

9)

En la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 968 Eritritol, las especificaciones con respecto a la pureza se sustituyen por el texto siguiente:

«Pureza

Pérdida por desecación

No más del 0,2 % (a 70 °C, 6 horas, en un desecador de vacío)

Conductividad

No más de 20 μS/cm (en 20 % de solución de sólidos secos) a una temperatura de 20 °C

Sustancias reductoras

No más del 0,3 % expresado en D-glucosa

Ribitol y glicerol

No más de 0,1 %

Plomo

No más de 0,5 mg/kg».


27.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 725/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2013

relativo a la autorización de cloruro de amonio como aditivo en la alimentación de rumiantes, gatos y perros (titular de la autorización: BASF SE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

De conformidad con la Directiva 70/524/CEE, la Directiva 86/525/CEE de la Comisión (3) autorizó el cloruro de amonio como aditivo en los alimentos para gatos y perros sin límite de tiempo, y en los alimentos para todos los animales de compañía, salvo los gatos y los perros, con un límite de tiempo. Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 de dicho Reglamento, se presentó una solicitud para el reexamen del cloruro de amonio como aditivo en los alimentos para gatos y perros y, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, para un nuevo uso en rumiantes, en la que se pedía que dicho aditivo se clasificara en la categoría de los «aditivos tecnológicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(4)

En su dictamen de 24 de mayo de 2012 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de utilización propuestas, el cloruro de amonio no tiene efectos adversos para la sanidad animal, la salud humana o el medio ambiente. Reconoció que el cloruro de amonio es un potente acidulante urinario y que un aporte complementario de piensos para rumiantes, gatos y perros da lugar a un descenso del pH urinario. La Autoridad no considera que sean necesarias exigencias específicas de seguimiento posterior a la comercialización. Verificó asimismo el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación del cloruro de amonio muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan introducir inmediatamente modificaciones en los requisitos de autorización, conviene permitir un período transitorio a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir las nuevas exigencias derivadas de la autorización.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del cloruro de amonio especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

El aditivo especificado en el anexo para la alimentación de gatos y perros y los piensos que lo contengan, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 16 de agosto de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 16 de agosto de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)   DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(3)   DO L 310 de 5.11.1986, p. 19.

(4)   EFSA Journal (2012); 10(6):2738.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (reducción del pH urinario)

4d8

BASF SE

Cloruro de amonio

 

Composición del aditivo

Cloruro de amonio ≥ 99,0 %

(forma sólida)

 

Caracterización de la sustancia activa

 

Cloruro de amonio ≥ 99,0 %

 

NH4Cl, no CAS: 12125-02-9

 

Cloruro de sodio ≤ 0,5 %

 

Obtenido por síntesis química -

 

Método de análisis  (1)

Cuantificación del cloruro de amonio en el aditivo para piensos: valoración con hidróxido de sodio (monografía de la Farmacopea Europea 0007) o valoración con nitrato de plata (monografía JECFA «cloruro de amonio»).

Rumiantes

10 000 durante un período no superior a tres meses

5 000 durante un período superior a tres meses

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

Seguridad: durante la manipulación es preciso utilizar protección respiratoria, protección ocular, guantes y ropa protectora.

3.

La mezcla de fuentes diferentes de cloruro de amonio no debe exceder del contenido máximo autorizado en los piensos completos para rumiantes.

16 de agosto de 2023

Gatos y perros

5 000


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


27.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 726/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

147,7

ZZ

147,7

0709 93 10

TR

123,3

ZZ

123,3

0805 50 10

AR

85,8

CL

73,3

TR

70,0

UY

91,8

ZA

90,7

ZZ

82,3

0806 10 10

CL

206,7

EG

219,9

MA

188,7

MX

242,3

TR

170,7

ZZ

205,7

0808 10 80

AR

179,9

BR

110,4

CL

127,5

CN

96,2

NZ

144,0

US

156,0

ZA

120,9

ZZ

133,6

0808 30 90

AR

104,3

CL

147,8

CN

77,3

NZ

112,3

TR

179,1

ZA

115,4

ZZ

122,7

0809 10 00

TR

186,3

ZZ

186,3

0809 29 00

TR

338,7

ZZ

338,7

0809 30

TR

150,8

ZZ

150,8

0809 40 05

BA

62,3

TR

115,1

XS

70,8

ZZ

82,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

27.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/22


DECISIÓN EUTM MALI/1/2013 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 19 de julio de 2013

por la que se nombra un Comandante de Misión de la UE para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali)

(2013/399/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2013/34/PESC del Consejo, de 17 de enero de 2013, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (1), y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2013/34/PESC, el Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad (CPS) a que adopte, de conformidad con el artículo 38 del Tratado de la Unión Europea, las decisiones correspondientes a efectos del control político y la dirección estratégica de la EUTM Mali, entre las que se incluye la relativa al nombramiento de un Comandante de Misión de la UE.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 2013/34/PESC, se nombró al General de Brigada François LECOINTRE Comandante de Misión de la UE para la EUTM Mali.

(3)

El 19 de junio de 2013, Francia propuso al General de Brigada Bruno GUIBERT como nuevo Comandante de Misión de la UE para la EUTM Mali para que suceda al General de Brigada François LECOINTRE.

