ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.192.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
13.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 665/2013 DE LA COMISIÓN
de 3 de mayo de 2013
que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2010/30/UE dispone que la Comisión adopte actos delegados para regular el etiquetado de aquellos productos relacionados con la energía que representen un importante potencial de ahorro energético y que, con una funcionalidad equivalente, presenten niveles de rendimiento muy dispares. |
(2) |
La energía que utilizan las aspiradoras constituye una parte significativa de la demanda total de energía de la Unión. El margen que existe para reducir el consumo energético de esos aparatos es considerable. |
(3) |
Las aspiradoras en húmedo, las que funcionan en húmedo y en seco, las industriales, las centrales, las de tipo robot y las de pilas así como las pulidoras y las aspiradoras de exterior presentan características particulares y deben por tanto quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(4) |
La información que se facilite en las etiquetas debe obtenerse por procedimientos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición reconocidos más avanzados, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por las organizaciones europeas de normalización que enumera el anexo I del Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea (2). |
(5) |
El presente Reglamento tiene que establecer de modo uniforme el diseño y el contenido de las etiquetas de las aspiradoras. |
(6) |
Además, ha de determinar los requisitos que deban cumplir la documentación técnica y la ficha informativa de las aspiradoras. |
(7) |
Asimismo, debe regular la información que haya de facilitarse para cualquier forma de venta a distancia de aspiradoras, así como en su publicidad y en el material técnico que se cree para su promoción. |
(8) |
Procede establecer que las disposiciones del presente Reglamento se revisen a la vista de los avances tecnológicos que se produzcan. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece para las aspiradoras que funcionen conectadas a la red eléctrica, incluidas las híbridas, los requisitos que deberán cumplir su etiquetado y la información complementaria que las acompañe.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) |
las aspiradoras en húmedo o en húmedo y en seco, ni a las de pilas, las de tipo robot, las industriales ni las centrales; |
b) |
las pulidoras; |
c) |
las aspiradoras de exterior. |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/EU, se aplicarán las siguientes:
1. «aspiradora»: aparato que recoge la suciedad de la superficie que desea limpiarse mediante un flujo de aire producido por el vacío que se crea dentro de la unidad;
2. «aspiradora híbrida»: la que puede ser alimentada tanto por la red eléctrica como por pilas;
3. «aspiradora en húmedo»: aspiradora que, tras extraer materia seca y/o húmeda (suciedad) de la superficie que desea limpiarse aplicándole detergente a base de agua o vapor de agua, recoge esa materia mediante un flujo de aire producido por el vacío que se crea dentro de la unidad; el término incluye los tipos que se conocen generalmente como hidrolavadoras;
4. «aspiradora en húmedo y en seco»: la que, en combinación con la funcionalidad de una aspiradora en seco, está diseñada también para recoger volúmenes de líquido de más de 2,5 litros;
5. «aspiradora en seco»: la que está diseñada para recoger suciedad principalmente seca (polvo, fibras, hilos), incluidos los tipos equipados con una tobera de aspiración que funciona con pilas;
6. «tobera de aspiración con pilas»: cabeza limpiadora provista de un dispositivo de agitación alimentado por pilas que sirve para ayudar a recoger la suciedad;
7. «aspiradora de pilas»: la que funciona únicamente con pilas;
8. «aspiradora robot»: aspiradora de pilas que puede funcionar sin intervención humana dentro de un perímetro definido y que se compone de una parte móvil, una base y/u otros accesorios que ayudan a su funcionamiento;
9. «aspiradora industrial»: la que está diseñada para integrarse en un proceso de producción y se destina a aspirar materias peligrosas y polvo pesado de construcción, de fundición, de minería o de la industria alimentaria, o para formar parte de una máquina o herramienta industrial y/o una aspiradora comercial que está provista de una cabeza de más de 0,50 m de ancho;
10. «aspiradora comercial»: la destinada a operaciones de limpieza profesional que puede ser utilizada por personas no especializadas, así como por personal de limpieza o empresas contratistas de la limpieza, en oficinas, comercios, hospitales y hoteles y que figure como tal en la declaración de conformidad que haya realizado el fabricante en virtud de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3);
11. «aspiradora central»: la que está provista de una fuente de vacío fija (no portátil) y de una serie de tomas de aspiración localizadas en puntos fijos de un edificio;
12. «pulidora de piso»: aparato eléctrico que está diseñado para proteger, alisar y/o abrillantar ciertos tipos de suelos y que, utilizado normalmente en combinación con un producto de pulido que el aparato aplica al suelo, está equipado generalmente con la funcionalidad auxiliar de una aspiradora;
13. «aspiradora de exterior»: la que, estando diseñada para su uso en exteriores, recoge en un colector, por medio del flujo de aire que produce el vacío creado dentro de la unidad, residuos tales como hojas y hierba cortada y que puede contener un dispositivo de trituración así como cumplir la funcionalidad de un soplante;
14. «aspiradora de pilas de gran capacidad»: la que funciona con pilas que, cuando están cargadas completamente, permiten limpiar, sin necesidad de recargarlas, 15 m2 de suelo en dos dobles pasadas en cada parte de este;
15. «aspiradora con filtro de agua»: la aspiradora en seco que dispone como principal medio filtrante de un depósito de más de 0,5 litros de agua por el que pasa y en el que queda retenida la materia seca o polvo que transporta el aire de succión;
16. «aspiradora doméstica»: la destinada para usos domésticos o del hogar que figure como tal en la declaración de conformidad que haya realizado el fabricante en virtud de la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
17. «aspiradora de uso general»: la que está provista de una tobera de aspiración fija, o de al menos una amovible, diseñada para la limpieza de alfombras, moquetas y suelos duros o, también, la provista de al menos una tobera amovible destinada específicamente a la limpieza de alfombras y moquetas y de al menos otra tobera amovible para la limpieza de suelos duros;
18. «aspiradora de suelos duros»: la que está provista de una tobera fija diseñada específicamente para la limpieza de suelos duros o, también, la provista exclusivamente de una o más toberas amovibles destinadas específicamente a esa limpieza;
19. «aspiradora de alfombras y moquetas»: la que está provista de una tobera fija diseñada específicamente para la limpieza de alfombras y moquetas o, también, la provista exclusivamente de una o más toberas amovibles destinadas específicamente a esa limpieza;
20. «aspiradora equivalente»: modelo de aspiradora que se introduce en el mercado con una potencia de entrada, un consumo anual de energía, un poder de limpieza (succión de polvo) de alfombras, moquetas y suelos duros, un nivel de (re)emisión de polvo y una potencia acústica equivalentes a los de otro modelo de aspiradora que el mismo fabricante comercializa con un número de código comercial diferente.
Artículo 3
Responsabilidades de los suministradores y calendario
1. Los suministradores deberán garantizar que a partir del 1 de septiembre de 2014:
a) |
toda aspiradora se suministre con una etiqueta que presente el formato y contenga la información que dispone el anexo II; |
b) |
el producto se acompañe de la ficha que figura en el anexo III; |
c) |
la documentación técnica que establece el anexo IV se ponga a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión a solicitud suya; |
d) |
toda publicidad de un modelo específico de aspiradora que contenga información relacionada con la energía o con el precio indique también su clase de eficiencia energética; |
e) |
todo material técnico de promoción de un modelo específico de aspiradora que describa sus parámetros técnicos particulares indique también su clase de eficiencia energética. |
2. El formato de la etiqueta que establece el anexo II se aplicará con arreglo al calendario siguiente:
a) |
en el caso de las aspiradoras que se comercialicen a partir del 1 de septiembre de 2014, las etiquetas se ajustarán a la etiqueta 1 del anexo II; |
b) |
en el caso de las aspiradoras que se comercialicen a partir del 1 de septiembre de 2017, las etiquetas se ajustarán a la etiqueta 2 del anexo II. |
Artículo 4
Responsabilidades de los comerciantes
Los comerciantes deberán garantizar que a partir del 1 de septiembre de 2014:
a) |
todo modelo de aspiradora que se presente en un punto de venta lleve la etiqueta que hayan facilitado los suministradores de acuerdo con el artículo 3, y que esa etiqueta se exhiba claramente en la parte exterior del aparato o colgada de él; |
b) |
las aspiradoras que se pongan a la venta, en alquiler o en alquiler con derecho a compra sin que, como prevé el artículo 7 de la Directiva 2010/30/UE, pueda el posible usuario final examinar el producto expuesto se comercialicen con la información que hayan facilitado los suministradores de acuerdo con el anexo V del presente Reglamento; |
c) |
toda publicidad de un modelo específico de aspiradora que contenga información relacionada con la energía o con el precio indique también su clase de eficiencia energética; |
d) |
todo material técnico de promoción de un modelo específico de aspiradora que describa sus parámetros técnicos particulares contenga también una referencia a su clase de eficiencia energética. |
Artículo 5
Métodos de medición
La información que habrá de facilitarse en virtud de los artículos 3 y 4 deberá obtenerse por métodos de medición y de cálculo fiables, exactos y reproducibles que, como establece el anexo VI, tengan en cuenta los métodos reconocidos más avanzados.
Artículo 6
Procedimiento de verificación para la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento que establece el anexo VII cuando evalúen la conformidad de los valores que se hayan declarado en concepto de clase de eficiencia energética, clase de poder de limpieza, clase de (re)emisión de polvo, consumo anual de energía y nivel de potencia acústica.
Artículo 7
Revisión
Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión procederá a revisar sus disposiciones atendiendo a los avances tecnológicos que hayan podido producirse. Además de las tolerancias de verificación que establece el anexo VII, la revisión evaluará en particular si las aspiradoras de pilas de gran capacidad deben incluirse en el ámbito de aplicación de este Reglamento y si es viable utilizar para el consumo anual de energía, el poder de limpieza y la (re)emisión de polvo métodos de medición que se basen en un colector que esté parcialmente lleno en lugar de vacío.
