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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.196.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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19.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 685/2013 DEL CONSEJO
de 15 de julio de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 866/2004 sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de Adhesión, en lo que respecta a las mercancías que son sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y son devueltas a estas después de atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo no 10 sobre Chipre del Acta de Adhesión de 2003 (1) y, en particular, su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo (2) establece normas especiales relativas a las mercancías, los servicios y las personas que cruzan la línea que separa las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo y las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce tal control. |
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(2) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 866/2004 recoge la lista de los puntos de cruce autorizados entre las zonas en que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo y las zonas en que lo ejerce. A lo largo de los años, el creciente número de puntos de cruce autorizados ha dado lugar a un incremento del número de cruces. |
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(3) |
Con el fin de facilitar la vida de los ciudadanos que viven en las zonas remotas de Chipre, es necesario regular la circulación de las mercancías que son sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y devueltas a estas mismas zonas a través de los puntos de cruce mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 866/2004, tras atravesar las zonas en que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. |
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(4) |
Con el fin de garantizar que las mercancías transportadas sean mercancías de la Unión en el sentido del punto 18 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (3); que las mercancías devueltas a las zonas en que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo procedan de dichas zonas, así como el mantenimiento de un elevado nivel de protección de la salud humana y animal, habida cuenta de que la responsabilidad de los controles en los puntos de cruce recae en las autoridades competentes de la República de Chipre, es necesario regular la forma en que estos controles deben realizarse, los documentos que deben presentarse y el período de tiempo autorizado entre el momento en que las mercancías son sacadas de las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo y el momento en que son devueltas a estas zonas. |
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(5) |
Deben establecerse criterios estrictos para la circulación de mercancías prevista en el presente Reglamento, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y animal. A tal fin, la circulación de animales vivos debe prohibirse y la circulación de productos animales debe someterse a normas claras, incluido el requisito de que la circulación a través de las zonas, dentro de cierto margen de flexibilidad, debería limitarse al tiempo necesario para cubrir la distancia de transporte de que se trate. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 866/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 866/2004 queda modificado como sigue:
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1) |
Se añade el siguiente artículo: «Artículo 5 bis Tratamiento de las mercancías que son sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y son devueltas a estas zonas tras atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el artículo 4 bis y el artículo 6, las mercancías de la Unión que lo sean en el sentido del artículo 4, punto 18, del Reglamento (CE) no 450/2008, podrán ser sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y ser devueltas a esas zonas tras atravesar las zonas de la República de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
2. De conformidad con el artículo 4, apartado 9, se prohibirá que sean devueltos los animales vivos que estén sujetos a los requisitos veterinarios de la Unión. 3. Los envíos de productos animales que estén sujetos a los requisitos veterinarios de la Unión podrán ser sacados de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y ser devueltos a dichas zonas tras atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre. Las autoridades competentes de la República de Chipre se asegurarán de que los envíos de productos animales no sean devueltos a las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre cuando el tiempo total de transporte exceda considerablemente del tiempo total de transporte aceptable, teniendo en cuenta la distancia total de transporte, salvo que la autoridad veterinaria competente haya realizado una evaluación de riesgos para la salud pública y animal y haya adoptado medidas efectivas, proporcionadas y específicas sobre la base de esta evaluación. La República de Chipre informará periódicamente y siempre que sea necesario a la Comisión de cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado y de las medidas adoptadas para subsanarlo. 4. Las mercancías mencionadas en los apartados 1 a 3 no estarán sujetas a ningún otro trámite aduanero. Las autoridades aduaneras competentes de la República de Chipre podrán, no obstante, realizar un análisis de riesgos efectivos y controles de seguridad aduanera de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y sobre la base de la documentación relativa a las mercancías transportadas. Los puntos de cruce enumerados en el anexo I estará plenamente equipados, y dispondrán del personal y la preparación necesaria para aplicar las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 3.». |
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2) |
En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión controlará la aplicación del artículo 4 y del artículo 5 bis del presente Reglamento y las muestras del comercio entre las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y las zonas que no están bajo su control efectivo, incluyendo el valor y volumen del comercio y de los productos negociados. A estos efectos la República de Chipre recogerá datos y los comunicará mensualmente a la Comisión.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
V. JUKNA
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 955.