(4)

El 28 de junio de 2013, el Comité Militar de la UE recomendó que el CPS nombrara al General de Brigada Bruno GUIBERT como Comandante de Misión de la UE para la EUTM Mali.

(5)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración ni aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al General de Brigada Bruno GUIBERT Comandante de Misión de la UE para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) con efectos a partir del 1 de agosto de 2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de agosto de 2013.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2013.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)   DO L 14 de 18.1.2013, p. 19.


27.7.2013   

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L 202/23


DECISIÓN EUCAP NESTOR/3/2013 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 23 de julio de 2013

relativa al nombramiento del Jefe de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)

(2013/400/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2012/389/PESC del Consejo, el Comité Político y de Seguridad está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR), incluida la decisión de nombrar un Jefe de Misión.

(2)

El 16 de julio de 2012, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión EUCAP NESTOR/1/2012 (2) por la que se nombró a D. Jacques LAUNAY Jefe de la EUCAP NESTOR a partir del 17 de julio de 2012.

(3)

El 12 de julio de 2013, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso el nombramiento de D. Etienne DE MONTAIGNE DE PONCINS como Jefe de la EUCAP NESTOR para el período comprendido entre el 16 de julio de 2013 y el 15 de julio de 2014, como sucesor del Sr. Jacques LAUNAY.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Etienne DE MONTAIGNE DE PONCINS Jefe de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR), para el período comprendido entre el 16 de julio de 2013 y el 15 de julio de 2014.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 16 de julio de 2013.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2013.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)   DO L 187 de 17.7.2012, p. 40.

(2)   DO L 198 de 25.7.2012, p. 16.


27.7.2013   

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L 202/24


DECISIÓN EUCAP SAHEL NÍGER/1/2013 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 23 de julio de 2013

por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP SAHEL Níger)

(2013/401/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2012/392/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP SAHEL Níger) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2012/392/PESC, se autoriza al Comité Político y de Seguridad (CPS), de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones adecuadas en lo que se refiere al ejercicio del control político y a la dirección estratégica de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP SAHEL Níger), incluida la decisión de nombrar un Jefe de Misión.

(2)

El 17 de julio de 2012, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión EUCAP SAHEL Níger/1/2012 (2), por la que se nombró al General Francisco ESPINOSA NAVAS Jefe de la Misión EUCAP SAHEL Níger para el período comprendido entre el 17 de julio de 2012 y el 16 de julio de 2013.

(3)

El 9 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/368/PESC (3), por la que se prorrogaba el período cubierto por el importe de referencia financiera de la EUCAP SAHEL Níger hasta el 31 de octubre de 2013.

(4)

El 12 de julio de 2013, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso que se prorrogara el mandato del General Francisco ESPINOSA NAVAS como Jefe de la Misión EUCAP SAHEL Níger para el período comprendido entre el 17 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato del General Francisco ESPINOSA NAVAS como Jefe de la Misión EUCAP SAHEL Níger hasta el 31 de octubre de 2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 17 de julio de 2013.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2013.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)   DO L 187 de 17.7.2012, p. 48.

(2)  Decisión EUCAP SAHEL Níger/1/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 17 de julio de 2012, relativa al nombramiento del Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP SAHEL Níger) (DO L 200 de 27.7.2012, p. 17).

(3)  Decisión 2013/368/PESC del Consejo, de 9 de julio de 2013, por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 189 de 10.7.2013, p. 13).


27.7.2013   

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L 202/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2013

sobre la medida SA.20112- (C 35/2006) concedida por Suecia en favor de Konsum Jämtland ekonomisk förening

[notificada con el número C(2013) 1913]

(El texto en lengua sueca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/402/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 108, apartado 2,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados a que presentaran sus observaciones, de conformidad con las citadas disposiciones (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante denuncia registrada el 14 de noviembre de 2005, la fundación Den Nya Välfärden informó a la Comisión sobre la venta de una parcela por el Municipio de Åre a Konsum Jämtland ekonomisk förening («Konsum»), que supuestamente conllevaba una ayuda estatal ilegal («la venta impugnada»).

(2)

Mediante carta de 3 de enero de 2006, la Comisión solicitó información complementaria a las autoridades suecas, que le fue facilitada mediante cartas de 2 y 28 de marzo de 2006.

(3)

Mediante carta de 3 de enero de 2006, la Comisión solicitó información complementaria al denunciante, que le fue facilitada mediante carta de 1 de febrero de 2006.

(4)

Mediante carta de 19 de julio de 2006, la Comisión informó a Suecia de su decisión de incoar, con respecto a la venta impugnada, el procedimiento previsto en el artículo 88 del Tratado CE (2).

(5)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(6)

Suecia presentó sus observaciones mediante carta de 27 de septiembre de 2006. La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas.

(7)

Mediante carta de 24 de enero de 2007, la Comisión solicitó información complementaria a las autoridades suecas, que le fue facilitada mediante carta de 21 de febrero de 2007.

(8)

El 30 de enero de 2008, la Comisión adoptó una Decisión final («la Decisión (4)»), concluyendo que la venta impugnada conllevaba una ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE (5).

