ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.193.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 193

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
16 de julio de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información sobre la fecha de firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2013-2018)

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 670/2013 de la Comisión, de 9 de julio de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 671/2013 de la Comisión, de 9 de julio de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 672/2013 de la Comisión, de 15 de julio de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 468/2010, por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 673/2013 de la Comisión, de 15 de julio de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 674/2013 de la Comisión, de 15 de julio de 2013, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2013

14

 

 

DECISIONES

 

 

2013/377/UE, Euratom

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, por la que se elige al Defensor del Pueblo Europeo

17

 

 

2013/378/UE

 

*

Decisión EUPOL COPPS/1/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 9 de julio de 2013, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos, (EUPOL COPPS)

18

 

 

2013/379/UE

 

*

Decisión EU BAM Rafah/1/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 9 de julio de 2013, por la que se nombra al Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)

19

 

 

2013/380/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de julio de 2013, por que la se nombra a un suplente rumano del Comité de las Regiones

20

 

 

2013/381/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de julio de 2013, por la que se nombra a un miembro alemán del Comité de las Regiones

21

 

*

Decisión 2013/382/PESC del Consejo, de 15 de julio de 2013, por la que se modifica y se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán

22

 

*

Decisión 2013/383/PESC del Consejo, de 15 de julio de 2013, por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la Unión Africana

25

 

*

Decisión 2013/384/PESC del Consejo, de 15 de julio de 2013, que modifica la Decisión 2012/325/PESC por la que se prorroga el mandato de la Representante Especial de la Unión Europea para Sudán y Sudán del Sur

29

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/1


Información sobre la fecha de firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2013-2018)

El 27 de junio de 2013, la Unión Europea y la República de Costa de Marfil firmaron en Bruselas el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

Por consiguiente, el Protocolo se aplica provisionalmente desde el 1 de julio de 2013 con arreglo a su artículo 13.


REGLAMENTOS

16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 670/2013 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión, la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión Europea, la información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992. p. 1.


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo tridimensional compuesto de varias piezas de tejido tupido (lona) cosidas entre sí, con unas medidas aproximadas de 2,70 × 2,70 × 1,60 m, y un alero decorativo con ribetes cosidos en los bordes. En cada esquina interna tiene un pequeño bolsillo para que el artículo pueda acoplarse a un armazón. También dispone de unas cintas de tela a lo largo de las costuras para atarlas al armazón.

El artículo se presenta sin armazón, ni varillas, ni accesorios.

6306 90 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada y por el texto de los códigos NC 6306 y 6306 90 00.

La partida 6306 abarca una serie de artículos textiles que suelen fabricarse con una lona tupida y fuerte (véase también la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 6306, párrafo primero).

Por sus características objetivas (forma tridimensional, material empleado, tamaño, acabado), el artículo está diseñado para transformarse en templete de jardín.

El artículo se presenta sin armazón, ni varillas, ni accesorios, pero tiene las características esenciales de un templete de jardín (es decir, que ofrece un techo de lona para protegerse de la intemperie) en el sentido de la regla general interpretativa 2 a).

Queda excluida la clasificación como tienda en la subpartida 6306 22 00 o 6306 29 00, ya que no tiene laterales ni paredes que permitan formar un espacio cerrado (véase también la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 6306, apartado 4).

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 6306 90 00 como «los demás artículos de acampar».


16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 671/2013 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión, la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de 60 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión Europea, la información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de 60 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 2.


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo constituido por un tejido plano, con unas medidas de aproximadamente 26 cm × 32 cm, compuesto de diversas materias textiles, con forma de pájaro.

La parte principal del artículo está compuesta por una única capa de tejido de felpa con bucle largo, con un ala de materia textil tejida con forma de corona cosida por un lado. Por el otro lado, el tejido de felpa está ribeteado con una cinta cosida, de materia textil tejida. Una pieza de tela triangular, que representa el pico, está cosida al tejido de felpa. Los ojos están estampados en pestañas de tejido con forma de bucle y dos piezas de tela con forma de patas están cosidas al tejido de felpa. Una pieza de tejido decorativo recortado representa la cola.

El artículo lleva fijadas al borde superior del tejido de felpa pestañas, bucles y cintas numeradas, de materia textil tejida de varios colores.

6307 90 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por las notas 7 f) y 8 a) de la sección XI, la nota de subpartida 2 A) de la Sección XI, la nota 1 del capítulo 63 y por el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 10.

El artículo no está destinado principalmente a entretener a los bebés o los niños pequeños, ya que estos no pueden distinguir ni su forma, ni los números o las etiquetas que lleva aplicados, sino que sirve más bien para procurarles bienestar. En consecuencia, se excluye su clasificación como «los demás juguetes» en la partida 9503 (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9503 (D), primer párrafo).

El producto debe clasificarse, por consiguiente, en el código NC 6307 90 10 como «Los demás artículos confeccionados – de punto».

(Véanse las ilustraciones no 665 A y 665 B) (1).

 

 


Image

Image

665 A

665 B


(1)  Las fotografías se incluyen con carácter meramente informativo.