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19.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 686/2013 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2013
por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Oignon doux des Cévennes (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Oignon doux des Cévennes», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 723/2008 de la Comisión (2). |
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(2) |
La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones precisando la descripción del producto, la zona geográfica, la prueba del origen, el método de obtención, el etiquetado, los requisitos nacionales, el envasado y los datos de contacto de la agrupación solicitante. |
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(3) |
La Comisión ha examinado la modificación en cuestión y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Habida cuenta de que la modificación es menor a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1151/2012 la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 50 a 52 de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Oignon doux de Cévennes» queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El documento único consolidado que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Quedan aprobadas las modificaciones siguientes del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Oignon doux des Cévennes»:
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Descripción del producto Supresión de la referencia al «gran tamaño» del bulbo que no figuraba en las disposiciones nacionales que definían la AOC (appelation d’origine contrôlée) en 2003: el pliego de condiciones de la denominación no prevé disposiciones particulares relativas a los calibres de las cebollas. En los textos nacionales que definían la AOC en 2003, no se preveían disposiciones especiales relativas a los calibres de las cebollas. La referencia a la expresión «bulbo de gran tamaño» era un elemento descriptivo del tipo varietal de la AOC (véase el artículo 4 del Decreto de 14 de octubre de 2003) y no de la cebolla. De hecho, no se preveían disposiciones para limitar los calibres autorizados en la AOC. La descripción de la AOC se refiere a otros criterios visuales, que son los utilizados en el marco de los exámenes organolépticos de las cebollas: color, forma y brillo del bulbo, finura y transparencia de las túnicas. Por otra parte, tal como se señala en la rúbrica «vínculo con la zona geográfica», la selección no industrial que ha permitido obtener material vegetal adaptado al entorno se ha realizado con criterios de selección distintos: aptitud para la conservación, ciclo vegetativo adaptado a las condiciones locales y sabor de la cebolla. El tamaño del bulbo no es una característica de la DOP. |
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Zona geográfica Se añade el procedimiento de identificación de parcelas previsto por los textos nacionales de la denominación. |
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— |
Elementos que prueban que el producto es originario de la zona En esta rúbrica se han incluido disposiciones relativas al control y a la garantía del origen y la trazabilidad de la denominación, disposiciones modificadas a raíz de la reforma del sistema de controles de las AOC francesas. |
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Método de obtención Modificaciones vinculadas a la inclusión en el pliego de condiciones de las disposiciones previstas en las disposiciones nacionales que definen la denominación. Semillas: se añaden las disposiciones relativas a la utilización de las semillas producidas en las explotaciones previstas en las disposiciones nacionales que definen la AOC. Fertilización: se añaden las disposiciones relativas a los aportes nitrogenados (límite máximo de 100 unidades de nitrógeno por hectárea y fraccionamiento en aportación de 50 unidades máximas), previstas en las disposiciones nacionales que definen la AOC Cosecha: se especifican las disposiciones relativas al comienzo de la cosecha: cuando el 50 % de las matas están caídas. Rendimiento: se añade la definición de la parcela de cultivo. |
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— |
