ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.195.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 195

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
18 de julio de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 678/2013 del Consejo, de 9 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 en lo que se refiere a la introducción del euro en Letonia

2

 

*

Reglamento (UE) no 679/2013 del Consejo, de 15 de julio de 2013, por el que se establecen los coeficientes correctores aplicables del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2012 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países

3

 

*

Reglamento (UE) no 680/2013 del Consejo, de 15 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1259/2012 relativo al reparto de las posibilidades de pesca con arreglo al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años

15

 

*

Reglamento (UE) no 681/2013 de la Comisión, de 17 de julio de 2013, por el que se modifica la parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes ( 1 )

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 682/2013 de la Comisión, de 17 de julio de 2013, que modifica por 196a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 683/2013 de la Comisión, de 17 de julio de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 684/2013 de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013

22

 

 

DECISIONES

 

 

2013/387/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de julio de 2013, sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014

24

 

 

2013/388/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 5 de julio de 2013, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre (BCE/2013/22)

27

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

18.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/1


Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil

De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), celebrado por la Decisión 2006/325/CE del Consejo (2), cuando se adopten normas de desarrollo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3), debe notificarse a la Comisión la decisión de Dinamarca de aplicar o no el contenido de dichas normas de desarrollo.

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1142/2011 de la Comisión por el que se establecen los anexos X y XI del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (4) fue adoptado el 10 de noviembre de 2011. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo, Dinamarca, mediante carta de 14 de enero de 2009, notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo (5) en la medida en que modifica el Reglamento (CE) no 44/2001 (6).

De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, Dinamarca, mediante carta de 11 de enero de 2012, notificó a la Comisión su decisión de implementar el contenido del Reglamento de Ejecución (UE) no 1142/2011. Esto implica que las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 1142/2011 se aplicarán a las relaciones entre la Unión Europea y Dinamarca.

De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Acuerdo, la notificación danesa crea obligaciones mutuas entre Dinamarca y la Unión Europea. Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) no 1142/2011 constituye una modificación del Acuerdo en la medida en que modifica el Reglamento (CE) no 44/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 4/2009, y se considera un anexo del mismo.

Con referencia al artículo 4, apartado 3, del Acuerdo, la implementación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1142/2011 en Dinamarca puede tener lugar administrativamente conforme a la Sección 9 de la Ley danesa no 1563 de 20 de diciembre de 2006 relativa al Reglamento «Bruselas I». Las medidas administrativas necesarias entraron en vigor el 11 de enero de 2012.


(1)   DO L 299 de 16.11.2005, p. 62.

(2)   DO L 120 de 5.5.2006, p. 22.

(3)   DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(4)   DO L 293 de 11.11.2011, p. 24.

(5)   DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.

(6)   DO L 149 de 12.6.2009, p. 80.


REGLAMENTOS

18.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/2


REGLAMENTO (UE) N o 678/2013 DEL CONSEJO

de 9 de julio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 en lo que se refiere a la introducción del euro en Letonia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 140, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), dispuso que el euro sustituyera a las monedas de aquellos Estados miembros que, en el momento de iniciarse la tercera fase de la unión económica y monetaria, cumplieran las condiciones necesarias para la adopción del euro.

(2)

De acuerdo con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003, Letonia es un Estado miembro que disfruta de una excepción en virtud del artículo 139, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)

De conformidad con la Decisión 2013/387/UE del Consejo, de 9 de julio de 2013, sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 (2), Letonia cumple las condiciones necesarias para dicha adopción, y la excepción de la que disfruta debe suprimirse con efectos desde el 1 de enero de 2014.

(4)

La introducción del euro en Letonia exige aplicar a ese Estado miembro las disposiciones que establece en esta materia el Reglamento (CE) no 974/98.

(5)

El plan nacional letón de introducción del euro dispone que los billetes y monedas de euro tengan curso legal en Letonia desde el mismo día en que el Estado miembro introduzca el euro como moneda propia. Por consiguiente, tanto la fecha de adopción del euro como la de introducción del efectivo en euros deben ser el 1 de enero de 2014, sin que se aplique en este caso ningún período de «desaparición gradual».

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 974/98 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 974/98 se modifica mediante la inserción de la siguiente línea en el cuadro, entre las líneas correspondientes a Chipre y a Luxemburgo:

«Letonia

1 de enero de 2014

1 de enero de 2014

No».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)   DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(2)  Véase la página 24 del presente Diario Oficial.


18.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/3


REGLAMENTO (UE) N o 679/2013 DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2013

por el que se establecen los coeficientes correctores aplicables del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2012 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Estatuto de los Funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europeas, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, el artículo 13, párrafo primero, de su anexo X,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los terceros países y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efecto del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y a partir del 1 de julio de 2012, a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países y pagadas en la moneda del país de destino.

(2)

Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (UE) no 964/2011 del Consejo (2) pueden implicar ajustes al alza o a la baja de las retribuciones, con efecto retroactivo.

(3)

Procede prever el pago de atrasos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores.

(4)

Procede asimismo prever la recuperación de las cantidades pagadas en exceso, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores para el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(5)

Procede prever disposiciones que limiten dicha recuperación a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con efecto del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países y pagados en la moneda del país de destino serán los que se indican en el anexo I.

2.   Con efecto a partir de 1 de julio de 2012, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países y pagados en la moneda del país de destino serán los que se indican en el anexo II.

3.   Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (3), y corresponderán a los tipos vigentes a 1 de julio de 2011 y a 1 de julio de 2012, respectivamente.

Artículo 2

1.   Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones como consecuencia de la aplicación de los coeficientes correctores que figuran en los anexos I y II.

2.   Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos a la baja de las retribuciones en caso de disminución de estas como consecuencia de la aplicación de los coeficientes correctores que figuran en los anexos I y II para el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso estarán limitados a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se escalonará durante un período máximo de doce meses a partir de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)   DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)   DO L 253 de 29.9.2011, p. 1.

(3)   DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.