(9)

La Decisión fue recurrida por Konsum. El Tribunal General la anuló mediante sentencia de 13 de diciembre de 2011 en el asunto T-244/08. Por consiguiente, la Comisión tuvo que volver a examinar la medida y adoptar una nueva decisión sobre la venta impugnada.

(10)

Mediante carta de 22 de marzo de 2012, la Comisión solicitó información complementaria a las autoridades suecas, que le fue facilitada mediante carta de 23 de abril de 2012.

(11)

Después de que las autoridades suecas facilitaran la información solicitada en abril de 2012, Den Nya Välfärden presentó observaciones mediante carta de 21 de mayo de 2012.

(12)

Mediante carta de 15 de mayo de 2012, Lidl Sverige KB («Lidl») presentó información suplementaria que completaba las observaciones presentadas por Den Nya Välfärden. Además, Den Nya Välfärden facilitó información adicional en una reunión celebrada con la Comisión el 25 de junio de 2012.

(13)

Mediante carta de 5 de diciembre de 2012, la Comisión solicitó nuevas aclaraciones a las autoridades suecas, que respondieron mediante carta de 23 de enero de 2013.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

2.1.   Partes implicadas

(14)

El municipio de Åre («el Municipio») está situado en el condado de Jämtland, Suecia, y cuenta aproximadamente con 10 100 habitantes.

(15)

Konsum, la presunta beneficiaria de la venta impugnada, es una sociedad cooperativa que vende bienes de consumo, en particular productos alimenticios, en el condado de Jämtland. El 1 de enero de 2006, Konsum se fusionó con Konsum Nord ekonomisk förening. Ambas empresas colaboran con Kooperativa förbundet, una agrupación sueca de sociedades cooperativas. Kooperativa förbundet es la sociedad matriz del Grupo KF, que posee, entre otros, diversos establecimientos minoristas noruegos.

(16)

Åre Centrum AB («Åre Centrum») es una sociedad inmobiliaria privada funcionalmente independiente del Municipio. En el momento de la venta impugnada, Åre Centrum era propiedad de SkiStar AB y otras empresas en Åre. Desde 2007, Åre Centrum forma parte de la sociedad privada DIÖS Fastigheter AB.

(17)

El denunciante, Den Nya Välfärden, es una fundación sueca financiada principalmente por la Confederación de Empresas Suecas. Centra su labor en la defensa de los intereses de las empresas suecas supervisando el funcionamiento de la libre competencia en Suecia. En su denuncia sobre la venta impugnada, Den Nya Välfärden actúa en nombre de uno de sus miembros, Lidl.

(18)

Lidl fue el primer operador extranjero del sector alimentario que accedió (en 2003) al mercado sueco y es un competidor directo de Konsum en el sector de la venta minorista de productos alimenticios.

2.2.   Venta impugnada

(19)

La denuncia se refiere a la venta de una parcela por el Municipio a Konsum el 5 de octubre de 2005, por un precio supuestamente inferior al valor de mercado.

(20)

La venta formaba parte de una operación inmobiliaria más amplia, en la que participaron diferentes partes en relación con la venta de varios terrenos. Con tales ventas se pretendía ejecutar un plan general urbanístico (en lo sucesivo, «el Plan»), que había sido adoptado por el Ayuntamiento el 21 de junio de 2005. Uno de los objetivos del Plan era realizar algunas obras de acondicionamiento con el fin de crear una zona libre de tráfico en torno a la plaza principal de Åre (Åre Torg). A este respecto, Åre Centrum fue seleccionado como contratista para llevar a cabo la modernización de Åre Torg de conformidad con dicho Plan.

(21)

En el marco del Plan, en octubre de 2005 se llevaron a cabo las siguientes operaciones de compraventa de terrenos:

1)

Mediante contrato de 4 de octubre de 2005, Konsum vendió a Åre Centrum su propiedad en Åre Torg (nombre, Mörviken 2:91) (6) por 8,5 millones SEK (unos 910 000 EUR).

2)

Mediante contratos de 3 y 5 de octubre de 2005, el Municipio vendió a Konsum una serie de terrenos, en concreto las parcelas Åre Prästbord 1:30, 1:68 y 1:69 (7) en la zona de Produkthuset por 2 millones SEK, unos 213 000 EUR («la venta impugnada»).

3)

Mediante contrato de 4 de octubre de 2005, Åre Centrum vendió a Konsum una parcela por 1 millón SEK (unos 107 000 EUR), con el nombre Åre Prästbord 1:76 (8), adyacente a las citadas parcelas Åre Prästbord 1:30, 1:68 y 1:69.

(22)

Se supone que en un primer momento el precio de la parcela en cuestión se fijó en 1 EUR en la reunión celebrada el 24 de agosto de 2005 por el Consejo Municipal. No obstante, mediante un correo electrónico de 23 de agosto de 2005 y una llamada telefónica previa, Lidl presentó una oferta de 6,6 millones SEK (alrededor de 710 602 EUR) por la misma parcela, de modo que el precio de venta fue renegociado por el Municipio y Konsum, pasando de 1 SEK a 1 millón SEK (unos 107 000 EUR). Sin embargo, el precio de 1 millón SEK fue revocado tras un recurso interpuesto por dos miembros del Consejo Municipal ante el Tribunal Administrativo del Condado.