Etiquetado Se incluye un código para los envasadores que reagrupan los lotes presentados diariamente. La modificación propuesta tiene por objeto completar la numeración de los lotes envasados: únicamente en el caso de los envases inferiores a 5 kg se ofrece la posibilidad de sustituir el número de identificación con la identificación del productor y la de la parcela por un número de identificación que reagrupa un conjunto de lotes entregados a lo largo de un día. En la práctica, las redes de cebollas con un peso inferior a 5 kg reagrupan a menudo cebollas procedentes de diferentes productores, lo que requiere para el centro de acondicionamiento una identificación específica de estos lotes. No obstante, dicha modificación no afecta a la trazabilidad del sector en la medida en que el registro de las entregas y de los números de lotes correspondientes permite garantizar la trazabilidad (registros de entradas y salidas mencionados en el punto IV.1 del pliego de condiciones). Se añade la obligación de marcar el producto con el símbolo DOP de la Unión Europea y con la mención «appellation d’origine protégée» o «AOP» en sustitución de las menciones nacionales. |
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— |
Requisitos nacionales Los requisitos nacionales se completan con un cuadro con los principales aspectos que deben ser objeto de control y su método de evaluación, tal como dispone la normativa nacional francesa. |
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Otros Se incluyen disposiciones relativas al acondicionamiento (condiciones de transporte) y el peso máximo de las cajas modificado pasa de 10 a 12 kg. Las cebollas en cuestión son productos con túnicas frágiles y sensibles y se ha podido comprobar que en el caso de los calibres más pequeños, el llenado de las cajas de 10 kg como máximo no era satisfactorio pues entre el formato único de las cajas y el peso máximo de 10 kg es imposible llenar un embalaje correctamente (es decir, totalmente), con lo que el contenido carece de estabilidad, aumentando los riesgos de choques, y, por tanto, los riesgos de alteración del producto. El aumento del peso máximo de las cajas a 12 kg conduce a un llenado más completo, permitiendo así la estabilización de las cebollas entre sí. Esta modificación, por tanto, contribuye a evitar los impactos y los riesgos de degradación durante las numerosas manipulaciones. Se han actualizado los datos de la agrupación solicitante. |
ANEXO II
DOCUMENTO ÚNICO CONSOLIDADO
Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1)
« OIGNON DOUX DES CÉVENNES »
No CE: FR-PDO-0105-0314-17.10.2011
IGP ( ) DOP (X)
1. Denominación
«Oignon doux des Cévennes»
2. Estado miembro o tercer país
Francia
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
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Clase 1.6. |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
La denominación de origen «Oignon doux de Cévennes» hace referencia a una cebolla tardía, cultivada en terrazas, de color entre blanco nacarado y cobrizo, con bulbo de forma redondeada a romboidal, de aspecto brillante, con túnicas finas y translúcidas. Las capas son gruesas y su carne blanca, bastante firme y jugosa. El contenido en materia seca es inferior al 10 %. Consumida cruda, se caracteriza por una pulpa crujiente, una ausencia de picor y amargor, y aromas finos y equilibrados. Si se consume cocida, conserva su brillo, y se vuelve translúcida, untuosa, jugosa y azucarada en boca, sin amargor, con aromas de castaña y de tostado.
Las cebollas envasadas después del 15 de mayo del año siguiente al de la cosecha no pueden acogerse a la denominación de origen «Oignon doux de Cévennes». Las cebollas deben comercializarse en su embalaje de origen utilizado exclusivamente para la denominación. La comercialización no puede comenzar antes del 1 de agosto del año de cosecha.
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
—
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)
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3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Las cebollas deben sembrarse y producirse en la zona geográfica.
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.
El envasado se lleva a cabo en la zona geográfica delimitada en el punto 4 del presente documento único. Se realiza en establecimientos de envasado identificados por la agrupación. El tipo de envasado debe cerrarse mediante un sistema que impida que el envase, una vez abierto, pueda volver a cerrarse. Las cebollas se envasan en embalajes, tipo cartón con película plástica, de 12 kg como máximo, o cuando se envasan en una red, de 5 kg como máximo.
Con el fin de preservar la calidad, el envasado debe realizarse en la zona geográfica.
Las cebollas son envasadas por el productor o entregadas a un establecimiento de envasado. El envasado en la zona permite evitar manipulaciones excesivas y preservar las características de la cebolla, sobre todo las túnicas finas y translúcidas, muy frágiles, sin causar ninguna alteración. Por último, el examen organoléptico y analítico, que permite garantizar la conformidad de las cebollas con el perfil organoléptico, se realiza por sondeo de los lotes envasados.