ANEXO I

Coeficientes correctores aplicables del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012

LUGAR DE DESTINO

Paridad económica

julio de 2011

Tipo de cambio

julio de 2011 (*1)

Coeficientes correctores

julio de 2011 (*2)

Afganistán (*3)

0

0

0,0

Albania

85,81

141,370

60,7

Argelia

71,42

103,525

69,0

Angola

149,7

132,885

112,7

Argentina

3,545

5,91281

60,0

Armenia

407,4

533,510

76,4

Australia

1,533

1,35850

112,8

Azerbaiyán

1,154

1,13539

101,6

Bangladesh

52,20

106,189

49,2

Barbados

3,198

2,89943

110,3

Belarús

3 025

7 099,45

42,6

Belice

1,750

2,86408

61,1

Benín

588,4

655,957

89,7

Bolivia

5,973

9,99653

59,8

Bosnia y Herzegovina (Banja Luka)

1,254

1,95583

64,1

Bosnia y Herzegovina (Sarajevo)

1,461

1,95583

74,7

Botsuana

5,693

9,37207

60,7

Brasil

2,550

2,26870

112,4

Burkina Faso

624,0

655,957

95,1

Burundi (*3)

0

0

0

Camboya

4 521

5 852,50

77,2

Camerún

610,9

655,957

93,1

Canadá

1,202

1,40370

85,6

Cabo Verde

82,37

110,265

74,7

República Centroafricana

672,4

655,957

102,5

Chad

697,5

655,957

106,3

Chile

447,0

679,490

65,8

China

8,475

9,32350

90,9

Colombia

2 184

2 568,34

85,0

Congo (Brazzaville)

754,4

655,957

115,0

Costa Rica

605,6

726,890

83,3

Costa de Marfil

635,6

655,957

96,9

Croacia

5,836

7,38330

79,0

Cuba

USD 0,956

USD 1,44250

66,3

República Democrática del Congo

USD 2,010

USD 1,44250

139,3

Yibuti

235,7

256,363

91,9

República Dominicana

32,43

54,7816

59,2

Ecuador

USD 0,9702

USD 1,44250

67,3

Egipto

5,181

8,56810

60,5

El Salvador

USD 0,9966

USD 1,44250

69,1

Eritrea

24,26

21,5463

112,6

Etiopía

19,48

24,2877

80,2

Fiyi

1,627

2,51572

64,7

Antigua República Yugoslava de Macedonia

37,13

61,6063

60,3

Gabón

681,7

655,957

103,9

Gambia

29,29

40,6400

72,1

Georgia

1,716

2,34730

73,1

Ghana

1,682

2,15435

78,1

Guatemala

7,911

11,2402

70,4

Guinea (Conakry)

5 871

9 678,22

60,7

Guinea-Bisáu

634,1

655,957

96,7

Guyana

178,9

291,125

61,5

Haití

45,56

57,9164

78,7

Honduras

19,69

27,2562

72,2

Hong Kong

10,44

11,2265

93,0

Islandia

149,7

165,150

90,6

India

40,61

64,7210

62,7

Indonesia (Banda Aceh)

8 778

12 413,0

70,7

Indonesia (Yakarta)

9 585

12 413,0

77,2

Irak (*3)

0

0

0

Israel

5,251

4,94760

106,1

Jamaica

115,5

122,758

94,1

Japón (Tokio)

158,6

116,930

135,6

Jordania

0,8589

1,02273

84,0

Kazajistán (Astana)

182,4

208,440

87,5

Kenia

89,11

129,536

68,8

Kosovo (Prístina)

0,6806

1,00000

68,1

Kirguistán

44,87

65,3193

68,7

Laos

9 113

11 438,0

79,7

Líbano

1 647

2 174,57

75,7

Lesotho

6,427

9,88460

65,0

Liberia

USD 1,328

USD 1,44250

92,1

Libia (*3)

0

0

0

Madagascar

2 305

2 770,49

83,2

Malawi

180,9

216,503

83,6

Malasia

3,179

4,37270

72,7

Mali

636,8

655,957

97,1

Mauritania

234,4

387,915

60,4

Mauricio

32,88

40,1709

81,9

México

12,22

16,9954

71,9

Moldavia

10,62

16,4444

64,6

Montenegro

0,6462

1,00000

64,6

Marruecos

8,437

11,2940

74,7

Mozambique

32,04

40,3800

79,3

Namibia

8,110

9,88460

82,0

Nepal

78,49

102,520

76,6

Nueva Caledonia

134,8

119,332

113,0

Nueva Zelanda

1,790

1,75590

101,9

Nicaragua

17,76

32,3385

54,9

Níger

555,3

655,957

84,7

Nigeria (Abuya)

186,1

220,507

84,4

Noruega

10,78

7,80550

138,1

Pakistán

60,24

122,565

49,1

Panamá

USD 0,8448

USD 1,44250

58,6

Papúa Nueva Guinea

3,694

3,29924

112,0

Paraguay

3 814

5 770,00

66,1

Perú

3,141

3,98058

78,9

Filipinas

44,94

62,7700

71,6

Rusia

43,61

40,3780

108,0

Ruanda

709,4

855,942

82,9

Samoa

2,923

3,29714

88,7

Arabia Saudí

3,423

5,28110

64,8

Senegal

594,1

655,957

90,6

Serbia (Belgrado)

79,49

101,040

78,7

Sierra Leona

5 708

6 301,53

90,6

Singapur

2,076

1,77990

116,6

Islas Salomón

11,08

10,3926

106,6

Sudáfrica

6,327

9,88460

64,0

Corea del Sur

1 604

1 553,32

103,3

Sudán del Sur (Yuba) (*3)

0

0

0

Sri Lanka

118,1

154,886

76,2

Sudán (Jartum)

3,382

3,93024

86,1

Surinam

2,661

4,76025

55,9

Suazilandia

6,880

9,88460

69,6

Suiza (Berna)

1,532

1,20360

127,3

Suiza (Ginebra)