16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 672/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2013

que modifica el Reglamento (UE) no 468/2010, por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo V del Reglamento (CE) no 1005/2008 establece procedimientos para identificar los buques pesqueros que practiquen una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques de pesca INDNR) y para adoptar una lista de la Unión de esos buques. El artículo 37 del mismo Reglamento establece las medidas que deben tomarse contra los buques pesqueros que figuren en esa lista.

(2)

La lista de la Unión de buques de pesca INDNR figura en el Reglamento (UE) no 468/2010 (2), modificado posteriormente por los Reglamentos de Ejecución de la Comisión (UE) no 724/2011 (3) y (UE) no 1234/2012 (4).

(3)

Según el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, la lista de la Unión ha de incluir también aquellos buques pesqueros que estén inscritos en las listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).

(4)

Todas las organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptaron el principio de publicar una lista de buques INDNR y actualizar sus listas respectivas en sus reuniones anuales (5).

(5)

De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1005/2008, la Comisión debe actualizar la lista de la Unión una vez haya recibido de las organizaciones regionales de ordenación pesquera las listas de buques de pesca presunta o notoriamente involucrados en pesca INDNR.

(6)

La Comisión ha recibido las listas actualizadas adoptadas en las reuniones anuales de las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

(7)

Teniendo en cuenta que el mismo buque puede estar inscrito bajo distintos nombres o pabellones en función del momento de su inclusión en las listas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, la lista de la Unión actualizada debe incluir los diferentes nombres y pabellones establecidos por las organizaciones regionales de ordenación pesquera respectivas.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 468/2010 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte B del anexo del Reglamento (UE) no 468/2010 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  DO L 131 de 29.5.2010, p. 22.

(3)  DO L 194 de 26.7.2011, p. 14.

(4)  DO L 350 de 20.12.2012, p. 38.

(5)  Últimas actualizaciones: CCRVMA: lista INDNR 2012 adoptada en su reunión anual CCAMLR-XXXI del 24 de octubre al 1 de noviembre de 2012 y actualizada el 3 de abril de 2013; SEAFO: SEAFO incluye en su lista INDNR listas de la CCRVMA, CPANE-B y NAFO; CICAA: lista INDNR 2013 adoptada en su reunión anual de noviembre de 2012 (Recomendación 11-18); CIAT: lista 2012 adoptada en su octogésima tercera reunión en junio de 2012; CPANE: AM B lista INDNR 2012-8rev. 1 adoptada en su trigésima primera reunión anual, celebrada del 12 al 16 de noviembre de 2012; NAFO: en su trigésima cuarta reunión anual, celebrada del 17 al 21 de septiembre de 2012, la NAFO revisó su lista de buques INDNR y observó que no era necesario realizar cambios en la lista. Posteriormente, tras una decisión de la CPANE de suprimir el buque «RED» de su lista INDNR, la NAFO suprimió el 21 de diciembre de 2012 este buque de su lista INDNR; CPPOC: lista CPPOC de buques INDNR para 2013 a 6 de diciembre de 2012 (con efecto a partir del 6 de febrero de 2013).


ANEXO

«PARTE B

Buques inscritos en la lista en virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1005/2008

Número OMI (1) de identificación del buque/referencia OROP

Nombre del buque (nombre anterior) (2)

Estado o territorio del pabellón (de acuerdo con la OROP) (2)

OROP en la que se halla inscrito el buque (2)

20060010 (CICAA)

ACROS No 2

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CICAA

20060009 (CICAA)

ACROS No 3

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CICAA

7306570

ALBORAN II (WHITE ENTERPRISE [NAFO/CPANE]/WHITE, ENTERPRISE, ENXEMBRE, ATALAYA, REDA IV, ATALAYA DEL SUR [SEAFO])

Panamá (pabellón anterior: San Cristóbal y Nieves [NAFO/CPANE]/San Cristóbal y Nieves, Gibraltar [SEAFO])

CPANE, NAFO, SEAFO

7424891

ALDABRA (OMOA I)

Tanzania (pabellones anteriores: Togo, Honduras)

CCRVMA, SEAFO

7036345

AMORINN (ICEBERG II, NOEMI, LOME)

Desconocido (pabellones anteriores: Togo, Belice)

CCRVMA, SEAFO

12290 (CIAT)/20110011 (CICAA)

BHASKARA No 10

Desconocido (último pabellón conocido: Indonesia)

CIAT, CICAA

12291 (CIAT)/20110012 (CICAA)

BHASKARA No 9

Desconocido (último pabellón conocido: Indonesia)

CIAT, CICAA

20060001 (CICAA)

BIGEYE

Desconocido

CICAA

20040005 (CICAA)

BRAVO

Desconocido

CICAA

9407 (CIAT)/20110013 (CICAA)

CAMELOT

Desconocido

CIAT, CICAA

6622642

CHALLENGE (MILA, PERSERVERANCE [CCRVMA]/MILA, ISLA, MONTANA CLARA, PERSEVERANCE [SEAFO])

Panamá (pabellones anteriores: Guinea Ecuatorial, Reino Unido)

CCRVMA, SEAFO

125 (CIAT)/20110014 (CICAA)

CHIA HAO No 66

Desconocido (pabellón anterior: Belice)

CIAT, CICAA

20080001 (CICAA)