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado
Cada embalaje de cebollas destinado a la denominación irá acompañado de una etiqueta en la que deberá constar, como mínimo:
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el nombre de la denominación de origen «Oignon doux de Cévennes» inscrito en caracteres de dimensiones al menos iguales a las de los caracteres más grandes que figuran en la etiqueta, |
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la mención «AOP» o «appellation d’origine protégée», que debe aparecer inmediatamente antes o después del nombre de la denominación, sin menciones intermedias, |
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— |
el símbolo DOP de la Unión Europea, |
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el nombre del envasador, |
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— |
la fecha de envasado, |
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un número de identificación específico. |
El número de identificación corresponde al código del productor seguido del código de la parcela. Para los envases de 5 kg como máximo, podrá ser sustituido por una clave que agrupe los lotes presentados en el día.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona de producción de la denominación de origen «Oignon doux de Cévennes» incluye los territorios de los 32 municipios siguientes del departamento de Gard:
Arphy, Arre, Arrigas, Aulas, Aumessas, Avèze, Bez-et-Esparon, Bréau-et-Salagosse, Colognac, Cros, Lasalle, Mandagout, Mars, Molières-Cavaillac, Monoblet, Notre-Dame-de-la-Rouvière, Pommiers, Roquedur, Saint-André-de-Majencoules, Saint-André-de-Valborgne, Saint-Bonnet-de-Salendrinque, Saint-Bresson, Sainte-Croix-de-Caderle, Saint-Julien-de-la-Nef, Saint-Laurent-le-Minier, Saint-Martial, Saint-Roman-de-Codières, Soudorgues, Sumène, Vabres, Valleraugue y Vigan (le).
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
La zona de la denominación de origen «Oignon doux de Cévennes» se extiende principalmente sobre rocas graníticas y esquistos arcillosos, en la plataforma sudoriental del Macizo Central y, en particular, en las pendientes del macizo del Aigoual (1 565 m). El clima, de tipo mediterráneo, se caracteriza por una sequía estival y precipitaciones importantes en otoño y, en menor medida, en primavera, alcanzando un promedio de 1 500 mm. Las temperaturas son también contrastadas, con una fuerte insolación estival y un período bastante frío de otoño a primavera, a veces con nevadas y temperaturas medias anuales de 12 a 13 °C.
El relieve accidentado de Cévennes presenta una alternancia de crestas, sierras y barrancos encajados con orientación noroeste/sureste, los valats. Sobre estas acusadas pendientes, los contrastes climáticos por efecto de las vertientes son importantes y las fuertes lluvias de otoño acentúan la erosión, algunas veces con inundaciones devastadoras. Para controlar este relieve, los agricultores de la región han acondicionado los flancos de las laderas en terrazas, escogiendo las zonas de depósito coluvial un poco más profundas y construyendo sobre amplias extensiones muros de piedra seca que forman parte del paisaje de Cévennes.
5.2. Carácter específico del producto
La «Oignon doux des Cévennes» presenta características organolépticas que le han valido una reputación no solo regional, sino también nacional: se caracteriza por una gran dulzor, una ausencia de amargor y picor, y una jugosidad que le confiere una textura muy agradable en la boca, tanto cruda como cocida.
Por otra parte, es visualmente reconocible y apreciada debido a la forma redondeada a romboidal del bulbo, su brillo, su color blanco nacarado y a veces cobrizo, y sus películas finas y translúcidas.
Su bajo contenido de materia seca (inferior al 10 %) no impide su buena conservación hasta el final del invierno.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)
Cultivada en las vertientes meridionales del Macizo Central, la «Oignon doux de Cévennes» es una cebolla original y específica, tanto por su sistema de cultivo como por sus particularidades físicas y gustativas.
En este entorno especial, los hombres han sabido acondicionar el terreno para aprovechar sus ventajas, seleccionar una variedad adaptada y desarrollar técnicas de cultivo para sacar partido de un producto singular.