(23)

El 5 de octubre de 2005, el Consejo Municipal aprobó definitivamente un precio de 2 millones SEK por la parcela en cuestión. Ese mismo día, el acuerdo final de venta fue firmado por Konsum y el Municipio.

2.3.   Denuncia

(24)

Según el denunciante, la venta impugnada no estuvo precedida por un procedimiento formal de licitación ni se llevó a cabo una tasación independiente. En su opinión, la venta impugnada vulneró lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). A este respecto, el denunciante afirma, en particular, que la oferta presentada por Lidl era creíble, vinculante y directamente comparable con la oferta que realizó Konsum y aceptó el Municipio. El denunciante considera que, al no aceptar la oferta de Lidl, el Municipio vendió la parcela por debajo de su valor de mercado. Señala que la ayuda asciende a 4,6 millones SEK (unos 495 268 EUR), es decir, la diferencia entre la oferta de Lidl y el precio de venta.

3.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(25)

La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas.

4.   OBSERVACIONES COMPLEMENTARIAS DEL DENUNCIANTE

(26)

Mediante carta de 21 de mayo de 2012, el denunciante afirma que Konsum pagó 861 SEK/m2 (unos 92 EUR) por el terreno adquirido a Åre Centrum, en comparación con 312 SEK/m2 (unos 34 EUR) por el terreno comprado al Municipio. Se trata, según el denunciante, de una prueba más de que la venta impugnada se había realizado por debajo del valor de mercado y de que un operador privado habría vendido la parcela a un precio más elevado.

5.   OBSERVACIONES DE SUECIA

(27)

Según las autoridades suecas, la venta a Konsum formaba parte de una serie de operaciones inmobiliarias, en particular, la venta por Konsum de una parcela en otra zona de Åre (Åre Torg), que el Municipio pretendía utilizar para determinados fines de urbanísticos.

(28)

La venta de dicho terreno permitió a Konsum abandonar Åre Torg y reubicar su establecimiento, de modo que el Municipio pudo lograr los objetivos establecidos en el Plan, es decir, la creación de una zona libre de tráfico alrededor de Åre Torg. Si hubiera aceptado en su lugar la oferta de Lidl, el Municipio no hubiera podido alcanzar el objetivo del Plan, pues Konsum habría permanecido en su ubicación en Åre Torg. Por lo tanto, la oferta de Lidl no podía considerarse comparable a la de Konsum. Por otra parte, las autoridades suecas no consideraron seria ni vinculante la oferta de Lidl a causa de la tardanza de su presentación y la falta de detalles.

(29)

En cualquier caso, las autoridades suecas consideran que la venta impugnada se llevó a cabo con arreglo al valor de mercado. A este respecto, las autoridades suecas han presentado dos informes periciales para sustentar su postura: un informe de tasación elaborado por Ernst & Young Real Estate en mayo de 2003 y un informe de tasación ex post elaborado por Pricewaterhouse Coopers (PwC) en abril de 2012, relativo al valor del terreno en el momento de la venta, en octubre de 2005.

(30)

El informe de tasación de Ernst & Young se redactó en mayo de 2003. Se basaba en el análisis de los flujos de tesorería teniendo en cuenta parámetros tales como el uso previsto del terreno, la evolución futura del mercado en la zona, los costes de explotación y mantenimiento de las propiedades similares, etc. Para establecer el valor de mercado, el informe tomaba como referencia y tasaba determinadas parcelas, una de las cuales (Åre Prästbord 1:76) es adyacente al terreno comprado por Konsum al Municipio (Åre Prästbord 1:30, 1:68 y 1:69). Ese informe tasaba la parcela directamente adyacente en torno a 1 000 SEK/m2 de superficie no construida (alrededor de 110 EUR).

(31)

Según las autoridades suecas, la parcela adyacente a la que se hace referencia en el informe de Ernst & Young es comparable al terreno vendido a Konsum por el Municipio en 2005. A la postre, el precio estimado se correspondería con el precio de venta final de la operación impugnada, 1 200 SEK/m2 de superficie no construida (unos 129 EUR).

(32)

A este respecto, las autoridades suecas destacan que, a la hora de fijar el precio, el Municipio tomó en cuenta el valor por metro cuadrado de superficie no construida. La razón es que las partes preveían la construcción de un local comercial en el terreno. En este sentido, las autoridades suecas consideran que los precios calculados por el denunciante y presentados como prueba de que la venta impugnada tuvo lugar por debajo del valor de mercado [véase el considerando (26)] no deben tenerse en cuenta, puesto que se refieren al precio del terreno por metro cuadrado de superficie total.

(33)

Según las autoridades suecas, se habría tenido en cuenta el período de tiempo entre la fecha de la tasación efectuada por Ernst & Young y la fecha efectiva de la operación (2,5 años), aunque en Åre el mercado de locales de venta minorista de nueva construcción era poco importante, cuando no inexistente. Para respaldar esta afirmación, las autoridades suecas señalaron un índice de precios al consumo a falta de estadísticas oficiales sobre los precios de la propiedad inmobiliaria en el período y la zona considerados. Las autoridades suecas concluyen que el cálculo de Ernst & Young es en cualquier caso comparable al precio de venta final.