DANIAA (CARLOS)

República de Guinea (Conakry)

CICAA

8422852

DOLPHIN (OGNEVKA)

Desconocido (pabellones anteriores: Rusia, Georgia [NAFO]/Rusia [CPANE, SEAFO])

CPANE, NAFO, SEAFO

6163 (CIAT)

DRAGON III

Desconocido

CIAT

8604668

EROS DOS (FURABOLOS)

Panamá (pabellones anteriores: España, Seychelles [SEAFO]/Seychelles [NAFO/CPANE])

CPANE, NAFO, SEAFO

7355662

FU LIEN No 1

Georgia

CPPOC

20080005 (CICAA)

GALA I (MANARA II/ROAGAN)

Desconocido (último pabellón conocido: Libia)

CICAA

6591 (CIAT)

GOIDAU RUEY No 1

Desconocido (pabellón anterior: Panamá)

CIAT

7020126

GOOD HOPE (TOTO, SEA RANGER V)

Nigeria (pabellón anterior: Belice)

CCRVMA, SEAFO

6719419

GORILERO (GRAN SOL)

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Sierra Leona, Panamá [NAFO/CPANE])

CPANE, NAFO, SEAFO

20090003 (CICAA)

GUNUAR MELYAN 21

Desconocido

CAOI, CICAA

7322926

HEAVY SEA [CCRVMA]/HEAVY SEAS [SEAFO]

(SHERPA UNO, DUERO, KETA)

Panamá (pabellón anterior: Uruguay)

CCRVMA, SEAFO

20100004 (CICAA)

HOOM XIANG 11

Desconocido (pabellón anterior: Malasia)

CAOI, CICAA

7322897

HUANG HE 22 (SIMA QIAN BARU 22, DORITA, MAGNUS, THULE, EOLO, RED MOON, BLACK MOON, INA MAKA, GALAXY, CORVUS)

Tanzania [CCRVMA]/Desconocido [SEAFO] (pabellones anteriores: Uruguay, San Vicente y las Granadinas, Guinea Ecuatorial, Sierra Leona, Corea del Norte, Panamá)

CCRVMA, SEAFO

9319856

HUIQUAN (WUTAISHAN ANHUI 44, YANGZI HUA 44, TROSKY, PALOMA V [SEAFO 1/CCRVMA])/WUTAISHAN ANHUI 44 (YANGZI HUA 44, PALOMA V, JIAN YUAN, TROSKY [SEAFO 2])

Tanzania (pabellones anteriores: Mongolia, Namibia, Uruguay [CCRVMA/SEAFO 2])

CCRVMA, SEAFO

7332218

IANNIS I (MOANA MAR, CANOS DE MECA [SEAFO])

Panamá [NAFO, SEAFO]/Desconocido [CPANE]

CPANE, NAFO, SEAFO

6803961

ITZIAR II (MARE, NOTRE DAME, GOLDEN SUN, SEABULL 22, CARMELA, GOLD DRAGON)

Mali (pabellones anteriores: Togo, Guinea Ecuatorial, Nigeria, Namibia, Bolivia [CCRVMA])

CCRVMA, SEAFO

9505 (CIAT)

JYI LIH 88

Desconocido

CIAT

7905039

KESHAN (BAIYANGDIAN, PACIFIC DUCHESS [CCRVMA])/BAIYANGDIAN (PACIFIC DUCHESS [SEAFO])

Tanzania [SEAFO]/Mongolia [CCRVMA] (pabellón anterior: Tanzania [CCRVMA])

SEAFO, CCRVMA

7905443

KOOSHA 4 (EGUZKIA)

Irán (pabellón anterior: España [CCRVMA])

CCRVMA; SEAFO

9037537

LANA (ZEUS, TRITON-1, KINSHO MARU No 18)

Desconocido (pabellones anteriores: Japón, Sierra Leona, Mongolia, Togo)

CCRVMA, SEAFO

20060007 (CICAA)

LILA No 10

Desconocido (último pabellón conocido: Panamá)

CICAA

7388267

LIMPOPO (ROSS, ALOS, LENA, CAP GEORGE, CONBAROYA, TERCERO [SEAFO]/LENA, ALOS, ROSS [CCRVMA])

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Togo, Ghana, Seychelles)

CCRVMA, SEAFO

20040007 (CICAA)

MADURA 2

Desconocido

CICAA

20040008 (CICAA)

MADURA 3

Desconocido

CICAA

7325746

MAINE (MAPOSA NOVENO, GUINESPA I [SEAFO])

República de Guinea (Conakry)

CPANE, NAFO, SEAFO

20060002 (CICAA)

MARIA

Desconocido

CICAA

9435 (CIAT)/20110002 (CICAA)

MARTA LUCIA R

Colombia

CIAT, CICAA

20060005 (CICAA)

MELILLA No 101

Desconocido (último pabellón conocido: Panamá)

CICAA

20060004 (CICAA)

MELILLA No 103

Desconocido (último pabellón conocido: Panamá)

CICAA

7385174

MURTOSA

Desconocido (último pabellón conocido: Togo [NAFO/CPANE,]/Portugal [SEAFO])

CPANE, NAFO, SEAFO

14613 (CIAT)/20110003 (CICAA)/C-00545 (CPPOC)