Las dificultades naturales de la zona geográfica, la escasez de superficies planas y los daños de la erosión han llevado a los agricultores a organizar el espacio para valorizarlo. Las adaptaciones en terrazas irrigadas por gravedad gracias al béal, canal que toma el agua de los torrentes aguas arriba, han conocido un desarrollo espectacular a partir del siglo XVIII y han permitido aumentar las escasas superficies cultivables para alimentar a una importante población, participando al mismo tiempo en la protección de los suelos contra la erosión.
Las terrazas mejor orientadas, en semipendiente, de regadío y cercanas a las aldeas, acogían los cultivos de huerta. Los suelos procedentes de la descomposición de los granitos y las pizarras son ácidos, arenosos, filtrantes y pobres en arcilla, a menudo fertilizados con el estiércol de las explotaciones de ganado ovino o caprino vecinas. El cultivo de la cebolla dulce, en primer lugar para consumo propio, evolucionó hasta convertirse en una verdadera producción agrícola. Las parcelas tradicionalmente sembradas de cebolla, en algunos casos desde hace más de 50 años, tomaron el nombre de «cébières».
La variedad tradicional, mejorada y mantenida por los productores desde hace muchas generaciones sobre criterios de aspecto, dulzor y conservación, está bien adaptada al clima local: es una cebolla primaveral-estival, sembrada en enero en las parcelas mejor orientadas para aprovechar el calentamiento en primavera, posteriormente transplantada manualmente y regada periódicamente; los bulbos se recolectan a finales de verano, antes de las lluvias otoñales de septiembre, permitiendo así un secado sobre el terreno y la conservación del producto en buenas condiciones sanitarias.
Las prácticas de cultivo y el medio natural influyen en las características de la cebolla en las distintas fases del ciclo vegetativo. La siembra en las mejores parcelas permite obtener rápidamente plantas vigorosas. El trasplante manual, preciso, permite optimizar las densidades de plantación para obtener en la cosecha bulbos de calibre suficiente y de aspecto armonioso, sin caras planas. El bajo contenido de arcilla de los suelos favorece el dulzor de la cebolla, pero la textura arenosa provoca una escasa reserva hídrica. El riego es, pues, necesario en verano, y se realiza mediante pequeñas aportaciones regulares para evitar el derroche de agua pero sobre todo para limitar el estrés hídrico de la planta y la aparición de sabores amargos y picantes, y favorecer al mismo tiempo la jugosidad de las capas. Por último, la selección de las parcelas, favoreciendo la orientación noreste- suroeste y eliminando los fondos de los barrancos húmedos, permite cultivar las cebollas únicamente en parcelas con microclimas favorables. El resultado es una mayor precocidad y una menor presión fitosanitaria que permite disminuir los insumos y mejorar la conservación del producto.
Todos los factores naturales de la zona geográfica, resaltados por las prácticas de cultivo de los hombres que han sabido utilizar el potencial del medio, han permitido a la «Oignon doux de Cévennes» expresar todas sus características originales.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]
https://www.inao.gouv.fr/fichier/CDCOignonDouxDesCevennes.pdf
(1) Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
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19.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 687/2013 DE LA COMISIÓN
de 18 de julio de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MK |
18,5 |
|
ZZ |
18,5 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
91,2 |
|
ZZ |
91,2 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
60,4 |
|
TR |
132,4 |
|
|
ZZ |
96,4 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
80,7 |
|
CL |
81,7 |
|
|
TR |
70,0 |
|
|
UY |
82,4 |
|
|
ZA |
93,3 |
|
|
ZZ |
81,6 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
140,9 |
|
BR |
117,8 |
|
|
CL |
128,5 |
|
|
CN |
95,9 |
|
|
NZ |
139,2 |
|
|
US |
157,7 |
|
|
ZA |
125,9 |
|
|
ZZ |
129,4 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
126,2 |
|
CL |
129,0 |
|
|
CN |
67,2 |
|
|
NZ |
162,9 |
|
|
TR |
174,5 |
|
|
ZA |
116,9 |
|
|
ZZ |
129,5 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
194,3 |
|
ZZ |