Artículo 8
Disposición transitoria
El presente Reglamento se aplicará a las aspiradoras con filtro de agua a partir del 1 de septiembre de 2017.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.
(2) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
(3) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.
(4) DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.
ANEXO I
Clases de eficiencia energética, poder de limpieza y (re)emisión de polvo
1. Clases de eficiencia energética
La clase de eficiencia energética de una aspiradora se determinará en función de su consumo anual de energía según el cuadro 1. El consumo anual de energía de una aspiradora se determinará con arreglo al anexo VI.
Cuadro 1
Clases de eficiencia energética
Clase de eficiencia energética |
Consumo anual de energía (AE) [kWh/año] |
|
Etiqueta 1 |
Etiqueta 2 |
|
A+++ |
No aplicable |
AE ≤ 10,0 |
A++ |
No aplicable |
10,0 < AE ≤ 16,0 |
A+ |
No aplicable |
16,0 < AE ≤ 22,0 |
A |
AE ≤ 28.0 |
22,0 < AE ≤ 28,0 |
B |
28,0 < AE ≤ 34,0 |
28,0 < AE ≤ 34,0 |
C |
34,0 < AE ≤ 40,0 |
34,0 < AE ≤ 40,0 |
D |
40,0 < AE ≤ 46,0 |
AE > 40,0 |
E |
46,0 < AE ≤ 52,0 |
No aplicable |
F |
52,0 < AE ≤ 58,0 |
No aplicable |
G |
AE > 58,0 |
No aplicable |
2. Clases de poder de limpieza
La clase de poder de limpieza de una aspiradora se determinará en función de su capacidad de succión de polvo (dpu) según el cuadro 2. La capacidad de succión de polvo de una aspiradora se determinará con arreglo al anexo VI.
Cuadro 2
Clases de poder de limpieza
Clase de poder de limpieza |
Succión de polvo en alfombras y moquetas (dpuc ) |
Succión de polvo en suelos duros (dpuhf ) |
A |
dpuc ≥ 0,91 |
dpuhf ≥ 1,11 |
B |
0,87 ≤ dpuc < 0,91 |
1,08 ≤ dpuhf < 1,11 |
C |
0,83 ≤ dpuc < 0,87 |
1,05 ≤ dpuhf < 1,08 |
D |
0,79 ≤ dpuc < 0,83 |
1,02 ≤ dpuhf < 1,05 |
E |
0,75 ≤ dpuc < 0,79 |
0,99 ≤ dpuhf < 1,02 |
F |
0,71 ≤ dpuc < 0,75 |
0,96 ≤ dpuhf < 0,99 |
G |
dpuc < 0,71 |
dpuhf < 0,96 |
3. Clases de (re)emisión de polvo
La clase de (re)emisión de polvo de una aspiradora se determinará en función del porcentaje de polvo que (re)emita (dre) según el cuadro 3. La (re)emisión de polvo de una aspiradora se determinará con arreglo al anexo VI.
Cuadro 3
Clases de (re)emisión de polvo
Clase de (re)emisión de polvo |
(Re)emisión de polvo (dre) |
A |
dre ≤ 0,02 % |
B |
0,02 % < dre ≤ 0,08 % |
C |
0,08 % < dre ≤ 0,20 % |
D |
0,20 % < dre ≤ 0,35 % |
E |
0,35 % < dre ≤ 0,60 % |
F |
0,60 % < dre ≤ 1,00 % |
G |
dre > 1,00 % |
ANEXO II
Etiqueta
1. ETIQUETA 1
1.1. Aspiradoras de uso general
La etiqueta contendrá la información siguiente:
I. |
nombre del suministrador o marca comercial; |
II. |
referencia del modelo establecida por el suministrador, entendiendo por «referencia del modelo» el código, generalmente alfanumérico, que distingue un modelo concreto de aspiradora de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de suministrador; |
III. |
clase de eficiencia energética que se haya determinado con arreglo al anexo I; la punta de la flecha que indique la clase de eficiencia energética de la aspiradora se situará a la misma altura que la punta de la flecha que le corresponda dentro de la escala de clases de eficiencia energética; |
IV. |
consumo medio anual de energía que se haya determinado con arreglo al anexo VI; |
V. |
clase de (re)emisión de polvo que se haya determinado con arreglo al anexo I; |
VI. |
clase de poder de limpieza de alfombras y moquetas que se haya determinado con arreglo al anexo I; |
VII. |
clase de poder de limpieza de suelos duros que se haya determinado con arreglo al anexo I; |
VIII. |
nivel de potencia acústica que se haya determinado con arreglo al anexo VI. |
El diseño de las etiquetas se ajustará al punto 4.1 del presente anexo. A modo de excepción, cuando a un modelo se le haya concedido una «etiqueta ecológica de la UE» en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), podrá añadirse una copia de la misma.
1.2. Aspiradoras de suelos duros
La etiqueta contendrá la información siguiente:
I. |
nombre del suministrador o marca comercial; |
II. |
referencia del modelo establecida por el suministrador, entendiendo por «referencia del modelo» el código, generalmente alfanumérico, que distingue un modelo concreto de aspiradora de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de suministrador; |
III. |
clase de eficiencia energética que se haya determinado con arreglo al anexo I; la punta de la flecha que indique la clase de eficiencia energética de la aspiradora se situará a la misma altura que la punta de la flecha que le corresponda dentro de la escala de clases de eficiencia energética; |
IV. |
consumo medio anual de energía que se haya determinado con arreglo al anexo VI; |
V. |
clase de (re)emisión de polvo que se haya determinado con arreglo al anexo I; |
VI. |
signo de exclusión; |
VII. |
clase de poder de limpieza de suelos duros que se haya determinado con arreglo al anexo I; |
VIII. |
nivel de potencia acústica que se haya determinado con arreglo al anexo VI. El diseño de las etiquetas se ajustará al punto 4.2 del presente anexo. |
A modo de excepción, cuando a un modelo se le haya concedido una «etiqueta ecológica de la UE» en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, podrá añadirse una copia de la misma.
1.3. Aspiradoras de alfombras y moquetas
La etiqueta contendrá la información siguiente:
I. |
nombre del suministrador o marca comercial; |
II. |
referencia del modelo establecida por el suministrador, entendiendo por «referencia del modelo» el código, generalmente alfanumérico, que distingue un modelo concreto de aspiradora de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de suministrador; |
III. |
clase de eficiencia energética que se haya determinado con arreglo al anexo I; la punta de la flecha que indique la clase de eficiencia energética de la aspiradora se situará a la misma altura que la punta de la flecha que le corresponda dentro de la escala de clases de eficiencia energética; |
IV. |
consumo medio anual de energía que se haya determinado con arreglo al anexo VI; |
V. |
clase de (re)emisión de polvo que se haya determinado con arreglo al anexo I; |
VI. |
clase de poder de limpieza de alfombras y moquetas que se haya determinado con arreglo al anexo I; |
VII. |
signo de exclusión; |
VIII. |
nivel de potencia acústica que se haya determinado con arreglo al anexo VI. |
El diseño de las etiquetas se ajustará al punto 4.3 del presente anexo. A modo de excepción, cuando a un modelo se le haya concedido una «etiqueta ecológica de la UE» en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, podrá añadirse una copia de la misma.
2. ETIQUETA 2
2.1. Aspiradoras de uso general
Esta etiqueta contendrá la información que figura en el punto 1.
El diseño de las etiquetas se ajustará al punto 4.1 del presente anexo. A modo de excepción, cuando a un modelo se le haya concedido una «etiqueta ecológica de la UE» en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, podrá añadirse una copia de la misma.
2.2. Aspiradoras de suelos duros
Esta etiqueta contendrá la información que figura en el punto 1.2.
El diseño de las etiquetas se ajustará al punto 4.2 del presente anexo. A modo de excepción, cuando a un modelo se le haya concedido una «etiqueta ecológica de la UE» en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, podrá añadirse una copia de la misma.
2.3. Aspiradoras de alfombras y moquetas
La etiqueta contendrá la información indicada en el punto 1.3.
El diseño de la etiqueta se ajustará al punto 4.3 del presente anexo. A modo de excepción, cuando a un modelo se le haya concedido una «etiqueta ecológica de la UE» en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, podrá añadirse una copia de la misma.