NEPTUNE

Georgia

CIAT, CICAA, CPPOC

20060003 (CICAA)

No 101 GLORIA (GOLDEN LAKE)

Desconocido (último pabellón conocido: Panamá)

CICAA

20060008 (CICAA)

No 2 CHOYU

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CICAA

20060011 (CICAA)

No 3 CHOYU

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CICAA

20040006 (CICAA)

OCEAN DIAMOND

Desconocido

CICAA

7826233/20090001 (CICAA)

OCEAN LION

Desconocido (último pabellón conocido: Guinea Ecuatorial)

CAOI, CICAA

8713392

OCTOPUS 1 (PISCIS, SOUTH BOY, GALE, ULYSES, THOR 33, YIN PENG, CHU LIM, THE BIRD, PION)

Mongolia (pabellones anteriores: Uruguay, Guinea Ecuatorial, Corea del Norte, Mongolia, Togo, Honduras [CCRVMA])

CCRVMA, SEAFO

11369 (CIAT)

ORCA

Desconocido (último pabellón conocido: Belice)

CIAT

20060012 (CICAA)

ORIENTE No 7

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CICAA

5062479

PERLON (CHERNE, SARGO, HOKING, BIGARO, LUGALPESCA)

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Uruguay, Mongolia, Togo)

CCRVMA, SEAFO

6607666

RAY (KILLY, TROPIC, CONSTANT, ISLA GRACIOSA)

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Belice, Mongolia, Guinea Ecuatorial, Sudáfrica) [CCRVMA]/Belice (pabellones anteriores: Sudáfrica, Guinea Ecuatorial, Mongolia) [SEAFO]

CCRVMA, SEAFO

6706084

RED (KABOU)

Panamá (pabellones anteriores: Portugal, República de Guinea (Conakry))

SEAFO

95 (CIAT)

REYMAR 6

Desconocido (último pabellón conocido: Belice)

CIAT

9042001

SHAANXI HENAN 33 (XIONG NU BARU 33, LIBERTY, CHILBO SAN 33, HAMMER, CARRAN, DRACO-1)

Tanzania (pabellones anteriores: Uruguay, Togo, Corea del Norte, Panamá)

CCRVMA, SEAFO

20080004 (CICAA)

SHARON 1 (MANARA I/POSEIDON)

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Libia)

CICAA

20050001 (CICAA)

SOUTHERN STAR 136 (HSIANG CHANG)

Desconocido (último pabellón conocido: San Vicente y las Granadinas)

CICAA

9405 (CIAT)

TA FU 1

Desconocido

CIAT

6818930

TCHAW (CONDOR, INCA, VIKING, CISNE AZUL, REX [CCRVMA]/CONDOR, INCA, VIKING, CISNE AZUL, REX, PESCAMEX III, AROSA CUARTO [SEAFO])

Desconocido (pabellones anteriores: Belice, Seychelles, Togo)

CCRVMA, SEAFO

13568 (CIAT)

TCHING YE No 6 (EL DIRIA I)

Desconocido (último pabellón conocido: Belice)

CIAT

6905408

THUNDER (ARTIC RANGER, RUBIN, TYPHOON-1, KUKO)

Nigeria (pabellones anteriores: Reino Unido, Seychelles, Mongolia, Togo [CCRVMA])

CCRVMA, SEAFO

7321374/7325930 (SEAFO)

TRINITY (YUCATAN BASIN, EXEMBRE, FONTENOVA, JAWHARA [NEAFC])/YUCATAN BASIN (ENXEMBRE, FONTE NOVA, JAWHARA [SEAFO/NAFO])

Ghana (pabellones anteriores: Panamá, Marruecos) [NEAFC]/Panamá (pabellones anteriores): Marruecos [NAFO]/Gibraltar, Marruecos [SEAFO])

CPANE, NAFO, SEAFO

129 (CIAT)

WEN TENG No 688 (aparentemente cambiado a MAHKOIA ABADI No 196

Desconocido (último pabellón conocido: Belice)

CIAT

 

YU FONG 168

Taiwán

CPPOC

20090002 (CICAA)

YU MAAN WON

Desconocido (último pabellón conocido: Georgia)

CAOI, CICAA


(1)  Organización Marítima Internacional.

(2)  Para más información, consúltense los sitios web de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).»


16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 673/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

18,5

ZZ

18,5

0707 00 05

TR

105,8

ZZ

105,8

0709 93 10

MA

60,4

TR

129,5

ZZ

95,0

0805 50 10

AR

80,2

CL

81,7

TR

70,0

UY

80,9

ZA

102,8

ZZ

83,1

0808 10 80

AR

139,0

BR

103,9

CL

129,3

CN

96,0

NZ

140,0

US

140,9

ZA

111,2

ZZ

122,9

0808 30 90

AR

116,6

CL

139,8

CN

74,5

ZA

123,0

ZZ

113,5

0809 10 00

TR

191,7

ZZ

191,7

0809 29 00

TR

341,4

US

793,8

ZZ

567,6

0809 30

TR

194,4

ZZ

194,4

0809 40 05

BA

195,8

ZZ

195,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 674/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2013

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de julio de 2013, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de julio de 2013, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de julio de 2013

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

28.6.2013-12.7.2013

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

231,88

164,51

Precio fob EE.UU.