(34)

Por otra parte, en respuesta a la solicitud de información enviada por la Comisión el 22 de marzo de 2012, las autoridades suecas remitieron una nueva tasación pericial elaborada a posteriori por PwC, en abril de 2012. El informe de PwC llega a la conclusión de que el valor de mercado del terreno en cuestión (9) en el momento de la compraventa (octubre de 2005) se situaba entre 1,650 y 2,474 millones SEK (entre 177 000 y 265 000 EUR). Para llegar a ese intervalo, el informe se basa en un análisis del precio local de las operaciones con propiedades similares.

(35)

Por otra parte, las autoridades suecas remitieron a una sentencia de 24 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo del Condado de Jämtland, en la que se confirmaba la legalidad de la decisión del Municipio de autorizar la venta del terreno a Konsum por 2 millones SEK. Dicho Tribunal resolvió que la decisión se había ajustado a Derecho y no había favorecido a Konsum esgrimiendo las razones siguientes:

la oferta de Lidl se había recibido justo antes de que el Consejo Municipal adoptara su decisión;

la venta se refería a un terreno sujeto a condiciones especiales de uso, según el Plan aplicable a la zona;

no había pruebas suficientes de que el precio de venta fuese inferior al valor de mercado;

la decisión del Consejo Municipal debía considerarse en el marco de un Plan más amplio de traslado y reubicación de las empresas situadas en el centro de la ciudad, el cual preveía la venta impugnada de terreno a Konsum.

(36)

En respuesta a las alegaciones formuladas por el denunciante, en el sentido de que las operaciones inmobiliarias no han tenido lugar y de que Konsum sigue siendo el propietario del bien inmueble Åre Mörviken 2:91, las autoridades suecas alegan que las operaciones fueron seguidas de un proceso de nueva parcelación de todas las propiedades consideradas. Así pues, una vez completadas las operaciones, se modificó el nombre de las diferentes propiedades en el registro de la propiedad. A este respecto, las autoridades suecas señalan que se modificó el nombre de las propiedades vendidas por el Municipio y Åre Centrum AB a Konsum, de modo que Mörviken 2:91 pasó a ser el nuevo nombre de Åre Prästbord 1:30, 1:68, 1:76 y una parte de 1:69.

6.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

6.1.   Existencia de ayuda estatal

(37)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE establece que «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(38)

Según jurisprudencia reiterada (10), la venta por parte de las autoridades públicas de terrenos o edificios a una empresa o a una persona que participe en una actividad económica puede constituir una ayuda estatal, en particular si no se hace a su valor de mercado, es decir, si no se vende al precio que un inversor privado, actuando en condiciones normales de competencia, probablemente habría fijado.

(39)

A este respecto, la Comisión observa que, en principio, las operaciones de venta de terrenos deben evaluarse con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (11) (en lo sucesivo, «la Comunicación sobre la venta de terrenos»), que establece un conjunto de orientaciones para que los Estados miembros velen por que las ventas de terrenos y construcciones por parte de poderes públicos no conlleven ayudas estatales.

(40)

La Comunicación sobre la venta de terrenos ofrece dos métodos para excluir la presencia de ayudas en tales operaciones: en primer lugar, la venta de terrenos y construcciones tras una licitación suficientemente anunciada, abierta e incondicional, similar a una subasta, adjudicada al mejor o al único postor; y, en segundo lugar, un informe de tasación ex ante elaborado por un perito independiente. Con estos dos métodos se intenta garantizar que el precio al que una autoridad pública venda un terreno refleje adecuadamente, en la medida de lo posible, su valor de mercado, ajustándose por lo tanto al principio del inversor en una economía de mercado (PIEM), con el fin de excluir la posibilidad de que la venta confiera una ventaja económica al comprador del terreno. No puede descartarse, sin embargo, que en estos casos se puedan aplicar otros métodos de valoración, siempre que se garantice que el precio pagado realmente por el comprador basándose en ellos refleje, en la medida de lo posible, el valor de mercado del terreno (12).

(41)

En el caso que nos ocupa y a efectos de la venta impugnada no hubo ni un procedimiento de licitación abierto e incondicional ni una tasación previa realizada por peritos independientes. Por lo tanto, la Comunicación sobre la venta de terrenos no es directamente aplicable. Así pues, el valor de mercado de la parcela ha de deducirse de otros datos disponibles.

6.2.   Oferta de Lidl

(42)

Normalmente, una oferta concreta realizada simultáneamente por un competidor es un mejor indicador del valor de mercado del terreno que el cálculo del valor del terreno que pueda realizar un perito independiente, ya que refleja cuánto está dispuesto a pagar por el terreno el mercado en la fecha de la venta. Ahora bien, para que constituya un indicador fiable del valor de mercado del terreno, dicha oferta debe ser creíble, vinculante y comparable con la oferta aceptada, teniendo en cuenta el contexto específico de la operación de que se trate.

(43)

La Comisión observa que las autoridades suecas han puesto en tela de juicio la credibilidad y el carácter vinculante de la oferta de Lidl. Destacan que la manifestación de interés de Lidl se recibió por correo electrónico el día antes de que el Consejo Municipal adoptara la decisión de dar luz verde a la venta impugnada y que adolecía de falta de precisión.