3. DISEÑO DE LA ETIQUETA
3.1. El diseño de la etiqueta de las aspiradoras de uso general será el siguiente:
Descripción:
(a) |
La etiqueta medirá como mínimo 75 mm de ancho por 150 mm de alto. En caso de que se imprima en un formato mayor, los diferentes elementos que la componen mantendrán las mismas proporciones que las de este modelo. |
(b) |
El fondo será blanco. |
(c) |
Los colores seguirán el modelo CMYK (cian, magenta, amarillo y negro) con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00: 0 % cian, 70 % magenta, 100 % amarillo y 0 % negro. |
(d) |
La etiqueta cumplirá la totalidad de los requisitos siguientes (los números se remiten a los diferentes elementos del modelo):
|
3.2. El diseño de la etiqueta de las aspiradoras de suelos duros será el siguiente:
Descripción:
El diseño de la etiqueta se ajustará al punto 4.1 del presente anexo, salvo el número 9, que se sustituirá con el siguiente:
|
Poder de limpieza de alfombras y moquetas:
|
3.3. El diseño de la etiqueta de las aspiradoras de alfombras y moquetas será el siguiente:
Descripción:
El diseño de la etiqueta se ajustará al punto 4.1 del presente anexo, salvo el número 10, que se sustituirá con el siguiente:
|
Poder de limpieza de suelos duros:
|
ANEXO III
Ficha
1. |
La información que contendrá la ficha de las aspiradoras se recogerá por el orden siguiente y se incluirá en el folleto del producto o en cualquier otra documentación que lo acompañe:
|
2. |
Una misma ficha podrá cubrir varios modelos de aspiradoras provenientes del mismo suministrador. |
3. |
La información de la ficha podrá presentarse en forma de copia de la etiqueta, bien en color, bien en blanco y negro. Cuando tal sea el caso, deberán incorporarse también aquellos datos del punto 1 que no figuran en la etiqueta. |
ANEXO IV
Documentación técnica
1. |
La documentación técnica a la que se refiere el artículo 3 contendrá la información siguiente:
|
2. |
Cuando la información destinada a la documentación técnica de un modelo concreto de aspiradora se haya obtenido mediante cálculos basados en los datos de una aspiradora equivalente, dicha documentación deberá recoger los pormenores de esos cálculos y de los ensayos que hayan efectuado los suministradores para verificar la exactitud de los mismos. La documentación técnica recogerá también una lista de todos los demás modelos de aspiradoras equivalentes cuya información se haya obtenido de la misma forma. |
3. |
La información contenida en esta documentación técnica podrá unirse a la de la documentación técnica que se facilite de conformidad con las medidas dispuestas en la Directiva 2009/125/CE. |
ANEXO V
Información que deberá facilitarse cuando los usuarios finales no puedan ver el producto expuesto
1. |
La información a la que se refiere el artículo 4, letra b), se facilitará por el orden siguiente:
|
2. |
Cuando, además de esa información, se faciliten también otros datos contenidos en la ficha de información del producto, dichos datos se recogerán en la forma y por el orden que dispone el anexo III. |
3. |
El tamaño y el tipo de letra en que se imprima o exponga la información contemplada en el presente anexo deberán ser legibles. |
ANEXO VI
Métodos de medición y de cálculo
1. A los efectos del cumplimiento y de la verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Reglamento, las mediciones y cálculos que sean necesarios se realizarán utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo reconocidos más avanzados, incluidas las normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos métodos deberán seguir las definiciones técnicas y las condiciones, ecuaciones y parámetros que establece el presente anexo.
2. Definiciones técnicas
a) «ensayo en suelo duro»: ensayo de dos ciclos de limpieza con las características siguientes: la cabeza limpiadora de la aspiradora, funcionando en la posición de máxima succión, se pasa sobre la superficie de una tarima de madera de ensayo que, con una longitud adecuada y una anchura igual a la de la cabeza limpiadora, presenta una hendidura de ensayo orientada en diagonal (45°); el tiempo transcurrido, el consumo de electricidad y la posición relativa del centro de la cabeza limpiadora respecto de la superficie de ensayo se miden y registran de forma continuada con una frecuencia de muestreo adecuada; al final de cada ciclo de limpieza, se determina convenientemente la disminución que haya registrado la masa de la hendidura de ensayo;
b) «hendidura de ensayo»: ranura amovible en forma de U de tamaño idóneo que al comienzo de un ciclo de limpieza se rellena de una cantidad adecuada de polvo artificial;
c) «ensayo en alfombra»: ensayo con un número adecuado de ciclos de limpieza que utiliza como banco de prueba una alfombra Wilton y que presenta las características siguientes: la cabeza limpiadora de la aspiradora, funcionando en la posición de máxima succión, se pasa sobre la superficie de ensayo, que, con una longitud adecuada y una anchura igual a la de la cabeza limpiadora, se habrá ensuciado previamente con polvo de ensayo de composición apropiada, repartido de modo uniforme e incrustado adecuadamente; el tiempo transcurrido, el consumo de electricidad y la posición relativa del centro de la cabeza limpiadora respecto de la superficie de ensayo se miden y registran de forma continuada con una frecuencia de muestreo adecuada; al final de cada ciclo de limpieza, se determina convenientemente el aumento que haya registrado la masa del colector de polvo del aparato;
d) «anchura de la cabeza limpiadora»: en metros (m), con una precisión de 3 decimales, anchura máxima exterior de la cabeza limpiadora;
e) «ciclo de limpieza»: secuencia de cinco dobles pasadas del aspirador por una superficie de ensayo específica («alfombra» o «suelo duro»);
f) «doble pasada»: movimiento hacia adelante y movimiento hacia atrás de la cabeza limpiadora que, siguiendo una trayectoria paralela, se efectúan a una velocidad de ensayo uniforme y con una longitud de ensayo determinada;
g) «velocidad de las pasadas de ensayo»: en metros/hora (m/h), velocidad de la cabeza limpiadora adecuada para el ensayo, realizado este preferentemente con un dispositivo electromecánico; en el caso de los productos equipados con una cabeza limpiadora autopropulsada, se tratará de aproximar la velocidad lo máximo posible a la adecuada; para esos productos, no obstante, se autorizará una desviación siempre que ello se indique con claridad en su documentación técnica;
h) «longitud de las pasadas de ensayo»: en metros (m), longitud de la superficie de ensayo sumada a la distancia cubierta por el centro de la cabeza limpiadora al desplazarse por las zonas de aceleración adecuadas antes y después de la superficie de ensayo;
i) «nivel de succión de polvo» (dpu): con una precisión de tres decimales, relación entre, por una parte, la masa de polvo artificial aspirada —determinada en el caso de las alfombras y moquetas por el aumento de masa del colector de polvo del aparato y, en el caso de los suelos duros, por la disminución de masa de la hendidura de ensayo— tras una serie de dobles pasadas de la cabeza limpiadora y, por otra parte, la masa de polvo artificial aplicada inicialmente a la superficie de ensayo; esta relación se corregirá, en el caso de las alfombras y moquetas, en función de las condiciones específicas del ensayo y, en el caso de los suelos duros, según la longitud y la posición de la hendidura de ensayo;
j) «sistema de aspiración de referencia»: equipo de laboratorio que, funcionando con electricidad, se utiliza en el caso de las alfombras para medir la succión de polvo calibrada de referencia con unos determinados parámetros relacionados con el aire a fin de mejorar la reproducibilidad de los resultados del ensayo;
k) «potencia nominal de entrada»: en vatios (W), potencia de entrada eléctrica declarada por el fabricante; en el caso de los aparatos que puedan funcionar para otros fines además de la aspiración, únicamente se tendrá en cuenta la potencia de entrada eléctrica que sea necesaria para aquella;
l) «(re)emisión de polvo»: relación, expresada en porcentaje con una precisión de dos decimales, entre, por una parte, el número total de partículas de polvo de entre 0,3 y 10 μm emitidas por una aspiradora y, por otra parte, el número total de partículas de polvo de ese mismo orden de tamaños que absorbe la boca de aspiración cuando se sitúa ante una determinada cantidad de polvo de la misma banda de tamaños; este valor comprende no solo el polvo medido a la salida de la aspiradora, sino también el que esta genera o emite por otros puntos de fuga;
m) «nivel de potencia acústica»: nivel de emisiones de ruido aéreo, expresado en dB(A) re 1 pW y redondeado al número entero más próximo.
3. Consumo anual de energía
El consumo anual de energía (AE), en kWh/año redondeados al primer decimal, se calculará de la forma siguiente:
|
En el caso de las aspiradoras de alfombras y moquetas:
|
|
En el caso de las aspiradoras de suelos duros:
|
|
En el caso de las aspiradoras de uso general:
|
donde:
— |
ASEc es el consumo medio específico de energía en Wh/m2 durante el ensayo en alfombra, calculado de la forma que se indica más abajo; |
— |
ASEhf es el consumo medio específico de energía en Wh/m2 durante el ensayo en suelo duro, calculado de la forma que se indica más abajo; |
— |
dpuc es el nivel de succión de polvo de una alfombra, determinado de acuerdo con el punto 4 del presente anexo; |
— |
dpuhf es el nivel de succión de polvo de un suelo duro, determinado de acuerdo con el punto 4 del presente anexo; |
— |
50 es el número estándar anual de sesiones de limpieza; |
— |
87 es la superficie estándar en m2 del suelo que ha de limpiarse; |
— |
4 es el número estándar de veces que pasa una aspiradora por cada punto del suelo (dos dobles pasadas); |
— |
0,001 es el factor de conversión de Wh en kWh; |
— |
1 es la succión de polvo estándar; |
— |
0,20 es la diferencia estándar entre los niveles de succión de polvo después de cinco y después de dos dobles pasadas. |
Consumo medio específico de energía (ASE)
El consumo medio específico de energía durante el ensayo en alfombra (ASEc ) y durante el ensayo en suelo duro (ASEhf ) se determinará como la media del consumo específico de energía (SE) del número de ciclos de limpieza que constituyen el ensayo en alfombra y el ensayo en suelo duro, respectivamente. La ecuación general, con una precisión de 3 decimales, que se aplicará, con los sufijos pertinentes, para obtener el consumo específico de energía SE en Wh/m2 de superficie de ensayo de las aspiradoras de alfombras y moquetas, de suelos duros y de uso general será la siguiente:
donde:
— |
P es la potencia media en W, con una precisión de dos decimales, consumida durante el tiempo de un ciclo de limpieza en que el centro de la cabeza limpiadora se desplaza por la superficie de ensayo; |
— |
NP es la potencia equivalente media en W, con una precisión de dos decimales, de la tobera de aspiración con pilas de la que esté provista, en su caso, la aspiradora, calculada de la forma que se indica más abajo; |
— |
t es el tiempo total en horas, con una precisión de 4 decimales, de un ciclo de limpieza durante el cual el centro de la cabeza limpiadora, es decir, el punto medio entre sus bordes laterales, delantero y trasero, se desplaza por la superficie de ensayo; |
— |
A es la superficie en m2, con una precisión de 3 decimales, por la que pasa la cabeza limpiadora en un ciclo de limpieza; este valor será igual a diez veces el producto de multiplicar la anchura de la cabeza por la longitud adecuada de la superficie; cuando la cabeza de una aspiradora doméstica tenga una anchura de más de 0,320 m, será esta cifra (0,320 m) la que se manejará como anchura de la cabeza para realizar el cálculo. |
Para los ensayos en suelo duro, se utilizarán en la ecuación de arriba el sufijo hf y las denominaciones de parámetros SEhf, Phf, NPhf, thf y Ahf . Para los ensayos en alfombra, serán el sufijo c y las denominaciones de parámetros SEc, Pc, NPc, tc y Ac los que se utilicen. Se recogerán en la documentación técnica los valores que arrojen SEhf, Phf, NPhf, thf , Ahf y/o SEc, Pc, NPc, tc , Ac , según corresponda, en cada uno de los ciclos de limpieza.