259,10

249,10

229,10

Prima Golfo

54,37

Prima Grandes Lagos

36,97

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

17,17 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

50,94 EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/17


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 3 de julio de 2013

por la que se elige al Defensor del Pueblo Europeo

(2013/377/UE, Euratom)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 24, párrafo tercero, y el artículo 228,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el artículo 106a,

Vista su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales para el ejercicio de sus funciones (1),

Visto el artículo 204 de su Reglamento,

Vista la convocatoria de candidaturas (2),

Visto el resultado de la votación del día 3 de julio de 2013,

DECIDE:

Elegir a la Sra. Emily O’REILLY para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo Europeo a partir del 1 de octubre de 2013 hasta el término de la legislatura.

Hecho en Estrasburgo, el 3 de julio de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ


(1)  DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.

(2)  DO C 96 de 4.4.2013, p. 24.


16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/18


DECISIÓN EUPOL COPPS/1/2013 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 9 de julio de 2013

por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos, (EUPOL COPPS)

(2013/378/UE)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2013/354/PESC del Consejo, de 3 de julio de 2013, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Decisión 2013/354/PESC del Consejo, el Comité Político y de Seguridad está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a adoptar las decisiones adecuadas con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS), incluida la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

La Decisión 2013/354/PESC prorroga el periodo de duración de EUPOL COPPS hasta el 30 de junio de 2014.

(3)

El 3 de julio de 2012, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión EUPOL COPPS/1/2012 (2), por la que se nombraba a D. Kenneth DEANE Jefe de Misión de EUPOL COPPS desde el 1 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013.

(4)

El 14 de junio de 2013 la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso la ampliación del mandato de D. Kenneth DEANE como Jefe de Misión de EUPOL COPPS desde el 1 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El mandato de D. Kenneth DEANE como Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) se prorroga hasta el 30 de junio de 2014.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2013.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 185 de 4.7.2013, p. 12.

(2)  DO L 186 de 14.7.2012, p. 31.


16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/19


DECISIÓN EU BAM RAFAH/1/2013 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 9 de julio de 2013

por la que se nombra al Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)

(2013/379/UE)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Acción Común 2005/889/PESC, el Comité Político y de Seguridad está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones adecuadas a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah), incluida la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

El 23 de mayo de 2013, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso el nombramiento del Sr. Gerhard SCHLAUDRAFF como Jefe de EU BAM Rafah desde el 1 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2014.

(3)

La Decisión 2013/355/PESC del Consejo, de 3 de julio de 2013, que modifica y prorroga la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (2) prorroga la duración de EU BAM Rafah hasta el 30 de junio de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Por la presente se nombra al Sr. Gerhard SCHLAUDRAFF Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) desde el 1 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2014.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.

(2)  DO L 185 de 4.7.2013, p. 16.


16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/20


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de julio de 2013

por que la se nombra a un suplente rumano del Comité de las Regiones

(2013/380/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno rumano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del fin del mandato del Sr. Liviu Nicolae DRAGNEA.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, como suplente al:

Sr. Cătălin Ioan NECHIFOR, Președintele Consiliului Județean Suceava, județul Suceava.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de julio de 2013

por la que se nombra a un miembro alemán del Comité de las Regiones

(2013/381/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Quedará vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Helmut Max JAHN el 22 de julio de 2013.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra como miembro del Comité de las Regiones, con efectos a partir del 23 de julio de 2013 y para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

al Sr. Jörg DUPPRÉ, Landrat des Landkreises Südwestpfalz, Präsident des Deutschen Landkreistages.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/22


DECISIÓN 2013/382/PESC DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2013

por la que se modifica y se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/168/PESC (1) por la que se nombraba al Sr. Vygaudas UŠACKAS Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Afganistán. Su mandato vence el 30 de junio de 2013.

(2)

El mandato del REUE debe prorrogarse por doce meses más.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse e impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se prorroga el mandato del Sr. Vygaudas UŠACKAS como REUE en Afganistán hasta el 30 de junio de 2014. El mandato del REUE podrá concluir antes, si el Consejo así lo decidiera, a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («Alta Representante»).

Artículo 2

Objetivos políticos

EL REUE representará a la Unión y promoverá los objetivos políticos de la Unión en Afganistán, en estrecha coordinación con los representantes de los Estados miembros en Afganistán. Más concretamente, el REUE:

a)

contribuirá a la aplicación de la Declaración conjunta UE-Afganistán y dirigirá la aplicación del Plan de Acción de la UE en Afganistán y Pakistán, por lo que se refiere a Afganistán, trabajando por lo tanto con los representantes de los Estados miembros en Afganistán;

b)

apoyará el diálogo político entre la Unión y Afganistán;

c)

apoyará el destacado papel desempeñado por las Naciones Unidas (ONU) en Afganistán haciendo especial hincapié en contribuir a mejorar la coordinación de la asistencia internacional, promoviendo así la aplicación de los comunicados de las Conferencias de Londres, Kabul, Bonn, Estambul, Chicago y Tokio, así como las resoluciones pertinentes de la ONU.