(44)

La Comisión considera que, en estas circunstancias, cabe en efecto poner en duda la credibilidad de la oferta de Lidl. No obstante, incluso si la oferta de Lidl se considerara fiable, no sería totalmente comparable a la realizada por Konsum. La razón es que Lidl y Konsum no estaban en una situación similar en relación con la parcela considerada. Por el contrario, en lo que se refiere a Konsum, la venta impugnada formaba parte de un conjunto de operaciones inmobiliarias que obedecían al propósito de llevar a la práctica el ya mencionado Plan del Municipio de crear una zona libre de tráfico en torno a Åre Torg.

(45)

A este respecto, resulta de la jurisprudencia que el contexto en que se lleva a cabo una operación debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar si una venta de terrenos o construcciones por parte de un poder público a una empresa conlleva elementos de ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE (13).

(46)

Si bien Lidl solo estaba interesada en obtener la parcela en cuestión, Konsum, según las autoridades suecas, no se hubiera mudado de Åre Torg de no haber podido adquirir las dos parcelas adyacentes en Åre Prästbord. De hecho, la venta impugnada formaba parte de una serie de operaciones inmobiliarias interrelacionadas que obedecían el mismo objetivo con arreglo al Plan urbanístico del Municipio para la zona, a saber, una nueva parcelación de las propiedades a efectos de la creación de una zona libre de tráfico en torno a Åre Torg. Además, al contrario que el acuerdo celebrado entre Konsum y el Municipio, la oferta de Lidl no contenía referencias o especificaciones en relación con el citado Plan. Aceptar la oferta de Lidl, por tanto, hubiese puesto en peligro la consecución de los objetivos enunciados en el Plan, de modo que, desde el punto de vista del Municipio, ambas ofertas no pueden considerarse comparables.

(47)

Por consiguiente, la Comisión concluye que, habida cuenta del contexto de la venta impugnada, la oferta de Lidl no ofrece la mejor aproximación posible para determinar el valor de mercado de la parcela.

6.3.   Tasaciones periciales

(48)

Según las autoridades suecas, no se dispone de ningún informe oficial sobre la evolución de los precios inmobiliarios en Åre en el momento de la venta impugnada debido a la inexistencia de un mercado inmobiliario para ese tipo de operaciones. En su lugar, las autoridades suecas presentaron la tasación de una parcela adyacente realizada por Ernst & Young en mayo de 2003. Si bien es cierto que la valoración fue realizada por un tasador de activos independiente de conformidad con las normas de valoración generalmente reconocidas, había sido realizada casi dos años y medio antes de la venta, de modo que el valor del terreno podría haber cambiado significativamente durante ese período.

(49)

Tras la solicitud de la Comisión, las autoridades suecas proporcionaron otra tasación pericial del valor de mercado del terreno en cuestión. Esa nueva tasación ex post, realizada por PwC en 2012, estima el valor de mercado de la parcela en el momento de la venta impugnada, es decir, en octubre de 2005. El informe de la tasación confirma la afirmación de las autoridades suecas, en el sentido de que, en el momento de la venta, en la zona apenas había operaciones con características similares a partir de las cuales pudiera calcularse el valor de mercado de la propiedad en cuestión. No obstante, para obtener una estimación del valor de mercado de la parcela, el informe aplica un análisis del precio local de las operaciones con propiedades similares. Llega a la conclusión de que, en octubre de 2005, el valor de mercado de la propiedad impugnada se situaba entre 1,65 y 2,475 millones SEK.

(50)

Dado que ese informe fue llevado a cabo por un tasador de activos independiente sobre la base de normas de valoración generalmente reconocidas —a saber, el método de comparación; es decir, un análisis de las operaciones con propiedades similares— para evaluar el valor de mercado de la parcela en la fecha de la venta, la Comisión considera que ese cálculo constituye el mejor indicador disponible para determinar el valor de mercado de la parcela considerada. Sobre la base de ese cálculo, el precio de compra pagado por Konsum al Municipio a cambio de la parcela (2 millones SEK) se sitúa dentro del intervalo que se consideró constituía el valor de mercado en octubre de 2005.

(51)

Por último, la Comisión tiene también en cuenta el hecho de que las partes consideraron el precio por metro cuadrado de superficie no construida a la hora de fijar el precio de la parcela en cuestión. A este respecto, el precio de 1 000 SEK/m2 de superficie no construida, tal y como se valora en el informe de Ernst & Young, parece ser comparable al precio de 1 200 SEK/m2 de superficie no construida acordado para la venta.

(52)

A la luz de lo anterior, la Comisión considera que la venta del Municipio a Konsum, el 5 de octubre de 2005, de las unidades Åre Prästbord 1:30, 1:68 y 1:69 en la zona de Produkthuset, por 2 millones SEK, se realizó al precio de mercado, de modo que la venta no conlleva ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida que Suecia concedió en favor de Konsum Jämtland ekonomisk förening no constituye una ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será Suecia.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2013.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)   DO C 204 de 26.8.2006, p. 5.

(2)  Asunto C 35/2006.

(3)   DO C 204 de 26.8.2006, p. 5.

(4)  Decisión de la Comisión, de 30 de enero de 2008, relativa a la ayuda estatal C 35/2006 (ex NN 37/06) concedida por Suecia en favor de Konsum Jämtland Ekonomisk Förening (DO L 126 de 14.5.2008, p. 3).