Potencia equivalente de las toberas de aspiración con pilas (NP)
La ecuación general que se aplicará, con los sufijos pertinentes, para calcular la potencia equivalente media de las toberas de aspiración con pilas NP en W para las aspiradoras de alfombras y moquetas, de suelos duros y de uso general será la siguiente:
donde:
— |
E es el consumo de electricidad en Wh, con una precisión de tres decimales, de la tobera de aspiración con pilas de una aspiradora que se precisa para que la pila que estaba inicialmente cargada en su totalidad vuelva a ese estado inicial después de un ciclo de limpieza; |
— |
tbat es el tiempo total en horas, con una precisión de cuatro decimales, de un ciclo de limpieza durante el cual está activada, de acuerdo con las instrucciones del fabricante, la tobera de aspiración con pilas de la aspiradora. |
Cuando la aspiradora no esté provista de una tobera de aspiración con pilas, el valor NP será igual a cero.
Para los ensayos en suelo duro, se utilizarán en la ecuación de arriba el sufijo hf y las denominaciones de parámetros NPhf, Ehf, tbathf . Para los ensayos en alfombra, serán el sufijo c y las denominaciones de parámetros NPc, Ec, tbatc los que se utilicen. Se recogerán en la documentación técnica los valores que arrojen Ehf, tbathf y/o Ec, tbatc , según corresponda, en cada uno de los ciclos de limpieza.
4. Succión de polvo
El nivel de succión de polvo de suelos duros (dpuhf ) se determinará como la media de los resultados que arrojen los ciclos de limpieza en un ensayo sobre suelo duro.
El nivel de succión de polvo de alfombras y moquetas (dpuc ) se determinará como la media de los resultados que arrojen los ciclos de limpieza en un ensayo sobre alfombra. Para corregir las desviaciones respecto de las propiedades iniciales de una alfombra de ensayo, el nivel de succión de polvo de alfombras y moquetas (dpuc ) se calculará de la forma siguiente:
donde:
— |
dpum es el nivel medido de succión de polvo de la aspiradora; |
— |
dpucal es el nivel de succión de polvo del sistema de aspiración de referencia, medido cuando la alfombra de ensayo se encontraba en su estado inicial; |
— |
dpuref es el nivel medido de succión de polvo del sistema de aspiración de referencia. |
Los valores de dpum de cada uno de los ciclos de limpieza, dpuc, dpucal y dpuref se recogerán en la documentación técnica.
5. (Re)emisión de polvo
El porcentaje de (re)emisión de polvo se determinará con la aspiradora funcionando a su caudal máximo.
6. Potencia acústica
El nivel de potencia acústica se determinará en una alfombra.
7. Aspiradoras híbridas
En el caso de las aspiradoras híbridas, todas las mediciones se efectuarán utilizando únicamente la aspiradora conectada a la red eléctrica y la tobera de aspiración con pilas de la que pueda estar provista la aspiradora.
ANEXO VII
Procedimiento de verificación para la vigilancia del mercado
Para evaluar la conformidad con los requisitos que establecen los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, se aplicará el procedimiento de verificación siguiente:
1. |
Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad por modelo. |
2. |
El modelo de aspiradora se considerará conforme a los requisitos que le sean aplicables si los valores y clases que figuren en la etiqueta y en la ficha de producto se corresponden con los valores recogidos en la documentación técnica y si el ensayo de los parámetros pertinentes de ese modelo indicados en el cuadro 4 demuestra la conformidad de todos ellos. |
3. |
Cuando no se obtenga el resultado que contempla el punto 2, las autoridades de los Estados miembros seleccionarán al azar para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como aspiradoras equivalentes en la documentación técnica del fabricante. |
4. |
El modelo de aspiradora se considerará conforme a los requisitos aplicables si el ensayo de los parámetros pertinentes de ese modelo indicados en el cuadro 4 demuestra la conformidad de todos ellos. |
5. |
En caso de que no se obtenga el resultado que contempla el punto 4, se considerará que ni el modelo ni todos los demás modelos de aspiradora equivalentes cumplen el presente Reglamento. |
Las autoridades de los Estados miembros emplearán los métodos de medición y de cálculo que establece el anexo VI.
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades de los Estados miembros y no deberán ser utilizadas por el suministrador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases que figuren en la etiqueta o en la ficha de producto no podrán ser más favorables para el suministrador que los recogidos en la documentación técnica.
Cuatro 4
Parámetro |
Tolerancias de verificación |
Consumo anual de energía |
El valor determinado (1) no será más de un 10 % superior al valor declarado. |
Succión de polvo en alfombras |
El valor determinado (1) no será inferior al valor declarado en más de 0,03. |
Succión de polvo en suelos duros |
El valor determinado (1) no será inferior al valor declarado en más de 0,03. |
(Re)emisión de polvo |
El valor determinado (1) no será más de un 15 % superior al valor declarado. |
Potencia acústica |
El valor determinado (1) no será superior al valor declarado. |
(1) Media aritmética de los valores determinados en el caso de las tres unidades suplementarias que se sometan a ensayo de acuerdo con el punto 3.
13.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/24 |
REGLAMENTO (UE) No 666/2013 DE LA COMISIÓN
de 8 de julio de 2013
por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para aspiradoras
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Previa consulta al Foro consultivo al que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía que representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos. |
(2) |
El artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico, la Comisión debe introducir, en su caso, medidas de ejecución en relación con los electrodomésticos, incluidas las aspiradoras. |
(3) |
La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las aspiradoras generalmente utilizadas en los hogares y en locales comerciales. El estudio se ha realizado conjuntamente con las partes interesadas de la Unión y terceros países y los resultados se han puesto a disposición del público. |
(4) |
Las aspiradoras de materias líquidas, las aspiradoras de materias líquidas y secas, las aspiradoras robotizadas, las aspiradoras de uso industrial, los sistemas de aspiración centralizada, las aspiradoras alimentadas por batería y las enceradoras (lustradoras) de pisos así como las aspiradoras para exteriores presentan características específicas y, por lo tanto, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(5) |
Los aspectos medioambientales de los productos cubiertos que se consideran significativos a efectos del presente Reglamento son el consumo de energía en la fase de utilización, la recogida de polvo, la reemisión de polvo, el ruido (nivel de potencia acústica) y la durabilidad. Así, se calculó que el consumo anual de electricidad de los productos sujetos al presente Reglamento había sido de 18 TWh en la Unión en 2005. De no adoptarse medidas específicas, se prevé que el consumo anual de electricidad sea de 34 TWh en 2020. El estudio preparatorio ha demostrado que puede reducirse significativamente el consumo de energía de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(6) |
El estudio preparatorio revela que los requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2009/125/CE no son necesarios en el caso de las aspiradoras. |
(7) |
Es conveniente reducir el consumo de energía de las aspiradoras aplicando las soluciones tecnológicas rentables y no protegidas existentes que pueden reducir los costes combinados de adquisición y funcionamiento de dichos aparatos. |
(8) |
Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad desde la perspectiva del usuario final ni perjudicar a la salud, la seguridad ni el medio ambiente. En particular, los beneficios obtenidos al reducir el consumo de energía durante la fase de utilización deben compensar con creces el posible impacto ambiental adicional durante las fases de fabricación y eliminación. |
(9) |
Los requisitos de diseño ecológico deben introducirse gradualmente a fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento. El calendario debe fijarse de manera que se eviten efectos negativos en las funcionalidades de los equipos que están en el mercado y se tomen en consideración las repercusiones en términos de costes para los usuarios finales y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la consecución de los objetivos del presente Reglamento en los plazos previstos. |
(10) |
Está prevista una revisión del presente Reglamento a más tardar cinco años después de su entrada en vigor y, en relación con dos de sus disposiciones, a más tardar el 1 de septiembre de 2016. |
(11) |
El Reglamento (UE) no 327/2011 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los ventiladores de motor con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW (2), debe modificarse para excluir de su ámbito de aplicación los ventiladores integrados en las aspiradoras a fin de evitar que se encuentren recogidos en dos reglamentos separados requisitos de diseño ecológico específicos aplicables a los mismos productos. |
(12) |
Las mediciones de los parámetros pertinentes de los productos deben llevarse a cabo mediante métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea (3). |
(13) |
De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables. |
(14) |
A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar la información incluida en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
(15) |
Además de los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben señalarse criterios de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad de la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los productos contemplados en el presente Reglamento y un fácil acceso a dicha información. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la puesta en el mercado de las aspiradoras domésticas que funcionan conectadas a la red eléctrica, incluidas las aspiradoras híbridas.