Artículo 3

Mandato

A fin de cumplir su mandato, el REUE, en estrecha colaboración con los representantes de los Estados miembros en Afganistán:

a)

promoverá el punto de vista de la Unión sobre el proceso político y los acontecimientos en Afganistán;

b)

mantendrá un estrecho contacto con las instituciones pertinentes de Afganistán y apoyará su desarrollo, en particular las autoridades gubernamentales y parlamentarias, así como las locales. El REUE también mantendrá contactos con otros grupos políticos afganos y otros actores pertinentes en Afganistán;

c)

mantendrá un estrecho contacto con los interesados pertinentes a escala internacional y regional en Afganistán, concretamente con el Representante Especial del Secretario General de la ONU y el Alto Representante Civil de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, y otros socios y organizaciones clave;

d)

facilitará asesoramiento sobre los progresos realizados para cumplir los objetivos de la Declaración conjunta UE-Afganistán, el Plan de Acción de la UE para Afganistán y Pakistán, en lo que se refiere a Afganistán, y de las Conferencias de Kabul, Bonn, Estambul, Chicago y Tokio, en particular en los siguientes ámbitos:

la creación de capacidades civiles, concretamente a escala subnacional,

la buena gobernanza y el establecimiento de instituciones necesarias para la existencia del Estado de Derecho, en particular un poder judicial independiente,

las reformas electorales,

las reformas en el ámbito de la seguridad, entre ellas, la consolidación de instituciones judiciales y del ejército nacional y de la policía, y, en particular, el desarrollo del servicio de policía civil,

el fomento del crecimiento, en particular mediante el desarrollo agrícola y rural,

el respeto de las obligaciones internacionales de Afganistán en materia de derechos humanos, concretamente el respeto por los derechos de las minorías, de las mujeres y los niños,

el respeto de los principios democráticos y el Estado de Derecho,

el fomento de la participación de la mujer en la administración pública, en la sociedad civil y, con arreglo a la Resolución 1325(2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el proceso de paz,

el respeto de las obligaciones internacionales de Afganistán, incluida la cooperación en los esfuerzos internacionales para luchar contra el terrorismo, el tráfico ilícito de estupefacientes, la trata de seres humanos y la proliferación de armas y armas de destrucción masiva y el material conexo,

la prestación de asistencia humanitaria y el retorno organizado de refugiados y desplazados internos, y

la mejora de la eficacia de la presencia y las actividades de la Unión en Afganistán y la contribución a la redacción de los informes anuales periódicos de aplicación del Plan de Acción de la UE solicitados por el Consejo;

e)

participará activamente en los foros locales de coordinación como la Junta Común de Coordinación y Vigilancia, manteniendo plenamente informados a los Estados miembros no participantes de las decisiones adoptadas a esos niveles;

f)

facilitará asesoramiento sobre la participación y las posiciones de la Unión en conferencias internacionales con respecto a Afganistán;

g)

desempeñará un papel activo en el fomento de la cooperación regional a través de las iniciativas pertinentes, incluidos el Proceso de Estambul y la Conferencia de Cooperación Económica Regional sobre Afganistán (RECCA);

h)

contribuirá a la aplicación de la política de la Unión en materia de derechos humanos y de las orientaciones de la UE sobre derechos humanos, en particular respecto de las mujeres y de los menores en las regiones afectadas por conflictos, especialmente mediante la observación y el tratamiento de la evolución que se produzca en este sentido;

i)

brindará, en su caso, apoyo a un proceso de paz inclusivo y dirigido por los afganos que conduzca a una solución política en consonancia con las «líneas rojas» que se acordaron en la Conferencia de Bonn.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato, bajo la autoridad de la Alta Representante.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE una orientación estratégica y directrices políticas en el marco del mandato, sin perjuicio de las atribuciones de la Alta Representante.

3.   El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con sus departamentos competentes.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 será de 6 585 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que se prevea en el mandato. El REUE mantendrá informados con puntualidad y de manera periódica al Consejo y a la Comisión de la composición del equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el destino de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal destinado en comisión de servicios será sufragado por el Estado miembro, por la institución de la Unión de que se trate o por el SEAE, respectivamente. Los expertos destinados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros también podrán destinarse para trabajar en comisión de servicios con el REUE. El personal internacional contratado será nacional de los Estados miembros.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo destinó o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con el país de acogida, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión con capacidad operativa a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión basado en las directrices del SEAE, que incluya medidas de seguridad específicas de la misión físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como de los incidentes de seguridad y un plan de contingencia y un plan de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, reciban la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo que el SEAE haya asignado a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

El REUE presentará periódicamente informes verbales y escritos a la Alta Representante y al CPS. Informará también a los grupos de trabajo del Consejo en caso necesario. Los informes periódicos escritos se transmitirán por la red COREU. Cuando así lo recomienden la Alta Representante o el CPS, el REUE presentará informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las del REUE para Asia Central y la delegación de la Unión en Pakistán. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Se mantendrá una estrecha relación sobre el terreno con los Jefes de las delegaciones de la Unión y los Jefes de Misión de los Estados miembros. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE proporcionará al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) orientación política local. El REUE y el comandante civil de la operación se consultarán mutuamente cuando sea necesario. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Asistencia en relación con reclamaciones

El REUE y su personal prestarán apoyo mediante la aportación de elementos en respuesta a cualesquiera reclamaciones y obligaciones derivadas de los mandatos de los anteriores REUE para el proceso de paz en Oriente Medio, y darán asistencia administrativa y acceso a los expedientes pertinentes a tales efectos.