1,562

1,20360

129,8

Siria

51,84

67,0950

77,3

Taiwán

34,73

41,7050

83,3

Tayikistán

4,194

6,72897

62,3

Tanzania

1 358

2 194,38

61,9

Tailandia

34,04

44,4290

76,6

Timor Oriental

USD 1,424

USD 1,44250

98,7

Togo

571,5

655,957

87,1

Trinidad y Tobago

7,042

9,10380

77,4

Túnez

1,329

1,96490

67,6

Turquía

1,963

2,36040

83,2

Uganda

2 049

3 579,47

57,2

Ucrania

8,217

11,3372

72,5

Estados Unidos (Nueva York)

1,287

1,44250

89,2

Estados Unidos (Washington)

1,214

1,44250

84,2

Uruguay

25,17

26,2220

96,0

Uzbekistán

1 235

2 468,20

50,0

Vanuatu

148,3

130,330

113,8

Venezuela

5,470

6,19503

88,3

Vietnam

15 446

29 758,8

51,9

Territorios Palestinos

5,526

4,94760

111,7

Yemen

215,8

308,407

70,0

Zambia

6 109

6 906,98

88,4

Zimbabue (*3)

0

0

0

Nota:

La paridad económica o paridad de poder adquisitivo (PPP) consiste en:

El número de unidades monetarias necesarias para adquirir el mismo producto en Bruselas (por cada euro).

La cifra que figura en la primera columna (PPP) es el producto de multiplicar el tipo de cambio (TX) por el coeficiente corrector (CC).

Por consiguiente, la fórmula aritmética utilizada para calcular el CC es: PPP (comunicada por Eurostat) dividida por TX = CC.

El cálculo de los importes adeudados al personal deberá hacerse mediante la aplicación invariable de la PPP establecida en el presente cuadro, y no multiplicando cada vez el CC por el TX de la fecha de la transacción, ya que dicho TX es variable y daría como resultado una PPP diferente (errónea).


(*1)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional (USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, R.D. del Congo y Timor Oriental).

(*2)  Bruselas = 100 %.

(*3)  No disponible, debido a dificultades relacionadas con la inestabilidad local o la escasa fiabilidad de los datos.


ANEXO II

Coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2012

LUGAR DE DESTINO

Paridad económica

julio de 2012

Tipo de cambio

julio de 2012 (*1)

Coeficientes correctores

julio de 2012 (*2)

Afganistán (*3)

0

0

0

Albania

82,84

138,180

60,0

Argelia

75,86

100,187

75,7

Angola

160,0

119,596

133,8

Argentina

3,706

5,60300

66,1

Armenia

407,5

525,440

77,6

Australia

1,524

1,23570

123,3

Azerbaiyán

1,146

0,975682

117,5

Bangladesh

57,29

102,802

55,7

Barbados

3,228

2,49691

129,3

Belarús

6 304

10 440,0

60,4

Belice

1,761

2,36066

74,6

Benín

666,1

655,957

101,5

Bolivia

6,022

8,58084

70,2

Bosnia y Herzegovina (Banja Luka)

1,246

1,95583

63,7

Bosnia y Herzegovina (Sarajevo)

1,473

1,95583

75,3

Botsuana

5,800

9,74659

59,5

Brasil

2,500

2,58980

96,5

Burkina Faso

628,1

655,957

95,8

Burundi (*3)

0

0

0

Camboya

4 428

5 096,50

86,9

Camerún

608,2

655,957

92,7

Canadá

1,205

1,27640

94,4

Cabo Verde

78,73

110,265

71,4

República Centroafricana

716,1

655,957

109,2

Chad

731,0

655,957

111,4

Chile

448,6

625,731

71,7

China

8,357

7,89590

105,8

Colombia

2 142

2 219,68

96,5

Congo (Brazzaville)

736,5

655,957

112,3

Costa Rica

619,0

618,385

100,1

Costa de Marfil

626,2

655,957

95,5

Croacia

5,785

7,51700

77,0

Cuba

USD 1,007

USD 1,24180

81,1

República Democrática del Congo

USD 2,169

USD 1,24180

174,7

Yibuti

235,7

220,694

106,8

República Dominicana

32,01

49,0020

65,3

Ecuador

USD 0,9882

USD 1,24180

79,6

Egipto

5,400

7,61135

70,9

El Salvador

USD 0,9701

USD 1,24180

78,1

Eritrea

24,09

19,3848

124,3

Etiopía

20,80

22,4315

92,7

Fiyi

1,685

2,28728

73,7

Antigua República Yugoslava de Macedonia

36,16

61,6269

58,7

Gabón

670,2

655,957

102,2

Gambia

29,61

41,0300

72,2

Georgia

1,577

2,06140

76,5

Ghana

1,917

2,37345

80,8

Guatemala

7,980

9,75743

81,8

Guinea (Conakry)

6 371

8 684,29

73,4

Guinea-Bisáu

615,5

655,957

93,8

Guyana

181,6

257,135

70,6

Haití

47,18

52,3771

90,1

Honduras

20,20

24,1879

83,5

Hong Kong

10,43

9,63490

108,3

Islandia

154,8

157,970

98,0

India

46,98

70,6030

66,5

Indonesia (Banda Aceh)

8 837

11 762,5

75,1

Indonesia (Yakarta)

9 639

11 762,5

81,9

Irak (*3)

0

0

0

Israel

5,052

4,90000

103,1

Jamaica

118,8

110,466

107,5

Japón (Tokio)

158,7

98,6000

161,0

Jordania

0,8632

0,880436

98,0

Kazajistán (Astana)

188,0

187,240

100,4

Kenia

91,29

105,306

86,7

Kosovo (Prístina)

0,6882

1,00000

68,8

Kirguistán

46,34

58,5603

79,1

Laos

8 978

10 027,5

89,5

Líbano

1 650

1 872,01

88,1

Lesotho

6,421

10,4610

61,4

Liberia

USD 1,449

USD 1,24180

116,7

Libia (*3)