2. El presente Reglamento no será aplicable a:
a) |
las aspiradoras de materias líquidas, las aspiradoras de materias líquidas y secas, las aspiradoras alimentadas por batería, las aspiradoras robotizadas, las aspiradoras industriales, los sistemas de aspiración centralizada; |
b) |
las enceradoras (lustradoras) de pisos; |
c) |
las aspiradoras para exteriores. |
Artículo 2
Definiciones
Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «aspiradora»: un aparato que elimina la suciedad de la superficie que desea limpiarse mediante una corriente de aire creada por un vacío que se produce en el interior de la unidad;
2) «aspiradora híbrida»: una aspiradora que puede alimentarse íntegramente de la corriente eléctrica, de baterías o de ambos;
3) «aspiradora de materias líquidas»: una aspiradora que elimina materias (suciedad) secas y/o líquidas de una superficie aplicando vapor o detergente a base de agua a la superficie que se desea limpiar y eliminándolo junto con la suciedad mediante una corriente de aire creada por un vacío que se produce en el interior de la unidad; incluye los tipos comúnmente conocidos como aspiradoras por pulverización, fregadoras-secadoras y barredoras;
4) «aspiradora de materias líquidas y secas»: una aspiradora diseñada para eliminar un volumen de más de dos litros y medio de líquido que combina esta funcionalidad con la de una aspiradora de materias secas;
5) «aspiradora de materias secas»: una aspiradora diseñada para eliminar suciedad que es principalmente seca (polvo, fibras, tejidos); incluye los tipos equipados con un cepillo activo alimentado por batería;
6) «cepillo activo alimentado por batería»: un cabezal de limpieza provisto de un dispositivo de agitación alimentado por batería que facilita la eliminación de suciedad;
7) «aspiradora alimentada por batería»: una aspiradora que funciona únicamente con baterías;
8) «aspiradora robotizada»: una aspiradora alimentada por batería capaz de funcionar dentro de un perímetro definido sin intervención humana y que consta de una parte móvil y una base de conexión y/o de otros accesorios que facilitan su funcionamiento;
9) «aspiradora de uso industrial»: una aspiradora de uso comercial diseñada para formar parte de un proceso de producción, para eliminar materiales peligrosos, para eliminar concentraciones importantes de polvo en los sectores de la construcción, la fundición, la minería a la alimentación, o para formar parte de una herramienta o máquina industrial y/o una aspiradora de uso comercial con una anchura de cabezal superior a 0,50 m;
10) «aspiradora de uso comercial»: una aspiradora para limpieza doméstica profesional diseñada para su uso por parte de usuarios no especializados, personal de limpieza o limpiadores contratados en oficinas, tiendas, hospitales y hoteles, declarada por el fabricante como tal en la declaración de conformidad relativa a la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
11) «sistema de aspiración centralizada»: una aspiradora cuya fuente de vacío tiene un emplazamiento fijo (que no puede moverse) y que tiene posiciones fijas en el edificio para conectar la manguera;
12) «enceradora (lustradora) de pisos»: un aparato eléctrico diseñado para proteger, suavizar y/o abrillantar ciertos tipos de suelos; normalmente funciona en combinación con un lustrador que el aparato frota contra el suelo y por lo general también está equipado con la funcionalidad auxiliar de una aspiradora;
13) «aspiradora para exteriores»: un aparato diseñado para su uso en exteriores con el fin de recoger detritos, como hierba cortada y hojas, en una bolsa mediante una corriente de aire creada por un vacío que se produce en el interior de la unidad y que puede contener un mecanismo de trituración y también puede funcionar como sopladora;
14) «aspiradora alimentada por batería de tamaño grande»: una aspiradora que funciona con batería y que, cuando se encuentra a plena carga, puede limpiar una superficie de 15 m2 con dos pasadas dobles en cada zona del suelo sin necesidad de recarga;
15) «aspiradora de filtro de agua»: una aspiradora de materias secas que usa más de un litro de agua como filtro principal y en la cual el aire de succión se hace pasar a través del agua, que atrapa el material seco eliminado;
16) «aspiradora de uso doméstico»: una aspiradora diseñada para su uso en hogares o entornos domésticos, declarada por el fabricante como tal en la declaración de conformidad relativa a la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
17) «aspiradora para fines generales»: una aspiradora provista de un cepillo fijo o al menos de un cepillo desmontable diseñado para limpiar tanto alfombras como suelos de madera, o provista de al menos un cepillo desmontable diseñado específicamente para limpiar alfombras y al menos un cepillo desmontable para limpiar suelos de madera;
18) «aspiradora para suelos de madera»: una aspiradora provista de un cepillo fijo diseñado específicamente para limpiar suelos de madera, o provista exclusivamente de uno o más cepillos desmontables diseñados específicamente para limpiar suelos de madera;
19) «aspiradora para alfombras»: una aspiradora provista de un cepillo fijo diseñado específicamente para limpiar alfombras, o provista exclusivamente de uno o más cepillos desmontables diseñados específicamente para limpiar alfombras;
20) «aspiradora equivalente»: un modelo de aspiradora puesto en el mercado con la misma potencia de entrada, el mismo consumo de energía anual, la misma capacidad de recogida de polvo en alfombra y en suelo de madera, la misma reemisión de polvo, el mismo nivel de potencia acústica, la misma durabilidad de la manguera y la misma vida útil del motor que otro modelo de aspiradora puesto en el mercado por el mismo fabricante con un número de código comercial diferente.
Artículo 3
Requisitos de diseño ecológico
1. Los requisitos de diseño ecológico de las aspiradoras se enumeran en el anexo 1 y serán aplicables de conformidad con el siguiente calendario:
a) |
a partir del 1 de septiembre de 2014: según se indica en el anexo I, punto 1, letra a), y punto 2; |
b) |
a partir del 1 de septiembre de 2017: según se indica en el anexo I, punto 1, letra b), y punto 2. |
2. El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los métodos expuestos en el anexo II.
Artículo 4
Evaluación de la conformidad
1. El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.
2. A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá incluir una copia de los cálculos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
3. Cuando la información contenida en la documentación técnica de un determinado modelo de aspiradora se haya obtenido mediante cálculos basados en una aspiradora equivalente, la documentación técnica incluirá los pormenores de dichos cálculos y de los ensayos realizados por los fabricantes para verificar la exactitud de los cálculos realizados. En estos casos, la documentación técnica también contendrá una lista de todos los demás modelos de aspiradoras equivalentes con los que se haya obtenido, sobre la misma base, la información que figura en la documentación técnica.
Artículo 5
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo III del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado que contempla el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de supervisar el cumplimiento de los requisitos expuestos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 6
Criterios de referencia indicativos
Los criterios de referencia indicativos para las aspiradoras de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento figuran en el anexo IV.
Artículo 7
Revisión
1. La Comisión revisará el presente Reglamento, a la luz del progreso técnico registrado, y presentará el resultado de dicha revisión al Foro consultivo cinco años después de su entrada en vigor, como máximo. La revisión deberá evaluar en particular los márgenes de tolerancia de verificación establecidos en el anexo III, si las aspiradoras alimentadas por batería de tamaño grande deben incluirse en el ámbito de aplicación y si es viable establecer requisitos de consumo de energía anual, recogida de polvo y reemisión de polvo basados en la medición con un receptáculo con carga parcial en lugar de vacío.
2. La Comisión revisará los requisitos de diseño ecológico específicos referidos a la durabilidad de la manguera y a la vida útil del motor y presentará el resultado de dicha revisión al Foro consultivo no más tarde del 1 de septiembre de 2016.
Artículo 8
Modificación del Reglamento (UE) no 327/2011
El Reglamento (UE) no 327/2011 queda modificado como sigue:
Al final del artículo 1, apartado 3, se añade el texto siguiente:
«e) |
diseñado para funcionar con una eficiencia energética óptima a 8 000 rotaciones por minuto o más.». |
En el artículo 3, apartado 4, se elimina el siguiente punto:
«a) |
con una eficiencia energética óptima a 8 000 rotaciones por minuto o más.». |
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
(2) DO L 90 de 6.4.2011, p. 8.
(3) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
(4) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.
(5) DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.
ANEXO I
Requisitos de diseño ecológico
1. Requisitos de diseño ecológico específicos
Las aspiradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) |
A partir del 1 de septiembre de 2014:
Estos límites no se aplicarán a las aspiradoras de filtro de agua. |
b) |
A partir del 1 de septiembre de 2017:
|
El consumo de energía anual, la potencia de entrada nominal, dpuc (la recogida de polvo en alfombra), dpuhf (la recogida de polvo en suelo de madera), la reemisión de polvo, el nivel de potencia acústica, la durabilidad de la manguera y la vida útil del motor se miden y calculan con arreglo al anexo II.
2. Información que han de facilitar los fabricantes
a) |
La documentación técnica, el manual de instrucciones y los sitios web públicos de los fabricantes, sus representantes autorizados o importadores deberán contener los siguientes datos:
|
b) |
La documentación técnica y una parte para profesionales de los sitios web de libre acceso de los fabricantes, sus representantes autorizados o importadores, deberán contener los siguientes datos:
|
ANEXO II
Métodos de medición y cálculo
1. A efectos de cumplimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se efectuarán mediciones y cálculos aplicando procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo de vanguardia generalmente reconocidos, lo que incluye las normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se observarán las definiciones, las condiciones, las ecuaciones y los parámetros establecidos en el presente anexo.