194,3 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
331,2 |
|
ZZ |
331,2 |
|
|
0809 30 |
TR |
183,6 |
|
ZZ |
183,6 |
|
|
0809 40 05 |
BA |
107,9 |
|
MK |
99,6 |
|
|
XS |
103,8 |
|
|
ZZ |
103,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
19.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 688/2013 DE LA COMISIÓN
de 18 de julio de 2013
relativo a la asignación de derechos de importación en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 431/2008 para la carne de vacuno congelada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 431/2008 de la Comisión, de 19 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (3), ha abierto un contingente arancelario para la importación de productos del sector de la carne de vacuno. |
|
(2) |
Las solicitudes de derechos de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar la medida en que pueden concederse los derechos de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicará un coeficiente de asignación de 29,736422 % a las solicitudes de derechos de importación relativas al contingente designado con el número de orden 09.4003 y presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 en virtud del Reglamento (CE) no 431/2008.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de julio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
|
19.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 689/2013 DE LA COMISIÓN
de 18 de julio de 2013
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
|
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
|
(4) |
Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3). |
|
(5) |
Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 360/2013 de la Comisión (4). Dado que resulta necesario fijar nuevas restituciones, es preciso derogar el citado Reglamento. |
|
(6) |
Para prevenir discordancias con la situación actual del mercado, evitar la especulación en el mercado y garantizar una gestión eficiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(7) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 360/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 19 de julio de 2013
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
|
0105 11 11 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
|
0105 11 19 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
|
0105 11 91 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
|
0105 11 99 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
|
0105 12 00 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
|
0105 14 00 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
|
0207 12 10 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||
|
0207 12 90 9190 |
V03 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||
|
0207 12 90 9990 |
V03 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » figuran en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los restantes destinos se definen del siguiente modo:
|
||||||
|
19.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 690/2013 DE LA COMISIÓN
de 18 de julio de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
|
(2) |
Del control regular de los datos, en los que se basa la determinación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, se desprende que es necesario modificar los precios representativos para las importaciones de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia. |
|
(4) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo antes posible una vez se disponga de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
«ANEXO I
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
|
0207 12 10 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %” |
141,9 |
0 |
AR |
|
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %” |
165,7 |
0 |
AR |
|
165,5 |
0 |
BR |
||
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
273,7 |
8 |
AR |
|
251,2 |
15 |
BR |
||
|
307,5 |
0 |
CL |
||
|
279,5 |
6 |
TH |
||
|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
332,6 |
0 |
BR |
|
297,0 |
0 |
CL |
||
|
0408 11 80 |
Yemas de huevo |
490,3 |
0 |
AR |
|
0408 91 80 |
Huevos de ave sin cáscara secos |
560,6 |
0 |
AR |
|
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
253,4 |
10 |
BR |
(1) Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ ZZ ” representa “otros orígenes”.»