Artículo 14

Revisión

La aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisará periódicamente. El REUE presentará a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión un informe de situación para finales de diciembre de 2013 y un informe global sobre la ejecución de su mandato al término de este.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 1 de julio de 2013.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO L 75 de 23.3.2010, p. 22.

(2)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.


16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/25


DECISIÓN 2013/383/PESC DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2013

por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la Unión Africana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de octubre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/697/PESC (1) por la que se nombraba al Sr. Gary QUINCE Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la Unión Africana (UA). Su mandato termina el 30 de junio de 2013.

(2)

El mandato del REUE debe prorrogarse por un último período de 12 meses.

(3)

El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se prorroga el mandato del Sr. Gary QUINCE como REUE para la UA hasta el 30 de junio de 2014. El mandato del REUE podrá terminar antes, si el Consejo así lo decidiera, a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («la Alta Representante»).

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos estratégicos generales que la UE se ha fijado con el fin de apoyar los esfuerzos del continente africano por construir un futuro pacífico, democrático y próspero, como se establece en la Estrategia conjunta África-UE. Entre dichos objetivos cabe citar:

a)

impulsar el diálogo político de la UE con la UA y establecer con ella unas relaciones más amplias;

b)

reforzar la asociación entre la UE y la UA en todos los ámbitos mencionados en la Estrategia conjunta África-UE, contribuir al desarrollo y aplicación de dicha Estrategia conjunta en asociación con la UA, respetar el principio de que África debe tomar las riendas de su destino, y colaborar más estrechamente con los representantes africanos en los foros multilaterales, en coordinación con los socios multilaterales;

c)

trabajar con la UA y prestarle ayuda, apoyando para ello el desarrollo institucional y fortaleciendo la relación entre las instituciones de la UE y de la UA, entre otras cosas mediante la aportación de asistencia para el desarrollo, con el fin de promover:

la paz y la seguridad: hay que prever, prevenir y gestionar los conflictos, mediar en ellos y resolverlos, y apoyar los esfuerzos por promover la paz y la estabilidad y la reconstrucción tras los conflictos,

los derechos humanos y la gobernanza: hay que promover y proteger los derechos humanos, promover las libertades fundamentales y el respeto del Estado de Derecho, apoyar, a través del diálogo político y de la asistencia financiera y técnica, los esfuerzos de África por supervisar y mejorar la gobernanza, apoyar una mayor implantación de la democracia participativa y del principio de rendición de cuentas, respaldar la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, y seguir promoviendo los esfuerzos para abordar la cuestión de los niños y los conflictos armados en todos sus aspectos,

el crecimiento sostenible, la integración regional y el comercio: hay que apoyar la labor de interconexión y facilitar el acceso de las personas al agua y al saneamiento, a la energía y a las tecnologías de la información, promover para las empresas un marco jurídico estable, eficiente y armonizado, ayudar a África a integrarse en el sistema comercial mundial, y a los países africanos, a cumplir las reglas y normas de la UE, y respaldar la lucha de África contra los efectos del cambio climático,

la inversión en capital humano: hay que apoyar los esfuerzos por alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres y por mejorar las condiciones sanitarias, la seguridad alimentaria y la educación, promover programas de intercambio, la creación de redes entre universidades y centros de excelencia, y combatir las causas profundas de la emigración.

Además, el REUE desempeñará un papel fundamental a la hora de aplicar la Estrategia conjunta África-UE, cuya finalidad es seguir desarrollando y consolidando la asociación estratégica entre África y la UE.

Artículo 3

Mandato

A fin de cumplir los aspectos relacionados con la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD) de los objetivos mencionados en el artículo 2, el mandato del REUE consistirá en:

a)

fortalecer la influencia global de la UE en el diálogo, basado en Addis Abeba, con la UA y su Comisión, sobre todas las cuestiones relacionadas con la PESC y la PCSD que se abordan en la relación entre la UE y la UA, y mejorar la coordinación de todo el proceso, en particular, la Asociación sobre la paz y la seguridad y el apoyo a la puesta en marcha de la Arquitectura de Paz y Seguridad de África;

b)

garantizar una representación política del nivel adecuado, que refleje la importancia de la UE como interlocutor de la UA en materia política, financiera e institucional, y un cambio de ritmo en dicha asociación necesario por el creciente perfil político de la UA en la escena mundial;

c)

si el Consejo así lo decide, representar las posiciones y políticas de la UE en las situaciones de crisis para las cuales no se haya designado un REUE y en las que la UA haya asumido un papel importante;

d)

contribuir a mejorar la coherencia y la coordinación de las políticas e intervenciones de la UE en relación con la UA y ayudar a aumentar la coordinación de todo el grupo de socios y su relación con la UA;

e)