0

0

0

Madagascar

2 341

2 760,59

84,8

Malawi

204,2

339,388

60,2

Malasia

3,090

3,96760

77,9

Mali

668,9

655,957

102,0

Mauritania

236,2

371,485

63,6

Mauricio

31,40

38,4557

81,7

México

12,21

16,9208

72,2

Moldavia

10,36

15,2783

67,8

Montenegro

0,6372

1,00000

63,7

Marruecos

7,859

11,0435

71,2

Mozambique

30,62

33,9600

90,2

Namibia

8,432

10,4610

80,6

Nepal

80,60

115,105

70,0

Nueva Caledonia

134,1

119,332

112,4

Nueva Zelanda

1,771

1,57280

112,6

Nicaragua

17,49

29,2136

59,9

Níger

548,4

655,957

83,6

Nigeria (Abuya)

205,1

195,043

105,2

Noruega

10,46

7,54650

138,6

Pakistán

63,76

117,995

54,0

Panamá

USD 0,8365

USD 1,24180

67,4

Papúa Nueva Guinea

3,774

2,59471

145,4

Paraguay

3 821

5 699,86

67,0

Perú

3,115

3,29263

94,6

Filipinas

44,10

52,6300

83,8

Rusia

43,58

41,1430

105,9

Ruanda

702,6

766,389

91,7

Samoa

3,004

2,88925

104,0

Arabia Saudí

3,597

4,70810

76,4

Senegal

602,6

655,957

91,9

Serbia (Belgrado)

78,59

114,007

68,9

Sierra Leona

6 407

5 389,51

118,9

Singapur

2,039

1,58840

128,4

Islas Salomón

11,34

8,76972

129,3

Sudáfrica

6,387

10,4610

61,1

Corea del Sur

1 637

1 436,46

114,0

Sudán del Sur (Yuba) (*3)

0

0

0

Sri Lanka

119,5

166,548

71,8

Sudán (Jartum)

4,248

6,32792

67,1

Surinam

2,707

4,09794

66,1

Suazilandia

6,916

10,4610

66,1

Suiza (Berna)

1,549

1,20100

129,0

Suiza (Ginebra)

1,565

1,20100

130,3

Siria

59,26

80,2250

73,9

Taiwán

34,33

37,1755

92,3

Tayikistán

4,099

5,91817

69,3

Tanzania

1 402

1 975,97

71,0

Tailandia

32,81

39,5890

82,9

Timor Oriental

USD 1,487

USD 1,24180

119,7

Togo

546,2

655,957

83,3

Trinidad y Tobago

6,886

7,83830

87,9

Túnez

1,313

2,00650

65,4

Turquía

2,130

2,26910

93,9

Uganda

2 405

3 093,73

77,7

Ucrania

8,223

10,0218

82,1

Estados Unidos (Nueva York)

1,253

1,24180

100,9

Estados Unidos (Washington)

1,213

1,24180

97,7

Uruguay

25,03

26,9856

92,8

Uzbekistán

1 280

2 340,48

54,7

Vanuatu

154,3

117,465

131,4

Venezuela

5,734

5,33310

107,5

Vietnam

14 902

25 966,0

57,4

Territorios Palestinos

5,301

4,90000

108,2

Yemen

237,9

265,497

89,6

Zambia

6 486

6 453,46

100,5

Zimbabue (*3)

0

0

0

Nota:

La paridad económica o paridad de poder adquisitivo (PPP) consiste en:

El número de unidades monetarias necesarias para adquirir el mismo producto en Bruselas (por cada euro).

La cifra que figura en la primera columna (PPP) es el producto de multiplicar el tipo de cambio (TX) por el coeficiente corrector (CC).

Por consiguiente, la fórmula aritmética utilizada para calcular el CC es: PPP (comunicada por Eurostat) dividida por TX = CC.

El cálculo de los importes adeudados al personal deberá hacerse mediante la aplicación de la PPP invariable establecida en el presente cuadro, y no multiplicando cada vez el CC por el TX de la fecha de la transacción, ya que dicho TX es variable y daría como resultado una PPP diferente (errónea).


(*1)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional (USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, R.D. del Congo y Timor Oriental).

(*2)  Bruselas = 100 %.

(*3)  No disponible, debido a dificultades relacionadas con la inestabilidad local o la escasa fiabilidad de los datos.


18.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/15


REGLAMENTO (UE) N o 680/2013 DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1259/2012 relativo al reparto de las posibilidades de pesca con arreglo al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de noviembre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1801/2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación»).

(2)

Desde el 16 de diciembre de 2012, fecha de la firma, se aplica con carácter provisional un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «el nuevo Protocolo»), de conformidad con la Decisión 2012/827/UE del Consejo (2). El nuevo Protocolo concede a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas en que Mauritania ejerce su soberanía o jurisdicción en materia de pesca. El reparto de las posibilidades de pesca concedidas a la Unión en virtud del nuevo Protocolo se efectuó mediante el Reglamento (UE) no 1259/2012 del Consejo (3).

(3)

El 20 de febrero de 2013, en virtud del artículo 4 del nuevo Protocolo, la comisión mixta entre la Unión Europea y Mauritania (en lo sucesivo, «la comisión mixta»), prevista en el artículo 10 del Acuerdo de Asociación, adoptó medidas que conllevaban la revisión de las posibilidades de pesca. Incluyen medidas por las que se vuelve a definir el reparto de las posibilidades de pesca entre las categorías 5 (atuneros cerqueros) y 6 (atuneros cañeros y palangreros de superficie).

(4)

En consecuencia, procede modificar el Reglamento (UE) no 1259/2012. Dado que la decisión de la comisión mixta es aplicable desde el 20 de febrero de 2013, el presente Reglamento ha de entrar en vigor inmediatamente después de publicarse y ha de ser aplicable a partir del 20 de febrero de 2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) no 1259/2012, en el artículo 1, apartado 1, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

Categoría 5 — Atuneros cerqueros

España

17 licencias

Francia

8 licencias

f)

Categoría 6 — Atuneros cañeros y palangreros de superficie

España

18 licencias

Francia

1 licencia».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 20 de febrero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)   DO L 343 de 8.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión 2012/827/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años (DO L 361 de 31.12.2012, p. 43).