(5)  Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 107 y 108, respectivamente, del TFUE; ambos conjuntos de disposiciones son esencialmente idénticas. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE deben entenderse como referencias a los artículos 87 y 88, respectivamente, del Tratado CE, cuando proceda.

(6)  Después de la operación se cambió el nombre de la parcela.

(7)  Después de la operación se cambió el nombre de las parcelas.

(8)  Después de la operación se cambió el nombre de la parcela.

(9)  Åre Prästbord 1:30, 1:68 y 1:69.

(10)  Asunto C-239/09 Seydaland Vereinigte Agrarbetriebe, Rec. 2010, p. I-13083, apartado 34 y asunto C-290/07 P, Comisión/Scott, Rec. 2010, p. I-7763, apartado 68; asunto T-244/08 Konsum Nord ekonomisk förening/Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 61.

(11)   DO L 209 de 10.7.1997, p. 3.

(12)  Asunto C-239/09 Seydaland Vereinigte Agrarbetriebe & Co. KG/BVVG Bodenverwertungs- und -verwaltungs GmbH, Rec. 2010, p. I-13083, apartado 39.

(13)  Véase la sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2011 en el asunto T-244/08 Konsum Nord ekonomisk förening/Comisión, Rec. 2011, p. II 00000, apartado 57.


27.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2013

por la que se aprueban determinados programas modificados de erradicación, control y vigilancia de enfermedades animales y zoonosis para el año 2013 y se modifica la Decisión de Ejecución 2012/761/UE por lo que respecta a la contribución financiera de la Unión para determinados programas aprobados mediante dicha Decisión

[notificada con el número C(2013) 4663]

(2013/403/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 27, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen los procedimientos que rigen la contribución financiera de la Unión en los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades animales y las zoonosis.

(2)

Con arreglo a la Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis (2), los programas presentados por los Estados miembros a la Comisión para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y de las zoonosis enumeradas en el anexo de esa misma Decisión, para poder ser aprobados con arreglo a la medida de financiación de la Unión contemplada en el artículo 27, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, deben cumplir al menos los criterios que se establecen en el anexo de la Decisión 2008/341/CE.

(3)

En virtud de la Decisión de Ejecución 2012/761/UE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2012, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis presentados por los Estados miembros para 2013, así como la contribución financiera de la Unión (3), se aprueban determinados programas nacionales y se fijan el porcentaje y el importe máximo de la contribución financiera de la Unión para cada programa presentado por los Estados miembros.

(4)

En la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB (4), modificada recientemente por la Decisión de Ejecución 2013/76/UE (5), se establece que determinados Estados miembros pueden suspender la realización de pruebas a los bovinos sanos sacrificados. Esto tendrá un impacto significativo en el número de ensayos que deben efectuarse con arreglo a sus programas de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y de la tembladera aprobados para el año 2013, y reducirá de forma significativa las necesidades de financiación correspondientes.

(5)

Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Austria, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han presentado a la aprobación de la Comisión programas modificados relativos a las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y la tembladera en relación con dicha modificación de la Decisión 2009/719/CE.

(6)

Además, Hungría ha presentado un programa modificado de erradicación y vigilancia de la lengua azul por el que modifica sus actividades en relación con la aplicación de la vigilancia entomológica.

(7)

A raíz de la detección del serotipo 1 del virus de la lengua azul que circula en determinadas zonas de su territorio, España ha presentado un programa modificado de erradicación y vigilancia de la lengua azul que incluye la vacunación obligatoria en dichas zonas a fin de controlar la enfermedad e impedir su propagación.

(8)

Grecia ha presentado un programa modificado de erradicación de la rabia para definir las zonas en las que se aplicará la vacunación oral a raíz de la detección de casos de rabia en su territorio.

(9)

Tras la reciente conclusión de las negociaciones bilaterales con Bielorrusia sobre cooperación contra la rabia, Polonia ha presentado un programa modificado de erradicación, control y vigilancia de la rabia que incluye actividades de vacunación oral en determinadas zonas fronterizas del territorio de dicho tercer país, a fin de proteger a la Unión de la reintroducción de la rabia como consecuencia del paso de animales salvajes infectados a través de las fronteras comunes.

(10)

La Comisión ha evaluado dichos programas modificados, desde un punto de vista tanto veterinario como financiero. Se ha determinado que cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Unión, en particular los criterios establecidos en la Decisión 2008/341/CE. Por tanto, deben aprobarse dichos programas modificados.

(11)

La aprobación mediante la presente Decisión de los programas modificados repercute en los importes necesarios para la aplicación de los programas de erradicación, control y vigilancia aprobados mediante la Decisión de Ejecución 2012/761/UE. Por tanto, el importe máximo de la contribución financiera de la Unión para algunos de estos programas debe ajustarse en consecuencia.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2012/761/UE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, los programas modificados de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) y de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y la tembladera presentados por los siguientes Estados miembros en las fechas siguientes:

a)

Bélgica, el 5 de abril de 2013;

b)

República Checa, el 5 de abril de 2013;

c)

Dinamarca, el 24 de abril de 2013;

d)

Alemania, el 20 de marzo de 2013;

e)

Estonia, el 26 de marzo de 2013;

f)

Irlanda, el 22 de marzo de 2013;

g)

España, el 27 de marzo de 2013;

h)

Francia, el 29 de marzo de 2013;

i)

Chipre, el 29 de marzo de 2013;

j)

Letonia, el 28 de marzo de 2013;

k)

Luxemburgo, el 3 de abril de 2013;

l)

Hungría, el 27 de marzo de 2013;

m)

Austria, el 27 de marzo de 2013;

n)

Eslovenia, el 20 de marzo de 2013;

o)

Eslovaquia, el 26 de marzo de 2013;

p)

Finlandia, el 28 de marzo de 2013;

q)

Suecia, el 22 de marzo de 2013;

r)

Reino Unido, el 7 de junio de 2013.