contribuir a la aplicación de la política de derechos humanos de la EU pertinente para la UA en cooperación con el REUE para los Derechos Humanos, incluidas las Directrices de la UE sobre los derechos humanos, en particular las Directrices de la UE sobre los niños y los conflictos armados, así como sobre las directrices de la UE sobre la violencia contra las mujeres y las niñas y la lucha contra todas las formas de discriminación hacia ellas, de la política de la UE con respecto a la mujer, la paz y la seguridad y del Plan de acción de la UE sobre la actuación consecutiva a las resoluciones de la Corte Penal Internacional;

f)

seguir atentamente todas las novedades importantes que se produzcan a escala de la UA e informar sobre ellas;

g)

mantener un estrecho contacto con la Comisión de la UA y sus demás órganos, con las misiones ante la UA de organizaciones subregionales africanas y de Estados miembros de la propia UA;

h)

facilitar las relaciones y la cooperación entre la UA y las organizaciones subregionales africanas, especialmente en los ámbitos en los que la UE aporte ayudas;

i)

ofrecer asesoramiento y apoyo a la UA, cuando esta lo solicite, en relación con los ámbitos mencionados en la Estrategia conjunta África-UE;

j)

ofrecer asesoramiento y apoyo para el desarrollo de las capacidades de gestión de crisis de la UA, cuando esta lo solicite;

k)

a partir de una división clara de los cometidos, coordinar su actuación con la de los REUE que tengan mandatos en Estados miembros y regiones de la UA y apoyar las actividades de estos, y

l)

mantener estrechos contactos y promover la coordinación con los grandes interlocutores internacionales de la UA presentes en Addis Abeba, en particular las Naciones Unidas, pero también con los interlocutores no estatales, en lo que respecta a todas las cuestiones PESC y PCSD que se abordan en la asociación entre la UE y la UA.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato, bajo la autoridad de la Alta Representante.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE una orientación estratégica y directrices políticas en el marco del mandato, sin perjuicio de las atribuciones de la Alta Representante.

3.   El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y sus departamentos competentes.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 será de 585 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición del equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La retribución de dicho personal enviado en comisión de servicios será sufragada respectivamente por el Estado miembro, la institución de la UE de que se trate o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado será nacional de los Estados miembros.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo envió o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con las partes de acogida, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo se asegurarán de que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión en relación con la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y a tenor de la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión basado en el asesoramiento del SEAE, que incluya medidas de seguridad específicas de la misión, físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella así como la gestión de los incidentes de seguridad, e incluya un plan de emergencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión según el SEAE;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, reciban la formación adecuada en materia de seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo que se haya asignado a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la Comisión y a la Alta Representante sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

El REUE presentará periódicamente informes orales y escritos a la Alta Representante y al CPS. Si es necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes periódicos escritos se transmitirán a través de la red COREU. Cuando así lo recomienden la Alta Representante o el CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se aplican de forma manera coherente para lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de los demás REUE activos en la región, según proceda. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las delegaciones de la Unión y con los Jefes de Misión de los Estados miembros. Harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Asistencia en caso de reclamaciones

El REUE y su personal prestarán una asistencia en el suministro de elementos tendentes a responder a cualquier reclamación y obligación derivadas de los mandatos de los precedentes REUE para la UA, y prestarán una asistencia administrativa así como un acceso a los expedientes pertinentes a tal fin.

Artículo 14

Revisión

La aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisará periódicamente. El REUE presentará al Consejo, a la Comisión y a la Alta Representante un informe de situación a finales de diciembre de 2013 y un informe global sobre la ejecución de su mandato cuando este termine.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2013.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO L 276 de 21.10.2011, p. 46.

(2)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.


16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/29


DECISIÓN 2013/384/PESC DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2013

que modifica la Decisión 2012/325/PESC por la que se prorroga el mandato de la Representante Especial de la Unión Europea para Sudán y Sudán del Sur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de agosto de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/450/PESC (1) por la que se nombraba a la Sra. Rosalind MARSDEN Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Sudán.

(2)

El 1 de agosto de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/499/PESC (2) que modificaba el mandato y el título de dicha Representante Especial a tenor de la declaración de independencia de Sudán del Sur. El mandato de la Representante Especial vence el 30 de junio de 2013.

(3)

El mandato de la Representante Especial debe prorrogarse por cuatro meses más.

(4)

La Representante Especial desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

(5)

Procede modificar la Decisión 2012/325/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/325/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se prorroga el mandato de la Sra. Rosalind MARSDEN como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Sudán y Sudán del Sur hasta el 31 de octubre de 2013. El mandato de la Representante Especial podrá concluir antes si el Consejo así lo decidiera, a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.».

2)

En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato de la REUE entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2013 será de 690 000 EUR.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Asistencia en relación con posibles reclamaciones

La REUE y su personal proporcionarán a la Comisión asistencia administrativa y acceso a los expedientes pertinentes en cualquier reclamación derivada de su mandato, así como de los mandatos de anteriores REUE para Sudán, y la asistirá proporcionándole elementos para responder a dichas reclamaciones.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO L 211 de 12.8.2010, p. 42.

(2)  DO L 206 de 11.8.2011, p. 50.


16.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/s3


AVISO A LOS LECTORES

Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.