(3)   DO L 361 de 31.12.2012, p. 87.


18.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/16


REGLAMENTO (UE) N o 681/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2013

por el que se modifica la parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes, y, en particular, su artículo 46, apartado 1, letra b), (1)

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/48/CE establece valores límite para el bario sobre la base de las recomendaciones del Instituto de Salud Pública y Protección del Medio Ambiente de los Países Bajos (RIVM) presentadas en el informe de 2008 titulado Chemicals in Toys: A general methodology for assessment of chemical safety of toys with a focus on elements (Sustancias químicas en los juguetes: metodología general para la evaluación de la seguridad química de los juguetes centrada en los elementos). Las recomendaciones del RIVM parten de la conclusión de que la exposición de los niños a las sustancias químicas presentes en los juguetes no puede sobrepasar un determinado nivel, denominado «ingesta diaria tolerable». Dado que los niños también están expuestos a sustancias químicas a través de fuentes distintas de los juguetes, solo debe asignarse a los juguetes un porcentaje de la ingesta diaria tolerable. El Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA) recomendó en su informe de 2004 que pudiera asignarse a los juguetes como máximo el 10 % de la ingesta diaria tolerable. Esta asignación fue respaldada por el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) en su dictamen titulado Evaluation of the migration limits for chemical elements in toys (Evaluación de los límites de migración de elementos químicos en los juguetes), adoptado el 1 de julio de 2010.

(2)

Según las recomendaciones del RIVM, el porcentaje máximo de la ingesta diaria tolerable debe multiplicarse por el peso de un niño, estimado en 7,5 kg, y dividirse por la cantidad de material del juguete ingerida, a fin de obtener los valores límite para las sustancias químicas que figuran en la Directiva 2009/48/CE.

(3)

Para el bario, el RIVM utilizó una ingesta diaria tolerable de 0,6 mg/kg de peso corporal/día, siguiendo el enfoque utilizado por la Agencia estadounidense para el Registro de Sustancias Tóxicas y Enfermedades (Agency for Toxic Substances and Disease Registry, ATSDR) en su informe de 2005 sobre el perfil toxicológico del bario, basado en datos de experimentos realizados con animales. El RIVM tomó en consideración otros estudios sobre el bario basados en datos sobre los seres humanos, pero no los utilizó para determinar la ingesta diaria tolerable. Si bien se considera que los datos sobre seres humanos son una base más apropiada para calcular la ingesta diaria tolerable, el RIVM estimó que los estudios que facilitaban dichos datos contenían deficiencias importantes. Por tanto, se utilizaron datos basados en experimentos con animales, que resultan más fiables para determinar la ingesta diaria tolerable.

(4)

Para definir posibles escenarios de exposición a las sustancias químicas, el RIVM estimó que la cantidad de material del juguete ingerida era de 8 mg al día de material para juguetes raspado, 100 mg de material para juguetes quebradizo y 400 mg de material para juguetes líquido o pegajoso. Estos límites de ingesta fueron respaldados por el CCRSM en su dictamen titulado Risks from organic CMR substances in toys (Riesgos de las sustancias orgánicas cancerígenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción en los juguetes), adoptado el 18 de mayo de 2010.

(5)

Aplicando un 10 % de la ingesta diaria tolerable, multiplicado por el peso del niño y dividido por la cantidad de material del juguete ingerida, se han establecido los siguientes valores límite para el bario: 56 000 mg/kg de material raspado, 4 500 mg/kg de material seco y 1 125 mg/kg de material líquido.

(6)

La ATSDR publicó en 2007 una actualización de su informe sobre el perfil toxicológico del bario, en la que propuso una ingesta diaria tolerable de 0,2 mg/kg de peso corporal/día. Esta actualización se hizo pública con posterioridad a la finalización del informe del RIVM. Por otra parte, tras los debates mantenidos con las partes interesadas, se consideró que el RIVM no había tenido debidamente en cuenta el informe del IPCS de 2001.

(7)

Por esa razón, la Comisión presentó al CCRSM una solicitud de dictamen, en la que pedía una evaluación adicional de los límites de migración del bario y recomendaciones sobre la ingesta diaria tolerable que debe utilizarse habida cuenta de los documentos del IPCS y de la ATSDR (2007).

(8)

En su dictamen adoptado el 22 de marzo de 2012, el CCRSM concluyó que los datos disponibles sobre los seres humanos no eran adecuados para determinar una ingesta diaria tolerable. Los estudios de buena calidad realizados con animales son más apropiados para establecer una ingesta diaria tolerable de bario, que, según el CCRSM, debe ser de 0,2 mg/kg de peso corporal/día.

(9)

Este valor tiene en cuenta la absorción gastrointestinal de bario. El CCRSM estima que la absorción gastrointestinal es del 30 % en los niños de 1 a 15 años, y del 60 % en los lactantes. Sin embargo, para determinar la ingesta diaria tolerable de bario, el CCRSM se basa en la hipótesis más desfavorable, según la cual los niños absorben el 100 % del bario al que están expuestos.

(10)

Multiplicando el 10 % de la nueva ingesta diaria tolerable por el peso del niño y dividiéndolo por la cantidad de material del juguete ingerida, se obtienen los siguientes valores límite para el bario: 18 750 mg/kg de material raspado, 1 500 mg/kg de material seco y 375 mg/kg de material líquido.

(11)

Para garantizar la mejor protección posible de la salud y la vida de las personas, en particular de los niños, es necesario aplicar cuanto antes dichos límites inferiores de migración del bario. Por tanto, conviene modificar la Directiva mediante un Reglamento que entre en vigor el 20 de julio de 2013, evitando así que se apliquen límites de migración diferentes durante el período de transposición más largo de una Directiva.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/48/CE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de los Juguetes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   OJ L 170, 30.6.2009, p. 1.