2. Definiciones técnicas
a) «ensayo de suelo de madera»: ensayo que consta de dos ciclos de limpieza en el cual el cabezal de limpieza de una aspiradora que funciona a máxima capacidad de aspiración pasa sobre una plancha de ensayo de madera en una zona de ensayo de una anchura igual a la anchura del cabezal de limpieza y de una largura adecuada, con una grieta de ensayo en posición diagonal (45o), y en el cual el tiempo transcurrido, el consumo de energía eléctrica y la posición relativa del centro del cabezal de limpieza respecto de la zona de ensayo se miden de manera continua y se registran con una frecuencia de muestreo apropiada y al final de cada ciclo de limpieza se evalúa debidamente la reducción de masa que se ha producido en la grieta de ensayo;
b) «grieta de ensayo»: inserto desmontable en forma de «U» con dimensiones apropiadas que se rellena al comienzo de un ciclo de limpieza con polvo artificial adecuado a una densidad lineal adecuada;
c) «ensayo de alfombra»: ensayo que consta de un número adecuado de ciclos de limpieza en una superficie cubierta con una alfombra Wilton en el cual el cabezal de limpieza de una aspiradora que funciona a máxima capacidad de aspiración pasa sobre una zona de ensayo de una anchura igual a la anchura del cabezal de limpieza y una largura adecuada, cubierta con una capa de polvo de ensayo distribuida de manera uniforme y adecuadamente incrustada, con una distribución adecuada, y en el cual el tiempo transcurrido, el consumo de energía eléctrica y la posición relativa del centro del cabezal de limpieza respecto de la zona de ensayo se miden de manera continua y se registran con una frecuencia de muestreo apropiada y en el que al final de cada ciclo de limpieza se evalúa debidamente el aumento de masa que se ha producido en el receptáculo de polvo del aparato;
d) «anchura del cabezal de limpieza»: anchura máxima externa del cabezal de limpieza, expresada en m y con una precisión de tres decimales;
e) «ciclo de limpieza»: secuencia de cinco pasadas dobles de la aspiradora sobre una zona de ensayo con un tipo de suelo concreto («alfombra» o «suelo de madera»);
f) «pasada doble»: una pasada hacia delante y otra hacia atrás, con un movimiento paralelo del cabezal de limpieza, realizadas a una velocidad uniforme y con una determinada largura de pasada de ensayo;
g) «velocidad de pasada de ensayo»: expresada en m/h, se refiere a la velocidad adecuada del cabezal de limpieza a efectos de ensayo, preferiblemente alcanzada por medio de un operador electromecánico. Los productos con cabezales de limpieza autopropulsados tratarán de acercarse lo máximo posible a la velocidad adecuada, pero se permite una desviación cuando figure claramente recogida en la documentación técnica;
h) «largura de la pasada de ensayo»: expresada en m, es la largura de la zona de ensayo más la distancia del cabezal de limpieza cubierta por el centro del cabezal de limpieza al moverse por las zonas de aceleración oportunas antes y después de la zona de ensayo;
i) «recogida de polvo» (dpu): con una precisión de tres decimales, se refiere a la proporción entre la masa de polvo artificial eliminada, determinada en el caso de las alfombras mediante el aumento de masa en el receptáculo de polvo del aparato y en el caso de los suelos de madera mediante la reducción de masa en la grieta de ensayo, tras un número de pasadas dobles del cabezal de limpieza, y la masa de polvo artificial inicialmente aplicada a la zona de ensayo, en el caso de las alfombras corregida para las condiciones de ensayo específicas y en el caso de los suelos de madera corregida para la largura y posición de la grieta de ensayo;
j) «sistema de aspiradora de referencia»: equipo eléctrico de laboratorio empleado para medir la recogida de polvo calibrada y de referencia en alfombras con determinados parámetros relacionados con el aire para mejorar la reproducibilidad de los resultados de ensayo;
k) «potencia de entrada nominal»: expresada en W, es la potencia eléctrica de entrada declarada por el fabricante; en el caso de los aparatos diseñados también para otros fines aparte de la limpieza mediante aspiración, solo es aplicable la potencia eléctrica de entrada pertinente para la función de limpieza mediante aspiración;
l) «reemisión de polvo»: es la proporción, expresada como porcentaje y con una precisión de dos decimales, entre el número total de partículas de polvo de un tamaño comprendido entre 0,3 μm y 10 μm emitido por una aspiradora y el número total de partículas de polvo del mismo tamaño que entra por la boca de aspiración cuando absorbe una determinada cantidad de polvo de tamaño comprendido dentro de dicha gama. Este valor incluye no solo el polvo medido en la salida de la aspiradora, sino también todo el polvo emitido por cualquier otro lugar, ya sea por fugas, ya sea generado por la aspiradora;
m) «nivel de potencia acústica»: es el ruido acústico aéreo emitido, expresado en dB(A) re 1 pW y redondeado al número entero más próximo.
3. Consumo de energía anual
El consumo de energía anual (AE) se calcula en kWh/año de la forma siguiente y se redondea al primer decimal:
|
en el caso de las aspiradoras para alfombras:
|
|
en el caso de las aspiradoras para suelos de madera:
|
|
en el caso de las aspiradoras para fines generales:
|
donde:
— |
ASEc es el consumo de energía específico medio expresado en Wh/m2 durante el ensayo de alfombra, calculado como se indica más adelante, |
— |
ASEhf es el consumo de energía específico medio expresado en Wh/m2 durante el ensayo de suelo de madera, calculado como se indica más adelante, |
— |
dpuc es la recogida de polvo en alfombra, determinada con arreglo al punto 4 del presente anexo, |
— |
dpuhf es la recogida de polvo en suelo de madera, determinada con arreglo al punto 4 del presente anexo, |
— |
50 es el número estándar de limpiezas de una hora de duración por año, |
— |
87 es la superficie estándar de vivienda que se va a limpiar, expresada en m2, |
— |
4 es el número estándar de veces que una aspiradora pasa por cada punto del suelo (dos pasadas dobles), |
— |
0,001 es el factor de conversión de Wh a kWh, |
— |
1 es la recogida de polvo estándar, |
— |
0,20 es la diferencia estándar entre la recogida de polvo tras cinco y tras dos pasadas dobles. |
Consumo de energía específico medio (ASE)
El consumo de energía específico medio durante el ensayo de alfombra (ASEc ) y durante el ensayo de suelo de madera (ASEhf ) se determinará como promedio del consumo de energía específico (SE) del número de ciclos de limpieza que constituyen el ensayo de alfombra y el ensayo de suelo de madera, respectivamente. La ecuación general del consumo de energía específico SE en la zona de ensayo expresada en Wh/m2, con una precisión de tres decimales, aplicable en el caso de las aspiradoras para alfombras, para suelos de madera y para fines generales, con los sufijos apropiados, es:
donde:
— |
P es la potencia media, expresada en W y con una precisión de dos decimales, durante el tiempo que el centro del cabezal de limpieza se mueve por la zona de ensayo durante un ciclo de limpieza, |
— |
NP es la potencia media equivalente, expresada en W y con una precisión de dos decimales, de los cepillos activos alimentados por batería, en su caso, de la aspiradora, calculada como se indica más adelante, |
— |
t es el tiempo total, expresado en horas y con una precisión de cuatro decimales, de un ciclo de limpieza durante el cual el centro del cabezal de limpieza, es decir, un punto a medio camino entre los bordes laterales, delantero y trasero del cabezal de limpieza, se mueve por el área de ensayo, |
— |
A es la superficie, expresada en m2 y con una precisión de tres decimales, que el cabezal de limpieza recorre en un ciclo de limpieza, calculada como diez veces el producto de la anchura del cabezal y de la largura correspondiente de la zona de ensayo. Si una aspiradora doméstica tiene una anchura de cabezal superior a 0,320 m, entonces la cifra de 0,320 m se sustituirá en este cálculo por la anchura del cabezal. |
Para los ensayos de suelo de madera, se emplearán el sufijo hf y los nombres de parámetros SEhf, Phf, NPhf, thf y Ahf en la ecuación anterior. Para los ensayos de alfombra, se emplearán el sufijo c y los nombres de parámetros SEc, Pc, NPc, tc y Ac en la ecuación anterior. Para cada uno de los ciclos de limpieza, se incluirán en la documentación técnica los valores de SEhf, Phf, NPhf, thf , Ahf y/o SEc, Pc, NPc, tc , Ac , según proceda.
Equivalente de potencia de los cepillos activos alimentados por batería (NP
La ecuación general del equivalente de potencia media, expresado en W, de los cepillos activos (NP) alimentados por batería, aplicable en el caso de las aspiradoras para alfombras, para suelos de madera y para fines generales, con los sufijos apropiados, es:
donde:
— |
E es el consumo de energía, expresado en Wh y con una precisión de tres decimales, del cepillo activo alimentado por batería de la aspiradora que resulta necesario para devolver la batería, inicialmente con plena carga, a su estado de plena carga inicial después de un ciclo de limpieza, |
— |
tbat es el tiempo total, expresado en horas y con una precisión de cuatro decimales, de un ciclo de limpieza durante el cual está activado el cepillo activo alimentado por batería de la aspiradora, conforme a las instrucciones del fabricante. |
En caso de que la aspiradora no esté equipada con cepillos activos alimentados por batería, el valor de NP es igual a cero.
Para los ensayos de suelos de madera, se emplearán el sufijo hf y los nombres de parámetros NPhf , Ehf y tbathf en la ecuación anterior. Para los ensayos de alfombra, se emplearán el sufijo c y los nombres de parámetros NPc , Ec y tbatc en la ecuación anterior. Para cada uno de los dos ciclos de limpieza, se incluirán en la documentación técnica los valores de Ehf , tbathf y/o Ec , tbatc , según corresponda.
4. Recogida de polvo
La recogida de polvo en suelos de madera (dpuhf ) se determinará como promedio de los resultados de los dos ciclos de limpieza de un ensayo de suelo de madera.
La recogida de polvo en alfombras (dpuc ) se determinará como promedio de los resultados de los ciclos de limpieza de un ensayo de alfombra. Para corregir las desviaciones de las propiedades originales de la alfombra de ensayo, la recogida de polvo en alfombra (dpuc ) se calculará de la forma siguiente:
donde:
— |
dpum es la recogida de polvo medida de la aspiradora, |
— |
dpucal es la recogida de polvo de la aspiradora de referencia medida cuando la alfombra de ensayo se encontraba en las condiciones originales, |
— |
dpuref es la recogida de polvo medida del sistema de aspiradora de referencia. |
Se incluirán en la documentación técnica los valores de dpuc en cada uno de los ciclos de limpieza, dpum , dpucal y dpuref .