Artículo 2

Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, los programas modificados de erradicación y vigilancia de la lengua azul en zonas endémicas y de alto riesgo presentados por los siguientes Estados miembros en las fechas siguientes:

a)

España, el 26 de marzo de 2013;

b)

Hungría, el 24 de enero de 2013.

Artículo 3

Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, los programas modificados de erradicación de la rabia presentados por los siguientes Estados miembros en las fechas siguientes:

a)

Polonia, el 28 de marzo de 2013;

b)

Grecia, el 28 de junio de 2013.

Artículo 4

La Decisión de Ejecución 2012/761/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 2, letra b), el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:

«vii)

500 000 EUR para España,».

2)

En el artículo 10, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no superará los límites siguientes:

i)

290 000 EUR para Bélgica,

ii)

270 000 EUR para Bulgaria,

iii)

500 000 EUR para la República Checa,

iv)

300 000 EUR para Dinamarca,

v)

4 700 000 EUR para Alemania,

vi)

60 000 EUR para Estonia,

vii)

1 210 000 EUR para Irlanda,

viii)

1 700 000 EUR para Grecia,

ix)

3 290 000 EUR para España,

x)

12 600 000 EUR para Francia,

xi)

4 800 000 EUR para Italia,

xii)

230 000 EUR para Croacia,

xiii)

1 900 000 EUR para Chipre,

xiv)

80 000 EUR para Letonia,

xv)

420 000 EUR para Lituania,

xvi)

50 000 EUR para Luxemburgo,

xvii)

790 000 EUR para Hungría,

xviii)

25 000 EUR para Malta,

xix)

2 200 000 EUR para los Países Bajos,

xx)

500 000 EUR para Austria,

xxi)

2 600 000 EUR para Polonia,

xxii)

1 100 000 EUR para Portugal,

xxiii)

1 200 000 EUR para Rumanía,

xxiv)

160 000 EUR para Eslovenia,

xxv)

250 000 EUR para Eslovaquia,

xxvi)

160 000 EUR para Finlandia,

xxvii)

210 000 EUR para Suecia,

xxviii)

2 520 000 EUR para el Reino Unido.».

3)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

1 500 000 EUR para Grecia,»;

b)

en el apartado 2, letra d), el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:

«vii)

6 850 000 EUR para Polonia,»;

c)

en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

no excederá de:

i)

1 260 000 EUR para la parte del programa lituano aplicado en Bielorrusia,

ii)

1 255 000 EUR para la parte del programa polaco aplicado en Ucrania,

iii)

295 000 EUR para la parte del programa polaco aplicado en Bielorrusia.».

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)   DO L 115 de 29.4.2008, p. 44.

(3)   DO L 336 de 8.12.2012, p. 83.

(4)   DO L 256 de 29.9.2009, p. 35.

(5)   DO L 35 de 6.2.2013, p. 6.


27.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2013

por la que se autoriza a Alemania a prohibir en su territorio la comercialización de determinadas variedades de cáñamo que figuran en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas contemplado en la Directiva 2002/53/CE del Consejo

[notificada con el número C(2013) 4702]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2013/404/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/53/CE, la Comisión publicó en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea determinadas variedades de cáñamo en el marco del Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.

(2)

En el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (2), se establece que solo se permite subvencionar las superficies dedicadas a la producción de cáñamo si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 % con el fin de evitar la concesión de ayudas a cultivos ilegales.

(3)

En el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión (3), se establece que si, en la segunda campaña, la media de todas las muestras de una variedad dada excede el contenido de tetrahidrocannabinol establecido en el Reglamento (CE) no 73/2009, el Estado miembro debe solicitar autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE.

(4)

El 15 de noviembre de 2012, la Comisión recibió una solicitud de Alemania en la que pedía autorización para prohibir la comercialización de las variedades de cáñamo Bialobrzeskie y Carmagnola, ya que, por segundo año consecutivo, su contenido de tetrahidrocannabinol había superado el 0,2 % autorizado.

(5)

Conforme a lo expuesto, debe aceptarse la petición de Alemania.

(6)

Con objeto de que la Comisión pueda informar a los demás Estados miembros al respecto y actualizar el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, debe pedirse a Alemania que comunique a la Comisión cuándo va a hacer uso de la autorización otorgada por la presente Decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Alemania a prohibir la comercialización, en cualquier parte de su territorio, de las variedades de cáñamo Bialobrzeskie y Carmagnola.

Artículo 2

Alemania notificará a la Comisión la fecha a partir de la cual hará uso de la autorización contemplada en el artículo 1.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(3)  Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 (DO L 316 de 2.12.2009, p. 65).