ANEXO

En la parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CE, la entrada correspondiente al bario que figura en el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

Elemento

mg/kg

de material para juguetes seco, quebradizo, en polvo o maleable

mg/kg

en material para juguetes líquido o pegajoso

mg/kg

en material para juguetes raspado

«Bario

1 500

375

18 750 »


18.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 682/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2013

que modifica por 196a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 10 de julio de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió retirar una persona física de la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la entrada siguiente:

«Nayif Bin-Muhammad al-Qahtani (alias a) Nayif Bin-Muhammad al-Qahtani, b) Nayef Bin Muhammad al-Qahtani, c) Nayif Muhammad al-Qahtani, d) Nayf Mohammed al-Qahtani, e) Naif Mohammad Said al- Qahtani Alkodri, f) Naif Mohammed Saeed al-Kodari al-Qahtani, g) Nayef Bin Mohamed al-Khatani, h) Mohammed Naif al-Khatani, i) Nayef bin Mohamed al-Khatany, j) Al-Qahtani Abohemem, k) Abi Hamam, l) Abu-Hamam, m) Abu-Humam, n) Abu-Hammam, o) Abu Hammam al-Qahtani). Dirección: Yemen. Fecha de nacimiento: 25.3.1988. Lugar de nacimiento: Arabia saudí. Nacionalidad: saudí. Pasaporte no: G449745 (pasaporte de Arabia Saudí expedido el 30 de mayo de 2006 y válido hasta el 6 de abril de 2011). Información adicional: Asociado con AlQaida en la Península Arábiga y su dirigente, Nasir ’abd-al-Karim ’Abdullah Al-Wahishi. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 11.5.2010.»


18.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 683/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

18,5

ZZ

18,5

0707 00 05

TR

105,8

ZZ

105,8

0709 93 10

MA

60,4

TR

133,2

ZZ

96,8

0805 50 10

AR

80,6

CL

81,7

TR

70,0

UY

78,3

ZA

93,6

ZZ

80,8

0808 10 80

AR

148,8

BR

112,7

CL

128,9

CN

95,9

NZ

143,3

US

157,7

ZA

123,1

ZZ

130,1

0808 30 90

AR

127,0

CL

140,0

CN

70,6

NZ

159,4

TR

174,5

ZA

133,8

ZZ

134,2

0809 10 00

TR

191,0

ZZ

191,0

0809 29 00

TR

328,0

ZZ

328,0

0809 30

TR

184,5

ZZ

184,5

0809 40 05

BA

137,2

MK

99,6

XS

103,8

ZZ

113,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


18.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 684/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2013

relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (3) prevé la apertura de contingentes arancelarios, fija su modo de gestión e instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países.

(2)

Las cantidades por las que los importadores tradicionales y los nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados «A» durante los siete primeros días del mes de julio de 2013, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China.

(3)

Asimismo, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, es necesario determinar en qué medida pueden ser atendidas las solicitudes de certificados «A» presentadas a la Comisión, a más tardar, el 14 de julio de 2013, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 341/2007.

(4)

Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación «A» presentadas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007 durante los siete primeros días del mes de julio de 2013 y enviadas a la Comisión, a más tardar, el 14 de julio de 2013, serán atendidas con arreglo a los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.


ANEXO

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación

Argentina

Importadores tradicionales

09.4104

X

Nuevos importadores

09.4099

X

China

Importadores tradicionales

09.4105

39,706425  %

Nuevos importadores

09.4100

0,395689  %

Otros terceros países

Importadores tradicionales

09.4106

100  %

Nuevos importadores

09.4102

«X»: Para este origen, no hay contingente para el subperíodo en cuestión.

«—»: No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


DECISIONES

18.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de julio de 2013

sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014

(2013/387/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 140, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el informe de la Comisión Europea (1),

Visto el informe del Banco Central Europeo (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Vistos los debates del Consejo Europeo,

Vista la recomendación de los miembros del Consejo que representan a los Estados miembros cuya moneda es el euro,

Considerando lo siguiente:

(1)

La tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) se inició el 1 de enero de 1999. El Consejo, reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de jefes de Estado o de Gobierno, decidió que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 1999 (3).

(2)

Mediante la Decisión 2000/427/CE (4), el Consejo decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2001. Mediante la Decisión 2006/495/CE (5), el Consejo decidió que Eslovenia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2007. Mediante las Decisiones 2007/503/CE (6) y 2007/504/CE (7), el Consejo decidió que Chipre y Malta cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2008. Mediante la Decisión 2008/608/CE (8), el Consejo decidió que Eslovaquia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2010/416/UE (9), el Consejo decidió que Estonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro.

(3)

De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE), el Reino Unido notificó al Consejo que no se proponía pasar a la tercera fase de la UEM el 1 de enero de 1999. Esta notificación no se ha modificado. De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo al Tratado CE, y con la Decisión tomada por los jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se inicie el procedimiento mencionado en el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(4)

En virtud de la Decisión 98/317/CE, Suecia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 4 del Acta de Adhesión de 2003 (10), la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría y Polonia disfrutan, respectivamente, de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 5 del Acta de Adhesión de 2005 (11), Bulgaria y Rumanía disfrutan, respectivamente, de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 5 del Acta de Adhesión de Croacia (12), esta disfruta de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE.

(5)

El Banco Central Europeo (BCE) se constituyó el 1 de julio de 1998. El sistema monetario europeo ha sido sustituido por un mecanismo de tipos de cambio, cuya creación se acordó mediante la Resolución del Consejo Europeo, de 16 de junio de 1997, sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (13). Los procedimientos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el Acuerdo de 16 de marzo de 2006, entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro, por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (14).

(6)

En el artículo 140, apartado 2, del TFUE se establecen los procedimientos para la supresión de la excepción de los Estados miembros de que se trate. Al menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben presentar informes al Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 140, apartado 1, del TFUE. El 5 de marzo de 2013, Letonia presentó una solicitud formal de examen de convergencia.