5. Reemisión de polvo
La reemisión de polvo se determinará con la aspiradora funcionando con su corriente máxima de aire.
6. Nivel de potencia acústica
El nivel de potencia acústica se determinará sobre una alfombra.
7. Durabilidad de la manguera
Se considerará que la manguera se encuentra en condiciones de uso tras 40 000 oscilaciones en tensión si no presenta daños visibles después de ese número de oscilaciones. La tensión se aplicará mediante un peso de 2,5 kilogramos.
8. Vida útil del motor
La aspiradora funcionará intermitentemente con un receptáculo de polvo a media carga, permaneciendo encendida durante periodos de 14 minutos y 30 segundos entre los cuales se apagará durante 30 segundos. El receptáculo y los filtros de polvo se sustituirán con la frecuencia adecuada. El ensayo podrá interrumpirse tras 500 horas y deberá interrumpirse necesariamente tras 600 horas. El tiempo de funcionamiento total se registrará y se incluirá en la documentación técnica. La corriente de aire, el vacío y la potencia de entrada se determinarán a intervalos adecuados y los valores se incluirán, junto con la vida útil del motor, en la documentación técnica.
9. Aspiradoras híbridas
En el caso de las aspiradoras híbridas todas las mediciones se efectuarán únicamente con la aspiradora conectada a la corriente eléctrica y con el posible cepillo activo alimentado por batería.
ANEXO III
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado contemplados en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo II:
1. |
Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad por modelo. |
2. |
Se considerará que el modelo de aspiradora cumple los requisitos aplicables establecidos en el anexo I del presente Reglamento si los valores declarados en la documentación técnica cumplen los requisitos establecidos en dicho anexo y si los ensayos efectuados con el modelo pertinente para verificar los parámetros enumerados en el anexo I y el cuadro 1 demuestran que se cumplen esos parámetros. |
3. |
Si no se llega al resultado contemplado en el punto 2, las autoridades del Estado miembro seleccionarán aleatoriamente tres unidades adicionales del mismo modelo para someterlas a ensayo; alternativamente, las tres unidades adicionales seleccionadas podrán ser de uno o varios modelos diferentes que hayan sido identificados como aspiradora equivalente conforme al artículo 4 en la documentación técnica del fabricante. |
4. |
Se considerará que el modelo de aspiradora cumple los requisitos aplicables establecidos en el anexo I del presente Reglamento si los ensayos efectuados con el modelo pertinente para verificar los parámetros enumerados en el anexo I y el cuadro 1 demuestran que se cumplen esos parámetros. |
5. |
Si no se llega a los resultados contemplados en el punto 4, se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes de aspiradora son conformes al presente Reglamento. |
Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren solo a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades de los Estados miembros y en ningún caso podrán ser utilizadas por el fabricante o el importador como una tolerancia permitida para establecer los valores presentados en la documentación técnica.
Cuadro 1
Parámetro |
Tolerancias de verificación |
Consumo de energía anual |
El valor determinado (1) no es superior al valor declarado en más del 10 %. |
Recogida de polvo en alfombra |
El valor determinado (1) no es inferior al valor declarado en más de 0,03. |
Recogida de polvo en suelo de madera |
El valor determinado (1) no es inferior al valor declarado en más de 0,03. |
Reemisión de polvo |
El valor determinado (1) no es superior al valor declarado en más del 15 %. |
Nivel de potencia acústica |
El valor determinado (1) no es superior al valor declarado. |
Vida útil del motor |
El valor determinado (1) no es inferior al valor declarado en más del 5 %. |
(1) La media aritmética de los valores determinados en caso de someterse a ensayo tres unidades adicionales con arreglo al punto 3.
ANEXO IV
Criterios de referencia
En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, la mejor tecnología disponible en el mercado en lo que se refiere a las aspiradoras domésticas, desde el punto de vista de su consumo de energía específico, es una aspiradora vertical de 650 W con un cabezal de limpieza de 0,28 m de anchura, lo que se traduce en un consumo de energía específico de 1,29 Wh/m2, aunque con un nivel de potencia acústica nominal superior a 83 dB.
No se dispone de datos sobre la recogida de polvo y la reemisión de polvo de las máquinas antes citadas que cumplan con los métodos que define y contempla el presente Reglamento. La mejor recogida de polvo que actualmente existe en el mercado está en torno a 1,08 en suelos de madera con grieta y a 0,90 en alfombras. La reemisión más baja de polvo existente actualmente en el mercado se sitúa en torno a 0,0002 %. El nivel más bajo de potencia acústica es de 62 dB.
13.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/35 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 667/2013 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2013
relativo a la autorización del diclazuril como aditivo de piensos para pollos criados para puesta (titular de la autorización: Eli Lilly and Company Ltd) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 162/2003
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para dicha autorización. El artículo 10 de este Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
(2) |
De conformidad con la Directiva 70/524/CEE, el diclazuril, con no CAS 101831-37-2, fue autorizado mediante el Reglamento (CE) no 162/2003 de la Comisión (3) durante un período de diez años como aditivo en piensos para pollos criados para puesta. Posteriormente, este preparado se incluyó en el registro de aditivos para piensos como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del diclazuril como aditivo de los piensos para pollos criados para puesta, en la que se pedía su clasificación en la categoría de los «coccidiostáticos e histomonóstatos». Esta solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(4) |
En su dictamen de 31 de enero de 2013 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el diclazuril, en las condiciones de utilización en piensos propuestas, no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que es eficaz para controlar la coccidiosis en los pollos criados para puesta. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
De la evaluación del diclazuril, con número CAS 101831-37-2, se desprende que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de dicho preparado, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
A raíz de la concesión de una nueva autorización en virtud del Reglamento (CE) no 1831/2003, procede derogar el Reglamento (CE) no 162/2003. |
(7) |
Dado que no hay razones de seguridad que exijan introducir inmediatamente modificaciones en los requisitos de autorización, conviene permitir un período transitorio a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir las nuevas exigencias derivadas de la autorización. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría «coccidiostáticos e histomonóstatos», en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 162/2003.
Artículo 3
El preparado especificado en el anexo y los piensos que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 2 de febrero de 2014 de conformidad con las normas aplicables antes del 2 de agosto de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) DO L 26 de 31.1.2003, p. 3.
(4) EFSA Journal (2013) 11(3):3106.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
Límites máximos de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Coccidiostáticos e histomonóstatos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
51771 |
Eli Lilly and Company Ltd |
Diclazuril 0,5 g/100 g (Clinacox 0,5 %) |
|
Pollos criados para puesta |
16 semanas |
1 |
1 |
|
2 de agosto de 2023 |
Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (3) |
(1) Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.
13.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/39 |
REGLAMENTO (UE) No 668/2013 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2013
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2,4-DB, dimetomorf, indoxacarbo y piraclostrobina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecen los límites máximos de residuos (LMR) de 2,4-DB, indoxacarbo y piraclostrobina. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se establecen los LMR de dimetomorf. |
(2) |
Deben realizarse determinadas adaptaciones técnicas; en particular, la denominación de la sustancia «2,4 DB» debería sustituirse por «2,4-DB». Por lo tanto, el anexo II y la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 deben modificarse en consecuencia. |
(3) |
Para el 2,4-DB, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 de este artículo (2). La Autoridad propuso modificar la definición de residuos. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en granos de cebada, avena, centeno y trigo, carne, grasa, hígado y riñones de porcinos, bovinos, ovinos y caprinos, y leche de vaca, oveja y cabra, y que se requería un nuevo examen por parte de los gestores del riesgo. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR de dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. Esos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
Para el dimetomorf, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 de este artículo (3). La Autoridad propuso modificar la definición de residuos. La Autoridad recomendó reducir los LMR de piñas, patatas, cebolletas, pepinos pepinillos, calabacines, melones, colinabos, escarolas, endibias, judías (frescas, sin vaina), semillas de adormidera y de colza, carne, grasa, hígado y riñones de porcinos, bovinos, ovinos y caprinos, carne, grasa e hígado de aves de corral, leche de vaca, oveja y cabra, y huevos de aves. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en moras silvestres, frambuesas y espinacas, y que se requería un nuevo examen por parte de los gestores del riesgo. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR de dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. Esos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. Para los bulbos – otros, los LMR deben establecerse en un nivel diferente del señalado por la Autoridad, ya que no hay peligro para los consumidores, tomando como base la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Alemania. Con respecto al ajo, las cebollas, los chalotes, los brécoles, los repollos, las hortalizas del género Brassica: hojas, las lechugas, las escarolas, las espinacas, las acelgas y los apios, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otros dictámenes relativos a los LMR (4) (5). Procede tomar en consideración dichos dictámenes. |
(5) |
Para el indoxacarbo, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 de este artículo (6). La Autoridad propuso modificar la definición de residuos. La Autoridad recomendó reducir los LMR de arándanos, grosellas, grosellas espinosas, escaramujos, moras, acerolas, bayas de saúco, coles de Bruselas, repollos, escarolas, cacahuetes, semillas de colza y granos de maíz. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en manzanas, brécoles, coliflores, canónigos, ruqueta, rúcula, hojas y brotes de Brassica, carne, grasa e hígado de aves de corral, y huevos de aves, y que se requería un nuevo examen por parte de los gestores del riesgo. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR de dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. Esos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. Con respecto a las fresas, las frambuesas, las coles de China, los canónigos, las judías (frescas, con vaina), los cardos, los hinojos y el ruibarbo, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otros dictámenes relativos a los LMR (7). Procede tomar en consideración dicho dictamen. |
(6) |
Para la piraclostrobina, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 de este artículo (8). La Autoridad recomendó reducir los LMR de escarolas y altramuces (secos). Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en uvas de mesa, apio, semillas de algodón y granos de café, y que se requería un nuevo examen por parte de los gestores del riesgo. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR de dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. Esos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. Con respecto a las naranjas, las hortalizas del género Brassica: hojas, las semillas de lino, los cacahuetes, las semillas de adormidera, las semillas de sésamo, las semillas de colza, las semillas de mostaza, las semillas de algodón, el azafrán, la borraja, la camelina y las semillas de ricino, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otros dictámenes relativos a los LMR (9) (10). Procede tomar en consideración dichos dictámenes. Con respecto a las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las fresas, las moras silvestres, las frambuesas, los arándanos, las papayas, las cebollas, las cucurbitáceas de piel comestible, la cebada, la avena, el centeno, el sorgo y el trigo, después de que la Autoridad presentara el dictamen mencionado en la primera frase, la Comisión del Codex Alimentarius (CAC) (11) adoptó los LMR del Codex (CXL) para la piraclostrobina. Procede tener en cuenta estos CXL, con la excepción de los que no sean seguros de acuerdo con alguna agrupación europea de consumidores y respecto de los cuales la UE haya presentado alguna reserva a la CAC (12). |
(7) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(8) |
Se ha recabado a través de la Organización Mundial del Comercio la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios. |
(9) |
Antes de que los LMR modificados sean de aplicación y a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que deriven de dicha modificación, debe permitirse que transcurra un plazo razonable. |
(10) |
Por lo tanto, el anexo II y las partes A y B del anexo III de dicho Reglamento deben modificarse en consecuencia. |
(11) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 2 de febrero de 2014:
1) |
con respecto a las sustancias activas 2,4-DB y dimetomorf en todos los productos; |
2) |
con respecto a la sustancia activa indoxacarbo en todos los productos, con excepción de los repollos y las escarolas; |
3) |
con respecto a la sustancia activa piraclostrobina en todos los productos, con excepción de las escarolas. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de febrero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for 2,4-DB according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de 2,4-DB de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2011; 9(10):2420. [35 pp.].