DIRECTIVAS
|
19.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/18 |
DIRECTIVA 2013/41/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de julio de 2013
por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la 1R-trans-fenotrina como sustancia activa en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura la d-fenotrina. |
|
(2) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, la d-fenotrina ha sido evaluada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva. |
|
(3) |
Los datos presentados para la evaluación permitieron extraer conclusiones únicamente respecto a cierta forma de d-fenotrina: una sustancia que contiene al menos un 89 % en peso de 1R-trans-fenotrina y que, de acuerdo con la práctica actual de denominación de las sustancias (3), debe considerarse monoconstituyente y denominarse 1R-trans-fenotrina. En la evaluación no fue posible sacar conclusiones sobre ninguna otra sustancia que se ajustara a la definición de d-fenotrina y que estuviera presente en la mencionada lista de sustancias activas del Reglamento (CE) no 1451/2007. Por consiguiente, basándose en la evaluación existente, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE solo debe incluirse la 1R-trans-fenotrina. |
|
(4) |
Irlanda fue designada Estado miembro informante, y el 29 de julio de 2010 remitió a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, de conformidad con el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
|
(5) |
Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicha revisión fueron incorporadas a un informe de evaluación, en el Comité Permanente de Biocidas, el 1 de marzo de 2013. |
|
(6) |
De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos que contienen 1R-trans-fenotrina cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir en el anexo I de dicha Directiva la 1R-trans-fenotrina para su uso en el tipo de producto 18. |
|
(7) |
No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos y supuestos de exposición potenciales. Por ello, procede exigir que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir a unos niveles aceptables los riesgos detectados. |
|
(8) |
A la vista de los riesgos detectados para la salud humana, procede exigir que se establezcan procedimientos operativos seguros en caso de aplicación a volumen ultra bajo, y que los biocidas se utilicen con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del biocida que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios. |
|
(9) |
Habida cuenta de los riesgos detectados para el medio ambiente, procede exigir que las autorizaciones de biocidas estén supeditadas a medidas de reducción del riesgo adecuadas para la protección de las abejas melíferas. |
|
(10) |
Por lo que respecta a los biocidas que contengan 1R-trans-fenotrina y que puedan dar lugar a residuos en alimentos o piensos, los Estados miembros deben comprobar la necesidad de establecer límites máximos de residuos (LMR) nuevos o de modificar los existentes según el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (5), y adoptar las medidas adecuadas de reducción del riesgo que garanticen que no van a excederse los límites máximos de residuos aplicables. |
|
(11) |
Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato en el mercado de la Unión de los biocidas del tipo de producto 18 que contienen la sustancia activa 1R-trans-fenotrina y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general. |
|
(12) |
Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la inclusión y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE. |
|
(13) |
Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. |
|
(14) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 98/8/CE en consecuencia. |
|
(15) |
De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos (6), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. |
|
(16) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de agosto de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2015.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
(3) Véase, en particular, el Documento de orientación para la identificación y denominación de las sustancias en REACH y CLP, referencia ECHA-11-G-10.1-ES, p. 19.
(4) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:
|
Número |
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*1) |
Fecha de inclusión |
Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (*2) |
Fecha de vencimiento de la inclusión |
Tipo de producto |
Disposiciones específicas (*3) |
||||||
|
«66 |
1R-trans-fenotrina |
1R-trans-fenotrina Denominación IUPAC: (1R,3R)-2,2-Dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo No CE: 247-431-2 No CAS: 26046-85-5 |
89 % en peso de 1R-trans-fenotrina |
1 de septiembre de 2015 |
31 de agosto de 2017 |
31 de agosto de 2025 |
18 |
La evaluación de riesgos a nivel de la Unión no consideró todos los usos y los supuestos de exposición posibles. Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros examinarán, cuando proceda según el biocida concreto, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:
|
||||||
|
Suma de todos los isómeros: Denominación IUPAC: 2-2-Dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropano-1-carboxilato de (3-fenoxifenil)metilo No CE: 247-404-5 No CAS: 26002-80-2 |
95,5 % en peso para la suma de todos los isómeros |
(*1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 11. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia evaluada.
(*2) En el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa a los que se aplique el artículo 16, apartado 2, el plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, es el de la última de sus sustancias activas incluidas en el presente anexo. En el caso de los biocidas para los que la primera autorización se haya concedido después de la fecha correspondiente a 120 días antes de la fecha límite inicial de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, y para los que se haya presentado una solicitud completa de reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 4, apartado 1, dentro de los 60 días de la concesión de la primera autorización, el plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, en relación con dicha solicitud se amplía a 120 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa de reconocimiento mutuo. En el caso de los biocidas para los que un Estado miembro haya propuesto establecer una excepción al reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 4, apartado 4, el plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, se amplía a 30 días a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo.
(*3) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm.