(7)

La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los Estatutos de sus bancos centrales nacionales, debe adaptarse en la medida necesaria a fin de asegurar su compatibilidad con los artículos 130 y 131 del TFUE, y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «Estatutos del SEBC y del BCE»). Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Letonia con los artículos 130 y 131 del TFUE y con los Estatutos del SEBC y del BCE.

(8)

De conformidad con el artículo 1 del Protocolo no 13 sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 140 del TFUE, el criterio de estabilidad de precios mencionado en el artículo 140, apartado 1, primer guion, del TFUE significa que los Estados miembros deben tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa media de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de estabilidad de precios, la inflación se debe medir mediante los índices de precios al consumo armonizados (IPCA) definidos en el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (15). Para evaluar el cumplimiento del criterio de estabilidad de precios, la inflación de los Estados miembros se mide mediante el porcentaje de variación de la media aritmética de los doce índices mensuales con respecto a la media aritmética de los doce índices mensuales del período anterior. En los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia calculado como la media aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, más 1,5 puntos porcentuales. En el período de un año que terminó en abril de 2013, se determinó que el valor de referencia en materia de inflación era del 2,7 %, siendo Suecia, Letonia e Irlanda los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, con tasas de inflación del 0,8 %, el 1,3 % y el 1,6 %, respectivamente.

Está justificado excluir de los países con mejores resultados aquellos cuyas tasas de inflación no puedan considerarse una referencia significativa para los demás Estados miembros. Esos valores anómalos se determinaron ya con anterioridad en los informes de convergencia de 2004 y 2010. En la coyuntura actual está justificado excluir a Grecia de los países con mejores resultados, puesto que su perfil y tasa de inflación se apartan por un amplio margen de la media de la zona del euro, principalmente como consecuencia de las enormes necesidades de ajuste y la situación excepcional de la economía griega, e incluir a dicho Estado miembro afectaría indebidamente al valor de referencia y, por tanto, a la equidad del criterio (16).

(9)

Con arreglo al artículo 2 del Protocolo no 13, el criterio relativo a la situación del presupuesto público, mencionado en el artículo 140, apartado 1, segundo guion, del TFUE, significa que, en el momento del examen, el Estado miembro no debe ser objeto de una decisión del Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE, por la que se declare la existencia de un déficit excesivo.

(10)

De acuerdo con el artículo 3 del Protocolo no 13, el criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el artículo 140, apartado 1, tercer guion, del TFUE, significa que el Estado miembro debe haber respetado los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo sin tensiones graves, por lo menos, durante los dos últimos años anteriores al examen. En especial, durante ese mismo período, no tiene que haber devaluado, a iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda frente al euro. Desde el 1 de enero de 1999, el MTC II proporciona el marco para evaluar el cumplimiento del criterio del tipo de cambio. Al evaluar el cumplimiento de este criterio en sus informes, la Comisión y el BCE han examinado el período de dos años que finalizó el 16 de mayo de 2013.

(11)

Conforme al artículo 4 del Protocolo no 13, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés a que se hace referencia en el artículo 140, apartado 1, cuarto guion, del TFUE significa que, durante un período de un año antes del examen, el Estado miembro debe haber tenido un tipo de interés medio nominal a largo plazo que no exceda en más de dos puntos porcentuales el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de convergencia de los tipos de interés se han empleado los tipos de interés comparables de las obligaciones del Estado a diez años. Para evaluar el cumplimiento del criterio de los tipos de interés, en los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de los tipos de interés nominales a largo plazo de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de los precios, más dos puntos porcentuales. Sobre esta base, el valor de referencia en el período de un año que terminó en abril de 2013 fue del 5,5 %.

(12)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 13, los datos utilizados en la presente evaluación del cumplimiento de los criterios de convergencia deben ser proporcionados por la Comisión. La Comisión ha facilitado datos para la preparación de esta Decisión. Los datos presupuestarios fueron proporcionados por la Comisión sobre la base de los informes que los Estados miembros presentaron, con fecha límite del 1 de abril de 2013, de conformidad con el Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993 (17), relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.

(13)

A la luz de los informes presentados por la Comisión y el BCE sobre los progresos registrados por Letonia en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria, se formulan las siguientes conclusiones:

a)

la legislación nacional de Letonia, incluidos los Estatutos de su banco central, es compatible con los artículos 130 y 131 del TFUE y con los Estatutos del SEBC y del BCE;

b)

en lo que respecta al cumplimiento por parte de Letonia de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del artículo 140, apartado 1, del TFUE:

la tasa media de inflación de Letonia durante el año finalizado en abril de 2013 fue del 1,3 %, esto es, muy inferior al valor de referencia, y es probable que se mantenga por debajo de este valor en los próximos meses,

el déficit presupuestario de Letonia ha experimentado una reducción creíble y sostenible, situándose por debajo del 3 % del PIB al final de 2012; mediante la Decisión 2013/317/UE de 21 de junio de 2013  (18), el Consejo derogó, partiendo de una recomendación de la Comisión, la Decisión 2009/591/CE (19), por la que se declaraba la existencia de un déficit excesivo en Letonia,

Letonia forma parte del MTC II desde el 2 de mayo de 2005; al ingresar en el MTC II, las autoridades se comprometieron unilateralmente a mantener el tipo de cambio del lats en una banda de fluctuación del ± 1 % en torno al tipo central; durante los dos años anteriores a la presente evaluación, el tipo de cambio del lats no se desvió de su tipo central más del ± 1 % ni estuvo sometido a tensiones,

en el año finalizado en abril de 2013, el tipo de interés medio a largo plazo registrado en Letonia fue del 3,8 %, esto es, inferior al valor de referencia;

c)

a la luz de la evaluación de la compatibilidad jurídica y del cumplimiento de los criterios de convergencia, así como de los factores adicionales, Letonia cumple las condiciones necesarias para adoptar el euro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Letonia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro. La excepción en favor de Letonia a la que se hace referencia en el artículo 4 del Acta de Adhesión de 2003 se suprime con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  Informe de 5 de junio de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Informe de 5 de junio de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Decisión 1998/317/CE (DO L 139 de 11.5.1998, p. 30).