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for dimethomorph according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de dimetomorf de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2011; 9(8):2348. [64 pp.].
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Modification of the existing MRLs for dimethomorph in spinach and beet leaves (chard) [Modificación de los LMR de dimetomorf vigentes en espinacas y acelgas]. EFSA Journal 2011; 9(11):2437. [24 pp.].
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Modification of the existing MRLs for dimethomorph in several vegetable crops [Modificación de los LMR de dimetamorf vigentes en varios cultivos agrícolas]. EFSA Journal 2012); 10(7):2845. [35 pp.].
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for indoxacarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de indoxacarbo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2011; 9(8):2343. [83 pp.], publicado el 3 de septiembre de 2012.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Modification of the existing MRLs for indoxacarb in various crops [Modificación de los LMR vigentes de indoxacarbo en varios cultivos]. EFSA Journal 2012; 10(7):2833. [33 pp.], publicado el 5 de septiembre de 2012.
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for piraclostrobin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de piraclostrobina de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2011; 9(8):2344. [92 pp.].
(9) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Modification of the existing MRLs for pyraclostrobin in various crops [Modificación de los LMR vigentes de piraclostrobina en varios cultivos]. EFSA Journal 2011; 9(3):2120. [41 pp.].
(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Modification of the existing MRLs for pyraclostrobin in various crops [(Modificación de los LMR vigentes de piraclostrobina en varios cultivos]. EFSA Journal 2012; 10(3):2606, [36 pp.].
(11) Los informes del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas están disponibles en el siguiente enlace:
http://www.codexalimentarius.org/download/report/777/REP12_PRe.pdf
Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndices II y III. Sesión no 35. Roma (Italia), 2-7 de julio de 2012.
(12) Base científica para la elaboración de la posición de la UE en la sesión no 44 del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas (CCPR). EFSA Journal 2012; 10(7):2859, [155 pp.].
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
2) |
En el anexo III, se suprimen las columnas correspondientes al 2,4-DB, el dimetomorf, el indoxacarbo y la piraclostrobina. |
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(F) |
= |
Liposoluble |
2,4-DB (suma de 2,4-DB, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresada como 2,4-DB) (R)
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: 2,4-DB-código 1000000 excepto 1040000: suma de 2,4-DB y sus conjugados, expresada como 2,4-DB |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y el metabolismo. Cuando revise el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se ha presentado a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre métodos analíticos no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y la alimentación de rumiantes. Cuando revise el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se ha presentado a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Indoxacarbo (suma de indoxacarbo y su enantiómero R) (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la hidrólisis. Cuando revise el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se ha presentado a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el metabolismo. Cuando revise el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se ha presentado a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Cuando revise el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se ha presentado a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Piraclostrobina (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre métodos analíticos no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015
|
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(4) Indica el límite inferior de determinación analítica.
Dimetomorfo (suma de isómeros)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015
|
13.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/72 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 669/2013 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0707 00 05 |
TR |
105,8 |
ZZ |
105,8 |
|
0709 93 10 |
MA |
60,4 |
TR |
130,8 |
|
ZZ |
95,6 |
|
0805 50 10 |
AR |
78,6 |
TR |
70,0 |
|
UY |
89,3 |
|
ZA |
102,3 |
|
ZZ |
85,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
141,4 |
BR |
109,9 |
|
CL |
123,4 |
|
CN |
95,9 |
|
NZ |
136,3 |
|
US |
141,4 |
|
ZA |
113,5 |
|
ZZ |
123,1 |
|
0808 30 90 |
AR |
107,8 |
CL |
131,1 |
|
CN |
74,5 |
|
ZA |
111,3 |
|
ZZ |
106,2 |
|
0809 10 00 |
TR |
189,1 |
ZZ |
189,1 |
|
0809 29 00 |
TR |
344,6 |
US |
793,8 |
|
ZZ |
569,2 |
|
0809 30 |
TR |
192,3 |
ZZ |
192,3 |
|
0809 40 05 |
BA |
195,8 |
IL |
99,1 |
|
MA |
99,1 |
|
ZZ |
131,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
13.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/74 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO
de 9 de julio de 2013
por la que se aprueba la actualización del programa de ajuste macroeconómico de Portugal
(2013/375/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (1), y en particular, su artículo 7, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 472/2013 se aplica a los Estados miembros que, en el momento de su entrada en vigor, ya reciben una ayuda financiera, en particular, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF) y/o de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF). |
(2) |
Dicho Reglamento establece normas para la aprobación de los programas de ajuste macroeconómico de los Estados miembros que reciben ayuda financiera, las cuales deben aplicarse conjuntamente con las disposiciones del Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (2), cuando el Estado miembro recibe ayuda del MEEF y de otras fuentes. |
(3) |
Se ha concedido ayuda financiera a Portugal procedente del MEEF, mediante la Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo, de 17 de mayo de 2011, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal (3), y de la FEEF. |
(4) |
Por razones de coherencia, la aprobación de la actualización del programa de ajuste macroeconómico de Portugal en virtud del Reglamento (UE) no 472/2013 debe hacerse con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE. |
(5) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 10, de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, la Comisión, conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional y en concertación con el Banco Central Europeo, ha realizado la séptima evaluación de los progresos realizados por las autoridades portuguesas en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico, así como de la eficacia e incidencia económica y social de dichas medidas. Como consecuencia de esta evaluación, deben introducirse algunas modificaciones en el actual programa de ajuste macroeconómico. |
(6) |
Estas modificaciones figuran en la Decisión de Ejecución 2011/344/UE por la que se modifica la Decisión del Ejecución 2013/323/UE del Consejo (4). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueban las medidas especificadas en el artículo 3, apartados 7 a 9, de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, que deberá adoptar Portugal en el marco de su programa de ajuste macroeconómico.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
R. ŠADŽIUS
(1) DO L 140 de 27.5.2013, p. 1.
(2) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.
(3) DO L 159 de 17.6.2011, p. 88.
(4) DO L 175 de 27.6.2013, p. 47.
13.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/75 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 28 de junio de 2013
por la que se deroga la Decisión BCE/2013/13 sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre
(BCE/2013/21)
(2013/376/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 12.1 y su artículo 34.1, segundo guion, en relación con su artículo 3.1, primer guion, y su artículo 18.2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de política monetaria del Eurosistema se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1) (en adelante, «la Documentación General»). |
(2) |
Conforme a la sección 1.6 de la Documentación General, el Consejo de Gobierno del BCE puede, en cualquier momento, modificar los instrumentos, condiciones, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Según la sección 6.3.1 de la Documentación General, el Eurosistema se reserva el derecho a determinar, en función de cualquier información que pueda considerar relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumple los requisitos de elevada calidad crediticia. |
(3) |
La Decisión BCE/2013/13, de 2 de mayo de 2013 sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre (2), suspendió temporalmente, como medida excepcional, los requisitos mínimos del Eurosistema para los umbrales de calidad crediticia aplicables a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre. |
(4) |
La República de Chipre ha decidido llevar a cabo un ejercicio de gestión de deuda que afecta a los instrumentos de renta fija negociables que ha emitido. |
(5) |
La adecuación como activos de garantía para las operaciones del Eurosistema de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre se ha visto aún más negativamente afectada por la decisión de llevar a cabo el ejercicio de gestión de deuda. |
(6) |
Debe derogarse la Decisión BCE/2013/13. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Derogación de la Decisión BCE/2013/13
Queda derogada la Decisión BCE/2013/13.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 28 de junio de 2013.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de junio de 2013.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.
(2) DO L 133 de 17.5.2013, p. 26.
13.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.
Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.