DECISIONES
|
19.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/21 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de julio de 2013
por que la se nombra a dos miembros finlandeses del Comité Económico y Social Europeo
(2013/389/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,
Vista la propuesta presentada por el Gobierno finlandés,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1). |
|
(2) |
Han quedado vacantes dos cargos de miembros del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de la Sra. Leila KURKI y de la Sra. Marja-Liisa PELTOLA. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Timo VUORI, Chief Executive, ICC Finland, y a la Sra. Marianne MUONA, Director of FinUnions, miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
V. JUKNA
|
19.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/22 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de julio de 2013
relativa al cumplimiento de los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por parte de la serie de normas europeas EN 15649 (partes 1 a 7) para artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua y a la publicación de las referencias de estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/390/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE obliga a los productores a poner en el mercado únicamente productos seguros. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2001/95/CE, se supone que un producto es seguro respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables cuando es conforme a normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE, los organismos europeos de normalización deben elaborar las normas europeas con arreglo a los mandatos de la Comisión. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, la Comisión debe publicar las referencias de dichas normas. |
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(5) |
El 21 de abril de 2005, la Comisión adoptó la Decisión 2005/323/CE, sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
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(6) |
El 6 de septiembre de 2005, la Comisión emitió un mandato M/372 a los organismos europeos de normalización para la elaboración de normas europeas a fin de hacer frente a los principales riesgos asociados con los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua, en concreto, de accidentes por ahogamiento y casi ahogamiento, así como otros riesgos que incluyen riesgos relacionados con el diseño del producto, como ir a la deriva, perder apoyo, caer desde una altura considerable, quedar atrapado o enredado encima o debajo de la superficie del agua, perder bruscamente la flotabilidad, zozobrar, y el choque por frío, así como los riesgos inherentes a su uso, como la colisión o el impacto o los riesgos relacionados con los vientos, las corrientes y las mareas. |
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(7) |
El Comité Europeo de Normalización (CEN) ha adoptado una serie de normas europeas (EN 15649, partes 1 a 7) para artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua en respuesta al mandato de la Comisión. |
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(8) |
La serie de normas europeas (EN 15649, partes 1 a 7) para artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua cumplen el mandato M/372 así como el requisito general de seguridad establecido en la Directiva 2001/95/CE. Deben publicarse sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las siguientes normas europeas cumplen el requisito general de seguridad establecido en la Directiva 2001/95/CE en lo que respecta a los riesgos que cubren:
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a) |
EN 15649-1:2009 + A1:2012 «Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua — Parte 1: Clasificación, materiales, requisitos y métodos de ensayos generales»; |
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b) |
EN 15649-2:2009 + A1:2012 «Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua — Parte 2: Información a los consumidores»; |
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c) |
EN 15649-3:2009 + A1:2012 «Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua — Parte 3: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase A»; |
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d) |
EN 15649-4:2010 + A1:2012 «Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua — Parte 4: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase B»; |
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e) |
EN 15649-5:2009 «Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua — Parte 5: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase C»; |
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f) |
EN 15649-6:2009 «Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua — Parte 6: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase D»; |
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g) |
EN 15649-7:2009 «Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua — Parte 7: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase E». |
Artículo 2
Las referencias de las normas EN 15649-1:2009 + A1:2012, EN 15649-2:2009 + A1:2012, EN 15649-3:2009 + A1:2012, EN 15649-4:2010 + A1:2012, EN 15649-5:2009, EN 15649-6:2009 y EN 15649-7:2009 se publicarán en la parte C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
Corrección de errores
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19.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/24 |
Corrección de errores de la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados
( Diario Oficial de la Unión Europea L 221 de 17 de agosto de 2002 )
En la página 28, en el anexo, en el punto 3.1.2.5, aparece dos veces la misma frase negativa. La primera es correcta. En cambio, en la segunda (párrafo segundo):
en lugar de:
«En el caso de sustancias para las que no se ha establecido un límite permitido, se puede establecer el CCα:»,
léase:
«En el caso de sustancias para las que se ha establecido un límite permitido, se puede establecer el CCα:».
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19.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/s3 |
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