(4)   DO L 167 de 7.7.2000, p. 19.

(5)   DO L 195 de 15.7.2006, p. 25.

(6)   DO L 186 de 18.7.2007, p. 29.

(7)   DO L 186 de 18.7.2007, p. 32.

(8)   DO L 195 de 24.7.2008, p. 24.

(9)   DO L 196 de 28.7.2010, p. 24.

(10)   DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(11)   DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.

(12)   DO L 112 de 24.4.2012, p. 21.

(13)   DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.

(14)   DO C 73 de 25.3.2006, p. 21.

(15)   DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.

(16)  En abril de 2013, la tasa de inflación media de doce meses de Grecia era del 0,4 % y la de la zona del euro del 2,2 %, y se prevé que la diferencia entre las dos aumentará en los próximos meses.

(17)   DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(18)   DO L 173 de 26.6.2013, p. 48.

(19)   DO L 202 de 4.8.2009, p. 50.


18.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/27


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 5 de julio de 2013

sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre

(BCE/2013/22)

(2013/388/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular, el artículo 127, apartado 2, guion primero,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, guion primero, el artículo 12.1, el artículo 18 y el artículo 34.1, guion segundo,

Vista la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), en particular la sección 1.6 y las secciones 6.3.1, 6.3.2 y 6.4.2 del anexo I,

Vista la Orientación BCE/2013/4, de 20 de marzo de 2013, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (2), en particular, el artículo 1, apartado 3, y los artículos 5 y 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas. Los criterios generales que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de política monetaria del Eurosistema se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14.

(2)

Conforme a la sección 1.6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, el Consejo de Gobierno puede modificar en cualquier momento los instrumentos, condiciones, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Conforme a la sección 6.3.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, el Eurosistema se reserva el derecho a determinar, en función de cualquier información que considere relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumple los requisitos de elevada calidad.

(3)

La Decisión BCE/2013/13, de 2 de mayo de 2013, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre (3) suspendió temporalmente, como medida excepcional, los requisitos mínimos del Eurosistema para los umbrales de calidad crediticia aplicables a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre. Tras el inicio por la República de Chipre de un ejercicio de gestión de deuda que afectaba a sus instrumentos de renta fija negociables, el Consejo de Gobierno consideró que la adecuación como activos de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre resultaba negativamente afectada y decidió derogar la Decisión BCE/2013/13 el 28 de junio de 2013 (4).

(4)

Tras la conclusión del ejercicio de gestión de deuda y la confirmación de que la República de Chipre cumple las condiciones de su programa de ajuste económico y financiero, el Consejo de Gobierno considera que los instrumentos negociables de renta fija emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre tienen actualmente una calidad crediticia suficiente para justificar su admisión como activos de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

(5)

El Consejo de Gobierno ha decidido, por lo tanto, que debe restablecerse nuevamente la admisión de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre para las operaciones de política monetaria del Eurosistema, a condición de aplicar a dichos instrumentos recortes especiales distintos de los establecidos en la sección 6.4.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14.

(6)

Según el artículo 7 de la Orientación BCE/2013/4, los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema no son de aplicación a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por los gobiernos centrales de los Estados miembros de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, salvo que el Consejo de Gobierno decida que el Estado miembro correspondiente no cumple con las condiciones para el apoyo financiero o el programa macroeconómico. Sin embargo, según el artículo 1, apartado 3, de dicha Orientación, a los efectos del artículo 5, apartado 1, y del artículo 7, solamente se considera Estados miembros de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional a Irlanda, la República Helénica y Portugal. Por lo tanto, se requiere una decisión adicional del Consejo de Gobierno para dispensar de los requisitos mínimos de calidad crediticia del Eurosistema a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre.

(7)

Esta medida excepcional se aplicará temporalmente hasta que el Consejo de Gobierno considere que puede restablecerse la aplicación normal de los criterios de admisión y las medidas de control de riesgo para las operaciones de política monetaria.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Suspensión de ciertas disposiciones de la Orientación BCE/2011/14 y admisibilidad de instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre

1.   Los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema, conforme se determinan en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para ciertos activos negociables en la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, se suspenderán para los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre. Por ello, a los efectos del artículo 5, apartado 1, y el artículo 7 de la Orientación BCE/2013/4, la República de Chipre será considerada un Estado miembro de la zona del euro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional.

2.   Los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre serán objeto de los recortes especiales establecidos en el anexo de la presente Decisión.

3.   En caso de discrepancia entre la presente Decisión, la Orientación BCE/2011/14 y la Orientación BCE/2013/4, según su respectiva implementación nacional por los BCN, prevalecerá la presente Decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 5 de julio de 2013.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de julio de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)   DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.

(2)   DO L 95 de 5.4.2013, p. 23.

(3)   DO L 133 de 17.5.2013, p. 26.

(4)  Decisión BCE/2013/21, de 28 de junio de 2013, por la que se deroga la Decisión BCE/2013/13 sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre (DO L 192 de 13.7.2013, p. 75).


ANEXO

Esquema de recortes aplicables a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre

Bonos del Estado

División por vida residual

Recortes para cupones fijos y variables

Recortes para cupón cero

0-1

14,5

14,5

1-3

27,5

29,5

3-5

37,5

40,0

5-7

41,0

45,0

7-10

47,5

52,5

> 10

57,0

71,0

Bonos bancarios con garantía pública y bonos de empresas no financieras con garantía pública

División por vida residual

Recortes para cupones fijos y variables

Recortes para cupón cero

0-1

23,0

23,0

1-3

37,0

39,0

3-5

47,5

50,5

5-7

51,5

55,5

7-10

58,0

63,0

> 10

68,0

81,5


18.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/s3


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